{"id":18510,"date":"2024-06-12T16:24:28","date_gmt":"2024-06-12T16:24:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/t-025-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:24:28","modified_gmt":"2024-06-12T16:24:28","slug":"t-025-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-025-11\/","title":{"rendered":"T-025-11"},"content":{"rendered":"\n<p>* \u00d0\u00cf\u00e0\u00a1\u00b1\u00e1&gt;\u00fe\u00ff \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00d6\u00d8\u00fe\u00ff\u00ff\u00ff\u00d4\u00d5\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ec\u00a5\u00c1[\u00e0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00f0\u00bf\u00e4\u00fcbjbj<\/p>\n<p><\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">C&lt;pa!!\u00c9q+&amp;\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00b7\u00f2\u00f2y|\u00f5XM M M \u00ff\u00ff\u00ff\u00ffa a a 8\u0099 \u008c%!ta C\u00a4\u0099!\u0099!&#8221;\u00bb!\u00bb!\u00bb!\u0096&#8221;\u00a4&#8221;<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\u00b0&#8221;\u0081B\u0083B\u0083B\u0083B\u0083B\u0083B\u0083B$\u00a6D\u00b6\u009c\u00a7BM \u00be9\u0096&#8221;\u0096&#8221;\u00be9\u00be9\u00a7BM M \u00bb!\u00bb!\u00db\u00bcB<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">&gt;<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">&gt;<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">&gt;\u00be92M \u00bb!M \u00bb!\u0081B<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">&gt;\u00be9\u0081B<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">&gt;<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">&gt;\u00f1@A\u00bb!\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff0s\u00d1%\u0085\u00d5\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00f0;\u008e \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AmB\u00d2B0CA\u00f8G~&lt;\u00f8GA\u00f8GM AT\u00b8&#8221;\u00e0\u0098(2<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">&gt;\u00ca,&amp;0\u0098 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00b8&#8221;\u00b8&#8221;\u00b8&#8221;\u00a7B\u00a7B\u009c=p\u00b8&#8221;\u00b8&#8221;\u00b8&#8221;C\u00be9\u00be9\u00be9\u00be9\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00f8G\u00b8&#8221;\u00b8&#8221;\u00b8&#8221;\u00b8&#8221;\u00b8&#8221;\u00b8&#8221;\u00b8&#8221;\u00b8&#8221;\u00b8&#8221;\u00f2M<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">?:<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">Sentencia T-025\/11ACCION DE TUTELA-Alcance como medio id\u00f3neo para protecci\u00f3n laboral reforzada de personas portadoras de VIHDERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Reglas jurisprudencialesPERSONA EN CIRCUNSTANCIAS DE DEBILIDAD MANIFIESTA-Protecci\u00f3n especial a trabajador enfermo de VIHDERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA Y CONTRATO POR DURACION DE OBRA-Vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales por parte del empleadorLa situaci\u00f3n f\u00e1ctica, plenamente comprobada en este tr\u00e1mite, gracias a las copias de los contratos allegadas por el peticionario, permite a la Sala inferir que (i) el desempe\u00f1o del peticionario en el ejercicio de sus funciones fue satisfactorio, como se desprende de los antecedentes de la tutela, y se infiere de su participaci\u00f3n en tres proyectos diferentes. (ii) El ejercicio de labores de aseo es requerido en diversos proyectos de ingenier\u00eda de aquellos que desarrolla la entidad accionada. En ese sentido, resulta claro que el trabajo del accionante no se encuentra atado a la culminaci\u00f3n de un proyecto determinado, sino que puede ser necesario en una variedad de ellos. (iii) la entidad accionada no intent\u00f3 la reubicaci\u00f3n del accionante en nuevo proyecto, pues consider\u00f3 que, en ausencia de una calificaci\u00f3n formal de la discapacidad laboral, no ten\u00eda esa obligaci\u00f3n. El an\u00e1lisis precedente perrmite concluir que Comdistral S.A., en efecto, vulner\u00f3 el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada del se\u00f1or Pablo. El centro de la vulneraci\u00f3n se encuentra en la pretermisi\u00f3n del deber de solidaridad frente a una persona portadora del VIH, y el desconocimiento del principio de igualdad material. Adem\u00e1s, debe recordarse a la entidad accionada que la discriminaci\u00f3n no solo tiene una esfera positiva, consistente en dar un trato diferencial injustificado a una persona; sino que tambi\u00e9n se manifiesta en una esfera negativa, que consiste en omitir el trato especial para aquellas personas o grupos que se encuentran en situaci\u00f3n de especial vulnerabilidad. Al evaluar la actuaci\u00f3n de la parte demandada a la luz de esa esfera negativa, es claro que infringi\u00f3 la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n al finalizar sus relaciones con el peticionario.REINTEGRO AL CARGO DE TRABAJADOR PORTADOR DE VIHLa Sala conceder\u00e1 el amparo constitucional a los derechos fundamentales del accionante y ordenar\u00e1 a la Compa\u00f1\u00eda de Ingenier\u00eda Metalmec\u00e1nica Comdistral S.A. reintegrarlo a un cargo que tenga las mismas, o mejores condiciones laborales, que el cargo que desempe\u00f1aba al momento de su desvinculaci\u00f3n.Referencia: expediente T-2.838.267Acci\u00f3n de tutela de Pablo contra la Compa\u00f1\u00eda Colombiana de Ingenier\u00eda Metalmec\u00e1nica S.A. &#8211; Comdistral S.A.Magistrado Ponente: \u00a0Luis Ernesto Vargas SilvaBogot\u00e1, D.C., el veintiuno (21) de enero de dos mil once (2011).La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Luis Ernesto Vargas Silva y Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguienteSENTENCIADentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo dictado en el asunto de la referencia por el Juzgado S\u00e9ptimo (7\u00ba) Penal Municipal de Barranquilla con funci\u00f3n de control de garant\u00edas, el diecisiete (17) de agosto de dos mil diez (2010). I. ANTECEDENTESDe los hechos y la demanda.1. Pablo interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Compa\u00f1\u00eda Colombiana de Ingenier\u00eda Metalmec\u00e1nica S.A. \u0096 Comdistral S.A., con el fin de obtener amparo constitucional a sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, al trabajo, a la estabilidad laboral reforzada, y a la igualdad, que considera vulnerados por la entidad demandada. A continuaci\u00f3n se sintetizan los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de la demanda:. El se\u00f1or Pablo prest\u00f3 servicios laborales a la compa\u00f1\u00eda Comdistral S.A. desde el ocho (8) de junio de dos mil seis (2006) hasta el treinta (30) de enero de dos mil diez (2010), de manera continua, desempe\u00f1ando labores de aseo y limpieza, mediante sucesivos contratos de trabajo individuales, por duraci\u00f3n de obra, devengando un salario m\u00ednimo mensual legal vigente.. El treinta (30) de enero de dos mil diez (2010) la entidad accionada remiti\u00f3 un oficio al peticionario, inform\u00e1ndole sobre la terminaci\u00f3n de su vinculaci\u00f3n laboral, argumentando la finalizaci\u00f3n de la labor para la que fue contratado. 1.3. El accionante sostiene que la actuaci\u00f3n de Comdistral S.A. desconoce su derecho a la estabilidad laboral como persona portadora del virus de inmudeficiencia humana (VIH), de acuerdo con la prueba \u0093Western Blot\u0094, practicada el veintisiete (27) de agosto de dos mil ocho (2008). Afirma, adem\u00e1s, que es padre cabeza de familia, que actualmente se encuentra desempleado y que no cuenta con ingresos que le permitan continuar el tratamiento prescrito para el manejo de su condici\u00f3n, basado en los medicamentos abacavir, lamivudina, efivarenz.2. Con base en los hechos expuestos, el accionante solicita, como medida material de amparo, el reintegro al cargo para el que fue contratado y el pago de salarios y prestaciones dejados de percibir desde el d\u00eda de la desvinculaci\u00f3n laboral. Invoca, como precedentes, las sentencias T-295 de 2008 y T-496 de 2004. Intervenci\u00f3n de la entidad accionada.3. El se\u00f1or Alvaro Espinel Quintero, actuando en calidad de representante legal de la Compa\u00f1\u00eda Colombiana de Ingenier\u00eda Metalmec\u00e1nica \u0096 Comdistral S.A., intervino en el tr\u00e1mite de la primera instancia, y solicit\u00f3 denegar \u00a0el amparo con base en los siguientes argumentos: 3.1. El accionante se encontraba vinculado a Comdistral S.A. a trav\u00e9s de contrato \u0093de obra o labor contratada\u0094, y su v\u00ednculo termin\u00f3 el 30 de enero de 2010, d\u00eda en que culmin\u00f3 el proyecto para el que se suscribi\u00f3 su \u00faltimo contrato. Por lo tanto, su desvinculaci\u00f3n se bas\u00f3 en una causal objetiva, de origen legal, y no en una conducta discriminatoria desplegada por la accionada. M\u00e1s a\u00fan, Comdistral S.A. celebr\u00f3 sucesivos contratos con el actor, conociendo el padecimiento que lo aqueja. 