{"id":18524,"date":"2024-06-12T16:24:29","date_gmt":"2024-06-12T16:24:29","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/t-044-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:24:29","modified_gmt":"2024-06-12T16:24:29","slug":"t-044-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-044-11\/","title":{"rendered":"T-044-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-044\/11 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE PRESTACIONES ECONOMICAS-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Se reafirma entonces que esta acci\u00f3n constitucional adquiere exclusivamente virtualidad ante la falta de un medio preciso para la resoluci\u00f3n del caso, la ineficiencia del disponible o la previsible configuraci\u00f3n de un da\u00f1o grave e inminente a los derechos fundamentales en juego.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE VEJEZ-Caso en que el demandante puede seguir cotizando o pedir la indemnizaci\u00f3n sustitutiva \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2788308 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Lu\u00eds Arnulfo Restrepo Rodr\u00edguez contra el Instituto de Seguro Social. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C.,\u00a0 tres (3) de febrero de dos mil once (2011). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional integrada por los magistrados Humberto Antonio Sierra Porto, Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva y Mar\u00eda Victoria Calle Correa en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo emitido por el Juzgado Tercero de ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de seguridad de Pereira (Risaralda) dentro del proceso de tutela iniciado por Lu\u00eds Arnulfo Restrepo Rodr\u00edguez contra el Instituto de Seguro Social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>1. El actor, nacido en el a\u00f1o 19381, conforme el reporte de semanas cotizadas que aparece en el expediente de tutela se afili\u00f3 al sistema de seguridad social en pensiones en el a\u00f1o 1967. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el a\u00f1o 2000 elev\u00f3 una solicitud de reconocimiento pensional que fue desatada desfavorablemente mediante resoluci\u00f3n N\u00b0 5297 porque aparentemente \u00e9ste no cumpl\u00eda con los requisitos para ser beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, en particular, se habl\u00f3 de su desafiliaci\u00f3n al ISS al 31 de marzo de 1994. Literalmente las consideraciones hechas por la entidad demandada en aquella oportunidad se centran en que: \u201c[el] peticionario, si bien es cierto ten\u00eda el requisito exigido para estar en transici\u00f3n, tambi\u00e9n lo es que al 31 de marzo de 1994 no se encontraba afiliado al ISS para que se beneficiara de su r\u00e9gimen, raz\u00f3n por la cual no le es aplicable para reconocerle la pensi\u00f3n con el n\u00famero de semanas cotizadas exigido en sus reglamentos (\u2026) como lo dispone el art\u00edculo 12 del acuerdo 049 de 1990 (\u2026) Que el asegurado tiene la edad requerida por el art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993 anteriormente indicada, es decir, 60 a\u00f1os, pero no acredita las 1000 semanas exigidas por la misma norma para el derecho a la pensi\u00f3n de vejez, por cuanto seg\u00fan su historia laboral ha cotizado al ISS un total de 372 semanas.\u201d 2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En febrero de 2004 reclam\u00f3 nuevamente el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez en raz\u00f3n de lo cual fue proferida la resoluci\u00f3n N\u00b0 2429 del ISS en la que su pretensi\u00f3n fue desechada porque no cumpl\u00eda a la fecha con las condiciones exigidas para el efecto por el Acuerdo 049 de 1990, espec\u00edficamente, que \u201cseg\u00fan el certificado de semanas y categor\u00edas, el asegurado ha cotizado un total de 819 semanas, de las cuales 397 corresponden a los \u00faltimos 20 a\u00f1os anteriores al cumplimiento de la edad m\u00ednima requerida.\u201d3 Con base en ese supuesto se concluy\u00f3 que \u201cel asegurado no es acreedor a la pensi\u00f3n de vejez reclamada, por cuanto si bien es cierto cumple con la edad exigida, tambi\u00e9n lo es que no tiene el requisito de semanas cotizadas en el tiempo establecido, qued\u00e1ndole como alternativa continuar cotizando hasta cumplir las 1000 semanas o reclamar la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de que trata el art\u00edculo 37 de la Ley 100 de 1993, cuando cese la obligaci\u00f3n de cotizar por no tener relaci\u00f3n laboral dependiente alguna y manifieste su imposibilidad de continuar cotizando para pensiones.\u201d4 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En mayo 2007 fue tramitada una tercera solicitud de reconocimiento pensional que igualmente fue resuelta de manera negativa mediante resoluci\u00f3n N\u00b0 6920 de julio de 2007, acto que fue objeto de impugnaci\u00f3n y decidido a su vez mediante resoluci\u00f3n N\u00b0 00126 de 2007. En dicho acto administrativo se dispuso \u201cconfirmar la Resoluci\u00f3n N\u00b0 006920 de 27 de julio de 2007, por medio de la cual se le neg\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez al se\u00f1or LUIS ARNULFO RESTREPO RODRIGUEZ (\u2026) y conceder el recurso de apelaci\u00f3n ante la gerencia del Instituto de Seguros Sociales Seccional Risaralda.