{"id":18522,"date":"2024-06-12T16:24:29","date_gmt":"2024-06-12T16:24:29","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/t-042-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:24:29","modified_gmt":"2024-06-12T16:24:29","slug":"t-042-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-042-11\/","title":{"rendered":"T-042-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-042\/11 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A MANTENER EL PODER ADQUISITIVO DE LAS PENSIONES-Es un derecho constitucional\/INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre su procedencia \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Fundamental\/PRINCIPIO DE INMEDIATEZ EN LA ACCION DE TUTELA-Caso en que las respuestas dadas por la demandada son de hace varios a\u00f1os \u00a0<\/p>\n<p>Observa la Sala que la acci\u00f3n de tutela es interpuesta por el titular de un derecho fundamental, contra la persona en que se origina la supuesta amenaza. Todos los accionantes solicitaron a la empresa la reliquidaci\u00f3n de la primera mesada pensional, siendo respondidos dichos derechos de petici\u00f3n con una negativa por parte de Acer\u00edas Paz del R\u00edo S.A.. Se resalta, sin embargo, que la gran mayor\u00eda de dichos derechos de petici\u00f3n fueron interpuestos varios a\u00f1os antes de que fuera presentada la acci\u00f3n de tutela que ahora se resuelve, lo que podr\u00eda significar el incumplimiento del requisito de inmediatez que se exige al interponer la acci\u00f3n de tutela. No obstante esta situaci\u00f3n, en concepto de la Sala la presente acci\u00f3n resulta procedente, pues la respuesta de la Empresa afecta derechos que implican una prestaci\u00f3n peri\u00f3dica que es imprescriptible; en este sentido, que no se hubiese respondido a las peticiones interpuestas, o que se hubiese hecho sin acatar las exigencias sustanciales que se derivan del car\u00e1cter iusfundamental de una petici\u00f3n puede originar la vulneraci\u00f3n, amenaza o desconocimiento de un derecho que implica una prestaci\u00f3n peri\u00f3dica, por lo que su afectaci\u00f3n, en caso de presentarse alguna, se habr\u00eda mantenido durante todo el tiempo, siendo soportada incluso hoy en d\u00eda por los extrabajadores y ahora pensionados de la accionada. Son estas las razones que llevan a la Sala a concluir que la vulneraci\u00f3n se\u00f1alada, en caso de presentarse, tiene un car\u00e1cter de actualidad, lo que confirma que en esta espec\u00edfica situaci\u00f3n se cumple con el requisito de la inmediatez y, por consiguiente, se satisfacen los presupuestos exigidos para declarar procedente la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Sala encuentra que la respuesta de Acer\u00edas Paz del R\u00edo S.A. al grupo de accionantes, consistente en no indexar la primera mesada pensional, vulnera de forma directa los derechos a la igualdad y a obtener respuesta a las peticiones elevadas a su exempleador; e indirectamente, el derecho a la seguridad social, manifestado en el derecho al mantenimiento del poder adquisitivo de las mesadas pensionales, as\u00ed como del principio de buena fe. La vulneraci\u00f3n en este caso proviene de la respuesta dada por Acer\u00edas Paz del R\u00edo S.A. a los derechos de petici\u00f3n interpuestos por los extrabajadores que solicitan la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional. En efecto, el car\u00e1cter fundamental que tiene el derecho de petici\u00f3n en el ordenamiento colombiano impide entender su garant\u00eda desde una perspectiva eminentemente formal, y que la protecci\u00f3n que de este derecho se deriva consiste simplemente en dar respuesta, cualquier respuesta, a la petici\u00f3n presentada. Una interpretaci\u00f3n tal implicar\u00eda un l\u00edmite desproporcionado desde el punto de vista material al car\u00e1cter iusfundamental de la petici\u00f3n, pues har\u00eda inoperante la protecci\u00f3n prevista por el constituyente. En este sentido, la protecci\u00f3n material del derecho de petici\u00f3n, como fue expresado en el apartado anterior, obliga a entender que la respuesta dada sea una respuesta calificada, que cumpla con los par\u00e1metros m\u00ednimos de respeto a los derechos fundamentales y que no implique un desconocimiento de la protecci\u00f3n ius fundamental querida por el constituyente. En este sentido se recuerda que la obligaci\u00f3n de brindar una respuesta de fondo, presupone la elaboraci\u00f3n de una respuesta sustancial o material, completa y congruente, no meramente formal, en relaci\u00f3n con cada uno de los asuntos planteados en la solicitud respectiva \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-Orden a Acer\u00edas Paz del R\u00edo de responder nuevamente teniendo en cuenta jurisprudencia de Tutela y de constitucionalidad de la Corte Constitucional y segundo numeral parte resolutiva T-797\/07 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2743368 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Pedro Gonz\u00e1lez Garz\u00f3n y otros (ver ANEXO n. 1) contra Acer\u00edas Paz del R\u00edo S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C. tres (3) de febrero de dos mil once (2011). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, Luis Ernesto Vargas Silva y Mar\u00eda Victoria Calle Correa, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, especialmente las de los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos de tutela proferidos por el Juzgado Primero Civil Municipal de Sogamoso y el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad en la acci\u00f3n de tutela instaurada por Pedro Gabriel Gonz\u00e1lez Garz\u00f3n y otros contra la empresa Acer\u00edas Paz del R\u00edo S.A.. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El doce (12) de mayo de dos mil diez (2010), un grupo de extrabajadores de la empresa Acer\u00edas Paz del R\u00edo S.A. interpuso acci\u00f3n de tutela solicitando el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al derecho de petici\u00f3n y a mantener el poder adquisitivo de su mesada pensional, los cuales, en su opini\u00f3n, han sido vulnerados por la accionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la solicitud de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, los accionantes sustentan su pretensi\u00f3n en los siguientes\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0<\/p>\n<p>1.- Los accionantes, por medio de derechos de petici\u00f3n presentados de forma individual, solicitaron a la Empresa la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional de sus pensiones de jubilaci\u00f3n, en raz\u00f3n a la depreciaci\u00f3n que sufri\u00f3 el dinero desde el momento en que dejaron de trabajar y aquel que cumplieron requisitos para acceder a la pensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- La solicitud de indexaci\u00f3n tiene como fundamento el cumplimiento de la sentencia C-862 de 2006 y, espec\u00edficamente, de la sentencia T-797 de 2007 que, en respuesta a un caso an\u00e1logo ocurrido en el a\u00f1o 2007, en el segundo numeral de la parte resolutiva ordena\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSegundo. Hacer un llamado a PREVENCI\u00d3N a Acer\u00edas Paz del R\u00edo S.A. sobre el acatamiento de la Sentencia C-862 de 2006 y, en consecuencia, sobre su deber de responder el derecho de petici\u00f3n formulado por el actor el 11 de enero del a\u00f1o en curso, nuevamente, esta vez teniendo presente que a la luz del ordenamiento constitucional resulta insostenible sostener que la actualizaci\u00f3n de las pensiones es un derecho constitucional del cual s\u00f3lo son titulares algunos pensionados. Of\u00edciese.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3.- La Empresa neg\u00f3 todas y cada una de las solicitudes hechas por los accionantes respecto de la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de Tutela \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los hechos narrados, el grupo de extrabajadores de Acer\u00edas Paz del r\u00edo solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional que considera han sido vulnerados por la Empresa demandada al negarse a reconocerle la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional. En consecuencia pide ordenar a la Empresa que reconozca la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional \u201cas\u00ed como lo hicieron con el compa\u00f1ero JOS\u00c9 MAR\u00cdA OJEDA\u201d en la sentencia T-797 de 2007, antes mencionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la entidad demandada \u00a0<\/p>\n<p>La Empresa, por intermedio de apoderado, respondi\u00f3 a las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela argumentando que la tutela no es procedente para exigir la indexaci\u00f3n de la primera mesada en pensiones reconocidas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de las pretensiones, sostiene el apoderado que no existe vulneraci\u00f3n al derecho a la igualdad \u2013folios 202 y 203-; que el juez de tutela carece de competencia para conocer del presente asunto \u2013folio 203; adem\u00e1s sostiene que se presenta temeridad, por cuanto \u201clos actores en esta acci\u00f3n de tutela, tambi\u00e9n lo fueron en incidente de desacato impropio, bajo la misma causa petendi y de objeto\u201d \u2013folio 204-. \u00a0<\/p>\n<p>Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Civil Municipal concluy\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no era el mecanismo procedente para ordenar la \u201creliquidaci\u00f3n del monto de la primera mesada pensiona de los accionantes\u201d, pues existe la v\u00eda ante la jurisdicci\u00f3n laboral \u2013folio 257-; adicionalmente no encontr\u00f3 evidencia que permita apreciar la amenaza de un perjuicio irremediable \u2013folio 257-; el derecho a mantener el poder adquisitivo de la mesada pensional no es un derecho fundamental \u2013folio 257-; y, finalmente, no se demostr\u00f3 la afectaci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital de los accionantes \u2013folio 257-. \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n el juez de primera instancia decidi\u00f3 negar por improcedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Pedro Gabriel Gonz\u00e1lez Garz\u00f3n impugn\u00f3 el fallo de primera instancia por considerar que en \u00e9ste se desconocen sus derechos fundamentales, ya que se desconocen las \u00f3rdenes dadas por la sentencia T-797 de 2007 \u2013folios 6 y 7 cuaderno se segunda instancia-. \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso concedi\u00f3 el amparo a los accionantes y, en consecuencia, orden\u00f3 a Acer\u00edas Paz del R\u00edo S.A. reliquidar la primera mesada pensional, aplicando la f\u00f3rmula establecida por la Corte Suprema de Justicia \u2013que es mencionada en la sentencia-. La suma a pagar corresponde a las mesadas reliquidadas de los \u00faltimos cuatro a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela en este caso, la sentencia resalta que, aunque lo com\u00fan es que primero se acuda a la v\u00eda ordinaria, tambi\u00e9n se ha admitido la interposici\u00f3n de acci\u00f3n de tutela contra la empresa que adeuda las prestaciones \u2013folio 12 cuaderno de segunda instancia-. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente se\u00f1ala que la Empresa viol\u00f3 el derecho de los accionantes \u201cal responder con evasivas o simplemente situaciones formales las peticiones de los aqu\u00ed accionantes, por cuanto en el caso que nos ocupa el marco te\u00f3rico legal ya se encontraba delimitado por la Honorable Corte Constitucional en la sentencia 797 del 2007, cuando ordenaba a la Empresa entutelada, resolver el Derecho de Petici\u00f3n del tutelante y ordenaba dar igual trato a todos los que estuvieran en la misma situaci\u00f3n del accionante (\u2026)\u201d \u2013folio 14 cuaderno de segunda instancia-. \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma concluye \u201c[p]uestas as\u00ed las cosas, palabras m\u00e1s palabras menos, lo que la Corte Constitucional ordeno [sic] a la Empresa Acer\u00edas Paz del R\u00edo, fue reliquidar la primera mesada pensional; como no lo hizo, se ha vulnerado el Derecho fundamental de Petici\u00f3n de los accionantes, por cuanto les est\u00e1 dando un trato discriminatorio a trabajadores que tienen la misma situaci\u00f3n de hecho y de derecho de JOSE MARIA OJEDA, compa\u00f1ero de los accionantes debidamente liquidado\u201d \u2013folio 14 cuaderno de segunda instancia-. \u00a0<\/p>\n<p>Son estas las razones que justificaron la decisi\u00f3n de revocar la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, conceder el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las dem\u00e1s disposiciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a lo expuesto, esta Sala de Revisi\u00f3n concluye que la cuesti\u00f3n ante ella planteada consiste en determinar si Acer\u00edas Paz del R\u00edo S.A. vulner\u00f3 los derechos fundamentales de petici\u00f3n, a la igualdad, al debido proceso y a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional al negarse a reconocer la indexaci\u00f3n solicitada por el grupo de accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A fin de resolver el asunto, la Sala se pronunciar\u00e1 sobre los siguientes t\u00f3picos: (i) el derecho constitucional a mantener el poder adquisitivo de las pensiones y el denominado derecho a la \u201cindexaci\u00f3n de la primera mesada pensional\u201d, (ii) la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional en las pensiones convencionales, (iii) la procedencia de la tutela para reclamar la \u201cindexaci\u00f3n de la primera mesada pensional\u201d, (iv) el derecho de petici\u00f3n como derecho fundamental y (v) el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>El derecho constitucional a mantener el poder adquisitivo de las pensiones y el denominado derecho a la \u201cindexaci\u00f3n de la primera mesada pensional\u201d. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>El derecho constitucional a mantener el poder adquisitivo de las pensiones est\u00e1 reconocido en el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n de 1991, el cual se\u00f1ala que \u201cel Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste peri\u00f3dico de las pensiones legales\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal como ha dicho la Corte \u201cla redacci\u00f3n del art\u00edculo en comento se\u00f1ala claramente un derecho constitucional cuyo titular son los pensionados y cuyo sujeto pasivo es el Estado colombiano al cual le corresponde garantizar el reajuste peri\u00f3dico de las pensiones legales. Este precepto (\u2026) tiene una estructura normativa propia de un principio, por lo tanto es un mandato de optimizaci\u00f3n cuya ejecuci\u00f3n corresponde al Estado colombiano, el cual deber\u00e1 satisfacerlo en la mayor medida posible de acuerdo a las circunstancias f\u00e1cticas y jur\u00eddicas y ponderando los restantes derechos y bienes constitucionales en juego. Su configuraci\u00f3n corresponde en primera medida al Legislador, el cual deber\u00e1 precisar los instrumentos adecuados para garantizar la actualizaci\u00f3n peri\u00f3dica de las mesadas pensionales, labor en la cual cuenta con una significativa libertad.\u201d1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de su consagraci\u00f3n expresa en el art\u00edculo 53 de la Carta Pol\u00edtica, \u00e9ste derecho \u201cpuede derivarse de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de distintos enunciados normativos constitucionales\u201d tales como2:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El art\u00edculo 48 cuando establece que \u201cla ley definir\u00e1 los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante\u201d, precepto que impone un deber constitucional en cabeza del Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El art\u00edculo 53 que contiene el principio de favorabilidad laboral, con base en el cual \u201cla jurisprudencia constitucional ha sostenido que la normatividad vigente en materia laboral ha de ser interpretada en el sentido de reconocer un derecho al mantenimiento de la capacidad adquisitiva de las pensiones\u201d3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El art\u00edculo 1 que consagra el principio del Estado Social de Derecho, cuyo surgimiento y consolidaci\u00f3n \u201cestuvo ligado al reconocimiento y garant\u00eda de derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, entre los que ocupa un lugar destacado el derecho a la seguridad social, de manera tal que la actualizaci\u00f3n peri\u00f3dica de las mesadas pensionales ser\u00eda una aplicaci\u00f3n concreta de los deberes de garant\u00eda y satisfacci\u00f3n a cargo del Estado colombiano en materia de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales en virtud del modelo expresamente adoptado por el art\u00edculo primero constitucional\u201d4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Finalmente, los art\u00edculos 13 y 46, que prescriben la especial protecci\u00f3n constitucional a las personas de la tercera edad, y el derecho al m\u00ednimo vital. As\u00ed, \u201cla jurisprudencia constitucional ha establecido que la mesada pensional es un mecanismo que garantiza el derecho al m\u00ednimo vital de las personas de la tercera edad, porque esta prestaci\u00f3n peri\u00f3dica dineraria permite a los pensionados acceder al conjunto de prestaciones constitutivas del [mismo] (\u2026) Por lo tanto la actualizaci\u00f3n peri\u00f3dica de esta prestaci\u00f3n es simult\u00e1neamente una garant\u00eda del derecho al m\u00ednimo vital y una medida concreta a favor de los pensionados, por regla general adultos mayores o personas de la tercera edad y por lo tanto sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional\u201d5.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha determinado que el derecho a mantener el poder adquisitivo de las mesadas pensionales \u201cno se limita a la actualizaci\u00f3n de las mesadas pensionales una vez han sido reconocidas por la entidad competente, sino que tambi\u00e9n incluye la actualizaci\u00f3n del salario base para la liquidaci\u00f3n de la primera mesada\u201d6, que es lo que se ha denominado \u201cindexaci\u00f3n de la primera mesada pensional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00faltima actualizaci\u00f3n cobra especial relevancia en el caso de aquellas personas que fueron despedidas o se retiraron de sus empleos por haber completado el tiempo de servicio necesario para acceder a la pensi\u00f3n de vejez pero sin haber llegado a la edad requerida para ello, raz\u00f3n por la cual deben esperar a alcanzarla para hacerse acreedoras de la prestaci\u00f3n referida, lo cual puede implicar un lapso de varios a\u00f1os. En vista de que la base para la liquidaci\u00f3n de la primera mesada pensional est\u00e1 referida a los \u00faltimos salarios devengados durante la relaci\u00f3n laboral, varios a\u00f1os despu\u00e9s, en el momento del cumplimiento de la edad y de la liquidaci\u00f3n de la primera mesada, la inflaci\u00f3n habr\u00e1 producido que el valor nominal de los mismos no corresponda al que realmente ostentaban en la \u00e9poca del retiro, raz\u00f3n por la cual resulta necesario actualizarlos con el fin de que el monto de la primera mesada pensional se aproxime realmente al salario que la persona gan\u00f3 mientras estuvo activa laboralmente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para actualizar el salario base de liquidaci\u00f3n de la primera mesada pensional se puede utilizar la denominada indexaci\u00f3n que es s\u00f3lo uno, aunque el m\u00e1s recurrido, de los mecanismos de actualizaci\u00f3n de las obligaciones laborales dinerarias. Esta consiste en \u201cla adecuaci\u00f3n autom\u00e1tica de las magnitudes monetarias a las variaciones del nivel de precios, con el fin de mantener constante, el valor real de \u00e9stos, para lo cual se utilizan diversos par\u00e1metros que solos o combinados entre s\u00ed, suelen ser: el aumento del costo de la vida, el nivel de aumento de precios mayoristas, los salarios de los trabajadores, los precios de productos alimenticios de primera necesidad, etc\u201d7. Como se dijo con anterioridad, es el legislador quien, en uso de su amplia libertad de configuraci\u00f3n legislativa, debe escoger el mecanismo m\u00e1s adecuado para mantener el poder adquisitivo de las mesadas pensionales y del salario base para la liquidaci\u00f3n de la primera mesada pensional. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, esta facultad del legislador encuentra uno de sus l\u00edmites en el respeto del derecho a la igualdad reconocido en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual la actualizaci\u00f3n del salario base de liquidaci\u00f3n de la primera mesada pensional \u201cno puede ser reconocida exclusivamente a determinadas categor\u00edas de pensionados, porque un trato diferenciado de esta naturaleza carecer\u00eda de justificaci\u00f3n constitucional, y se torna por tanto en un trato discriminatorio (\u2026) tal postura acarrear\u00eda la vulneraci\u00f3n de los restantes principios a los que se ha hecho menci\u00f3n y de los derechos fundamentales de aquellas personas excluidas del goce de la actualizaci\u00f3n peri\u00f3dica de sus pensiones\u201d8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, en la sentencia C-862 de 2006, esta Corte constat\u00f3 la presencia de una omisi\u00f3n legislativa relativa, violatoria del derecho a la igualdad y del deber consagrado en el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n, en el inciso 2 art\u00edculo 260 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo (C.S.T) respecto de los art\u00edculos 21 y 36 de la ley 100 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese que una omisi\u00f3n legislativa relativa se presenta cuando el legislador \u201cal regular una situaci\u00f3n determinada, (\u2026) no tiene en cuenta, omite, o deja de lado, supuestos de hecho que, al momento de aplicarse el precepto correspondiente, genera tratamientos inequitativos o el desconocimiento de derechos de los destinatarios de la norma respectiva\u201d9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte verific\u00f3 que el numeral segundo del art\u00edculo 260 del C.S.T., que regulaba el supuesto de los trabajadores que cumpl\u00edan la edad para acceder a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n tiempo despu\u00e9s de haberse retirado por haber alcanzado el tiempo de servicio necesario para la misma, no preve\u00eda ning\u00fan tipo de actualizaci\u00f3n del salario base de liquidaci\u00f3n de la primera mesada pensional10. Mientras que el art\u00edculo 21 de la ley 100 de 1993 la consagra expresamente para todo tipo de pensiones y de trabajadores \u201ccon base en la variaci\u00f3n del \u00edndice de precios al consumidor, seg\u00fan certificaci\u00f3n que expida el DANE\u201d. Lo propio hace el art\u00edculo 36 de la misma ley para las personas beneficiarias del r\u00e9gimen de transici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta situaci\u00f3n se traduc\u00eda en que a algunos trabajadores se les hubieran reconocido o se les reconocieran \u201cpensiones con base en un salario que hab\u00eda perdido sensiblemente su poder adquisitivo con el paso del tiempo y que en muchos casos la pensi\u00f3n reconocida solamente alcanzara el valor del salario m\u00ednimo\u201d11, lo cual era violatorio no s\u00f3lo del derecho a la igualdad y al mantenimiento del poder adquisitivo de las mesadas pensionales sino, en muchas ocasiones, del derecho al m\u00ednimo vital de los pensionados, que en la mayor\u00eda de las ocasiones son personas de la tercera edad y, por tanto, sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En vista de ello, la Corte decidi\u00f3 reparar la omisi\u00f3n legislativa relativa de la misma forma que el legislador lo hubiera hecho si hubiera tenido en cuenta a los pensionados del inciso 2 del art\u00edculo 260 del C.S.T, es decir, previendo la indexaci\u00f3n del salario base de liquidaci\u00f3n de la primera mesada pensional de conformidad con la variaci\u00f3n del \u00edndice de precios del consumidor IPC certificada por el DANE, tal como lo hizo en los art\u00edculos 21 y 36 de la ley 100 de 1993 respecto de otras categor\u00edas de pensionados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en la sentencia C-891 A de 2006, se puso de presente la misma omisi\u00f3n y se adopt\u00f3 la misma f\u00f3rmula de reparaci\u00f3n pero respecto de la pensi\u00f3n sanci\u00f3n que preve\u00eda el art\u00edculo 167 del C.S.T.13 en relaci\u00f3n con la estipulada actualmente por el art\u00edculo 133 de la ley 100 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El problema generado por la falta de actualizaci\u00f3n del salario base de la liquidaci\u00f3n de la primera mesada pensional en el caso de las personas que se retiraban sin haber cumplido la edad requerida para pensionarse no era ajeno a esta Corte pues antes de las sentencias de constitucionalidad mencionadas se hab\u00edan producido numerosas sentencias de tutela sobre el tema, generadas por un cambio de jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en un primer momento, m\u00e1s exactamente desde la sentencia de 15 de septiembre de 199214, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia aval\u00f3 la denominada \u201cindexaci\u00f3n de la primera mesada pensional\u201d, a pesar de la ausencia de previsi\u00f3n legal expresa, por razones de justicia y equidad cuando entre la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo y la exigibilidad de la pensi\u00f3n transcurr\u00eda un tiempo que hac\u00eda imposible que el \u00faltimo salario pudiese ser la base de la prestaci\u00f3n jubilatoria por los efectos negativos de la inflaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, a partir del a\u00f1o de 199715 se inici\u00f3 una modificaci\u00f3n en la jurisprudencia laboral, la cual se hizo expl\u00edcita en las sentencias de primero de septiembre de 199816 y m\u00e1s espec\u00edficamente en la del 31 de agosto de 199917. Se determin\u00f3 entonces que si las partes no contemplaban ning\u00fan tipo de actualizaci\u00f3n deb\u00eda cumplirse el contrato en los t\u00e9rmino pactados y no correspond\u00eda al juez modificarlo mediante la indexaci\u00f3n del salario base para la liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n; tambi\u00e9n se sostuvo \u00a0que no se violaba ning\u00fan derecho del trabajador pues se respetaba el valor m\u00ednimo de la mesada pensional fijado por la ley que es de un salario m\u00ednimo. Adicionalmente, en sentencia del 14 de septiembre de 199918, se argument\u00f3 que la p\u00e9rdida de poder adquisitivo del salario base no era una carga que debiera asumir el empleador y que si la ley no se\u00f1alaba ning\u00fan tipo de actualizaci\u00f3n no hab\u00eda lugar a reconocerla jurisprudencialmente. \u00a0<\/p>\n<p>La negativa de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia origin\u00f3 la interposici\u00f3n de gran cantidad de acciones de tutela contra sus sentencias y, en raz\u00f3n de la facultad de revisi\u00f3n, esta Corte se ocup\u00f3 del tema, por primera vez, en la sentencia SU-120 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En aquella oportunidad, la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n reproch\u00f3 el cambio de jurisprudencia sin fundamento de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia por atentar contra el derecho a la igualdad en la aplicaci\u00f3n de la ley y consider\u00f3 que, a pesar de la ausencia de previsi\u00f3n legal, era deber del juez laboral llenar el vac\u00edo normativo acudiendo a las fuentes auxiliares de derecho contempladas en el art\u00edculo 230 constitucional, dentro de las cuales se encuentra la equidad y los principios del derecho como el de favorabilidad en materia laboral (art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n), seg\u00fan el cual ante varias interpretaciones posibles debe preferirse aquella que beneficie en mayor medida al trabajador, todo lo cual llevaba indefectiblemente a reconocer el derecho a la \u201cindexaci\u00f3n de la primera mesada pensional\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta tesis ha sido reiterada de forma un\u00e1nime en numerosas ocasiones por esta Corte19, lo que dio lugar a que se dejaran sin efecto varias sentencias producidas por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la cuales se denegaba la indexaci\u00f3n del salario base de liquidaci\u00f3n de la primera mesada pensional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de las sentencias C-862 de 2006 y C-891 A de 2006 toda discusi\u00f3n ha quedado resuelta pues esta Corte decidi\u00f3, con efectos erga omnes, que los art\u00edculos 260 (inciso 2) y 16720 del CST s\u00f3lo resultan acordes con la Constituci\u00f3n si se entiende que prev\u00e9n la actualizaci\u00f3n del salario base de liquidaci\u00f3n de la primera mesada pensional con base en la variaci\u00f3n del \u00cdndice de Precios al Consumidor, IPC, certificado por el DANE. Es m\u00e1s, a partir del a\u00f1o 2007 la misma Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha empezado cambiar de nuevo su postura para reconocer este derecho21.