3.2. El peticionario no es un sujeto amparado por la estabilidad laboral reforzada que cobija a las personas con discapacidad, pues no existe calificaci\u00f3n del estado de incapacidad o invalidez efectuada por las entidades competentes. Si el actor padece una p\u00e9rdida de su capacidad laboral, al momento de su desvinculaci\u00f3n no se hab\u00eda determinado ni el origen ni el porcentaje de la misma, de manera que la accionada no estaba obligada a solicitar autorizaci\u00f3n del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social para finalizar su el v\u00ednculo laboral. \u00a03.3. La Corte Suprema de Justicia, en reiterados pronunciamientos (radicados 32532 y 35606), ha establecido que la protecci\u00f3n a la estabilidad laboral de las personas con discapacidad est\u00e1 condicionada a (i) que la limitaci\u00f3n haya sido calificada como severa, es decir, que la disminuci\u00f3n de la capacidad laboral se encuentre entre el 25% y el 50%; o profunda, es decir, que supere el 50%; (ii) que el empleador conozca el estado de salud del trabajador; y (iii), que la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral se produzca \u0093por raz\u00f3n de la limitaci\u00f3n f\u00edsica del trabajador\u0094 y sin autorizaci\u00f3n del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social. Esos requisitos no se cumplen en el caso de estudio pues (i) no se hab\u00eda acreditado que el actor presentara una p\u00e9rdida de capacidad laboral igual o superior al 25%: (ii) si esa calificaci\u00f3n se produjo, esa situaci\u00f3n no fue comunicada al empleador; y (iii) la terminaci\u00f3n del contrato obedeci\u00f3 a una causa objetiva: el vencimiento del t\u00e9rmino pactado en el contrato de trabajo. 3.4. El accionante confunde en su demanda la terminaci\u00f3n del contrato con el despido. Sin embargo, debe precisarse que Comdistral S.A. no lo despidi\u00f3, sino que su contrato termin\u00f3 por la finalizaci\u00f3n de la fabricaci\u00f3n de los separadores CCHL-COLUMBUS, \u0093proyecto u obra en virtud de la cual fue contratado\u0094, tal como ocurri\u00f3 en otras oportunidades en que el actor fue vinculado al desarrollo de proyectos espec\u00edficos.3.5. La acci\u00f3n de tutela es improcedente, pues (i) no cumple el requisito de inmediatez, ya que fue interpuesta m\u00e1s de 6 meses despu\u00e9s de la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral; (ii) el peticionario no prob\u00f3 su condici\u00f3n de cabeza de hogar, ni demostr\u00f3 que no cuenta con los medios econ\u00f3micos para sufragar los gastos del tratamiento que requiere por su enfermedad, desconociendo las cargas probatorias que le corresponden, a\u00fan en el tr\u00e1mite informal de la acci\u00f3n de tutela; (iii) de acuerdo con el principio de subsidiariedad, el accionante dispone de mecanismos judiciales para perseguir su reintegro, ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, a los que debe acudir para la soluci\u00f3n de la controversia planteada en sede constitucional. Del fallo de primera instancia4. El Juzgado S\u00e9ptimo (7\u00ba) Penal Municipal de Barranquilla, con funci\u00f3n de control de garant\u00edas, deneg\u00f3 el amparo solicitado por el peticionario, con base en los siguientes argumentos: 4.1. En el caso de estudio no se dan los supuestos del perjuicio irremediable, pues el asunto de fondo es una discusi\u00f3n laboral que no puede ventilarse por la v\u00eda constitucional de conformidad con el principio de subsidiariedad y el car\u00e1cter residual y sumario de la acci\u00f3n de tutela. Si bien el accionante \u0093padece de la enfermedad VIH-SIDA, (&#8230;) no se desprende por ese solo hecho una inminencia y gravedad\u0094, que permita dar lugar al amparo transitorio para evitar la consumaci\u00f3n de un da\u00f1o iusfundamental irremediable.4.2. En relaci\u00f3n con los derechos presuntamente vulnerados, consider\u00f3 el a-quo que: 4.2.1. No se produjo un desconocimiento al derecho fundamental al m\u00ednimo vital pues de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, este requiere a.1) un incumplimiento salarial; a.2) que ese incumplimiento afecte el m\u00ednimo vital del trabajador; a.3) que sea prolongado, es decir, que supere los dos meses; o indefinido, circunstancias que no concurren en el caso objeto de estudio. 4.2.2. No se vulner\u00f3 el derecho a la igualdad, pues el peticionario no acredit\u00f3 su condici\u00f3n de padre de familia, ni mencion\u00f3 el supuesto trato discriminatorio o desigual del que fue v\u00edctima.4.2.3. En relaci\u00f3n con el derecho a la salud, no puede imputarse vulneraci\u00f3n alguna a la entidad accionada, pues una vez disuelto el v\u00ednculo laboral, el Estado tiene la obligaci\u00f3n de atender sus necesidades sanitarias, a trav\u00e9s del r\u00e9gimen subsidiado de seguridad social en salud.4.2.4. Tampoco se desconoci\u00f3 el derecho al trabajo, pues la estabilidad laboral no es una garant\u00eda contenida en el n\u00facleo esencial del derecho al trabajo, salvo en aquellos casos en que la persona afectada por la culminaci\u00f3n de una relaci\u00f3n laboral es una mujer embarazada o se encuentra en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, lo que no se comprob\u00f3 en el presente tr\u00e1mite.4.3. La acci\u00f3n de tutela interpuesta por el peticionario es improcedente, en atenci\u00f3n a la existencia de recursos judiciales adecuados y efectivos para la protecci\u00f3n de sus derechos en la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, \u0093(\u0085) a la cual deber\u00e1 acudir para lo pertinente\u0094. El amparo transitorio tampoco es viable, ante la ausencia de pruebas sobre la amenaza de un perjuicio irremediable.5. La decisi\u00f3n de primera instancia no fue impugnada.II. FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3NCompetencia.Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo determinado en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y, en cumplimiento del auto de veintisiete (27) de octubre de dos mil diez (2010), expedido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Diez de esta Corporaci\u00f3n, que escogi\u00f3 este asunto para revisi\u00f3n.a. Problema jur\u00eddico planteado.Corresponde a la Sala Novena de Revisi\u00f3n determinar si la compa\u00f1\u00eda Comdistral S.A. vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la igualdad, la estabilidad laboral reforzada, y el m\u00ednimo vital del se\u00f1or Pablo, portador del virus del VIH, al dar por terminado su contrato de trabajo por duraci\u00f3n de obra o labor contratada, alegando la finalizaci\u00f3n de la obra y la inexistencia de una garant\u00eda de estabilidad reforzada en cabeza del actor. Para resolver el problema planteado, la Sala reiterar\u00e1 la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en relaci\u00f3n con (i) el alcance de la tutela como medio id\u00f3neo para la protecci\u00f3n de la estabilidad laboral reforzada de personas portadoras del virus del VIH, y\/o enfermas del Sida. Dentro de ese marco jurisprudencial, la Sala (ii) analizar\u00e1 el caso concreto.La estabilidad de personas portadoras del virus del VIH y\/o enfermas de Sida; procedencia de la tutela para su protecci\u00f3n. 1. La Corte Constitucional ha definido el contenido y alcance del principio constitucional de estabilidad laboral en amplio n\u00famero de pronunciamientos. En ese sentido, la Sala estima que las subreglas constitucionales aplicables en la materia se encuentran plenamente decantadas, raz\u00f3n por la cual motivar\u00e1 brevemente esta decisi\u00f3n, siguiendo, en l\u00edneas generales, el esquema expositivo de los recientes fallos T-490 de 2010 y T-295 de 2008, en los que la Corporaci\u00f3n se ha pronunciado sobre la estabilidad laboral de personas portadoras del VIH o enfermas de Sida.2. La estabilidad laboral hace parte del conjunto de principios que informan el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas y establecen l\u00edmites constitucionales a la facultad de configuraci\u00f3n del derecho laboral, en atenci\u00f3n al car\u00e1cter social del estado y a la calificaci\u00f3n dada por el constituyente al trabajo, como principio fundante del Estado. Sin embargo \u0096como ocurre con todos los principios constitucionales- esa estabilidad no constituye una garant\u00eda absoluta, que se traduzca en la inmovilidad en los puestos de trabajo, pues debe armonizarse con otros principios constitucionales como el derecho de propiedad y la libertad de empresa en el \u00e1mbito privado, y los principios que orientan la funci\u00f3n p\u00fablica y el derecho fundamental al acceso a los cargos p\u00fablicos, en lo atinente a los puestos de trabajo provistos por el Estado. 3. Debido a la diversidad de intereses comprometidos en los distintos escenarios en que se desarrollan las relaciones laborales, y atendiendo a que muchos de esos intereses poseen relevancia constitucional, la estabilidad tiene distintos niveles de intensidad y diferentes garant\u00edas para su protecci\u00f3n, dependiendo de los fines que se pretendan satisfacer al desvincular a un trabajador, y las circunstancias personales del afectado. 4. En el escenario de los contratos laborales celebrados entre personas de derecho privado, la estabilidad va desde el pago de una indemnizaci\u00f3n por despido injusto hasta el reintegro laboral, nivel m\u00e1s alto de protecci\u00f3n, del que son beneficiarios tres grupos sociales: las personas cobijadas con fuero sindical, las mujeres embarazadas y las personas con discapacidad, o en condici\u00f3n de debilidad manifiesta por motivo de enfermedad. En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha establecido que esas personas gozan de un derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada, lo que implica que no pueden ser desvinculadas de su empleo sin autorizaci\u00f3n previa de la autoridad administrativa o judicial competente.5. En relaci\u00f3n con el grupo compuesto por las personas con discapacidad, la Corte ha explicado que el fundamento normativo de esa protecci\u00f3n especial se encuentra en los principios de estado social de derecho, igualdad material y solidaridad social, que ordenan la adopci\u00f3n de medidas en favor de grupos vulnerables y personas en condici\u00f3n de debilidad manifiesta; el principio de no discriminaci\u00f3n, que proh\u00edbe desvincular a una persona por su condici\u00f3n f\u00edsica, mental o psicol\u00f3gica; y el mandato concreto del art\u00edculo 54 de la Carta que establece, en cabeza de todas las autoridades p\u00fablicas, el deber de propender por la integraci\u00f3n social de las personas con discapacidad. 