{"id":18519,"date":"2024-06-12T16:24:29","date_gmt":"2024-06-12T16:24:29","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/t-039-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:24:29","modified_gmt":"2024-06-12T16:24:29","slug":"t-039-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-039-11\/","title":{"rendered":"T-039-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-039\/11 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DEBIDO PROCESO DE ESTUDIANTE Y SU INCIDENCIA EN EL DERECHO DE CONTRADICCION-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION Y PERDIDA DE LA CALIDAD DE ESTUDIANTE-Caso en que se ha planteado a Universidad, un problema de aplicaci\u00f3n de dos normas que tienen consecuencias jur\u00eddicas distintas\/PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN LA APLICACION DE LAS NORMAS DEL PLAN DE TRANSICION \u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA UNIVERSITARIA Y DERECHO DE CONTRADICCION \u00a0<\/p>\n<p>Vale la pena puntualizar dos aspectos. El primero relativo a que la exigencia de la Corte a la Universidad Nacional no implica desde ning\u00fan punto de vista la intromisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n en la Autonom\u00eda constitucional del ente educativo. Pues, dicha autonom\u00eda pregona la posibilidad de autogobierno y autoregulaci\u00f3n, pero no la posibilidad de estar por encima de los principios b\u00e1sicos de la Constituci\u00f3n. De otro lado lo que ha encontrado esta Sala se refiere a una omisi\u00f3n que no podr\u00eda ser alegada como ejercicio del principio de Autonom\u00eda Universitaria. Esto implicar\u00eda afirmar que en Colombia existe el deber gen\u00e9rico de las autoridades de responder de fondo y sustentar en derecho los actos administrativos, pero a la Universidad P\u00fablica no le asistir\u00eda dicho deber por virtud de su autonom\u00eda constitucional. Baste afirmar que lo anterior es inaceptable y est\u00e1 muy alejado de lo que significa realmente el principio Constitucional de Autonom\u00eda de los entes universitarios. Por otro lado, la Corte no ha tomado ni le corresponde tomar partido por la procedencia de la aplicaci\u00f3n de la causal de p\u00e9rdida del cupo de la actora, y mucho menos disponer su permanencia o salida del plantel. Ello le corresponde a la Universidad, pero el cumplimiento del procedimiento adoptado por la misma Universidad para ello s\u00ed puede ser competencia del juez amparo, m\u00e1xime cuando se ha encontrado la omisi\u00f3n descrita en los fundamentos jur\u00eddicos inmediatamente anteriores \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ DE TUTELA FRENTE A CONTINUIDAD EN PROCESO EDUCATIVO DE ESTUDIANTE-Resultan m\u00e1s expeditos los t\u00e9rminos de la acci\u00f3n de tutela\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la posibilidad de que lo alegado por la demandante, se discuta ante los jueces contenciosos y no ante el juez de tutela, se debe afirmar que las caracter\u00edsticas del caso, referidas a la continuidad del proceso educativo, as\u00ed como la persistente actitud de la demandada de no responder puntualmente el cuestionamiento referido, convierten el caso en uno de urgente soluci\u00f3n. Frente al cual, resultan m\u00e1s expeditos los t\u00e9rminos de la acci\u00f3n de tutela que los de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento, la cual entre otras cosas se ejercer\u00eda con bastante dificultad por la deficiente argumentaci\u00f3n de los actos que resuelven el caso de la actora. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2810875 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Diana Marcela Aviles Chica contra la Universidad Nacional de Colombia (Consejo Superior Universitario y Consejo Acad\u00e9mico). \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., \u00a0tres (3) de febrero de dos mil once (2011). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional integrada por los magistrados Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Luis Ernesto Vargas y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos de tutela en el asunto de la referencia, dictados por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Manizales el 12 de julio de 2010 en primera instancia (Fls 85 a 96); y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales \u2013Sala de Decisi\u00f3n Penal, del 18 de agosto de 2010, en segunda instancia (Fls 85 a 96).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La actora (de 27 a\u00f1os) solicit\u00f3 reingreso en calidad de estudiante a la Universidad Nacional (Facultad de Ingenier\u00eda Civil- Sede Manizales), para el segundo semestre de 2009. Relata que hab\u00eda perdido la calidad de estudiante por bajo rendimiento acad\u00e9mico en el segundo semestre de 2008, situaci\u00f3n que sustent\u00f3 en el hecho de haber tenido que dedicarse a labores de ama de casa y madre pues tiene un hijo desde los 17 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El reingreso fue concedido por las directivas de la Universidad Nacional. La ciudadana Aviles Chica curs\u00f3 el semestre (segundo de 2009) y obtuvo como promedio semestral tres punto uno (3.1), lo cual arroj\u00f3 como resultado que su promedio aritm\u00e9tico ponderado acumulado (P.A.P.A) quedara en dos punto nueve (2.9). El P.A.P.A corresponde al promedio de toda su carrera hasta ese momento. Por lo anterior, perdi\u00f3 nuevamente la calidad de estudiante, pues el art\u00edculo 44 del Acuerdo 008 de 20081 establece como causal de p\u00e9rdida de la calidad de estudiante presentar un P.A.P.A menor que tres punto cero (3.0). \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, la tutelante solicit\u00f3 a la entidad demandada hacer una excepci\u00f3n en la aplicaci\u00f3n de la norma referida. Aleg\u00f3 que no se tuvo en cuenta su situaci\u00f3n personal como madre joven, as\u00ed como tampoco el hecho de que lleva cursado el 75 % de la carrera, por lo cual le falta muy poco para culminarla. Mediante resoluci\u00f3n 055 de 2010 el Consejo Superior Universitario (Fl. 28) neg\u00f3 la solicitud anterior. A su turno la actora, agot\u00f3 la v\u00eda gubernativa respecto de la negativa en cuesti\u00f3n, y present\u00f3 razones relativas a que su situaci\u00f3n particular en el sentido aludido deb\u00eda ser considerada como justificaci\u00f3n a la excepci\u00f3n de la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 44 del Acuerdo 008 de 2008. Los recursos fueron resueltos desfavorablemente (mediante Resoluci\u00f3n 120 de 2010), y se hizo la aclaraci\u00f3n a la actora sobre la imposibilidad de solicitar un segundo reingreso, pues el art\u00edculo 46 del Acuerdo en menci\u00f3n contempla la posibilidad de reingreso por una \u00fanica vez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior interpuso acci\u00f3n de tutela alegando la vulneraci\u00f3n de su derecho a la educaci\u00f3n. M\u00e1s adelante se referenciaran los fundamentos de la tutela y de los jueces de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas relevantes que obran en los expedientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Escrito de la demanda de tutela (Fls. 3 a 12) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud de la ciudadana Aviles Chica sobre la excepci\u00f3n en la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 44 del Acuerdo 008 de 2008 a su caso; y Resoluci\u00f3n 055 de 2010, mediante la cual se niega esta solicitud (Fls. 16 y 19 respectivamente) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Escrito de impugnaci\u00f3n contra Resoluci\u00f3n 055 de 2010 (mediante la excepci\u00f3n solicitada), y Resoluci\u00f3n 120 de 2010 mediante la que se resuelve desfavorablemente el recurso. (Fls. 20 a 26 y 28 a 29 respectivamente). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Acuerdo 008 de 2008 \u201cPor el cual se adopta el Estatuto Estudiantil de la Universidad Nacional de Colombia en sus disposiciones Acad\u00e9micas\u201d, expedido por Consejo Superior Universitario. (Fls. 30 a 40) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta a la demanda de tutela (Fls. 50 a 62) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencias de tutela de primera y segunda instancia. (Fls. 85 a 96 y 111 a 131 respectivamente) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Escrito de impugnaci\u00f3n contra la sentencia de tutela de primera instancia (Fl. 97 a 106)\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fundamentos de la Tutela \u00a0<\/p>\n<p>La demandante alega que su situaci\u00f3n personal como madre joven (desde los 17 a\u00f1os) le impidi\u00f3 mantenerse con un nivel acad\u00e9mico adecuado para conservar su calidad de estudiante universitaria en el establecimiento demandado. Agrega que una vez el Consejo Superior Universitario aprob\u00f3 su reingreso hizo su mejor esfuerzo para sostener el promedio requerido por los estatutos del plantel educativo, pero aparte de su complicada situaci\u00f3n personal, otros factores contribuyeron a que perdiera el cupo por segunda vez. