{"id":18516,"date":"2024-06-12T16:24:29","date_gmt":"2024-06-12T16:24:29","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/t-036-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:24:29","modified_gmt":"2024-06-12T16:24:29","slug":"t-036-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-036-11\/","title":{"rendered":"T-036-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-036\/11 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ A ENFERMO DE VIH\/SIDA-Procedencia excepcional frente a la existencia de otros medios de defensa judicial en caso de reclamaciones pensionales\/ACCION DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ A ENFERMO DE VIH\/SIDA-Procedencia por ser el mecanismo id\u00f3neo para la defensa de los derechos fundamentales del accionante y para lograr el reconocimiento de la prestaci\u00f3n pensional \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que la pensi\u00f3n de invalidez es un derecho de origen legal que busca una compensaci\u00f3n de car\u00e1cter econ\u00f3mico por la p\u00e9rdida o disminuci\u00f3n considerable de la capacidad laboral, adquiere relevancia constitucional cuando su reconocimiento es solicitado por personas en situaci\u00f3n de especial protecci\u00f3n como los enfermos de VIH, por lo que hace pertinente la procedencia de la tutela para lograr el eventual reconocimiento del mismo y evitar con ello la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Estando frente requerimientos por v\u00eda de tutela para lograr el reconocimiento de derechos prestacionales en materia de seguridad social como la pensi\u00f3n de invalidez de un enfermo de VIH-SIDA, se deber\u00e1 analizar cada caso particular, con el fin de establecer si el medio de defensa ordinario es suficiente para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales del accionante o por el contrario la tutela es el medio apropiado, pues ante la ocurrencia de perjuicio irremediable o situaci\u00f3n de especial protecci\u00f3n, el conflicto planteado necesariamente se extiende al plano constitucional. Por supuesto si hablamos de un perjuicio irremediable necesariamente deben estar acreditados los presupuestos para que se eval\u00fae el caso bajo esta \u00f3ptica. En s\u00edntesis, el derecho al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez ha sido considerado como un derecho fundamental susceptible de protecci\u00f3n mediante la acci\u00f3n de tutela, especialmente cuando se est\u00e1 frente a un enfermo de VIH-SIDA, con el \u00fanico prop\u00f3sito de defender la dignidad del enfermo y garantizar su subsistencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ-Evoluci\u00f3n legislativa y r\u00e9gimen aplicable \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN APLICABLE PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA PENSION DE INVALIDEZ Y PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD-Numeral 1 del art\u00edculo 1 de la Ley 860\/03 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha se\u00f1alado que existe un problema de interpretaci\u00f3n cuando hay duda sobre cu\u00e1l sea la ley aplicable, pero tambi\u00e9n cuando la norma en cuesti\u00f3n admite m\u00e1s de una lectura y se duda cual de estas se debe aplicar al caso concreto. Sin embargo cuando la discusi\u00f3n involucra los derechos de los (las) trabajadores(as), por mandato constitucional, se debe seleccionar entre dos o m\u00e1s entendimientos posibles de una norma aquel que favorece al trabajador(a) y no el que lo (la) desfavorece o perjudica. Seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, el principio de favorabilidad tiene dos elementos: i) la noci\u00f3n de duda ante la necesidad de elegir entre dos o m\u00e1s interpretaciones y ii) la noci\u00f3n de interpretaciones concurrentes. La exequibilidad del art\u00edculo 1 de la ley 860 de 2003 definida por la sentencia de constitucionalidad C- 428 de 2009 en cuanto al requisito de las 50 semanas durante los \u00faltimos tres a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez determino el r\u00e9gimen aplicable para regular el reconocimiento de las pensiones de invalidez y las regulaciones anteriores (ley 100 de 1993 o Acuerdo 049 de 1990) no pueden seguir siendo aplicadas por v\u00eda de favorabilidad ya que como se explic\u00f3 no \u00a0hay duda respecto de las interpretaciones, ni tampoco se permite m\u00e1s de una lectura de los sistemas normativos, sobre todo cuando estos han sido derogados \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de dar paso a la inaplicaci\u00f3n de la normatividad vigente por esta Corporaci\u00f3n es necesario verificar el cumplimiento previo de ciertos requisitos que deb\u00edan ser analizados en el caso en concreto como: \u00a0 \u201c (i) la cercan\u00eda en el tiempo entre la fecha en que se estructura la invalidez y la modificaci\u00f3n normativa que impone condiciones m\u00e1s estrictas para el reconocimiento y pago de la prestaci\u00f3n; y (ii) el cumplimiento en el caso concreto de las condiciones que exig\u00eda la Ley 100\/93, en su versi\u00f3n \u201coriginal\u201d, para que el asegurado tuviera acceso a la pensi\u00f3n de invalidez una vez acaecido el hecho que configura la discapacidad inhabilitante para el empleo \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ A ENFERMO DE VIH\/SIDA-Caso en que no se puede dar aplicaci\u00f3n al principio de favorabilidad, por cuanto no existe duda sobre la normatividad aplicable vigente y no demostr\u00f3 cumplir requisitos legales \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto y para el caso en concreto que ahora nos ocupa no es viable aplicar el principio de favorabilidad laboral ni de regresividad frente a las disposiciones ya derogadas como el art\u00edculo 39 de la ley 100 o lo contemplado en el acuerdo 049 del 1990, toda vez que en primer lugar no existe duda respecto de la normatividad aplicable y vigente para regular el tema y m\u00e1s a\u00fan cuando el actor no demostr\u00f3 el cumplimiento de los requisitos legales para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez. Por lo anteriormente expuesto, no observa que la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen vigente para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez contrar\u00ede los principios constitucionales de favorabilidad ni la misma Constituci\u00f3n Pol\u00edtica por la especial situaci\u00f3n del accionante ya que no hay una violaci\u00f3n manifiesta, evidente o palmaria en exigirle al accionante cumplir con las disposiciones que le ata\u00f1en para poder otorgarle la pensi\u00f3n de invalidez \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2798688 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por AA contra el Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C. tres (3) de febrero de dos mil once (2011). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva, Mar\u00eda Victoria Calle Correa y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Nacional y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por Juzgado Veinte Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Medell\u00edn y el Juzgado Veinte Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Medell\u00edn en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada por AA contra el Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso debe aclararse que por estar profundamente involucrada la dignidad del actor, la Sala ha decidido no hacer menci\u00f3n al nombre del titular de los derechos como medida para garantizar su intimidad, su buen nombre y su honra. En este sentido se tomar\u00e1n medidas para impedir su identificaci\u00f3n, reemplazando el nombre del peticionario por las letras AA. Adicionalmente, en la parte resolutiva de esta sentencia se ordenar\u00e1 que la Secretar\u00eda de esta Corporaci\u00f3n y que las autoridades judiciales de instancia guarden estricta reserva respecto de la parte actora en este proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El pasado mes de febrero de dos mil diez, el ciudadano AA interpuso acci\u00f3n de tutela ante Juzgado Veinte Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas y solicit\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la vida y a la seguridad social los cuales, en su opini\u00f3n han sido vulnerados por el Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Manifest\u00f3 el se\u00f1or AA de 49 a\u00f1os de edad que es paciente VIH positivo y que cuenta con una p\u00e9rdida de la capacidad laboral del 67,90% con fecha de estructuraci\u00f3n del 16 de julio de 2008 de acuerdo con el dictamen emitido por el m\u00e9dico laboral de la Compa\u00f1\u00eda Suramericana de Seguros de Vida S.A. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inform\u00f3 que solicit\u00f3 el 24 de julio de 2009 al Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A. la pensi\u00f3n de invalidez por contar con una p\u00e9rdida de la capacidad laboral del 67,90%.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Agreg\u00f3 que el 8 de febrero de 2010 el Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A. neg\u00f3 la solicitud por no cumplir con los requisitos establecidos en el art\u00edculo 1 de la ley 860 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Explic\u00f3 que cuenta con un total de 377,14 semanas cotizadas antes de producirse el estado de invalidez, por lo que seg\u00fan \u00e9l cumple con los requisitos exigidos en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo a\u00f1o para el reconocimiento de su pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo mencion\u00f3 \u201cque el no reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez a la cual tengo derecho, y la no agilizaci\u00f3n de los tr\u00e1mites pertinentes para que me sea otorgada, me vulnera los derechos fundamentales consagrados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de tutela. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los hechos narrados anteriormente el ciudadano AA solicit\u00f3 se ordenara de forma inmediata a el Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A. el reconocimiento de su pensi\u00f3n de invalidez ya que a la fecha cuenta con 377,14 semanas de cotizaci\u00f3n, \u201crespetuosamente solicito al Se\u00f1or Juez proteger mi MINIMO VITAL, y ordenar a PENSIONES Y CESANT\u00cdAS PROTECCI\u00d3N, obre conforme a derecho y me conceda la PENSI\u00d3N DE INVALIDEZ, a la cual tengo derecho, de tal forma que no se menoscaben mis condiciones econ\u00f3micas\u2026\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la entidad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Asumido el conocimiento de la acci\u00f3n de tutela por parte del Juzgado Veinte Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Medell\u00edn, se orden\u00f3 la notificaci\u00f3n de la parte accionada mediante oficio del 18 de febrero de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo que mencion\u00f3 \u201cverificado el caso en particular del accionante, se encontr\u00f3 que el se\u00f1or AA, es mayor de 20 a\u00f1os debe acreditar una fidelidad de cotizaci\u00f3n para con el Sistema General de Pensiones 337,14 y en la historia laboral acredita un total de 280,31 semanas cumpliendo con este requisito; sin embargo el accionante tambi\u00e9n debi\u00f3 cotizar como m\u00ednimo 50 semanas en los \u00faltimos 3 a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalides, requisito \u00e9ste que no cumpli\u00f3 pues en dicho periodo de tiempo solo cotiz\u00f3 26.28 semanas.\u201d (Resaltado del texto) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera explic\u00f3, que ante la situaci\u00f3n de inobservancia de los requisitos legales \u201cmediante comunicaci\u00f3n No. 2010-21892 del 8 de febrero de 2010, le notific\u00f3 al accionante que al no cumplir con los requisitos legales exigidos por la normatividad a (sic) fecha de estructuraci\u00f3n del estado de invalidez, solo pod\u00eda ser acreedor a la prestaci\u00f3n subsidiaria de devoluci\u00f3n de saldos consagrada en el art\u00edculo 72 de la ley 100 de 1993.\u201d\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la procedencia de la tutela la entidad demanda consider\u00f3 pertinente aclarar la viabilidad del mecanismo y mencion\u00f3 que \u201ces necesario precisar que la Acci\u00f3n de Tutela es un mecanismo subsidiario que debe ser utilizado solo cuando los procedimientos legales resultan ineficaces o cuando no existen otros medios de defensa judicial y en forma transitoria, para evitar un perjuicio irremediable, lo cual no ocurre en este caso\u2026\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo recalc\u00f3 que \u201cProtecci\u00f3n S.A. no ha trasgredido derecho fundamental alguno al se\u00f1or AA, toda vez que esta Administradora de Fondos de Pensiones est\u00e1 sometida al imperio de la ley y como tal todas las actuaciones deben cumplir a cabalidad con los presupuestos legales, por ello no puede entonces aprobarse la solicitud de reconocimiento y pago de la Pensi\u00f3n de Invalidez formulada por el peticionario en representaci\u00f3n del afiliado, ya que no habr\u00eda fundamento legal alguno para ello.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas relevantes que obran dentro de este expediente. \u00a0<\/p>\n<p>Del material probatorio que obra en el expediente la Sala destaca lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del se\u00f1or AA. (fl.6) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia del informe de p\u00e9rdida de la capacidad laboral emitido por el m\u00e9dico laboral en el cual se resume: \u201cla prueba confirmatoria para VIH fue positiva. Refiere que en general se siente bien y que solo algunos d\u00edas se siente agotado\u2026 no ha vuelto a tener ninguna infecci\u00f3n.\u201d(fl. 7-10) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia la respuesta del Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A. en la que comunica la decisi\u00f3n de negar la pensi\u00f3n de invalidez. (fl. 11 y 12) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la historia laboral del se\u00f1or AA donde figura los aportes realizados al Fondo de Pensiones Protecci\u00f3n a partir del a\u00f1o 2003. (fl.13-16)\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Veinte Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas luego de hacer un recuento de los hechos y un repaso por de la jurisprudencia referente a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela determin\u00f3 declarar improcedente la misma, pues consider\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo para el reconocimiento de las pretensiones solicitadas dado su especial car\u00e1cter, al respecto dijo lo siguiente: \u201cAs\u00ed las cosas, si bien la acci\u00f3n de tutela por su naturaleza se constituye en un mecanismo con un procedimiento preferente y sumario, con miras a brindar una protecci\u00f3n inmediata y cautelar, con caracter\u00edsticas de subsidiaridad y eventualmente accesoria, la misma no es procedente en todos los casos, toda vez que s\u00f3lo es admisible con relaci\u00f3n a aquellos que no tengan otros recursos o medios de defensa judicial, o cuando si a pesar de tenerlos, se utiliza para evitar un perjuicio irremediable.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al proceder de la entidad demandada concluy\u00f3 diciendo: \u201cla acci\u00f3n de tutela se hace inviable toda vez que Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n ha obrado conforme con los requisitos legales\u2026\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El accionante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n proferida por el Juzgado Veinte Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas con el objetivo de que se revocar\u00e1 la decisi\u00f3n de primera instancia y en su lugar se concedieran sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Los argumentos presentados se fundamentaron en su condici\u00f3n de paciente con VIH positivo por lo que la negativa del Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A. de reconocer la pensi\u00f3n de invalidez esta ocasion\u00e1ndole un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado se refiere a los principios que inspiran el derecho a la seguridad social y menciona lo siguiente: \u201ces indudable que no podr\u00eda trunc\u00e1rsele a una persona el derecho a pensionarse, como en este caso, si ha cumplido aportaciones suficientes para acceder a \u00e9l, bajo un r\u00e9gimen como el del Acuerdo 049 de 1990.