{"id":18512,"date":"2024-06-12T16:24:29","date_gmt":"2024-06-12T16:24:29","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/t-030-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:24:29","modified_gmt":"2024-06-12T16:24:29","slug":"t-030-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-030-11\/","title":{"rendered":"T-030-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-030\/11 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia prima facie para ordenar el pago de reajuste pensional \u00a0<\/p>\n<p>Puede ocurrir que los peticionarios aleguen que la falta de pago del reajuste pensional vulnera otro derecho diferente al m\u00ednimo vital, constituyendo eventualmente un perjuicio irremediable, que tambi\u00e9n debe estar probado. En todo caso, la mera posibilidad de que exista la vulneraci\u00f3n no es argumento suficiente para que prospere la tutela, existiendo otros mecanismos ordinarios de protecci\u00f3n y soluci\u00f3n de esas controversias. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES\/DERECHO AL REAJUSTE DE LA PENSION DE INVALIDEZ-Caso en que decisi\u00f3n del Tribunal Administrativo tiene un fundamento discriminatorio\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El reajuste previsto en el art\u00edculo 116 de la Ley 6\u00aa de 1992, tuvo vigencia desde el momento de su expedici\u00f3n, hasta el 20 de noviembre de 1995, fecha en la que mediante fallo C-531 de esta Corte fue declarado inexequible, pero surti\u00f3 todos sus efectos para quienes adquirieron el derecho durante la vigencia de la misma. Es decir, son destinatarios del reajuste mencionado los pensionados del Estado (antes del 1\u00b0 de enero de 1989, retirados en forma definitiva). Al estudiar la constitucionalidad de la norma, durante su vigencia a efectos de resolver la legalidad del Decreto 2108 de 1992, con el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, el Consejo de Estado, decidi\u00f3 declarar nula la expresi\u00f3n \u201corden nacional\u201d, por considerarla contraria al principio de igualdad. Por tanto, no es v\u00e1lido hacer distinci\u00f3n en la modalidad pensional y menos a\u00fan si es de orden nacional, o del nivel territorial. Lo anterior significa que, en aras de respetar el derecho a la igualdad, el legislador no estableci\u00f3 ni puede establecer diferencias en el tratamiento y los requisitos para recibir el reajuste pensional, en raz\u00f3n a la modalidad de la misma. El derecho a la igualdad exige, como condici\u00f3n sine qua non para su aplicaci\u00f3n real, que las autoridades otorguen id\u00e9ntica protecci\u00f3n, trato y definici\u00f3n a quienes se hallen en similar situaci\u00f3n de hecho, para evitar la trasgresi\u00f3n del derecho fundamental y brindar seguridad jur\u00eddica, en cuanto a que, para el caso, las decisiones judiciales no est\u00e9n sometidas al albur de que situaciones f\u00e1cticas similares reciban decisiones opuestas, seg\u00fan el despacho al cual haya correspondido el conocimiento. En s\u00edntesis, este es un principio inalienable, consagrado en la Constituci\u00f3n como un derecho fundamental, seg\u00fan el cual todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, no pudiendo establecerse un trato diferente en raz\u00f3n al sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica, y que tiene alcances m\u00e1s concretos en otras normas constitucionales, como en el art\u00edculo 53, precisamente sobre la igualdad de oportunidades para los trabajadores, pago oportuno y reajuste peri\u00f3dico de las pensiones legales. La actora tiene derecho al pago de su reajuste pensional, pues su esposo fue pensionado antes de 1989, no es viable hacer diferencia entre el orden nacional o territorial y menos a\u00fan si la pensi\u00f3n es de jubilaci\u00f3n o invalidez, argumentos que tienen un fundamento discriminatorio \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Orden al Tribunal Administrativo de Cundinamarca de dictar nueva sentencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2727618. \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Silvia Elena Wilches de Moreno, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Cuarta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., febrero primero (1\u00b0) de dos mil once (2011). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n del fallo dictado en segunda instancia por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Cuarta, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Silvia Elena Wilches de Moreno, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n C.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El asunto lleg\u00f3 a la Corte Constitucional por remisi\u00f3n que hizo la mencionada corporaci\u00f3n, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selecci\u00f3n N\u00b0 9, en auto de septiembre 7 de 2010, acept\u00f3 para efectos de su revisi\u00f3n la insistencia presentada por el Procurador General de la Naci\u00f3n en el asunto de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>La demandante instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela en noviembre 12 de 2009, aduciendo vulneraci\u00f3n de los derechos al debido proceso, a la igualdad y al m\u00ednimo vital, por los hechos que a continuaci\u00f3n son resumidos. \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos y relato efectuado por la parte demandante. \u00a0<\/p>\n<p>1. Afirma la actora de 76 a\u00f1os de edad, que mediante Resoluci\u00f3n N\u00b0 1307 de 1953 el Departamento de Cundinamarca le reconoci\u00f3 a su esposo pensi\u00f3n de invalidez; \u201ctras su muerte el 3 de febrero de 2002, previo cumplimiento de los requisitos legales\u2026 fue autorizada sustituci\u00f3n de la pensi\u00f3n, de acuerdo con la resoluci\u00f3n N\u00b0 959 \u00a0de agosto de 2002\u201d.\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El 15 de mayo de 2003, solicit\u00f3 el reajuste de la pensi\u00f3n contemplado en la Ley 6\u00aa de 1992 y el Decreto Reglamentario N\u00b0 2108 de 1992, el cual fue negado por el Director de Pensiones P\u00fablicas de Cundinamarca mediante Resoluci\u00f3n N\u00b0 574 de marzo 18 de 2005, \u201calegando que este derecho era exclusivo para las pensiones del sector p\u00fablico nacional\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Contra la anterior decisi\u00f3n interpuso recurso de reposici\u00f3n, pero le fue negado mediante Resoluci\u00f3n N\u00b0 744 de mayo 2 de 2005. Por tanto, present\u00f3 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, mediante la cual pidi\u00f3 \u201cinaplicar la expresi\u00f3n del orden nacional y declarar la nulidad de los actos administrativos mencionados, resoluciones N\u00b0 574 del 18 de marzo y 744 del 2 de mayo de 2005\u201d (f. 1 cd. inicial). \u00a0<\/p>\n<p>4. Argumenta que sus pretensiones \u201cse hicieron con base en la sentencia C-531 de noviembre 20 de 1995 de la Corte Constitucional que declara la inexequibilidad del art\u00edculo 116 de la Ley 6\u00aa de 1992 y que como consecuencia el H. Consejo de Estado en providencia del 11 de diciembre de 1997 declara la nulidad de la expresi\u00f3n del orden nacional contenida en el art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto Reglamentario 2108 de 1992. Por tanto esta garant\u00eda constitucional del derecho de nivelaci\u00f3n pensional para pensiones reconocidas antes del 1\u00b0 de enero de 1989, se har\u00eda extensiva al orden departamental, municipal y distrital\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El asunto fue remitido a los nuevos juzgados, correspondi\u00e9ndole al Primero Administrativo del Circuito de Bogot\u00e1, el cual declar\u00f3 la nulidad solicitada y orden\u00f3 al Departamento de Cundinamarca liquidar, reconocer y pagar en debida\u00a0forma el reajuste pensional reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>6. Sin embargo, la decisi\u00f3n fue impugnada y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n C, la revoc\u00f3 bajo el argumento de que no posee el derecho al reajuste pensional, dado que la \u201csustituci\u00f3n pensional no es por jubilaci\u00f3n por vejez sino jubilaci\u00f3n por invalidez\u201d (f. 2 cd. inicial). \u00a0<\/p>\n<p>7. La actora considera vulnerado su derecho al debido proceso, en cuanto \u201cel argumento de la Magistrada\u2026 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca\u2026 no tuvo la posibilidad de ser controvertido por la parte concernida, pero de igual forma nunca fue invocado por la parte demandada. Se considerar\u00eda entonces, que la decisi\u00f3n final debi\u00f3 responder a los elementos probatorios existentes y alegatos. Tampoco se profundiz\u00f3 en contra de las valoraciones hechas por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Bogot\u00e1 con relaci\u00f3n a la pretensi\u00f3n de la demandante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Agrega que su familia ha \u201csobrevivido con un salario m\u00ednimo que siempre es insuficiente\u201d y ahora la aquejan problemas de salud, pues padece de artrosis y osteoporosis, raz\u00f3n por la que requiere continuos gastos m\u00e9dicos, que son dif\u00edciles de asumir (f. 3 ib). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La demandante solicita que se ordene a \u201cla parte demandada, Gobernaci\u00f3n de Cundinamarca\u201d reconocer a su favor el reajuste pensional, de acuerdo con lo provisto en la Ley 6\u00aa de 1992 y el Decreto Reglamentario 2108 de 1992, conforme fue dispuesto por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>C. Actuaci\u00f3n procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de noviembre 18 de 2009, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B, admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y ofici\u00f3 a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n C, a efectos de que, \u201csi lo consideran, se pronuncien sobre la misma dentro del t\u00e9rmino de dos (2) d\u00edas, contados a partir de la notificaci\u00f3n del presente auto\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D. Respuesta del Tribunal demandado. \u00a0<\/p>\n<p>La Magistrada sustanciadora del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al contestar la tutela solicit\u00f3 al Consejo de Estado que \u201casuma el estudio de la sentencia proferida por esta Corporaci\u00f3n el d\u00eda 4 de junio de 2009\u2026, y revise en forma exhaustiva que esta sentencia comprometi\u00f3 un an\u00e1lisis f\u00e1ctico y jur\u00eddico serio del caso particular al que se refiere la controversia, sobre las causales de nulidad alegadas en su oportunidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, invoc\u00f3 como medio de prueba la referida providencia, remitiendo copia de la misma (fs. 66 a 86). \u00a0<\/p>\n<p>E. Sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia de enero 28 de 2010, la Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B, del Consejo de Estado, neg\u00f3 el amparo invocado al considerar que la acci\u00f3n de tutela no puede constituirse en mecanismo para someter a debate aspectos que le compete definir al juez com\u00fan y no al juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3: \u201cEn el caso concreto, el problema jur\u00eddico que presenta la demandante por v\u00eda de tutela, como puede observarse fue resuelto por el juez natural del proceso aplicando criterios de interpretaci\u00f3n normativa v\u00e1lidos y razonables, acogiendo la jurisprudencia del Consejo de Estado, pues explica de forma consecuente por qu\u00e9 consider\u00f3 que no era procedente aplicar el mencionado reajuste a una pensi\u00f3n que no la contempla y que no se compadece con los fines buscados por \u00e9ste, lo cual lo llev\u00f3 a concluir que no le asist\u00eda el derecho que reclamaba la parte actora\u201d (f. 105 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>F. Impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En febrero 15 de 2010, la demandante impugn\u00f3 el fallo de primera instancia, al estimar que la interpretaci\u00f3n que de su caso dio el Tribunal Administrativo de Cundinamarca \u201cdesconoce en forma arbitraria el derecho a la igualdad consagrado en la Constituci\u00f3n Nacional\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que el citado Tribunal \u201crealiz\u00f3 una interpretaci\u00f3n inconstitucional, pues vulnera en forma protuberante las disposiciones de la Carta, en cuanto a los derechos fundamentales, en el caso que nos ocupa, el desconocimiento del derecho a la igualdad\u201d (fs. 112 a 116 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>G. Sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Cuarta, mediante fallo de abril 15 de 2010, confirm\u00f3 la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 que \u201cuna divergencia en la interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n de las leyes, como la planteada en la acci\u00f3n de tutela, al decir de la Corte Constitucional no constituye el desconocimiento de derechos fundamentales, toda vez que la interpretaci\u00f3n de las normas aplicadas para definir la litis se efectu\u00f3 con fundamento en criterios razonables que no contradicen el ordenamiento constitucional y legal\u201d (f. 141 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que ese desacuerdo en la interpretaci\u00f3n normativa no puede ser desatado mediante acci\u00f3n de tutela, pues de ser as\u00ed se vulnerar\u00eda la autonom\u00eda funcional del juez natural. \u00a0<\/p>\n<p>H. Insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>En oficio de agosto 25 de 2010, el Procurador General de la Naci\u00f3n, facultado al efecto, present\u00f3 ante la Sala de Selecci\u00f3n correspondiente insistencia para que se revisara la decisi\u00f3n proferida en la acci\u00f3n de tutela de la referencia, realzando que la se\u00f1ora Wilches agot\u00f3 el procedimiento ordinario ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa y en la actualidad tiene 76 a\u00f1os, por lo cual consider\u00f3 importante que esta Corte aclare la posici\u00f3n jurisprudencial sobre este tema, dada la ambig\u00fcedad que considera que existe en el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta corporaci\u00f3n es competente para examinar, en Sala de Revisi\u00f3n, el fallo proferido dentro de la acci\u00f3n de tutela en referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. Lo que se debate. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n determinar si los derechos invocados por la se\u00f1ora Silvia Elena Wilches de Moreno, fueron vulnerados por la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al revocar una sentencia que reconoc\u00eda su derecho al reajuste pensional, argumentando la modalidad de la pensi\u00f3n, en cuanto se trata de una pensi\u00f3n de invalidez y no de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver la situaci\u00f3n planteada, la Sala se referir\u00e1 primero al supuesto excepcional\u00edsimo bajo el cual procede el amparo constitucional contra decisiones judiciales que pongan fin a un proceso. Acto seguido examinar\u00e1 si en el presente asunto concurre tan rigurosa excepci\u00f3n; de ser as\u00ed, abordar\u00e1 el estudio de las glosas planteadas por la demandante y, a partir de ello, resolver\u00e1 lo que en derecho corresponda. \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. Por regla general, la acci\u00f3n de tutela no procede contra decisiones judiciales que pongan fin a un proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre otras razones, se estim\u00f3 inviable el especial amparo constitucional ante diligenciamientos reglados dentro de los cuales est\u00e1n previstos, al interior del respectivo proceso, mecanismos de protecci\u00f3n de garant\u00edas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, al estudiar el asunto frente al tema del \u201cprincipio democr\u00e1tico de la autonom\u00eda funcional del juez\u201d, reconocido expresamente en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, esta corporaci\u00f3n determin\u00f3 que el juez de tutela no puede extender su actuaci\u00f3n para resolver la cuesti\u00f3n litigiosa, obstaculizar el ejercicio de diligencias ordenadas por el juez ordinario, ni modificar sus providencias, o cambiar las formas propias de cada juicio, lo cual s\u00ed violar\u00eda gravemente los principios constitucionales del debido proceso1. \u00a0<\/p>\n<p>En el referido pronunciamiento se expuso (en el texto original s\u00f3lo est\u00e1 en negrilla \u201cde hecho\u201d, del primer p\u00e1rrafo que se cita): \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, de conformidad con el concepto constitucional de autoridades p\u00fablicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la funci\u00f3n de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y tambi\u00e9n para el Estado. En esa condici\u00f3n no est\u00e1n excluidos de la acci\u00f3n de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acci\u00f3n contra sus providencias. As\u00ed, por ejemplo, nada obsta para que por la v\u00eda de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilaci\u00f3n injustificada en la adopci\u00f3n de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los t\u00e9rminos judiciales, ni ri\u00f1e con los preceptos constitucionales la utilizaci\u00f3n de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisi\u00f3n pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual s\u00ed est\u00e1 constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente (art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 8\u00ba del Decreto 2591 de 1991). En hip\u00f3tesis como \u00e9stas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jur\u00eddica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Pero, en cambio, no est\u00e1 dentro de las atribuciones del juez de tutela la de inmiscuirse en el tr\u00e1mite de un proceso judicial en curso, adoptando decisiones paralelas a las que cumple, en ejercicio de su funci\u00f3n, quien lo conduce, ya que tal posibilidad est\u00e1 excluida de plano en los conceptos de autonom\u00eda e independencia funcionales (art\u00edculos 228 y 230 de la Carta), a los cuales ya se ha hecho referencia. \u00a0<\/p>\n<p>De ning\u00fan modo es admisible, entonces, que quien resuelve sobre la tutela extienda su poder de decisi\u00f3n hasta el extremo de resolver sobre la cuesti\u00f3n litigiosa que se debate en un proceso, o en relaci\u00f3n con el derecho que all\u00ed se controvierte. \u00a0<\/p>\n<p>No puede, por tanto, proferir resoluciones o mandatos que interfieran u obstaculicen diligencias judiciales ya ordenadas por el juez de conocimiento, ni modificar providencias por \u00e9l dictadas, no solamente por cuanto ello representar\u00eda una invasi\u00f3n en la \u00f3rbita aut\u00f3noma del juzgador y en la independencia y desconcentraci\u00f3n que caracterizan a la administraci\u00f3n de justicia (art\u00edculo 228 C.N.), sino porque, al cambiar inopinadamente las reglas predeterminadas por la ley en cuanto a las formas propias de cada juicio (art\u00edculo 29 C.N.), quebrantar\u00eda abierta y gravemente los principios constitucionales del debido proceso. Lo anterior sin tener en cuenta la ostensible falta de competencia que podr\u00eda acarrear la nulidad de los actos y diligencias producidos como consecuencia de la decisi\u00f3n con los consiguientes perjuicios para las partes, la indebida prolongaci\u00f3n de los procesos y la congesti\u00f3n que, de extenderse, ocasionar\u00eda esta pr\u00e1ctica en los despachos judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>De las razones anteriores concluye la Corte que no procede la acci\u00f3n de tutela contra ninguna providencia judicial, con la \u00fanica salvedad del perjuicio irremediable, desde luego aplicada en este evento como mecanismo transitorio supeditado a la decisi\u00f3n definitiva que adopte el juez competente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Las razones tenidas en cuenta para apoyar esta posici\u00f3n jurisprudencial se encuentran consolidadas, con la fortaleza inamovible erigida por lo dispuesto en el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 243 superior, a partir de la declaratoria de inexequibilidad de los removidos art\u00edculos del Decreto 2591 de 1991, como quiera que la parte resolutiva de dicha sentencia est\u00e1 protegida por la garant\u00eda de la cosa juzgada constitucional y, por ende, es de obligatoria observancia. \u00a0<\/p>\n<p>En sustento de esa decisi\u00f3n, entre otras consideraciones convergentemente definitorias, adem\u00e1s se plasm\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa acci\u00f3n de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el \u00faltimo recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, seg\u00fan la Constituci\u00f3n, es la de \u00fanico medio de protecci\u00f3n, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vac\u00edos que pudiera ofrecer el sistema jur\u00eddico para otorgar a las personas una plena protecci\u00f3n de sus derechos esenciales. \u00a0<\/p>\n<p>Se comprende, en consecuencia, que cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, m\u00e1s a\u00fan, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicional al tr\u00e1mite ya surtido una acci\u00f3n de tutela, pues al tenor del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protecci\u00f3n, a\u00fan sin que ella haya culminado en un pronunciamiento definitorio del derecho. Bien puede afirmarse que, trat\u00e1ndose de instrumentos dirigidos a la preservaci\u00f3n de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos or\u00edgenes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el mismo asunto, y particularmente sobre el cumplimiento por parte del proceso de una \u201cfunci\u00f3n garantizadora del derecho\u201d, agreg\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, pues, no corresponde a las reglas de hermen\u00e9utica ni se compadece con los principios de la l\u00f3gica asumir que el Constituyente de 1991 consagr\u00f3 la acci\u00f3n de tutela como medio \u00a0de defensa contra los resultados de los procesos que \u00e9l mismo hizo indispensables en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n para asegurar los derechos de todas las personas. Debe entenderse, por el contrario, como lo ha entendido desde su instauraci\u00f3n el constitucionalismo, que los procesos han sido instituidos en guarda de la justicia y la equidad, con el prop\u00f3sito de asegurar a los gobernados que el Estado \u00fanicamente resolver\u00e1 las controversias que entre ellos se susciten dentro de l\u00edmites clara y anticipadamente establecidos por la ley, con el objeto de evitar los atropellos y las resoluciones arbitrarias, desde luego dentro de la razonable concepci\u00f3n, hoy acogida en el art\u00edculo 228 de la Carta, sobre prevalencia del derecho sustancial, cuyo sentido no consiste en eliminar los procesos sino en impedir que el exagerado culto a las ritualidades desconozca el contenido esencial y la teleolog\u00eda de las instituciones jur\u00eddicas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed concebido, el proceso cumple una funci\u00f3n garantizadora del Derecho y no al contrario, raz\u00f3n por la cual no puede afirmarse que su efectiva aplicaci\u00f3n ni la firmeza de las decisiones que con base en \u00e9l se adoptan tengan menor importancia para la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales que el instituto previsto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De la misma providencia C-543 de 1992, refr\u00e9ndase que \u201csi la tutela es un mecanismo subsidiario o supletorio, seg\u00fan queda demostrado, es clara su improcedencia cuando ya se han producido no s\u00f3lo un proceso, en el cual se encuentran comprendidos todos los recursos y medios judiciales que autoriza la ley, sino tambi\u00e9n una providencia definitiva que puso fin al mismo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, con fundamento en que el constituyente estableci\u00f3 jurisdicciones aut\u00f3nomas y separadas cuyo funcionamiento ha de ser desconcentrado, esa sentencia puntualiz\u00f3 que \u201cno encaja dentro de la preceptiva fundamental un sistema que haga posible al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicci\u00f3n Constitucional, penetrar en el \u00e1mbito que la propia Carta ha reservado a jurisdicciones como la ordinaria o la contencioso administrativa a \u00a0fin de resolver puntos de derecho que est\u00e1n o estuvieron al cuidado de estas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, a partir de algunas manifestaciones que la propia Corte incluy\u00f3 dentro de esa providencia, entre ellas que los jueces de la Rep\u00fablica tienen el car\u00e1cter de autoridades p\u00fablicas y pueden incurrir en \u201cactuaciones\u201d de hecho, fue d\u00e1ndose origen a la doctrina de la v\u00eda de hecho, a partir de la cual, de forma muy excepcional, se permite el uso de la acci\u00f3n de tutela para cuestionar aquellas \u201cdecisiones\u201d que por contrariar de manera grave, flagrante y grosera el ordenamiento constitucional, no puedan en realidad reputarse como verdaderos pronunciamientos judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, siendo claro e indiscutible que tambi\u00e9n los administradores de justicia deben respeto a la Constituci\u00f3n y a las leyes, m\u00e1s a\u00fan en el ejercicio de sus competencias, ello implica que las decisiones judiciales han de ser adoptadas con estricto apego al ordenamiento jur\u00eddico, en el cual la primac\u00eda de los derechos fundamentales ocupa un lugar significativo. En ese sentido, el proceso ordinario constituye el espacio id\u00f3neo para lograr la eventual correcci\u00f3n de las actuaciones que constituyan afectaciones a esas garant\u00edas que resulten comprometidas. \u00a0<\/p>\n<p>En la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n se ha venido desarrollando as\u00ed, desde 1993 hasta sus m\u00e1s recientes pronunciamientos, la noci\u00f3n de la v\u00eda de hecho2, al igual