{"id":18526,"date":"2024-06-12T16:24:30","date_gmt":"2024-06-12T16:24:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/t-046-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:24:30","modified_gmt":"2024-06-12T16:24:30","slug":"t-046-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-046-11\/","title":{"rendered":"T-046-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-046\/11 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DIAGNOSTICO MEDICO DE LOS RECIEN NACIDOS\/DERECHO AL DIANOSTICO MEDICO DE BEBES PREMATUROS-Caso en que al menor se le practicaron las pruebas, ex\u00e1menes y estudios m\u00e9dicos ordenados, excepto la resonancia magn\u00e9tica, dada la inestabilidad del paciente \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Revisi\u00f3n encontr\u00f3 que al menor se le practicaron las pruebas, ex\u00e1menes y estudios m\u00e9dicos ordenados por el personal m\u00e9dico tratante para determinar el origen de sus s\u00edntomas, tales como tac de cr\u00e1neo, scrining infeccioso, Rx de t\u00f3rax, ecocardiograma, valoraci\u00f3n de neuropediatr\u00eda, cardiolog\u00eda y endocrinolog\u00eda pedi\u00e1trica, entre otros. En el expediente tan s\u00f3lo se evidencia que no se practic\u00f3 la resonancia magn\u00e9tica cerebral o en su defecto angiotac, debido a la inestabilidad del paciente, ya que para su pr\u00e1ctica se requer\u00eda el traslado del menor a alta complejidad a trav\u00e9s de un avi\u00f3n ambulancia. Al respecto, se considera prima facie que las entidades accionadas no vulneraron los derechos a la salud y a la vida del menor al no practicar un examen m\u00e9dico que aumentaba el riesgo de que \u00e9ste falleciera, seg\u00fan informaci\u00f3n suministrada por la E.S.E. Hospital Universitario Erasmo Meoz, al responder la tutela. La Sala de Revisi\u00f3n encuentra que lo dicho por la entidad accionada se apoya en los conceptos cient\u00edficos de los m\u00e9dicos tratantes del menor. En este caso, y ante la ausencia de evidencias cient\u00edficas que contradigan las afirmaciones de la entidad hospitalaria, la Sala de Revisi\u00f3n las considerar\u00e1 como ciertas teniendo en cuenta que tienen una justificaci\u00f3n calificada. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE LOS NI\u00d1OS Y NI\u00d1AS MENORES DE UN A\u00d1O DE EDAD \u00a0Y DERECHO AL DIAGNOSTICO-Caso en que la entidad de salud restringi\u00f3 razonablemente este derecho\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Revisi\u00f3n considera que una entidad encargada de prestar los servicios de salud a una persona, no viola su derecho a acceder al diagn\u00f3stico, incluso si se requiere, de acuerdo con el concepto de un m\u00e9dico tratante, cuando, con base en informaci\u00f3n cient\u00edfica relevante y valorada por otros m\u00e9dicos tratantes, se considera que llevar a cabo el procedimiento necesario para realizar el diagn\u00f3stico pone en peligro la propia vida de la persona. En especial, cuando se trata de un reci\u00e9n nacido cuyo estado de salud ha sido calificado como inestable y con alto riesgo de muerte. En efecto, la decisi\u00f3n de una entidad de salud que en tales circunstancias, restringe razonablemente el derecho al diagn\u00f3stico de una persona, pues se trata de una medida que persigue un fin imperioso (salvaguardar la vida), por un medio no prohibido que es necesario para alcanzar tal fin (dejar de practicar un servicio de salud que afecta la vida de alguien). \u00bfQu\u00e9 razonabilidad tendr\u00eda practicar un diagn\u00f3stico a una persona, para saber como salvar su vida, si al practicarlo existe una alt\u00edsima probabilidad de llevar a la persona a la muerte? Cuando un cuerpo m\u00e9dico sabe que un servicio de salud puede da\u00f1ar la vida de una persona, el impedir el acceso al mismo, lejos de ser una violaci\u00f3n, es una protecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2811723 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Mar\u00eda Virginia Correa Olarte en representaci\u00f3n de su hijo menor \u00c1ngel Gregorio Correa Olarte contra la E.S.E. Hospital Universitario Erasmo Meoz, Comfaoriente EPS \u2013 S y el Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil once (2011) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y Juan Carlos Henao P\u00e9rez, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y previo el cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites legales y reglamentarios, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido en \u00fanica instancia, por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de San Jos\u00e9 de C\u00facuta el 26 de julio de 2010, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por la se\u00f1ora Mar\u00eda Virginia Correa Olarte. \u00a0<\/p>\n<p>El expediente de la referencia fue escogido para revisi\u00f3n por medio del Auto del veintid\u00f3s (22) de septiembre de dos mil diez (2010), proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Nueve. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Mar\u00eda Virginia Correa Olarte, actuando en representaci\u00f3n de su hijo reci\u00e9n nacido \u00c1ngel Gregorio Correa Olarte, interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de la E.S.E. Hospital Universitario Erasmo Meoz, porque consider\u00f3 que dicha entidad estaba vulnerando los derechos fundamentales de su hijo a la salud y a la vida, ya que al momento de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, el menor hab\u00eda permanecido por m\u00e1s de un mes en la unidad de cuidados intensivos de dicha entidad y, en su concepto, no le estaba brindando el tratamiento adecuado para salvar su vida. Por su parte, la ESE Hospital Universitario Erasmo Meoz manifest\u00f3 que le hab\u00eda prestado al menor \u00c1ngel Gregorio Correa Olarte todos los servicios de salud requeridos y, por tanto, no hab\u00eda vulnerado los derechos fundamentales alegados. Los hechos de la presente acci\u00f3n de tutela son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00c1ngel Gregorio Correa Olarte naci\u00f3 el 25 de abril de 2010,1 con tan s\u00f3lo 36 semanas de gestaci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual debi\u00f3 permanecer durante 4 d\u00edas en incubadora en la unidad de cuidados intensivos de la E.S.E. Hospital Universitario Erasmo Meoz y 8 d\u00edas m\u00e1s en sala cuna, luego de lo cual fue dado de alta.