{"id":18527,"date":"2024-06-12T16:24:30","date_gmt":"2024-06-12T16:24:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/t-047-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:24:30","modified_gmt":"2024-06-12T16:24:30","slug":"t-047-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-047-11\/","title":{"rendered":"T-047-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-047\/11 \u00a0<\/p>\n<p>VULNERACION DEL DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA DE QUIENES PERDIERON SU LUGAR DE HABITACION POR DESASTRE NATURAL-Caso en que los hechos sucedieron hace m\u00e1s de tres a\u00f1os y no se les ha garantizado una soluci\u00f3n definitiva \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Cuando se reclama protecci\u00f3n de derechos amparables mediante acci\u00f3n de tutela, la acci\u00f3n de cumplimiento no est\u00e1 llamada a prosperar \u00a0<\/p>\n<p>Para empezar, la acci\u00f3n de cumplimiento no es procedente en este caso. Porque las personas a nombre de quienes se interpuso el amparo reclaman \u2013por interpuesta persona- la protecci\u00f3n de derechos fundamentales (vivienda digna, participaci\u00f3n en los asuntos que los afectan e integridad \u00e9tnica y cultural). Y, como lo se\u00f1alan el art\u00edculo 9 de la Ley 393 de 1997 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, cuando una persona solicita el amparo de un derecho susceptible de protegerse mediante tutela (un derecho fundamental), entonces la acci\u00f3n de cumplimiento es improcedente. Con todo, la Sala advierte que en este proceso se ha sostenido que algunos de los derechos invocados por los demandantes no son fundamentales y, por tanto, tampoco susceptibles de protecci\u00f3n mediante tutela. Si esto fuera cierto, entonces cabr\u00eda considerar como equivocado el anterior argumento, enderezado a descartar la procedibilidad de la acci\u00f3n de cumplimiento. Sin embargo, la Sala opina que la acci\u00f3n de tutela debe interpretarse de conformidad con el principio iura novit curia, y que de acuerdo con \u00e9ste, la acci\u00f3n de tutela bajo examen presenta cuando menos tres problemas de derechos fundamentales. La Corte Constitucional considera que, en realidad, en la tutela se persigue la protecci\u00f3n de derechos fundamentales y esa es, de acuerdo con lo expuesto, una raz\u00f3n suficiente para excluir la procedencia de la acci\u00f3n de cumplimiento \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA-La acci\u00f3n de tutela debe ser entendida de conformidad con este principio \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la tutela debe ser entendida de conformidad con el principio iura novit curia \u2013\u2018el juez conoce el derecho\u2019-. Tener en cuenta este principio en la interpretaci\u00f3n de una acci\u00f3n de tutela significa que si, a t\u00edtulo de mera hip\u00f3tesis, los accionantes invocan algunos derechos no fundamentales para soportar su pretensi\u00f3n, pero aun as\u00ed el juez advierte a partir de los hechos una violaci\u00f3n de derechos fundamentales no invocados por la parte, debe adoptar una decisi\u00f3n congruente con ese juicio. En este caso eso supone que para decidir en torno a la procedencia de la tutela, la Corte Constitucional no podr\u00eda limitarse, simplemente, a verificar si los derechos expl\u00edcitamente invocados por la Personera son derechos fundamentales. Lo que debe examinar el juez es si la realidad del caso permite advertir prima facie al menos un problema de derechos fundamentales. S\u00f3lo si ni siquiera prima facie se advierte un problema de derecho fundamental, entonces puede decirse que la controversia debe ser ventilada en un escenario diferente al de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Presentaci\u00f3n por Personeros Municipales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ni la Constituci\u00f3n, ni el Decreto 2591 de 1991, ni la Resoluci\u00f3n 001 de 1992, ni la jurisprudencia de la Corte Constitucional exigen que los personeros municipales demuestren, de un modo espec\u00edfico, la imposibilidad en que se halla el titular de derechos fundamentales de promover su propia defensa. As\u00ed las cosas, en este caso no cabe duda de que la Personera obr\u00f3 en ejercicio de sus competencias, pues al momento de instaurar la acci\u00f3n de tutela contaba con la aquiescencia de los titulares de derechos fundamentales. No puede pasar inadvertida para la Sala la presencia en el expediente de cuatro memoriales, en los cuales justamente los tutelantes le pidieron a la Personera que interpusiera a su nombre, y a nombre de sus respectivos n\u00facleos familiares, sendas acciones de tutela, con el fin de que se les garantizaran \u2013seg\u00fan sus propias palabras- \u201cla reubicaci\u00f3n inmediata, de mi familia y la asignaci\u00f3n de una vivienda en zona rural, que garantice nuestro sustento, costumbres y tradiciones, que la vivienda asignada cuente con los servicios p\u00fablicos domiciliarios b\u00e1sicos de energ\u00eda el\u00e9ctrica, acueducto [y] alcantarillado\u201d. Por consiguiente, la Personera s\u00ed tiene legitimidad por activa en este proceso \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA DE PERSONAS DAMNIFICADAS POR EL INVIERNO Y SU EXIGIBILIDAD MEDIANTE ACCION DE TUTELA \u00a0<\/p>\n<p>OBLIGACIONES VINCULADAS CON EL DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA Y OBLIGACIONES CORRELATIVAS\/DEBERES DE CUMPLIMIENTO INMEDIATO Y PROGRESIVO-Distinci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA DE PERSONAS AFECTADAS POR DESASTRES NATURALES-Criterios para establecer las facetas del derecho que pueden exigirse mediante acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>AMPARO EFECTIVO E INTEGRAL DEL DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-S\u00f3lo es posible donde est\u00e9n protegidos todos los dem\u00e1s derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Violaci\u00f3n por parte de la administraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, la administraci\u00f3n viol\u00f3 el derecho a la vivienda digna por \u00a0tres omisiones: adopci\u00f3n de un plan concreto, de facilitaci\u00f3n de espacios participativos y de avances \u00f3ptimos en el cubrimiento cabal del derecho \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA Y EFECTO INTER COMUNIS DE LA DECISION \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional tutelar\u00e1 el derecho a la vivienda digna. Y las conclusiones anteriores ser\u00e1n tenidas en cuenta al momento de dictar las \u00f3rdenes encaminadas a protegerlo. Pero, adem\u00e1s, la Sala le asignar\u00e1 efectos inter comunis a esta decisi\u00f3n, en lo relacionado con la adopci\u00f3n de estas medidas, y en vista de que todas las personas que perdieron sus hogares a causa del desbordamiento de las quebradas Pe\u00f1alisa y La Cristalina ocurrido el treinta y uno (31) de mayo de dos mil siete (2007), est\u00e1n en igualdad de condiciones, presentan necesidades comunes, y tienen el mismo derecho a que se adopten las decisiones id\u00f3neas y necesarias encaminadas a satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas apremiantes asociadas a la falta de una vivienda digna. En ese sentido, la Sala le confiere a la decisi\u00f3n efectos inter comunis, en un caso en el cual est\u00e1 autorizada a hacerlo, seg\u00fan la sentencia SU-1023 de 2001. En esa oportunidad, por cierto, le dio efectos inter comunis a su decisi\u00f3n, tras constatar que \u201ctodos los pensionados pertenecen a una comunidad, en situaciones de igualdad de participaci\u00f3n, y con el fin de evitar entre ellos desequilibrios injustificados\u201d. Pero, resuelto esto, queda por definir si la Corte debe pronunciarse acerca de la pertenencia de los demandantes a una comunidad afro colombiana \u00a0<\/p>\n<p>COMUNIDADES ETNICA Y CULTURALMENTE DIVERSAS CUENTAN CON AUTONOMIA PARA FIJAR CRITERIOS DE PERTENENCIA A LAS MISMAS-Es contraria a la Constituci\u00f3n la exigencia de una certificaci\u00f3n oficial \u00a0<\/p>\n<p>El problema no tiene que ver, propiamente, con si los peticionarios tienen derecho a un tratamiento espec\u00edfico, derivado de su identidad afro colombiana, pues est\u00e1 visto que el m\u00e9rito de ninguna de las pretensiones depende necesariamente de que est\u00e9 presente o no ese atributo. Por tanto, lo que en \u00faltimas parecen estar reclamando es que el juez de tutela defina la controversia relacionada con la identidad \u00e9tnica y cultural de los tutelantes, y de sus respectivos grupos familiares. Sin embargo, la Corte Constitucional estima que no es a las autoridades estatales, y por tanto tampoco a esta Corte, a quienes les corresponde definir la identidad de una persona, sino a la propia comunidad, en ejercicio de su autonom\u00eda. \u00a0Efectivamente, ni la Corte Constitucional, ni ning\u00fan \u00f3rgano p\u00fablico, por ejemplo de la Rama Judicial, de la Rama Ejecutiva, o de la Rama Legislativa puede definir si un sujeto pertenece a una comunidad ind\u00edgena o afro colombiana. \u00a0En ese punto, la Corporaci\u00f3n reitera lo dicho en la sentencia T-703 de 2008. En esa ocasi\u00f3n, decid\u00eda si a una persona pod\u00eda serle rechazada su aspiraci\u00f3n de acceder a un cupo especial universitario para miembros de comunidades ind\u00edgenas, bajo el argumento de que no pertenec\u00eda a ning\u00fan pueblo ind\u00edgena porque no se encontraba registrado en el censo que de esa poblaci\u00f3n lleva el Gobierno Nacional. La Corte consider\u00f3 que a una certificaci\u00f3n estatal no puede atribu\u00edrsele el poder de constituir la identidad \u00e9tnica o cultural de un sujeto ni, por tanto, su pertenencia a una comunidad diversa, pues eso violar\u00eda el derecho de las comunidades a autogobernarse y el de sus miembros \u2013eventualmente- a la identidad. Por lo tanto, la intervenci\u00f3n del juez constitucional se justifica es precisamente all\u00ed donde considere que hay una interferencia en la autonom\u00eda de las comunidades para definir los criterios de pertenencia de una persona a las mismas, y que ello incide en el disfrute de los derechos y libertades reconocidos en la Constituci\u00f3n. Empero, en este caso la Corte no advierte que antes de instaurar el amparo la administraci\u00f3n p\u00fablica hubiera rechazado considerar a los demandantes como miembros de una comunidad afro colombiana. Tampoco percibe que, antes de interponer la acci\u00f3n de tutela, los peticionarios hubieran reivindicado un criterio aut\u00f3nomo de reconocimiento y que las autoridades p\u00fablicas demandadas lo hubieran despreciado. No hay, en espec\u00edfico, ning\u00fan indicio de que se hubiera interferido en el derecho de la comunidad al autogobierno, ni en el de los actores a su identidad. Por tanto, no existen razones que habiliten la intervenci\u00f3n del juez de tutela en ese punto \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE LOS DEMANDANTES A SER RECONOCIDOS COMO MIEMBROS DE UNA COMUNIDAD ETNICA SOCIO CULTURALMENTE DIVERSA \u00a0<\/p>\n<p>Que efectivamente exista una comunidad afro descendiente en este caso, no es un punto que le corresponda decidir a la Corte Constitucional. \u00a0Pero, evidentemente, s\u00ed es de su competencia indicar que las razones esgrimidas en este proceso por las entidades que se opusieron a reconocer a los demandantes como pertenecientes a una comunidad afro colombiana, no son v\u00e1lidas. En consecuencia, si los tutelantes reivindican nuevamente su derecho a ser reconocidos como miembros de una comunidad \u00e9tnica socio culturalmente diversa, no se les pueden negar los derechos de los que es titular toda persona con esos atributos constitucionales, con fundamento en los argumentos aqu\u00ed presentados para oponerse a esa reclamaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2805777 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Diana Milena Franco Atehortua en su calidad de Personera Municipal de Yumbo, a nombre de Luzmila Collazos Mart\u00ednez, Roguer D\u00e1vila Puertas, Nancy Vergara y Juan Carlos Quintero Yela, contra el municipio de Yumbo \u2013Valle \u2013, el Instituto Municipal de Reforma Urbana y de Vivienda de Inter\u00e9s Social de Yumbo IMVIYUMBO, \u00a0y \u2013vinculados\u2013 el Departamento Administrativo de Planeaci\u00f3n e Inform\u00e1tica del municipio de Yumbo, el Concejo Municipal de Yumbo y la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del Valle \u00a0del Cauca. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente: \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., cuatro (04) de febrero de dos mil once (2011) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y Juan Carlos Henao P\u00e9rez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos, en primera instancia, por el Juzgado Primero Civil Municipal de Yumbo Valle el dos (2) de junio de dos mil diez (2010) y, en segunda instancia, por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Santiago de Cali el veintis\u00e9is (26) de julio de dos mil diez (2010), dentro del proceso de tutela iniciado por las acciones instauradas por Diana Milena Franco Atehortua, en su calidad de Personera Municipal de Yumbo Valle, a nombre de Luzmila Collazos Mart\u00ednez, Roguer D\u00e1vila Puertas, Nancy Vergara y Juan Carlos Quintero Yela, contra el Municipio de Yumbo \u2013 Valle \u2013, el Instituto Municipal de Reforma Urbana y de Vivienda de Inter\u00e9s Social de Yumbo, y \u2013vinculados- el Departamento Administrativo de Planeaci\u00f3n e Inform\u00e1tica del Municipio de Yumbo, el Concejo Municipal de Yumbo y la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del Valle \u00a0del Cauca.1 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Diana Milena Franco Atehortua, en su calidad de Personera Municipal de Yumbo, instaur\u00f3 a nombre de Luzmila Collazos Mart\u00ednez, Roguer D\u00e1vila Puertas, Nancy Vergara y Juan Carlos Quintero Yela, y de sus respectivos grupos familiares, sendas acciones de tutela contra el municipio de Yumbo \u2013Valle del Cauca\u2013, y el Instituto Municipal de Reforma Urbana y de Vivienda de Inter\u00e9s Social de Yumbo \u2013 IMVIYUMBO.2 Considera que estas entidades violan actualmente los derechos de sus patrocinados, a quienes se\u00f1ala de pertenecer a una comunidad afro-descendiente, pues aunque viven desde mediados de dos mil siete (2007) en un albergue temporal, al que fueron trasladados por el Municipio de Yumbo como respuesta al desastre natural \u2013desplazamiento de tierra- que destruy\u00f3 sus casas de habitaci\u00f3n, la administraci\u00f3n p\u00fablica (i) no ha adoptado una soluci\u00f3n definitiva para los problemas de vivienda de esos n\u00facleos, que consulte su diversidad \u00e9tnica y cultural, y (ii) no ha consultado previamente a la comunidad afro-descendiente las medidas que ha intentado implementar, aunque fallidamente. En concepto de la Personera, las omisiones afectan diversos derechos fundamentales, en dos facetas constitucionalmente relevantes: (a) en tanto que personas, los damnificados sufren un menoscabo de sus derechos a la vivienda digna, a la igualdad, al trabajo, a la honra, a la salud, a la intimidad personal y familiar, y a la protecci\u00f3n especial que merecen las madres cabeza de familia y las personas de la tercera edad; y, (b) en tanto que comunidad afro-descendiente de Manga Vieja, los afectados soportan una violaci\u00f3n de sus derechos a la consulta previa, a la propiedad colectiva de los territorios ancestrales, al uso, conservaci\u00f3n y administraci\u00f3n de los recursos naturales, y a un ambiente sano.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0<\/p>\n<p>2. Seg\u00fan la tutela, el treinta y uno (31) de mayo de dos mil siete (2007), a causa del desbordamiento de las quebradas Pe\u00f1alisa y La Cristalina, se form\u00f3 una avalancha que destruy\u00f3 a su paso la mayor parte de las viviendas de Manga Vieja, vereda ubicada en el corregimiento de San Marcos, del municipio de Yumbo \u2013Valle del Cauca-. Entre las casas arrasadas estaban las habitadas por los tutelantes Luzmila Collazos Mart\u00ednez, Roguer D\u00e1vila Puertas, Nancy Vergara y Juan Carlos Quintero Yela, junto con sus respectivas familias, quienes dicen pertenecer a una comunidad afro-descendiente que habita en esa zona.3 Sus n\u00facleos familiares fueron, entonces, reubicados \u201cde manera provisional en la caseta provisional de la vereda\u201d.4\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En orden a conjurar la emergencia, el d\u00eda siguiente al desastre, el alcalde de turno de Yumbo adelant\u00f3 las siguientes dos actuaciones. (i) Para empezar, declar\u00f3 la \u201curgencia manifiesta\u201d (Decreto 212 del 1\u00b0 de junio de 2007). (ii) Y, por otra parte, cinco meses despu\u00e9s \u2013de acuerdo con la acci\u00f3n de tutela- el municipio adquiri\u00f3 un lote con el fin de realizar en \u00e9l un proyecto municipal para vivienda de inter\u00e9s social, y en espec\u00edfico para reubicar a los damnificados de la vereda Manga Vieja, corregimiento de San Marcos.5 Esta decisi\u00f3n \u2013dice la demanda- no fue consultada con la comunidad afro-descendiente, ni sus miembros o sus designados como voceros participaron en ella.6 Pero, finalmente, el lote no le fue entregado al municipio porque un tercero reclam\u00f3 mejor derecho sobre el inmueble. Por tanto, dice la peticionaria que as\u00ed \u201cquedaron fallidas todas las expectativas de reubicaci\u00f3n para la comunidad de Manga Vieja\u201d.7\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Con todo, un a\u00f1o despu\u00e9s de la primera tragedia, en mayo de dos mil ocho (2008), una nueva avalancha afect\u00f3 de nuevo a la comunidad de Manga Larga.8 Esta vez, las diligencias efectuadas por el alcalde de la \u00e9poca fueron las siguientes. (i) De un lado, declar\u00f3 la \u201curgencia manifiesta\u201d (Decreto 237 del 28 de mayo de 2008). (ii) De otro lado, adquiri\u00f3 un nuevo lote, con el mismo fin de desarrollar un programa de vivienda que hiciera posible la reubicaci\u00f3n de asentamientos en zona rural.9 Esta vez \u2013conforme se manifiesta en el amparo- tampoco fue consultada la comunidad afro-descendiente en una decisi\u00f3n que pod\u00eda afectarla.10 No obstante, tampoco en esta ocasi\u00f3n pudo llevarse a t\u00e9rmino lo programado, pues no se realizaron los estudios t\u00e9cnicos indispensables, exigidos por la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del Valle del Cauca.11 \u00a0<\/p>\n<p>5. As\u00ed las cosas, desde mediados del a\u00f1o dos mil siete (2007), las familias de Luzmila Collazos Mart\u00ednez, Roguer D\u00e1vila Puertas, Nancy Vergara y Juan Carlos Quintero Yela viven en un refugio temporal, a la espera de una soluci\u00f3n a su problema de vivienda. Pero \u2013seg\u00fan la Personera de Yumbo- su estancia en el albergue durante un per\u00edodo tan prolongado, los somete a condiciones adversas al goce efectivo de sus derechos fundamentales, pues en el recinto experimentan hacinamiento, y precarias condiciones de vida y de privacidad.12 En su concepto, esas circunstancias ameritan la interposici\u00f3n del amparo, para proteger los derechos fundamentales expuestos a continua amenaza.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Por eso, solicita se ordene: (i) al Municipio de Yumbo, al Instituto Municipal de Reforma Urbana y de Vivienda de Inter\u00e9s Social de Yumbo \u2013Imviyumbo- o a quien el juez estime responsable, adjudicarles a los patrocinados, de inmediato y con t\u00edtulos de propiedad, y luego entregarles real y materialmente, sendas unidades de vivienda para sus respectivos grupos familiares; (ii) tener como contraprestaci\u00f3n econ\u00f3mica de las unidades de vivienda asignadas, el valor de los predios entregados al municipio por la reubicaci\u00f3n; (iii) garantizar que las nuevas unidades de vivienda entregadas a los tutelantes se encuentren en zona rural, para evitar el desarraigo de las familias beneficiarias del entorno natural, tradiciones y costumbres que los identifican como pertenecientes a una comunidad \u00e9tnica diversa; y, finalmente, (iv) asegurar que las viviendas por asignarse cuenten con los servicios p\u00fablicos domiciliarios de energ\u00eda el\u00e9ctrica, acueducto y alcantarillado. \u00a0<\/p>\n<p>7. La Alcald\u00eda Municipal de Yumbo, mediante apoderado judicial, intervino para solicitar que o bien se declare improcedente la tutela porque la Personera no est\u00e1 legitimada para interponer el amparo a nombre de los peticionarios, o \u00a0bien se niegue por cuanto no se est\u00e1 ante la violaci\u00f3n de un derecho fundamental, con base en los siguientes argumentos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) En primer lugar, manifest\u00f3 que la Personera no ha probado reunir las condiciones requeridas por la jurisprudencia para interponer una acci\u00f3n de tutela a nombre de otras personas, ni hay elementos para concluir que est\u00e9 obrando como representante legal de las personas a nombre de quienes instaur\u00f3 el amparo. (ii) En segundo lugar, expres\u00f3 de un lado que no le consta la pertenencia de los demandantes a una comunidad afro-descendiente.13 A su juicio, para concluir que se est\u00e1 ante un \u2018asentamiento Afrocolombiano\u2019, es preciso que as\u00ed lo refrende el Ministerio del Interior y de Justicia, de acuerdo con el Decreto 1320 de 1998, en concordancia con otras normas de la Constituci\u00f3n, los tratados internacionales y la ley, y en este caso esa certificaci\u00f3n no se aport\u00f3 al proceso. As\u00ed expuso el argumento: \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[b]ajo la observancia del decreto 1320 de 1998, \u2018Art\u00edculo 3\u00b0. Identificaci\u00f3n de comunidades ind\u00edgenas y negras. Cuando el proyecto, obra o actividad se pretenda realizar en zonas no tituladas y habitadas en forma regular y permanente por comunidades ind\u00edgenas o negras susceptibles de ser afectadas con el proyecto, le corresponde al Ministerio del Interior certificar la presencia de dichas comunidades, el pueblo al que pertenecen, su representaci\u00f3n y ubicaci\u00f3n geogr\u00e1fica. El Instituto Colombiano para la reforma Agraria \u2013Incora, certificar\u00e1 sobre la existencia de territorio legalmente constituido\u2019, cabe anotar que hasta el momento no se ha determinado por parte del Ministerio del Interior y de Justicia, ni se ha probado por parte de la Actora que exista un asentamiento de comunidades Afrocolombianas conforme a la reglamentaci\u00f3n realizada por el Gobierno nacional en concordancia con el art\u00edculo 330 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en desarrollo de lo dispuesto en el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 15 de la Ley 21 de 1991 (Convenio 169 de la OIT), en el art\u00edculo 44 de la Ley 70 de 1993 y en el art\u00edculo 76 de la Ley 99 de 1993\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) En tercer lugar, dijo que la demandante pretende ventilar en un proceso de tutela la supuesta imprevisi\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica de Yumbo, aun cuando de un lado esa clase de controversias son del resorte de la justicia administrativa y, de otro, el Municipio ha adelantado las actuaciones de un modo regular. As\u00ed sustenta ambas afirmaciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[l]as discusiones que quiere la actora realizar en su an\u00e1lisis sobre la Imprevisi\u00f3n de la Administraci\u00f3n Municipal, resultan fuera de contexto y se alejan del fin sustancial de la Acci\u00f3n de Tutela, pues tales planteamientos, son objeto de controversia en la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo y no son el fondo de la soluci\u00f3n que motiva la realizaci\u00f3n de la tutela, pues hay tr\u00e1mites administrativos que se dictaron mediante una urgencia manifiesta para la compra de predios, pero que no insta para que el administrador p\u00fablico obvie el Plan B\u00e1sico de Ordenamiento territorial, as\u00ed las cosas el departamento Administrativo de Planeaci\u00f3n ha realizado observaciones al Gerente de Imviyumbo mediante oficio 104.24.034208 de marzo 19 de 2010, para que [\u00e9]st[e] atempere los plantes parciales de Caracterizaci\u00f3n y determinantes de Ordenamiento Territorial de las Cabeceras Corregimentales, de conformidad con el decreto 2181 de 2006 y decreto 4300 de 2007, materia esta que ha sido de pobre desarrollo en el pa\u00eds\u201d.14 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) En cuarto lugar, la Alcald\u00eda inform\u00f3 haberle solicitado, a la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del Valle del Cauca, le suministrara los criterios t\u00e9cnicos para la expedici\u00f3n de licencias de intervenci\u00f3n de centros poblados, ubicados en suelo rural del Municipio de Yumbo, pero la referida Corporaci\u00f3n no le ha dado respuesta. (v) En quinto lugar, sugiri\u00f3 que el derecho a la vivienda digna no es un derecho fundamental, a menos que est\u00e9 en conexidad con otros derechos fundamentales, y en este caso no lo est\u00e1, aunque no explicit\u00f3 por qu\u00e9 no. (vi) Finalmente, asever\u00f3 que para plantear una controversia de esta naturaleza el ordenamiento dispone acciones populares y de cumplimiento, sin exponer las razones por las cuales considera que ese aserto es v\u00e1lido. Y concluy\u00f3 con la siguiente manifestaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[e]l municipio de Yumbo, a trav\u00e9s de Imviyumbo, ha realizado un proceso t\u00e9cnico para la reubicaci\u00f3n de las personas afectadas por las olas invernales presentadas durante los a\u00f1os 2007 y 2008[,] en especial en la Vereda Manga Vieja, Corregimiento de San Marcos, pero que por los ajustes normativos en especial a los contenidos en la [L]ey 388 de 1997 y sus decretos reglamentarios[,] no ha sido posible logra[r] una soluci\u00f3n definitiva por la variaci\u00f3n de los mismos y a procesos de Planeaci\u00f3n Territorial precarios existentes en Colombia\u201d.15 \u00a0<\/p>\n<p>8. Por su parte, el Instituto Municipal de Reforma Urbana y de Vivienda de Inter\u00e9s Social de Yumbo \u2013 IMVIYUMBO \u2013, solicit\u00f3 que se \u201cfalle desfavorablemente la acci\u00f3n de tutela impetrada\u201d. Para eso, divide su memorial en al menos dos partes. En la primera narra la versi\u00f3n de los hechos, seg\u00fan Imviyumbo. En la segunda, expone los argumentos de derecho en virtud de los cuales debe o bien negarse o bien declararse improcedente la tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1. De acuerdo con Imviyumbo, la versi\u00f3n de los hechos debe hacerse en conjunto con ciertas precisiones de orden legal. As\u00ed, comienza por explicar que el Municipio de Yumbo adquiri\u00f3 un lote de \u201c11.050.24 M2\u201d el veinticinco (25) de octubre de dos mil siete (2007) \u201ccon el fin de adelantar la reubicaci\u00f3n de los damnificados de Manga Vieja\u201d.16 Consideraba que ese predio era id\u00f3neo para alcanzar dicha finalidad, pues as\u00ed lo hab\u00eda manifestado la Direcci\u00f3n de Planeaci\u00f3n Municipal mediante concepto de uso del suelo No. 120.11.02.227-2007, del veinticinco (25) de septiembre de dos mil siete (2007), en el cual se dijo que el de marras era un terreno ubicado en un \u00e1rea \u2013seg\u00fan Imviyumbo- \u201cde agricultura de baja intensidad y pecuaria\u201d. No obstante, luego de adquirido, la Direcci\u00f3n del PBOT desestim\u00f3 el concepto inicial de la Direcci\u00f3n de Planeaci\u00f3n Municipal. Contra la opini\u00f3n primigenia de Planeaci\u00f3n Municipal, la Direcci\u00f3n del PBOT expres\u00f3 que la zona en la cual estaba localizado el terreno era \u201cde uso agr\u00edcola intensivo, con prohibici\u00f3n de loteo con fines de construcci\u00f3n de vivienda, de acuerdo al art\u00edculo 134 del PBOT,\u201d y por lo tanto desautoriz\u00f3 una urbanizaci\u00f3n en esa zona. Por su parte, el Municipio de Yumbo acat\u00f3 el concepto de la Direcci\u00f3n del PBOT y se abstuvo de adelantar la urbanizaci\u00f3n del lote y, en consecuencia, de reubicar en ella \u2013como lo hab\u00eda planeado- a las familias damnificadas de Manga Vieja.