{"id":18528,"date":"2024-06-12T16:24:30","date_gmt":"2024-06-12T16:24:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/t-048-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:24:30","modified_gmt":"2024-06-12T16:24:30","slug":"t-048-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-048-11\/","title":{"rendered":"T-048-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-048\/11 \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Nieta en representaci\u00f3n de su abuela \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, cabe reiterar que la jurisprudencia constitucional ha considerado que la agencia oficiosa requiere que el agente afirme actuar como tal, y que demuestre que el titular del derecho vulnerado se encuentra en imposibilidad de promover su defensa, bien sea (i) por circunstancias f\u00edsicas, (ii) por razones s\u00edquicas que pudieren haber afectado su estado mental, o (iii) debido a un estado de indefensi\u00f3n que le impida acudir a la justicia. En el presente caso, la se\u00f1ora M\u00f3nica Liliana afirm\u00f3 actuar como agente oficioso de su abuela, quien no pod\u00eda adelantar la presente acci\u00f3n debido a sus problemas de salud. La anterior afirmaci\u00f3n est\u00e1 soportada en su \u00a0historia cl\u00ednica, en la cual se puede confirmar que la se\u00f1ora Mar\u00eda Leticia tiene un quiste en el segmento seis del l\u00f3bulo derecho del h\u00edgado y que por su delicado estado de salud, requiere atenci\u00f3n hospitalaria prioritaria. Por lo tanto, la Sala concluye que el estado de salud de la agenciada es prueba suficiente para demostrar que ella se encontraba imposibilitada para ejercer su propia defensa, y en consecuencia, el juez de segunda instancia debi\u00f3 reconocer a la peticionaria la condici\u00f3n de agente oficioso de su abuela \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE PERSONA AFILIADA AL REGIMEN SUBSIDIADO DE SALUD-Examen m\u00e9dico que no se encuentra incluido en el POS-S \u00a0<\/p>\n<p>RECOBRO ANTE EL FOSYGA-No surge de la jurisprudencia sino de la Ley y la reglamentaci\u00f3n\/ ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD Y REGLA DE RECOBRO PARCIAL FIJADA EN LEY 1122\/07-No se puede pagar a EPS m\u00e1s del 50% del monto que \u00e9sta tenga derecho a repetir, por haber tramitado inadecuadamente solicitud del usuario \u00a0<\/p>\n<p>Tal como se\u00f1al\u00f3 el juez de primera instancia, el fundamento del recobro de una entidad ante el FOSYGA no surge de la jurisprudencia constitucional, sino de la ley y la reglamentaci\u00f3n legal. No obstante, como forma de protecci\u00f3n y para garantizar el goce efectivo del derecho a la salud de los afiliados al Sistema de Seguridad Social en Salud, el \u00a0legislador introdujo en el art\u00edculo 14 de la Ley 1122 de 2007 la regla de recobro parcial, seg\u00fan la cual, el FOSYGA no puede pagar a una EPS que tramit\u00f3 inadecuadamente la solicitud de un usuario para acceder a un servicio de salud, m\u00e1s del 50% del monto a que la misma tenga derecho a repetir por haber incurrido en costos que no le correspond\u00eda asumir. As\u00ed, teniendo en cuenta la legislaci\u00f3n vigente al momento en que ocurrieron los hechos materia de la presente tutela, y con el objeto de alcanzar el fin originalmente propuesto por el legislador, la Sala aplicar\u00e1 dicha regla al caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-2798919 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela de M\u00f3nica Liliana Lopera Gonz\u00e1lez, actuando como agente oficioso de su abuela, la se\u00f1ora Mar\u00eda Leticia Bland\u00f3n de Gonz\u00e1lez, contra ECOOPSOS EPS-S y la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil once (2011). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y Juan Carlos Henao P\u00e9rez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido en primera instancia, por el Juzgado Veintiocho Penal del Circuito de Medell\u00edn, el veinticinco (25) de mayo de dos mil diez (2010), y del fallo proferido en segunda instancia, por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn, el siete (07) de julio de dos mil diez (2010), dentro del proceso de tutela de M\u00f3nica Liliana Lopera Gonz\u00e1lez \u00a0actuando como agente oficioso de la se\u00f1ora Mar\u00eda Leticia Bland\u00f3n de Gonz\u00e1lez, contra ECOOPSOS EPS-S y la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El proceso en referencia fue seleccionado para revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Nueve, mediante Auto proferido el veintid\u00f3s (22) de septiembre de dos mil diez (2010) \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que el problema jur\u00eddico que suscita la presente acci\u00f3n ya ha sido objeto de otros pronunciamientos por parte de esta Corporaci\u00f3n, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional decide reiterar lo dispuesto por la jurisprudencia para este tipo