{"id":1851,"date":"2024-05-30T16:25:50","date_gmt":"2024-05-30T16:25:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-292-95\/"},"modified":"2024-05-30T16:25:50","modified_gmt":"2024-05-30T16:25:50","slug":"t-292-95","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-292-95\/","title":{"rendered":"T 292 95"},"content":{"rendered":"<p>T-292-95<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-292\/95 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL\/PENSION DE INVALIDEZ-Fundamental\/DERECHOS FUNDAMENTALES &nbsp;<\/p>\n<p>Una de las manifestaciones contempor\u00e1neas de expresi\u00f3n del derecho a la seguridad social &nbsp;es el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez, que busca compensar la situaci\u00f3n de infortunio derivada de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral, mediante el otorgamiento de unas prestaciones econ\u00f3micas y de salud, cuya caracter\u00edstica fundamental en su condici\u00f3n de esenciales &nbsp;e irrenunciables. En este orden de ideas, la \u00edntima conexi\u00f3n entre el derecho a la seguridad social y su manifestaci\u00f3n a trav\u00e9s de la pensi\u00f3n de invalidez y los derechos &nbsp;a &nbsp;la &nbsp;vida &nbsp;y &nbsp;al &nbsp;trabajo &nbsp;y &nbsp;la salud, han llevado a la Corte a afirmar su linaje de derecho fundamental. La pensi\u00f3n de invalidez como especie del derecho a la seguridad social, ostenta igualmente el car\u00e1cter de fundamental cuando su titularidad se predica de personas de la tercera edad o &nbsp;disminu\u00eddas, &nbsp;f\u00edsica, &nbsp;sensorial o ps\u00edquicamente. &nbsp;<\/p>\n<p>ACTO ADMINISTRATIVO-Irrevocabilidad\/ADMINISTRACION PUBLICA-Demanda de su propio acto\/DEBIDO PROCESO-Vulneraci\u00f3n por desconocimiento de pensi\u00f3n\/DERECHO A LA SUBSISTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>SUSTITUCION PENSIONAL POR INVALIDEZ\/PERSONAS DISMINUIDAS FISICAMENTE-Protecci\u00f3n\/DERECHO A LA IGUALDAD-Vulneraci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Las personas que est\u00e1n disfrutando de una sustituci\u00f3n pensional por invalidez, que se hallan en condiciones de inferioridad respecto de los dem\u00e1s miembros de la comunidad, ya que ven disminu\u00edda su capacidad laboral, m\u00e1xime si dependen de los recursos econ\u00f3micos provenientes de la mesada pensional para atender sus necesidades f\u00edsicas y econ\u00f3micas m\u00e1s apremiantes, por lo cual no resulta justo abandonarlos en esta etapa de su vida, cuando necesitan todo el apoyo, dadas las especiales condiciones en que se encuentran, porque ello romper\u00eda el principio de igualdad material que tambi\u00e9n condiciona los derechos derivados de la seguridad social. &nbsp;<\/p>\n<p>REF.: &nbsp; &nbsp;Expediente No. T-64921 &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionario: &nbsp;<\/p>\n<p>COSME LOZANO RAMOS &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrados: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>-Ponente- &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. &nbsp;VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. &nbsp; JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., Julio cinco (5) de mil novecientos noventa y cinco (1995). &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, Sala de Revisi\u00f3n de Tutelas No. Ocho, integrada por los Magistrados Jorge Arango Mej\u00eda, Vladimiro Naranjo Mesa y Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, procede &nbsp;a revisar la sentencia para decidir la acci\u00f3n de la referencia, proferida por el Tribunal Superior de Cali el d\u00eda 21 de febrero de 1995, teniendo en cuenta los siguientes&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp; &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano COSME LOZANO RAMOS, en ejercicio de la acci\u00f3n de tutela prevista en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y desarrollada legalmente en los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, formula