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, al a\u00f1o siguiente, recibi\u00f3 un nuevo concepto del Director de Planeaci\u00f3n e Inform\u00e1tica, expedido el veintitr\u00e9s (23) de julio de dos mil ocho (2008) en el cual se pon\u00eda de presente la viabilidad de la urbanizaci\u00f3n en \u201cel predio No. 01-01-0001-00014-000, de 11.511.86 M2 en el corregimiento de San Marcos\u201d. Esta vez, el Municipio tambi\u00e9n hizo caso del concepto de Planeaci\u00f3n y procedi\u00f3 a adquirirlo. La transacci\u00f3n se perfeccion\u00f3 el \u00a0trece (13) de noviembre de dos mil ocho (2008). Con la compra de ese lote se pretend\u00eda, de nuevo, \u201cadelantar una urbanizaci\u00f3n de 50 viviendas, [algunas] de las cuales ser\u00edan asignadas a los damnificados de Manga Vieja registrados en el censo\u201d.17 De inmediato, Imviyumbo efectu\u00f3 las diligencias indispensables para que se llevaran a cabo los correspondientes estudios t\u00e9cnicos, requeridos para iniciar la urbanizaci\u00f3n del lote. As\u00ed describi\u00f3 su actividad:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[e]n noviembre de 2008, el [I]nstituto contrat[\u00f3] el estudio de suelos al lote referido anteriormente, con el objeto de construir 51 casas aproximadamente, el cual fue realizado por el Ingeniero Francisco Eugenio \u00c1lvarez, adjunto fotocopia. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente se adelantaron los estudios urban\u00edsticos, el dise\u00f1o arquitect\u00f3nico, el Dise\u00f1o estructural, el dise\u00f1o el\u00e9ctrico, y el estudio de potabilizaci\u00f3n y dise\u00f1o de redes de acueducto y alcantarillado del proyecto que se denomina Urbanizaci\u00f3n Los Mangos, adjunto fotocopias. \u00a0<\/p>\n<p>El 06 de agosto de 2009, se radic[\u00f3] ante el Departamento Administrativo de Planeaci\u00f3n el proyecto para la construcci\u00f3n de 50 viviendas para el programa de reubicaci\u00f3n en el corregimiento de San Marcos Municipio de Yumbo, adjunto fotocopia\u201d.18 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la Direcci\u00f3n de Planeaci\u00f3n devolvi\u00f3 el proyecto el veintiuno (21) de agosto de dos mil nueve (2009). Consider\u00f3 que no era posible emitir un concepto favorable, porque esa entidad \u201cno cuenta con los instrumentos legales de tipo urban\u00edstico que le permitan evaluar la Viabilidad T\u00e9cnica y Legal de proyectos de construcci\u00f3n en los centros poblados del Municipio de Yumbo\u201d.19 \u00a0Adem\u00e1s, en diciembre de dos mil diez (2010), el Instituto present\u00f3 ante la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del Valle del Cauca la solicitud de los permisos para \u201capertura de v\u00edas, adecuaci\u00f3n de terreno, posible afectaci\u00f3n de [\u00e1]rboles e implementaci\u00f3n del sistema de tratamiento de aguas residuales para el Proyecto Urbanizaci\u00f3n Los Mangos ubicado en el corregimiento San Marcos del Municipio de Yumbo\u201d, y la Corporaci\u00f3n le manifest\u00f3 que no pod\u00eda concederle las autorizaciones requeridas. En esencia, la siguiente fue la raz\u00f3n ofrecida para sustentar la negativa:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cesta Corporaci\u00f3n se abstendr\u00e1 de tramitar los permisos solicitados por la entidad que Usted dirige hasta tanto la Administraci\u00f3n Municipal demuestre de manera oficial la ejecuci\u00f3n y cumplimiento del Plan B\u00e1sico de Ordenamiento Territorial Municipal en especial sobre la adopci\u00f3n legal y conforme a todos los procedimientos establecidos seg\u00fan la legislaci\u00f3n vigente de Planes Parciales que para este caso se trata del Plan Parcial de Cabeceras Corregimentales\u201d.20 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, inform\u00f3 que Imviyumbo ha adelantado planes parciales, con el prop\u00f3sito de desarrollar los postulados del plan b\u00e1sico de ordenamiento territorial, y que dentro de ellos realiz\u00f3, en dos mil nueve (2009), una primera fase de estudios de diagn\u00f3stico y caracterizaci\u00f3n de las cabeceras corregimentales del municipio. Estos estudios son necesarios para \u201cplanificar \u00a0el suelo rural del municipio, especialmente el Corregimiento de San Marcos\u201d para llevar a cabo as\u00ed el proyecto de reubicaci\u00f3n de los damnificados.21 No obstante, este proyecto no ha podido adelantarse porque el Plan B\u00e1sico de Ordenamiento territorial no ofrece \u201clos lineamientos de desarrollo para ese tipo de suelos\u201d y, por tanto, \u201chace que la oficina de planeaci\u00f3n municipal y el organismo ambiental est\u00e9n impedidos para expedir licencias de urbanizaci\u00f3n en estos sectores\u201d.22 Con todo, manifiesta que en dos mil diez (2010) se estuvieron sacando adelante contratos y estudios, en orden a cumplir con las condiciones exigidas para alcanzar la viabilidad del plan por parte de la oficina de planeaci\u00f3n y obtener la certificaci\u00f3n ambiental de la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del Valle del Cauca. As\u00ed, una vez se obtenga el plan de cabeceras corregimentales, se tendr\u00e1n los lineamientos para \u201cdesarrollar y ajustar el plan b\u00e1sico de ordenamiento\u201d que permita formular \u201cun ordenamiento territorial adecuado de los centros poblados rurales\u201d. Una vez agotado ese procedimiento, le corresponde al Concejo Municipal reformar el plan b\u00e1sico de ordenamiento territorial. Entre tanto, la Alcald\u00eda act\u00faa dentro del marco legal y de acuerdo con las posibilidades de su presupuesto, con el fin de reubicar a los damnificados de Manga Vieja. Por lo dem\u00e1s, \u201cpara cumplir con la normatividad vigente y[lograr] la autorizaci\u00f3n por parte del Departamento de Planeaci\u00f3n y de la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del Valle del Cauca se depende del concurso de varios actores como son el Municipio y el Concejo Municipal de Yumbo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8.2. En cuanto se refiere a los fundamentos de derecho, Imviyumbo expone, en esencia, los siguientes. En primer lugar, asegura que el derecho a la vivienda digna no conlleva la obligaci\u00f3n correlativa del estado \u201cde proporcionar a la totalidad de los habitantes del pa\u00eds que adolezcan de dicha necesidad\u201d una casa. Para ello tendr\u00eda que contar con recursos que, en su concepto, no tiene. A juicio de Imviyumbo, el derecho a la vivienda digna s\u00f3lo produce efectos \u201cuna vez se cumplan ciertas condiciones jur\u00eddico-materiales que los hacen posibles, por lo que en principio dichos derechos no son susceptibles de protecci\u00f3n inmediata por v\u00eda de acci\u00f3n de tutela\u201d. Finaliza este argumento con la siguiente manifestaci\u00f3n: \u201cImviyumbo ha celebrado las acciones tendientes para sacar adelante el proyecto denominado Urbanizaci\u00f3n Los Mangos y as\u00ed cumplir con la reubicaci\u00f3n de los damnificados de Manga Vieja\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, en lo referente a la invocaci\u00f3n del derecho a la honra, Imviyumbo expres\u00f3 no saber qu\u00e9 relaci\u00f3n pod\u00eda tener el esa garant\u00eda constitucional con el caso bajo examen. En tercer lugar, dijo tampoco encontrar relaci\u00f3n alguna entre los hechos presentados en la tutela y el derecho a la igualdad. En cuarto lugar, declar\u00f3 no conocer las razones que animaron a la Personera a reclamar por v\u00eda de tutela la protecci\u00f3n de derechos que no son fundamentales. Finalmente, \u00a0asever\u00f3 que la tutela era improcedente, porque con la tutela se pretende obtener \u00fanicamente la protecci\u00f3n de derechos colectivos, prop\u00f3sito para el cual est\u00e1 dispuesta en el ordenamiento la acci\u00f3n popular. Por lo dem\u00e1s, en concepto de Imviyumbo, en este caso los accionantes no demostraron haber ejercido la acci\u00f3n de tutela para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Mediante auto del ocho (8) de junio de dos mil diez (2010), el Juzgado Primero Civil Municipal de Yumbo, orden\u00f3 vincular al proceso, por considerar que estaban interesados en su desenlace, al Concejo Municipal de Yumbo, a la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del Valle del Cauca y al Departamento de Planeaci\u00f3n Municipal de Yumbo. A la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma, adicionalmente, le solicit\u00f3 que explicara de cu\u00e1les entidades depende que los damnificados de Manga Vieja, corregimiento de San Marcos, sean reubicados en un sector que les brinde garant\u00edas reales. Y al Departamento de Planeaci\u00f3n le pidi\u00f3 que expusiera, por una parte, las razones por las cuales emiti\u00f3 \u201cel concepto de suelo 120.11.02.129.2008 para el predio 01-01-00014-00\u201d mediante el cual autoriz\u00f3 el uso del mismo \u201cpara actividad residencial campesina y centros poblados rurales\u201d; y, por otra parte, \u201cpor qu\u00e9 raz\u00f3n no se han generado los lineamientos que le permitan al Municipio atender las propuestas de desarrollo de aplicaci\u00f3n del PBOT, en especial sobre la adopci\u00f3n legal y conforme a todos los procedimientos establecidos para el plan parcial de cabeceras, corregimientos, en el caso concreto de Manga Vieja\u201d.23\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Como respuesta a la vinculaci\u00f3n, el Concejo Municipal de Yumbo, mediante apoderado judicial, dijo no oponerse a las pretensiones de la tutela, si llegaran a ser ciertos los hechos afirmados en ella. Asevera, por una parte, que en la vereda Manga Vieja habita poblaci\u00f3n afro-descendiente, aunque en conjunto con personas de \u201cotras etnias\u201d; y, por otra, que no todas las viviendas de Manga Vieja resultaron destruidas, aunque \u00a0la mayor parte de ellas result\u00f3 afectada. Finalmente, enfatiz\u00f3 en que la modificaci\u00f3n del PBOT s\u00f3lo puede realizarse a iniciativa del Alcalde, pero en este caso a\u00fan no se ha presentado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. La Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del Valle del Cauca, mediante apoderado judicial, solicit\u00f3 que se negara la acci\u00f3n de tutela en cuanto se refiriera a esa entidad, pues no es su competencia cumplir las obligaciones cuyo supuesto desconocimiento amerit\u00f3 la interposici\u00f3n del amparo. Para empezar, afirm\u00f3 no haber recibido, proveniente de la Alcald\u00eda, ninguna solicitud de tr\u00e1mite de licencias para construcci\u00f3n de obras relacionadas con la reubicaci\u00f3n de los tutelantes y sus grupos familiares. De hecho, asegur\u00f3 que en tanto esa solicitud se hiciera, la Corporaci\u00f3n del Valle del Cauca estar\u00eda dispuesta a procesarla de conformidad con la ley, y a conceder las autorizaciones requeridas, siempre y cuando el plan proyectado cumpla con los requisitos de prevenci\u00f3n, mitigaci\u00f3n, correcci\u00f3n, compensaci\u00f3n y manejo de los efectos ambientales, si es de aquellos que pueden producir deterioro grave a los recursos naturales renovables o al medio ambiente o introducir modificaciones considerables o notorias al paisaje. Y, en cuanto a la solicitud espec\u00edfica, presentada por el Juzgado de primera instancia en el auto de vinculaci\u00f3n, en el sentido de que informara de cu\u00e1les entidades depende la reubicaci\u00f3n de los damnificados de la vereda Manga Vieja, la entidad vinculada se\u00f1al\u00f3 que no le correspond\u00eda cumplir las obligaciones relacionadas con la prevenci\u00f3n y atenci\u00f3n de desastres, sino a otra red de entidades, entre las que est\u00e1 \u2013para este caso- el Municipio de Yumbo, el cual juzga responsable de la reubicaci\u00f3n de los damnificados por el desastre natural. Dijo, en espec\u00edfico: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[p]ara el caso que nos ata\u00f1e, no corresponde a la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del Valle del Cauca \u2013CVC-, la declaratoria de zonas de riesgo, ni la construcci\u00f3n de obras de infraestructura, ni la remodelaci\u00f3n, ni mucho menos la evacuaci\u00f3n y reubicaci\u00f3n de habitantes. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo dispuesto en la Ley 46 de 1988 y en el Decreto 919 de 1989, en Colombia existe un sistema para la prevenci\u00f3n y atenci\u00f3n de desastres constituido por un conjunto de entidades p\u00fablicas, denominadas Comit\u00e9 Nacional para la Atenci\u00f3n y Prevenci\u00f3n de Desastres, que es un ente rector del sistema [\u2026]. \u00a0<\/p>\n<p>La normatividad vigente indica que, corresponde en primera instancia al Municipio de Yumbo la problem\u00e1tica relacionada con la prevenci\u00f3n y atenci\u00f3n de desastres y emergencias ocurridas en su jurisdicci\u00f3n, la administraci\u00f3n municipal puede adelantar procesos de reubicaci\u00f3n de familias asentadas en zonas de riesgo, con recursos propios o mediante la consecuci\u00f3n de recursos ante las entidades del orden nacional; en segunda instancia corresponde al Departamento del Valle del Cauca; y la Direcci\u00f3n Nacional de Prevenci\u00f3n y Atenci\u00f3n de Desastres de manera subsidiaria y como apoyo a los esfuerzos locales y regionales, cuando la magnitud de los hechos exceda la capacidad de los primeros o cuando se hubiese declarado legalmente la zona de riesgo, previa solicitud del alcalde o del gobernador\u201d. 24 \u00a0<\/p>\n<p>12. Por su parte, el Departamento Administrativo de Planeaci\u00f3n e Inform\u00e1tica del Municipio de Yumbo, dio contestaci\u00f3n a la tutela y solicit\u00f3 que se negara porque ninguna entidad ha violado los derechos fundamentales invocados. En su referencia a lo pretendido mediante el amparo, el Departamento de Planeaci\u00f3n indic\u00f3, en primer t\u00e9rmino, que carece de inmediatez porque si alguna violaci\u00f3n de derechos se present\u00f3 fue durante los instantes inmediatamente posteriores al desastre, en los que la Administraci\u00f3n Municipal actu\u00f3 con prontitud y diligencia, y desde eso ha pasado mucho tiempo.25 En segundo t\u00e9rmino, dijo que en su opini\u00f3n la tutela no era el medio adecuado para proteger derechos colectivos, como los invocados en este caso, si no se acredita su conexidad con un derecho fundamental, y en este caso ese nexo no se prob\u00f3. En tercer t\u00e9rmino, expres\u00f3 su desacuerdo con que se pretendiera la asignaci\u00f3n de unidades de vivienda familiar a los damnificados, porque el derecho a la propiedad de una vivienda no puede ser absoluto, y no significa que el Estado est\u00e9 en la obligaci\u00f3n de garantizarles a los habitantes la propiedad sobre una vivienda. En su concepto, el deber del Estado estriba en \u201cfijar las condiciones y promover planes de vivienda de inter\u00e9s social dentro de las capacidades que su estructura protectora le permita\u201d. As\u00ed, en este caso estima que la Administraci\u00f3n Municipal obr\u00f3 de conformidad con la Constituci\u00f3n y la Ley, y sustenta el aserto del siguiente modo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla obligaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n Municipal era atender la emergencia causada por el desastre, hecho que efectivamente ocurri\u00f3 [R]especto de la adjudicaci\u00f3n de vivienda, no es viable pretender por la accionante la adjudicaci\u00f3n de una vivienda en las condiciones en que ella lo desea, toda vez que, en la actualidad, ser\u00eda someter a la Administraci\u00f3n Municipal al cumplimiento de un imposible, toda vez que para desarrollar proyectos de vivienda en el corregimiento de San Marcos, se hace necesario cumplir con requisitos legales adicionales previos que condicionan la construcci\u00f3n en s\u00ed misma, reverenci\u00e1ndose que para el caso no es obligaci\u00f3n dar vivienda a todas las personas afectadas, ya que esto depender\u00e1 de la posibilidad real y material del suelo, seg\u00fan el plan parcial, para la construcci\u00f3n de viviendas, la disponibilidad de servicios p\u00fablicos que caracteriza la construcci\u00f3n de viviendas, la disponibilidad de servicios p\u00fablicos que caracteriza la vivienda digna, la capacidad presupuestal del Municipio para llevar a cabo el plan parcial y la construcci\u00f3n de las viviendas y el cumplimiento de los requisitos legales de los afectados\u201d26\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que ata\u00f1e a las explicaciones solicitadas por el Juzgado de primera instancia, la entidad se\u00f1al\u00f3 que el concepto de uso de suelo n\u00famero 120.11.02.129-2008,27 en el que se informa que el predio adquirido por el Instituto Municipal de Reforma Urbana y de Vivienda de Inter\u00e9s Social de Yumbo el 13 de noviembre de 2008, tiene como uso principal la residencia campesina de peque\u00f1os productores y centros de poblados, se expidi\u00f3 con base en lo establecido en el Plan B\u00e1sico de Ordenamiento Territorial, pero que ese concepto s\u00f3lo otorga informaci\u00f3n respecto de los usos y actividades que pueden desarrollarse en el predio, mas no autoriza la realizaci\u00f3n del proyecto de construcci\u00f3n, el cual requiere la obtenci\u00f3n de permisos adicionales. Por otra parte, indic\u00f3 que los lineamientos para adoptar el Plan Parcial de Cabeceras Corregimentales est\u00e1n contemplados en el mismo Plan B\u00e1sico de Ordenamiento Territorial del municipio de Yumbo (Acuerdo Municipal 028 de 2001), y que la competencia para elaborar y formular el plan parcial de cabeceras corregimentales es del Instituto Municipal de Reforma Urbana y de Vivienda de Inter\u00e9s Social de Yumbo \u2013 IMVIYUMBO \u2013, de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 303 del Plan B\u00e1sico de Ordenamiento Territorial.28 Igualmente, inform\u00f3 que el Instituto Municipal de Reforma Urbana y de Vivienda de Inter\u00e9s Social de Yumbo \u2013 IMVIYUMBO \u2013, present\u00f3 ante el Departamento Administrativo de Planeaci\u00f3n e Inform\u00e1tica Municipal un proyecto de delimitaci\u00f3n y caracterizaci\u00f3n de lineamientos de ordenamiento territorial de las cabeceras corregimentales para su aprobaci\u00f3n, pero que el 19 de marzo de 2010 devolvi\u00f3 el proyecto para que se hicieran ajustes y modificaciones.29 Asimismo, inform\u00f3 que elev\u00f3 consulta a la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del Valle del Cauca para que estableciera las densidades m\u00ednimas a tenerse en cuenta en la zona rural \u2013 centros poblados, el cual consideran es un dato esencial para establecer las \u00e1reas m\u00ednimas de los predios de un proyecto de vivienda, pero que en la fecha de la contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela no hab\u00edan recibido respuesta. Por \u00faltimo, manifest\u00f3 que la administraci\u00f3n municipal y las entidades encargadas de desarrollar el proyecto de vivienda para la reubicaci\u00f3n de los damnificados de la vereda Manga Vieja, vienen adelantando las actuaciones administrativas necesarias para lograr la aprobaci\u00f3n del plan parcial y la realizaci\u00f3n del proyecto. \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas practicadas antes del fallo de primera instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Adem\u00e1s de vincular al Concejo Municipal de Yumbo, al Departamento de Planeaci\u00f3n Municipal y a la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma del Valle del Cauca, por medio de auto del cuatro (04) de junio de dos mil diez (2010), el Juzgado Primero Civil Municipal de Yumbo orden\u00f3 oficiar a la Personera Municipal de Yumbo, en primer lugar, para que probara la \u201c[a]frodescendencia\u201d de los accionantes y, en segundo lugar, explicara por qu\u00e9 raz\u00f3n act\u00faa a nombre de los damnificados.30\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. El ocho (8) de junio de dos mil diez (2010), la Personera Municipal de Yumbo, en respuesta a la solicitud de acreditaci\u00f3n de la afro-descendencia de sus asistidos mediante tutela, dijo que esta resultaba probada una vez se ten\u00edan en cuenta los antecedentes hist\u00f3ricos de los \u201ccaser\u00edos de Mulal\u00f3 y San Marcos\u201d. En espec\u00edfico, expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[l]a calidad de Afrodescendencia que ha sido detallada en la acci\u00f3n de tutela obedece a antecedentes hist\u00f3ricos de construcci\u00f3n de memorias de nuestro territorio municipal que va desde la \u00e9poca de la conquista hasta el a\u00f1o 1910 en que fue declarado corregimiento (Acuerdo No. 03 del 21 de febrero del a\u00f1o 1910) los caser\u00edos de Mulal\u00f3 y San Marcos este \u00faltimo integrado por la vereda Manga Vieja, de ah\u00ed que los datos recopilados dan muestra de la descendencia de esclavos y del colectivo de las sociedades africanas a las que pertenecieron originalmente. || Como prueba hist\u00f3rica se allega el libro MULAL\u00d3 Historia y tradici\u00f3n de una comunidad Afrocolombiana del Valle del Cauca, escrito por el licenciado Luis Alberto Londo\u00f1o Rosero edici\u00f3n a\u00f1o 2009, edici\u00f3n financiada por el Instituto Municipal de Cultura IMCY, donde se describe[n] los antecedentes hist\u00f3ricos de la comunidad de Manga Vieja\u201d.31\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. En lo que ata\u00f1e a la prueba de su legitimidad para actuar a nombre de los damnificados por la ola invernal de la vereda Manga Vieja, la personera Municipal de Yumbo aport\u00f3 sendas declaraciones, firmadas respectivamente por Luzmila Collazos Mart\u00ednez, Roguer D\u00e1vila Puertas, Nancy Vergara y Juan Carlos Quintero Yela. Todas tienen un mismo formato, y en sustancia dicen \u201c(Nombre y apellidos) mayor de edad, residente en este Municipio, identificado tal como aparece al pie de mi correspondiente firma, por medio del presente respetuosamente solicito su intervenci\u00f3n en lo de su competencia de acuerdo con la Constituci\u00f3n Nacional y la ley, promoviendo en mi representaci\u00f3n las acciones que corresponda teniendo en cuenta mi situaci\u00f3n actual de acuerdo con los siguientes hechos\u201d, y a continuaci\u00f3n se narran invariablemente los siguientes en cada uno de los cuatro memoriales aportados al proceso y suscritos, como se dijo por cada uno de los peticionarios de amparo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[e]n mi calidad de damnificad[o] de la avalancha ocurrida en la vereda de Manga Vieja, Corregimiento de San Marcos el pasado 31 de mayo de 2007, causada por el desbordamiento de las quebradas Pe\u00f1alisa y Cristalina donde qued[aron] totalmente destruidas nuestras viviendas, quedando inhabitables fuimos reubicados provisionalmente junto con las dem\u00e1s familias damnificadas en la Caseta Comunal de la vereda donde ya han transcurrido tres a\u00f1os sin ninguna soluci\u00f3n de reubicaci\u00f3n por parte de las autoridades competentes, situaci\u00f3n por la cual solicito la reubicaci\u00f3n inmediata de mi familia y la asignaci\u00f3n de una vivienda en zona rural, que garantice nuestro sustento, costumbres, tradiciones, que la vivienda asignada cuente con los servicios p\u00fablicos domiciliarios b\u00e1sicos de energ\u00eda el\u00e9ctrica, acueducto y [a]lcantarillado\u201d.32\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisiones judiciales que se revisan \u00a0<\/p>\n<p>16. El quince (15) de junio de dos mil diez (2010), el Juzgado Primero Municipal de Yumbo concedi\u00f3 la tutela de los derechos a la vivienda digna, la dignidad, la intimidad personal y familiar, el saneamiento ambiental, el \u00a0trabajo, los derechos de los ni\u00f1os y de las personas de la tercera edad, el arraigo, la honra, la salud, la igualdad, los derechos de las madres cabeza de familia, los derechos de los adolescentes, la propiedad colectiva de territorios ancestrales, al ambiente sano, a la conservaci\u00f3n y administraci\u00f3n de recursos naturales, la realizaci\u00f3n de la consulta previa en caso de que las medidas \u00a0los afecten directa y espec\u00edficamente como comunidad. \u00a0En esencia, los siguientes fueron los fundamentos y las resoluciones de su decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>16.1. Para empezar, se\u00f1al\u00f3 que la Personera Municipal de Yumbo estaba legitimada para actuar a nombre de los damnificados de Manga Vieja, pues de acuerdo con los art\u00edculos 282 de la Constituci\u00f3n, y 49 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con la Resoluci\u00f3n 01 de 1992 y la jurisprudencia constitucional, los personeros municipales cuentan con la facultad de interponer acciones en nombre de cualquier persona que se lo solicite o se encuentre en condici\u00f3n de indefensi\u00f3n, y en este caso concurren ambas condiciones. Por otra parte, asegur\u00f3 que sus favorecidos s\u00ed son afro-descendientes, y su calidad la prueban los antecedentes hist\u00f3ricos del Municipio de Yumbo narrados en el libro \u2018MULAL\u00d3. Historia y tradici\u00f3n\u2019. Para demostrarlo, el Juzgado cita algunos fragmentos de la citada investigaci\u00f3n, en las cuales se evidencia que en los or\u00edgenes del hoy Corregimiento de San Marcos hab\u00eda personas afro-descendientes esclavizadas.33 \u00a0Esa conclusi\u00f3n est\u00e1 reforzada, seg\u00fan el Juzgado, si se tiene en cuenta la pertenencia de los demandantes a una comunidad afro fue, adem\u00e1s, corroborada por la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma del Valle del Cauca. Por lo dem\u00e1s, consider\u00f3 la autoridad judicial que la certificaci\u00f3n del Ministerio no pod\u00eda ser tenida en cuenta como un criterio necesario para juzgar la etnia a la cual pertenece una persona o un grupo de ellas, y menos si de ella depende la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales del individuo o de la comunidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.2. En cuanto al problema jur\u00eddico de fondo, referido a si se violaron o no los derechos fundamentales de los tutelantes, el Juzgado opin\u00f3 que s\u00ed se hab\u00edan violado. Para fundamentar ese juicio, la autoridad judicial manifest\u00f3, desde el principio, que la atenci\u00f3n inmediata del desastre y el alojamiento temporal de las familias damnificadas por la avalancha fue constitucionalmente admisible. Sin embargo, consider\u00f3 que por tratarse de personas pertenecientes a una comunidad afro-descendiente, ten\u00edan derecho a una protecci\u00f3n especial, garante de su diversidad \u00e9tnica y cultural, y por tanto la primera actividad del Municipio, de conseguirles a las v\u00edctimas del desastre un albergue provisional, no era suficiente para proteger sus derechos fundamentales. Por eso se pregunt\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u00bfC\u00f3mo es posible que despu\u00e9s de 3 a\u00f1os (la primera inundaci\u00f3n ocurri\u00f3 en mayo de 2007) a esta fecha no se haya salido avante con el PBOT, en su Plan Parcial y a estas alturas cada ente se\u00f1ale al otro como el responsable de esa situaci\u00f3n? \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00bfc\u00f3mo es que la administraci\u00f3n municipal decide adquirir dos lotes de terreno para la reubicaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n de Mangavieja, pero no le formula la consulta al colectivo, que asegure su participaci\u00f3n, para definir sus propias prioridades?