{"id":18514,"date":"2024-06-12T16:24:29","date_gmt":"2024-06-12T16:24:29","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/t-032-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:24:29","modified_gmt":"2024-06-12T16:24:29","slug":"t-032-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-032-11\/","title":{"rendered":"T-032-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-032\/11 \u00a0<\/p>\n<p>REQUISITOS GENERALES Y ESPECIFICOS DE PROCEDIBILIDAD DE ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDIDIALES-Improcedencia por cuanto no se interpusieron los recursos que proced\u00edan dentro del proceso ejecutivo \u00a0<\/p>\n<p>En el evento en que para el caso concreto existan otros mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo ser\u00e1 procedente si dichos mecanismos de protecci\u00f3n ya se encuentran agotados. Sin embargo, de manera excepcional, la acci\u00f3n de tutela ser\u00e1 procedente si dichos mecanismos no son id\u00f3neos; la solicitud de amparo debe ser concedida para evitar un perjuicio irremediable y el accionante es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. La acci\u00f3n de amparo instaurada por la accionante no satisface el requisito general de subsidiariedad, pues en su calidad de demandada dentro del proceso ejecutivo no hizo uso oportuno de todos los medios de defensa judicial que tuvo a su disposici\u00f3n para cuestionar las irregularidades expuestas en el escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2870203 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Micaela Sof\u00eda Gonz\u00e1lez Teher\u00e1n contra el Juzgado Promiscuo Municipal de San Pedro de Urab\u00e1, Antioquia, y otros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., primero \u00a0(01) de febrero de dos mil once (2011). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA y MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos dictados por el Juzgado Civil del Circuito de Turbo, Antioquia, y la Sala Civil \u2013 Familia del Tribunal Superior de Antioquia, que resolvieron la acci\u00f3n de tutela promovida por Micaela Sof\u00eda Gonz\u00e1lez Teher\u00e1n contra el Juzgado Promiscuo Municipal de San Pedro de Urab\u00e1, Antioquia, Alfonso Alarc\u00f3n Mantilla y Luz Mery Hincapi\u00e9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El 6 de junio de 2010, Reynaldo Ruiz Villadiego, en calidad de apoderado judicial de Micaela Sof\u00eda Gonz\u00e1lez Teher\u00e1n, interpuso acci\u00f3n de tutela ante el Juzgado Civil del Circuito de Turbo, Antioquia, por considerar que el Juzgado Promiscuo Municipal de San Pedro de Urab\u00e1, Antioquia, y los se\u00f1ores Alfonso Alarc\u00f3n Mantilla y Luz Mery Hincapi\u00e9, vulneraron el derecho fundamental al debido proceso de su poderdante. \u00a0<\/p>\n<p>Fundament\u00f3 su acci\u00f3n en los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1 Alfonso Alarc\u00f3n Mantilla, como mandante judicial de Luz Mery Hincapi\u00e9, present\u00f3 demanda ejecutiva de m\u00ednima cuant\u00eda contra Micaela Sof\u00eda Gonz\u00e1lez Teher\u00e1n, a fin de obtener el pago de dos t\u00edtulos valor. La beneficiaria de dichos t\u00edtulos es Luz Mery Hincapi\u00e9, \u201cquien endo[s\u00f3] en procuraci\u00f3n al cobro al doctor Alfonso Alarc\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>1.2 El 11 de septiembre de 2006, el Juzgado Promiscuo Municipal de San Pedro de Urab\u00e1, Antioquia, profiri\u00f3 auto que libr\u00f3 mandamiento de pago a favor de Alfonso Alarc\u00f3n Mantilla, y orden\u00f3 \u201cel secuestre de bienes muebles y enseres.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>1.3 El 23 de octubre de 2006, el juzgado accionado decret\u00f3 el embargo del bien inmueble con matr\u00edcula inmobiliaria N\u00b0 034-18405.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4 El 8 de julio de 2008, el mismo despacho judicial profiri\u00f3 sentencia para seguir adelante con la ejecuci\u00f3n, \u201comiti\u00e9ndose en la sentencia ordenar el aval\u00fao de los bienes inmuebles que estuvieran embargados tal como lo ordena el art\u00edculo 507 del ordenamiento procesal civil.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>1.5 El 5 de agosto de 2008, Alfonso Alarc\u00f3n Mantilla present\u00f3 aval\u00fao catastral del inmueble referido, y para el efecto \u201caport[\u00f3] certificado catastral de la Secretar\u00eda de Hacienda del Municipio de San Pedro de Urab\u00e1.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>1.6 El 2 de octubre de 2008, \u201cla judicatura concept\u00faa que el acreedor hipotecario Banco Agrario de Colombia S.A. se surti\u00f3.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>1.7 En auto del 4 de octubre de 2008, el juez de conocimiento aprob\u00f3 la liquidaci\u00f3n de gastos y costas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8 Mediante auto del 4 de junio de 2009, el Juzgado Promiscuo Municipal de San Pedro de Urab\u00e1, Antioquia, resolvi\u00f3 que el 8 de julio de 2009 se llevar\u00eda a cabo la diligencia de remate, diligencia que fue aprobada el 3 de noviembre del mismo a\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.9 El 20 de enero de 2010, \u201cla judicatura aprueba la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, cuando debi\u00f3 aprobar la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Solicitud de tutela\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Por lo anterior, Reynaldo Ruiz Villadiego, en calidad de apoderado judicial de Micaela Sof\u00eda Gonz\u00e1lez Teher\u00e1n, solicit\u00f3 ante el juez de tutela decretar la nulidad del proceso ejecutivo en comento. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 Para fundamentar su solicitud, el abogado indic\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. Observamos que los t\u00edtulos valor base de ejecuci\u00f3n fueron jur\u00eddicamente endosados, en el efecto de procuraci\u00f3n al cobro, pero inequ\u00edvocamente la judicatura tramit\u00f3 el proceso como si el abogado demandante fuera el beneficiario de los t\u00edtulos valor base de ejecuci\u00f3n, quien act\u00faa a mutuo propio si tener tal calidad. \u00a0<\/p>\n<p>3. El Juzgado Promiscuo Municipal de San Pedro de Urab\u00e1 en el desarrollo del proceso aduce que la parte demandante y beneficiaria de los t\u00edtulos valores base de ejecuci\u00f3n son propiedad del doctor Alfonso Alarc\u00f3n Mantilla y en algunos apartes del proceso inequ\u00edvocamente se deduce que la demandante es Luz Mery Hincapi\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>6. Siendo la beneficiaria Luz Mery Hincapi\u00e9 de los t\u00edtulos valor base de ejecuci\u00f3n debi\u00f3 entenderse en gracia de discusi\u00f3n que endosaba en procuraci\u00f3n al cobro. Quien debi\u00f3 ostentar la calidad de demandante en el desarrollo del proceso debi\u00f3 ser la se\u00f1ora Luz Mery Hincapi\u00e9, y el doctor Alfonso Alarc\u00f3n Mantilla debi\u00f3 ser el representante judicial de la se\u00f1ora Hincapi\u00e9 o apoderado judicial de la misma, nunca este se\u00f1or debi\u00f3 ostentar la calidad de demandante y beneficiario de los t\u00edtulos valor base de la ejecuci\u00f3n, por lo que se dio una confusi\u00f3n en el desarrollo del proceso donde