{"id":18517,"date":"2024-06-12T16:24:29","date_gmt":"2024-06-12T16:24:29","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/t-037-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:24:29","modified_gmt":"2024-06-12T16:24:29","slug":"t-037-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-037-11\/","title":{"rendered":"T-037-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-037\/11 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL Y PROTECCION POR MEDIO DE LA ACCION DE TUTELA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la seguridad social, es un derecho fundamental y cuando se presenten alguno de los dos eventos descritos, la acci\u00f3n de tutela puede ser usada para protegerlo, siempre y cuando se verifiquen, adem\u00e1s, los requisitos de procedibilidad de este mecanismo procesal. \u00a0<\/p>\n<p>TRASLADO DEL REGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL AL REGIMEN DE PRIMA MEDIA EN EL CASO DE LOS BENEFICIARIOS DEL REGIMEN DE TRANSICION-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\/TRASLADO DEL REGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL AL REGIMEN DE PRIMA MEDIA EN EL CASO DE LOS BENEFICIARIOS DEL REGIMEN DE TRANSICION-Requisitos establecidos por la jurisprudencia para acceder al traslado pensional \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2.803.822 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Martha Cecilia Valencia Brito contra el Fondo de Pensiones ING y el Instituto de Seguros Sociales (ISS)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C. tres (3) de febrero de dos mil once (2011). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva, Mar\u00eda Victoria Calle Correa y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Nacional y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos de tutela proferidos por el Juzgado \u00danico de Familia de Dosquebradas, Risaralda, en la acci\u00f3n de tutela instaurada por Martha Cecilia Valencia Brito contra el Fondo de Pensiones ING y el Instituto de Seguro Social (ISS). \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El pasado veintiuno (21) de junio de dos mil diez (2010) la ciudadana Martha Cecilia Valencia Brito interpuso acci\u00f3n de tutela ante el Juzgado \u00danico de Familia de Dosquebradas, Risaralda solicitando el amparo de su derecho fundamental a la seguridad social, el cual, en su opini\u00f3n, ha sido vulnerado por el Fondo de Pensiones ING y el Instituto de Seguros Sociales (ISS).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la acci\u00f3n de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, la accionante sustenta su pretensi\u00f3n en los siguientes\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0<\/p>\n<p>1.- Martha Cecilia Valencia Brito, de 56 a\u00f1os de edad y beneficiaria del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, solicit\u00f3 al Fondo de Pensiones ING Pensiones el traslado al Instituto de Seguros Sociales. Dicha solicitud, tambi\u00e9n fue elevada ante Instituto de Seguros Sociales. \u00a0<\/p>\n<p>2.- El 26 de marzo de 2010, el Instituto de Seguros Sociales neg\u00f3 el traslado, por cuanto el concepto 7116 de 2006, emitido por el Ministerio de Protecci\u00f3n Social, proh\u00edbe el traslado de un afiliado cuando \u00e9ste haya superado la edad m\u00ednima de pensi\u00f3n en el r\u00e9gimen de prima media. \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de Tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- Con fundamento en los hechos narrados, la ciudadana Martha Cecilia Valencia Brito solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de su derecho fundamental a la seguridad social que considera vulnerado al negarse las entidades demandadas a efectuar el traslado de r\u00e9gimen pensional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de las entidades demandadas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.- El Fondo de Pensiones ING por medio de escrito del 24 de junio 2010 respondi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela de la referencia y solicit\u00f3 denegar el recurso de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>5.- Se\u00f1al\u00f3 que el traslado de r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad al r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida no es procedente, por cuanto el art\u00edculo 2 de la ley 797 de 2003 proh\u00edbe el traslado de un afiliado que cuente con menos de 10 a\u00f1os para acceder al beneficio pensional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.- El Instituto de Seguros Sociales, el 28 de junio de 2010, tambi\u00e9n solicit\u00f3 negar la tutela de la referencia, por cuanto la \u201cse\u00f1ora MARTHA CECILIA VALENCIA BRITO\u00a0 ha superado la edad de adquisici\u00f3n al derecho a la pensi\u00f3n de vejez, \u201cpor lo que, de acuerdo con el concepto 7116 de 2006, emitido por el Ministerio de Protecci\u00f3n Social, el traslado de r\u00e9gimen no es posible.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de instancia \u00fanica \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.- El Juzgado \u00danico de Familia de Dos Quebradas, Risaralda deneg\u00f3 el amparo solicitado pues consider\u00f3 que al ser este un conflicto de orden laboral el juez encargado de dirimir la litis es el juez ordinario \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas que obran en el expediente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Derecho de Petici\u00f3n elevado por Martha Cecilia Valencia Brito, el d\u00eda 19 de marzo de 2010. