{"id":18511,"date":"2024-06-12T16:24:28","date_gmt":"2024-06-12T16:24:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/t-026-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:24:28","modified_gmt":"2024-06-12T16:24:28","slug":"t-026-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-026-11\/","title":{"rendered":"T-026-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-026\/11 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD Y ACCESO A LOS SERVICIOS MEDICOS REQUERIDOS INCLUIDOS O NO DENTRO DEL POS-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD Y PROCEDIMIENTO QUE NO DEBE CONSIDERARSE ESTETICO-Caso en que la demandante est\u00e1 sufriendo una desfiguraci\u00f3n facial permanente\/ DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DIGNA \u00a0<\/p>\n<p>Es ostensible, sin embargo, que la intervenci\u00f3n prescrita no se circunscribe a una pretensi\u00f3n est\u00e9tica, simplemente para mejorar las facciones, alteradas como ineludible consecuencia de la cirug\u00eda realizada a la peticionaria, al generarse \u201casimetr\u00eda tercio inferior de cara a expensas de depresi\u00f3n profunda en regi\u00f3n mandibular derecha\u201d (f. 6 ib.), con \u201climitaci\u00f3n de movimientos excursivos\u201d y \u201cde lateralidad y protrusivos\u201d (f. 8 ib.). La desfiguraci\u00f3n parcial permanente que est\u00e1 sufriendo la actora naturalmente afecta su autoestima, como ella misma asevera, disminuyendo en una mujer joven la percepci\u00f3n armoniosa que ella tiene de s\u00ed misma, lo cual perturba no solamente su vida digna, sino la propia integridad f\u00edsica, pudi\u00e9ndose colegir que su masticaci\u00f3n no es normal, dada la asimetr\u00eda mandibular y la antes citada limitaci\u00f3n en los movimientos. As\u00ed, para restablecer la simetr\u00eda facial y recobrar la normalidad de la peticionaria al masticar y, con ello, su integridad f\u00edsica y emocional, resulta necesaria la pr\u00e1ctica m\u00e9dica prescrita, que no obstante un Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico deneg\u00f3, aduciendo que \u201cdebe existir un riesgo inminente para la vida o salud del paciente, lo cual debe ser demostrable o constar en la historia cl\u00ednica respectiva\u201d, agregando que no se podr\u00e1n aprobar prestaciones que consistan en \u201cinsumos cosm\u00e9ticos, est\u00e9ticos, suntuarios o con fines de embellecimiento\u201d (f. 5 cd. inicial). Frente a esta argumentaci\u00f3n, se debe recalcar que de acuerdo con la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n, el concepto del m\u00e9dico tratante prevalece sobre el emitido por el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico, en cuanto aqu\u00e9l tiene la pericia y mayor aproximaci\u00f3n a las condiciones de salud del paciente, lo cual confiere m\u00e1s fuerza a su criterio, resultando palmario que el galeno adscrito a Compensar EPS, no recomend\u00f3 el procedimiento para que la actora luciera m\u00e1s bella, sino para que recuperara su apariencia y su masticaci\u00f3n normales. Recu\u00e9rdese, de otra parte, que la jurisprudencia constitucional ha enfatizado que los conceptos de salud y de vida digna deben asumirse en un sentido amplio, que abarca no s\u00f3lo el aspecto funcional y f\u00edsico de la persona, sino tambi\u00e9n sus condiciones ps\u00edquicas, emocionales y sociales, desde una perspectiva integral \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2773151. \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Deisy Hern\u00e1ndez Romero, contra Compensar EPS. \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado 43 Civil Municipal de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nilson Pinilla Pinilla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n del fallo \u00fanico de instancia proferido por el Juzgado 43 Civil Municipal de Bogot\u00e1, D.C., dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Deisy Hern\u00e1ndez Romero, contra Compensar EPS. \u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional por remisi\u00f3n que hizo el referido despacho judicial, en virtud de lo ordenado por el inciso final del art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991; el 7 de septiembre de 2010, la Sala Novena de Selecci\u00f3n lo eligi\u00f3 para revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Deisy Hern\u00e1ndez Romero, promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela en julio 1\u00b0 de 2010 contra Compensar EPS, para reclamar sus derechos \u201ca la vida en conexidad con el derecho a la salud, a la integridad f\u00edsica y a una vida digna\u201d, seg\u00fan