6. Tales mandatos constitucionales fueron objeto de desarrollo legislativo, al promulgarse la ley 361 de 1997, en la que el Congreso de la Rep\u00fablica decidi\u00f3 adoptar un marco de protecci\u00f3n legal para la estabilidad de personas con discapacidad, en cuyo n\u00facleo se encuentra el art\u00edculo 26 de la citada ley, que establece la prohibici\u00f3n de despido de personas con discapacidad sin autorizaci\u00f3n previa del Ministerio del Trabajo (actualmente, de la Protecci\u00f3n Social). En efecto, el inciso primero de la citada disposici\u00f3n establece que \u0093ninguna persona limitada podr\u00e1 ser despedida o su contrato terminado por raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n, salvo que medie autorizaci\u00f3n de la oficina de Trabajo\u0094 y el inciso segundo, ib\u00eddem, dispone que si ese despido se produce, el empleador debe cancelar una indemnizaci\u00f3n equivalente a 180 d\u00edas de trabajo. 7. En sentencia C-531 de 2000, la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 la constitucionalidad condicionada del inciso segundo del art\u00edculo 26 de la ley 361 de 1997, es decir, el aparte que ordena el pago de la indemnizaci\u00f3n mencionada, sentando los siguientes criterios de interpretaci\u00f3n conforme a la Constituci\u00f3n, del aparte normativo demandado: (i) el despido de una persona por raz\u00f3n de discapacidad es absolutamente ineficaz; (ii) en consecuencia, si este se produce, corresponde al juez ordenar el reintegro del afectado. (iii) La indemnizaci\u00f3n correspondiente a 180 d\u00edas de salario constituye una sanci\u00f3n por el desconocimiento de la prohibici\u00f3n de despido de personas con discapacidad, y de las normas constitucionales previamente citadas (art\u00edculos 1\u00ba, 13 y 54), pero no comporta la validaci\u00f3n del despido.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a08. Establecido el marco constitucional y legal del derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de personas con discapacidad, es preciso hacer referencia a la sentencia T-519 de 2003, en la que la Sala Sexta realiz\u00f3 una juiciosa sistematizaci\u00f3n de las subreglas que condicionan la procedencia de la tutela para la protecci\u00f3n del derecho citado. De esta forma se sintetizaron en el fallo citado, las subreglas relevantes:\u0093(\u0085) (i) [E]n principio no existe un derecho fundamental a la estabilidad laboral; sin embargo, (ii) frente a ciertas personas se presenta una estabilidad laboral reforzada en virtud de su especial condici\u00f3n f\u00edsica o laboral. No obstante, (iii) si se ha presentado una desvinculaci\u00f3n laboral de una persona que re\u00fana las calidades de especial protecci\u00f3n la tutela no prosperar\u00e1 por la simple presencia de esta caracter\u00edstica, sino que (iv) ser\u00e1 necesario probar la conexidad entre la condici\u00f3n de debilidad manifiesta y la desvinculaci\u00f3n laboral, constitutiva de un acto discriminatorio y un abuso del derecho. Por \u00faltimo, (v) la tutela s\u00ed puede ser mecanismo para el reintegro laboral de las personas que por su estado de salud ameriten la protecci\u00f3n laboral reforzada, no olvidando que de presentarse una justa causa podr\u00e1n desvincularse, con el respeto del debido proceso correspondiente\u0094.9. Es oportuno, tambi\u00e9n, hacer referencia a la sentencia T-198 de 2006, en la cual abord\u00f3 la Sala Sexta el problema de determinar la interpretaci\u00f3n constitucionalmente adecuada del t\u00e9rmino limitaci\u00f3n, en el marco de la protecci\u00f3n establecida por el legislador en la ley 361 de 1997; tras hacer referencia a las dificultades que comporta una adecuada definici\u00f3n y delimitaci\u00f3n de los conceptos limitaci\u00f3n, discapacidad, minusval\u00eda, impedimento, tanto en el \u00e1mbito interno como en el derecho internacional de los derechos humanos, la Sala estim\u00f3 que, en materia laboral, la protecci\u00f3n debe extenderse a todo aquel que se encuentre en condici\u00f3n de vulnerabilidad o debilidad manifiesta por motivos de salud, o por cualquier circunstancia que afecte su bienestar f\u00edsico, mental o fisiol\u00f3gico.De acuerdo con esa posici\u00f3n interpretativa, al momento de evaluar la titularidad del derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada y, ulteriormente, la procedencia del amparo, el operador jur\u00eddico debe indagar sobre la existencia de los factores de vulnerabilidad citados y no condicionar el amparo a la presentaci\u00f3n de un certificado de calificaci\u00f3n de incapacidad de car\u00e1cter formal, emanado de las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez, o de otro \u00f3rgano competente para calificar la aptitud laboral. Concluy\u00f3 la Corte en el citado fallo: \u0093Es por ello, que en materia laboral, la protecci\u00f3n especial de quienes por su condici\u00f3n f\u00edsica est\u00e1n en circunstancia de debilidad manifiesta se extiende tambi\u00e9n a las personas respecto de las cuales est\u00e9 probado que su situaci\u00f3n de salud les impide o dificulta sustancialmente el desempe\u00f1o de sus labores en las condiciones regulares, sin necesidad de que exista una calificaci\u00f3n previa que acredite su condici\u00f3n de inv\u00e1lido\u0094. \u00a010. En cuanto al alcance del deber de solidaridad en el escenario estudiado, la Sala Quinta explic\u00f3, en el pronunciamiento T-1040 de 2001 que no se agota en la solicitud del permiso ante la autoridad laboral, sino que el empleador est\u00e1 obligado, adem\u00e1s, a intentar la reubicaci\u00f3n de la persona en un cargo acorde con sus condiciones de salud, de acuerdo con lo dispuesto por los \u00f3rganos de salud ocupacional. El cumplimiento de este deber depende, a su vez, de la capacidad real (f\u00e1ctica) de cada empresa para lograr la reubicaci\u00f3n del empleado en el giro de sus negocios. De esta forma lo expres\u00f3 la Corporaci\u00f3n: \u00a0\u0093(\u0085) [E]l alcance constitucional de la protecci\u00f3n especial depende de la exigibilidad de la carga impuesta al empleador. \u00a0En situaciones como \u00e9stas, en principio corresponde al empleador reubicar al trabajador en virtud del principio constitucional de solidaridad, asegur\u00e1ndole unas condiciones de trabajo compatibles con su estado de salud, para preservar su derecho al trabajo en condiciones dignas. \u00a0Sin embargo, el empleador puede eximirse de dicha obligaci\u00f3n si demuestra que existe un principio de raz\u00f3n suficiente de \u00edndole constitucional que lo exonera de cumplirla. \u00a0En efecto, el alcance del derecho a ser reubicado por condiciones de salud tiene alcances diferentes dependiendo del \u00e1mbito en el cual opera el derecho. \u00a0Para tales efectos resultan determinantes al menos tres aspectos que se relacionan entre s\u00ed: 1) el tipo de funci\u00f3n que desempe\u00f1a el trabajador, 2) la naturaleza jur\u00eddica y 3) la capacidad del empleador. \u00a0Si la reubicaci\u00f3n desborda la capacidad del empleador, o si impide o dificulta excesivamente el desarrollo de su actividad o la prestaci\u00f3n del servicio a su cargo, el derecho a ser reubicado debe ceder ante el inter\u00e9s leg\u00edtimo del empleador. \u00a0Sin embargo, \u00e9ste tiene la obligaci\u00f3n de poner tal hecho en conocimiento del trabajador, d\u00e1ndole adem\u00e1s la oportunidad de proponer soluciones razonables a la situaci\u00f3n\u0094. 11. Finalmente, en la sentencia T-1083 de 2007 la Sala S\u00e9ptima anunci\u00f3 su decisi\u00f3n de apartarse de lo expuesto en la sentencia T-519 de 2003, en relaci\u00f3n con la prueba de conexidad entre la discapacidad y el despido para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela. A juicio de la Sala citada, en el caso de las personas con discapacidad debe aplicarse la presunci\u00f3n de despido discriminatorio que se aplica en el caso de las mujeres embarazadas. As\u00ed, establecida la condici\u00f3n de debilidad manifiesta y la ausencia de autorizaci\u00f3n del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, corresponde al empleador demostrar que la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral obedeci\u00f3 a una causa justa. La necesidad de aplicar esta presunci\u00f3n se deriva de la enorme dificultad que supone para el empleado \u0096parte d\u00e9bil de la relaci\u00f3n laboral- acreditar un hecho que reside en el fuero interno del empleador. Consider\u00f3 la Sala S\u00e9ptima que esa carga no solo resulta desproporcionada, sino que puede llevar a la ineficacia de la prohibici\u00f3n de despido el empleador podr\u00eda aducir motivos leg\u00edtimos, dejando al afectado en situaci\u00f3n de imposibilidad de probar que fue v\u00edctima de la conducta discriminatoria: \u0093(\u0085) [E]n opini\u00f3n de esta Sala, adem\u00e1s de la consideraci\u00f3n relativa a la ineficacia absoluta del despido que se efect\u00fae sin autorizaci\u00f3n previa de la autoridad del trabajo y el car\u00e1cter sancionatorio de la indemnizaci\u00f3n que se impone al empleador por desconocer tal requisito, es necesario extender al caso de los trabajadores que sufren discapacidad, otras medidas de protecci\u00f3n reforzada que han sido consagradas a favor de la mujer durante el embarazo y el periodo de lactancia, de forma tal que, el espectro de protecci\u00f3n de su estabilidad laboral pueda considerarse suficiente y en tal sentido ajustado a la Constituci\u00f3n.