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del formulario de vinculaci\u00f3n o actualizaci\u00f3n al sistema general de pensiones del Instituto de Seguros Sociales. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Respuesta del Instituto de Seguros Sociales al derecho de petici\u00f3n elevado por Martha Cecilia Valencia Brito, con fecha del 26 de marzo de 2010. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Reporte del Instituto de Seguros Sociales de las semanas cotizadas de \u00a0Martha Cecilia Valencia Brito. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de Orden de trasporte de Domesa. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de solicitud de traslado emitida por ING al Instituto de Seguros Sociales\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de constancia de afiliaci\u00f3n de Martha Cecilia Valencia Brito a ING pensiones y cesant\u00edas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la Historia laboral proferida por el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1.- Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisi\u00f3n proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9o., de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>2.- En atenci\u00f3n a lo expuesto, esta Sala de Revisi\u00f3n debe determinar si el Instituto de Seguros Sociales vulner\u00f3 el derecho fundamental a la seguridad social de la se\u00f1ora Martha Cecilia Valencia Brito, por cuanto, las entidades demandadas le negaron el traslado del r\u00e9gimen pensional de ahorro individual con solidaridad al de prima media con prestaci\u00f3n definida, a pesar de ser beneficiaria del r\u00e9gimen de transici\u00f3n que establece el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, por superar la edad para acceder a la pensi\u00f3n de vejez en el r\u00e9gimen de prima media. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A fin de resolver el asunto, la Sala se pronunciar\u00e1 sobre los siguientes t\u00f3picos: (i) la seguridad social como derecho constitucional fundamental y su protecci\u00f3n por medio de la acci\u00f3n de tutela, (ii) el traslado del r\u00e9gimen de ahorro individual al r\u00e9gimen de prima media para los beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n; y (iii) el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>La seguridad social como derecho constitucional fundamental y su protecci\u00f3n por medio de la acci\u00f3n de tutela -Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia-. \u00a0<\/p>\n<p>La seguridad social se erige en nuestro ordenamiento jur\u00eddico como un derecho constitucional a cuyo cumplimiento se compromete el Estado, seg\u00fan se sigue de la lectura del art\u00edculo 48 superior, el cual prescribe lo siguiente: \u201cSe garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social\u201d1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n que le otorga el ordenamiento constitucional al derecho a la seguridad social se complementa y fortalece por lo dispuesto en el \u00e1mbito internacional pues son varios los instrumentos internacionales que reconocen el derecho de las personas a la seguridad social2. El art\u00edculo 16 de la Declaraci\u00f3n Americana de los Derechos de la Persona afirma que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo XVI. Toda persona tiene derecho a la seguridad social que le proteja contra las consecuencias de la desocupaci\u00f3n, de la vejez y de la incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite f\u00edsica o mentalmente para obtener los medios de subsistencia\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo se encuentra estipulado en el art\u00edculo 9 del Pacto Internacional de Derechos Sociales y Culturales:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso al seguro social\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De manera similar, el art\u00edculo 9 del Protocolo Adicional a la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales prescribe: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 9. Derecho a la Seguridad Social. 1. Toda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite f\u00edsica o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa. En caso de muerte del beneficiario, las prestaciones de seguridad social ser\u00e1n aplicadas a sus dependientes\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido el C\u00f3digo Iberoamericano de la Seguridad Social, aprobado por la ley 516 de 1999, en su art\u00edculo 1, establece:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl C\u00f3digo reconoce a la Seguridad Social como un derecho inalienable del ser humano\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De la lectura de las normas transcritas se deduce que el derecho a la seguridad social protege a las personas que est\u00e1n en imposibilidad f\u00edsica o mental para obtener los medios de subsistencia que le permitan llevar una vida digna a causa de la vejez, del desempleo o de una enfermedad o incapacidad laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se puede apreciar, el derecho a la seguridad social demanda el dise\u00f1o de una estructura b\u00e1sica que, en primer lugar, establezca las instituciones encargadas de la prestaci\u00f3n del servicio y precise, adem\u00e1s, los procedimientos bajo los cuales \u00e9ste debe discurrir. En segundo t\u00e9rmino, debe definir el sistema a tener en cuenta para asegurar la provisi\u00f3n de fondos que garanticen su buen funcionamiento. En este punto cobra especial importancia la labor del Estado, el cual, por medio de asignaciones de sus recursos fiscales, tiene la obligaci\u00f3n constitucional de brindar las condiciones necesarias para asegurar el goce del derecho irrenunciable a la seguridad social3. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a la clasificaci\u00f3n ampliamente difundida en la doctrina que se ha ocupado de los derechos fundamentales, la cual toma como base el proceso hist\u00f3rico de surgimiento de estas garant\u00edas como par\u00e1metro de consulta para establecer la naturaleza de tales derechos, la seguridad social es un derecho que se inscribe en la categor\u00eda de los derechos de segunda generaci\u00f3n \u2013igualmente conocidos como derechos sociales o de contenido econ\u00f3mico, social y cultural-. \u00a0<\/p>\n<p>En el ordenamiento jur\u00eddico colombiano y, durante un amplio lapso, la doctrina constitucional \u2013 incluida la jurisprudencia de la Corte Constitucional -, acogi\u00f3 la distinci\u00f3n te\u00f3rica entre derechos civiles y pol\u00edticos, de una parte, y derechos sociales, econ\u00f3micos y culturales, de otra. Los primeros generadores de obligaciones negativas o de abstenci\u00f3n y por ello reconocidos en su calidad de derechos fundamentales y susceptibles de protecci\u00f3n directa por v\u00eda de tutela. Los segundos, desprovistos de car\u00e1cter fundamental por ser fuente de prestaciones u obligaciones positivas, frente a los cuales, por \u00e9sta misma raz\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela resultaba, en principio, improcedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, desde muy temprano, el Tribunal Constitucional colombiano admiti\u00f3 que los derechos sociales, econ\u00f3micos y culturales, llamados tambi\u00e9n de segunda generaci\u00f3n, pod\u00edan ser amparados por v\u00eda de tutela cuando se lograba demostrar un nexo inescindible entre estos derechos de orden prestacional y un derecho fundamental, lo que se denomin\u00f3 \u201ctesis de la conexidad\u201d 4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otra corriente doctrinal ha mostrado, entretanto, que los derechos civiles y pol\u00edticos as\u00ed como los derechos sociales, econ\u00f3micos y culturales son derechos fundamentales que implican obligaciones de car\u00e1cter negativo como de \u00edndole positiva5. El Estado ha de abstenerse de realizar acciones orientadas a desconocer estos derechos (deberes negativos del Estado) y con el fin de lograr la plena realizaci\u00f3n en la pr\u00e1ctica de todos estos derechos \u2013 pol\u00edticos, civiles, sociales, econ\u00f3micos y culturales \u2013 es preciso, tambi\u00e9n, que el Estado adopte un conjunto de medidas y despliegue actividades que implican exigencias de orden prestacional (deberes positivos del Estado).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan esta \u00f3ptica, la implementaci\u00f3n pr\u00e1ctica de todos los derechos constitucionales fundamentales siempre depender\u00e1 de una mayor o menor erogaci\u00f3n presupuestaria, de forma tal que despojar a los derechos sociales \u2013 como el derecho a la salud, a la educaci\u00f3n, a la vivienda, al acceso al agua potable entre otros &#8211; de su car\u00e1cter de derechos fundamentales por \u00e9sta raz\u00f3n resultar\u00eda no s\u00f3lo confuso sino contradictorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es por ello que en pronunciamientos m\u00e1s recientes esta Corte ha se\u00f1alado que todos los derechos constitucionales son fundamentales6 pues se conectan de manera directa con los valores que las y los Constituyentes quisieron elevar democr\u00e1ticamente a la categor\u00eda de bienes especialmente protegidos por la Constituci\u00f3n. Estos valores consignados en normas jur\u00eddicas con efectos vinculantes marcan las fronteras materiales m\u00e1s all\u00e1 de las cuales no puede ir la acci\u00f3n estatal sin incurrir en una actuaci\u00f3n arbitraria (obligaciones estatales de orden negativo o de abstenci\u00f3n). Significan, de modo simult\u00e1neo, admitir que en el Estado social y democr\u00e1tico de derecho no todas las personas gozan de las mismas oportunidades ni disponen de los medios \u2013 econ\u00f3micos y educativos &#8211; indispensables que les permitan elegir con libertad aquello que tienen razones para valorar. De ah\u00ed el matiz activo del papel del Estado en la consecuci\u00f3n de un mayor grado de libertad, en especial, a favor de aquellas personas ubicadas en un situaci\u00f3n de desventaja social, econ\u00f3mica y educativa. Por ello, tambi\u00e9n la necesidad de compensar los profundos desequilibrios en relaci\u00f3n con las condiciones de partida mediante una acci\u00f3n estatal eficaz (obligaciones estatales de car\u00e1cter positivo o de acci\u00f3n).