{"id":18520,"date":"2024-06-12T16:24:29","date_gmt":"2024-06-12T16:24:29","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/t-040-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:24:29","modified_gmt":"2024-06-12T16:24:29","slug":"t-040-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-040-11\/","title":{"rendered":"T-040-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-040\/11 \u00a0<\/p>\n<p>PROTECCION CONSTITUCIONAL A LA SEGURIDAD SOCIAL-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LA BUENA FE Y RESPETO DEL ACTO PROPIO \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE RESPETO DEL ACTO PROPIO EN MATERIA DE DERECHOS PENSIONALES-Aplicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>SUSTRACCION DEL PAGO DE MESADAS PENSIONALES CON BASE EN LA PRESUNCION DE ILEGALIDAD DE ACTOS ADMINISTRATIVOS-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Como se hab\u00eda afirmado preliminarmente, el acaecimiento de actos o hechos manifiestamente ilegales para acceder al derecho a la pensi\u00f3n, configuran sin lugar a dudas en la jurisprudencia constitucional razones suficientes y necesarias para suspender el pago de las mesadas correspondientes y posteriormente revocar de manera unilateral el acto que reconoci\u00f3 la prestaci\u00f3n en condiciones irregulares. No obstante, como se advirti\u00f3 tambi\u00e9n preliminarmente, la Administraci\u00f3n y toda entidad que reconozca y pague mesadas pensionales, tiene la carga de adelantar los tr\u00e1mites tendientes a la suspensi\u00f3n del pago y a la revocatoria misma del acto de reconocimiento, en estricta observaci\u00f3n del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>SUSPENSION DEL PAGO DE MESADA PENSIONAL Y DERECHO DE DEFENSA-En este caso consistir\u00eda en desvirtuar las razones de la entidad para ordenar el cese de las consignaciones \u00a0<\/p>\n<p>Debe cuestionarse sobre las consecuencias para la ciudadana demandante derivadas de no haber sido informada sobre la suspensi\u00f3n del pago y el sustento de dicha decisi\u00f3n. En relaci\u00f3n con esto, se considera que la necesidad de este tipo de comunicaciones y notificaciones se justifican en el hecho de poder ejercer adecuadamente el derecho de defensa, que para el caso consistir\u00eda en desvirtuar las razones de la entidad para ordenar el cese de las consignaciones. Dicha consecuencia, perjudicial para el derecho de defensa, implica la imposibilidad cierta de revertir la decisi\u00f3n sobre la cual existe el deber de informar. En este orden, como quiera que el contenido de la garant\u00eda es justamente la posibilidad de oponerse a los fundamentos de la decisi\u00f3n del ISS de interrumpir los pagos, la Corte encuentra que adem\u00e1s del momento preciso en que se orden\u00f3 la suspensi\u00f3n de los desembolsos (marzo de 2007), ha sido factible para la demandante satisfacer el mencionado contenido esencial de su derecho de defensa. Esto es, tanto en desarrollo de la investigaci\u00f3n administrativa, como luego de expedido el acto revocatorio, la ciudadana habr\u00eda podido presentar los contra-argumentos relativos a que los documentos que aport\u00f3 no corresponden a la realidad de los archivos del ISS, seg\u00fan el cual tiene cero (0) semanas cotizadas. Incluso, en sede de tutela omiti\u00f3 explicar a los jueces de instancia por qu\u00e9 el ISS afirm\u00f3 que no existe como cotizante en sus archivos. Y, por dem\u00e1s tambi\u00e9n particip\u00f3 en el proceso de revisi\u00f3n llevado a cabo en esta Corte, y anex\u00f3 algunos documentos y solicitudes, sin que en alguno de ellos haga uso efectivo de su derecho de defensa; a partir del cual \u2013se insiste- debe poder oponerse a los fundamentos de la suspensi\u00f3n de los pagos de las mesadas. \u00a0Si bien lo anterior no hace inexistente la falta del ISS, si atempera la incidencia de la misma en los derechos fundamentales de la actora, pues el asunto de fondo que pretende garantizar la protecci\u00f3n de su derecho al debido proceso en su situaci\u00f3n concreta, no ha sido controvertido en ninguno de los innumerables momentos en que hubiera podido hacerse. Ni siquiera \u2013se repite- cuando ha hecho uso de apoderado judicial, frente a quien no se puede alegar que resulta una carga exagerada la presentaci\u00f3n de los descargos relativos al asunto de su situaci\u00f3n como cotizante en el sistema de pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>REVOCATORIA DIRECTA DE ACTO ADMINISTRATIVO DE RECONOCIMIENTO DE PENSION-Existencia de actos fraudulentos para su reconocimiento\/REVOCATORIA DIRECTA DE ACTO ADMINISTRATIVO DE RECONOCIMIENTO DE PENSION-Caso en que a pesar de existir falta inexcusable en el procedimiento que culmin\u00f3 con la revocatoria de la pensi\u00f3n, dicha falta no tiene entidad para anular el acto administrativo \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2251034 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Ana Beiba Libreros de Mondrag\u00f3n contra el Instituto de Seguros Sociales (ISS) \u2013 Valle. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., tres (3) de febrero de dos mil once (2011). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional integrada por los magistrados Mar\u00eda Victoria Calle, Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos de tutela, en el asunto de la referencia, dictados por, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cali, el \u00a018 de diciembre de 2008, en primera instancia (Fls. 114 a 124); y por el Tribunal Contencioso del Valle del Cauca, el 06 de febrero de 2009, en segunda instancia (Fls. 180 a 192).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En abril del 2007, el ISS suspendi\u00f3 el pago, con base en el hallazgo consistente en que la historia laboral de la se\u00f1ora Libreros de Mondrag\u00f3n reflejaba CERO (0) semanas cotizadas y no mil noventa (1090) semanas seg\u00fan se consign\u00f3 en la resoluci\u00f3n que le reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n. \u00a0No obstante, la actora relata que nunca se le inform\u00f3 del mencionado hallazgo, sino simplemente se suspendieron las consignaciones bancarias correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El ISS mediante resoluci\u00f3n No. 15491 del 7 de septiembre de 2007 (Fls. 138 a 141) abri\u00f3 investigaci\u00f3n administrativa (publicada mediante estado, folio 145); y mediante auto No. 3683 del 11 de septiembre de 2007 declara la apertura de pruebas relacionadas con la legalidad del reconocimiento de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica de la actora, en el cual se le requiri\u00f3 para que compareciera a rendir declaraci\u00f3n sobre las inconsistencias presentadas en su historia laboral (Fls. 143 y 144). Sobre lo anterior alega la actora, que tampoco tuvo conocimiento.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante resoluci\u00f3n 12743 del 03 de octubre de 2007 (Fls. 146 a 154), se revoc\u00f3 la resoluci\u00f3n que reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n y se orden\u00f3 a la actora que reintegrara la suma de veintis\u00e9is millones de pesos (26.000.000) correspondiente al valor de las mesadas indebidamente canceladas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, la se\u00f1ora Libreros de Mondrag\u00f3n interpone acci\u00f3n de tutela, admitida por el juez respectivo el 3 de diciembre de 2008, solicitando la reanudaci\u00f3n de los pagos, y alegando la vulneraci\u00f3n del debido proceso, en tanto no fue consultada sobre la revocatoria del acto que le reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n, ni se sigui\u00f3 en su opini\u00f3n el procedimiento establecido de revocatoria unilateral de este tipo de actos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas relevantes que obran en los expedientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Escrito de la demanda de tutela (Fls. 85 a 106) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Resoluci\u00f3n 022772 de 2006 del el 15 de diciembre de 2006, mediante la que se reconoce la pensi\u00f3n a la actora (Fl. 14 Cuad. Ppal) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Resoluci\u00f3n No. 15491 del 7 de septiembre de 2007 mediante la cual se abri\u00f3 investigaci\u00f3n administrativa (Fls. 138 a 141).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Auto No. 3683 del 11 de septiembre de 2007 que declara la apertura de pruebas (Fl. 143).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Resoluci\u00f3n 12743 del 03 de octubre de 2007 que revoc\u00f3 la resoluci\u00f3n que reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n (Fls. 146 a 154). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fallo de tutela de primera instancia, dictado por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cali, el 18 de diciembre de 2008 (Fls. 114 a 124); y fallo de tutela de segunda instancia dictado por el Tribunal Contencioso del Valle del Cauca, el 06 de febrero de 2009 (Fls. 180 a 192).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Escrito de impugnaci\u00f3n suscrito por el ISS (Fls. 132 a 137)\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fundamentos de la Tutela \u00a0<\/p>\n<p>La demandante alega que la decisi\u00f3n del ISS, vulnera su derecho al debido proceso y en consecuencia sus derechos fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital. Esto, en tanto se suspendieron los pagos de las mesadas leg\u00edtimamente reconocidas, sin que previo a ello mediara comunicaci\u00f3n alguna y, solo ocho (8) meses despu\u00e9s aproximadamente, la entidad demandada emite la resoluci\u00f3n motivada que revoca la pensi\u00f3n; momento en el cual pudo conocer las razones por las cuales hab\u00eda dejado de recibir su mesada. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior implica no s\u00f3lo la vulneraci\u00f3n de los contenidos propios del derecho de defensa y contradicci\u00f3n, sino tambi\u00e9n el desconocimiento de los procedimientos legalmente establecidos para revocar unilateralmente actos administrativos que reconocen derechos a particulares. Procedimientos que, en opini\u00f3n de la parte actora, buscan garantizar el respeto por los derechos adquiridos, en ausencia de los cuales se transgreden de manera flagrante derechos como el de la seguridad social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que la jurisprudencia de la Corte Constitucional1 ha sostenido que en los casos en que la administraci\u00f3n opta por revocar directamente una pensi\u00f3n, lo cual en principio no es procedente, se ha establecido su sujeci\u00f3n a autorizaci\u00f3n judicial. Agrega que la misma jurisprudencia consider\u00f3 que \u201ccuando pese a no ser procedente, la administraci\u00f3n opta por revocar directamente una pensi\u00f3n, debe seguir pag\u00e1ndole la mesada al titular o a sus causahabientes, mientras adelanta el procedimiento administrativo para demostrar que el titular obr\u00f3 irregularmente.