{"id":18523,"date":"2024-06-12T16:24:29","date_gmt":"2024-06-12T16:24:29","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/t-043-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:24:29","modified_gmt":"2024-06-12T16:24:29","slug":"t-043-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-043-11\/","title":{"rendered":"T-043-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-043\/11 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA MEDIOS DE COMUNICACION\/ESTADO DE INDEFENSION DE PARTICULARES FRENTE A LOS MEDIOS DE COMUNICACION-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL BUEN NOMBRE Y MEDIOS DE COMUNICACION-Caso programa S\u00e9ptimo D\u00eda\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La importancia de la libertad de expresi\u00f3n e informaci\u00f3n ha sido fundamento para su protecci\u00f3n prevalente, por cuanto constituyen garant\u00edas esenciales del orden plural y tolerante que sirve como base jur\u00eddica y social de un Estado democr\u00e1tico. Por esta raz\u00f3n, en caso de colisi\u00f3n entre estas libertades y otro derecho fundamental, el operador deber\u00e1 considerar, no simplemente, el papel de libertad respecto del titular de la misma, sino su relevancia como elemento fundante del orden abierto e inclusivo que debe garantizar un Estado como el que define el art\u00edculo 1\u00ba de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE EXPRESION Y LIBERTAD DE INFORMACION-Caso programa S\u00e9ptimo D\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Si bien respecto de la informaci\u00f3n trasmitida por un programa de televisi\u00f3n se exige veracidad e imparcialidad, el enfoque period\u00edstico de los programas de opini\u00f3n, como es el caso de S\u00e9ptimo D\u00eda, est\u00e1 sometido a par\u00e1metros mucho m\u00e1s amplios, pues en su labor involucra opiniones y enfoques propios del principio misional del programa, cuya limitaci\u00f3n, en un contexto de democracia, apertura y pluralismo, debe hacerse \u00fanicamente en aquellos casos extremos en que exista una vulneraci\u00f3n desproporcionada a derechos fundamentales de otros individuos. Por esta raz\u00f3n no se encuentra que el programa en cuesti\u00f3n haya sobrepasado alguno de los l\u00edmites establecidos al derecho de libertad de expresi\u00f3n e informaci\u00f3n. Otro aspecto que debe resaltar la Sala es que el examen que el juez de tutela realiza tiene como fundamento \u00fanico y exclusivo la informaci\u00f3n trasmitida en el programa. No \u00a0podr\u00eda ser objeto de estudio, para efectos de determinar la existencia de vulneraciones al derecho al buen nombre, material period\u00edstico que no hubiese sido difundido por el medio de comunicaci\u00f3n, cualquiera sea la v\u00eda que se utilice, pues en dicho evento no se estar\u00eda ante informaci\u00f3n hecha p\u00fablica por el medio de comunicaci\u00f3n, de manera que la misma no tendr\u00eda la posibilidad de influir en la imagen u opini\u00f3n que la sociedad tiene de quien es mencionado en el material period\u00edstico \u00a0<\/p>\n<p>CENSURA RESPECTO DE UN MEDIO DE COMUNICACION-Caso en que \u00f3rdenes del Juez \u00a0implican censura por haber suspendido transmisi\u00f3n de programa de Televisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Debe mencionarse que la pretensi\u00f3n presentada en la acci\u00f3n de tutela, con el objeto de proteger el derecho fundamental al buen nombre, incluy\u00f3 la solicitud de que se prohibiera la emisi\u00f3n del cap\u00edtulo sobre el se\u00f1or Pravisani del programa S\u00e9ptimo D\u00eda. Dicha solicitud ser\u00eda algo accesorio dentro del proceso, si el juez de primera instancia no hubiese accedido a la misma y, por consiguiente, incluido como numeral sexto del auto de admisi\u00f3n la orden para que el programa en cuesti\u00f3n no fuera emitido hasta tanto no se profiriera fallo definitivo. \u00a0Al respecto recuerda la Sala que esta medida es contrar\u00eda a la prohibici\u00f3n de censura que prev\u00e9 el art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n y, entre otros, el art\u00edculo 13-2 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos consagra que el ejercicio del derecho a la libertad de expresi\u00f3n \u201cno puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores\u201d. En este sentido, se ha entendido que la \u00fanica excepci\u00f3n parcial a esta regla, establecida en el numeral 4 del mismo art\u00edculo, consiste en el sometimiento de espect\u00e1culos p\u00fablicos a clasificaciones \u201ccon el exclusivo objeto de regular el acceso a ellos para la protecci\u00f3n moral de la infancia y la adolescencia\u201d. As\u00ed mismo, reitera la Sala lo manifestado de forma un\u00e1nime por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, en el sentido que esta prohibici\u00f3n cobija a cualquier autoridad dentro del Estado colombiano, incluso a los funcionarios de la rama judicial en ejercicio de su poder jurisdiccional. La conclusi\u00f3n de las disposiciones y la jurisprudencia mencionadas no deja lugar a duda en el sentido de entender que \u00f3rdenes como la emitida por el Juzgado S\u00e9ptimo Administrativo del Distrito Judicial de Cartagena implican censura respecto de un medio de comunicaci\u00f3n y, en consecuencia, son contrarias al orden constitucional imperante en el Estado colombiano. Por consiguiente se exhorta a las autoridades judiciales para que se abstengan de emitir mandatos de esta naturaleza, m\u00e1xime en los procesos que, como el de tutela, se han denotado como una herramienta fundamental en la protecci\u00f3n material de los derechos fundamentales vigentes en nuestro orden jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2806687 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Sociedad Bar\u00f3n Peralta Ltda. \u2013 Centro M\u00e9dico El Cabrero CEMIC y otros en contra de Caracol Televisi\u00f3n (programa S\u00e9ptimo D\u00eda). \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C. tres (3) de febrero de dos mil once (2011). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, Luis Ernesto Vargas Silva y Mar\u00eda Victoria Calle Correa, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, especialmente las de los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado de la Sociedad Bar\u00f3n Peralta Ltda. \u2013 Centro M\u00e9dico El Cabrero \u2013en adelante El Centro M\u00e9dico- y de los se\u00f1ores Isaac Gabriel Meza Lozano y Justiniano Mac\u00edas C\u00e1rdenas \u2013por poder conferido por \u00e9stos que figura en folio 26- interpuso acci\u00f3n de tutela solicitando el amparo de los derechos fundamentales de su poderdante a la dignidad humana, al debido proceso, al principio de seguridad jur\u00eddica, al buen nombre, a la salud mental y al derecho al trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la solicitud de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, la accionante sustenta su pretensi\u00f3n en los siguientes\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0<\/p>\n<p>1.- En casa del se\u00f1or Paolo Pravisani fue encontrado un menor de edad, quien estaba inconsciente producto de una sobre dosis de coca\u00edna. \u00a0<\/p>\n<p>2.- El joven fue trasladado a una cl\u00ednica cercana, no obstante lo cual muri\u00f3 a causa de la sobredosis antes mencionada. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Dos d\u00edas despu\u00e9s de lo ocurrido, es decir el 02 de febrero de 2009, el se\u00f1or Paolo Pravisani se recluy\u00f3 en el Centro M\u00e9dico El Cabrero, accionante en la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4.- Iniciado el proceso penal contra el se\u00f1or Pravisani se solicit\u00f3 la pr\u00e1ctica de un dictamen forense, que, realizado el 20 de marzo de 2009, concluy\u00f3 \u201cel examinado es una persona que no tiene capacidad de determinar la ilicitud de sus actos y de actuar conforme a dicha comprensi\u00f3n considerando que padece un trastorno mental transitorio, por lo que en el momento puede representar un peligro para s\u00ed mismo y para los dem\u00e1s\u201d \u2013folio 2- \u00a0<\/p>\n<p>5.- Solicitado un segundo dictamen dentro del mismo proceso penal, se realiz\u00f3 el 18 de julio de 2009 y en el informe se lee \u201cDe la evaluaci\u00f3n cl\u00ednica y pruebas presentadas se deduce que el examinado es una persona que tiene la capacidad para determinar la ilicitud de sus actos y de actuar conforme a dicha comprensi\u00f3n. No se considera que haya criterio de hospitalizaci\u00f3n en la actualidad (..)\u201d \u2013folio 2-. \u00a0<\/p>\n<p>6.