demanda contra las se\u00f1oras DILIA QUINTERO DE CALERO y RUBIELA GONZALEZ RODRIGUEZ, en sus calidades de Jefe de Oficina de Prestaciones Sociales y Secretaria de Servicios Administrativos del Departamento del Valle del Cauca, con el fin de que se le tutelen los derechos fundamentales a la pensi\u00f3n, a la vida y a la supervivencia, y se ordene mediante sentencia la reivindicaci\u00f3n de la sustituci\u00f3n pensional que gozaba plenamente desde 1989. &nbsp;<\/p>\n<p>Ante el Tribunal Superior de Cali, el actor relat\u00f3 los siguientes hechos: &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or Cosme Dami\u00e1n Lozano Mill\u00e1n, padre del actor, en vida fue jubilado del Departamento del Valle del Cauca hasta la fecha de su fallecimiento ocurrido el 9 de enero de 1986. &nbsp;<\/p>\n<p>El demandante ha sido declarado inv\u00e1lido por haber perdido su capacidad laboral en un porcentaje del 75% de acuerdo con dictamen m\u00e9dico. &nbsp;<\/p>\n<p>Por el estado f\u00edsico en que se encuentra le fue reconocida por el departamento del Valle del Cauca la sustitucion pensional de su difunto padre por medio de la resoluci\u00f3n No. 0121 del 12 de enero de 1989. &nbsp;<\/p>\n<p>Habiendo sido sometido a un nuevo examen de revisi\u00f3n conforme lo manda la ley, el m\u00e9dico certific\u00f3 una incapacidad de s\u00f3lo el 55% con base en lo cual las funcionarias en cita procedieron a dar por extinguido su derecho a seguir percibiendo la pensi\u00f3n mediante resoluci\u00f3n No. 02221\/94. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente al desconocimiento de los derechos fundamentales procedi\u00f3 a interponer la revocatoria directa contra la resoluci\u00f3n antes citada a fin de que con base en lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 que considera inh\u00e1biles a las personas que tengan una p\u00e9rdida de la capacidad laboral mayor al 50%, se dejar\u00e1 sin vigencia el acto administrativo, petici\u00f3n que le fue resuelta negativamente. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme a la valoraci\u00f3n otorgada a su incapacidad por el m\u00e9dico adscrito a la divisi\u00f3n regional del Mintrabajo, la p\u00e9rdida de la capacidad laboral a\u00fan sigue siendo del 75%, circunstancia que lo hace con derecho a la sustituci\u00f3n pensional a\u00fan aplic\u00e1ndole el r\u00e9gimen legal anterior. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp; &nbsp;LA PRIMERA INSTANCIA &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de Cali -Sala Laboral-, mediante sentencia de veintiuno (21) de febrero de mil novecientos noventa y cinco (1995), decide la acci\u00f3n de la referencia y resuelve &#8221; No acceder a la tutela impetrada por el se\u00f1or COSME LOZANO RAMOS por las razones expuestas&#8221;, previas las siguientes consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Entre los fundamentos legales que se tomaron para dictar la resoluci\u00f3n No. 02221 de 1994 por medio de la cual se declar\u00f3 extinguido el derecho a la sustituci\u00f3n pensional del accionante, encontramos lo establecido en el art\u00edculo 67 del Decreto 1848 de 1969 que a la letra dice: &nbsp;&#8216;Control m\u00e9dico del Inv\u00e1lido. &nbsp;1. Toda persona que perciba pensi\u00f3n de invalidez est\u00e1 obligada a someterse a los examenes m\u00e9dicos peri\u00f3dicos que orden la entidad pagadora de la pensi\u00f3n, con el fin de que &nbsp;\u00e9sta proceda a disminuir su cuant\u00eda, aumentarla &#8230;. o declarar extinguida la pensi\u00f3n, si de dicho control m\u00e9dico resultare que la incapacidad se ha modificado favorablemente, o se ha agravado o desaparecido. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; &#8216;2. En el caso de que el pensionado por invalidez se oponga, sin razones v\u00e1lidas, dificulte o haga imposible el control m\u00e9dico a que se refiere este art\u00edculo, se suspender\u00e1 inmediatamente el pago de la pensi\u00f3n de invalidez, mientras dure la mora en someterse al expresado control m\u00e9dico.