que, especialmente en los \u00faltimos a\u00f1os, la concepci\u00f3n de algunos requisitos generales de procedencia y, sobre todo, causales especiales de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, es preciso tener en cuenta que la acci\u00f3n de tutela se encuentra reservada para aquellos eventos en los cuales se presente una verdadera conculcaci\u00f3n de un derecho fundamental, lo cual suele traducirse en actuaciones arbitrarias, ostensiblemente opuestas al ordenamiento jur\u00eddico, al punto de requerirse la intervenci\u00f3n del juez de tutela como \u00fanica v\u00eda para su restablecimiento, pues de otra forma el instrumento de amparo consignado en el art\u00edculo 86 superior habr\u00eda de convertirse en un mecanismo de enmienda de las decisiones judiciales, interpretaci\u00f3n que resulta por completo ajena a la especial naturaleza con la cual ha sido concebida la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En esta misma l\u00ednea, la Corte ha realzado que la circunstancia de que el juez de tutela pueda, por rigurosa excepci\u00f3n, revisar una decisi\u00f3n judicial tildada de arbitraria, no lo convierte en juez de instancia, ni puede llevarle a sustituir a quien lo es. En efecto, el amparo constitucional constituye una confrontaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n judicial con el texto superior, para la estricta verificaci\u00f3n del cumplimiento y garant\u00eda de los derechos fundamentales, que no puede conducir a que se imponga una interpretaci\u00f3n de la ley o una particular forma de apreciaci\u00f3n probatoria, que se considere m\u00e1s acertada a la razonadamente expuesta en el proceso y en la sentencia respectiva3. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, es importante considerar que si bien la jurisprudencia constitucional ha admitido paulatinamente la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, pese a la claridad y al efecto de cosa juzgada (art. 243 Const.) que es inmanente a las decisiones contenidas en la sentencia C-543 de 1992 a la que antes se hizo referencia, no ser\u00eda menos pertinente tomar en cuenta tambi\u00e9n los par\u00e1metros de racionalidad dentro de los cuales el legislador extraordinario de 1991 quiso enmarcar la procedencia de esta acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, es oportuno a\u00f1orar el contenido del inciso final del par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 40 del Decreto 2591 de 1991 que por esa decisi\u00f3n fue declarado inexequible: \u201cLa tutela no proceder\u00e1 por err\u00f3nea interpretaci\u00f3n judicial de la ley ni para controvertir pruebas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la sentencia C-590 de junio 8 de 2005, M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, circunscrita al estudio y declaraci\u00f3n de inexequibilidad de un segmento normativo del art\u00edculo 185 de la Ley 906 de 2004, que conduc\u00eda a la proscripci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias de casaci\u00f3n penal, contiene tambi\u00e9n importantes reflexiones, muy pertinentes al prop\u00f3sito de fijar el \u00e1mbito estrictamente excepcional dentro del cual es constitucionalmente admisible la tutela contra decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el tema, expuso en esa ocasi\u00f3n esta corporaci\u00f3n que \u201cno puede el juez de tutela convertirse en el m\u00e1ximo int\u00e9rprete del derecho legislado ni suplantar al juez natural en su funci\u00f3n esencial como juez de instancia\u201d (no est\u00e1 en negrilla en el texto original) \u00a0<\/p>\n<p>En esa misma providencia se indic\u00f3 previamente lo siguiente (tampoco est\u00e1 en negrilla en el texto original): \u00a0<\/p>\n<p>\u201c21. A pesar de que la Carta Pol\u00edtica indica expresamente que la acci\u00f3n de tutela procede \u2018por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica\u2019 susceptible de vulnerar o amenazar derechos fundamentales, en algunos \u00e1mbitos se ha cuestionado su procedencia contra sentencias, no obstante tratarse de actos emanados de jueces y tribunales en tanto autoridades p\u00fablicas y la consecuente posibilidad, aunque sumamente excepcional, de que a trav\u00e9s de tales actos se vulneren o amenacen derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el panorama es claro ya que como regla general la acci\u00f3n de tutela no procede contra decisiones judiciales y esto por varios motivos. Entre ellos, en primer lugar, el hecho que las sentencias judiciales constituyen \u00e1mbitos ordinarios de reconocimiento y realizaci\u00f3n de los derechos fundamentales proferidos por funcionarios profesionalmente formados para aplicar la Constituci\u00f3n y la ley; en segundo lugar, el valor de cosa juzgada de las sentencias a trav\u00e9s de las cuales se resuelven las controversias planteadas ante ellos y la garant\u00eda del principio de seguridad jur\u00eddica y, en tercer lugar, la autonom\u00eda e independencia que caracteriza a la jurisdicci\u00f3n en la estructura del poder p\u00fablico inherente a un r\u00e9gimen democr\u00e1tico. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a lo primero, no puede desconocerse que la administraci\u00f3n de justicia, en general, es una instancia estatal de aplicaci\u00f3n del derecho, que en cumplimiento de su rol debe atenerse a la Constituci\u00f3n y a la ley y que todo su obrar debe dirigirse, entre otras cosas, a garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n, incluidos, obviamente, los derechos fundamentales. Si esto es as\u00ed, lo obvio es que las sentencias judiciales se asuman como supuestos espec\u00edficos de aplicaci\u00f3n del derecho y que se reconozca su legitimidad en tanto \u00e1mbitos de realizaci\u00f3n de fines estatales y, en particular, de la garant\u00eda de los derechos constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a lo segundo, no debe perderse de vista que el derecho, desde la modernidad pol\u00edtica, es la alternativa de legitimaci\u00f3n del poder p\u00fablico y que tal car\u00e1cter se mantiene a condici\u00f3n de que resulte un instrumento id\u00f3neo para decidir, de manera definitiva, las controversias que lleguen a suscitarse pues s\u00f3lo de esa forma es posible definir el alcance de los derechos y crear las condiciones necesarias para su adecuado disfrute. De all\u00ed el valor de cosa juzgada de que se rodean las sentencias judiciales y la inmutabilidad e intangibilidad inherentes a tales pronunciamientos, pues de no ser as\u00ed, esto es, de generarse una situaci\u00f3n de permanente incertidumbre en cuanto a la forma como se han de decidir las controversias, nadie sabr\u00eda el alcance de sus derechos y de sus obligaciones correlativas y todos los conflictos ser\u00edan susceptibles de dilatarse indefinidamente. Es decir, el cuestionamiento de la validez de cualquier sentencia judicial resquebrajar\u00eda el principio de seguridad jur\u00eddica y desnudar\u00eda la insuficiencia del derecho como instrumento de civilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Y en cuanto a lo tercero, no debe olvidarse que una cara conquista de las democracias contempor\u00e1neas viene dada por la autonom\u00eda e independencia de sus jueces. Estas aseguran que la capacidad racionalizadora del derecho se despliegue a partir de las normas de derecho positivo y no de injerencias de otros jueces y tribunales o de otros \u00e1mbitos del poder p\u00fablico. De all\u00ed que la sujeci\u00f3n del juez a la ley constituya una garant\u00eda para los asociados, pues estos saben, gracias a ello, que sus derechos y deberes ser\u00e1n definidos a partir de la sola consideraci\u00f3n de la ley y no por razones pol\u00edticas o de conveniencia. \u00a0<\/p>\n<p>22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias es compatible con el car\u00e1cter de \u00e1mbitos ordinarios de reconocimiento y realizaci\u00f3n de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonom\u00eda e independencia que caracteriza a la jurisdicci\u00f3n en la estructura del poder p\u00fablico; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acci\u00f3n de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Empero, luego de esos categ\u00f3ricos raciocinios, en la citada providencia fueron compilados los denominados \u201crequisitos generales de procedencia\u201d y las \u201ccausales generales de procedibilidad\u201d, siendo catalogados los primeros de la siguiente manera:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencion\u00f3, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones4. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqu\u00e9 la cuesti\u00f3n que entra a resolver es genuinamente una cuesti\u00f3n de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable5. De all\u00ed que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jur\u00eddico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser as\u00ed, esto es, de asumirse la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de protecci\u00f3n alternativo, se correr\u00eda el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicci\u00f3n constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta \u00faltima. \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n6. De lo contrario, esto es, de permitir que la acci\u00f3n de tutela proceda meses o a\u00fan a\u00f1os despu\u00e9s de proferida la decisi\u00f3n, se sacrificar\u00edan los principios de cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cernir\u00eda una absoluta incertidumbre que las desdibujar\u00eda como mecanismos institucionales leg\u00edtimos de resoluci\u00f3n de conflictos. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora7. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesi\u00f3n de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas il\u00edcitas susceptibles de imputarse como cr\u00edmenes de lesa humanidad, la protecci\u00f3n de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulaci\u00f3n del juicio. \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible8. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acci\u00f3n de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, s\u00ed es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectaci\u00f3n de derechos que imputa a la decisi\u00f3n judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que d\u00e9 cuenta de todo ello al momento de pretender la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de sentencias de tutela9. Esto por cuanto los debates sobre la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho m\u00e1s si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selecci\u00f3n ante esta Corporaci\u00f3n, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisi\u00f3n, por decisi\u00f3n de la sala respectiva, se tornan definitivas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales10 o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>g. Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>h. Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado11. \u00a0<\/p>\n<p>i. Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Recapitulando esos desarrollos jurisprudenciales, merece tambi\u00e9n especial atenci\u00f3n el criterio de esta Corte en cuanto a la labor espec\u00edfica del juez de tutela, en punto a que no puede desconocer \u201clos conceptos y principios de autonom\u00eda, independencia de los jueces, acceso a la administraci\u00f3n de justicia, seguridad jur\u00eddica y vigencia del Estado social de derecho\u201d12. \u00a0<\/p>\n<p>Es entonces desde las rigurosas perspectivas expuestas en precedencia, donde adem\u00e1s converge el deber impostergable de ofrecer amparo efectivo a los derechos fundamentales y el compromiso de acatar los principios que han sido enunciados, que el juez constitucional debe avocar el an\u00e1lisis cuando quiera que se plantee por parte de quienes acudieron a un proceso judicial ordinario, la supuesta vulneraci\u00f3n de sus garant\u00edas fundamentales como resultado de providencias entonces proferidas. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarta. Improcedencia prima facie de la acci\u00f3n de tutela para ordenar el pago de reajustes pensionales.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. La jurisprudencia constitucional ha sido clara en se\u00f1alar que, en principio, la tutela no procede para el cobro de acreencias laborales, en virtud del car\u00e1cter subsidiario de esta acci\u00f3n. La excepci\u00f3n a tal regla general se presenta cuando existe un perjuicio irremediable o se afecta el m\u00ednimo vital del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, esta corporaci\u00f3n ha tenido en cuenta la condici\u00f3n de sujetos de especial protecci\u00f3n que, en la mayor\u00eda de los casos, por su car\u00e1cter de personas de avanzada edad, presentan los pensionados. Si bien la Corte ha considerado que se presume la vulneraci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital, en el caso de falta de pago prolongado de las mesadas pensionales, la exigencia probatoria es mayor cuando se trata de reconocimiento y pago de reajustes pensionales. Por tanto, en esta \u00faltima situaci\u00f3n, de no existir un indicio de tal vulneraci\u00f3n \u2013a veces ni siquiera el dicho del peticionario-, se debe tener como no probada la afectaci\u00f3n a las condiciones b\u00e1sicas para llevar una existencia digna. Al respecto, se ha manifestado13: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe conformidad con la jurisprudencia constitucional,14 la acci\u00f3n de tutela es procedente como mecanismo transitorio tambi\u00e9n en materia de reajuste pensional, siempre y cuando la ponderaci\u00f3n de todos los factores relevantes para apreciar la existencia de un perjuicio irremediable lleve al juez a la convicci\u00f3n que de no brindarse la protecci\u00f3n urgente e inmediata de los derechos del peticionario \u00e9stos se ver\u00edan vulnerados o continuar\u00edan siendo gravemente amenazados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, s\u00f3lo la necesidad de brindar protecci\u00f3n urgente e inmediata a la persona en la situaci\u00f3n antes descrita justifica la procedencia de la acci\u00f3n de tutela mientras se acude a la justicia ordinaria en b\u00fasqueda de una soluci\u00f3n definitiva. Es la ponderaci\u00f3n de todos los factores relevantes presentes en el caso concreto \u2013no la aplicaci\u00f3n de una regla r\u00edgida que impedir\u00eda responder a las especificidades de cada caso donde los derechos fundamentales est\u00e9n siendo vulnerados o gravemente amenazados\u2013 la que hace procedente la acci\u00f3n de tutela. Tales factores en la ponderaci\u00f3n son los siguientes, seg\u00fan la jurisprudencia de esta Corte: 1) edad para ser considerado sujeto de especial protecci\u00f3n; 2) situaci\u00f3n f\u00edsica, principalmente de salud; 3) grado de afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales, en especial el m\u00ednimo vital; 4) carga de la argumentaci\u00f3n o de la prueba de dicha afectaci\u00f3n; 5) actividad procesal m\u00ednima desplegada por el interesado.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de este contexto, puede ocurrir que los peticionarios aleguen que la falta de pago del reajuste pensional vulnera otro derecho diferente al m\u00ednimo vital, constituyendo eventualmente un perjuicio irremediable, que tambi\u00e9n debe estar probado. En todo caso, la mera posibilidad de que exista la vulneraci\u00f3n no es argumento suficiente para que prospere la tutela, existiendo otros mecanismos ordinarios de protecci\u00f3n y soluci\u00f3n de esas controversias. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Espec\u00edficamente sobre un reajuste pensional atinente a la Gobernaci\u00f3n de Cundinamarca, que por ello es \u00fatil citar en extenso, la Corte en sentencia T-1082 de diciembre 13 de 2006, M. P. Rodrigo Escobar Gil, precis\u00f3, empezando con la transcripci\u00f3n del art\u00edculo 116 de la Ley 6\u00aa de 1992: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2018Ajuste a pensiones del sector p\u00fablico nacional. Para compensar las diferencias de los aumentos de salarios y de las pensiones de jubilaci\u00f3n del sector p\u00fablico nacional, efectuados con anterioridad al a\u00f1o 1989, el Gobierno Nacional dispondr\u00e1 gradualmente el ajuste de dichas pensiones, siempre que se hayan reconocido con anterioridad al 1\u00ba de enero de 1989. \u00a0<\/p>\n<p>Los reajustes ordenados en este art\u00edculo, comenzar\u00e1n a partir de la fecha dispuesta en el decreto reglamentario correspondiente, y no producir\u00e1n efecto retroactivo. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 2108 del 29 de diciembre de 1992, reglamentario de la Ley 6\u00aa de 1992, dispone lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00ba. Las pensiones de jubilaci\u00f3n del Sector P\u00fablico del Orden Nacional reconocidas con anterioridad al 1\u00ba de enero de 1989 que presenten diferencias con los aumentos de salarios ser\u00e1n reajustadas a partir del 1\u00ba de enero de 1993, 1994 y 1995. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0 \u2026 \u00a0 \u2026\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>Del tenor literal de estas normas de rango legal y reglamentario se tiene que el reajuste en ellas contemplado, tiene como prop\u00f3sito compensar las diferencias de los aumentos de salarios y de las pensiones de jubilaci\u00f3n del sector p\u00fablico, de tal suerte que la aplicaci\u00f3n de dicho reajuste se sujeta a la verificaci\u00f3n de la condici\u00f3n de que efectivamente se haya concretado una diferencia entre la pensi\u00f3n devengada por una persona y los reajustes salariales. \u00a0<\/p>\n<p>A esta conclusi\u00f3n arrib\u00f3 el Consejo de Estado al interpretar en diferentes fallos el alcance y aplicaci\u00f3n de la norma objeto de an\u00e1lisis. En efecto, ese Alto Tribunal se\u00f1al\u00f3 que la ley 6\u00aa de 1992 y su decreto reglamentario parten del supuesto de que existe un desajuste en el incremento en las mesadas pensionales de quienes obtuvieron su pensi\u00f3n con anterioridad a 1989, por lo que para aplicar en concreto la norma, no basta con que la persona haya obtenido el reconocimiento pensional con anterioridad a dicha \u00e9poca, sino que es pertinente que se consolide el requisito del desajuste, hecho que se instituye como una presunci\u00f3n de hecho susceptible de prueba en contrario. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0 \u2026 \u00a0 \u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, el Consejo de Estado ha reiterado su jurisprudencia en el sentido de que no es suficiente, en estos asuntos de reajuste pensional que trata la ley 6\u00aa de 1992 y su Decreto Reglamentario 2108 del mismo a\u00f1o, con verificar si la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n se reconoci\u00f3 con anterioridad al 1\u00ba de enero de 1989, sino que es necesario adem\u00e1s confirmar que efectivamente tenga lugar el desajuste que pretende remediar la norma y, en concreto, que el pensionado se haya retirado del servicio en forma definitiva antes de dicha fecha. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto que tales normas fueron retiradas del ordenamiento jur\u00eddico, la Corte Constitucional dej\u00f3 en claro que la declaratoria de inexequibilidad s\u00f3lo produc\u00eda efectos hacia el futuro, con lo cual los reajustes ordenados en dicha norma deb\u00edan reconocerse a las personas que, bajo su vigencia, adquirieron el derecho a la reliquidaci\u00f3n de su pensi\u00f3n. Al respecto, se\u00f1al\u00f3 la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018La Corte ha se\u00f1alado que es a ella a quien corresponde fijar los efectos de sus sentencias, a fin de garantizar la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n. En este caso, esta Corporaci\u00f3n considera que, en virtud de los principios de buena fe (CP art. 83) y protecci\u00f3n de los derechos adquiridos (CP art. 58), la declaraci\u00f3n de inexequibilidad de la parte resolutiva de esta sentencia s\u00f3lo tendr\u00e1 efectos hacia el futuro y se har\u00e1 efectiva a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo. Esto significa, en particular, que la presente declaratoria de inexequibilidad no implica que las entidades de previsi\u00f3n social o los organismos \u00a0encargados del pago de las pensiones puedan dejar de aplicar aquellos incrementos pensionales que fueron ordenados por la norma declarada inexequible y por el Decreto 2108 de 1992, pero que no hab\u00edan sido efectivamente realizados al momento de notificarse esta sentencia, por la ineficiencia de esas mismas entidades, o de las instancias judiciales en caso de controversia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, de un lado, el derecho de estos pensionados al reajuste es ya una situaci\u00f3n jur\u00eddica consolidada, que goza entonces de protecci\u00f3n constitucional (CP art. 58). Mal podr\u00eda entonces invocarse una decisi\u00f3n de esta Corte, que busca garantizar la integridad de la Constituci\u00f3n, para desconocer un derecho que goza de protecci\u00f3n constitucional. De otro lado, en virtud del principio de efectividad de los derechos (CP art. 2\u00ba) y eficacia y celeridad de la funci\u00f3n p\u00fablica (CP art. 209), la ineficiencia de las autoridades no puede ser una raz\u00f3n v\u00e1lida para desconocer los derechos de los particulares. N\u00f3tese en efecto que tanto el art\u00edculo 116 de la Ley 6\u00aa de 1992 como el Decreto 2108 de 1992 ordenaban una nivelaci\u00f3n oficiosa de aquellas pensiones reconocidas antes de 1989 que presentaran diferencias con los aumentos de salarios, por lo cual ser\u00eda discriminatorio impedir, con base en esta sentencia de inexequibilidad, que se haga efectivo el incremento a aquellos pensionados que tengan derecho a ello\u201915. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Consejo de Estado se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018\u2026 \u00a0 \u2026 \u00a0 \u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, como la sentencia de la Corte Constitucional sobre el citado art\u00edculo 116, fij\u00f3 los efectos del fallo de inexequibilidad hacia el futuro, pero respetando las situaciones jur\u00eddicas consolidadas, al se\u00f1alar que no se puede dejar de aplicar a los pensionados o a las personas que adquirieron dicho status de pensionado antes de 1989, la nivelaci\u00f3n oficiosa de sus pensiones y como el Decreto 2108 de 1992 es reglamentario del art\u00edculo 116 examinado por la Corte, forzoso es concluir que la sentencia de nulidad proferida por esta Corporaci\u00f3n sobre el art\u00edculo 1\u00ba del citado Decreto 2108, tenga el mismo alcance del se\u00f1alado por la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es necesario precisar entonces, seg\u00fan los efectos de los citados fallos, que el \u00a0art\u00edculo 116 de la ley 6 de 1992 rigi\u00f3 desde su expedici\u00f3n hasta el 20 de noviembre de 1995 fecha en que fue retirado del ordenamiento jur\u00eddico, pero sigue teniendo efectos para quienes adquirieron, bajo su vigencia, el derecho a la reliquidaci\u00f3n de su pensi\u00f3n. El Decreto Reglamentario 2108 de 1992, corre igual suerte, es decir, rigi\u00f3 desde su expedici\u00f3n hasta la fecha de inexequibilidad del precepto que le dio origen y extiende sus efectos a\u00fan despu\u00e9s para quienes bajo su amparo adquirieron el derecho al incremento pensional (sentencia de junio 3 de 1999 expediente 1351, Magistrado ponente doctor Humberto C\u00e1rdenas G\u00f3mez)\u201916. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, es preciso referir que el reajuste contemplado en el art\u00edculo 116 de la Ley 6\u00aa de 1992, por virtud de la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad que aplicare reiteradamente el Consejo de Estado, tiene lugar no s\u00f3lo respecto de las pensiones del orden nacional, sino de todas las pensiones otorgadas por el Estado, bien en el orden nacional, bien en el territorial. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, ha reiterado el Consejo de Estado: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018En relaci\u00f3n con la aplicaci\u00f3n del decreto bajo an\u00e1lisis, a los empleados del nivel territorial, igualmente esta corporaci\u00f3n en reiterada jurisprudencia proferida desde 1995 se ha referido a ello (sentencia del 11 de diciembre de 1997, expediente 15723, consejera ponente DOLLY PEDRAZA DE ARENAS), para precisar que el decreto 2108 de 1992 gobierna a todos los pensionados del Estado sin distingo alguno, por inaplicaci\u00f3n de la expresi\u00f3n \u201cdel orden nacional\u201d contenida en el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto en menci\u00f3n, y de la expresi\u00f3n \u201cnacional\u201d del art\u00edculo 116 de la ley 6 de 1992 en cuanto contienen una discriminaci\u00f3n que viola el derecho a la igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El anterior planteamiento lo reitera la Sala. \u00a0Ello significa que el citado art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 2108, durante su vigencia y seg\u00fan los efectos se\u00f1alados en p\u00e1rrafos antecedentes, gobern\u00f3 la situaci\u00f3n tanto de los pensionados del orden nacional como de los pensionados del orden territorial\u201917.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, el reajuste previsto en el art\u00edculo 116 de la Ley 6\u00aa de 1992, tuvo vigencia desde el momento de su expedici\u00f3n, hasta el 20 de noviembre de 1995, fecha en la que mediante fallo C-53118 de esta Corte fue declarado inexequible, pero surti\u00f3 todos sus efectos para quienes adquirieron el derecho durante la vigencia de la misma. Es decir, son destinatarios del reajuste mencionado los pensionados del Estado (antes del 1\u00b0 de enero de 1989, retirados en forma definitiva)- \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, como se observa en los apartes transcritos, al estudiar la constitucionalidad de la norma, durante su vigencia a efectos de resolver la legalidad del Decreto 2108 de 1992, con el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, el Consejo de Estado19, decidi\u00f3 declarar nula la expresi\u00f3n \u201corden nacional\u201d, por considerarla contraria al principio de igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, no es v\u00e1lido hacer distinci\u00f3n en la modalidad pensional y menos a\u00fan si es de orden nacional, o del nivel territorial. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto: An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. En el presente caso, la demandante Silvia Elena Wilches de Moreno considera que la entidad accionada, Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n C, al negar el reconocimiento del reajuste con el argumento de que se trata de una sustituci\u00f3n pensional por invalidez y no por vejez, vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde entonces verificar los requisitos para proteger los derechos reclamados, de conformidad con los derroteros constitucionales, legales y jurisprudenciales antes referidos. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Consta en el expediente, que el c\u00f3nyuge de la demandante adquiri\u00f3 su derecho pensional antes del 1\u00b0 de enero de 1989, por cuanto fue pensionado mediante Resoluci\u00f3n N\u00b0 1307 de 1953, en raz\u00f3n a su estado de invalidez, que le impidi\u00f3 volver a trabajar. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, con ocasi\u00f3n de la muerte del esposo, la actora recibi\u00f3 la sustituci\u00f3n pensional en el a\u00f1o 2002. Por estas circunstancias, resulta claro que, al igual que su esposo, la actora, como beneficiar\u00eda, resulta acreedora del reajuste pensional contemplado en la preceptiva antes referida. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Sin embargo es pertinente recordar que en primer lugar, cuando la se\u00f1ora Wilches solicit\u00f3 el pago de su reajuste pensional contemplado en la Ley 6\u00aa de 1992 y el Decreto Reglamentario 2108 de 1992, la Gobernaci\u00f3n de Cundinamarca, neg\u00f3 el reconocimiento, se\u00f1alando que \u201cson v\u00e1lidos los reajustes pensionales realizados por las entidades y organismos del orden nacional\u201d, decisi\u00f3n que fue confirmada en reposici\u00f3n, raz\u00f3n por la cual acudi\u00f3 al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Bogot\u00e1, quien analizando la mencionada sentencia C-531 de 1995 y las decisiones del Consejo de Estado referidas en la consideraci\u00f3n cuarta orden\u00f3 el pago del reajuste reclamado. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, el Tribunal demandado en segunda instancia, neg\u00f3 a la actora el pago del reajuste pensional, pero esta vez, aduciendo que: \u201c\u00e9ste s\u00f3lo oper\u00f3 para las pensiones de jubilaci\u00f3n y no para la pensi\u00f3n de invalidez\u201d (f. 55 cd. inicial), consideraci\u00f3n abiertamente discriminatoria, pues no tiene fundamento alguno y desconoce las normas que en su momento regularon el reajuste pensional, adicionando una circunstancia nueva. \u00a0<\/p>\n<p>5.4. El art\u00edculo 14 de la Ley 100 de 1993 consagra, como regla general, el reajuste anual autom\u00e1tico, a realizar cada primero de enero, de las pensiones de invalidez, vejez o jubilaci\u00f3n, y de sustituci\u00f3n o sobrevivientes, en los dos sistemas establecidos en la regulaci\u00f3n general de pensiones (r\u00e9gimen solidario de prima media con prestaci\u00f3n definida y r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad). \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, el art\u00edculo 14 de la Ley 776 de 2002 dispone que las pensiones de invalidez y de sustituci\u00f3n o sobrevivientes, \u201cse reajustar\u00e1n anualmente, de oficio el primero (1\u00b0) de enero de cada a\u00f1o, en el porcentaje de variaci\u00f3n del \u00edndice de precios al consumidor total nacional, certificado por el Dane para el a\u00f1o inmediatamente anterior. No obstante, las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario m\u00ednimo legal mensual vigente, ser\u00e1n reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el Gobierno Nacional, cuando dicho reajuste resulte superior al de la variaci\u00f3n del IPC, previsto en el inciso anterior\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior significa que, en aras de respetar el derecho a la igualdad, el legislador no estableci\u00f3 ni puede establecer diferencias en el tratamiento y los requisitos para recibir el reajuste pensional, en raz\u00f3n a la modalidad de la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, la Subsecci\u00f3n del Tribunal Administrativo demandado, al considerar que la accionante no ten\u00eda derecho al pago del reajuste, por tratarse de una sustituci\u00f3n pensional por invalidez y no por vejez, vulner\u00f3 el derecho fundamental a la igualdad, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que los art\u00edculos 13 y 47 de la carta, realzan ese derecho a la igualdad ante la especial protecci\u00f3n a las personas que por su disminuci\u00f3n f\u00edsica, econ\u00f3mica o mental se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta. \u00a0<\/p>\n<p>5.5. En cuanto a la idoneidad de los mecanismos ordinarios de defensa judicial, la demandante agot\u00f3 el proceso ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, con resultados adversos en segunda instancia, cuya sentencia gener\u00f3 una discriminaci\u00f3n constitucionalmente inaceptable, constitutiva de v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Puede adem\u00e1s constatarse, como lo afirma el Procurador General en su insistencia, que la demandante tiene 76 a\u00f1os de edad y padece artrosis y osteoporosis, siendo su \u00fanico medio de subsistencia la pensi\u00f3n cuyo reajuste le ha sido inconstitucionalmente negado, resultando as\u00ed ostensible el quebrantamiento del m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, adicionalmente a concluirse que la acci\u00f3n de tutela s\u00ed es, para el caso, mecanismo id\u00f3neo para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales referidos, es palmario que la Subsecci\u00f3n accionada dio a la demandante un trato diferente e injustificado, gravemente conculcador del derecho a la igualdad reconocido a todas las personas en la carta pol\u00edtica colombiana, incluyendo la premisa de que se debe dar igual trato frente a situaciones iguales y un trato equilibrante a situaciones diferentes, trat\u00e1ndose de circunstancia de debilidad manifiesta. \u00a0<\/p>\n<p>5.6. Desde un enfoque complementario a lo hasta ahora expuesto, ha de recordarse que esta Corte, siguiendo los mandatos constitucionales, incluidos los internacionalmente aportados por el llamado bloque de constitucionalidad, ha desarrollado la fundamentalidad del derecho a la igualdad, como principio cardinal del Estado social de derecho y elemento insustituible en el orden jur\u00eddico, en cuanto todas las personas pueden exigir un trato equilibrado20, sin importar la existencia de diversidades espec\u00edficas por razones culturales, pol\u00edticas, filos\u00f3ficas o de sexo, raza, nacionalidad, lengua, religi\u00f3n, etc., y correspondi\u00e9ndole al Estado, correlativamente, promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva21.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, esta Corte en sentencia C-836 de agosto 9 de 2001, M. P. Rodrigo Escobar Gil, refiri\u00e9ndose precisamente a la igualdad de tratamiento en el \u00e1mbito judicial, se\u00f1al\u00f3 (no est\u00e1 en negrilla en el texto original): \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa igualdad, adem\u00e1s de ser un principio vinculante para toda actividad estatal, est\u00e1 consagrada en el art\u00edculo 13 de la Carta como derecho fundamental de las personas. Este derecho comprende dos garant\u00edas fundamentales: la igualdad ante la ley y la igualdad de protecci\u00f3n y trato por parte de las autoridades. Sin embargo, estas dos garant\u00edas operan conjuntamente en lo que respecta a la actividad judicial, pues los jueces interpretan la ley y como consecuencia materialmente inseparable de esta interpretaci\u00f3n, atribuyen determinadas consecuencias jur\u00eddicas a las personas involucradas en el litigio. Por lo tanto, en lo que respecta a la actividad judicial, la igualdad de trato que las autoridades deben otorgar a las personas supone adem\u00e1s una igualdad en la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de la ley.