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, aduce que mediante la Resoluci\u00f3n 056 de enero de 2009 se aprobaron las equivalencias del plan de estudios del programa curricular de Ingenier\u00eda Civil (que es la carrera adelantada por la tutelante), y en dicha resoluci\u00f3n se estableci\u00f3 que una asignatura (mec\u00e1nica de suelos II) equival\u00eda en adelante a dos asignaturas, y como la tutelante hab\u00eda la reprobado en el pasado, entonces a partir del nuevo plan de estudios aparec\u00eda en su historial reprobada en seis (6) oportunidades y no en tres (3) tal como realmente ocurri\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, alega que la Resoluci\u00f3n 689 de mayo de 20082 expedida por la Rector\u00eda de la Universidad demandada, orden\u00f3 en su art\u00edculo 1\u00ba la creaci\u00f3n de una nueva historia acad\u00e9mica a todos los estudiantes matriculados, y dentro de las reglas para crear la nueva historia estableci\u00f3 en su art\u00edculo 2\u00ba literal a) que \u201cla nueva historia acad\u00e9mica se crear\u00e1 con las asignaturas cursadas y aprobadas. Es decir se excluir\u00e1n las asignaturas que el estudiante tiene perdidas en el momento de creaci\u00f3n de la nueva historia acad\u00e9mica\u201d. Por lo anterior alega que, estando matriculada en mayo de 2008 (pues perdi\u00f3 el cupo la primera vez en el segundo semestre de 2008), es decir para la fecha de la expedici\u00f3n de la mencionada Resoluci\u00f3n 689 de 2008, nunca se le cre\u00f3 una nueva historia acad\u00e9mica con la condici\u00f3n del literal a) referido, lo que hubiese subido su promedio porque implicaba la exclusi\u00f3n de las asignaturas reprobadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que, por el contrario, la Universidad s\u00f3lo consider\u00f3 la aplicaci\u00f3n del par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 4 del Acuerdo 014 de 20083, seg\u00fan el cual el citado art\u00edculo 2 de la Resoluci\u00f3n 689 de 2008 (aquel que permite excluir de la historia acad\u00e9mica la asignaturas reprobadas), no se aplicar\u00eda a quienes se les autorizara el reingreso a partir del segundo periodo acad\u00e9mico de 2009, como es su caso. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la accionante considera que si se hubiera aplicado la Resoluci\u00f3n 689 de 2008, y consecuentemente en sus t\u00e9rminos se hubiera realizado una nueva historia acad\u00e9mica, tendr\u00eda la posibilidad de mantener el promedio exigido para continuar en su calidad de estudiante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo alega que la Universidad le expidi\u00f3 recibo de pago al finalizar el segundo semestre de 2009, es decir despu\u00e9s de su reingreso, y s\u00f3lo al comienzo del primer semestre de 2010, el sistema de inscripci\u00f3n de asignaturas no le permiti\u00f3 hacer lo propio, y en ese momento se enter\u00f3 de que estaba incursa en una de las causales de p\u00e9rdida de la calidad de estudiante por presentar un P.A.P.A inferior a 3.0. De lo que concluye que la Universidad vulner\u00f3 el principio de confianza leg\u00edtima al expedirle recibo de pago, permitirle ingresar a las primeras semanas de clases, y luego impedirle la inscripci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la Universidad Nacional \u00a0<\/p>\n<p>La Universidad demandada aduce sobre las situaci\u00f3n personal de la tutelante que no tiene prueba de ello, y que de todas maneras su ocurrencia no implicar\u00eda per se la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales que alega transgredidos por parte del plantel educativo. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la aplicaci\u00f3n de las equivalencias del plan de estudios del programa curricular de Ingenier\u00eda Civil, explica que la Resoluci\u00f3n respectiva (056 de 2009) fue aprobada y expedida de conformidad con los reglamentos internos de la Universidad, y que lo alegado por la actora en el sentido de que su aplicaci\u00f3n disminuy\u00f3 su promedio, no se refiere tampoco a vulneraci\u00f3n alguna de sus derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el alcance de la resoluci\u00f3n 689 cuyo art\u00edculo 2 permite excluir de la historia acad\u00e9mica las asignaturas reprobadas, s\u00f3lo dice que no es aplicable al caso porque se trata de una norma que regula el c\u00e1lculo de los cr\u00e9ditos y no el promedio aritm\u00e9tico del P.A.P.A. Pero, no responde al cuestionamiento sobre por qu\u00e9 no es aplicable a su caso el art\u00edculo 1\u00ba relativo a la creaci\u00f3n de una nueva historia acad\u00e9mica. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, lo atinente a la vulneraci\u00f3n del principio de confianza leg\u00edtima, explica que el proceso de matr\u00edcula de un estudiante implica varios pasos al cabo de los cuales esta surte efecto. No s\u00f3lo se debe cancelar la matricula, sino que se debe verificar que el estudiante est\u00e9 a paz y salvo por todo concepto y que realice la correspondiente inscripci\u00f3n de asignaturas; y en el caso de la actora es claro que no cumpli\u00f3 con el mencionado proceso. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera se\u00f1al\u00f3 que la actora cuenta con la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que la acci\u00f3n de amparo resulta improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>Decisiones de tutela objeto de revisi\u00f3n e impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El a quo neg\u00f3 el amparo por considerar que el caso de la ciudadana Aviles Chica, describe de manera inequ\u00edvoca la causal de p\u00e9rdida de la calidad de estudiante pues su P.A.P.A es inferior a 3.0, y el art\u00edculo 44 de los estatutos vigentes de la Universidad establecen dicha situaci\u00f3n como condici\u00f3n para la p\u00e9rdida del cupo. De otro lado afirma que la actora no dice por qu\u00e9 encuentra vulnerado derechos como el de igualdad, educaci\u00f3n y debido proceso, pues no aduce una situaci\u00f3n como la suya en la que otro estudiante haya corrido suerte distinta, ni se demuestra la negaci\u00f3n del acceso a la educaci\u00f3n, adem\u00e1s de que todas las solicitudes y recursos le fueron respondidas y resueltos. \u00a0<\/p>\n<p>Llama tambi\u00e9n la atenci\u00f3n sobre el hecho de que no se encuentra configurado un perjuicio irremediable, adem\u00e1s de que cuenta con la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento. \u00a0<\/p>\n<p>La actora impugna la anterior decisi\u00f3n y alega que el juez de instancia no se pronunci\u00f3 sobre los problemas jur\u00eddicos planteados por su caso. Esto en la medida en que dijo nada sobre si su situaci\u00f3n personal era constitucionalmente relevante o no para inaplicar la norma del reglamento, tampoco se pronunci\u00f3 sobre el alcance de de la resoluci\u00f3n que obligaba la creaci\u00f3n de una nueva historia acad\u00e9mica, ni sobre la vulneraci\u00f3n del principio de confianza leg\u00edtima. \u00a0<\/p>\n<p>El ad quem confirma la decisi\u00f3n reiterando las afirmaciones del juez de primera instancia, y recuerda que el contenido del derecho a la educaci\u00f3n implica tambi\u00e9n deberes, como es la proyecci\u00f3n de un nivel acad\u00e9mico aceptable. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>1.- Esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las dem\u00e1s disposiciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>Planteamiento del caso y del problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>2.