- Con posterioridad el Juez de Garant\u00edas solicita un tercer dictamen sobre el estado de salud del se\u00f1or Pravisani por parte de Medicina Legal. Por esta raz\u00f3n la regional Barranquilla de Medicina Legal expidi\u00f3 el 17 de noviembre de 2009 un informe en que se lee \u201cAl examen mental actual, cl\u00ednicamente y a la entrevista, aprecio (sic) a un individuo con sus facultades mentales comprometidas, sin conciencia de su enfermedad, con juicio de realidad comprometido, con ideaci\u00f3n suicida en el momento de la entrevista. Se hace impresi\u00f3n diagn\u00f3stica de 1. TRANSTORNO DEPRESIVO con ideaci\u00f3n suicida estructurada. 2. DEMENCIA MIXTA. El riesgo suicida en el momento de la evaluaci\u00f3n es alto, con s\u00edntomas activos. (\u2026) Es necesario que permanezca hospitalizado en unidad psiqui\u00e1trica, bajo supervisi\u00f3n y manejo farmacol\u00f3gico, hasta que la sintomatolog\u00eda aguda desaparezca\u201d \u2013folio 3-. \u00a0<\/p>\n<p>7.- Por lo tanto, sostiene el actor que es una orden judicial la que ordena que el se\u00f1or Pravisani permanezca internado en una cl\u00ednica psiqui\u00e1trica. \u00a0<\/p>\n<p>8.- De acuerdo con el actor, en d\u00edas anteriores a la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela el director cient\u00edfico del Centro M\u00e9dico \u201cacept\u00f3 contestar algunas preguntas de un cronista del programa S\u00e9ptimo d\u00eda, siendo intimidado e irrespetado por el reportero en varias ocasiones\u201d \u2013folio 4-. \u00a0<\/p>\n<p>9.- Narra el actor, adem\u00e1s, \u201cque hubo una violaci\u00f3n directa de le (sic) ley y de la privacidad de los procedimientos m\u00e9dicos y tambi\u00e9n la de los pacientes en la cl\u00ednica psiqui\u00e1trica CEMIC cuando reporteros del programa s\u00e9ptimo d\u00eda de caracol fraudulentamente y sin obtener consentimiento de los directivos de la cl\u00ednica, el d\u00eda 26 de marzo del a\u00f1o en curso [2010], introdujeron c\u00e1maras ocultas al recinto, sin el menor respeto por las personas que all\u00ed se recuperan de episodios psic\u00f3ticos y que merecen la consideraci\u00f3n de todos debido a la enfermedad mental que padecen que de hecho es socialmente estigmatizante\u201d \u2013folio 4-. \u00a0<\/p>\n<p>10.- Sostiene en su escrito el actor que \u201ccausa grima que el programa en cuesti\u00f3n (se deduce de la entrevista realizada al Dr. Christian Ayola, director Cient\u00edfico de la Cl\u00ednica Cemic), considera inmoral y cuasi delictivo que la cl\u00ednica cobre los servicios m\u00e9dicos prestados al se\u00f1or Pravisani. Nuestra intervenci\u00f3n como instituci\u00f3n m\u00e9dico cient\u00edfica ha estado sujeta a prestar los servicios m\u00e9dicos psiqui\u00e1tricos y la atenci\u00f3n hospitalaria especializada, que de acuerdo a las consideraciones cient\u00edficas y \u00e9ticas el caso merece\u201d \u2013folio 4-. \u00a0<\/p>\n<p>11.- Sostiene posteriormente \u201cde la misma entrevista se infiere, ya que los accionados lo insin\u00faan e incluso lo manifiestan expresamente, que la entidad que represento tiene un cobro preferencial por las personas como Pravisani, se encuentren (sic)en un momento dado en un estado subjuris\u201d \u2013folio 5-. \u00a0<\/p>\n<p>12.- Finalmente el actor afirma \u201cEn estos momentos en el programa de televisi\u00f3n S\u00e9ptimo D\u00eda, el cual se transmite todos los domingos de 8 a 9 de la noche, se est\u00e1n trasmitiendo cuatro segmentos, de los cuales va uno sobre la \u201cIMPUNIDAD EN COLOMBIA\u201d, en los pr\u00f3ximos programas van a publicar la \u201cinvestigaci\u00f3n period\u00edstica\u201d del caso PRAVISANI, el cual estar\u00e1 lleno de imprecisiones, ilegalidades (como la filmaci\u00f3n ilegal hecha dentro de las instalaciones de la cl\u00ednica)\u201d \u2013folio 5-. \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de Tutela \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los hechos narrados, el apoderado del Centro M\u00e9dico solicita: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Orden que impida publicar cualquier comentario mendaz y filmaci\u00f3n ilegal realizada a la Cl\u00ednica CEMIC. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Orden de que el programa que se emita tome como derrotero la verdad procesal respecto e la situaci\u00f3n que tenga que ver con el accionante. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Orden que proh\u00edba a la accionada presentar cualquier imagen que comprometa la intimidad y los derechos de las PACIENTES PSIQUI\u00c1TRICOS internados en la cl\u00ednica CEMIC. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Orden de no emitir programa televisivo alguno que comprometa el buen nombre de la cl\u00ednica CEMIC y de su personal m\u00e9dico especializado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Orden de mencionar, siempre que se refieran a la estancia de Paolo Pravisani, que se encuentra internado siguiendo conceptos emitidos por los peritos de medicina legal y ciencias forenses y por orden de un mandato judicial \u2013especificando el juzgado-. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Orden que las expresiones con las que se refieran a la estancia de Paolo Pravisani se haga cuidando el buen nombre, la honra, la dignidad y la imagen profesional del equipo terap\u00e9utico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s se solicit\u00f3, como medida provisional, que se proh\u00edba que en la emisi\u00f3n del programa se mencione al Centro M\u00e9dico y a sus profesionales hasta tanto no se profiera sentencia de tutela en firme. \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la entidad demandada \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de escrito presentado el 12 de mayo de 2010 el apoderado de Caracol televisi\u00f3n S.A. solicit\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela o, en su defecto, negar el amparo solicitado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Argumenta que las afirmaciones de la presente acci\u00f3n se basan en hechos que no resultan ciertos, algunos de los cuales son, incluso, meras suposiciones. Como ejemplo de lo anterior recuerda la acusaci\u00f3n sobre una supuesta ignorancia de la existencia de una orden judicial que justifica la internaci\u00f3n del se\u00f1or Pravisani, siendo que el programa expone, precisamente, vac\u00edos de la ley en estos casos \u2013folio 41-. De igual forma, desmiente la existencia de acto alguno que pueda asimilarse a irrespeto de los periodistas de S\u00e9ptimo D\u00eda al director del Centro M\u00e9dico durante la entrevista a \u00e9ste realizada, lo que, a la par que es una apreciaci\u00f3n subjetiva, se comprueba en el material editado del programa emitido. As\u00ed mismo, afirma que en el programa emitido no se muestra imagen alguna del interior del Centro M\u00e9dico que haya sido grabada con c\u00e1mara oculta; las im\u00e1genes de trabajadores entrevistados con este mecanismo aparecen con la cara borrosa y sin mencionar el nombre \u2013folio 41-. Son estas las razones para sostener que no existi\u00f3 vulneraci\u00f3n por parte del personal del programa S\u00e9ptimo D\u00eda de los derechos fundamentales alegados. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, afirma que la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente pues no puede utilizarse como medio para impedir la emisi\u00f3n de un programa de televisi\u00f3n, pues esta acci\u00f3n constituye censura, siendo \u00e9sta expresamente prohibida por el art\u00edculo 20 de la Constituci\u00f3n \u2013folio 42-. En estos casos lo que procede, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 30 de la ley 182 de 1995, es la rectificaci\u00f3n, la cual debe solicitarse primero al medio de comunicaci\u00f3n y, si esta v\u00eda no es efectiva para resarcir el derecho, al juez de tutela \u2013folio 43-. \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n \u00a0judicial objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El fallo de primera instancia en el proceso ordinario se produjo el 14 de mayo de 2010, siendo absuelto Caracol Televisi\u00f3n S.A. de todas y cada una de las s\u00faplicas de la demanda. En la mencionada sentencia se concluy\u00f3 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTeniendo en cuenta lo explicado y lo se\u00f1alado por la Corte Constitucional en casos como el que nos ocupa, opera prima facie una presunci\u00f3n constitucional de primac\u00eda de la libertad de informar y ser informado sobre el derecho fundamental al buen