(\u0085)De esta forma, es necesario que respecto de los despidos de trabajadores discapacitados efectuados sin autorizaci\u00f3n de la Oficina del Trabajo se aplique en particular una de las reglas establecidas positivamente en el caso de la trabajadora en embarazo, cual es, la presunci\u00f3n de que el despido o la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo se produce como consecuencia de su discapacidad\u0094.12. Independientemente de lo expresado por la Sala S\u00e9ptima, sobre su inter\u00e9s por separarse de las subreglas sentadas en la sentencia T-519 de 2003, esta Sala estima que los dos fallos no contienen posiciones incompatibles, sino que la sentencia T-1083 de 2007 a\u00f1adi\u00f3 una carga probatoria en cabeza del empleador, haciendo m\u00e1s intensa la protecci\u00f3n a la estabilidad laboral de este grupo poblacional y dando, por lo tanto, un mayor alcance y eficacia a los contenidos normativos de los art\u00edculos 53 y 54 de la Carta. En ese orden de ideas, la tutela es procedente si se prueba la conexidad entre la discapacidad y el despido para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, como se indic\u00f3 en la sentencia T-519 de 2003. Sin embargo, acreditada la condici\u00f3n de debilidad manifiesta del afectado, y su desvinculaci\u00f3n sin autorizaci\u00f3n previa de autoridad competente, surge la presunci\u00f3n de despido injustificado y la carga de la prueba se traslada al empleador, como se estableci\u00f3 en la sentencia T-1083 de 2007, ampliamente acogida y reiterada por otras salas de la Corporaci\u00f3n. \u00a013. En el fallo reci\u00e9n citado, tambi\u00e9n se pronunci\u00f3 la Sala S\u00e9ptima sobre el \u00e1mbito material de la protecci\u00f3n, es decir el tipo de relaciones laborales a las que se aplica la garant\u00eda de estabilidad estudiada. Al respecto, explic\u00f3 la Corporaci\u00f3n que esta no se limita a los contratos a t\u00e9rmino indefinido sino que se extiende a otras formas de contrataci\u00f3n y precis\u00f3 que, en los contratos laborales celebrados a t\u00e9rmino fijo, al igual que en los contratos \u0093de obra\u0094, el cumplimiento del termino pactado o la culminaci\u00f3n de la obra contratada no constituyen raz\u00f3n suficiente para disolver el v\u00ednculo laboral, sino que debe demostrarse la extinci\u00f3n definitiva del objeto y\/o la causa que del contrato, as\u00ed como el incumplimiento de las obligaciones laborales, por parte del empleado. \u0093(\u0085) la Sala considera pertinente esbozar algunas consideraciones respecto del tipo de contratos de trabajo frente a los cuales opera la estabilidad laboral reforzada consagrada a favor de los discapacitados. (\u0085) [C]abe destacar que dicha protecci\u00f3n no se aplica exclusivamente a los contratos de trabajo celebrados por un t\u00e9rmino indefinido, puesto que la jurisprudencia constitucional ha encontrado necesario hacer extensiva la exigencia de autorizaci\u00f3n de la Oficina del Trabajo a las hip\u00f3tesis de no renovaci\u00f3n de los contratos a t\u00e9rmino fijo. En tal sentido, se ha se\u00f1alado que el vencimiento del plazo inicialmente pactado o de una de las pr\u00f3rrogas, no constituye raz\u00f3n suficiente para darlo por terminado, especialmente cuando el trabajador es sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional.(\u0085) para dar por terminado un contrato de trabajo que involucra a un sujeto de especial protecci\u00f3n y que, pese a haber sido celebrado por un plazo determinado, de conformidad con el principio de primac\u00eda de la realidad sobre las formas, envuelve una relaci\u00f3n laboral cuyo objeto a\u00fan no ha cesado, no basta el cumplimiento del plazo, sino que deber\u00e1 acreditarse adem\u00e1s, el incumplimiento por parte del trabajador de las obligaciones que le eran exigibles\u0094.En lo concerniente a los contratos de obra, tema que interesa especialmente a la Sala en atenci\u00f3n al problema jur\u00eddico que debe resolver, concluy\u00f3 la Corporaci\u00f3n: \u0093Cabe entonces preguntarse si la anterior conclusi\u00f3n puede resultar aplicable tambi\u00e9n a los contratos de trabajo celebrados por la duraci\u00f3n de la obra o labor contratada (art\u00edculo 45 C. S. T.). Al respecto, es importante tener en cuenta que este tipo de relaciones laborales se constituyen con el objeto de adelantar una espec\u00edfica tarea que debe ser cuidadosamente determinada al momento del surgimiento del v\u00ednculo y que una vez concluida tendr\u00e1 como consecuencia la finalizaci\u00f3n del mismo. Por tal raz\u00f3n, la aspiraci\u00f3n de continuidad es en principio extra\u00f1a a este tipo de \u00a0contratos, lo cual no obsta para que, en los casos en los cuales la realidad de la relaci\u00f3n permita advertir que el objeto del contrato no es el desempe\u00f1o de una obra o labor determinada sino una prestaci\u00f3n continuada, y que por ende, la denominaci\u00f3n del mismo constituye m\u00e1s bien una forma de evadir la estabilidad del mismo, el empleador estar\u00e1 obligado a requerir de la Oficina del Trabajo la correspondiente autorizaci\u00f3n para dar por terminado el contrato de un sujeto de especial protecci\u00f3n, como podr\u00eda serlo una persona que sufre discapacidad\u0094.14. En lo atinente a la situaci\u00f3n espec\u00edfica de las personas portadoras del virus del VIH \/ enfermas de Sida, es preciso se\u00f1alar que la Corte Constitucional estableci\u00f3, desde la sentencia SU-256 de 1996, que son titulares del derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada y que la tutela puede ser el medio judicial preferente para su protecci\u00f3n en el \u00e1mbito laboral. Posteriormente, en el pronunciamiento T-469 de 2004 se consignaron importantes reflexiones sobre la trascendencia de la estabilidad \u00a0laboral reforzada de personas portadores del VIH y\/o enfermas de Sida como una medida para superar patrones de discriminaci\u00f3n que afectan a esta poblaci\u00f3n, haciendo del escenario laboral un espacio para la creaci\u00f3n de conciencia social sobre la situaci\u00f3n de quienes se encuentran afectados por dicha enfermedad. Por su trascendencia para el caso que ocupa a la Sala, se transcriben algunos apartes del fallo citado: \u0093Las personas que padecen del virus de inmunodeficiencia humana son indudablemente titulares de los derechos proclamados en los textos internacionales de derechos humanos, as\u00ed como de la totalidad de los derechos fundamentales consagrados en nuestra Constituci\u00f3n. Su enfermedad los hace particularmente vulnerables a todo tipo de segregaci\u00f3n social, sexual, econ\u00f3mica y laboral, convirti\u00e9ndolos en una poblaci\u00f3n propensa a ver vulnerada su dignidad y sus derechos a la igualdad, intimidad, salud, seguridad social y trabajo. Precisamente, la legitimidad del Estado Social de Derecho descansa en su capacidad para garantizarle a todos los ciudadanos la observancia de los valores, principios y derechos fundamentales que en la Carta Pol\u00edtica se consagran\u0094. (\u0085)\u0093Para el cumplimiento de este objetivo, los empleadores no s\u00f3lo tienen la responsabilidad de adoptar las medidas que sean necesarias para evitar la contaminaci\u00f3n y propagaci\u00f3n de la infecci\u00f3n, tales como el suministro de equipo de protecci\u00f3n personal, de primeros auxilios y su mantenimiento, sino que tambi\u00e9n son titulares de ciertas obligaciones frente al trabajador infectado con el virus de inmunodeficiencia humana, deberes orientados a proteger los derechos fundamentales y la dignidad de sus trabajadores infectados con el virus. El acondicionamiento del lugar de trabajo del empleado infectado, el otorgamiento de permisos para asistir a controles m\u00e9dicos, la adopci\u00f3n de medidas de apoyo, la promoci\u00f3n de un ambiente que no sea discriminatorio, la prohibici\u00f3n de exigir pruebas tendientes a determinar si ha sido contagiado por el virus de inmunodeficiencia humana para acceder o permanecer en una actividad laboral y la permanencia de la persona infectada en su actividad laboral o cualquier otra que presente menos peligro para ella o para los dem\u00e1s, son las recomendaciones se\u00f1aladas por la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo (OIT), algunas de las cuales han sido acogidas en nuestro ordenamiento jur\u00eddico interno\u0094. 