\u201d5 En la parte motiva de esta \u00faltima resoluci\u00f3n consta que \u201ccon el fin de resolver el recurso de reposici\u00f3n, se revis\u00f3 toda la documentaci\u00f3n obrante en el expediente prestacional, en especial la historia laboral de recurrente, la cual se actualiz\u00f3 con el objeto de realizar nuevamente el conteo para as\u00ed establecer el total de semanas cotizadas por el asegurado; operaci\u00f3n que arroj\u00f3 un total de 773.57 semanas cotizadas en toda la historia laboral, de las cuales 351.86 semanas corresponden a los \u00faltimos 20 a\u00f1os anteriores al cumplimiento de la edad m\u00ednima requerida. Seguidamente se sostuvo que \u201cel art\u00edculo 3\u00b0 del Decreto 510 del 2003, que exige la necesidad de cotizar sobre la misma base salarial, para el Sistema General de Salud, siendo omitida tal regulaci\u00f3n por el recurrente, ya que los pagos en los aportes de salud a partir de marzo de 2003, no se encuentran estipulados en el expediente, por lo tanto los ciclos entre julio de 2004 y hasta junio de 2007, no se tomaran [sic] en cuenta por no haber reportado los aportes a salud\u201d6 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Nuevamente el actor procur\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n ante el Instituto de Seguros Sociales Seccional Risaralda en atenci\u00f3n a lo cual fue expedida la resoluci\u00f3n N\u00b0 010862 de 2009. En aquella ocasi\u00f3n el argumento desaprobatorio se bas\u00f3 en que \u201cseg\u00fan el certificado de semanas y categor\u00edas, el asegurado ha cotizado un total de 883 semanas, de las cuales 354 corresponden a los \u00faltimos 20 a\u00f1os anteriores al cumplimiento de la edad m\u00ednima requerida.\u201d7 Pese a cumplir con la edad, el actor no demostr\u00f3 haber cotizado el n\u00famero de semanas requeridas por el art\u00edculo 12 del Acuerdo 049 de 1990 para tal fin; circunstancia frente a la cual se le ofrecieron las alternativas de \u201ccontinuar cotizando hasta cumplir las 1000 semanas o reclamar la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de que trata el art\u00edculo 37 de la Ley 100 de 1997, cuando cese la obligaci\u00f3n de cotizar por no tener relaci\u00f3n laboral dependiente alguna y manifiesta su imposibilidad de continuar cotizando para pensiones.\u201d8 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con posterioridad, la Vicepresidencia de Pensiones del Instituto de Seguros Sociales emiti\u00f3 un reporte de semanas cotizadas a nombre del actor9 que fue anexado al expediente de tutela y con arreglo al cual \u00e9ste tendr\u00eda, desde el a\u00f1o 1967, un total de 883.43 semanas al sistema de seguridad social, c\u00e1lculo en el que s\u00ed se incluy\u00f3 el per\u00edodo comprendido entre el a\u00f1o 2004 y el 2007, a pesar de lo cual no se alcanz\u00f3 una cifra superior a las 1000 semana de cotizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Petici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Restrepo Rodr\u00edguez afirma haber reunido los requisitos para el reconocimiento de una pensi\u00f3n de vejez a cargo del Instituto de Seguros Sociales, raz\u00f3n por la cual ha elevado varias peticiones decididas de forma desfavorable mediante sendos actos administrativos. El porqu\u00e9 de la vulneraci\u00f3n, a su juicio, se reduce a que \u201cal tener y poseer todos los requisitos de ley que [le] acreditan como beneficiario de [su] pensi\u00f3n de vejez y que por mandato expreso de Ley se [le] debe otorgar este beneficio si [ha] cotizado las mil semanas y como es obvio [sus] semanas cotizadas sobrepasan las mil (1.000) es por ello que invoc[a] el art\u00edculo 86 de la C.N., ya que se est\u00e1n vulnerando [sus] derechos constitucionales a la seguridad social, al m\u00ednimo vital por [su] derecho a la pensi\u00f3n de vejez (\u2026) ya que en la actualidad [tiene] 72 a\u00f1os, para as\u00ed poder gozar del beneficio de la pensi\u00f3n de vejez.\u201d10 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el actor demanda el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez y su inclusi\u00f3n en n\u00f3mina del Instituto de Seguros Sociales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n de instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de fallo proferido el d\u00eda 27 de julio de 2010, el Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira (Risaralda) declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela impetrada por el se\u00f1or Restrepo Rodr\u00edguez en contra del Instituto de Seguros Sociales por el incumplimiento de las subreglas relativas a la procedencia excepcional de esta acci\u00f3n respecto de otros medios preferentes para la defensa judicial. Para ahondar en las consideraciones se trajeron a colaci\u00f3n algunas sentencias de esta Corporaci\u00f3n en las que se reiteran varios de los criterios que validan la utilizaci\u00f3n de la tutela como mecanismo principal o transitorio a pesar del mecanismo principal, y con apoyo en las mismas se determin\u00f3 que en particular la tutela impetrada por el actor resultaba manifiestamente improcedente debido a que, en primer lugar, \u00e9ste contaba con un mecanismo ordinario de eficiencia suficiente para su defensa judicial, y de otro lado, el actor no aleg\u00f3 la configuraci\u00f3n potencial de un perjuicio irremediable. Literalmente se dijo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) El accionante no acredito [sic] dentro de la actuaci\u00f3n, prueba indicativa de que se entre ante la inminencia de un perjuicio irremediable, por padecer una grave enfermedad que le impida esperar el resultado de un proceso judicial, o que su m\u00ednimo vital se encuentre en un grado tal de afectaci\u00f3n debido a la falta de reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n o que est\u00e9 en una situaci\u00f3n apremiante que estructuren los presupuestos de un perjuicio irremediable que se\u00f1ale la necesidad de conceder el amparo solicitado y si bien es cierto el accionante afirma contar con 72 a\u00f1os de edad, esa circunstancia por si sola no constituye una raz\u00f3n suficiente para conceder el amparo solicitado.\u201d11 \u00a0<\/p>\n<p>Sentado este argumento, se procedi\u00f3 a declarar la improcedencia de la tutela interpuesta por el se\u00f1or Lu\u00eds Arnulfo Restrepo en contra del Instituto de Seguros Sociales. Este fallo no fue apelado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Elementos probatorios relevantes que obran en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>Como elementos probatorios de mayor relevancia tenemos los que ser\u00e1n relacionados a continuaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del actor en la que aparece como fecha de nacimiento el d\u00eda 17 de diciembre de 1938 (Folio 13, cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la resoluci\u00f3n N\u00b0 5297 de 2000 del Instituto de Seguros Sociales \u2013 Seccional Risaralda por medio de la cual se neg\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez en beneficio del actor debido a que, si bien \u201cel asegurado tiene la edad requerida por el art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993 (\u2026) no acredita las 1000 semanas exigidas por la misma norma para el derecho a la pensi\u00f3n de vejez, por cuanto seg\u00fan su Historia Laboral ha cotizado al ISS un total de 372 semanas.