{"id":18515,"date":"2024-06-12T16:24:29","date_gmt":"2024-06-12T16:24:29","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/t-035-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:24:29","modified_gmt":"2024-06-12T16:24:29","slug":"t-035-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-035-11\/","title":{"rendered":"T-035-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-035\/11 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE PERSONA CON DISCAPACIDAD FISICA O PSIQUICA Y PROTECCION CONSTITUCIONAL-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIOS MEDICOS NO INCLUIDOS EN EL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Supuestos f\u00e1cticos previstos por la jurisprudencia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Configuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS FUNDAMENTALES-vulneraci\u00f3n\/DERECHOS FUNDAMENTALES-Reparaci\u00f3n antes de la revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PRUEBA SOBRE LA CAPACIDAD ECONOMICA EN ASUNTOS DE SALUD \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE PERSONA CON DISCAPACIDAD-Suministro de medicamentos \u00a0<\/p>\n<p>REEMBOLSO DE GASTOS MEDICOS-Asunto pecuniario que no vislumbra tensi\u00f3n o vulneraci\u00f3n de alg\u00fan derecho fundamental \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2.813.357\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por Hern\u00e1n Figueroa Ram\u00edrez en representaci\u00f3n de su hijo Jes\u00fas Hern\u00e1n Figueroa Pinilla contra Saludcoop EPS y la Secretaria de Salud Departamental de Santander. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., tres (3) de febrero de dos mil once (2011). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados Mar\u00eda Victoria Calle, Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva, y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de la decisi\u00f3n adoptada por el Juzgado Cuarto (4\u00ba) Penal del Circuito de Bucaramanga (Santander) el veintitr\u00e9s (23) de julio de dos mil diez (2010). \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Hern\u00e1n Figueroa Ram\u00edrez en calidad de agente oficioso de su hijo Jes\u00fas Hern\u00e1n Figueroa Pinilla, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra Saludcoop E.P.S. y contra la Secretaria Departamental de Salud de Santander por la supuesta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la vida, salud y a la seguridad social de su hijo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La situaci\u00f3n f\u00e1ctica del expediente de tutela es la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Hechos y pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1.- El demandante y su hijo residen en Bucaramanga y est\u00e1n afiliados a Saludcoop EPS en el r\u00e9gimen contributivo del sistema general de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- Indica el accionante que su hijo padece desde su nacimiento la enfermedad denominada \u201cedipermolisis bullosa distr\u00f3fica severa no especificada, rinorrea con lesiones descamativas gruesas generalizadas en todo el cuerpo eritema asociado costas melisericas predominio en antebrazos y generalizadas con secreci\u00f3n purulenta en miembros inferiores, Verrugas v\u00edricas.\u201d, y en condici\u00f3n de beneficiario de la EPS Saludcoop viene recibiendo los servicios de salud desde hace aproximadamente unos diez a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- Afirma que su hijo se encuentra gravemente enfermo, debi\u00f3 llevarlo a la cl\u00ednica con la cual tiene convenio la EPS y all\u00ed le informaron que hab\u00edan desafiliado a su hijo de sistema de seguridad social por haber cumplido 18 a\u00f1os, motivo por el cual debi\u00f3 firmar un pagar\u00e9 y cancelar el valor de los servicios prestados en la cl\u00ednica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.-Sostiene adem\u00e1s que tres meses antes de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela remitieron a su hijo a la dermat\u00f3loga, quien le orden\u00f3 los medicamentos TOPISET CREMA y Z-BEC, pero la entidad refiri\u00f3 que no los cubre y que no se los ha podido comprar por falta de recursos econ\u00f3micos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.- Afirma que es conductor vinculado a una empresa de Transporte denominada Transporte Colombia S.A., su situaci\u00f3n econ\u00f3mica es dif\u00edcil ya que devenga un salario m\u00ednimo y est\u00e1 a cargo de su hogar. Sostiene que no puede sufragar los medicamentos y los servicios de salud requeridos para su hijo y la negativa de la EPS a autorizar los medicamentos no cubiertos por el Plan Obligatorio de Salud trunca el avance y la mejor\u00eda de su salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo expuesto, el accionante solicita la tutela de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados a su hijo por Saludcoop E.P.S. y la Secretaria Departamental de Salud de Santander, pide que las entidades demandadas autoricen y suministren la prestaci\u00f3n de los siguientes servicios y medicamentos (i) los medicamentos ACIDO FUSIDICO, GASAS, DOLEX, GARAMICINA, VENDAS, TOPISET CREMA, COMPLEMENTO VITAM\u00cdNICO Z \u2013BEC TC, en la cantidad y periodicidad que determine el m\u00e9dico tratante, (ii) los ex\u00e1menes y la hospitalizaci\u00f3n que requiera para su enfermedad y (iii) el reembolso de los gastos de medicamentos por \u00e9l cubiertos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenci\u00f3n de la entidades \u00a0demandadas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Cuarto (4\u00ba) Penal del Circuito de Bucaramanga (Santander) en el tr\u00e1mite de la tutela dispuso adem\u00e1s de notificar a las entidades demandadas, por auto de 15 de julio de 2010 vincular al FOSYGA para configurar adecuadamente la legitimaci\u00f3n pasiva del proceso. En este orden las entidades dieron contestaci\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- Saludcoop E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que respecto de las pretensiones solicitadas por el accionante se ha configurado un hecho superado, por cuanto la prestaci\u00f3n de servicios sobre la cual solicita el amparo se encuentra satisfecho, con la expedici\u00f3n de la orden de servicios que necesita el joven Jes\u00fas Hern\u00e1n, conforme lo demuestra los soportes que allega, explicando que su negaci\u00f3n de los servicios y medicamentos solicitados se debi\u00f3 a que en la base de datos de la entidad lo reportaban como desafiliado por encontrarse en mora, situaci\u00f3n que se clarific\u00f3 al confirmarse que estaba al d\u00eda en sus pagos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explica que la solicitud de reembolso se encuentra en estudio seg\u00fan los par\u00e1metros establecidos por la ley para tal evento. Con todo lo dicho, manifiesta que Saludcoop EPS no ha vulnerado el derecho fundamental a la salud del joven Jes\u00fas Hern\u00e1n pide denegar el amparo reclamado, por la configuraci\u00f3n de un hecho superado que conduce a la carencia de objeto de la acci\u00f3n impetrada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- Secretaria Departamental de Salud de Santander.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene la Secretar\u00eda a trav\u00e9s de su apoderado judicial que revisada la base de datos de la entidad, se encontr\u00f3 que el joven Jes\u00fas Hern\u00e1n Figueroa Pinilla esta vinculado al sistema general de seguridad social en salud del r\u00e9gimen contributivo en la EPS Saludcoop, y se encuentra activo, lo cual se corrobor\u00f3 en la p\u00e1gina web del Fosyga.