{"id":18513,"date":"2024-06-12T16:24:29","date_gmt":"2024-06-12T16:24:29","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/t-031-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:24:29","modified_gmt":"2024-06-12T16:24:29","slug":"t-031-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-031-11\/","title":{"rendered":"T-031-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-031\/11 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS Y LIMITES CONSTITUCIONALES A SU CELEBRACION Y EJECUCION- Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>La administraci\u00f3n est\u00e1 llamada a respetar los l\u00edmites que prev\u00e9n la Constituci\u00f3n y la ley para la celebraci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de contratos de prestaci\u00f3n de servicios. En este sentido, en consideraci\u00f3n del principio seg\u00fan el cual la realidad prima sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, quedar\u00e1 desvirtuada la existencia material del contrato de prestaci\u00f3n de servicios si se verifica que la relaci\u00f3n entre el contratista y la entidad contratante est\u00e1 mediada por la subordinaci\u00f3n del primero a la segunda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-2810992 y T-2849882 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Sandra Beatriz Sotelo Carabal\u00ed contra la Alcald\u00eda del Municipio La Dorada, Caldas; y Mar\u00eda Fernanda Quigua Trujillo contra el Ministerio de Defensa Nacional, la Polic\u00eda Nacional y el Departamento de Polic\u00eda del Tolima. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., primero (1\u00b0) de febrero de dos mil once (2011). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA y MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos dictados por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de La Dorada, Caldas, y el Juzgado Penal del Circuito de La Dorada, Caladas, en el expediente T-2810992; y por la Sala Civil \u2013 Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, en el expediente T-2849882.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos relatados por las accionantes en los expedientes de tutela de la referencia se resumen as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>1.1 Expediente T-2810992 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1 El 22 de junio de 2010, Sandra Beatriz Sotelo Carabal\u00ed interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Alcald\u00eda del Municipio La Dorada, Caldas, por considerar que ese ente vulner\u00f3 sus derechos fundamentales \u201ca la vida digna, el trabajo, la seguridad social y el m\u00ednimo vital, al igual que los derechos del ni\u00f1o.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2 Para fundamentar su acci\u00f3n, sostuvo que el 2 de enero de 2008 suscribi\u00f3 por primera vez un contrato de prestaci\u00f3n de servicios con la Alcald\u00eda de La Dorada para desempe\u00f1ar el cargo de \u201cservicios generales\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3 Indic\u00f3 que el \u00faltimo contrato celebrado con esa entidad venci\u00f3 el 31 de diciembre de 2009, fecha para la cual ten\u00eda ocho meses de embarazo. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.4 Manifest\u00f3 que despu\u00e9s del 31 de diciembre de 2009 continu\u00f3 prestando sus servicios a la Alcald\u00eda, toda vez que normalmente la celebraci\u00f3n de un nuevo contrato de prestaci\u00f3n de servicios entre ella y la Alcald\u00eda se efectuaba ya vencido el anterior. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.5 Afirm\u00f3 que despu\u00e9s del 20 de enero de 2010, fecha en que naci\u00f3 su hijo, su \u201ccontrato laboral\u201d no fue renovado por la entidad accionada. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.6 Por \u00faltimo, se\u00f1al\u00f3: \u201ca ra\u00edz de los grandes esfuerzos realizados durante la jornada laboral durante mi embarazo, mi beb\u00e9 naci\u00f3 con m\u00faltiples problemas de salud, motivo por el cual no puedo dejar de recibir tratamientos m\u00e9dicos, pero no cuento con la capacidad econ\u00f3mica para continuar pagando este servicio. Pues no estoy laborando actualmente y los ingresos de mi esposo son del m\u00ednimo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>1.2 Expediente T-2849882 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1 El 30 de agosto de 2010, Mar\u00eda Fernanda Quigua Trujillo interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Ministerio de Defensa Nacional, la Polic\u00eda Nacional y el Departamento de Polic\u00eda del Tolima, al estimar que esas entidades violaron su derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2 La accionante sostuvo que el 6 de mayo de 2009 suscribi\u00f3 contrato de prestaci\u00f3n de servicios \u201cen salud\u201d, para desempe\u00f1ar el cargo de enfermera auxiliar en el \u00c1rea de Sanidad del Departamento de Polic\u00eda del Tolima hasta el 30 de junio de 2010. Al respecto, precis\u00f3 que para la satisfacci\u00f3n de sus funciones, cumpl\u00eda \u201cun horario de lunes a jueves de 7.00 a.m. a 12 m y de 2.00 a 6.00 p.m., los viernes de 7.00 a.m. a 12.00 m y de 2.00 a 5.00 p.m., siendo [su] jefe la Intendente Derly Andrade Lozano, Jefe (e) \u00c1rea Sanidad Tolima.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3 Indic\u00f3 que en marzo de 2010, su m\u00e9dico tratante le diagnostic\u00f3 \u201cun embarazo ect\u00f3pico de cinco semanas.\u201d\u00a0 En este sentido, explic\u00f3 que debido a su estado de salud, su m\u00e9dico le prescribi\u00f3 varias incapacidades \u201cpor amenaza de aborto\u201d; incapacidades de las tuvo conocimiento el \u00c1rea de Sanidad de la Polic\u00eda, pues el m\u00e9dico le sugiri\u00f3 no realizar \u201cesfuerzos f\u00edsicos ni traslados de [su] actividad laboral.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4 Afirm\u00f3 que el 8 de julio de 2010 el \u00c1rea de Sanidad del Departamento de Polic\u00eda del Tolima le solicit\u00f3 la devoluci\u00f3n de los elementos y bienes entregados por esa instituci\u00f3n para el cumplimiento de su labor, \u201cteniendo en cuenta que se daba por finalizado el contrato No. 40-7-20037-2009 al 30 de junio de 2010.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5 Se\u00f1al\u00f3 que el 14 de julio de 2010 present\u00f3 ante el Comandante del Departamento de Polic\u00eda del Tolima una carta con el fin de pedir la renovaci\u00f3n de su \u201ccontrato de trabajo, pues era de su conocimiento que ya hab\u00eda cumplido el quinto mes de embarazo.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.6 Manifest\u00f3 que el 19 de julio de 2010, el \u00c1rea de Sanidad del Departamento de Polic\u00eda del Tolima neg\u00f3 la solicitud presentada el 14 de julio del mimo a\u00f1o, pues el contrato suscrito ya hab\u00eda cumplido su objetivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.7 Finalmente, aclar\u00f3 que el \u201csalario\u201d devengado por su trabajo en el \u00c1rea de Sanidad del Departamento de Polic\u00eda del Tolima \u201cera el \u00fanico ingreso que ten\u00eda para sostener[se].\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, las accionantes en los procesos de tutela referidos solicitaron el reintegro a sus labores y el pago de los salarios dejados de percibir desde el momento en que se efectu\u00f3 su despido hasta la fecha en que se lleve a cabo su incorporaci\u00f3n laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Respuesta de las entidades accionadas \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Expediente T-2810992 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito dirigido al juez de tutela el 29 de junio de 2010, el Alcalde de La Dorada, Caldas, se\u00f1or Gerson Orlando Bermont Galavis, solicit\u00f3 denegar el amparo constitucional invocado por Sandra Beatriz Sotelo Carabal\u00ed.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto, precis\u00f3 que la presente acci\u00f3n de tutela es improcedente porque no satisface los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, comoquiera que los hechos objeto de reproche constitucional ocurrieron seis mese antes de la interposici\u00f3n del amparo, y adem\u00e1s porque la actora puede hacer uso de otros mecanismos de defensa judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, sostuvo: \u201c[l]a vinculaci\u00f3n de la accionante con el municipio obedeci\u00f3 a la figura del contrato de prestaci\u00f3n de servicios que se rige por el art\u00edculo 32 de la Ley 80 de 1993 (\u2026). || Al no contar el municipio con personal de la planta suficiente para atender el aseo de las instalaciones del palacio municipal, vincul\u00f3 mediante contrato de prestaci\u00f3n de servicios a la accionante, la cual conoc\u00eda la realidad contractual, es decir, sobre sus honorarios y fecha de terminaci\u00f3n del contrato.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Expediente T-2849882 \u00a0<\/p>\n<p>En escrito presentado ante el juez de tutela el 25 de agosto de 2010 por el Coronel Jorge Arturo S\u00e1nchez Hern\u00e1ndez, en calidad de Director (E) de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional, se solicit\u00f3 no conceder la acci\u00f3n incoada. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, aclar\u00f3 que a diferencia de lo indicado en el escrito de tutela, la accionante no ha tenido ning\u00fan v\u00ednculo laboral con la Polic\u00eda Nacional, pues su relaci\u00f3n con esa entidad estuvo dada por la celebraci\u00f3n de un contrato de prestaci\u00f3n de servicios \u201cen salud\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo orden de ideas, la Direcci\u00f3n de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional indic\u00f3: \u201c[l]a accionante en su demanda de tutela trata de inducir a error a ese Honorable Despacho al sugerir expresiones como: \u2018salario, funciones laborales\u2019, que son propias del contrato de trabajo, a sabiendas que lo que ella celebr\u00f3 fue un contrato de prestaci\u00f3n de servicios, por lo que acertadamente la Jefatura de Sanidad Tolima contesta su solicitud bas\u00e1ndose en normas de contrataci\u00f3n estatal que son las que se aplican a este tipo de relaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas que obran en los expedientes \u00a0<\/p>\n<p>4.1 Expediente T-2810992 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la incapacidad m\u00e9dica dada el 3 de noviembre de 2010 a Sandra Beatriz Sotelo Carabal\u00ed por la m\u00e9dica gineco-obstetra Yuliana Roncancio (folio 2, cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la historia cl\u00ednica de Sandra Beatriz Sotelo Carabal\u00ed (folio 3, cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del formulario de vinculaci\u00f3n de Sandra Beatriz Sotelo Carabal\u00ed a la Administradora de Riesgos Profesionales Positiva (folio 4, cuaderno 2).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del formulario de vinculaci\u00f3n de Sandra Beatriz Sotelo Carabal\u00ed a la Empresa Promotora de Salud Saludcoop (folio 5, cuaderno 2).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del \u201cContrato de prestaci\u00f3n de servicios de apoyo a la gesti\u00f3n\u201d suscrito el 18 de junio de 2009 por Sandra Beatriz Sotelo Carabal\u00ed y la Alcald\u00eda de La Dorada, Caldas (folios 6 y 7, cuaderno 2).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Declaraci\u00f3n rendida por Sandra Beatriz Sotelo Carabal\u00ed el 25 de junio de 2010 ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de La Dorada, Caldas (folios 19 y 20, cuaderno 2).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Testimonio rendido por Ra\u00fal Rodr\u00edguez Cardozo, Director Administrativo de La Dorada, Caldas, el 28 de junio de 2010 ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de La Dorada, Caldas (folio 21, cuaderno 2).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del \u201cActa de liquidaci\u00f3n bilateral al contrato de prestaci\u00f3n de servicios 18060908 del 18 de junio de 2009\u201d, suscrita el 31 de diciembre de 2009 por la Alcaldesa de La Dorada, Caldas, se\u00f1ora Marta Patricia Bernal Su\u00e1rez, el Director Administrativo \u2013 Divisi\u00f3n de Personal de la Alcald\u00eda de La Dorada, Caldas, se\u00f1or Ra\u00fal Rodr\u00edguez Cardozo, y Sandra Beatriz Sotelo Carabal\u00ed (folios 28 a 30, cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Testimonio rendido por Elsa Pilar Mu\u00f1oz Mej\u00eda el 6 de julio de 2010 ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de La Dorada, Caldas (folio 21, cuaderno 2).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2 Expediente T-2849882 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de las valoraciones m\u00e9dicas realizadas a Mar\u00eda Fernanda Quigua Trujillo los d\u00edas 25 y 29 de marzo, 10 y 21 de abril, y 23 de junio de 2010 (folios 2 y 3, 5 y 6, y 13, cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la historia cl\u00ednica de Mar\u00eda Fernanda Quigua Trujillo (folio 4, cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la incapacidad m\u00e9dica dada a Mar\u00eda Fernanda Quigua Trujillo por Sa\u00fal Pardo Vargas, M\u00e9dico Cirujano, desde el 29 de marzo de 2010 hasta el 7 de abril de 2010 (folio 11, cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la incapacidad m\u00e9dica dada a Mar\u00eda Fernanda Quigua Trujillo por Diego Pubiano Z\u00e1rate, M\u00e9dico gineco-obstetra, desde el 1\u00b0 de junio de 2010 hasta el 8 de junio de 2010 (folio 12, cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la comunicaci\u00f3n dirigida el 29 de junio de 2010 por Mar\u00eda Fernanda Quigua Trujillo a Derly Andrade Lozano, Jefe del \u00c1rea de Sanidad del Tolima (folio 14, cuaderno 2).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la comunicaci\u00f3n dirigida el 8 de julio de 2010 por Derly Andrade Lozano, Jefe del \u00c1rea de Sanidad del Tolima, a Mar\u00eda Fernanda Quigua Trujillo (folio 15, cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la comunicaci\u00f3n dirigida el 9 de julio de 2010 por Mar\u00eda Fernanda Quigua Trujillo a Derly Andrade Lozano, Jefe del \u00c1rea de Sanidad del Tolima (folio 16, cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la comunicaci\u00f3n dirigida el 14 de julio de 2010 por Mar\u00eda Fernanda Quigua Trujillo a Jos\u00e9 Javier Herrera Velandia, Comandante del Departamento de Polic\u00eda del Tolima (folio 17, cuaderno 2).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la comunicaci\u00f3n dirigida el 19 de julio de 2010 por Luz Dennos Becerra Imitola, Jefe del \u00c1rea de Sanidad del Tolima, a Mar\u00eda Fernanda Quigua Trujillo (folio 18, cuaderno 2).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Contrato de arrendamiento suscrito el 10 de junio de 2009 entre Mar\u00eda Fernanda Quigua Trujillo y Jairo Penagos Vera (folio 19, cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de Mar\u00eda Fernanda Quigua Trujillo (folio 30, cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la comunicaci\u00f3n dirigida el 6 de agosto de 2010 por Jairo Penagos Vera a Mar\u00eda Fernanda Quigua Trujillo (folio 31, cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. LAS SENTENCIAS QUE SE REVISAN \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-2810992 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1 Sentencia de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 7 de julio de 2010, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de La Dorada, Caldas, concedi\u00f3 la tutela de los derechos fundamentales de Sandra Beatriz Sotelo Carabal\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto, el juez se\u00f1al\u00f3 que de acuerdo con lo establecido para el efecto en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los tratados internacionales incorporados al ordenamiento jur\u00eddico interno y las normas que regulan la materia, la Alcald\u00eda de La Dorada, Caldas, transgredi\u00f3 la disposici\u00f3n seg\u00fan la cual las trabajadoras en estado de embarazo tienen derecho a conservar su empleo y a no ser despedidas en raz\u00f3n de ese estado, as\u00ed como tampoco durante el t\u00e9rmino de la licencia de maternidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior porque, en su criterio, se encuentra probado que: (i) el \u00faltimo contrato celebrado entre las partes venci\u00f3 el 31 de diciembre de 2009, fecha para la cual la actora ten\u00eda ocho meses de embarazo; (ii) dicha alcald\u00eda ten\u00eda conocimiento del estado de gravidez de su trabajadora; (iii) la actora recib\u00eda una remuneraci\u00f3n por la prestaci\u00f3n de sus servicios; (iv) la Alcald\u00eda de La Dorada decidi\u00f3 no renovar el contrato de prestaci\u00f3n de servicios a la accionante, debido a su estado de embarazo y a que se encontraba a un mes de dar a luz; (v) la actora no cuenta con los recursos econ\u00f3micos suficientes para garantizar la manutenci\u00f3n de sus dos menores hijos; y (vi) \u201cno existe prueba de que la entidad empleadora haya solicitado permiso a la autoridad competente para dar por terminado el contrato que los reg\u00eda (\u2026).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De manera particular, el juez de tutela advirti\u00f3: \u201c[e]n el presente caso considera el despacho que se encuentra acreditada la existencia de una relaci\u00f3n laboral subordinada, por lo que en aplicaci\u00f3n del principio jurisprudencial de primac\u00eda de la realidad, el contrato de prestaci\u00f3n de servicios administrativos se torna inocuo, con el que se pretende disfrazar una relaci\u00f3n laboral con el manto de un contrato de prestaci\u00f3n de servicios ajeno a liquidaci\u00f3n de prestaciones sociales, (\u2026).