- La actora (de 27 a\u00f1os) solicit\u00f3 reingreso en calidad de estudiante a la Universidad Nacional (Facultad de Ingenier\u00eda Civil- Sede Manizales), para el segundo semestre de 2009. Hab\u00eda perdido la calidad de estudiante por bajo rendimiento acad\u00e9mico en el segundo semestre de 2008, situaci\u00f3n que sustent\u00f3 en el hecho de haber tenido que dedicarse a labores de ama de casa y madre pues tiene un hijo desde los 17 a\u00f1os. El reingreso fue concedido y la ciudadana Aviles Chica curs\u00f3 el semestre (segundo de 2009) y obtuvo como promedio semestral tres punto uno (3.1), lo cual arroj\u00f3 como resultado que su promedio aritm\u00e9tico ponderado acumulado (P.A.P.A)4 quedara en dos punto nueve (2.9), por lo que perdi\u00f3 nuevamente la calidad de estudiante, pues el art\u00edculo 44 del Acuerdo 008 de 20085 establece como causal de p\u00e9rdida de la calidad de estudiante presentar un P.A.P.A menor que tres punto cero (3.0). \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La tutelante solicit\u00f3 a la entidad demandada hacer una excepci\u00f3n en la aplicaci\u00f3n de la norma referida. Aleg\u00f3 que no se tuvo en cuenta su situaci\u00f3n personal como madre joven, as\u00ed como tampoco el hecho de que lleva cursado el 75 % de la carrera, por lo cual le falta muy poco para culminarla. Igualmente adujo que la aprobaci\u00f3n de equivalencias del plan de estudios del programa curricular la hab\u00eda perjudicado por cuanto la asignatura que hab\u00eda reprobado tres (3) veces, se hab\u00eda equival\u00eda en el nuevo plan a dos materias por lo cual aparec\u00eda ahora reprobada en seis (6) oportunidades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo adicionalmente que la Resoluci\u00f3n 689 de mayo de 20086 expedida por la Rector\u00eda de la Universidad demandada, orden\u00f3 en su art\u00edculo 1\u00ba la creaci\u00f3n de una nueva historia acad\u00e9mica a todos los estudiantes matriculados, y dentro de las reglas para crear la nueva historia estableci\u00f3 en su art\u00edculo 2\u00ba literal a) que \u201cla nueva historia acad\u00e9mica se crear\u00e1 con las asignaturas cursadas y aprobadas. Es decir se excluir\u00e1n las asignaturas que el estudiante tiene perdidas en el momento de creaci\u00f3n de la nueva historia acad\u00e9mica\u201d. Por lo anterior afirma que, estando matriculada en mayo de 2008 (pues perdi\u00f3 el cupo la primera vez en el segundo semestre de 2008), es decir para la fecha de la expedici\u00f3n de la mencionada Resoluci\u00f3n 689 de 2008, nunca se le cre\u00f3 una nueva historia acad\u00e9mica con la condici\u00f3n del literal a) referido, lo que hubiese subido su promedio porque implicaba la exclusi\u00f3n de las asignaturas reprobadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que, por el contrario, la Universidad s\u00f3lo consider\u00f3 la aplicaci\u00f3n del par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 4 del Acuerdo 014 de 20087, seg\u00fan el cual el citado art\u00edculo 2 de la Resoluci\u00f3n 689 de 2008 (aquel que permite excluir de la historia acad\u00e9mica la asignaturas reprobadas), no se aplicar\u00eda a quienes se les autorizara el reingreso a partir del segundo periodo acad\u00e9mico de 2009, como es su caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, asever\u00f3 que la Universidad vulner\u00f3 el principio de confianza leg\u00edtima al expedirle recibo de pago al finalizar el segundo semestre de 2009, permitirle ingresar a las primeras semanas de clases, y luego impedirle la inscripci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- Mediante resoluci\u00f3n 055 de 2010 el Consejo Superior Universitario neg\u00f3 la solicitud anterior. La actora, agot\u00f3 la v\u00eda gubernativa respecto de la negativa en cuesti\u00f3n, y fue negada mediante resoluci\u00f3n 120 de 2010. La Universidad demandada aduce sobre las situaci\u00f3n personal de la tutelante que no tiene prueba de ello, y que de todas maneras su ocurrencia no implicar\u00eda per se la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales que alega transgredidos por parte del plantel educativo. Sobre la aplicaci\u00f3n de las equivalencias del plan de estudios del programa curricular de Ingenier\u00eda Civil, explica que la Resoluci\u00f3n respectiva (056 de 2009) fue aprobada y expedida de conformidad con los reglamentos internos de la Universidad, y que lo alegado por la actora en el sentido de que su aplicaci\u00f3n disminuy\u00f3 su promedio, no se refiere tampoco a vulneraci\u00f3n alguna de sus derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el alcance de la resoluci\u00f3n 689 cuyo art\u00edculo 2 permite excluir de la historia acad\u00e9mica las asignaturas reprobadas, s\u00f3lo dice que no es aplicable al caso porque se trata de una norma que regula el c\u00e1lculo de los cr\u00e9ditos y no el promedio aritm\u00e9tico del P.A.P.A. Pero, no responde al cuestionamiento sobre por qu\u00e9 no es aplicable a su caso el art\u00edculo 1\u00ba relativo a la creaci\u00f3n de una nueva historia acad\u00e9mica. Y en relaci\u00f3n con la vulneraci\u00f3n del principio de confianza leg\u00edtima, explica que el proceso de matr\u00edcula de un estudiante implica varios pasos al cabo de los cuales esta surte efecto. Y en el caso de la actora es claro que no cumpli\u00f3 con el mencionado proceso. De igual manera se\u00f1al\u00f3 que la actora cuenta con la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que la acci\u00f3n de amparo resulta improcedente. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.- Por lo anterior interpuso acci\u00f3n de tutela alegando la vulneraci\u00f3n de su derecho a la educaci\u00f3n a la igualdad y al debido proceso. Los jueces de instancia negaron el amparo y se allanaron a los argumentos de la parte demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Problema Jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>5.- De conformidad con lo anterior, esta Sala de Revisi\u00f3n deber\u00e1 determinar de manera general si se han vulnerado los derechos fundamentales de la ciudadana Diana Marcela Avil\u00e9s Chica, al aplicar el Estatuto Estudiantil vigente de la Universidad Nacional de Colombia en la parte de las causales de p\u00e9rdida de la calidad de estudiante. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante el anterior configura el problema gen\u00e9rico de la acci\u00f3n objeto de revisi\u00f3n, en consideraci\u00f3n a que la demandante plantea varios problemas derivados de la aplicaci\u00f3n de las normas reglamentarias a su caso; esta Sala aclarar\u00e1 previamente el alcance concreto de la solicitud de amparo, con el fin de esclarecer el asunto constitucionalmente relevante que se debe resolver.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto previo: alcance de la demanda de tutela y puntos de partida para el an\u00e1lisis del caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.- Para esta Sala de revisi\u00f3n ha quedado claro que la demandante ha pretendido desarrollar cuatro asuntos que considera problem\u00e1ticos en la aplicaci\u00f3n que el Consejo Superior Universitario de la Universidad Nacional hizo de la causal tercera de p\u00e9rdida de la calidad de estudiante del art\u00edculo 44 del Estatuto Estudiantil8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El primero relativo a que su situaci\u00f3n personal como madre joven y esposa -en su parecer- justific\u00f3 en buena medida su desempe\u00f1o acad\u00e9mico, y trajo como consecuencia que perdiera el cupo en la Universidad en el segundo semestre de 2008. As\u00ed como tambi\u00e9n alter\u00f3 de manera importante su rendimiento como estudiante una vez fue reintegrada, y aunque logr\u00f3 superar el promedio m\u00ednimo en el semestre, el promedio acumulado (P.A.P.A) result\u00f3 inferior al exigido por el reglamente para mantener el cupo. En este aspecto la actora solicita que la aplicaci\u00f3n de la norma reglamentaria que trae como consecuencia la p\u00e9rdida de su calidad de estudiante, considere la situaci\u00f3n personal descrita con el fin de hacer en su caso una excepci\u00f3n, y no aplicar la causal. \u00a0<\/p>\n<p>El segundo asunto se refiere a que la aprobaci\u00f3n de equivalencias del plan de estudios del programa curricular de Ingenier\u00eda Civil (que es la carrera adelantada por la tutelante), mediante la Resoluci\u00f3n 056 de enero de 2009, signific\u00f3 que la asignatura reprobada en tres (3) oportunidades por la actora equival\u00eda en adelante a dos asignaturas, por lo que en su historia acad\u00e9mica aparec\u00eda en adelante reprobada seis (6) veces. A este respecto, la actora parece proponer, aunque de manera no muy clara, que a su caso se inaplique la mencionada resoluci\u00f3n y as\u00ed se evite la consecuencia descrita en su historia acad\u00e9mica. Para sustentar lo anterior no brinda una argumentaci\u00f3n suficiente ni pertinente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar sostiene que la Universidad le expidi\u00f3 recibo de pago al finalizar el segundo semestre de 2009, es decir despu\u00e9s de su reingreso, y s\u00f3lo al comienzo del primer semestre de 2010, el sistema de inscripci\u00f3n de asignaturas no le permiti\u00f3 hacer lo propio, y en ese momento se enter\u00f3 de que estaba incursa en una de las causales de p\u00e9rdida de la calidad de estudiante por presentar un P.A.P.A inferior a 3.0. De lo que concluye que la Universidad vulner\u00f3 el principio de confianza leg\u00edtima al expedirle recibo de pago, permitirle ingresar a las primeras semanas de clases, y luego impedirle la inscripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El cuarto aspecto alegado por la demandante