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se refiere a la violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales con la negativa del Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A. a reconocer su pensi\u00f3n de invalidez: \u201cque por mi condici\u00f3n de salud, solicite el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez a la cual tengo derecho, ya que el no otorgamiento de la misma pone en grave riesgo mi salud, y as\u00ed mismo el M\u00cdNIMO VITAL, ya que la misma determina un cambio sustancial en mis condiciones de vida y de mi familia\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Juez de segunda instancia frente al caso concreto determin\u00f3 que no hay de presente una vulneraci\u00f3n a los derechos reclamados por el accionante y mencion\u00f3: \u201cen el presente evento, al igual que el A-Quo, considera esta instancia, que no se re\u00fane los requisitos para tal protecci\u00f3n, pues no se vislumbra vulneraci\u00f3n alguna de los derechos fundamentales al se\u00f1or AA, pues considerando que el FONDO DE PENSIONES Y CENSANT\u00cdAS PROTECCI\u00d3N S.A. procedi\u00f3 a emitir la comunicaci\u00f3n N\u00b0 2010-21892 del 8 de febrero de 2010 en la que le notifica al accionante la negaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de invalidez, por considerar que no re\u00fane los requisitos exigidos por la normatividad vigente.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado analiz\u00f3 los presupuestos establecidos en la jurisprudencia para la procedencia de la tutela y concluy\u00f3 que: \u201cla existencia de otro medio de defensa judicial, es procedente e id\u00f3neo, tal, como hacer uso de la v\u00eda laboral ordinaria, por estas razones es improcedente el mecanismo constitucional.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la solicitud de protecci\u00f3n al m\u00ednimo vital y m\u00f3vil mencion\u00f3 que: \u201cel accionante no aport\u00f3 pruebas que demostraran su incapacidad econ\u00f3mica y la necesidad y urgencia de tal protecci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior decidi\u00f3 confirmar la sentencia de primera instancia pues consider\u00f3 que las pretensiones del accionante no tienen justificaci\u00f3n ya que la entidad demandada realiz\u00f3 las actuaciones dentro del marco legal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisi\u00f3n proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9o., de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en la situaci\u00f3n f\u00e1ctica y las decisiones tomadas por los jueces de instancia le corresponde a la Sala Octava de Revisi\u00f3n establecer si con la determinaci\u00f3n del Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A. de negar la pensi\u00f3n de invalidez al se\u00f1or AA se vulneraron sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la vida y a la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el anterior planteamiento, la Sala analizar\u00e1 (i) la procedencia la de la acci\u00f3n de tutela frente a los enfermos de VIH-SIDA que soliciten el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, (ii) evoluci\u00f3n legislativa y r\u00e9gimen aplicable para la pensi\u00f3n de invalidez, (iii) el r\u00e9gimen aplicable para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez consagrado en el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 1\u00b0 de ley 860 de 2003 y el principio de favorabilidad y (iv) por \u00faltimo se estudiar\u00e1 el caso en concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La procedencia de la acci\u00f3n de tutela frente a los enfermos de VIH- SIDA que soliciten el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>En lo referente al reconocimiento de derecho en materia de seguridad social y m\u00e1s concretamente en el tema de las pensiones, tr\u00e1tese de pensiones de vejez, de invalidez, de sobrevivientes o de una sustituci\u00f3n pensional, la Corte de manera reiterada se ha pronunciado respecto de la procedencia de la tutela, mencionando que este mecanismo subsidiario, residual y excepcional no es prima facie la v\u00eda judicial apropiada para dicho reconocimiento por tratarse precisamente de cuestiones de car\u00e1cter econ\u00f3mico, de tal forma que el juez laboral tiene la competencia y los instrumentos para conocer de este tipo de procesos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, hay algunos grupos especiales para quienes el constituyente consagr\u00f3 un deber de especial protecci\u00f3n y reconoci\u00f3 en la acci\u00f3n de tutela el mecanismo propicio de protecci\u00f3n de los derechos vulnerados cuando quiera que el reconocimiento o restablecimiento y pago de una pensi\u00f3n suponga la protecci\u00f3n de un derecho de alcance constitucional. Uno de estos grupos de especial protecci\u00f3n lo conforman las personas con VIH-SIDA, por lo que esta Corporaci\u00f3n, atendiendo a las caracter\u00edsticas particulares de esta enfermedad, ha se\u00f1alado que el enfermo de VIH-SIDA no s\u00f3lo goza de iguales derechos que las dem\u00e1s personas, sino que las autoridades est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de ofrecerle a las personas afectadas con esta patolog\u00eda, protecci\u00f3n especial con el fin de defender su dignidad1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido la sentencia T-843 de 2004, reitero la especial protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de estas personas:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa protecci\u00f3n especial a ese grupo poblacional2 est\u00e1 fundamentada en los principios de igualdad, seg\u00fan el cual el Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta (art. 13 C.P.) y en el de solidaridad, como uno de los principios rectores de la seguridad social (arts. 1 y 48 C.P.)\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, teniendo en cuenta que la pensi\u00f3n de invalidez es un derecho de origen legal que busca una compensaci\u00f3n de car\u00e1cter econ\u00f3mico por la p\u00e9rdida o disminuci\u00f3n considerable de la capacidad laboral, adquiere relevancia constitucional cuando su reconocimiento es solicitado por personas en situaci\u00f3n de especial protecci\u00f3n como los enfermos de VIH, por lo que hace pertinente la procedencia de la tutela para lograr el eventual reconocimiento del mismo y evitar con ello la ocurrencia de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-290 de 2005, se hizo referencia al car\u00e1cter fundamental del derecho a la pensi\u00f3n de invalidez: \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el derecho al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez como elemento constituyente del derecho a la seguridad social es susceptible de amparo por medio de la acci\u00f3n de tutela cuando su desconocimiento ponga en peligro derechos que tengan el car\u00e1cter de fundamentales. As\u00ed mismo, adquiere el rango de fundamental cuando se comprometa la efectividad del \u2018derecho fundamental a obtener la pensi\u00f3n de invalidez\u2019. Lo anterior, debido a que por medio de dicha acreencia laboral se obtiene prestaciones econ\u00f3micas y en salud esenciales e irrenunciables (art\u00edculo 48 C.P) que tienen por finalidad compensar la situaci\u00f3n de \u00a0infortunio derivada de la p\u00e9rdida de capacidad laboral3.