indistintamente se relacion\u00f3 en una estructura jur\u00eddica de igualdad apoderado judicial o demandante (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>9. El endoso en procuraci\u00f3n al cobro no trasfiere la propiedad; pero faculta al endosatario para presentar el documento a la aceptaci\u00f3n, para cobrarlo judicial y extrajudicialmente\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>11. Por lo que al observar los t\u00edtulos valor base de ejecuci\u00f3n observamos que los mismos constituyen un endoso en procuraci\u00f3n, por lo que en el desarrollo del proceso quien ten\u00eda que ostentar la calidad de demandante era la se\u00f1ora Luz Mery Hincapi\u00e9, por ser beneficiaria de los t\u00edtulos valor base de ejecuci\u00f3n y por endosarlos al abogado demandante. Luego entonces la judicatura no debi\u00f3 tramitar el proceso como si el abogado demandante fuera beneficiario y demandante, errores que la jurisprudencia ha llamado errores gen\u00e9ricos de procedibilidad, lo que constituye tambi\u00e9n violaci\u00f3n al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>15. Se observa que la demandada se notifica ante la secretar\u00eda del despacho tal como aparece a folio 8 de la demanda principal, no d\u00e1ndole debida aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 314, 315 y 320 del C.P.C., lo que genera una indebida notificaci\u00f3n o falta de notificaci\u00f3n como lo prev\u00e9 el ordenamiento jur\u00eddico, en especial la modificaci\u00f3n que recibe el C.P.C, de acuerdo con la Ley 794 del 2003 por lo que no existe una notificaci\u00f3n cimentada en el ordenamiento, (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>17. Observamos que el despacho dicta sentencia el 8 de julio del a\u00f1o 2008 (folios 9 y 10), pero denotamos en la estructura del proceso que dicha sentencia no fue debidamente notificada, por lo que las actuaciones subsiguientes no debieron realizarse ya que las mismas depend\u00edan de la ejecutoria de la sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante el proceso sigue su dial\u00e9ctica y el despacho realiza liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito y de las costas (folio 11) de octubre de 2008, ahora en gracia de discusi\u00f3n la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito desconoci\u00f3 todo lo concerniente a lo demarcado en el art\u00edculo 521 en armon\u00eda con el art\u00edculo 321, 324, 331 y 393. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>26. (\u2026). || Ten\u00eda que darse aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 539 del C.P.C., ya que ten\u00eda que notificarse legal, formal y materialmente al acreedor hipotecario Banco Agrario de Colombia S.A., lo cual no aconteci\u00f3 como lo prev\u00e9 la normatividad reglamentar\u00eda para el proceso notificatorio (sic) al acreedor hipotecario. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>27. Al dictarse sentencia de fecha 8 de julio de 2008, observamos que en la misma no se ordena el aval\u00fao del bien inmueble materia de subasta tal como lo ordena el art. 507 del C.P.C. lo que viola de contera el derecho al debido proceso y tambi\u00e9n constituye causales gen\u00e9ricas de errores de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>28. As\u00ed seguimos observando el proceso donde se desconoci\u00f3 totalmente el ordenamiento jur\u00eddico y al momento de realizarse la diligencia de remate del 8 de julio de 2009, se desconoci\u00f3 lo ordenado en los art\u00edculos 523 al 528 de tal forma que el art\u00edculo 527 ordena que efectuado el remate se extender\u00e1 un acta (\u2026). Esto se desconoci\u00f3 totalmente y no se levant\u00f3 el acta respectiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se desconoci\u00f3 al momento de probar el remate que se ten\u00eda que pagar el 3% sobre el valor del remate dentro de los tres d\u00edas siguientes a la diligencia de remate establecido en el art\u00edculo 7 de la Ley 11 de 1987 y del 1% por concepto de retenci\u00f3n en la fuente y la consignaci\u00f3n la hicieron cuatro d\u00edas despu\u00e9s de la diligencia de remate no d\u00e1ndole aplicaci\u00f3n a la ley arriba mencionada. \u00a0<\/p>\n<p>29. Llegado el d\u00eda en que el inspector fue comisionado para realizar la respectiva diligencia de desalojo o lanzamiento, podemos darnos cuenta que la parte demandante acept\u00f3 con meridiana claridad que el inmueble perseguido en litis nunca fue debidamente identificado, o sea que la diligencia de secuestro no pas\u00f3 de ser sino una mera formalidad, (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>30. Los anteriores planteamientos nos conducen a deducci\u00f3n sana y l\u00f3gica de que se violentaron derechos fundamentales al debido proceso, al derecho de defensa, derecho a la igualdad, derecho al precio justo, derecho a la propiedad, derechos fundamentales de rango legal y constitucional al tenor del art. 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3. Tr\u00e1mite de instancia \u00a0<\/p>\n<p>3.1 La acci\u00f3n de tutela fue tramitada ante el Juzgado Civil del Circuito de Turbo, Antioquia, el cual mediante auto del 9 de julio de 2010 orden\u00f3 su notificaci\u00f3n al Juzgado Promiscuo Municipal de San Pedro de Urab\u00e1, Antioquia, y a los se\u00f1ores Alfonso Alarc\u00f3n Mantilla y Luz Mery Hincapi\u00e9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta del Juzgado Promiscuo Municipal de San Pedro de Urab\u00e1, Antioquia \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Mediante escrito remitido al juez de tutela el 14 de julio de 2010, el Juzgado Promiscuo Municipal de San Pedro de Urab\u00e1, Antioquia, solicit\u00f3 denegar el amparo de los derechos fundamentales invocados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3 Para el efecto, en primer lugar, afirm\u00f3: \u201cel endoso es una cl\u00e1usula accesoria e inseparable del t\u00edtulo de cr\u00e9dito nominativo, el cual se desprende de la literalidad del mismo; en los t\u00edtulos valores presentados para el cobro, obrantes a folios 1 y 2, del cuaderno principal; al dorso de los referidos t\u00edtulos se lee en manuscrito: \u2018Endoso este t\u00edtulo al Dr. Alfonso Alarc\u00f3n || Luz Mery Hincapi\u00e9 Hoyos || CC 51 813 625 Bgt\u00e1\u2019.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto, explic\u00f3: \u201cestamos por lo tanto, frente a un endoso simple y llano, no aparece en \u00e9l ninguna limitante, ninguna cl\u00e1usula que mencione \u2018en procuraci\u00f3n\u2019, \u2018al cobro\u2019 u otra equivalente que hiciera presumir que estamos en presencia de un endoso en procuraci\u00f3n o al cobro, al sentir del art. 658 del C\u00f3digo de Comercio, como err\u00f3neamente considera el apoderado de la accionante.