{"id":18518,"date":"2024-06-12T16:24:29","date_gmt":"2024-06-12T16:24:29","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/t-038-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:24:29","modified_gmt":"2024-06-12T16:24:29","slug":"t-038-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-038-11\/","title":{"rendered":"T-038-11"},"content":{"rendered":"\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL Y PROTECCION POR MEDIO DE LA ACCION DE TUTELA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Queda claro que el derecho a la seguridad social \u2013 dentro del cual se inscribe el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez-, es un derecho fundamental y que, cuando se presente alguno de los dos eventos descritos, la acci\u00f3n de tutela puede ser usada para protegerlo, siempre y cuando se verifiquen, adem\u00e1s, los requisitos de procedibilidad de este mecanismo procesal. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VALORACION DE LA PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL Y DERECHO A LA PENSION DE INVALIDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del derecho a la pensi\u00f3n de invalidez cobra gran importancia el derecho a la valoraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral, ya que \u00e9sta constituye un medio para garantizar los derechos fundamentales a la vida digna, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital. Lo anterior por cuanto tal evaluaci\u00f3n permite determinar si la persona tiene derecho al reconocimiento pensional que asegure su sustento econ\u00f3mico, dado el deterioro de su estado de su salud y, por tanto, de su capacidad para realizar una actividad laboral que le permita acceder a un sustento. Adicional a ello, la evaluaci\u00f3n permite, desde el punto de vista m\u00e9dico especificar las causas que la originan la disminuci\u00f3n de la capacidad laboral. Es precisamente el resultado de la valoraci\u00f3n que realizan los organismos m\u00e9dicos competentes el que configura el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez, pues como se indic\u00f3 previamente, \u00e9sta arroja el porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral y el origen de la misma. De all\u00ed que la evaluaci\u00f3n forme parte de los deberes de las entidades encargadas de reconocer pensiones, pues sin ellas no existir\u00eda fundamento para el reconocimiento pensional Ahora bien, la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales por la negaci\u00f3n del derecho a la valoraci\u00f3n no s\u00f3lo ocurre cuando \u00e9sta se niega, sino cuando no se pr\u00e1ctica a tiempo, complicando en algunos casos la situaci\u00f3n del afectado. En ambos situaciones la consecuencia de negarlo o dilatarlo en el tiempo afecta gravemente a la dignidad humana poniendo a quien pretende ser beneficiario de la pensi\u00f3n de invalidez en una grave situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS-Procedencia como mecanismo transitorio en materia pensional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ PARA MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA-R\u00e9gimen jur\u00eddico aplicable \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ DE EX SOLDADO-Caso en que se ordena realizar nueva valoraci\u00f3n de la disminuci\u00f3n de la capacidad laboral y conforme a la norma m\u00e1s favorable \u00a0<\/p>\n<p>Es importante se\u00f1alar que una vez emitido el dictamen por los organismos M\u00e9dicos Laborales de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda, el acto administrativo posterior que reconozca o deniegue la pensi\u00f3n de invalidez deber\u00e1 aplicar la interpretaci\u00f3n dada por est\u00e1 Corporaci\u00f3n a la Ley 923 de 2004 para reconocer la mencionada pensi\u00f3n a los miembros de la Fuerza P\u00fablica, la cual se\u00f1ala que basta una disminuci\u00f3n de la capacidad laboral superior al 50% para hacerse acreedor al derecho pensional. Vale la pena aclarar que la ocurrencia de los hechos que generaron la incapacidad se dieron bajo la vigencia del Decreto 094 de 1989, posteriormente modificado por la Ley 923 de 2004 en lo referente al porcentaje exigido a los miembros de la Fuerza P\u00fablica para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez, lo que genera vacilaci\u00f3n acerca de la normatividad aplicable al actor, que en este caso conduce a la aplicaci\u00f3n de la \u00faltima disposici\u00f3n mencionada, por cuanto en materia laboral y de seguridad social, observ\u00e1ndose el mandato superior contenido en el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n, debe primar la normatividad favorable al accionante, pues en caso de duda, se hace imperativo que el operador judicial apoye su decisi\u00f3n en la norma mas favorable para el trabajador. Por lo antes expuesto, en la parte resolutiva de esta providencia se ordenar\u00e1 al Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional realizar una nueva valoraci\u00f3n de la disminuci\u00f3n de capacidad laboral del accionante que sirva de fundamento para la expedici\u00f3n del acto administrativo posterior que reconozca o niegue el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez. Para ello. Se reitera, deber\u00e1 tenerse en cuenta la jurisprudencia vigente de la Corte Constitucional que interpreta la Ley 923 de 2004 en materia de pensi\u00f3n de invalidez \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2809578 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Alexander Mu\u00f1oz Jim\u00e9nez contra la Naci\u00f3n, Ministerio de Defensa Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., tres (3) de febrero de dos mil once (2011). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados Luis Ernesto Vargas Silva, Mar\u00eda Victoria Calle Correa y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo de tutela proferido por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Primera, del Consejo de Estado, en la \u00a0acci\u00f3n de tutela instaurada por Alexander Mu\u00f1oz Jim\u00e9nez contra la Naci\u00f3n, Ministerio de Defensa Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El pasado veinte (20) de mayo de dos mil diez (2010), el ciudadano Alexander Mu\u00f1oz Jim\u00e9nez, a trav\u00e9s de apoderada, interpuso acci\u00f3n de tutela solicitando el amparo de sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, seguridad social, vida digna y \u201clos derechos fundamentales de su menor hijo\u201d, los cuales, en su opini\u00f3n, han sido vulnerados por el grupo de prestaciones sociales del Ministerio de Defensa Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la solicitud de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, el accionante sustenta su pretensi\u00f3n en los siguientes\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0<\/p>\n<p>1.- El accionante hac\u00eda parte del Ejercito Nacional, en calidad de soldado regular, en el Batall\u00f3n Pantano de Vargas. El d\u00eda 18 de julio de 1997, las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (FARC) atacaron el peaje de Iraca (v\u00eda Granada- Villavicencio), lugar donde se encontraba en guardia Alexander Mu\u00f1oz, quien recibi\u00f3 un disparo en la cabeza que le gener\u00f3 un trauma craneoencef\u00e1lico con fractura de cr\u00e1neo y laceraci\u00f3n cerebral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.-Como consecuencia de esto, la Junta M\u00e9dico Laboral Militar en acta 2883 del 1 de diciembre de 1999 lo declar\u00f3 no apto para el servicio, decretando que sufri\u00f3 una p\u00e9rdida de la capacidad laboral relativa y permanente del 52.27%. El accionante, en desacuerdo con este dictamen, hizo uso del recurso de Convocatoria del Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar, quien revoc\u00f3 parcialmente la decisi\u00f3n inicial, en el sentido de aumentar la incapacidad a un 73.06%. Por la anterior decisi\u00f3n, el Ejercito Nacional procedi\u00f3 a retirarlo del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Con fundamento en lo anterior, el actor solicit\u00f3 al Ministerio de Defensa Nacional, otorgarle la pensi\u00f3n de invalidez y el reajuste de la indemnizaci\u00f3n. Dicha petici\u00f3n fue resuelta mediante oficio 2449 de 2001 (30 de marzo), en el sentido de negar el reconocimiento pedido por el se\u00f1or Mu\u00f1oz. Contra \u00e9sta decisi\u00f3n, el accionante present\u00f3 demandada de nulidad y restablecimiento del derecho por considerar que los \u00edndices que sirvieron de base para negarle las prestaciones fueron deducidos err\u00f3neamente1. \u00a0<\/p>\n<p>4- Dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte demandante solicit\u00f3 como prueba la realizaci\u00f3n de una evaluaci\u00f3n de la perdida de capacidad del se\u00f1or Mu\u00f1oz \u00a0Jim\u00e9nez por parte de la Junta de Calificaci\u00f3n de Invalidez Regional Meta-, la cual fue realizada en los t\u00e9rminos de los Decretos 2463 de 2001 y 917 de 1999.2 Esta junta determin\u00f3 una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 56.75%. \u00a0<\/p>\n<p>5.- El Tribunal Administrativo del Meta, en sentencia de 26 de Octubre de 2004, neg\u00f3 las pretensiones del se\u00f1or Alexander Mu\u00f1oz, decisi\u00f3n que fue confirmada por el Consejo de Estado (Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B) el 24 de noviembre de 2005, con fundamento en que el dictamen m\u00e9dico realizado por los \u00f3rganos Militares y de Polic\u00eda arroj\u00f3 una disminuci\u00f3n de la capacidad del 73.6 %, siendo indispensable que \u00e9sta fuese igual o superior al 75%. \u00a0<\/p>\n<p>6.- El 16 de febrero de 2006, encontr\u00e1ndose finalizado el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, la Junta de calificaci\u00f3n de invalidez, Regional Meta, remiti\u00f3 al Consejo de Estado aclaraci\u00f3n del dictamen m\u00e9dico allegado al proceso, se\u00f1alando, que el actor presentaba una disminuci\u00f3n de la capacidad laboral del 100%. \u00a0<\/p>\n<p>7.- Por lo anterior, el 10 de noviembre de 2008, el actor present\u00f3 derecho de petici\u00f3n al Ministerio de Defensa, Direcci\u00f3n de Sanidad, solicitando nuevamente el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez. Lo anterior fue resuelto mediante Resoluci\u00f3n 1141 de 2009 (23 de abril) negando la petici\u00f3n del actor por no cumplir con el requisito del 75% de p\u00e9rdida de capacidad laboral establecido. Para ello se tuvo en cuenta el dictamen emitido por el Tribunal M\u00e9dico \u2013Laboral de Revisi\u00f3n Militar. Para obtener la mencionada respuesta, el actor tuvo que acudir a la acci\u00f3n de tutela para que se le amparara el derecho de petici\u00f3n, ya que la entidad demandada de manera negligente hab\u00eda sobrepasado el t\u00e9rmino legalmente establecido para ello. \u00a0<\/p>\n<p>8- La anterior decisi\u00f3n fue confirmada mediante Resoluci\u00f3n N.29861 de 22 septiembre de 2009, la cual qued\u00f3 ejecutoriada el 22 de octubre de la misma anualidad. \u00a0<\/p>\n<p>9.