15. En fallos recientes (sentencias T-238 de 2008, T-295 de 2008, T-490 de 2010), la Corte ha abordado el caso de la estabilidad de personas portadoras del VIH, a partir de reglas generales establecidas para el caso de la estabilidad de personas con discapacidad o en condici\u00f3n de debilidad manifiesta, con el fines de sistematizaci\u00f3n jurisprudencial. Es importante recalcar que distintas salas han otorgado, en ocasiones, un amparo transitorio; en tanto que otras han optado por el amparo definitivo.16. En las recientes sentencias T-295 de 2008 y T-490 de 2010, las salas Octava y S\u00e9ptima de revisi\u00f3n, han considerado que el amparo definitivo responde de manera m\u00e1s adecuada a la situaci\u00f3n que afrontan las personas portadoras del VIH o enfermas de Sida. A juicio de esta Sala, poderosas razones pueden aducirse para seguir el camino trazado por estos pronunciamientos. As\u00ed, la gravedad de la enfermedad; la persistencia de conductas y patrones discriminatorios en la sociedad hacia las personas portadoras del VIH, el riesgo que supone la enfermedad para la vida humana, una vez se manifiesta en el s\u00edndrome de inmudeficiencia adquirida, y el elevado costo de los tratamientos para el manejo de su condici\u00f3n, restan eficacia a los medios judiciales ordinarios de protecci\u00f3n y justifican la procedencia definitiva del mecanismo constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a017. Con base en las subreglas y criterios de interpretaci\u00f3n reiterados en los p\u00e1rrafos precedentes, procede la Sala al estudio del caso concreto. III. Del caso concreto. 1. Examen de procedibilidad (formal) de la acci\u00f3n.1.1. Subsidiariedad.De acuerdo con la jurisprudencia constitucional y el decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela procede para la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales cuando (i) no existe otro mecanismo de defensa judicial; (ii) existen tales mecanismos pero no son id\u00f3neos o adecuados, en virtud de las circunstancias del caso concreto, o las condiciones personales de vulnerabilidad o debilidad del afectado; o (iii), se interpone para buscar la protecci\u00f3n transitoria del derecho, debido a que la duraci\u00f3n o estructura del proceso ordinario, no permiten conjurar la amenaza de un perjuicio irremediable.En el presente caso, siguiendo lo expuesto en los fundamentos 15 y 16 de esta providencia, la Sala considera que, dado que se encuentra confirmada la condici\u00f3n m\u00e9dica del actor como portador del VIH, resulta leg\u00edtima su aspiraci\u00f3n de obtener la protecci\u00f3n de sus derechos por la v\u00eda constitucional en lugar de acudir al proceso ordinario laboral, mecanismo en principio id\u00f3neo para discutir el reintegro, pero que carece de la eficacia suficiente frente al grupo poblacional de las personas que padecen la condici\u00f3n m\u00e9dica referida. \u00a0Por lo tanto, si se confirma la vulneraci\u00f3n iusfundamental alegada, el amparo material ser\u00e1 concedido de forma definitiva. 1.2. Inmediatez. En relaci\u00f3n con el principio de inmediatez, la Corte Constitucional ha establecido que si bien no existe un t\u00e9rmino legal concreto para la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n, esta debe proponerse dentro de un plazo razonable. El principio de inmediatez, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, surge de la naturaleza de la acci\u00f3n de tutela, pues la finalidad \u00faltima del amparo es proteger de forma inmediata los derechos constitucionales. Puesto que no es constitucional establecer t\u00e9rminos espec\u00edficos para la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, ese examen de razonabilidad en relaci\u00f3n con el tiempo transcurrido entre la violaci\u00f3n del derecho fundamental y la presentaci\u00f3n de la demanda de tutela debe ser evaluado a partir de los diversos criterios que se han fijado en \u00a0la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n.As\u00ed, este Tribunal ha indicado que la pertenencia del actor a un grupo vulnerable; las situaciones personales o coyunturales que le hayan impedido acudir de forma inmediata ante la jurisdicci\u00f3n constitucional; el aislamento geogr\u00e1fico, la vulnerabilidad econ\u00f3mica, y la persistencia o agravaci\u00f3n de la situaci\u00f3n del actor, son elementos que permiten flexibilizar el examen de inmediatez. Contrario sensu, la eventual vulneraci\u00f3n de derechos de terceros, la ausencia absoluta de diligencia por parte del afectado, y la posibilidad de que el amparo represente una seria afectaci\u00f3n a la seguridad jur\u00eddica (v.gr. en los casos en que se pretende controvertir un fallo judicial), son aspectos que tornan m\u00e1s exigente la evaluaci\u00f3n que debe efectuar el juez constitucional.En el caso concreto, la pertenencia del peticionario al grupo poblacional de las personas portadoras del VIH, la vulnerabilidad econ\u00f3mica del actor, alegada en la demanda de tutela y que la Sala encuentra acreditada al observar que el peticionario devengaba 1 SMLMV, as\u00ed como la inexistencia de intereses de terceros involucrados en el tr\u00e1mite, llevan a la Sala a considerar que, en las circunstancias de este proceso, 6 meses no exceden el plazo razonable exigido por el principio de inmediatez.En consecuencia, procede la Sala al estudio del fondo del caso.2. Examen de fondo. 2.1. De acuerdo con el art\u00edculo 26 de la ley 361 de 1997, y la interpretaci\u00f3n conforme con la Constituci\u00f3n, sentada por la Corte en sentencia C-531 de 2000, el despido de una persona en raz\u00f3n de una \u0093limitaci\u00f3n\u0094, sin autorizaci\u00f3n previa de la autoridad del trabajo, es absolutamente ineficaz. Es decir, carece de efectos, raz\u00f3n por la cual, en caso de producirse, el juez debe ordenar el reintegro laboral del afectado y el pago de 180 d\u00edas de salario como sanci\u00f3n por el desconocimiento de la especial protecci\u00f3n que cobija a las personas con discapacidad. De acuerdo con la sentencia T-198 de 2006, esa protecci\u00f3n se extiende a todos aquellos que se encuentren en condici\u00f3n de debilidad manifiesta por enfermedad, en aplicaci\u00f3n directa de los principios de solidaridad social e igualdad material. En este proceso, est\u00e1 comprobado que el peticionario es una persona portadora del virus de inmunodeficiencia humana, situaci\u00f3n que lo convierte en titular del derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada. Est\u00e1 acreditado, as\u00ed mismo, que sostuvo un v\u00ednculo laboral con la entidad accionada y que, previa la notificaci\u00f3n que Comdistral S.A. le remitiera, inform\u00e1ndole sobre la finalizaci\u00f3n de su relaci\u00f3n laboral, no existi\u00f3 autorizaci\u00f3n del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social. Esa situaci\u00f3n se explica, adem\u00e1s, por el hecho de que \u0096de acuerdo con la contestaci\u00f3n de la demanda- la parte demandada no consideraba que tuviera la obligaci\u00f3n de solicitar el permiso en menci\u00f3n, en el caso del actor. En ese sentido, un argumento central del representante de la accionada es que la estabilidad reforzada solo cobija a quienes han sido calificados con una discapacidad \u0093severa\u0094 (es decir, una disminuci\u00f3n de capacidad laboral superior al 25%, de acuerdo con calificaci\u00f3n expedida por los \u00f3rganos competentes), y no a personas enfermas, o que padecen alguna limitaci\u00f3n que no ha sido evaluada por los \u00f3rganos competentes para la calificaci\u00f3n de discapacidad.Es preciso, entonces, reiterar en esta oportunidad, que la expresi\u00f3n \u0093limitaci\u00f3n\u0094, utilizada en el art\u00edculo 26 de la ley 361 de 1997 no hace referencia a la p\u00e9rdida de capacidad laboral formalmente certificada por el \u00f3rgano competente. De acuerdo con la jurisprudencia reiterada en esta oportunidad, la norma contenida en la disposici\u00f3n citada solo es acorde con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica bajo el entendido de que cobija a todas las personas que se encuentran en condici\u00f3n de debilidad manifiesta por motivos de salud (razones de \u00edndole f\u00edsico, mental, o fisiol\u00f3gico).En adici\u00f3n a lo expuesto, ha sentenciado esta Corporaci\u00f3n que la condici\u00f3n de debilidad manifiesta es un hecho susceptible de comprobaci\u00f3n material, y que corresponde al operador jur\u00eddico evaluar, en cada caso, la presencia de esa situaci\u00f3n. Por lo tanto, en sede de tutela, no es exigible la calificaci\u00f3n formal de discapacidad expedida por los \u00f3rganos de medicina laboral, o aquellos que disponga el sistema de seguridad social, para efectos de determinar el estado de invalidez, o los distintos grados de p\u00e9rdida de capacidad laboral. Por lo tanto, es equivocada la apreciaci\u00f3n de la entidad accionada sobre la inexistencia de una garant\u00eda de especial protecci\u00f3n en cabeza del actor. Y es importante recalcar que esa equivocaci\u00f3n no se limita al desconocimiento de las subreglas jurisprudenciales en la materia, sino que refleja una completa indiferencia hacia los principios de solidaridad social e igualdad material, elementos cardinales del estado social de derecho, vinculantes para todas las autoridades y particulares en sus relaciones, en virtud el \u0093efecto irradiaci\u00f3n\u0094 de las normas constitucionales.En el mismo sentido, el requisito de que la discapacidad supere el 25%, supuestamente originado en sentencias de la Corte Suprema de Justicia, no puede aplicarse en contrav\u00eda de la interpretaci\u00f3n que esta Corporaci\u00f3n ha realizado sobre una garant\u00eda de origen constitucional. Debe recordarse, al efecto, que esta