&#8217; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por su parte, el art\u00edculo 61 del citado decreto, al definir lo que se deb\u00eda de entender por estado de invalidez expuso: &nbsp;&#8220;Definici\u00f3n. &nbsp;1. Para los efectos de la pensi\u00f3n de invalidez, se considera inv\u00e1lido el &nbsp;empleado oficial que por cualquier causa, no provocada intencionalmente, ni por culpa grave, o violaci\u00f3n injustificada y grave de los reglamentos de previsi\u00f3n, &nbsp;ha perdido en un porcentaje no inferior al setenta y cinco por ciento (75%) su capacidad para continuar ocup\u00e1ndose en la labor que constituye su actividad habitual o la profesional a que se ha dedicado ordinariamente. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;2. &nbsp; En consecuencia, no se considera inv\u00e1lido el empleado oficial que solamente pierde su capacidad de trabajo en un porcentaje inferior al setenta y cinco por ciento. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;A su vez, en cumplimiento de lo dispuesto en la primera norma transcrita, las citadas funcionarias ordenaron la revisi\u00f3n m\u00e9dica del demandante la cual di\u00f3 el resultado contenido en el documento de folio 118 que a la letra dice: &#8216;Paciente de 59 a\u00f1os de edad quien tuvo lesi\u00f3n en miembro superior derecho, a nivel de antebrazo, con vidrio hace 30 a\u00f1os. &nbsp;Presenta como secuela mano derecha ca\u00edda y atrofia de antebrazo derecho. &nbsp;Lo anterior genera una p\u00e9rdida laboral del 55%&#8230;&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Como puede notarse de lo hasta aqu\u00ed expuesto, la jefe de la divisi\u00f3n de prestaciones sociales del Departamento del Valle del Cauca lo \u00fanico que realiz\u00f3 al dictar la resoluci\u00f3n No. 02221 de 1994 fue aplicar la ley en su m\u00e1s genuino sentido, labor de la cual no se puede deducir violaci\u00f3n o amenaza a los derechos del demandante. &nbsp;Tampoco encuentra la Corporaci\u00f3n enfrentamiento alguno entre la normatividad referida y los derechos fundamentales del actor que justifique la inaplicaci\u00f3n de aquella al caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;De otro lado, si bien no se discute la consagraci\u00f3n constitucional del derecho a la pensi\u00f3n, su ajuste, su pago oportuno, etc., &nbsp;tampoco se hace respecto del car\u00e1cter legal del derecho a la sustituci\u00f3n y para esta clase de derechos no est\u00e1 permitida la acci\u00f3n de tutela como claramente lo dispone el art\u00edculo 2o. del Decreto 306 de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Pero es que all\u00ed no quedan los motivos que no impiden acceder a la tutela pretendida. Claramente surge la existencia de un medio &nbsp;ordinario de car\u00e1cter judicial apto en forma plena para la defensa de los derechos del actor y que no es otro que una de las acciones que consagra el C.C.A. y m\u00e1s espec\u00edficamente la de nulidad y restablecimiento del derecho contra la resoluci\u00f3n que declar\u00f3 extinguido el derecho pretendido por el accionante. &nbsp;Es que hay, a\u00fan m\u00e1s, el derecho administrativo consagra y regla una figura tan efectiva como la misma acci\u00f3n de tutela que se conoce con el nombre de &#8220;la suspensi\u00f3n provisional&#8221; de los actos administrativos cuando \u00e9stos violen de manera manifiesta la ley, mecanismo \u00e9ste que le permite restablecer su derecho en forma inmediata en caso de hallarse la infracci\u00f3n legal de manera evidente, raz\u00f3n \u00e9sta que no pone en duda la eficacia del mecanismo judicial se\u00f1alado. Esta causal de improcedencia de la tutela en forma expresa la consagra el numeral primero del art\u00edculo 6o. del Decreto 2591 de 1991.