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Quince d\u00edas despu\u00e9s, el menor sufri\u00f3 un ataque respiratorio2 y fue llevado de urgencia al Hospital San Jos\u00e9 de Tib\u00fa, instituci\u00f3n que el 4 de junio de 2010 lo traslad\u00f3 a la E.S.E. Hospital Universitario Erasmo Meoz, donde fue ingresado a la unidad de cuidados intensivos.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 9 de junio de 2010, la se\u00f1ora Mar\u00eda Virginia Correa Olarte instaur\u00f3 una primera acci\u00f3n de tutela en contra de Salud Total EPS y Comfaoriente EPS \u2013 S, porque hab\u00eda un conflicto sobre cual era la entidad encargada de prestarle los servicios de salud al menor \u00c1ngel Gregorio Correa Olarte, y la E.S.E. Hospital Universitario Erasmo Meoz le estaba exigiendo un carn\u00e9 de la EPS para formular los medicamentos no cubiertos por el r\u00e9gimen subsidiado. Esta acci\u00f3n de tutela fue tramitada ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de C\u00facuta, despacho que tutel\u00f3 el derecho a la salud y a la vida del menor \u00c1ngel Gregorio Correa Olarte, decidi\u00f3 que la entidad encargada de prestar los servicios de salud al menor era Comfaoriente EPS \u2013 S y orden\u00f3 a la misma entidad que suministrara el tratamiento integral que requer\u00eda el menor para garantizar su adecuada recuperaci\u00f3n.3 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, el 12 de julio de 2010, la se\u00f1ora Mar\u00eda Virginia Correa Olarte, actuando en representaci\u00f3n de su hijo \u00c1ngel Gregorio Correa Olarte, interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de la E.S.E. Hospital Universitario Erasmo Meoz, por considerar que se le estaban vulnerando los derechos a la salud y la vida del menor, al mantenerlo por m\u00e1s de un mes en la unidad de cuidados intensivos, sin que se hubiera establecido un dictamen definitivo del padecimiento del menor ni el tratamiento adecuado que requer\u00eda para salvar su vida. En consecuencia, solicit\u00f3 al juez de tutela que ordenara a la entidad accionada la prestaci\u00f3n del tratamiento adecuado para salvar la vida del menor. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta de las entidades accionadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En respuesta a la acci\u00f3n de tutela, la E.S.E. Hospital Universitario Erasmo Meoz inform\u00f3 que le hab\u00eda brindado al menor \u00c1ngel Gregorio Correa Olarte la atenci\u00f3n m\u00e9dica necesaria para el tratamiento de la patolog\u00eda que padec\u00eda, por lo cual consider\u00f3 que no hab\u00eda vulnerado los derechos fundamentales del menor. Igualmente, inform\u00f3 que la situaci\u00f3n del beb\u00e9 era cr\u00edtica con alto riesgo de muerte, por lo que requer\u00eda movilizaci\u00f3n externa para ser trasladado a alta complejidad en avi\u00f3n ambulancia, para que se le brindara un manejo integral. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, el Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander, entidad que fue vinculada al proceso por el juez de instancia, mediante comunicaci\u00f3n del 21 de julio de 2010, inform\u00f3 que la se\u00f1ora Mar\u00eda Virginia Correa Olarte se encontraba registrada en el SISBEN 1 del municipio de Tib\u00fa, y que estaba afiliada en salud a Comfaoriente EPS \u2013 S. Asimismo, inform\u00f3 que Comfaoriente EPS \u2013 S mediante comunicaciones del 11 y 12 de julio, solicit\u00f3 la autorizaci\u00f3n para el suministro de medicamentos al menor \u00c1ngel Gregorio Correa Olarte, la cual fue negada porque la atenci\u00f3n integral al menor de 1 a\u00f1o es cobertura POS. Por \u00faltimo, luego de citar las normas de la regulaci\u00f3n en salud que consideraba pertinentes, solicit\u00f3 que se ordenara a Comfaoriente EPS \u2013 S, asumir y prestar al menor \u00c1ngel Gregorio Correa Olarte los servicios de salud en forma integral que requiriera para la recuperaci\u00f3n de la patolog\u00eda que padec\u00eda y que se excluyera de responsabilidad legal al Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Comfaoriente EPS \u2013 S no se pronunci\u00f3 sobre los hechos y pretensiones de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 26 de julio de 2010, el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de C\u00facuta, declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela respecto al nuevo diagn\u00f3stico solicitado por la se\u00f1ora Mar\u00eda Virginia Correa Olarte a favor de su hijo. Como fundamento de esta decisi\u00f3n, el juez de instancia consider\u00f3 que la E.S.E. Hospital Universitario Erasmo Meoz \u201c[\u2026] ha realizado el procedimiento necesario y ha brindado toda la atenci\u00f3n m[\u00e9]dica disponible al menor [\u2026] e inclusive gestion[\u00f3] lo necesario para el traslado a alta complejidad en avi\u00f3n ambulancia del menor ante COMFAORIENTE EPS\u2013S, debido a la complejidad del problema de salud que present[a] el menor se requiere una serie de an\u00e1lisis que no est\u00e1n completos para que los galenos efect\u00faen nuevo diagn[\u00f3]stico sobre las enfermedades que el menor presenta y no se observa negligencia por parte de los m\u00e9dicos