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, una cosa es la fundamentalidad de los derechos y otra \u2013 muy distinta \u2013 la posibilidad de hacerlos efectivos a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Existen facetas prestacionales de los derechos fundamentales \u2013 sean \u00e9stos civiles, pol\u00edticos, econ\u00f3micos, sociales o culturales -, como el derecho a la pensi\u00f3n de vejez, cuya implementaci\u00f3n pol\u00edtica, legislativa, econ\u00f3mica y t\u00e9cnica es m\u00e1s exigente que la de otras y depende de fuertes erogaciones econ\u00f3micas en un contexto de escasez de recursos. Esto supone que algunas veces sea necesario adoptar pol\u00edticas legislativas y\/o reglamentarias para determinar espec\u00edficamente las prestaciones exigibles y las condiciones para acceder a las mismas, las instituciones obligadas a brindarlas y su forma de financiaci\u00f3n, teniendo en cuenta que se debe atender, de modo prioritario, a quienes m\u00e1s lo necesitan. Sobra decir que, en esta tarea, el legislador y la administraci\u00f3n deben respetar los mandatos constitucionales y los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia que hacen parte del bloque de constitucionalidad, para lo cual deben tener en cuenta las interpretaciones que los \u00f3rganos autorizados han hecho sobre el alcance de los derechos que reconocen estas normas7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La necesidad del desarrollo pol\u00edtico, reglamentario y t\u00e9cnico no determina que estos derechos pierdan su car\u00e1cter fundamental, pero s\u00ed tiene repercusiones en la posibilidad de protegerlos mediante la acci\u00f3n de tutela pues la indeterminaci\u00f3n de algunas de sus facetas prestacionales dificulta establecer con exactitud, en un caso concreto, qui\u00e9n es el sujeto obligado, quien es el titular y cual es el contenido prestacional constitucionalmente determinado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Corte ha se\u00f1alado que s\u00f3lo una vez adoptadas las medidas de orden legislativo y reglamentario, si se cumplen los requisitos previstos en estos escenarios, las personas pueden acudir a la acci\u00f3n de tutela para lograr la efectiva protecci\u00f3n de estos derechos fundamentales cuando quiera que este se encuentre amenazado de vulneraci\u00f3n o haya sido conculcado8, previo an\u00e1lisis de los requisitos de procedibilidad de este mecanismo constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La anterior regla tiene una excepci\u00f3n, pues tambi\u00e9n ha indicado la Corte que ante la renuencia de las instancias pol\u00edticas y administrativas competentes en adoptar e implementar medidas orientadas a realizar estos derechos fundamentales en la pr\u00e1ctica, los jueces pueden hacer efectivo su ejercicio por v\u00eda de tutela cuando la omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas termina por desconocer por entero la conexi\u00f3n existente entre la falta de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales y la posibilidad de llevar una vida digna y de calidad, especialmente de sujetos de especial protecci\u00f3n o, en general, de personas colocadas en situaci\u00f3n evidente de indefensi\u00f3n9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma queda claro que el derecho a la seguridad social, es un derecho fundamental y que, cuando se presenten alguno de los dos eventos descritos, la acci\u00f3n de tutela puede ser usada para protegerlo, siempre y cuando se verifiquen, adem\u00e1s, los requisitos de procedibilidad de este mecanismo procesal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El traslado del r\u00e9gimen de ahorro individual al r\u00e9gimen de prima media para los beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n -Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n, en diversas oportunidades, ha estudiado el traslado del r\u00e9gimen de ahorro individual al r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida para el caso de los beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed en sentencia C-789 de 2002, esta Corporaci\u00f3n estudi\u00f3 la constitucionalidad de los incisos 4 y 5 del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993. En esa oportunidad, la Sala Plena determin\u00f3 que los referidos incisos, no son aplicables a las personas que ten\u00edan 15 a\u00f1os o m\u00e1s de trabajo cotizados al 1\u00b0 de abril de 1994, habida cuenta que para esa fecha hab\u00edan cumplido con el 75% o m\u00e1s del tiempo de trabajo necesario para acceder a la pensi\u00f3n y, por ende, deb\u00edan respet\u00e1rseles las condiciones de tiempo de servicio, edad y monto de la pensi\u00f3n con las que esperaban adquirir su derecho, siempre y cuando \u201c(i) al cambiarse nuevamente al r\u00e9gimen de prima media, se traslade a \u00e9l todo el ahorro que hab\u00edan efectuado al r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad; y, (ii) dicho ahorro no sea inferior al monto total del aporte legal correspondiente en caso que hubieren permanecido en el r\u00e9gimen de prima media. En tal evento, el tiempo trabajado en el r\u00e9gimen de ahorro individual les ser\u00e1 computado al del r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida\u201d. (Negrillas fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, este Alto Tribunal sostuvo que los incisos 4 y 5 del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 \u00fanicamente le son aplicables a las mujeres y a los hombres que, al entrar en vigencia el estatuto de seguridad social, ten\u00edan como m\u00ednimo 35 y 40 a\u00f1os de edad respectivamente. Respecto de ellos, el acogerse o trasladarse al r\u00e9gimen de ahorro individual se traduce en la p\u00e9rdida de los beneficios que consagra el r\u00e9gimen de transici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con ocasi\u00f3n del examen de constitucionalidad del art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 797 de 200310, que modific\u00f3 el literal e) del art\u00edculo 13 de la Ley 100 de 1993, la Corte declar\u00f3 exequible la norma acusada, bajo el entendido que las personas que re\u00fanen las condiciones del r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 y que habi\u00e9ndose