consiste en que en mayo de 2008, cuando a\u00fan se encontraba matriculada y culminando el semestre acad\u00e9mico al cabo del cual perder\u00eda el cupo por primera vez, la Rector\u00eda de la Universidad Nacional expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n 6899 en la cual dispuso en su art\u00edculo 1\u00ba que \u201ca todos los estudiantes de la Universidad Nacional que se encuentren matriculados, y los que se encuentren en reserva de cupo, se les crear\u00e1 una nueva historia acad\u00e9mica en el Sistema de Informaci\u00f3n (SIA); y, alguna de las reglas para crear la nueva historia estableci\u00f3 (art\u00edculo 2\u00ba literal a) Res. 689) que \u201cla nueva historia acad\u00e9mica se crear\u00e1 con las asignaturas cursadas y aprobadas. Es decir se excluir\u00e1n las asignaturas que el estudiante tiene perdidas en el momento de creaci\u00f3n de la nueva historia acad\u00e9mica\u201d. Por lo anterior alega que, pese a estar matriculada en mayo de 2008, a la fecha de la expedici\u00f3n de la mencionada Resoluci\u00f3n 689 de 2008, y pese a que el art\u00edculo 5 de \u00e9sta estableci\u00f3 su vigencia, precisamente a partir de su fecha de expedici\u00f3n; nunca se le cre\u00f3 una nueva historia acad\u00e9mica con la condici\u00f3n del literal a) referido, lo que hubiese subido su promedio porque implicaba la exclusi\u00f3n de las asignaturas reprobadas. En su opini\u00f3n ello cambiar\u00eda el resultado de su P.A.P.A., y podr\u00eda mantener la calidad de estudiante. Se\u00f1al\u00f3 que la Universidad s\u00f3lo consider\u00f3 la aplicaci\u00f3n del par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 4 del Acuerdo \u00a0014 de 200810, seg\u00fan el cual el citado art\u00edculo 2 de la Resoluci\u00f3n 689 de 2008 (aquel que permite excluir de la historia acad\u00e9mica la asignaturas reprobadas), no se aplicar\u00eda a quienes se les autorizara el reingreso a partir del segundo periodo acad\u00e9mico de 2009, como es su caso. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre los cuatro puntos anteriores se deben hacer las siguientes precisiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.- En relaci\u00f3n con el primer asunto encuentra la Sala una clara desconexi\u00f3n entre lo alegado por la actora y la actuaci\u00f3n de la Universidad demandada. En efecto la situaci\u00f3n personal de la actora parece remitir a asuntos constitucionalmente relevantes, valga decir la identificaci\u00f3n de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, esto es una mujer que es madre y esposa. Sin embargo el asunto en discusi\u00f3n corresponde a la configuraci\u00f3n de una causal objetiva de p\u00e9rdida de la calidad de estudiante, relativa al promedio acad\u00e9mico, que no es m\u00e1s que un c\u00e1lculo aritm\u00e9tico. En este orden, resulta prima facie contra-intuitivo, pretender hacer valer la condici\u00f3n subjetiva personal de la demandante en el an\u00e1lisis de la configuraci\u00f3n de una causal objetiva (en \u00faltimas un c\u00e1lculo aritm\u00e9tico) de p\u00e9rdida del cupo como estudiante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, esto no quiere decir que las razones a este respecto esgrimidas por la ciudadana Avil\u00e9s Chica, carezcan por completo de relevancia en el contexto del derecho a la educaci\u00f3n. Pero, se insiste, la situaci\u00f3n personal de la demandante no se conecta razonable ni coherentemente con el asunto relativo a la aplicaci\u00f3n de la causal de p\u00e9rdida del cupo relativa al promedio m\u00ednimo. En conclusi\u00f3n, este aspecto no ser\u00e1 considerado en el an\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>8.- En relaci\u00f3n con el segundo punto, referido a la aprobaci\u00f3n de equivalencias del plan de estudios del programa curricular adelantado por la demandante, se encuentra que no existen razones que pongan siquiera en duda la legitimidad de la aplicaci\u00f3n del reglamento que estableci\u00f3 las equivalencias en menci\u00f3n. De otro lado no es claro por qu\u00e9 la tutelante considera la existencia de una relaci\u00f3n entre la norma reglamentaria aludida y sus derechos fundamentales. Lo que detecta esta Sala es que la demandante pretende describir una situaci\u00f3n desafortunada en su historia acad\u00e9mica derivada del plan de equivalencias en el programa curricular que estaba cursando. Lo que sin duda no equivale a amenaza o vulneraci\u00f3n de sus derechos constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que resulte razonable la explicaci\u00f3n de la Universidad seg\u00fan la cual la consecuencia de jur\u00eddica de la resoluci\u00f3n que contiene las equivalencias referidas, corresponde en la pr\u00e1ctica a la aplicaci\u00f3n en derecho de una norma adoptada de conformidad con los reglamentos propios de la Universidad. As\u00ed, este aspecto tampoco ser\u00e1 considerado para el an\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>9.- Sobre el tercer asunto, relacionado con la vulneraci\u00f3n del principio de confianza leg\u00edtima, vale la pena destacar que el simple relato de los hechos que enmarcan el caso, no dejan duda de que la ciudadana Avil\u00e9s Chica no cumpli\u00f3 con los pasos para completar el proceso requerido para inscribirse en el primer semestre de 2010, es decir despu\u00e9s de cursar el semestre (segundo del 2009) para el cual se le autoriz\u00f3 el reingreso. La simple expedici\u00f3n del recibo de pago y su cancelaci\u00f3n no implica que la actora ten\u00eda la expectativa de continuar como estudiante. Justamente, el art\u00edculo 14 del Estatuto Estudiantil vigente establece cu\u00e1les son los pasos del proceso de renovaci\u00f3n de matr\u00edcula:\u201den cada periodo acad\u00e9mico el estudiante renovar\u00e1 la matricula una vez (i) cancele el valor de \u00e9sta, (ii) se encuentre a paz y salvo por todo concepto y (iii) realice la inscripci\u00f3n de asignaturas o actividades acad\u00e9micas. En caso contrario se pierde la calidad de estudiante.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La actora alega que la expedici\u00f3n y pago de la matricula la coloca en posici\u00f3n de exigir el respeto por un derecho adquirido, esto es, ubica a la Universidad en la obligaci\u00f3n de respetar el principio de confianza leg\u00edtima. Pero, como se ha visto la tutelante no adquiri\u00f3 tal derecho, porque no cumpli\u00f3 con los requisitos para ello. Y, no los cumpli\u00f3 porque la inscripci\u00f3n de materias no fue posible debido a que su situaci\u00f3n acad\u00e9mica no permiti\u00f3 al sistema de inscripci\u00f3n realizar lo propio. Si bien esto es suficiente para descartar lo anterior como un punto discutible en el caso revisado, no sobra recordar el contenido principal de la jurisprudencia a este respecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A prop\u00f3sito de los principios de confianza leg\u00edtima y respeto al acto propio se ha sostenido lo siguiente. Sobre la confianza leg\u00edtima se ha dicho que \u201c\u2026pretende proteger al administrado y al ciudadano frente a cambios bruscos e intempestivos efectuados por las autoridades. Se trata entonces de situaciones en las cuales el administrado no tiene realmente un derecho adquirido, pues su posici\u00f3n jur\u00eddica es modificable por las autoridades.\u201d11 \u00a0<\/p>\n<p>Y la tesis del respeto al acto propio deriva del anterior principio en la medida en que, cuando los ciudadanos est\u00e1n vinculados por los actos de la administraci\u00f3n, las situaciones generadas por estos actos no pueden ser revertidas de manera unilateral ni arbitraria en detrimento del administrado. En la T-073 de 2005 se dijo: \u201cLa Corte ha considerado con fundamento en la teor\u00eda del respeto al acto propio12, que actos administrativos que reconocen un derecho subjetivo en cabeza de una determinada persona no pueden ser revocados, salvo con el consentimiento del titular del derecho subjetivo o por orden judicial.13\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En este orden se concluye nuevamente que para el caso analizado no hay justificaci\u00f3n alguna para pensar que la Universidad modific\u00f3 unilateralmente alg\u00fan derecho o calidad otorgada. Por el contrario, el sentido l\u00f3gico del seguimiento del proceso de inscripci\u00f3n trajo como consecuencia que por la situaci\u00f3n acad\u00e9mica de la actora el paso final (inscripci\u00f3n de materias) no pudiera llevarse a cabo. Conviene se\u00f1alar en este punto que el hecho de que el recibo de matricula haya sido cancelado por la demandante, no fue en ning\u00fan momento del proceso administrativo ni del de amparo, objeto de discusi\u00f3n en el sentido de solicitar reembolso alguno. Adem\u00e1s de que como se ha visto los asuntos jur\u00eddicos se han encaminado hacia otros aspectos, por lo cual ello no forma parte de los asuntos que en la presente sentencia ata\u00f1en a la Sala.