\u201d34 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado estim\u00f3 que ninguna de las dos preguntas tuvo una respuesta constitucionalmente admisible y, por consiguiente, concluy\u00f3 que la Administraci\u00f3n Municipal de Yumbo les viol\u00f3 diversos derechos fundamentales a los peticionarios de amparo. Juzg\u00f3, asimismo, que ni el Departamento de Planeaci\u00f3n Municipal, ni el Concejo Municipal, ni la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del Valle del Cauca tuvieron algo qu\u00e9 ver en el desconocimiento de las garant\u00edas constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.3. En consecuencia, adopto tres resoluciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) En primer lugar, les orden\u00f3 al Municipio de Yumbo y a Imviyumbo \u201cla reubicaci\u00f3n y la adjudicaci\u00f3n inmediata (sic) con t\u00edtulos de propiedad y entrega real y material de la respectiva UNIDAD DE VIVIENDA PARA EL GRUPO FAMILIAR\u201d de cada uno de los tutelantes y de todos los que integren el colectivo de afro-descendientes de Manga Vieja, unidad que deber\u00e1 estar ubicada en zona rural y deber\u00e1 ofrecer condiciones de habitabilidad, adem\u00e1s de los servicios p\u00fablicos domiciliarios esenciales. Esa orden deb\u00eda ser cumplida en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de los \u201c6 meses siguientes a la notificaci\u00f3n de la [s]entencia, incluida dentro de ese plazo, si se hace necesaria, la modificaci\u00f3n del PBOT\u201d.35\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0 En segundo \u00a0lugar, le orden\u00f3 al Alcalde del Municipio de Yumbo que en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la providencia, adelantara las gestiones id\u00f3neas y necesarias para garantizar la \u201cprovisi\u00f3n adecuada y suficiente de agua potable, alimentos, vestuario y dem\u00e1s componentes de la ayuda humanitaria de emergencia, as\u00ed como para asegurar el goce efectivo de sus derechos a la educaci\u00f3n y a la salud\u201d. Adem\u00e1s, le orden\u00f3 que en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de los quince (15) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la sentencia dispusiera lo necesario, en coordinaci\u00f3n con las dem\u00e1s autoridades p\u00fablicas, para garantizarles a los tutelantes \u201cuna vivienda que cumpla con condiciones de dignidad y salubridad, as\u00ed sea esta de car\u00e1cter temporal, en \u00e1rea rural\u201d.36\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Finalmente, en tercer t\u00e9rmino, el Juzgado desvincul\u00f3 a las entidades que, en su concepto, no tuvieron ninguna incidencia en la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de los peticionarios: Planeaci\u00f3n Municipal, el Concejo Municipal y la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del Valle del Cauca. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. El Municipio de Yumbo y el Instituto Municipal de Reforma Urbana y de Vivienda de Inter\u00e9s Social de Yumbo \u2013 IMVIYUMBO \u2013, impugnaron la decisi\u00f3n de primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.1. El Municipio argument\u00f3 que: (i) no se demostr\u00f3 que los afectados estuvieran en imposibilidad de ejercer su propia defensa, condici\u00f3n indispensable para legitimar en la causa a la Personera, (ii) el Juzgado no valor\u00f3 que, de acuerdo a lo establecido por el art\u00edculo 3 de decreto 1320 de 1998, es necesario que el Ministerio del Interior y de Justicia certifique la condici\u00f3n de Comunidad Negra de los habitantes de la vereda Manga Vieja, y (iii) no se demostr\u00f3 el menoscabo de derechos fundamentales sino colectivos. \u00a0<\/p>\n<p>17.2. Por su parte, Imviyumbo impugn\u00f3 la decisi\u00f3n porque en su concepto la acci\u00f3n de tutela es improcedente al existir otros medios de defensa judicial y en el proceso no se demostr\u00f3 que la acci\u00f3n se hubiera interpuesto para evitar un perjuicio irremediable, que es imposible cumplir las \u00f3rdenes de primera instancia en el plazo de 6 meses. Respecto de la calidad de Comunidad Negra de los habitantes de la vereda Manga Vieja, la entidad accionada argument\u00f3 que en el proceso no se demostr\u00f3 que \u00e9sta comunidad realizara pr\u00e1cticas tradicionales de producci\u00f3n, ni mucho menos el car\u00e1cter de asentamiento hist\u00f3rico y ancestral, manifestando adicionalmente que las personas damnificadas \u201cno son propietarios con justo t\u00edtulo y se encuentran asentadas en esta regi\u00f3n aproximadamente hace 8 a\u00f1os solamente\u201d.37 Por \u00faltimo, inform\u00f3 que en la fecha de impugnaci\u00f3n de la sentencia de primera instancia, tan s\u00f3lo seis familias de las contenidas en el censo levantado de los damnificados se encuentran habitando la zona, de las cuales, las familias de Claudia Patricia Su\u00e1rez, Sa\u00fal Vergara y Rosa Su\u00e1rez, conviven en una casa ubicada en un lote del municipio, y las familias de Nancy Vergara, Olga Luc\u00eda Atehort\u00faa Vergara y Nancy Atehort\u00faa, conviven en la caseta comunal de la vereda Manga Vieja, afirmaci\u00f3n con la cual pretend\u00eda demostrar que no era cierto que las familias se encontraran en peligro inminente, ni que se estuvieran vulnerando los derechos fundamentales de los accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>17.3. En escrito posterior, el Instituto Municipal de Reforma Urbana y de Vivienda de Inter\u00e9s Social de Yumbo \u2013 IMVIYUMBO \u2013, inform\u00f3 que durante el censo de los damnificados por el desbordamiento de las quebradas Pe\u00f1alisa y la Cristalina que se realiz\u00f3 en el a\u00f1o 2007, se pudo comprobar que algunas de las familias habitantes de ese sector no eran afro-descendientes. Igualmente, reiter\u00f3 que el t\u00e9rmino de seis meses es demasiado corto para dar cumplimiento a la orden del juez de primera instancia, y manifest\u00f3 adicionalmente que, de acuerdo con el Plan B\u00e1sico de Ordenamiento Territorial, los lotes rurales deber tener un tama\u00f1o de por lo menos 3.000 metros, y teniendo en cuenta que existen 22 familias damnificadas, el municipio de Yumbo deber\u00eda adquirir un lote de por lo menos 66.000 metros, para lo cual no cuenta con el presupuesto, ni existe un lote con esas caracter\u00edsticas en la regi\u00f3n, en consecuencia, solicita que se reconsidere la orden respecto a que el lote debe estar ubicado en zona rural. \u00a0<\/p>\n<p>17.4. La Personera Municipal de Yumbo present\u00f3 un escrito ante el Juzgado de segunda instancia, manifestando que si bien el derecho a la vivienda digna para la comunidad que habita la vereda Manga Vieja es un derecho colectivo, \u00e9ste tiene injerencia en los derechos fundamentales de las personas a la intimidad, a la calidad de vida, a la dignidad, y en conexidad con la salud, a la familia y al ambiente sano. Manifest\u00f3 que la situaci\u00f3n de hacinamiento en la caseta comunal de la vereda Manga Vieja de estas familias, entre las cuales se encuentran sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, hace que la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales sea inminente, de lo cual concluye que los mecanismos ordinarios de defensa judicial no son id\u00f3neos para evitar que se contin\u00faen vulnerando los derechos fundamentales de los tutelantes. \u00a0<\/p>\n<p>18. Mediante fallo del veintis\u00e9is (26) de julio de dos mil diez (2010), el Juzgado Quince Civil del Circuito de Santiago de Cali declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n, al considerar que, luego de que se reglamentaron las acciones populares, \u201c[\u2026] es necesario que el juez constitucional exija la demostraci\u00f3n fehaciente de que la vulneraci\u00f3n de un derecho colectivo conlleva adem\u00e1s la afectaci\u00f3n o amenaza de violaci\u00f3n de derechos fundamentales, como requisito de procedibilidad, pues s\u00f3lo en dicho caso prevalece la acci\u00f3n de tutela\u201d,38 y teniendo en cuenta que los actores no demostraron contundentemente la afectaci\u00f3n de sus derechos fundamentales, ni que hubieran interpuesto la acci\u00f3n de tutela para evitar un perjuicio irremediable, \u00e9sta resulta improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala es competente para revisar los fallos de tutela referidos, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9o., de la Constituci\u00f3n, y 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Planteamiento de los problemas jur\u00eddicos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. De acuerdo con la acci\u00f3n de tutela, las respuestas de las entidades demandadas y vinculadas, y los fallos de instancia, esta Sala de Revisi\u00f3n advierte que el caso plantea diversos problemas constitucionalmente relevantes. A continuaci\u00f3n se expondr\u00e1n, de un lado, los elementos que conducen a la Corte a advertir el problema y, de otro lado, los problemas jur\u00eddicos propiamente dichos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Primer problema jur\u00eddico. Sobre la legitimidad de los personeros municipales para interponer tutelas a nombre de otras personas.- Igualmente, est\u00e1 en controversia si la Personera Municipal tiene legitimidad para interponer la acci\u00f3n de tutela a nombre de Luzmila Collazos Mart\u00ednez, Roguer D\u00e1vila Puertas, Nancy Vergara y Juan Carlos Quintero Yela, y de sus respectivos grupos familiares. De un lado, esencialmente la Alcald\u00eda sostiene que las personer\u00edas no tienen legitimidad para incoar acciones de tutela, a menos que demuestren la imposibilidad en la cual se encuentran los auxiliados de promover su propia defensa, y eso, en este caso, no ocurri\u00f3. Empero, la Personera y el Juzgado de primera instancia son de otra opini\u00f3n. Estos consideran que los personeros siempre cuentan con esa facultad, si una persona as\u00ed se los solicita, y como en este caso los titulares de los derechos se lo requirieron expresamente, entonces la Personera adquiri\u00f3 legitimidad en la causa. De este modo, el segundo interrogante que debe resolver la Sala podr\u00eda formularse as\u00ed: \u00bfpuede no reconocerse legitimidad a un personero municipal para instaurar acci\u00f3n de tutela a nombre de otras personas, a pesar de que ellas mismas se lo hubieran solicitado as\u00ed (expresamente)?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Segundo problema jur\u00eddico. Sobre la falta de soluci\u00f3n a las necesidades de vivienda digna de cada familia damnificada.- En la acci\u00f3n de tutela y en la sentencia de primera instancia, se asume que la administraci\u00f3n p\u00fablica les viola el derecho a la vivienda digna de los peticionarios. La Alcald\u00eda e Imviyumbo, en cambio, aseveran que no se ha surtido tal violaci\u00f3n. La Corte, de su lado, advierte que la administraci\u00f3n p\u00fablica les provey\u00f3 a las familias afectadas un albergue inicial, pero no ha introducido ning\u00fan cambio en \u00e9l, en t\u00e9rminos de mejoramiento de las condiciones de bienestar (privacidad, servicios p\u00fablicos). Tambi\u00e9n constata que la administraci\u00f3n municipal ha intentado en dos oportunidades proveer una soluci\u00f3n definitiva a esa necesidad insatisfecha, pero debido a exigencias de naturaleza jur\u00eddica, y a la falta de presupuesto que les permita garantizar de inmediato, cabal y plenamente, el derecho a una vivienda para cada unidad familiar afectada por el desastre, no ha sido posible alcanzar una soluci\u00f3n definitiva para cada uno de esos grupos familiares. Finalmente, toma nota de que la administraci\u00f3n no ha abierto espacios de participaci\u00f3n para los damnificados, y cree no estar obligada a hacerlo. En ese sentido, la Sala considera que hay un problema adicional: \u00bfviola la administraci\u00f3n p\u00fablica el derecho a la vivienda digna de quienes han perdido sus \u00fanicos lugares de habitaci\u00f3n por un desastre natural cuando, luego de tres a\u00f1os de la p\u00e9rdida, no les garantiza una soluci\u00f3n definitiva bajo el argumento de que ha habido limitantes jur\u00eddicos y presupuestales que se lo han impedido, si se constata que entre tanto no ha adelantado ninguna actuaci\u00f3n para satisfacer las necesidades de vivienda surgidas en el asentamiento transitorio donde habitan, no les ha participado el plan de satisfacci\u00f3n definitiva y no ha logrado exhibir que exista un plan detallado para ello? \u00a0<\/p>\n<p>3. Ahora bien, antes de resolver los problemas jur\u00eddicos, la Corte debe decidir si la acci\u00f3n de tutela es procedente, pues en este proceso fundamentalmente la Alcald\u00eda de Yumbo e Imviyumbo han manifestado que no lo es, en vista de que se erigen pretensiones \u2013seg\u00fan la Alcald\u00eda- propias de las acciones de cumplimiento, y se invocan derechos colectivos, para proteger los cuales est\u00e1 dispuesta la acci\u00f3n popular. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se reclama protecci\u00f3n de derechos fundamentales amparables mediante tutela, la acci\u00f3n de cumplimiento no est\u00e1 llamada a prosperar. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela, aun cuando pueda instaurarse acci\u00f3n popular\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Seg\u00fan el art\u00edculo 86 constitucional, la acci\u00f3n de tutela es un medio de protecci\u00f3n subsidiario de derechos fundamentales.39 Eso significa, en nuestro ordenamiento, que la tutela procede cuando no haya otros medios de defensa judicial \u2013eficaces- para obtener la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales, o cuando los haya pero con ella busque evitarse un perjuicio irremediable. En este caso, los demandados sostienen que hay otros medios de defensa judicial eficaces: la acci\u00f3n de cumplimiento y la acci\u00f3n popular. Sin embargo, la Corte Constitucional considera que ninguno de estos instrumentos est\u00e1 llamado a desplazar la procedencia de la tutela, por las razones expuestas a continuaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Para empezar, la acci\u00f3n de cumplimiento no es procedente en este caso. Porque las personas a nombre de quienes se interpuso el amparo reclaman \u2013por interpuesta persona- la protecci\u00f3n de derechos fundamentales (vivienda digna, participaci\u00f3n en los asuntos que los afectan e integridad \u00e9tnica y cultural). Y, como lo se\u00f1alan el art\u00edculo 9 de la Ley 393 de 199740 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional,41 cuando una persona solicita el amparo de un derecho susceptible de protegerse mediante tutela (un derecho fundamental), entonces la acci\u00f3n de cumplimiento es improcedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Con todo, la Sala advierte que en este proceso se ha sostenido que algunos de los derechos invocados por los demandantes no son fundamentales y, por tanto, tampoco susceptibles de protecci\u00f3n mediante tutela. Si esto fuera cierto, entonces cabr\u00eda considerar como equivocado el anterior argumento, enderezado a descartar la procedibilidad de la acci\u00f3n de cumplimiento. Sin embargo, la Sala opina que la acci\u00f3n de tutela debe interpretarse de conformidad con el principio iura novit curia, y que de acuerdo con \u00e9ste, la acci\u00f3n de tutela bajo examen presenta cuando menos tres problemas de derechos fundamentales. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. En efecto, la tutela debe ser entendida de conformidad con el principio iura novit curia \u2013\u2018el juez conoce el derecho\u2019-. Tener en cuenta este principio en la interpretaci\u00f3n de una acci\u00f3n de tutela significa que si, a t\u00edtulo de mera hip\u00f3tesis, los accionantes invocan algunos derechos no fundamentales para soportar su pretensi\u00f3n, pero aun as\u00ed el juez advierte a partir de los hechos una violaci\u00f3n de derechos fundamentales no invocados por la parte, debe adoptar una decisi\u00f3n congruente con ese juicio. En este caso eso supone que para decidir en torno a la procedencia de la tutela, la Corte Constitucional no podr\u00eda limitarse, simplemente, a verificar si los derechos expl\u00edcitamente invocados por la Personera son derechos fundamentales. Lo que debe examinar el juez es si la realidad del caso permite advertir prima facie al menos un problema de derechos fundamentales. S\u00f3lo si ni siquiera prima facie se advierte un problema de derecho fundamental, entonces puede decirse que la controversia debe ser ventilada en un escenario diferente al de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Pues bien, en esta oportunidad la Sala percibe al menos tres problemas fundamentales \u2013relacionados con derechos de esa naturaleza-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1. En primer lugar, seg\u00fan la tutela, en el proceso de reubicaci\u00f3n de los damnificados ha faltado un espacio para su participaci\u00f3n efectiva en las decisiones relacionadas con la satisfacci\u00f3n de algunas de sus necesidades b\u00e1sicas (alojamiento digno y servicios p\u00fablicos domiciliarios). Ese elemento f\u00e1ctico, tiene relevancia desde el punto de vista de los derechos fundamentales. Efectivamente, como lo ha dicho la Corte Constitucional por ejemplo en la sentencia T-143 de 2010, cuando hay personas damnificadas por el desenlace de un acontecimiento natural, la administraci\u00f3n p\u00fablica est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de adoptar medidas para solucionar transitoria y definitivamente la emergencia, previa garant\u00eda de espacios para la participaci\u00f3n de los afectados en las decisiones que se adopten con la finalidad de satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas.42 \u00a0<\/p>\n<p>8.2. En segundo lugar, de conformidad con los hechos de la demanda, en el proceso de reubicaci\u00f3n de los damnificados tampoco se ha tenido en cuenta la pertenencia de los demandantes a una comunidad afro. Por tanto \u2013as\u00ed se alega en la tutela- se han desconocido ciertas especificidades culturales en la adopci\u00f3n de las pol\u00edticas encaminadas a garantizar soluciones transitorias y definitivas para la falta de vivienda. Tambi\u00e9n este aspecto del caso es relevante a partir de los derechos fundamentales, porque como m\u00e1s adelante se desarrollar\u00e1, tanto la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (art. 7 y 55 transitorio) como el Convenio 169 de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo,43 que hace parte del bloque de constitucionalidad,44 reconocen el derecho fundamental de las comunidades afro-descendientes a la integridad cultural y a su supervivencia como comunidades diversas. El Convenio, por ejemplo, dispone expresamente que \u201c[d]ebe[n] respetarse la integridad de los valores, pr\u00e1cticas e instituciones de esos pueblos\u201d (art\u00edculo 5.b). \u00a0As\u00ed, dado que si fueran en realidad comunidades afro (asunto que se decidir\u00e1 posteriormente) podr\u00edan estar en riesgo ciertos valores, pr\u00e1cticas e instituciones por adoptar pol\u00edticas que no consulten esa condici\u00f3n, el asunto tiene una dimensi\u00f3n importante, a la luz de los derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3. En tercer lugar, y con arreglo a los hechos, la realidad que con mayor \u00e9nfasis pretende proyectarse con la tutela es la falta de una vivienda digna, en la cual se encuentran los damnificados desde hace m\u00e1s de tres a\u00f1os. La falta de una vivienda digna es tambi\u00e9n, cuando menos prima facie, un problema de derecho fundamental, como se desprende de lo que ha dicho la Corte, por ejemplo, en la sentencia T-1094 de 2002.45 En esa oportunidad, la Corporaci\u00f3n examin\u00f3 un caso en el cual estaba en riesgo la protecci\u00f3n, entre otros, del derecho a la vivienda digna de un grupo familiar, por la amenaza de un desastre natural. La supuesta violaci\u00f3n o amenaza de derechos fundamentales proven\u00eda \u2013seg\u00fan el caso- de que la administraci\u00f3n omiti\u00f3 cumplir ciertos deberes legales. Por ello, se evalu\u00f3 si lo procedente era la acci\u00f3n de tutela o la de cumplimiento. Con todo, la Corte juzg\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela era el mecanismo adecuado, y no la acci\u00f3n de cumplimiento, justamente porque se trataba de obtener el amparo de derechos fundamentales; entre los cuales incluy\u00f3 el derecho a la vivienda digna. Dijo, en espec\u00edfico: \u00a0<\/p>\n<p>9. En suma, la Corte Constitucional considera que, en realidad, en la tutela se persigue la protecci\u00f3n de derechos fundamentales y esa es, de acuerdo con lo expuesto, una raz\u00f3n suficiente para excluir la procedencia de la acci\u00f3n de cumplimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Pero, por otra parte, tambi\u00e9n se cuestiona la procedibilidad de la tutela bajo el argumento de que los demandantes invocan cuando menos un derecho colectivo (al medio ambiente). Con fundamento en esa constataci\u00f3n, los demandados pretenden enervar la procedencia del amparo, pues el medio de defensa adecuado ser\u00eda la acci\u00f3n popular. Sin embargo, al menos por dos razones esa conclusi\u00f3n debe quedar descartada. En primer t\u00e9rmino, porque de acuerdo con jurisprudencia de esta Corte, es constitucionalmente posible examinar el fondo de una acci\u00f3n de tutela, incluso en casos en los cuales tambi\u00e9n quepa instaurar acci\u00f3n popular. As\u00ed qued\u00f3 establecido en la sentencia SU-913 de 2009.46 En esa oportunidad, la Corte decidi\u00f3 estudiar un caso que bien habr\u00eda podido resolverse mediante acci\u00f3n popular, y se\u00f1al\u00f3 que en ese evento en espec\u00edfico proced\u00eda el examen de fondo del asunto, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla jurisprudencia de esta Corte ha sido reiterativa en el sentido de afirmar que cuando unos determinados hechos puedan dar lugar a una acci\u00f3n de tutela o a una acci\u00f3n popular, la tutela ser\u00e1 de todas formas procedente. As\u00ed, por ejemplo, en el campo de los servicios p\u00fablicos domiciliarios se ha afirmado que \u201cla acci\u00f3n de tutela dirigida a obtener obras de alcantarillado no es improcedente por la existencia de otros medios de defensa judicial como las acciones populares, cuando se demuestra que existe una violaci\u00f3n o amenaza directa al derecho fundamental de la persona que interpone la tutela y que esta situaci\u00f3n tenga una relaci\u00f3n de causalidad directa con la omisi\u00f3n de la administraci\u00f3n que afecte el inter\u00e9s de la comunidad, dado que en estos casos se genera una unidad de defensa, que obedece al principio de econom\u00eda procesal y al de prevalencia de la acci\u00f3n de tutela sobre las acciones populares\u201d47.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa, esta posici\u00f3n jurisprudencial resulta acertada en la medida en \u00a0que resuelve un problema sist\u00e9mico del contencioso constitucional, esto es, aquel que se presenta cuando te\u00f3ricamente caben acciones diversas para la protecci\u00f3n de una misma situaci\u00f3n jur\u00eddica. Sin querer llegar al extremo de afirmar que la acci\u00f3n de tutela excluye en estas hip\u00f3tesis la acci\u00f3n popular, lo claro es que la jurisprudencia ha establecido que por unidad de defensa, por econom\u00eda procesal y por prevalencia de la acci\u00f3n de tutela, \u00e9sta prima sobre aquella\u201d.48 \u00a0<\/p>\n<p>11. Pero, en segundo t\u00e9rmino, porque en este caso la tutela se emplea para evitar un perjuicio irremediable49 (inminente y grave, que demanda acciones urgentes).50 En efecto, tal como se evidencia de los hechos, el perjuicio que pretenden impedir es m\u00e1s que inminente: es actual. Al d\u00eda de hoy, y desde hace m\u00e1s de tres a\u00f1os, los peticionarios de amparo experimentan la falta de una vivienda que les brinde condiciones suficientes de privacidad, pues todo este tiempo varias familias han vivido en un albergue transitorio, sin divisiones internas. El perjuicio adem\u00e1s es grave, pues es la vida privada de los miembros de estas familias la que ha quedado en vilo durante tanto tiempo. Y, junto con la privacidad, han perdido \u00e1mbitos valiosos de libertad para desarrollar su personalidad sin injerencias injustificadas, y de dignidad para vivir como quieran.51 La intervenci\u00f3n de los jueces de tutela se requiere, por lo tanto, con urgencia, pues de lo que se trata es de perseguir que las instituciones estatales adelanten todas las actuaciones proporcionales, en orden a evitar que se prolongue innecesariamente la situaci\u00f3n de indignidad en la cual se encuentran las personas damnificadas, desde mediados del a\u00f1o dos mil siete (2007).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechas estas precisiones, procede la Sala a resolver los problemas previamente enunciados. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el primer problema jur\u00eddico. Los Personeros Municipales tienen legitimidad para instaurar acciones de tutela cuando as\u00ed se los requiere el titular del derecho fundamental invocado \u00a0<\/p>\n<p>12. La acci\u00f3n de tutela es un medio de protecci\u00f3n de derechos fundamentales que puede instaurar una persona por s\u00ed misma, o por intermedio de otra que \u201cact\u00fae a su nombre\u201d (art. 86, C.P.). La Constituci\u00f3n misma dispone que el Defensor del Pueblo, por ejemplo, tiene competencia para interponer acciones de tutela a nombre de otras personas (art. 282.3, C.P.).52 No obstante, en este proceso se discute es si la Personera Municipal de Yumbo ten\u00eda legitimidad para hacerlo. La Corte concluye que s\u00ed la ten\u00eda, por las razones que expone enseguida. \u00a0<\/p>\n<p>13. Para empezar, la Constituci\u00f3n establece que el Ministerio P\u00fablico debe ser ejercido, entre otros, \u201cpor los personeros municipales\u201d (art. 118, C.P.). Por ello, a los personeros les corresponde, como a todo el Ministerio P\u00fablico, la \u201cguarda y promoci\u00f3n de los derechos humanos\u201d (\u00eddem). Para garantizar el cumplimiento de esos fines, en el Decreto 2591 de 1991 se les confiri\u00f3 legitimidad directa para instaurar acciones de tutela a nombre de otras personas, si estas as\u00ed se lo solicitan, y por eso en el art\u00edculo 10, \u00faltimo inciso, se lee que tambi\u00e9n pueden ser ejercidas por \u201clos personeros municipales\u201d.53 \u00a0Pero, adem\u00e1s, este Decreto dej\u00f3 abierta la posibilidad de que el propio Defensor del Pueblo ratificara esa posibilidad, mediante la delegaci\u00f3n en los personeros de la facultad que la Constituci\u00f3n directamente le asigna, y tal es la raz\u00f3n por la cual el art\u00edculo 49 autoriz\u00f3 a cada personero municipal para interponer acciones de tutela, \u201cpor delegaci\u00f3n expresa del Defensor del Pueblo\u201d. Esa delegaci\u00f3n expresa \u2013ha dicho la Corte- se surti\u00f3 mediante la Resoluci\u00f3n 001 de 1992, expedida por el Defensor del Pueblo, mediante la cual \u00e9sta \u00faltima autoridad deleg\u00f3 en los Personeros Municipales de todo el pa\u00eds \u201cla facultad para\u00a0 interponer acci\u00f3n de tutela en nombre de cualquier persona que se lo solicite o se encuentre en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n\u201d.54 \u00a0<\/p>\n<p>14. As\u00ed las cosas, para que los personeros municipales adquieran legitimidad en la causa, basta con que el titular de los derechos o el interesado, seg\u00fan el caso, consientan en ello \u201co\u201d est\u00e9n en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n (Resoluci\u00f3n 001 de 1992).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.1. En cuanto a lo primero, debe reiterarse que la autonom\u00eda de la voluntad del titular o de los interesados es decisiva para establecer si un personero, o incluso el Defensor del Pueblo, est\u00e1n legitimados en la causa. No en vano el art\u00edculo 282.3 de la Constituci\u00f3n establece la potestad del Defensor del Pueblo de interponer el amparo a nombre de otras personas \u201csin perjuicio del derecho que asiste a los interesados\u201d. Eso s\u00ed, dado que la autonom\u00eda de la voluntad resulta una garant\u00eda para el interesado, su invocaci\u00f3n no puede tener el efecto de perjudicarlo. Por eso es innecesario demostrar de manera solemne el consentimiento expreso del titular, o del interesado. En este aspecto tambi\u00e9n rige lo que ha dispuesto la jurisprudencia de la Corte Constitucional respecto de la agencia oficiosa ejercida por particulares; es decir, que los personeros pueden agenciar derechos de otras personas si puede, \u201crazonablemente, suponerse que la persona directamente involucrada no se opondr\u00eda [a la interposici\u00f3n del amparo] y que no existe manifestaci\u00f3n en contrario de parte de \u00e9sta\u201d. 55 \u00a0<\/p>\n<p>14.2. En cuanto a lo segundo, los personeros tambi\u00e9n pueden instaurar la acci\u00f3n de tutela a nombre de quienes est\u00e9n en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n. Por ejemplo, y seg\u00fan el caso, a nombre de menores;56 personas de la tercera edad;57 personas amenazadas en su vida o integridad personal;58 disminuidos f\u00edsicos, ps\u00edquicos o sensoriales;59 personas pertenecientes a determinadas minor\u00edas \u00e9tnicas y culturales;60 personas que se encuentren privadas de la libertad,61 entre otros.62 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Por consiguiente, ni la Constituci\u00f3n, ni el Decreto 2591 de 1991, ni la Resoluci\u00f3n 001 de 1992, ni la jurisprudencia de la Corte Constitucional exigen que los personeros municipales demuestren, de un modo espec\u00edfico, la imposibilidad en que se haya el titular de derechos fundamentales de promover su propia defensa. As\u00ed las cosas, en este caso no cabe duda de que la Personera de Yumbo obr\u00f3 en ejercicio de sus competencias, pues al momento de instaurar la acci\u00f3n de tutela contaba con la aquiescencia de los titulares de derechos fundamentales. No puede pasar inadvertida para la Sala la presencia en el expediente de cuatro memoriales, en los cuales justamente Luzmila Collazos Mart\u00ednez, Roguer D\u00e1vila Puertas, Nancy Vergara y Juan Carlos Quintero Yela le pidieron a la Personera de Yumbo que interpusiera a su nombre, y a nombre de sus respectivos n\u00facleos familiares, sendas acciones de tutela, con el fin de que se les garantizaran \u2013seg\u00fan sus propias palabras- \u201cla reubicaci\u00f3n inmediata, de mi familia y la asignaci\u00f3n de una vivienda en zona rural, que garantice nuestro sustento, costumbres y tradiciones, que la vivienda asignada cuente con los servicios p\u00fablicos domiciliarios b\u00e1sicos de energ\u00eda el\u00e9ctrica, acueducto [y] alcantarillado\u201d.63 Por consiguiente, la Personera de Yumbo s\u00ed tiene legitimidad por activa en este proceso.64\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el segundo problema jur\u00eddico. El derecho a la vivienda digna de los damnificados por desastres naturales, y su exigibilidad mediante acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>16. En la acci\u00f3n de tutela y en la sentencia de primera instancia bajo revisi\u00f3n, se asume que la administraci\u00f3n p\u00fablica les viola a los peticionarios de amparo el derecho a la vivienda digna. A esa conclusi\u00f3n llegan tras constatar, por una parte, que los grupos familiares damnificados por la naturaleza perdieron sus viviendas desde hace poco m\u00e1s de tres a\u00f1os y no han obtenido sendas unidades de vivienda y, por otra, que desde esa \u00e9poca est\u00e1n adem\u00e1s refugiadas en un albergue que no re\u00fane las condiciones necesarias para considerarse como vivienda digna. La administraci\u00f3n p\u00fablica, de su lado, argumenta no haberles violado su derecho a la vivienda digna a las familias afectadas por el embate de la avalancha, porque tan pronto ocurri\u00f3 esta, les ofreci\u00f3 un asentamiento y, luego, adelant\u00f3 en dos ocasiones distintas gestiones para reubicarlos en una urbanizaci\u00f3n, s\u00f3lo que por motivos de orden legal no ha sido posible materializar ese proyecto. En espec\u00edfico, manifiesta que: en el primer intento, la Direcci\u00f3n del PBOT les rechaz\u00f3 el plan, porque la zona en la cual estaba el terreno a urbanizar era de intensa actividad agr\u00edcola, y en un terreno de esa naturaleza no es viable adelantar urbanizaciones; y, que en el segundo intento, no fue posible urbanizar por falta de desarrollo del plan de ordenamiento territorial en centros poblados y cabeceras corregimentales. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala estima que la administraci\u00f3n municipal s\u00ed les viol\u00f3 a los demandantes su derecho a la vivienda digna, aunque por razones distintas de las que esgrimieron en este proceso el Juzgado de primera instancia y los tutelantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. Para desarrollar la respuesta a este punto, la \u00a0Corte procede a definir los siguientes aspectos. Primero, har\u00e1 referencia a una clasificaci\u00f3n posible de las obligaciones vinculadas con el derecho a la vivienda digna, elaborada en funci\u00f3n del modo de cumplimiento. Esa clasificaci\u00f3n contribuir\u00e1 para establecer, posteriormente, si todas ellas pueden ser exigidas por los peticionarios, en este momento, mediante tutela. \u00a0Segundo, ofrecer\u00e1 una aproximaci\u00f3n, suficiente para resolver el caso concreto, a los criterios adecuados para determinar cu\u00e1les facetas del derecho la vivienda digna que pueden ser protegidas mediante tutela, cuando la interponen personas afectadas por desastres naturales. Tercero, definir\u00e1 en este caso si se viol\u00f3 el derecho a la vivienda digna de los peticionarios y, si es as\u00ed, adoptar\u00e1 la decisi\u00f3n e impartir\u00e1 las \u00f3rdenes que correspondan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Derecho a la vivienda digna y obligaciones correlativas. Distinci\u00f3n entre deberes de cumplimiento inmediato y progresivo \u00a0<\/p>\n<p>18. Seg\u00fan la Constituci\u00f3n, \u201c[t]odos los colombianos tienen derecho a vivienda digna\u201d (art. 51). Asimismo, de acuerdo con el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales \u2013en adelante PIDESC-, y otros instrumentos internacionales,65 toda persona tiene derecho \u201ca un nivel de vida adecuado para s\u00ed y su familia, incluso alimentaci\u00f3n, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia\u201d (art. 11, num. 1\u00ba).66 No obstante, ser titular del derecho a la \u2018vivienda digna\u2019 significa m\u00e1s que simplemente tener derecho a un tejado.67 M\u00e1s bien, implica el derecho a satisfacer una necesidad humana real amplia. Seg\u00fan la Corte Constitucional el derecho a la vivienda digna se satisface exhaustivamente si el sujeto puede contar con un lugar para pasar las noches, resguardarse de las adversidades del clima, y tener un espacio elemental de privacidad que a su vez le permita salvaguardar su dignidad, y sus dem\u00e1s derechos y libertades.68 O, como lo reconoci\u00f3 el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales en la Observaci\u00f3n general N\u00b0 4, tener vivienda digna \u201csignifica disponer de un lugar donde poderse aislar si se desea, espacio adecuado, seguridad adecuada, iluminaci\u00f3n y ventilaci\u00f3n adecuadas, una infraestructura b\u00e1sica adecuada y una situaci\u00f3n adecuada en relaci\u00f3n con el trabajo y los servicios b\u00e1sicos, todo ello a un costo razonable\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>19. Pues bien, el Estado tiene la obligaci\u00f3n de cubrir cabal y plenamente \u00a0todos esos aspectos del derecho a la vivienda adecuada. Sin embargo, el cumplimiento completo de esa obligaci\u00f3n no puede exig\u00edrsele de inmediato, o en per\u00edodos breves. El mismo PIDESC dispone que los Estados partes se obligan es a lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos all\u00ed reconocidos, dentro de los cuales est\u00e1 el derecho a la vivienda adecuada (art. 2.1.).69 Y el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales ha interpretado que el car\u00e1cter progresivo de esas obligaciones \u201cconstituye un reconocimiento del hecho de que la plena efectividad de todos los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales en general no podr\u00e1 lograrse en un breve per\u00edodo de tiempo\u201d.70 La Corte Constitucional ha recogido ese entendimiento, y, as\u00ed, por ejemplo en la sentencia C-507 de 2008 dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla Constituci\u00f3n admite que la satisfacci\u00f3n plena de los derechos sociales exige una inversi\u00f3n considerable de recursos p\u00fablicos con los cuales el Estado no cuenta de manera inmediata. Por ello, dada la escasez de recursos, la satisfacci\u00f3n de los derechos sociales est\u00e1 sometida a una cierta \u2018gradualidad progresiva\u2019\u201d.71 \u00a0<\/p>\n<p>20. Sin embargo, que el Estado pueda cubrir progresivamente todos los \u00e1mbitos prestacionales de, por ejemplo, el derecho a la vivienda digna, no puede malinterpretarse, en el sentido de que el Estado cuenta con la autorizaci\u00f3n para privar a los derechos sociales, econ\u00f3micos y culturales de cualquier efecto inmediato. El Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales,72 la doctrina internacional m\u00e1s autorizada en la materia73 \u00a0y la Corte Constitucional coinciden en que \u2013como lo expres\u00f3 esta \u00faltima en la sentencia \u00a0C-671 de 2002-74\u00a0 algunas de las obligaciones asociadas a los derechos sociales, econ\u00f3micos y culturales deben cumplirse en per\u00edodos breves o de inmediato:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cel mandato de progresividad no debe ser entendido como una justificaci\u00f3n de la inactividad del Estado en la protecci\u00f3n de esos derechos. Por el contrario, el Estado colombiano tiene claros compromisos internacionales y constitucionales en relaci\u00f3n con los derechos sociales prestacionales, como la salud. De un lado, el Estado tiene la obligaci\u00f3n de iniciar inmediatamente el proceso encaminado a la completa realizaci\u00f3n de ese derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, existen unos contenidos m\u00ednimos o esenciales de satisfacci\u00f3n de ese derecho que el Estado debe garantizar a todas las personas. Esto es, la progresividad hace referencia al reconocimiento de prestaciones mayores y superiores en relaci\u00f3n con cada uno de esos derechos sociales prestacionales, pero ese mandato de progresividad no excusa el incumplimiento del deber del Estado de asegurar, tan pronto como sea posible, coberturas universales de los contenidos m\u00ednimos de esos derechos, tal y como esta Corte ya lo hab\u00eda reconocido con anterioridad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el mandato de progresividad implica que una vez alcanzado un determinado nivel de protecci\u00f3n, la amplia libertad de configuraci\u00f3n del legislador en materia de derechos sociales se ve menguada, al menos en un aspecto: todo retroceso frente al nivel de protecci\u00f3n alcanzado debe presumirse en principio inconstitucional, y por ello est\u00e1 sometido a un control judicial estricto. Para que pueda ser constitucional, las autoridades tienen que demostrar que existen imperiosas razones que hacen necesario ese paso regresivo en el desarrollo de un derecho social prestacional\u201d.75\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. En consecuencia, a todo derecho econ\u00f3mico, social y cultural \u2013y por tanto tambi\u00e9n al derecho a la vivienda apropiada- est\u00e1n asociadas obligaciones de cumplimiento inmediato \u2013o en el corto plazo-, y obligaciones que demandan un desarrollo progresivo.76 En cuanto a las facetas que deben cumplirse de inmediato o en per\u00edodos breves de tiempo, cuando menos puede decirse que son las siguientes: (i) garantizar unos contenidos m\u00ednimos o esenciales del respectivo derecho a todos sus titulares;77 (ii) iniciar cuanto antes el proceso encaminado a la completa realizaci\u00f3n del derecho78 \u2013como m\u00ednimo, disponer un plan-;79 (iii) garantizar la participaci\u00f3n de los involucrados en las decisiones;80 (iv) no discriminar injustificadamente;81 (v) proteger especialmente a las personas desaventajadas, en circunstancias de vulnerabilidad relevantes, o que se encuentran en peor situaci\u00f3n;82 (vi) no interferir arbitrariamente en el contenido ya garantizado del derecho83 y (vii) no retroceder de forma injustificada en el nivel de protecci\u00f3n alcanzado.84\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. En cuanto a las obligaciones de cumplimiento progresivo, puede decirse que son todas las que no puedan realizarse de inmediato pero resulten id\u00f3neas, necesarias y proporcionales para garantizar plena y cabalmente el derecho a una vivienda digna. As\u00ed, puede decirse que el Estado tiene la obligaci\u00f3n de asegurarles progresivamente a todas las personas el derecho a una vivienda en cabales y plenas condiciones de seguridad jur\u00eddica, disponibilidad, sostenibilidad, habitabilidad, asequibilidad, adecuaci\u00f3n espacial y adecuaci\u00f3n cultural.85\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, es preciso indicar cu\u00e1les obligaciones asociadas al derecho a la vivienda digna pueden exigirse mediante acci\u00f3n de tutela, en casos de personas damnificadas por desastres naturales. \u00a0<\/p>\n<p>ii. Derecho a la vivienda digna de las personas afectadas por desastres naturales. Criterios para establecer las facetas del derecho que pueden exigirse mediante acci\u00f3n de tutela, en esos casos. \u00a0<\/p>\n<p>23. A partir de la distinci\u00f3n entre obligaciones de cumplimiento instant\u00e1neo y de cumplimiento progresivo, y adem\u00e1s con fundamento en los casos resueltos por la jurisprudencia de esta Corte, es posible enunciar tres criterios b\u00e1sicos para determinar cu\u00e1les obligaciones correlativas al derecho a la vivienda digna pueden ser exigidas mediante acci\u00f3n de tutela, en casos de desastres naturales. Estos criterios deben articularse, naturalmente, y en especial para un caso como este, con los desarrollos internacionales, legales y jurisprudenciales del derecho a la vivienda digna, y con las obligaciones asociadas a las tareas de prevenci\u00f3n, atenci\u00f3n y superaci\u00f3n de desastres. Por tanto, la que se ofrece enseguida, no es m\u00e1s que una aproximaci\u00f3n a estos criterios, suficiente en orden a resolver el caso concreto:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.1. Primer criterio. Las personas damnificadas por embates de la naturaleza pueden exigir el cumplimiento de todas las obligaciones cuando \u201ccontienen elementos que son de inmediata exigibilidad\u201d.86 Ahora bien, \u00bfcu\u00e1les obligaciones tienen elementos de inmediata exigibilidad? En esencia son las citadas anteriormente, en el fundamento 21 de esta providencia. Ciertamente, en la ocasi\u00f3n en la cual la Corte ofreci\u00f3 el criterio precitado, s\u00f3lo asumi\u00f3 como obligaciones de cumplimiento inmediato las de respetar (es decir, las que le exigen al Estado abstenerse de injerir directa o indirectamente en el disfrute del derecho) y las de proteger (esto es, las que le imponen al Estado adoptar medidas para que terceros no irrespeten el derecho). Excluy\u00f3, en esa providencia, de la exigibilidad mediante tutela, todas las obligaciones de garantizar (que demandan del Estado la adopci\u00f3n de medidas apropiadas de car\u00e1cter legislativo, administrativo, presupuestario, judicial o de otra \u00edndole para dar plena efectividad al derecho). Pero ahora rectifica: no todas las obligaciones de garant\u00eda est\u00e1n excluidas del \u00e1mbito de obligaciones exigibles mediante tutela. El cumplimiento de la obligaci\u00f3n de adoptar un plan, para realizar efectivamente las facetas prestacionales de los derechos, puede reclamarse con el amparo.87\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, para aclarar este criterio, a continuaci\u00f3n se exponen las obligaciones que una persona damnificada por embates de la naturaleza puede reclamarle al Estado por medio del ejercicio de la tutela, y en virtud del derecho a la vivienda digna. Se aclara que algunas de ellas tienen su fundamento, no s\u00f3lo en el derecho a la vivienda digna, sino tambi\u00e9n en el derecho a la igualdad, a la dignidad, a la libertad, a la participaci\u00f3n, entre otros. Si se incluyen aqu\u00ed como derivadas del derecho a la vivienda es porque los derechos humanos \u2013como lo dice la Proclamaci\u00f3n de Teher\u00e1n- son \u201cindivisibles\u201d y adem\u00e1s \u2013como dice la Declaraci\u00f3n de Viena- \u201cinterdependientes\u201d.88 Esa concepci\u00f3n coincide, en el fondo, con el criterio de fundamentalidad de la vivienda digna, inicialmente adoptado por la Corte en su jurisprudencia, y de acuerdo con el cual \u201cel derecho a la vivienda digna en abstracto no har\u00eda parte de los derechos fundamentales, pero en algunas circunstancias lo ser\u00eda si est\u00e1 en conexidad con otros derechos fundamentales\u201d.89 En \u00faltimas, lo decisivo es que si algunas obligaciones tienen fundamento adicional en otros derechos, es porque el amparo efectivo e integral del derecho a la vivienda digna, s\u00f3lo es posible all\u00ed donde est\u00e1n protegidos todos los dem\u00e1s derechos fundamentales. Dicho esto, procede la Corte a exponer las obligaciones a que viene aludi\u00e9ndose: \u00a0<\/p>\n<p>a) La obligaci\u00f3n de garantizar un contenido m\u00ednimo o esencial del derecho que debe realizarse progresivamente.- Cuando no es posible satisfacer en toda su extensi\u00f3n una necesidad b\u00e1sica, como es la de contar con vivienda en condiciones apropiadas, el Estado tiene la obligaci\u00f3n inmediata de cubrir por lo menos el contenido b\u00e1sico de la misma. La acci\u00f3n de tutela puede invocarse para perseguir que ese deber sea cumplido. Con todo, ese contenido b\u00e1sico o esencial var\u00eda, desde luego, en funci\u00f3n de las variables del caso concreto. Por ejemplo, si se trata de personas que est\u00e1n en riesgo de perder, o que han perdido sus \u00fanicas viviendas, por la amenaza o acontecimiento efectivo de un desastre natural (terremoto, deslizamiento de tierra, avalancha, desbordamiento de aguas encauzadas, erupciones volc\u00e1nicas, entre otros), el contenido b\u00e1sico debe consistir en garantizarles provisionalmente a las v\u00edctimas \u00a0albergue seguro y digno,90 si es posible y aconsejable en atenci\u00f3n a las circunstancias particulares de la calamidad (por ejemplo, dada la magnitud de la tragedia, la disponibilidad de recursos, el n\u00famero de v\u00edctimas, etc.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) La obligaci\u00f3n de adoptar un plan admisible e incluyente, a falta de derechos plenos.- En todo caso, las v\u00edctimas de una tragedia de la naturaleza tienen derecho a que de inmediato el Estado adopte las medidas a su alcance para realizar de manera completa, y en el futuro m\u00e1s pr\u00f3ximo posible, el derecho a la vivienda digna. Tienen derecho a un plan serio. El Estado puede, entonces, excusarse de no lograr un cumplimiento pleno de la obligaci\u00f3n en el corto, o incluso en el mediano plazo. Pero son en principio obligaciones estatales de cumplimiento inmediato, susceptibles de exigirse mediante tutela, las siguientes: (i) tener siquiera un plan, para la realizaci\u00f3n satisfactoria el derecho en cuesti\u00f3n;91 (ii) tener un plan, trazado de modo admisible (garante de los dem\u00e1s derechos, razonado, y con especificaci\u00f3n de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales va a desarrollarse);92 (iii) y, finalmente, tener un plan que incluya efectivamente a los titulares, dentro del grupo de beneficiarios.93 \u00a0<\/p>\n<p>c) La obligaci\u00f3n de adoptar el plan de forma que se proteja, en la mayor medida posible, el derecho al retorno.- Los planes de vivienda deben garantizar, en la medida de lo posible, el derecho al retorno de los damnificados a los sitios donde estaban sus viviendas, si es aconsejable en t\u00e9rminos de prevenci\u00f3n de desastres, o a lugares que tengan semejanzas relevantes. Esta obligaci\u00f3n se deduce, espec\u00edficamente, de los Principios Rectores de los desplazamientos internos.94 En efecto, estos \u00faltimos no s\u00f3lo contienen deberes estatales para la protecci\u00f3n de las v\u00edctimas del desplazamiento forzado por la violencia, sino tambi\u00e9n para los afectados por el desplazamiento derivado de \u201cdesastres\u201d\u00a0 naturales (Principio 6, lit. d). Pues bien, seg\u00fan el Principio 28, \u201c[l]as autoridades competentes tienen la obligaci\u00f3n y responsabilidad primarias de establecer las condiciones y \u00a0proporcionar los medios que permitan el regreso voluntario, seguro y digno de los desplazados internos a su hogar o su lugar de residencia habitual\u201d.95 \u00a0<\/p>\n<p>d) La obligaci\u00f3n de facilitar la deliberaci\u00f3n y participaci\u00f3n de los afectados, en las decisiones que los involucren.-96 La facilitaci\u00f3n de espacios participativos (que comprendan intervenci\u00f3n plural, deliberaci\u00f3n y decisi\u00f3n efectiva de los afectados por una decisi\u00f3n) es un fin esencial del Estado (art. 2, C.P.). Pero, adem\u00e1s, es un medio precioso, del cual deben servirse especialmente los poderes p\u00fablicos en una democracia constitucional deliberativa, para enriquecer el criterio en la toma de decisiones. Con apoyo en un m\u00e9todo de esa naturaleza, la autoridad p\u00fablica puede, entre otras cosas, mejorar el conocimiento de los diversos intereses involucrados, detectar errores f\u00e1cticos y l\u00f3gicos en sus razonamientos y en la planeaci\u00f3n de sus proyectos, enriquecer el inventario de soluciones imaginables para los problemas (civiles, pol\u00edticos, econ\u00f3micos, sociales, culturales y colectivos) que debe resolver, conseguir apoyos voluntarios para la planeaci\u00f3n, ejecuci\u00f3n y evaluaci\u00f3n de las pol\u00edticas, hacer transparente el proceso de adopci\u00f3n de las decisiones p\u00fablicas y contribuir a la toma de decisiones imparciales. \u00a0La acci\u00f3n de tutela puede ser, entonces, instaurada con miras a garantizar que las decisiones adoptadas por la administraci\u00f3n p\u00fablica, en orden a materializar el derecho a la vivienda digna, cuenten con la participaci\u00f3n de los directamente involucrados.97 \u00a0<\/p>\n<p>e) La obligaci\u00f3n de no discriminar injustificadamente a los titulares del derecho a la vivienda digna.- Si no es posible garantizarles a todas las personas plena y cabalmente el derecho a la vivienda digna, sino que es preciso admitir la progresiva realizaci\u00f3n de ese derecho, entonces es obligatorio que los grados de cumplimiento beneficien de un modo igual a los sectores de la poblaci\u00f3n que est\u00e9n en condiciones similares. Est\u00e1 prohibido, por lo tanto, ofrecer tratamientos discriminatorios injustificados en la implementaci\u00f3n o desmonte de sistemas de beneficios y cargas, y en la particular asignaci\u00f3n o retiro de ventajas y deberes. \u00a0De modo que si, por ejemplo, se crean subsidios a favor de los damnificados por un desastre natural, no es posible excluir del grupo de los candidatos a personas afectadas por la tragedia con fundamento en motivos caprichosos, o en criterios expresamente prohibidos (art. 13, C.P.). Cuando se contravenga esta prohibici\u00f3n, los afectados pueden reclamar el amparo de su derecho a la vivienda digna por medio de la acci\u00f3n de tutela.98 \u00a0<\/p>\n<p>f) La obligaci\u00f3n de proteger especialmente a las personas desaventajadas. Adem\u00e1s de lo anterior, en la asignaci\u00f3n de beneficios y la distribuci\u00f3n de cargas, atinentes al derecho a la vivienda digna, debe tenerse especial consideraci\u00f3n constitucional hacia las personas desaventajadas, que se encuentran en condiciones de debilidad manifiesta.99 Ahora bien, las v\u00edctimas de un desastre natural son, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte, de por s\u00ed sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, debido al riesgo en el cual se sumergen de sufrir desarraigo, de experimentar la destrucci\u00f3n de la base material que sustenta su proyecto de vida, y la grave afectaci\u00f3n del tejido social al cual pertenecen.100 Pero incluso dentro de ese grupo de personas afectadas por los embates de la naturaleza, hay algunos sujetos expuestos a mayores riesgos que otros, como es el caso de los menores de edad, las personas de la tercera edad, los disminuidos f\u00edsicos s\u00edquicos o sensoriales, las personas en condiciones de pobreza extrema, entre otros. La Constituci\u00f3n no solamente autoriza tomar acciones afirmativas en casos de esa \u00edndole,101 sino que adem\u00e1s las ordena como forma de proteger especialmente a estas personas en su derecho a la vivienda digna y, as\u00ed, para reclamar protecci\u00f3n especial a este respecto puede usarse la tutela.102 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) La obligaci\u00f3n de no interferir arbitrariamente en el derecho.