\u201d (Folio 4, cuaderno 2) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la resoluci\u00f3n N\u00b0 2429 de 2004 a trav\u00e9s de la cual se resolvi\u00f3 desfavorablemente la solicitud de reconocimiento de la prensi\u00f3n de vejez hecha por el actor en febrero de esa misma anualidad debido a que, a pesar de ser beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, \u201cseg\u00fan el certificado de semanas y categor\u00edas, el asegurado ha cotizado un total de 819 semanas, de las cuales 397 corresponden a los \u00faltimos 20 a\u00f1os anteriores al cumplimiento de la edad m\u00ednima requerida.\u201d (Folio 3, cuaderno 2)\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la resoluci\u00f3n N\u00b0 126 de enero de 2008 a trav\u00e9s de la cual se resolvi\u00f3 desfavorablemente el recurso de reposici\u00f3n interpuesto en contra de la resoluci\u00f3n N\u00b0 6920 de 2007 en la que se hab\u00eda negado la solicitud de reconocimiento pensional (Folios 11 y 12, cuaderno 2) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la resoluci\u00f3n N\u00b0 10862 de 2009 por medio de la cual el Instituto de Seguros Sociales neg\u00f3 otra vez reconocimiento de la pensi\u00f3n a favor del actor, nuevamente a falta del requisito de semanas cotizadas (Folio 5, cuaderno 2)\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del reporte de semanas cotizadas impreso en septiembre de 2009 por la Vicepresidencia de pensiones del Instituto de Seguro Social en relaci\u00f3n con el se\u00f1or Restrepo en el que consta que el mismo tiene registradas un total de 883.43 semanas al ISS (folios 15 a 18, cuaderno 2) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del certificado expedido en diciembre de 2009 por el Consorcio Prosperar12 en el que consta: \u201cel se\u00f1or LUIS ARNULFO RESTREPO RODRIGUEZ (\u2026) se encontraba afiliado al FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL-Programa de Subsidio al Aporte a Pensi\u00f3n, en el grupo poblacional TRABAJADOR INDEPENDIENTE URBANO, desde el 01 de diciembre de 1997 hasta el 22 de diciembre de 2003, siendo el motivo del retiro cumplir con los requisitos para la exigibilidad del subsidio, reportando cesaci\u00f3n de pago en sus aportes, de acuerdo con el informe remitido por el Instituto de Seguro Social a septiembre de 2008.\u201d (Folio 21, cuaderno 2)\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n es competente para revisar la presente acci\u00f3n de tutela de conformidad con los art\u00edculo 86 inciso 2\u00b0 y 241 numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los art\u00edculo 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991 y dem\u00e1s disposiciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>Planteamiento y formulaci\u00f3n del problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Del recuento f\u00e1ctico se desprende que el actor, ciudadano de 72 a\u00f1os de edad, comenz\u00f3 a cotizar en el a\u00f1o 1967 y una vez superados los 60 a\u00f1os de edad ha solicitado infructuosamente en m\u00faltiples ocasiones el reconocimiento de su pensi\u00f3n de vejez ante el Instituto de Seguro Social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En un primer intento se respondi\u00f3 a su petici\u00f3n mediante resoluci\u00f3n N\u00b0 5297 de 2000 en la que se desconoci\u00f3 su condici\u00f3n de beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n toda vez que \u201cal 31 de marzo de 1994 no se encontraba afiliado al ISS\u201d13; con posterioridad, ante una nueva solicitud, se arguy\u00f3 que el actor no cumpl\u00eda los requisitos prescritos en el Acuerdo 049 de 1990 para el reconocimiento de la pensi\u00f3n por vejez debido que a la fecha acreditaba un total de 819 semanas cotizadas, de la cuales apenas 397 fueron cotizadas durante los 20 a\u00f1os previos al cumplimiento de la edad m\u00ednima para pensionarse14. En 2007 tramit\u00f3 otra vez la solicitud respectiva en relaci\u00f3n con la cual se profiri\u00f3 la resoluci\u00f3n N\u00b0 6920 que fue objeto de reposici\u00f3n, recurso resuelto mediante resoluci\u00f3n N\u00b0 126 de 2007 que igualmente result\u00f3 desfavorable a sus pretensiones porque en aquel momento aparec\u00edan registradas a nombre del actor 773.57 semanas de las cuales 351.86 hab\u00edan sido cotizadas durante los 20 a\u00f1os anteriores al cumplimiento de la edad para pensionarse, conteo en el cual se excluy\u00f3 el per\u00edodo comprendido entre julio de 2004 y junio de 2007 debido a que no se reportaron los aportes a salud.15 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo el actor volvi\u00f3 a radicar una solicitud de reconocimiento pensional desatada a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n N\u00b0 10862 de 2009 en la que, hecho un conteo pleno de las semanas cotizadas por el actor al sistema de seguridad social en pensiones, se descart\u00f3 la posibilidad de acceder a \u00a0la misma debido a que aparec\u00edan registradas \u00fanicamente 883 semanas de las cuales 354 hab\u00edan sido cotizadas en el interregno de los 20 a\u00f1os previos al cumplimiento de la edad m\u00ednima para pensionarse, como manda el Acuerdo 049 de 1990. Esta \u00faltima determinaci\u00f3n concuerda con el reporte de semanas cotizadas allegado al expediente de tutela en el que la Vicepresidencia de pensiones del Instituto de Seguro Social informa que el actor tiene registrado un total de 883.43 semanas cotizadas, c\u00f3mputo que incluye el per\u00edodo comprendido entre el a\u00f1o 2004 y el 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo se alleg\u00f3 certificado expedido por el Consorcio Prosperar, administrador fiduciario del Fondo de