nombre, ello en raz\u00f3n a la prevalencia del principio democr\u00e1tico que impera en los Estados Sociales y Democr\u00e1ticos de derecho, como es el caso Colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Como en el presente caso dichos requisitos para la emisi\u00f3n de la informaci\u00f3n fueron cumplidos a cabalidad por el programa S\u00e9ptimo D\u00eda de Caracol Televisi\u00f3n S.A., se concluye que no hay vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al buen nombre de la sociedad BAR\u00d3N PERALTA LIMITADA CENTRO M\u00c9DICO INTEGRAL EL CABRERO \u2013CEMIC-\u201d \u2013folio 75-. \u00a0<\/p>\n<p>El fallo no fue impugnado, por lo que fue remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, siendo seleccionado por medio de Auto de 22 de septiembre de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisi\u00f3n proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9o., de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en desarrollo de lo establecido en Auto 100 de 2008, proferido por la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Presentaci\u00f3n del caso y problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala proferir la sentencia de revisi\u00f3n de la tutela impetrada por el apoderado del Centro M\u00e9dico CEMIC contra Caracol Televisi\u00f3n S.A..\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente proceso, por medio de auto de 4 de mayo de 2010, el Juez de primera instancia en el proceso de tutela decret\u00f3 la siguiente medida provisional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSexto. ORDENAR al &gt;Programa S\u00e9ptimo D\u00eda de Caracol Televisi\u00f3n que se abstenga de difundir im\u00e1genes o programa alguno en que se mencione a la cl\u00ednica CEMIC y a la sociedad BAR\u00d3N PERALTA LIMITADA CENTRO M\u00c9DICO INTEGRAL EL CABRERO y a los profesionales que en ella trabajan, hasta cuando este juzgado dicte fallo definitivo en el tr\u00e1mite de la presente acci\u00f3n de tutela. Por el exacto cumplimiento de esta medida responder\u00e1 el Director del programa S\u00e9ptimo D\u00eda del Canal Caracol\u201d \u2013folio 29 cara b-\u201c. \u00a0<\/p>\n<p>El fallo de primera instancia en el proceso ordinario se produjo el 14 de mayo de 2010, siendo absuelto Caracol Televisi\u00f3n S.A. de todas y cada una de las s\u00faplicas de la demanda. En la mencionada sentencia se concluy\u00f3 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTeniendo en cuenta la explicado y lo se\u00f1alado por la Corte Constitucional en casos como el que nos ocupa, opera prima facie una presunci\u00f3n constitucional de primac\u00eda de la libertad de informar y ser informado sobre el derecho fundamental al buen nombre, ello en raz\u00f3n a la prevalencia del principio democr\u00e1tico que impera en los Estados Sociales y Democr\u00e1ticos de derecho, como es el caso Colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Como en el presente caso dichos requisitos para la emisi\u00f3n de la informaci\u00f3n fueron cumplidos a cabalidad por el programa S\u00e9ptimo D\u00eda de Caracol Televisi\u00f3n S.A., se concluye que no hay vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al buen nombre de la sociedad NBAR\u00d3N PERALTA LIMITADA CENTRO M\u00c9DICO INTEGRAL EL CABRERO \u2013CEMIC-\u201d \u2013folio 75-. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la sentencia concluy\u00f3 que no se present\u00f3 afectaci\u00f3n al derecho al trabajo \u2013folio 75-, ni al derecho al debido proceso \u2013folio 76-. Por esta raz\u00f3n concluy\u00f3\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn consecuencia no se vislumbra ni amenaza ni vulneraci\u00f3n de parte CARACOL TELEVISI\u00d3N S.A. y del PROGRAMA S\u00c9PTIMO D\u00cdA a la sociedad BAR\u00d3N PERALTA LIMITADA CENTRO M\u00c9DICO INTEGRAL EL CABRERO \u2013CEMIC-\u201d \u2013folio 76-. \u00a0<\/p>\n<p>El fallo no fue impugnado, por lo que fue remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, siendo seleccionado por medio de Auto de 22 de septiembre de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El problema jur\u00eddico que surge del caso planteado consiste en determinar si el Canal Caracol S.A., con la recolecci\u00f3n de material informativo y la posterior emisi\u00f3n del Programa S\u00e9ptimo D\u00eda sobre la situaci\u00f3n del se\u00f1or Paolo Pravisani, excedi\u00f3 los l\u00edmites que la libertad de expresi\u00f3n e informaci\u00f3n otorgan a los medios de comunicaci\u00f3n y al exceder tales l\u00edmites vulner\u00f3 el derecho que al buen nombre se reconoce al Centro M\u00e9dico . \u00a0<\/p>\n<p>Debe anotarse que, aunque el accionante en su escrito de tutela alega, adem\u00e1s, la vulneraci\u00f3n de los derechos a la dignidad humana; al debido proceso, a trav\u00e9s del desconocimiento de los principios de seguridad jur\u00eddica y legalidad; a la salud mental; y al trabajo, la Sala concluye que, del material probatorio aportado, surge certeza sobre la inexistencia de vulneraci\u00f3n a estos derechos, excluyendo la necesidad de an\u00e1lisis alguno al respecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siendo este el problema jur\u00eddico que se debe abordar, la Sala reiterar\u00e1 la jurisprudencia sobre i) la procedencia de la acci\u00f3n de tutela interpuesta en contra de un medio de comunicaci\u00f3n; ii) el derecho al buen nombre; iii) la libertad de expresi\u00f3n e informaci\u00f3n y su connotaci\u00f3n respecto de los medios de comunicaci\u00f3n; iv) la soluci\u00f3n en concreto al problema jur\u00eddico planteado. \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela para proteger el buen nombre presuntamente afectado por un medio de comunicaci\u00f3n privado: Estado de indefensi\u00f3n de los particulares frente a los medios de comunicaci\u00f3n. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>En principio, debe reiterar la Sala que tras analizar la efectividad de los instrumentos previstos en el ordenamiento jur\u00eddico para perseguir penal y civilmente al agresor del derecho fundamental al buen nombre, esta Corporaci\u00f3n ha considerado procedente el amparo constitucional1. Si bien los delitos penales de injuria y calumnia han sido tipificados precisamente para responder penalmente por la lesi\u00f3n a estos derechos, pudiendo quien ha sido reconocido como v\u00edctima obtener la liquidaci\u00f3n de sus perjuicios con posterioridad a la sentencia condenatoria , puede suceder que la acci\u00f3n lesione estos derechos sin que se concluya la existencia de los elementos que componen los tipos de injuria o calumnia, o que en su actuaci\u00f3n concurran causales que inhiban la imposici\u00f3n de pena alguna, o, simplemente, que el afectado no pretenda el castigo penal del agresor, pues \u00fanicamente desea que se rectifique la informaci\u00f3n a trav\u00e9s del mismo medio en que las hizo p\u00fablicas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como, para la obtenci\u00f3n de un restablecimiento inmediato de la afectaci\u00f3n del buen nombre y de la honra, la acci\u00f3n de amparo constitucional constituye un medio de defensa eficaz e independiente de la eventual declaraci\u00f3n de la configuraci\u00f3n de una responsabilidad penal y civil. \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, el an\u00e1lisis de los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela interpuesta conduce, adicionalmente, a que la Sala analice la procedencia de una acci\u00f3n interpuesta por una persona jur\u00eddica y dos personas naturales en contra de un medio de comunicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de las personas naturales no existe duda respecto de su legitimidad para solicitar el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>La legitimaci\u00f3n por pasiva de las personas jur\u00eddicas privadas, es decir, la posibilidad de que sean accionados en procesos de tutela sigue las mismas reglas que existen respecto de los particulares; es decir, se exige la existencia de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n del actor de tutela respecto de la persona jur\u00eddica accionada. Siendo esta una regla que no admite excepciones, el ordenamiento jur\u00eddico prev\u00e9 contextos en los que dichas situaciones se presumen, por los elementos que t\u00edpicamente est\u00e1n involucrados en ellos. \u00a0<\/p>\n<p>Una de estas ocasiones en que se presenta una presunci\u00f3n es respecto de los medios de comunicaci\u00f3n, debido al gran poder de difusi\u00f3n de sus mensajes y a la posibilidad de afectar la vida de los particulares que son objeto de su accionar. Por esta raz\u00f3n el Art\u00edculo 42 del decreto 2591 de 1991 estableci\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos: \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando la solicitud sea para tutelar a quien se encuentre en situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n respecto del particular contra el cual se interpuso la acci\u00f3n\u2026\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siendo esta la regla general, la misma disposici\u00f3n previ\u00f3 un numeral en donde presume dicha situaci\u00f3n respecto de los medios de comunicaci\u00f3n En este sentido el numeral s\u00e9ptimo del mismo precepto estableci\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando se solicite rectificaci\u00f3n de informaciones inexactas o err\u00f3neas. En este caso se deber\u00e1 anexar la trascripci\u00f3n de la informaci\u00f3n o la copia de la publicaci\u00f3n y de la rectificaci\u00f3n solicitada que no fue publicada en condiciones que aseguren la eficacia de la misma.