tratante[s] ni de dicha instituci\u00f3n\u201d.4 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, inform\u00f3 a la tutelante que pod\u00eda adelantar un incidente de desacato ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de C\u00facuta, en el evento en que se incumpliera la sentencia del 17 de junio de 2010, en la cual se tutelaron los derechos fundamentales a la salud y a la vida del menor \u00c1ngel Gregorio Correa Olarte y se orden\u00f3 a Comfaoriente EPS \u2013S que suministrara al menor el tratamiento integral requerido para lograr su recuperaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Actuaciones en Sede de Revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Frente a una eventual vulneraci\u00f3n al derecho fundamental a la salud y a la vida del menor \u00c1ngel Gregorio Correa Olarte, el 25 de noviembre de 2010, el despacho se comunic\u00f3 telef\u00f3nicamente5 con la se\u00f1ora Mar\u00eda Virginia Correa Olarte para esclarecer algunos puntos de la petici\u00f3n. En dicha comunicaci\u00f3n se le pregunt\u00f3 si la entidad accionada le hab\u00eda prestado a su hijo los servicios de salud requeridos y cual era el estado actual de salud del menor. La se\u00f1ora Correa Olarte inform\u00f3 al despacho que \u00c1ngel Gregorio Correa Olarte hab\u00eda fallecido el 20 de septiembre de 2010. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Ante la necesidad de establecer si las entidades accionadas vulneraron los derechos a la salud y la vida del menor \u00c1ngel Gregorio Correa Olarte, el despacho, mediante Auto del 15 de diciembre de 2010, orden\u00f3 a Comfaoriente EPS \u2013 S que suministrara copia de la historia cl\u00ednica del menor \u00c1ngel Gregorio Correa Olarte.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante comunicaci\u00f3n recibida en la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional el 18 de enero de 2011, Comfaoriente EPS \u2013 S inform\u00f3 que en su calidad de Entidad Promotora de Salud del R\u00e9gimen Subsidiado no ten\u00eda acceso directo e inmediato a las historias cl\u00ednicas de sus afiliados, por lo cual, hab\u00eda solicitado a la E.S.E. Hospital Universitario Erasmo Meoz que suministrara un copia de la historia cl\u00ednica del menor y que una vez recibida, la remitir\u00eda a esta Corporaci\u00f3n.6 \u00a0<\/p>\n<p>II. Consideraciones y fundamentos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del tr\u00e1mite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86, inciso 3\u00b0, y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asunto previo. El fallecimiento del tutelante durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela no exime a la Corte Constitucional de pronunciarse sobre el fondo del asunto. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La presente acci\u00f3n de tutela fue interpuesta por la se\u00f1ora Mar\u00eda Virginia Correa Olarte en representaci\u00f3n de su hijo reci\u00e9n nacido \u00c1ngel Gregorio Correa Olarte, porque consider\u00f3 que la E.S.E. Hospital Universitario Erasmo Meoz estaba vulnerando los derechos fundamentales de su hijo a la salud y a la vida, al no haber diagnosticado la enfermedad que padec\u00eda el menor luego de estar por m\u00e1s de un mes en la unidad de cuidados intensivos y, en su concepto, porque no le estaba brindando el tratamiento adecuado para salvar su vida. Durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n encontr\u00f3 que el menor \u00c1ngel Gregorio Correa Olarte falleci\u00f3 luego de haberse proferido el fallo de instancia, en consecuencia, ya no hay orden que pueda darse para proteger los derechos fundamentales del menor, sin embargo, en este caso es procedente realizar un estudio de fondo sobre el objeto de la acci\u00f3n para determinar si existi\u00f3 una vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales del menor. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha manifestado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs claro que por el efecto directo del fallecimiento del actor, la Corte queda inhabilitada para impartir contra el demandado la orden a que hace referencia el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica. Sin embargo, ello no impide que deba resolver el fondo del asunto sometido a estudio porque, de un lado, el art\u00edculo 29 del Decreto 2591 de 1991 proh\u00edbe la emisi\u00f3n de fallos inhibitorios en materia de tutela y, del otro, porque la Corte Constitucional tiene a su cargo funciones que exceden las de simple tribunal de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, sabido es que la Corte Constitucional no es una instancia m\u00e1s en el debate jur\u00eddico y que sus decisiones persiguen, am\u00e9n de la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, la depuraci\u00f3n de la jurisprudencia nacional, buscando establecer par\u00e1metros de interpretaci\u00f3n elucidantes para los jueces de la Rep\u00fablica, que pretenden clarificar y delimitar, en \u00faltimas, el campo doctrinario de los derecho fundamentales, a lo cual se llega por v\u00eda de la revisi\u00f3n de casos ejemplares o ilustrativos. Que en el desarrollo de esta empresa se rectifiquen, enmienden, complementen e, incluso, se revoquen las decisiones de los jueces de primero y segundo grado, es un efecto m\u00e1s de los muchos que constituyen su objetivo integral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, como el prop\u00f3sito de la Corte Constitucional al revisar los procesos de tutela es, adem\u00e1s de resolver el caso concreto, decantar los criterios interpretativos de las normas jur\u00eddicas, no puede ser obst\u00e1culo para emitir un pronunciamiento de fondo el que el titular de los derechos que se invocan haya dejado de existir\u201d.7 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, y a pesar que el beneficiario de la acci\u00f3n de tutela falleci\u00f3 durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, la Sala estudiar\u00e1 el fondo de la acci\u00f3n de tutela para determinar si en el presente caso las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales del menor \u00c1ngel Gregorio Correa Olarte. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El presente caso le plantea a la Corte Constitucional el siguiente problema jur\u00eddico: \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfVulneraron las entidades encargadas de prestar los servicios de salud (E.S.E. Hospital Universitario Erasmo Meoz y Comfaoriente EPS \u2013 S), los derechos a la salud y a la vida de un menor reci\u00e9n nacido (\u00c1ngel Gregorio Correa Olarte), al no haber diagnosticado a tiempo la enfermedad que padec\u00eda, a pesar de que su situaci\u00f3n de salud era cr\u00edtica con alto riesgo de muerte y requer\u00eda movilizaci\u00f3n externa que incrementaba tal riesgo?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema jur\u00eddico, se estudiar\u00e1 el derecho a la salud de los menores de edad haciendo \u00e9nfasis en el \u00a0derecho al diagn\u00f3stico m\u00e9dico y se estudiar\u00e1 el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El derecho a la salud de los ni\u00f1os y ni\u00f1as menores de un a\u00f1o de edad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia de la Corte Constitucional, con fundamento en lo establecido en el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,8 ha se\u00f1alado que el derecho a la salud de los ni\u00f1os y de las ni\u00f1as, al igual que el de las dem\u00e1s personas, es fundamental, pero, por sus condiciones especiales, tiene \u00e1mbitos de protecci\u00f3n especial que los otros no tienen, tales como el acceso a servicios de salud que garanticen su desarrollo arm\u00f3nico e integral. Espec\u00edficamente, la Corte ha dicho: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa protecci\u00f3n a los ni\u00f1os es mayor, pues, por ejemplo, se garantiza su acceso a servicios de salud que requiera para asegurar desarrollo arm\u00f3nico e integral. La jurisprudencia constitucional ha tutelado, por ejemplo, la pr\u00e1ctica de cirug\u00edas pl\u00e1sticas de malformaciones, aun cuando no afecten la integridad funcional de \u00f3rgano alguno\u201d.9 (cursiva en texto original). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, cuando se trata de ni\u00f1os y ni\u00f1as menores de un a\u00f1o de edad, sus derechos a la vida y a la salud son objeto de una protecci\u00f3n a\u00fan mayor, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 50 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,10 en la legislaci\u00f3n nacional,11 y en la jurisprudencia de la Corte Constitucional,12 pues en estos casos se reconoce que los reci\u00e9n nacidos se encuentra en condiciones de especial vulnerabilidad debido a su inmadurez f\u00edsica y mental.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El derecho al diagn\u00f3stico m\u00e9dico de los reci\u00e9n nacidos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, para garantizarle a los reci\u00e9n nacidos el goce efectivo de su derecho a la salud es necesario que se les garantice el derecho a acceder a los servicios de salud que requieran. Con este fin, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha manifestado que \u201c[\u2026] la Constituci\u00f3n garantiza a toda persona el acceso a los servicios de salud que requiera, toda persona tambi\u00e9n tiene derecho a acceder a los ex\u00e1menes y pruebas diagn\u00f3sticas necesarias para establecer, precisamente, si la persona sufre de alguna afecci\u00f3n a su salud que le conlleve requerir un determinado servicio de salud\u201d.13 Es decir, para garantizar el derecho a la salud de todas las personas, es necesario garantizarles el derecho a que se les practiquen en forma oportuna, cuando as\u00ed lo requieran, los ex\u00e1menes y pruebas diagn\u00f3sticas necesarias para determinar la enfermedad que padecen y el tratamiento que se les debe brindar. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso de los reci\u00e9n nacidos, la Corte ha se\u00f1alado que el deber de protecci\u00f3n del derecho al diagn\u00f3stico m\u00e9dico se incrementa, pues en estos casos existe una \u00edntima relaci\u00f3n con el derecho a la vida de estos sujetos de especial protecci\u00f3n. La Corte ha dicho: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] teniendo en cuenta que entre los derechos fundamentales de los ni\u00f1os se encuentra el derecho a la salud, se advierte que se incrementa el deber de protecci\u00f3n cuando se niega la pr\u00e1ctica de ex\u00e1menes diagn\u00f3stico o medicamentos que se deriven de aqu\u00e9l, pues aquellos tienen una \u00edntima relaci\u00f3n con el derecho a la salud y con el derecho a la vida en condiciones dignas, lo que hace evidente que su no pr\u00e1ctica puede deteriorar el estado de salud del menor e incluso ocasionar su muerte cuando no se realizan oportunamente o de forma completa violando manifiestamente el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se infiere la importancia del derecho al diagn\u00f3stico, pues, la pr\u00e1ctica de ex\u00e1menes de esta naturaleza permite a los m\u00e9dicos marcar los derroteros a seguir para combatir una enfermedad, aplicando el tratamiento acorde con las condiciones del paciente y su padecimiento\u201d.14 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Igualmente, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha concluido que el derecho a la salud incluye el derecho a un diagn\u00f3stico oportuno. En este sentido, en la sentencia T-725 de 2007,15 la Corte concluy\u00f3 que el