los hechos que a continuaci\u00f3n son resumidos. \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos y relato contenido en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>1. Deisy Hern\u00e1ndez Romero, actualmente de 24 a\u00f1os de edad, se encuentra afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud, dentro del r\u00e9gimen contributivo, desde febrero 8 de 2005, en Compensar EPS. \u00a0<\/p>\n<p>2. Se\u00f1al\u00f3 que en agosto de 2006, present\u00f3 \u201cun fuerte dolor de muela\u201d que le \u201cinflam\u00f3 la cara\u201d, por ello acudi\u00f3 al servicio de odontolog\u00eda de Compensar EPS, donde le ordenaron unos ex\u00e1menes m\u00e9dicos y posteriormente le diagnosticaron un \u201ctumor odontoma complejo benigno\u201d, que se pod\u00eda corregir con intervenci\u00f3n quir\u00fargica, seg\u00fan recomendaci\u00f3n del m\u00e9dico tratante \u00a0(f. 12 cd. inicial.). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Manifest\u00f3 que en octubre 17 de ese mismo a\u00f1o, el m\u00e9dico Jorge Montes le realiz\u00f3 la cirug\u00eda, sin que le explicara \u201clas posibles secuelas que se pod\u00edan presentar como consecuencia del procedimiento quir\u00fargico\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Asever\u00f3 que el tratamiento realizado por la EPS le calm\u00f3 el dolor, pero su cara \u201cse ve desformada, mi rostro envejecido y mi auto estima se ha empobrecido\u201d, hecho que la ha sometido a modificar su conducta social, ya que le da \u201cpena tener un contacto visual directo con las personas, porque me incomoda la forma en que me miran o las preguntas que me realizan\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. El m\u00e9dico tratante le orden\u00f3 una \u201clipoinyecci\u00f3n\u201d en la cara para mejorar su apariencia, en la medida en que trabaja en servicio al cliente, intervenci\u00f3n que fue solicitada en diferentes oportunidades a la EPS, pidi\u00e9ndole ayuda para \u201cvolver mi cara al estado en que me encontraba antes de la intervenci\u00f3n\u201d, pero la respuesta del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico es negativa al considerar que es un \u201cprocedimiento est\u00e9tico\u201d, no cubierto por el POS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Argument\u00f3 la actora que \u201cno es un tratamiento est\u00e9tico\u201d, como aduce la EPS o el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico, simplemente lo que desea es recuperar \u201cmi apariencia f\u00edsica natural y normal de mi rostro\u201d, que ten\u00eda antes de la cirug\u00eda en la boca.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Documentos relevantes cuya copia obra dentro del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. C\u00e9dula de ciudadan\u00eda de Deisy Hern\u00e1ndez Romero (f. 1 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>2. Fotograf\u00edas del rostro antes y despu\u00e9s de la cirug\u00eda (fs. 2 y 3 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u201cActa de comit\u00e9 de servicios m\u00e9dicos y prestaciones de salud Compensar EPS\u201d, paciente Deisy Hern\u00e1ndez Romero, \u201cquien solicita lipoinyecci\u00f3n en cara para mejor\u00eda del contorno facial\u201d, procedimiento que no es autorizado, aduci\u00e9ndose \u00a0no cumplir con los requisitos establecidos en la Resoluci\u00f3n N\u00b0 548 de 2010, del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, en su art\u00edculo 6\u00b0 literal E, que estipula \u201cdebe existir un riesgo inminente para la vida o salud del paciente, lo cual debe ser demostrable o constar en la historia cl\u00ednica respectiva\u201d (f. 4 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>4. Diagn\u00f3stico del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico, sobre \u201cJustificaci\u00f3n de procedimiento, tecnolog\u00edas o insumos no POS\u201d, que indica: i) principal, \u201ctumor benigno de otras partes y de las no especificadas de la boca\u201d; ii) secundario, \u201ccirug\u00eda pl\u00e1stica\/\/ Edad 23 a\u00f1os\/\/ Paciente con alteraci\u00f3n de contorno facial secundario a resecci\u00f3n de odontoma complejo (oct\/06) en consulta previa se entreg\u00f3 orden de autorizaci\u00f3n para lipoinyecci\u00f3n grasa\/\/ Examen f\u00edsico paciente en buen estado general orientado hifratada asimetr\u00eda tercio inferior de cara a expensas de depresi\u00f3n profunda en regi\u00f3n mandibular derecha.