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es expresa la manifestaci\u00f3n del art\u00edculo 42 respecto de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra medios de comunicaci\u00f3n. En este sentido, desde el inicio de la jurisprudencia constitucional se ha reconocido esta situaci\u00f3n respecto de \u00e9stos. En este sentido ha manifestado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo parece necesario demostrar el estado de indefensi\u00f3n en que se encuentra la persona frente a los medios de comunicaci\u00f3n. Es suficiente recordar que ellos -analizada la situaci\u00f3n desde el punto de vista de su potencialidad-, aparte de la mayor o menor cobertura que puedan exhibir, ora en el \u00e1mbito nacional, ya en el local, tienen el formidable poder del impacto noticioso; cuentan con la capacidad de la presentaci\u00f3n unilateral de cualquier acontecimiento; gozan de la ventaja que representa la posibilidad de repetici\u00f3n y ampliaci\u00f3n de las informaciones sin l\u00edmite alguno; manejan potentes instrumentos que pueden orientar y condicionar las reacciones psicol\u00f3gicas del p\u00fablico, resaltar u opacar datos e informaciones y, por si fuera poco, a\u00fan en el momento de cumplir con su obligaci\u00f3n de rectificar cuando hay lugar a ello, disponen del excepcional atributo de conducir la respuesta para publicar la rectificaci\u00f3n y contra-argumentar en el mismo acto, bien mediante las &#8220;notas de la Redacci\u00f3n&#8221; en el caso de la prensa escrita, ya por conducto de los comentarios o glosas del periodista en los medios audiovisuales, sin ocasi\u00f3n de nueva intervenci\u00f3n por parte del ofendido. \u00a0<\/p>\n<p>Este conjunto de elementos confiere a los medios incalculables posibilidades de apabullar al individuo, dej\u00e1ndolo inerme frente a los ataques de que pueda ser objeto\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo claros los elementos que en este caso determinan la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela interpuesta contra Caracol Televisi\u00f3n S.A., pasa la Sala a exponer los fundamentos de la decisi\u00f3n en el presente caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El derecho fundamental al buen nombre \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en su art\u00edculo 15 primer inciso, se\u00f1ala que todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre y que el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho al buen nombre fue catalogado por esta Corte desde sus primeras providencias como un derecho personal\u00edsimo toda vez que hace referencia directa a las valoraciones que tanto individual como colectivamente se hagan de una persona. Este derecho est\u00e1 atado a todos los actos y hechos que una persona realice para que a trav\u00e9s de ellos la sociedad haga un juicio de valor sobre la real dimensi\u00f3n de bondades, virtudes y defectos los cuales a trav\u00e9s de su existencia muestra como cr\u00e9dito una persona. En este sentido la sentencia C-489 de 2002 consagr\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl buen nombre ha sido entendido por la jurisprudencia y por la doctrina como la reputaci\u00f3n, o el concepto que de una persona tienen los dem\u00e1s y que se configura como derecho frente al detrimento que pueda sufrir como producto de expresiones ofensivas o injuriosas o informaciones falsas o tendenciosas. Este derecho de la personalidad es uno de los m\u00e1s valiosos elementos del patrimonio moral y social y un factor intr\u00ednseco de la dignidad humana que a cada persona debe ser reconocida tanto por el Estado, como por la sociedad.5 El derecho al buen nombre, como expresi\u00f3n de la reputaci\u00f3n o la fama que tiene una persona, se lesiona por las informaciones falsas o err\u00f3neas que se difundan sin fundamento y que distorsionan el concepto p\u00fablico que se tiene del individuo6\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Este concepto fue reiterado recientemente en la sentencia C-417 de 2009, ocasi\u00f3n en que se afirm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>82. De esta definici\u00f3n de la jurisprudencia se destacan varios elementos relevantes recogidos por la doctrina: \u201cEl buen nombre es ante todo un \u2018concepto que se tiene de alguien\u2019 es algo que \u2018se adquiere\u2019, no es por ejemplo, un derecho del que se goce indistintamente, a partir de su reconocimiento normativo; tampoco es en un sentido tradicional un \u2018derecho a priori\u2019. Para su adquisici\u00f3n, adem\u00e1s del reconocimiento normativo en la Constituci\u00f3n, es necesario \u2018el m\u00e9rito\u2019 esto es \u2018la conducta irreprochable de quien aspira a ser su titular\u2019, lo que implica que quien lo desee defender deber\u00e1 haber mantenido \u2018un adecuado comportamiento\u2019 que adem\u00e1s debe ser \u2018debidamente apreciado por la colectividad\u2019. Es entonces el comportamiento (reflejado en los hechos, conductas, actitudes de la persona) que, una vez hecho p\u00fablico (manifestado, conocido por terceros) y evaluado por la colectividad (convertido en imagen, fama, honorabilidad, cr\u00e9dito, etc) habilita al sujeto, gracias a la existencia de la norma constitucional, para exigir su protecci\u00f3n\u201d7.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo la jurisprudencia y la doctrina lo han entendido como la reputaci\u00f3n o el concepto que de una persona tienen los dem\u00e1s y que del mismo surge una protecci\u00f3n frente al detrimento que pueda sufrir como producto de expresiones ofensivas o injuriosas o informaciones falsas o tendenciosas.8 De manera que el derecho al buen nombre, como expresi\u00f3n de la reputaci\u00f3n o fama que tiene una persona, se lesiona por las informaciones falsas o err\u00f3neas que se difundan sin fundamento y que distorsionen el concepto p\u00fablico que se tiene del individuo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resalta la Sala que el derecho al buen nombre, no se refiere, agota o circunscribe a la \u201cbuena imagen\u201d que una persona genera ante la sociedad. La protecci\u00f3n de este derecho no podr\u00eda delimitar sus par\u00e1metros a partir de conceptos con tan alto grado de subjetividad como \u201cla buena imagen\u201d, negando la protecci\u00f3n del buen nombre cuando se considere que de las conductas realizadas no se deriva ninguna valoraci\u00f3n que se pueda considerar positiva. No son criterios de correcci\u00f3n los que gu\u00edan al juez de constitucionalidad al valorar la existencia del derecho al buen nombre en un caso determinado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este es el sentido que se deriva de lo manifestado en la sentencia de constitucionalidad C-489 de 2002, en la cual se consagr\u00f3 \u201cEs entonces el comportamiento (reflejado en los hechos, conductas, actitudes de la persona) que, una vez hecho p\u00fablico (manifestado, conocido por terceros) y evaluado por la colectividad (convertido en imagen, fama, honorabilidad, cr\u00e9dito, etc) habilita al sujeto, gracias a la existencia de la norma constitucional, para exigir su protecci\u00f3n\u201d. Este enfoque es tributario de los criterios exigidos por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, en la que se ha manifestado que resulta presupuesto indispensable para la protecci\u00f3n del derecho, el m\u00e9rito, la conducta irreprochable del individuo o, simplemente, el reconocimiento