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.- Por \u00faltimo, el cuarto aspecto planteado por la ciudadana Avil\u00e9s Chica, corresponde al cuestionamiento sobre la aplicaci\u00f3n de una norma reglamentaria (Resoluci\u00f3n 689 del 22 de mayo de 2008) que dispuso crear una nueva historia acad\u00e9mica a los estudiantes matriculados, mediante la exclusi\u00f3n de las asignaturas reprobadas al momento de la creaci\u00f3n de la nueva historia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto la Sala Octava de Revisi\u00f3n encuentra que se genera una duda sobre si result\u00f3 leg\u00edtima o no y con cu\u00e1les fundamentos jur\u00eddicos, el hecho de que no se haya aplicado a la demandante la Resoluci\u00f3n 689 del 22 de mayo de 2008, en la parte puntual de la exclusi\u00f3n de las asignaturas reprobadas al momento de crear una nueva historia acad\u00e9mica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dos asuntos concretos sustentan la duda, que en \u00faltimas configura el asunto puntual a resolver en la presente providencia. El primero consiste en que la tutelante afirma que pese a estar matriculada cuando empez\u00f3 a regir la norma en cuesti\u00f3n (Resoluci\u00f3n 689 de 2008), la administraci\u00f3n nunca le cre\u00f3 una nueva historia acad\u00e9mica en los t\u00e9rminos de su art\u00edculo 2\u00ba, es decir excluyendo las materias perdidas. Esto pese a que el art\u00edculo 1\u00ba de la misma estableci\u00f3 la obligaci\u00f3n del plantel educativo respecto de todos los estudiantes matriculados, y dispuso dicha obligaci\u00f3n a partir del momento de su expedici\u00f3n (mayo del 2008).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y el segundo consiste en que la Universidad Nacional, ni en las resoluciones 055 de 2010 y 120 de 2010 mediante las que resolvi\u00f3 las solicitudes de la demandante, ni en la respuesta a la demanda de tutela explic\u00f3 si aplic\u00f3 o no y por qu\u00e9 el par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 4 del acuerdo 014 de 200814 seg\u00fan el cual a la actora no la cobij\u00f3 la exclusi\u00f3n de las asignaturas reprobadas al realizar la nueva historia acad\u00e9mica, o si aplic\u00f3 o no y por qu\u00e9 el art\u00edculo 2 de la Resoluci\u00f3n 689 a partir de la cual si la cobijar\u00eda la medida en cuesti\u00f3n, cuando la actora expuso una y otra vez de la Resoluci\u00f3n 689 estaba vigente cuando ella se encontraba matriculada por lo cual se entend\u00eda que era aplicable a su caso, y que a ella nunca se le hab\u00eda creado una nueva historia acad\u00e9mica en las condiciones referidas. \u00a0<\/p>\n<p>La ausencia de explicaci\u00f3n sobre lo anterior por parte de la Universidad Nacional, configura el problema jur\u00eddico puntual de la presente sentencia de revisi\u00f3n, en el sentido de determinar si ello tiene la potencialidad de amenazar o vulnerar los derechos fundamentales de la ciudadana Avil\u00e9s Chica. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver esto, la Corte har\u00e1 referencia a los criterios jurisprudenciales sobre el debido proceso y la autonom\u00eda universitaria, y a partir de ello responder\u00e1 el anterior interrogante en el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Respeto del debido proceso y su incidencia en el derecho de contradicci\u00f3n. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>11.- El art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n de 199115, estructur\u00f3 de manera novedosa el derecho al debido proceso, en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 26 de la anterior Constituci\u00f3n de 1886.16 Extendi\u00f3 a su conformaci\u00f3n el derecho de defensa con componentes tales como la defensa mediante un abogado, en un proceso p\u00fablico y sin dilaciones, con las garant\u00edas del ejercicio pleno del principio de contradicci\u00f3n y del principio de seguridad jur\u00eddica (non bis in idem). \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, a la estructura del derecho de defensa en los t\u00e9rminos anteriormente expuestos, los art\u00edculos 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos17 y 8 de la Comisi\u00f3n Americana de Derecho Humanos18, proporcionan elementos adicionales como el derecho a ser o\u00eddo dentro del proceso judicial con las debidas garant\u00edas19; a ser informado sin demora, en un idioma que comprenda y en forma detallada, de la naturaleza y causas de la acusaci\u00f3n en su contra20; a ser asistido gratuitamente por el traductor o int\u00e9rprete, si no comprende o no habla el idioma del juzgado o tribunal21; a hallarse presente en el proceso22; a disponer del tiempo y de los medios adecuados para la preparaci\u00f3n de su defensa y a comunicarse con un defensor de su elecci\u00f3n23; a interrogar a los testigos presentes en el tribunal y a obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos, as\u00ed como a los testigos de descargo y que \u00e9stos sean interrogados en las mismas condiciones que los testigos de cargo 24. \u00a0<\/p>\n<p>12.- La estructura descrita del derecho de defensa, hace referencia a situaciones detalladas que se han considerado esenciales para garantizar el debido proceso desde el punto vista de la posibilidad de defenderse dentro de un procedimiento judicial o administrativo seg\u00fan al art. 29 C.N. Dichas situaciones, pese a que son concretas, forman parte del contenido normativo general de la igualdad ante el Derecho y los Tribunales o Autoridades P\u00fablicas, y constituyen en su conjunto la llamadas garant\u00edas procesales. Su descripci\u00f3n busca precisamente garantizar las condiciones justas y equilibradas para el desarrollo de un proceso judicial. Por ello deben ser vistas como desarrollo de un principio a\u00fan m\u00e1s general y determinante que es la configuraci\u00f3n de un juicio justo o para el caso un procedimiento administrativo justo. \u00a0<\/p>\n<p>13.-En efecto, \u201c\u2026el contenido del concepto de \u00b4ser o\u00edda con las debidas garant\u00edas\u00b4, [en cabeza de toda persona, seg\u00fan los art\u00edculos 14 PIDCP y 8 CIDH] no se limita a eso. Tiene adem\u00e1s, un sentido que trasciende la suma de las garant\u00edas espec\u00edficas [contenidas en dichos art\u00edculos], el cual requiere que el proceso en su totalidad sea, como indica con m\u00e1s claridad la versi\u00f3n en espa\u00f1ol de la Declaraci\u00f3n Universal, justo y equitativo.25\u201d Debido a esto, la noci\u00f3n de juicio justo, no s\u00f3lo engloba, sino tambi\u00e9n determina el sentido de las distintas garant\u00edas que se enumeraron anteriormente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.- Como se ve, las garant\u00edas anteriores aluden a situaciones concretas dentro del desarrollo del principio de contradicci\u00f3n. Parten del supuesto que el ciudadano protagonista del proceso (judicial o administrativo) pueda conocer los elementos que sustentan su condici\u00f3n de tal. Adem\u00e1s, implica poder controvertirlos tanto antes de la decisi\u00f3n final, como poder impugnar la misma. Por ello, a dicho principio, en trat\u00e1ndose del acceso, conocimiento y valoraci\u00f3n de los elementos de juicio, subyace el equilibrio procurado por el principio general del juicio justo. Por esto, el principio constitucional de contradicci\u00f3n, como punto esencial en la realizaci\u00f3n de un juicio justo, alude al establecimiento de garant\u00edas para equilibrar la participaci\u00f3n de los procedimientos judiciales o administrativos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.- La actora (de 27 a\u00f1os) solicit\u00f3 reingreso en calidad de estudiante a la Universidad Nacional (Facultad de Ingenier\u00eda Civil- Sede Manizales), para el segundo semestre de 2009. Perdi\u00f3 la calidad de estudiante por bajo rendimiento acad\u00e9mico en el segundo semestre de 2008. El reingreso fue concedido y curs\u00f3 el semestre (segundo de 2009) pero el promedio semestral (de 3.1), no le alcanz\u00f3 para que su promedio ponderado acumulado (P.A.P.A) quedara m\u00ednimo en 3.0, como lo exige el art\u00edculo 44 del Acuerdo 008 de 2008 para conservar la calidad de estudiante. Por lo anterior perdi\u00f3 nuevamente el cupo. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de las varias alegaciones presentadas por la tutelante, la \u00fanica que se encausa como una sospecha de vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales, seg\u00fan se explic\u00f3 en detalle en el an\u00e1lisis preliminar de esta providencia, es el cuestionamiento sobre la aplicaci\u00f3n de la norma reglamentaria (Resoluci\u00f3n 689 del 22 de mayo de 2008) que dispuso crear una nueva historia acad\u00e9mica a los estudiantes matriculados, mediante la exclusi\u00f3n de las asignaturas reprobadas al momento de la creaci\u00f3n de la nueva historia, y sobre la cual la demandante afirma que no le fue aplicada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, sostiene que pese a estar matriculada cuando empez\u00f3 a regir la norma en cuesti\u00f3n (Resoluci\u00f3n 689 de 2008), la administraci\u00f3n nunca le cre\u00f3 una nueva historia acad\u00e9mica en los t\u00e9rminos de su art\u00edculo 2\u00ba, es decir excluyendo las materias perdidas. Esto a pesar de que el art\u00edculo 1\u00ba de la misma estableci\u00f3 la obligaci\u00f3n del plantel educativo respecto de todos los estudiantes matriculados, y dispuso dicha obligaci\u00f3n a partir del momento de su expedici\u00f3n (mayo del 2008). Y concluye diciendo que a su caso se aplic\u00f3 el par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 4 del acuerdo 014 de 200826, seg\u00fan el cual el art\u00edculo 2 de la Resoluci\u00f3n 689 relativo a la exclusi\u00f3n de las asignaturas reprobadas al momento de la creaci\u00f3n de la nueva historia acad\u00e9mica, no era aplicable a quienes se les autorizara el reingreso para el segundo semestre de 2009, como es su caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>16.- En efecto, la Universidad evade sistem\u00e1ticamente consignar en los actos administrativos, as\u00ed como en la respuesta a la demanda de tutela, si a la ciudadana demandante se le realiz\u00f3 o no una nueva historia acad\u00e9mica en los t\u00e9rminos de la Resoluci\u00f3n 689 de 2008 o en los t\u00e9rminos del Acuerdo 014 de 2008. Est\u00e1 omisi\u00f3n no s\u00f3lo vulnera nominalmente el derecho de la actora a conocer la motivaci\u00f3n de los actos que la afectan sino que tiene la potencialidad de configurar un yerro cuya consecuencia implica la amenaza de su derecho de acceso a la educaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El derecho fundamental al debido proceso de la actora, implica que debe conocer en estricto sentido los fundamentos normativos de su situaci\u00f3n. As\u00ed, la Universidad s\u00f3lo atina a afirmar que como el P.A.P.A de la tutelante es inferior a 3.0, y que como el art\u00edculo 44 del Estatuto Estudiantil vigente implica que un P.A.P.A inferior a 3.0 resulta una causal de p\u00e9rdida de la calidad de estudiante, entonces la consecuencia no puede ser otra que la establecida en la norma. Sin embargo la demandante plantea una perspectiva perfectamente plausible, que lo es a\u00fan m\u00e1s si la entidad demandada se niega persistentemente a controvertirla. \u00a0<\/p>\n<p>17.- La perspectiva de la ciudadana Avil\u00e9s Chica es la siguiente: existe una norma (art\u00edculo 4 Acuerdo 014 de 2008) que establece que a quienes se les haya autorizado el reingreso para el segundo semestre de 2009, tal como en su caso, se les crear\u00e1 una historia acad\u00e9mica nueva pero sin que se excluyan las asignaturas reprobadas. Y, resulta aplicable a su caso porque a ella se le autoriz\u00f3 reingreso para el segundo semestre de 2009, y la norma dispone su aplicabilidad justamente para quienes vayan a reingresar en el segundo semestre de 200928. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, existe otra norma que es la Resoluci\u00f3n 689 de 2008, que estableci\u00f3 que para quienes se encontraran matriculados a mayo 22 de 2008 como estudiantes de la Universidad Nacional, como es su caso, se les deb\u00eda crear una historia acad\u00e9mica y se deb\u00edan excluir de ella (de la nueva historia) las asignaturas perdidas. Y, resulta aplicable a su caso porque la actora estaba en efecto matriculada para la expedici\u00f3n y vigencia de la norma en cuesti\u00f3n, y \u00e9sta dispone justamente para su aplicaci\u00f3n que el estudiante est\u00e9 matriculado y establece su vigencia desde el momento de su expedici\u00f3n.29 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, lo que ha planteado la tutelante es un problema de aplicaci\u00f3n de dos normas a su caso que tienen consecuencias jur\u00eddicas distintas, ya que, sin pretender esbozar conclusiones anticipadas, resulta obvio que una cosa es el promedio acad\u00e9mico con la exclusi\u00f3n de las asignaturas reprobadas y otra si el c\u00e1lculo se hace contando \u00e9stas. Con la consideraci\u00f3n adicional de que el art\u00edculo 7 del citado Acuerdo 014 de 2008 establece la observancia del principio de favorabilidad en la aplicaci\u00f3n de las normas del Plan de Transici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 7. PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD. Las autoridades administrativas y acad\u00e9micas de la Universidad Nacional de Colombia, en el marco del presente Plan de Transici\u00f3n, deber\u00e1n garantizar especialmente la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad prescrito en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por ello la Universidad deber\u00e1 responder este cuestionamiento y sustentar en derecho la elecci\u00f3n sobre la aplicaci\u00f3n de una u otra norma, as\u00ed como explicar las consecuencias jur\u00eddicas y pr\u00e1cticas de su elecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.- Lo anterior resulta muy profundo en relaci\u00f3n con el derecho al debido proceso, pues en este contexto el requisito de la motivaci\u00f3n se orienta, por lo dem\u00e1s, a satisfacer exigencias caracter\u00edsticas de un gobierno democr\u00e1tico. De un lado, la obligaci\u00f3n de rendir cuentas respecto de las actuaciones efectuadas. En otras palabras: la necesidad de explicar a los administrados por qu\u00e9 se ha obrado de una determinada manera, tal como lo disponen los art\u00edculos 123 y 109 de la Constituci\u00f3n Nacional: \u201c(&#8230;) Los servidores p\u00fablicos est\u00e1n al servicio del Estado y de la comunidad\u201d. \u201cLa funci\u00f3n administrativa est\u00e1 al servicio de los intereses generales (&#8230;)\u201d. De otro lado, se liga con el compromiso de \u201cadministrar bien\u201d, esto es, de cumplir con un grupo de tareas que garanticen un \u201cexamen acucioso de los fundamentos de las decisiones que [se] proyecta[n], previniendo, de esta manera, que se adopten decisiones estudiadas de manera insuficiente o de dudosa justificaci\u00f3n30.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se conecta con la necesidad de facilitar el control de las actuaciones de la administraci\u00f3n: \u201cas\u00ed, el conocimiento de los motivos por los cuales la administraci\u00f3n ha adoptado determinada decisi\u00f3n permite a los interesados apreciar las razones de las decisiones que los afectan y, eventualmente, interponer los recursos administrativos o instaurar las acciones judiciales a que haya lugar, garantizando, de esta manera, el ejercicio del derecho de defensa. En el mismo sentido, facilita la tarea del juez administrativo en el \u201cinstante que pase a ejercer el control jur\u00eddico sobre dicho acto, constatando si se ajusta al orden jur\u00eddico y si corresponde a los fines se\u00f1alados en el mismo31.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Esto redunda sin duda en la posibilidad de ejercer el derecho de contradicci\u00f3n de manera adecuada. \u00a0<\/p>\n<p>19.- Pese a que lo anterior es suficiente para conceder parcialmente el amparo, vale la pena puntualizar dos aspectos. El primero relativo a que la exigencia de la Corte a la Universidad Nacional no implica desde ning\u00fan punto de vista la intromisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n en la Autonom\u00eda constitucional del ente educativo. Pues, dicha autonom\u00eda pregona la posibilidad de autogobierno y autoregulaci\u00f3n, pero no la posibilidad de estar por encima de los principios b\u00e1sicos de la Constituci\u00f3n. De otro lado lo que ha encontrado esta Sala se refiere a una omisi\u00f3n que no podr\u00eda ser alegada como ejercicio del principio de Autonom\u00eda Universitaria. Esto implicar\u00eda afirmar que en Colombia existe el deber gen\u00e9rico de las autoridades de responder de fondo y sustentar en derecho los actos administrativos, pero a la Universidad P\u00fablica no le asistir\u00eda dicho deber por virtud de su autonom\u00eda constitucional. Baste afirmar que lo anterior es inaceptable y est\u00e1 muy alejado de lo que significa realmente el principio Constitucional de Autonom\u00eda de los entes universitarios. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, la Corte no ha tomado ni le corresponde tomar partido por la procedencia de la aplicaci\u00f3n de la causal de p\u00e9rdida del cupo de la actora, y mucho menos disponer su permanencia o salida del plantel. Ello le corresponde a la Universidad, pero el cumplimiento del procedimiento adoptado por la misma Universidad para ello s\u00ed puede ser competencia del juez amparo, m\u00e1xime cuando se ha encontrado la omisi\u00f3n descrita en los fundamentos jur\u00eddicos inmediatamente anteriores. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo t\u00e9rmino, sobre la posibilidad de que lo alegado por la demandante, se discuta ante los jueces contenciosos y no ante el juez de tutela, se debe afirmar que las caracter\u00edsticas del caso, referidas a la continuidad del proceso educativo, as\u00ed como la persistente actitud de la demandada de no responder puntualmente el cuestionamiento referido, convierten el caso en uno de urgente soluci\u00f3n. Frente al cual, resultan m\u00e1s expeditos los t\u00e9rminos de la acci\u00f3n de tutela que los de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento, la cual entre otras cosas se ejercer\u00eda con bastante dificultad por la deficiente argumentaci\u00f3n de los actos que resuelven el caso de la actora. \u00a0<\/p>\n<p>20.- Por \u00faltimo, la Sala Octava de Revisi\u00f3n quiere dejar claro el hecho de que la f\u00f3rmula adecuada de reparaci\u00f3n del derecho vulnerado a la tutelante, es conseguir de la demandada la explicaci\u00f3n y respuesta jur\u00eddica del cuestionamiento contenido en el fundamento jur\u00eddico n\u00famero 17 de esta sentencia. Por lo cual a partir de ello es que la misma Universidad podr\u00e1 determinar la permanencia o no de la actora como estudiante, asunto que, se insiste, no corresponde al juez de tutela. Para ello se dejar\u00e1n sin efecto las resoluciones 055 de 2010 y 120 de 2010 expedidas por el Consejo Superior Universitario de la Universidad Nacional y se ordenar\u00e1 a dicho Consejo expedir una nueva resoluci\u00f3n, susceptible de recurrir en v\u00eda gubernativa, en la que se responda en derecho el problema jur\u00eddico contenido en el fundamento n\u00famero 17 de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: REVOCAR la sentencia de tutela dictada en el asunto de la referencia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales \u2013Sala de Decisi\u00f3n Penal, del 18 de agosto de 2010, en segunda instancia, y en su lugar CONCEDER PARCIALMENTE la solicitud de amparo elevada por Diana Marcela Avil\u00e9s Chica contra la Universidad Nacional de Colombia (Consejo Superior Universitario y Consejo Acad\u00e9mico).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS las resoluciones 055 de 2010 y 120 de 2010 expedidas por Consejo Superior Universitario de la Universidad Nacional de Colombia para resolver la situaci\u00f3n de la ciudadana Diana Marcela Avil\u00e9s Chica. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: ORDENAR al Consejo Superior Universitario de la Universidad Nacional de Colombia, a quien haga sus veces o a quien asuma la competencia correspondiente, que en el t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, EXPIDA una nueva resoluci\u00f3n, susceptible de recurrir en v\u00eda gubernativa, en la que se responda en derecho el problema jur\u00eddico contenido en el fundamento n\u00famero 17 de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u201cPor el cual se adopta el Estatuto Estudiantil de la Universidad Nacional de Colombia en sus disposiciones Acad\u00e9micas\u201d,\u00a0 expedido por Consejo Superior Universitario. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u201cPor la cual se reglamenta la transferencia de las historias acad\u00e9micas de los estudiantes de la Universidad Nacional de Colombia al Acuerdo 033 de 2007.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3 Expedido por el Consejo Acad\u00e9mico \u201cPor el cual se adopta el Plan de Transici\u00f3n para los estudiantes de la Universidad Nacional de Colombia al Estatuto Estudiantil en sus disposiciones acad\u00e9micas, Acuerdo 008 de 2008 del Consejo Superior Universitario\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4 El P.A.P.A corresponde al promedio acumulado en la carrera. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u201cPor el cual se adopta el Estatuto Estudiantil de la Universidad Nacional de Colombia en sus disposiciones Acad\u00e9micas\u201d,\u00a0 expedido por Consejo Superior Universitario. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u201cPor la cual se reglamenta la transferencia de las historias acad\u00e9micas de los estudiantes de la Universidad Nacional de Colombia al Acuerdo 033 de 2007.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>7 Expedido por el Consejo Acad\u00e9mico \u201cPor el cual se adopta el Plan de Transici\u00f3n para los estudiantes de la Universidad Nacional de Colombia al Estatuto Estudiantil en sus disposiciones acad\u00e9micas, Acuerdo 008 de 2008 del Consejo Superior Universitario\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 Acuerdo 008 de 2008 \u00a0<\/p>\n<p>9 Del 22 de mayo de 2008 \u201cPor la cual se reglamenta la transferencia de las historias acad\u00e9micas de los estudiantes de la Universidad Nacional de Colombia al Acuerdo 033 de 2007.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>10 Expedido por el Consejo Acad\u00e9mico \u201cPor el cual se adopta el Plan de Transici\u00f3n para los estudiantes de la Universidad Nacional de Colombia al Estatuto Estudiantil en sus disposiciones acad\u00e9micas, Acuerdo 008 de 2008 del Consejo Superior Universitario\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>11 C-478 de 1998 \u00a0<\/p>\n<p>12 [Cita del aparte transcrito] La teor\u00eda del respeto por el acto propio tiene su fundamento en el principio de la buena fe. \u00a0En la sentencia T-295 de 1999 la anterior tesis fue definida como \u201cuna limitaci\u00f3n del ejercicio de derechos que, en otras circunstancias podr\u00edan ser ejercidos l\u00edcitamente; en cambio, en las circunstancias concretas del caso, dichos derechos no pueden ejercerse por ser contradictorias respecto de una anterior conducta, esto es lo que el ordenamiento jur\u00eddico no puede tolerar, porque el ejercicio contradictorio del derecho se traduce en una extralimitaci\u00f3n del propio derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 [Cita del aparte transcrito] Ver Sentencia T-035 de 1998 y T-614 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Expedido por el Consejo Acad\u00e9mico \u201cPor el cual se adopta el Plan de Transici\u00f3n para los estudiantes de la Universidad Nacional de Colombia al Estatuto Estudiantil en sus disposiciones acad\u00e9micas, Acuerdo 008 de 2008 del Consejo Superior Universitario\u201d \u00a0<\/p>\n<p>15 Constituci\u00f3n colombiana de 1991. \u201cARTICULO 29. El debido proceso se aplicar\u00e1 a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nadie podr\u00e1 ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicar\u00e1 de preferencia a la restrictiva o desfavorable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por \u00e9l, o de oficio, durante la investigaci\u00f3n y el juzgamiento; a un debido proceso p\u00fablico sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violaci\u00f3n del debido proceso [Subrayas fuera de texto].\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Constituci\u00f3n colombiana de 1886. \u201cArt\u00edculo 26.- Nadie podr\u00e1 ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se impute, ante Tribunal competente, y observando la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia criminal, la ley permisiva o favorable, a\u00fan cuando sea posterior, se aplicar\u00e1 de preferencia \u00a0a la restrictiva o desfavorable\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>17 En adelante PIDCP, A.G. res. 2200A (XXI), 21 U.N. GAOR Supp. (No. 16) p. 52, ONU Doc. A\/6316 (1966), 999 U.N.T.S. 171, entrada en vigor 23 de marzo de 1976. Aprobado en Colombia mediante la Ley 74 de 1968. Art\u00edculo 14 1. Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendr\u00e1 derecho a ser o\u00edda p\u00fablicamente y con las debidas garant\u00edas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciaci\u00f3n de cualquier acusaci\u00f3n de car\u00e1cter penal formulada contra ella o para la determinaci\u00f3n de sus derechos u obligaciones de car\u00e1cter civil. La prensa y el p\u00fablico podr\u00e1n ser excluidos de la totalidad o parte de los juicios por consideraciones de moral, orden p\u00fablico o seguridad nacional en una sociedad democr\u00e1tica, o cuando lo exija el inter\u00e9s de la vida privada de las partes o, en la medida estrictamente necesaria en opini\u00f3n del tribunal, cuando por circunstancias especiales del asunto la publicidad pudiera perjudicar a los intereses de la justicia; pero toda sentencia en materia penal o contenciosa ser\u00e1 p\u00fablica, excepto en los casos en que el inter\u00e9s de menores de edad exija lo contrario, o en las acusaciones referentes a pleitos matrimoniales o a la tutela de menores. 2. Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley. 3. Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendr\u00e1 derecho, en plena igualdad, a las siguientes garant\u00edas m\u00ednimas: a) A ser informada sin demora, en un idioma que comprenda y en forma detallada, de la naturaleza y causas de la acusaci\u00f3n formulada contra ella; \u00a0b) A disponer del tiempo y de los medios adecuados para la preparaci\u00f3n de su defensa y a comunicarse con un defensor de su elecci\u00f3n; c) A ser juzgada sin dilaciones indebidas; d) A hallarse presente en el proceso y a defenderse personalmente o ser asistida por un defensor de su elecci\u00f3n; a ser informada, si no tuviera defensor, del derecho que le asiste a tenerlo, y, siempre que el inter\u00e9s de la justicia lo exija, a que se le nombre defensor de oficio, gratuitamente, si careciere de medios suficientes para pagarlo; e) A interrogar o hacer interrogar a los testigos de cargo y a obtener la comparecencia de los testigos de descargo y que \u00e9stos sean interrogados en las mismas condiciones que los testigos de cargo; f) A ser asistida gratuitamente por un int\u00e9rprete, si no comprende o no habla el idioma empleado en el tribunal; \u00a0g) A no ser obligada a declarar contra s\u00ed misma ni a confesarse culpable. 4. En el procedimiento aplicable a los menores de edad a efectos penales se tendr\u00e1 en cuenta esta circunstancia y la importancia de estimular su readaptaci\u00f3n social. 5. Toda persona declarada culpable de un delito tendr\u00e1 derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley. 6. Cuando una sentencia condenatoria firme haya sido ulteriormente revocada, o el condenado haya sido indultado por haberse producido o descubierto un hecho plenamente probatorio de la comisi\u00f3n de un error judicial, la persona que haya sufrido una pena como resultado de tal sentencia deber\u00e1 ser indemnizada, conforme a la ley, a menos que se demuestre que le es imputable en todo o en parte el no haberse revelado oportunamente el hecho desconocido. 7. Nadie podr\u00e1 ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual haya sido ya condenado o absuelto por una sentencia firme de acuerdo con la ley y el procedimiento penal de cada pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>18En adelante CADH, suscrita en la conferencia especializada interamericana sobre derechos humanos, San Jos\u00e9, Costa Rica 7 al 22 de noviembre de 1969. Aprobada en Colombia mediante la Ley 16 de 1972. Art\u00edculo 8. Garant\u00edas Judiciales 1. Toda persona tiene derecho a ser o\u00edda, con las debidas garant\u00edas y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciaci\u00f3n de cualquier acusaci\u00f3n penal formulada contra ella, o para la determinaci\u00f3n de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro car\u00e1cter. 2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garant\u00edas m\u00ednimas: a) derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por el traductor o int\u00e9rprete, si no comprende o no habla el idioma del juzgado o tribunal; b) comunicaci\u00f3n previa y detallada al inculpado de la acusaci\u00f3n formulada; \u00a0c) concesi\u00f3n al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparaci\u00f3n de su defensa; d) derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elecci\u00f3n y de comunicarse libre y privadamente con su defensor; e) derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no seg\u00fan la legislaci\u00f3n interna, si el inculpado no se defendiere por s\u00ed mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley; f) derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos; \u00a0g) derecho a no ser obligado a declarar contra s\u00ed mismo ni a declararse culpable, y h) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior. \u00a0<\/p>\n<p>19 Inc. 1 Art 14 PIDCP \u00a0e inc. 1 Art. 8 CADH. \u00a0<\/p>\n<p>20 Num. 3-a Art 14 PIDCP y num. 2-b 8 CADH. \u00a0<\/p>\n<p>22 Num 3-d Art 14 PIDCP \u00a0<\/p>\n<p>23 Num 3-b Art. 14 PIDCP y num. 2-c Art. 8 CADH \u00a0<\/p>\n<p>24 Num 3-e Art 14 PIDCP y 2-f Art 8 CADH \u00a0<\/p>\n<p>25 [Cita del aparte transcrito] Los textos de las versiones en ingl\u00e9s y franc\u00e9s de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos y del PIDCP apoyan esta interpretaci\u00f3n. Las primeras emplean el t\u00e9rmino \u00b4fai hearing\u00b4y las \u00faltimas la expresi\u00f3n \u00b4droit \u00e0 ce que sa cause soit entendue \u00e9quitablement\u00b4. En cuanto a la Convenci\u00f3n americana, la versi\u00f3n en ingl\u00e9s del primer p\u00e1rrafo del art\u00edculo 8 consagra el derecho a ser o\u00edda, \u00b4with due guarantees\u00b4, pero el t\u00edtulo del art\u00edculo es \u00b4Fair Trial\u00b4 [que se puede traducir como \u00b4Juicio Justo\u00b4].\u201d\u00a0 Oficina en Colombia del Alto Comisionado de la Naciones Unidas para los Derechos Humanos. Derecho Internacional de los Derechos Humanos, autor O\u00b4Donell Daniel. Bogot\u00e1. 2004. P\u00e1g 368. \u00a0<\/p>\n<p>26 Expedido por el Consejo Acad\u00e9mico \u201cPor el cual se adopta el Plan de Transici\u00f3n para los estudiantes de la Universidad Nacional de Colombia al Estatuto Estudiantil en sus disposiciones acad\u00e9micas, Acuerdo 008 de 2008 del Consejo Superior Universitario\u201d \u00a0<\/p>\n<p>27 Expedido por el Consejo Acad\u00e9mico \u201cPor el cual se adopta el Plan de Transici\u00f3n para los estudiantes de la Universidad Nacional de Colombia al Estatuto Estudiantil en sus disposiciones acad\u00e9micas, Acuerdo 008 de 2008 del Consejo Superior Universitario\u201d \u00a0<\/p>\n<p>28 Acuerdo 014 de 2008, expedido por el Consejo Acad\u00e9mico de la Universidad Nacional de Colombia, \u201cPor el cual se adopta el Plan de Transici\u00f3n para los estudiantes de la Universidad Nacional de Colombia al Estatuto Estudiantil en sus disposiciones acad\u00e9micas, Acuerdo 008 de 2008 del Consejo Superior Universitario\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4. REINGRESO. A los estudiantes de pregrado a quienes se les autorice el reingreso para el periodo acad\u00e9mico I-2009, se les asignar\u00e1 un cupo de cr\u00e9ditos como el establecido en este plan de transici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1. \u00a0La transferencia de la historia acad\u00e9mica de los estudiantes a quienes se les autorice reingreso a partir del segundo periodo acad\u00e9mico de 2009, deber\u00e1 tener en cuenta lo dispuesto, en la Resoluci\u00f3n de Rector\u00eda No. 689 de 2008, con excepci\u00f3n de lo prescrito en el art\u00edculo 2\u00ba de la misma \u00a0<\/p>\n<p>29 Resoluci\u00f3n de Rector\u00eda n\u00famero 689 de 2008, \u201cPor la cual se reglamenta la transferencia de las historias acad\u00e9micas de los estudiantes de la Universidad Nacional de Colombia al Acuerdo 033 de 2007.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1. A todos los estudiantes de la Universidad Nacional que se encuentren matriculados, y los que se encuentren en reserva de cupo, se les crear\u00e1 una nueva historia acad\u00e9mica en el Sistema de Informaci\u00f3n (SIA). \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2. La creaci\u00f3n de las historias acad\u00e9micas se har\u00e1 con las reglas generales que se enuncian a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0La nueva historia acad\u00e9mica se crear\u00e1 con las asignaturas cursadas y aprobadas. Es decir se excluir\u00e1n las asignaturas que el estudiante tiene perdidas en el momento de creaci\u00f3n de la nueva historia acad\u00e9mica. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>30 Sentencia T-552 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>31 Ib\u00edd.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-039\/11 \u00a0 DERECHO AL DEBIDO PROCESO DE ESTUDIANTE Y SU INCIDENCIA EN EL DERECHO DE CONTRADICCION-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 DERECHO A LA EDUCACION Y PERDIDA DE LA CALIDAD DE ESTUDIANTE-Caso en que se ha planteado a Universidad, un problema de aplicaci\u00f3n de dos normas que tienen consecuencias jur\u00eddicas distintas\/PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-18519","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18519","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18519"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18519\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18519"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18519"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18519"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}