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3.4 Frente a la indebida notificaci\u00f3n a la parte demandada del mandamiento de pago y la sentencia ejecutiva, el juzgado accionando indic\u00f3 que Micaela Sof\u00eda Gonz\u00e1lez Teher\u00e1n se present\u00f3 ante el despacho para surtir la diligencia de notificaci\u00f3n personal de dicho mandamiento, y que el 15 de julio de 2008 se llev\u00f3 a cabo la notificaci\u00f3n por estado de la sentencia en cuesti\u00f3n, en cumplimiento del art\u00edculo 507 del C.P.C. \u00a0<\/p>\n<p>3.5 En este sentido, precis\u00f3 que una vez notificada la parte demandada, \u00e9sta \u201cguard\u00f3 silencio, puesto que no present\u00f3 excepciones, y ahora pretende en la acci\u00f3n de tutela alegar situaciones de derecho sustantivo que debi\u00f3 alegar, debatir y probar dentro del tr\u00e1mite procesal a que se hizo alusi\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3.6 Con relaci\u00f3n a la legalidad e idoneidad del aval\u00fao del inmueble secuestrado, luego de transcribir el art\u00edculo 516 del C.P.C., el Juzgado Promiscuo Municipal de San Pedro de Urab\u00e1, Antioquia, adujo: \u201cse pretende por el respetable apoderado, obviamente buscando asumir a cabalidad la defensa de los derechos de su cliente, desvirtuar el aval\u00fao, solo ahora en la presente acci\u00f3n constitucional; sabiendo que desaprovech\u00f3 la oportunidad procesal de contradicci\u00f3n, pues no hizo uso de ella.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3.7 Finalmente, en lo atinente a las irregularidades sobre la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito y las costas, el despacho aclar\u00f3 que \u201cpuede predicarse que se respet\u00f3 en debida forma la normatividad frente a la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito; es cierto, en el mismo auto se liquidaron tambi\u00e9n las costas del proceso, pero ello no es \u00f3bice ninguno y no genera ninguna causal de nulidad, pues se atendi\u00f3 a lo normado por el n\u00fam. 1\u00b0 del Art. 393 [del C.P.C.] norma en comento.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de Alfonso Alarc\u00f3n Mantilla\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8 El 14 de julio de 2010, Alfonso Alarc\u00f3n Mantilla solicit\u00f3 no tutelar los derechos fundamentales presuntamente vulnerados de Micaela Sof\u00eda Gonz\u00e1lez Teher\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>3.9 En su escrito, luego de indicar que en repetidas ocasiones la accionante se ha negado a pagar las obligaciones objeto del proceso ejecutivo en cuesti\u00f3n, Alfonso Alarc\u00f3n Mantilla manifest\u00f3: \u201cquiero ser categ\u00f3rico al decir que la se\u00f1ora Juez Promiscuo Municipal de San Pedro de Urab\u00e1 es una se\u00f1ora muy ser\u00eda, responsable en su labor, con gran conocimiento del derecho as\u00ed como sus secretarios, y de plano rechazo cualquier cosa que se diga de estos funcionarios que son garant\u00eda para el municipio y para la Justicia en general. Quien debe comparecer ante la autoridad es ese Abogado ma\u00f1oso y mentiroso que quiere a cualquier costo probar lo improbable para as\u00ed buscar ganar un proceso que en verdad ha sido llevado con la mayor honestidad.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas relevantes que obran en el expediente \u00a0<\/p>\n<p>4.1 Copia del formato \u201cAval\u00fao bienes urbanos\u201d, correspondiente al inmueble con matr\u00edcula inmobiliaria N\u00b0 034-18405 (folios 1 a 4, cuaderno 2). \u00a0<\/p>\n<p>4.2 Copia del contrato de promesa de compraventa suscrito por Alfonso Alarc\u00f3n Mantilla y Reynaldo Ruiz Villadiego (folios 5 y 6, cuaderno 2). \u00a0<\/p>\n<p>4.3 Copia del certificado de tradici\u00f3n y libertad del inmueble con matr\u00edcula inmobiliaria N\u00b0 034-18405 (folios 7 y 8, cuaderno 2). \u00a0<\/p>\n<p>4.4 Copia del \u201cformulario de calificaci\u00f3n \u2013 constancia de inscripci\u00f3n\u201d correspondiente al inmueble con matr\u00edcula inmobiliaria N\u00b0 034-18405 (folio 9, cuaderno 2). \u00a0<\/p>\n<p>4.5 Copia de la escritura p\u00fablica de compraventa N\u00b0 84, otorgada por Alfonso Alarc\u00f3n Mantilla a favor de Luz Mery Hincapi\u00e9 ante la Notar\u00eda \u00danica del C\u00edrculo de San Pedro de Urab\u00e1, Antioquia (folios 10 a 13, cuaderno 2). \u00a0<\/p>\n<p>4.6 Copia del cuaderno principal del expediente N\u00b0 2006-00106-006, contentivo del proceso ejecutivo adelantado por Alfonso Alarc\u00f3n Mantilla contra Micaela Sof\u00eda Gonz\u00e1lez Teher\u00e1n (cuaderno 4). \u00a0<\/p>\n<p>4.7 Copia del cuaderno de medidas de medidas cautelares del expediente N\u00b0 2006-00106-006, correspondiente al proceso ejecutivo adelantado por Alfonso Alarc\u00f3n Mantilla contra Micaela Sof\u00eda Gonz\u00e1lez Teher\u00e1n (cuaderno 5). \u00a0<\/p>\n<p>II. LAS SENTENCIAS QUE SE REVISAN \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 21 de julio de 2010, el Juzgado Civil del Circuito de Turbo, Antioquia, declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela presentada por Micaela Sof\u00eda Gonz\u00e1lez Teher\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>Para fundamentar su decisi\u00f3n, luego de hacer referencia a la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n que desarrolla los requisitos generales y espec\u00edficos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, el juez de tutela expres\u00f3 que la acci\u00f3n interpuesta no satisface el requisito general de subsidiariedad, pues la accionante no hizo uso de los mecanismos ordinarios de defensa judicial dispuestos dentro del proceso ejecutivo adelantado por \u00a0el Juzgado Promiscuo Municipal de San Pedro de Urab\u00e1, Antioquia, para cuestionar las actuaciones que ahora se reprochan en sede de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, sostuvo: \u201c[la] \u00fanica intervenci\u00f3n de la demandada que se avizora en el expediente y que es cercana a la presentaci\u00f3n del aval\u00fao (\u2026), es el escrito que la se\u00f1ora Micaela dirigi\u00f3 al juzgado de conocimiento para propender por la notificaci\u00f3n o citaci\u00f3n del acreedor hipotecario (Banco Agrario de Colombia S.A.), centr\u00e1ndose en el requerimiento sobre puntos ajenos a sus intereses y que le incumb\u00eda solamente al acreedor hipotecario ya citado, dejando de lado su propia defensa, pudiendo haber objetado el aval\u00fao del inmueble que hoy en sede de tutela se quiere enmendar.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, indic\u00f3 que la acci\u00f3n incoada tampoco cumple el requisito general de inmediatez porque \u201cla acci\u00f3n de tutela se propone para obtener la declaratoria de la nulidad de todo el proceso a partir del auto que decret\u00f3 el mandamiento de pago, y si \u00e9ste se notific\u00f3 el 08 de mayo de 2006, ha de puntualizarse que desde esa fecha a la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, han transcurrido cuatro (4) a\u00f1os y dos meses, y desde la presentaci\u00f3n del aval\u00fao del inmueble -05 de agosto de 2008 al 06 de julio de 2010- puede contarse un a\u00f1o y once (11) meses, y ambos t\u00e9rminos conducen a estimar que la acci\u00f3n de tutela no fue propuesta dentro del t\u00e9rmino razonable o prudencial que indica que la Corte Constitucional para que la acci\u00f3n de tutela se torne procedente (\u2026).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n de Reynaldo Ruiz Villadiego, en calidad de apoderado judicial de Micaela Sof\u00eda Gonz\u00e1lez Teher\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito presentado el 26 de julio de 2010, el apoderado judicial de la accionante solicit\u00f3 revocar la sentencia que neg\u00f3 la tutela de los derechos fundamentales de su representada. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, reiter\u00f3 los hechos y consideraciones expuestas en la acci\u00f3n incoada. Adem\u00e1s, precis\u00f3 que \u00e9sta s\u00ed satisface el requisito de inmediatez, habida cuenta que dentro del proceso ejecutivo cuestionado \u201ctodav\u00eda est\u00e1 pendiente la entrega del bien inmueble rematado, diligencia realizada el 1\u00b0 de julio de 2010 por el inspector central de polic\u00eda de San Pedro de Urab\u00e1.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencia de segunda instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 20 de septiembre de 2010, la Sala Civil \u2013 Familia del Tribunal Superior de Antioquia confirm\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada el 21 de julio de 2010 por el Juzgado Civil del Circuito de Turbo, Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>En su providencia, la Sala acogi\u00f3 los argumentos expuestos por el juez de tutela de primera instancia para declarar la improcedencia de la acci\u00f3n interpuesta por Micaela Sof\u00eda Gonz\u00e1lez Teher\u00e1n, en el sentido de sostener que dicha acci\u00f3n no satisface los requisitos generales de subsidiariedad e inmediatez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y con la selecci\u00f3n y el reparto efectuados el 17 de noviembre de 2010, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>2.1 En concordancia con lo indicado por el apoderado judicial de la accionante, el Juzgado Promiscuo Municipal de San Pedro de Urab\u00e1, Antioquia, incurri\u00f3 en varias irregularidades en el proceso ejecutivo adelantado contra su poderdante. De manera general, las actuaciones y decisiones objeto de reproche constitucional indicadas en el escrito de tutela son: (i) proferir el auto que libr\u00f3 mandamiento de pago a favor del demandante y la sentencia ejecutiva; (ii) no adelantar en debida forma la notificaci\u00f3n de esas providencias; (iii) efectuar equivocadamente la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito y las costas del proceso; (iv) consentir en el aval\u00fao del bien secuestrado presentado por el demandante; (v) no notificar adecuadamente al acreedor hipotecario; (vi) no disponer en la sentencia el aval\u00fao del bien inmueble materia de subasta; y (vii) no extender un acta de la diligencia de remate. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 Dado que en criterio de los jueces de tutela, la acci\u00f3n incoada no satisface el requisito de subsidiariedad, en primer lugar, corresponde a la Corte determinar si en efecto la accionante hizo uso oportuno de todos los medios de defensa judicial que tuvo a su disposici\u00f3n para cuestionar las irregularidades anotadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3 En segundo lugar, de encontrarse que la presente acci\u00f3n satisface el requisito general de subsidiariedad, la Corte deber\u00e1 resolver el siguiente problema jur\u00eddico sustancial: \u00bfEl Juzgado Promiscuo Municipal de San Pedro de Urab\u00e1, Antioquia, vulner\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso de Micaela Sof\u00eda Gonz\u00e1lez Teher\u00e1n, dentro del proceso ejecutivo adelantado en su contra por Alfonso Alarc\u00f3n Mantilla?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4 Para dar soluci\u00f3n al problema jur\u00eddico planteado, la Sala se pronunciar\u00e1 sobre los requisitos generales y espec\u00edficos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, particularmente sobre el requisito general de la subsidiariedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5 Finalmente, esta Sala de Revisi\u00f3n estimar\u00e1 si es menester conceder la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Micaela Sof\u00eda Gonz\u00e1lez Teher\u00e1n y, en consecuencia, revocar las sentencias de tutela que negaron la tutela de su derecho fundamental al debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Requisitos generales y espec\u00edficos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>3.1 El problema de la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales ha sido abordado por esta Corporaci\u00f3n en m\u00faltiples ocasiones, por lo que proceder\u00e1 la Sala a reiterar la jurisprudencia constitucional que fundamenta esta posibilidad, y las subreglas establecidas para el examen de su procedibilidad en un caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 De manera reiterada la Corte Constitucional ha sostenido que la acci\u00f3n de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales cuando \u00e9stas vulneran o amenazan derechos fundamentales1. En criterio de la Corte, la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones adoptadas en ejercicio de la funci\u00f3n jurisdiccional se desprende del principio de prevalencia y eficacia de los derechos fundamentales, as\u00ed como de una lectura teleol\u00f3gica del art\u00edculo 86 de la Carta2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, en la sentencia C-590 de 2005, la Sala Plena de este Tribunal explic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn la citada norma superior es evidente que el constituyente no realiz\u00f3 distinciones entre los distintos \u00e1mbitos de la funci\u00f3n p\u00fablica, con el fin de excluir a alguno o algunos de ellos de la procedencia de ese mecanismo de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales.\u00a0 Precisamente por ello en la norma superior indicada se habla de\u00a0 \u201ccualquier\u201d\u00a0 autoridad p\u00fablica.\u00a0 Siendo ello as\u00ed, la acci\u00f3n de tutela procede tambi\u00e9n contra los actos que son manifestaci\u00f3n del \u00e1mbito de poder inherente a la funci\u00f3n jurisdiccional y espec\u00edficamente contra las decisiones judiciales, pues los jueces y tribunales, en su cotidiana tarea de aplicaci\u00f3n del derecho a supuestos particulares, bien pueden proferir decisiones que se tornen constitucionalmente relevantes por desbordar el estricto marco de aplicaci\u00f3n de la ley y afectar derechos fundamentales.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ese tipo de decisiones legitiman la intervenci\u00f3n de los jueces constitucionales en tales procesos, aunque, desde luego, no para resolver el supuesto espec\u00edfico de aplicaci\u00f3n de la ley que concierne al caso planteado, sino para resolver la controversia suscitada con ocasi\u00f3n de la vulneraci\u00f3n o amenaza de derechos fundamentales.