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, sostiene que es la EPS la obligada a responder a la presunta vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la salud y a la vida del joven Jes\u00fas Hern\u00e1n, y le corresponde asumir la atenci\u00f3n del paciente y en el evento que la patolog\u00eda que presenta se encuentre excluida del POS, la EPS podr\u00e1 acudir en recobro al FOSYGA.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.- Ministerio de Protecci\u00f3n Social- Fosyga.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio a trav\u00e9s de la Coordinaci\u00f3n del Grupo de Acciones Constitucionales, Oficina Asesora Jur\u00eddica y de Apoyo Legislativo solicit\u00f3 excluir de cualquier responsabilidad a dicha entidad, al considerar que: \u201c seg\u00fan la normatividad vigente sobre lo referente a la afiliaci\u00f3n del grupo familiar al r\u00e9gimen contributivo, el Decreto 806 de 1998, art. 34 en concordancia con el Decreto 1703 de 2002 art\u00edculos 3\u00ba y 4\u00ba, cuando se compruebe por la entidad promotora de salud, la ocurrencia de un hecho extintivo de la calidad de beneficiario, no comunicado oportunamente a dicha entidad por parte del afiliado del cotizante, la entidad procede a la desafiliaci\u00f3n correspondiente, por lo que a su entender, en el caso bajo estudio el cotizante ha debido informar a la EPS la novedad que se present\u00f3 en su grupo familiar y que constitu\u00eda causal extintiva del derecho del beneficiario, as\u00ed como allegar la documentaci\u00f3n pertinente para que su hijo pudiera continuar siendo su beneficiario.\u00a8 \u00a0<\/p>\n<p>4. Decisi\u00f3n judicial objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Cuarto (4\u00ba) Penal del Circuito de Bucaramanga (Santander), en sentencia del veintitr\u00e9s (23) de julio de 2010 declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela al considerar que se configur\u00f3 un hecho superado por las siguientes razones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConsta en el expediente, amplia informaci\u00f3n sobre el cuadro cl\u00ednico de la enfermedad que agobia a JESUS HERN\u00c1N, la cual surge del contenido de la voluminosa historia cl\u00ednica y los servicios m\u00e9dicos que el mismo ha recibido para su tratamiento, sumado a las im\u00e1genes fotogr\u00e1ficas que de \u00e9ste allegara el accionante con el escrito de tutela, que advierte las graves lesiones que la enfermedad le ha dejado en su cuerpo, observase que informe dejado por la especialista tratante el 30 de diciembre de 2009, rese\u00f1a las graves complicaciones que presenta el paciente.1 \u00a0Este conjunto de realidades que rodean al joven FIGUEROA PINILLA lo ubican en una situaci\u00f3n diferente a la mayor\u00eda de los seres humanos, porque estamos ante la presencia de una persona con una evidente discapacidad, toda vez que padece de diferentes limitaciones que le impiden el desarrollo \u00a0de su vida en condiciones normales y dignas, por tanto se hace acreedor a protecci\u00f3n especial y reforzada constitucionalmente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de esta acci\u00f3n, la EPS SALUDCOOP al pronunciarse sobre los hechos del l\u00edbelo demandatorio el 19 de julio de 2010, informa que al joven JES\u00daS HERN\u00c1N FIGUEROA PINILLA, quien se encuentra afiliado a esa entidad en el R\u00e9gimen Contributivo, en condici\u00f3n de beneficiario, la prestaci\u00f3n sobre la cual solicita el amparo ya ha sido satisfecha, por medio de la orden de servicios de que da cuenta la relaci\u00f3n que adjunta, atribuyendo la negaci\u00f3n de los servicios al usuario, al reporte de la base de datos de su desafiliaci\u00f3n por encontrarse en mora, impase t\u00e9cnico que refiri\u00f3 fue solucionado, al confirmarse que \u00e9ste se encontraba al d\u00eda en sus pagos, raz\u00f3n por la cual procedi\u00f3 a la autorizaci\u00f3n de los servicios solicitados por los m\u00e9dicos tratantes. (\u2026) por \u00faltimo connota que a JES\u00daS HERN\u00c1N le fue autorizada cita para valoraci\u00f3n con dermatolog\u00eda para el pr\u00f3ximo 28 de julio de 2010, sin ning\u00fan inconveniente, y pone de manifiesto que los dem\u00e1s servicios m\u00e9dicos prescritos se le han venido proporcionando, reiterado que la desafiliaci\u00f3n de la asistencia en salud fue la que origin\u00f3 la demanda de tutela, pero como lo declar\u00f3 antes, esta situaci\u00f3n ya se solucion\u00f3. As\u00ed las cosas, se advierte con claridad que los servicios en salud le fueron restablecidos a JES\u00daS HERN\u00c1N FIGUEROA PINILLA por parte de la EPS SALUDCOOP, garantizando la asistencia m\u00e9dica al certificar su afiliaci\u00f3n de beneficiario del cotizante Hern\u00e1n Figueroa Ram\u00edrez el pasado 22 de julio de 2.010, y en punto que ya se le autoriz\u00f3 la prestaci\u00f3n de los servicios, fij\u00e1ndole valoraci\u00f3n especializada con dermatolog\u00eda para el pr\u00f3ximo 28 de julio, sin ning\u00fan inconveniente, conforme lo manifiesta bajo juramento el accionante, admitiendo de paso que los protocolos m\u00e9dicos le han sido ordenados en la medida que los ha reclamado, y de acuerdo con el informe que rinde la EPS ya expidi\u00f3 la orden de prestaci\u00f3n de servicios reclamados por el actor, lo que significa que la situaci\u00f3n de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneraci\u00f3n del derecho alegado desaparece. (\u2026) \u00a0\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Pruebas que reposan en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>-. Copia de la cedula de ciudadan\u00eda del se\u00f1or Hern\u00e1n Figueroa Ram\u00edrez (Folio 4 cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>-. Cuatro fotograf\u00edas del joven Jes\u00fas Hern\u00e1n Figueroa (Folio 5 cuaderno principal). \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-. Copia del registro de atenci\u00f3n efectuada por Saludcoop EPS al joven Figueroa (Folios 6 a 43 cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>-. Formula m\u00e9dica emitida el 24 de marzo de 2010 por la dermat\u00f3loga Gilma Montemayor donde prescribi\u00f3 Topisept y Z-Bec al joven Figueroa Pinilla. (Folio 44 cuaderno principal).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-. Certificaci\u00f3n emitida por la Notaria Quinta del Circulo de Bucaramanga donde hace constar que reposa en dicha notaria registro civil de nacimiento del joven Jes\u00fas Hern\u00e1n Figueroa Pinilla (Folio 45 cuaderno principal).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-. Factura de venta No. HD0460, 478, 427, 430, 321, 320, 396 de la hiperdroguer\u00eda de compra de medicamentos (Folio 47 a 53 cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-. Copia de carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n a Saludcoop EPS del joven Jes\u00fas Hern\u00e1n Figueroa Pinilla (Folios 54 cuaderno principal).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-. Copia de la informaci\u00f3n b\u00e1sica de afiliaci\u00f3n emitida por el Ministerio de Protecci\u00f3n Social -FOSYGA respecto del joven Jes\u00fas Hern\u00e1n Figueroa Pinilla donde consta que se encuentra activo en la EPS Saludcoop en el r\u00e9gimen contributivo desde el 19 de agosto de 2004. (Folios 64 a 66 cuaderno principal).