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u201cindexaci\u00f3n de la primera mesada pensional\u201d en las pensiones convencionales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como ya se anot\u00f3, la jurisprudencia ha sido clara en sostener que la actualizaci\u00f3n del salario base de liquidaci\u00f3n de la primera mesada pensional \u201cno puede ser reconocida exclusivamente a determinadas categor\u00edas de pensionados, porque un trato diferenciado de esta naturaleza carecer\u00eda de justificaci\u00f3n constitucional, y se torna por tanto en un trato discriminatorio\u201d22. Ello parte de la base de que los efectos de la inflaci\u00f3n por el paso del tiempo afectan a toda clase de pensionados sea su pensi\u00f3n legal, convencional, de vejez, de invalidez, de sobrevivientes o pensi\u00f3n sanci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, esta Corte ha reconocido respecto de varias pensiones convencionales, como son las del grupo de accionantes, la \u201cindexaci\u00f3n de la primera mesada pensional\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, desde la sentencia SU-120 de 2003 y T-663 de 2003 se concedi\u00f3 el amparo a personas que disfrutaban de pensiones de jubilaci\u00f3n de origen convencional, sin que se tuviera en cuenta que no se trataba de pensiones legales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s tarde, en la sentencia T-469 de 2005, se desestim\u00f3 el argumento del demandado seg\u00fan el cual el accionante no ten\u00eda derecho a la actualizaci\u00f3n del salario base de liquidaci\u00f3n de la primera mesada pensional porque, al ser su pensi\u00f3n de car\u00e1cter convencional, se le deb\u00edan aplicar exclusivamente las normas de la convenci\u00f3n colectiva y \u00e9sta no la preve\u00eda. Indic\u00f3 la Corte que \u201ca la jurisprudencia es indiferente que la pensi\u00f3n que es objeto de indexaci\u00f3n tenga origen legal o convencional, ya que lo relevante en estos casos es la situaci\u00f3n de desprotecci\u00f3n en que se encuentra el pensionado al recibir como mesada una suma desactualizada con la cual no pueda solventar sus necesidades y las de su familia\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido se pronunci\u00f3 en la sentencia T-696 de 2007 en la cual asegur\u00f3 que las personas que gozan de pensi\u00f3n convencional tambi\u00e9n son titulares de \u00e9ste derecho \u201ccomo quiera que el problema de la p\u00e9rdida de poder adquisitivo, consecuencia del fen\u00f3meno inflacionario, no les es ajeno, de suerte que una conclusi\u00f3n diferente impondr\u00eda una carga desproporcionada a estos pensionados en el sentido de soportar la p\u00e9rdida de poder adquisitivo de su mesada pensional bajo el prurito de los beneficios extralegales de que fueron acreedores por la suscripci\u00f3n de la convenci\u00f3n colectiva que rige su derecho pensional\u201d. Similar tesis se sostuvo en las sentencias T-799 de 2007, T-797 del mismo a\u00f1o y, m\u00e1s recientemente, en las sentencias T-012 de 2008 y T-908 del mismo a\u00f1o. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Incluso, en la actualidad, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia coincide con los argumentos expuestos por la Corte Constitucional en las citadas providencias. En sentencia del 31 de julio de 200723, afirm\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs que el reconocimiento de una pensi\u00f3n extralegal, entre ellas la convencional, no determina en principio m\u00e1s que un mejoramiento de un derecho m\u00ednimo legal, mediante el cual se flexibilizan las exigencias para su causaci\u00f3n o simplemente incrementan su cuant\u00eda; luego, respecto de estas prestaciones extralegales, tambi\u00e9n caben los postulados constitucionales previstos en los art\u00edculos 48 y 53 de la Constituci\u00f3n Nacional, que prev\u00e9n el mantenimiento del poder adquisitivo constante de las pensiones legales. \u00a0<\/p>\n<p>El actual criterio mayoritario, que admite la actualizaci\u00f3n de la base salarial trat\u00e1ndose de pensiones legales causadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la nueva Constituci\u00f3n, impera tambi\u00e9n ahora para las extralegales, como ser\u00eda el caso de las convencionales, seg\u00fan lo anotado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Lo anterior porque, en verdad, no hay raz\u00f3n justificativa alguna para diferenciar, a un trabajador pensionado de acuerdo con la ley, con uno con arreglo a una convenci\u00f3n, porque, valga agregar, el impacto del fen\u00f3meno econ\u00f3mico de la inflaci\u00f3n, lo padece tanto el uno como el otro, am\u00e9n de que si la correcci\u00f3n monetaria no conduce a hacer m\u00e1s onerosa una obligaci\u00f3n pensional, sino a mantener el valor econ\u00f3mico de la moneda frente a su progresivo envilecimiento, su aplicaci\u00f3n, respecto de pensiones extralegales, sean ellas convencionales o voluntarias, no altera de ninguna forma el acto inicial de reconocimiento, \u00a0porque simplemente lo que se presenta es una actualizaci\u00f3n del monto para mantener su valor constante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se desprende que no hay ninguna duda acerca de la aplicaci\u00f3n del derecho a la actualizaci\u00f3n del salario base de liquidaci\u00f3n de la primera mesada pensional en el caso de las pensiones convencionales, tales como la de los accionantes en el presente proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La procedencia de la tutela para reclamar la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el mismo art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n indica dos excepciones a la regla general de la subsidiariedad, las cuales resultan plenamente aplicables en este tipo de casos. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 como mecanismo principal en el evento en que el medio judicial previsto para este tipo de controversias no resulte id\u00f3neo y eficaz en el caso concreto. Por ejemplo, en la sentencia T-1169 de 2003, la Corte determin\u00f3 que aunque el accionante contaba con la acci\u00f3n ordinaria laboral para obtener la \u201cindexaci\u00f3n de la primera mesada pensional\u201d \u00e9sta v\u00eda no resultaba eficaz en raz\u00f3n a que el empleador se encontraba en un proceso de liquidaci\u00f3n pr\u00f3ximo a finalizar, por lo que \u201cser\u00eda altamente probable que para el momento de la decisi\u00f3n, y en el evento en que ella fuere favorable a sus pretensiones, la entidad careciera de los recursos suficientes para asegurar el pago de sus acreencias, cuando precisamente entr\u00f3 en liquidaci\u00f3n ante la insuficiencia de fondos para cubrir todas sus obligaciones patrimoniales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, proceder\u00e1 como mecanismo transitorio, a pesar de la existencia de un medio judicial ordinario id\u00f3neo y eficaz, cuando es necesaria para evitar un perjuicio irremediable, que en la mayor\u00eda de los casos consiste en la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital. Aqu\u00ed se consideran aspectos tales como la calidad de persona de la tercera edad, el estado de salud y la situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica del n\u00facleo familiar27. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, de comprobar lo anterior \u2013falta de idoneidad o de eficacia de la v\u00eda judicial ordinaria o existencia de un perjuicio irremediable- la jurisprudencia constitucional ha exigido que (i) se haya adquirido la calidad de pensionado, (ii) que se haya solicitado al empleador el reconocimiento de la \u201cindexaci\u00f3n de la primera mesada pensional\u201d y \u00e9ste se lo haya negado y (iii) que, de ser el caso, haya desplegado cierta actividad administrativa frente a la negativa, tal como presentar los recursos en v\u00eda gubernativa28.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, otra hip\u00f3tesis se presenta cuando la persona ya ha acudido a la jurisdicci\u00f3n laboral ordinaria y no ha tenido \u00e9xito en su pretensi\u00f3n de obtener la \u201cindexaci\u00f3n de la primera mesada pensional\u201d a pesar de tener derecho a ella, pues all\u00ed ya no existe ning\u00fan otro mecanismo de defensa judicial distinto de la acci\u00f3n de tutela contra las providencia judiciales expedidas por los jueces laborales ordinarios. En estos casos, se deben cumplir con los requisitos que la jurisprudencia constitucional ha exigido para la procedencia del amparo contra las providencias judiciales, los cuales ser\u00e1n descritos en el siguiente ac\u00e1pite.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las anteriores consideraciones, se dispone la Sala a hacer el an\u00e1lisis del caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho de petici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica define el derecho a efectuar peticiones de la siguiente forma: \u201ctoda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de inter\u00e9s general o particular y a obtener pronta resoluci\u00f3n\u201d. De acuerdo con la Carta, \u00e9ste tiene un car\u00e1cter fundamental, cuya trascendencia se demuestra por el v\u00ednculo que plantea con la democracia participativa. Su materializaci\u00f3n permite, adem\u00e1s, la garant\u00eda de otros derechos constitucionales, como los derechos a la informaci\u00f3n, a la participaci\u00f3n pol\u00edtica y a la libertad de expresi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, los cap\u00edtulos II al V del T\u00edtulo I del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, regulan el derecho de toda persona a efectuar \u201cpeticiones respetuosas a las autoridades, verbalmente o por escrito, a trav\u00e9s de cualquier medio\u201d y con base en un inter\u00e9s general o particular. \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a elevar peticiones comprende as\u00ed, dos elementos estructurales: i) la facultad de erigir, ante la autoridad correspondiente, una solicitud cortes con motivo de cierto inter\u00e9s y ii) el derecho a recibir de esa autoridad una respuesta oportuna frente a esa petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional se ha encargado de desarrollar este mandato y le ha reconocido varias propiedades a ese derecho. De un lado, el n\u00facleo esencial del mismo entra\u00f1a la posibilidad cierta y efectiva de elevar solicitudes respetuosas a las autoridades, sin que \u00e9stas puedan negarse a su recepci\u00f3n, tramitaci\u00f3n y resoluci\u00f3n.29\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00c9ste envuelve, adem\u00e1s, la emisi\u00f3n de una respuesta oportuna, clara, precisa y de fondo. El primer requerimiento supone que la contestaci\u00f3n sea dada dentro de los t\u00e9rminos establecidos en el ordenamiento jur\u00eddico, como regla general, el indicado en el art\u00edculo 6\u00ba del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, es decir 15 d\u00edas \u2013c\u00f3digo que seguir\u00e1 vigente hasta junio de 2012-; la claridad, por su parte, implica que la respuesta est\u00e9 formulada de manera tal que resulte evidente o manifiesta; la precisi\u00f3n obliga a la exactitud y la correlaci\u00f3n con lo pedido; y el \u00faltimo requisito supone presupone la elaboraci\u00f3n de una respuesta sustancial o material, completa y congruente, no meramente formal, en relaci\u00f3n con cada uno de los asuntos planteados en la solicitud respectiva30. En adici\u00f3n a tales requisitos, se ha exigido en otros fallos que la soluci\u00f3n a la petici\u00f3n sea suficiente, es decir, que satisfaga los requerimientos del solicitante31; sea efectiva, esto es, que solucione el caso que se expone32 y sea congruente o que exista coherencia entre lo respondido y lo pedido33. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el derecho a presentar peticiones no agota con la presentaci\u00f3n de la solicitud y la resoluci\u00f3n de la misma, pues su satisfacci\u00f3n reclama la comunicaci\u00f3n pronta y efectiva de lo decidido al peticionario, sin importar la favorabilidad o no de la respuesta34.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto hay que ser enf\u00e1ticos, porque existen dos ideas al respecto que podr\u00edan ser confundidas. El derecho de petici\u00f3n se caracteriza como la posibilidad de acudir a la autoridad o a un particular para obtener de ella una respuesta. Cosa distinta es el contenido de lo que se pide, la materia de la decisi\u00f3n. As\u00ed, este derecho podr\u00eda ser conculcado en eventos en los cuales no se d\u00e9 respuesta a lo pedido o \u00e9sta sea comunicada en un plazo irrazonable, pero nunca porque la resoluci\u00f3n sea desfavorable a las pretensiones del peticionario. En efecto, (&#8230;) no se debe confundir el derecho de petici\u00f3n -cuyo n\u00facleo esencial radica en la posibilidad de acudir ante la autoridad y en obtener pronta resoluci\u00f3n- con el contenido de lo que se pide, es decir con la materia de la petici\u00f3n. La falta de respuesta o la resoluci\u00f3n tard\u00eda son formas de violaci\u00f3n de aquel y son susceptibles de la actuaci\u00f3n protectora del juez mediante el uso de la acci\u00f3n de tutela, pues en tales casos se conculca un derecho constitucional fundamental. 35 Por su parte, la naturaleza del acto o la decisi\u00f3n expedida ante el requerimiento, puede ser atacada en la jurisdicci\u00f3n o la autoridad administrativa competente. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, cabe mencionar que dada la naturaleza del derecho, las autoridades est\u00e1n encargadas a emprender todos los tr\u00e1mites necesarios para efectivizarlo dentro del marco de protecci\u00f3n del mismo, el cual est\u00e1 delimitado por las posibilidades materiales del funcionario. \u00a0<\/p>\n<p>Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso conoce la Sala de Revisi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por veinticuatro (24) pensionados por Acer\u00edas Paz del R\u00edo S.A., que reclaman a la Empresa la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional. Los mismos presentaron la acci\u00f3n de tutela luego de que sus derechos de petici\u00f3n fueran resueltos por la Empresa negando la solicitud realizada. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia de primera instancia el Juez Primero Civil Municipal consider\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela resultaba improcedente para pedir la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, por cuanto no se hab\u00edan agotado las acciones ordinarias y, por consiguiente, neg\u00f3 el amparo. En segunda instancia el Juez Primero Civil del Circuito revoc\u00f3 el fallo de primera instancia y, en su lugar, concedi\u00f3 el amparo ordenando que se diera una debida respuesta a los derechos de petici\u00f3n de los accionantes y, en consecuencia, se reliquidaran las primeras mesadas pensionales de los integrantes de la parte activa en el proceso de tutela, utilizado para ello la f\u00f3rmula pregonada por la Corte Suprema de Justicia \u2013folio 14 del cuaderno de segunda instancia-. \u00a0<\/p>\n<p>El problema planteado con la presente acci\u00f3n de tutela consiste en determinar si las respuestas dadas por Acer\u00edas Paz del R\u00edo S.A. a quienes solicitan la reliquidaci\u00f3n de la primera mesada pensional desconocen el derecho fundamental de petici\u00f3n, a la igualdad y a la seguridad social, al afectar el poder adquisitivo de las mesadas pensionales. Sin embargo, antes de entrar en el tema de fondo, se debe determinar si la presente acci\u00f3n de tutela resulta procedente. \u00a0<\/p>\n<p>Observa la Sala que la acci\u00f3n de tutela es interpuesta por el titular de un derecho fundamental, contra la persona en que se origina la supuesta amenaza. Todos los accionantes solicitaron a la empresa la reliquidaci\u00f3n de la primera mesada pensional, siendo respondidos dichos derechos de petici\u00f3n con una negativa por parte de Acer\u00edas Paz del R\u00edo S.A.. Se resalta, sin embargo, que la gran mayor\u00eda de dichos derechos de petici\u00f3n fueron interpuestos varios a\u00f1os antes de que fuera presentada la acci\u00f3n de tutela que ahora se resuelve, lo que podr\u00eda significar el incumplimiento del requisito de inmediatez que se exige al interponer la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante esta situaci\u00f3n, en concepto de la Sala la presente acci\u00f3n resulta procedente, pues la respuesta de la Empresa afecta derechos que implican una prestaci\u00f3n peri\u00f3dica que es imprescriptible; en este sentido, que no se hubiese respondido a las peticiones interpuestas, o que se hubiese hecho sin acatar las exigencias sustanciales que se derivan del car\u00e1cter iusfundamental de una petici\u00f3n puede originar la vulneraci\u00f3n, amenaza o desconocimiento de un derecho que implica una prestaci\u00f3n peri\u00f3dica, por lo que su afectaci\u00f3n, en caso de presentarse alguna, se habr\u00eda mantenido durante todo el tiempo, siendo soportada incluso hoy en d\u00eda por los extrabajadores y ahora pensionados de la accionada. Son estas las razones que llevan a la Sala a concluir que la vulneraci\u00f3n se\u00f1alada, en caso de presentarse, tiene un car\u00e1cter de actualidad, lo que confirma que en esta espec\u00edfica situaci\u00f3n se cumple con el requisito de la inmediatez y, por consiguiente, se satisfacen los presupuestos exigidos para declarar procedente la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que al problema jur\u00eddico respecta, en esta oportunidad la Sala encuentra que la respuesta de Acer\u00edas Paz del R\u00edo S.A. al grupo de accionantes, consistente en no indexar la primera mesada pensional, vulnera de forma directa los derechos a la igualdad y a obtener respuesta a las peticiones elevadas a su exempleador; e indirectamente, el derecho a la seguridad social, manifestado en el derecho al mantenimiento del poder adquisitivo de las mesadas pensionales, as\u00ed como del principio de buena fe. \u00a0<\/p>\n<p>La vulneraci\u00f3n en este caso proviene de la respuesta dada por Acer\u00edas Paz del R\u00edo S.A. a los derechos de petici\u00f3n interpuestos por los extrabajadores que solicitan la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional. En efecto, el car\u00e1cter fundamental que tiene el derecho de petici\u00f3n en el ordenamiento colombiano impide entender su garant\u00eda desde una perspectiva eminentemente formal, y que la protecci\u00f3n que de este derecho se deriva consiste simplemente en dar respuesta, cualquier respuesta, a la petici\u00f3n presentada. Una interpretaci\u00f3n tal implicar\u00eda un l\u00edmite desproporcionado desde el punto de vista material al car\u00e1cter iusfundamental de la petici\u00f3n, pues har\u00eda inoperante la protecci\u00f3n prevista por el constituyente. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la protecci\u00f3n material del derecho de petici\u00f3n, como fue expresado en el apartado anterior, obliga a entender que la respuesta dada sea una respuesta calificada, que cumpla con los par\u00e1metros m\u00ednimos de respeto a los derechos fundamentales y que no implique un desconocimiento de la protecci\u00f3n ius fundamental querida por el constituyente. En este sentido se recuerda que la obligaci\u00f3n de brindar una respuesta de fondo, presupone la elaboraci\u00f3n de una respuesta sustancial o material, completa y congruente, no meramente formal, en relaci\u00f3n con cada uno de los asuntos planteados en la solicitud respectiva36. \u00a0<\/p>\n<p>Para obtener una conclusi\u00f3n acerca de la respuesta que se dio a los derechos de petici\u00f3n de los extrabajadores de la Empresa, debe valorarse una situaci\u00f3n especial\u00edsima del caso concreto, cual es la existencia de una orden dada por una sentencia de tutela a la accionada. En efecto en la sentencia T-797 de 2007, se eval\u00faa el caso de un extrabajador y pensionado de la accionada, al que le fue negada la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional; en dicha providencia, luego de analizar los derechos involucrados la Corte orden\u00f3 a Acer\u00edas Paz del R\u00edo \u201cSegundo. Hacer un llamado a PREVENCI\u00d3N a Acer\u00edas Paz del R\u00edo S.A. sobre el acatamiento de la Sentencia C-862 de 2006 y, en consecuencia, sobre su deber de responder el derecho de petici\u00f3n formulado por el actor el 11 de enero del a\u00f1o en curso, nuevamente, esta vez teniendo presente que a la luz del ordenamiento constitucional resulta insostenible sostener que la actualizaci\u00f3n de las pensiones es un derecho constitucional del cual s\u00f3lo son titulares algunos pensionados. Of\u00edciese.\u201d \u2013subrayado ausente en texto original-. \u00a0<\/p>\n<p>Otro elemento adicional es la sentencia que sirvi\u00f3 de base argumentativa a la antes mencionada: la C-862 de 2006, en la cual se reconoce el derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional y se aclara que no podr\u00e1n existir diferencias en este aspecto entre quienes accedan al derecho de obtener una pensi\u00f3n, como qued\u00f3 explicado en el ac\u00e1pite referido a la indexaci\u00f3n de la primera mesada de pensiones convencionales. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, no cumplen las exigencias constitucionales respuestas a solicitudes de indexaci\u00f3n que, ante una solicitud de indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, en el a\u00f1o 2008 \u2013es decir, luego de la sentencia T-797 de 2007- se limiten a expresar: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn respuesta a su Derecho de petici\u00f3n, atentamente le informo que no obstante la reciente sentencia de la Corte Suprema de Justicia que en un caso particular se pronunci\u00f3 a favor de indexar una pensi\u00f3n Convencional, se encuentra abundante jurisprudencia precedente de la misma Alta corporaci\u00f3n de Justicia, que apoya el criterio contrario, esto es, que la actualizaci\u00f3n de la base salarial de las pensiones no se aplica a las de car\u00e1cter extralegal y entre ellas las de origen convencional, como la que usted recibe de acer\u00edas Paz del R\u00edo S.A..\u201d \u2013folio 21- \u00a0<\/p>\n<p>Resalta la Sala que una respuesta pronta no agota los deberes de quien est\u00e1 obligado a responder una petici\u00f3n que, en el caso concreto, resulta la concreci\u00f3n de una garant\u00eda iusfundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ignorar la jurisprudencia constitucional existente, obviar los abundantes casos de tutela resueltos por la Corte en los que se ordena la indexaci\u00f3n de las mesadas pensionales, incluso cuando \u00e9stas son pensiones convencionales37; y hacer caso omiso del principio de decisi\u00f3n que se deriva de la orden dada por la sentencia T-797 de 2007 al momento de resolver los derechos de petici\u00f3n presentados por sus extrabajadores \u2013quienes se encuentran en situaci\u00f3n an\u00e1loga al accionante de la mencionada sentencia- implica vulnerar el contenido sustancial del derecho de petici\u00f3n al momento de dar respuesta a los accionantes. Lo contrario ser\u00eda entender que, incluso en situaciones en que el ordenamiento jur\u00eddico no da lugar a duda respecto de la forma de proteger derechos fundamentales de los peticionarios, una respuesta que desconozca por completo estos par\u00e1metros, y por tanto sirva para vulnerar derechos fundamentales, se ajusta a las exigencias de protecci\u00f3n material del derecho de petici\u00f3n. Esto implicar\u00eda un vaciamiento del contenido del derecho fundamental, consecuencia inadmisible en nuestro ordenamiento constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>La respuesta a los derechos de petici\u00f3n de los trabajadores de Acer\u00edas Paz del R\u00edo, adem\u00e1s, vulnera de forma indirecta el derecho a la seguridad social, manifestado en el derecho al mantenimiento del poder adquisitivo de las mesadas pensionales, una de cuyas concreciones, de acuerdo con la extensa jurisprudencia de tutela y de constitucionalidad \u2013mencionadas en esta providencia-, es la indexaci\u00f3n de la primera mesada, especialmente relevante en situaciones como la evidenciada por los accionantes. Dicha afectaci\u00f3n surge de pagar una suma inferior a la que jur\u00eddicamente tienen derecho los pensionados de la empresa, lo cual a su vez puede afectar derechos como el m\u00ednimo vital, tanto de ellos como el de sus familias. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se afecta el derecho a la igualdad, pues en la sentencia T-797 de 2007 se orden\u00f3 a la ahora accionada que respondiera una petici\u00f3n de indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, tomando como referencia la sentencia C-862 de 2006 que hab\u00eda reconocido la existencia de este derecho para todas las pensiones, no siendo v\u00e1lida la diferencia en este preciso aspecto entre los diferentes tipos de pensionados. Siendo este el caso, se vulnera el derecho a la igualdad en su faceta de aplicaci\u00f3n igual de la ley, cuando, con pleno conocimiento de este antecedente, la Empresa no justifica el distanciamiento de la respuesta dada al accionante a ra\u00edz de la sentencia mencionada, en aquellos casos que, como el de los accionantes de la presente tutela, resultan an\u00e1logos al resuelto en dicha oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se ve afectado el principio de buena fe, pues el desconocimiento de la jurisprudencia constitucional, de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia y el desobedecimiento de una orden expresa dada a Acer\u00edas Paz del R\u00edo S.A., denota que la dilaci\u00f3n en el reconocimiento de los derechos fundamentales de algunos de sus pensionados es una acci\u00f3n intencional, que no es fruto de una interpretaci\u00f3n desprevenida por parte de la Empresa, sino que, por el contrario, se hace con pleno conocimiento de los par\u00e1metros jur\u00eddicos que se transgreden. \u00a0<\/p>\n<p>En contra de esta posici\u00f3n podr\u00eda argumentarse que no todos los derechos de petici\u00f3n presentados por los extrabajadores de la Empresa lo fueron luego de la sentencia T-797 de 2007 y que, por consiguiente, no en todos los casos la empresa estar\u00eda obligada a dar una respuesta con base en esta sentencia de tutela. Este argumento no es de recibo pues su aplicaci\u00f3n implicar\u00eda la vulneraci\u00f3n del car\u00e1cter imprescriptible del derecho a la seguridad social y, m\u00e1s exactamente, de su concreci\u00f3n en el presente caso, consistente en el derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, ya que significar\u00eda que el derecho prescribi\u00f3 en el momento en que solicitaron su indexaci\u00f3n \u2013ya sea en el a\u00f1o 2006 o en el a\u00f1o 2007- y que son los elementos jur\u00eddicos existentes en dicho a\u00f1o los \u00fanicos aplicables en su soluci\u00f3n; igualmente, se vulnerar\u00eda el derecho a la igualdad si en el a\u00f1o 2011 se responden de manera diferente situaciones de hecho an\u00e1logas que, por elemental l\u00f3gica de construcci\u00f3n argumentativa, deben ser resueltas utilizando los mismos fundamentos jur\u00eddicos \u2013cuya aplicaci\u00f3n no puede conducir a soluciones diferentes-; y, finalmente, se negar\u00eda de forma rotunda el principio de prevalencia de los elementos sustanciales sobre los elementos formales, pues se dar\u00eda mayor importancia a un hecho no determinante como la fecha de presentaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n, que al an\u00e1lisis material de los elementos que determinan o no la existencia del derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional. Adem\u00e1s, que la sentencia T-797 de 2007 no es el \u00fanico argumento en que se apoya la determinaci\u00f3n de la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>Por estas razones la Sala conceder\u00e1 el amparo a los derechos de petici\u00f3n, igualdad e indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional de los accionantes de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, para efectos de aclarar el alcance de la orden a proferir, la Sala reitera en esta ocasi\u00f3n la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo principal para reconocer prestaciones sociales o modificar las ya reconocidas38. Adicionalmente, se recuerda que en esta ocasi\u00f3n no se puso de presente, ni siquiera de forma sumaria, la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente una orden directa respecto de la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional de los accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones expuestas la Sala confirmar\u00e1 el sentido de la decisi\u00f3n de la sentencia de segunda instancia y, por consiguiente, ordenar\u00e1 que Acer\u00edas Paz del R\u00edo S.A. d\u00e9 nuevamente respuesta oportuna, clara, precisa y de fondo a los derechos de petici\u00f3n de los ahora accionantes, aplicando el principio de buena fe y teniendo en cuenta el contenido que la jurisprudencia citada y explicada en esta providencia ha reconocido a los derechos de petici\u00f3n e indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR el fallo de segunda instancia proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso en la acci\u00f3n de tutela instaurada por Pedro Gabriel Gonz\u00e1lez Garz\u00f3n y otros contra Acer\u00edas Paz del R\u00edo. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. MODIFICAR la orden proferida por la providencia confirmada en el sentido de ORDENAR a Acer\u00edas Paz del R\u00edo S.A. que, en los diez d\u00edas calendario siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, proceda a responder nuevamente los derechos de petici\u00f3n interpuestos por los accionantes de la presente acci\u00f3n de tutela en donde solicitaban la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, teniendo en cuenta la jurisprudencia, tanto de tutela como de constitucionalidad, emanada de esta Corporaci\u00f3n, as\u00ed como la espec\u00edfica orden proferida en el segundo numeral de la parte resolutiva de la sentencia T-797 de 2007, en los casos en que \u00e9sta sea pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. ORDENAR a Acer\u00edas Paz del R\u00edo S.A. presentar al Juez de Primera Instancia en este proceso de tutela un informe sobre el cumplimiento de las \u00f3rdenes aqu\u00ed proferidas, dentro de los 15 d\u00edas calendario siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>ANEXO 1 \u00a0<\/p>\n<p>Accionantes en proceso T27434368 contra acer\u00edas Paz del R\u00edo S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Nombres \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00e9dula de ciudadan\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha de presentaci\u00f3n de la petici\u00f3n &#8211; folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha de respuesta de la Empresa \u2013 folio \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>David Salcedo Hern\u00e1ndez \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Guillermo Alarc\u00f3n Lemus \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 L\u00f3pez Zorro \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Silvino P\u00e9rez Torres \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Guillermo Agudelo Saenz \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lu\u00eds Aurelio Vega L\u00f3pez \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Narciso Ardila P\u00e9rez \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lu\u00eds Guillermo Torres C\u00e1rdenas \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Orlando Monta\u00f1ez Barbosa \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Marino Rojas \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Julia Avella Rojas \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lu\u00eds Francisco Ladino \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hildebrando Herrera Zorro \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Julia Elpidia Fern\u00e1ndez Estepa \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gustavo Mel\u00e9ndez \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>H\u00e9ctor Alvarado Espinel \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Clemente Solano B\u00e1ez \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lu\u00eds Eduardo Camargo Pubiano \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jorge Jos\u00e9 Sierra \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Doris Beatriz P\u00e9rez de Cort\u00e9s \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Francisco Javier Mu\u00f1oz Mesa \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Matilde Chaparro de Velandia \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Benito Vega Pinto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.516.625 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.514.556 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9.512.956 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.260.679 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.113.380 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9.519.773 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9.514.630 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9.513.922 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9.512.732 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.515.542 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24.117.188 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9.513.450 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11.154.174 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24.115.198 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.261.479 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9.512.280 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9.511.850 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9.511.427 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.832.546 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24.117.565 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9.512.432 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24.116.913 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.683.354 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Abril\/22\/2008 &#8211; f. 20 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dic\/11\/2006-f. 23 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Abril\/07\/2009\u2013 f. 27 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nov\/29\/2006-f. 31 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dic\/04\/2006-f. 33 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ener\/25\/2008-f. 35 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nov\/29\/2006-f. 38 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin fecha \u2013f. 41 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dici\/18\/2006-f. 43 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mayo\/19\/2007-f. 46 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nov\/29\/2006-f. 49 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ene\/10\/2007-f. 54 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Marz\/28\/2007-f. 57 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ene\/25\/2007-f. 60 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ene\/10\/2007-f. 66 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Feb\/20\/2007-f. 62 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dici\/11\/2006-f. 65 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Feb\/16\/2007-f. 71 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sep\/10\/2007-f. 74 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dic\/04\/2006-f. 77 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dic\/06\/2006-f. 79 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nov\/29\/2006-f. 82 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dic\/19\/2008-f. 85 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Abril\/06\/2009f. 89 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mayo\/06\/2008\u2013 f 21 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dic\/13\/2006-f. 28 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dic\/13\/2006-f. 32 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dic\/13\/2006-f. 34 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Febre\/09\/2008-f. 36 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dici\/13\/2006-f. 39 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juni\/07\/2008-f. 42 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dici\/27\/2006-f. 44 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8212; \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dici\/13\/2006-f. 50 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ene\/22\/2007-f. 55 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Abril\/02\/2007-f. 58 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Feb\/02\/2007-f. 61 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8212; \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mar\/01\/2007-f. 63 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dici\/13\/2006-f. 69 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mar\/01\/2007-f. 72 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ene\/29\/2008-f. 75 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dic\/13\/2006-f. 78 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dic\/13\/2006-f. 80 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dic\/13\/2006-f. 83 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dic\/30\/2008-f. 86 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin fecha &#8211; f. 90 \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-042\/11 \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte, en esta oportunidad me permito salvar el voto por no compartir el sentido y fundamentos de la providencia de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>1. En la sentencia T-042 de 2011 la Sala Octava revis\u00f3 el caso de veinticuatro pensionados que presentaron derecho de petici\u00f3n ante la empresa Acer\u00edas Paz del R\u00edo S.A., solicitando la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional. Al responder las solicitudes la entidad neg\u00f3 las prestaciones reclamas, argumentando para el efecto que si bien existen pronunciamientos de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia en los cuales se reconoce que la primera mesada de las pensiones convencionales es objeto de indexaci\u00f3n, existen otras decisiones en las que se esboza una tesis contraria. En atenci\u00f3n a lo expuesto, los accionantes solicitaron el amparo de sus derechos constitucionales al debido proceso, igualdad, petici\u00f3n, e indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, apoyando las s\u00faplicas en la sentencia T-797 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>2. Al abordar el an\u00e1lisis del caso en concreto, la Sala confirma la sentencia de instancia que concedi\u00f3 el amparo de los derechos invocados. Empero, resolvi\u00f3 modificar la decisi\u00f3n en el sentido de ordenar a Acer\u00edas Paz del R\u00edos S.A. que \u201cen los diez d\u00edas calendario siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, proceda a responder nuevamente los derechos de petici\u00f3n interpuestos por los accionantes de la presente acci\u00f3n de tutela en donde solicitaban la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, teniendo en cuenta la jurisprudencia, tanto de tutela como de constitucionalidad, emanada de esta Corporaci\u00f3n, as\u00ed como la espec\u00edfica orden \u00a0proferida en el segundo numeral de la parte resolutiva de la sentencia T-797 de 2007, en los casos que sea pertinente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. Como sustento de su decisi\u00f3n la Sala se\u00f1ala que la respuesta dada por la empresa demandada \u201cconsistente en no indexar la primera mesada pensional, vulnera de forma directa los derechos a la igualdad y a obtener respuesta a las peticiones elevadas a su exempleador; e indirectamente, el derecho a la seguridad social, manifestado en el derecho al mantenimiento del poder adquisitivo de las mesadas pensionales, as\u00ed como del principio de buena fe.