\u201d\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3 Ahora bien, en la sentencia T-191 de 2009, la Corte analiz\u00f3 las razones que justifican la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Particularmente, aclar\u00f3 que dichas razones son de orden iusfilos\u00f3fico y constitucional, y que \u00e9stas guardan una relaci\u00f3n directa con el nuevo modelo previsto en la Carta Pol\u00edtica de 1991. De hecho, la Corte concluy\u00f3 que la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales es el resultado de la b\u00fasqueda por lograr un equilibrio ponderado entre el principio de autonom\u00eda e independencia judicial, y la eficacia y prevalencia de los derechos fundamentales. En este sentido, la Corporaci\u00f3n afirm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn cuanto a las razones de orden constitucional \u00e9stas obedecen (i) en primer lugar, a que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica es norma de normas, tiene la mayor jerarqu\u00eda normativa al encontrarse en la c\u00faspide de la pir\u00e1mide del ordenamiento\u00a0 jur\u00eddico, y por tanto constituye el m\u00e1ximo precepto normativo con la m\u00e1xima vigencia y m\u00e1xima eficacia jur\u00eddica; (ii) en segundo lugar, y en consonancia con la premisa anterior, a que existe un claro mandato de orden constitucional relativo a que todos los poderes p\u00fablicos \u2013ejecutivo, legislativo y judicial-, y por ende todas las autoridades p\u00fablicas, deben respetar los derechos fundamentales. Lo anterior significa, que los derechos fundamentales vinculan por igual a todas las autoridades p\u00fablicas, a todas las ramas del poder p\u00fablico y a todas las entidades y organismos del Estado; (iii) en tercer lugar, a que por expreso mandato constitucional, la acci\u00f3n de tutela procede sin excepci\u00f3n, contra todas las autoridades p\u00fablicas de todas las ramas del poder p\u00fablico; y (iv) finalmente, a que el supremo int\u00e9rprete de la Constituci\u00f3n es el Tribunal Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, las razones de orden iusfilos\u00f3fico son por lo menos las siguientes; (i) que los derechos fundamentales constituyen pilares normativos de un Estado constitucional y democr\u00e1tico de derecho y operan como l\u00edmites frente al mismo Estado y sus poderes p\u00fablicos; (ii) que si bien en un Estado constitucional de Derecho se debe buscar un ponderado equilibrio entre la vigencia de los principios relativos al respeto de los derechos fundamentales y la justicia, de una parte, y el respeto de la autonom\u00eda e independencia judicial y la seguridad jur\u00eddica, de otra; en caso (iii) de una afectaci\u00f3n inminente, prominente y grave de los derechos fundamentales por parte de los operadores jur\u00eddicos o administradores de justicia, en el juicio de ponderaci\u00f3n por parte del juez constitucional debe prevalecer la garant\u00eda de los derechos fundamentales y el logro de la justicia, por cuanto la independencia y autonom\u00eda judicial y la seguridad jur\u00eddica encuentran su l\u00edmite normativo en el respeto de estos derechos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[C]abe agregar que seg\u00fan lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia de esta Corte5, s\u00f3lo hay lugar a la calificaci\u00f3n del acto judicial como una v\u00eda de hecho si el vicio que origina la impugnaci\u00f3n resulta evidente o incuestionable. La actuaci\u00f3n de un juez, se torna en una v\u00eda de hecho susceptible del control constitucional de la acci\u00f3n de tutela, cuando la conducta del agente carece de fundamento objetivo, obedece a su sola voluntad o capricho, se produce completamente por fuera del procedimiento establecido y tiene como consecuencia la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la persona.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3.5 Posteriormente, la Corte admiti\u00f3 que en virtud de la comprensi\u00f3n sistem\u00e1tica de la Constituci\u00f3n, el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela contra fallos judiciales implica aceptar la procedibilidad de dicha acci\u00f3n m\u00e1s all\u00e1 de la \u201cburda trasgresi\u00f3n de la Constituci\u00f3n.6\u201d En la sentencia T-774 de 2004, se explic\u00f3 el cambio jurisprudencial referido en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte ha decantado los conceptos de capricho y arbitrariedad judicial, en los que originalmente se fundaba la noci\u00f3n de v\u00eda de hecho. Actualmente no \u201c(\u2026) s\u00f3lo se trata de los casos en que el juez impone, de manera grosera y burda su voluntad sobre el ordenamiento, sino que incluye aquellos casos en los que se aparta de los precedentes sin argumentar debidamente (capricho) y cuando su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados (arbitrariedad). Debe advertirse que esta corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que toda actuaci\u00f3n estatal, m\u00e1xime cuando existen amplias facultades discrecionales (a lo que de alguna manera se puede asimilar la libertad hermen\u00e9utica del juez), ha de ce\u00f1irse a lo razonable. Lo razonable est\u00e1 condicionado, en primera medida, por el respeto a la Constituci\u00f3n.7\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3.6 Bajo este amplio criterio jurisprudencial, la Corte ha desarrollado la doctrina de los llamados \u201crequisitos generales y espec\u00edficos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales\u201d8. A juicio de la Corte, este abordaje de la acci\u00f3n de tutela en estos casos se diferencia de la situaci\u00f3n definida inicialmente como v\u00edas de hecho, en que mientras la configuraci\u00f3n de una v\u00eda de hecho requiere que el juez act\u00fae por fuera del ordenamiento jur\u00eddico, los requisitos en comento \u201ccontemplan situaciones en las que basta que nos encontremos con una decisi\u00f3n judicial ileg\u00edtima violatoria de los derechos fundamentales para que se viabilice la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales.9\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.1 Los requisitos referidos fueron sistematizados y unificados en la sentencia C-590 de 2005. En esa oportunidad, la Corte examin\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 185 de la Ley 906 de 2004 respecto de la presunta improcedencia de la acci\u00f3n de tutela contra la sentencia que resuelve el recurso de casaci\u00f3n en materia penal10. Luego de reiterar que la acci\u00f3n de tutela s\u00ed procede contra decisiones judiciales, la Corte concluy\u00f3 que de manera general la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales se deriva del cumplimiento de los siguientes requisitos generales \u201cque habilitan la interposici\u00f3n de la tutela\u201d:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencion\u00f3, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones11. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqu\u00e9 la cuesti\u00f3n que entra a resolver es genuinamente una cuesti\u00f3n de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos los medios \u00a0-ordinarios y extraordinarios- \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable12. \u00a0De all\u00ed que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jur\u00eddico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser as\u00ed, esto es, de asumirse la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de protecci\u00f3n alternativo, se correr\u00eda el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicci\u00f3n constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta \u00faltima.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n13. \u00a0De lo contrario, esto es, de permitir que la acci\u00f3n de tutela proceda meses o a\u00fan a\u00f1os despu\u00e9s de proferida la decisi\u00f3n, se sacrificar\u00edan los principios de cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cernir\u00eda una absoluta incertidumbre que las desdibujar\u00eda como mecanismos institucionales leg\u00edtimos de resoluci\u00f3n de conflictos. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora14. \u00a0No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesi\u00f3n de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas il\u00edcitas susceptibles de imputarse como cr\u00edmenes de lesa humanidad, la protecci\u00f3n de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulaci\u00f3n del juicio. \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible15. \u00a0Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acci\u00f3n de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, s\u00ed es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectaci\u00f3n de derechos que imputa a la decisi\u00f3n judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que d\u00e9 cuenta de todo ello al momento de pretender la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de sentencias de tutela16. \u00a0Esto por cuanto los debates sobre la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho m\u00e1s si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selecci\u00f3n ante esta Corporaci\u00f3n, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisi\u00f3n, por decisi\u00f3n de la sala respectiva, se tornan definitivas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.2 En la citada sentencia, con relaci\u00f3n a los denominados requisitos espec\u00edficos \u201cque tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto\u201d, la Corte indic\u00f3 que la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales depende de que se acredite, al menos, uno de los siguientes \u201cvicios\u201d o \u201cdefectos\u201d: \u00a0<\/p>\n<p>a. Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales17 o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>g. Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>h. Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado18.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7 De este modo, de acuerdo con la jurisprudencia rese\u00f1ada, queda demostrado que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 s\u00ed ampara la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales y que ella es posible cuando se satisfacen los requisitos exigidos por esta Corporaci\u00f3n para el efecto. De hecho, la actual jurisprudencia de la Corte Constitucional considera que: (i) la acci\u00f3n de tutela es un instrumento excepcional para desvirtuar la validez de decisiones judiciales cuando \u00e9stas son contrarias a la Constituci\u00f3n; (ii) el car\u00e1cter excepcional de la acci\u00f3n en este marco busca lograr un equilibrio entre el principio constitucional de autonom\u00eda e independencia judicial, y la eficacia y prevalencia de los derechos fundamentales; y (iii) a fin de alcanzar el equilibrio referido, corresponde al juez de tutela verificar si la acci\u00f3n satisface los requisitos generales de procedibilidad previstos por esta Corporaci\u00f3n, as\u00ed como determinar si de los supuestos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos del caso se puede concluir que la decisi\u00f3n judicial vulner\u00f3 o amenaz\u00f3 un derecho fundamental, al punto que satisface uno o varios requisitos espec\u00edficos de prosperidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Requisito de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>4.1 De acuerdo con el inciso 3 del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela \u201csolo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.\u201d En similar sentido, el art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991 \u201cPor el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d, dispone: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios ser\u00e1 apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2 Al respecto, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que la acci\u00f3n de tutela obedece al principio de subsidiariedad19. De conformidad con esta regla de procedibilidad, se entiende que en el evento en que para el caso concreto existan otros mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial20, la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo ser\u00e1 procedente si dichos mecanismos de protecci\u00f3n ya se encuentran agotados21. Sobre el principio en comento, en la sentencia T-698 de 2004 esta Corporaci\u00f3n sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl principio enunciado de subsidiariedad resulta ser una exigencia fundamental para la procedibilidad de la acci\u00f3n, en la medida en que es necesario que quien alega la vulneraci\u00f3n haya agotado los medios de defensa disponibles por la legislaci\u00f3n, para lograr la protecci\u00f3n de sus derechos22. La raz\u00f3n de ser de esta exigencia, es la de confirmar que una acci\u00f3n subsidiaria como la tutela, no pueda ser considerada como una instancia m\u00e1s en el tr\u00e1nsito jurisdiccional, ni tampoco como un camino extraordinario para solucionar las eventuales falencias de los procesos ordinarios o contenciosos. Menos a\u00fan cuando es en estas jurisdicciones en donde se encuentran previstos los \u00a0mecanismos propios para conjurar los posibles inconvenientes que se susciten para las partes durante los tr\u00e1mites procesales. Al respecto esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que la jurisdicci\u00f3n ordinaria y contenciosa, es \u201csede por antonomasia del ejercicio dial\u00e9ctico entre las diversas posiciones de las partes\u201d23 (\u2026). De all\u00ed que la exigencia del agotamiento efectivo de los recursos correspondientes, como expresi\u00f3n de la subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela frente a los mecanismos ordinarios de defensa judicial, se haga evidente\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3 As\u00ed, a la luz del principio de subsidiariedad, la acci\u00f3n de tutela no puede ser ejercida como un medio de defensa judicial alternativo o supletorio de los mecanismos ordinarios previstos por el legislador para el amparo de los derechos. De hecho, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de amparo no es admisible la pretensi\u00f3n orientada a revivir t\u00e9rminos concluidos u oportunidades procesales vencidas por la negligencia o inactividad injustificada del actor24. Igualmente, la jurisprudencia tampoco ha consentido el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela como el \u00faltimo recurso de defensa judicial o como una instancia adicional para proteger los derechos presuntamente vulnerados25.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4 Por el contrario, dado el dise\u00f1o constitucional de la acci\u00f3n de tutela, \u00e9sta es la \u00fanica acci\u00f3n judicial que debe ser ejercida para garantizar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. De ah\u00ed que de forma reiterada, la Corte ha estimado que la acci\u00f3n de tutela no puede ser tramitada para decidir conflictos de rango legal, pues con este prop\u00f3sito el legislador dispuso los medios y recursos judiciales adecuados, as\u00ed como las autoridades y jueces competentes26.