traslado al r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad, no se hayan regresado al r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida, pueden regresar a \u00e9ste en cualquier tiempo, conforme a los t\u00e9rminos se\u00f1alados en la sentencia C-789 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta decisi\u00f3n se fundament\u00f3 en que, si bien es cierto que la prohibici\u00f3n, establecida en el literal e) del articulo 13 de la Ley 100 de 1993, de trasladarse de r\u00e9gimen pensional cuando le faltaren 10 a\u00f1os o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensi\u00f3n de vejez, es leg\u00edtima, adecuada y proporcional, no puede perderse de vista que de acuerdo con los argumentos esbozados en la sentencia C-789 de 2002, las personas que hayan cotizado 15 a\u00f1os o m\u00e1s al 1\u00b0 de abril de 1994, tienen un \u201cderecho adquirido a estar o a permanecer en el r\u00e9gimen de transici\u00f3n\u201d, lo que impone que puedan retornar en cualquier tiempo al r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida en procura de hacer efectivo su derecho pensional con fundamento en las disposiciones que le resulten m\u00e1s beneficiosas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese derrotero, esta Corporaci\u00f3n indic\u00f3 que siendo la permanencia en el r\u00e9gimen de transici\u00f3n un derecho adquirido, la norma demandada no pod\u00eda desconocer la posibilidad de las personas, hombres y mujeres sin importar su edad, que hubiesen cotizado 15 a\u00f1os antes del 1\u00b0 de abril de 1994, de regresar en cualquier tiempo con el total de sus aportes y rendimientos, del sistema de ahorro individual con solidaridad al sistema de prima media con prestaci\u00f3n definida que administra el Instituto de Seguros Sociales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de los lineamientos dados por esta Tribunal una persona beneficiaria del r\u00e9gimen de transici\u00f3n por tener m\u00e1s de 15 a\u00f1os de servicio a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1994, no pod\u00eda trasladarse nuevamente al r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida, por cuanto la variaci\u00f3n en la distribuci\u00f3n del aporte para el r\u00e9gimen de ahorro individual realizado por el art\u00edculo 7 de la Ley 797 de 2003 hacia imposible que cumpliera con los requisitos establecidos en la sentencia C-789 de 2002, que son, que la persona: \u201c(i) al cambiarse nuevamente al r\u00e9gimen de prima media, se traslade a [Instituto de Seguros Sociales] todo el ahorro que hab\u00edan efectuado al r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad; y, (ii) dicho ahorro no sea inferior al monto total del aporte legal correspondiente en caso que hubieren permanecido en el r\u00e9gimen de prima media. En tal evento, el tiempo trabajado en el r\u00e9gimen de ahorro individual les ser\u00e1 computado al del r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida\u201d. (Negrillas fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia SU-062 de 2010 abord\u00f3 el problema en cuesti\u00f3n e indic\u00f3 que \u201c[e]l art\u00edculo 7 soluciona el impedimento al que alude la sentencia T-818 de 2007 pues estipula que cuando se realice traslado de recursos del r\u00e9gimen de ahorro individual al r\u00e9gimen de prima media se debe incluir lo que la persona ha aportado al Fondo de Garant\u00eda de Pensi\u00f3n M\u00ednima. Recu\u00e9rdese que la imposibilidad de satisfacer la exigencia de equivalencia del ahorro proven\u00eda, precisamente, de que en el r\u00e9gimen de ahorro individual el afiliado destina 1.5% de su cotizaci\u00f3n mensual al Fondo de Garant\u00eda de Pensi\u00f3n M\u00ednima, mientras que en el r\u00e9gimen de prima media ese 1.5% se dedica, junto con otro porcentaje del aporte mensual, a financiar la pensi\u00f3n de vejez; pero si al trasladarse de r\u00e9gimen al afiliado le devuelven lo que ha contribuido al mencionado fondo, la distribuci\u00f3n del aporte contemplada en la ley 797 de 2003 ya no obstaculiza el cumplimiento de la exigencia impuesta en la sentencia C-789 de 2002 por la Sala Plena\u201d11. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n consider\u00f3 necesario ajustar la jurisprudencia constitucional a la normatividad vigente y reiterar lo expresado en las sentencias C-789 de 2002 y C-1024 de 2002, para lo cual se\u00f1al\u00f3 que \u201calgunas de las personas amparadas por el r\u00e9gimen de transici\u00f3n pueden regresar, en cualquier tiempo, al r\u00e9gimen de prima media cuando previamente hayan elegido el r\u00e9gimen de ahorro individual o se hayan trasladado a \u00e9l, con el fin de pensionarse de acuerdo a las normas anteriores a la ley 100 de 1993. Estas personas son las que cumplan con los siguientes requisitos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Tener, a 1 de abril de 1994, 15 a\u00f1os de servicios cotizados.