- Estando en curso el recurso de reposici\u00f3n, el actor, en escrito presentado el 14 de julio de 2009 solicit\u00f3 adem\u00e1s una nueva valoraci\u00f3n por parte de la Junta M\u00e9dico Laboral de la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional, la cual fue negada el 4 de agosto del mismo a\u00f1o por la Direcci\u00f3n de Sanidad de las Fuerzas Militares. Fundament\u00f3 su decisi\u00f3n en lo establecido en los art\u00edculos 19 y 22 de la Ley 1796 de 2000 (causales de convocatoria de Junta M\u00e9dico Laboral e irrevocabilidad) \u00a0<\/p>\n<p>10.-El 2 de febrero de 2010, la parte actora present\u00f3 solicitud de conciliaci\u00f3n extrajudicial a la Naci\u00f3n, Ministerio de Defensa. El 20 de abril del mismo a\u00f1o se realiz\u00f3 audiencia de conciliaci\u00f3n, la cual fue declarada fallida, en consideraci\u00f3n a que la parte demandada no se hizo presente, a pesar de encontrarse notificados de la realizaci\u00f3n de \u00e9sta. \u00a0<\/p>\n<p>En la actualidad el se\u00f1or Alexander Mu\u00f1oz sufre de ataques epil\u00e9pticos de manera permanente, en la \u00faltima crisis perdi\u00f3 parte de su lengua, todo ello a consecuencia de la laceraci\u00f3n cerebral originada por el disparo en la cabeza del que fue victima. Lo anterior le imposibilita acceder a un trabajo del cual derivar su sustento y el de sus menores hijos. Por ello depende de la ayuda que le brindan sus allegados. \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de Tutela \u00a0<\/p>\n<p>11.- Con fundamento en los hechos narrados, el ciudadano Alexander Mu\u00f1oz Jim\u00e9nez, a trav\u00e9s de apoderado, solicita se tutelen sus derechos fundamentales a la vida digna, m\u00ednimo vital, seguridad social y derecho de los ni\u00f1os. En consecuencia, pide se ordene al Ministerio de Defensa Nacional, Departamento de Prestaciones Sociales, se le reconozca y pague la pensi\u00f3n de invalidez a la que afirma tener derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la entidad demandada \u00a0<\/p>\n<p>12.-La entidad demandada, a trav\u00e9s de la Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, precis\u00f3 que la instituci\u00f3n se neg\u00f3 a reconocer y pagar la pensi\u00f3n de invalidez \u00a0porque el se\u00f1or Mu\u00f1oz Jim\u00e9nez alleg\u00f3 un dictamen m\u00e9dico distinto al exigido por la Ley (aclaraci\u00f3n emitida por la Junta de Calificaci\u00f3n de Invalidez, Regional Meta). Se\u00f1al\u00f3 que el documento id\u00f3neo para reconocer la pensi\u00f3n de invalidez es el acta m\u00e9dica emitida por la Junta Medico Laboral o la del Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n, seg\u00fan Decreto 094 de 1989. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3, que el Tribunal M\u00e9dico Laboral mediante acta N.1691 de \u00a026 de abril del 2000 determin\u00f3 la incapacidad laboral del actor en un 73.06%, por lo que el actor no cumple con el requisito exigido por el Decreto 094 de 1989 que exige una disminuci\u00f3n de la capacidad laboral del 75%. \u00a0<\/p>\n<p>Adicional a lo anterior, manifest\u00f3 que los actos administrativos que negaron la pensi\u00f3n del actor se encuentran en firme y que, en su contra proced\u00eda la v\u00eda gubernativa para acudir a la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa. A\u00f1adi\u00f3 que, en acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho ya fueron negadas las pretensiones del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, indic\u00f3 que la entidad que representa no ha vulnerado derecho alguno del actor y que ha \u00e9ste no se le est\u00e1 causando ning\u00fan tipo de perjuicio irremediable ya que el Ministerio accionado se ha pronunciado de fondo y con los argumentos jur\u00eddicos necesarios de forma negativa antes las solicitudes presentadas por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>13.-El Tribunal Administrativo del Meta, mediante providencia de 28 de mayo de 2010, deneg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela presentada, por considerar que el se\u00f1or Alexander Mu\u00f1oz Jim\u00e9nez tiene a su alcance otros medios de defensa judicial. Precis\u00f3 el a quo, que los aspectos de la controversia son propios de un escenario procesal y probatorio amplio distinto a la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>14.- La apoderada de la parte actora solicit\u00f3 revocar el fallo de primera instancia bajo el argumento de que el a quo no realiz\u00f3 un an\u00e1lisis profundo ni certero de las pruebas arrimadas al proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo adem\u00e1s, que la tutela es procedente a pesar de la existencia de recursos legales ordinarios, pues de ejercerlos no ser\u00edan oportunos, eficaces ni eficientes, ya que un proceso administrativo, en promedio tiene un t\u00e9rmino de duraci\u00f3n de tres (3) a\u00f1os y la apelaci\u00f3n de dieciocho (18) a veinticuatro (24) meses. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se refiri\u00f3 a la especial protecci\u00f3n otorgada a las personas discapacitadas y a la obligaci\u00f3n que tiene el estado Colombiano de amparar a los sujetos que, por circunstancias relacionadas con su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental se encuentran en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta. \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de segunda instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Primera, en sentencia de 29 de julio de 2010 profiri\u00f3 sentencia confirmando la decisi\u00f3n proferida por el juez de primera instancia, por las mismas razones expuestas en la mencionada providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Se destacan dentro del expediente las siguientes pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>1.- Copia de la aclaraci\u00f3n del dictamen de invalidez emitido por la Junta de Calificaci\u00f3n de Invalidez Regional Meta. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Copia de la sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, emitida por el Consejo de Estado el 24 de noviembre de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Copia del oficio de fecha 29 de enero de 2009 expedido por el Subdirector de Prestaciones Sociales del Ejercito Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>4.- Copia del oficio de 26 de febrero de 2009 expedido por el Subdirector de Prestaciones Sociales del Ejercito Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>5.- Copia del Registro Civil de nacimiento del hijo menor del actor. \u00a0<\/p>\n<p>6.-Copia de la Resoluci\u00f3n 1141 de 23 de abril de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>7.- Copia de la Resoluci\u00f3n 2986 de 22 de septiembre de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>8.- Copia de oficio expedido el 4 de agosto de 2009 por la Direcci\u00f3n de Sanidad. \u00a0<\/p>\n<p>9.- Copia de la sentencia de tutela expedida por el Tribunal Administrativo del Meta, dentro del proceso en el cual el actor solicitaba medicamentos a la entidad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>10.-Copia del recibido del recurso de reposici\u00f3n presentado contra la Resoluci\u00f3n 1141 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>11.- Constancia emitida por la Procuradur\u00eda de la conciliaci\u00f3n extrajudicial. \u00a0<\/p>\n<p>12- Declaraci\u00f3n extrajudicial sobre la situaci\u00f3n econ\u00f3mica y de salud del actor. \u00a0<\/p>\n<p>13.- Copia del informe administrativo de las lesiones sufridas por el actor por parte de las fuerzas militares. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actuaciones surtidas en sede de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En aplicaci\u00f3n del segundo inciso del art\u00edculo 54 A del Acuerdo 05 de 1992 el presente expediente fue presentado el d\u00eda dos (2) de febrero de 2011 a consideraci\u00f3n de la Sala Plena de \u00e9sta Corporaci\u00f3n, que se\u00f1al\u00f3 que aunque este caso plantea puntos importantes a decidir en sede de tutela, consider\u00f3 que no amerita ser revisado por la Sala Plena. \u00a0<\/p>\n<p>. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Sala decidi\u00f3 que este proceso continuara en conocimiento de la \u00a0Sala Octava de Revisi\u00f3n, de lo cual qued\u00f3 constancia en el acta de la Sala Plena del mismo d\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1.- Esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las dem\u00e1s disposiciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>2.-En atenci\u00f3n a lo expuesto, corresponde esta Sala de Revisi\u00f3n \u00a0determinar si la Naci\u00f3n, Ministerio de Defensa \u2013Grupo de Prestaciones Sociales-, vulnera los derechos fundamentales a la seguridad social y m\u00ednimo vital del actor, al expedir el acto administrativo 522830 del 4 de agosto de 2009, en el que se niega la pr\u00e1ctica de una valoraci\u00f3n por parte de la Junta M\u00e9dico Laboral a fin de determinar el verdadero grado de disminuci\u00f3n de capacidad laboral \u00a0del se\u00f1or Mu\u00f1oz Jim\u00e9nez, con miras a establecer si en la actualidad cumple con los requisitos para ser acreedor de la pensi\u00f3n por invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>3.- A fin de resolver el asunto planteado, la Sala se pronunciar\u00e1 sobre los siguientes t\u00f3picos: (i) El derecho fundamental a la Seguridad Social como derecho fundamental -Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia-; (ii) derecho a la valoraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral; (iii) procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra actos administrativos \u2013Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia-; (iv). el r\u00e9gimen jur\u00eddico aplicable a la Fuerza P\u00fablica para obtener pensi\u00f3n por invalidez; y (v). se dar\u00e1 soluci\u00f3n al caso concreto estableciendo, la situaci\u00f3n en que se encuentra el actor, la relevancia constitucional de este asunto y la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La seguridad social \u2013pensi\u00f3n de invalidez- como derecho constitucional fundamental y su protecci\u00f3n por medio de la acci\u00f3n de tutela. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a la clasificaci\u00f3n ampliamente difundida en la doctrina que se ha ocupado de los derechos fundamentales, la cual toma como base el proceso hist\u00f3rico de surgimiento de estas garant\u00edas como par\u00e1metro de consulta para establecer la naturaleza de tales derechos, la seguridad social es un derecho que se inscribe en la categor\u00eda de los derechos de segunda generaci\u00f3n \u2013igualmente conocidos como derechos sociales o de contenido econ\u00f3mico, social y cultural-. \u00a0<\/p>\n<p>En el ordenamiento jur\u00eddico colombiano y, durante un amplio lapso, la doctrina constitucional \u2013 incluida la jurisprudencia de la Corte Constitucional -, acogi\u00f3 la distinci\u00f3n te\u00f3rica entre derechos civiles y pol\u00edticos, de una parte, y derechos sociales, econ\u00f3micos y culturales, de otra. Los primeros generadores de obligaciones negativas o de abstenci\u00f3n y por ello reconocidos en su calidad de derechos fundamentales y susceptibles de protecci\u00f3n directa por v\u00eda de tutela. Los segundos, desprovistos de car\u00e1cter fundamental por ser fuente de prestaciones u obligaciones positivas, frente a los cuales, por \u00e9sta misma raz\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela resultaba, en principio, improcedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, desde muy temprano, el Tribunal Constitucional colombiano admiti\u00f3 que los derechos sociales, econ\u00f3micos y culturales, llamados tambi\u00e9n de segunda generaci\u00f3n, pod\u00edan ser amparados por v\u00eda de tutela cuando se lograba demostrar un nexo inescindible entre estos derechos de orden prestacional y un derecho fundamental, lo que se denomin\u00f3 \u201ctesis de la conexidad\u201d 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otra corriente doctrinal ha mostrado, entretanto, que los derechos civiles y pol\u00edticos as\u00ed como los derechos sociales, econ\u00f3micos y culturales son derechos fundamentales que implican obligaciones de car\u00e1cter negativo como de \u00edndole positiva4. Seg\u00fan esta \u00f3ptica, la implementaci\u00f3n pr\u00e1ctica de todos los derechos constitucionales fundamentales siempre depender\u00e1 de una mayor o menor erogaci\u00f3n presupuestaria, de forma tal que despojar a los derechos sociales \u2013 como el derecho a la salud, a la educaci\u00f3n, a la vivienda, al acceso al agua potable entre otros &#8211; de su car\u00e1cter de derechos fundamentales por \u00e9sta raz\u00f3n resultar\u00eda no s\u00f3lo confuso sino contradictorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, una cosa es la fundamentalidad de los derechos y otra \u2013 muy distinta \u2013 la posibilidad de hacerlos efectivos a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Existen facetas prestacionales de los derechos fundamentales \u2013 sean \u00e9stos civiles, pol\u00edticos, econ\u00f3micos, sociales o culturales -, como el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez, cuya implementaci\u00f3n pol\u00edtica, legislativa, econ\u00f3mica y t\u00e9cnica es m\u00e1s exigente que la de otras y depende de fuertes erogaciones econ\u00f3micas en un contexto de escasez de recursos. Esto supone que algunas veces sea necesario adoptar pol\u00edticas legislativas y\/o reglamentarias para determinar espec\u00edficamente las prestaciones exigibles y las condiciones para acceder a las mismas, las instituciones obligadas a brindarlas y su forma de financiaci\u00f3n, teniendo en cuenta que se debe atender, de modo prioritario, a quienes m\u00e1s lo necesitan. Sobra decir que, en esta tarea, el legislador y la administraci\u00f3n deben respetar los mandatos constitucionales y los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia que hacen parte del bloque de constitucionalidad, para lo cual deben tener en cuenta las interpretaciones que los \u00f3rganos autorizados han hecho sobre el alcance de los derechos que reconocen estas normas6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La necesidad del desarrollo pol\u00edtico, reglamentario y t\u00e9cnico no determina que estos derechos pierdan su car\u00e1cter fundamental, pero s\u00ed tiene repercusiones en la posibilidad de protegerlos mediante la acci\u00f3n de tutela pues la indeterminaci\u00f3n de algunas de sus facetas prestacionales dificulta establecer con exactitud, en un caso concreto, qui\u00e9n es el sujeto obligado, qui\u00e9n es el titular y cu\u00e1l es el contenido prestacional constitucionalmente determinado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Corte ha se\u00f1alado que s\u00f3lo una vez adoptadas las medidas de orden legislativo y reglamentario, si se cumplen los requisitos previstos en estos escenarios, las personas pueden, sin excepci\u00f3n, acudir a la acci\u00f3n de tutela para lograr la efectiva protecci\u00f3n de estos derechos fundamentales cuando quiera que se encuentren amenazados de vulneraci\u00f3n o hayan sido conculcados7, previo an\u00e1lisis de los requisitos de procedibilidad de este mecanismo constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La anterior regla tiene una excepci\u00f3n, pues tambi\u00e9n ha indicado la Corte que ante la renuencia de las instancias pol\u00edticas y administrativas competentes en adoptar e implementar medidas orientadas a realizar estos derechos fundamentales en la pr\u00e1ctica, los jueces pueden hacer efectivo su ejercicio por v\u00eda de tutela cuando la omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas termina por desconocer por entero la conexi\u00f3n existente entre la falta de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales y la posibilidad de llevar una vida digna y de calidad, especialmente de sujetos de especial protecci\u00f3n o, en general, de personas colocadas en situaci\u00f3n evidente de indefensi\u00f3n8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma queda claro que el derecho a la seguridad social \u2013 dentro del cual se inscribe el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez-, es un derecho fundamental y que, cuando se presente alguno de los dos eventos descritos, la acci\u00f3n de tutela puede ser usada para protegerlo, siempre y cuando se verifiquen, adem\u00e1s, los requisitos de procedibilidad de este mecanismo procesal. \u00a0<\/p>\n<p>ii-Derecho a la valoraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del derecho a la pensi\u00f3n de invalidez cobra gran importancia el derecho a la valoraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral, ya que \u00e9sta constituye un medio para garantizar los derechos fundamentales a la vida digna, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital. Lo anterior por cuanto tal evaluaci\u00f3n permite determinar si la persona tiene derecho al reconocimiento pensional que asegure su sustento econ\u00f3mico, dado el deterioro de su estado de su salud y, por tanto, de su capacidad para realizar una actividad laboral que le permita acceder a un sustento. Adicional a ello, la evaluaci\u00f3n permite, desde el punto de vista m\u00e9dico especificar las causas que la originan la disminuci\u00f3n de la capacidad laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Es precisamente el resultado de la valoraci\u00f3n que realizan los organismos m\u00e9dicos competentes el que configura el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez, pues como se indic\u00f3 previamente, \u00e9sta arroja el porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral y el origen de la misma. De all\u00ed que la evaluaci\u00f3n forme parte de los deberes de las entidades encargadas de reconocer pensiones, pues sin ellas no existir\u00eda fundamento para el reconocimiento pensional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales por la negaci\u00f3n del derecho a la valoraci\u00f3n no s\u00f3lo ocurre cuando \u00e9sta se niega, sino cuando no se pr\u00e1ctica a tiempo, complicando en algunos casos la situaci\u00f3n del afectado. En ambos situaciones la consecuencia de negarlo o dilatarlo en el tiempo afecta gravemente a la dignidad humana poniendo a quien pretende ser beneficiario de la pensi\u00f3n de invalidez en una grave situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>iii- Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra actos administrativos en materia pensional, como mecanismo definitivo. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>De manera constante, la Corte ha considerado en relaci\u00f3n con la procedencia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo efectivo para la protecci\u00f3n de derechos fundamentales que podr\u00edan verse vulnerados o amenazados por mandamientos consagrados en actos emitidos por la administraci\u00f3n, que por regla general aqu\u00e9lla no es adecuada para controvertirlos, sino que, por el contrario, la competencia se encuentra radicada en la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. Sin embargo, en algunos casos excepcionales, esta Corporaci\u00f3n ha considerado que el amparo procede como mecanismo definitivo de protecci\u00f3n de derechos fundamentales, y no transitorio. As\u00ed, en sentencia T- 571 de 2002, el juez constitucional consider\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn consecuencia, la Corte ha determinado que el juez de tutela, debe a\u00fan en forma oficiosa, revisar el acto administrativo que niega el reconocimiento de una pensi\u00f3n para establecer si no se ha incurrido en una v\u00eda de hecho. Esto significa, que el juez de tutela para estudiar los casos de solicitud de reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, no puede reducir su an\u00e1lisis a las condiciones de cumplimiento del derecho de petici\u00f3n sino, debe evaluar en forma concomitante, si en la respuesta que le brinda la entidad administradora de las pensiones al peticionario, no incurre en una v\u00eda de hecho al dilatar el goce efectivo de un derecho causado por razones ajenas al solicitante. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo fallo, la Corte estableci\u00f3 los casos excepcionales en los cuales el amparo procede como mecanismo definitivo y no transitorio en materia pensional:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConforme a lo expuesto, es posible identificar en la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n dos eventos en los cuales podr\u00edan configurarse v\u00edas de hecho en el acto administrativo proferido con ocasi\u00f3n de la solicitud pensional: \u00a0<\/p>\n<p>i. Cuando en el acto administrativo por medio del cual se define el reconocimiento de una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n se declara que el peticionario cumple con los requisitos establecidos por la ley para acceder al status de pensionado pero se le niega el reconocimiento del derecho por razones de tr\u00e1mite administrativo, por ejemplo la expedici\u00f3n del bono pensional. \u00a0<\/p>\n<p>ii. Cuando en el acto administrativo por medio del cual se define el reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n se incurre en una omisi\u00f3n manifiesta al no aplicar las normas que corresponden al caso concreto o elige aplicar la norma menos favorable para el trabajador, en franca contradicci\u00f3n con la orden constitucional del principio de favorabilidad. Por ejemplo, cuando se desconoce la aplicaci\u00f3n de un r\u00e9gimen especial o se omite aplicar el r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto en el sistema general de pensiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo las se\u00f1aladas condiciones, y tomando en consideraciones las especificidades del caso concreto, la Corte orden\u00f3 un amparo definitivo y no transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, se hab\u00eda pronunciado la Corte en sentencia T- 083 de 2004, cuando consider\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo obstante lo dicho, la regla que restringe la participaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela en la protecci\u00f3n de los derechos prestacionales tampoco es absoluta. Conforme con su propia filosof\u00eda, la Corte ha venido sosteniendo que, excepcionalmente, es posible el reconocimiento de esta clase de derechos por la v\u00eda del amparo constitucional, no solo cuando se ejerce como mecanismo transitorio, caso en el cual es necesario demostrar la existencia de un perjuicio irremediable, sino tambi\u00e9n cuando el medio judicial preferente es ineficaz o no es lo suficientemente expedito para brindar una protecci\u00f3n inmediata, circunstancias que deben ser valorados por el juez constitucional en cada caso particular. (negrillas agregadas). \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00faltimo razonamiento encuentra pleno respaldo en el art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acci\u00f3n de tutela, el cual, al referirse a las causales de improcedencia del amparo constitucional, se\u00f1ala claramente que la existencia de otros medios de defensa judicial tendr\u00e1 que ser apreciada \u201cen concreto\u201d por el juez, teniendo en cuenta el grado de eficiencia y efectividad del mecanismo judicial frente a las circunstancias en que se encuentre el solicitante al momento de invocar la protecci\u00f3n del derecho presuntamente conculcado. Amparada en ese mandato, la Corte expres\u00f3 en uno de sus primeros pronunciamientos, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;el otro medio de defensa judicial a que alude el art\u00edculo 86 debe poseer necesariamente, cuando menos, la misma eficacia en materia de protecci\u00f3n inmediata de derechos constitucionales fundamentales que, por su naturaleza, tiene la acci\u00f3n de tutela. De no ser as\u00ed, se estar\u00eda haciendo simplemente una burda y mec\u00e1nica ex\u00e9gesis de la norma, en abierta contradicci\u00f3n con los principios vigentes en materia de efectividad de los derechos y con desconocimiento absoluto del querer expreso del Constituyente.\u201d (Sentencia T-414 de 1992).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s recientemente, la Corte en sentencia T- 019 de 2009, de manera puntual se\u00f1al\u00f3 sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra actos administrativos en materia pensional: \u00a0<\/p>\n<p>. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c si bien la accionante puede acudir a la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa para obtener la nulidad de la resoluci\u00f3n del I.S.S. que neg\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez y lograr su reconocimiento y liquidaci\u00f3n, no puede perderse de vista que dichos procesos tienen una duraci\u00f3n aproximada de 10 a\u00f1os, de modo que someter a la se\u00f1ora \u00c1vila Sotomontes a un proceso ordinario o administrativo llevar\u00eda a hacerle perder uno de los beneficios a que tiene derecho por pertenecer al r\u00e9gimen de transici\u00f3n, cual es la posibilidad de pensionarse con la edad estipulada en el r\u00e9gimen pensional al que estaba afiliada al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993. (negrillas y subrayados agregados). \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, se puede concluir que por regla general, la acci\u00f3n de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protecci\u00f3n de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasi\u00f3n de la expedici\u00f3n de actos administrativos referentes a temas pensionales, como quiera que existen otros mecanismos judiciales para su defensa. Sin embargo, proceder\u00e1 el amparo contra las actuaciones administrativas cuando el acto administrativo sea manifiestamente contrario a la legalidad y se vulneren gravemente derechos fundamentales, es decir, cuando del an\u00e1lisis del caso concreto se observa una real o aparente intenci\u00f3n de no decidir de manera ajustada al ordenamiento jur\u00eddico, propiciando y forzando la utilizaci\u00f3n innecesaria y dilatoria de v\u00edas judiciales. Todas estas circunstancias deber\u00e1n ser analizadas en el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>iii. R\u00e9gimen Jur\u00eddico aplicable en materia de pensi\u00f3n de invalidez para miembros de la Fuerza P\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con este punto, encuentra la Sala que seg\u00fan escrito obrante a folio 127 del expediente, al se\u00f1or Mu\u00f1oz Jim\u00e9nez le fue definida su situaci\u00f3n de sanidad, mediante acta de Junta M\u00e9dica-Laboral 2883 de fecha 1 de diciembre de 1999, la cual fue modificada mediante Tribunal M\u00e9dico-Laboral No. 1691 de 2000 de Revisi\u00f3n-Militar y de Polic\u00eda determinando una disminuci\u00f3n de capacidad laboral del 73.06%. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0En la fecha de ocurrencia de los hechos narrados de manera precedente, es decir la \u00e9poca en que fue calificada la incapacidad y se produjo el retiro del servicio militar obligatorio, se encontraba vigente el Decreto 094 del 11 de enero de 1989 \u201cPor el cual se reforma el estatuto de la capacidad sicof\u00edsica, incapacidades, inval\u00eddez e indemnizaciones del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional, soldados, Grumetes, Agentes, Alumnos de las Escuelas de Formaci\u00f3n y personal civil del Ministerio de Defensa y la Polic\u00eda Nacional\u201d . El citado Decreto dispon\u00eda en su art\u00edculo 90 lo relativo a la pensi\u00f3n de invalidez de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 90. Pensi\u00f3n de invalidez del personal de soldados y Grumetes. A Partir de la vigencia del presente Decreto, cuando el personal de soldados Grumetes de las Fuerzas Militares , adquiera una incapacidad durante el servicio que implique una p\u00e9rdida igual o superior al 75 % de su capacidad sicof\u00edsica tendr\u00e1 derecho mientras subsista la incapacidad, a una pensi\u00f3n mensual pagadera por el Tesoro P\u00fablico liquidada as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>a) El 75% del sueldo b\u00e1sico de un Cabo superior o su equivalente, cuando en \u00edndice de lesi\u00f3n fijado determine una disminuci\u00f3n de la capacidad sicof\u00edsica del 75 % y no alcance al 95%. \u00a0<\/p>\n<p>b) El 100 % del sueldo b\u00e1sico de un cabo segundo o su equivalente, cuando el \u00edndice de lesi\u00f3n fijado determine una disminuci\u00f3n de la capacidad sicof\u00edsica del 75% y no alcance al 95%. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, el Decreto 094 de 1989 en su art\u00edculo 25 consagraba al Tribunal M\u00e9dico-Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda como m\u00e1xima autoridad en materia de sanidad. Al respecto prescrib\u00eda: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 25\u00ba. &#8211; Tribunal M\u00e9dico &#8211; Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda. El Tribunal M\u00e9dico &#8211; Laboral y de revisi\u00f3n, es la m\u00e1xima autoridad en materia M\u00e9dico &#8211; Militar y policial. Como tal conoce en \u00faltima instancia de las reclamaciones que surjan contra las decisiones de las Juntas M\u00e9dico &#8211; Laborales. En consecuencia podr\u00e1 aclarar, ratificar, modificar, o revocar tales decisiones\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Con posterioridad se expidi\u00f3 el Decreto Ley 1796 del 2000, \u201cPor el cual se regula la evaluaci\u00f3n de la capacidad sicof\u00edsica y de la disminuci\u00f3n de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensi\u00f3n por invalidez e informes administrativos \u00a0por lesiones, de los miembros de la Fuerza P\u00fablica, Alumnos \u00a0de las Escuelas de Formaci\u00f3n y sus equivalentes en la \u00a0Polic\u00eda Nacional, personal civil al servicio del \u00a0Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Polic\u00eda Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley\u201d.La mayor\u00eda de las disposiciones de \u00e9ste Decreto se encuentran vigentes en la actualidad. \u00a0<\/p>\n<p>En materia de pensi\u00f3n de invalidez el Decreto 1796 dispone: \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 38. LIQUIDACION DE PENSION DE INVALIDEZ PARA EL PERSONAL DE OFICIALES, SUBOFICIALES, AGENTES, Y PERSONAL DEL NIVEL EJECUTIVO DE LA POLICIA NACIONAL. Cuando mediante Junta M\u00e9dico-Laboral o Tribunal Medico-Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda, haya sido determinada una disminuci\u00f3n de la capacidad laboral igual o superior al 75%, ocurrida durante el servicio, el personal a que se refiere el presente art\u00edculo, tendr\u00e1 derecho, mientras subsista la incapacidad, a una pensi\u00f3n mensual, valorada y definida de acuerdo con la reglamentaci\u00f3n que expida para el efecto el Gobierno Nacional, liquidada con base en las partidas establecidas en las normas que regulen la materia y de conformidad con los porcentajes que a continuaci\u00f3n se se\u00f1alan:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El setenta y cinco por ciento (75%) de dichas partidas, cuando la disminuci\u00f3n de la capacidad laboral sea igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%) y no alcance el ochenta y cinco por ciento (85%).