- Ning\u00fan derecho puede ser objeto de intervenciones injustificadas o arbitrarias. Tampoco el derecho a la vivienda digna, ni sus desarrollos iniciales. Por ejemplo, la tutela puede usarse para proteger el derecho a la vivienda digna si a una persona que claramente re\u00fane las condiciones para beneficiarse de un subsidio para adquisici\u00f3n de vivienda nueva o usada, le niegan la asignaci\u00f3n del mismo con base en motivaciones insuficientes. En esos casos, la Corte ha tutelado el derecho a la vivienda digna, por considerar que la negativa injustificada se convierte en obst\u00e1culo desproporcionado para la satisfacci\u00f3n de una necesidad b\u00e1sica.103 \u00a0<\/p>\n<p>h) La obligaci\u00f3n de no retroceder injustificadamente en el nivel de protecci\u00f3n alcanzado. Est\u00e1 prohibido el retroceso injustificado, en el nivel de protecci\u00f3n del derecho a la vivienda digna.104 La acci\u00f3n de tutela es el mecanismo de protecci\u00f3n, con el que cuenta el titular del derecho a la vivienda digna, cuando se presente una actuaci\u00f3n que resulte regresiva, vista desde el grado de cubrimiento del mismo.105 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.2. Segundo criterio. Pero, las personas afectadas por una tragedia de la naturaleza no pueden pedir con la acci\u00f3n de tutela el cubrimiento \u00edntegro y cabal de las obligaciones de cumplimiento progresivo, emanadas del derecho a la vivienda digna. Eso significa que, por ejemplo, un n\u00famero significativo de personas no podr\u00eda, amparado exclusivamente en su condici\u00f3n de v\u00edctimas del desastre, exigirle al Estado que le garantice a cada grupo familiar afectado una vivienda en plenas condiciones de seguridad jur\u00eddica, disponibilidad, sostenibilidad, habitabilidad, asequibilidad, adecuaci\u00f3n espacial y adecuaci\u00f3n cultural. La consecuci\u00f3n de un cubrimiento acabado e ideal de todos los aspectos de ese derecho exige \u2013cuanto menos- participaci\u00f3n, deliberaci\u00f3n, toma de decisiones, ejecuciones y evaluaciones. Por tanto, demanda tiempo, recursos t\u00e9cnicos y financieros, adem\u00e1s de desarrollos normativos (ley, jurisprudencia, reglamentaciones) y acad\u00e9micos (doctrina). Ning\u00fan juez est\u00e1 en principio habilitado para pretermitir, injustificadamente, todos estos pasos, ni tampoco para sustituir sin razones suficientes las instancias constitucionales de participaci\u00f3n, deliberaci\u00f3n y decisi\u00f3n en asuntos p\u00fablicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, es v\u00e1lido aseverar que \u201c[l]a progresividad justifica la imposibilidad de exigir judicialmente en casos individuales y concretos, el inmediato cumplimiento de todas las obligaciones que se derivar\u00edan del \u00e1mbito de protecci\u00f3n de un derecho constitucional\u201d,106 como el derecho a la vivienda digna. \u00a0Para que obligaciones de esa \u00edndole sean exigibles con la acci\u00f3n de tutela, hace falta un desarrollo previo de las condiciones jur\u00eddicas y materiales necesarias. De hecho, as\u00ed lo expuso la Corte Constitucional en la sentencia T-251 de 1995.107 El caso era el de una persona, que solicitaba se le ordenara a la administraci\u00f3n abstenerse de demolerle su casa de habitaci\u00f3n, la cual estaba ubicada en predios de la naci\u00f3n y en zona de alto riesgo. La Corporaci\u00f3n deb\u00eda precisar, entonces, si la acci\u00f3n de tutela pod\u00eda prosperar para proteger el derecho a la vivienda digna. En ese contexto, concluy\u00f3 que s\u00f3lo era posible amparar los \u00e1mbitos de desarrollo progresivo de ese derecho, \u201cuna vez se cumpl[ier]an ciertas condiciones jur\u00eddico-materiales que los hacen posibles [\u2026]. Sin embargo, una vez dadas las condiciones antes se\u00f1aladas, el derecho toma fuerza vinculante y sobre su contenido se extender\u00e1 la protecci\u00f3n constitucional, a trav\u00e9s de las acciones establecidas para tal fin\u201d.108\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.3. Tercer criterio. Sin embargo, cuando se advierta que en un per\u00edodo relevante, han faltado avances o ha habido progresos pero insuficientes, y no se justifique adecuadamente la falta de adelantos en grado \u00f3ptimo, la acci\u00f3n de tutela puede usarse para ponerle fin al marasmo institucional. Esa es la raz\u00f3n que ha hecho decir a la Corte, por ejemplo, que \u201c[a] medida que pasan los a\u00f1os, si las autoridades encargadas no han tomado medidas efectivas que aseguren avances en la realizaci\u00f3n de las prestaciones protegidas por los derechos constitucionales, gradualmente van incurriendo en un incumplimiento cuya gravedad aumenta con el paso del tiempo.\u201d109 De hecho, la falta de avances efectivos a lo largo del tiempo, cuando no tiene justificaci\u00f3n adecuada, puede conducir en ciertos casos incluso a que el juez de tutela tome la competencia para fijarle plazos a la administraci\u00f3n, dentro de los cuales esta debe mostrar progresos precisos y definidos en la protecci\u00f3n de un derecho, como por ejemplo la vivienda digna. As\u00ed lo hizo, por citar un caso, en la sentencia T-036 de 2010.110 En esa ocasi\u00f3n, le orden\u00f3 a la autoridad p\u00fablica garantizarles a los miembros de una familia una vivienda digna en el t\u00e9rmino de seis meses y, entre tanto, ofrecerles un albergue. Eso dispuso, efectivamente, tras advertir en primer lugar que la vivienda de ese grupo familiar estaba ubicada en zona de \u201ccalamidad p\u00fablica\u201d desde hac\u00eda casi un a\u00f1o y medio; en segundo lugar, que la administraci\u00f3n contaba con instrumentos jur\u00eddicos para proteger los derechos fundamentales de los integrantes del grupo familiar; y, por \u00faltimo que a pesar de eso, no hab\u00eda adelantado ninguna gesti\u00f3n relevante durante todo el tiempo para evitar un desenlace tr\u00e1gico.111 La Corte juzg\u00f3, entonces, que no pod\u00eda resignar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales involucrados, o librar su suerte a la iniciativa de la administraci\u00f3n p\u00fablica. Por eso la oblig\u00f3 a adoptar acciones concretas, en un t\u00e9rmino perentorio, que repercut\u00edan en el goce real del derecho amenazado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, hechas las anteriores precisiones, la Sala procede a determinar si la administraci\u00f3n p\u00fablica viol\u00f3 el derecho a la vivienda digna de los peticionarios, por haber incumplido una o m\u00e1s obligaciones exigibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. En este caso, la administraci\u00f3n viol\u00f3 el derecho a la vivienda digna por \u00a0tres omisiones. Falta de adopci\u00f3n de un plan concreto, de facilitaci\u00f3n de espacios participativos y de avances \u00f3ptimos en el cubrimiento cabal del derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. Antes de determinar si la administraci\u00f3n omiti\u00f3 adelantar gestiones encaminadas a cumplir con las obligaciones derivadas del derecho a la vivienda digna, para esta Sala es importante destacar dos iniciativas de la Alcald\u00eda de Yumbo, Valle, en la atenci\u00f3n de las familias damnificadas. En primer lugar, debe destacar que en el momento inmediatamente posterior a la tragedia, actu\u00f3 de un modo acorde con los derechos fundamentales. En efecto, una vez la Alcald\u00eda se enter\u00f3 de que el desbordamiento de las quebradas Pe\u00f1alisa y La Cristalina \u00a0acab\u00f3 por destruir las viviendas de \u00a0Luzmila Collazos Mart\u00ednez, Roguer D\u00e1vila Puertas, Nancy Vergara y Juan Carlos Quintero Yela, y de sus respectivos grupos familiares, \u00a0declar\u00f3 la urgencia manifiesta para adelantar las actuaciones administrativas que fueran id\u00f3neas y necesarias en orden a atender la emergencia, y en ese contexto les asign\u00f3 a las familias damnificadas un albergue provisional. Esa conducta, como se dijo, garantiza el contenido esencial del derecho a la vivienda digna, cuando se trata de personas que han perdido sus casas de habitaci\u00f3n por embates de la naturaleza. Tambi\u00e9n es notable, a juicio de esta Sala, que luego de proveerles un asentamiento transitorio, la administraci\u00f3n municipal hubiera decidido poner en marcha un plan para reubicarlos y que, en ejercicio de esa iniciativa, hubiera adquirido, en dos momentos diferentes, lotes con la finalidad de construir en ellos una urbanizaci\u00f3n con esa finalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. Sin embargo, y seg\u00fan qued\u00f3 especificado anteriormente, la Constituci\u00f3n, los tratados internacionales que reconocen derechos humanos y la jurisprudencia de esta Corte Constitucional, reconocen que esas actuaciones no son suficientes para proteger en un grado \u00f3ptimo el derecho a la vivienda digna. A continuaci\u00f3n se explicitan, entonces, las omisiones que pueden advertirse en el modo de proceder de la administraci\u00f3n p\u00fablica, al momento de atender y superar la emergencia por la cual atraviesan las familias de los peticionarios de amparo, por causa de un desastre que arras\u00f3 sus viviendas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. En primer t\u00e9rmino, la Sala observa que la administraci\u00f3n cuenta con un plan de reubicaci\u00f3n, en la adopci\u00f3n del cual no participaron las familias afectadas. Y como ninguna de las entidades que intervino en el proceso de tutela, estima que sea una obligaci\u00f3n estatal la de abrir oportunidades para la participaci\u00f3n de los directamente afectados por la decisi\u00f3n, es previsible que tampoco en las etapas de ejecuci\u00f3n y evaluaci\u00f3n de esa pol\u00edtica se les proporcione esa oportunidad de participar. La Corte Constitucional considera que eso ser\u00eda violar el derecho fundamental de todos los damnificados a la vivienda digna, pues una obligaci\u00f3n estatal, asociada a esa garant\u00eda constitucional, es la de facilitar espacios para la participaci\u00f3n de la comunidad en los asuntos que les ata\u00f1en. No se trata, vale la aclaraci\u00f3n, de postular el derecho de cada damnificado a ser escuchado directamente, o a votar o vetar las decisiones. Se trata de abrir espacios para intercambiar ideas al menos con voceros de los grupos afectados, y de tener en cuenta seriamente sus puntos de vista. Por tanto, la Corte le ordenar\u00e1 a la administraci\u00f3n que inmediatamente se notifique de esta providencia adelante las gestiones id\u00f3neas y necesarias para que en el t\u00e9rmino de los ocho (8) d\u00edas siguientes cuente con un plan para garantizarles espacios suficientes de participaci\u00f3n efectiva en la etapa de adopci\u00f3n o dise\u00f1o de la pol\u00edtica p\u00fablica, a Luzmila Collazos Mart\u00ednez, Roguer D\u00e1vila Puertas, Nancy Vergara y Juan Carlos Quintero Yela, y sus respectivos grupos familiares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. En segundo t\u00e9rmino, y concordancia con lo anterior, la Corte advierte que el plan de reubicaci\u00f3n no es concreto. En otras palabras, y de acuerdo con las pruebas aportadas al expediente, la administraci\u00f3n tiene una idea aceptable para amparar el derecho a la vivienda digna de los grupos familiares damnificados, pero no un plan con la especificaci\u00f3n de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se va a llevar a cabo. Tiene entonces claro el qu\u00e9 hacer, pero no ha especificado el cu\u00e1ndo, el c\u00f3mo ni el d\u00f3nde. Y, a falta de una garant\u00eda plena y cabal del derecho a la vivienda digna, las personas afectadas por embates de la naturaleza tienen derecho al menos a un plan con esas especificidades, que pueda exigir mediante las acciones constitucionales y legales, en los t\u00e9rminos espec\u00edficos exigidos por el ordenamiento jur\u00eddico (acci\u00f3n de tutela, de cumplimiento o, seg\u00fan el caso, desacato). El plan debe consagrar, pues, al menos los siguientes aspectos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(a) Los tiempos. Debe detallarse cu\u00e1ndo se estima que van a adelantarse las etapas de dise\u00f1o o adopci\u00f3n efectiva (estudios t\u00e9cnicos, financieros y formulaci\u00f3n de los pasos a seguir), ejecuci\u00f3n (por ejemplo, los desarrollos o reformas normativas que deban tener lugar -expedici\u00f3n de planes parciales, modificaciones al plan de ordenamiento territorial, entre otras- contrataciones que resulten id\u00f3neas y necesarias para efectuar la reubicaci\u00f3n, y la construcci\u00f3n efectiva de las soluciones habitacionales) y evaluaci\u00f3n de la pol\u00edtica p\u00fablica, y en qu\u00e9 momentos de cada etapa se abrir\u00e1 el espacio para la participaci\u00f3n de la comunidad;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(b) Los modos. Debe especificar c\u00f3mo se van a adelantar las etapas de dise\u00f1o, ejecuci\u00f3n y evaluaci\u00f3n de la pol\u00edtica p\u00fablica (qu\u00e9 entidades o grupos van a participar, qu\u00e9 grado de participaci\u00f3n deben tener, cu\u00e1les ser\u00e1n los m\u00e9todos de decisi\u00f3n en caso de que otros entes participen); \u00a0<\/p>\n<p>(c) Los \u00a0lugares. Debe quedar precisado d\u00f3nde se va a ejecutar la pol\u00edtica, especialmente la obra de urbanizaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado que hace falta precisar estos puntos, la Corte le ordenar\u00e1 a la administraci\u00f3n que en un t\u00e9rmino inferior a tres meses, contados a partir del momento en el que se le notifique esa providencia, adopte un plan concreto, con las citadas especificaciones de tiempo, modo y lugar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. Finalmente, la Corte Constitucional considera que para haber pasado m\u00e1s de tres a\u00f1os desde que ocurri\u00f3 la tragedia, en la cual las familias de los demandantes perdieron sus viviendas, la administraci\u00f3n p\u00fablica no ha avanzado lo suficiente en direcci\u00f3n hacia el cubrimiento pleno y cabal derecho a la vivienda digna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.1. Ciertamente, como ya se mencion\u00f3, la Alcald\u00eda municipal ha tenido iniciativas acertadas, en t\u00e9rminos de aproximaci\u00f3n al cumplimiento \u00f3ptimo de las obligaciones dimanadas de los derechos fundamentales. Pero esas aproximaciones, debe reiterarse, no han sido suficientes. La Corte es consciente, desde luego, de que para adelantar proyectos relacionados con el desarrollo f\u00edsico del territorio y la utilizaci\u00f3n del suelo en ciertas \u00e1reas (\u00e1reas incluidas en el suelo de expansi\u00f3n urbana y aquellas que deban desarrollarse mediante unidades de actuaci\u00f3n urban\u00edstica, macroproyectos u otras operaciones urbanas especiales) es preciso contar con especificaciones y complementaciones del plan de ordenamiento territorial, en la forma de planes parciales.112 Por tanto, es perfectamente admisible que la administraci\u00f3n p\u00fablica no les haya proporcionado a las familias de los peticionarios sendas unidades de vivienda con condiciones ideales, pues para ello requiere haber desarrollado previamente la normatividad que habilite la construcci\u00f3n de las mismas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.2. Sin embargo, lo que no resulta v\u00e1lido es que en estos m\u00e1s de tres a\u00f1os, las condiciones habitacionales de los grupos familiares damnificados no haya experimentado ninguna mejora apreciable, en t\u00e9rminos de bienestar. La Constituci\u00f3n y los tratados de derechos humanos, no le ordenan al Estado que avance progresivamente en la protecci\u00f3n del derecho a la vivienda digna de una determinada manera, pero s\u00ed le exigen que avance gradualmente, y si no lo hace debe al menos justificar por qu\u00e9 no lo hace. En este caso no est\u00e1 justificado, entonces, que en todo este per\u00edodo las personas afectadas por el desbordamiento de las quebradas no hayan gozado ni siquiera una mejora m\u00ednima en sus condiciones de bienestar. En t\u00e9rminos pr\u00e1cticos, la falta de avances significa que todas las familias afectadas han tenido que vivir, durante aproximadamente tres a\u00f1os, en circunstancias que por lo menos presentan dos deficiencias: falta de condiciones que hagan posible su vida privada, y carencia de servicios p\u00fablicos domiciliarios en estado \u00f3ptimo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.3. La administraci\u00f3n habr\u00eda podido, cuando menos, avanzar en la soluci\u00f3n de esas dos insuficiencias. Desde luego, no es en principio a la Corte Constitucional a quien le compete definir las formas en las cuales deb\u00edan ser resueltos gradualmente esos problemas, relacionados con el derecho a la vivienda digna. Pero, a t\u00edtulo de ejemplo, las autoridades p\u00fablicas habr\u00edan podido disponer su traslado hacia otro albergue transitorio, que les permitiera una vida en condiciones m\u00ednimas de dignidad, o mejores facilidades sanitarias o mejor luminosidad. Tambi\u00e9n se habr\u00eda podido alcanzar ese objetivo mediante la instalaci\u00f3n o adaptaci\u00f3n de unidades que cumplieran funciones semejantes (por ejemplo l\u00e1mparas, elementos de aseo, divisiones internas del asentamiento que proporcionaran m\u00e1s privacidad, adecuaciones f\u00edsicas al albergue, aumento del espacio del sal\u00f3n en el cual se encuentran).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.4. En suma, el Estado en cabeza de la administraci\u00f3n p\u00fablica incumpli\u00f3 su obligaci\u00f3n de avanzar gradualmente en satisfacci\u00f3n del derecho a la vivienda digna. Por lo tanto, la Corte Constitucional le ordenar\u00e1 a la Alcald\u00eda Municipal de Yumbo y al Instituto Municipal de Reforma Urbana y de Vivienda de Inter\u00e9s Social de Yumbo IMVIYUMBO que coordinen lo indispensable para que inmediatamente se notifique de esta providencia adelante las gestiones id\u00f3neas y necesarias para que en un t\u00e9rmino inferior a tres meses, garantice: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. a cada familia damnificada (dentro del albergue en el cual se encuentra o en otro lugar distinto que cumpla funciones similares) condiciones de privacidad. Por lo tanto, la separaci\u00f3n entre grupos familiares no podr\u00e1 seguir efectu\u00e1ndose con s\u00e1banas, sino con materiales que protejan de manera aceptable a cada n\u00facleo del ruido, los olores y la vista de los dem\u00e1s; \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. a todas las familias damnificadas, un mejoramiento de los servicios p\u00fablicos del lugar donde est\u00e9n ubicadas las familias, de modo que cuenten con mejor luminosidad y m\u00e1s unidades sanitarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Corte Constitucional tutelar\u00e1 el derecho a la vivienda digna. Y las conclusiones anteriores ser\u00e1n tenidas en cuenta al momento de dictar las \u00f3rdenes encaminadas a protegerlo. Pero, adem\u00e1s, la Sala le asignar\u00e1 efectos inter comunis a esta decisi\u00f3n, en lo relacionado con la adopci\u00f3n de estas medidas, y en vista de que todas las personas que perdieron sus hogares a causa del desbordamiento de las quebradas Pe\u00f1alisa y La Cristalina ocurrido el treinta y uno (31) de mayo de dos mil siete (2007), est\u00e1n en igualdad de condiciones, presentan necesidades comunes, y tienen el mismo derecho a que se adopten las decisiones id\u00f3neas y necesarias encaminadas a satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas apremiantes asociadas a la falta de una vivienda digna. En ese sentido, la Sala le confiere a la decisi\u00f3n efectos inter comunis, en un caso en el cual est\u00e1 autorizada a hacerlo, seg\u00fan la sentencia SU-1023 de 2001.113 En esa oportunidad, por cierto, le dio efectos inter comunis a su decisi\u00f3n, tras constatar que \u201ctodos los pensionados pertenecen a una comunidad, en situaciones de igualdad de participaci\u00f3n, y con el fin de evitar entre ellos desequilibrios injustificados\u201d. Pero, resuelto esto, queda por definir si la Corte debe pronunciarse acerca de la pertenencia de los demandantes a una comunidad afro colombiana.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las comunidades \u00e9tnica y culturalmente diversas cuentan con autonom\u00eda para fijar los criterios de pertenencia a las mismas. La exigencia de una certificaci\u00f3n oficial es contraria a la Constituci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. Dentro del proceso, la Personera municipal de Yumbo reclam\u00f3 para sus patrocinados un tratamiento diferenciado, en funci\u00f3n de su pertenencia a una comunidad afro colombiana. \u00a0Ninguno de los intervinientes se opuso a que, si se lograba acreditar adecuadamente la pertenencia de los peticionarios a una comunidad con esas caracter\u00edsticas, se les confiriera un tratamiento acorde con su diversidad \u00e9tnica y cultural. Pero, algunos de ellos s\u00ed se opusieron a que se los considerara como afro descendientes, esencialmente porque no hay elementos de juicio que conduzcan a esa conclusi\u00f3n. En principio, esta controversia supondr\u00eda que la Corte debe resolver si a unas personas se les violan sus derechos fundamentales por no conferirles el tratamiento culturalmente diferenciado que merecen los miembros de una comunidad afro colombiana, bajo el argumento de que no hay elementos de juicio suficientes para concluir que pertenecen efectivamente a una comunidad con esas caracter\u00edsticas. \u00a0<\/p>\n<p>30. A juicio de la Corte, empero, ninguna de las pretensiones elevadas en la acci\u00f3n de tutela tendr\u00eda mayor vocaci\u00f3n de prosperidad por el hecho de que los tutelantes pertenezcan a una comunidad afro colombiana, especialmente protegida por la Constituci\u00f3n, como pasa a demostrarse a continuaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.1. En efecto, como qued\u00f3 expuesto en los antecedentes de este fallo, la Personera de Yumbo le solicita al juez de tutela adoptar varias \u00f3rdenes. En primer lugar, ordenarle al Municipio de Yumbo, al Instituto Municipal de Reforma Urbana y de Vivienda de Inter\u00e9s Social de Yumbo \u2013Imviyumbo- o a quien el juez estime responsable, adjudicarles a los patrocinados, de inmediato y con t\u00edtulos de propiedad, y luego entregarles real y materialmente, sendas unidades de vivienda para sus respectivos grupos familiares. En t\u00e9rminos concretos, la acci\u00f3n de tutela busca que a los peticionarios de amparo se les garantice de forma completa y acabada el derecho a la vivienda digna. Pero, como qued\u00f3 especificado anteriormente, ese derecho no es exclusivo de las minor\u00edas \u00e9tnicas y culturales, sino de toda persona. Y no pierde su car\u00e1cter progresivo, por tratarse de una comunidad diversa. Por tanto, la realizaci\u00f3n integral del mismo sigue demandando tiempo, recursos t\u00e9cnicos y financieros, desarrollos normativos (ley, jurisprudencia, reglamentaciones) y acad\u00e9micos (doctrina). El juez de tutela no tiene competencia para pretermitir esos espacios, ni para sustituir a las autoridades y a las personas que est\u00e1n llamadas a ejercer las atribuciones y derechos que van aparejados a esas instancias. Ni \u00a0siquiera, si s\u00f3lo se llegara a acreditar, para ello, que las personas pertenecen a una comunidad afro colombiana.