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>La Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n es competente para conocer de esta revisi\u00f3n de conformidad con lo establecido en el inciso 2o. del art\u00edculo 86 y el numeral 9o. &nbsp;del art\u00edculo 241, ambos de la Carta Pol\u00edtica, desarrollados en los art\u00edculos 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>La Materia &nbsp;<\/p>\n<p>El caso en examen comprende la extinci\u00f3n unilateral del &nbsp;derecho de sustituci\u00f3n pensional de invalidez por parte de la Divisi\u00f3n de Prestaciones Sociales del Departamento del Valle del Cauca, en relaci\u00f3n con el quebrantamiento del derecho a la &nbsp;pensi\u00f3n y a la seguridad social. &nbsp;<\/p>\n<p>1.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De la seguridad social y la pensi\u00f3n de invalidez como derechos constitucionales fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>La doctrina jurisprudencial de esta Corporaci\u00f3n, ha considerado que no obstante su naturaleza prestacional, el derecho a la seguridad social y en especial a la pensi\u00f3n de invalidez, como derivado de aquel, pueda asumir en determinadas circunstancias el car\u00e1cter de fundamental, dada su \u00edntima relaci\u00f3n con los derechos a la vida, al trabajo y a la salud; en efecto, la seguridad social aparece &nbsp;como un principio fundamental y rector de la pol\u00edtica social y econ\u00f3mica, por tanto, como un derecho program\u00e1tico y de desarrollo legal,pero tambi\u00e9n goza de car\u00e1cter de fundamental al ser conexo y paralelo a la vida, al trabajo y la salud; este derecho tiene su expreso reconocimiento gen\u00e9rico en el art\u00edculo 48 de la Carta, y espec\u00edficamente para las personas disminu\u00eddas f\u00edsicas, sensoriales y ps\u00edquicas en los mandatos 13 y 17 superiores. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, la seguridad social constituye un servicio p\u00fablico obligatorio dirigido, controlado y coordinado por el Estado para salvaguardar la vida, la dignidad humana, la integridad f\u00edsica o moral, contra toda clase de adversidades que pongan en peligro el desenvolvimiento de la vida individual y social, por cuanto su gran misi\u00f3n es combatir las penurias econ\u00f3micas y sociales y las desventajas de diversos sectores, grupos o personas de la colectividad, prest\u00e1ndoles asistencia y protecci\u00f3n. &nbsp;La instituci\u00f3n de dicho servicio encuentra adem\u00e1s soporte en el art\u00edculo 13 de la C.P., que le impone al Estado la obligaci\u00f3n de proteger especialmente a aquellas personas que por sus condiciones econ\u00f3micas, f\u00edsicas o mentales, se encuentran &nbsp;en circunstancias de &nbsp;debilidad manifiesta, con miras a hacer efectivo el principio de igualdad material dentro del Estado Social de Derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Una de las manifestaciones contempor\u00e1neas de expresi\u00f3n del derecho a la seguridad social &nbsp;es el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez, que busca compensar la situaci\u00f3n de infortunio derivada de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral, mediante el otorgamiento de unas prestaciones econ\u00f3micas y de salud, cuya caracter\u00edstica fundamental en su condici\u00f3n de esenciales &nbsp;e irrenunciables (art. 48 C.P.). &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la \u00edntima conexi\u00f3n entre el derecho a la seguridad social y su manifestaci\u00f3n a trav\u00e9s de la pensi\u00f3n de invalidez y los derechos &nbsp;a &nbsp;la &nbsp;vida &nbsp;y &nbsp;al &nbsp;trabajo &nbsp;y &nbsp;la salud, han llevado a la Corte a afirmar su linaje de derecho fundamental. La pensi\u00f3n de invalidez como especie del derecho a la seguridad social, ostenta igualmente el car\u00e1cter de fundamental cuando su titularidad se predica de personas de la tercera edad o &nbsp;disminu\u00eddas, &nbsp;f\u00edsica, &nbsp;sensorial o ps\u00edquicamente. &nbsp;(Sentencias T-26\/92, T-011\/93, T-427\/92, y T-144\/95). &nbsp;<\/p>\n<p>La Carta fundamental se expidi\u00f3 precisamente con el fin de asegurar el derecho a la seguridad social, dentro