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Como justificaci\u00f3n del tratamiento se anota \u201cpaciente con gran d\u00e9ficit funcional y alteraci\u00f3n en la apertura oral requiere lipoinyecci\u00f3n grasa en hemicara izquierda para mejorar contorno pues adem\u00e1s se desempe\u00f1a en servicio al cliente lo que se ve afectado por su secuela\u201d. El m\u00e9dico tratante, Juan Carlos Zambrano, especific\u00f3 que la informaci\u00f3n suministrada se soporta en la historia cl\u00ednica \u201cy no existe conflicto de intereses\u201d (fs. 6 y 7 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>C. Respuesta del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito presentado en tiempo, un asesor de la Oficina Jur\u00eddica y de Apoyo Legislativo de dicho Ministerio refiri\u00f3 que el tratamiento \u201clipoinyecci\u00f3n grasa hemicara\u201d est\u00e1 excluido del Plan Obligatorio de Salud, POS, toda vez que, como tal, no est\u00e1 descrito en el Acuerdo N\u00b0 008 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>Aclar\u00f3 que \u201ces necesario resaltar los aportes pertinentes de la sentencia T-760 de 2008 en los que se abord\u00f3 el tema de la importancia que tiene valorar la capacidad econ\u00f3mica de los usuarios para autorizar un servicio m\u00e9dico no POS ya que la persona que s\u00ed tiene capacidad econ\u00f3mica no puede esperar que la EPS con recobro al Fosyga financie el servicio\u201d (f. 21 ib.). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D. Respuesta de Compensar EPS. \u00a0<\/p>\n<p>En comunicaci\u00f3n de julio 10 de 2010, un apoderado de dicha empresa se\u00f1al\u00f3 que la se\u00f1ora Deisy Hern\u00e1ndez Romero se encuentra afiliada en la EPS Compensar, en calidad de dependiente, estrato 2, con 251 semanas de cotizaci\u00f3n, y \u201cse le han prestado oportuna y completamente todos los servicios a que tiene derecho como afiliada al POS de acuerdo con las coberturas que por ley se encuentran indicadas y autorizadas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El procedimiento quir\u00fargico fue realizado el 17 de octubre de 2006, siendo inexplicable que \u201cdespu\u00e9s de tanto tiempo no se ha solicitado la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de la misma, evidenci\u00e1ndose entonces que no cumple el principio de inmediatez que a juicio de esta defensa, se torna como un requisito indispensable para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales del (sic) accionante\u201d (f. 29 ib.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, afirm\u00f3 que \u201cno hay prueba siquiera sumaria que indique que se trata de una situaci\u00f3n de urgencia\u201d, que implique que se deba actuar inmediatamente o que exista un perjuicio irremediable (f. 33 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>E. \u00a0Fallo \u00fanico de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia de julio 16 de 2010, no impugnado, el Juzgado Cuarenta y Tres Civil Municipal de Bogot\u00e1 neg\u00f3 el amparo solicitado, al considerar que la se\u00f1ora Deisy Hern\u00e1ndez Romero solicit\u00f3 el arreglo de \u201clos da\u00f1os y perjuicios en el rostro, lo cual reclama como deber de la EPS Compensar\u201d, lo que constituye un debate legal, donde se torna imprescindible una controversia probatoria a efectos de establecer la responsabilidad de la EPS, en raz\u00f3n de la intervenci\u00f3n quir\u00fargica practicada a ra\u00edz de un \u201codontoma complejo benigno\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, \u201cno hay lugar al amparo como mecanismo transitorio, ya que no se acredit\u00f3, ni siquiera de manera sumaria, la forma en que se ver\u00eda irremediablemente afectada, ya que los derechos a la salud, la vida digna y la integridad f\u00edsica se encuentran lejos de ser afectados por el da\u00f1o invocado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, advirti\u00f3 que el juez constitucional no puede resolver asuntos que deben \u00a0ser asumidos por el funcionario competente (fs. 38 a 40 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte Constitucional analizar, en Sala de Revisi\u00f3n, el fallo proferido dentro de la acci\u00f3n de tutela en referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. Lo que se analiza.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe determinarse si Compensar EPS ha vulnerado los derechos fundamentales a la seguridad social, a la integridad f\u00edsica y a la vida digna de la accionante Deisy Hern\u00e1ndez Romero, actualmente de 24 a\u00f1os de edad, al negarle la realizaci\u00f3n del tratamiento m\u00e9dico denominado \u201clipoinyecci\u00f3n grasa hemicara\u201d, argumentando la entidad que se trata de un procedimiento est\u00e9tico que se encuentra fuera del POS. \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. Acceso a los servicios m\u00e9dicos requeridos, incluidos o no dentro del Plan Obligatorio de Salud. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la salud contempla, por lo menos, el acceso a los servicios indispensables para conservarla, en especial cuando se halle comprometida la vida digna y la integridad personal, distingui\u00e9ndose usualmente si la intervenci\u00f3n, el tratamiento o el medicamento necesitado est\u00e1 incluido en el Plan Obligatorio de Salud, al cual el paciente tiene derecho1, dentro de la preceptiva b\u00e1sica de la seguridad social, que garantiza el acceso efectivo a los servicios m\u00e9dicos contemplados dentro del POS, por lo cual no brindarlos constituye una vulneraci\u00f3n al derecho a la salud, que reiteradamente ha sido considerado fundamental por la jurisprudencia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En otros casos, donde realmente est\u00e9 de por medio la preservaci\u00f3n de la integridad f\u00edsica y la dignidad vital, la EPS ha de aprobar y realizar lo ordenado, m\u00e1s a\u00fan si el paciente y su familia carecen de medios econ\u00f3micos para sufragar el costo. Se debe constatar que el m\u00e9dico tratante haya espec\u00edficamente prescrito el servicio y no sea una simple sugerencia2, resultando la indicaci\u00f3n del galeno de tal magnitud, que en eventos en los cuales se ha presentado una discrepancia entre su concepto y el del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico, se da preferencia al primero, justamente por su pericia y su mayor conocimiento directo sobre la condici\u00f3n y la evoluci\u00f3n m\u00e9dica del paciente. De manera textual se ha indicado3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 la orden de prestaci\u00f3n del servicio de salud expedida por el m\u00e9dico tratante, adscrito a la EPS, prevalece respecto de la que niega la entrega, \u2026 no basta que el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico aduzca que el medicamento tiene sustitutos,4 pues en todo caso es necesario que el m\u00e9dico tratante sea el que determine dentro de las posibilidades de servicio, la que m\u00e1s convenga a la salud del paciente y en tal sentido, la EPS inexcusablemente suministrar\u00e1 la droga que se\u00f1ale la orden de servicio dada por aqu\u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, en cuanto el m\u00e9dico tratante es la persona calificada y con conocimiento tanto m\u00e9dico cient\u00edfico como espec\u00edfico del caso, para emitir la orden de servicio, m\u00e1s a\u00fan cuando brinda la atenci\u00f3n a nombre de la EPS. De manera que al juez de tutela le corresponde acudir en primer lugar a dicho concepto, como quiera que es fuente de car\u00e1cter t\u00e9cnico primordial e id\u00f3neo, para lograr establecer qu\u00e9 tipo de tratamiento m\u00e9dico requiere el tutelante en aras a restablecer o mejorar su estado de salud.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Cabe reiterar tambi\u00e9n la posici\u00f3n adoptada en la sentencia T-1176 de diciembre 2 de 2008, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto (no est\u00e1 en negrilla en el texto original): \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa salud no equivale \u00fanicamente a disponer de un estado de bienestar f\u00edsico o funcional. Debe a un mismo tiempo garantizarse el bienestar ps\u00edquico, emocional y social pues todos estos factores contribuyen a procurar a las personas una vida en condiciones de dignidad y calidad. Tanto el Estado como los particulares que intervienen en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud desconocen el derecho constitucional a la salud cuando adoptan una medida que no solo afecta el bienestar f\u00edsico o funcional de las personas sino que se proyecta de modo negativo en su bienestar ps\u00edquico, social y emocional. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 el procedimiento ordenado a la ciudadana\u2026 por su m\u00e9dico tratante no es suntuario. No se trata de una cirug\u00eda cosm\u00e9tica o superflua sino de una intervenci\u00f3n necesaria y urgente recomendada por el m\u00e9dico cirujano y relacionada con la posibilidad de superar problemas originados por la intervenci\u00f3n a la que se someti\u00f3 para curar el c\u00e1ncer que padeci\u00f3. Una cirug\u00eda, en suma, vinculada con posibilidad de que la actora recupere su apariencia normal, restablezca de manera integral su salud y pueda llevar una vida en condiciones de calidad y de dignidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Cuarta. An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. A la demandante Deisy Hern\u00e1ndez Romero, de 24 a\u00f1os de edad en la actualidad, le fue diagnosticado \u201codontoma complejo\u201d, practic\u00e1ndosele \u201cresecci\u00f3n de tumor benigno de maxilar inferior derecho\u201d (cfr. historia cl\u00ednica de Deisy Hern\u00e1ndez Romero en Compensar EPS, f. 24 cd. inicial). \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Aun cuando tal operaci\u00f3n le fue realizada en octubre 17 de 2006 (f. 12 ib.), no puede afirmarse que la accionante haya desatendido la inmediatez que es correlativa al ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, pues es entendible que se haya mantenido expectante sobre la evoluci\u00f3n natural de la malformaci\u00f3n facial, que evidentemente es actual, a tal punto que acudi\u00f3 al cirujano maxilofacial y es \u00e9ste quien diagnostica en diciembre 2 de 2009 (f. 8 ib): \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 secuela de defecto mandibular por resecci\u00f3n de odontoma complejo (oct\/06)\u2026 con limitaci\u00f3n de movimientos excursivos de ATM derecha. Limitaci\u00f3n de movimientos de lateralidad y protrusivos\u2026 presenta asimetr\u00eda hemimandibular y apertura oral de 39 mm activa, 41 mm pasiva. Deflexi\u00f3n mandibular en apertura hacia la derecha\u2026 Se defini\u00f3 en junta QX con CX pl\u00e1stica manejo de borde inferior de depresi\u00f3n de mand\u00edbula con lipoinyecci\u00f3n de grasa por cirug\u00eda pl\u00e1stica. Se explica a paciente que placa de reconstrucci\u00f3n se encuentra por fuera de la cavidad glenoidea. Se realizar\u00e1n controles anuales por nuestro servicio.\u201d\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En marzo 10 de 2010 se levanta en Compensar EPS el \u201cacta de comit\u00e9 de servicios m\u00e9dicos de salud\u201d (f. 4 ib.) y en mayo 7 siguiente un m\u00e9dico adscrito a tal EPS se cerciora de que la solicitante ciertamente requiere la \u201clipoinyecci\u00f3n en cara\u201d, ante todo lo cual Deisy Hern\u00e1ndez Romero presenta la demanda de tutela en julio 1\u00ba de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. A partir de las pruebas allegadas al expediente, se infiere que como consecuencia de la \u201cresecci\u00f3n de tumor benigno de maxilar inferior derecho\u201d, la actora presenta una \u201calteraci\u00f3n de contorno facial\u201d; el m\u00e9dico tratante le orden\u00f3 la referida \u201clipoinyecci\u00f3n\u201d, pero la empresa demandada se abstuvo de autorizarla, argumentando que tal procedimiento no est\u00e1 previsto en el POS. \u00a0<\/p>\n<p>Es ostensible, sin embargo, que la intervenci\u00f3n prescrita no se circunscribe a una pretensi\u00f3n est\u00e9tica, simplemente para mejorar las facciones, alteradas como ineludible consecuencia de la cirug\u00eda realizada a Deisy Hern\u00e1ndez Romero, al generarse \u201casimetr\u00eda tercio inferior de cara a expensas de depresi\u00f3n profunda en regi\u00f3n mandibular derecha\u201d (f. 6 ib.), con \u201climitaci\u00f3n de movimientos excursivos\u201d y \u201cde lateralidad y protrusivos\u201d (f. 8 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>La desfiguraci\u00f3n parcial permanente que est\u00e1 sufriendo la actora naturalmente afecta su autoestima, como ella misma asevera, disminuyendo en una mujer joven la percepci\u00f3n armoniosa que ella tiene de s\u00ed misma, lo cual perturba no solamente su vida digna, sino la propia integridad f\u00edsica, pudi\u00e9ndose colegir que su masticaci\u00f3n no es normal, dada la asimetr\u00eda mandibular y la antes citada limitaci\u00f3n en los movimientos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, para restablecer la simetr\u00eda facial y recobrar la normalidad de la peticionaria al masticar y, con ello, su integridad f\u00edsica y emocional, resulta necesaria la pr\u00e1ctica m\u00e9dica prescrita, que no obstante un Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico deneg\u00f3, aduciendo que \u201cdebe existir un riesgo inminente para la vida o salud del paciente, lo cual debe ser demostrable o constar en la historia cl\u00ednica respectiva\u201d, agregando que no se podr\u00e1n aprobar prestaciones que consistan en \u201cinsumos cosm\u00e9ticos, est\u00e9ticos, suntuarios o con fines de embellecimiento\u201d (f. 5 cd. inicial). \u00a0<\/p>\n<p>Frente a esta argumentaci\u00f3n, se debe recalcar que de acuerdo con la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n, el concepto del m\u00e9dico tratante prevalece sobre el