Solidaridad Pensional en virtud de contrato de encargo fiduciario suscrito por el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, en el que se deja constancia de la cesi\u00f3n en el pago de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones por parte del actor desde septiembre de 2008, circunstancia confirmada a trav\u00e9s de comunicaci\u00f3n telef\u00f3nica sostenida por el sustanciador con el promotor de la presente acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el problema jur\u00eddico que debe resolver la Sala consiste en determinar si es admisible la solicitud de reconocimiento pensional efectuada por el se\u00f1or Restrepo Rodr\u00edguez o si, por el contrario, definitivamente el actor no ha satisfecho los requisitos para la consecuci\u00f3n de tal fin. A efectos de resolver ese interrogante, se har\u00e1 referencia a las siguientes tem\u00e1ticas: i) la seguridad social como derecho fundamental y ii) la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela en materia de prestaciones econ\u00f3micas para, con base en esas reflexiones, dilucidar el caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La seguridad social como derecho fundamental. Reiteraci\u00f3n jurisprudencial. \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n nacional define la seguridad social como un derecho irrenunciable y un servicio p\u00fablico obligatorio. Ello emana de los art\u00edculos 48 y 49 de este texto y algunos mandatos de la Ley 100 de 1993, que la conciben como un servicio p\u00fablico obligatorio cuya direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control compete al Estado, que tiene la carga de asegurar su satisfacci\u00f3n conforme a principios como la eficiencia, la universalidad y la solidaridad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Su asimilaci\u00f3n como derecho fundamental resulta menos evidente pues el constituyente no le ubic\u00f3 dentro de esta categor\u00eda particular, pero su comprensi\u00f3n como un \u2018derecho subjetivo con un alto grado de importancia\u2019 admite esa visi\u00f3n.16 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente su orientaci\u00f3n en el Cap\u00edtulo 2 de la Carta17 y el seguimiento de una doctrina primigenia sobre la clasificaci\u00f3n de los derechos de acuerdo con el momento de su consagraci\u00f3n hist\u00f3rica condujeron a su rechazo en tanto derecho fundamental. En aqu\u00e9l momento se estimaba que los derechos fundamentales pertenec\u00edan al rango de los de primera generaci\u00f3n, categor\u00eda compuesta por mandatos como la vida, la dignidad humana y la integridad \u00a0f\u00edsica; a esa clasificaci\u00f3n escapaban los derechos sociales, econ\u00f3micos y culturales, que integraban el grupo de los de segunda generaci\u00f3n. Para su efectividad se asum\u00edan previstos los mecanismos legislativos y ejecutivos; mientras que la materializaci\u00f3n de los derechos de primera era labor exclusiva de la rama judicial del poder p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Tal distinci\u00f3n se basaba en el car\u00e1cter \u2018meramente prestacional\u2019 que se atribu\u00eda a los llamados \u2018derechos de segunda generaci\u00f3n\u2019. Por tal motivo, su garant\u00eda en esta sede se ve\u00eda limitada \u00a0a su conexi\u00f3n con otros que s\u00ed fueran calificados como fundamentales. Dicha tesis fue sostenido en m\u00faltiples fallos de esta Corporaci\u00f3n, en cuya parte considerativa se expon\u00eda una mirada de la seguridad social como \u201cnorma program\u00e1tica de desarrollo progresivo y obligatorio por parte del legislador, que constituye promesa para los gobernados de que el Estado como guardi\u00e1n de la colectividad, deber\u00e1 dise\u00f1ar pol\u00edticas de acuerdo con esos postulados fundamentales para cubrir las prestaciones que surjan de las contingencias de enfermedad, invalidez o senectud, a fin de que la Seguridad Social sea una realidad\u201d18. Este criterio, el de la conexidad, fue aunado paulatinamente al de la protecci\u00f3n especial merecida por ciertos sujetos en estado de debilidad manifiesta. La fundamentalidad de la seguridad social estuvo restringida, durante un lapso significativo, a la existencia de un peligro potencial a la estabilidad de otros derechos como la igualdad, el debido proceso, la vida o la integridad f\u00edsica, de un lado19; o a la perturbaci\u00f3n de derechos en cabeza de sujetos tales como menores, personas de la tercera edad, mujeres embarazadas, entre otros.20 \u00a0<\/p>\n<p>Debido al surgimiento de una distinta doctrina sobre la categorizaci\u00f3n y exigibilidad de los derechos sociales, se ha aceptado la fundamentalidad de \u00e9ste y otros derechos de tal raigambre. Ello se refuerza adem\u00e1s en una interpretaci\u00f3n m\u00e1s amplia del texto constitucional, la observancia de recientes instrumentos internacionales y de la recepci\u00f3n de esa nueva doctrina. Actualmente se afirma que los derechos fundamentales est\u00e1n dotados de ese car\u00e1cter por su identidad con valores y principios del Estado Social de Derecho, m\u00e1s no por su positivizaci\u00f3n o la designaci\u00f3n expresa del legislador. Por tanto, ning\u00fan derecho erigido dentro de este marco podr\u00e1 ser privado de ese talante. Sobre el particular se ha dicho que \u201cla fundamentalidad de los derechos no depende \u2013 ni puede depender \u2013 de la manera como estos derechos se hacen efectivos en la pr\u00e1ctica. Los derechos todos son fundamentales pues se conectan de manera directa con los valores que las y los Constituyentes quisieron elevar democr\u00e1ticamente a la categor\u00eda de bienes especialmente protegidos por la Constituci\u00f3n\u201d. 21 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, una reflexi\u00f3n sistem\u00e1tica de la Constituci\u00f3n requiere la integraci\u00f3n de mandatos supralegales que encarnan el denominado bloque de constitucionalidad.22 En este sentido, es preciso aludir al Protocolo Adicional a la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, &#8220;Protocolo de San Salvador&#8221;, aprobado mediante Ley 319 de 1996 que prescribe en su art\u00edculo 9: \u201ctoda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite f\u00edsica o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa. En caso de muerte del beneficiario, las prestaciones de seguridad social ser\u00e1n aplicadas a sus dependientes\u201d23. De otro lado, el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, aprobado mediante Ley 74 de 1968, reconoce \u201cel derecho de toda persona a la seguridad social, incluso al seguro social.