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.2. En segundo lugar, en la acci\u00f3n de tutela se le solicita al juez ordenarle a la administraci\u00f3n municipal tener como contraprestaci\u00f3n econ\u00f3mica de las unidades de vivienda asignadas, el valor de los predios entregados al municipio por la reubicaci\u00f3n. Sin embargo, esa tampoco es una implicaci\u00f3n de considerar a los demandantes como miembros de una comunidad afro colombiana. De hecho, no es un efecto de los derechos fundamentales, sino de regulaciones precisas de orden econ\u00f3mico, cuyo acatamiento no necesariamente tiene que ver con el goce efectivo del derecho a la vivienda digna. As\u00ed, podr\u00eda ocurrir, por ejemplo que las familias damnificadas estuvieran en una nueva casa de habitaci\u00f3n, con condiciones \u00f3ptimas de bienestar, y con ello estar\u00eda garantizado de forma suficiente el derecho a una vivienda digna, sin que por solo el hecho de no haberse surtido una compensaci\u00f3n como la solicitada, se estuviera produciendo una violaci\u00f3n fundamental trascendente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.3. En tercer lugar, la Personera le pide al juez que le ordene a la administraci\u00f3n garantizar la ubicaci\u00f3n de las nuevas unidades de vivienda entregadas a los tutelantes, en zona rural. \u00a0No obstante, la prosperidad de esa solicitud no necesariamente depende de que los damnificados sean miembros de una comunidad afro colombiana. De conformidad con lo expuesto en la consideraci\u00f3n 23.1, literal c, de este fallo toda persona tiene derecho en tanto que desplazada por la fuerza de los desastres naturales, a retornar en la mayor medida posible a su lugar de habitaci\u00f3n. Cuando eso no es viable, porque as\u00ed lo aconsejan los principios relativos a la prevenci\u00f3n de desastres, esa obligaci\u00f3n se materializa en el derecho a un lugar que sea similar, en aspectos relevantes definidos en funci\u00f3n del arraigo del damnificado, al que abandon\u00f3. Por tanto, tampoco esta petici\u00f3n depende de la etnia o cultura diversa de los peticionarios. \u00a0<\/p>\n<p>30.4. Y, finalmente, en la demanda se solicita ordenarles a las autoridades p\u00fablicas obligadas, asegurar que las viviendas por asignarse cuenten con los servicios p\u00fablicos domiciliarios de energ\u00eda el\u00e9ctrica, acueducto y alcantarillado. No obstante, ese es un derecho de toda persona, como se mencion\u00f3 en precedencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. As\u00ed las cosas, la Corte Constitucional concluye que el problema no tiene que ver, propiamente, con si los peticionarios tienen derecho a un tratamiento espec\u00edfico, derivado de su identidad afro colombiana, pues est\u00e1 visto que el m\u00e9rito de ninguna de las pretensiones depende necesariamente de que est\u00e9 presente o no ese atributo. Por tanto, lo que en \u00faltimas parecen estar reclamando es que el juez de tutela defina la controversia relacionada con la identidad \u00e9tnica y cultural de Luzmila Collazos Mart\u00ednez, Roguer D\u00e1vila Puertas, Nancy Vergara y Juan Carlos Quintero Yela, y de sus respectivos grupos familiares. Sin embargo, la Corte Constitucional estima que no es a las autoridades estatales, y por tanto tampoco a esta Corte, a quienes les corresponde definir la identidad de una persona, sino a la propia comunidad, en ejercicio de su autonom\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>32. Efectivamente, ni la Corte Constitucional, ni ning\u00fan \u00f3rgano p\u00fablico, por ejemplo de la Rama Judicial, de la Rama Ejecutiva, o de la Rama Legislativa puede definir si un sujeto pertenece a una comunidad ind\u00edgena o afro colombiana. \u00a0En ese punto, la Corporaci\u00f3n reitera lo dicho en la sentencia T-703 de 2008.114 En esa ocasi\u00f3n, decid\u00eda si a una persona pod\u00eda serle rechazada su aspiraci\u00f3n de acceder a un cupo especial universitario para miembros de comunidades ind\u00edgenas, bajo el argumento de que no pertenec\u00eda a ning\u00fan pueblo ind\u00edgena porque no se encontraba registrado en el censo que de esa poblaci\u00f3n lleva el Gobierno Nacional. La Corte consider\u00f3 que a una certificaci\u00f3n estatal no puede atribu\u00edrsele el poder de constituir la identidad \u00e9tnica o cultural de un sujeto ni, por tanto, su pertenencia a una comunidad diversa, pues eso violar\u00eda el derecho de las comunidades a autogobernarse y el de sus miembros \u2013eventualmente- a la identidad. En espec\u00edfico, expres\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[e]n el contexto de las anteriores consideraciones, el censo de la Direcci\u00f3n de Etnias del Ministerio del Interior y de Justicia puede servir como mecanismo v\u00e1lido de verificaci\u00f3n de la condici\u00f3n ind\u00edgena de sujetos particulares.115 No obstante, esto no implica que represente un instrumento constitutivo de la misma y, en dicho orden, que sea la prueba determinante para la acreditaci\u00f3n de la condici\u00f3n de ind\u00edgena perteneciente a cierta comunidad. De lo contrario, se desconocer\u00eda el principio de autonom\u00eda de los pueblos ind\u00edgenas -el cual comprende el derecho de la comunidad a autoidentificarse-, se generar\u00eda una intromisi\u00f3n del Estado en la conformaci\u00f3n misma de la comunidad ind\u00edgena y podr\u00eda contrariarse, en casos concretos, la identidad cultural real de un ind\u00edgena\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la intervenci\u00f3n del juez constitucional se justifica es precisamente all\u00ed donde considere que hay una interferencia en la autonom\u00eda de las comunidades para definir los criterios de pertenencia de una persona a las mismas, y que ello incide en el disfrute de los derechos y libertades reconocidos en la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, como dentro del proceso s\u00ed hubo al menos dos argumentos encaminados a oponerse a la consideraci\u00f3n de los demandantes como afro colombianos, es preciso se\u00f1alar lo siguiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34. Por una parte, no es v\u00e1lido rechazar la reivindicaci\u00f3n de una identidad, sobre la base de que el Gobierno Nacional no ha aportado las credenciales que justifiquen esa demanda. Ya se vio c\u00f3mo esa exigencia equivale a interferir excesivamente en el derecho a la autonom\u00eda. Y, por otra parte, tampoco es v\u00e1lido exigir m\u00e1s pruebas de la identidad, que la compatibilidad entre los atributos de una persona y los criterios de pertenencia establecidos en ejercicio del autogobierno. Muchos menos si, como en este caso, se descarta la identidad de las personas de forma impersonal, por ejemplo por la v\u00eda de aducir que en el sitio donde ocurri\u00f3 la tragedia algunas personas eran afro colombianas, pero otras no. Pues si \u00a0pretende desvirtuar un asunto tan sensible como ese, la administraci\u00f3n tendr\u00eda que demostrar espec\u00edficamente que estas personas no satisfacen adecuadamente los criterios de pertenencia. \u00a0<\/p>\n<p>35. Con todo, es preciso se\u00f1alar que si una comunidad afro colombiana existe, pero no tiene criterios para reconocer a uno de sus miembros, o los tiene \u00a0pero en conjunto con otros, entonces debe tenerse en consideraci\u00f3n lo dicho por la Corte en la sentencia T-703 de 2008,116 antes citada, a prop\u00f3sito de la condici\u00f3n ind\u00edgena de una persona. Es v\u00e1lido citarlo, porque la aproximaci\u00f3n all\u00ed ofrecida puede aplicarse mutatis mutandis a la pertenencia de un sujeto a una determinada y espec\u00edfica comunidad \u00e9tnica y cultural diversa: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla demostraci\u00f3n de la condici\u00f3n ind\u00edgena debe darse a partir de la identidad cultural real del sujeto, que pregona su pertenencia a una determinada comunidad, y de la aceptaci\u00f3n por parte de la comunidad de tal pertenencia e identidad. Para el establecimiento de dicha situaci\u00f3n, pueden ser aplicados diversos mecanismos, como las certificaciones de la m\u00e1xima autoridad de cada comunidad o resguardo; las certificaciones del censo interno que, de acuerdo con la Ley 89 de 1890 y el art\u00edculo 5 de la Ley 691 de 2001, debe llevar cada comunidad; estudios sociol\u00f3gicos y antropol\u00f3gicos atinentes a la identidad cultural de la comunidad y del sujeto, etc. Dentro de dichos mecanismos deben tener mayor peso los que la propia comunidad ind\u00edgena ha adoptado en ejercicio de su autonom\u00eda y, en todo caso, debe primar la realidad sobre formalidades como la inscripci\u00f3n en un determinado censo, que puede estar desactualizado o contener errores\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36. As\u00ed las cosas, que efectivamente exista una comunidad afro descendiente en este caso, no es un punto que le corresponda decidir a la Corte Constitucional. \u00a0Pero, evidentemente, s\u00ed es de su competencia indicar que las razones esgrimidas en este proceso por las entidades que se opusieron a reconocer a los demandantes como pertenecientes a una comunidad afro colombiana, no son v\u00e1lidas. En consecuencia, si los tutelantes reivindican nuevamente su derecho a ser reconocidos como miembros de una comunidad \u00e9tnica socio culturalmente diversa, no se les pueden negar los derechos de los que es titular toda persona con esos atributos constitucionales, con fundamento en los argumentos aqu\u00ed presentados para oponerse a esa reclamaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n y \u00f3rdenes \u00a0<\/p>\n<p>37. En consecuencia, la Sala revocar\u00e1 el fallo expedido por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Santiago de Cali el veintis\u00e9is (26) de julio de dos mil diez (2010), el cual a su vez revoc\u00f3 el proferido en primera instancia por el Juzgado Primero Civil Municipal de Yumbo Valle el dos (2) de junio de dos mil diez (2010). En su lugar, conceder\u00e1 la tutela del derecho fundamental a la vivienda digna Luzmila Collazos Mart\u00ednez, Roguer D\u00e1vila Puertas, Nancy Vergara y Juan Carlos Quintero Yela, y de los miembros de sus respectivos grupos familiares. Para proteger adecuadamente ese derecho, les ordenar\u00e1 a la Alcald\u00eda de Yumbo Valle y al Instituto Municipal de Reforma Urbana y de Vivienda de Inter\u00e9s Social de Yumbo \u2013IMVIYUMBO- que coordinen lo indispensable con las entidades estatales competentes para que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Inmediatamente se notifiquen de esta providencia, adelanten las gestiones id\u00f3neas y necesarias para que en un t\u00e9rmino inferior a tres (3) meses, si existe un plan de vivienda de inter\u00e9s social dentro del plan de desarrollo municipal, los incluyan en un orden prioritario. En caso de que no exista un plan para ello, inferior a tres (3) meses deber\u00e1 adoptar un plan municipal de realizaci\u00f3n plena del derecho a la vivienda digna para todas las personas que perdieron sus viviendas a causa del desbordamiento de las quebradas Pe\u00f1alisa y La Cristalina ocurrido el treinta y uno (31) de mayo de dos mil siete (2007). Ese plan debe tener las especificaciones de tiempo, modo y lugar, establecidas en el fundamento jur\u00eddico 27 de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>ii. Inmediatamente se notifiquen de esta providencia, adelanten las gestiones id\u00f3neas y necesarias para que en el t\u00e9rmino de los ocho (8) d\u00edas siguientes cuente con un plan para garantizarles espacios suficientes de participaci\u00f3n efectiva en la etapa de adopci\u00f3n o dise\u00f1o de la pol\u00edtica p\u00fablica, a todas las personas que perdieron sus viviendas a causa del desbordamiento de las quebradas Pe\u00f1alisa y La Cristalina ocurrido el treinta y uno (31) de mayo de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>iii. Inmediatamente se notifiquen de esta providencia, adelanten las gestiones id\u00f3neas y necesarias para que en un t\u00e9rmino inferior a tres (3) meses cada una de las familias damnificadas, que perdieron sus viviendas a causa del desbordamiento de las quebradas Pe\u00f1alisa y La Cristalina ocurrido el treinta y uno (31) de mayo de dos mil siete (2007), cuente (dentro del albergue en el cual se encuentra o en otro lugar distinto que cumpla funciones similares): (a) con condiciones de privacidad. Por lo tanto, la separaci\u00f3n entre grupos familiares no podr\u00e1 seguir efectu\u00e1ndose con s\u00e1banas, sino con materiales que protejan de manera aceptable a cada n\u00facleo del ruido, los olores y la vista de los dem\u00e1s; y (b) con un mejoramiento de los servicios p\u00fablicos domiciliarios del lugar donde est\u00e9n ubicadas las familias, de modo que cuenten con mejor luminosidad y m\u00e1s unidades sanitarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, para que las familias puedan estar debidamente asesoradas, la Corte Constitucional enviar\u00e1 copia de la presente sentencia al Defensor del Pueblo del Valle del Cauca, en orden a que, en ejercicio de las funciones a que se refiere el art\u00edculo 282 de la Carta, los oriente e instruya en el ejercicio y defensa de sus derechos, atendiendo a las consideraciones establecidas en este fallo (art. 281, No. 1, C.P.) y, efect\u00fae el seguimiento correspondiente al cumplimiento de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo anterior, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el fallo expedido por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Santiago de Cali el veintis\u00e9is (26) de julio de dos mil diez (2010), el cual a su vez revoc\u00f3 el proferido en primera instancia por el Juzgado Primero Civil Municipal de Yumbo Valle el dos (2) de junio de dos mil diez (2010). En su lugar, CONCEDER LA TUTELA del derecho fundamental a la vivienda digna de Luzmila Collazos Mart\u00ednez, Roguer D\u00e1vila Puertas, Nancy Vergara y Juan Carlos Quintero Yela, y de los miembros de sus respectivos grupos familiares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Inmediatamente se notifiquen de esta providencia, adelanten las gestiones id\u00f3neas y necesarias para que en un t\u00e9rmino inferior a tres (3) meses, si existe un plan de vivienda de inter\u00e9s social dentro del plan de desarrollo municipal, los incluyan en un orden prioritario. En caso de que no exista un plan para ello, en el mismo t\u00e9rmino de tres (3) meses deber\u00e1 adoptar un plan municipal de realizaci\u00f3n plena del derecho a la vivienda digna de Luzmila Collazos Mart\u00ednez, Roguer D\u00e1vila Puertas, Nancy Vergara y Juan Carlos Quintero Yela, y de sus respectivos grupos familiares. Ese plan debe especificar las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se referenciaron en el fundamento jur\u00eddico 27 de la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>ii. Inmediatamente se notifiquen de esta providencia adelanten las gestiones id\u00f3neas y necesarias para que en el t\u00e9rmino de los ocho (8) d\u00edas siguientes cuente con un plan para garantizarles espacios suficientes de participaci\u00f3n efectiva en la etapa de adopci\u00f3n o dise\u00f1o de la pol\u00edtica p\u00fablica, a Luzmila Collazos Mart\u00ednez, Roguer D\u00e1vila Puertas, Nancy Vergara y Juan Carlos Quintero Yela, y sus respectivos grupos familiares. \u00a0<\/p>\n<p>iii. Inmediatamente se notifiquen de esta providencia adelanten las gestiones id\u00f3neas y necesarias para que en un t\u00e9rmino inferior a tres (3) meses, cada una de las familias damnificadas que interpusieron esta tutela cuenten (dentro del albergue en el cual se encuentra o en otro lugar distinto que cumpla funciones similares): (a) con condiciones de privacidad. Por lo tanto, la separaci\u00f3n entre grupos familiares no podr\u00e1 seguir efectu\u00e1ndose con s\u00e1banas, sino con materiales que protejan de manera aceptable a cada n\u00facleo del ruido, los olores y la vista de los dem\u00e1s; y (b) con un mejoramiento de los servicios p\u00fablicos domiciliarios del lugar donde est\u00e9n ubicadas las familias, de modo que cuenten con mejor luminosidad y m\u00e1s unidades sanitarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ENVIAR, por conducto de la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, copia de la presente Sentencia al Defensor del Pueblo del Valle del Cauca, en orden a que, en ejercicio de las funciones a que se refiere el art\u00edculo 282 de la Carta, los oriente e instruya en el ejercicio y defensa de sus derechos, atendiendo a las consideraciones establecidas en este fallo (art. 281, No. 1, C.P.) y, efect\u00fae el seguimiento correspondiente al cumplimiento de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- L\u00edbrese por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO PEREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 El expediente de la referencia fue escogido para revisi\u00f3n por medio del Auto de septiembre veintid\u00f3s (22) de dos mil diez (2010) proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Nueve. \u00a0<\/p>\n<p>2 Aunque inicialmente las acciones de tutela correspondientes a cada una de las personas mencionadas se interpusieron individualmente, y su conocimiento le habr\u00eda correspondido, conforme al reparto, a autoridades judiciales distintas, el nueve (09) de junio de dos mil diez (2010) el Juzgado Primero Civil Municipal de Yumbo decret\u00f3 la acumulaci\u00f3n de las tutelas instauradas por Roguer D\u00e1vila Puertas, Nancy Vergara y Juan Carlos Quintero Yela, a la acci\u00f3n incoada por Luzmila Collazos Mart\u00ednez. Folio 386. Primer cuaderno. \u00a0<\/p>\n<p>3 Dentro del memorial de amparo, la Personera de Yumbo dice que las familias pertenecen a la vereda Manga Vieja, \u201csector rural que a lo largo de varias generaciones ha sido ocupado por familias afro colombianas, unidas por unas pr\u00e1cticas culturales, de comportamiento, ling\u00fc\u00edsticas y religiosas comunes, que han ido desarrollando en su proceso de adaptaci\u00f3n al espacio geogr\u00e1fico y ecosistema del lugar como el clima, altitud, flora, fauna, actividad agropecuaria, etc. || [A] trav\u00e9s de la transmisi\u00f3n generacional de un lenguaje com\u00fan, unas instituciones, unos valores y unos usos y costumbres que los distinguen, la comunidad de Manga Vieja comparte un origen com\u00fan y tiene una continuidad en el tiempo, es decir, una historia o tradici\u00f3n com\u00fan que proyecta hacia el futuro como pueblo\u201d. Folio 38. Primer cuaderno. \u00a0<\/p>\n<p>4 Folio 38. Primer cuaderno. \u00a0<\/p>\n<p>5 En los folios 28 \u2013 31 del primer cuaderno obra copia de la Escritura P\u00fablica No. 3.300, del veinticinco (25) de octubre de dos mil siete (2007), otorgada en la Notar\u00eda \u00danica del C\u00edrculo Notarial de Yumbo. \u00a0<\/p>\n<p>7 Folio 39. Primer cuaderno. \u00a0<\/p>\n<p>8 La forma en la cual esta nueva ola invernal afect\u00f3 a la comunidad de Manga Larga no fue especificada en la demanda. Simplemente dice el memorial petitorio: \u201c[p]osteriormente, en el mes de Mayo de 2008, (un a\u00f1o despu\u00e9s) nuevamente la ola invernal azota el departamento del Valle del Cauca y sus Municipios entre ellos Yumbo. La situaci\u00f3n clim\u00e1tica de nuevo afecta a las mismas comunidades, entre ellas igualmente a la de Manga Vieja\u201d. Folio 39. Primer cuaderno. \u00a0<\/p>\n<p>9 En los folios 32 \u2013 37 del primer cuaderno, obra copia de la Escritura P\u00fablica No. 2.448, del trece (13) de noviembre de dos mil ocho (2008), otorgada en la Notar\u00eda \u00danica del C\u00edrculo Notarial de Yumbo. \u00a0<\/p>\n<p>10 En t\u00e9rminos textuales, la agente oficiosa manifest\u00f3 que esta nueva decisi\u00f3n se adopt\u00f3 tambi\u00e9n \u201c[\u2026] sin la participaci\u00f3n de la comunidad y sin haber sido consultada previamente en relaci\u00f3n con la adopci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de decisiones que pod\u00edan afectarla\u201d (Subrayas del original). Folio 39. Primer cuaderno. \u00a0<\/p>\n<p>11 O, como lo dice expresamente la peticionaria: \u201c[o]tra vez, por la imprevisi\u00f3n de la Administraci\u00f3n Municipal el lote de terreno adquirido no result[\u00f3] apropiado para solucionar el problema de vivienda de la comunidad de Manga Vieja, porque antes de negociarlo no se realiz[aron] estudios previos t\u00e9cnicos y de viabilizaci\u00f3n para el uso del suelo, planos, dise\u00f1o y memoria de c\u00e1lculo para el sistema de tratamiento de aguas residuales que generar\u00edan las familias a reubicar, caracterizaci\u00f3n de aguas residuales de un laboratorio avalado por el IDEAM y otros requerimientos que exige la C.V.C. a IMVIYUMBO para poder dar tr\u00e1mite al proyecto de reubicaci\u00f3n\u201d. Folio 39, cuaderno No. 1. \u00a0<\/p>\n<p>12 De manera expresa, la Personera dice que los peticionarios de amparo llevan m\u00e1s de tres a\u00f1os \u201cde espera a una soluci\u00f3n de sus problemas de vivienda digna y durante todo este tiempo han estado soportando el hacinamiento, las p\u00e9simas condiciones de vida, sin intimidad, sin dignidad, sin privacidad, salud y en general menoscabados todos sus derechos fundamentales tanto individuales como colectivos, por la inmutable actitud de las entidades accionadas en procura de proveer alivio definitivo a la deprimente situaci\u00f3n de la comunidad afrodescendiente damnificada\u201d. Folio 40. Primer cuaderno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Al referirse de forma precisa a los hechos de la acci\u00f3n de tutela, dijo: \u201cse debe probar que [los tutelantes] o sus familiares de consanguinidad son poblaci\u00f3n Afrodescendiente\u201d. Folio 67. Primer cuaderno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Folio 70. Primer cuaderno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Folio 71. Primer cuaderno. \u00a0<\/p>\n<p>16 Folio 349. Primer cuaderno. \u00a0<\/p>\n<p>17 Folio 350. Primer cuaderno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Folio 350. Primer cuaderno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 El memorial es m\u00e1s extenso. En \u00e9l se dice, en lo que resulta relevante, lo siguiente: \u201c[e]n atenci\u00f3n al asunto de la referencia y despu\u00e9s de ser evaluado el proyecto por el equipo de profesionales asesores del PBOT, \u00c1rea F\u00edsica, Banco de Proyectos y \u00c1rea Econ\u00f3mica de este Departamento Administrativo, debo indicarle que de conformidad con el Art\u00edculo 9 del Decreto 841 de 1990, procedo hacer devoluci\u00f3n del Proyecto de referencia, debido a que el Departamento de Planeaci\u00f3n no cuenta con los instrumentos legales de tipo urban\u00edstico que le permitan evaluar la Viabilidad T\u00e9cnica y Legal de proyectos de construcci\u00f3n en los centros poblados del Municipio de Yumbo. || Lo anterior en cumplimiento del Decreto 841 de 1990, que en su art\u00edculo 7\u00b0, determina que todos los proyectos de inversi\u00f3n que vayan a ser registrados en el Banco de Proyectos de Inversi\u00f3n Nacional (para el caso de las entidades Territoriales l\u00e9ase Municipal) ser\u00e1n evaluados, entre otros, en los siguientes aspectos: a) EVALUACI\u00d3N T\u00c9CNICA. [\u2026] b) EVALUACI\u00d3N ECON\u00d3MICA [\u2026] c) EVALUACI\u00d3N SOCIAL [\u2026]. Para el caso espec\u00edfico del Proyecto denominado Construcci\u00f3n de la Urbanizaci\u00f3n Los Mangos \u2013Programa de Reubicaci\u00f3n Corregimiento de San Marcos del Municipio de Yumbo, el cual est\u00e1 dirigido, seg\u00fan la descripci\u00f3n del proyecto, a la construcci\u00f3n de las obras de servicios p\u00fablicos de acueducto, alcantarillado, energ\u00eda el\u00e9ctrica, v\u00edas, plantas de potabilizaci\u00f3n y tratamiento de aguas residuales y 50 viviendas de la urbanizaci\u00f3n los mangos, no se puede emitir viabilidad t\u00e9cnica, legal, ambiental y de desastres debido a que los proyectos de construcci\u00f3n de vivienda deber\u00e1n cumplir con lo establecido en la Ley 388 de 1997, sus Decretos Reglamentarios en especial el 564 de 2006, y la normatividad urban\u00edstica local y es precisamente la inexistencia de este instrumento normativo en materia urban\u00edstica para los centros poblados, la que no permite conceptuar respecto de las caracter\u00edsticas urban\u00edsticas, ambientales, de servicios p\u00fablicos y de riesgos del proyecto presentado, siendo inviable conceptuar sobre el cumplimiento de los requisitos m\u00ednimos exigidos por el decreto 564 de 2006 en su art\u00edculo 1\u00b0. || Cabe resaltar que sobre el tema relacionado con los instrumentos urban\u00edsticos necesarios para el desarrollo de estos proyectos en cabeceras corregimentales, en el sector vivienda se cuenta con los recursos presupuestales asignados para la implementaci\u00f3n de los mismos desde la elaboraci\u00f3n del presupuesto de la presente vigencia, es decir septiembre de 2008. No obstante el Departamento Administrativo de Planeaci\u00f3n se encuentra estudiando en detalle la generaci\u00f3n de los mecanismos que permitan facilitar la concreci\u00f3n de dichos instrumentos.|| Por lo anteriormente expuesto, no se puede emitir viabilidad favorable al proyecto de la referencia, hasta tanto se cuente con instrumentos normativos que permitan direccional el ordenamiento dentro de las zonas denominadas Centros Poblados del Municipio de Yumbo\u201d (Subrayas a\u00f1adidas). Folios 305 y 306. Primer cuaderno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Folios 348 y 349. Primer cuaderno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Folio 351. Primer cuaderno. \u00a0<\/p>\n<p>22 Folio 351. Primer cuaderno. \u00a0<\/p>\n<p>23 Folio 361. Primer cuaderno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Folios 407 y 408. Primer cuaderno. \u00a0<\/p>\n<p>25 El argumento es presentado de la siguiente manera: \u201ces preciso establecer que los derechos fundamentales de la protecci\u00f3n a la vida (art\u00edculo 11CN), dignidad (art\u00edculo 12CN) y protecci\u00f3n por debilidad manifiesta (art\u00edculo13 CN) en conexidad con la salud y dem\u00e1s derechos colectivos fueron debidamente protegidos con las acciones adelantadas por la Administraci\u00f3n Municipal en cumplimiento de las declaratorias de emergencia de que habla la misma demandante, actu\u00e1ndose con la inmediatez que dicha situaci\u00f3n de emergencia requer\u00eda. De existir alguna violaci\u00f3n de derecho fundamental a miembros de la comunidad de Manga Vieja, en la ejecuci\u00f3n de dichas medidas de atenci\u00f3n, en cumplimiento con el principio de inmediatez hubiese sido oportuna la acci\u00f3n de tutela ejercida directamente por el vulnerado o en su defecto por la Personer\u00eda Municipal como agente oficioso, pues no se prueba en la demanda que los agenciados y su familia, hayan sido puestos en un estado de indefensi\u00f3n tal que no pudiesen en tiempo oportuno accionar la protecci\u00f3n de sus derechos\u201d. Folios 456 y 457. Primer cuaderno. \u00a0<\/p>\n<p>26 Folio 459. Primer cuaderno. \u00a0<\/p>\n<p>27 Folio 431. cuaderno No. 1. \u00a0<\/p>\n<p>28 Folio 455. Primer cuaderno. \u00a0<\/p>\n<p>29 Folios 420 \u2013 430. Primer cuaderno. \u00a0<\/p>\n<p>30 Folio 359. Primer cuaderno. \u00a0<\/p>\n<p>31 Folio 367. Primer cuaderno. No obstante, dentro del expediente no aparece el libro mencionado por la Personera del Municipio de Yumbo. \u00a0<\/p>\n<p>32 Folios 369, 374, 379 y 384. Primer cuaderno. \u00a0<\/p>\n<p>33 Esa conclusi\u00f3n puede extraerse a partir de los siguientes pasajes del libro, citadas por el Juzgado Primero Civil Municipal de Yumbo-Valle: (i) \u201c[l]os dos caser\u00edos estaba poblados por descendientes de los esclavizados de las antiguas haciendas coloniales de Mulal\u00f3 y San Marcos, que para la \u00e9poca, eran los caser\u00edos con mayor poblaci\u00f3n del territorio\u201d; (ii) \u201c[l]a comunidad de esclavizados y libres de la hacienda de Mulal\u00f3 compart\u00edan en algunas ocasiones la capilla con los esclavizados de las haciendas vecinas de Bermejal y San Marcos\u201d; (iii) \u201c[a]l parecer, ni los esclavizados de las haciendas Mulal\u00f3, San Marcos y San Jos\u00e9 se salvaron de la persecuci\u00f3n realista\u201d; (iv)\u201c[l]os principales n\u00facleos de poblaci\u00f3n de Yumbo [\u2026] fueron: Mulal\u00f3, San Marcos y Arroyohondo, con una fuerte presencia de comunidad afro-colombiana\u201d. \u00a0Folio 481. Primer cuaderno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 Folio 486. Primer cuaderno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 Folio 491. Primer cuaderno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 Folio 491. Primer cuaderno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 Folio 516. Primer cuaderno. \u00a0<\/p>\n<p>38 Folio 595. Primer cuaderno. \u00a0<\/p>\n<p>39 En desarrollo de este precepto, el art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991 \u2013\u2018Por el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u2019- establece: \u201cArt\u00edculo 6\u00b0. Causales de improcedencia de la tutela. La acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios ser\u00e1 apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>40 El art\u00edculo 9\u00b0 de la