de casos. Por tal raz\u00f3n y de acuerdo con sus atribuciones constitucionales y legales, la presente sentencia ser\u00e1 motivada brevemente.1 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora M\u00f3nica Liliana Lopera Gonz\u00e1lez present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra ECOOPSOS EPS-S y la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia, actuando como agente oficioso de su abuela, la se\u00f1ora Mar\u00eda Leticia Bland\u00f3n de Gonz\u00e1lez, quien por razones de salud no puede ejercer por si misma la presente acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Mar\u00eda Leticia Bland\u00f3n de Gonz\u00e1lez, de 63 a\u00f1os de edad y afiliada al R\u00e9gimen Subsidiado de Salud -SISBEN Nivel 2-, fue diagnosticada por su m\u00e9dico tratante de la ESE Hospital La Merced con quiste hep\u00e1tico2. En consulta realizada el 8 de enero de 2010, el m\u00e9dico le orden\u00f3 realizarse un TAC abdominal contrastado y cita por cirug\u00eda general con resultados, con servicio prioritario.3 La EPS-S ECOOPSOS neg\u00f3 el servicio requerido por la se\u00f1ora Mar\u00eda Leticia, el 6 de mayo de 2010, porque \u00e9ste no se encuentra incluido en el POS-S4; adem\u00e1s, adujo que la afiliada deb\u00eda acercarse a la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia para que esta entidad le autorice el procedimiento5. Por su parte, la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia se\u00f1al\u00f3 que, con fundamento en la Ley 1122 de 2007 -art\u00edculo 14, literal j-, es competencia de la EPS-S ECOOPSOS prestar el servicio solicitado, y que la EPS-S podr\u00e1 repetir contra el Fosyga en los costos en que la misma incurra y que no estaba obligada a sufragar6. La peticionaria solicita que se protejan los derechos fundamentales de su abuela a la salud y a la seguridad social, y que se ordene a la EPS-S accionada y a la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia autorizar el procedimiento requerido. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del veinticinco (25) de mayo de dos mil diez (2010) el Juzgado Veintiocho Penal del Circuito de Medell\u00edn tutel\u00f3 los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Mar\u00eda Leticia Bland\u00f3n de Gonz\u00e1lez, y orden\u00f3 a la entidad accionada autorizar el tratamiento de TAC abdominal contrastado y la evaluaci\u00f3n y manejo por cirug\u00eda general con resultados. Adem\u00e1s, reiter\u00f3 que la entidad podr\u00eda repetir contra el Fosyga en los costos que no deb\u00eda cubrir, seg\u00fan las reglas para el recobro se\u00f1aladas en la sentencia T-760 de 2008. En segunda instancia el Tribunal Superior de Medell\u00edn, en sentencia del siete (07) de julio de dos mil diez (2010), revoco el fallo impugnado, tras considerar que la peticionaria, la se\u00f1ora M\u00f3nica Liliana Lopera Gonz\u00e1lez, quien act\u00faa como agente oficioso de la se\u00f1ora Mar\u00eda Leticia Bland\u00f3n de Gonz\u00e1lez, no prob\u00f3 si quiera de forma sumaria porque su abuela se encontraba imposibilitada para ejercer su propia defensa, y por lo tanto, se configur\u00f3 falta de legitimaci\u00f3n por activa en la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como cuesti\u00f3n preliminar, esta Sala debe abordar las razones del juez de segunda instancia para negar el amparo solicitado. El juez consider\u00f3 que la se\u00f1ora M\u00f3nica Liliana Lopera, quien act\u00faa como agente oficioso de su abuela, no prob\u00f3 siquiera de forma sumaria las razones por las cuales aqu\u00e9lla no pod\u00eda ejercer la acci\u00f3n directamente. Al respecto, cabe reiterar que la jurisprudencia constitucional ha considerado que la agencia oficiosa requiere que el agente afirme actuar como tal, y que demuestre que el titular del derecho vulnerado se encuentra en imposibilidad de promover su defensa, bien sea (i) por circunstancias f\u00edsicas, (ii) por razones s\u00edquicas que pudieren haber afectado su estado mental, o (iii) debido a un estado de indefensi\u00f3n que le impida acudir a la justicia.7 En el presente caso, la se\u00f1ora M\u00f3nica Liliana afirm\u00f3 actuar como agente oficioso de su abuela, quien no pod\u00eda adelantar la presente acci\u00f3n debido a sus problemas de salud.8 La anterior afirmaci\u00f3n est\u00e1 soportada en su \u00a0historia cl\u00ednica, en la cual se puede confirmar que la se\u00f1ora Mar\u00eda Leticia tiene un quiste en el segmento seis del l\u00f3bulo derecho del h\u00edgado9 y que por su delicado estado de salud, requiere atenci\u00f3n hospitalaria prioritaria. Por lo tanto, la Sala concluye que el estado de salud de la agenciada es prueba suficiente para demostrar que ella se encontraba imposibilitada para ejercer su propia defensa, y en conse\u00adcuencia, el juez de segunda instancia debi\u00f3 reconocer a la peticionaria la condici\u00f3n de agente oficioso de su