\u201d 24 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, el sistema general de pensiones constituye una expresi\u00f3n del derecho a la seguridad social cuya finalidad es la cobertura de ciertas contingencias como la incapacidad laboral, la muerte o la vejez \u201cmediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que determine la Ley\u201d25, y su apropiado funcionamiento est\u00e1 determinado por el desenvolvimiento arm\u00f3nico de las instituciones, los recursos y los elementos destinados a ese prop\u00f3sito, en plena avenencia con los principios de universalidad, integralidad, eficiencia y solidaridad. \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela en materia de prestaciones econ\u00f3micas. Reiteraci\u00f3n Jurisprudencial. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica presenta a la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo preferente y sumario, caracterizaci\u00f3n que justamente restringe su procedencia de existir medios ordinarios eficientes disponibles para la defensa judicial, regla que trae como excepci\u00f3n su ejercicio para la conjuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable. A su vez, el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, que desarrolla el mandato constitucional, se\u00f1ala que la tutela no es procedente en eventos en los cuales la persona interesada cuenta con otro instrumento eficaz para la salvaguarda de los derechos invocados, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para \u00a0prevenir la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En repetidas ocasiones esta Corporaci\u00f3n se ha pronunciado al respecto y ha reafirmado la subsidiaridad de esta acci\u00f3n frente a un medio eficiente de defensa judicial, como primera hip\u00f3tesis; o su procedencia eventual, incluso de existir un mecanismo expedito para ello, si se pretende evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>El tema de la reclamaci\u00f3n de prestaciones econ\u00f3micas sigue ineludiblemente este principio para cuya satisfacci\u00f3n se exige la verificaci\u00f3n de estas condiciones. El reconocimiento de pensiones es un asunto que, prima facie, excede la \u00f3rbita del juez constitucional pues se ubica dentro de las competencias atribuibles a la jurisdicci\u00f3n ordinaria o la contenciosa administrativa. En m\u00faltiples fallos se ha declarado que \u201c(&#8230;) \u00fanicamente son aceptables como medio de defensa judicial, para los fines de excluir la acci\u00f3n de tutela, aquellos que resulten aptos para hacer efectivo el derecho, es decir, que no tienen tal car\u00e1cter los mecanismos que carezcan de conducencia y eficacia jur\u00eddica para la real garant\u00eda del derecho conculcado (\u2026)\u201d26, de modo tal que es necesaria una relaci\u00f3n de suficiencia entre el medio judicial preferente y el goce del derecho fundamental afectado a fin de lograr, sobre esta v\u00eda, su garant\u00eda efectiva. De no ser as\u00ed, la tutela aparece como un instrumento admisible. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la tutela podr\u00eda prosperar de manera excepcional frente a solicitudes relativas al reconocimiento de prestaciones econ\u00f3micas (i) cuando no existe otro medio de defensa judicial, o de existir, \u00e9ste carece de la aptitud suficiente para salvaguardar los derechos amenazados o quebrantados, caso en el que \u00e9sta surge como medio principal de defensa; o (ii) si se vislumbra la aparici\u00f3n de un perjuicio grave, inminente, cierto, que requiera la adopci\u00f3n, para su mitigaci\u00f3n, de medidas urgentes que obliguen a su uso como mecanismo transitorio.27 Al respecto, en el fallo T-977 de 2008 se dijo que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha dispuesto que de manera excepcional el juez de tutela puede ordenar el reconocimiento y pago de prestaciones de tipo econ\u00f3mico siempre que se verifique que (i) haya una vulneraci\u00f3n o amenaza a los derechos fundamentales del accionante, es decir, que por el no reconocimiento y pago de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica que se reclama en sede de tutela se viole o amenace los derechos fundamentales del accionante, (ii) la tutela se conceda, (iii) no se cuente con un medio espec\u00edfico en el cual se pueda solicitar la prestaci\u00f3n de tipo econ\u00f3mico que se pretende obtener en sede de tutela y, (iv) la vulneraci\u00f3n del derecho sea manifiesta y consecuencia directa de una acci\u00f3n indiscutiblemente arbitraria.\u201d28 \u00a0<\/p>\n<p>En concreto, la falta de idoneidad del medio a disposici\u00f3n de la persona afectada o la incidencia de factores que permitan la aparici\u00f3n de un perjuicio irreparable ser\u00e1n valoradas por el juez constitucional en atenci\u00f3n a las condiciones f\u00e1cticas, pues dicha apreciaci\u00f3n no debe efectuarse en abstracto. La viabilidad del amparo en tales eventos es apreciada por el operador judicial en consideraci\u00f3n a la virtualidad del da\u00f1o a los derechos fundamentales involucrados o el quebrantamiento de principios superiores como la especial protecci\u00f3n de la poblaci\u00f3n en estado de debilidad manifiesta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n es preciso reparar las particularidades del procedimiento ordinario y las posibilidades reales de consecuci\u00f3n de las pretensiones frente a las que ofrece la tutela. \u00a0Sobre este punto se ha dicho que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo basta que te\u00f3ricamente exista la posibilidad de acudir a medios ordinarios, sino que, habida consideraci\u00f3n de las circunstancias particulares [sic] del caso, es necesario comprobar que la posibilidad es cierta. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los mecanismos de defensa judicial considerados principales u ordinarios, es pertinente tener en cuenta que no todos tienen similares caracter\u00edsticas, pues algunos son procesalmente m\u00e1s r\u00e1pidos y eficaces que los dem\u00e1s.\u201d29 \u00a0<\/p>\n<p>Con anterioridad, en varias sentencias de esta alta Corte se concedieron tutelas en circunstancias en las cuales se atacaba un acto administrativo mediante el cual se desconoc\u00eda una prestaci\u00f3n social, simplemente advertida la ocurrencia de un defecto de los que se entend\u00edan como \u2018v\u00edas de hecho\u2019.30 Esa tesis ha variado sustancialmente en la medida en que esta Corte ha fijado unos lineamientos m\u00e1s estrictos para ese logro. Se ha hecho hincapi\u00e9 en la necesidad de mostrar, prima facie, la incidencia de condiciones que puedan tornarse en perjuicio irremediable. Por tanto, la sola existencia de un defecto no constituye raz\u00f3n suficiente para acceder a la petici\u00f3n de amparo. A este respecto, en sentencia T-199 de 2008 se plantearon ciertos criterios en relaci\u00f3n con las posibilidades de que proceda la tutela contra actos administrativos, a saber:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) que por regla general, la acci\u00f3n de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protecci\u00f3n de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasi\u00f3n de la expedici\u00f3n de actos administrativos (\u2026); (ii) que procede la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable; y (iii) que solamente en estos casos el juez de tutela podr\u00e1 suspender la aplicaci\u00f3n del acto administrativo (art\u00edculo 7 del Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo no se aplique (art\u00edculo 8 del Decreto 2591 de 1991) mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo.\u201d31 \u00a0<\/p>\n<p>Se reafirma entonces que esta acci\u00f3n constitucional adquiere exclusivamente virtualidad ante la falta de un medio preciso para la resoluci\u00f3n del caso, la ineficiencia del disponible o la previsible configuraci\u00f3n de un da\u00f1o grave e inminente a los derechos fundamentales en juego.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>El problema jur\u00eddico en cuesti\u00f3n consiste en determinar si el actor tiene derecho o no a la pretendida prestaci\u00f3n pensional por vejez. \u00a0Actualmente \u00e9ste cuenta con 72 a\u00f1os de edad y de acuerdo con el reporte m\u00e1s reciente de semanas cotizadas al sistema de seguridad social en pensiones cuenta con un total de 883.43 semanas de las cuales 354 fueron cotizadas 20 a\u00f1os antes de que cumpliera 60 a\u00f1os de edad raz\u00f3n por la cual la entidad, en \u00faltimas, deniega el reconocimiento de la pensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, fueron varias las ocasiones en las que el actor se dirigi\u00f3 al instituto demandado con tal prop\u00f3sito y, por ende, diversos los actos administrativos por medio de los cuales esa entidad insistentemente neg\u00f3 su reconocimiento, pero en la \u00faltima resoluci\u00f3n, la N\u00b0 10862 de 2009 que concuerda con el reporte de semanas cotizadas adjunto al expediente de tutela, se descarta su solicitud porque no acredit\u00f3 los requisitos exigidos para el efecto por el Acuerdo 049 de 1990, pues apenas demostr\u00f3 haber cotizado 883 semanas en todo su vida laboral y 354 durante los 20 a\u00f1os previos al momento en que cumpli\u00f3 la edad m\u00ednima para pensionarse.32 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo estos supuestos y acreditado el agotamiento de la v\u00eda gubernativa se hace imperativo determinar, inicialmente, si el caso del actor encuadra dentro de las hip\u00f3tesis contenidas en las reglas jurisprudenciales construidas en esta alta Corporaci\u00f3n en lo que tiene que ver con la procedibilidad de la tutela para el reconocimiento de prestaciones econ\u00f3micas pese a la existencia y disponibilidad de un mecanismo judicial principal eficiente para el amparo de los derechos invocados, a saber, el procedimiento ordinario ante la jurisdicci\u00f3n laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como fue ampliamente expuesto, la naturaleza de esta acci\u00f3n constitucional exige que su procedibilidad est\u00e9 supeditada, de contarse con un medio preferente efectivo para la defensa judicial, al virtual acaecimiento de un perjuicio de tal certeza, inminencia y gravedad que demande la intervenci\u00f3n del juez de tutela. Es el caso de las personas en estado de debilidad manifiesta por su extrema pobreza, el padecimiento de limitaciones o enfermedades de urgente tratamiento, la calidad de v\u00edctima del desplazamiento forzado, la pertenencia a un grupo de la tercera edad, entre otras. En concreto, el se\u00f1or Restrepo claramente hace parte de este grupo etario dado que tiene 72 a\u00f1os de edad33, motivo por el cual \u00e9sta se erige en mecanismo id\u00f3neo para conseguir el amparo de los derechos fundamentales invocados puesto que su madurez demanda la adopci\u00f3n de una pronta decisi\u00f3n judicial, lo que descarta la espera de un fallo resultante de un dilatado proceso judicial ordinario; situaci\u00f3n que se ve reforzada en la presunci\u00f3n de incapacidad econ\u00f3mica que recae en quienes, superada la edad para recibir la pensi\u00f3n, no han sido inscritos en n\u00f3mina de pensionados. Dadas las cosas, reiteramos, la tutela se torna en el mecanismo de mayor efectividad para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales afectados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Satisfecho este presupuesto corresponde ahora determinar si la pretensi\u00f3n del actor es viable, prop\u00f3sito que requiere la verificaci\u00f3n de las condiciones para el acceso a la pensi\u00f3n de vejez de acuerdo con el r\u00e9gimen aplicable. En primer lugar, habr\u00eda que reconocer que conforme el mandato del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 199334, el actor es beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n puesto que al 1\u00b0 de abril de 1994 ten\u00eda 56 a\u00f1os, es decir, superaba el tope de los 40 a\u00f1os para los hombres exigido en la mencionada norma. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed que las condiciones para el reconocimiento de su pensi\u00f3n estar\u00edan dadas por normas previas a la ley 100 de 1993, en un primer momento, la normatividad anterior al periodo en que la persona fue afiliada al sistema, esto es, el a\u00f1o 1967. A\u00fan as\u00ed, como admite el ISS en las resoluciones m\u00e1s recientemente proferidas en el caso del actor, por mandato del art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica habr\u00eda que aplicar la norma que envuelve la condici\u00f3n m\u00e1s favorables al trabajador, que ser\u00eda en este evento el Acuerdo 049 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>De hecho, textualmente en las resoluciones N\u00b0 2429 de 2004 y N\u00b0 10862 de 2009 se descarta el reconocimiento de la pensi\u00f3n porque el petente no llena los requisitos del mencionado acuerdo de conformidad con el cual \u201ctendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de vejez las personas que re\u00fanan los siguientes requisitos: a) Sesenta (60) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si se es var\u00f3n o cincuenta y cinco (55) o m\u00e1s a\u00f1os de edad, si se es mujer, y b) Un m\u00ednimo \u00a0e quinientas (500) semanas de cotizaci\u00f3n pagadas durante los \u00faltimos veinte (20) a\u00f1os anteriores al cumplimientos de las edades m\u00ednimas, o haber acreditado un n\u00famero de \u00a0un mil (1000) semanas de cotizaci\u00f3n, sufragadas en cualquier tiempo.\u201d35 \u00a0<\/p>\n<p>Pese a las confusiones y yerros predicables de las resoluciones N\u00b0 5297 de 2000 y la N\u00b0 6920 de 2007 confirmada mediante resoluci\u00f3n N\u00b0 126 de 2007 -en las que se deneg\u00f3 la pensi\u00f3n i) al privar al actor la calidad de beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n y ii) por descontar en el c\u00e1lculo de semanas cotizadas el periodo comprendido entre julio de 2004 y junio de 2007 porque no report\u00f3 los aportes al sistema de seguridad social en salud, respectivamente-, la resoluci\u00f3n N\u00b0 10862 de 2009 y el reporte de semanas cotizadas impreso en 2009 son di\u00e1fanos en declarar que el actor en toda su vida laboral ha cotizado un total de 883 semanas al sistema, 354 de las cuales fueron dentro de los veinte a\u00f1os precedentes al cumplimiento de los 60 a\u00f1os de edad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente el certificado expedido por el Consorcio Prosperar, administrador fiduciario del Fondo de Solidaridad Pensional, pone de presente la suspensi\u00f3n en el pago de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones por parte del actor desde septiembre de 2008, circunstancia confirmada a trav\u00e9s de comunicaci\u00f3n telef\u00f3nica sostenida por el sustanciador con el promotor de la presente acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todo lo anterior hace colegir la imposibilidad de reconocer la pensi\u00f3n reclamada por el actor a falta de los requisitos exigidos por el Acuerdo 049 de 1990 al respecto. Si bien se trata de una persona de la tercera edad, ello no es \u00f3bice para olvidar la existencia de determinados condicionamientos normativos para la consecuci\u00f3n de ese fin. Sin embargo, cabe mencionar que el actor cuenta con la posibilidad, ora de seguir cotizando al sistema, o de solicitar el reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva al tenor del art\u00edculo 14 del Acuerdo 049 de 1990 que dispone: \u201clas \u00a0personas que habiendo \u00a0cumplido las edades m\u00ednimas \u00a0exigidas para \u00a0adquirir \u00a0el derecho a la pensi\u00f3n de vejez, se retiraren definitivamente de las actividades sujetas al seguro social y \u00a0no hubieren acreditado \u00a0el n\u00famero m\u00ednimo de semanas de cotizaci\u00f3n requeridas para que tal derecho se cause, percibir\u00e1n en sustituci\u00f3n, por cada veinticinco (25) semanas de cotizaci\u00f3n acreditadas, una indemnizaci\u00f3n equivalente a una mensualidad de la pensi\u00f3n por invalidez permanente total que les hubiere correspondido en el \u00a0supuesto de haberse invalidado al cumplimiento de la respectiva edad.\u201d36 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se proceder\u00e1 a revocar la sentencia de instancia proferida el d\u00eda 27 de julio de 2010 por el Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira (Risaralda) bajo el entendido de que la tutela es procedente, mas no favorable. Se negar\u00e1 as\u00ed la solicitud de amparo elevada por el ciudadano Lu\u00eds Arnulfo Restrepo Rodr\u00edguez contra el Instituto de Seguro Social en cuanto al reconocimiento de su pensi\u00f3n de vejez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia proferida el d\u00eda 27 de julio de 2010 por el Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira (Risaralda) en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela iniciada por Lu\u00eds Arnulfo Restrepo Rodr\u00edguez contra el Instituto de Seguro Social y en su lugar NEGAR el amparo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR que por Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n se libren las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991 para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LU\u00cdS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 As\u00ed consta en la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del actor que aparece en el folio 13 del cuaderno 2 del expediente de tutela y de conformidad con la cual \u00e9ste naci\u00f3 el d\u00eda 17 de diciembre de 1938. \u00a0<\/p>\n<p>2 Folio 4, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>3 Folio 3, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>5 Folios 11 y 12, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>6 Folio 12, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>7 Folio 5, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>9 Este reporte que aparece en los folios 