\u201d. Asimismo, sostiene que el derecho de petici\u00f3n implica que la respuesta sea sustancial o material, completa y congruente, lo cual a juicio de la mayor\u00eda no sucede en este caso porque se ignoraron por parte de la demandada \u201clos abundantes casos de tutela resueltos por la Corte en los que se ordena la indexaci\u00f3n de las mesadas pensionales, incluso cuando \u00e9stas son pensiones convencionales\u201d. En t\u00e9rminos pr\u00e1cticos, la sentencia T-042 de 2011 considera vulnerados los derechos fundamentales de petici\u00f3n e indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, en tanto Acer\u00edas Paz del R\u00edo no accedi\u00f3 a la actualizaci\u00f3n solicitada por los demandantes. \u00a0<\/p>\n<p>4. Aunado a lo expuesto, la sentencia precisa que \u201cpara efectos de aclarar el alcance de la orden a proferir, la Sala reitera en esta ocasi\u00f3n la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo principal para reconocer prestaciones sociales o modificar las ya reconocidas. Adicionalmente, se recuerda que en esta ocasi\u00f3n no se puso de presente, ni siquiera de forma sumaria, la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente una orden directa respecto de la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional de los accionantes\u201d. No obstante lo anterior, la mayor\u00eda, desconociendo de alguna manera lo se\u00f1alado, indica que se \u201cordenar\u00e1 a Acer\u00edas Paz del R\u00edo S.A. d\u00e9 nuevamente respuesta oportuna, clara, precisa y de fondo a los derechos de petici\u00f3n de los ahora accionantes, aplicando el principio de buena fe y teniendo en cuenta el contenido que la jurisprudencia citada y explicada en esta providencia ha reconocido a los derechos de petici\u00f3n e indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional\u201d (fl. 24). \u00a0<\/p>\n<p>5. Bajo tal \u00f3ptica, el desacuerdo con la decisi\u00f3n de la Sala radica en lo siguiente: (i) en mi criterio el proyecto presenta una insuperable contradicci\u00f3n interna, en tanto, de una parte, afirma que la acci\u00f3n de tutela en el presente caso no es formalmente procedente frente al derecho a la indexaci\u00f3n, pero de otra, entra a resolver de fondo sobre el mismo y concede su tutela. Esta \u00faltima tesis conduce a realizar justamente lo que la sentencia considera improcedente, esto es, a obligar a la empresa a que reconozca la indexaci\u00f3n en tanto ya se ha dicho en la parte motiva, que la entidad vulner\u00f3 el derecho a la seguridad social en su contenido de garant\u00eda a la indexaci\u00f3n, en la medida que no accedi\u00f3 a lo pedido. \u00a0<\/p>\n<p>6. Igualmente, (ii) a mi juicio el derecho de petici\u00f3n no se quebrant\u00f3 en el presente asunto porque, de una parte, la empresa demandada dio respuesta de fondo a la solicitud de los peticionarios (esta consisti\u00f3 en negar la indexaci\u00f3n solicitada). De otra parte, la sentencia no aplica la regla constitucional seg\u00fan la cual el derecho fundamental de petici\u00f3n no incluye el derecho a lo pedido. En esa direcci\u00f3n resulta pertinente acudir a lo expuesto por el Pleno de la Corte Constitucional en la sentencia C-510 de 2004: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAdem\u00e1s, la jurisprudencia ha recalcado la diferencia entre el derecho de petici\u00f3n y el derecho a lo pedido. || Al respecto, ha dicho la Corte: &#8220;&#8230;no se debe confundir el derecho de petici\u00f3n -cuyo n\u00facleo esencial radica en la posibilidad de acudir ante la autoridad y en obtener pronta resoluci\u00f3n- con el contenido de lo que se pide, es decir con la materia de la petici\u00f3n. La falta de respuesta o la resoluci\u00f3n tard\u00eda son formas de violaci\u00f3n de aquel y son susceptibles de la actuaci\u00f3n protectora del juez mediante el uso de la acci\u00f3n de tutela, pues en tales casos se conculca un derecho constitucional fundamental. En cambio, lo que se debate ante la jurisdicci\u00f3n cuando se acusa el acto, expreso o presunto, proferido por la administraci\u00f3n, alude al fondo de lo pedido, de manera independiente del derecho de petici\u00f3n como tal. All\u00ed se discute la legalidad de la actuaci\u00f3n administrativa o del acto correspondiente, de acuerdo con las normas a las que estaba sometida la administraci\u00f3n, es decir que no est\u00e1 en juego el derecho fundamental de que se trata sino otros derechos, para cuya defensa existen las v\u00edas judiciales contempladas en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo y, por tanto, respecto de ella no cabe la acci\u00f3n de tutela salvo la hip\u00f3tesis del perjuicio irremediable (art\u00edculo 86 C.N.)&#8221;.\u00a0 (Cfr. Sentencia T-242 del 23 de junio de 1993)\u201c\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7. En conclusi\u00f3n, considero que la Sala debi\u00f3 revocar la sentencia de segunda instancia que orden\u00f3 a la entidad demandada reconocer la indexaci\u00f3n solicitada por los demandantes, en tanto (i) el derecho de petici\u00f3n no incluye el derecho a lo pedido y; (ii) la acci\u00f3n de tutela resulta en este caso improcedente en lo concerniente al derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional. La defensa de los derechos de los trabajadores no es objeto de discusi\u00f3n en un Estado Social de Derecho que reconoce como principio fundante el trabajo. Sin embargo, a pesar de que comparto la jurisprudencia constitucional sobre el derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, estimo que conceder el amparo en la forma dispuesta en esta sentencia supone el desconocimiento del presupuesto de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela y un trato inequitativo y discriminatorio frente a aquellos trabajadores a quienes esta Corporaci\u00f3n s\u00ed les ha exigido agotar la v\u00eda ordinaria o acreditar la inminencia de un perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Estas observaciones fueron puestas en consideraci\u00f3n de la Sala, sin embargo, otra apreciaci\u00f3n tuvo la mayor\u00eda, y por esa raz\u00f3n, dejo formulado mi salvamento de voto en los t\u00e9rminos indicados. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia C-862 de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Ib\u00eddem. Al respecto, ver tambi\u00e9n las sentencias SU-120 de 2003, T-663 de 2003, T-1169 de 2003, T-805 de 2004, T-815 de 2004, T-1244 de 2004, T-098 de 2005, T-296 de 2005, T-469 de 2005 y T-635 de 2005, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia C-862 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia C-132 de 1999. Citada en la sentencia C-862 de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 El art\u00edculo 260 del CST fue derogado por la ley 100 de 1993 pero contin\u00faa produciendo efectos respecto de las personas que, antes de la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, alcanzaron el reconocimiento pensional de conformidad con el mismo. Adem\u00e1s, tambi\u00e9n contin\u00faa aplic\u00e1ndose a aquellas personas beneficiarias del r\u00e9gimen de transici\u00f3n que re\u00fanen los requisitos descritos all\u00ed para acceder a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a cargo del empleador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia C-862 de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Aunque fue derogado por la ley 100 de 1993, esta norma, al igual que el art\u00edculo 260 del CST, \u00a0sigue produciendo efectos en algunos casos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Rad. 5721. \u00a0<\/p>\n<p>15 Con la sentencia Rad. 9917 de 13 de agosto de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>16 Rad. 10409. \u00a0<\/p>\n<p>17 Rad. 11842. \u00a0<\/p>\n<p>18 Rad. 12315.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 En otras, ver las sentencias T-663 de 2003, T-1169 de 2003, T-805 de 2004, T-815 de 2004, T-1244 de 2004, T-098 de 2005, T-296 de 2005, T-469 de 2005 y T-635 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Tal como fue modificado por la ley 171 de 1961.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Por ejemplo, ver sentencia de 31 de Julio de 2007. Rad. 29022.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia C-862 de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Rad. 29022.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 ARTICULO 2o. COMPETENCIA GENERAL. &lt;Art\u00edculo modificado por el art\u00edculo 2 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:&gt; La Jurisdicci\u00f3n Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de:\u00a0(\u2026) \u00a04. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relaci\u00f3n jur\u00eddica y de los actos jur\u00eddicos que se controviertan. \u00a0<\/p>\n<p>26 Ver, entre otras, las sentencias T-1191 de 2003, T-1216 de 2003, T-080 de 2004, T-599 de 2005, T-447 de 2006, T-573 de 2007, T-797 de 2007, T-936 de 2007, T-1096 de 2007 y T-068 de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Sentencia T-328 de 2004, T-797 de 2007, T-799 de 2007, T-1096 de 2007, T-611 de 2008, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Ver sentencias T-447 de 2006, T-045 de 2007, T-224 de 2007, T-696 de 2007, T-799 de 2007, T-1096 de 2007, T-046 de 2008, T-068 de 2008, T-311 de 2008, T-611 de 2008, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Ver, entre muchas otras, las sentencias, T-373, T-490 y T-1130 de 2005; T-108 y T-147 de 2006; T-488 y T-711 de 2007; y T-251 y T-395 de 2008, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>30 Ver, entre muchas otras, las sentencias T-1130, T-917 y T-1160 de 2005, T-460 de 2006, T-295, T-147 de 2006 y T-134 de 2006, 2005. \u00a0<\/p>\n<p>31 Ver, entre muchas otras, las sentencias T-1160A de 2001 y T-581 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>32 Sentencia T-220 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>33 Sentencia T-669 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>34 Ver, entre muchas otras, las sentencias T-259 de 2004 y T-814 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>35 Sentencia T-242 de 1993 \u00a0<\/p>\n<p>36 Ver, entre muchas otras, las sentencias T-1130, T-917 y T-1160 de 2005, T-460 de 2006, T-295, T-147 de 2006 y T-134 de 2006, 2005. \u00a0<\/p>\n<p>37 Mencionadas y explicadas por la presente providencia en el apartado titulado La \u201cindexaci\u00f3n de la primera mesada pensional\u201d en las pensiones convencionales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>38 Ver, entre otras, las sentencias T-1191 de 2003, T-1216 de 2003, T-080 de 2004, T-599 de 2005, T-447 de 2006, T-573 de 2007, T-797 de 2007, T-936 de 2007, T-1096 de 2007 y T-068 de 2008.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-042\/11 \u00a0 DERECHO A MANTENER EL PODER ADQUISITIVO DE LAS PENSIONES-Es un derecho constitucional\/INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre su procedencia \u00a0 DERECHO DE PETICION-Fundamental\/PRINCIPIO DE INMEDIATEZ EN LA ACCION DE TUTELA-Caso en que las respuestas [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-18522","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18522","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18522"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18522\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18522"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18522"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18522"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}