de un marco econ\u00f3mico y social justo previsto en el pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n y desarrollado legislativamente con la Ley 100 de 1993 y algunas otras disposiciones complementarias &nbsp;y adicionales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para la Corte &nbsp;es necesario reiterar que la pensi\u00f3n de invalidez y su equivalente, la sustituci\u00f3n pensional, son medidas de justicia social a favor de personas que se encuentran en situaciones &nbsp;de involuntaria e insufrible necesidad o, que por circunstancias de debilidad manifiesta, de car\u00e1cter econ\u00f3mico, f\u00edsico o mental, requieren un tratamiento diferencial positivo &nbsp;y protector, con el fin de recibir un trato digno e igualitario en la comunidad &nbsp;(inciso 2 y 3 del art\u00edculo 13 C.N.). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; De la Revocatoria de los Actos Administrativos Particulares &nbsp;<\/p>\n<p>Para esta Sala es necesario &nbsp;pronunciarse frente a la revocatoria de los actos administrativos. &nbsp;Uno de los caracteres propios del acto administrativo es su revocabilidad, que se traduce en la potestad de la administraci\u00f3n para revisar y volver a decidir sobre las cuestiones o asuntos sobre los cuales ha adoptado una decisi\u00f3n, invocando razones de legalidad o legitimidad, con miras &nbsp;a asegurar el principio de legalidad, o la oportunidad, el m\u00e9rito o conveniencia de la medida que garanticen la satisfacci\u00f3n y prevalencia del inter\u00e9s p\u00fablico o social. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan la legislaci\u00f3n que nos rige, los actos administrativos deber\u00e1n ser revocados por los mismos funcionarios que los hayan expedido o por sus inmediatos superiores, de oficio o a petici\u00f3n de parte, cuando se den las causales previstas en el art\u00edculo 69 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, esto es, por razones de legitimidad o legalidad, oposici\u00f3n con la Constituci\u00f3n o la ley, o por razones de m\u00e9rito o conveniencia, cuando no est\u00e9n conformes con el inter\u00e9s p\u00fablico social o cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando se trate de actos de contenido general es admisible su revocabilidad por la administraci\u00f3n, sin ninguna limitaci\u00f3n, mediante la invocaci\u00f3n de las aludidas causales. En cambio, los actos administrativos que reconocen un derecho subjetivo o una situaci\u00f3n jur\u00eddica particular y concreta en favor de una persona, no son revocables sino con &nbsp;el consentimiento escrito y expreso del titular del derecho. &nbsp;(art. 73 inciso 1 del C.C.A.)&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Razones de seguridad &nbsp;jur\u00eddica y de respeto a los derechos adquiridos o de las situaciones jur\u00eddicas subjetivas que han quedado consolidadas en cabeza de una persona, como tambi\u00e9n la presunci\u00f3n de legalidad de las decisiones administrativas en firme, avalan el principio de la inmutabilidad o intangibilidad de los derechos subjetivos reconocidos por la administraci\u00f3n a trav\u00e9s de &nbsp;un acto administrativo. &nbsp;<\/p>\n<p>Es cierto que seg\u00fan el inciso 2o. del art. 73 en referencia, es posible la revocaci\u00f3n de los actos administrativos de contenido subjetivo o particular y concreto, &#8216;cuando &nbsp;resulten del silencio positivo, si se dan las causales previstas en el art. 69, o si fuere &nbsp;evidente que el acto ocurri\u00f3 por medios ilegales&#8217;, pero esta norma debe ser entendida en el sentido de que hace alusi\u00f3n exclusivamente al llamado acto presunto, producto del silencio administrativo positivo, que ha reconocido una situaci\u00f3n jur\u00eddica particular o un derecho subjetivo a una persona. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicho de otra manera, los actos administrativos expresos expedidos por la administraci\u00f3n que reconocen un derecho subjetivo no son revocables por &nbsp;\u00e9sta sino en los t\u00e9rminos ya indicados (art. 73, inciso 1 del C.C.A.). En tal virtud, cuando la administraci\u00f3n observe que un acto de esta naturaleza es contrario a la Constituci\u00f3n o a la ley, debe proceder a demandar su propio acto ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo (art. 149 inciso &nbsp;1o. del C.C.A.), pero no podr\u00e1 revocarlo directamente, pues con ello lesiona derechos de los administrados y se atenta contra la seguridad jur\u00eddica de los ciudadanos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;El Caso en Examen &nbsp;<\/p>\n<p>De lo planteado puede deducirse que existe una situaci\u00f3n jur\u00eddica compleja, por un lado, con un ciudadano con disminuci\u00f3n f\u00edsica o invalidez, y por el otro, la procedencia de la revocatoria por extinci\u00f3n de una pensi\u00f3n de invalidez por parte de la Administraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a lo primero, a juicio de la Sala, debe reiterarse la doctrina de la Corporaci\u00f3n, que apunta hacia la especial protecci\u00f3n que el Estado debe brindar a los disminu\u00eddos f\u00edsicos, sensoriales y s\u00edquicos, toda vez que la condici\u00f3n de disminu\u00eddo f\u00edsico, &nbsp;plenamente demostrada en el expediente con la calificaci\u00f3n m\u00e9dica, de p\u00e9rdida de la capacidad laboral, como presupuesto de la sustituci\u00f3n pensional coloca al actor en una condici\u00f3n &nbsp;de protecci\u00f3n especial por parte del Estado, por encontrarse en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, que lo ubica en la \u00f3rbita del derecho a la igualdad buscando la plena efectividad de sus derechos en forma que estos no se encuentran simplemente en la enunciaci\u00f3n de premisas que no van a tener fin pr\u00e1ctico. La extinci\u00f3n del derecho fundamental a la pensi\u00f3n de invalidez y su pago oportuno, entra\u00f1a un desconocimiento al derecho a ser tratado de modo especial por encontrarse el ciudadano &nbsp;incapacitado en una situaci\u00f3n de desventaja frente a otras personas. &nbsp;<\/p>\n<p>Para esta Sala debe tomarse en cuenta el hecho de que el minusv\u00e1lido ha venido disfrutando de una sustituci\u00f3n pensional desde hace m\u00e1s de siete (7) a\u00f1os, con lo cual, su situaci\u00f3n laboral en lo que ata\u00f1e con la protecci\u00f3n propia de la seguridad social, tiene pleno respaldo en los &nbsp;art\u00edculos 13 inc. final, 47 y 48 superiores. &nbsp;Precisamente el primer art\u00edculo dice: &nbsp;&#8220;El Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica y s\u00edquica, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso de las personas que est\u00e1n disfrutando de una sustituci\u00f3n pensional por invalidez, es claro para esta Sala de Revisi\u00f3n, que se hallan en condiciones de inferioridad respecto de los dem\u00e1s miembros de la comunidad, ya que ven disminu\u00edda su capacidad laboral, m\u00e1xime si dependen de los recursos econ\u00f3micos provenientes de la mesada pensional para atender sus necesidades f\u00edsicas y econ\u00f3micas m\u00e1s apremiantes, por lo cual no resulta justo abandonarlos en esta etapa de su vida, cuando necesitan todo el apoyo, dadas las especiales condiciones en que se encuentran, porque ello romper\u00eda el principio de igualdad material que tambi\u00e9n condiciona los derechos derivados de la seguridad social. (Art. 14 y 47 C.N.). &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al segundo tema bajo examen, considera la Sala que la Divisi\u00f3n de Prestaciones Sociales de la Gobernaci\u00f3n del Valle del Cauca, extingui\u00f3 el pago de la mesada pensional mediante Resoluci\u00f3n No. 0222 de 1994, argumentando facultades legales para el efecto, interpretando que la revocatoria de los actos administrativos s\u00f3lo act\u00faa para derechos condicionados a favor de la administraci\u00f3n, pero desconociendo el principio de la irrevocabilidad de los actos administrativos particulares y concretos, es