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-. Relaci\u00f3n de la autorizaci\u00f3n de servicios prestados por Saludcoop EPS al joven Jes\u00fas Hern\u00e1n Figueroa Pinilla. (Folios 77 a 78 cuaderno principal). \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-. Declaraci\u00f3n rendida por el se\u00f1or Hern\u00e1n Figueroa Ram\u00edrez en el tr\u00e1mite de tutela ante el Juzgado 4 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bucaramanga. (Folios 79 a 80 del cuaderno principal)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-. Certificaci\u00f3n de afiliaci\u00f3n emitida por la Directora Nacional de Operaciones de Saludcoop EPS donde consta que el joven Jes\u00fas Hern\u00e1n Figueroa Pinilla se encuentra en calidad de beneficiario del cotizante Hern\u00e1n Figueroa Ram\u00edrez. (Folios 81 del cuaderno principal)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Pruebas decretadas por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de trece (13) de enero de dos mil once (2011) la Sala de Revisi\u00f3n decret\u00f3 pruebas tendientes a verificar la atenci\u00f3n en salud efectuada por las entidades demandadas Saludcoop EPS y la Secretaria Departamental de Salud de Santander al joven Jes\u00fas Hern\u00e1n Figueroa Pinilla. Dentro de los documentos allegados en el t\u00e9rmino concedido por esta Corporaci\u00f3n se encuentra:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-. Respuesta suscrita por la Asesora de Despacho de la Secretaria de Salud Departamental de la Gobernaci\u00f3n de Santander indicando que las obligaciones en atenci\u00f3n en salud respecto del joven Jes\u00fas Hern\u00e1n Figueroa Pinilla le corresponden a Saludcoop EPS, ya que el menor se encuentra en calidad de beneficiario en el r\u00e9gimen contributivo. (Fl. 12-13 cuaderno dos) \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones proferidas dentro de las acciones de tutela de la referencia de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con los hechos antes relatados, corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n determinar si Saludcoop EPS, la Secretaria de Salud Departamental de Santander, o el Ministerio de Protecci\u00f3n Social -Fosyga han vulnerado el derecho fundamental a la salud del joven Jes\u00fas Hern\u00e1n Figueroa Pinilla al haberlo desafiliado la EPS del Sistema de Seguridad Social en Salud del r\u00e9gimen contributivo por alcanzar la mayor\u00eda de edad y en consecuencia negarle la (i) autorizaci\u00f3n y suministro de los medicamentos ACIDO FUSIDICO, GASAS, DOLEX, GARAMICINA, VENDAS, TOPISET CREMA, COMPLEMENTO VITAM\u00cdNICO Z \u2013BEC TC, (ii) los ex\u00e1menes y la hospitalizaci\u00f3n que requiera para su enfermedad y (iii) el reembolso de los gastos de medicamentos por \u00e9l cubiertos. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe se\u00f1alar que durante el tr\u00e1mite de la primera instancia el accionante manifest\u00f32 que su hijo se encuentra afiliado en calidad de beneficiario al r\u00e9gimen contributivo de la EPS Saludcoop3, circunstancia que ha permitido la prestaci\u00f3n de algunos de los servicios m\u00e9dicos solicitados a la instancia constitucional lo que configura un hecho superado de algunas de las pretensiones planteadas en la solicitud de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, de acuerdo a lo informado por el se\u00f1or Figueroa, en la actualidad la entidad accionada est\u00e1 prestando los servicios requeridos para el tratamiento de la patolog\u00eda de su hijo y el inconveniente derivado de la afiliaci\u00f3n a la EPS ya fue solucionado, lo que permite que se configure el instituto de la carencia actual de objeto respecto de la afiliaci\u00f3n del joven Jes\u00fas Hern\u00e1n Figueroa Pinilla. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien en lo que respecta a la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la salud por negarle la (i) autorizaci\u00f3n y suministro de los medicamentos ACIDO FUSIDICO, GASAS, DOLEX, GARAMICINA, VENDAS, TOPISET CREMA, COMPLEMENTO VITAM\u00cdNICO Z \u2013BEC TC, (ii) los ex\u00e1menes y la hospitalizaci\u00f3n que requiera para su enfermedad y (iii) el reembolso de los gastos de medicamentos por \u00e9l cubiertos la Sala de Revisi\u00f3n proceder\u00e1 al estudio si la entidad accionada vulner\u00f3 o no los derechos alegados por el accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A fin de resolver el asunto, la Sala se pronunciar\u00e1 sobre los siguientes t\u00f3picos: (i) Breves consideraciones sobre el derecho a la salud (ii) la protecci\u00f3n constitucional para las personas con limitaciones f\u00edsicas, funcionales, ps\u00edquicas y sensoriales, en el ordenamiento constitucional e internacional. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia (iii) aclaraciones sobre la carencia actual de objeto (iv) y el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>3. Breves consideraciones sobre el derecho a la salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En reiterada jurisprudencia emitida por esta Corporaci\u00f3n se ha dispuesto que el derecho a la salud es un derecho fundamental de car\u00e1cter aut\u00f3nomo4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n Nacional se\u00f1ala que le &#8220;corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestaci\u00f3n del servicio de salud a los habitantes [y] (&#8230;) establecer las pol\u00edticas de prestaci\u00f3n de servicio de salud por entidades privadas y ejercer su vigilancia y control.&#8221; Esta facultad que la Constituci\u00f3n le otorga de manera amplia a las instituciones estatales y a los particulares comprometidos con la garant\u00eda de prestaci\u00f3n del servicio de salud est\u00e1 conectada con la realizaci\u00f3n misma del Estado Social de Derecho y con los prop\u00f3sitos derivados del art\u00edculo 2\u00ba de la Constituci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSon fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n; facilitar la participaci\u00f3n de todos en las decisiones que los afectan y en la vida econ\u00f3mica, pol\u00edtica, administrativa y cultural de la Naci\u00f3n; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pac\u00edfica y la vigencia de un orden justo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las autoridades de la Rep\u00fablica est\u00e1n instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y dem\u00e1s derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n que le otorga el ordenamiento constitucional al derecho a la salud se complementa y fortalece por lo dispuesto en el \u00e1mbito internacional. Son varios los instrumentos internacionales que reconocen el derecho de las personas a la salud5. El art\u00edculo 25 de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos afirma en su p\u00e1rrafo 1\u00ba que \u2018toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, as\u00ed como a su familia, la salud y en especial la alimentaci\u00f3n, el vestido, la vivienda, la asistencia m\u00e9dica y los servicios sociales necesarios\u2019.6 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 12 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales contiene una de las disposiciones m\u00e1s completas y exhaustivas sobre el derecho a la salud. En su p\u00e1rrafo 1\u00ba determina que los Estados partes reconocen que: \u201cel derecho de toda persona al disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud f\u00edsica y mental\u2019, mientras que en el p\u00e1rrafo 2 del art\u00edculo 12 se indican, a t\u00edtulo de ejemplo, diversas \u2018medidas que deber\u00e1n adoptar los Estados Partes a fin de asegurar la plena efectividad de este derecho.\u201d7\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Observaci\u00f3n General 14 del Comit\u00e9 de Naciones Unidas sobre Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales con fundamento en la cual el Comit\u00e9 fij\u00f3 el sentido y los alcances de los derechos y obligaciones derivados del Pacto, dispuso que: \u201cla salud es un derecho humano fundamental e indispensable para el ejercicio de los dem\u00e1s derechos humanos. Todo ser humano tiene derecho al disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud que le permita vivir dignamente.\u201d.\u201d8 \u00a0<\/p>\n<p>Con lo dicho se infiere que la salud tiene una doble connotaci\u00f3n como derecho constitucional y como servicio p\u00fablico, en este orden todas las personas tienen la garant\u00eda constitucional ejercida por el Estado de prestar el servicio de salud conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. 