social hacia el comportamiento del mismo9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, debe resaltarse que el desarrollo dado a este derecho en nuestro sistema jur\u00eddico es coherente con la relevancia y el contenido que el mismo ha recibido por parte de la comunidad internacional. As\u00ed, diversos instrumentos jur\u00eddicos internacionales, tributarios de la necesidad de su protecci\u00f3n, han incluido consagraciones en este sentido, siendo estos ratificados por el Estado colombiano. As\u00ed tenemos el art\u00edculo 1210 de la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos, el art\u00edculo 1711 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos y el art\u00edculo 1112 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos \u201cPacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Este es, de forma sint\u00e9tica y precisa, el contenido y la forma en que se ha consignado el derecho al buen nombre en lo que a nuestro ordenamiento jur\u00eddico refiere. \u00a0<\/p>\n<p>5. El derecho a la libertad de expresi\u00f3n y la labor de los medios de comunicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la libertad de expresi\u00f3n e informaci\u00f3n, que tiene el car\u00e1cter de fundamental, es reconocido por el art\u00edculo 20 de la Constituci\u00f3n, que a la letra consagra: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe garantiza a toda persona la libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, la de informar y recibir informaci\u00f3n veraz e imparcial, y la de fundar medios masivos de comunicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Estos son libres y tienen responsabilidad social. Se garantiza el derecho a la rectificaci\u00f3n en condiciones de equidad. No habr\u00e1 censura.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La importancia del derecho de libertad de expresi\u00f3n e informaci\u00f3n ha sido resaltada en diversas ocasiones por la jurisprudencia constitucional, siendo especialmente relevante para el caso que ahora resuelve la Corte lo expresado en la sentencia T-1198 de 2004 en la que se manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4.1. Los derechos a la libertad de expresi\u00f3n e informaci\u00f3n se encuentran especialmente protegidos por la Constituci\u00f3n de 1991,13 como garant\u00eda de participaci\u00f3n en la conformaci\u00f3n, gesti\u00f3n y control del poder pol\u00edtico,14 as\u00ed como instrumentos para la definici\u00f3n individual de posiciones culturales, sociales, religiosas y pol\u00edticas.15 Los actos comunicativos, fundamentales para la circulaci\u00f3n de ideas y para la transmisi\u00f3n de todo tipo de manifestaciones, tambi\u00e9n son un presupuesto b\u00e1sico para la deliberaci\u00f3n democr\u00e1tica. Tienen la misi\u00f3n de informar a la ciudadan\u00eda sobre los asuntos p\u00fablicos o privados de inter\u00e9s social, de hacer posible su discusi\u00f3n p\u00fablica y pluralista, y de guiar la formaci\u00f3n de opiniones. La protecci\u00f3n de estos derechos es consecuencia del reconocimiento de la necesidad de un flujo equilibrado de hechos, cr\u00edticas y opiniones para el desarrollo participativo del proceso democr\u00e1tico.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente, la libertad de informaci\u00f3n implica una carga de veracidad e imparcialidad al momento de su transmisi\u00f3n. En este sentido, tanto la veracidad como la imparcialidad referida a los hechos objeto de la informaci\u00f3n deben siempre ser posibles de comprobarse por el medio, excepto cuando se trate de informaci\u00f3n reservada respecto de la cual es responsable el medio de la divulgaci\u00f3n de la fuente. Al respecto, la Corte en sentencia SU-1723 de 2000 estableci\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl principio de veracidad se constituye en requisito y a la vez l\u00edmite del derecho a informar que impone al emisor la obligaci\u00f3n de actuar de manera prudente y diligente en la comprobaci\u00f3n de los hechos o situaciones a divulgar (&#8230;) No se exige que la informaci\u00f3n sea estrictamente verdadera, sino que comporta la necesidad de haber agotado un razonable proceso de verificaci\u00f3n, aunque la total exactitud sea controvertible o se incurra en errores circunstanciales siempre y cuando no afecten la esencia de lo informado.\u00a0 Sobre el particular esta Corte ha dicho que, \u201cla definici\u00f3n de lo que es veraz puede arrojar muchas dificultades (&#8230;) pero m\u00e1s a\u00fan, en muchos eventos puede ser imposible para el informador determinar con precisi\u00f3n si el hecho que llega a su conocimiento es absolutamente cierto o no. \u00a0Si en este \u00faltimo caso se aplicara una noci\u00f3n absolutamente estricta de veracidad se podr\u00eda paralizar la actividad investigativa de los medios de comunicaci\u00f3n, con lo cual se afectar\u00eda en forma fundamental su labor de control a las instancias de poder\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La importancia de la libertad de expresi\u00f3n e informaci\u00f3n ha sido fundamento para su protecci\u00f3n prevalente, por cuanto constituyen garant\u00edas esenciales del orden plural y tolerante que sirve como base jur\u00eddica y social de un Estado democr\u00e1tico. Por esta raz\u00f3n, en caso de colisi\u00f3n entre estas libertades y otro derecho fundamental, el operador deber\u00e1 considerar, no simplemente, el papel de libertad respecto del titular de la misma, sino su relevancia como elemento fundante del orden abierto e inclusivo que debe garantizar un Estado como el que define el art\u00edculo 1\u00ba de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c53. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Respecto al contenido de la libertad de pensamiento y de expresi\u00f3n, la Corte ha se\u00f1alado que quienes est\u00e1n bajo la protecci\u00f3n de la Convenci\u00f3n tienen el derecho de buscar, recibir y difundir ideas e informaciones de toda \u00edndole, as\u00ed como tambi\u00e9n el de recibir y conocer las informaciones e ideas difundidas por los dem\u00e1s. Es por ello que la libertad de expresi\u00f3n tiene una dimensi\u00f3n individual y una dimensi\u00f3n social: \u00a0<\/p>\n<p>\u00e9sta requiere, por un lado, que nadie sea arbitrariamente menoscabado o impedido de manifestar su propio pensamiento y representa, por tanto, un derecho de cada individuo; pero implica tambi\u00e9n, por otro lado, un derecho colectivo a recibir cualquier informaci\u00f3n y a conocer la expresi\u00f3n del pensamiento ajeno16.\u201d17 \u00a0<\/p>\n<p>La garant\u00eda a estas libertades no implica, sin embargo, un predominio absoluto de las mismas sobre otros derechos, tambi\u00e9n de car\u00e1cter fundamental. Al respecto, y como muestra de la l\u00ednea jurisprudencial establecida por esta Corporaci\u00f3n, puede mencionarse la sentencia T-391 de 2007, que al estudiar el caso de una acci\u00f3n popular que establec\u00eda par\u00e1metros para el ejercicio de estas libertades por parte de una cadena radial, estableci\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4.5.1. La libertad de expresi\u00f3n, a semejanza de los dem\u00e1s derechos, no es un derecho absoluto, en ninguna de sus manifestaciones espec\u00edficas (libertad de expresi\u00f3n stricto senso, libertad de informaci\u00f3n o libertad de prensa); puede eventualmente estar sujeta a limitaciones, adoptadas legalmente para preservar otros derechos, valores e intereses constitucionalmente protegidos con los cuales puede llegar a entrar en conflicto. Sin embargo, como se ha enfatizado en los apartes precedentes, el car\u00e1cter privilegiado de la libertad de expresi\u00f3n tiene como efecto directo la generaci\u00f3n de una serie de presunciones constitucionales \u2013 la presunci\u00f3n de cobertura de toda expresi\u00f3n por el \u00e1mbito de protecci\u00f3n constitucional, la sospecha de inconstitucionalidad de toda limitaci\u00f3n de la libertad de expresi\u00f3n, la presunci\u00f3n de primac\u00eda de la libertad de expresi\u00f3n sobre otros derechos, valores o intereses constitucionales con los cuales pueda llegar a entrar en conflicto y la presunci\u00f3n de que los controles al contenido de las expresiones constituyen censura\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta l\u00ednea, desde el inicio de la jurisprudencia constitucional se estableci\u00f3 que, en lo relacionado con el derecho al buen nombre su vulneraci\u00f3n se presenta \u00fanicamente cuando a trav\u00e9s de ellas se dan por ciertas unas circunstancias que en realidad son falsas o que resultan del capricho, ligereza o mala fe del comunicador. En este sentido la sentencia T-471 de 1994 estableci\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPero no s\u00f3lo se vulneran los derechos al buen nombre y a la honra con opiniones insultantes y desproporcionadas, sino tambi\u00e9n cuando a trav\u00e9s de ellas se dan por ciertas unas circunstancias que en realidad son falsas o que resultan del capricho, ligereza o mala fe del comunicador.