\u201d2\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta del ISS \u00a0<\/p>\n<p>El ISS explica que en efecto reconoci\u00f3 el derecho a la pensi\u00f3n a la demandante, pero \u201cadvirti\u00f3 algunas irregularidades en torno a prestaciones econ\u00f3micas que por concepto de pensi\u00f3n de vejez hab\u00eda reconocido la Seccional Valle de esta entidad, motivo por el cual se orden\u00f3 entre otros, revisar su historia laboral con base en sus antecedentes obrantes en esta Seccional. Efectuado el antedicho estudio, el resultado de la auditor\u00eda efectuada a los ingresos de la n\u00f3mina de pensionados de la Seccional Valle arroj\u00f3 como resultado que, al generar su Historia Laboral {la de la demandante}, la misma registr\u00f3 CERO (0) semanas de cotizaci\u00f3n (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior la entidad demandada alega que \u201cexist\u00eda suficiente material probatorio que claramente hac\u00eda presumir un fraude\u2026\u201d por lo cual se procedi\u00f3 a dar orden de no pago de la mesada pensional en marzo de 2007. De otro lado la entidad afirma que los documentos que sirvieron de base para el reconocimiento de la pensi\u00f3n no corresponden a la realidad luego son falsos, por lo cual la tutelante ha incurrido en un delito. Adem\u00e1s de que no puede dejar de considerarse que \u201cun delito o un acto il\u00edcito no puede por s\u00ed s\u00f3lo ser fuente leg\u00edtima de derechos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, informa la entidad demandada que mediante resoluci\u00f3n No. 15491 del 7 de septiembre de 2007 abri\u00f3 investigaci\u00f3n administrativa, publicada mediante estado. Y, mediante auto No. 3683 del 11 de septiembre de 2007 declar\u00f3 la apertura de pruebas relacionadas con la legalidad del reconocimiento de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica de la actora, en el cual se le requiri\u00f3 para que compareciera a rendir declaraci\u00f3n sobre las inconsistencias presentadas en su historia laboral. Por \u00faltimo mediante resoluci\u00f3n 12743 del 03 de octubre de 2007, susceptible de recursos por la v\u00eda gubernativa, revoc\u00f3 la pensi\u00f3n en cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Fallos de tutela revisados e impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El a quo concedi\u00f3 la solicitud de amparo y orden\u00f3 al ISS reanudar los pagos suspendidos y reconocer aquellos que no se hubiesen realizado. La justificaci\u00f3n de la orden anterior fue la vulneraci\u00f3n del debido proceso. En opini\u00f3n del juez de primera instancia, la entidad demandada debi\u00f3 solicitar a la demandante autorizaci\u00f3n para revocar el acto que reconoci\u00f3 la prestaci\u00f3n, tal como se exige por regla general para la revocatoria de actos administrativos particulares y concretos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que la posibilidad excepcional de la administraci\u00f3n de revocar actos de pensi\u00f3n unilateralmente, contenida en el art\u00edculo 19 de la Ley 797 de 2003, fue encontrada conforme a la Constituci\u00f3n (C-835 de 2003) siempre que la irregularidad respecto de los requisitos acreditados o la documentaci\u00f3n aportada para efectos de acceder al derecho, se refieran a conductas que est\u00e9n tipificadas por la ley penal. Adem\u00e1s, la revocatoria en menci\u00f3n debe suponer siempre el respeto por el debido proceso, seg\u00fan la sentencia C-835 de 2003 referida. En el caso concreto el ISS debi\u00f3 comunicar y sustentar la decisi\u00f3n de suspender el pago de las mesadas; y, como no lo hizo, se impidi\u00f3 aportar, solicitar y controvertir pruebas. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El ISS impugna el anterior fallo y reitera que la actora no puede alegar la garant\u00eda de derecho alguno, pues accedi\u00f3 a la pensi\u00f3n mediante actos ilegales como el aporte de documentaci\u00f3n falsa. Agrega la misma Constituci\u00f3n en su art\u00edculo 58 establece la protecci\u00f3n de los derechos que han sido legalmente adquiridos con arreglo a las leyes vigentes. Adem\u00e1s de que el art\u00edculo 42 del Decreto 2665 de 1988 contempla dentro de las competencias del ISS, la facultad de suspender las prestaciones econ\u00f3micas, cuando \u00e9stas hayan sido obtenidas de manera ilegal y fraudulenta (literal e). \u00a0<\/p>\n<p>Reitera que el acto de revocatoria est\u00e1 suficientemente sustentado y pod\u00eda ser recurrido en v\u00eda gubernativa y ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa, por lo cual no puede controvertirse por tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El juez de segunda instancia revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo tras considerar que la acci\u00f3n de tutela no cumpli\u00f3 con el requisito de inmediatez. Para el ad quem la facultad de revocar unilateralmente el acto de pensi\u00f3n siempre que se adviertan irregularidades en la acreditaci\u00f3n de los requisitos que sustentan el reconocimiento, est\u00e1 contemplada en la ley, por lo cual la pregunta que surge es la relativa a por qu\u00e9 la actora no actu\u00f3 cuando se la entidad no report\u00f3 los pagos. Ni siquiera, agrega, cuando se expidi\u00f3 el acto que revoc\u00f3 la pensi\u00f3n, se hizo uso de la v\u00eda gubernativa ni de la v\u00eda contenciosa. \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que no se entienda por qu\u00e9 si la prestaci\u00f3n se revoc\u00f3 mediante un acto de octubre de 2007, y la actora no recib\u00eda el pago de la mesada desde abril de 2007, solo se haya acudido a la acci\u00f3n de tutela en diciembre de 2008, es decir m\u00e1s de un a\u00f1o despu\u00e9s de la supuesta vulneraci\u00f3n. Este hecho, contin\u00faa, implica una contradicci\u00f3n respecto de la urgencia que ahora de alega. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>1.- Esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las dem\u00e1s disposiciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>Planteamiento del caso y del problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>2.- A la se\u00f1ora Ana Beiba Libreros de Mondrag\u00f3n (de 74 a\u00f1os de edad) se le reconoci\u00f3 pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n el 15 de diciembre de 2006, mediante resoluci\u00f3n 022772 de 2006, por parte del Instituto de Seguros Sociales (ISS) \u2013Valle; en abril del 2007 se suspendi\u00f3 el pago y en octubre de 2007 (mediante resoluci\u00f3n 12743 del 03 de octubre de 2007) se revoc\u00f3 directamente el acto de reconocimiento con base en el hallazgo consistente en que la historia laboral de la se\u00f1ora Libreros de Mondrag\u00f3n reflejaba CERO (0) semanas cotizadas y no mil noventa (1090) semanas seg\u00fan se consign\u00f3 en la resoluci\u00f3n que le reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n. La actora relata que nunca se le inform\u00f3 del mencionado hallazgo, sino simplemente se suspendieron las consignaciones bancarias correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>3.- El ISS relata que mediante resoluci\u00f3n No. 15491 del 7 de septiembre de 2007 abri\u00f3 investigaci\u00f3n administrativa, y mediante auto No. 3683 del 11 de septiembre de 2007 declar\u00f3 la apertura de pruebas relacionadas con la legalidad del reconocimiento de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica de la actora, en el cual se le requiri\u00f3 para que compareciera a rendir declaraci\u00f3n sobre las inconsistencias presentadas en su historia laboral; de lo cual alega la actora que tampoco tuvo conocimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la resoluci\u00f3n de revocatoria orden\u00f3 a la actora que reintegrara la suma de veintis\u00e9is millones de pesos (26.000.000) correspondiente al valor de las mesadas indebidamente canceladas. \u00a0<\/p>\n<p>4.- En consideraci\u00f3n de los anteriores hechos, la se\u00f1ora Libreros de Mondrag\u00f3n interpone acci\u00f3n de tutela, admitida por el juez respectivo el 3 de diciembre de 2008, y solicita la reanudaci\u00f3n de los pagos. Alega la vulneraci\u00f3n del debido proceso, en tanto no fue consultada sobre la revocatoria del acto que le reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n, ni se sigui\u00f3 en su opini\u00f3n el procedimiento establecido de revocatoria unilateral de este tipo de actos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.- Por su lado el ISS, explica que \u201cadvirti\u00f3 algunas irregularidades en torno a prestaciones econ\u00f3micas que por concepto de pensi\u00f3n de vejez hab\u00eda reconocido la Seccional Valle de esta entidad, (\u2026). Efectuado el antedicho estudio, el resultado de la auditor\u00eda efectuada a los ingresos de la n\u00f3mina de pensionados de la Seccional Valle arroj\u00f3 como resultado que, al generar su Historia Laboral {la de la demandante}, la misma registr\u00f3 CERO (0) semanas de cotizaci\u00f3n (\u2026)\u201d. Afirma entonces que \u201cexist\u00eda suficiente material probatorio que claramente hac\u00eda presumir un fraude\u2026\u201d por lo cual se procedi\u00f3 a dar orden de no pago de la mesada pensional en marzo de 2007. Por \u00faltimo asevera que los documentos que sirvieron de base para el reconocimiento de la pensi\u00f3n no corresponden a la realidad luego son falsos, por lo cual la tutelante ha incurrido en un delito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.- El juez de tutela de primera instancia concedi\u00f3 la solicitud de amparo y orden\u00f3 al ISS reanudar los pagos suspendidos y reconocer aquellos que no se hubiesen realizado. La justificaci\u00f3n de la orden anterior fue la vulneraci\u00f3n del debido proceso, pues en su parecer la entidad demandada debi\u00f3 solicitar a la demandante autorizaci\u00f3n para revocar el acto que reconoci\u00f3 la prestaci\u00f3n, as\u00ed como comunicar a la ciudadana la suspensi\u00f3n de los pagos; tal como se desprende de lo establecido en la sentencia C-835 de 2003, seg\u00fan la cual estas revocatorias deben suponer siempre el respeto por el debido proceso, adem\u00e1s de que son procedentes cuando la irregularidad respecto de los requisitos acreditados o la documentaci\u00f3n aportada para acceder al derecho, se refieran a conductas que est\u00e9n tipificadas por la ley penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.- El juez de segunda instancia revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo tras considerar que la acci\u00f3n de tutela no cumpli\u00f3 con el requisito de inmediatez. Para el ad quem no se entiende por qu\u00e9 si la prestaci\u00f3n se revoc\u00f3 mediante un acto de octubre de 2007, y la actora no recib\u00eda el pago de la mesada desde abril de 2007, s\u00f3lo se haya acudido a la acci\u00f3n de tutela en diciembre de 2008, es decir m\u00e1s de un a\u00f1o despu\u00e9s de la supuesta vulneraci\u00f3n. Agrega que el ISS hizo uso de la facultad legal de revocar directamente el acto de reconocimiento de la pensi\u00f3n al encontrar demostrado el aporte de documentaci\u00f3n falsa y por ende inconsistencias en los requisitos para acceder al derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Problema Jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>8.- De conformidad con esto, corresponde a la Sala determinar de manera general, si se han vulnerado derechos fundamentales de la demandante a ra\u00edz de la revocatoria directa del acto que le reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n. No obstante la descripci\u00f3n anterior del asunto a resolver en el presente caso es, de manera gen\u00e9rica, lo que se propone a la Corte, resulta necesario puntualizarlo de acuerdo a la perspectiva dada por los hechos que lo configuran. De este modo, la Sala debe previamente determinar dicha perspectiva de an\u00e1lisis. \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraciones preliminares sobre el objeto de an\u00e1lisis que plantea el caso objeto de revisi\u00f3n, para la determinaci\u00f3n del problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.- Como se ha relatado, a la se\u00f1ora Ana Beiba Libreros de Mondrag\u00f3n se le reconoci\u00f3 por parte del ISS el derecho a la pensi\u00f3n, junto con la orden de pago de un retroactivo; y, luego de ello a ra\u00edz del hallazgo de irregularidades e inconsistencias en el cumplimiento de los requisitos que pretendi\u00f3 acreditar para acceder al derecho pensional, y el ISS revoc\u00f3 el acto de reconocimiento mencionado. Sin embargo, antes de la emisi\u00f3n del acto revocatorio, e incluso antes de los actos correspondientes a la iniciaci\u00f3n de la investigaci\u00f3n administrativa correspondiente, el ISS orden\u00f3 suspender los pagos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la pensi\u00f3n se reconoci\u00f3 en diciembre de 2006, la orden de suspensi\u00f3n del pago se dio en marzo del 2007, el acto de apertura de la investigaci\u00f3n administrativa es de septiembre de 2007 y el acto de revocatoria es de octubre de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.- A partir de lo anterior, surge la pregunta de si la revocatoria del acto se dio en cumplimiento de los requisitos constitucionales, legales y jurisprudenciales para ello, en dos sentidos. El primero de ellos relativo a si la motivaci\u00f3n del ISS para la revocatoria, en efecto coincide con los supuestos legales y jurisprudenciales referidos a que las irregularidades halladas en el cumplimiento de los requisitos para la pensi\u00f3n se refieran a delitos; y el segundo consistente en si se respet\u00f3 el debido proceso en los tr\u00e1mites que condujeron a la revocatoria. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden, la Sala Octava de Revisi\u00f3n considera que la revocatoria del acto que reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n a la ciudadana Libreros de Mondrag\u00f3n tiene fundamento suficiente en las normas y la jurisprudencia, al menos por tres razones: (i) la Constituci\u00f3n y la ley contemplan la posibilidad de revocar directamente actos particulares como el que reconoce la pensi\u00f3n, en casos excepcionales como el que es objeto de revisi\u00f3n; (ii) el fundamento de la administraci\u00f3n para revocar el acto coincide con el caso excepcional que las normas describen; y (iii) se satisface la consecuci\u00f3n del fin constitucional buscado por la posibilidad excepcional de revocar unilateralmente pensiones reconocidas irregularmente, cual es la guarda del patrimonio p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con (i), el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n establece que \u201cpara adquirir el derecho a la pensi\u00f3n ser\u00e1 necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotizaci\u00f3n o el capital necesario\u2026\u201d, adem\u00e1s de que restringe la garant\u00eda de no suspensi\u00f3n del pago de la mesada pensional a las pensiones reconocidas \u201cconforme a derecho\u201d. De otro lado el art\u00edculo 73 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo establece la regla general seg\u00fan la cual los actos administrativos de car\u00e1cter particular s\u00f3lo pueden revocarse con el consentimiento expreso del respectivo titular, regla junto con la cual se contempla la salvedad consistente en revocar estos actos cuando fuere evidente que \u00e9ste ocurri\u00f3 por medios ilegales o cuando fueren opuestos a la Constituci\u00f3n o la ley, entre otros. Tambi\u00e9n, el art\u00edculo 19 de la Ley 797 de 2003, dispone la posibilidad de revocar las pensiones en caso de comprobar el incumplimiento de los requisitos o que el reconocimiento se hizo con base en documentaci\u00f3n falsa, aun sin el consentimiento del particular, adem\u00e1s de establecer el deber de compulsar copias a las autoridades competentes. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en relaci\u00f3n con (ii), se tiene que las normas que regulan el tema determinan el car\u00e1cter contrario a la ley de los hechos y actos que fundamentan el acto de reconocimiento de la pensi\u00f3n, como condici\u00f3n suficiente y necesaria para autorizar la revocatoria unilateral del acto de reconocimiento sin el consentimiento del particular. En el caso que nos ocupa eso fue lo ocurri\u00f3 justamente, pues la verificaci\u00f3n de la Gerencia Nacional de Historia Laboral y N\u00f3mina de Pensionados de la Vicepresidencia de Pensiones del ISS, encontr\u00f3 que en el expediente de reconocimiento de la prestaci\u00f3n de la se\u00f1ora Libreros obraba historia laboral no generada por el sistema oficial del ISS (sino por documentos que ella aport\u00f3), que es el que contiene la informaci\u00f3n v\u00e1lida y veraz de los aportes efectuados por los afiliados. Y, luego de la expedici\u00f3n de la historia laboral de la ciudadana mencionada por parte de la Gerencia referida se concluy\u00f3 que cuenta con cero (o) semanas cotizadas. \u00a0<\/p>\n<p>La anterior conclusi\u00f3n tiene como antecedente la investigaci\u00f3n administrativa mencionada varias veces en la reconstrucci\u00f3n f\u00e1ctica del caso, as\u00ed como la motivaci\u00f3n del acto de revocatoria que contiene adem\u00e1s las \u00f3rdenes respectivas de compulsar copias a la Fiscal\u00eda, la Procuradur\u00eda y la Contralor\u00eda, entre otras. Tambi\u00e9n es relevante considerar que el fundamento de la revocatoria no fue objeto de oposici\u00f3n por parte de los tutelantes, en tanto su alegaci\u00f3n se concentr\u00f3 en demostrar las fallas procedimentales en cuanto a la garant\u00eda del derecho de defensa, en el adelantamiento de los tr\u00e1mites que dieron lugar a la revocatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe se\u00f1alar igualmente, que cuando la fundamentaci\u00f3n de la revocatoria del acto de pensi\u00f3n, no ha sido la ilegalidad de los hechos que han precedido al reconocimiento, la Corte ha considerado que no resulta viable la revocatoria unilateral del acto de pensi\u00f3n. Contrario sensu, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 19 de la Ley 797 de 2003 y de la sentencia C-835 de 2003, s\u00f3lo procede la revocatoria unilateral de estos actos cuando \u201cel incumplimiento de los requisitos o que el reconocimiento se hizo con base en documentaci\u00f3n falsa, se refiere siempre a conductas que est\u00e9n tipificadas como delito por la ley penal.\u201d4 \u00a0<\/p>\n<p>Algunos ejemplos permiten ilustrar la aplicaci\u00f3n, por parte de esta Corte, de la regla jurisprudencial que se acaba de esbozar. En sentencia T-949 de 2010 uno de los casos acumulados se refer\u00eda a la revocatoria unilateral de una pensi\u00f3n sustentada en que se hab\u00eda reconocido la prestaci\u00f3n sin que el beneficiario cumpliera realmente con las semanas necesarias para acceder al derecho. En dicho caso se concluy\u00f3 que \u201cel ISS se limit\u00f3 a mencionar que \u00b4la prestaci\u00f3n se efectu\u00f3 de manera ilegal\u00b4, sin especificar si se cometi\u00f3 un delito, ni expresar los elementos de comprobaci\u00f3n que sustentar\u00eda ese aserto\u201d. As\u00ed, no se cumpli\u00f3 con el requisito de que la ilegalidad fuese manifiesta (C-835 de 2003), de lo cual se deriva que los elementos de juicio que sustentan la irregularidad deben estar debidamente detallados, y no puede estar simplemente narrado el hecho de la irregularidad. Por no cumplir con esto, en la comentada T-949 de 2010 se orden\u00f3 restituir los pagos hasta que no se demostrara la irregularidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otros precedentes de esta Corte se refieren a revocatorias unilaterales que se han hecho cuando existen discrepancias interpretativas sobre el alcance de las normas. En estos casos se ha concluido que no procede la revocatoria unilateral, porque no se trata de la configuraci\u00f3n de una ilegalidad. Por ejemplo, en sentencia T-460 de 2007 se estableci\u00f3 la improcedencia de la revocatoria porque el debate entre el beneficiario y la entidad que revoc\u00f3, versaba sobre si una norma en la que no se contemplaba expresamente a cierta persona como beneficiario de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, admitir\u00eda por interpretaci\u00f3n incluirla. En sentencia T-1003 de 2008 se sostuvo la improcedencia de la modificaci\u00f3n unilateral del monto de la mesada (la consecuente revocatoria del acto original de reconocimiento), porque el debate entre el beneficiario y la entidad se refer\u00eda a si era procedente bajar el monto ante el fen\u00f3meno de las pensiones compartidas. En estos casos es claro que la discusi\u00f3n no se dirige a determinar la ilegalidad de los actos anteriores al reconocimiento de la prestaci\u00f3n, que es la \u00fanica hip\u00f3tesis en que procede la revocatoria directa tal como se explicado, sino a problemas hermen\u00e9uticos, frente a los que la jurisprudencia ha sostenido que no procede la revocatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Lo mismo puede afirmarse de los casos en que las discusiones entre los beneficiarios de la pensi\u00f3n y las entidades que la reconocen y pagan se refieren a inconsistencias surgidas en los archivos desactualizados, en donde la informaci\u00f3n que posee el usuario no es acorde con la que posee la entidad. En estos eventos no procede la revocatoria, sino la resoluci\u00f3n de fondo de la inconsistencia con la participaci\u00f3n del beneficiario. Al respecto la C-835 de 2003: \u201cno se puede tratar de cualquier incumplimiento de requisitos, toda vez que ante falencias meramente formales; o ante inconsistencias por desactualizaci\u00f3n de la informaci\u00f3n interna de las entidades correspondientes, respecto de las cuales el titular del derecho o sus causahabientes no hayan realizado conductas delictivas, le compete al respectivo funcionario tomar de oficio las medidas tendientes al saneamiento de los defectos detectados, haciendo al efecto acopio de los medios y recursos institucionales, sin perjuicio de la solicitud de informaci\u00f3n a terceros y, llegado el caso, al titular del derecho o a sus causahabientes. \u00a0Por lo mismo, ni la Administraci\u00f3n ni los particulares pueden extenderle a los titulares de la pensiones o prestaciones econ\u00f3micas los efectos de su propia incuria; as\u00ed como tampoco darle trascendencia a aquello que no la tiene, tal como ocurrir\u00eda, por ejemplo, con un pensionado que habiendo cumplido satisfactoriamente con todos los requisitos legales y reglamentarios, sin embargo, se le pretende cuestionar su derecho porque en la contabilizaci\u00f3n posterior del tiempo requerido, resultan dos d\u00edas m\u00e1s o dos d\u00edas menos de tiempo laborado, que en modo alguno modifican el requisito del tiempo que \u00e9l ya demostr\u00f3 por los medios id\u00f3neos, llegando incluso a superar el tiempo exigido. \u00a0Por consiguiente, la comentada actuaci\u00f3n, lejos de cualquier pretensi\u00f3n revocatoria de oficio, debe encaminarse hacia la depuraci\u00f3n de la informaci\u00f3n que soporta la expedici\u00f3n y vigencia del acto administrativo de reconocimiento prestacional.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que en el caso concreto no sea objeto de discusi\u00f3n el hallazgo de la irregularidad y su identificaci\u00f3n con una conducta penal, pues como se ha dicho, el ISS verific\u00f3 que los documentos aportados que conten\u00edan la historia laboral, no coincid\u00edan con la historia laboral arrojada por el sistema de la entidad. Y, la falta de coincidencia no correspond\u00eda a inconsistencias en el tiempo de cotizaci\u00f3n o la edad, sino a la inexistencia total de cotizaciones. Por supuesto, acceder en estas condiciones a un derecho, indica la presencia de una irregularidad que describe objetivamente una conducta penal. Esto, al margen de la responsabilidad delictiva subjetiva, que s\u00f3lo puede ser declarada por un juez penal, pero que al tenor de la C-835 de 2003, no resulta un factor exigible para revocar unilateralmente los actos de pensi\u00f3n5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.- Por \u00faltimo, en relaci\u00f3n con (iii), baste se\u00f1alar lo expresado por la Sala Plena en la citada C-835 de 2003 en el sentido de que la verificaci\u00f3n de los requisitos en pensiones otorgadas y por otorgar, as\u00ed como la posibilidad eventual de revocar las concedidas irregularmente refleja un deber que \u201ctiende a proteger la objetividad, transparencia, moralidad y eficacia que la funci\u00f3n administrativa requiere en orden al correcto reconocimiento y pago de las pensiones u otras prestaciones econ\u00f3micas propias del r\u00e9gimen de seguridad social. \u00a0Y es que la labor de los citados funcionarios no puede enclaustrarse en el nicho de la apariencia ritual ni del manejo mec\u00e1nico de los actos administrativos que les compete expedir, considerar, atender o satisfacer, incluidos los documentos que soporten el tr\u00e1mite y expedici\u00f3n de los respectivos actos de reconocimiento y pago. \u00a0Asimismo, no se trata de prohijar la instauraci\u00f3n de instancias administrativas contrarias a los principios de econom\u00eda, celeridad y eficacia que la Carta destaca a favor de la funci\u00f3n administrativa, que en todo caso debe resolverse en la materializaci\u00f3n de los derechos y deberes de las personas. \u00a0Por el contrario, con arraigo en los principios que informan la funci\u00f3n administrativa, al igual que en aras de la legalidad de los derechos adquiridos y de la defensa del tesoro p\u00fablico la verificaci\u00f3n oficiosa que el art\u00edculo 19 impone como deber, confluye en la esfera positiva con claro linaje constitucional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Como corolario vale la pena aseverar que no existen razones amparadas en nuestro orden jur\u00eddico que permitan que se garantice el pago de un derecho prestacional que por orden constitucional se concede bajo el cumplimiento de ciertos requisitos, cuando no concurren los mencionados requisitos. Esto no debe confundirse con la situaci\u00f3n en la que se discute, justamente, el cumplimiento o incumplimiento de los requisitos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.