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Estando frente requerimientos por v\u00eda de tutela para lograr el reconocimiento de derechos prestacionales en materia de seguridad social como la pensi\u00f3n de invalidez de un enfermo de VIH-SIDA, se deber\u00e1 analizar cada caso particular, con el fin de establecer si el medio de defensa ordinario es suficiente para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales del accionante o por el contrario la tutela es el medio apropiado, pues ante la ocurrencia de perjuicio irremediable o situaci\u00f3n de especial protecci\u00f3n, el conflicto planteado necesariamente se extiende al plano constitucional. Por supuesto si hablamos de un perjuicio irremediable necesariamente deben estar acreditados los presupuestos para que se eval\u00fae el caso bajo esta \u00f3ptica.4\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, el derecho al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez ha sido considerado como un derecho fundamental susceptible de protecci\u00f3n mediante la acci\u00f3n de tutela, especialmente cuando se est\u00e1 frente a un enfermo de VIH-SIDA, con el \u00fanico prop\u00f3sito de defender la dignidad del enfermo y garantizar su subsistencia. Es por ello que se dispuso en la Constituci\u00f3n en su art\u00edculo 13: \u201cel Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta, y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que contra ellas se cometan\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, siendo la pensi\u00f3n de invalidez el \u00fanico sost\u00e9n econ\u00f3mico de la persona declarada inv\u00e1lida por enfermedad catastr\u00f3fica y de su familia para afrontar la vida en condiciones dignas y justas, es procedente la acci\u00f3n de tutela, para garantizar la protecci\u00f3n de los posibles derechos fundamentales comprometidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Evoluci\u00f3n legislativa y r\u00e9gimen aplicable para la pensi\u00f3n de invalidez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El legislador en su af\u00e1n de dar cumplimiento a los principios que rigen el Sistema de Seguridad Social Integral tales como universalidad, solidaridad, eficiencia ha desarrollado numerosos cambios normativos, particularmente en lo atinente a las modificaciones legislativas a la pensi\u00f3n de invalidez regulando el cumplimiento de requisitos sucesivamente m\u00e1s variados para acceder a dicha pensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente es pertinente hacer una breve revisi\u00f3n de la evoluci\u00f3n legislativa que ha sufrido la pensi\u00f3n de invalidez por riesgo com\u00fan, a partir del decreto 758 de 1990 que regul\u00f3 con mayor precisi\u00f3n el r\u00e9gimen consagrado en los decretos 3041 de 1966 y 232 de 1984. \u00a0<\/p>\n<p>El Acuerdo 049 de 1990 \u201cPor \u00a0el \u00a0cual se expide el Reglamento General del \u00a0Seguro \u00a0Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte\u201d en su art\u00edculo 6 respecto de la pensi\u00f3n de invalidez consagr\u00f3 los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez: \u00a0\u201cTendr\u00e1n derecho \u00a0a la pensi\u00f3n de invalidez de origen com\u00fan, las \u00a0personas que re\u00fanan las siguientes condiciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0a) \u00a0Ser \u00a0inv\u00e1lido \u00a0permanente total \u00a0o \u00a0inv\u00e1lido \u00a0permanente absoluto o gran inv\u00e1lido, y \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0b) \u00a0Haber \u00a0cotizado \u00a0para el seguro de \u00a0invalidez, \u00a0vejez \u00a0y muerte, \u00a0ciento \u00a0cincuenta (150) semanas dentro de los \u00a0seis \u00a0(6) a\u00f1os anteriores a la fecha del estado de invalidez, o trescientas (300) semanas, en cualquier \u00e9poca, con anterioridad al estado \u00a0de invalidez.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Es importante resaltar que bajo la vigencia de dicho r\u00e9gimen exist\u00edan varias clases de invalidez y de acuerdo al tipo as\u00ed mismo se exig\u00eda el cumplimiento del porcentaje de invalidez que deb\u00eda ser calificado \u00fanica y exclusivamente por el m\u00e9dico laboral del ISS. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, esta normatividad fue sustituida por la ley 100 de 1993 que implemento el sistema de seguridad social de manera integral. El capitulo III destinado a regular la pensi\u00f3n de invalidez por riesgo com\u00fan, consagr\u00f3 en su \u00a0el art\u00edculo 39 el texto original y estableci\u00f3 los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) Que el afiliado se encuentre cotizando al r\u00e9gimen y tenga cotizadas por lo menos veintis\u00e9is (26) semanas, al momento de producirse el estado de invalidez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintis\u00e9is (26) semanas del a\u00f1o inmediatamente anterior al momento en que se hubiere producido el estado de invalidez.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Previo al cumplimiento de estos dos requisitos el interesado debe haber sido declarado con una p\u00e9rdida de la capacidad laboral en un porcentaje igual o superior al 50%. \u00a0<\/p>\n<p>La ley 100 de 1993 fue subrogada por la ley 797 de 2003 en algunos de sus apartes, principalmente en lo concerniente al tema de la pensi\u00f3n de invalidez y estableci\u00f3 las modificaciones implementadas que se dirigieron a intensificar los requisitos para el acceso a la pensi\u00f3n de invalidez exigiendo una: i) cotizaci\u00f3n de 50 semanas en los \u00faltimos tres a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n y ii) una fidelidad de cotizaci\u00f3n con el sistema de al menos del 25% del tiempo transcurrido entre el momento en que cumpli\u00f3 20 a\u00f1os de edad y la fecha de la primera calificaci\u00f3n del estado de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo esta ley fue declarada inexequible por esta Corporaci\u00f3n por violaci\u00f3n del principio de consecutividad en el tr\u00e1mite que debi\u00f3 seguir el proyecto de ley en el Congreso, pues al desconocerse el referido principio se violaron los art\u00edculos 157, 160 y 161 de la Carta Superior.5 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente en el Congreso se tramit\u00f3 la ley 860 de 2003 y en su art\u00edculo 1 mantuvo las mismas exigencias en cuanto a las semanas de cotizaci\u00f3n y fidelidad, no obstante en cuanto a este \u00faltimo requisito disminuy\u00f3 el porcentaje de 25% a 20%. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, este nuevo ordenamiento consagr\u00f3 un requisito de fidelidad al sistema representado en un 20% en el lapso de tiempo transcurrido entre el momento en que el solicitante cumpliera 20 a\u00f1os y la fecha de calificaci\u00f3n de invalidez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Empero, en algunas decisiones proferidas por distintas Salas de Revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n se sostuvo que los requisitos exigidos por la ley 860 de 2003 resultaban ampliamente regresivos y desfavorables para los interesados frente al ordenamiento consagrado en la ley 100 de 1993 art\u00edculo 39, raz\u00f3n por la cual consider\u00f3 inaplicar en sede de tutela las exigencias del art\u00edculo 1 de la citada ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn reiteradas oportunidades,6 la Corte ha precisado que el requisito para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez contemplado en el art\u00edculo 1 de la Ley 860 de 20037, seg\u00fan el cual la fidelidad de cotizaci\u00f3n para con el sistema deber ser de al menos el 20% entre el momento en que la persona cumpli\u00f3 20 a\u00f1os de edad y la fecha de la primera calificaci\u00f3n del estado de invalidez, es una medida regresiva en materia de derechos sociales, toda vez que con esta norma se imponen requisitos m\u00e1s exigentes para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, ya que originariamente el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 19938 no contemplaba esta obligaci\u00f3n, pues tan s\u00f3lo se requer\u00eda la calificaci\u00f3n de invalido seg\u00fan las normas pertinentes y un tiempo de cotizaci\u00f3n de 26 semanas anteriores al tiempo de producirse el estado de invalidez. (Subrayado fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T-221 de 2006, M.P Rodrigo Escobar Gil, se realiz\u00f3 un an\u00e1lisis de la regresividad de la norma en cuesti\u00f3n y se concluy\u00f3 que con la nueva norma (i) se impusieron requisitos m\u00e1s gravosos para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez, (ii) se afect\u00f3 a personas discapacitadas que merecen especial protecci\u00f3n por parte del estado y (iii) la norma carece de justificaci\u00f3n legislativa, pues la finalidad de la Ley 860 de 2003 consist\u00eda en generar una cultura de afiliaci\u00f3n al sistema y la reducci\u00f3n de los fraudes al mismo, objetivo que no por ser loable deja de ser desproporcionado. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, mientras no haya un pronunciamiento del pleno de esta Corte sobre la exequibilidad del art\u00edculo 1 de la Ley 860 de 2003, en sede de tutela el juez podr\u00e1 inaplicar dicho art\u00edculo y ordenar que se aplique la norma anterior m\u00e1s favorable de la Ley 100 de 1993 (art\u00edculo 39), cuando se constaten circunstancias de especial vulnerabilidad\u201d. (Subrayado fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n se ocupo de resolver la demanda de constitucionalidad interpuesta contra la referida ley. Analiz\u00f3 los requisitos exigidos para otorgar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez y en la sentencia C-428 de 2009 declar\u00f3 la inconstitucionalidad del requerimiento de fidelidad por violaci\u00f3n del art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n. Dentro del an\u00e1lisis realizado en la sentencia se dijo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, la Corte no puede desconocer, al confrontar los textos normativos del art\u00edculo 39 (original) de la Ley 100 de 1993 con las modificaciones introducidas en los numerales 1\u00ba y 2\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba de \u00a0la Ley 860 de 2003, que el Legislador \u00a0agreg\u00f3 un requisito de acceso al beneficio pensional m\u00e1s gravoso para el cotizante. En la norma -numerales 1\u00b0 y 2\u00b0-, se estipul\u00f3 la demostraci\u00f3n de su fidelidad de cotizaci\u00f3n para con el sistema con cotizaciones m\u00ednimas del \u201cveinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumpli\u00f3 veinte (20) a\u00f1os de edad y la fecha de la primera calificaci\u00f3n del estado de invalidez.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El establecimiento de una exigencia adicional de fidelidad, que no estaba prevista en la Ley 100 de 1993, aparece, prima facie, como una medida regresiva en materia de seguridad social al hacer m\u00e1s riguroso el acceso a la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, como se expuso anteriormente, implica la exclusi\u00f3n de determinadas situaciones previamente protegidas, a trav\u00e9s de un requisito que no conduce realmente a la realizaci\u00f3n de los prop\u00f3sitos perseguidos por la norma.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por lo que, la sentencia declar\u00f3 inexequible la expresi\u00f3n referida a la fidelidad consagrada en el art\u00edculo 1 de la ley 860 de 2003: \u201cy su fidelidad de cotizaci\u00f3n para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumpli\u00f3 veinte (20) a\u00f1os de edad y la fecha de la primera calificaci\u00f3n del estado de invalidez\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo del examen constitucional mantuvo la exequibilidad de las 50 semanas cotizadas dentro de los \u00faltimos tres a\u00f1os a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, por lo que el pronunciamiento de fondo se refiri\u00f3 al tema de la fidelidad al haberse demostrado altamente regresivo. Por lo que puede concluirse que el r\u00e9gimen actual y aplicable para pensionarse por invalidez por causa de enfermedad es el se\u00f1alado en el numeral 1\u00ba del \u00a0art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003, salvo lo referente a la fidelidad, como se explic\u00f3 anteriormente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, teniendo claridad del r\u00e9gimen vigente para el tema de pensi\u00f3n de invalidez, es necesario aclarar que contrario a lo que ocurre con la normatividad que regula la pensi\u00f3n de vejez (art\u00edculos 33-37 ley 100 de 1993) para la pensi\u00f3n de invalidez no hay r\u00e9gimen de transici\u00f3n que pueda privilegiar a los cotizantes durante la vigencia de las diferentes modificaciones legislativas, as\u00ed las cosas en cada caso en concreto se deber\u00e1 revisarse si el interesado cumple con las 50 semanas dentro de los \u00faltimos tres a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, requisitos del r\u00e9gimen dispuesto en el numeral 1\u00ba del \u00a0art\u00edculo 1\u00ba ley 860 de 2003 para el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El r\u00e9gimen aplicable para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez consagrado en el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 1\u00b0 de ley 860 de 2003 y el principio de favorabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Tal y como se analiz\u00f3 en los apartes anteriores la normatividad establecida para regular la pensi\u00f3n de invalidez ha sufrido diferentes tr\u00e1nsitos legislativos que han concluido en la imposici\u00f3n de requisitos adicionales para acceder a ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 1\u00b0 de la ley 860 de 2003 exigen un mayor n\u00famero de semanas para acceder al reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, afectando a las personas que han cumplido con los requisitos de las normas anteriores y por efecto de la declaratoria de p\u00e9rdida de la capacidad laboral no pueden continuar cotizando para obtener la pensi\u00f3n de invalidez y con ocasi\u00f3n de los cambios legislativos resultan gravemente afectados. Esta situaci\u00f3n ha sido considerada como una medida regresiva y por ello en ciertos casos especiales se ha dado aplicaci\u00f3n al principio de favorabilidad en la medida que los requisitos exigidos en el art\u00edculo 39 de la ley 100 de 1993 resultan menos gravosos que las disposiciones actuales en materia de pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed, como se han dictado varias sentencias dando aplicaci\u00f3n al principio constitucional de favorabilidad, un ejemplo es la sentencia T-145 de 2008 en la que se orden\u00f3 a la entidad accionada el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez dando aplicaci\u00f3n al r\u00e9gimen original de la ley 100 de 1993 art\u00edculo 39:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026no hay raz\u00f3n para aplicar al caso del accionante \u2026, las disposiciones resultantes del tr\u00e1nsito normativo operado en virtud de la Ley 860 de 2003, dada la cercan\u00eda en el tiempo entre la fecha en que se estructur\u00f3 su invalidez y la modificaci\u00f3n normativa que impuso condiciones m\u00e1s estrictas para el reconocimiento y pago de la prestaci\u00f3n por \u00e9l solicitada; as\u00ed mismo, acredit\u00f3 el cumplimiento de las condiciones previstas originalmente en la Ley 100 de 1993 para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, habiendo adem\u00e1s agotado oportunamente en sede administrativa los medios de impugnaci\u00f3n a su alcance, sin que pudiera exig\u00edrsele para la procedencia de la tutela que tambi\u00e9n actuare ante las instancias judiciales competentes, por ser una carga desproporcionada para \u00e9l en raz\u00f3n de sus condiciones personales de indefensi\u00f3n.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, la sentencia T-383 de 2009 reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de invalidez al actor por haber cumplido este los presupuestos se\u00f1alados en el Acuerdo 049 de 1990 por resultar m\u00e1s favorable que las disposiciones se\u00f1aladas en el art\u00edculo 39 la ley 100 de 1993:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, esta Sala revocar\u00e1 los fallos de instancia, y en su lugar, conceder\u00e1 las tutelas, protegiendo los derechos a la seguridad social y al m\u00ednimo vital, y por tanto, ordenar\u00e1 al Instituto de Seguros Sociales, que en el t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia, expida una nueva resoluci\u00f3n para resolver la petici\u00f3n de reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez del se\u00f1or Hern\u00e1n Ariza Pe\u00f1a aplicando el art\u00edculo 6 del Decreto 758 de 1990, \u00a0<\/p>\n<p>Empero estas decisiones son anteriores al pronunciamiento de la Sala Plena sobre la constitucionalidad del art\u00edculo 1 de la ley 860 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, con el fin de determinar la conveniencia de la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad partiendo del hecho de constitucionalidad definido en la C-428 del 2009 es pertinente mencionar los postulados que rigen para dicho principio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los art\u00edculos 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 21 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, el principio de favorabilidad en materia laboral consiste en el imperativo que tiene el operador