Corporaci\u00f3n tiene a su cargo la funci\u00f3n de interpretar con autoridad la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y que los precedentes constitucionales vinculan a autoridades judiciales y administrativas por igual, cuando de la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de derechos fundamentales se trata. Establecida la titularidad del derecho fundamental a la estabilidad reforzada en cabeza del peticionario, y verificada la existencia de un v\u00ednculo laboral que culmin\u00f3 sin autorizaci\u00f3n del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, la procedencia del amparo se encuentra condicionada a que se pruebe la conexi\u00f3n entre el despido y la condici\u00f3n de discapacidad del afectado.Al respecto, es preciso indicar que si bien la existencia de ese nexo debe estar comprobada, en este escenario debe aplicarse la presunci\u00f3n de despido discriminatorio en favor del peticionario, pues resulta una carga desproporcionada para el afectado demostrar un hecho que reside en el fuero interno del empleador (T-1083 de 2007, reiterada), presunci\u00f3n que, para la Sala, en este caso se ve fortalecida, puesto que la entidad conoc\u00eda la situaci\u00f3n del actor, de acuerdo con su intervenci\u00f3n ante el juez de primera instancia. Adem\u00e1s, en contratos a t\u00e9rmino fijo, o por duraci\u00f3n de obra contratada, la Corte ha expresado que el simple cumplimiento del t\u00e9rmino o finalizaci\u00f3n de la obra no es raz\u00f3n suficiente para extinguir leg\u00edtimamente el v\u00ednculo laboral; para que el despido se encuentre justificado debe demostrarse, adem\u00e1s, que la causa de la vinculaci\u00f3n desapareci\u00f3 materialmente, y el bajo rendimiento del empleado. La parte accionada, sobre quien recae la carga de desvirtuar la presunci\u00f3n de discriminaci\u00f3n en las circunstancias previamente mencionadas, explic\u00f3 que la relaci\u00f3n laboral con el actor lleg\u00f3 a su fin por la culminaci\u00f3n del proyecto de fabricaci\u00f3n de separadores CCHL-Columbus para el cual se suscribi\u00f3 su \u00faltimo contrato laboral, y argumenta que, por lo tanto, no puede considerarse que el despido tuvo car\u00e1cter discriminatorio. \u00a0La explicaci\u00f3n que expone la accionada resulta insuficiente, de conformidad con las subreglas reiteradas en esta oportunidad. En efecto, consta en el expediente que el \u00faltimo contrato que se suscribi\u00f3 con el peticionario se relacionaba con la fabricaci\u00f3n de los separadores mencionados; sin embargo, el se\u00f1or Pablo no se encontraba involucrado en los aspectos t\u00e9cnicos del proyecto; es decir, en los aspectos propios de un proyecto de ingenier\u00eda, sino que realizaba labores de aseo durante el desarrollo del mismo. Adem\u00e1s, el peticionario trabaj\u00f3, anteriormente, en diversos proyectos, que se extendieron por m\u00e1s de tres a\u00f1os y que, si bien ten\u00eda un objeto diferente desde el punto de vista de la ingenier\u00eda, manten\u00edan en com\u00fan la necesidad de contratar el servicio de aseo, como probablemente se necesita en cualquier proyecto que se extienda en el tiempo. Esa situaci\u00f3n f\u00e1ctica, plenamente comprobada en este tr\u00e1mite, gracias a las copias de los contratos allegadas por el peticionario, permite a la Sala inferir que (i) el desempe\u00f1o del peticionario en el ejercicio de sus funciones fue satisfactorio, como se desprende de los antecedentes de la tutela, y se infiere de su participaci\u00f3n en tres proyectos diferentes. (ii) El ejercicio de labores de aseo es requerido en diversos proyectos de ingenier\u00eda de aquellos que desarrolla la entidad accionada. En ese sentido, resulta claro que el trabajo del accionante no se encuentra atado a la culminaci\u00f3n de un proyecto determinado, sino que puede ser necesario en una variedad de ellos. (iii) la entidad accionada no intent\u00f3 la reubicaci\u00f3n del accionante en nuevo proyecto, pues consider\u00f3 que, en ausencia de una calificaci\u00f3n formal de la discapacidad laboral, no ten\u00eda esa obligaci\u00f3n. El an\u00e1lisis precedente perrmite concluir que Comdistral S.A., en efecto, vulner\u00f3 el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada del se\u00f1or Pablo. El centro de la vulneraci\u00f3n se encuentra en la pretermisi\u00f3n del deber de solidaridad frente a una persona portadora del VIH, y el desconocimiento del principio de igualdad material. Adem\u00e1s, debe recordarse a la entidad accionada que la discriminaci\u00f3n no solo tiene una esfera positiva, consistente en dar un trato diferencial injustificado a una persona; sino que tambi\u00e9n se manifiesta en una esfera negativa, que consiste en omitir el trato especial para aquellas personas o grupos que se encuentran en situaci\u00f3n de especial vulnerabilidad. Al evaluar la actuaci\u00f3n de la parte demandada a la luz de esa esfera negativa, es claro que infringi\u00f3 la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n al finalizar sus relaciones con el peticionario.En consecuencia, la Sala conceder\u00e1 el amparo constitucional a los derechos fundamentales del se\u00f1or Pablo y ordenar\u00e1 a la Compa\u00f1\u00eda de Ingenier\u00eda Metalmec\u00e1nica Comdistral S.A. reintegrarlo a un cargo que tenga las mismas, o mejores condiciones laborales, que el cargo que desempe\u00f1aba al momento de su desvinculaci\u00f3n.Ahora bien, como lo ha expresado la Corte Constitucional, la estabilidad laboral reforzada no tiene un car\u00e1cter absoluto, y el alcance del amparo debe tomar en cuenta las condiciones materiales de la empresa demandada. Por lo tanto, la Sala advertir\u00e1 que el v\u00ednculo laboral puede finalizar si existe justa causa, evaluada por el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social. Adem\u00e1s, dado que la entidad Comdistral S.A. realiza proyectos de ingenier\u00eda, podr\u00e1 terminar el contrato laboral si demuestra, ante el juez de primera instancia, que en los tres meses sucesivos a la notificaci\u00f3n de esta providencia, no existe proyecto alguno en el que exista el cargo de aseador o se requieran las funciones de aseo que realiza el accionante. Si la accionada pretende acreditar esa situaci\u00f3n, deber\u00e1 presentar un informe mensual al juez de primera instancia en el que consten los proyectos que desarrolla y los cargos que en ellos se pueden desempe\u00f1ar. Ese informe se entender\u00e1 rendido bajo la gravedad de juramento, con las consecuencias jur\u00eddicas que ello acarrea, y manteniendo presente que el incumplimiento de una orden judicial da lugar a sanciones por desacato, sin perjuicio de la responsabilidad penal que pueda establecerse en cada caso.Ahora bien, considerando que la ineficacia de la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo acarrea la inexistencia de efectos jur\u00eddicos, y que en esta oportunidad se conceder\u00e1 un amparo definitivo, la Sala ordenar\u00e1 el pago de salarios y prestaciones dejados de percibir y ordenar\u00e1 el pago de 180 d\u00edas de salario por parte de Comdistral S.A. al peticionario, a t\u00edtulo sancionatorio, por el desconocimiento de la especial protecci\u00f3n debida a las personas que se encuentran en condici\u00f3n de vulnerabilidad o debilidad manifiesta por ser portadoras del VIH.IV. DECISI\u00d3NCon fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, RESUELVE:PRIMERO.- Revocar el fallo de instancia, proferido por el Juzgado S\u00e9ptimo (7\u00ba) Penal Municipal con funci\u00f3n de control de garant\u00edas de Barranquilla, en tanto deneg\u00f3 la tutela invocada por el peticionario y, en su lugar, conceder el amparo a sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, la igualdad, y el m\u00ednimo vital del se\u00f1or Pablo.SEGUNDO.- Ordenar a la Compa\u00f1\u00eda Colombiana de Ingenier\u00eda Metalmec\u00e1nica \u0096 Comdistral S.A. que, en el t\u00e9rmino de 24 horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, proceda a reintegrar al peticionario a un cargo de iguales o mejores condiciones que aqu\u00e9l que desempe\u00f1aba al momento de la pretendida finalizaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral (30 de enero de 2010).TERCERO.- Ordenar a la Compa\u00f1\u00eda Colombiana de Ingenier\u00eda Metalmec\u00e1nica \u0096 Comdistral S.A. que, en el t\u00e9rmino de 24 horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, efect\u00fae el pago de salarios y prestaciones dejadas de percibir al peticionario, desde la fecha de la pretendida desvinculaci\u00f3n hasta el momento en que se cumplan las \u00f3rdenes proferidas en esta providencia. CUARTO.- Condenar a la Compa\u00f1\u00eda Colombiana de Ingenier\u00eda Metalmec\u00e1nica \u0096 Comdistral S.A al pago de 180 d\u00edas de salario al se\u00f1or Pablo, a t\u00edtulo sancionatorio, por infringir la prohibici\u00f3n de despido de personas en condici\u00f3n de debilidad manifiesta, en los t\u00e9rminos establecidos en el inciso segundo del art\u00edculo 26 de la ley 361 de 1997, y de conformidad con la interpretaci\u00f3n conforme de esa disposici\u00f3n, establecida en sentencia C-531 de 2000, y ampliamente explicada en los fundamentos de esta providencia. QUINTO.