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Trasladar al r\u00e9gimen de prima media todo el ahorro que hayan efectuado en el r\u00e9gimen de ahorro individual \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Que el ahorro hecho en el r\u00e9gimen de ahorro individual no sea inferior al monto total del aporte legal correspondiente en caso que hubieren permanecido en el r\u00e9gimen de prima media\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en la citada sentencia se sostuvo que la diferencia en la rentabilidad que producen los dos reg\u00edmenes pensionales sobre los dineros aportados, no puede constituir un impedimento para negar a los beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, el traspaso del r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad al r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida por incumplimiento del requisito de la equivalencia en el ahorro, habida cuenta que antes de dar origen a la negativa, se les debe ofrecer \u201cla posibilidad de que aporten, en un plazo razonable, el dinero correspondiente a la diferencia entre lo ahorrado en el r\u00e9gimen de ahorro individual y el monto total del aporte legal correspondiente en caso que hubieren permanecido en el r\u00e9gimen de prima media\u201d. De esa manera, super\u00f3 cualquier inconveniente que se llegar\u00e9 a presentar frente a la equivalencia de la rentabilidad en el momento del traslado pensional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente asunto, la se\u00f1ora Martha Cecilia Valencia Brito considera vulnerados sus derechos constitucionales a la seguridad social, por parte del Instituto de Seguros Sociales e ING Pensiones y Cesant\u00edas, por cuanto le negaron el traslado del r\u00e9gimen pensional de ahorro individual con solidaridad al de prima media con prestaci\u00f3n definida, a pesar de ser beneficiaria del r\u00e9gimen de transici\u00f3n que establece el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el objetivo de dar soluci\u00f3n al problema jur\u00eddico planteado, esta Sala de Revisi\u00f3n debe determinar si en este caso la actora cumple con los requisitos establecidos por la jurisprudencia para acceder al traslado pensional. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, se debe analizar si la actora a 1 de abril de 1994 contaba con 15 o m\u00e1s a\u00f1os de servicio, por cuanto, al tenor de los incisos 4\u00b0 y 5\u00b0 del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, los hombres que a 1 de abril de 1994 tuvieran 40 a\u00f1os de edad o m\u00e1s, o las mujeres que tengan 35 a\u00f1os o m\u00e1s para esa fecha, que se hayan acogido voluntariamente al r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad y decidan posteriormente retornar al de prima media con prestaci\u00f3n definida, no podr\u00e1n hacerlo, ya que el solo cumplimiento de la edad no los ubica como beneficiarios del cambio de r\u00e9gimen pensional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De las pruebas obrantes en el expediente, se observa que la accionante cotiz\u00f3 interrumpidamente desde el 5 de abril de 1972 hasta el 31 de marzo de 1994 al Instituto de Seguros Sociales 1137 semanas, lo que equivale a 22 a\u00f1os de servicio aproximadamente. Por consiguiente, la actora cumple con el requisito de tener m\u00ednimo 15 a\u00f1os de servicios cotizados a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, siendo \u00e9ste un presupuesto indispensable para habilitar su regreso en cualquier momento al r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, el Instituto de Seguros Sociales en comunicaci\u00f3n del 29 de marzo de 2010, arguy\u00f3 que el Concepto 7116 del 26 de abril de 2006, proferido por el Ministerio de Protecci\u00f3n Social proh\u00edbe el traslado de una persona que haya superado la edad minima para acceder a la pensi\u00f3n, a pesar de cumplir los requisitos, ya mencionados, establecidos por esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, es necesario aclarar que el concepto de traslado pensional \u201cen cualquier momento\u201d contempla la posibilidad de que cualquier persona que tenga mas de 15 a\u00f1os de servicio a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, eso incluye a aquellas personas que hayan superado la edad m\u00ednima requerida para acceder al beneficio pensional (55 a\u00f1os) en el r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida, por lo que pueden hacer uso de la figura del cambio de r\u00e9gimen pensional en cualquier tiempo, habida cuenta que no existe en el ordenamiento jur\u00eddico disposici\u00f3n legal o precedente jurisprudencial que impida esta pr\u00e1ctica. De este modo, la Sala considera que el concepto 7116 del 26 de octubre de 2006 proferido por el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social y citado por el ISS, desconoce abiertamente los mandatos constitucionales y los lineamientos que esta Corporaci\u00f3n estableci\u00f3 en las sentencias C-789 de 2002 y C-1024 de 2004, raz\u00f3n por la cual no resulta vinculante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Habiendo cumplido el primer requisito de tener al 1\u00b0 de abril de 1994 m\u00e1s de 15 a\u00f1os de servicios cotizados, se torna necesario estudiar los otros dos presupuestos que ha se\u00f1alado la jurisprudencia constitucional para que proceda el traslado pensional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto ata\u00f1e a la obligaci\u00f3n de trasladar al r\u00e9gimen de prima media todo el ahorro que haya efectuado el trabajador en su cuenta del r\u00e9gimen de ahorro individual, vale la pena resaltar que la accionante no se ha opuesto a dicho traslado de aportes; por el contrario, lo ha solicitado inicialmente a ING Pensiones y Cesant\u00edas, y luego al Instituto de Seguros Sociales, obteniendo siempre una respuesta desfavorable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto al tercer requisito, esto es, que el ahorro hecho en el r\u00e9gimen de ahorro individual no sea inferior al monto total del aporte legal correspondiente en caso que hubieren permanecido en el r\u00e9gimen de prima media, la Sala estima que no cuenta con los suficientes elementos de juicio para determinar si el ahorro hecho por la actora es o no inferior al monto total del aporte legal correspondiente si hubiera permanecido afiliada al Instituto de Seguro Social. Por consiguiente, corresponde a este Instituto y a la AFP ING Pensiones y Cesant\u00edas, en forma coordinada, verificar la satisfacci\u00f3n del mencionado requisito. Para tal efecto y s\u00f3lo en caso de hallar cumplido el requisito, la AFP deber\u00e1 autorizar el traslado o, en caso contrario, le debe ofrecer a la accionante la posibilidad de aportar en un plazo razonable, el dinero correspondiente a la diferencia del aporte que deber\u00eda tener en el r\u00e9gimen de prima media.