jur\u00eddico de optar por la situaci\u00f3n m\u00e1s favorable al trabajador en caso de duda en la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las fuentes formales de derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha se\u00f1alado que existe un problema de interpretaci\u00f3n cuando hay duda sobre cu\u00e1l sea la ley aplicable, pero tambi\u00e9n cuando la norma en cuesti\u00f3n admite m\u00e1s de una lectura y se duda cual de estas se debe aplicar al caso concreto9. Sin embargo cuando la discusi\u00f3n involucra los derechos de los (las) trabajadores(as), por mandato constitucional, se debe seleccionar entre dos o m\u00e1s entendimientos posibles de una norma aquel que favorece al trabajador(a) y no el que lo (la) desfavorece o perjudica10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, el principio de favorabilidad tiene dos elementos: i) la noci\u00f3n de duda ante la necesidad de elegir entre dos o m\u00e1s interpretaciones y ii) la noci\u00f3n de interpretaciones concurrentes11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el primer elemento, la Corte ha indicado que \u201cla duda debe revestir un car\u00e1cter de seriedad y objetividad\u201d y que \u00e9stas caracter\u00edsticas \u201cdependen a su vez de la razonabilidad de las interpretaciones\u201d y de su \u201cfundamentaci\u00f3n y solidez jur\u00eddica\u201d12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del segundo elemento, la Corte ha advertido que las interpretaciones que generan duda deben, adem\u00e1s, \u201cser efectivamente concurrentes al caso bajo estudio, esto es, deben ser aplicables a los supuestos de hecho de las disposiciones normativas en juego y a las situaciones f\u00e1cticas concretas\u201d13. \u00a0<\/p>\n<p>La importancia que la Corte mediante su jurisprudencia le ha concedido a la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad en materia laboral no solo se conecta con lo dispuesto en el art\u00edculo 53 superior, sino por motivo de la relevancia misma que el ordenamiento jur\u00eddico en su conjunto le otorga (i) a la garant\u00eda de la seguridad social; (ii) al pago oportuno de las pensiones; (iii) al axioma \u201cla ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores.\u201d Justamente en esa direcci\u00f3n, se pronunci\u00f3 la Corte Constitucional mediante la sentencia C-023 de 1994. En aquella ocasi\u00f3n se refiri\u00f3 la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n al principio de favorabilidad en tanto \u201cuna consecuencia del Estado Social de Derecho y la proclamaci\u00f3n consignada en el pre\u00e1mbulo constitucional.\u201d En esa misma l\u00ednea de argumentaci\u00f3n afirm\u00f3 el Tribunal Constitucional que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEste principio de favorabilidad opera en caso de duda, tanto en la aplicaci\u00f3n como en la interpretaci\u00f3n de las fuentes formales del derecho. La raz\u00f3n de ser de este principio es la protecci\u00f3n al art\u00edfice de la perfecci\u00f3n social que es el trabajador, en raz\u00f3n de su situaci\u00f3n de debilidad econ\u00f3mica o material frente al patrono en la relaci\u00f3n laboral. El trabajador no puede ser sometido a principios de desfavorabilidad, porque ello supondr\u00eda una acci\u00f3n en desmejora de beneficios adquiridos, y tenidos como fines del Estado Social de Derecho (Cfr. Pre\u00e1mbulo), en aras de fortalecer cuestiones subordinadas al art\u00edfice del trabajo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia SU-1185 de 2001 afirm\u00f3 la Sala Plena de la Corte Constitucional:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el \u00e1mbito de los conflictos de trabajo, por ejemplo, la Corte ha sido enf\u00e1tica en sostener que, so pretexto de interpretar el alcance de las normas jur\u00eddicas, no le es dable al operador jur\u00eddico desconocer las garant\u00edas laborales reconocidas a los trabajadores por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y las leyes, ni tampoco actuar en contradicci\u00f3n con los principios superiores que lo amparan como son, entre otros, los de igualdad de trato y favorabilidad. En este sentido, puede afirmarse que el Estatuto Superior se ha preocupado por garantizar un m\u00ednimo de derechos a los trabajadores, los cuales no pueden ser ignorados, disminuidos o transgredidos por las autoridades p\u00fablicas y, en particular, por los jueces y magistrados de la Rep\u00fablica en su funci\u00f3n constitucional de aplicar y valorar el alcance de la ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad tiene su origen en un juicio de pertinencia y conveniencia que debe hacer el juez de tutela cada vez que surja duda frente a la aplicaci\u00f3n de dos normas u ordenamientos legales vigentes que regulen aspectos en com\u00fan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto dicho principio es una excepci\u00f3n a la regla general ya que las leyes rigen hacia el futuro, al respecto el art\u00edculo 16 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo consagr\u00f3 el tema de la retroactividad de la ley en materia laboral: \u201cLas normas sobre trabajo, por ser de orden p\u00fablico, producen efecto general inmediato, por lo cual se aplican tambi\u00e9n a los contratos de trabajo que est\u00e9n vigentes o en curso en el momento en que dichas normas empiecen a regir, pero no tienen efecto retroactivo, esto es, no afectan situaciones definidas o consumadas conforme a leyes anteriores.\u201d (Subrayado fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo expuesto anteriormente la exequibilidad del art\u00edculo 1 de la ley 860 de 2003 definida por la sentencia de constitucionalidad C- 428 de 2009 en cuanto al requisito de las 50 semanas durante los \u00faltimos tres a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez determino el r\u00e9gimen aplicable para regular el reconocimiento de las pensiones de invalidez y las regulaciones anteriores (ley 100 de 1993 o Acuerdo 049 de 1990) no pueden seguir siendo aplicadas por v\u00eda de favorabilidad ya que como se explic\u00f3 no \u00a0hay duda respecto de las interpretaciones, ni tampoco se permite m\u00e1s de una lectura de los sistemas normativos, sobre todo cuando estos han sido derogados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or AA de 49 a\u00f1os paciente VIH positivo fue calificado con una p\u00e9rdida de la capacidad laboral del 67.90% con fecha de estructuraci\u00f3n del 16 de julio de 2008 por lo que solicit\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez ante la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A. La entidad respondi\u00f3 la solicitud diciendo que el accionante si bien cumpl\u00eda con el requisito de fidelidad al sistema no acredit\u00f3 la exigencia de las 50 semanas en los \u00faltimos tres a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, pues solo hab\u00eda cotizado 26.28 semanas. \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario la entidad accionada reconoci\u00f3 una prestaci\u00f3n subsidiaria de devoluci\u00f3n de saldos por un valor de $ 1.985.927 el 8 de febrero de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Veinte Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas neg\u00f3 la tutela debido a que el accionante contaba con otros mecanismos judiciales para lograr el reconocimiento de sus pretensiones y adem\u00e1s consider\u00f3 que la entidad accionada hab\u00eda obrado conforme los requisitos legales. \u00a0<\/p>\n<p>El accionante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n y mencion\u00f3 haber cumplido con los requisitos contemplados en el Acuerdo 049 de 1990, igualmente aludi\u00f3 que teniendo en cuenta su condici\u00f3n de paciente con VIH no otorgarle la pensi\u00f3n de invalidez pon\u00eda en grave riesgo su salud, vida y m\u00ednimo vital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Veinte Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento confirm\u00f3 el fallo al decidir que el accionante no cumpl\u00eda con los requisitos establecidos en el art\u00edculo 1 de la ley 860 de 2003, concluyendo que no hab\u00eda vulneraci\u00f3n a los derechos pedidos en protecci\u00f3n, toda vez que el actor no aport\u00f3 suficiente material probatorio que demostrara su