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00e1 la carencia absoluta de elementos que permitan deducir un \u00e1nimo de ponderaci\u00f3n, equilibrio y diligencia en la informaci\u00f3n publicada, lo que implique una vulneraci\u00f3n al derecho al buen nombre de una persona, ya sea \u00e9sta natural o jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>En acuerdo con el principio democr\u00e1tico imperante en nuestro ordenamiento, el respeto a la prevalencia de la libertad de informaci\u00f3n y opini\u00f3n de los medios de comunicaci\u00f3n sustenta la prohibici\u00f3n de controles previos a la informaci\u00f3n u opiniones manifestadas a trav\u00e9s de \u00e9stos, pues, excepto ciertos casos puntuales, \u00e9sta acci\u00f3n constituir\u00eda censura, la que est\u00e1 expresamente prohibida por el art\u00edculo 20 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Esta conclusi\u00f3n de la Corte es respaldada por los instrumentos internacionales que, como se dijo anteriormente, consagran la protecci\u00f3n al derecho a la libertad de expresi\u00f3n. En este punto resulta pertinente citar, nuevamente, la sentencia T-391 de 2007, que al respecto record\u00f3 aspectos que, por su alta precisi\u00f3n, resultan esenciales para establecer el \u00e1mbito permitido a las restricciones a la libertad de expresi\u00f3n e informaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4.5.3. El marco general de las limitaciones admisibles a la libertad de expresi\u00f3n, lo proveen los art\u00edculos 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, y 13 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, que orientan la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 20 de la Carta y dem\u00e1s normas concordantes. Una lectura detenida de estas disposiciones revela que las limitaciones a las libertades de expresi\u00f3n (en sentido estricto), informaci\u00f3n y prensa, para ser constitucionales, deben cumplir con los siguientes requisitos b\u00e1sicos: (1) estar previstas de manera precisa y taxativa por la ley, (2) perseguir el logro de ciertas finalidades imperiosas, (3) ser necesarias para el logro de dichas finalidades, (4) ser posteriores y no previas a la expresi\u00f3n, (5) no constituir censura en ninguna de sus formas, lo cual incluye el requisito de guardar neutralidad frente al contenido de la expresi\u00f3n que se limita, y (6) no incidir de manera excesiva en el ejercicio de este derecho fundamental.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente, respecto de los controles previos manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4.5.3.4. Las limitaciones deben ser posteriores, y no pueden constituir censura. Por mandato expreso del art\u00edculo 13-2 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, el ejercicio del derecho a la libertad de expresi\u00f3n \u201cno puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores\u201d. La \u00fanica excepci\u00f3n parcial a esta regla, establecida en el numeral 4 del mismo art\u00edculo, se refiere al sometimiento de espect\u00e1culos p\u00fablicos a clasificaciones \u201ccon el exclusivo objeto de regular el acceso a ellos para la protecci\u00f3n moral de la infancia y la adolescencia\u201d. De esta forma, en Colombia son inadmisibles todas las formas de limitaci\u00f3n previa a la expresi\u00f3n, salvo por la posibilidad de establecer normas legales que regulen el acceso de menores de edad a espect\u00e1culos p\u00fablicos \u2013 excepci\u00f3n que, en virtud de la prohibici\u00f3n constitucional de la censura, es de interpretaci\u00f3n estrictamente restringida, se refiere a la clasificaci\u00f3n de tales espect\u00e1culos y no puede comprender la prohibici\u00f3n de proyectar cintas cinematogr\u00e1ficas, realizar obras de teatro o efectuar espect\u00e1culos p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) resalta la Corte que la prohibici\u00f3n de la censura cobija cualquier tipo de control, obstaculizaci\u00f3n, interferencia o restricci\u00f3n previa, que tenga por prop\u00f3sito o por efecto, directo o indirecto, intencional o accidental, limitar o restringir el libre flujo social de comunicaciones\u201d \u2013negrilla ausente en texto original- \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido la Corte Interamericana, respecto de las posibles limitaciones a la libertad de expresi\u00f3n e informaci\u00f3n, ha manifestado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c79. La Corte considera importante reiterar que el derecho a la libertad de expresi\u00f3n no es un derecho absoluto y que el art\u00edculo 13.2 de la Convenci\u00f3n prev\u00e9 la posibilidad de establecer restricciones a la libertad de pensamiento y de expresi\u00f3n a trav\u00e9s de la aplicaci\u00f3n de responsabilidades ulteriores por el ejercicio abusivo de este derecho. \u00a0Las causales de responsabilidad ulterior deben estar expresa, taxativa y previamente fijadas por la ley, ser necesarias para asegurar \u201cel respeto a los derechos o a la reputaci\u00f3n de los dem\u00e1s\u201d o \u201cla protecci\u00f3n de la seguridad nacional, el orden p\u00fablico o la salud o la moral p\u00fablicas\u201d, y no deben de modo alguno limitar, m\u00e1s all\u00e1 de lo estrictamente necesario, el alcance pleno de la libertad de expresi\u00f3n y convertirse en un mecanismo directo o indirecto de censura previa18. Asimismo, la Corte ha se\u00f1alado anteriormente que el Derecho Penal es el medio m\u00e1s restrictivo y severo para establecer responsabilidades respecto de una conducta il\u00edcita19.\u201d20 \u00a0<\/p>\n<p>La consecuencia de la protecci\u00f3n brindada a las libertades de expresi\u00f3n e informaci\u00f3n se manifiesta de forma concreta en la presunci\u00f3n de inconstitucionalidad de aquellos actos que busquen limitar o parametrizar a priori el contenido de lo que sea publicado o trasmitido por los medios de comunicaci\u00f3n. As\u00ed, en la mencionada sentencia T-391 de 2007 se consagr\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4.5.2. Se tiene, pues, que toda limitaci\u00f3n \u2013a trav\u00e9s de actos jur\u00eddicos de alcance particular o general, proferidos en ejercicio de la funci\u00f3n legislativa, administrativa, jurisdiccional, de polic\u00eda u otra cualquiera desempe\u00f1ada por el Estado- de la libertad de expresi\u00f3n en cualquiera de sus manifestaciones (libertad de expresi\u00f3n en sentido estricto, libertad de informaci\u00f3n o libertad de prensa) ha de presumirse, en principio, constitucionalmente sospechosa, como una invasi\u00f3n del derecho protegido. Esta presunci\u00f3n es de hecho, y admite prueba en contrario; sin embargo, compete a la autoridad que establece la limitaci\u00f3n la carga de demostrar que est\u00e1n dados los exigentes requisitos constitucionales para poder fijar una limitaci\u00f3n en este \u00e1mbito.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Es esta el contexto jur\u00eddico que consagra y desarrolla el concepto de libertad de expresi\u00f3n e informaci\u00f3n y, a su vez, el marco en que se encuadran las limitaciones de las que puede ser objeto. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las anteriores consideraciones, pasar\u00e1 la Sala a concluir respecto del caso que ahora resuelve. \u00a0<\/p>\n<p>6. Decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso el Centro M\u00e9dico cuestiona las acciones de periodistas del programa S\u00e9ptimo D\u00eda de Caracol Televisi\u00f3n S.A.. La acci\u00f3n de tutela fue interpuesta para impedir la afectaci\u00f3n del buen nombre del Centro M\u00e9dico y los derechos fundamentales al trabajo, debido proceso y dignidad humana de los trabajadores de esta instituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El fallo de primera instancia, que no fue impugnado, neg\u00f3 el amparo por considerar que el cap\u00edtulo del programa S\u00e9ptimo D\u00eda emitido el d\u00eda 9 de mayo de 2010 \u2013motivo de la presente acci\u00f3n de tutela- no vulner\u00f3 derecho fundamental de alguno de los accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, lo primero que concluye la Sala es que la presente acci\u00f3n de tutela resulta procedente. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. La misma fue interpuesta para proteger el derecho fundamental al buen nombre y otros derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. Esta situaci\u00f3n, la interposici\u00f3n previa a la emisi\u00f3n del programa, hace que por esta precisa circunstancia no sea exigible el haber solicitado rectificaci\u00f3n previa al medio de comunicaci\u00f3n, acci\u00f3n que resulta un requisito de procedibilidad en casos donde se solicite la rectificaci\u00f3n de informaciones u opiniones publicadas o trasmitidas. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv. La acci\u00f3n es interpuesta por los sujetos titulares de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados. En efecto, se recuerda que el Centro M\u00e9dico es titular, entre otros, del derecho al buen nombre y al debido proceso; mientras que los accionantes que son personas naturales lo son de todos los derechos fundamentales reconocidos en nuestro sistema jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Habiendo comprobado la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, pasa la Sala a analizar la viabilidad de la concesi\u00f3n del amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Como antes se mencion\u00f3, de los elementos probatorios aportados al proceso no se encuentra fundamento alguno que haga necesario el estudio de una posible vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales a la dignidad humana, al debido proceso o al trabajo, raz\u00f3n por la cual la Sala obviar\u00e1 su examen. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que concierne al an\u00e1lisis que debe realizarse respecto del derecho al buen nombre, la Sala debe determinar cu\u00e1l fue el contenido del programa en cuesti\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, se encuentra que el cap\u00edtulo del programa S\u00e9ptimo D\u00eda que motiva la acci\u00f3n de tutela hizo parte de una serie dedicada a la impunidad en Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>El programa inicia narrando que el ciudadano italiano Paolo Pravisani est\u00e1 acusado de una serie de delitos, pero que no est\u00e1 en la c\u00e1rcel, sino que se encuentra recluido en un centro m\u00e9dico. Se muestran im\u00e1genes de la madre del menor, un joven que muri\u00f3 de sobredosis en el apartamento del se\u00f1or Pravisani; en ellas la se\u00f1ora Tovar (madre del menor) considera que Paolo Pravisani no est\u00e1 loco. \u00a0<\/p>\n<p>Luego se menciona que Paolo Pravisani es adicto a la coca\u00edna y que dice ser enfermo mental, y que su locura es cuestionada. \u00a0<\/p>\n<p>El programa contin\u00faa con la narraci\u00f3n de los hechos ocurridos la noche en que el adolescente fue encontrado en el apartamento del se\u00f1or Pravisani, inconciente a causa de una sobre dosis de coca\u00edna. Se menciona que en el registro que realizaron las autoridades encontraron, adem\u00e1s, material pornogr\u00e1fico en el que participaban menores de edad. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, presentan el testimonio de uno de los menores que participaba en dichas actividades, as\u00ed como el de un abogado que enumera evidencias de los hechos delictivos de Pravisani. \u00a0<\/p>\n<p>Reiteran que no obstante las investigaciones que contra el se\u00f1or Pravisani se siguen \u2013por delitos como acto sexual con menor, homicidio, pornograf\u00eda infantil porte de estupefacientes e incentivo a la prostituci\u00f3n- no ha pasado un solo d\u00eda en la c\u00e1rcel. \u00a0<\/p>\n<p>Mencionan que luego de la muerte del joven mencionado, el se\u00f1or Pravisani se intern\u00f3, por orden de un profesional de la salud, en el Centro M\u00e9dico \u2013actor de la presente acci\u00f3n de tutela-. \u00a0<\/p>\n<p>Entrevistan al Director del Centro M\u00e9dico, profesional que concept\u00faa que Pravisani est\u00e1 loco. Contra esta opini\u00f3n, evidencian la existencia de dos dict\u00e1menes de medicina legal, el segundo concluyendo que Pravisani no padece enfermedad mental alguna. Exponen que, a petici\u00f3n del director del Centro M\u00e9dico, se solicit\u00f3 la pr\u00e1ctica de otro examen al acusado \u2013lo que se respalda con im\u00e1genes de un documento escrito-, examen que, una vez practicado concluy\u00f3 que el se\u00f1or Pravisani padece enfermedad mental que amerita su reclusi\u00f3n en el Centro M\u00e9dico. Dicho dictamen, en opini\u00f3n de otro profesional entrevistado, adolece de adecuado sustento y, por tanto, de solidez. \u00a0<\/p>\n<p>Luego realizan entrevistas a personas que han estado en contacto con Pravisani &#8211; una de ellas, trabajadora del Centro M\u00e9dico-, las cuales concept\u00faan que no est\u00e1 loco. Ninguna de dichas entrevistas muestra im\u00e1genes del interior de las instalaciones del Centro M\u00e9dico. \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de estos testimonios, se presenta un fragmento de la entrevista con el director del Centro M\u00e9dico en donde se le comenta la opini\u00f3n de las personas entrevistas, ante lo cual manifiesta que son testimonios basados en la ignorancia. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente concluyen que, en la justicia colombiana, cada vez son m\u00e1s frecuentes los casos en que los acusados argumentan estar enfermos para evitar ir a la c\u00e1rcel; presentan testimonios de personas que sostienen haber visto a Pravisani fuera de la cl\u00ednica; terminan con la opini\u00f3n de la madre del joven que muri\u00f3 de sobredosis sobre la justicia en Colombia e indicando las siguientes diligencias en el proceso seguido al ciudadano italiano. \u00a0<\/p>\n<p>De la descripci\u00f3n hecha se concluye que el programa emitido no afect\u00f3 en forma alguna el derecho al buen nombre del Centro M\u00e9dico. En efecto, del material probatorio no se deduce que la informaci\u00f3n trasmitida en el programa sea falsa, o presente un punto de vista que rebase los amplios par\u00e1metros dentro de los cuales debe valorarse la imparcialidad de un medio de comunicaci\u00f3n. Esto lo confirma el hecho de que el Centro M\u00e9dico reconozca que el se\u00f1or Pravisani se encuentre recluido en sus instalaciones; que dicha reclusi\u00f3n tenga como fundamento una providencia judicial; que en el momento de emisi\u00f3n del programa se estuviese desarrollando un proceso de naturaleza penal en contra del mencionado individuo; que no se haya se\u00f1alado como falsa la causa que, de acuerdo con el programa, motiva dicho proceso penal; que no hayan aparecido im\u00e1genes del interior del Centro M\u00e9dico que se hubiesen obtenido sin la autorizaci\u00f3n de dicha instituci\u00f3n; y, como raz\u00f3n fundamental, que por medio del material probatorio no se haya desmentido afirmaci\u00f3n alguna de las realizadas por el programa S\u00e9ptimo D\u00eda en el cap\u00edtulo en tantas ocasiones mencionado. \u00a0<\/p>\n<p>Recuerda la Sala que, si bien respecto de la informaci\u00f3n trasmitida por un programa de televisi\u00f3n se exige veracidad e imparcialidad, el enfoque period\u00edstico de los programas de opini\u00f3n, como es el caso de S\u00e9ptimo D\u00eda, est\u00e1 sometido a par\u00e1metros mucho m\u00e1s amplios, pues en su labor involucra opiniones y enfoques propios del principio misional del programa, cuya limitaci\u00f3n, en un contexto de democracia, apertura y pluralismo, debe hacerse \u00fanicamente en aquellos casos extremos en que exista una vulneraci\u00f3n desproporcionada a derechos fundamentales de otros individuos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n no se encuentra que el programa en cuesti\u00f3n haya sobrepasado alguno de los l\u00edmites establecidos al derecho de libertad de expresi\u00f3n e informaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Otro aspecto que debe resaltar la Sala es que el examen que el juez de tutela realiza tiene como fundamento \u00fanico y exclusivo la informaci\u00f3n trasmitida en el programa. No podr\u00eda ser objeto de estudio, para efectos de determinar la existencia de vulneraciones al derecho al buen nombre, material period\u00edstico que no hubiese sido difundido por el medio de comunicaci\u00f3n, cualquiera sea la v\u00eda que se utilice, pues en dicho evento no se estar\u00eda ante informaci\u00f3n hecha p\u00fablica por el medio de comunicaci\u00f3n, de manera que la misma no tendr\u00eda la