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>1.2 Sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia del 19 de agosto de 2010, el Juzgado Penal del Circuito de La Dorada, Caldas, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada el 7 de julio de 2010 por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal del mismo municipio. \u00a0<\/p>\n<p>En su sentencia, con relaci\u00f3n a la naturaleza jur\u00eddica de la relaci\u00f3n entre la actora y la Alcald\u00eda de La Dorada, el juez de tutela sostuvo: \u201cluego de haber estudiado detalladamente el material probatorio obrante en el expediente, ante el car\u00e1cter litigioso que supone tanto el dicho de la actora como la respuesta del ente accionado, respecto de la existencia de una supuesta vinculaci\u00f3n de car\u00e1cter laboral, este Juzgado estima que no es el proceso de tutela el escenario adecuado para debatir el caso bajo estudio, toda vez que su conocimiento le corresponde a la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa, habida cuenta de la vinculaci\u00f3n de la demandante como servidora p\u00fablica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, por estimar que no se encontraba debidamente acreditada la existencia de una relaci\u00f3n laboral, el Juzgado Penal del Circuito de La Dorada, Caldas, resolvi\u00f3 negar \u201cpor improcedente el amparo de los derechos incoados por la demandante en contra del Municipio de La Dorada, Caldas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. Expediente T-2849882 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 3 de septiembre de 2010, la Sala Civil \u2013 Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 resolvi\u00f3 no tutelar los derechos fundamentales invocados por Mar\u00eda Fernanda Quigua Trujillo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para fundamentar su decisi\u00f3n, la Sala acogi\u00f3 los argumentos expuestos por la Direcci\u00f3n de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional, en el sentido de sostener que la accionante no ha tenido ning\u00fan v\u00ednculo laboral con la Polic\u00eda Nacional, pues su relaci\u00f3n con esa entidad estuvo dada por la celebraci\u00f3n de un contrato de prestaci\u00f3n de servicios \u201cen salud\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, explic\u00f3: \u201cel juez constitucional no tiene que abarcar la \u00f3rbita del juez ordinario a efectos de definir y determinar si en los casos de la vinculaci\u00f3n por prestaci\u00f3n de servicios existe o no vinculaci\u00f3n laboral, m\u00e1xime si la tutelante no demostr\u00f3 que el proceder de la entidad cuestionada para no renovar el contrato de prestaci\u00f3n de servicios fue consecuencia de su estado de gravidez, o por actuar arbitrario, infundado y con desconocimiento de los lineamientos reglamentarios vigentes, circunstancia que har\u00eda imposible la aplicaci\u00f3n del fuero de maternidad (\u2026), pues la entidad fue precisa en determinar que no era viable su renovaci\u00f3n porque las entidades estatales se someten a la Ley 80 de 1993 y Ley 1150 de 2007 (\u2026), enfatizando que el objeto contractual para el cual fue contratada la actora se agot\u00f3.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y con la selecci\u00f3n y el reparto efectuados el 22 de septiembre de 2010 (expediente T-2810992) y el 27 de octubre de 2010 (expediente T-2849882), esta Sala es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>2.1 De acuerdo con los hechos expuestos, en el presente caso corresponde a la Corte Constitucional determinar si el despido de una mujer en estado de embarazo constituye una vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada y al m\u00ednimo vital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2 Para resolver el problema jur\u00eddico planteado, la Sala Novena de Revisi\u00f3n har\u00e1 referencia a la protecci\u00f3n constitucional y legal de la mujer en estado de embarazo, as\u00ed como a su derecho a la estabilidad laboral reforzada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3 Con base en lo anterior, esta Corporaci\u00f3n estimar\u00e1 si se debe conceder la acci\u00f3n de tutela interpuesta por las accionantes en los expedientes de tutela de la referencia y, en consecuencia, revocar las decisiones judiciales mediante las cuales se neg\u00f3 el amparo constitucional invocado. \u00a0<\/p>\n<p>3. Derecho a la estabilidad laboral reforzada de las mujeres en estado de embarazo. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 En el marco de los art\u00edculos 43 y 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica1, y de las m\u00faltiples obligaciones internacionales asumidas por el Estado2, el legislador ha determinado de manera precisa las garant\u00edas y beneficios de los que es titular la mujer trabajadora en estado de embarazo, durante la \u00e9poca del parto y en el per\u00edodo de lactancia. Tales garant\u00edas pueden ser resumidas as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1 Prohibici\u00f3n de despedir. La trabajadora que se encuentre en estado de embarazo o en la etapa de descanso remunerado en la \u00e9poca del parto, tiene derecho a conservar su trabajo. As\u00ed pues, \u201cse presume que el despido se ha efectuado por motivo de embarazo o lactancia, cuando ha tenido lugar dentro del per\u00edodo de embarazo o dentro de los tres meses posteriores al parto, (\u2026).3\u201d As\u00ed, el empleador que pretenda despedir a una mujer en estado de gravidez o durante la etapa de lactancia, \u201cnecesita la autorizaci\u00f3n del inspector de trabajo, o del alcalde municipal en los lugares donde no existiere aquel funcionario.\u201d En todo caso, el permiso para despedir solo puede producirse con arreglo a las causas de terminaci\u00f3n del contrato de trabajo por justa causa previstas en el art\u00edculo 62 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. Antes de conceder el permiso, \u201cel funcionario debe o\u00edr a la trabajadora y practicar todas las pruebas conducentes solicitadas por las partes. 4\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por eso, dado que la trabajadora que se encuentre en las circunstancias se\u00f1aladas tiene derecho a conservar su trabajo, \u201cno producir\u00e1 efecto alguno el despido que el patrono comunique a la trabajadora en tales per\u00edodos o en tal forma que, al hacer uso del preaviso, \u00e9ste expire durante los descansos o licencias mencionadas. 5\u201d De esta manera, la trabajadora que sea despedida en los per\u00edodos indicados y sin el respectivo permiso de la autoridad competente, dado que se entiende que este despido no produce efecto alguno, tiene derecho a ser reintegrada a su trabajo, al pago de una indemnizaci\u00f3n equivalente a 60 d\u00edas de salario, al pago de las indemnizaciones y prestaciones sociales correspondientes a la modalidad de contrato de trabajo convenida, y al pago de la licencia de maternidad, si \u00e9ste a\u00fan no se ha hecho efectivo6. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2 Descanso remunerado en la \u00e9poca del parto. En la \u00e9poca del parto las madres tienen derecho a recibir el pago de un descanso remunerado por un t\u00e9rmino de 12 semanas cuyo monto obedece al salario devengado por la trabajadora al momento de su inicio7. En el evento en que el empleador incumpla con esta obligaci\u00f3n, deber\u00e1 pagar a la trabajadora \u201ccomo indemnizaci\u00f3n, [el] doble de la indemnizaci\u00f3n de[l] descanso no concedido.8\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3 Descanso remunerado durante la lactancia. Durante los seis meses siguientes al parto, para amamantar a su hijo, la trabajadora tiene derecho a dos descansos remunerados de 30 minutos cada uno dentro de la jornada laboral9. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Ahora bien, en reiteradas oportunidades la jurisprudencia constitucional se ha referido al derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de las mujeres en estado de embarazo10. Al respecto, ha sostenido que de manera general, la estabilidad laboral reforzada en este \u00e1mbito es \u201cuna garant\u00eda real y efectiva\u201d que se traduce en el derecho \u201cque tiene una mujer embarazada a no ser despedida, en ning\u00fan caso, por raz\u00f3n de la maternidad.11\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3.3 Sobre el particular, esta Corporaci\u00f3n ha concluido que en sede de tutela la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada es procedente, siempre que se verifique el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) Que el despido tenga lugar durante la \u00e9poca del embarazo o dentro de los tres meses siguientes al parto; (ii) que a la fecha del despido el empleador tenga conocimiento o debiera conocer la existencia del estado de gravidez de la trabajadora; (iii) que el despido sea una consecuencia del embarazo, es decir, que no est\u00e9 directamente relacionado con una causal objetiva y relevante que lo justifique; (iv) que el despido no cuente con la autorizaci\u00f3n expresa de la autoridad de trabajo correspondiente, si se trata de trabajadora oficial o privada, o resoluci\u00f3n motivada del jefe del respectivo organismo si se trata de empleada p\u00fablica; y (v) que el despido amenace el m\u00ednimo vital de la actora o del ni\u00f1o que est\u00e1 por nacer12. \u00a0<\/p>\n<p>3.4 Con relaci\u00f3n a las condiciones referidas, es preciso tener en cuenta que en la sentencia T-095 de 200813, la Corte examin\u00f3 con detenimiento los efectos del requisito relativo al conocimiento que el empleador deb\u00eda tener sobre el estado de embarazo de su trabajadora, para efectos de otorgar el amparo constitucional. As\u00ed, en dicha sentencia, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n indic\u00f3 que en el marco de una interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica de los instrumentos internacionales y las normas constitucionales