9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bien vale la pena citar aqu\u00ed un poco m\u00e1s en extenso algunos de los argumentos expuestos en la sentencia T-307 de 2006. Es importante esta referencia por cuanto resume algunas de las intervenciones de especialistas de distintas Facultades de Medicina del Pa\u00eds en torno al concepto integral de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa garant\u00eda del derecho a la salud incluye varias facetas: una faceta preventiva dirigida evitar que se produzca la enfermedad, una faceta reparadora, que tiene efectos curativos de la enfermedad y una faceta mitigadora orientada a amortiguar los efectos negativos de la enfermedad. En este \u00faltimo caso, ya no se busca una recuperaci\u00f3n pues esta no se puede lograr. Se trata, m\u00e1s bien, de atenuar, en lo posible, las dolencias f\u00edsicas que ella produce y de contribuir, tambi\u00e9n en la medida de lo factible, al bienestar ps\u00edquico, emocional y social del afectado con la enfermedad.\u201d (negrilla fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>4. La protecci\u00f3n constitucional para las personas con limitaciones f\u00edsicas, funcionales, ps\u00edquicas y sensoriales, en el ordenamiento constitucional e internacional. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el ordenamiento constitucional e internacional, en el caso del tratamiento de una persona con discapacidad f\u00edsica o ps\u00edquica merece una especial protecci\u00f3n y su tratamiento debe ser especializado, ya que se encuentran en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta y deben ser sujetos de atenci\u00f3n adecuada. As\u00ed el art\u00edculo 47 de la C.P. dispone que: \u201cDe acuerdo con el art\u00edculo 47 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y ps\u00edquicos tienen derecho a que el Estado adelante una pol\u00edtica de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social en su favor, y \u00a0a que se les preste la atenci\u00f3n especializada que requieran\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el art\u00edculo 13 de la Carta propugna a que el derecho a la igualdad de las personas con limitaciones sea real y efectiva. En este sentido, ordena al Estado adoptar medidas a favor de grupos discriminados o marginados, en especial aquellos que su condici\u00f3n f\u00edsica o mental se encuentran en situaciones de debilidad manifiesta, lo que ha sido llamado por la jurisprudencia constitucional acciones afirmativas.10\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al mismo tiempo, el numeral e) del art\u00edculo 13 del Protocolo Adicional a la Convenci\u00f3n sobre los Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales o Protocolo de San Salvador, es contundente cuando determina que \u201cse deber\u00e1n establecer programas de ense\u00f1anza diferenciada para los minusv\u00e1lidos a fin de proporcionar una especial instrucci\u00f3n y formaci\u00f3n a personas con impedimentos f\u00edsicos o deficiencias mentales\u201d. El art\u00edculo 18 de esa misma disposici\u00f3n se\u00f1ala que \u201ctoda persona afectada por una disminuci\u00f3n de sus capacidades f\u00edsicas o mentales tiene derecho a recibir una atenci\u00f3n especial con el fin de alcanzar el m\u00e1ximo desarrollo de su personalidad. Con tal fin, los Estados Partes se comprometen a\u2026 c) incluir de manera prioritaria en sus planes de desarrollo urbano la consideraci\u00f3n de soluciones a los requerimientos espec\u00edficos generados por las necesidades de este grupo\u201d11 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, la Convenci\u00f3n Interamericana para la Eliminaci\u00f3n de todas las Formas de Discriminaci\u00f3n contra las Personas con Discapacidad, que tras ser ratificada por el Congreso de la Rep\u00fablica por Ley 762 de 2002 y declarada ajustada al Ordenamiento Constitucional por esta Corte mediante sentencia de constitucionalidad C-401 de 2003, tiene como objetivos la eliminaci\u00f3n de cualquier forma de discriminaci\u00f3n contra las personas que tengan discapacidad alguna, propiciando la integraci\u00f3n en la sociedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el Estado Colombiano en la convenci\u00f3n antes referida esta comprometido a (i) adoptar medidas de car\u00e1cter legislativo, social, educativo, laboral o de cualquier otra \u00edndole, necesarias para eliminar la discriminaci\u00f3n de la que es objeto esta poblaci\u00f3n y (ii) trabajar prioritariamente en labores de prevenci\u00f3n de todas las formas de discapacidad prevenibles, incluida la detecci\u00f3n temprana e intervenci\u00f3n, tratamiento, rehabilitaci\u00f3n, educaci\u00f3n, formaci\u00f3n ocupacional, sensibilizaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n a trav\u00e9s de campa\u00f1as educativas encaminadas a eliminar prejuicios, estereotipos y otras actitudes que atenten contra el derecho de las personas a ser iguales, propiciando de esta forma el respeto y la convivencia con las personas con discapacidad12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de este contexto la Corte Constitucional ha dicho que aunque no se puede garantizar un total restablecimiento, es factible obtener mejor\u00eda de un paciente mediante la terapia y los controles regulares, favoreciendo as\u00ed una notable disminuci\u00f3n de sus deficiencias neurol\u00f3gicas y logrando mantener en el joven afectado una mejor calidad de vida.13\u00a0 Por lo tanto es de vital importancia la aclaraci\u00f3n que ha hecho la Corte en el sentido de avalar la interpretaci\u00f3n seg\u00fan la cual, cuando existe posibilidad de mejor\u00eda o progreso en la salud del paciente, dichas entidades encargadas de la prestaci\u00f3n de la seguridad social deban suministrar la atenci\u00f3n requerida, en orden a lograr la recuperaci\u00f3n de la salud y el mejoramiento en la calidad de vida de la persona.14\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Los supuestos f\u00e1cticos previstos por la jurisprudencia constitucional para garantizar el suministro de servicios m\u00e9dicos no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme lo establece la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la Ley 100 de 1993, todas las personas tienen derecho a que se garantice el acceso a los servicios que requieran para conservar su salud, cuando se encuentre gravemente comprometida la vida digna e integridad personal, \u00e1mbito que ha sido denominado por la legislaci\u00f3n el \u2018aseguramiento en salud\u2019 que comprende (i) la administraci\u00f3n del riesgo financiero, (ii) la gesti\u00f3n del riesgo de salud, (iii) la articulaci\u00f3n de los servicios que garantice el acceso efectivo, (iv) la garant\u00eda de la calidad en la prestaci\u00f3n de los servicios de salud y (v) la representaci\u00f3n del afiliado ante el prestador y los dem\u00e1s actores sin perjuicio de la autonom\u00eda del usuario (Ley 1122 de 2007).15 \u00a0<\/p>\n<p>Para garantizar el acceso a los servicios de salud, el art\u00edculo 162 de la Ley 100 de 1993 establece el plan obligatorio de salud16 que tiene por finalidad la protecci\u00f3n integral de las familias a la maternidad y enfermedad general, en las fases de promoci\u00f3n y fomento de la salud y la prevenci\u00f3n, diagn\u00f3stico, tratamiento y rehabilitaci\u00f3n para todas las patolog\u00edas, seg\u00fan la intensidad de uso y los niveles de atenci\u00f3n y complejidad que se definan. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido en reiteradas oportunidades que el amparo por v\u00eda de tutela del derecho a la salud procede cuando se trata de: (i) falta de reconocimiento de prestaciones incluidas en los planes obligatorios, siempre que su negativa no se haya fundamentado en un criterio estrictamente m\u00e9dico y, (ii) falta de reconocimiento de prestaciones excluidas de los planes obligatorios, en situaciones en que pese a la necesidad de garantizarlas de manera urgente, las personas no acceden a ellas a causa de la incapacidad econ\u00f3mica para asumirlas. En estos eventos, el contenido del derecho a la salud no puede ser identificado con las prestaciones de los planes obligatorios.17\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con el criterio jurisprudencial se\u00f1alado, esta Corporaci\u00f3n ha indicado que en los casos en que una Entidad Promotora de Salud \u2013sea del R\u00e9gimen Contributivo o Subsidiado- niegue a un menor el suministro de un medicamento, procedimiento o aditamento m\u00e9dico con fundamento en la exclusi\u00f3n de \u00e9ste del Plan Obligatorio de Salud respectivo, y con ello se cause una vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la vida, la integridad f\u00edsica, la salud y la seguridad, el juez de tutela podr\u00e1 bajo determinadas condiciones, disponer la inaplicaci\u00f3n de las normas que prev\u00e9n tal exclusi\u00f3n, y en consecuencia, ordenar la prestaci\u00f3n m\u00e9dica requerida. 18 \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, la urgencia de la protecci\u00f3n del derecho a la salud se puede dar en raz\u00f3n a que o bien se trata de (i) un sujeto que merece especial protecci\u00f3n constitucional (ni\u00f1os y ni\u00f1as, poblaci\u00f3n carcelaria, tercera edad, personas que padecen enfermedades catastr\u00f3ficas, entre otros), o bien (ii) se trata de una situaci\u00f3n en la que se puedan presentar argumentos v\u00e1lidos y de suficiente relevancia constitucional, que permitan concluir c\u00f3mo la falta de garant\u00eda del derecho a la salud implica un desmedro o amenaza de otros derechos fundamentales de la persona, o un evento manifiestamente contrario a lo que ha de ser la protecci\u00f3n del derecho constitucional a la salud dentro de un Estado Social y Constitucional de Derecho. As\u00ed, el derecho a la salud debe ser amparado en sede de tutela cuando se verifiquen los criterios mencionados con antelaci\u00f3n.19 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, \u201clos jueces deber\u00e1n constatar en concreto la \u00edndole de la prestaci\u00f3n reclamada y habr\u00e1n de analizar con detalle la situaci\u00f3n en que se exige su cumplimiento pues, (\u2026) se trata de obligaciones cuya realizaci\u00f3n implica fuertes erogaciones econ\u00f3micas y en pa\u00edses con recursos escasos no puede perderse de vista la necesidad de fijar prioridades. De ah\u00ed que el v\u00ednculo entre la no prestaci\u00f3n del servicio exigido y la afectaci\u00f3n de la dignidad de la persona as\u00ed como la falta de capacidad de pago constituyan criterios determinantes para que proceda la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la salud por v\u00eda de tutela cuando se trata de prestaciones no contempladas en los planes legales y reglamentarios de salud.\u201d20 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 este Tribunal en sentencia T-760 de 2008: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn adelante, para simplificar, se dir\u00e1 que una entidad de salud viola el derecho si se niega a autorizar un servicio que no est\u00e9 incluido en el plan obligatorio de salud, cuando el servicio se requiera [que re\u00fana las condiciones (i), (ii) y (iv)] con necesidad [condici\u00f3n (iii)]. Como lo mencion\u00f3 esta Corporaci\u00f3n, \u2018(\u2026) esta decisi\u00f3n ha sido reiterada por la jurisprudencia constitucional en varias ocasiones, tanto en el contexto del r\u00e9gimen contributivo de salud, como en el r\u00e9gimen subsidiado, indicando, no obstante, que existen casos en los cuales se deben tener en cuenta consideraciones especiales, en raz\u00f3n al sujeto que reclama la protecci\u00f3n, a la enfermedad que padece la persona o al tipo de servicio que \u00e9sta requiere\u2019.\u201d(negrilla fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>7. Aclaraciones sobre la carencia actual de objeto \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, es necesario anotar que si bien la carencia actual de objeto tiene como caracter\u00edstica esencial que la orden del juez de tutela, relativa a lo solicitado en la demanda de amparo, no surtir\u00eda ning\u00fan efecto; esto es, \u201ccaer\u00eda en el vac\u00edo\u201d21, este fen\u00f3meno puede presentarse a partir de dos eventos que a su vez sugieren consecuencias distintas: (i) el hecho superado y (ii) el da\u00f1o consumado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la carencia actual de objeto por hecho superado, se da cuando en el entre tanto de la interposici\u00f3n de la demanda de tutela y el momento del fallo del juez de amparo, se repara la amenaza o vulneraci\u00f3n del derecho cuya protecci\u00f3n se ha solicitado. En dicho sentido, no es perentorio para los jueces de instancia, aunque s\u00ed para Corte en sede de Revisi\u00f3n22 incluir en la argumentaci\u00f3n de su fallo el an\u00e1lisis sobre la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales planteada en la demanda. Puede hacerlo sobre todo, si considera que la decisi\u00f3n debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado; incluso para llamar la atenci\u00f3n sobre la falta de conformidad constitucional de la situaci\u00f3n que origin\u00f3 la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetici\u00f3n, so pena de las sanciones pertinentes, si as\u00ed lo considera. De otro lado, lo que s\u00ed resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostraci\u00f3n de la reparaci\u00f3n del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado.23\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vistas las consideraciones normativas y jurisprudenciales expuestas, la Sala de Revisi\u00f3n proceder\u00e1 a verificar si en el presente caso el joven Jes\u00fas Hern\u00e1n Figueroa Ram\u00edrez Pinilla se presentan las condiciones y las reglas fijadas por la jurisprudencia constitucional emitida por esta Corporaci\u00f3n, a efectos de proteger el derecho de la salud por sus condiciones particulares de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Estudio del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con las pruebas que reposan en el expediente de tutela se tiene probado que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Jes\u00fas Hern\u00e1n Figueroa Pinilla padece \u201cedipermolisis bullosa distr\u00f3fica severa no especificada, rinorrea con lesiones descamativas gruesas generalizadas en todo el cuerpo eritema asociado costas melisericas predominio en antebrazos y generalizadas con secreci\u00f3n purulenta en miembros inferiores, Verrugas v\u00edricas\u201d (folios 6 a 42 del cuaderno principal), vive en la cuidad de Bucaramanga- Santander y esta afiliado como beneficiario al r\u00e9gimen contributivo EPS SALUDCOOP. (ver fls. 64 a 66, 81 cuaderno principal);\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El joven fue desvinculado de la EPS Saludcoop por cuanto el cotizante en este caso su padre se encontraba en mora en el pago de los aportes a la seguridad social en salud. (ver folios 74 a 78 del cuaderno principal ); \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Se encuentra acreditado que la entidad demandada EPS SALUDCOOP, en escrito de contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela confirm\u00f3 que \u201cla negaci\u00f3n de los servicios al usuario se debi\u00f3 a una situaci\u00f3n de fuerza mayor en nuestra base de datos, en la cual en p(sic) un principio este registraba estar desafiliado por encontrarse en mora. Solucionado el impase t\u00e9cnico, se confirmo que