Ley 393 de 1997 declara expresamente: \u201c[l]a acci\u00f3n de cumplimiento no proceder\u00e1 para la protecci\u00f3n de derechos que puedan ser garantizados mediante la acci\u00f3n de tutela. En estos eventos, el juez le dar\u00e1 a la solicitud el tr\u00e1mite correspondiente al derecho de tutela\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 Lo ha dicho la Corte Constitucional, por ejemplo, en la sentencia T-1094 de 2002 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). En esa oportunidad, la Corporaci\u00f3n deb\u00eda resolver la acci\u00f3n de tutela instaurada contra un municipio, por no haber adoptado algunas decisiones en orden a evitar que el riesgo en el cual se encontraban ciertas personas, de ser v\u00edctimas de un desastre natural, se materializara en p\u00e9rdidas fundamentales relevantes, tales como lesiones a la vivienda digna, a la vida, a la integridad f\u00edsica. La Corte deb\u00eda resolver si, en vista de que hab\u00eda normas para la prevenci\u00f3n y atenci\u00f3n de desastres, la acci\u00f3n de cumplimiento era procedente, y concluy\u00f3 que no, porque los derechos invocados eran fundamentales y pod\u00edan protegerse mediante tutela. Expres\u00f3, al respecto: \u201c[e]l hecho de que la vulneraci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales a la vida, la integridad f\u00edsica y la vivienda digna se concrete en este caso por la omisi\u00f3n de la administraci\u00f3n en el cumplimiento de sus deberes legales, no torna improcedente la acci\u00f3n de tutela por la existencia de otro medio de defensa judicial, en este caso la acci\u00f3n de cumplimiento. Como bien lo ha sostenido la jurisprudencia constitucional, en caso de confluir la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales y el incumplimiento de deberes legales por parte de la administraci\u00f3n, es la acci\u00f3n de tutela el medio judicial a ejercer dada la necesidad de proteger en forma inmediata dichos derechos fundamentales [\u2026]. No s\u00f3lo es improcedente la acci\u00f3n de cumplimiento en este caso por cuanto la accionante busca la protecci\u00f3n directa de sus derechos constitucionales fundamentales. Lo es igualmente porque la acci\u00f3n de cumplimiento no procede para el cumplimiento de normas que establezcan gastos (par\u00e1grafo del art\u00edculo 9 de la Ley 393 de 1997)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 En esa ocasi\u00f3n, la Sala Primera resolvi\u00f3 que la administraci\u00f3n p\u00fablica les viol\u00f3 a los tutelantes, v\u00edctimas de un acontecimiento natural que los priv\u00f3 de su fuente de agua potable, su derecho al consumo de agua, y m\u00e1s espec\u00edficamente su derecho a la participaci\u00f3n, entre otras razones, porque \u201cla pol\u00edtica concebida para brindarles una soluci\u00f3n definitiva no est\u00e1 planeada en condiciones \u00f3ptimas, pues carece de un proyecto de acci\u00f3n concreto para ponerla realmente en marcha, ni establece cu\u00e1l habr\u00eda de ser la participaci\u00f3n de los Pueblos ind\u00edgenas en cada una de las etapas por las que debe pasar toda pol\u00edtica p\u00fablica enderezada a garantizar derechos fundamentales\u201d. Este derecho no es exclusivo de los pueblos ind\u00edgenas y tribales, pues la Corte tambi\u00e9n lo ha extendido a los usuarios del sistema de salud en la sentencia T-760 de 2008 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) y a quienes reclaman la protecci\u00f3n de su derecho a la vivienda digna en la sentencia T-790 de 2009 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43 Aprobado mediante la Ley 21 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44 La pertenencia del Convenio 169 de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo al bloque de constitucionalidad fue reconocida por la Corte en la sentencia SU-039 de 1997 (MP. Antonio Barrera Carbonell. SV Hernando Herrera Vergara, Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, Vladimiro Naranjo Mesa y Jaime Vidal Perdomo). En esa ocasi\u00f3n, la Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3, al estudiar la tutela interpuesta a nombre de una comunidad ind\u00edgena, que \u201cel citado Convenio (\u2026) hace parte del ordenamiento jur\u00eddico en virtud de los arts. 93 y 94 de la Constituci\u00f3n,\u00a0[e] \u00a0integra junto con la aludida norma un bloque de constitucionalidad que tiende a asegurar y hacer efectiva dicha participaci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46 (MP. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. AV Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio). \u00a0<\/p>\n<p>47 Sentencia T-022 de 2008 (MP. Nilson Pinilla Pinilla).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48 Sentencia SU-913 de 2009 (MP. Juan Carlos Henao P\u00e9rez). \u00a0<\/p>\n<p>50 Las caracter\u00edsticas del perjuicio irremediable fueron delimitadas por la Corte desde la Sentencia T-225 de 1993 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa) y luego reiteradas en la Sentencia C-531 de 1993 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. SV Jorge Arango Mej\u00eda, Antonio Barrera Carbonell y Hernando Herrera Vergara). En aquella se dijo: \u201c[a]l examinar cada uno de los t\u00e9rminos que son elementales para la comprensi\u00f3n de la figura del perjuicio irremediable, nos encontramos con lo siguiente: || A).El perjuicio ha de ser inminente: &#8220;que amenaza o est\u00e1 por suceder prontamente&#8221;.\u00a0 Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible da\u00f1o o menoscabo, porque hay evidencias f\u00e1cticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipot\u00e9tica.\u00a0 Se puede afirmar que, bajo cierto aspecto, lo inminente puede catalogarse dentro de la estructura f\u00e1ctica, aunque no necesariamente consumada.\u00a0 Lo inminente, pues, desarrolla la operaci\u00f3n natural de las cosas, que tienden hacia un resultado cierto, a no ser que oportunamente se contenga el proceso iniciado.\u00a0 Hay inminencias que son incontenibles: cuando es imposible detener el proceso iniciado.\u00a0 Pero hay otras que, con el adecuado empleo de medios en el momento oportuno, pueden evitar el desenlace efectivo. En los casos en que, por ejemplo, se puede hacer cesar la causa inmediata del efecto continuado, es cuando vemos que desapareciendo una causa perturbadora se desvanece el efecto.\u00a0 Luego siempre hay que mirar la causa que est\u00e1 produciendo la inminencia. || B). Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecuci\u00f3n o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia.\u00a0 Es apenas una adecuaci\u00f3n entre la inminencia y la respectiva actuaci\u00f3n:\u00a0si la primera hace relaci\u00f3n a la prontitud del evento que est\u00e1 por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud.\u00a0 Pero adem\u00e1s la urgencia se refiere a la precisi\u00f3n con que se ejecuta la medida, de ah\u00ed la necesidad de ajustarse a las circunstancias particulares.\u00a0 Con lo expuesto se verifica c\u00f3mo la precisi\u00f3n y la prontitud dan se\u00f1alan la oportunidad de la urgencia. || C).\u00a0No basta cualquier perjuicio, se requiere que \u00e9ste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del da\u00f1o o menoscabo material o moral en el haber jur\u00eddico de la persona.\u00a0 La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jur\u00eddico concede a determinados bienes bajo su protecci\u00f3n, de manera que la amenaza\u00a0 a uno de ellos es motivo de actuaci\u00f3n oportuna y diligente por parte de las autoridades p\u00fablicas.\u00a0 Luego no se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino s\u00f3lo de aquella que recae sobre un bien de gran significaci\u00f3n para la persona, objetivamente.\u00a0Y se anota la objetividad, por cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en la indefinici\u00f3n jur\u00eddica, a todas luces inconvenientes. || D).La urgencia y la gravedad determinan que la acci\u00f3n de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.\u00a0 Si hay postergabilidad de la acci\u00f3n, \u00e9sta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna.\u00a0Se requiere una acci\u00f3n en el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijur\u00eddicos.\u00a0Se trata del sentido de precisi\u00f3n y exactitud de la medida, fundamento pr\u00f3ximo de la eficacia de la actuaci\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas en la conservaci\u00f3n y restablecimiento de los derechos y garant\u00edas b\u00e1sicos para el equilibrio social.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>51 As\u00ed, en la sentencia T-882 de 2002 (MP Eduardo Montealegre Lynett), la Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 como un \u00e1mbito propio de la dignidad humana, el derecho del sujeto a vivir como quiera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52 Dice el art\u00edculo 282 de la Constituci\u00f3n: \u201c[e]l defensor del Pueblo velar\u00e1 por la promoci\u00f3n, el ejercicio y la divulgaci\u00f3n de los derechos humanos, para lo cual ejercer\u00e1 las siguientes funciones: [\u2026] 3. Invocar el derecho de h\u00e1beas corpus e interponer las acciones de tutela, sin perjuicio del derecho que les asiste a los interesados\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53 Expresamente, el tenor del precepto es el siguiente: \u201c[a]rt\u00edculo 10.- Legitimidad e inter\u00e9s. La acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. || Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra deber\u00e1 manifestarse en la solicitud. || Tambi\u00e9n podr\u00e1n ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales\u201d (Dcto. 2591 de 1991).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54 Auto 030 de 1996 (MP. Jorge Arango Mej\u00eda). En esa oportunidad, la Corporaci\u00f3n juzg\u00f3 inconstitucional la nulidad del auto admisorio de una acci\u00f3n de tutela instaurada por un personero municipal, porque \u2013seg\u00fan la Corte- en esa ocasi\u00f3n dijo que el personero estaba habilitado expresamente por la Resoluci\u00f3n 001 de 1992, expedida por el Defensor del Pueblo, porque aunque era general era expresa. Manifest\u00f3, espec\u00edficamente: \u201c[l]a Corte rechaza el criterio del juez de instancia para declarar la nulidad de dicho auto, pues el Defensor del Pueblo, en cumplimiento de las funciones que el art\u00edculo 282 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica le impone, profiri\u00f3 la resoluci\u00f3n n\u00famero 001 de 1992, en la cual deleg\u00f3 en los personeros municipales en todo el pa\u00eds, la facultad de interponer acciones de tutela en nombre de cualquier persona que lo solicite o se encuentre en estado de indefensi\u00f3n, cumpliendo de esta forma con el mandato contenido en el art\u00edculo 49 del decreto 2591 de 1991. || Entonces, cuando se habla de una delegaci\u00f3n expresa del se\u00f1or Defensor del Pueblo a los personeros municipales, no quiere decir que deba hacerse individualmente para cada uno de ellos, como parece entenderlo el juez de instancia, pues dicha delegaci\u00f3n se hizo en forma general a trav\u00e9s de la resoluci\u00f3n 001 de 1992, la cual se aplica para todos personeros municipales del pa\u00eds\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55 Esto lo dijo la Corte Constitucional en la sentencia T-555 de 1996 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), al resolver el caso de una estudiante de consultorio jur\u00eddico que interpuso acci\u00f3n de tutela en nombre de un sindicado, sin poder para representarlo y sin expresar las circunstancias que la habilitar\u00edan para actuar como agente oficiosa. La Corte estim\u00f3 que estaba legitimada por activa, en vista de que defend\u00eda la dimensi\u00f3n objetiva de los derechos fundamentales y, en el caso concreto, resultaba razonable presumir que el titular no se opondr\u00eda a dicha defensa. Luego fue ratificado en la sentencia T-197 de 2009 (MP.-E- Clara Elena Reales Guti\u00e9rrez).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56 En la sentencia T-439 de 2007 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), la Corte consider\u00f3 que un padre estaba legitimado para actuar a nombre de su hijo, por ser \u00e9ste menor de edad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57 En la sentencia T-095 de 2005 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), la Corte estim\u00f3 que una mujer estaba legitimada para agenciar los derechos de su madre con 69 a\u00f1os de edad, que requer\u00eda un tratamiento urgente, por ser \u00e9sta de la tercera edad y, adem\u00e1s, tener padecimientos de salud. \u00a0<\/p>\n<p>58 En la Sentencia T-786 de 2003 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra), la Corte consider\u00f3 que una persona estaba legitimada para agenciar derechos de otras personas que fueron beneficiarias de una medida cautelar decretada por la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos, por tener en riesgo serio su vida y su integridad personal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59 En la sentencia T-443 de 2007 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), la Corte consider\u00f3 que una persona estaba legitimada para interponer acci\u00f3n de tutela a nombre de su c\u00f3nyuge, por sufrir esta \u00faltima con c\u00e1ncer en estado terminal. Asimismo, en la sentencia T-223 de 2005 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), la Corte consider\u00f3 que una persona estaba legitimada para agenciar los derechos de su hermana, en vista de que padec\u00eda diabetes, insuficiencia renal y trombosis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60 En la sentencia T-113 de 2009 (MP. Clara Elena Reales Guti\u00e9rrez), la Corte consider\u00f3 que una mujer perteneciente a las comunidades ind\u00edgenas estaba legitimada para agenciar los derechos de su hijo mayor de edad, por pertenecer \u00e9ste a una minor\u00eda \u00e9tnica y cultural, especialmente protegida. La Corte dijo que \u201c[l]a jurisprudencia constitucional ha reconocido especialmente la posibilidad de que los derechos fundamentales de las personas ind\u00edgenas o las comunidades ind\u00edgenas sean defendidos por terceros, sin relaci\u00f3n de familiaridad alguna, cuando las situaciones y los casos as\u00ed lo demanden\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>61 En la sentencia T-555 de 199 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), la Corte juzg\u00f3 que una estudiante de consultorio jur\u00eddico estaba legitimada para actuar a nombre de una persona, por estar esta \u00faltima privada de la libertad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62 ver sentencias T-630 de 2005 y T-843 de 2005 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>63 Folios 369, 374, 379 y 384. Primer cuaderno. \u00a0<\/p>\n<p>64 Con esto se reitera, por lo dem\u00e1s, lo dicho por la Corte Constitucional desde la sentencia T-234 de 1993 (MP. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), en la cual la Corte al decidir si un personero municipal contaba o con legitimidad para actuar, manifest\u00f3 lo siguiente: \u201c[s]e plantea por parte de la demandada\u00a0 la inexistencia de un inter\u00e9s para actuar o de ilegitimidad de personer\u00eda, justamente de la personera municipal, que en desarrollo de las funciones que le son propias, es la autoridad llamada a adelantar acciones como la que propuso, para dar origen a este proceso.\u00a0 En efecto el legislador previ\u00f3 la competencia de los personeros municipales para interponer acciones de tutela o representar al Defensor del Pueblo en las que \u00e9ste interponga directamente, cuando medie delegaci\u00f3n expresa del mismo (art. 49 Decreto 2591\/91).\u00a0 En este sentido\u00a0 el Defensor del Pueblo en cumplimiento de sus funciones constitucionales\u00a0 y legales y en especial de las contenidas en el art. 282 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, deleg\u00f3 en los personeros municipales en todo el pa\u00eds la facultad para\u00a0 interponer acci\u00f3n de tutela en nombre de cualquier persona que se lo solicite o se encuentre en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n (Resoluci\u00f3n 001 del 2 de abril de 1992); luego no queda duda sobre la legitimidad o inter\u00e9s para actuar de la Personera para formular la presente acci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>65 De conformidad con lo dicho por el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, en su Observaci\u00f3n General No. 4, \u00a0los siguientes son, entre otros, los instrumentos internacionales que tratan el derecho a una vivienda adecuada: \u201cel p\u00e1rrafo 1 del art\u00edculo 25 de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos, el apartado iii) del p\u00e1rrafo e) del art\u00edculo 5 de la Convenci\u00f3n Internacional sobre la Eliminaci\u00f3n de todas las Formas de Discriminaci\u00f3n Racial, el p\u00e1rrafo 2 del art\u00edculo 14 de la Convenci\u00f3n sobre la Eliminaci\u00f3n de Todas las Formas de Discriminaci\u00f3n contra la Mujer, el p\u00e1rrafo 3 del art\u00edculo 27 de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o, el art\u00edculo 10 de la Declaraci\u00f3n sobre el Progreso y el Desarrollo Social, el p\u00e1rrafo 8 de la secci\u00f3n III de la declaraci\u00f3n de Vancouver sobre los Asentamientos Humanos, 1976 [\u2026] el p\u00e1rrafo 1 del art\u00edculo 8 de la Declaraci\u00f3n sobre el Derecho al Desarrollo, y la recomendaci\u00f3n No. 115 de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo sobre la vivienda de los trabajadores, 1961\u201d. Punto 3. \u00a0<\/p>\n<p>66 El Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales fue aprobado por la Ley 74 de 1968. \u00a0<\/p>\n<p>67 Dice el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, \u201cel derecho a la vivienda no se debe interpretar en un sentido estricto o restrictivo que lo equipare, por ejemplo, con el cobijo que resulta del mero hecho de tener un tejado por encima de la cabeza\u201d. Punto 7 de la Observaci\u00f3n general No. 4. \u00a0<\/p>\n<p>68 Sentencia T-044 de 2010. En esa oportunidad, la Corte tutel\u00f3 el derecho a la vivienda digna de una persona a la cual se le neg\u00f3 un subsidio para adquisici\u00f3n de vivienda, bajo el argumento de que era propietaria de un inmueble ubicado en el sitio desde el cual hab\u00eda sido desplazada por la violencia. Luego de constatar que la persona no pod\u00eda habitar en ese otro inmueble por temor a las amenazas que originalmente la hicieron desplazarse, y que entre tanto no ten\u00eda otra vivienda funcionalmente semejante, la Corporaci\u00f3n concluy\u00f3 que la negativa del subsidio, significaba en la pr\u00e1ctica una violaci\u00f3n de su derecho a la vivienda digna. Esta \u00faltima la caracteriz\u00f3 como una \u201cnecesidad humana b\u00e1sica real, [que] es la de contar con un lugar donde poder pasar las noches, resguardarse de las adversidades del clima, y tener un espacio elemental de privacidad que a su vez les depare a las personas la posibilidad de salvaguardar su dignidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>69 El Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales establece en su art\u00edculo 2.1: \u00a0\u201c[c]ada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a adoptar medidas, tanto por separado como mediante la asistencia y la cooperaci\u00f3n internacionales, especialmente econ\u00f3micas y t\u00e9cnicas, hasta el m\u00e1ximo de los recursos de que disponga, para lograr progresivamente, por todos los medios apropiados, inclusive en particular la adopci\u00f3n de medidas legislativas, la plena efectividad de los derechos aqu\u00ed reconocidos\u201d (Subrayas a\u00f1adidas).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70 Observaci\u00f3n General No. 3. \u00a0<\/p>\n<p>71 Sentencia C-507 de 2008 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. SPV Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda; Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). En esa ocasi\u00f3n, la Corte Constitucional declar\u00f3 inexequible una norma, por violar el principio de progresividad, en su versi\u00f3n de prohibici\u00f3n de regresividad injustificada. El precepto examinado, en la pr\u00e1ctica, ten\u00eda la potencialidad de obligar a las universidades estatales del orden nacional, a realizar unas destinaciones de recursos que antes de esa norma no estaban obligadas a hacer. Dado que eso supon\u00eda una afectaci\u00f3n en la prestaci\u00f3n del servicio misional, \u00a0la Corporaci\u00f3n juzg\u00f3 que exist\u00eda un retroceso. Como el retroceso no fue justificado, la norma fue declarada inexequible. Para decidir dijo, al respecto, que \u201cla medida reduce de manera sustantiva los recursos destinados a la educaci\u00f3n superior. En estos casos, las autoridades competentes pueden demostrar que la medida no \u201cretrocede\u201d los avances logrados en materia de educaci\u00f3n superior. [\u2026] Sin embargo, nada de esto fue demostrado en el presente proceso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>72 En la Observaci\u00f3n General No. 3, el Comit\u00e9 dice respecto del principio de progresividad: \u201cel hecho de que la efectividad a lo largo del tiempo, o en otras palabras progresivamente, se prevea en relaci\u00f3n con el Pacto no se ha de interpretar equivocadamente como que priva a la obligaci\u00f3n de todo contenido significativo. Por una parte, se requiere un dispositivo de flexibilidad necesaria que refleje las realidades del mundo real y las dificultades que implica para cada pa\u00eds el asegurar la plena efectividad de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales. Por otra parte, la frase debe interpretarse a la luz del objetivo general, en realidad la raz\u00f3n de ser, del Pacto, que es establecer claras obligaciones para los Estados Partes con respecto a la Plena efectividad de los derechos de que se trata. Este impone as\u00ed una obligaci\u00f3n de proceder lo m\u00e1s expedita y eficazmente posible con miras a lograr ese objetivo. Adem\u00e1s, todas las medidas de car\u00e1cter deliberadamente retroactivo en este aspecto requerir\u00e1n la consideraci\u00f3n m\u00e1s cuidadosa y deber\u00e1n \u00a0justificarse plenamente por referencia a la totalidad de los derechos previstos en el Pacto y en el contexto del aprovechamiento pleno del m\u00e1ximo de los recursos de que se disponga\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73 Esa doctrina est\u00e1 contenida en los Principios de Limburgo, la cual fue considerada por la Corte Constitucional, justamente, como la m\u00e1s autorizada internacionalmente. Ver sentencia C-251 de 1997 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. Un\u00e1nime) \u2013Fundamento jur\u00eddico 8-. En relaci\u00f3n con el punto, pueden \u00a0destacarse los siguientes tres principios: \u201c8. Aunque la realizaci\u00f3n completa de los derechos reconocidos en el Pacto, se logre progresivamente, la aplicaci\u00f3n de algunos derechos puede introducirse inmediatamente dentro del sistema legal, en tanto que para la de otros se deber\u00e1 esperar\u201d; \u201c21. La obligaci\u00f3n de alcanzar el logro progresivo de la completa aplicaci\u00f3n de los derechos exige que los Estados partes act\u00faan tan r\u00e1pidamente como les sea posible en esa direcci\u00f3n. \u00a0Bajo ning\u00fan motivo esto se deber\u00e1 interpretar como un derecho de los Estados de diferir indefinidamente los esfuerzos desplegados para la completa realizaci\u00f3n de los derechos\u201d; \u201c22. Algunas obligaciones del Pacto requieren su aplicaci\u00f3n inmediata y completa por parte de los Estados Partes, tales como prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n enunciada en el art\u00edculo 2.2 del Pacto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>74 (MP. Eduardo Montealegre Lynett. Un\u00e1nime). En ella, la Corporaci\u00f3n examinaba la constitucionalidad de un precepto que exclu\u00eda a un grupo de beneficiarios de los servicios ofrecidos por el sistema de salud de las fuerzas militares y de polic\u00eda, aun cuando antes lo inclu\u00eda. La Corte consider\u00f3 que ese retroceso, en la protecci\u00f3n del derecho a la seguridad social en salud del grupo excluido, resultaba injustificado. Para decidir, tuvo en cuenta la distinci\u00f3n entre obligaciones de cumplimiento inmediato, y obligaciones de cumplimiento progresivo. Dijo que el Estado hab\u00eda incumplido la prohibici\u00f3n \u2013la cual es de obligatorio cumplimiento en todo tiempo- de no retroceder injustificadamente en el nivel de protecci\u00f3n alcanzado. Esta \u00faltima prohibici\u00f3n la caracteriz\u00f3 de la siguiente manera: \u201cel mandato de progresividad implica que una vez alcanzado un determinado nivel de protecci\u00f3n, la amplia libertad de configuraci\u00f3n del legislador en materia de derechos sociales se ve menguada, al menos en un aspecto: todo retroceso frente al nivel de protecci\u00f3n alcanzado debe presumirse en principio inconstitucional, y por ello est\u00e1 sometido a un control judicial estricto. Para que pueda ser constitucional, las autoridades tienen que demostrar que existen imperiosas razones que hacen necesario ese paso regresivo en el desarrollo de un derecho social prestacional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>75 Sentencia C-671 de 2002 (MP. Eduardo Montealegre Lynett. Un\u00e1nime). Antes citada. \u00a0<\/p>\n<p>76 De hecho, la Corte ha extendido esa premisa como v\u00e1lida para explicar la estructura de todo derecho fundamental. Al respecto, en la sentencia T-760 de 2008 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), al estudiar algunas de las obligaciones prestacionales que se derivan para el Estado del reconocimiento de otro derecho fundamental \u2013salud-, la Corte dijo: \u201c3.3.6. Algunas de las obligaciones que se derivan de un derecho fundamental y que tienen un car\u00e1cter prestacional, son de cumplimiento inmediato, bien sea porque se trata de una acci\u00f3n simple del Estado, que no requiere mayores recursos (por ejemplo, la obligaci\u00f3n de suministrar la informaci\u00f3n de cu\u00e1les son sus derechos a los pacientes, antes de ser sometidos a un tratamiento m\u00e9dico), o porque a pesar de la movilizaci\u00f3n de recursos que la labor implica, la gravedad y urgencia del asunto demandan una acci\u00f3n estatal inmediata (por ejemplo, la obligaci\u00f3n de adoptar las medidas adecuadas y necesarias para garantizar la atenci\u00f3n en salud de todo beb\u00e9 durante su primer a\u00f1o de vida \u2013art. 50, CP\u2013). Otras de las obligaciones de car\u00e1cter prestacional derivadas de un derecho fundamental son de cumplimiento progresivo, por la complejidad de las acciones y los recursos que se requieren para garantizar efectivamente el goce efectivo de estas facetas de protecci\u00f3n de un derecho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>77 Sentencia C-251 de 1997 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. Un\u00e1nime), al examinar la constitucionalidad de la Ley 319 de 1996, aprobatoria del Protocolo de San Salvador en la cual, la Corte dijo: \u201cas\u00ed como existe un contenido esencial de los derechos civiles y pol\u00edticos, la doctrina internacional considera que existe un contenido esencial de los derechos econ\u00f3micos y sociales, el cual se materializa en los \u2018derechos m\u00ednimos de subsistencia para todos, sea cual fuere el nivel de desarrollo econ\u00f3mico\u2019. Por ende, se considera que existe una violaci\u00f3n a las obligaciones internacionales si los Estados no aseguran ese m\u00ednimo vital, salvo que existan poderosas razones que justifiquen la situaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78 El principio 16 de Limburgo, por ejemplo, dice que \u201c[t]odos los Estados Partes tienen la obligaci\u00f3n de comenzar de inmediato a adoptar medidas que persigan la plena realizaci\u00f3n de los derechos reconocidos en el Pacto\u201d. En un sentido similar, puede verse la citada sentencia C-251 de 1997 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. Un\u00e1nime). \u00a0<\/p>\n<p>79 Sentencia T-760 de 2008 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). Dijo all\u00ed, al examinar si todas las obligaciones estatales derivadas de un derecho social pod\u00edan exigirse de inmediato, la Corte consider\u00f3 que algunas no. Cuando eso no era posible; esto es, \u201ccuando el goce efectivo de un derecho constitucional fundamental depende del desarrollo progresivo, \u2018lo m\u00ednimo que debe hacer [la autoridad responsable] para proteger la prestaci\u00f3n de car\u00e1cter program\u00e1tico derivada de la dimensi\u00f3n positiva de [un derecho fundamental] en un Estado Social de Derecho y en una democracia participativa, es, precisamente, contar con un programa o con un plan encaminado a asegurar el goce efectivo de sus derechos\u2019\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>80 En la jurisprudencia de la Corte, se ha mencionado esa obligaci\u00f3n, por ejemplo, en la sentencia T-143 de 2010 (MP. Mar\u00eda Victoria Calle Correa), antes citada, con respecto a las obligaciones de car\u00e1cter progresivo relacionadas con la satisfacci\u00f3n del derecho al agua potable. Tambi\u00e9n en la sentencia T-760 de 2008 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81 El Comit\u00e9, en su Observaci\u00f3n General No. 4, manifest\u00f3 que \u201cel derecho a una vivienda adecuada no puede considerarse aisladamente de los dem\u00e1s derechos que figuran en los dos Pactos Internacionales y otros instrumentos internacionales aplicables\u201d (Punto 9). Ver tambi\u00e9n los Principios de Limburgo, Punto 22.