- De conformidad con lo expuesto hasta el momento, el asunto que aparece como discutible en el presente caso es el relativo a si los tr\u00e1mites que culminaron con el acto de revocatoria de la pensi\u00f3n, respetaron el debido proceso, en los t\u00e9rminos en que la sentencia C-835 de 2003 lo dispuso6. Sobre este punto, como se concluye claramente del recuento de los hechos del caso, encuentra la Sala que el primer requerimiento a la ciudadana LIBREROS se hizo en el auto de pruebas el 11 de septiembre de 2001, luego de abrirse la investigaci\u00f3n administrativa de su caso el 7 de septiembre de 2007; y la suspensi\u00f3n del pago ocurri\u00f3 en marzo de 2007. Esto quiere decir que sobre la suspensi\u00f3n no hubo comunicaci\u00f3n alguna de la entidad a la tutelante, lo cual \u00a0indica de entrada que existi\u00f3 una falla en el procedimiento previo a la revocatoria, al menos entre el momento de la suspensi\u00f3n del pago de la mesada y el momento en que se requiri\u00f3 a la ciudadana beneficiaria para que se pronunciara sobre las irregularidades halladas en su historia laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en tanto no se alegan fallas en las notificaciones o comunicaciones de los actos de apertura de la investigaci\u00f3n, de apertura y cierre del t\u00e9rmino probatorio y de revocatoria del acto que reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n; y como quiera que la consecuencia de dichos actos son un hecho notorio para la actora, en la medida en que no recibi\u00f3 m\u00e1s pagos de la mesada pensional, la Sala no puede presumir que una vez expedidos los actos en menci\u00f3n se vulner\u00f3 el derecho de defensa de la ciudadana demandante. Por ello el an\u00e1lisis se restringir\u00e1 al hecho de haber suspendido los pagos sin comunicar a la actora las razones de tal decisi\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.- En este orden, el objeto de discusi\u00f3n de la presente acci\u00f3n de amparo se traslada a la determinaci\u00f3n de cu\u00e1l debe ser la consecuencia jur\u00eddica de la falla procedimental en la que incurri\u00f3 el ISS al no informar a la actora sobre la suspensi\u00f3n de los pagos y las razones que la justificaron, en relaci\u00f3n tanto con los derechos fundamentales de la se\u00f1ora LIBREROS DE MONDRAGON, como con las alternativas de superaci\u00f3n de la mencionada falla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema descrito, se har\u00e1 menci\u00f3n a la jurisprudencia sobre la protecci\u00f3n constitucional de la seguridad social y el alcance de la imposibilidad de modificar unilateralmente los actos que crean situaciones particulares, as\u00ed como a la jurisprudencia sobre la justificaci\u00f3n y alcance de la medida de suspensi\u00f3n del pago de las mesadas pensionales. Y, a partir de los criterios extra\u00eddos de las l\u00edneas jurisprudenciales mencionadas se solucionar\u00e1 el interrogante que se acaba de plantear. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n constitucional a la seguridad social. Reiteraci\u00f3n jurisprudencial\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.- De acuerdo al dise\u00f1o plasmado en la Constituci\u00f3n Nacional la seguridad social ha recibido una doble configuraci\u00f3n pues se encuentra establecida como servicio p\u00fablico y, en segundo t\u00e9rmino, como derecho irrenunciable. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a su ordenaci\u00f3n como servicio p\u00fablico, se advierte como referente obligatorio lo dispuesto en el art\u00edculo 49 del texto superior, disposici\u00f3n que establece lo siguiente: \u201cla seguridad social es un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio que se prestar\u00e1 bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado\u201d. La anterior disposici\u00f3n crea para la organizaci\u00f3n estatal colombiana la obligaci\u00f3n de dise\u00f1ar un sistema integral basado en los principios de universalidad, solidaridad y eficiencia encaminado a garantizar a los habitantes del territorio nacional el m\u00e1s alto nivel de protecci\u00f3n de dicha garant\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan ha sido indicado ampliamente por esta Corporaci\u00f3n, en cumplimiento de dicha exigencia el Legislador cre\u00f3, a partir de la Ley 100 de 1993, un Sistema de Seguridad Social que, de acuerdo al pre\u00e1mbulo del referido texto legislativo, recoge un conjunto de instituciones, normas y procedimientos que se encuentra orientado a procurar \u201cbienestar individual\u201d e \u201cintegraci\u00f3n de la comunidad\u201d por medio de \u201cla cobertura integral de las contingencias, especialmente las que menoscaban la salud y la capacidad econ\u00f3mica, de los habitantes del territorio nacional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En este punto vale indicar que, de acuerdo a la categorizaci\u00f3n difundida en la doctrina y la jurisprudencia, la seguridad social se ajusta al concepto gen\u00e9rico de los servicios p\u00fablicos toda vez que (i) es una actividad que pretende la satisfacci\u00f3n de necesidades de car\u00e1cter general de manera continua y obligatoria; (ii) en segundo t\u00e9rmino, las actuaciones desarrolladas para la consecuci\u00f3n de dicho prop\u00f3sito se encuentran sometidas a normas de derecho p\u00fablico; (iii) para terminar, cabe resaltar que la aludida actividad corre a cargo del Estado, el cual puede prestar el servicio directamente o por medio de concesionarios, administradores delegados o personas privadas. \u00a0<\/p>\n<p>A prop\u00f3sito de la relevancia que ostenta la seguridad social en nuestro ordenamiento constitucional, en sentencia T-418 de 2007 esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que \u201cla seguridad social adquiere se\u00f1alada importancia en la medida en que, como lo ha demostrado la historia reciente del constitucionalismo, su m\u00e1xima realizaci\u00f3n posible es una condici\u00f3n ineludible de la posibilidad real de goce del resto de libertades inscritas en el texto constitucional. En tal sentido, la seguridad social es consecuencia necesaria de la consagraci\u00f3n del Estado colombiano como Estado Social de Derecho, en la medida en que la adopci\u00f3n de tal modelo supone para la organizaci\u00f3n estatal el deber de promover el florecimiento de condiciones en las cuales se materialice el principio de la dignidad humana y la primac\u00eda de los derechos fundamentales. Tal deber, como ya hab\u00eda sido anunciado, resulta especialmente relevante en aquellos eventos en los cuales la salud o la capacidad econ\u00f3mica de sus beneficiarios ha sufrido mella en la medida en que estas contingencias constituyen barreras reales que se oponen a la realizaci\u00f3n plena de la sociedad y del individuo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, a la anterior caracterizaci\u00f3n es necesario agregar que el art\u00edculo 49 del texto constitucional indica que la seguridad social, adem\u00e1s de ser un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio, es un \u201cderecho irrenunciable\u201d 7. Sobre este punto espec\u00edfico, siguiendo el derrotero esbozado por esta Corporaci\u00f3n en sentencia T-658 de 2008, para efectos de especificar el contenido normativo del derecho fundamental a la seguridad social, es necesario hacer referencia a la observaci\u00f3n general n\u00famero 19 proferida por el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales (CDESC) en la cual el \u00f3rgano encargado de realizar la vigilancia del cumplimiento del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales (PIDESC) se pronunci\u00f3 sobre el alcance de esta garant\u00eda de acuerdo a su estructuraci\u00f3n dentro del instrumento internacional. De manera puntual, el Comit\u00e9 destac\u00f3 la enorme importancia que adquiere dicha garant\u00eda en el contexto de plena satisfacci\u00f3n de los derechos humanos8, en la medida en que el derecho a la seguridad social adquiere el estatuto de condici\u00f3n ineludible de tal posibilidad de goce dentro de los esfuerzos que han de llevar a cabo los Estados para superar las condiciones materiales de pobreza y miseria que se oponen al disfrute de las libertades individuales. A rengl\u00f3n seguido, el Comit\u00e9 llama la atenci\u00f3n sobre el car\u00e1cter \u201credistributivo\u201d que caracteriza a este derecho; virtud de la cual se siguen las significativas consecuencias de disminuci\u00f3n de la pobreza y promoci\u00f3n de la inclusi\u00f3n social que este derecho trae consigo. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, el prop\u00f3sito \u00faltimo al cual se encuentra comprometido el sistema de seguridad social, no puede consistir de manera exclusiva en la atenci\u00f3n de las eventuales contingencias que afecten la salud y la capacidad econ\u00f3mica de los Ciudadanos, tal como ha sido registrado en el pre\u00e1mbulo de la Ley 100 de 1993. Dicho objetivo se encuentra enmarcado dentro de un prop\u00f3sito mucho m\u00e1s amplio dirigido al Estado Colombiano y a las diferentes instituciones que participan en el engranaje del sistema general de seguridad social. As\u00ed las cosas, dicho sistema, tal como fue indicado por la Sala Plena de la Corte Constitucional en sentencia SU-225 de 1998, no s\u00f3lo encuentra sustento en los art\u00edculos 48 y 53 del texto constitucional, sino adicionalmente en el art\u00edculo 13 de la Carta, en la medida en que su implementaci\u00f3n sigue el ineludible compromiso asumido por la organizaci\u00f3n estatal consistente en la erradicaci\u00f3n de todas las formas de marginaci\u00f3n social y discriminaci\u00f3n que se opongan a la realizaci\u00f3n plena de la dignidad humana9. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan fue indicado en sentencia T-658 de 2008, anteriormente citada, de acuerdo a la observaci\u00f3n general emitida por el Comit\u00e9, debido al papel insustituible que le corresponde a la seguridad social dentro del panorama de goce pleno de los derechos humanos, ha de concluirse que el derecho a la seguridad social es un verdadero derecho fundamental, pues no s\u00f3lo garantiza la posibilidad verdadera de disfrute del resto de garant\u00edas iusfundamentales, sino que visto de manera independiente, es un derecho que se encuentra orientado a la realizaci\u00f3n del principio de la dignidad humana y su eventual desconocimiento supone una fractura profunda del ordenamiento constitucional en el cual no impera ya un modelo vetusto de igualdad formal, pues \u00e9ste ha sido reemplazado por un patr\u00f3n de igualdad sustancial que se ci\u00f1e a la cl\u00e1usula del Estado Social de Derecho. Por tal raz\u00f3n, si bien el desarrollo normativo relativo a las prestaciones, entidades encargadas de su provisi\u00f3n, entre otros elementos, ha sido confiado a entidades espec\u00edficas que participan en el sistema general de seguridad social, se observa que el derecho fundamental a la seguridad social encuentra una configuraci\u00f3n normativa preestablecida en el texto constitucional (art\u00edculo 49 superior) y en los tratados internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad; cuerpos normativos que dan cuenta de una categor\u00eda iusfundamental \u00edntimamente arraigada al principio de dignidad humana, raz\u00f3n por la cual su especificaci\u00f3n en el nivel legislativo se encuentra sometida a contenidos sustanciales previos. \u00a0<\/p>\n<p>15.- Ahora bien, sin que en esta oportunidad sea necesario realizar un detenido an\u00e1lisis del contenido adscrito al derecho fundamental a la seguridad social10, vale decir que esta garant\u00eda se encuentra sometida a los principios generales de procedibilidad consignados en el art\u00edculo 86 para el resto de garant\u00edas iusfundamentales consagradas en nuestro ordenamiento. As\u00ed las cosas, en virtud del postulado de subsidiariedad, se observa que prima facie la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo principal que ha de ser intentado por los ciudadanos cuando quiera que ocurra una infracci\u00f3n que altere dicha posibilidad de goce. En tal sentido, las personas se encuentran llamadas a hacer uso del amplio abanico de instrumentos judiciales y administrativos que han sido establecidos en la Ley 100 de 1993 y en la legislaci\u00f3n complementaria para efectos de corregir aquellas infracciones en que incurran las autoridades encargadas de la prestaci\u00f3n del servicio. Sobre este punto espec\u00edfico es necesario llamar la atenci\u00f3n sobre la idoneidad gen\u00e9rica que tienen los aludidos instrumentos, toda vez que, tanto los mecanismos administrativos establecidos como los cauces judiciales, son dispositivos adecuados para la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la seguridad social dado el car\u00e1cter espec\u00edfico que en estas materias tienen estas autoridades. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, como se sigue de la estructura misma del principio de subsidiariedad, la Corporaci\u00f3n ha reparado en eventos espec\u00edficos en los cuales los mecanismos ordinarios de amparo de este derecho fundamental no poseen la eficacia requerida para conjurar un perjuicio irremediable. En consecuencia, en estos casos particulares esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que la simple constataci\u00f3n de la existencia de los aludidos cauces alternativos de protecci\u00f3n no anulan de manera inmediata la solicitud de tutela del derecho irrenunciable a la seguridad social, pues una conclusi\u00f3n en tal sentido implicar\u00eda desconocer el car\u00e1cter iusfundamental que ostenta la garant\u00eda objeto de an\u00e1lisis. Al contrario, corresponde al juez de amparo examinar in concreto si la controversia puntual ha de resolverse por este mecanismo especial. Sobre el particular, en la citada sentencia T-658 de 2008 la Corte compil\u00f3 las condiciones que, de ser acreditadas, hacen forzosa la participaci\u00f3n del juez constitucional en la labor de protecci\u00f3n de este derecho: \u201c(i) en primer lugar, es necesario que la controversia planteada suponga un problema de relevancia constitucional; conclusi\u00f3n a la cual arriba el juez de tutela no s\u00f3lo a partir del conjunto de condiciones objetivas en las cuales se encuentre el accionante, sino al adelantar un examen de la cuesti\u00f3n a partir de un prisma constitucional, el cual le permite inferir la necesidad de realizar un pronunciamiento para efectos de garantizar la aplicaci\u00f3n de los principios superiores en el caso concreto11. (ii) En segundo t\u00e9rmino, es preciso que el problema constitucional planteado aparezca probado de manera tal que la verificaci\u00f3n de la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental no requiera un esfuerzo probatorio que desborde las facultades y competencias del juez de amparo12. (iii) Para terminar, es necesario demostrar que el mecanismo judicial ordinario dispuesto por el ordenamiento resulta insuficiente para proteger, en el caso concreto, la garant\u00eda a la seguridad social como instrumento de materializaci\u00f3n de la dignidad humana\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Concluido el an\u00e1lisis relativo a la protecci\u00f3n constitucional ofrecida a la seguridad social en sus dos facetas como servicio p\u00fablico obligatorio y derecho fundamental, procede la Sala a analizar el asunto relacionado con el principio de buena fe y el respeto del acto propio. \u00a0<\/p>\n<p>Los principios de la buena fe y el respeto del acto propio\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.- Dentro de los diferentes principios que presiden las relaciones entre los particulares se encuentra el postulado de la buena fe; postulado consagrado en el art\u00edculo 83 constitucional que adquiere notable importancia en atenci\u00f3n al considerable giro que introdujo en este \u00e1mbito. Al respecto, en sentencia C-880 de 2005 la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n indic\u00f3 que el establecimiento de dicho principio en el texto superior parte de un espec\u00edfico presupuesto de correcci\u00f3n \u00e9tica, en virtud del cual se observa que, de ordinario, los Ciudadanos suelen agenciar sus intereses sin lesionar derechos ajenos o causar da\u00f1o a los bienes jur\u00eddicos destacados en el texto constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como fue puesto de presente por esta Corporaci\u00f3n en sentencia T-578A de 1995, la asunci\u00f3n de este principio general es un verdadero requisito indispensable para el normal desenvolvimiento de sociedades complejas, como la nuestra, en las cuales el volumen del tr\u00e1fico jur\u00eddico y negocial adquiere dimensiones tan considerables. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la estructura del principio en menci\u00f3n, tal como fue indicado en sentencia C-496 de 1997, se da a partir de la configuraci\u00f3n constitucional de dos elementos sobre los cuales se apoya su configuraci\u00f3n jur\u00eddica: (i) en primer lugar, existe un elemento activo que hace \u00e9nfasis en el deber de lealtad y correcci\u00f3n que deben adoptar tanto los particulares como las autoridades p\u00fablicas. (ii) En segundo t\u00e9rmino, se repara en un elemento pasivo en virtud del cual resulta leg\u00edtimo el derecho \u2013y, en consecuencia, la reclamaci\u00f3n- a esperar que el comportamiento ajeno se ci\u00f1a a este patr\u00f3n de conducta. De manera puntual, en la providencia en comento esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3: \u201cEn general, los hombres proceden de buena fe: es lo que usualmente ocurre. Adem\u00e1s, el proceder de mala fe, cuando media una relaci\u00f3n jur\u00eddica, en principio constituye una conducta contraria al orden jur\u00eddico y sancionada por \u00e9ste. En consecuencia, es una regla general que la buena fe se presume: de una parte es la manera usual de comportarse; y de la otra, a la luz del derecho, las faltas deben comprobarse. Y es una falta el quebrantar la buena fe\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la aludida presunci\u00f3n, seg\u00fan fue expuesto en sentencia C-880 de 2005, el art\u00edculo 83 no s\u00f3lo se limita a formular dicho canon de correcci\u00f3n como patr\u00f3n que han de observar los Ciudadanos y las autoridades; sino que, adicionalmente, establece una presunci\u00f3n por virtud de la cual se ha de tener que la actuaci\u00f3n de los particulares frente a las autoridades p\u00fablicas se ajusta al patr\u00f3n sugerido por la buena fe. As\u00ed las cosas, cuando quiera que el Ciudadano desarrolle cualquier tipo de gesti\u00f3n ante las autoridades, tanto los funcionarios como la organizaci\u00f3n deben partir del supuesto seg\u00fan el cual el particular acude a ellos de manera leal, movido por una convicci\u00f3n de correcci\u00f3n \u00e9tica y jur\u00eddica y que, en tal sentido, busca un adecuado agenciamiento de sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan fue se\u00f1alado por esta Corporaci\u00f3n en sentencia C-544 de 1994, al consultar las gacetas de la Asamblea Nacional Constituyente se observa que la consagraci\u00f3n de esta presunci\u00f3n parte del reconocimiento f\u00e1ctico de una situaci\u00f3n de desigualdad del Ciudadano frente a la organizaci\u00f3n estatal. En tal sentido, al fijar este punto de partida, el texto constitucional pretende remediar la \u201csituaci\u00f3n de inferioridad en que ellos [los particulares] se encuentran frente a las autoridades p\u00fablicas\u201d. As\u00ed las cosas, en el contexto de estas actuaciones las autoridades p\u00fablicas han de considerar al Ciudadano como el primer destinatario de los servicios confiados al Estado y, en consecuencia, como referencia insustituible de la legitimidad de la organizaci\u00f3n social. Por consiguiente, las autoridades p\u00fablicas deben presumir que durante las gestiones de sus intereses ante entidades p\u00fablicas los particulares act\u00faan de buena fe.13 \u00a0<\/p>\n<p>17.- Ahora bien, en sentencia T-295 de 1999, la Corte se\u00f1al\u00f3 que, como corolario de la m\u00e1xima de la buena fe, en nuestro ordenamiento jur\u00eddico se erige la instituci\u00f3n del respeto al acto propio, [p]rincipio constitucional, que sanciona entonces, como inadmisible toda pretensi\u00f3n l\u00edcita, pero objetivamente contradictoria, con respecto al propio comportamiento efectuado por el sujeto\u201d. Desde el surgimiento remoto de este principio, conocido en el derecho romano bajo el brocardo latino \u201cVenire contra pactum proprium nell\u00ed conceditur\u201d, esta m\u00e1xima encuentra fundamento en la confianza surgida en los sujetos de buena fe, en raz\u00f3n de una primera conducta realizada. En tal sentido, indic\u00f3 la Corte, \u201cEsta buena fe quedar\u00eda vulnerada, si fuese admisible aceptar y dar curso a una pretensi\u00f3n posterior y contradictoria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Vale decir que el tipo de conducta proscrita por este principio no es considerada, de manera aislada, contraria al ordenamiento jur\u00eddico. En sentido contrario, es menester indicar que desde una perspectiva puramente formal el comportamiento posterior es ajustado a derecho; no obstante \u2013y en este punto se encuentra recogido el especial matiz que trae la m\u00e1xima de respeto al acto propio- dado que existe una actuaci\u00f3n precedente que sigue una determinada orientaci\u00f3n y \u00e9sta, a su vez, ha creado una confianza leg\u00edtima en su destinatario; no es admisible que el sujeto se aparte de las decisiones anteriores haciendo nugatorias las expectativas leg\u00edtimas que con aquellas ha generado. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T-083 de 2003 la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 que el principio de respeto al acto propio se hace exigible en aquellos contextos espec\u00edficos en los cuales un determinado sujeto de derecho ha emitido un acto particular en virtud del cual se ha generado una situaci\u00f3n jur\u00eddica concreta y definida a favor de otro. En tal sentido, el postulado objeto de estudio trae como consecuencia que el ente que ha proferido el acto no puede modificarlo de manera unilateral, pues una actuaci\u00f3n en tal sentido vulnerar\u00eda la confianza leg\u00edtima creada en el beneficiario, la cual proviene no s\u00f3lo de la apariencia de legalidad de la decisi\u00f3n, sino de la convicci\u00f3n consistente en que el sujeto creador del acto ha actuado siguiendo el principio de la buena fe. \u00a0<\/p>\n<p>18.- Luego de adelantar un an\u00e1lisis de las providencias emitidas en la materia, en sentencia T-599 de 2007 la Corte compil\u00f3 los requisitos que hacen exigible el principio de respeto al acto propio: (i) en primer lugar, es necesario que haya sido proferido un acto en virtud del cual fuese creada una situaci\u00f3n concreta que genere, de manera cierta, un sentimiento de confianza en un sujeto. Tal expectativa ha de consistir en que la persona pueda considerar de manera razonable que es el titular de una posici\u00f3n jur\u00eddica definida. (ii) En segundo t\u00e9rmino, es preciso que la decisi\u00f3n que ha favorecido el surgimiento de la situaci\u00f3n que acaba de ser descrita y, en consecuencia, de la confianza leg\u00edtima, haya sido objeto de modificaci\u00f3n de manera s\u00fabita y unilateral. -Una vez m\u00e1s, es preciso reiterar que no necesariamente la conducta posterior se encuentra prohibida por el ordenamiento pues el fundamento de la restricci\u00f3n no se encuentra en una disposici\u00f3n normativa sino en la expectativa que la decisi\u00f3n precedente ha generado en el destinatario-. (iii) Para terminar, es necesario que exista identidad entre los sujetos entre los cuales prosper\u00f3 la situaci\u00f3n concreta y que se modifique el objeto de la aludida situaci\u00f3n, el cual es, precisamente, el contenido que ha sido objeto de alteraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00e9ste el fundamento por el cual en el caso particular del derecho administrativo, salvo casos puntuales establecidos por la Ley14, la Administraci\u00f3n encuentra vedada la posibilidad de revocar de manera unilateral los actos administrativos de contenido particular que haya expedido, a menos que cuente con la autorizaci\u00f3n expresa del destinatario de la resoluci\u00f3n. En tal sentido, cuando quiera que aquella considere que la decisi\u00f3n consignada en una de estas decisiones no se ajusta al ordenamiento jur\u00eddico, debe acudir ante los estrados judiciales con el correspondiente deber de promover la acci\u00f3n de lesividad para que el correspondiente acto administrativo sea objeto de anulaci\u00f3n sin vulnerar los principios constitucionales a los cuales se ha hecho extensa alusi\u00f3n en esta ocasi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>19.