abuela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Ahora bien, frente a la negativa de la entidad accionada para autorizar el servicio TAC abdominal contratado y cita por cirug\u00eda general con resultados, -por no estar incluido en el POS-S- esta sala reitera que en la sentencia T-760 de 200810 esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que \u201cuna entidad de salud viola el derecho (a la salud) si se niega a autorizar un servicio que no est\u00e9 incluido en el plan obligatorio de salud, cuando el servicio se requiera con necesidad\u201d.11 Al respecto, en el caso concreto (i) la se\u00f1ora Mar\u00eda Leticia tiene un quiste en el segmento seis del l\u00f3bulo derecho del h\u00edgado, por lo cual requiere un TAC abdominal y evaluaci\u00f3n general para establecer si requiere intervenci\u00f3n quir\u00fargica; (ii) ni la EPS ni el m\u00e9dico tratante indicaron la existencia de un tratamiento alternativo al servicio solicitado, que si se encuentre dentro del POS-S; (iii) la accionante pertenece al R\u00e9gimen Subsidiado de Salud12 lo que permite presumir a la Sala su falta de capacidad econ\u00f3mica para sufragar de forma particular el servicio solicitado y (iv) el servicio requerido fue ordenado por un m\u00e9dico adscrito a la ESE Hospital La Merced, que presta sus servicios a las personas vinculadas al R\u00e9gimen Subsidiado y afiliadas a la EPS-S ECOOPSOS.13 Por lo anterior, se puede concluir que la accionante cumple con los requisitos establecidos en la jurisprudencia constitucional para acceder al servicio requerido, que no se encuentra incluido en el POS-S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Por lo tanto, teniendo en cuenta que la ECOOPSOS EPS-S vulner\u00f3 el derecho fundamental a la salud de la se\u00f1ora Mar\u00eda Leticia Bland\u00f3n de Gonz\u00e1lez, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional revocar\u00e1 el fallo de segunda instancia proferido por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn, y en su lugar, confirmar\u00e1 el fallo de primera instancia del Juzgado Veintiocho Penal del Circuito de Medell\u00edn que orden\u00f3 a la EPS-S accionada autorizar el servicio de TAC abdominal contratado y cita por cirug\u00eda general con resultados. Ahora bien, tal como se\u00f1al\u00f3 el juez de primera instancia, el fundamento del recobro de una entidad ante el FOSYGA no surge de la jurisprudencia constitucional, sino de la ley y la reglamentaci\u00f3n legal. No obstante, como forma de protecci\u00f3n y para garantizar el goce efectivo del derecho a la salud de los afiliados al Sistema de Seguridad Social en Salud, el \u00a0legislador introdujo en el art\u00edculo 14 de la Ley 1122 de 200714 la regla de recobro parcial, seg\u00fan la cual, el FOSYGA no puede pagar a una EPS que tramit\u00f3 inadecuadamente la solicitud de un usuario para acceder a un servicio de salud, m\u00e1s del 50% del monto a que la misma tenga derecho a repetir por haber incurrido en costos que no le correspond\u00eda asumir. As\u00ed, teniendo en cuenta la legislaci\u00f3n vigente al momento en que ocurrieron los hechos materia de la presente tutela, y con el objeto de alcanzar el fin originalmente propuesto por el legislador, la Sala aplicar\u00e1 dicha regla al caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, si bien la peticionaria tambi\u00e9n ejerci\u00f3 la presente acci\u00f3n contra la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia, cabe reiterar, como qued\u00f3 en las consideraciones precedentes, que son las Entidad Promotoras de Salud, en este caso ECOOPSOS EPS-S, las encargadas de autorizar un servicio de salud no incluido en el POS o en el POS-S,15 por lo tanto, en el caso concreto, la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia no est\u00e1 llamada a responder sobre el servicio solicitado. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En merito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia proferida en segunda instancia por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn, el siete (07) de julio de dos mil diez (2010), dentro del proceso de tutela de M\u00f3nica Liliana Lopera Gonz\u00e1lez como agente oficioso de la se\u00f1ora Mar\u00eda Leticia Bland\u00f3n de Gonz\u00e1lez, contra ECOOPSOS EPS-S y la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia, y en su lugar CONFIRMAR el fallo proferido por el Juzgado Veintiocho Penal del Circuito de Medell\u00edn, el veinticinco (25) de mayo de dos mil diez (2010), que ampar\u00f3 los derechos fundamentales de la peticionaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR a ECOOPSOS EPS-S que en el t\u00e9rmino de cuarenta (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, autorice a la se\u00f1ora Mar\u00eda Leticia Bland\u00f3n de Gonz\u00e1lez el servicio TAC abdominal contrastado y cita por cirug\u00eda general con resultados ordenado por el m\u00e9dico tratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- AUTORIZAR