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, esta Sala de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 el fallo de instancia y, en su lugar, amparar\u00e1 el derecho fundamental a la seguridad social de la peticionaria, ordenando al Instituto de Seguros Sociales y a la Administradora de Fondo de Pensiones ING, que en el t\u00e9rmino de 48 horas procedan a verificar, de forma coordinada, el cumplimiento por parte de la se\u00f1ora Martha Cecilia Valencia Brito el requisito de la equivalencia en el ahorro, teniendo en cuenta las consideraciones de esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia proferida el por el Juzgado \u00danico de Familia de Dos Quebradas, Risaralda, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Martha Cecilia Valencia Brito contra el Fondo de Pensiones ING y el Instituto de Seguros Sociales (ISS). En su lugar, CONCEDER el amparo al derecho fundamental a la seguridad social de la actora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR al Instituto de Seguros Sociales y a la Administradora de Fondo de Pensiones ING, que en el t\u00e9rmino de 48 horas, a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, procedan a verificar, de forma coordinada, el cumplimiento por parte de la se\u00f1ora Martha Cecilia Valencia Brito del requisito de la equivalencia en el ahorro, teniendo en cuenta las consideraciones de esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR a la AFP ING que, en caso de encontrar satisfecho el requisito de la equivalencia del ahorro, inicie los tr\u00e1mites pertinentes para trasladar al r\u00e9gimen de prima media, administrado por el Instituto de Seguros Sociales, la totalidad del ahorro efectuado al r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad por la se\u00f1ora Martha Cecilia Valencia Brito, de conformidad con el art\u00edculo 7 del decreto 3995 de 2008, lo cual deber\u00e1 cumplirse efectivamente en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de 8 d\u00edas calendario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- ORDENAR a la AFP ING que, en caso de que la exigencia de la equivalencia del ahorro no sea cumplida por la accionante, le ofrezca la posibilidad de aportar, en un plazo razonable, el dinero correspondiente a la diferencia entre lo ahorrado en el r\u00e9gimen de ahorro individual y el monto total del aporte legal correspondiente en caso que hubieren permanecido en el r\u00e9gimen de prima media; al cabo de lo cual deber\u00e1 iniciar los tr\u00e1mites pertinentes para trasladar al r\u00e9gimen de prima media, administrado por el Instituto de Seguros Sociales, la totalidad del ahorro efectuado al r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad por la se\u00f1ora Martha Cecilia Valencia Brito y la diferencia aportada por la misma, de conformidad con el art\u00edculo 7 del decreto 3995 de 2008, lo cual deber\u00e1 cumplirse efectivamente en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de 8 d\u00edas calendario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- ORDENAR al Instituto de Seguros Sociales y a la AFP ING que informe a la se\u00f1ora Martha Cecilia Valencia Brito de cada una de las actuaciones que se surtan en cumplimiento de lo dispuesto en esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- ORDENAR que por Secretaria General de la Corte se remita el expediente al Juzgado \u00danico de Familia de Dos Quebradas, quien se encargar\u00e1 de vigilar el cumplimiento de la sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo.- Por Secretar\u00eda l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sobre el alcance de la seguridad social como derecho protegido a la luz del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales, en su observaci\u00f3n general n\u00famero XX el Comit\u00e9 hizo las siguientes precisiones: \u201c26. El art\u00edculo 9 del Pacto prev\u00e9 de manera general que los Estados Partes &#8220;reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso el seguro social&#8221;, sin precisar la \u00edndole ni el nivel de la protecci\u00f3n que debe garantizarse. \u00a0Sin embargo, en el t\u00e9rmino &#8220;seguro social&#8221; quedan incluidos de forma impl\u00edcita todos los riesgos que ocasionen la p\u00e9rdida de los medios de subsistencia por circunstancias ajenas a la voluntad de las personas. 