decir aquellos que crean situaciones jur\u00eddicas &nbsp;a favor de un administrado, los cuales solamente &nbsp;pueden ser revocados con el consentimiento expreso y escrito del titular del derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, revocar un acto consiste en destruirlo por iniciativa y en virtud de otro acto de su propio autor. &nbsp;El acto administrativo es por naturaleza irrevocable, pues goza de la presunci\u00f3n&nbsp; iuris tantum de legalidad. &nbsp;El ordenamiento colombiano ha establecido la irrevocabilidad de los actos administrativos creadores de derechos cuando son favorables a los administrados por razones de inter\u00e9s p\u00fablico y seguridad jur\u00eddica. &nbsp;(Art. 73 C.C.A.). &nbsp;El r\u00e9gimen legal colombiano contiene una regla fundamental aplicable a los actos &nbsp;administrativos favorables al administrado, que es la necesidad de su consentimiento expreso y escrito del ciudadano titular del derecho, como requisito inexcusable para revocarlo directamente. &nbsp;En consecuencia, cuando la Administraci\u00f3n, como en este caso, la Divisi\u00f3n de Prestaciones Sociales de la Gobernaci\u00f3n del Valle del Cauca, s\u00ed estim\u00f3 que el pensionado no cumple con los requisitos previstos en la ley, para gozar de la pensi\u00f3n, por disminuci\u00f3n de su incapacidad laboral, previo examen m\u00e9dico, de acuerdo al art\u00edculo 61 del Decreto 1848 de 1969, debe acudir a &nbsp;la justicia contencioso administrativa, mediante la acci\u00f3n judicial pertinente, como acuden los dem\u00e1s ciudadanos, para que \u00e9sta decida si acto administrativo es legal o no, y lo anule en el segundo evento. &nbsp;<\/p>\n<p>En otros t\u00e9rminos, los derechos subjetivos nacidos bajo un acto administrativo perfeccionado (Resoluci\u00f3n No. 021 de 1989), no pueden ser revocados; pues al nacer el derecho particular como producto de un debido proceso administrativo en el cual se reunieron los requisitos y presupuestos fijados en la ley, en este caso en el decreto &nbsp;1848 de 1969, deben mantenerse en firme, por respeto a las situaciones jur\u00eddicas subjetivas, salvo cuando se cumpla el requisito legal a que se ha hecho menci\u00f3n. &nbsp;En consecuencia de lo anterior, anota la Sala de Revisi\u00f3n que el Resoluci\u00f3n No. 021 de 1989, emanada de la Gobernaci\u00f3n del Departamento del Valle del Cauca, goza de plena firmeza legal y que la Divisi\u00f3n de Prestaciones Sociales del Departamento s\u00f3lo pod\u00eda extinguirlo o revocarlo cuando hubiera solicitado y obtenido el consentimiento escrito y expreso del titular del derecho. &nbsp;El principio de estabilidad de los actos administrativos se presume siempre a favor del administrado, para la seguridad jur\u00eddica de sus derechos. &nbsp;En este sentido, advierte la Sala que la administraci\u00f3n ha debido impugnar el acto administrativo que le entra\u00f1a un perjuicio por la v\u00eda contencioso administrativa pertinente. &nbsp;Es en este orden de ideas &nbsp;que &nbsp;deben interpretarse los art\u00edculos &nbsp;73 y 149 del Decreto 01 de 1984 y el art\u00edculo &nbsp;61 y siguientes del Decreto 1848 de 1969. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo expuesto anteriormente, considera la Sala de Revisi\u00f3n que la administraci\u00f3n est\u00e1 violando el debido proceso (art. 29 C.N.), puesto que, si desde un comienzo, la Oficina de Prestaciones Sociales del Departamento del Valle del Cauca, mediante resoluci\u00f3n No. 0121 de 1989 concedi\u00f3 la calidad de pensionado por sustituci\u00f3n al peticionario, no puede luego despojarlo sin mediar citaci\u00f3n solicitando y obteniendo su consentimiento expreso y por escrito, para luego, como obliga el art\u00edculo 73 CCA, revocarle su derecho con lo cual desconocieron su derecho a una adecuada defensa, sin permitir al pensionado controvertir el concepto m\u00e9dico de la entidad mediante los recursos &nbsp;previstos en la ley, actuaci\u00f3n que gener\u00f3 un