a ECOOPSOS EPS-S para repetir contra el FOSYGA los costos en los que incurra y que en virtud de la regulaci\u00f3n no le corresponde asumir. No obstante, el FOSYGA no podr\u00e1 pagar m\u00e1s del 50% del monto que \u00e9sta tenga derecho a repetir, de acuerdo a la reglamentaci\u00f3n legal, a la que se ha hecho referencia en la parte considerativa de esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO PEREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Con base en lo dispuesto por en el art\u00edculo 35 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que las decisiones de revisi\u00f3n que se limiten a reiterar la jurisprudencia pueden \u201cser brevemente justificadas\u201d. As\u00ed lo ha hecho en varias ocasiones, entre ellas, por ejemplo, en las sentencias T-549 de 1995, T-396 de 1999, T 054 de 2002, T-392 de 2004, T-959 de 2004, T-689 de 2006, T-1032 de 2007, T-366 de 2008 y T-108 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Quiste en el segmento seis del l\u00f3bulo derecho del h\u00edgado, folio 8 del cuaderno principal; en adelante cuando se haga referencia a un folio se entender\u00e1 que hace parte del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Remisi\u00f3n m\u00e9dica del Doctor C\u00e9sar Candanoza (Cirug\u00eda General, folio 8).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Folio 11. \u00a0<\/p>\n<p>5 Respuesta a la acci\u00f3n de tutela de la EPS ECOOPSOS, folios 23 a 27. \u00a0<\/p>\n<p>6 Respuesta a la acci\u00f3n de tutela de la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia, folios 13 a 16. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencias T-843 de 2005 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Folio 2. \u00a0<\/p>\n<p>9 Folios 8 y 10. \u00a0<\/p>\n<p>10 M.P. Manuel Jos\u00e9 cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 De esta forma la Corte simplific\u00f3 la regla que hasta dicha sentencia (T-760 de 2008) se ven\u00eda aplicando cuando una persona requer\u00eda un servicio no incluido en el Plan Obligatorio de Salud, tanto del R\u00e9gimen Contributivo (POS) como del R\u00e9gimen Subsidiado (POSS). La regla se\u00f1alaba que \u201cse desconoce el derecho a la salud de una persona que requiere un servicio m\u00e9dico no incluido en el plan obligatorio de salud, cuando (i) la falta del servicio m\u00e9dico vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la integridad personal de quien lo requiere; (ii) el servicio no puede ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el plan obligatorio; (iii) el interesado no puede directamente costearlo, ni las sumas que la entidad encargada de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio se encuentra autorizada legalmente a cobrar, y no puede acceder al servicio por otro plan distinto que lo beneficie; y (iv) el servicio m\u00e9dico ha sido ordenado por un m\u00e9dico adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio a quien est\u00e1 solicit\u00e1ndolo.\u201d. Entonces, para la lectura de la regla establecida en la sentencia T-760 de 2008 se debe entender que un servicio \u201cse requiere\u201d cuando se cumplen las condiciones (i), (ii) y (iv) de la regla enunciada, y \u201ccon necesidad\u201d cuando se cumple la condici\u00f3n (iii).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Sistema General de Seguridad Social en Salud &#8211; R\u00e9gimen Subsidiado. Carnet de afiliaci\u00f3n, ECOOPSOS No. 1820105813 (folio 7). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Folio 24. \u00a0<\/p>\n<p>14 Este art\u00edculo fue derogado por el art\u00edculo 145 de la Ley 1438 de 2011 \u201cpor medio de la cual se reforma el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones.\u201d Sin embargo, como los hechos constitutivos de vulneraci\u00f3n de los derecho fundamentales de los accionantes, y las sentencias de primera y segunda instancia, se dictaron cuando la norma estaba vigente, se aplicar\u00e1 la regla de recobro como se estableci\u00f3, antes de su derogatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-048\/11 \u00a0 LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Nieta en representaci\u00f3n de su abuela \u00a0 Al respecto, cabe reiterar que la jurisprudencia constitucional ha considerado que la agencia oficiosa requiere que el agente afirme actuar como tal, y que demuestre que el titular del derecho vulnerado se encuentra en imposibilidad de promover su defensa, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-18528","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18528","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18528"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18528\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18528"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18528"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18528"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}