27.De conformidad con el art\u00edculo 9 del Pacto y con las disposiciones de aplicaci\u00f3n de los Convenios de la\u00a0OIT sobre seguridad social \u2011Convenio N\u00ba\u00a0102, relativo a la norma m\u00ednima de la seguridad social (1952) y Convenio N\u00ba\u00a0128 sobre las prestaciones de invalidez, vejez y sobrevivientes (1967)\u2011 los Estados Partes deben tomar las medidas adecuadas para establecer, con car\u00e1cter general, sistemas de seguros de vejez obligatorios, a percibir a partir de una edad determinada, prescrita por las legislaciones nacionales\u201d (\u2026) 30. Finalmente, para dar pleno cumplimiento al mandato del art\u00edculo 9 del Pacto, como ya se ha se\u00f1alado en los p\u00e1rrafos 20 y 22, los Estados Partes deber\u00e1n establecer, dentro de los recursos disponibles, prestaciones de vejez no contributivas u otras ayudas, para todas las personas mayores que, al cumplir la edad prescrita fijada en la legislaci\u00f3n nacional, por no haber trabajado o no tener cubiertos los per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n exigidos, no tengan derecho a disfrutar de una pensi\u00f3n de vejez o de otra ayuda o prestaci\u00f3n de la seguridad social y carezcan de cualquier otra fuente de ingresos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2 (i) art\u00edculo 22 de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos: \u201cArt\u00edculo 22. \u00a0Toda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social, y a obtener, mediante el esfuerzo nacional y la cooperaci\u00f3n internacional, habida cuenta de la organizaci\u00f3n y los recursos de cada Estado, la satisfacci\u00f3n de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad\u201d; (ii) art\u00edculo 9 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales: \u201cArt\u00edculo 9 \u00a0Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso al seguro social\u201d; (iii) art\u00edculo 16 de la Declaraci\u00f3n Americana de los Derechos de la Persona: \u201cArt\u00edculo XVI. Toda persona tiene derecho a la seguridad social que le proteja contra las consecuencias de la desocupaci\u00f3n, de la vejez y de la incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite f\u00edsica o mentalmente para obtener los medios de subsistencia\u201d; (iv) art\u00edculo 9 del Protocolo Adicional a la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales: \u00a0\u201cArt\u00edculo 9. Derecho a la Seguridad Social. 1. Toda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite f\u00edsica o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa. En caso de muerte del beneficiario, las prestaciones de seguridad social ser\u00e1n aplicadas a sus dependientes\u201d; y (v) el art\u00edculo 11, numeral 1, literal \u201ce\u201d de la Convenci\u00f3n sobre Eliminaci\u00f3n de todas las Formas de Discriminaci\u00f3n contra la Mujer: Art\u00edculo 11 || 1. Los Estados Partes adoptar\u00e1n todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminaci\u00f3n contra la mujer en la esfera del empleo a fin de asegurar, en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres, los mismos derechos, en particular: e) El derecho a la seguridad social, en particular en casos de jubilaci\u00f3n, desempleo, enfermedad, invalidez, vejez u otra incapacidad para trabajar, as\u00ed como el derecho a vacaciones pagadas; \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia C-623 de 2004 \u00a0<\/p>\n<p>4 Posici\u00f3n planteada desde la sentencia T-406 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>5 V\u00edctor Abramovich, Christian Courtis, Los derechos sociales como derechos exigibles, Editorial Trotta, Madrid, 2002. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver las sentencias T-016-07 sobre el derecho a la salud, T-585-08 sobre el derecho a la vivienda y T-580-07 sobre el derecho a la seguridad social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 Al respecto ver las Sentencias C-616 de 2001, C-130 de 2002, C-791 de 2002 y SU-623 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-016-07. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 \u201cArt\u00edculo 2\u00b0. Se modifican los literales a), e),i), del art\u00edculo 13 de la Ley 100 de 1993 y se adiciona dicho art\u00edculo con los literales l), m), n), o) y p), todos los cuales quedar\u00e1n as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a013. Caracter\u00edsticas del Sistema General de Pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>e) Los afiliados al Sistema General de Pensiones podr\u00e1n escoger el r\u00e9gimen de pensiones que prefieran. Una vez efectuada la selecci\u00f3n inicial, estos s\u00f3lo podr\u00e1n trasladarse de r\u00e9gimen por una sola vez cada cinco (5) a\u00f1os, contados a partir de la selecci\u00f3n inicial. Despu\u00e9s de un (1) a\u00f1o de la vigencia de la presente ley, el afiliado no podr\u00e1 trasladarse de r\u00e9gimen cuando le faltaren diez (10) a\u00f1os o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensi\u00f3n de vejez; (&#8230;)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia SU-062 de 2010.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-037\/11 \u00a0 DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL Y PROTECCION POR MEDIO DE LA ACCION DE TUTELA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0 El derecho a la seguridad social, es un derecho fundamental y cuando se presenten alguno de los dos eventos descritos, la acci\u00f3n de tutela puede ser usada para protegerlo, siempre y cuando [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-18517","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18517","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18517"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18517\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18517"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18517"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18517"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}