incapacidad econ\u00f3mica ni la urgencia de la tutela, por lo que la existencia de otro medio de defensa como la justicia ordinaria laboral pod\u00eda ser el escenario adecuado para lograr las reclamaciones tendientes a obtener la pensi\u00f3n por p\u00e9rdida de la capacidad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n considera la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo subsidiario de defensa excepcionalmente y pese a que la controversia est\u00e1 relacionada con la interpretaci\u00f3n, aplicaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de las normas legales que rigen la seguridad social, los argumentos sometidos a su conocimiento pueden ser analizadas bajo este mecanismo expedito, teniendo en consideraci\u00f3n la situaci\u00f3n de especial protecci\u00f3n del actor, encontrando plenamente justificada la procedibilidad de la misma. En el caso concreto quien solicita la protecci\u00f3n a sus derechos presuntamente vulnerados es un paciente con VIH-SIDA por lo que la acci\u00f3n de tutela puede ser el medio id\u00f3neo para el estudio y eventual reconocimiento de las pretensiones solicitadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de analizar los elementos constitutivos de la pensi\u00f3n de invalidez es propicio partir de un hecho cierto y cl\u00ednicamente comprobado c\u00f3mo es la incidencia de una enfermedad como el VIH-SIDA en la p\u00e9rdida de la capacidad laboral de quien la padece. El actor acredit\u00f3 padecer esta enfermedad y como esta disminuy\u00f3 su destreza laboral en un porcentaje del 67.90% con fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez a partir del 16 de julio de 2008, por lo que pidi\u00f3 el reconocimiento de su pensi\u00f3n de invalidez. Pese a esta realidad el actor no acredit\u00f3 en el expediente como la disminuci\u00f3n de su fuerza laboral ha afectado su m\u00ednimo vital y las posibles situaciones de precariedad a las que se enfrenta. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas se trata en definitiva de determinar si atendidas las circunstancias del caso concreto, la solicitud de la pensi\u00f3n de invalidez debe ser resuelta de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del art\u00edculo 1 de la ley 860 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Del an\u00e1lisis de la historia laboral se puede concluir que el accionante luego del traslado del ISS al Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n solo cotiz\u00f3 26.28 semanas discontinuas a la fecha en la que se estructur\u00f3 su invalidez (16 de julio de 2008) por lo que el r\u00e9gimen aplicable es el contemplado en el numeral 1 del art\u00edculo 1 de la ley 860 de 2003, no siendo posible aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad autorizada en el art\u00edculo 4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica por varias razones: en primer lugar porque a partir del examen de constitucionalidad realizado en la sentencia C-428 de 2009 qued\u00f3 claro lo regresivo de la exigencia de la fidelidad y la Corte se ocup\u00f3 de ello declarando inconstitucional este requisito pero por otro lado dej\u00f3 vigente la exigencia de las 50 semanas requisito contemplado en la mencionada ley, en segundo lugar el accionante a\u00fan as\u00ed no cumple con las 26 semanas estipuladas en el literal b) del art\u00edculo 39 de la ley 100 de 1993 toda vez que realiz\u00f3 aportes de manera interrumpida y en tercer lugar, aunque el actor solicit\u00f3 la aplicaci\u00f3n del Acuerdo 049 de 1990 reglamentado por el Decreto 758 del mismo a\u00f1o, tampoco \u00a0pudo acreditar en el expediente el cumplimiento de los requisitos exigidos en la norma. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien la Corte Constitucional ha reconocido el car\u00e1cter regresivo y desfavorable de los nuevos requisitos establecidos en la ley 860 de 2003 en lo referente al aumento de las semanas de cotizaci\u00f3n y particularmente en el tema de la fidelidad y ha otorgado la pensi\u00f3n de invalidez en varios casos inaplicando las disposiciones legales vigentes al momento de estructurarse la invalidez, 14 antes del an\u00e1lisis de constitucionalidad realizado en la sentencia C-428 de 2009, esta inaplicaci\u00f3n se ha realizado partiendo del cumplimiento de los requisitos establecidos en las disposiciones legales tanto la ley 100 de 1993 como el Acuerdo 049 de 1990, situaci\u00f3n que no se puede verificar en el caso concreto ya que como se menciono anteriormente el actor no respaldo el cumplimiento de una u otra normatividad legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un ejemplo de esta l\u00ednea jurisprudencial es \u00a0la sentencia T- 1065 de 2006, donde se reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de invalidez al actor de acuerdo a las disposiciones establecidas en el Acuerdo 049 de 1990, pese a que la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez fue en vigencia de la ley 100 de 1993, ya que en este caso concreto el solicitante s\u00ed cumpl\u00eda los requisitos de la norma anterior. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, tanto m\u00e1s, por cuanto: (i) se trata de una persona anciana, la cual, (ii) se encuentra enferma y (iii) sin posibilidad alguna de integrarse a la vida laboral, de manera que (iv) su derecho fundamental al m\u00ednimo vital se encuentra vulnerado (se sostiene con $200.000oo mensuales que recibe a cambio de vender cocadas de panela); (v) al no prever la legislaci\u00f3n un r\u00e9gimen de transici\u00f3n, el derecho del actor a la seguridad social quedar\u00eda por entero desprotegido. No puede dejarse de lado, adem\u00e1s, que el peticionario cumpli\u00f3 con la cotizaci\u00f3n de las semanas exigidas por el Decreto 758 de 1990 (cotiz\u00f3 en total 303 semanas de 300 que exige el art\u00edculo 6\u00ba) y conforme al dictamen de la Junta de Calificaci\u00f3n de Invalidez cuenta con un porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral total de 50.7%.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, con el fin de dar paso a la inaplicaci\u00f3n de la normatividad vigente por esta Corporaci\u00f3n es necesario verificar el cumplimiento previo de ciertos requisitos que deb\u00edan ser analizados en el caso en concreto como: \u00a0 \u201c (i) la cercan\u00eda en el tiempo entre la fecha en que se estructura la invalidez y la modificaci\u00f3n normativa que impone condiciones m\u00e1s estrictas para el reconocimiento y pago de la prestaci\u00f3n; y (ii) el cumplimiento en el caso concreto de las condiciones que exig\u00eda la Ley 100\/93, en su versi\u00f3n \u201coriginal\u201d, para que el asegurado tuviera acceso a la pensi\u00f3n de invalidez una vez acaecido el hecho que configura la discapacidad inhabilitante para el empleo.\u201d15\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo con este mismo precedente constitucional, esta Corporaci\u00f3n en otras decisiones m\u00e1s recientes como la sentencia T-509 y 561 de 2010, ha concedido la pensi\u00f3n de invalidez inaplicando el r\u00e9gimen actual en materia de pensiones de invalidez (ley 860 de 2003) y por el contrario ha dado aplicaci\u00f3n a la ley vigente al momento de la estructuraci\u00f3n de la misma; es as\u00ed como en la en la sentencia T-509 de 2010 la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez fue el 10 de febrero de 1994 por lo que se aplic\u00f3 el acuerdo 049 de 1990 (Decreto 758 de 1990), de igual manera en este caso el actor aport\u00f3 desde junio de 1992 hasta abril de 2009, es decir continu\u00f3 aportando al sistema a\u00fan despu\u00e9s de haber sido declarado invalido, haci\u00e9ndose claramente merecedor del beneficio por haber cumplido suficiente con creces el n\u00famero de semanas exigido en dicha normatividad y en el caso de la sentencia T-561 de 2010 se aplic\u00f3 el decreto 232 de 1984 teniendo en cuenta que la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez fue el 17 de noviembre de 1983, en este caso la accionante logr\u00f3 cotizar 1230 semanas hasta el a\u00f1o 2004 superando el n\u00famero de semanas exigidos en la legislaci\u00f3n aplicable. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden, del an\u00e1lisis y cotejo realizado a partir de los anteriores pronunciamientos se puede inferir que los supuestos f\u00e1cticos expuestos en aquellos pronunciamientos no se asimilan al caso objeto de estudio por varios motivos: (i) en este caso en concreto al actor se le determin\u00f3 la p\u00e9rdida de la capacidad laboral el 16 de julio de 2008 por lo que debe entenderse que la norma que corresponde aplicarse es la vigente al momento de la estructuraci\u00f3n de la misma, ley 860 de 2003, y (ii) s\u00ed est\u00e1 claro que del estudio laboral aportado el accionante no cumpli\u00f3 con las estipulaciones exigidas ni en la ley 860 de 2003 ni en la ley 100 de 1993 y solicit\u00f3 entonces la aplicaci\u00f3n del acuerdo 049 de 1990, pretensi\u00f3n que tampoco est\u00e1 llamada a prosperar teniendo en cuenta que de los documentos aportados en el expediente no se puede verificar el cumplimiento de las semanas exigidas en dicha normatividad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo que en este contexto y para el caso en concreto que ahora nos ocupa no es viable aplicar el principio de favorabilidad laboral ni de regresividad frente a las disposiciones ya derogadas como el art\u00edculo 39 de la ley 100 o lo contemplado en el acuerdo 049 del 1990, toda vez que en primer lugar no existe duda respecto de la normatividad aplicable y vigente para regular el tema y m\u00e1s a\u00fan cuando el actor no demostr\u00f3 el cumplimiento de los requisitos legales para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anteriormente expuesto, no observa que la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen vigente para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez contrar\u00ede los principios constitucionales de favorabilidad ni la misma Constituci\u00f3n Pol\u00edtica por la especial situaci\u00f3n del accionante ya que no hay una violaci\u00f3n manifiesta, evidente o palmaria en exigirle al accionante cumplir con las disposiciones que le ata\u00f1en para poder otorgarle la pensi\u00f3n de invalidez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia y por las anteriores consideraciones esta Sala revocar\u00e1 la decisi\u00f3n adoptada por la segunda instancia que a su vez confirma el fallo emitido por el juez de primera instancia en el sentido de declarar improcedente la tutela, teniendo en cuenta que esta acci\u00f3n constitucional si es el mecanismo adecuado para la protecci\u00f3n eventual de los derechos invocados por el actor m\u00e1xime por sus condiciones de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la decisi\u00f3n adoptada por el Juzgado Veinte Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento Medell\u00edn, mediante la cual se confirm\u00f3 el fallo adoptado por el Juzgado Veinte Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Medell\u00edn que declar\u00f3 improcedente la tutela interpuesta por AA contra el Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A. y en su lugar, NEGAR la tutela de sus derechos al m\u00ednimo vital, a la vida y a la seguridad social. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR a la Secretar\u00eda de esta Corporaci\u00f3n as\u00ed como al juez de instancia que conocieron de este proceso para que tomen las medidas adecuadas con el fin de que guarden estricta reserva y confidencialidad en relaci\u00f3n con el mismo y en especial con la identidad e intimidad de la peticionaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n del voto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Corte Constitucional, sentencias T-505\/92.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-484 del 11 de agosto de 1992, T-505 de 1992, ya citada, T-185 del 28 de febrero de 2000, T-1181 del 4 de diciembre de 2003, T-010 del 15 de enero de 2004 y T-260 del 17 de marzo 17 de 2004, entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>3 Nota de pie de p\u00e1gina en el texto citado: \u201cCf. Sentencia T-290 de 2005, y T-1251 de 2005,.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver por ejemplo las sentencias T-743 de 2002, T-596 de 2001, T-215 de 2000 y T-225 de 1993 \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia C-1056 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencias T-221 de 2006, T-043 de 2007 y T-018 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ley 860 de 2003. Art\u00edculo 1. El art\u00edculo 39 de la ley 100 quedar\u00e1 as\u00ed: Art\u00edculo 39. Requisitos para obtener la pensi\u00f3n de invalidez. Tendr\u00e1 derecho a la pensi\u00f3n de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo anterior sea declarado inv\u00e1lido y acredite las siguientes condiciones: \u00a0<\/p>\n<p>1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n y su fidelidad de cotizaci\u00f3n para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumpli\u00f3 veinte (20) a\u00f1os de edad y la fecha de la primera calificaci\u00f3n del estado de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>2. Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma, y su fidelidad (de cotizaci\u00f3n para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumpli\u00f3 veinte (20) a\u00f1os de edad y la fecha de la primera calificaci\u00f3n del estado de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00ba. Los menores de veinte (20) a\u00f1os de edad s\u00f3lo deber\u00e1n acreditar que han cotizado veintis\u00e9is (26) semanas en el \u00faltimo a\u00f1o inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o su declaratoria. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00ba. Cuando el afiliado haya cotizado por lo menos el 75% de las semanas m\u00ednimas requeridas para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, solo se requerir\u00e1 que haya cotizado 25 semanas en los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ley 100 de 1993. Art\u00edculo 39. Tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de invalidez, los afiliados que conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo anterior sean declarados inv\u00e1lidos y cumplan alguno de los siguientes requisitos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que el afiliado se encuentre cotizando al r\u00e9gimen y hubiere cotizado por lo menos veintis\u00e9is (26) semanas, al momento de producirse el estado de invalidez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintis\u00e9is (26) semanas del a\u00f1o inmediatamente anterior al momento en que se produzca el estado de invalidez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. Para efectos del c\u00f3mputo de las semanas a que se refiere el presente art\u00edculo se tendr\u00e1 en cuenta lo dispuesto en los par\u00e1grafos del art\u00edculo 33 de la presente Ley&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia T-248-08, T-154-08, T-529-07, T-158-06, T-871-05 y T-545-04, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia T-545-04.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencias T-248-08, T-545-04 y T-871 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia T-871-05.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Ejemplos de esta jurisprudencia, son las sentencias T-1064 de 2006, T-221 de 2006, T-043 de 2007, T- 628 de 2007 y T-018 de 2008 en las que se dijo lo siguiente: \u201ces una medida regresiva en materia de derechos sociales, toda vez que con esta norma se imponen requisitos m\u00e1s exigentes para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia T-043 de 2007 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-036\/11 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ A ENFERMO DE VIH\/SIDA-Procedencia excepcional frente a la existencia de otros medios de defensa judicial en caso de reclamaciones pensionales\/ACCION DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ A ENFERMO DE VIH\/SIDA-Procedencia por ser el mecanismo id\u00f3neo para la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-18516","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18516","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18516"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18516\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18516"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18516"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18516"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}