- La Corte ha se\u00f1alado que la oponibilidad del principio de respeto por el acto propio no s\u00f3lo es aplicable a la Administraci\u00f3n en virtud de la presunci\u00f3n de buena fe que cobija a los particulares cuando agencian ante aquella sus intereses (art\u00edculo 83 C. N.). Adicionalmente, ha indicado que este postulado resulta aplicable en el marco de las relaciones privadas, particularmente aquellas que guardan relaci\u00f3n con la prestaci\u00f3n de trabajo subordinado y el sistema de seguridad social, como corolario de los principios de igualdad sustancial y de buena fe de acuerdo a su especial configuraci\u00f3n en el caso de v\u00ednculos ordinarios en los cuales no participa la organizaci\u00f3n estatal. \u00a0<\/p>\n<p>Aplicaci\u00f3n del principio de respeto al acto propio en materia de derechos pensionales. \u00a0<\/p>\n<p>Con prescindencia del fundamento que subyace el reconocimiento de la pensi\u00f3n \u2013bien sea por vejez, invalidez o sobrevivencia- en cualquiera de estos casos el sujeto obtiene la mesada para efectos de aliviar alguna de las contingencias que pretenden ser cubiertas por el Sistema de Seguridad Social en la materia. En tal sentido, el reconocimiento pensional busca amparar la situaci\u00f3n de la persona que carece de la capacidad laboral requerida, bien sea por la edad que cuenta, por alguna dolencia espec\u00edfica o por la ausencia del responsable de su mantenimiento. As\u00ed las cosas, la revocaci\u00f3n unilateral de estos derechos tiene una potencialidad lesiva que, en la medida en que amenaza los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la seguridad social, abre las puertas para que este tipo de controversias sean resueltas en sede de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>La anterior consideraci\u00f3n trae impl\u00edcito el reconocimiento ordinario de los sujetos que gozan de la pensi\u00f3n como sujetos de especial protecci\u00f3n, pues suelen ser personas de la tercera edad o que sufren alguna forma de discapacidad. En consecuencia, tal constataci\u00f3n impone al juez de tutela ofrecer una soluci\u00f3n que salvaguarde sus garant\u00edas iusfundamentales sin que en abstracto valga la oposici\u00f3n de los mecanismos ante la jurisdicci\u00f3n laboral para desechar la pretensi\u00f3n de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>21.- Con el objetivo de explicar con mayor detalle la operatividad de los principios de la buena fe y el respeto al acto propio, conviene volver sobre el contenido de la sentencia T-295 de 1999, providencia en la cual la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n se pronunci\u00f3 sobre una acci\u00f3n de tutela an\u00e1loga a la que ha sido iniciada en esta oportunidad por la accionante. En esa ocasi\u00f3n la acci\u00f3n de tutela hab\u00eda sido promovida por una persona que contaba m\u00e1s de 70 a\u00f1os de edad y padec\u00eda serios problemas coronarios. El fundamento de la demanda de amparo consist\u00eda en que su antiguo empleador hab\u00eda reconocido una pensi\u00f3n de vejez vitalicia que, tiempo despu\u00e9s, ser\u00eda modificada de manera unilateral con fundamento en el reconocimiento de una pensi\u00f3n de vejez por parte del Instituto de Seguros Sociales. La decisi\u00f3n adoptada por el patrono encontraba sustento en que el reconocimiento de la pensi\u00f3n por parte de dicha entidad se hac\u00eda incompatible con la mesada que ven\u00eda sufragando. En consecuencia, decidi\u00f3 reducir dicho monto a la diferencia obtenida entre la pensi\u00f3n que ven\u00eda pagando con antelaci\u00f3n y la suma efectivamente pagada por el ISS. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de adelantar un examen prolijo sobre los principios que han sido objeto de consideraci\u00f3n en esta providencia, la Sala concluy\u00f3 que la decisi\u00f3n del empleador consistente en disminuir de manera unilateral el monto de la pensi\u00f3n infring\u00eda los derechos fundamentales del accionante por cuanto resultaba contraria al \u201cprincipio de buena fe (art\u00edculo 83 C.P.) en armon\u00eda con el art\u00edculo 53 (protecci\u00f3n a la dignidad y los derechos) con el art\u00edculo 56 (protecci\u00f3n a los derechos adquiridos), normas constitucionales que sustentan, en materia laboral, el respeto al acto propio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, al margen de la legitimidad del fundamento invocado para la disminuci\u00f3n de la mesada pensional; la Sala indic\u00f3 que, dada la sujeci\u00f3n a las m\u00e1ximas analizadas, la entidad demandada no pod\u00eda adoptar este tipo de decisiones de manera unilateral y s\u00fabita pues del derecho pensional afectado depend\u00eda la posibilidad de goce del derecho fundamental al m\u00ednimo vital del Ciudadano. Al respecto, vale resaltar que la Corte Constitucional en forma alguna se pronunci\u00f3 de manera definitiva sobre la titularidad del derecho de acuerdo a los c\u00e1nones que ven\u00edan siendo cancelados. En sentido contrario, la Sala se pronunci\u00f3 sobre el procedimiento abrupto e intempestivo mediante el cual la entidad demandada resolvi\u00f3 disminuir el monto de la pensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.- As\u00ed las cosas, el amparo que por esta v\u00eda se obtiene del juez de tutela no puede ser interpretado como una anulaci\u00f3n irrestricta de la posibilidad que tienen los sujetos o la administraci\u00f3n consistente en volver sobre la legalidad de sus propias decisiones. La aplicaci\u00f3n de los postulados que han sido examinados en esta providencia conduce, entonces, a que este tipo de decisiones no sean tomadas de manera unilateral e intempestiva pues dicha actuaci\u00f3n no s\u00f3lo vulnera el derecho de defensa que asiste al beneficiario de estos derechos sino que, dado su car\u00e1cter inesperado, amenaza de manera cierta los derechos fundamentales del pensionado. \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed resulta, por ejemplo, que cuando quiera que el deudor de este tipo de acreencias desee disminuir el monto cancelado en atenci\u00f3n a la consideraci\u00f3n seg\u00fan la cual el pago excede el quantum efectivamente adeudado, a menos que cuente con la aquiescencia del beneficiario; de manera forzosa se encuentra compelido a agotar un procedimiento jurisdiccional \u2013an\u00e1logo al ideado dentro de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo para el caso de la revocaci\u00f3n de actos administrativos particulares- para que sea un tercero imparcial quien decida la legitimidad de tal actuaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una consideraci\u00f3n en sentido contrario abrir\u00eda las puertas a la arbitrariedad y el desafuero pues si \u00fanicamente del pagador de estos derechos pensionales depende la continuidad de estas mesadas, sus beneficiarios \u2013quienes en su mayor\u00eda son sujetos de especial protecci\u00f3n- quedar\u00edan sometidos a la discrecionalidad de aquel y, en consecuencia, su derecho \u201cirrenunciable\u201d \u2013esto es, fundamental- a la seguridad social ser\u00eda infringido sin que el perjudicado pudiera deprecar ning\u00fan tipo de amparo ante la jurisdicci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Sustracci\u00f3n del pago de mesadas pensionales con base en la presunta ilegalidad de actos administrativos. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>24.- Ahora bien, como complemento necesario de lo anterior se debe afirmar que en lo concerniente a la revocatoria o suspensi\u00f3n unilateral de un acto administrativo particular y concreto, la Corte ha se\u00f1alado que, por regla general, s\u00f3lo se puede efectuar con el consentimiento expreso del titular excepto en los casos en los que se compruebe una manifiesta ilegalidad, situaci\u00f3n extraordinaria en la que en protecci\u00f3n del inter\u00e9s p\u00fablico se debe agotar el procedimiento establecido en el art\u00edculo 74 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo15 e iniciar las acciones fiscales, judiciales, penales y disciplinarias pertinentes en procura de la restituci\u00f3n de los recursos y la imposici\u00f3n de las sanciones que correspondan a las actuaciones identificadas como ilegales. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se insiste en que en la mencionada sentencia se consign\u00f3 la facultad para revisar los actos administrativos que conceden o reconocen pensiones, y se recalc\u00f3 que dicha facultad debe estar precedida por unos motivos reales, objetivos y trascendentes. Al quedar expl\u00edcita la facultad, esta Corporaci\u00f3n precisa, conforme a la l\u00ednea de jurisprudencia antes citada, que dentro de tal competencia la Administraci\u00f3n se puede ver avocada ante tres diferentes situaciones: (i) La administraci\u00f3n tendr\u00e1 la facultad de revocar su propio acto a\u00fan sin consentimiento del beneficiario, siempre que se agote como m\u00ednimo el procedimiento previsto en los art\u00edculos 14, 28, 34, 35 y 74 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo y que se identifiquen en la conformaci\u00f3n del acto administrativo censurado conductas tipificadas en la ley penal, \u201caunque no se den los otros elementos de la responsabilidad penal\u201d17; (ii) Se podr\u00e1 revocar unilateralmente el acto propio cuando \u00e9ste sea fruto de silencio administrativo positivo de acuerdo al art\u00edculo 73 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo; (iii) La Administraci\u00f3n deber\u00e1 acudir directa e indefectiblemente ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo si no identifican en el acto que las irregularidades o anomal\u00edas constituyen conductas tipificadas en la ley penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.- En la citada C-835 de 2003, ante el cuestionamiento sobre \u201c\u00bfCu\u00e1l debe ser la entidad o importancia del incumplimiento de los requisitos que pueden dar lugar a la revocatoria del acto administrativo de reconocimiento prestacional, a\u00fan sin el consentimiento del titular del derecho?\u201d, respondi\u00f3 la Corte que \u201cno se puede tratar de cualquier incumplimiento de requisitos, \u2026{o de} falencias meramente formales; o (\u2026) inconsistencias por desactualizaci\u00f3n de la informaci\u00f3n interna de las entidades correspondientes, respecto de las cuales el titular del derecho o sus causahabientes no hayan realizado conductas delictivas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Pero puntualiz\u00f3 con \u00e9nfasis que \u201ccosa distinta ocurre cuando el incumplimiento de los requisitos aludidos est\u00e9 tipificado como delito y la Corte se\u00f1ala claramente que basta con la tipificaci\u00f3n de la conducta como delito, para que la administraci\u00f3n pueda revocar, aunque no se den los otros elementos de la responsabilidad penal, de tal manera que en el evento de que el reconocimiento se hizo con base en documentaci\u00f3n falsa o se halla comprobado el incumplimiento de los requisitos, basta con que sean constitutivos de conductas tipificadas por la ley penal, hip\u00f3tesis en la cual se inscribe la utilizaci\u00f3n de documentaci\u00f3n falsa, en conexidad o no con conductas tipificadas por la ley penal tales como el cohecho, el peculado, etc. Como que se trata de una circunstancia de ostensible ilegalidad, respecto de la cual, &lt;(&#8230;) la aplicaci\u00f3n del principio de buena fe deber\u00e1 operar es en beneficio de la administraci\u00f3n para proteger el inter\u00e9s p\u00fablico, pues en este caso la actuaci\u00f3n fraudulenta con la que se dio origen o desarrollo a la actuaci\u00f3n de la administraci\u00f3n rompe la confianza leg\u00edtima que sustenta la presunci\u00f3n de legalidad del acto expedido bajo tales circunstancias&gt;.18 {\u00c9nfasis fuera del texto} \u00a0<\/p>\n<p>Y adicional a lo anterior concluy\u00f3 que \u201clos motivos que dan lugar a la hip\u00f3tesis revocatoria del art\u00edculo 19 no pueden entenderse de manera indeterminada, aislada, ni al margen del debido proceso. Antes bien, la manifiesta ilegalidad, tanto de las conductas reprochadas como de los medios utilizados para acceder a la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica que se cuestione, debe probarse plenamente en el procedimiento administrativo que contemplan las prenotadas disposiciones, para lo cual el titular del derecho prestacional o sus causahabientes deber\u00e1n contar con todas las garant\u00edas que inspiran el debido proceso en sede administrativa, destac\u00e1ndose el respeto y acatamiento, entre otros, de los principios de la necesidad de la prueba, de la publicidad y la contradicci\u00f3n; y por supuesto, imponi\u00e9ndose el respeto y acatamiento que ameritan los t\u00e9rminos preclusivos con que cuenta el funcionario competente para adelantar y resolver cada etapa o lapso procedimental. \u00a0As\u00ed, la decisi\u00f3n revocatoria, en tanto acto reglado que es, deber\u00e1 sustentarse en una ritualidad sin vicios y en una fundamentaci\u00f3n probatoria real, objetiva y trascendente, en la cual confluyan de manera evidente todos los elementos de juicio que llevaron al convencimiento del funcionario competente para resolver. \u00a0En conclusi\u00f3n, entre la parte motiva y la parte resolutiva del acto de revocatoria directa deben mediar relaciones de consonancia que est\u00e9n acordes con los respectivos mandatos constitucionales y legales, particularmente, con el debido proceso, la legalidad de los derechos adquiridos y la defensa del Tesoro P\u00fablico. \u00a0Recordando adem\u00e1s que, en materia de supresi\u00f3n de actos administrativos, no es lo mismo cuando interviene un funcionario administrativo que cuando interviene el juez; y que, en todo caso, la revocatoria directa de un acto administrativo que reconoce una pensi\u00f3n o prestaci\u00f3n econ\u00f3mica s\u00f3lo puede declararse cuando ha mediado un delito.