emitido por el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico, en cuanto aqu\u00e9l tiene la pericia y mayor aproximaci\u00f3n a las condiciones de salud del paciente, lo cual confiere m\u00e1s fuerza a su criterio5, resultando palmario que el galeno adscrito a Compensar EPS, no recomend\u00f3 el procedimiento para que la actora luciera m\u00e1s bella, sino para que recuperara su apariencia y su masticaci\u00f3n normales. \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese, de otra parte, que la jurisprudencia constitucional ha enfatizado que los conceptos de salud y de vida digna deben asumirse en un sentido amplio, que abarca no s\u00f3lo el aspecto funcional y f\u00edsico de la persona, sino tambi\u00e9n sus condiciones ps\u00edquicas, emocionales y sociales, desde una perspectiva integral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Por todo lo anterior, debe ser revocado el fallo \u00fanico de instancia, proferido en julio 16 de 2010 por el Juzgado 43 Civil Municipal de Bogot\u00e1, en cuanto neg\u00f3 el amparo instado por la actora Deisy Hern\u00e1ndez Romero, a quien, en su lugar, le ser\u00e1n tutelados sus derechos a la seguridad social, la integridad f\u00edsica y la vida digna. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se ordenar\u00e1 a Compensar EPS, por conducto de su representante legal o quien haga sus veces que, si todav\u00eda no lo ha efectuado, autorice en el t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, y haga realizar integralmente las intervenciones, procedimientos y la entrega de medicamentos que ordene el m\u00e9dico tratante, para atender y corregir la asimetr\u00eda facial que se le ha presentado, a ra\u00edz de la \u201cresecci\u00f3n de odontoma complejo\u201d que le fue practicada. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR \u00a0el fallo dictado en julio 16 de 2010 por el Juzgado 43 Civil Municipal de Bogot\u00e1, que neg\u00f3 el amparo pedido por Deisy Hern\u00e1ndez Romero, contra Compensar EPS. En su lugar, se dispone TUTELAR los derechos de la actora a la seguridad social, la integridad f\u00edsica y la vida digna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. En consecuencia, ORDENAR a Compensar EPS, por conducto de su representante legal o quien haga sus veces que, si no lo ha efectuado, autorice en un t\u00e9rmino no superior a cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, y haga realizar integralmente las intervenciones, procedimientos y la entrega de medicamentos que ordene el m\u00e9dico tratante, para atender y corregir la asimetr\u00eda facial que presenta, a ra\u00edz de la \u201cresecci\u00f3n de odontoma complejo\u201d que le fue practicada. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n a que alude el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 T-740 A de octubre 19 de 2009, M. P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. T-271 de junio 23 de 1995 y SU-480 de septiembre 25 de 1997, M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; SU-819 de octubre 20 de 1999, M. P. \u00c1lvaro Tafur Galvis; T-414 de abril 26 de 2001, M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; T-786 de julio 26 de 2001, M. P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>3 T-926 de septiembre 23 de 2004, M. P. \u00a0\u00c1lvaro Tafur Galvis, reiterada en T-1311 de diciembre 13 de 2005, M. P. \u00c1lvaro Tafur Galvis \u00a0y T-464A de junio 9 de 2006, M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr. SU-819 de 1999, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0Cfr. T-926 de septiembre 23 de 2004 y T-1311 de diciembre 13 de 2005, M. P. \u00c1lvaro Tafur Galvis; \u00a0T-464A de junio 9 de 2006, M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-026\/11 \u00a0 DERECHO A LA SALUD Y ACCESO A LOS SERVICIOS MEDICOS REQUERIDOS INCLUIDOS O NO DENTRO DEL POS-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 DERECHO A LA SALUD Y PROCEDIMIENTO QUE NO DEBE CONSIDERARSE ESTETICO-Caso en que la demandante est\u00e1 sufriendo una desfiguraci\u00f3n facial permanente\/ DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DIGNA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-18511","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18511","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18511"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18511\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18511"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18511"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18511"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}