el usuario se encontraba al d\u00eda en sus pagos y por lo mismo se procedi\u00f3 a la actualizaci\u00f3n de los servicios solicitados por sus m\u00e9dicos tratantes\u201d. (ver folios 74 a 78 cuaderno principal);\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Consta en el expediente adem\u00e1s que la dermat\u00f3loga Gilma Stella Montemayor medica tratante y vinculada a la IPS de Saludcoop prescribi\u00f3 al joven Jes\u00fas Hern\u00e1n los medicamentos Topiset y Z- Bec el d\u00eda 24 de marzo de 2010 (ver folios 42 a 44 del cuaderno principal); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Reposa adem\u00e1s facturas de venta de la droguer\u00eda Hiper Droguer\u00eda al se\u00f1or Hern\u00e1n Figueroa por compras de: acido fusidico crema, dolex, hiderax, vaselina, gasa, garamisina crema, baja lenguas de fechas 3, 21 de junio, 3, 7, de mayo, 21 de enero y 30 de marzo de 2010. (ver folios 47 a 53 cuaderno principal); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Consta declaraci\u00f3n juramentada rendida por el se\u00f1or Hern\u00e1n Figueroa Ram\u00edrez en el tr\u00e1mite de la presente acci\u00f3n de tutela ante el juez de instancia, donde se puede resaltar:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c (\u2026) Me llamo como qued\u00f3 escrito, nacido (a) el26 de noviembre de 1969 en Gir\u00f3n Santander, estado civil uni\u00f3n libre, trabajaba en Transportes Colombia pero ya se me cumpli\u00f3 el contrato, vecino de esta ciudad. Interrogado sobre los hechos objeto de la demanda tutelar, como sigue: D\u00edganos concretamente si a la fecha su hijo JESUS HERNAN FIGUEROA PINILLA ya recibi\u00f3 la atenci\u00f3n en salud requer\u00eda y diera origen a la presente acci\u00f3n de tutela. CI Hasta el momento no me han dado medicamentos que el ni\u00f1o necesita para su tratamiento en la piel. P \/ A qu\u00e9 medicamentos hace referencia usted no le ha suministrado la entidad accionada. CI Cremas como TOPISEPT, vendajes de gasas est\u00e9riles antiadherentes, vendas de gasas, medicamento como NORATADlNA o HIDERAX jarabe o pastillas, los suplementos vitam\u00ednicos como el ZBEC y el ENSURE, y dolex tambi\u00e9n se lo ha prescrito, eso ser\u00eda lo m\u00e1s general que se le aplica. P \/ Qu\u00e9 m\u00e9dico le orden\u00f3 los anteriores medicamentos a su hijo y en qu\u00e9 fecha. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C\/ La doctora GILMA MONTEMAYOR G, ella trabaja con SALUDCOOP, lo que la m\u00e9dico le orden\u00f3 en la \u00faltima cita que tuvimos con la doctora el 24 de marzo de 2010, la doctora GILMA es la dermat\u00f3loga, aclaro que lo que le orden\u00f3 fue el TOPISEPT y el complemento vitam\u00ednico ZBEC, ella no le mand\u00f3 las vendas ni el ensure tampoco tengo orden m\u00e9dica lo que pasa es que a uno como no se alimenta sino con l\u00edquidos, se le est\u00e1 dando el ensure porque no lo sugirieron, pero como dije no tengo ninguna orden del m\u00e9dico y las vendas tambi\u00e9n para hacerle las curaciones pero no es que el m\u00e9dico las haya ordenado, sino por la limpieza de mi hijo (\u2026) P \/ Igualmente refiri\u00f3 usted en la demanda de tutela que a su hijo JESUS HERNAN FIGUEROA PINILLA fue excluido como beneficiario por alcanzar la mayor\u00eda de edad, quedando sin seguridad social. En estos momentos dicha situaci\u00f3n se mantiene.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\/ Esa situaci\u00f3n ya se modific\u00f3 porque la cl\u00ednica lo evalu\u00f3 y la cl\u00ednica se dio cuenta que era discapacitado y enfermo cr\u00f3nico y volvi\u00f3 a dejarlo como afiliado beneficiario en el sistema seg\u00fan consta en el certificado de 22 de julio de 2010, que me dieron y que hago entrega al Juzgado (se deja constancia que el declarante hace entrega de certificado de afiliaci\u00f3n a que hace referencia en su respuesta, en un folio). (\u2026)Mi pretensi\u00f3n \u00fanicamente est\u00e1 dirigida con esta tutela era con la afiliaci\u00f3n como beneficiario de mi hijo que fue excluido del Sistema de Seguridad Social y solo ya despu\u00e9s del estudio con los m\u00e9dicos que dieron el dictamen es que ahora nuevamente lo incluyeron en el sistema como paciente cr\u00f3nico y discapacitado. Pl Con antelaci\u00f3n hab\u00eda tenido usted alg\u00fan inconveniente para la prestaci\u00f3n de los servicios de salud a su hijo por parte de la accionada EPS-S. el No pues antes siempre que hab\u00eda ido me le hab\u00edan dado las citas y los servicios de salud ordenados por los m\u00e9dicos, ya cuando fue excluido del sistema por alcanzar los 18 a\u00f1os de edad y quedaba sin los servicios gener\u00f3 que presentara la acci\u00f3n de tutela, y los medicamentos de la dermat\u00f3loga, pero realmente eso no porque no los he solicitado a la EPS-S la entrega. P I En estos momentos tiene alguna orden m\u00e9dica diferente a la mencionada por usted con antelaci\u00f3n, que su hijo JESUS HERNAN no haya recibido los servicios de la EPS-S. el Hace como 20 d\u00edas le saqu\u00e9 una cita para valoraci\u00f3n con la dermat\u00f3loga la tiene para el 28 de julio de 2010, esa me la ordenaron sin ning\u00fan inconveniente.\u201d (negrilla fuera de texto)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales y reparaci\u00f3n antes de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo lo expuesto, se encuentra que de los hechos constatados por la Sala de Revisi\u00f3n la EPS Saludcoop al desvincular al joven Jes\u00fas Hern\u00e1n Figueroa Pinilla a la seguridad social en salud denota una vulneraci\u00f3n al derecho fundamental a la salud, y a la vida digna ya que por la enfermedad que padece \u201cedipermolisis bullosa distr\u00f3fica severa no especificada, rinorrea con lesiones descamativas gruesas generalizadas en todo el cuerpo eritema asociado costas melisericas predominio en antebrazos y generalizadas con secreci\u00f3n purulenta en miembros inferiores, Verrugas v\u00edricas\u201d, requiere una atenci\u00f3n especial en salud y como se demostr\u00f3 la raz\u00f3n de la desvinculaci\u00f3n tuvo su origen en la mora en el pago, no es justificaci\u00f3n suficiente para que la EPS Saludcoop hubiere desprotegido al joven Jes\u00fas Hern\u00e1n en lo referente a prestaci\u00f3n del servicio de salud de manera continua.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores razones de orden formal, bajo ninguna perspectiva pueden primar sobre el derecho fundamental a la salud, as\u00ed lo ha dicho en amplia jurisprudencia esta Corporaci\u00f3n, relativa a la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio de salud como por ejemplo la reciente Sentencia T- 477\/08, en la que se reiter\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cRespecto de la salud y la seguridad social la jurisprudencia ha precisado que la continuidad en su prestaci\u00f3n garantiza el derecho de los usuarios a recibirlo de manera oportuna y proh\u00edbe a las entidades responsables realizar actos u omitir obligaciones que afecten sus garant\u00edas fundamentales. En tal sentido, esta Corporaci\u00f3n ha sido enf\u00e1tica en se\u00f1alar que las razones de \u00edndole administrativo24 o aquellas relacionadas con el incumplimiento de las obligaciones de los empleadores o empresas contratantes con las EPS; o en los casos en que la persona deja de tener una relaci\u00f3n laboral,\u00a0 no son aceptables para negar la atenci\u00f3n m\u00e9dica ya iniciada\u201d.25\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cEn esta medida la Corte ha destacado en m\u00faltiples Sentencias26 la importancia que tiene el principio de continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio de salud, pues una de las principales caracter\u00edsticas de los servicios p\u00fablicos es la eficiencia y dentro de ella la continuidad, que busca garantizar un