que imponen al Estado la obligaci\u00f3n de proteger a la mujer gestante, resulta necesario afirmar que el derecho a la estabilidad laboral reforzada de la trabajadora embarazada implica garantizar para todos los efectos la disposici\u00f3n legal seg\u00fan la cual, \u201cse presume que la mujer ha sido despedida por causa del embarazo o lactancia cuando el despido ha tenido lugar dentro del per\u00edodo de embarazo o dentro de los tres meses posteriores al parto y sin la autorizaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo siguiente (sin el permiso de la inspecci\u00f3n del trabajo).14\u201d (Negrilla del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Es por ello que de conformidad con el criterio jurisprudencial expuesto en la sentencia T-095 de 2008, la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada debe ser concedida, salvo que el empleador demuestre que el despido de la trabajadora en estado de embarazo estuvo motivado en una justa causa15. Esto sugiere que \u201cel \u00e9nfasis probatorio ya no radica en la comunicaci\u00f3n del estado de embarazo al empleador sino en la existencia de una justa causa para la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo, la cual debe avalar, previamente, la autoridad de trabajo competente.16\u201d En criterio de este Tribunal, este cambio jurisprudencial garantiza que la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral de una mujer gestante solo sea producto de una justa causa y que \u00e9sta sea valorada por la autoridad laboral correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>3.5 En suma, la acci\u00f3n de tutela es procedente para garantizar el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de la trabajadora embarazada, con independencia del v\u00ednculo que tenga con el accionado, cuando (i) la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral tiene lugar durante el embarazo o en los tres meses siguientes al parto; (ii) el despido no cuenta con la autorizaci\u00f3n expresa de la autoridad de trabajo correspondiente, si se trata de trabajadora oficial o privada; y (iii) el despido amenaza el m\u00ednimo vital de la actora o del ni\u00f1o que est\u00e1 por nacer. \u00a0<\/p>\n<p>4. L\u00edmites constitucionales a la celebraci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de contratos de prestaci\u00f3n de servicios. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>4.1 En concordancia con lo dispuesto en el art\u00edculo 32 de la Ley 80 de 1993 \u201cPor la cual se expide el Estatuto General de Contrataci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica\u201d, son contratos estatales todos los actos jur\u00eddicos generadores de obligaciones que celebren las entidades p\u00fablicas, \u201cprevistos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonom\u00eda de la voluntad, (\u2026).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente, el numeral 3 del citado art\u00edculo se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cContrato de Prestaci\u00f3n de Servicios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contratos de prestaci\u00f3n de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administraci\u00f3n o funcionamiento de la entidad. Estos contratos s\u00f3lo podr\u00e1n celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ning\u00fan caso estos contratos generan relaci\u00f3n laboral ni prestaciones sociales y se celebrar\u00e1n por el t\u00e9rmino estrictamente indispensable.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2 En la sentencia C-154 de 199717, la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n estudi\u00f3 la exequibilidad de la norma en comento. Particularmente, indag\u00f3 si mediante la aplicaci\u00f3n del numeral 3 del art\u00edculo 32 de la Ley 80 de 1993, las entidades p\u00fablicas pueden encubrir una relaci\u00f3n laboral que implique el desconocimiento de los derechos de los contratistas. Al resolver el cuestionamiento planteado, la Corte lleg\u00f3 a las siguientes conclusiones que resultan de especial inter\u00e9s para solucionar el presente caso: \u00a0<\/p>\n<p>1. Las caracter\u00edsticas del contrato de prestaci\u00f3n de servicios son: (i) la actividad contratada no puede ser suministrada por personas vinculadas con la entidad oficial contratante o cuando su ejecuci\u00f3n requiere de conocimientos especializados; (ii) el objeto contractual est\u00e1 dado por la realizaci\u00f3n temporal de actividades propias del funcionamiento de la entidad respectiva, es decir, \u201crelacionadas con el objeto y finalidad para la cual fue creada y organizada\u201d; (iii) el contratista goza de autonom\u00eda e independencia para el cumplimiento de su labor, lo que significa que \u201cel contratista dispone de un amplio margen de discrecionalidad en cuanto concierne a la ejecuci\u00f3n del objeto contractual dentro del plazo fijado y a la realizaci\u00f3n de la labor, seg\u00fan las estipulaciones acordadas\u201d; y (iv) la vigencia del contrato es temporal y, por lo tanto, su duraci\u00f3n debe ser solamente la indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido18.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. De ninguna manera el contrato de prestaci\u00f3n de servicios puede ser confundido con el contrato laboral, pues como se dijo, a diferencia de lo que ocurre con un trabajador, el contratista goza de autonom\u00eda e independencia para el cumplimiento de su labor. Por ello, de acreditarse las caracter\u00edsticas esenciales del contrato de trabajo, \u201cquedar\u00e1 desvirtuada la presunci\u00f3n establecida en el precepto acusado y surgir\u00e1 entonces el derecho al pago de las prestaciones sociales en favor del contratista, en aplicaci\u00f3n del principio de la primac\u00eda de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, para que se configure un contrato de trabajo, \u201cse requiere la existencia de la prestaci\u00f3n personal del servicio, la continuada subordinaci\u00f3n laboral y la remuneraci\u00f3n como contraprestaci\u00f3n del mismo. En cambio, en el contrato de prestaci\u00f3n de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jur\u00eddica con la que no existe el elemento de la subordinaci\u00f3n laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir \u00f3rdenes en la ejecuci\u00f3n de la labor contratada.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, \u201cel elemento de subordinaci\u00f3n o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestaci\u00f3n de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administraci\u00f3n sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales\u201d. Por ende, en caso de que se acredite que la administraci\u00f3n contratante imparte \u00f3rdenes a quien presta el servicio sobre la ejecuci\u00f3n de la labor contratada, y fija el horario de trabajo para la prestaci\u00f3n del servicio, \u201cse tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, as\u00ed se le haya dado la denominaci\u00f3n de un contrato de prestaci\u00f3n de servicios independiente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, la Sala Plena resolvi\u00f3 declarar exequibles las expresiones \u201co puedan realizarse con personal de planta o\u201d y \u201cEn ning\u00fan caso (\u2026) generan relaci\u00f3n laboral ni prestaciones sociales\u201d contenidas en el numeral 3 del art\u00edculo 32 de la Ley 80 de 1993, \u201csalvo que se acredite la existencia de una relaci\u00f3n laboral subordinada.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4.3 De lo expuesto, entonces, se concluye que de comprobarse que la relaci\u00f3n entre el contratista y la entidad contratante est\u00e1 mediada por la subordinaci\u00f3n del primero a la segunda, en virtud de la primac\u00eda de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales (art. 53 de la C.P.), queda desvirtuada la existencia material del contrato de prestaci\u00f3n de servicios y, por tanto, surgen todos los derechos que se derivan de una verdadera relaci\u00f3n laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4 La posici\u00f3n jurisprudencial fijada en la sentencia C-154 de 1997 en relaci\u00f3n con los elementos que dan lugar a la configuraci\u00f3n de un v\u00ednculo laboral y que invalidan la existencia de otro tipo de v\u00ednculos contractuales, tambi\u00e9n ha sido sostenida por las salas de revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n19. De hecho, en la sentencia T-992 de 200520, la Corte indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara determinar cuando se est\u00e1 ante una relaci\u00f3n de trabajo, debe tenerse en cuenta lo prescrito por el art\u00edculo 23 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo modificado por la ley 50 de 1990, el cual se\u00f1ala los elementos esenciales de una relaci\u00f3n de trabajo, as\u00ed: (i) que la actividad sea cumplida personalmente por el trabajador, (ii) que exista continua subordinaci\u00f3n o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a \u00e9ste para exigirle el cumplimiento de \u00f3rdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duraci\u00f3n del contrato. Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos m\u00ednimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al pa\u00eds, y (iii) el pago de un salario como retribuci\u00f3n del servicio.21\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se cumplen los requisitos mencionados anteriormente, se entiende que existe contrato de trabajo, y por lo tanto es irrelevante las calificaciones o denominaciones dadas por las partes, lo cierto es que el contrato de trabajo es una realidad, que supera las formalidades.\u201d (Negrilla fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>4.5 En s\u00edntesis, la administraci\u00f3n est\u00e1 llamada a respetar los l\u00edmites que prev\u00e9n la Constituci\u00f3n y la ley para la celebraci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de contratos de prestaci\u00f3n de servicios. En este sentido, en consideraci\u00f3n del principio seg\u00fan el cual la realidad prima sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, quedar\u00e1 desvirtuada la existencia material del contrato de prestaci\u00f3n de servicios si se verifica que la relaci\u00f3n entre el contratista y la entidad contratante est\u00e1 mediada por la subordinaci\u00f3n del primero a la segunda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Estudio de los casos concretos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 2 de enero de 2008, Sandra Beatriz Sotelo Carabal\u00ed suscribi\u00f3 por primera vez un contrato de prestaci\u00f3n de servicios con la Alcald\u00eda de La Dorada para desempe\u00f1ar el cargo de \u201cservicios generales\u201d. De acuerdo con los folios 6 y 7 del cuaderno 2 del expediente de tutela, el \u00faltimo contrato celebrado con esa entidad venci\u00f3 el 31 de diciembre de 2009, fecha para la cual la actora ten\u00eda ocho meses de embarazo. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo indic\u00f3 la accionante en el escrito de la solicitud de amparo, despu\u00e9s del 31 de diciembre de 2009 continu\u00f3 prestando sus servicios a la Alcald\u00eda, toda vez que normalmente la celebraci\u00f3n de un nuevo contrato de prestaci\u00f3n de servicios entre ella y la Alcald\u00eda se efectuaba ya vencido el anterior. Empero, luego del 20 de enero de 2010, fecha en que naci\u00f3 su hijo, su \u201ccontrato laboral\u201d no fue renovado por esa entidad. \u00a0<\/p>\n<p>En consideraci\u00f3n de los antecedentes referidos y de las pruebas y argumentos que a continuaci\u00f3n se exponen, la Sala encuentra que se debe conceder la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Sandra Beatriz Sotelo Carabal\u00ed y, en consecuencia, revocar la decisi\u00f3n adoptada el 19 de agosto de 2010 por el Juzgado Penal del Circuito de La Dorada, Caldas, mediante la cual se neg\u00f3 la tutela de los derechos fundamentales invocados. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior porque, en primer lugar, en aplicaci\u00f3n de la jurisprudencia precedente, para esta Sala es evidente que la relaci\u00f3n entre la accionante y la Alcald\u00eda de La Dorada, Caldas, s\u00ed fue de naturaleza laboral. Esto, porque est\u00e1 probado que: \u00a0<\/p>\n<p>(i) Su actividad en el cargo de \u201cservicios generales\u201d fue cumplida de manera personal. En efecto, seg\u00fan la declaraci\u00f3n rendida por la accionante y que obra en los folios 19 y 20 del cuaderno 2 del expediente de tutela, su trabajo consist\u00eda en barrer, trapear, desempolvar, as\u00ed como servir caf\u00e9 \u201ca las dependencias de [la] Personer\u00eda, [la] Secretar\u00eda de Gobierno y todo el segundo piso de la Alcald\u00eda. (\u2026)\u201d; \u00a0<\/p>\n<p>(ii) existi\u00f3 una relaci\u00f3n de dependencia de la actora respecto de la Alcald\u00eda, pues \u00e9sta fij\u00f3 las pautas para el desarrollo de su trabajo, as\u00ed como el horario para desarrollar sus funciones. Al respecto, es preciso tener en cuenta que en la declaraci\u00f3n en comento la actora relat\u00f3: \u201ccuando le inform\u00e9 al jefe de personal que yo estaba embarazada al jefe de personal, no le gust\u00f3 y cambi\u00f3 su actitud conmigo, porque yo ten\u00eda citas m\u00e9dicas y siempre que le ped\u00eda permiso, me dec\u00eda que volviera r\u00e1pido porque me necesitaban ah\u00ed, \u00e9l se pon\u00eda molesto. (\u2026) yo le notifiqu\u00e9 a \u00e9l del resultado que me dio la ginec\u00f3loga del estado que ven\u00eda mi hijo, a \u00e9l le molest\u00f3, yo le dec\u00eda que me sent\u00eda muy cansada y le dec\u00eda que necesitaba otra persona para que me ayudara con el aseo as\u00ed fuera por la ma\u00f1ana, yo le dec\u00eda que despu\u00e9s de las 8.00 yo me las arreglaba atendiendo a las dem\u00e1s oficinas con respecto a los tintos, el agua, \u00e9l me contestaba con no hab\u00eda otra persona para contratar y me defendiera como fuera (\u2026).\u201d;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) la Alcald\u00eda de La Dorada le pagaba la suma de 600.000 pesos mensuales como retribuci\u00f3n a sus servicios, de los cuales ella deb\u00eda pagar los aportes respectivos al Sistema de Salud, Pensiones y Riesgos Profesionales; y \u00a0<\/p>\n<p>(iv) el objeto contractual no estaba dado por la realizaci\u00f3n de actividades relacionadas con el objeto y finalidad para la cual fue creada y organizada la alcald\u00eda accionada, pues como se dijo, ten\u00eda que ver con la prestaci\u00f3n de servicios de aseo y cafeter\u00eda. En este sentido, dada la naturaleza de esas actividades, no es posible sostener que su duraci\u00f3n fuese de car\u00e1cter temporal. \u00a0<\/p>\n<p>Verificada esa situaci\u00f3n y en segundo lugar, la Sala considera que se debe conceder la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Sandra Beatriz Sotelo Carabal\u00ed porque tambi\u00e9n est\u00e1 acreditado que el 31 de diciembre de 2009, la Alcald\u00eda de La Dorada, Caldas, dio por terminado el contrato suscrito con la accionante, aunque para esa fecha ella ten\u00eda ocho meses de embarazo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, porque se encuentra demostrado que la causa de la no renovaci\u00f3n del contrato suscrito con la accionante fue su estado de embarazo y la proximidad de la fecha del parto. As\u00ed lo manifest\u00f3 Ra\u00fal Rodr\u00edguez Cardozo, Director Administrativo de la Alcald\u00eda de La Dorada, Caldas, el 28 de junio de 2010 ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de la misma localidad:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPregunta: realice un relato del cu\u00e1l o cu\u00e1les fueron los motivos de la terminaci\u00f3n del contrato de la se\u00f1ora Sandra Beatriz Sotelo Carabal\u00ed. Contest\u00f3: la se\u00f1ora Sandra Beatriz Sotelo Carabal\u00ed tuvo un contrato de prestaci\u00f3n de servicios de apoyo a la gesti\u00f3n hasta el 31 de diciembre del a\u00f1o 2009, el contrato se termin\u00f3 en esa fecha; el d\u00eda 26 de octubre del a\u00f1o en menci\u00f3n mediante una certificaci\u00f3n m\u00e9dica emitida por el doctor Carlos Eduardo Ram\u00edrez m\u00e9dico de Saludcoop donde manifiesta que se encuentra en estado de embarazo. Pregunta: La accionante manifest\u00f3 haber trabajado 20 d\u00edas del mes de enero sin que se le hubiesen sido pagados. Contest\u00f3: No tengo conocimiento, yo solicito que aporte la evidencia, lo que s\u00ed es cierto es que con sus incapacidades permanentes y por la cercan\u00eda de su alumbramiento, de com\u00fan acuerdo con ella, el secretario general y administrativo doctor \u00c1lvaro Jim\u00e9nez y yo se le propuso al ver su situaci\u00f3n econ\u00f3mica que no era procedente un nuevo contrato en ese momento puesto que no pod\u00eda laborar porque ya en esos d\u00edas iba a nacer su hijo y no lo pod\u00eda cumplir; su seguridad social la ten\u00eda asegurada por ser un contratista ya que esto es un requisito por tener calidad de contratista puesto que la seguridad social debe ser integral (\u2026). Que una vez terminado su per\u00edodo de licencia de maternidad y dependiendo la disponibilidad de contrataci\u00f3n que existiera se estudiar\u00eda la posibilidad de ingresarla nuevamente en los programas de contrataci\u00f3n con el lleno de las formalidades legales. (\u2026).\u201d (Negrilla fuera del texto original).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuarto lugar, porque no existe prueba de que la Alcald\u00eda de La Dorada, Caldas, haya obtenido la autorizaci\u00f3n correspondiente para despedir a la accionante, o una resoluci\u00f3n motivada de su jefe del respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, porque est\u00e1 probado que la decisi\u00f3n de la alcald\u00eda accionada de no renovar el contrato suscrito anteriormente por la accionante, a pesar de su estado de embarazo, amenaza su derecho fundamental al m\u00ednimo vital, comoquiera que as\u00ed lo manifest\u00f3 en su escrito de tutela y esa entidad no lo desvirtu\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo expuesto, esta Sala revocar\u00e1 la decisi\u00f3n adoptada por el Juzgado Penal del Circuito de La Dorada, Caldas, comoquiera que qued\u00f3 demostrado que la Alcald\u00eda de ese municipio vulner\u00f3 el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de Sandra Beatriz Sotelo Carabal\u00ed y, en su lugar, confirmar\u00e1 la providencia adoptada por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de La Dorada, mediante la cual se concedi\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Corte ordenar\u00e1 a la Alcald\u00eda Municipal de La Dorada, Caldas, que dentro los 10 d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, (i) afilie a Sandra Beatriz Sotelo Carabal\u00ed al Sistema Integral de Seguridad Social en Salud; (ii) le cancele la indemnizaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 239 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo; (iii) le pague la licencia de maternidad; y (iv) los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde la fecha de su desvinculaci\u00f3n hasta la fecha en que termin\u00f3 su embarazo. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, prevendr\u00e1 a esa entidad para que en ning\u00fan caso vuelva a incurrir en las acciones que dieron m\u00e9rito para conceder la \u00a0presente acci\u00f3n de tutela, particularmente, para que (i) no vuelva a despedir a una trabajadora en estado de embarazo o durante la \u00e9poca de la licencia de maternidad, y (ii) celebrar contratos de prestaci\u00f3n de servicios para encubrir relaciones laborales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2 Expediente T-2849882 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con las pruebas allegadas al proceso de tutela, el 6 de mayo de 2009 Mar\u00eda Fernanda Quigua Trujillo suscribi\u00f3 contrato de prestaci\u00f3n de servicios \u201cen salud\u201d, para desempe\u00f1ar el cargo de enfermera auxiliar en el \u00c1rea de Sanidad del Departamento de Polic\u00eda del Tolima hasta el 30 de junio de 2010. Para la satisfacci\u00f3n de sus funciones, la accionante cumpl\u00eda \u201cun horario de lunes a jueves de 7.00 a.m. a 12 m y de 2.00 a 6.00 p.m., los viernes de 7.00 a.m. a 12.00 m y de 2.00 a 5.00 p.m., siendo [su] jefe la Intendente Derly Andrade Lozano, Jefe (e) \u00c1rea Sanidad Tolima.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan los documentos que obran en el expediente relacionados con el estado de salud de al actora, en marzo de 2010 su m\u00e9dico tratante le diagnostic\u00f3 \u201cun embarazo ect\u00f3pico de cinco semanas\u201d, raz\u00f3n por la cual le prescribi\u00f3 varias incapacidades \u201cpor amenaza de aborto\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 8 de julio de 2010, el \u00c1rea de Sanidad del Departamento de Polic\u00eda del Tolima le solicit\u00f3 la devoluci\u00f3n de los elementos y bienes entregados por esa instituci\u00f3n para el cumplimiento de su labor, \u201cteniendo en cuenta que se daba por finalizado el contrato No. 40-7-20037-2009 al 30 de junio de 2010.\u201d Sin embargo, el 14 de julio de 2010 la accionante present\u00f3 ante el Comandante del Departamento de Polic\u00eda del Tolima una carta con el fin de pedir la renovaci\u00f3n de su \u201ccontrato de trabajo, pues era de su conocimiento que ya hab\u00eda cumplido el quinto mes de embarazo.\u201d Esta petici\u00f3n fue rechazada el 19 de julio de 2010 por el \u00c1rea de Sanidad del Departamento de Polic\u00eda del Tolima, pues el contrato suscrito ya hab\u00eda cumplido su objetivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado lo anterior, la Corte Constitucional conceder\u00e1 la acci\u00f3n de tutela incoada por Mar\u00eda Fernanda Quigua Trujillo y, en consecuencia, revocar\u00e1 el fallo de tutela proferido por la Sala Civil \u2013 Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 el 3 de septiembre de 2010, que deneg\u00f3 el amparo constitucional solicitado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto por cuanto, la relaci\u00f3n entre la accionante y el \u00c1rea de Sanidad del Departamento de Polic\u00eda del Tolima presenta los elementos esenciales que configuran un contrato de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, su trabajo como enfermera auxiliar fue cumplido de manera personal, al punto que para el efecto esa entidad fij\u00f3 las pautas y el horario para su ejecuci\u00f3n, y le pagaba un salario como retribuci\u00f3n de sus servicios. Adem\u00e1s, porque si bien el objeto contractual estaba dado por la realizaci\u00f3n de actividades relacionadas con la finalidad para la cual fue creada y organizada y el \u00c1rea de Sanidad del Departamento de Polic\u00eda del Tolima, dada la naturaleza de su labor como auxiliar de enfermer\u00eda, no es posible sostener que su duraci\u00f3n fuese de car\u00e1cter temporal. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, porque est\u00e1 probado que el 30 de junio de 2010 el \u00c1rea de Sanidad del Departamento de Polic\u00eda del Tolima dio por terminado el contrato suscrito con la accionante, aunque para esa fecha ella ten\u00eda cinco meses de embarazo. Al respecto, esta Sala observa que no existe prueba de que esa entidad haya obtenido la autorizaci\u00f3n correspondiente para despedir a la accionante, o una resoluci\u00f3n motivada de su jefe del respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00faltimo lugar, porque est\u00e1 probado que la decisi\u00f3n objeto de reproche constitucional amenaza el derecho fundamental al m\u00ednimo vital de la accionante y su menor hijo, pues as\u00ed lo declar\u00f3 en su escrito de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo expuesto, esta Sala ordenar\u00e1 a esa empresa que dentro de los diez d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de este fallo, (i) afilie a la accionante al Sistema Integral de Seguridad Social en Salud; (ii) le cancele la indemnizaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 239 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo; (iii) le pague la licencia de maternidad; y (iv) los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde la fecha de su desvinculaci\u00f3n hasta la fecha en que termin\u00f3 su embarazo. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, prevendr\u00e1 a esa entidad para que en ning\u00fan caso vuelva a incurrir en las acciones que dieron m\u00e9rito para conceder la presente solicitud de amparo, particularmente, para que no vuelva a despedir a una trabajadora en estado de embarazo o durante la \u00e9poca de la licencia de maternidad, as\u00ed como tampoco celebrar contratos de prestaci\u00f3n de servicios para encubrir relaciones laborales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a la solicitud de reintegro, la Sala acoge el criterio expuesto en las sentencias T-885 de 200322 y T-362 de 199923 sobre la inviabilidad de esa solicitud cuando el embarazo ya ha concluido y han pasado m\u00e1s de tres meses despu\u00e9s del parto, como sucede en el caso bajo estudio. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la decisi\u00f3n adoptada el diecinueve (19) de agosto de 2010 por el Juzgado Penal del Circuito de La Dorada, Caldas, y, en su lugar, CONFIRMAR la sentencia proferida el siete (7) de julio de 2010 por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de La Dorada, Caldas, dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Sandra Beatriz Sotelo Carabal\u00ed contra la Alcald\u00eda del Municipio La Dorada, Caldas. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR a la Alcald\u00eda del Municipio La Dorada, Caldas, que dentro los diez (10) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, (i) afilie a Sandra Beatriz Sotelo Carabal\u00ed al Sistema Integral de Seguridad Social en Salud; (ii) le cancele la indemnizaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 239 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo; (iii) le pague la licencia de maternidad; y (iv) los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde la fecha de su desvinculaci\u00f3n hasta la fecha en que termin\u00f3 su embarazo. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- PREVENIR a la Alcald\u00eda del Municipio La Dorada, Caldas, para que en ning\u00fan caso vuelva a incurrir en las acciones que dieron m\u00e9rito para conceder la \u00a0presente acci\u00f3n de tutela, particularmente, para que (i) no vuelva a despedir a una trabajadora en estado de embarazo o durante la \u00e9poca de la licencia de maternidad, y (ii) celebrar contratos de prestaci\u00f3n de servicios para encubrir relaciones laborales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- REVOCAR la decisi\u00f3n adoptada el tres (3) de septiembre de 2010 por la Sala Civil \u2013 Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Mar\u00eda Fernanda Quigua Trujillo contra el Ministerio de Defensa Nacional, la Polic\u00eda Nacional y el Departamento de Polic\u00eda del Tolima y, en su lugar, CONCEDER la tutela de los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada y al m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- ORDENAR al Departamento de Polic\u00eda del Tolima que dentro de los diez d\u00edas (10) contados a partir de la notificaci\u00f3n de este fallo, (i) afilie a Mar\u00eda Fernanda Quigua Trujillo al Sistema Integral de Seguridad Social en Salud; (ii) le cancele la indemnizaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 239 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo; (iii) le pague la licencia de maternidad; y (iv) los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde la fecha de su desvinculaci\u00f3n hasta la fecha en que termin\u00f3 su embarazo. \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- PREVENIR al Departamento de Polic\u00eda del Tolima para que en ning\u00fan caso vuelva a incurrir en las acciones que dieron m\u00e9rito para conceder la \u00a0presente acci\u00f3n de tutela, particularmente, para que (i) no vuelva a despedir a una trabajadora en estado de embarazo o durante la \u00e9poca de la licencia de maternidad, y (ii) celebrar contratos de prestaci\u00f3n de servicios para encubrir relaciones laborales. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo.- D\u00c9SE cumplimiento a lo dispuesto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento Parcial de voto a la sentencia T-031 de 2011 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-2.810.992 y T-2.849.882 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela instauradas por Sandra Beatriz Sotelo Carabal\u00ed contra la Alcald\u00eda del Municipio de La Dorada \u2013 Caldas y por Mar\u00eda Fernanda Quigua Trujillo contra el Ministerio de Defensa Nacional, la Polic\u00eda Nacional y el Departamento de Polic\u00eda del Tolima. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Luis Ernesto Vargas Silva \u00a0<\/p>\n<p>Salvo parcialmente mi voto frente a la sentencia de tutela aprobada por la Sala Novena de Revisi\u00f3n en sesi\u00f3n del primero (1\u00b0) de febrero de dos mil once (2011), por las razones que a continuaci\u00f3n expongo: \u00a0<\/p>\n<p>1. Frente al presente caso comparto parcialmente la decisi\u00f3n tomada por la Sala, en especial frente a la tutela de los derechos a la estabilidad laboral reforzada y al m\u00ednimo vital en el caso de la se\u00f1ora Mar\u00eda Fernanda Quinua Trujillo, y frente a la revocatoria de la sentencia de segunda instancia que neg\u00f3 el amparo de los derechos invocados por Sandra Beatriz Sotelo Carabal\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, con respecto a la posici\u00f3n de la sentencia frente a la declaraci\u00f3n de la existencia de elementos propios del contrato de trabajo en las vinculaciones laborales de las accionantes, me aparto porque considero que tal declaraci\u00f3n y determinaci\u00f3n, si bien pudo ser considerada por la mayor\u00eda como conveniente, no era indispensable para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de la accionante, en tanto referidos a la protecci\u00f3n a la mujer embarazada. Por lo anterior, tal manifestaci\u00f3n sustrajo de alguna manera la competencia de los jueces ordinarios para determinar no solo la existencia de la relaci\u00f3n de car\u00e1cter laboral de las vinculaciones sino el prop\u00f3sito que tuvieron las entidades accionadas al contratar \u201cpara encubrir relaciones laborales\u201d24, olvidando el car\u00e1cter subsidiario de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2. En primer lugar, hay que recordar que la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n ha sido enf\u00e1tica al se\u00f1alar la procedencia de la tutela de la estabilidad laboral reforzada de la mujer embarazada \u201cindependientemente de la clase de relaci\u00f3n laboral que tenga\u201d25, por lo cual se debe entender que es factible conceder el amparo por irrespeto a la estabilidad laboral as\u00ed la vinculaci\u00f3n se d\u00e9 a trav\u00e9s de un contrato de prestaci\u00f3n de servicios. La Corte ha dicho al respecto: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, la Corte ha determinado que existe derecho a la estabilidad laboral reforzada cuando hay una relaci\u00f3n laboral entre la mujer embarazada y el empleador, sin importar su naturaleza, pues, al margen del tipo de relaci\u00f3n laboral que exista, la mujer en estado de embarazo es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional26. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por este motivo, la estabilidad laboral reforzada tambi\u00e9n se predica en el caso de los contratos de prestaci\u00f3n de servicios pues, a pesar de que no existe una relaci\u00f3n laboral de subordinaci\u00f3n, \u201cse debe aplicar el criterio establecido por la jurisprudencia mediante el cual se ha dicho, para los contratos a t\u00e9rmino fijo, que el s\u00f3lo vencimiento del plazo o del objeto pactado, no basta para no renovar un contrato de una mujer embarazada (\u2026). Tal figura se aplica siempre que al momento de la finalizaci\u00f3n del plazo inicialmente pactado, subsistan la materia de trabajo y las causas que los originaron y el trabajador haya cumplido efectivamente sus obligaciones, a \u00e9ste se le deber\u00e1 garantizar su renovaci\u00f3n\u201d27.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para ilustrar este planteamiento, se puede analizar la sentencia T-1201 de 2001, en la que se present\u00f3 el caso de una se\u00f1ora que hab\u00eda sido contratada como contadora p\u00fablica durante varios a\u00f1os, mediante una orden de prestaci\u00f3n de servicios que hab\u00eda sido renovada continuamente. En este caso, la Corte tutel\u00f3 su derecho a la estabilidad laboral reforzada pues, a pesar de estar embarazada, se dio por terminado su contrato de prestaci\u00f3n de servicios sin la autorizaci\u00f3n del inspector del trabajo28. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, la protecci\u00f3n laboral reforzada es una garant\u00eda para evitar la discriminaci\u00f3n laboral que cobija a todas las mujeres embarazadas o en periodo de lactancia, cuando se presenta una relaci\u00f3n laboral entre ellas y su empleador, sin importar su naturaleza. De all\u00ed que, en el caso de los contratos de prestaci\u00f3n de servicios, aunque no exista necesariamente subordinaci\u00f3n, s\u00ed existe estabilidad laboral reforzada29.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Siendo esto as\u00ed, era suficiente con declarar infringido el derecho a la estabilidad laboral de la mujer embarazada de las accionantes, tutelarlo y ordenar lo necesario para protegerlo, por ejemplo, disponiendo en el caso procedente la renovaci\u00f3n de la vinculaci\u00f3n laboral30 y el pago de honorarios, sin necesidad de hacer afirmaciones que ponen en duda el car\u00e1cter subsidiario de la tutela y se encaminan a resolver conflictos de rango legal m\u00e1s que de car\u00e1cter constitucional. Obrar en el sentido que indico evitaba invadir la competencia de los jueces ordinarios, quienes a trav\u00e9s de su labor eran los llamados a declarar o no la existencia de una relaci\u00f3n laboral y m\u00e1s a\u00fan, determinar si las entidades incurrieron en acciones tendientes a utilizar tipolog\u00edas contractuales diversas con el fin de realizar un encubrimiento de realidades propias del contrato de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera me aparto parcialmente la decisi\u00f3n adoptada por la Sala, haciendo las claridades antes expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 En virtud de esas disposiciones, el Estado colombiano debe garantizar la protecci\u00f3n especial de la mujer en estado de embarazo y despu\u00e9s del parto. Desde esta perspectiva, en el \u00e1mbito del trabajo, la protecci\u00f3n de la mujer en estado de embarazo constituye uno de los principios m\u00ednimos fundamentales que debe orientar las relaciones laborales. Esto, en atenci\u00f3n a que las normas constitucionales referentes a la protecci\u00f3n de la mujer y la maternidad tienen \u201cla clara finalidad de evitar la discriminaci\u00f3n laboral de la cual ven\u00edan siendo objeto las mujeres en tal estado, por la tendencia de los empleadores a considerar que el embarazo les causaba cargas de orden econ\u00f3mico.\u201d (Sentencia T-866 de 2005, M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda). \u00a0<\/p>\n<p>2 A trav\u00e9s de la aprobaci\u00f3n y ratificaci\u00f3n de m\u00faltiples convenios y tratados internacionales, el Estado colombiano tambi\u00e9n ha asumido la obligaci\u00f3n de garantizar los derechos de las mujeres durante el per\u00edodo del embarazo y despu\u00e9s del parto, obligaciones que en virtud del bloque de constitucional (art. 93) hacen parte del Texto Superior. Al respecto, se puede consultar, entre otros: el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales -incorporado al ordenamiento jur\u00eddico colombiano mediante la Ley 74 de 1968-, art\u00edculo 10; el Protocolo Adicional a la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos de San Salvador -incorporado al ordenamiento jur\u00eddico colombiano mediante la ley 319 de 1996-, art\u00edculo 9; la Convenci\u00f3n sobre la Eliminaci\u00f3n de Todas las Formas de Discriminaci\u00f3n contra la Mujer -convenci\u00f3n que hace parte del derecho interno seg\u00fan la Ley 51 de 1981-, art\u00edculo 11; y la Convenci\u00f3n para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer \u201cConvenci\u00f3n de Bel\u00e9m do Par\u00e1\u201d (Ley 248 de 1995), art\u00edculo 4. \u00a0<\/p>\n<p>3 C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. Articulo 239. En el mismo sentido, se puede consultar la sentencia C-470 de 1997. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>4 C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, art\u00edculo 240, numerales 1 y 2. \u00a0<\/p>\n<p>5 C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo art\u00edculo 241. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, Art\u00edculo 239, numeral 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. Articulo 236.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. Art\u00edculo 243. \u00a0<\/p>\n<p>9 C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. Articulo 238. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sobre el particular, se pueden consultar entre otras, las sentencias: T-195 de 2007, T-221 de 2007, T-487 de 2006, T-381 de 2006, T-862 de 2003, T-311 de 2001 y T-373 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia C-470 de 1997, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. Mediante esta sentencia, la Corte resolvi\u00f3: \u201cPrimero: Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 239 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, tal y como fue modificado por el art\u00edculo 35 de la Ley 50 de 1990, en el entendido de que, en los t\u00e9rminos de esta sentencia, y debido al principio de igualdad (CP art. 13) y a la especial protecci\u00f3n constitucional a la maternidad (CP arts 43 y 53), carece de todo efecto el despido de una trabajadora durante el embarazo, o en los tres meses posteriores al parto, sin la correspondiente autorizaci\u00f3n previa del funcionario del trabajo competente, quien debe verificar si existe o no justa causa probada para el despido. || Segundo: Declarar EXEQUIBLES los art\u00edculos \u00a02\u00ba de la Ley 197 de 1938 y 21 del decreto 3135 de 1968, en el entendido de que, en los t\u00e9rminos de esta sentencia, y debido al principio de igualdad (CP art. 13) y a la especial protecci\u00f3n constitucional a la maternidad (CP arts 43 y 53), carece de todo efecto el despido de una servidora p\u00fablica durante el embarazo, o en los tres meses posteriores al parto, sin la correspondiente autorizaci\u00f3n previa del funcionario del trabajo competente, en el caso de las trabajadoras oficiales, o sin la correspondiente resoluci\u00f3n motivada del jefe del respectivo, en donde se verifique la justa causa para el despido, en el caso de las empleadas p\u00fablicas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>12 Ver entre otras las sentencias T-687 de 2008, T-546 de 2007, T-354 de 2007, T-1040 de 2006, T-1003 de 2006, T-807 de 2006, T-589 de 2005, T-546 de 2006, T-021 de 2006, T-006 de 2006, \u00a0T-291 de 2005, T-185 de 2005, T-176 de 2005, T-173 de 2005, T-900 de 2004, T-848 de 2004, T-1177 de 2003, T-1138 de 2003, T-862 de 2003, T-961 de 2002, T-206 de 2002, T-404 de 2001, T-352 de 2001, T-832 de 2000, T-778 de 2000, T-375 de 2000, T-879 de 1999, T-362 de 1999, T-426 de 1998 y T-373 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>13 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 En esa oportunidad y en concordancia con la presunci\u00f3n anotada, la Sala lleg\u00f3 a las siguientes conclusiones: \u201cEn el caso de los contratos a t\u00e9rmino indefinido la protecci\u00f3n se confiere durante todo el tiempo y el empleador debe no solo reconocer las prestaciones a que tiene derecho la madre y el (la) reci\u00e9n nacido (a) antes y luego del parto, sino que en caso de haber despedido a la trabajadora encontr\u00e1ndose esta en estado de gravidez se presume que el despido fue por causa o en raz\u00f3n del embarazo y el empleador est\u00e1 obligado a reintegrar a la mujer al puesto que ocupaba. Dicho de otro modo: un despido de la trabajadora embarazada \u2013 es decir \u2013 dentro del per\u00edodo de embarazo o dentro de los tres meses posteriores al parto \u2013 se presume que fue por causa o en raz\u00f3n del embarazo a menos que quepa aplicar las causales de despido con justa causa, asunto en el cual, se debe cumplir con las exigencias previstas en la legislaci\u00f3n. Esta presunci\u00f3n opera tambi\u00e9n en relaci\u00f3n con los contratos a t\u00e9rmino fijo que por prorrogarse de modo consecutivo se equiparan a contratos a t\u00e9rmino indefinido. || En el caso de los contratos a t\u00e9rmino fijo y por obra, la protecci\u00f3n debe otorgarse a las mujeres gestantes que hayan quedado embarazadas durante la vigencia del contrato, con independencia de si el empleador ha previsto o no una pr\u00f3rroga del mismo. La madre gestante debe comprobar que qued\u00f3 embarazada antes del vencimiento del contrato a t\u00e9rmino fijo o por obra pero no resulta indispensable que lo haga con antelaci\u00f3n al preaviso. Esto \u00faltimo resulta de la mayor importancia porque muchos empleadores niegan la protecci\u00f3n con el argumento de que desconoc\u00edan el estado de la trabajadora al momento de comunicarles el preaviso.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Sobre este punto, se hace necesario tener en cuenta que en la sentencia en cita, la Corte advirti\u00f3: \u201cNo obstante, la jurisprudencia tambi\u00e9n ha reiterado la necesidad de no desconocer el derecho en cabeza del empleador de poner fin al contrato de trabajo cuando la mujer ha incurrido en causales de despido con justa causa, claro est\u00e1, luego de haber cumplido con las exigencias que para tales efectos prev\u00e9 la legislaci\u00f3n (art\u00edculo 62 y 63 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo). De este modo, no s\u00f3lo resulta obligatorio escuchar a la trabajadora sino que han de practicarse todas las pruebas que las partes estimen pertinentes y conducentes. Ha dicho la Corte Constitucional en relaci\u00f3n con este punto \u2018que la maternidad no puede ser utilizada como escudo perfecto que permita amparar cualquier conducta de la trabajadora, independientemente de su correspondencia con los t\u00e9rminos del contrato de trabajo o de la ley.\u2019\u201d \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia T-687 de 2008, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>17 M.P. Hernando Herrera Vergara. \u00a0<\/p>\n<p>18 Al respecto, la Corte explic\u00f3 en la misma oportunidad: \u201c[e]n el caso de que las actividades con ellos atendidas demanden una permanencia mayor e indefinida, excediendo su car\u00e1cter excepcional y temporal para convertirse en ordinario y permanente, ser\u00e1 necesario que la respectiva entidad adopte las medidas y provisiones pertinentes a fin de que se d\u00e9 cabal cumplimiento a lo previsto en el art\u00edculo 122 de la Carta Pol\u00edtica, seg\u00fan el cual se requiere que el empleo p\u00fablico quede contemplado en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>19 Entre muchas otras, se pueden \u00a0consultar las sentencias T-687 de 2007, T-536 A de 2007, T-706 de 2006, T-1207 de 2005, T-890 de 2005, T-426 de 2004, T-255 de 2004, T-162 de 2004 y T-950 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencia T-950 de 2002, M.P. \u00c1lvaro Tafur G\u00e1lvis. \u00a0<\/p>\n<p>22 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>23 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencia T-031\/2011, folios 19 y 20. \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencia T-305\/2009 \u00a0<\/p>\n<p>26 Sobre este tema se puede consultar la sentencia T-987 de 2008, en la cual la Corte tutel\u00f3 el derecho a la estabilidad laboral reforzada de una mujer que fue despedida sin contar con la autorizaci\u00f3n del funcionario de trabajo y que se encontraba vinculada a la entidad demandada mediante un contrato de prestaci\u00f3n de servicios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Sentencia T- 987 de 2008, antes citada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 En el mismo sentido, se puede analizar la sentencia T-529 de 2004 en la que la Corte tutel\u00f3 el derecho a la estabilidad laboral reforzada de una se\u00f1ora embarazada cuyo contrato de prestaci\u00f3n de servicios no fue renovado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Sentencia T484 de 2010 (Subrayas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>30 Se reonoce la salvedad que al respecto hizo la mayor\u00eda frente al caso correspondiente Mar\u00eda Fernanda Quinua Trujillo (T-2449882), frente al que manifest\u00f3: \u201cCon relaci\u00f3n a la solicitud de reintegro, la Sala acoge el criterio expuesto en las sentencias T-885 de 2003 y T-362 de 1999 sobre la inviabilidad de esa solicitud cuando el embarazo ya ha concluido y han pasado m\u00e1s de tres meses despu\u00e9s del parto, como sucede en el caso bajo estudio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-031\/11 \u00a0 DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0 CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS Y LIMITES CONSTITUCIONALES A SU CELEBRACION Y EJECUCION- Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 La administraci\u00f3n est\u00e1 llamada a respetar los l\u00edmites que prev\u00e9n la Constituci\u00f3n y la ley para la celebraci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-18513","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18513","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18513"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18513\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18513"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18513"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18513"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}