posibilidad de influir en la imagen u opini\u00f3n que la sociedad tiene de quien es mencionado en el material period\u00edstico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, debe mencionarse que la pretensi\u00f3n presentada en la acci\u00f3n de tutela, con el objeto de proteger el derecho fundamental al buen nombre, incluy\u00f3 la solicitud de que se prohibiera la emisi\u00f3n del cap\u00edtulo sobre el se\u00f1or Pravisani del programa S\u00e9ptimo D\u00eda. Dicha solicitud ser\u00eda algo accesorio dentro del proceso, si el juez de primera instancia no hubiese accedido a la misma y, por consiguiente, incluido como numeral sexto del auto de admisi\u00f3n la orden para que el programa en cuesti\u00f3n no fuera emitido hasta tanto no se profiriera fallo definitivo. El mencionado numeral consagr\u00f3 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSexto. ORDENAR al &gt;Programa S\u00e9ptimo D\u00eda de Caracol Televisi\u00f3n que se abstenga de difundir im\u00e1genes o programa alguno en que se mencione a la cl\u00ednica CIMEC y a la sociedad BAR\u00d3N PERALTA LIMITADA CENTRO M\u00c9DICO INTEGRAL EL CABRERO y a los profesionales que en ella trabajan, hasta cuando este juzgado dicte fallo definitivo en el tr\u00e1mite de la presente acci\u00f3n de tutela. Por el exacto cumplimiento de esta medida responder\u00e1 el Director del programa S\u00e9ptimo D\u00eda del Canal Caracol\u201d \u2013folio 29 cara b-\u201c. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto recuerda la Sala que esta medida es contrar\u00eda a la prohibici\u00f3n de censura que prev\u00e9 el art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n y, entre otros, el art\u00edculo 13-2 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos consagra que el ejercicio del derecho a la libertad de expresi\u00f3n \u201cno puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores\u201d. En este sentido, se ha entendido que la \u00fanica excepci\u00f3n parcial a esta regla, establecida en el numeral 4 del mismo art\u00edculo, consiste en el sometimiento de espect\u00e1culos p\u00fablicos a clasificaciones \u201ccon el exclusivo objeto de regular el acceso a ellos para la protecci\u00f3n moral de la infancia y la adolescencia\u201d. As\u00ed mismo, reitera la Sala lo manifestado de forma un\u00e1nime por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n21, en el sentido que esta prohibici\u00f3n cobija a cualquier autoridad dentro del Estado colombiano, incluso a los funcionarios de la rama judicial en ejercicio de su poder jurisdiccional. \u00a0<\/p>\n<p>La conclusi\u00f3n de las disposiciones y la jurisprudencia mencionadas no deja lugar a duda en el sentido de entender que \u00f3rdenes como la emitida por el Juzgado S\u00e9ptimo Administrativo del Distrito Judicial de Cartagena implican censura respecto de un medio de comunicaci\u00f3n y, en consecuencia, son contrarias al orden constitucional imperante en el Estado colombiano. Por consiguiente se exhorta a las autoridades judiciales para que se abstengan de emitir mandatos de esta naturaleza, m\u00e1xime en los procesos que, como el de tutela, se han denotado como una herramienta fundamental en la protecci\u00f3n material de los derechos fundamentales vigentes en nuestro orden jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR el fallo que el Juzgado S\u00e9ptimo Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena profiri\u00f3 el 14 de mayo de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR que Por Secretar\u00eda l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LU\u00cdS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencias T-512 de 1992; T-611 de 1992; T-404 de 1996; T-472 de 1996; T-263 de 1998; T-1202 de 200; SU-1721 de 200; T-1319 de 2001; C-392 de 2002; T-787 de 2004; T-1193 de 2004; T-775 de 2005; T-588 de 2006 y T-681 de 2007, \u00a0entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>2 En este sentido sentencias T-1189 de 2003; T-200 de 2004; T-1191 de 2004; T396 de 2005; T-723 de 2005; T-1062 de 2005; y T-799 de 2009, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver, entre otras, SU182 de 1998; SU-1193 de 2000; T-1725 de 2000; T-079 de 2001; T-903 de 2001; T-518 de 2003; T-540 de 2003; T-1207 de 2004; y T-701 2005. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-611 de 1992. Ver tambi\u00e9n, T-634 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-977 de 1999 \u00a0<\/p>\n<p>6 En la Sentencia SU-082 de 1995, la Corte hace una relaci\u00f3n de la jurisprudencia en torno al concepto y los alcances de los derechos al buen nombre y a la honra. \u00a0<\/p>\n<p>7 Juan Carlos Upegui Mej\u00eda. Habeas data. Bogot\u00e1, Universidad Externado de Colombia, 2008, pp. 39-40. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia C-489 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver sentencia T-787 de 2004 y T-677 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>10 Art\u00edculo 12. Nadie ser\u00e1 objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio y su correspondencia, ni de ataques a su honra o a su reputaci\u00f3n. Toda persona tiene derecho a la protecci\u00f3n de la ley contra tales injerencias y ataques. \u00a0<\/p>\n<p>11 Art\u00edculo 17. 1. Nadie ser\u00e1 objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y reputaci\u00f3n. 2. Toda persona tiene derecho a la protecci\u00f3n de la ley contra esas injerencias o esos ataques. \u00a0<\/p>\n<p>12 Art\u00edculo 11. Protecci\u00f3n de la Honra y de la Dignidad. 1. Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad. 2. Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y reputaci\u00f3n. 3. Toda persona tiene derecho a la protecci\u00f3n de la ley contra esas injerencias o esos ataques. \u00a0<\/p>\n<p>13 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 20. \u201cSe garantiza a toda persona la libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, la de informar y recibir informaci\u00f3n veraz e imparcial, y la de fundar medios masivos de comunicaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos son libres y tienen responsabilidad social. Se garantiza el derecho a la rectificaci\u00f3n en condiciones de equidad. No habr\u00e1 censura. \u201c\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia T-706 de 1996 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia T-697 de 1996 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>16\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. La Colegiaci\u00f3n Obligatoria de Periodistas, supra nota 44, p\u00e1rr. 30; Caso \u201cLa \u00daltima Tentaci\u00f3n de Cristo\u201d (Olmedo Bustos y otros) Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de febrero de 2001. Serie C No. 73, p\u00e1rr. 64; Caso Ivcher Bronstein, supra nota 12, p\u00e1rr. 146; Caso Herrera Ulloa, supra nota 12, p\u00e1rr. 108, y Caso Ricardo Canese, supra nota 44, p\u00e1rr. 77. \u00a0<\/p>\n<p>17 CIDH, Caso Kimel vs. Argentina, Sentencia de 2 de mayo de 2008 (Fondo, Reparaciones y Costas). \u00a0<\/p>\n<p>18\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Caso Ricardo Canese, supra nota 172, p\u00e1rr. 95; Caso Herrera Ulloa, supra nota 174, p\u00e1rr. 120; y La colegiaci\u00f3n obligatoria de periodistas. Opini\u00f3n Consultiva OC-5\/85, supra nota 172, p\u00e1rr. 39. \u00a0<\/p>\n<p>19\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Caso Ricardo Canese, supra nota 172, p\u00e1rr. 104. \u00a0<\/p>\n<p>20 CIDH, Caso Kimel vs. Argentina, Sentencia de 2 de mayo de 2008 (Fondo, Reparaciones y Costas). \u00a0<\/p>\n<p>21 Por todas, sentencia T-391 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-043\/11 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA MEDIOS DE COMUNICACION\/ESTADO DE INDEFENSION DE PARTICULARES FRENTE A LOS MEDIOS DE COMUNICACION-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 DERECHO AL BUEN NOMBRE Y MEDIOS DE COMUNICACION-Caso programa S\u00e9ptimo D\u00eda\u00a0 \u00a0 La importancia de la libertad de expresi\u00f3n e informaci\u00f3n ha sido fundamento para su protecci\u00f3n prevalente, por cuanto [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-18523","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18523","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18523"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18523\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18523"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18523"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18523"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}