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82 Esa obligaci\u00f3n no es incompatible con la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n. La Corte ha sido clara en ese aspecto. Por ejemplo en la referida sentencia C-251 de 1997 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. Un\u00e1nime) expres\u00f3 que aun cuando los Estados est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de garantizar a todas las personas los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, \u201ceste deber estatal no puede ser interpretado como la prohibici\u00f3n de que las autoridades adopten medidas especiales en favor de poblaciones que se encuentren en situaciones de debilidad manifiesta, y que por ende merecen una especial protecci\u00f3n de las autoridades (CP art. 13)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83 La Observaci\u00f3n general No. 4 dice: \u201c[l]a tenencia adopta una variedad de formas, como el alquiler (p\u00fablico y privado), la vivienda en cooperativa, el arriendo, la ocupaci\u00f3n por el propietario, la vivienda de emergencia y los asentamientos informales, incluida la ocupaci\u00f3n de tierra o propiedad. Sea cual fuere el tipo de tenencia, todas las personas deben gozar de cierto grado de seguridad de tenencia que les garantice una protecci\u00f3n legal contra el desahucio, el hostigamiento u otras amenazas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84 Ver la sentencia C-507 de 2008, antes citada. \u00a0<\/p>\n<p>85 Todas ellas aparecen expuestas en el punto 8 de la Observaci\u00f3n General N\u00b0 4 del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, sobre el art\u00edculo 11.1 del PIDESC. Esa interpretaci\u00f3n es reconocida como v\u00e1lida, por esta Corte, entre otras en la sentencia T-585 de 2006 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86 Como lo dijo en la sentencia T-958 de 2001 (MP. Eduardo Montealegre Lynett), al examinar si mediante tutela una persona pod\u00eda exigir la asignaci\u00f3n de un subsidio por haber perdido, durante un terremoto, una vivienda en construcci\u00f3n. En esa ocasi\u00f3n, empero, la Corte consider\u00f3 que no pod\u00eda decidirse de fondo la tutela, porque hab\u00eda otro medio de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>87 Por ello, al considerar un caso en el cual se demandaba el cumplimiento inmediato de una obligaci\u00f3n prestacional, de desarrollo progresivo, la Corte se\u00f1al\u00f3 que si bien el accionante no ten\u00eda \u201cderecho a gozar de manera inmediata e individualizada de las prestaciones por \u00e9l pedidas, s\u00ed t[en\u00eda] derecho a que por lo menos exist[ier]a un plan\u2019\u201d. Sentencia T-595 de 2002 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa).M\u00e1s adelante reiterada en m\u00faltiples ocasiones. Por ejemplo, en la sentencia T-760 de 2008 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda). \u00a0<\/p>\n<p>88 Desde la sentencia T-414 de 1992 (MP Ciro Angarita Bar\u00f3n), la Corte le ha reconocido valor de criterio doctrinal a la Proclamaci\u00f3n de Teher\u00e1n. En esa oportunidad, la Corporaci\u00f3n us\u00f3 una de las proclamaciones para precaver a las libertades de las eventuales afectaciones que podr\u00edan cernirse sobre ellas a causa del desarrollo tecnol\u00f3gico. M\u00e1s recientemente, ese valor ha sido ratificado, por ejemplo, en la sentencia T-760 de 2008 \u2013anexo 2- (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), en la cual la Corte Constitucional indic\u00f3 que la Proclamaci\u00f3n de Teher\u00e1n, dictada por la Conferencia Internacional de los Derechos Humanos, hab\u00eda sido promulgada como un pronunciamiento \u201cacerca de los progresos logrados en los veinte a\u00f1os de vigencia de la Declaraci\u00f3n Universal (1948) y del programa que se deb[\u00eda] preparar para el futuro\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>89 Sentencia T-021 de 1995 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0<\/p>\n<p>90 Al menos en un par de ocasiones la Corte Constitucional ha ordenado la provisi\u00f3n de albergues transitorios para los afectados por el riesgo, o la materializaci\u00f3n efectiva, de un desastre natural. As\u00ed, en la sentencia T-1094 de 2002 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), la Corte Constitucional decidi\u00f3 tutelar el derecho a la vivienda digna de una familia a la cual se hab\u00eda conminado a salir de su vivienda, en la cual trabajaba, por el riesgo de un desastre natural. La Corte Constitucional le orden\u00f3 a la administraci\u00f3n decidir en un t\u00e9rmino perentorio sobre la adquisici\u00f3n o eventual expropiaci\u00f3n de ese terreno a los propietarios y, entre tanto, continuarle \u201cproveyendo a la accionante y a su esposo un alojamiento seguro y digno\u201d. Tambi\u00e9n en la sentencia T-036 de 2010 (MP. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), la Corte Constitucional conoci\u00f3 el caso de una familia cuya \u00fanica vivienda estaba expuesta a alto riesgo de ser arrasada por un desastre natural, y pese a que la administraci\u00f3n municipal conoc\u00eda ese hecho, no hab\u00eda adelantado acciones con el fin de reubicarlos. La Corporaci\u00f3n le orden\u00f3 a la administraci\u00f3n p\u00fablica que los reubicara definitivamente en el t\u00e9rmino de seis meses y, entre tanto, les proveyera un albergue transitorio. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91 En la sentencia T-199 de 2010 (MP. Humberto Sierra Porto), la Corte Constitucional juzg\u00f3 que a un grupo de personas se le hab\u00eda violado su derecho a la vivienda digna, porque las autoridades p\u00fablica no adoptaron un plan oportunamente en orden a evitar el advenimiento de un desastre natural que destruyera sus hogares y dem\u00e1s derechos fundamentales, \u00a0\u201ca pesar de conocer desde el a\u00f1o 1998 la situaci\u00f3n de riesgo en que se encontraban los accionantes y de contar con el informe elaborado por la entidad departamental competente desde septiembre del a\u00f1o de 2008, no adoptaron las medidas dirigidas a prevenir y mitigar el riesgo en el que se encontraban los residente del sector La Clavellina ni adelantaron las gestiones ante las entidades del orden nacional o departamental o el propio DAPARD para la ejecuci\u00f3n de las obras recomendadas\u201d. Por eso les orden\u00f3, en espec\u00edfico, adoptar un plan con espec\u00edficas coordenadas, para satisfacer adecuadamente el derecho conculcado. \u00a0<\/p>\n<p>92 Sentencia T-143 de 2010 (MP. Mar\u00eda Victoria Calle Correa). La Corte Constitucional consider\u00f3 que la administraci\u00f3n p\u00fablica les hab\u00eda violado sus derechos a los miembros de una comunidad, porque a pesar de ver insatisfecha una de sus necesidades b\u00e1sicas a causa de un acontecimiento de la naturaleza, y la administraci\u00f3n hab\u00eda adoptado un plan para conjurar esa violaci\u00f3n, ese plan no contaba con especificaciones de tiempo, modo y lugar. En concreto, la Corporaci\u00f3n manifest\u00f3: \u201cla Sala advierte al menos dos deficiencias en la forma de proteger los derechos fundamentales por parte de la Administraci\u00f3n P\u00fablica, que se presentan en este caso. En primer t\u00e9rmino, no est\u00e1 clara la planeaci\u00f3n acerca de las circunstancias de tiempo y modo en que habr\u00e1 de adelantarse esa pol\u00edtica, lo cual es un indicio de que no existe un plan real debidamente concebido para ponerla en marcha [\u2026]\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>93 Sentencia T-1094 de 2002 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), antes citada. La Corte juzg\u00f3 que para garantizarle el derecho a la vivienda digna al grupo familiar afectado por la amenaza de la naturaleza, la administraci\u00f3n deb\u00eda adquirir o expropiar el bien en riesgo, o \u2013en caso negativo- incluirlo en los planes de urbanismo y en los proyectos de vivienda de inter\u00e9s social ya adoptados por ella. De forma espec\u00edfica, por eso, le orden\u00f3, entre otras cosas, \u201cal Alcalde Municipal de Barbosa, Antioquia: 1) que decida definitivamente, en un plazo m\u00e1ximo de tres (3) meses contados a partir de la comunicaci\u00f3n de la presente sentencia, sobre la adquisici\u00f3n o eventual expropiaci\u00f3n del predio de la accionante y su destinaci\u00f3n al uso exclusivo como zona forestal, de forma que se eliminen los riesgos existentes sobre su vida e integridad seg\u00fan los dict\u00e1menes periciales allegados en el presente proceso; y, 2) que en caso de una decisi\u00f3n negativa respecto a la adquisici\u00f3n o expropiaci\u00f3n del predio de la accionante, la incluya junto con su esposo en los planes de urbanismo y de vivienda social que viene adelantando el Municipio seg\u00fan lo informado por el Alcalde local\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>95 La observancia de estos Principios en la interpretaci\u00f3n de los derechos fundamentales contenidos en la Constituci\u00f3n, y en los tratados internacionales de derechos humanos, ha sido admitida ampliamente por la jurisprudencia de esta Corte. Espec\u00edficamente en la sentencia T-025 de 2004 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), la Corte declar\u00f3 \u201cla existencia de un estado de cosas inconstitucional en la situaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n desplazada\u201d. Para ello, primero mostr\u00f3 cu\u00e1les eran los derechos de la poblaci\u00f3n desplazada, y en ese contexto us\u00f3 los mencionados \u00a0Principios Rectores de los desplazamientos internos. Para justificar la toma en consideraci\u00f3n de esas directrices, la Corte Constitucional indic\u00f3 que \u201c[d]iversos organismos e instancias internacionales han recomendado la aplicaci\u00f3n de estos principios por parte de las diversas autoridades de los Estados en los que se presente el problema del desplazamiento interno forzado, tales como la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos, la Comisi\u00f3n de Derechos Humanos del Consejo Econ\u00f3mico y Social de la Organizaci\u00f3n de Naciones Unidas, el Secretario General de la Organizaci\u00f3n de Naciones Unidas, la Organizaci\u00f3n de la Uni\u00f3n Africana, la Organizaci\u00f3n para la Seguridad y Cooperaci\u00f3n en Europa, la Organizaci\u00f3n del Commonwealth y diversos gobiernos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>96 Sobre el derecho a la participaci\u00f3n, en la doctrina y con especial referencia a los derechos de las personas damnificadas, puede verse a prop\u00f3sito del tsunami ocurrido en India el texto de Hope, Lewis: \u201cHuman rights and natural disaster. The Indian ocean tsunami\u201d, en 33 Human Rights, 12, 2006, p. 16. Sobre el derecho a la participaci\u00f3n para la garant\u00eda del derecho a la vivienda digna, puede verse la investigaci\u00f3n sobre el ordenamiento sudafricano de Wolf, Ralph: \u201cParticipation in the right of acces to adequate housing\u201d, en 14 Tulsa Journal of Comparative and International Law, 269, 2006-2007, pp. 269 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>97 Sentencia T-790 de 2009 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). En esa ocasi\u00f3n, la Corte le orden\u00f3 a la administraci\u00f3n que abriera un espacio de participaci\u00f3n para la comunidad cuyo derecho a la vivienda digna estaba bajo amenaza. En ese caso, constat\u00f3 que se requer\u00eda tutelar el derecho a la vivienda digna de unos ciudadanos, cuyos hogares de habitaci\u00f3n estaban en riesgo de derrumbarse, y le orden\u00f3 a la administraci\u00f3n que neutralizara las causas del riesgo. \u00a0Esta misma exigencia la ha hecho la Corte al examinar la forma en la cual deben ser garantizadas facetas prestacionales de otros derechos, tales como la salud [sentencia T-760 de 2008 (MP. Manuel Jos\u00e9 cepeda Espinosa)] y el agua potable [ver sentencias T-143 de 2010 y T-418 de 2010 (MP. Mar\u00eda Victoria Calle Correa)]. \u00a0<\/p>\n<p>98 En la sentencia T-743 de 2006 (MP. Nilson Pinilla Pinilla), la Corte Constitucional consider\u00f3 que se hab\u00eda violado \u201cel derecho a la igualdad en conexidad con el derecho a la vivienda digna\u201d de las personas de un n\u00facleo familiar, al haberles negado su inclusi\u00f3n en el censo oficial de afectados por un desastre natural, en primer lugar porque efectivamente lo eran, y en segundo lugar porque s\u00f3lo en virtud de su inscripci\u00f3n en el censo pod\u00edan acceder a beneficios que proteg\u00edan su derecho a la vivienda digna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>99 En la sentencia T-657 de 2010 (MP. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), la Corporaci\u00f3n tutel\u00f3 el derecho a la vivienda digna de una mujer cabeza de familia, madre de cuatro menores de edad. En ese contexto, consider\u00f3 que la mujer ten\u00eda derecho a que se la protecci\u00f3n de su necesidad de vivienda digna, y a que impartieran las \u00f3rdenes necesarias con el fin de satisfacerla adecuadamente, porque \u201cla Constituci\u00f3n ha recalcado la especial protecci\u00f3n que debe brindarse a quienes hacen parte de un grupo de personas en situaci\u00f3n de vulnerabilidad, &#8211; por su edad, situaci\u00f3n econ\u00f3mica o f\u00edsica etc \u2013, haciendo necesaria la creaci\u00f3n de un marco m\u00e1s amplio de protecci\u00f3n, mediante el dise\u00f1o de acciones afirmativas para garantizar la efectividad del derecho a la igualdad y de manera colateral todos los dem\u00e1s derechos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>100 En la sentencia T-958 de 2001 (MP. Eduardo Montealegre Lynett), antes citada, la Corte consider\u00f3 que los damnificados por acontecimientos naturales son, como los desplazados, personas en condiciones de debilidad manifiesta. Para sustentarlo dijo: \u201c[l]as personas v\u00edctimas de situaciones sociales extremas o de los embates de la naturaleza, constituyen, entre el espectro de personas en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, aquellas que los sufren en mayor medida, por raz\u00f3n del desarraigo, destrucci\u00f3n de la base material que sustenta su proyecto de vida, as\u00ed como por la grave afectaci\u00f3n del tejido social al cual pertenecen\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>101 As\u00ed, por ejemplo, en la sentencia C-217 de 1999 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), la Corte Constitucional juzg\u00f3 conforme a la Carta la diferenciaci\u00f3n dispuesta en un decreto legislativo, entre subsidios de vivienda para damnificados por el terremoto del eje cafetero. En espec\u00edfico, el decreto contemplaba un subsidio de vivienda especial para los poseedores o propietarios de viviendas ubicadas en zonas de alto riesgo, al cual no ten\u00edan derecho los propietarios o poseedores de otros bienes. La Corte consider\u00f3 que ese tratamiento resultaba constitucional, porque los beneficiarios del cr\u00e9dito especial pertenec\u00edan \u201cal sector de los m\u00e1s pobres\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>102 En la sentencia T-1057 de 2007 (MP. Nilson Pinilla Pinilla), la Corporaci\u00f3n juzg\u00f3 relevante el hecho de fuera precisamente a una mujer madre cabeza de familia, a la que se le hubiera privado de la posibilidad de recibir beneficios para vivienda, luego de verse afectada por un desastre natural. \u00a0En ese contexto, concedi\u00f3 la tutela del derecho a la vivienda digna. \u00a0<\/p>\n<p>103 En la sentencia T-742 de 2009 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva), la Corte consider\u00f3 que se violaba el derecho fundamental a la vivienda digna de una persona, al haberle negado el subsidio para adquisici\u00f3n de vivienda nueva o usada con fundamento en una aplicaci\u00f3n distorsionada de la normatividad aplicable. En esa oportunidad, adem\u00e1s de otras razones, la Corte consider\u00f3 que se violaba la Constituci\u00f3n porque la entidad encargada de asignarlo hab\u00eda interpretado que no ten\u00eda derecho al subsidio una persona que contaba con un mero derecho de posesi\u00f3n sobre un bien inmueble, a pesar de que lo realmente excluido por la ley era que la persona fuera propietaria de otro bien inmueble destinado a vivienda. Otro caso semejante, en los aspectos que tienen relevancia, fue resuelto en la sentencia T-044 de 2010 (MP. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. Un\u00e1nime), pues en ella la Corte Constitucional tutel\u00f3 el \u201cderecho a la vivienda digna\u201d de una persona, porque la entidad encargada de asignar el subsidio de vivienda lo excluy\u00f3 del grupo de solicitantes con fundamento en un motivo contrario a la Constituci\u00f3n. En esa ocasi\u00f3n dijo que toda restricci\u00f3n en el derecho fundamental a la vivienda digna \u201cdeviene inconstitucional si supone una interferencia ileg\u00edtima en los derechos fundamentales de la persona\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>104 En la sentencia C-444 de 2009 (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Un\u00e1nime), la Corte Constitucional opin\u00f3 que una norma resultaba inconstitucional, porque era injustificadamente regresiva, en relaci\u00f3n con el nivel de protecci\u00f3n del derecho a la vivienda digna alcanzado previamente. Para decidir dijo, sobre el particular, que el precepto cuestionado conten\u00eda \u201cuna medida regresiva en materia de protecci\u00f3n del derecho a la vivienda digna de inter\u00e9s social\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>105 En la sentencia T-068 de 2010 (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), antes citada, la Corporaci\u00f3n concedi\u00f3 la tutela del derecho a la vivienda digna, porque a una persona desplazada por la violencia pretend\u00eda lanz\u00e1rsela de un bien inmueble que era su \u00fanico lugar de habitaci\u00f3n, lo cual \u2013si se hubiera llevado a cabo- era a juicio de la Corporaci\u00f3n regresivo, comparado con el nivel de protecci\u00f3n al que ten\u00eda derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>106 Sentencia T-760 de 2008 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>107 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>108 En un sentido similar, inicialmente, se pronunci\u00f3 la Corte en la sentencia T-308 de 1993 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). En esa providencia, a la Corporaci\u00f3n le correspond\u00eda resolver el caso de los residentes de una zona aleda\u00f1a a un campo donde la fuerza p\u00fablica practicaba pol\u00edgono, y quienes reclamaban por la amenaza permanente que dichos ejercicios supon\u00edan para sus derechos fundamentales. Entre ellos, invocaban el derecho a la vivienda digna. La Corte, entonces, deb\u00eda determinar si el derecho a la vivienda digna era susceptible de protecci\u00f3n mediante tutela, y concluy\u00f3 que s\u00ed porque estaban dadas las condiciones jur\u00eddico materiales para ello. No obstante, asegur\u00f3 que el derecho a la vivienda digna, como derecho econ\u00f3mico, social y cultural, aunque \u201cen principio, [n]o [es] susceptibl[e] de protecci\u00f3n inmediata por v\u00eda de tutela[, una s]ituaci\u00f3n diferente se plantea una vez las condiciones jur\u00eddico-materiales se encuentran cumplidas de manera que la persona ha entrado a gozar de un derecho de esta categor\u00eda. En dado caso, el derecho constitucional materializado adquiere fuerza normativa directa y a su contenido esencial deber\u00e1 extenderse la necesaria protecci\u00f3n constitucional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>109 T-595 de 2002 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>110 (MP. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio). En una direcci\u00f3n semejante, lo hizo posteriormente en la sentencia T-657 de 2010 (MP. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>111 En ese caso la Corte advirti\u00f3 los elementos citados. En primer lugar, observ\u00f3 que la administraci\u00f3n ten\u00eda conocimiento del alto riesgo de la zona donde estaba ubicada la vivienda, pues dentro de la sentencia qued\u00f3 consignado que la acci\u00f3n de tutela se interpuso a finales del a\u00f1o dos mil nueve (2009) y que esa zona hab\u00eda sido declarada como de calamidad p\u00fablica desde el \u201c5 de junio de 2008\u201d. \u00a0En segundo lugar, constat\u00f3 que la administraci\u00f3n municipal ten\u00eda a su alcance distintas medidas directamente estipuladas por la Ley. En espec\u00edfico, advirti\u00f3 que \u201cseg\u00fan lo dispuesto por el art\u00edculo 56 de la Ley 9\u00aa de 1989, subrogado por el art\u00edculo 5 de la Ley 2\u00aa de 1991, es obligaci\u00f3n de los alcaldes levantar y mantener actualizado un inventario de las zonas que presenten altos riesgos para la localizaci\u00f3n de asentamientos humanos por ser inundables o sujetas a deslizamientos, o que de otra forma presentan condiciones insalubres para la vivienda; adelantar programas de reubicaci\u00f3n de los habitantes o proceder a desarrollar las operaciones necesarias para eliminar el riesgo en los asentamientos localizados en dichas zonas; que, adem\u00e1s, pueden adquirir los inmuebles y mejoras de las personas a ser reubicadas, mediante enajenaci\u00f3n voluntaria o directa o mediante expropiaci\u00f3n; ordenar la demolici\u00f3n de las edificaciones afectadas y la desocupaci\u00f3n de los inmuebles ubicados en sitios de alto riesgo, con la colaboraci\u00f3n de las autoridades de polic\u00eda, en caso de que sus ocupantes se reh\u00fasen a ser desalojados\u201d. Finalmente, pudo apreciar que la administraci\u00f3n, a pesar de todo, no hab\u00eda adelantado ninguna gesti\u00f3n relevante para proteger a los tutelantes en sus derechos fundamentales. La Corte calific\u00f3 la omisi\u00f3n administrativa del siguiente modo: \u201cla negligencia y omisi\u00f3n del se\u00f1or alcalde son evidentes y pr\u00e1cticamente absolutas\u201d. Y concluy\u00f3 que con ella vulner\u00f3 \u201cel derecho a la vivienda digna de los accionantes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>112 Como lo dijo la Corte en la sentencia C-431 de 2000 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa. Un\u00e1nime), los planes parciales son los \u201cinstrumentos mediante los cuales se desarrollan y complementan las normas que integran los planes de ordenamiento territorial cuando se trata de determinadas \u00e1reas del suelo urbano, \u00e1reas incluidas en el suelo de expansi\u00f3n urbana y aquellas que deban desarrollarse mediante unidades de actuaci\u00f3n urban\u00edstica, macroproyectos u otras operaciones urbanas especiales (art. 19 [Ley 388 de 1997])\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>113 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. SV. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda). \u00a0<\/p>\n<p>114 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>115 De conformidad con el art\u00edculo 19 del Decreto 2546 de 1999, las autoridades p\u00fablicas est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de llevar un registro y control sobre las comunidades ind\u00edgenas. \u00a0<\/p>\n<p>116 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-047\/11 \u00a0 VULNERACION DEL DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA DE QUIENES PERDIERON SU LUGAR DE HABITACION POR DESASTRE NATURAL-Caso en que los hechos sucedieron hace m\u00e1s de tres a\u00f1os y no se les ha garantizado una soluci\u00f3n definitiva \u00a0 ACCION DE TUTELA-Cuando se reclama protecci\u00f3n de derechos amparables mediante acci\u00f3n de tutela, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-18527","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18527","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18527"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18527\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18527"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18527"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18527"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}