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5 Ahora bien, en desarrollo del principio de subsidiariedad, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que en los casos en que el accionante tenga a su alcance otros medios o recursos de defensa judicial, la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 de manera excepcional cuando: (i) los medios de defensa judicial no son id\u00f3neos y eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados27; (ii) a pesar de que los medios de defensa judicial son id\u00f3neos, la acci\u00f3n de tutela debe concederse como mecanismo transitorio de protecci\u00f3n para evitar un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales28; y (iii) el accionante es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional y por tanto su situaci\u00f3n requiere de particular consideraci\u00f3n por parte del juez de tutela29. \u00a0<\/p>\n<p>4.6 En suma, en el evento en que para el caso concreto existan otros mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo ser\u00e1 procedente si dichos mecanismos de protecci\u00f3n ya se encuentran agotados. Sin embargo, de manera excepcional, la acci\u00f3n de tutela ser\u00e1 procedente si dichos mecanismos no son id\u00f3neos; la solicitud de amparo debe ser concedida para evitar un perjuicio irremediable y el accionante es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>5. Estudio del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>5.1 A continuaci\u00f3n, la Sala verificar\u00e1 si la presente acci\u00f3n de tutela satisface el requisito general de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2 De acuerdo con lo referido por los jueces tutela, la acci\u00f3n de amparo instaurada por Micaela Sof\u00eda Gonz\u00e1lez Teher\u00e1n no satisface el requisito general de subsidiariedad, pues en su calidad de demandada dentro del proceso ejecutivo adelantado por Alfonso Alarc\u00f3n Mantilla, no hizo uso oportuno de todos los medios de defensa judicial que tuvo a su disposici\u00f3n para cuestionar las irregularidades expuestas en el escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>5.3 Al analizar los expedientes contentivos de dicho proceso (cuadernos 4 y 5), aportados al tr\u00e1mite de la acci\u00f3n objeto de estudio, la Corte concluye que le asiste raz\u00f3n a los jueces de tutela y que, en consecuencia, sus sentencias deben ser confirmadas. Esto, porque: \u00a0<\/p>\n<p>5.3.1 Frente al auto que libr\u00f3 mandamiento ejecutivo. Seg\u00fan el folio 9 del cuaderno 4 del expediente de tutela, el 9 de mayo de 2008 se surti\u00f3 la notificaci\u00f3n personal del auto mediante el cual el Juzgado Promiscuo Municipal de San Pedro de Urab\u00e1, Antioquia, libr\u00f3 mandamiento de pago \u201ca favor de Alfonso Alarc\u00f3n Mantilla y en contra de Micaela Sof\u00eda Gonz\u00e1lez Teher\u00e1n\u201d el 11 de septiembre de 2006. Sin embargo, la Sala observa que frente a esa decisi\u00f3n la parte demandante -ahora accionante- no interpuso recurso de reposici\u00f3n para alegar la supuesta indebida representaci\u00f3n del demandante (num. 5, art. 97, C.P.C.), as\u00ed como tampoco escrito de excepciones de m\u00e9rito para manifestar su inconformidad con la demanda ejecutiva presentada en su contra (art. 509 y 510 del C.P.C.). \u00a0<\/p>\n<p>5.3.2 Frente a la sentencia ejecutiva. De acuerdo con el folio 11 del mismo cuaderno, el 8 de julio de 2008 el juez de conocimiento resolvi\u00f3 continuar con la ejecuci\u00f3n y liquidar \u201cel cr\u00e9dito atendiendo las previsiones [d]el Num. 4\u00b0 del Art. 521 del C. de P. Civil\u201d y \u201clas costas del proceso.\u201d \u00a0En este sentido, a diferencia de lo afirmado por la accionante, el Juzgado Promiscuo Municipal de San Pedro de Urab\u00e1 notific\u00f3 esa providencia mediante estado \u201cNo. 52 de (15\/07\/08) FL. 10 Vto.: C.Ppal.\u201dAdem\u00e1s, seg\u00fan el folio referido, el juez cumpli\u00f3 con lo preceptuado en el art\u00edculo 507 del C.P.C., pues \u201corden\u00f3 seguir adelante la ejecuci\u00f3n para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el mandamiento ejecutivo, practicar la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito y condenar en costas al ejecutado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5.3.3 Frente a la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito y las costas del proceso. El 2 de octubre de 2008, el juzgado accionado procedi\u00f3 a liquidar el cr\u00e9dito y las costas del proceso. Sobre este punto, la Sala advierte que la accionante guard\u00f3 silencio sobre lo decidido (folio 113, cuaderno 5), aunque el numeral 2 del art\u00edculo 521 del C.P.C. la facultaba para \u201cformular objeciones y acompa\u00f1ar las pruebas que estime necesarias\u201d sobre la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, y el numeral 4 del art\u00edculo 393 del mismo c\u00f3digo preve\u00eda su derecho a objetar la liquidaci\u00f3n de las costas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.4 Frente al aval\u00fao del bien secuestrado presentado por el demandante. En virtud del art\u00edculo 516 del C.P.C., el ejecutante debe presentar ante el juez el aval\u00fao de los bienes objeto de remate, para lo cual \u201cpodr\u00e1 contratar directamente con entidades o profesionales especializados o con un avaluador de la lista oficial de auxiliares de la justicia.\u201d Si no lo presenta el ejecutante, el demandado tendr\u00e1 10 d\u00edas para hacerlo. A pesar de que el inciso s\u00e9ptimo de ese art\u00edculo se\u00f1ala que podr\u00e1 objetarse el aval\u00fao presentado, la Sala encuentra que Micaela Sof\u00eda Gonz\u00e1lez Teher\u00e1n no lo hizo. \u00a0<\/p>\n<p>5.3.5 Frente a la indebida notificaci\u00f3n del acreedor hipotecario. El 14 de agosto de 2008, Micaela Sof\u00eda Teher\u00e1n present\u00f3 un escrito ante el Juzgado Promiscuo Municipal de San Pedro de Urab\u00e1, mediante el cual indic\u00f3: \u201c[e]l Banco Agrario de San Pedro de Urab\u00e1 no ha sido notificado legalmente, origin\u00e1ndose una v\u00eda de hecho alegable por v\u00eda de tutela\u201d (folio 52, cuaderno 5). Al respecto, el 15 de agosto del mismo a\u00f1o, ese despacho sostuvo: \u201c[l]a citaci\u00f3n del acreedor hipotecario, Banco Agrario de Colombia S.A., ordenada mediante auto del 22 de enero de 2007 y en atenci\u00f3n a lo dispuesto por el art. 539 del C. de P. Civil se perfeccion\u00f3 desde el d\u00eda 25 de abril pr\u00f3ximo pasado (\u2026). || Por ello, no accede a lo solicitado por la demandada en el escrito que antecede quien a la postre no tuvo inter\u00e9s en este tr\u00e1mite.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto, la Sala observa que en efecto, el 24 de abril de 2008 el juzgado accionado dispuso citar a \u201cAdriana Mar\u00eda Zapata Tabares en su condici\u00f3n de Gerente Regional de Antioquia del Banco Agrario de Colombia S.A., o a la persona que haga sus veces, (\u2026) para que dentro de los treinta (30) d\u00edas siguientes a la fecha de la respectiva citaci\u00f3n haga valer el cr\u00e9dito constituido a su favor (\u2026).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5.3.6 Frente a la diligencia de remate. El 3 de noviembre de 2009, el Juzgado Promiscuo Municipal de San Pedro de Urab\u00e1, Antioquia, resolvi\u00f3 \u201caprobar en todas sus partes la diligencia de remate verificada en este asunto el 8 de julio del pr\u00f3ximo pasado.