servicio oportuno y sin interrupci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn conclusi\u00f3n, la jurisprudencia de la Corte reconoce la importancia del principio de continuidad en materia de salud y el deber que tienen las (EPS) de cumplirlo. Por tal raz\u00f3n, ha establecido a estas entidades la prohibici\u00f3n de realizar actos que comprometan la interrupci\u00f3n sin justificaci\u00f3n admisible del servicio, una vez se inicien procedimientos, tratamientos o suministro de medicamentos, si con la suspensi\u00f3n de aquellos se comprometen derechos fundamentales, hasta tanto la amenaza cese u otra entidad encargada de prestar el servicio en cuesti\u00f3n asuma sus obligaciones legales y los contin\u00fae efectivamente prestando\u201d[ . \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0En este orden, la continuidad del servicio de salud del joven Jes\u00fas Hern\u00e1n se encontr\u00f3 interrumpida al momento en que la EPS Saludcoop decidi\u00f3 desafiliar al joven por cuanto el cotizante se encontraba en mora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que se refiere a los medicamentos TOPISET CREMA, COMPLEMENTO VITAM\u00cdNICO Z \u2013BEC TC27, dichos medicamentos se encuentra por fuera del Plan Obligatorio de Salud tal y como lo dispone el numeral 18 del art\u00edculo 54 del Acuerdo 0008 de 200928, y como lo ratific\u00f3 la dermat\u00f3loga tratante del joven Jes\u00fas Hern\u00e1n29. Al respecto la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido en reiteradas oportunidades que el amparo por v\u00eda de tutela del derecho a la salud procede cuando se trata de: (i) falta de reconocimiento de prestaciones incluidas en los planes obligatorios, siempre que su negativa no se haya fundamentado en un criterio estrictamente m\u00e9dico y, (ii) falta de reconocimiento de prestaciones excluidas de los planes obligatorios, en situaciones en que pese a la necesidad de garantizarlas de manera urgente, las personas no acceden a ellas a causa de la incapacidad econ\u00f3mica para asumirlas. En estos eventos, el contenido del derecho a la salud no puede ser identificado con las prestaciones de los planes obligatorios.30 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en relaci\u00f3n con los requisitos dispuestos por la jurisprudencia constitucional, es claro a partir de los elementos probatorios que hacen parte del expediente, que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Los medicamentos prescritos por la dermat\u00f3loga tratante son indispensables para garantizar sus derechos fundamentales a la salud y a la integridad f\u00edsica, en tanto que presenta un cuadro de enfermedad cr\u00f3nica denominada edipermolisis bullosa distr\u00f3fica severa no especificada, rinorrea con lesiones descamativas gruesas generalizadas en todo el cuerpo eritema asociado costas melisericas predominio en antebrazos y generalizadas con secreci\u00f3n purulenta en miembros inferiores, Verrugas v\u00edricas, enfermedad que se evidencia con las im\u00e1genes fotogr\u00e1ficas que se encuentran en el expediente situaci\u00f3n que rese\u00f1a las graves complicaciones que presenta el joven Jes\u00fas Hern\u00e1n lo que obliga la protecci\u00f3n reforzada a sus derechos fundamentales \u2013;\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. Los medicamentos prescritos por la dermat\u00f3loga tratante del joven Jes\u00fas Hern\u00e1n no pueden ser sustituidos por otros que se encuentren incluidos en el plan obligatorio de salud, teniendo en cuenta que la enfermedad que padece requiere \u00fanicamente lo ordenado por la m\u00e9dica tratante, prescripci\u00f3n medica que no fue desvirtuada ni por la EPS Saludcoop ni por la m\u00e9dica dermat\u00f3loga quien atendi\u00f3 al joven.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. Existe incapacidad econ\u00f3mica del padre del joven para que asuma el costo de los medicamentos requeridos para su hijo, ya que devenga un salario m\u00ednimo legal y esta a cargo de su familia conformada por su se\u00f1ora y dos hijos m\u00e1s aparte de su otro hijo JESUS HERNAN que aunque tiene 18 a\u00f1os, dependen de su padre absolutamente. Al respecto esta Corporaci\u00f3n tiene establecida una copiosa jurisprudencia en la que ha considerado que la carga de la prueba en este evento se invierte en cabeza de la E.P.S. demandada, toda vez que dichas entidades tienen acceso a la informaci\u00f3n socioecon\u00f3mica de sus usuarios, lo que les permite generar un debate importante sobre este asunto, de tal suerte que la inacci\u00f3n tiene como consecuencia jur\u00eddica que se tenga como prueba suficiente para presumir que el afectado no cuenta con los recursos econ\u00f3micos para acceder a determinado servicio de salud.31 y\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv. que de no suministrar los medicamentos prescritos por la dermat\u00f3loga, se ponen en peligro los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando dichas circunstancias se presentan, la entidad prestadora de salud est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de prestar el servicio requerido en orden a lograr la recuperaci\u00f3n de la salud y el mejoramiento en la calidad de vida de la persona, m\u00e1s aun cuando es una persona en situaci\u00f3n de discapacidad, en este caso el joven Jes\u00fas Hern\u00e1n padece una enfermedad denominada \u201cedipermolisis bullosa distr\u00f3fica severa no especificada, rinorrea con lesiones descamativas gruesas generalizadas en todo el cuerpo eritema asociado costas melisericas predominio en antebrazos y generalizadas con secreci\u00f3n purulenta en miembros inferiores, Verrugas v\u00edricas\u201d 32\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De todo lo expuesto, la Sala de Revisi\u00f3n considera que respecto a la pretensi\u00f3n de la afiliaci\u00f3n del joven Jes\u00fas Hern\u00e1n Figueroa Pinilla al Sistema de Seguridad Social en Salud se configura el hecho superado por cuanto Saludcoop EPS y el accionante en el tramite de instancia de tutela alleg\u00f3 la certificaci\u00f3n de afiliaci\u00f3n del joven Jes\u00fas Hern\u00e1n en calidad de beneficiario lo que obliga a determinar la carencia actual de objeto respecto de \u00e9sta pretensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien en lo que respecta a \u00a0la negaci\u00f3n de autorizaci\u00f3n y suministro de los medicamentos TOPISET CREMA, COMPLEMENTO VITAM\u00cdNICO Z \u2013BEC TC, se tutelar\u00e1 el derecho fundamental a la salud del joven Jes\u00fas Hern\u00e1n Figueroa por las consideraciones antes precisadas y teniendo en cuenta que ni en el tr\u00e1mite de instancia de tutela, ni en el t\u00e9rmino concedido por \u00e9sta Corporaci\u00f3n33 Saludcoop alleg\u00f3 prueba de la respectiva autorizaci\u00f3n y suministro de los medicamentos prescritos por la medica dermat\u00f3loga tratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo en lo referente a los ex\u00e1menes y la hospitalizaci\u00f3n que requiere el joven Jes\u00fas Hern\u00e1n se negar\u00e1 la solicitud, teniendo en cuenta que es a trav\u00e9s de los m\u00e9dicos tratantes quienes tienen la competencia para determinar la pr\u00e1ctica de los ex\u00e1menes y la hospitalizaci\u00f3n requerida de acuerdo a las especiales condiciones de salud que presenta y en lo que respecta a la solicitud de reembolso de los gastos de medicamentos por \u00e9l cubiertos se negar\u00e1 la solicitud ya que es un asunto pecuniario que no vislumbra tensi\u00f3n o vulneraci\u00f3n de alg\u00fan derecho fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto (4\u00ba) Penal del Circuito de Bucaramanga (Santander) el veintitr\u00e9s (23) de julio de dos mil diez (2010), para en su lugar, ACCEDER a la protecci\u00f3n constitucional solicitada por Hern\u00e1n Figueroa Ram\u00edrez en calidad de agente oficioso de su hijo Jes\u00fas Hern\u00e1n Figueroa Pinilla. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- DECLARAR carencia actual de objeto por hecho superado en lo que respecta a la solicitud de la afiliaci\u00f3n del joven Jes\u00fas Hern\u00e1n Figueroa Pinilla al Sistema de Seguridad Social en Salud por las razones expuesta en la parte considerativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR a SALUDCOOP E.P.S. que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia suministre al joven Jes\u00fas Hern\u00e1n Figueroa Pinilla, los medicamentos TOPISET CREMA y Z- BEC en los t\u00e9rminos prescritos por su m\u00e9dico tratante, de acuerdo a la especial condici\u00f3n de salud que presenta el joven, para lo cual deber\u00e1 realizarse previamente una valoraci\u00f3n por parte de m\u00e9dicos adscritos a dicha entidad con el fin de determinar la periodicidad, cantidad y tipo de procedimiento concreto que debe realizarse.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- NEGAR la solicitud en lo que respecta a los ex\u00e1menes y la hospitalizaci\u00f3n y reembolso de los gastos de medicamentos por \u00e9l cubiertos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- Por Secretar\u00eda L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver folio 94 del cuaderno principal que cita el folio 14 del expediente \u201c\u2026Se explica a la madre lo dif\u00edcil del tratamiento para la verruga debido a que las lesiones son grandes y su patolog\u00eda de base es epidermis ampollosa\u2026Observaciones..dorso de mano papula de superficie queratosica, el resto de piel presenta exulceraci\u00f3n piel con \u00e1reas de descamaci\u00f3n\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver folios 79 y 80 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver certificaci\u00f3n de afiliaci\u00f3n como beneficiario de la EPS Saludcoop r\u00e9gimen contributivo \u00a0del joven Jes\u00fas Hern\u00e1n Figueroa Pinilla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver sentencias T-760 de 2008 T-650 de 2009. En esta providencia se dijo: \u201c\u2026la salud es un derecho fundamental aut\u00f3nomo cuando se concreta en una garant\u00eda subjetiva o individual derivada de la dignidad humana, entendida esta \u00faltima como uno de los elementos que le da sentido al uso de la expresi\u00f3n \u2018derechos fundamentales\u2019, alcance efectuado adicionalmente en armon\u00eda con los instrumentos internacionales sobre derechos humanos que hacen parte del ordenamiento jur\u00eddico colombiano (Art. 93 C.P.)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver sentencia T-1182 de 2008 que cita: \u201cEl derecho a la salud se reconoce en el inciso iv) del apartado e) del art\u00edculo 5 de la Convenci\u00f3n Internacional sobre la Eliminaci\u00f3n de todas las Formas de Discriminaci\u00f3n Racial, de 1965; en el partado f) del p\u00e1rrafo 1 del art\u00edculo 11 y el art\u00edculo 12 de la Convenci\u00f3n sobre la eliminaci\u00f3n de todas las formas de discriminaci\u00f3n contra la mujer, de 1979; as\u00ed como en el art\u00edculo 24 de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o, de 1989. Varios instrumentos regionales de derechos humanos, como la Carta Social Europea de 1961 en su forma revisada (art. 11), la Carta Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos, de 1981 (art. 16), y el Protocolo adicional a la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, de 1988 (art. 10), tambi\u00e9n reconocen el derecho a la salud. An\u00e1logamente, el derecho a la salud ha sido proclamado por la Comisi\u00f3n de Derechos Humanos, as\u00ed como tambi\u00e9n en la Declaraci\u00f3n y Programa de Acci\u00f3n de Viena de 1993 y en otros instrumentos internacionales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver sentencias C-572 de 2003, C-1489 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia T-198 de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia T-179 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia C-401 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia T-067 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia T-430 de 1994.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia T-650 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>16 El Decreto Reglamentario 806 de 1998 (Art. 3\u00b0), establece como planes de beneficios en salud (i) el plan de atenci\u00f3n b\u00e1sica en salud (PAB), (ii) plan obligatorio de salud del r\u00e9gimen contributivo (POS), (iii) plan obligatorio de salud del r\u00e9gimen subsidiado (POSS), (iv) atenci\u00f3n en accidentes de tr\u00e1nsito y eventos catastr\u00f3ficos y (v) atenci\u00f3n inicial de urgencias. \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia T-576 de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia T-256 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>19 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>21 Ver sentencia T-309 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>22 Ver sentencia T-170 de 2009 que se\u00f1al\u00f3 \u201cEsto se debe a que la Corte Constitucional, como Juez de m\u00e1xima jerarqu\u00eda de la Jurisdicci\u00f3n Constitucional tiene el deber de determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya protecci\u00f3n se solicita.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Ver sentencia T-262 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>25 Ver sentencia T-829 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>26 La Corte Constitucional se ha referido en varias oportunidades respecto a la continuidad del servicio en salud entre otras se encuentran T-127 de 2007, T-970 de 2007, T-1083 de 2007, T-477 de 2008, T-1096 de 2008, T-158 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>27 Ver folios 42 a 44 del cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Ver Acuerdo 0008 de 2009 por el cual se aclaran y actualizan integralmente los Planes Obligatorios de Salud de los Regimenes Contributivo y Subsidiario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Ver folios 79 a 80 del cuaderno principal. Declaraci\u00f3n rendida por el se\u00f1or Hern\u00e1n Figueroa Ram\u00edrez donde aduce que la doctora Gilma Montemayor dermat\u00f3loga del joven Jes\u00fas Hern\u00e1n le indic\u00f3 que \u00a0los medicamentos Topiset Crema y Z BEc eran medicamentos no POS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Ver sentencia T-576 de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Sentencia T-650 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>32 Ver folios 6 a 42 cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 Ver relaci\u00f3n de pruebas decretadas por \u00e9sta Corporaci\u00f3n numeral 6 de la parte considerativa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-035\/11 \u00a0 DERECHO A LA SALUD DE PERSONA CON DISCAPACIDAD FISICA O PSIQUICA Y PROTECCION CONSTITUCIONAL-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0 SERVICIOS MEDICOS NO INCLUIDOS EN EL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Supuestos f\u00e1cticos previstos por la jurisprudencia constitucional \u00a0 CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Configuraci\u00f3n \u00a0 DERECHOS FUNDAMENTALES-vulneraci\u00f3n\/DERECHOS FUNDAMENTALES-Reparaci\u00f3n antes de la revisi\u00f3n \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-18515","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18515","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18515"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18515\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18515"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18515"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18515"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}