derecho a un diagn\u00f3stico, incluye: \u201c(i) la pr\u00e1ctica de las pruebas, ex\u00e1menes y estudios m\u00e9dicos ordenados a ra\u00edz de los s\u00edntomas presentados por el paciente16, (ii) la calificaci\u00f3n igualmente oportuna y completa de ellos por parte de la autoridad m\u00e9dica correspondiente a la especialidad que requiera el caso17, y (iii) la prescripci\u00f3n, por el personal m\u00e9dico tratante, del procedimiento, medicamento o implemento que se considere pertinente y adecuado18, a la luz de las condiciones biol\u00f3gicas o m\u00e9dicas del paciente, el desarrollo de la ciencia m\u00e9dica y los recursos disponibles\u201d.19\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de lo anterior, el derecho al diagn\u00f3stico de toda persona contempla, por lo menos, el derecho constitucional a (i) que se tomen las medidas adecuadas y necesarias para evaluar su salud, (ii) a que oportuna y cient\u00edficamente se establezca que tiene y (iii) que servicio de salud requiere, de ser el caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Soluci\u00f3n del caso en estudio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, la se\u00f1ora Mar\u00eda Virginia Correa Olarte interpuso acci\u00f3n de tutela porque, en su concepto, la E.S.E. Hospital Universitario Erasmo Meoz le estaba vulnerando el derecho a la salud de su hijo reci\u00e9n nacido al no diagnosticar en forma oportuna la enfermedad que \u00e9ste padec\u00eda y, en consecuencia, al no brindarle el tratamiento adecuado que requer\u00eda para recuperar su salud. Igualmente, en la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela aport\u00f3 copia de la historia cl\u00ednica del menor \u00c1ngel Gregorio Correa Olarte en la cual se registra los diagn\u00f3sticos, procedimientos practicados y medicamentos suministrados al menor hasta el 8 de julio de 2010.20 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, la entidad accionada manifest\u00f3 que le hab\u00eda prestado al menor \u00c1ngel Gregorio Correa Olarte la atenci\u00f3n m\u00e9dica necesaria para el tratamiento de su patolog\u00eda, raz\u00f3n por la cual no hab\u00eda vulnerado los derechos fundamentales del menor.21 Respecto del diagn\u00f3stico del menor, la E.S.E. Hospital Universitario Erasmo Meoz inform\u00f3: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas condiciones del menor \u00c1NGEL GREGORIO CORREA OLARTE, son: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PACIENTE GRAVE MUY LABIL EN LO HEMODIN[\u00c1]MICO, ELECTROL[\u00cd]TICO Y METAB[\u00d3]LICO, CON LATO RIESGO NEUROL[\u00d3]GICO SIN SEDACI[\u00d3]N, CON VENTILACI[\u00d3]N PROLONGADA + NEUMON[\u00cd]A ASOCIADA AL VENTILADOR QUE NO HA PERMITIDO DESTETE DEL MISMO POR APNEAS DE ORIGEN CENTRAL CON ATROFIA CEREBRAL + ANTECEDENTE DE PREMATUREZ + ASFIXIA, CON TAC CON LESIONES HIPERDENSAS COMPATIBLES CON TROMBOSIS NEVOSAS O MALFORMACI[\u00d3]N CONG[\u00c9]NITA[.] \u00a0<\/p>\n<p>TIENE PENDIENTE COMPLETAR ESTUDIOS SOLICITADOS POR NEUROPEDIATRA, EN EL MOMENTO EUT[\u00c9]RMICO, A LA AUSCULTACI[\u00d3]N PULMONAR ENTRADA DE AIRE SIM\u00c9TRICO CON RONCUS Y SECRECIONES BILATERALES, NO SOPLO CARD[\u00cd]ACO, ABDOMEN HEPATOMEGALIA EN DESCENSO, EN LO RENAL CON ADECUADO GASTO URINARIO CON EDEMAS EN DESCENSO, CON PULSOS DISTALES ADECUADOS. \u00a0<\/p>\n<p>SE SOLICITA SCRINING INFECCIOSO CON ELETROLITOS PRUEBAS DE FUNCI\u00d3N RENAL Y PERFIL HEP\u00c1TICO PARA DEFINIR INICIO DE SOPORTE DE NUTRICI\u00d3N PARENTERAL, EN EL D\u00cdA DE AYER SE SOLICIT[\u00d3] TRASLADO A ALTA COMPLEJIDAD POR CARECER DE ESTUDIOS SOLICITADOS POR NEUROPEDIATR[\u00cd]A PARA EL PESO DEL PACIENTE EN CIUDAD DE C\u00daCUTA, LA MADRE SE LE HA INFORMADO LA INESTABILIDAD DEL PACIENTE CON ALTO RIESGO DE MUERTE PARA MOVILIZACI\u00d3N EXTERNA. (Se anexa [h]istoria cl\u00ednica). \u00a0<\/p>\n<p>AN\u00c1LISIS: En seguimiento por neuropedriatr\u00eda, paciente muy cr\u00edtico con alto riesgo de muerte, quien tiene pendiente realizar estudios solicitados, por inestabilidad del mismo, los cuales no se realizan en la ciudad por el peso del paciente, por lo que se solicit\u00f3 traslado a alta complejidad para [m]anejo integral, a la ARS COMFAORIENTE EPS \u2013 S-, con alto riesgo neurol\u00f3gico libre de convulsiones, MADRE INFORMADA\u201d.22 (May\u00fasculas y negrillas en el texto). \u00a0<\/p>\n<p>En la respuesta a la acci\u00f3n de tutela presentada por la E.S.E. Hospital Universitario Erasmo Meoz, se hace referencia a un examen m\u00e9dico prescrito por el m\u00e9dico neur\u00f3logo pediatra tratante, quien orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de una resonancia magn\u00e9tica cerebral o en su defecto un angiotac, para descartar una posible trombosis venosa cerebral del menor.23 La entidad accionada argument\u00f3 que este examen no se hab\u00eda practicado por el bajo peso del paciente, raz\u00f3n por la cual, el 15 de julio de 2010 solicit\u00f3 a Comfaoriente EPS \u2013 S, el traslado del menor a alta complejidad en avi\u00f3n ambulancia.24 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Del an\u00e1lisis de la historia cl\u00ednica25 y de la informaci\u00f3n suministrada por la E.S.E. Hospital Universitario Erasmo Meoz,26 la Sala de Revisi\u00f3n considera que la posible vulneraci\u00f3n al derecho a la salud de \u00c1ngel Gregorio Correa Olarte est\u00e1 relacionada con su derecho al diagn\u00f3stico m\u00e9dico. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, es necesario establecer si la entidad accionada incumpli\u00f3 con su deber de diagnosticar en forma oportuna al menor \u00c1ngel Gregorio Correa Olarte, bien sea porque (i) no tom\u00f3 las medidas adecuadas y necesarias para evaluar su salud, (ii) no estableci\u00f3 en forma oportuna el padecimiento del menor, o (iii) el servicio que requer\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, la Sala de Revisi\u00f3n encontr\u00f3 que al menor \u00c1ngel Gregorio Correa Olarte se le practicaron las pruebas, ex\u00e1menes y estudios m\u00e9dicos ordenados por el personal m\u00e9dico tratante para determinar el origen de sus s\u00edntomas, tales como tac de cr\u00e1neo, scrining infeccioso, Rx de t\u00f3rax, ecocardiograma, valoraci\u00f3n de neuropediatr\u00eda, cardiolog\u00eda y endocrinolog\u00eda pedi\u00e1trica, entre otros.27 En el expediente tan s\u00f3lo se evidencia que no se practic\u00f3 la resonancia magn\u00e9tica cerebral o en su defecto angiotac, debido a la inestabilidad del paciente, ya que para su pr\u00e1ctica se requer\u00eda el traslado del menor a alta complejidad a trav\u00e9s de un avi\u00f3n ambulancia.28\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, se considera prima facie que las entidades accionadas no vulneraron los derechos a la salud y a la vida del menor al no practicar un examen m\u00e9dico que aumentaba el riesgo de que \u00e9ste falleciera, seg\u00fan informaci\u00f3n suministrada por la E.S.E. Hospital Universitario Erasmo Meoz, al responder la tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Revisi\u00f3n encuentra que lo dicho por la entidad accionada se apoya en los conceptos cient\u00edficos de los m\u00e9dicos tratantes del menor. En este caso, y ante la ausencia de evidencias cient\u00edficas que contradigan las afirmaciones de la entidad hospitalaria, la Sala de Revisi\u00f3n las considerar\u00e1 como ciertas teniendo en cuenta que tienen una justificaci\u00f3n calificada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, en la historia cl\u00ednica se encuentra que las pruebas, ex\u00e1menes y estudios m\u00e9dicos practicados al menor \u00c1ngel Gregorio Correa Olarte fueron calificados en forma oportuna, teniendo en cuenta que el menor se encontraba en la Unidad de Cuidados Intensivos de la E.S.E. Hospital Universitario Erasmo Meoz, en donde le hac\u00edan un seguimiento continuo a los resultados de las mismas y, del an\u00e1lisis de material probatorio se evidencia que los resultados fueron analizados en forma completa, teniendo en cuenta que en el diagn\u00f3stico del menor intervino un grupo de m\u00e9dicos especialistas en distintas \u00e1reas de la medicina.29 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, con fundamento en las afirmaciones hechas por la E.S.E. Hospital Universitario Erasmo Meoz y en ausencia de elementos probatorios que indiquen lo contrario, la Sala de Revisi\u00f3n considera prima facie que los procedimientos y medicamentos prescritos para el tratamiento del menor fueron pertinentes y adecuados.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por las razones anteriores, en el presente caso no se evidencia una vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales a la vida y a la salud del menor \u00c1ngel Gregorio Correa Olarte a pesar de su fallecimiento porque la E.S.E. Hospital Universitario Erasmo Meoz practic\u00f3 las pruebas, ex\u00e1menes y estudios m\u00e9dicos necesarios para determinar el tratamiento que requer\u00eda el menor, y en consecuencia, revocar\u00e1 el fallo de instancia proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento del Distrito Judicial de C\u00facuta el cual declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela, para en su lugar, negar la tutela solicitada por la se\u00f1ora Mar\u00eda Virginia Correa Olarte en representaci\u00f3n de su hijo menor. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conclusi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la decisi\u00f3n de una entidad de salud que en tales circunstancias, restringe razonablemente el derecho al diagn\u00f3stico de una persona, pues se trata de una medida que persigue un fin imperioso (salvaguardar la vida), por un medio no prohibido que es necesario para alcanzar tal fin (dejar de practicar un servicio de salud que afecta la vida de alguien). \u00bfQu\u00e9 razonabilidad tendr\u00eda practicar un diagn\u00f3stico a una persona, para saber como salvar su vida, si al practicarlo existe una alt\u00edsima probabilidad de llevar a la persona a la muerte? Cuando un cuerpo m\u00e9dico sabe que un servicio de salud puede da\u00f1ar la vida de una persona, el impedir el acceso al mismo, lejos de ser una violaci\u00f3n, es una protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR, por las razones expuestas, el fallo proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento del Distrito Judicial de C\u00facuta el 26 de julio de 2010, en la cual se declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, para en su lugar NEGAR la tutela del derecho a la vida y a la salud del menor \u00c1ngel Gregorio Correa Olarte. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- DECLARAR la carencia actual de objeto, comoquiera que el beneficiario de la acci\u00f3n de tutela, el menor \u00c1ngel Gregorio Correa Olarte, falleci\u00f3 durante el tr\u00e1mite de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrense las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 En el folio 15 del cuaderno principal, obra copia del Registro Civil de Nacimiento de \u00c1ngel Gregorio Correa Olarte, en el que consta que el menor naci\u00f3 el 25 de abril de 2010. En adelante cuando se cite un folio se entender\u00e1 que hace parte del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>3 Mediante Auto del 22 de julio de 2010, y teniendo en cuenta que el Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander hab\u00eda informado en comunicaci\u00f3n del 21 de julio de 2010 que la se\u00f1ora Mar\u00eda Virginia Correa Olarte hab\u00eda interpuesto previamente otra acci\u00f3n de tutela ante el Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de C\u00facuta, proceso en el cual se hab\u00eda proferido sentencia el 17 de junio de 2010, el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento ofici\u00f3 a ese despacho para remitiera copia de la mencionada sentencia. La sentencia fue remitida el 23 de julio de 2010. (folios 48 \u2013 62). \u00a0<\/p>\n<p>4 Folio 78. \u00a0<\/p>\n<p>5 La Corte Constitucional en el ejercicio de su funci\u00f3n de revisi\u00f3n de fallos de tutela, ha considerado en diversas oportunidades, que frente a la urgencia de lograr una protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales, resulta pertinente e incluso necesario, requerir informaci\u00f3n por v\u00eda telef\u00f3nica a los peticionarios o sus familiares sobre algunos aspectos f\u00e1cticos puntuales que requieran mayor claridad dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n. Esta decisi\u00f3n encuentra pleno sustento en los principios de celeridad, eficacia, oficiosidad e informalidad, que gu\u00edan la actuaci\u00f3n del juez de tutela. Al respecto v\u00e9anse, entre otras decisiones, las sentencias T-603 de 2001 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T-476 de 2002 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-341 de 2003 (MP. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda), T-643 de 2005 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-219 de 2007 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), y T-726 de 2007 (MP. Catalina Botero Marino). \u00a0<\/p>\n<p>6 Folios 12 a 15. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T-428 de 1998 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa) En esta sentencia, la Corte Constitucional estudi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela interpuesta a trav\u00e9s de agente oficioso en nombre de una persona de la tercera edad que hab\u00eda sido trasladada desde Putumayo al Hospital San Juan de Dios de Bogot\u00e1, con el fin de que se tutelara su derecho a la salud ya que, en concepto del agente oficioso, la entidad hospitalaria estaba demorando la prestaci\u00f3n de los servicios de salud que requer\u00eda con argumentos burocr\u00e1ticos. En ese caso, la afectada falleci\u00f3 durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela luego de hab\u00e9rsele practicado la cirug\u00eda que necesitaba, sin embargo, la Corte Constitucional consider\u00f3 que era necesario pronunciarse sobre el fondo del asunto para prevenir a la entidad accionada de abstenerse de dilatar la prestaci\u00f3n del servicio de salud a las personas que por sus condiciones f\u00edsicas, sociol\u00f3gicas y econ\u00f3micas requieran atenci\u00f3n prioritaria. Los argumentos planteados en la anterior sentencia fueron reiterados por la Corte en la sentencia T-107 de 2007 MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis), en la cual se estudi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela interpuesta por la madre de un menor reci\u00e9n nacido, quien solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de su hijo a la vida, a la salud y a la integridad personal, teniendo en cuenta que el estado de salud del menor era grave y requer\u00eda con urgencia el suministro de una vacuna y la pr\u00e1ctica de terapias. Sin embargo, luego de haberse subsanado una nulidad decretada por la Corte Constitucional y antes de que se profiriera una nueva sentencia de primera instancia, el reci\u00e9n nacido falleci\u00f3. La Corte Constitucional revoc\u00f3 el fallo de primera instancia que tutel\u00f3 el derecho a la salud del menor a pesar de tener noticia del fallecimiento del menor, y en su lugar, declar\u00f3 la carencia actual de objeto por el fallecimiento del beneficiario de la acci\u00f3n. Igualmente, se pueden revisar, entre otras, las sentencias T-414 de 2005 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto), T-756 de 2006 (MP. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda) y T-203 de 2008 (MP. Nilson Pinilla Pinilla).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, art\u00edculo 44. \u201cSon derechos fundamentales de los ni\u00f1os: la vida, la integridad f\u00edsica, la salud y la seguridad social, la alimentaci\u00f3n equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educaci\u00f3n y la cultura, la recreaci\u00f3n y la libre expresi\u00f3n de su opini\u00f3n. Ser\u00e1n protegidos contra toda forma de abandono, violencia f\u00edsica o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotaci\u00f3n laboral o econ\u00f3mica y trabajos riesgosos. Gozar\u00e1n tambi\u00e9n de los dem\u00e1s derechos consagrados en la Constituci\u00f3n, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia. \/\/ La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligaci\u00f3n de asistir y proteger al ni\u00f1o para garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanci\u00f3n de los infractores. \/\/ Los derechos de los ni\u00f1os prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia T-760 de 2008, numeral 4.5.2.2., (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>10 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, art\u00edculo 50. \u201cTodo ni\u00f1o menor de un a\u00f1o que no est\u00e9 cubierto por alg\u00fan tipo de protecci\u00f3n o de seguridad social, tendr\u00e1 derecho a recibir atenci\u00f3n gratuita en todas las instituciones de salud que reciban aportes del Estado. La ley reglamentar\u00e1 la materia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>11 Entre las normas que regulan la materia, se encuentran: Ley 100 de 1993 art\u00edculo 166, Ley 1098 de 2006 art\u00edculo 29 y Ley 1295 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>12 Ver, entre otras, las sentencias T-953 de 2003 (MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis), T-1004 de 2006 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), y T-107 de 2007 (MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis). En estas sentencias, se reconoce la protecci\u00f3n especial que requiere el derecho a la salud de los menores de un a\u00f1o de edad, dada la inmadurez f\u00edsica y mental del reci\u00e9n nacido y su especial vulnerabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia T-760 de 2008 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), numeral 4.4.2. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia T-1004 de 2006 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). En esta sentencia la Corte estudi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela interpuesta por la madre de un ni\u00f1o menor de 1 a\u00f1o de edad, quien presentaba problemas de desarrollo y a quien su m\u00e9dico tratante le hab\u00eda prescrito la pr\u00e1ctica de un examen m\u00e9dico espec\u00edfico, cuya pr\u00e1ctica hab\u00eda sido negada por la EPS a la cual se encontraba afiliado, argumentando que los padres del menor ten\u00edan menos de un mes de afiliaci\u00f3n. La Corte tutel\u00f3 los derechos a la vida digna, a la salud y a la \u00a0seguridad social del menor y orden\u00f3 la pr\u00e1ctica del examen m\u00e9dico, porque consider\u00f3 que las EPSs est\u00e1n obligadas a garantizarle a los hijos de sus afiliados menores de un a\u00f1o de edad, la asistencia m\u00e9dica que necesiten y la atenci\u00f3n integral, sin poder argumentar que no se est\u00e1 poniendo en riesgo o peligro inminente, la vida y la integridad f\u00edsica de los menores. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia T-725 de 2007 (MP. Catalina Botero Marino). En esta sentencia, a la Corte le correspond\u00eda establecer si se le hab\u00eda violado su derecho a la salud y, m\u00e1s espec\u00edficamente, su derecho al diagn\u00f3stico, a una persona a la cual su EPS le hab\u00eda dilatado la definici\u00f3n sobre la viabilidad de un procedimiento prescrito por su m\u00e9dico tratante. La Corte concluy\u00f3 que s\u00ed, pues en su concepto el derecho a la salud incluye el derecho a un diagn\u00f3stico oportuno. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sobre esta dimensi\u00f3n del derecho ha sostenido la Corporaci\u00f3n que \u201cLa realizaci\u00f3n de un examen diagn\u00f3stico puede llegar a involucrar la protecci\u00f3n del derecho a la salud en conexidad con la vida y por lo tanto es tutelable, como en este caso. Ello, por cuanto se afecta la salud y la vida de una paciente a la que su m\u00e9dico tratante le receta un examen para precisar qu\u00e9 enfermedad o anomal\u00eda en la salud la aqueja, y la entidad prestadora de salud decide no prestarlo. As\u00ed pues, no atender una orden m\u00e9dica que con seguridad va dirigida a mejorar las condiciones de vida de una persona enferma, es casi como negar el servicio \u00a0mismo, quedando en vilo la valoraci\u00f3n m\u00e9dica y por ende el resultado del tratamiento, y el posible pron\u00f3stico de una enfermedad\u201d. Sentencia T-1053 de 2002 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. V\u00e9anse, entre otras, T-617 de 2000, T-212 de 2002, T-1220 de 2001, y T-1054 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>17 Ello se desprende del significado mismo del t\u00e9rmino Diagn\u00f3stico el cual seg\u00fan el Diccionario de la Real Academia de la lengua Espa\u00f1ola incluye como significados: \u201cArte o acto de conocer la naturaleza de una enfermedad mediante la observaci\u00f3n de sus s\u00edntomas o signos \/\/ Calificaci\u00f3n que da el m\u00e9dico a la enfermedad seg\u00fan sus signos\u201d (Diccionario RAE, 21\u00aa Edici\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>18 En palabras de esta Corporaci\u00f3n \u201cSi el diagn\u00f3stico es acertado orienta una soluci\u00f3n y la prestaci\u00f3n del servicio debe darse dentro de lo posible y lo razonable\u201d (subraya fuera del texto). Sentencia T-384 de 1994 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. Igualmente ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n que \u201cCuraci\u00f3n, seg\u00fan el Diccionario Terminol\u00f3gico de Ciencias M\u00e9dicas (Salvat Editores S.A., Und\u00e9cima Edici\u00f3n, p\u00e1g. 323) significa, adem\u00e1s del restablecimiento de la salud, el conjunto de procedimiento para tratar una enfermedad o afecci\u00f3n&#8221; (Subraya la Corte). Sentencia T-067 de 1994 M.P Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia T-725 de 2007 (MP. Catalina Botero Marino). \u00a0<\/p>\n<p>20 Folios 3-10. \u00a0<\/p>\n<p>21 Folios 29-30. \u00a0<\/p>\n<p>22 Folios 29-30. \u00a0<\/p>\n<p>23 Folios 22 y 31. \u00a0<\/p>\n<p>24 Folio 30. \u00a0<\/p>\n<p>25 Folios 3-10. \u00a0<\/p>\n<p>26 Folios 29-31. \u00a0<\/p>\n<p>27 Folios 3-10. \u00a0<\/p>\n<p>28 Folios 29-31. \u00a0<\/p>\n<p>29 Folios 3-10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-046\/11 \u00a0 DERECHO AL DIAGNOSTICO MEDICO DE LOS RECIEN NACIDOS\/DERECHO AL DIANOSTICO MEDICO DE BEBES PREMATUROS-Caso en que al menor se le practicaron las pruebas, ex\u00e1menes y estudios m\u00e9dicos ordenados, excepto la resonancia magn\u00e9tica, dada la inestabilidad del paciente \u00a0 La Sala de Revisi\u00f3n encontr\u00f3 que al menor se le practicaron las [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-18526","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18526","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18526"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18526\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18526"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18526"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18526"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}