perjuicio irremediable que deber ser restablecido. &nbsp;<\/p>\n<p>Para esta Sala de Revisi\u00f3n, es claro que el debido proceso rige tanto para el campo judicial como administrativo y la administraci\u00f3n del Departamento del Valle del Cauca est\u00e1 obligada a respetar &nbsp;este derecho fundamental. &nbsp;El acto administrativo que reconoci\u00f3 la calidad de sustituto pensional por invalidez, goza de la presunci\u00f3n de legalidad frente a una actuaci\u00f3n posterior, que vulnera el derecho fundamental a la pensi\u00f3n &nbsp;y a la &nbsp;seguridad social. &nbsp;En consecuencia, la acci\u00f3n de tutela se configura como el \u00fanico mecanismo de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la seguridad social y debido proceso, en raz\u00f3n a que cuando &nbsp;un acto administrativo reconoce el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez, o a una prestaci\u00f3n social a favor de un particular, dicho derecho no puede ser revocado o extinguido unilateralmente por la misma entidad, sin el consentimiento expreso y por escrito de su titular, &nbsp;pues se conculcar\u00edan as\u00ed derechos adquiridos. &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, estima la Sala que la Oficina de Prestaciones Sociales del Departamento del Valle del Cauca carece de competencia para revocar el acto administrativo que hab\u00eda decretado la sustituci\u00f3n pensional, esto es la resoluci\u00f3n No. 0221 de 1994, por cuanto con una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de los art\u00edculos 73 y 149 del &nbsp;CCA y el art\u00edculo 67 al Decreto 1848 de 1969, as\u00ed se deduce, ya &nbsp;que le corresponde a la administraci\u00f3n es acudir a la v\u00eda &nbsp;judicial y demandar su propio acto administrativo, y no trasladar al actor de la tutela esa obligaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por las razones que anteceden, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. &nbsp;Revocar la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior &nbsp;de Cali, de fecha 21 de febrero de 1995 y en su lugar, se dispone conceder la tutela solicitada por el se\u00f1or Cosme Lozano Ramos. &nbsp;<\/p>\n<p>En tal virtud, el se\u00f1or Cosme Lozano Ramos podr\u00e1 continuar disfrutando de la pensi\u00f3n de invalidez otorgada por la Divisi\u00f3n de Prestaciones Sociales del Departamento del Valle. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.&nbsp; Librar comunicaci\u00f3n a la Divisi\u00f3n de Prestaciones Sociales del Departamento del Valle del Cauca para que dentro de las 48 horas siguientes adopte las medidas necesarias con el fin de restablecer el pago de las mesadas pensionales al accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero. &nbsp;Librar comunicaci\u00f3n al Tribunal Superior de Cali, Sala Laboral, a efecto de que notifique esta sentencia a las partes respectivas. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-292-95 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-292\/95 &nbsp; DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL\/PENSION DE INVALIDEZ-Fundamental\/DERECHOS FUNDAMENTALES &nbsp; Una de las manifestaciones contempor\u00e1neas de expresi\u00f3n del derecho a la seguridad social &nbsp;es el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez, que busca compensar la situaci\u00f3n de infortunio derivada de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral, mediante el otorgamiento [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[19],"tags":[],"class_list":["post-1851","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1995"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1851","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1851"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1851\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1851"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1851"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1851"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}