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal manera, est\u00e1 claro que el derecho a la igualdad exige, como condici\u00f3n sine qua non para su aplicaci\u00f3n real, que las autoridades otorguen id\u00e9ntica protecci\u00f3n, trato y definici\u00f3n a quienes se hallen en similar situaci\u00f3n de hecho, para evitar la trasgresi\u00f3n del derecho fundamental y brindar seguridad jur\u00eddica, en cuanto a que, para el caso, las decisiones judiciales no est\u00e9n sometidas al albur de que situaciones f\u00e1cticas similares reciban decisiones opuestas, seg\u00fan el despacho al cual haya correspondido el conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, este es un principio inalienable, consagrado en la Constituci\u00f3n como un derecho fundamental, seg\u00fan el cual todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, no pudiendo establecerse un trato diferente en raz\u00f3n al sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica, y que tiene alcances m\u00e1s concretos en otras normas constitucionales, como en el art\u00edculo 53, precisamente sobre la igualdad de oportunidades para los trabajadores, pago oportuno y reajuste peri\u00f3dico de las pensiones legales. \u00a0<\/p>\n<p>5.7. Por ende, la actora tiene derecho al pago de su reajuste pensional, pues su esposo fue pensionado antes de 1989, no es viable hacer diferencia entre el orden nacional o territorial y menos a\u00fan si la pensi\u00f3n es de jubilaci\u00f3n o invalidez, argumentos que tienen un fundamento discriminatorio. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, de conformidad con lo expuesto por esta corporaci\u00f3n, el reajuste es procedente por cuanto se constituye como su \u00fanico medio de subsistencia que le permite llevar una vida digna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, debe ser revocado el fallo dictado en abril 15 de 2010 por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Cuarta, que en su momento confirm\u00f3 el de enero 28 del mismo a\u00f1o, proferido por la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B de la misma corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, ser\u00e1n tutelados los derechos a la igualdad y al m\u00ednimo vital de la se\u00f1ora Silvia Elena Wilches de Moreno, para lo cual se dispondr\u00e1 anular, por ser manifiestamente contraria a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la sentencia proferida en junio 4 de 2009 por la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a la cual se ordenar\u00e1 reclamar el expediente respectivo y dictar nueva sentencia, en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, ordenando el reajuste que corresponda, en acatamiento del derecho fundamental de igualdad y de acuerdo con las precisiones jur\u00eddicas que han sido efectuadas. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0mandato \u00a0de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: REVOCAR el fallo proferido en abril 15 de 2010, por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Cuarta, que en su momento confirm\u00f3 el dictado en enero 28 del mismo a\u00f1o, por la Secci\u00f3n Segunda Subsecci\u00f3n B, de la misma corporaci\u00f3n. En su lugar, se dispone TUTELAR los derechos a la igualdad y al m\u00ednimo vital de la se\u00f1ora Silvia Elena Wilches de Moreno. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: ANULAR, por ser manifiestamente contraria a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la sentencia proferida en junio 4 de 2009 por la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a la cual se ordena dictar nueva sentencia, en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, disponiendo el reajuste que corresponda, en acatamiento del derecho fundamental de igualdad, seg\u00fan qued\u00f3 precisado y aplicando el reajuste hacia el futuro, al igual que retroactivamente s\u00f3lo en cuanto a las mesadas pensionales en relaci\u00f3n con las cuales no hubiese operado el fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese e ins\u00e9rtese en la gaceta de la Corte Constitucional. C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. T-133 de febrero 24 de 2010, M. P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0<\/p>\n<p>2 La Corte Constitucional ha abordado el tema de la tutela contra providencias judiciales en un gran n\u00famero de pronunciamientos, pudiendo destacarse, entre muchas otras, las sentencias T-079 y T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-492 y T-518 de 1995, T-008 de 1998, T-260 de 1999, T-1072 de 2000, T-1009 y SU-1184 de 2001, SU-132 y SU-159 de 2002; T-481, C-590 y SU-881 de 2005; T-088, T-196, T-332, T-539, T-590, T-591, T-643, T-780 y T-840 de 2006; T-001, T-147, T-247, T-364, T-502A, T-680, T-794, T-987 y T-1066 de 2007; T-012, T-240, T-350, T-402, T-417, T-436, T-831, T-871, T-891, T-925, T-945, T-1029 y T-1263 de 2008; T-093, T-095, T-199 y T-249 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr., sobre este tema, entre muchas otras, las sentencias T-008 de enero 22 de 1998, M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, T-357 de abril 8 de 2005, M. P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda y T-952 de noviembre 16 de 2006, M. P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u201cSentencia T-173\/93.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5 \u201cSentencia T-504\/00.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6 \u201cVer entre otras la reciente Sentencia T-315\/05.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>7 \u201cSentencias T-008\/98 y SU-159\/2000.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>8 \u201cSentencia T-658-98.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>10 &#8220;Sentencia T-522\/01.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 \u201cCfr. Sentencias T-462\/03; SU-1184\/01; T-1625\/00 y T-1031\/01.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>12 Cfr. T-518 de noviembre 15 de 1995, \u00a0M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, citada a su vez en la T-1036 de noviembre 28 de 2002, M. P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>13 Cfr. SU-975 de octubre 23 de 2003, M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda. En esta ocasi\u00f3n se neg\u00f3 el reajuste pensional de uno de los accionantes por no estar probada la vulneraci\u00f3n al m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>14 &#8220;T-463 de 2003, T-1316 de 2001, T-482 de 2001, T-977 de 2001, T-690 de 2001, T-256 de 2001, T-189 de 2001, T-163 de 2001, T-1116 de 2000, T-886 de 2000, T-612 de 2000, T\u00ad618 de 1999, T-325 de 1999, T-214 de 1999, T-718 de 1998, T-116 de 1998, T-009 de 1998, T-637 de 1997, T-456 de 1994 y T-426 de 1992.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>15 \u201cCorte Constitucional, sentencia C-531 de 1995, M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>16\u201cConsejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda \u2013 Subsecci\u00f3n A. Sentencia del 17 de agosto de 2006. Radicaci\u00f3n No. 25000-23-25-000-2002-05071-01(4168\/05). Consejera Ponente: Dra. Ana Margarita Olaya Forero.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>17 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>18 M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>19 Providencia de diciembre 11 de 1997. Expediente 15723, M. P. Dolly Pedraza de Arenas. \u00a0<\/p>\n<p>20 Cfr. T-360 de mayo 9 de 2002, M. P. Eduardo Montealegre Lynett; T-216A de febrero 29 de 2008, M. P. Rodrigo Escobar Gil; T-948 de octubre 2 de 2008, M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; T-529 de agosto 6 de 2009, M. P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; T-679 de septiembre 2 de 2010, M. P. Nilson P\u00efnilla Pinilla, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>21 Art. 13 Const. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-030\/11 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Improcedencia prima facie para ordenar el pago de reajuste pensional \u00a0 Puede ocurrir que los peticionarios aleguen que la falta de pago del reajuste pensional vulnera otro derecho diferente al m\u00ednimo vital, constituyendo eventualmente un perjuicio irremediable, que tambi\u00e9n debe estar probado. En todo caso, la mera posibilidad [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-18512","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18512","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18512"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18512\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18512"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18512"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18512"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}