{"id":18529,"date":"2024-06-12T16:24:30","date_gmt":"2024-06-12T16:24:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/t-049-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:24:30","modified_gmt":"2024-06-12T16:24:30","slug":"t-049-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-049-11\/","title":{"rendered":"T-049-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-049\/11 \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Caso en que se ordena pago proporcional a las semanas cotizadas \u00a0<\/p>\n<p>Se debe ordenar el pago proporcional de la licencia de maternidad, dado que se cumplen los requisitos establecidos por la jurisprudencia, debido a que (i) la accionante present\u00f3 dicha acci\u00f3n antes de cumplirse un a\u00f1o desde el nacimiento de su hija ya que dio a luz el 01 de febrero de 2010,1 y present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela el 3 de junio del mismo a\u00f1o2; (ii) la responsabilidad por la ausencia de pagos durante todo el per\u00edodo de gestaci\u00f3n \u00a0no es imputable a su empleador, ya que la accionante empez\u00f3 a trabajar en octubre de 2009, y desde ese momento pag\u00f3 los aportes al SGSSS; (iii) se presume la afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital de la accionante y de su hija reci\u00e9n nacida puesto que la EPS no desvirtu\u00f3 dicha presunci\u00f3n, adicionalmente, seg\u00fan conversaci\u00f3n telef\u00f3nica sostenida con \u00e9sta el 26 de noviembre de 2009, y las pruebas que obran en el expediente, recib\u00eda un salario m\u00ednimo mensual y su n\u00facleo familiar consta de de 3 hijos. Ahora bien, de acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, la accionante cotiz\u00f3 cuatro (4) de los nueve (9) meses que dur\u00f3 su per\u00edodo de gestaci\u00f3n. Por ello, teniendo en cuenta lo establecido en la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n antes mencionada, en el caso concreto se ordenar\u00e1 dicho pago\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2794830 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por Lucero Toro Aristiz\u00e1bal contra la EPS Comfenalco Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Victoria Calle Correa \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., cuatro (04) de febrero de dos mil once (2011). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y Juan Carlos Henao P\u00e9rez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido, en \u00fanica instancia, por el Juzgado S\u00e9ptimo Civil Municipal de Armenia (Quind\u00edo), el veintiuno (21) de junio de dos mil diez (2010), dentro del proceso de tutela de Lucero Toro Aristiz\u00e1bal contra la EPS Comfenalco Antioquia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El expediente fue seleccionado para revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Nueve, mediante auto proferido el veintid\u00f3s (22) de septiembre de dos mil diez (2010).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que el problema jur\u00eddico que suscita la presente acci\u00f3n ya ha sido objeto de otros pronunciamientos por parte de esta Corporaci\u00f3n, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional decide reiterar lo dispuesto por la jurisprudencia para este tipo de casos. Por tal raz\u00f3n, de acuerdo con sus atribu\u00adciones constitucionales y legales, la presente sentencia ser\u00e1 motivada brevemente.3 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>La accionante manifiesta que cotiza a la EPS Comfenalco Antioquia desde el mes de octubre de 2009,4 en calidad de trabajadora de la Asociaci\u00f3n de Servicios Integrales-Aservin- con un ingreso base de cotizaci\u00f3n de un salario m\u00ednimo mensual.5 Teniendo en cuenta que su hija naci\u00f3 el 1 de febrero de 2010, considera que tiene derecho al pago proporcional de las semanas cotizadas durante su periodo de gestaci\u00f3n. No obstante la EPS niega dicho reconocimiento dado que (i) \u201cen su caso s[\u00f3]lo registra 4 meses continuos de cotizaci\u00f3n en calidad de cotizante\u201d, lo que implica que no ha cumplido con el requisito legal para el reconocimiento del pago pretendido, es decir, haber cotizado ininterrumpidamente al sistema, durante todo su per\u00edodo de gestaci\u00f3n y; porque (ii) la Corte Constitucional en reiteradas oportunidades ha dicho que no es procedente la acci\u00f3n de tutela cuando lo que se pretende es el reconocimiento de una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica.6 \u00a0<\/p>\n<p>El proceso correspondi\u00f3 en \u00fanica instancia al Juzgado S\u00e9ptimo Civil Municipal de Armenia, el cual en sentencia de veintiuno (21) de junio de 2010, decidi\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela porque a su juicio, la accionante no cumple con los requisitos necesarios para considerar vulnerados sus derechos, por no cumplir con los per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n necesarios para obtener la referida prestaci\u00f3n, seg\u00fan lo ordenado en el art\u00edculo 3\u00b0 del Decreto 047 del 2000 y, en ese sentido, la actuaci\u00f3n de la entidad se encuentra ajustada a la normatividad aplicable al caso. As\u00ed mismo, se\u00f1al\u00f3 que lo que la tutelante persigue es un reconocimiento de car\u00e1cter econ\u00f3mico y no la prestaci\u00f3n de un servicio de salud, para proteger un derecho fundamental de ella o de su hija. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n del Juez de instancia no fue impugnada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que la regla aplicable a casos en que se niegue la licencia de maternidad con el argumento de no cumplir con el per\u00edodo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n al Sistema de Seguridad Social en Salud, es la siguiente: una entidad promotora de salud viola el derecho fundamental a la salud y a la vida de una mujer, cuando le niega el reconocimiento de la licencia de maternidad porque no cumple con el requisito de que las semanas cotizadas deben ser iguales a las de gestaci\u00f3n, y as\u00ed poder obtener el derecho al pago de la aducida licencia.7 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, el requisito de cotizaci\u00f3n durante todo el per\u00edodo de gestaci\u00f3n no debe tenerse como un argumento suficiente para negar el pago de la licencia de maternidad.8 As\u00ed, esta Corte estableci\u00f3 que, dependiendo del n\u00famero de semanas cotizadas, el pago de la licencia de maternidad deber\u00e1 hacerse de manera total o proporcional.9 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se derivan dos hip\u00f3tesis que determinan tratamientos diferentes para el pago de las licencias de maternidad: la primera hip\u00f3tesis, se\u00f1ala que \u201ccuando una mujer deja de cotizar al SGSSS menos de dos meses del per\u00edodo de gestaci\u00f3n, y cumple con las dem\u00e1s condiciones establecidas en la jurisprudencia, se ordena el pago total de la licencia de maternidad\u201d. Por su parte, la segunda hip\u00f3tesis se\u00f1ala que: \u201ccuando una mujer deja de cotizar al SGSSS m\u00e1s de dos meses del per\u00edodo de gestaci\u00f3n, y cumple con las dem\u00e1s condiciones establecidas en la jurisprudencia, se ordena el pago proporcional de la licencia de maternidad al tiempo que cotiz\u00f3\u201d.10 Adem\u00e1s, la jurisprudencia ha establecido las siguientes condiciones: (i) el t\u00e9rmino de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n, no puede superar un a\u00f1o despu\u00e9s del nacimiento del hijo, (ii) la responsabilidad por la ausencia de pagos durante todo el per\u00edodo de gestaci\u00f3n debe ser imputable al empleador y (iii) se presume la afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital de la mujer, en caso que la EPS no la desvirt\u00fae.11 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, se debe ordenar el pago proporcional de la licencia de maternidad, dado que se cumplen los requisitos establecidos por la jurisprudencia, debido a que (i) la accionante present\u00f3 dicha acci\u00f3n antes de cumplirse un a\u00f1o desde el nacimiento de su hija ya que dio a luz el 01 de febrero de 2010,12 y present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela el 3 de junio del mismo a\u00f1o13; (ii) la responsabilidad por la ausencia de pagos durante todo el per\u00edodo de gestaci\u00f3n \u00a0no es imputable a su empleador, ya que la accionante empez\u00f3 a trabajar en octubre de 2009, y desde ese momento pag\u00f3 los aportes al SGSSS; (iii) se presume la afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital de la accionante y de su hija reci\u00e9n nacida puesto que la EPS no desvirtu\u00f3 dicha presunci\u00f3n, adicionalmente, seg\u00fan conversaci\u00f3n telef\u00f3nica sostenida con \u00e9sta el 26 de noviembre de 2009, y las pruebas que obran en el expediente, recib\u00eda un salario m\u00ednimo mensual y su n\u00facleo familiar consta de de 3 hijos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, de acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, la accionante cotiz\u00f3 cuatro (4) de los nueve (9) meses que dur\u00f3 su per\u00edodo de gestaci\u00f3n. Por ello, teniendo en cuenta lo establecido en la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n antes mencionada, en el caso concreto se ordenar\u00e1 dicho pago y se proceder\u00e1 a revocar el fallo de instancia del Juzgado S\u00e9ptimo Civil Municipal de Armenia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado S\u00e9ptimo Civil Municipal de Armenia (Quind\u00edo), el veintiuno (21) de junio de dos mil diez (2010), dentro del proceso de tutela de Lucero Toro Aristiz\u00e1bal \u00a0contra la EPS Comfenalco Antioquia que declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n, y en su lugar, CONCEDER la protecci\u00f3n de los derechos a la salud y a la vida de la accionante \u00a0y de su hija.