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. El ochenta y cinco por ciento (85%) de dichas partidas, cuando la disminuci\u00f3n de la capacidad laboral sea igual o superior al ochenta y cinco por ciento (85%) y no alcance el noventa y cinco por ciento (95%).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. El noventa y cinco por ciento (95%) de dichas partidas, cuando la disminuci\u00f3n de la capacidad laboral sea igual o superior al noventa y cinco por ciento (95%).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 1o. Cuando el porcentaje de p\u00e9rdida de la capacidad laboral no sea igual o superior al 75%, no se generar\u00e1 derecho a pensi\u00f3n de invalidez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Decreto en referencia, al hacer menci\u00f3n de los Organismos \u00a0M\u00e9dico Laborales Militares y de Polic\u00eda, se\u00f1ala \u00a0que son \u00e9stos, el \u00a0Tribunal M\u00e9dico-Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda \u00a0y a la \u00a0Junta M\u00e9dico-Laboral Militar o de Polic\u00eda9 . \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, dispone en su art\u00edculo 19 las causales de convocatoria de la Junta M\u00e9dico Laboral. Al respecto prescribe: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se practicar\u00e1 Junta M\u00e9dico-Laboral en los siguientes casos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando en la pr\u00e1ctica de un examen de capacidad sicof\u00edsica se encuentren lesiones o afecciones que disminuyan la capacidad laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando exista un informe administrativo por lesiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Cuando existan patolog\u00edas que as\u00ed lo ameriten\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Por solicitud del afectado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda dispone: \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 21. TRIBUNAL MEDICO-LABORAL DE REVISION MILITAR Y DE POLICIA. El Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda conocer\u00e1 en \u00faltima instancia de las reclamaciones que surjan contra las decisiones de las Juntas M\u00e9dico-Laborales y en consecuencia podr\u00e1 ratificar, modificar o revocar tales decisiones. As\u00ed mismo, conocer\u00e1 en \u00fanica instancia la revisi\u00f3n de la pensi\u00f3n por solicitud del pensionado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 22. IRREVOCABILIDAD. Las decisiones del Tribunal M\u00e9dico-Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda son irrevocables y obligatorias y contra ellas s\u00f3lo proceden las acciones jurisdiccionales pertinentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en el a\u00f1o 2004 se expidi\u00f3 la Ley 923 \u00a0\u201cMediante la cual se se\u00f1alan las normas, objetivos y criterios que deber\u00e1 observar el Gobierno Nacional para la fijaci\u00f3n del r\u00e9gimen pensional y de asignaci\u00f3n de retiro de los miembros de la Fuerza P\u00fablica\u201d, \u00e9sta en su art\u00edculo 3.5 dispone lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>3.5. El derecho para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez, as\u00ed como su monto, ser\u00e1 fijado teniendo en cuenta el porcentaje de la disminuci\u00f3n de la capacidad laboral del miembro de la Fuerza P\u00fablica, determinado por los Organismos M\u00e9dico \u00adLaborales Militares y de Polic\u00eda, conforme a las leyes especiales hoy vigentes, teniendo en cuenta criterios diferenciales de acuerdo con las circunstancias que originen la disminuci\u00f3n de la capacidad laboral. En todo caso no se podr\u00e1 establecer como requisito para acceder al derecho, una disminuci\u00f3n de la capacidad laboral inferior al cincuenta por ciento (50%) y el monto de la pensi\u00f3n en ning\u00fan caso ser\u00e1 menor al cincuenta por ciento (50%) de las partidas computables para la asignaci\u00f3n de retiro. \u00a0<\/p>\n<p>La anterior disposici\u00f3n ha sido objeto de interpretaci\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n, la cual ha se\u00f1alado que para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez por parte de los miembros de la fuerza p\u00fablica se establece un par\u00e1metro m\u00ednimo de protecci\u00f3n que es el 50% de disminuci\u00f3n en la capacidad laboral, \u00e9sta interpretaci\u00f3n fue acogida por la Corte por vez primera en la sentencia \u00a0T-829 de 2005, cuando se estudi\u00f3 el caso de un agente del escuadr\u00f3n antimot\u00edn que sufri\u00f3 una disminuci\u00f3n de la capacidad laboral del 62.44% a consecuencia de la prestaci\u00f3n del servicio y, al cual se le negaba el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez por ser la p\u00e9rdida de capacidad laboral inferior al 75%. En dicha ocasi\u00f3n expres\u00f3 la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn consecuencia, aunque el r\u00e9gimen legal anterior no generaba el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez a favor del miembro de la fuerza p\u00fablica que tuviese una disminuci\u00f3n de la capacidad laboral menor del 75%, y por tanto, solo se pod\u00eda acceder a la misma cuando el porcentaje fuese igual o superior al 75%, a partir de la ley 923 de 2004, debe entenderse que esta situaci\u00f3n se modific\u00f3, pues se reconoce que los miembros de la fuerza p\u00fablica pueden optar por una pensi\u00f3n cuando la invalidez sea igual o superior al 50%.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, la normatividad vigente para los miembros de la fuerza p\u00fablica, contempla una situaci\u00f3n distinta en el sentido de reconocer la pensi\u00f3n de invalidez cuando la disminuci\u00f3n de la capacidad laboral sea superior al 50%\u201d. Subrayado ausente en texto original. \u00a0<\/p>\n<p>Este ha sido el criterio utilizado por esta Corte para dar soluci\u00f3n a distintos casos, entre los que se cuentan el de un soldado profesional de la Armada Nacional al que le fue reconocida la pensi\u00f3n de invalidez tras haber sido diagnosticada una disminuci\u00f3n del 62.80% de su capacidad laboral, esta vez en aplicaci\u00f3n de la ley 923 de 2004 y el decreto 4433 del mismo a\u00f1o10. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se destaca el caso resuelto por la sentencia T-595 de 2007, ocasi\u00f3n en que la Corte fue clara en afirmar la procedencia del reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez para miembros de la fuerza p\u00fablica cuando quiera que la incapacidad permanente supere el 50% y llama la atenci\u00f3n sobre la reticencia del Ministerio de Defensa para aplicar las normas pertinentes contenidas en la ley 923 de 200411. En dicha ocasi\u00f3n se estudi\u00f3 el caso de un miembro del Ejercito Nacional \u00a0padec\u00eda una disminuci\u00f3n del 62.3% de capacidad laboral y no se le reconoc\u00eda la pensi\u00f3n por no contar con 75% de p\u00e9rdida de la capacidad laboral como lo dispon\u00eda el Decreto Ley 1796 del 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se destaca la sentencia T-431 de 2009 , en la cual se estudi\u00f3 el caso un funcionario civil vinculado a la Fuerza A\u00e9rea Colombiana, que vio deteriorado su estado de salud, durante el per\u00edodo de prestaci\u00f3n de sus servicios, hasta el punto de serle diagnosticada una disminuci\u00f3n de la capacidad laboral equivalente al 73.20%, y al cual el Establecimiento de Sanidad Militar de la Fuerza A\u00e9rea le negaba el reconocimiento de la pensi\u00f3n al actor por no cumplir con la disminuci\u00f3n de la capacidad laboral m\u00ednima para acceder a una pensi\u00f3n de invalidez. En dicha ocasi\u00f3n esta Corporaci\u00f3n afirm\u00f3 que en ese caso proced\u00eda el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez para civiles al servicio de la fuerza p\u00fablica, cobijados por un r\u00e9gimen especial, cuando quiera que la incapacidad permanente supere el 50%. \u00a0<\/p>\n<p>Como se puede ver la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha sido uniforme al momento de proteger el derecho a la seguridad social y al m\u00ednimo vital en casos como el del actor, en los cuales se les ha negado el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez a \u00a0miembros de la fuerza p\u00fablica que perdieron mas del 50% de la capacidad laboral durante la prestaci\u00f3n del servicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii.- El caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso el se\u00f1or Alexander Mu\u00f1oz Jim\u00e9nez reclama la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la seguridad social, el m\u00ednimo vital y la vida, los cuales considera vulnerados por el Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, ante la negativa de reconocerle la pensi\u00f3n de invalidez, a pesar de que seg\u00fan dictamen emitido por los \u00f3rganos M\u00e9dico Laborales y de Polic\u00eda, posee una p\u00e9rdida de la capacidad laboral del 73.06% a consecuencia del ataque de las FARC del que fue victima mientras prestaba el servicio militar. \u00a0<\/p>\n<p>El actor acudi\u00f3 a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, demandando la legalidad de los actos administrativos que negaron el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez. El mencionado proceso termin\u00f3 con sentencia de 24 de noviembre de 2005, en la cual se negaron las pretensiones del hoy accionante, por encontrarse las aludidas resoluciones ajustadas a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Con posterioridad al fallo de segunda instancia, fue remitido al Magistrado ponente del proceso contencioso, aclaraci\u00f3n del dictamen emitido por la Junta de Calificaci\u00f3n de Invalidez Regional Meta, se\u00f1alando que el actor presentaba una disminuci\u00f3n de la capacidad laboral del 100%. \u00a0<\/p>\n<p>Con el resultado de la aclaraci\u00f3n emitida por la Junta de Calificaci\u00f3n de invalidez, Regional Meta, el actor solicit\u00f3 nuevamente a la entidad demanda el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez. Adicional a ello, pidi\u00f3 se realizara una nueva valoraci\u00f3n por parte de los organismos laborales del Ejercito Nacional a fin de establecer su verdadero porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral, pues la entidad demandada no le daba m\u00e9rito al expresado por la Junta de Calificaci\u00f3n Regional Meta. Ambas peticiones fueron negadas mediante Resoluci\u00f3n emitida el 4 de agosto de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>En la actualidad el actor presenta crisis de epilepsia, estando a punto de perder la vida en la \u00faltima de ella12, y todo a consecuencia del disparo que le fuera propinado en el mencionado ataque guerrillero. Adicional a lo anterior, se encuentra desempleado y a su cargo est\u00e1n la compa\u00f1era permanente y sus menores hijos. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez expuesto lo anterior, entra la Sala a determinar si con la negativa del Ministerio de Defensa Nacional, Grupo de Prestaciones Sociales, a realizar una nueva valoraci\u00f3n de la disminuci\u00f3n de la capacidad laboral del actor, que permita establecer si cumple los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez, se vulneran sus derechos fundamentales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Sea lo primero se\u00f1alar, que como bien se indic\u00f3 en la parte considerativa de esta providencia, por regla general, la acci\u00f3n de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protecci\u00f3n de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasi\u00f3n de la expedici\u00f3n de actos administrativos referentes a temas \u00a0pensionales, como quiera que existen otros mecanismos judiciales para su defensa. Sin embargo, procede el amparo contra las actuaciones administrativas cuando el acto administrativo vulnere gravemente derechos fundamentales de forma tal que se pueda ocasionar un perjuicio irremediable, es decir, cuando del an\u00e1lisis del caso concreto se observa una real o aparente intenci\u00f3n de no decidir de manera ajustada al ordenamiento jur\u00eddico, propiciando y forzando la utilizaci\u00f3n innecesaria y dilatoria de v\u00edas judiciales. Circunstancias estas que se deben estudiar en el caso en particular. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas lo primero que debe establecer la Sala es si la Resoluci\u00f3n 522830 de 4 de agosto de 2009 que neg\u00f3 una nueva valoraci\u00f3n, a pesar de existir un dictamen de la Junta de Calificaci\u00f3n de Invalidez,-Regional Meta- que modifica ampliamente el porcentaje dictaminado por los \u00f3rganos Militares y de Polic\u00eda generando serias dudas acerca del porcentaje real de disminuci\u00f3n de capacidad laboral del actor, es contraria a la Ley y vulnera los derechos fundamentales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Lo primero que se debe advertir es que en el presente caso la negativa de la entidad demandada a realizar una nueva valoraci\u00f3n por parte de los organismos M\u00e9dico Laborales Militares y de Polic\u00eda, se encuentra fundamentada en que la situaci\u00f3n del actor no est\u00e1 contemplada dentro de las causales establecidas en el art\u00edculo19 del Decreto Ley 1796 del 2000 para practicar un examen por parte de Junta M\u00e9dico-Laboral13. As\u00ed mismo, aduce que las decisiones de los Tribunales M\u00e9dico-Laborales de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda son irrevocables y obligatorias de conformidad con el art\u00edculo 22 del mencionado Decreto.14 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien, la anterior respuesta emitida por la entidad demandada a la solicitud de nueva valoraci\u00f3n no es formalmente contraria a la Ley, -art\u00edculos 19 y 22 del Decreto Ley 1796 de 2000-, resulta contraria al contenido de los derechos fundamentales del actor, como se pasa a demostrar. \u00a0<\/p>\n<p>Se debe se\u00f1alar en el caso particular, que aunque existe dictamen emitido por los Organismos M\u00e9dico Laborales de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda, que seg\u00fan prescribe el art\u00edculo 22 del Decreto Ley 1796 del 2000 es irrevocable, con posterioridad al fallo emitido por el Juez contencioso se alleg\u00f3 al magistrado sustanciador del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho una aclaraci\u00f3n del dictamen emitido por la Junta de Calificaci\u00f3n de Meta, que indicaba la disminuci\u00f3n de capacidad laboral del actor ascend\u00eda al 100%. Lo anterior permite concluir que no existe claridad acerca de cual es el porcentaje real de disminuci\u00f3n de capacidad laboral. \u00a0<\/p>\n<p>La falta de certeza sobre la disminuci\u00f3n exacta de la capacidad laboral y la negativa a practicar una nueva evaluaci\u00f3n del actor vulnera su derecho a la valoraci\u00f3n y repercute de manera directa en la posibilidad de que al se\u00f1or Mu\u00f1oz Jim\u00e9nez le sea reconocida la pensi\u00f3n de invalidez, pues como se se\u00f1al\u00f3 en la parte considerativa, la valoraci\u00f3n es la que configura el derecho pensional pues en ella se emite el porcentaje de disminuci\u00f3n de la capacidad laboral y el origen de la misma, convirti\u00e9ndose as\u00ed en un deber para la entidad encargada de reconocer la prestaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es preciso se\u00f1alar en este punto que el porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral puede variar a lo largo del tiempo, de manera que resulta acorde a criterios de justicia material el que, de acuerdo con las circunstancias del caso especifico, proceda realizar una valoraci\u00f3n cuando existan elementos que dejen ver la posibilidad de variaci\u00f3n (incremento, disminuci\u00f3n e incluso desaparici\u00f3n de la disminuci\u00f3n de la capacidad laboral). Esto ser\u00eda una aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica de la revaloraci\u00f3n que en el caso de los pensionados por incapacidad resulta preceptiva en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 10 del Decreto Ley 1796 de 2000, que en la actualidad regula la materia15, ya que no se entiende que exista la obligaci\u00f3n de realizar valoraciones peri\u00f3dicas para comprobar el grado de disminuci\u00f3n de capacidad laboral en los casos en que se ha otorgado pensi\u00f3n de invalidez y, por el contrario ni siquiera exista la posibilidad de solicitarla en los casos en que la pensi\u00f3n ha sido negada. De all\u00ed que, la no aceptaci\u00f3n en este caso de una nueva valoraci\u00f3n ser\u00eda contraria a la protecci\u00f3n efectiva del derecho fundamental a la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, en este caso en particular, se excepcionar\u00e1 la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 22 del Decreto \u00a01796 de 2000 referente a la irrevocabilidad de las decisiones del Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda, que sirve de argumento al Grupo de Sanidad del Ministerio de Defensa para negar la nueva Valoraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, si bien el art\u00edculo 19 del Decreto Ley 1796 de 2000 no enuncia la situaci\u00f3n del actor como una de las causales para convocar Junta M\u00e9dico Laboral, en el caso en particular por las especificas circunstancias del se\u00f1or Mu\u00f1oz Jim\u00e9nez, se inaplicar\u00e1 el mencionado art\u00edculo para dar paso a la posibilidad de convocar a dicha Junta a fin de garantizar los derechos fundamentales del actor. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, es importante se\u00f1alar que una vez emitido el dictamen por los organismos M\u00e9dicos Laborales de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda, el acto administrativo posterior que reconozca o deniegue la pensi\u00f3n de invalidez deber\u00e1 aplicar la interpretaci\u00f3n dada por est\u00e1 Corporaci\u00f3n a la Ley 923 de 2004 para reconocer la mencionada pensi\u00f3n a los miembros de la Fuerza P\u00fablica, la cual se\u00f1ala que basta una disminuci\u00f3n de la capacidad laboral superior al 50% para hacerse acreedor al derecho pensional. \u00a0<\/p>\n<p>Vale la pena aclarar que la ocurrencia de los hechos que generaron la incapacidad se dieron bajo la vigencia del Decreto 094 de 1989, posteriormente modificado por la Ley 923 de 2004 en lo referente al porcentaje exigido a los miembros de la Fuerza P\u00fablica para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez, lo que genera vacilaci\u00f3n acerca de la normatividad aplicable al actor, que en este caso conduce a la aplicaci\u00f3n de la \u00faltima disposici\u00f3n mencionada, por cuanto en materia laboral y de seguridad social, observ\u00e1ndose el mandato superior contenido en el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n, debe primar la normatividad favorable al se\u00f1or Alexander Mu\u00f1oz Jim\u00e9nez, pues en caso de duda, se hace imperativo que el operador judicial apoye su decisi\u00f3n en la norma mas favorable para el trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo antes expuesto, en la parte resolutiva de esta providencia se ordenar\u00e1 al Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional realizar una nueva valoraci\u00f3n de la disminuci\u00f3n de capacidad laboral del accionante que sirva de fundamento para la expedici\u00f3n del acto administrativo posterior que reconozca o niegue el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez. Para ello. se reitera, deber\u00e1 tenerse en cuenta la jurisprudencia vigente de la Corte Constitucional que interpreta la Ley 923 de 2004 en materia de pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: Revocar la sentencia proferida el 29 de julio de 2010 por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Primera y, en consecuencia CONCEDER por las razones antes expuestas y en las precisas condiciones indicadas el amparo del derecho a la seguridad social, a la valoraci\u00f3n de la capacidad laboral y al m\u00ednimo vital del se\u00f1or Alexander Mu\u00f1oz Jim\u00e9nez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: Dejar sin efecto la Resoluci\u00f3n 522830 del 4 de agosto de 2009 proferida por la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Ordenar al Grupo de Sanidad de las Fuerzas Militares que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, realice una nueva valoraci\u00f3n de la capacidad laboral del actor y, a partir de ella determinar si cumple los requisitos para que le sea reconocida la pensi\u00f3n de invalidez conforme a la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: Por Secretar\u00eda l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO LUIS ERNESTO VARGAS SILVA A LA SENTENCIA T-038 DE 2011 \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte, en esta oportunidad me permito aclarar mi voto por las razones que a continuaci\u00f3n se exponen: \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-038 de 2011 la Sala Octava de Revisi\u00f3n revoc\u00f3 la sentencia de instancia denegatoria de amparo, y en su lugar concedi\u00f3 la tutela de los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la seguridad social en su contenido de garant\u00eda a la valoraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral del se\u00f1or Alexander Mu\u00f1oz Jim\u00e9nez. \u00a0<\/p>\n<p>El problema jur\u00eddico que enjuici\u00f3 la Corte en la sentencia T-038 de 2011 se contrajo a establecer si la entidad demandada vulner\u00f3 los derechos constitucionales invocados por el actor al haber negado mediante acto administrativo del 4 de agosto de 2009 la pr\u00e1ctica de una valoraci\u00f3n de su p\u00e9rdida de capacidad laboral sin tener en cuenta el dictamen proferido por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Meta, el cual le asign\u00f3 un grado de discapacidad del 100% y gener\u00f3 duda sobre su porcentaje real de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de un juicioso an\u00e1lisis del contenido normativo de los art\u00edculos 10, 19 y 22 del Decreto Ley 1796 de 2000, la Sala concluye que el acto administrativo acusado vulner\u00f3 los derechos fundamentales del accionante en la medida que no tuvo en cuenta que el dictamen particular por \u00e9l allegado, le otorg\u00f3 una discapacidad del 100% y gener\u00f3, por ende, duda sobre el porcentaje real de disminuci\u00f3n de la capacidad laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de lo anterior, la Corte ordena a Sanidad Militar la realizaci\u00f3n de \u201cuna nueva valoraci\u00f3n de la capacidad laboral del actor y, a partir de ella determinar si cumple los requisitos para que le sea reconocida la pensi\u00f3n de invalidez conforme a la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Motivos de la aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>2.1.- A mi juicio existen algunos aspectos de la sentencia T-038 de 2011 que de alguna manera resultan problem\u00e1ticos en t\u00e9rminos de sentido de la decisi\u00f3n y fundamentaci\u00f3n de la misma. Sobre el primer punto, estimo que la providencia se abstuvo de analizar el problema jur\u00eddico y el debate constitucional realmente propuesto por el actor, el cual claramente solicit\u00f3 al juez constitucional establecer si la entidad demandada, al negar el reconocimiento de su pensi\u00f3n de invalidez, vulner\u00f3 sus derechos fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital16. De haber abordado el anotado an\u00e1lisis, la Sala habr\u00eda concluido que el Ministerio de Defensa Nacional cometi\u00f3 la infracci\u00f3n constitucional endilgada, y habr\u00eda procedido, en consecuencia, a ordenar el inmediato reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez y el pago del respectivo retroactivo. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, se acredit\u00f3 que el demandante fue valorado con un porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral superior al 50%, grado de discapacidad que de conformidad con la interpretaci\u00f3n uniforme y reiterada que esta Corporaci\u00f3n le ha dado al art\u00edculo 3 numeral 3.5 de la Ley 923 de 2004, le permite acceder a una pensi\u00f3n de invalidez independientemente de la fecha de estructuraci\u00f3n de la discapacidad. \u00a0<\/p>\n<p>No est\u00e1 en discusi\u00f3n que el peticionario tiene un grado de discapacidad superior al 50%, pues el Tribunal M\u00e9dico Militar fij\u00f3 la misma en 73.06% en acta N\u00b0 1691 del 26 de abril de 2000. Podr\u00eda arg\u00fcirse sin embargo, que la misma no es actual y por ello existe duda sobre el porcentaje real de discapacidad; no obstante, la mencionada incertidumbre \u00fanicamente afectar\u00eda la determinaci\u00f3n del monto definitivo de la prestaci\u00f3n, pero no el reconocimiento de la pensi\u00f3n, ya que fue la propia entidad accionada la que dio plena validez y actualidad al dictamen que fij\u00f3 en 73.06 el porcentaje de p\u00e9rdida capacidad laboral del demandante, al emplear dicho documento para negar la petici\u00f3n pensional en la resoluci\u00f3n 1141 del 23 de abril de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, la vigencia del dictamen emitido por el Tribunal M\u00e9dico Militar en el a\u00f1o 2000 fue revalidada nuevamente por la demandada al dar contestaci\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela. As\u00ed, refiere la sentencia que en su defensa la accionada sostuvo que \u201cel Tribunal M\u00e9dico mediante acta N 1691 de 26 de abril de 2000 determin\u00f3 la incapacidad laboral del actor en un 73.06%, por lo que el actor no cumple con el requisito exigido por el Decreto 094 de 1989 que exige una disminuci\u00f3n de la capacidad laboral del 75%\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese que la demandada en ning\u00fan momento cuestiona la vigencia del dictamen del a\u00f1o 2000, ni el grado de discapacidad dispuesto en este. El \u00fanico obst\u00e1culo que opone para el reconocimiento de la pensi\u00f3n es la no acreditaci\u00f3n por parte del accionante del porcentaje exigido en el Decreto 094 de 1989 (75%), barrera que f\u00e1cilmente pudo haber sido removida por la Sala Octava en acatamiento a la jurisprudencia plasmada en las sentencias T-829 de 2005, T-595 de 2007, T-431 de 2009 y T-229 de 2009, reiteradas en esta oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>En adici\u00f3n a lo anterior, debe puntualizarse que la pensi\u00f3n ha debido reconocerse incluso en atenci\u00f3n al dictamen particular allegado por el demandante, ya que la administraci\u00f3n al negarse a practicar una nueva valoraci\u00f3n -y con fundamento en ella descartar la presentada por el actor-, result\u00f3 vinculada al dictamen de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Meta que fij\u00f3 la discapacidad en 100%. Lo anterior en aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica de la regla jurisprudencial desarrollada por esta Corte en materia de salud frente a la negaci\u00f3n de tratamientos o medicamentos prescritos por m\u00e9dicos no adscritos a la EPS del solicitante17. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.- Igualmente, desde el punto de vista pr\u00e1ctico, reconocer la pensi\u00f3n de invalidez por v\u00eda constitucional en modo alguno implicar\u00eda dejar sin efecto la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 24 de noviembre de 2005, pues en asuntos atinentes a la pensi\u00f3n de invalidez las decisiones judiciales que ponen fin al proceso, no necesariamente hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada material, pues de variar la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que motiv\u00f3 la primera solicitud (por ejemplo el porcentaje de discapacidad) la administraci\u00f3n puede disponer la revisi\u00f3n de la prestaci\u00f3n o el solicitante impetrar nuevamente su reconocimiento, actos estos \u00faltimos que pueden ser cuestionados ante estrados judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, el demandante hizo una nueva petici\u00f3n en el a\u00f1o 2008 con fundamento en un dictamen que le asign\u00f3 un mayor porcentaje de invalidez que el otorgado en el a\u00f1o 2000 por el Tribunal M\u00e9dico Militar. Como se expuso, en su respuesta a la solicitud del peticionario, la administraci\u00f3n a trav\u00e9s de resoluci\u00f3n 1141 del 23 de abril de 2009, desestim\u00f3 el dictamen particular, convalid\u00f3 el primigenio del a\u00f1o 2000, y se abstuvo de autorizar una nueva valoraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la decisi\u00f3n del Ministerio de Defensa Nacional que aqu\u00ed se cuestiona es formal y materialmente distinta a la que origin\u00f3 el proceso contencioso administrativo, por lo que la referida sentencia del a\u00f1o 2005 no representa un obst\u00e1culo a la procedencia directa del amparo a la pensi\u00f3n de invalidez, al no existir la triple y concurrente identidad en los hechos, en la causa y en lo pedido, exigida por la figura de la cosa juzgada material. \u00a0<\/p>\n<p>2.3- De otra parte, en cuanto a las dificultades de fundamentaci\u00f3n de la sentencia T-038 de 2011 anunciadas al inicio de la presente aclaraci\u00f3n de voto, es del caso se\u00f1alar que la tesis mayoritaria precisa que ante la falta de certeza sobre la p\u00e9rdida de capacidad laboral del accionante, es menester inaplicar los art\u00edculos 19 y 22 del Decreto Ley 1796 de 2000, y en su lugar dar tr\u00e1mite al art\u00edculo 10 del mismo estatuto, en tanto establece que la administraci\u00f3n tiene el deber de realizar una vez cada tres a\u00f1os ex\u00e1menes m\u00e9dicos de revisi\u00f3n al personal pensionado por invalidez, a fin de mantener, incrementar o revocar la prestaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, estimo que no es necesario inaplicar los art\u00edculos 19 y 22 del Decreto Ley 1796 de 2000, sino darles una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica y en armon\u00eda con la Constituci\u00f3n y el principio de favorabilidad en ella consagrado, en tanto la referida irrevocabilidad y obligatoriedad de las decisiones del Tribunal M\u00e9dico de Revisi\u00f3n Militar no puede ser entendida como la completa imposibilidad de practicar nuevas calificaciones, pues el propio decreto establece hip\u00f3tesis en las cuales es posible convocar nuevamente a la Junta M\u00e9dico Militar en los eventos consignados en los art\u00edculos 10 y 19 del indicado estatuto. \u00a0<\/p>\n<p>En similar direcci\u00f3n, es mi criterio que si bien un entendimiento anal\u00f3gico del art\u00edculo 10 del Decreto Ley 1796 de 2000 lleva a concluir que las personas a quienes se les ha negado una pensi\u00f3n de invalidez tambi\u00e9n tienen la posibilidad de solicitar la pr\u00e1ctica de una nueva valoraci\u00f3n de su p\u00e9rdida de capacidad laboral, debe precisarse que dicha facultad no solo es aplicable una vez cada tres a\u00f1os como lo establece el decreto para la administraci\u00f3n, sino en cualquier tiempo para los afectados, como lo precisa el art\u00edculo 44 de la Ley 100 de 199318, en tanto aunque es posible autorizar un trato diferenciado entre distintos sistemas de seguridad social, no es constitucionalmente admisible la consagraci\u00f3n de menores beneficios en el r\u00e9gimen excepcional al momento de atender una contingencia similar a la establecida en el sistema general19. \u00a0<\/p>\n<p>3. Conclusiones \u00a0<\/p>\n<p>3.1 La Sala ha debido tener en cuenta que en el presente asunto est\u00e1n seriamente comprometidos los derechos fundamentales de una persona de especial protecci\u00f3n constitucional, perteneciente a uno de los segmentos m\u00e1s pobres de la poblaci\u00f3n colombiana, que por m\u00e1s de 13 a\u00f1os ha venido solicitando diligentemente su pensi\u00f3n de invalidez \u2013incluso ante estrados judiciales en la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo- y proceder, en consecuencia, a ordenar el inmediato reconocimiento de la prestaci\u00f3n pensional y el pago del respectivo retroactivo, sin perjuicio de la potestad de revisi\u00f3n del grado de discapacidad que por mandato legal le asiste al Ministerio de Defensa Nacional, y a la nueva calificaci\u00f3n que ha de practicarse con el fin de fijar el monto definitivo de la mesada20. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- No obstante lo indicado, acompa\u00f1o el sentido de la decisi\u00f3n en cuanto si bien se dilata a\u00fan m\u00e1s el reconocimiento de la prestaci\u00f3n del accionante al someterlo a una nueva valoraci\u00f3n, calificaci\u00f3n y resoluci\u00f3n de su situaci\u00f3n m\u00e9dico laboral -tr\u00e1mites que a mi juicio resultan desproporcionados para el peticionario debido a su extrema vulnerabilidad y razonable diligencia, m\u00e1s no para la entidad que actu\u00f3 de forma contraria a derecho-, permite en todo caso la garant\u00eda de sus derechos fundamentales, en la medida que la Corte fue clara en condicionar la decisi\u00f3n de la administraci\u00f3n al acatamiento de la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, aunque la Sala en esta ocasi\u00f3n invirti\u00f3 la especial protecci\u00f3n que la Constituci\u00f3n le brinda al demandante en favor de la entidad accionada, no cabe duda que de ser valorado el actor con un porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral igual o superior al 50%, el Ministerio de Defensa Nacional debe proceder al inmediato reconocimiento de la prestaci\u00f3n y al pago del respectivo retroactivo. \u00a0<\/p>\n<p>Estas observaciones fueron puestas en consideraci\u00f3n de la Sala, sin embargo otra apreciaci\u00f3n tuvo la mayor\u00eda, y por esa raz\u00f3n, aclaro mi voto en los t\u00e9rminos indicados. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha up supra \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Folio 77, cuaderno 1 \u00a0<\/p>\n<p>2 Folio 84, cuaderno1 \u00a0<\/p>\n<p>3 Posici\u00f3n planteada desde la sentencia T-406 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>4 V\u00edctor Abramovich, Christian Courtis, Los derechos sociales como derechos exigibles, Editorial Trotta, Madrid, 2002. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver las sentencias T-016-07 sobre el derecho a la salud, T-585-08 sobre el derecho a la vivienda y T-580-07 sobre el derecho a la seguridad social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 Al respecto ver las Sentencias C-616 de 2001, C-130 de 2002, C-791 de 2002 y SU-623 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T-016-07. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Articulo 14, Decreto 1796 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia T-229 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>11 En este sentido manifest\u00f3 la Corte en la sentencia T\u2013595 de 2007, \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2-Sobre la vigencia de la Ley 923 de 2004 y las decisiones del Ministerio de Defensa: \u00a0<\/p>\n<p>La Corte nota, con preocupaci\u00f3n c\u00f3mo, tal como sucedi\u00f3 en el caso analizado en la Sentencia T-829 de 2005, la entidad demandada contin\u00faa desconociendo la vigencia de una ley que fij\u00f3 los par\u00e1metros m\u00ednimos que el gobierno debe respetar al fijar el marco prestacional de los miembros de la fuerza p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, esta Sala prevendr\u00e1 a la Instituci\u00f3n demandada para que se abstenga de tomar decisiones que, como \u00e9sta, vulneran el debido proceso por desconocer el principio de legalidad y el principio de favorabilidad en la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de las normas laborales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>12 Folio 6, Cuaderno 1 \u00a0<\/p>\n<p>13 Art\u00edculo 19 decreto 1796 de 2000. Causales \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando en la pr\u00e1ctica de un examen de capacidad sicof\u00edsica se encuentren lesiones o afecciones que disminuyan la capacidad laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando exista un informe administrativo por lesiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuando la incapacidad sea igual o superior a tres (3) meses, continuos o discontinuos, en un (1) a\u00f1o contado a partir de la fecha de expedici\u00f3n de la primera excusa de servicio total.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Cuando existan patolog\u00edas que as\u00ed lo ameriten\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Por solicitud del afectado \u00a0<\/p>\n<p>14 ARTICULO 22. IRREVOCABILIDAD. Las decisiones del Tribunal M\u00e9dico-Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda son irrevocables y obligatorias y contra ellas s\u00f3lo proceden las acciones jurisdiccionales pertinentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 EXAMENES DE REVISION A PENSIONADOS. La Direcci\u00f3n de Sanidad de cada Fuerza o de la Polic\u00eda Nacional, realizar\u00e1 por lo menos una vez cada tres (3) a\u00f1os ex\u00e1menes m\u00e9dicos de revisi\u00f3n al personal pensionado por invalidez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de evidenciarse que no persiste la patolog\u00eda que dio origen a la prestaci\u00f3n, el Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda proceder\u00e1 a revisar el caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Esta Corporaci\u00f3n en providencia A-223 de 2006 sostuvo que \u201csi una funci\u00f3n b\u00e1sica de la revisi\u00f3n es unificar la doctrina constitucional sobre los derechos fundamentales, y si la Corte tiene la potestad discrecional de seleccionar qu\u00e9 casos merecen revisi\u00f3n para tal efecto, entonces es claro que la Corte goza tambi\u00e9n de una razonable discrecionalidad para delimitar los temas que en el caso concreto ameritan un examen en sede de revisi\u00f3n.\u201d. Empero, el Tribunal igualmente precis\u00f3 que la mencionada potestad est\u00e1 sometida a algunos l\u00edmites. En esa direcci\u00f3n indic\u00f3 que \u201cla facultad de determinaci\u00f3n de los problemas jur\u00eddicos relevantes para el an\u00e1lisis judicial en sede de revisi\u00f3n no puede ser reconocida como una potestad absoluta, puesto que la actuaci\u00f3n de la Corte, como sucede con los dem\u00e1s funcionarios que integran la jurisdicci\u00f3n, est\u00e1 sujeta a la vigencia de los principios constitucionales de prevalencia del derecho sustancial y protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de quienes acceden a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0En esa medida, la Corte puede excluir determinados asuntos del debate en sede de revisi\u00f3n, a menos que (i) sean materias que posean relevancia constitucional o (ii) tengan una entidad tal que su reconocimiento lleve claramente a que se adopte una decisi\u00f3n en sentido distinto por parte de la Corte\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>17 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-760 de 2008. Al respecto puntualiz\u00f3: \u201cUna interpretaci\u00f3n formalista de la jurisprudencia constitucional en materia de acceso a los servicios de salud, por ejemplo, con relaci\u00f3n a la exigencia de que el m\u00e9dico que ordene el servicio requerido debe estar adscrito a la entidad, puede convertirse en una barrera al acceso. Por eso, cuando ello ha ocurrido, la jurisprudencia constitucional ha considerado que las \u00f3rdenes impartidas por profesionales de la salud id\u00f3neos, que hacen parte del Sistema, obligan a una entidad de salud cuando \u00e9sta ha admitido a dicho profesional como \u2018m\u00e9dico tratante\u2019, as\u00ed no \u00e9ste adscrito a su red de servicios.17 En el mismo sentido se ha pronunciado la Corte cuando la EPS no se opuso y guard\u00f3 silencio cuando tuvo conocimiento del concepto de un m\u00e9dico externo.17\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>18 Art\u00edculo 44 de la Ley 100 de 1993. \u201cRevisi\u00f3n de las pensiones de invalidez. El estado de invalidez podr\u00e1 revisarse: (\u2026) \/\/ b. por solicitud del pensionado en cualquier tiempo y a su costa\u201d. No obstante la redacci\u00f3n del aparte citado del art\u00edculo 44 de la Ley 100 de 1993, esta Corporaci\u00f3n en m\u00faltiples oportunidades ha se\u00f1alado que corresponde a las entidades de seguridad social asumir el pago de los referidos dict\u00e1menes. En ese sentido se puede consultar la sentencia T-194 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>19 De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, se considera que existe una discriminaci\u00f3n si (i) la prestaci\u00f3n objeto de reclamo es claramente separable; (ii) la ley contempla un beneficio indudablemente inferior al previsto en el r\u00e9gimen con cuyo juicio relacional se realiza la comparaci\u00f3n y; (iii) no existe en el r\u00e9gimen propio, otro beneficio que compense la desigualdad. En ese sentido se puede consultar las sentencias C-461 de 1995, T-348 de 1997, C-080 de 1999, C-396 de 2004, C-928 de 2006 y \u00a0T-889 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>20 Esto en atenci\u00f3n a la configuraci\u00f3n que el constituyente ha dado a la acci\u00f3n de tutela como mecanismo encaminado a garantizar en forma \u00e1gil y oportuna los derechos constitucionales mediante \u201cuna protecci\u00f3n \u201cinmediata\u201d (\u2026), cuando \u00e9stos han sido violados o amenazados por \u201ccualquier autoridad p\u00fablica\u201d o por los particulares en los casos que determine la ley\u201d20. (Subrayado en el original) Cfr. Corte Constitucional, Auto 010 de 2004.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL Y PROTECCION POR MEDIO DE LA ACCION DE TUTELA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 Queda claro que el derecho a la seguridad social \u2013 dentro del cual se inscribe el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez-, es un derecho fundamental y que, cuando se presente alguno de los dos eventos descritos, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-18518","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18518","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18518"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18518\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18518"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18518"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18518"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}