15 a 17 del cuaderno 2 del expediente de tutela tiene como fecha de impresi\u00f3n el d\u00eda 14 de septiembre de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Folio 29, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>12 Con la Ley 100 de 1993 se cre\u00f3 el Fondo de Solidaridad Pensional que es administrado por el Consorcio Prosperar a trav\u00e9s de contrato de fiducia y est\u00e1 constituido por dos subcuentas: la de solidaridad, que financia el programa de subsidio al aporte en pensi\u00f3n, y la de subsistencia, con la cual se financia el programa de protecci\u00f3n social al adulto mayor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Op. Cit., folio 4 del cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>14 Op. Cit., Resoluci\u00f3n N\u00b0 2429 de 2004 que aparece en el folio 3 del cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0Folio 12 cuaderno 2 \u00a0<\/p>\n<p>16 Arango, Rodolfo. El concepto de derechos sociales fundamentales. Legis Editores, Bogot\u00e1., 2005; Alexy, Robert. La Teor\u00eda de los Derechos Fundamentales. Editorial Centro de Estudios Constitucionales de Madrid, Madrid, 1993. \u00a0<\/p>\n<p>17 Este trata los Derechos Econ\u00f3mico, Sociales y Culturales y se distingue del primero, que comprende los Derechos Fundamentales y trae una enunciaci\u00f3n que podr\u00eda entenderse expl\u00edcita y excluyente. \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia T-453 de 1992, consideraci\u00f3n b). \u00a0<\/p>\n<p>19 Ver, entre otras, las sentencias T-042 de 1996, T-241 de 1998, SU-039 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>20 Ver sentencias T-031 de 1998, SU-022 de 1998, C-177 de 1998, T-264 de 1998, SU-1354 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencia T-016 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>22 Esta noci\u00f3n comprende una remisi\u00f3n a normas que, sin constar en la Carta, por imposici\u00f3n suya, detentan rango superior. Usualmente estas normas corresponden a instrumentos internacionales de derechos humanos, como bien admite el texto constitucional en los art\u00edculos 93 y 214.22 Sin embargo, dado que su formulaci\u00f3n contiene sendas cl\u00e1usulas de reenv\u00edo -una jer\u00e1rquica y una interpretativa- su alcance ha sido aclarado por la jurisprudencia constitucional en el sentido de que la figura convoca a la adopci\u00f3n de la generalidad de los tratados de derechos humanos ratificados por Colombia. Estos constituyen, as\u00ed, est\u00e1ndares con estatus constitucional y de necesaria incorporaci\u00f3n a la normatividad interna. \u00a0<\/p>\n<p>23 Art\u00edculo 9\u00ba de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, &#8220;Protocolo de San Salvador\u201d \u00a0<\/p>\n<p>24 El art\u00edculo 9\u00b0 del precitado Pacto reza: \u201clos Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso al seguro social.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>25 Art\u00edculo 10\u00b0 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>26 T-003 de 1992.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 T-083 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Sentencia T-977 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>29 Sentencia SU-544 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>30 Por ejemplo, en trat\u00e1ndose de v\u00edas de hecho surgidas con ocasi\u00f3n del tr\u00e1mite de una solicitud pensional, se exig\u00eda \u00fanicamente la comisi\u00f3n de un vicio de esa naturaleza, que se verificaba cuando: (i) en el acto administrativo a trav\u00e9s del cual se resolv\u00eda su reconocimiento se declaraba que el interesado cumpl\u00eda los requisitos fijados por la ley para el alcance de ese estatus, pero se rechazaba su solicitud con base en razones de orden administrativo y (ii) en el acto administrativo por medio cual se defin\u00eda la respectiva solicitud se incurr\u00eda en una omisi\u00f3n manifiesta al no aplicarse las normas ajustables al caso concreto o elegirse la menos favorable al trabajador. Ver al respecto, entre otras, las sentencias T-765 de 1998, T-827 de 1999, T-671, T-1154 y T-1294 de 2000, T-571 de 2002 y T-174 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>31 Sentencia T-199 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>32 Op. Cit., folio 5 del cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>33 De acuerdo con el art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 1276 de 2009 adulto mayor es \u201caquella persona que cuenta con sesenta (60) a\u00f1os de edad o m\u00e1s \u00a0<\/p>\n<p>34 El inciso segundo del art\u00edculo 36 de la precitada ley reza: \u201cla edad para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, el tiempo de servicio o el n\u00famero de semanas cotizadas, y el monto de la pensi\u00f3n de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son mujeres o cuarenta (40) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son hombres, o quince (15) o mas a\u00f1os de servicios cotizados, ser\u00e1 la establecida en el r\u00e9gimen anterior al cual se encuentren afiliados.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>35 Art\u00edculo 12 del Acuerdo 049 de 1990.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 Art\u00edculo 14 del Acuerdo 049 de 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-044\/11 \u00a0 DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE PRESTACIONES ECONOMICAS-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 Se reafirma entonces que esta acci\u00f3n constitucional adquiere exclusivamente virtualidad ante la falta de un medio preciso para la resoluci\u00f3n del caso, la ineficiencia del disponible [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-18524","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18524","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18524"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18524\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18524"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18524"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18524"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}