\u201d Si bien el art\u00edculo 538 del C.P.C. dispone que el auto mediante el cual se aprueba el remate es apelable en el efecto diferido, la Sala advierte que Micaela Sof\u00eda Gonz\u00e1lez Teher\u00e1n no interpuso dicho recurso. \u00a0<\/p>\n<p>5.4 En virtud de lo expuesto, queda demostrado que la acci\u00f3n de tutela interpuesta el 6 de junio de 2010 por Reynaldo Ruiz Villadiego, en calidad de apoderado judicial de Micaela Sof\u00eda Gonz\u00e1lez Teher\u00e1n, contra el Juzgado Promiscuo Municipal de San Pedro de Urab\u00e1, Antioquia, Alfonso Alarc\u00f3n Mantilla y Luz Mery Hincapi\u00e9, es improcedente porque no satisface el requisito general de subsidiariedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5 Por ende, la Sala no abordar\u00e1 la soluci\u00f3n del problema jur\u00eddico sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR la decisi\u00f3n adoptada el d\u00eda veinte (20) de septiembre de 2010 por la Sala Civil \u2013 Familia del Tribunal Superior de Antioquia, dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Micaela Sof\u00eda Gonz\u00e1lez Teher\u00e1n contra el Juzgado Promiscuo Municipal de San Pedro de Urab\u00e1, Antioquia, Alfonso Alarc\u00f3n Mantilla y Luz Mery Hincapi\u00e9 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- D\u00c9SE cumplimiento a lo dispuesto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Entre muchas otras, las sentencias T-576 de 2010, T-328 de 2010, T-225 de 2010, T-861 de 2009, T-778 de 2009, T-296 de 2009, T-934 de 2008, T-241 de 2008, T-588 de 2007, T-441 de 2007, T-120 de 2007, T-054 de 2007, T-808 de 2006, T-797 de 2006, T-731 de 2006, T-578 de 2006, T-345 de 2005, T-930 de 2004, T-873 de 2004 y T-540 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-949 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-774 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-066 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr. Corte Constitucional. Ver entre otras, sentencias N\u00b0. T-079 de 1993, T-198 de 1993, T-572 de 1994. T-201 de 1997, T-432 de 1997, T-08 de 1998, T-083 de 1998, T-100 de 1998 y T-119 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-401 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Corte Constitucional, sentencia T-1031 de 2001. En este caso se decidi\u00f3 que \u201c(\u2026) el pretermitir la utilizaci\u00f3n de los medios ordinarios de defensa, torna en improcedente la acci\u00f3n de tutela. Empero, la adopci\u00f3n rigurosa de \u00e9ste postura llevar\u00eda, en el caso concreto, a una desproporcionada afectaci\u00f3n de un derecho fundamental. En efecto, habi\u00e9ndose establecido de manera fehaciente que la interpretaci\u00f3n de una norma se ha hecho con violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, lo que llev\u00f3 a la condena del procesado y a una reducci\u00f3n punitiva, no puede la forma imperar sobre lo sustancial (C.P. art. 228). De ah\u00ed que, en este caso, ante la evidente violaci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales del demandado, la Corte entiende que ha de primar la obligaci\u00f3n estatal de garantizar la efectividad de los derechos, por encima de la exigencia de agotar los medios judiciales de defensa.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>8 Este criterio jurisprudencial ha sido aplicado entre otras, en las sentencias T-285 de 2010 y T-180 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia T-639 de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Sobre el particular, en esa misma sentencia la Corte indic\u00f3: \u201c(\u2026) Esta carga argumentativa permite concluir que una norma legal que dispone que contra la sentencia que resuelve el recurso extraordinario de casaci\u00f3n en materia penal no procede recurso ni acci\u00f3n, salvo la de revisi\u00f3n; vulnera el principio de supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 4\u00ba y la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86.\u00a0 De all\u00ed el imperativo de expulsarla del ordenamiento jur\u00eddico, como, en efecto, lo har\u00e1 la Corte.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0Sentencia T-173 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia T-504 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Ver entre otras la Sentencia T-315 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencias T-008 de 1998 y SU-159 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencias T-088 de 1999 y SU-1219 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y \u00a0T-1031 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>19 Ver, entre muchas otras, las sentencias: T-049 de 2009, T-015 de 2009, T-913 de 2008, T-884 de 2008, T-983 de 2007, \u00a0T-942 de 2007, T-843 de 2006, T-753 de 2006, T-1321 de 2005, T-1140 de 2004, T-1093 de 2004, T-514 de 2003 y T-1121 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>20 Sobre la necesidad de agotamiento de los recursos extraordinarios de defensa judicial, ver la sentencia T-541 de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Sin embargo, esta Corporaci\u00f3n ha considerado que el principio de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela se entiende satisfecho en aquellos eventos en que de conformidad con las particularidades del caso concreto, los mecanismos ordinarios o extraordinarios de defensa judicial carecen de objeto porque de antemano se estima que no est\u00e1n llamados a prosperar. Al respecto, entre otras, se puede consultar la sentencia T-997 de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 En este sentido, pueden consultarse \u00a0las sentencias T-441 de 2003 y T-742 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencia T-606 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Al respecto, se puede consultar las sentencias T-080 de 2009, T-565 de 2008, T-372 de 2007 y T-275 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>25 Ver, entre otras, las sentencias T-1029 de 2008, T-937 de 2008 y T-421 de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Sobre el particular, se puede consultar las sentencias T-015 de 2009, T-344 de 2008 y T-184 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>27 Ver, por ejemplo, la sentencia T-765 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>28 Con relaci\u00f3n a los requisitos para que se configure un perjuicio irremediable, ver la sentencia T-225 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Ver, por ejemplo, la sentencia T-874 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-032\/11 \u00a0 REQUISITOS GENERALES Y ESPECIFICOS DE PROCEDIBILIDAD DE ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDIDIALES-Improcedencia por cuanto no se interpusieron los recursos que proced\u00edan dentro del proceso ejecutivo \u00a0 En el evento en que [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-18514","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18514","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18514"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18514\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18514"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18514"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18514"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}