- Se\u00f1alar que la entidad accionada puede terminar el v\u00ednculo laboral sostenido con el peticionario, por justa causa, previa autorizaci\u00f3n del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social.Adem\u00e1s, en virtud del principio de cargas soportables, el v\u00ednculo puede disolverse si, transcurridos tres meses desde la notificaci\u00f3n de esta providencia, la entidad accionada demuestra, ante el juez constitucional de primera instancia (Juzgado 7\u00ba Penal Municipal de Barranquilla, con funciones de control de garant\u00edas), que no existe proyecto alguno en el que el accionante pueda desempe\u00f1ar funciones de aseo actualmente. En caso de pretender la disoluci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral por esta v\u00eda, la entidad deber\u00e1 remitir un informe mensual al juez de primera instancia sobre los proyectos en desarrollo, y los cargos y funciones requeridos en cada uno de ellos. Se advierte, en relaci\u00f3n con lo dispuesto en este numeral, que cualquier informe rendido por Comdistral S.A. al juez de primera instancia, se entiende suscrito bajo la gravedad de juramento; cualquier inconsistencia entre dichos reportes y la situaci\u00f3n real de la entidad ubica a la accionada en situaci\u00f3n de desacato a las \u00f3rdenes de esta Corporaci\u00f3n, sin perjuicio de las consecuencias previstas en la ley penal.SEXTO.- L\u00edbrense, por Secretar\u00eda, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2951 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados.Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional.LUIS ERNESTO VARGAS SILVAMagistrado PonenteMAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREAMagistradaMAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVOMagistradoAusente en comisi\u00f3nMARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZSecretaria La Corte Constitucional ha se\u00f1alado la existencia del derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada desde las tempranas sentencias T-427 de 1992 y T-441 de 1993 y SU-256 de 1996; adem\u00e1s, las subreglas que rigen el examen constitucional en la materia se han sistematizado en los fallos C-351 de 2000, T-1040 de 2001, T-519 de 2003, T-198 de 2006 y T-1083 de 2007, ampliamente reiterados por las distintas salas de esta Corporaci\u00f3n, entre otras, en las sentencias T-812 de 2008, T-065 de 2010, T-772 de 2010, T-797 de 2009 Es importante mencionar que, a\u00fan antes de esos fallos, desde la sentencia SU-256 de 1996, la Corte ha establecido que quienes padecen de esa enfermedad son titulares de una protecci\u00f3n reforzada en materia laboral. Sin embargo, el orden jur\u00eddico y la jurisprudencia constitucional han presentado notables desarrollos desde la fecha, principalmente, con la entrada en vigencia de la ley 361 de 1997 y con los fallos C-531 de 2000, T-519 de 2003, T-198 de 2006 y T-1083 de 2007, lo que explica que en los fallos m\u00e1s recientes, distintas salas de revisi\u00f3n hayan abordado el escenario de la protecci\u00f3n laboral de personas portadoras del VIH desde la perspectiva de la estabilidad reforzada de personas con discapacidad, realizando los ajustes \u00a0pertinentes y necesarios para abordar adecuadamente la situaci\u00f3n de este grupo poblacional, como se explicar\u00e1 m\u00e1s adelante. En la Sentencia SU-250 de 1998 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), explic\u00f3 la Corte: \u00a0\u0093\u0085la tutela no puede llegar hasta el extremo de ser el instrumento para garantizar el reintegro de todas las personas retiradas de un cargo; adem\u00e1s, frente a la estabilidad existen variadas caracterizaciones: desde la estabilidad impropia (pago de indemnizaci\u00f3n) y la estabilidad \u0093precaria\u0094 (caso de los empleados de libre nombramiento y remoci\u00f3n que pueden ser retirados en ejercicio de un alto grado de discrecionalidad), hasta la estabilidad absoluta (reintegro derivado de considerar nulo el despido), luego no siempre el derecho al trabajo se confunde con la estabilidad absoluta\u0085\u0094 T-812 de 2008. Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 1\u00ba: \u00a0\u0093Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de Rep\u00fablica unitaria, descentralizada, con autonom\u00eda de sus entidades territoriales, democr\u00e1tica, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del inter\u00e9s general\u0094. Articulo 13. (\u0085)\u0093[Inciso 2\u00ba] El Estado promover\u00e1 las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptar\u00e1 medidas en favor de grupos discriminados o marginados. [Inciso 3\u00ba] El Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que contra ellas se cometan\u0094. Art\u00edculo 13. \u0093Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibir\u00e1n la misma protecci\u00f3n y trato de las autoridades y gozar\u00e1n de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminaci\u00f3n por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica.\u0094 Articulo 54. Es obligaci\u00f3n del Estado y de los empleadores ofrecer formaci\u00f3n y habilitaci\u00f3n profesional y t\u00e9cnica a quienes lo requieran. El Estado debe propiciar la ubicaci\u00f3n laboral de las personas en edad de trabajar y garantizar a los minusv\u00e1lidos el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud. Art\u00edculo 26: (\u0085) En ning\u00fan caso la limitaci\u00f3n de una persona, podr\u00e1 ser motivo para obstaculizar una vinculaci\u00f3n laboral, a menos que dicha limitaci\u00f3n sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempe\u00f1ar. As\u00ed mismo, ninguna persona limitada podr\u00e1 ser despedida o su contrato terminado por raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n, salvo que medie autorizaci\u00f3n de la oficina de Trabajo. ||No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendr\u00e1n derecho a una indemnizaci\u00f3n equivalente a ciento ochenta d\u00edas del salario, sin perjuicio de las dem\u00e1s prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y dem\u00e1s normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren. Sentenci\u00f3 la Corte, en la parte resolutiva del fallo citado: \u0093Primero.- Declarar EXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u0093salvo que medie autorizaci\u00f3n de la oficina de Trabajo\u0094, contenida en el inciso 1o. del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997.|| Segundo.- Declarar EXEQUIBLE el inciso 2o. del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997 bajo el supuesto de que en los t\u00e9rminos de esta providencia y debido a los principios de respeto a la dignidad humana, solidaridad e igualdad (C.P., arts. 2o. y 13), as\u00ed como de especial protecci\u00f3n constitucional en favor de los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y s\u00edquicos (C.P., arts. 47 y 54), carece de todo efecto jur\u00eddico el despido o la terminaci\u00f3n del contrato de una persona por raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n sin que exista autorizaci\u00f3n previa de la oficina de Trabajo que constate la configuraci\u00f3n de la existencia de una justa causa para el despido o terminaci\u00f3n del respectivo contrato\u0094.  Sentencia T-519 de 2003 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra). Cfr. Sentencia T-198 de 2006 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra).  T-1040 de 2001. A\u00f1adi\u00f3 la Sala: \u0093La necesidad de esta presunci\u00f3n salta a la vista, por cuanto, exigir la prueba de la relaci\u00f3n causal existente entre la condici\u00f3n f\u00edsica, sensorial o sicol\u00f3gica del trabajador y la decisi\u00f3n del empleador constituye una carga desproporcionada para una persona que se encuentra en una situaci\u00f3n de vulnerabilidad evidente. Es m\u00e1s, exigir tal prueba al sujeto de especial protecci\u00f3n equivale a hacer nugatorio el amparo de los derechos que \u00a0pretende garantizar la estabilidad laboral reforzada, pues se trata de demostrar un aspecto ligado al fuero interno del empleador. La complejidad de dicha prueba aumenta, si tiene en cuenta que, las m\u00e1s de las veces, los motivos que se exponen en las comunicaciones de despido son aparentemente ajustados a derecho\u0094. De esta forma, resulta m\u00e1s apropiado desde el punto de vista constitucional, imponer al empleador la carga de probar que el despido tiene como fundamento razones distintas a la discriminaci\u00f3n basada en la discapacidad. As\u00ed lo reconoci\u00f3 la jurisprudencia anterior a la promulgaci\u00f3n de la ley 361 de 1997:\u0093Igualmente, en anteriores ocasiones, esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 que, debido al especial cuidado que la Carta ordena en favor de los minusv\u00e1lidos (CP art. 54), estas personas gozan de una estabilidad laboral superior, la cual se proyecta incluso en los casos de funcionarios de libre nombramiento y remoci\u00f3n. En efecto, la Corte estableci\u00f3 que hab\u00eda una inversi\u00f3n de la carga de la prueba cuando la constitucionalidad de una medida administrativa sea cuestionada por afectar los derechos fundamentales de los minusv\u00e1lidos, por lo cual, en tales eventos &#8220;es a la administraci\u00f3n a quien corresponde demostrar porqu\u00e9 la circunstancia o condici\u00f3n de desventaja de la persona protegida por el Estado no ha sido desconocida como consecuencia de su decisi\u00f3n\u0094 \u00a0[Sentencia T-427 de 1992, reiterada por la T-441 de 1993]. Ver, entre un amplio n\u00famero de pronunciamientos, las sentencias T-065 de 2010, T-772 de 2010, T-797 de 2009, T-281 de 2010, T-651 de 2010, T-490 de 2010, T-457 de 2010. As\u00ed, en relaci\u00f3n con la terminaci\u00f3n del contrato a t\u00e9rmino fijo de una mujer en estado de embarazo afirm\u00f3 esta Corporaci\u00f3n: \u0093(\u0085) con fundamento en los principios de estabilidad y primac\u00eda de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relaci\u00f3n laboral, \u0093siempre que al momento de la expiraci\u00f3n del plazo inicialmente pactado, subsistan la materia de trabajo y las causas que lo originaron y el trabajador haya cumplido efectivamente sus obligaciones, a \u00e9ste se le deber\u00e1 garantizar su renovaci\u00f3n\u0094. (Sentencia T-546 de 2006). Continu\u00f3 la Corte: \u0093Y es que, en \u00faltima instancia, lo que determina la posibilidad de dar por terminada la relaci\u00f3n laboral en la que es parte uno de estos sujetos es la autorizaci\u00f3n que para tal efecto confiera la Oficina del Trabajo, entidad que para el efecto examinar\u00e1, a la luz del principio antes mencionado, si la decisi\u00f3n del empleador se funda en razones del servicio y no en motivos discriminatorios, sin atender a la calificaci\u00f3n que formalmente se le halla dado al v\u00ednculo laboral.