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.- Posteriormente, la Corte en sentencia T- 567 de 200519, consider\u00f3 que \u201cno asiste fundamento constitucional alguno a la Administraci\u00f3n para suspender el pago de una pensi\u00f3n previamente reconocida salvo las facultades expl\u00edcitamente previstas en los art\u00edculos 19 y 20 de la Ley 797 de 2003 y en la sentencia C-835 de 2003. \u00a0Por fuera de cualquiera de las hip\u00f3tesis de hecho previstas en las normas mencionadas, se necesita la autorizaci\u00f3n del juez respectivo para v\u00e1lidamente suspender los pagos hacia el futuro. \u00a0Actuar de otro modo lleva a la Administraci\u00f3n a incurrir en v\u00edas de hecho contrarias al art\u00edculo 29 Superior e inadmisibles en perspectiva constitucional\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.- En conclusi\u00f3n, como se hab\u00eda afirmado preliminarmente, el acaecimiento de actos o hechos manifiestamente ilegales para acceder al derecho a la pensi\u00f3n, configuran sin lugar a dudas en la jurisprudencia constitucional razones suficientes y necesarias para suspender el pago de las mesadas correspondientes y posteriormente revocar de manera unilateral el acto que reconoci\u00f3 la prestaci\u00f3n en condiciones irregulares. No obstante, como se advirti\u00f3 tambi\u00e9n preliminarmente, la Administraci\u00f3n y toda entidad que reconozca y pague mesadas pensionales, tiene la carga de adelantar los tr\u00e1mites tendientes a la suspensi\u00f3n del pago y a la revocatoria misma del acto de reconocimiento, en estricta observaci\u00f3n del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los anteriores criterios se analizar\u00e1 el caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>28.- En el caso de la ciudadana Ana Beiba Libreros Mondrag\u00f3n el asunto a resolver por esta Sala de Revisi\u00f3n se restringi\u00f3 a la determinaci\u00f3n de si los tr\u00e1mites que culminaron con el acto de revocatoria de su pensi\u00f3n, respetaron el debido proceso20. De los hechos del caso se concluy\u00f3 que sobre la suspensi\u00f3n de los pagos no hubo comunicaci\u00f3n alguna de la entidad a la se\u00f1ora Libreros Mondrag\u00f3n, luego se present\u00f3 una falla en el procedimiento previo a la revocatoria. Falla cuyo alcance se encuentra probado en el expediente, \u00fanicamente respecto de la decisi\u00f3n de suspender el pago y no en relaci\u00f3n con las notificaciones o comunicaciones de los actos de apertura de la investigaci\u00f3n, de apertura y cierre del t\u00e9rmino probatorio y de revocatoria del acto que reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n, como se explic\u00f3 en el fundamento jur\u00eddico numero 12 de esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, se plante\u00f3 el problema jur\u00eddico en t\u00e9rminos de cu\u00e1l debe ser la consecuencia jur\u00eddica de la falla procedimental en la que incurri\u00f3 el ISS al no informar a la actora sobre la suspensi\u00f3n de los pagos y las razones que la justificaron.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.- En primer t\u00e9rmino debe cuestionarse sobre las consecuencias para la ciudadana demandante derivadas de no haber sido informada sobre la suspensi\u00f3n del pago y el sustento de dicha decisi\u00f3n. En relaci\u00f3n con esto, se considera que la necesidad de este tipo de comunicaciones y notificaciones se justifican en el hecho de poder ejercer adecuadamente el derecho de defensa, que para el caso consistir\u00eda en desvirtuar las razones de la entidad para ordenar el cese de las consignaciones. Dicha consecuencia, perjudicial para el derecho de defensa, implica la imposibilidad cierta de revertir la decisi\u00f3n sobre la cual existe el deber de informar. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden, como quiera que el contenido de la garant\u00eda es justamente la posibilidad de oponerse a los fundamentos de la decisi\u00f3n del ISS de interrumpir los pagos, la Corte encuentra que adem\u00e1s del momento preciso en que se orden\u00f3 la suspensi\u00f3n de los desembolsos (marzo de 2007), ha sido factible para la demandante satisfacer el mencionado contenido esencial de su derecho de defensa. Esto es, tanto en desarrollo de la investigaci\u00f3n administrativa, como luego de expedido el acto revocatorio, la ciudadana habr\u00eda podido presentar los contra-argumentos relativos a que los documentos que aport\u00f3 no corresponden a la realidad de los archivos del ISS, seg\u00fan el cual tiene cero (0) semanas cotizadas. Incluso, en sede de tutela omiti\u00f3 explicar a los jueces de instancia por qu\u00e9 el ISS afirm\u00f3 que no existe como cotizante en sus archivos. Y, por dem\u00e1s tambi\u00e9n particip\u00f3 en el proceso de revisi\u00f3n llevado a cabo en esta Corte, y anex\u00f3 algunos documentos y solicitudes, sin que en alguno de ellos haga uso efectivo de su derecho de defensa; a partir del cual \u2013se insiste- debe poder oponerse a los fundamentos de la suspensi\u00f3n de los pagos de las mesadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien lo anterior no hace inexistente la falta del ISS, si atempera la incidencia de la misma en los derechos fundamentales de la actora, pues el asunto de fondo que pretende garantizar la protecci\u00f3n de su derecho al debido proceso en su situaci\u00f3n concreta, no ha sido controvertido en ninguno de los innumerables momentos en que hubiera podido hacerse. Ni siquiera \u2013se repite- cuando ha hecho uso de apoderado judicial, frente a quien no se puede alegar que resulta una carga exagerada la presentaci\u00f3n de los descargos relativos al asunto de su situaci\u00f3n como cotizante en el sistema de pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Esto no quiere decir que el derecho de defensa solo tiene como objetivo proteger a quienes tengan la raz\u00f3n en la configuraci\u00f3n de sus descargos; por el contrario lo que se pretende garantizar es la posibilidad de oponerse. Y en este sentido en el caso concreto de la tutelante esta posibilidad se present\u00f3, sin que se hiciera uso de ella, incluso en la instancia de revisi\u00f3n extraordinaria en sede de tutela. Tampoco se pretende dar curso a la idea de que no tiene importancia si se comunica o no la suspensi\u00f3n del pago de la pensi\u00f3n, cuando a ello concurren razones suficientes ligadas al ordenamiento jur\u00eddico; al respecto lo que pretende explicar esta Sala es que la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales debe tener entidad constitucional suficiente, como para hacer caso omiso del hecho seg\u00fan el cual el contenido esencial del derecho vulnerado ha podido satisfacerse en varias oportunidades y finalmente nunca se hizo. Esto conduce al siguiente cuestionamiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.- En segundo t\u00e9rmino debe cuestionarse cu\u00e1les son las alternativas para enmendar o reparar la falta de la cual se desprende la vulneraci\u00f3n del derecho de defensa de la ciudadana Libreros. Estas alternativas conducen a la misma conclusi\u00f3n que se acaba de presentar; es decir, otorgar la posibilidad de controvertir los argumentos del ISS. Cosa que, como se acaba de aseverar, no se hizo pese a haber podido alegarse en el procedimiento administrativo (luego del auto de apertura de pruebas), la v\u00eda gubernativa, la contenciosa administrativa, dos instancias en sede de tutela y la sede de revisi\u00f3n ante la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, otras alternativas como la propuesta por el apoderado judicial, consistente en que se reanuden los pagos en raz\u00f3n a que el ISS se equivoc\u00f3 en el procedimiento que culmin\u00f3 con la revocatoria objeto de an\u00e1lisis, en tanto no inform\u00f3 sobre la suspensi\u00f3n del pago de la mesada, resultan desproporcionadas e incongruentes, y llevan a otro cuestionamiento. \u00a0<\/p>\n<p>30.- En tercer t\u00e9rmino, si la revocatoria de la pensi\u00f3n se sustenta en fundamentos jur\u00eddicos suficientes que le han permito concluir al ISS que la se\u00f1ora Libreros de Mondrag\u00f3n no tiene derecho a la prestaci\u00f3n porque ni siquiera a parece como cotizante del Instituto, resulta desproporcionado ordenar que pese a ello se le sigan cancelando las mesadas. Semejante situaci\u00f3n ser\u00eda contraria a la Constituci\u00f3n, que como se afirm\u00f3 en el ac\u00e1pite pertinente, exige que para el reconocimiento de la pensi\u00f3n se cumplan los requisitos respectivos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, reanudar los pagos, resulta tambi\u00e9n incongruente con el problema detectado en el procedimiento que condujo a la revocatoria. Esto, en tanto la falta de comunicaci\u00f3n de la interrupci\u00f3n del pago de la pensi\u00f3n, gener\u00f3 la vulneraci\u00f3n concreta de la garant\u00eda de ofrecer descargos a los motivos que la sustentaron; pero una vez conocidos, al menos en sede de tutela por parte del apoderado judicial, proced\u00eda presentar lo correspondientes descargos. Entonces, la reanudaci\u00f3n del pago no tiene nada que ver con la vulneraci\u00f3n que se ha presentado en el presente caso. Como se explic\u00f3 en el fundamento jur\u00eddico n\u00famero 11 de esta sentencia, cuando la Corte ha encontrado improcedente la revocatoria de la pensi\u00f3n, luego la suspensi\u00f3n del pago de las mesadas, y en consecuencia ha ordenado reanudar los pagos, se ha tratado de casos en los que no se alegaba por parte de la entidad que revocaba la manifiesta ilegalidad de los actos que condujeron al reconocimiento de la pensi\u00f3n. Lo que no es el caso de la se\u00f1ora Libreros. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a lo explicado no resulta tampoco procedente el argumento seg\u00fan el cual, la misma entidad cuando reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n presumi\u00f3 el cumplimiento de los requisitos que posteriormente dijo que no se cumpl\u00edan, y que ello no puede significar que la ciudadana deba cargar con las consecuencias de la equivocaci\u00f3n consistente en reconocer primero el cumplimiento de los requisitos, y luego decir que \u00e9stos no se cumplieron. Este argumento no tiene en cuenta que precisamente, lo denunciado por el ISS es la ocurrencia de una irregularidad. Ello quiere decir que producto de un acto fraudulento, primero se concluy\u00f3 que s\u00ed se configuraba el derecho a la pensi\u00f3n, cuando lo cierto es que no concurrieron los requisitos para ello. \u00a0<\/p>\n<p>31.- En conclusi\u00f3n, la Corte encuentra que pese a existir una falta inexcusable en el procedimiento que culmin\u00f3 con la revocatoria de la pensi\u00f3n de la se\u00f1ora LIBREROS DE MONDRAGON, dicha falta no tiene entidad suficiente para anular acto alguno de la administraci\u00f3n y mucho menos para ordenar el pago de mesadas pensionales. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: LEVANTAR LA SUSPENSI\u00d3N del t\u00e9rmino decretada para decidir el presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- CONFIRMAR por las razones expuestas en la presente sentencia, el fallo de tutela dictado en el asunto de la referencia por el Tribunal Contencioso del Valle del Cauca, el 06 de febrero de 2009, en segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- PREVENIR al Instituto de Seguros Sociales, para que en lo sucesivo, no suspenda el pago de las mesadas sin el adelantamiento previo de las investigaciones correspondientes, de las cuales debe notificar al(a) pensionado(a) desde el inicio de las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cita espec\u00edficamente la sentencia T-460 de 2007 \u00a0<\/p>\n<p>2 C-835 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>3 Como se puede concluir de la reconstrucci\u00f3n f\u00e1ctica del caso, la parte demandante se\u00f1ala la vulneraci\u00f3n del debido proceso, derivada de la falta de conocimiento de la actora sobre la investigaci\u00f3n administrativa en su contra, adem\u00e1s del hecho de que se haya suspendido el pago sin comunicarle, luego las consecuencias de lo anterior en su derecho defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 C-835 de 2003 \u00a0<\/p>\n<p>5 C-835 de 2003: \u201cCosa distinta ocurre cuando el incumplimiento de los requisitos aludidos est\u00e9 tipificado como delito y la Corte se\u00f1ala claramente que basta con la tipificaci\u00f3n de la conducta como delito, para que la administraci\u00f3n pueda revocar, aunque no se den los otros elementos de la responsabilidad penal, de tal manera que en el evento de que el reconocimiento se hizo con base en documentaci\u00f3n falsa o se halla comprobado el incumplimiento de los requisitos, basta con que sean constitutivos de conductas tipificadas por la ley penal, hip\u00f3tesis en la cual se inscribe la utilizaci\u00f3n de documentaci\u00f3n falsa, en conexidad o no con conductas tipificadas por la ley penal tales como el cohecho, el peculado, etc. \u00a0Como que se trata de una circunstancia de ostensible ilegalidad, respecto de la cual, \u00a0&lt;(&#8230;) la aplicaci\u00f3n del principio de buena fe deber\u00e1 operar es en beneficio de la administraci\u00f3n para proteger el inter\u00e9s p\u00fablico, pues en este caso la actuaci\u00f3n fraudulenta con la que se dio origen o desarrollo a la actuaci\u00f3n de la administraci\u00f3n rompe la confianza leg\u00edtima que sustenta la presunci\u00f3n de legalidad del acto expedido bajo tales circunstancias&gt;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 C-835 de 2003: \u201cDesde luego que en desarrollo del debido proceso la revocatoria establecida en el art\u00edculo 19 de la ley 797 de 2003 tiene que cumplir satisfactoriamente con la ritualidad prevista en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo o en los estatutos especiales que al respecto rijan. \u00a0Vale decir, con referencia al art\u00edculo 19 acusado el acto administrativo por el cual se declara la revocatoria directa de una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, deber\u00e1 ser la consecuencia l\u00f3gica y jur\u00eddica de un procedimiento surtido con arreglo a los art\u00edculos 74, 28, 14, 34 y 35 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, sin perjuicio de la aplicaci\u00f3n de las normas de car\u00e1cter especial que deban privilegiarse al tenor del art\u00edculo 1 del mismo estatuto contencioso. \u00a0Pero en todo caso, salvaguardando el debido proceso. \u00a0Igualmente, mientras se adelanta el correspondiente procedimiento administrativo se le debe continuar pagando al titular \u2013o a los causahabientes- de la pensi\u00f3n o prestaci\u00f3n econ\u00f3mica las mesadas o sumas que se causen, esto es, sin soluci\u00f3n de continuidad. \u00a0Y como respecto del titular obra la presunci\u00f3n de inocencia, le corresponde a la Administraci\u00f3n allegar los medios de convicci\u00f3n que acrediten la irregularidad del acto que se cuestiona. \u00a0Es decir, la carga de la prueba corre a cargo de la Administraci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>27.De conformidad con el art\u00edculo 9 del Pacto y con las disposiciones de aplicaci\u00f3n de los Convenios de la\u00a0OIT sobre seguridad social \u2011Convenio N\u00ba\u00a0102, relativo a la norma m\u00ednima de la seguridad social (1952) y Convenio N\u00ba\u00a0128 sobre las prestaciones de invalidez, vejez y sobrevivientes (1967)\u2011 los Estados Partes deben tomar las medidas adecuadas para establecer, con car\u00e1cter general, sistemas de seguros de vejez obligatorios, a percibir a partir de una edad determinada, prescrita por las legislaciones nacionales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(&#8230;) 30. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Finalmente, para dar pleno cumplimiento al mandato del art\u00edculo 9 del Pacto, como ya se ha se\u00f1alado en los p\u00e1rrafos 20 y 22, los Estados Partes deber\u00e1n establecer, dentro de los recursos disponibles, prestaciones de vejez no contributivas u otras ayudas, para todas las personas mayores que, al cumplir la edad prescrita fijada en la legislaci\u00f3n nacional, por no haber trabajado o no tener cubiertos los per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n exigidos, no tengan derecho a disfrutar de una pensi\u00f3n de vejez o de otra ayuda o prestaci\u00f3n de la seguridad social y carezcan de cualquier otra fuente de ingresos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 De manera textual el Comit\u00e9 se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u201cEl derecho a la seguridad social es de importancia fundamental para garantizar a todas las personas su dignidad humana cuando hacen frente a circunstancias que les privan de su capacidad para ejercer plenamente los derechos reconocidos en el Pacto\u201d \u00a0<\/p>\n<p>9 Al respecto, consultar la sentencia SU-225 de 1998 \u00a0<\/p>\n<p>10 De manera precisa, en cuanto al contenido del derecho bajo examen, el Comit\u00e9 se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: &#8220;El derecho a la seguridad social incluye el derecho a obtener y mantener prestaciones sociales, ya sea en efectivo o en especie, sin discriminaci\u00f3n, con el fin de obtener protecci\u00f3n, en particular contra: a) la falta de ingresos procedentes del trabajo debido a enfermedad, invalidez, maternidad, accidente laboral, vejez o muerte de un familiar, b) gastos excesivos de atenci\u00f3n de salud; c) apoyo familiar insuficiente, en particular para los hijos y los familiares a cargo&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>11 Al respecto, sentencia T-335 de 2000: \u201cLa definici\u00f3n de asuntos meramente legales o reglamentarios que no tengan una relaci\u00f3n directa con los derechos fundamentales de las partes o que no revistan un inter\u00e9s constitucional claro, no puede ser planteada ante la jurisdicci\u00f3n constitucional\u201d \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencias T-079 de 1995, T-638 de 1996, T-373 de 1998, T-335 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>13 En este punto resulta oportuno hacer referencia a la sentencia T-295 de 1999, providencia en la cual esta Corporaci\u00f3n adelant\u00f3 un profundo an\u00e1lisis sobre el principio de la buena fe en nuestro ordenamiento. En dicha oportunidad la Corte indic\u00f3 que el reconocimiento jurisprudencial de la influencia de este importante postulado se dio en el seno de la Corte Suprema de Justicia a partir del a\u00f1o 1935. {Ver Sentencias de la Corte Suprema de Justicia, de 20 de mayo de 1936,G.J. #1904, p. 444 y ss.; 20 de octubre de 1937, G. J. 1928. Y, la Corte Suprema Colombiana hizo el an\u00e1lisis de la presencia de la buena fe en la jurisprudencia francesa desde un fallo de la Corte de Casaci\u00f3n de dicho pa\u00eds el 3 de agosto de 1815 y uno famoso del 20 de junio de 1910. Ver tambi\u00e9n G. J. 1943, p.466} En ese entonces, el Tribunal de casaci\u00f3n hizo especial \u00e9nfasis en el art\u00edculo 1603 del C\u00f3digo Civil, disposici\u00f3n que consagra la vigencia del principio de la buena fe en materia contractual, para iniciar la elaboraci\u00f3n de un s\u00f3lido cuerpo jurisprudencial que hasta la fecha ha sido empleado de manera consistente para efectos de valorar la correcci\u00f3n de la actuaci\u00f3n de los particulares, el alcance de las obligaciones legales y contractuales, entre otros fines. Importa destacar ahora que en esta labor la Corte Suprema de Justicia ha ampliado el abanico de disposiciones objeto de consideraci\u00f3n para efectos de dar mayor solidez a la figura y ampliar su margen de acci\u00f3n {Por ejemplo, art\u00edculos 768, 515, 716, 728, 732, 737, 764, 768, 769, 916, 963, 964, 966, 967, 983, 1033, 1324, 1512, \u00a01633, 1877, 1974, 2804, entre otros.} Vale anotar que, desde la perspectiva del derecho privado, la presencia del postulado de la buena fe no s\u00f3lo ha tenido injerencia sobre el ordenamiento civil pues la cl\u00e1usula de la bona fides ha sido extendida a otras esferas dentro de las cuales se encuentra, por v\u00eda de ejemplo, el \u00e1mbito del derecho laboral. Sobre el particular, el art\u00edculo 55 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo dispone lo siguiente: \u201cEl contrato de trabajo, como todos los contratos, debe ejecutarse de buena fe y, por consiguiente, obliga no solo a lo que en \u00e9l se expresa sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la relaci\u00f3n jur\u00eddica o que por la ley pertenecen a ella\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>14 No obstante la regla general ya descrita, la administraci\u00f3n puede revocar directamente los actos particulares que crean o modifican una situaci\u00f3n jur\u00eddica concreta del particular: (i) cuando la situaci\u00f3n subjetiva consolidada fue producto del silencio administrativo positivo, o (ii) cuando fue producto de maniobras evidente y probadamente fraudulentas, violando la Constituci\u00f3n y la ley. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0Sentencias T-376 de 1996; T-639 de 1996; T-336 de 1997; C-672 de 2001 y C-835 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0Esta norma prescribe textualmente: \u201cREVOCATORIA DE PENSIONES RECONOCIDAS IRREGULARMENTE. Los representantes legales de las instituciones de Seguridad Social o quienes respondan por el pago o hayan reconocido o reconozcan prestaciones econ\u00f3micas, deber\u00e1n verificar de oficio el cumplimiento de los requisitos para la adquisici\u00f3n del derecho y la legalidad de los documentos que sirvieron de soporte para obtener el reconocimiento y pago de la suma o prestaci\u00f3n fija o peri\u00f3dica a cargo del tesoro p\u00fablico, cuando quiera que exista motivos en raz\u00f3n de los cuales pueda suponer que se reconoci\u00f3 indebidamente una pensi\u00f3n o una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica. En caso de comprobar el incumplimiento de los requisitos o que el reconocimiento se hizo con base en documentaci\u00f3n falsa, debe el funcionario proceder a la revocatoria directa del acto administrativo aun sin el consentimiento del particular y compulsar copias a las autoridades competentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0Sentencia C 835 de 2003, fundamento jur\u00eddico n\u00famero 4. \u00a0<\/p>\n<p>18 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>19 Reiterada en la sentencia T-776 de 2008 \u00a0<\/p>\n<p>20 En los t\u00e9rminos en que la sentencia C-835 de 2003 lo dispuso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-040\/11 \u00a0 PROTECCION CONSTITUCIONAL A LA SEGURIDAD SOCIAL-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 PRINCIPIO DE LA BUENA FE Y RESPETO DEL ACTO PROPIO \u00a0 PRINCIPIO DE RESPETO DEL ACTO PROPIO EN MATERIA DE DERECHOS PENSIONALES-Aplicaci\u00f3n \u00a0 SUSTRACCION DEL PAGO DE MESADAS PENSIONALES CON BASE EN LA PRESUNCION DE ILEGALIDAD DE ACTOS ADMINISTRATIVOS-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-18520","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18520","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18520"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18520\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18520"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18520"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18520"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}