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR a la EPS Comfenalco Antioquia que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, le pague a la se\u00f1ora Lucero Toro Aristiz\u00e1bal la licencia de maternidad correspondiente al nacimiento de su hija, en proporci\u00f3n al tiempo que cotiz\u00f3 durante el embarazo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\/ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Folio 5. \u00a0<\/p>\n<p>2 Folio 11. \u00a0<\/p>\n<p>3 Con base en lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991 (Art\u00edculo 35), la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que las decisiones de revisi\u00f3n que se limiten a reiterar la jurisprudencia pueden \u201cser brevemente justificadas\u201d. As\u00ed lo ha hecho en varias ocasiones, entre ellas, por ejemplo, en las sentencias T-549 de 1995 (M.P Jorge Arango Mej\u00eda); T-396 de 1999 (M.P Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz); T-054 de 2002 (M.P Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa); T-392 de 2004 (M.P Jaime Araujo Renter\u00eda) y T-959 de 2004 (M.P Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa); entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>4 Folio 36 del expediente de tutela; informe de aportes y per\u00edodos compensados del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social. En adelante, los folios que se refieran har\u00e1n parte del cuaderno principal, a menos que se diga expresamente lo contrario. \u00a0<\/p>\n<p>5 Oficio de la EPS Comfenalco Antioquia donde registra la consulta de trabajadores del plan obligatorio de salud. Folio 17.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Respuesta de la entidad accionada. Folios 19 y 20. \u00a0<\/p>\n<p>7 Seg\u00fan el art\u00edculo 3 del Decreto 047 de 2000: \u201cpara acceder a las prestaciones econ\u00f3micas derivadas de la licencia de maternidad la trabajadora deber\u00e1, en calidad de afiliada cotizante haber cotizado ininterrumpidamente al sistema durante todo su per\u00edodo de gestaci\u00f3n en curso, sin perjuicio de los dem\u00e1s requisitos previstos para el reconocimiento de prestaciones econ\u00f3micas, conforme a las reglas de control a la evasi\u00f3n\u201d. Sin embargo la Corte consider\u00f3 que este requisito no pod\u00eda tenerse en cuenta como argumento suficiente para negar el pago, sino, que cre\u00f3 la regla del pago proporcional de acuerdo al n\u00famero de aportes realizados durante el per\u00edodo de gestaci\u00f3n, con el fin tambi\u00e9n de salvaguardar el equilibrio econ\u00f3mico del sistema.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Este regla ha sido aplicada por esta Corte en las sentencias: T-139 de 1999 (MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), T-1205 de 2005 (MP. Jaime Araujo Renter\u00eda), T-1243 de 2005 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-461 de 2006 (MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis), T-598 de 2006 (MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis), T-640 de 2006 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-728 de 2006 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-206 de 2007 (MP. Rodrigo Escobar Gil), T- 530 de 2007 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-136 de 2008 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-1223 de 2008 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte, en sentencia T-1243 de 2005 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), consider\u00f3 pertinente establecer una variable a la l\u00ednea jurisprudencial que ya se ven\u00eda siguiendo, en el sentido de consagrar un criterio de proporcionalidad, que garantizara un equilibrio entre el derecho a recibir el pago de una prestaci\u00f3n, frente a la necesidad de asegurar la responsabilidad en el pago oportuno y completo de los aportes y el equilibrio econ\u00f3mico del Sistema General de Seguridad Social en Salud\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10 T- 1243 de 2005 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>11 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>12 Folio 5. \u00a0<\/p>\n<p>13 Folio 11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-049\/11 \u00a0 LICENCIA DE MATERNIDAD-Caso en que se ordena pago proporcional a las semanas cotizadas \u00a0 Se debe ordenar el pago proporcional de la licencia de maternidad, dado que se cumplen los requisitos establecidos por la jurisprudencia, debido a que (i) la accionante present\u00f3 dicha acci\u00f3n antes de cumplirse un a\u00f1o desde [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-18529","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18529","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18529"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18529\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18529"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18529"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18529"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}