\u0094 En el fallo SU-256 de 1996, este Tribunal consider\u00f3 que la desvinculaci\u00f3n de un empleado del Gun Club, originada exclusivamente en su condici\u00f3n de portador del virus de inmunodeficiencia adquirida resultaba discriminatoria, y que los empleadores no pod\u00edan exigir la presentaci\u00f3n de ex\u00e1menes sobre la presencia del virus para la vinculaci\u00f3n o permanencia de los empleados en sus cargos. El amparo transitorio ha sido concedido, por ejemplo, en las sentencias T-273 de 2009, T-238 de 2008 y T-469 de 2004, en la que la Sala tuvo en cuenta que ya se encontraba tramit\u00e1ndose la acci\u00f3n ordinaria laboral. En la reciente sentencia T-079 de 2010, expres\u00f3 la Corte sobre el criterio de inmediatez: \u0093La Corte ha establecido que, si bien no existe un t\u00e9rmino legal para la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, es de la naturaleza del amparo la necesidad de buscar la protecci\u00f3n inmediata de los derechos por parte del afectado, de manera que esta debe interponerse en un plazo razonable, a partir de la alegada violaci\u00f3n a un derecho fundamental. || Esa razonabilidad est\u00e1 dada por varios factores. As\u00ed, en las sentencias T-243 de 2008, T-743 de 2008, expres\u00f3 la Corte Constitucional: Ahora bien, \u00bfcu\u00e1les factores deben ser tenidos en cuenta para determinar la razonabilidad del lapso? \u00a0La Corte ha establecido, cuando menos, cuatro de ellos: (i) si existe un motivo v\u00e1lido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el n\u00facleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisi\u00f3n; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tard\u00edo de la acci\u00f3n y la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acci\u00f3n de tutela surgi\u00f3 despu\u00e9s de acaecida la actuaci\u00f3n violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposici\u00f3n.|| En similar sentido, en la proviencia T-1112 de 2008, se\u00f1al\u00f3: \u0093Del principio de inmediatez, como claramente lo ha expresado esta Corporaci\u00f3n, no se desprende un plazo objetivo para la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. Sencillamente, surgen los par\u00e1metros para determinar si el lapso transcurrido entre la decisi\u00f3n judicial que se controvierte y la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n permite concluir que (i) se pretende una protecci\u00f3n urgente de los derechos fundamentales presuntamente amenazados o vulnerados; (ii) en caso de otorgar el amparo no se produce una lesi\u00f3n desproporcionada a derechos de terceros, (iii) ni se afecta irrazonablemente la seguridad jur\u00eddica; y (iv) la conducta del accionante no es negligente\u0094.\u0094 PAGE \u00a0PAGE \u00a021%~\u00ec \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a06 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a07 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a08 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0B \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0K \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0b \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0c \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0g \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00c9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00ca \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00d5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00df \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0I<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\u00f5\u00ed\u00e5\u00dc\u00d1\u00c5\u00b5\u00a6\u00c5\u0098\u00c5\u008d\u0082z\u0082\u00c5\u0082\u00c5\u0098\u00c5o\u0098\u00c5\u0082gWh\u00a0\u00f9h\u00a0\u00f96\u0081CJaJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u0097g\u00b2CJaJhX8V5\u0081CJ\u0081aJh\u00bcB\u00d9CJaJhX8Vh\u0097g\u00b2CJaJh\u00bcB\u00d9h\u00bcB\u00d9CJaJhLCh\u0097g\u00b25\u0081CJ\u0081aJh&#8221;\u00cdh\u00cbCJaJnH$tH$h&#8221;\u00cdh\u00cb5\u0081CJaJnH$tH$hLCh\u0097g\u00b25\u0081CJaJh4)h4)CJaJh4)5\u0081CJaJh\u0097g\u00b2mHsHh\u00b7(\u00d1CJaJh\u00b7(\u00d1h\u00b7(\u00d1CJaJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0g \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00fc\u00fd.\/XYZ[~\u00f7\u00ee\u00e2\u00cf\u00cf\u00cf\u00c7\u00c7\u00bb\u00b6\u00c7\u00b6\u00b6\u00b1\u00a4\u0098<br \/>$\u0084P^\u0084Pa$gd\u00b7(\u00d1<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\u0084P\u0084^\u0084P`\u0084gd\u00b7(\u00d1gd\u00b7(\u00d1gd\u0097g\u00b2<br \/>$\u00840^\u00840a$gd\u00a0\u00f9$a$gd\u00a0\u00f9$\u00840\u00a4d\u00a4d[$^\u00840a$gdX8V<br \/>$\u00840^\u00840a$gdX8V\u00840^\u00840gdX8V$a$gd\u00b7(\u00d1I<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\u00c3<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\u00fa\u00fd-.\/\u0086WXYZ[~\u0093\u0098\u00e9\u00ea]\u00ee\u00de\u00d2\u00c6\u00ba\u00d2\u00de\u00ad\u00de\u00a5\u009d\u0092\u008a\u0083vk_k\u008aUI=\u008ah\u00b7(\u00d1CJaJmHsHh\u00b7(\u00d1h\u00b7(\u00d15\u0081;\u0081aJh\u00b7(\u00d1h\u00b7(\u00d15\u0081aJh\u00f5T\u00dch\u00b7(\u00d16\u0081CJaJh\u00cb4]h\u00b7(\u00d1CJaJh\u00b7(\u00d15\u0081CJaJmHsHh\u00b7(\u00d15\u0081aJh\u00b7(\u00d1CJaJh\u0097g\u00b2h\u0097g\u00b2mHsHh\u0097g\u00b2mHsHh\u00a0\u00f9h\u0097g\u00b26\u0081h\u00a0\u00f96\u0081CJaJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">hWhQ\u00ee5\u0081CJaJhWhW5\u0081CJaJh\u00a0\u00f9CJaJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u00a0\u00f9h\u00a0\u00f96\u0081CJaJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">&#8220;h\u00a0\u00f9h\u00a0\u00f96\u0081CJ]\u0081aJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\u00ea]]ghNO_`|\u0083\u0084qr\u00f3\u00ea\u00ea\u00e5\u00dd\u00dd\u00dd\u00dd\u00d5\u00dd\u00dd\u00dd\u00d0\u00d0\u00d0\u00d0\u00dd\u00dd\u00bd\u00dd\u00bd\u00dd$&amp;<br \/>F\u0084\u0084^\u0084`\u0084a$gd\u00b7(\u00d1gd\u00b7(\u00d1$a$gd\u00b7(\u00d1$a$gd\u00b7(\u00d1gd\u00b7(\u00d1\u0084P^\u0084Pgd\u00b7(\u00d1<br \/>$\u0084P^\u0084Pa$gd\u00b7(\u00d1]g\u008a\u00b6O_`\u0080\u0086#&lt;Hp\u0091\u00ce\u00f4Ys$E$\u008c&amp;\u0096&amp;\u00ec&amp;\u00fb&amp;0&#8217;2&#8217;\u00db)\u00dc) \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>* \u00d0\u00cf\u00e0\u00a1\u00b1\u00e1&gt;\u00fe\u00ff \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00d6\u00d8\u00fe\u00ff\u00ff\u00ff\u00d4\u00d5\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ec\u00a5\u00c1[\u00e0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00f0\u00bf\u00e4\u00fcbjbj C&lt;pa!!\u00c9q+&amp;\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00b7\u00f2\u00f2y|\u00f5XM M M \u00ff\u00ff\u00ff\u00ffa a a 8\u0099 \u008c%!ta C\u00a4\u0099!\u0099!&#8221;\u00bb!\u00bb!\u00bb!\u0096&#8221;\u00a4&#8221; \u00b0&#8221;\u0081B\u0083B\u0083B\u0083B\u0083B\u0083B\u0083B$\u00a6D\u00b6\u009c\u00a7BM \u00be9\u0096&#8221;\u0096&#8221;\u00be9\u00be9\u00a7BM M \u00bb!\u00bb!\u00db\u00bcB &gt; &gt; &gt;\u00be92M \u00bb!M \u00bb!\u0081B &gt;\u00be9\u0081B &gt; &gt;\u00f1@A\u00bb!\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff0s\u00d1%\u0085\u00d5\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00f0;\u008e \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AmB\u00d2B0CA\u00f8G~&lt;\u00f8GA\u00f8GM AT\u00b8&#8221;\u00e0\u0098(2 &gt;\u00ca,&amp;0\u0098 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00b8&#8221;\u00b8&#8221;\u00b8&#8221;\u00a7B\u00a7B\u009c=p\u00b8&#8221;\u00b8&#8221;\u00b8&#8221;C\u00be9\u00be9\u00be9\u00be9\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00f8G\u00b8&#8221;\u00b8&#8221;\u00b8&#8221;\u00b8&#8221;\u00b8&#8221;\u00b8&#8221;\u00b8&#8221;\u00b8&#8221;\u00b8&#8221;\u00f2M ?: Sentencia T-025\/11ACCION DE TUTELA-Alcance como medio id\u00f3neo para protecci\u00f3n laboral reforzada de personas [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-18510","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18510","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18510"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18510\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18510"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18510"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18510"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}