{"id":1853,"date":"2024-05-30T16:25:51","date_gmt":"2024-05-30T16:25:51","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-298-95\/"},"modified":"2024-05-30T16:25:51","modified_gmt":"2024-05-30T16:25:51","slug":"t-298-95","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-298-95\/","title":{"rendered":"T 298 95"},"content":{"rendered":"<p>T-298-95<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-298\/95 &nbsp;<\/p>\n<p>CONCURSO DE MERITOS &nbsp;<\/p>\n<p>Lo que importa para la protecci\u00f3n de los derechos de los participantes en un concurso, es el respeto a las reglas del mismo, independientemente de si se trata o no de empleados p\u00fablicos, ya que, para los efectos de la acci\u00f3n de tutela &nbsp;no interesa tanto definir si se trata de un empleado p\u00fablico o de un trabajador oficial sino &nbsp;examinar si hubo o no violaci\u00f3n de un derecho constitucional fundamental. As\u00ed las cosas, en el caso que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, se advierte que conforme a la afirmaci\u00f3n del demandante, no controvertida por la entidad accionada, se procedi\u00f3 a efectuar la designaci\u00f3n de personas que ocuparon, en el concurso, &nbsp;posiciones inferiores a aquella en la que fue ubicado el actor. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A OCUPAR CARGO DE CARRERA-Existencia de vacantes\/ACCION DE TUTELA CONTRA EMPRESA DE ACUEDUCTO-Nombramiento de empleado &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho del peticionario lo faculta para exigir su nombramiento, si, en armon\u00eda con lo anotado, est\u00e1n dadas las condiciones, mas no para demandar de la Empresa la ampliaci\u00f3n de la cantidad de personas vinculadas, puesto que es a la entidad a la que corresponde ponderar sus circunstancias espec\u00edficas, sus posibilidades reales y las necesidades actuales del servicio y, con base en ello, determinar el personal que requiera; en otras palabras, la Empresa no est\u00e1 obligada a llenar todas las vacantes o a extender su n\u00f3mina m\u00e1s all\u00e1 de lo indispensable con el s\u00f3lo prop\u00f3sito de favorecer a un sujeto espec\u00edfico. Una interpretaci\u00f3n que as\u00ed lo impusiera &nbsp;conducir\u00eda a justificar el despilfarro, el desorden presupuestal y el desgre\u00f1o en el cumplimiento de la funci\u00f3n p\u00fablica, con notable olvido de los principios de eficacia y eficiencia que deben orientarla. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD\/DERECHO AL TRABAJO CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS &nbsp;<\/p>\n<p>Analizadas las circunstancias del caso concreto, se concluye que tales acciones no se revelan m\u00e1s eficaces que la &nbsp;tutela ya que, la decisi\u00f3n tard\u00eda del asunto deja, mientras tanto, intactas violaciones a los derechos a la igualdad y al trabajo, al primero, porque, tal como lo puso de presente &nbsp;la Corte, el aspirante &nbsp;merece un trato acorde con los resultados obtenidos en el concurso efectuado y si se ignora esa condici\u00f3n preferente, ubic\u00e1ndolo en la posici\u00f3n de quienes no participaron o de quienes habi\u00e9ndolo hecho obtuvieron calificaciones inferiores, se contradice el art\u00edculo 13 constitucional y, al segundo, porque negar un nombramiento al que v\u00e1lidamente se tiene derecho &nbsp;impide laborar en condiciones dignas y justas. Fuera de lo anterior, la urgencia de brindar una protecci\u00f3n inmediata se torma m\u00e1s patente si se tiene en cuenta que el t\u00e9rmino de validez de la lista de elegibles precluye en el mes de noviembre de este a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>REF: Expediente No. 66.655 &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionario: Jos\u00e9 Guillermo Barrera P\u00e9rez. &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Once Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1 D. C., once (11) de julio &nbsp; de mil novecientos noventa y cinco (1995). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, Vladimiro Naranjo Mesa y Alejandro Mart\u00ednez Caballero quien la preside, &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ha pronunciado la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>en el proceso de tutela identificado con el n\u00famero de radicaci\u00f3n T- 66.655, adelantado por el se\u00f1or Jos\u00e9 Guillermo Barrera P\u00e9rez en contra de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Santa Fe de Bogot\u00e1. Con base en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2591 de 1991,la Sala de Selecci\u00f3n correspondiente de la Corte Constitucional escogi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I.ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. La Solicitud. &nbsp;<\/p>\n<p>Las circunstancias f\u00e1cticas, que sirven de fundamento al amparo pedido, las expone el accionante de la siguiente manera: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &#8220;Seg\u00fan comunicaci\u00f3n No. 6510-94-2358 fechada el d\u00eda 12 de agosto de 1994, fui citado por la Empresa de Acueducto a un curso-concurso para el cargo de profesional nivel 115&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &#8220;Despu\u00e9s de pasar las pruebas: te\u00f3rica, pr\u00e1ctica, psicom\u00e9trica y entrevista, obtuve el quinto lugar entre nueve aspirantes que pasaron las mismas pruebas, con una calificaci\u00f3n definitiva por encima de la m\u00ednima exigida&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &#8220;Mediante comunicaci\u00f3n de enero 16\/95, solicit\u00e9 a la Empresa me comunicara el motivo por el cual no hab\u00eda sido firmado mi contrato de trabajo para la vinculaci\u00f3n, a pesar de haber entregado la documentaci\u00f3n requerida, desde el mes de diciembre\/94&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &#8220;Como respuesta, seg\u00fan comunicaci\u00f3n No. 6500-94-546602 de enero 31\/95, la Empresa me manifiesta que no existen vacantes para el cargo al cual concurs\u00e9&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &#8220;Ante tal respuesta, que consider\u00e9 re\u00f1ida con la realidad, solicit\u00e9 al Director de Recursos Humanos de la Empresa, me certificara sobre las vacantes que exist\u00edan para los cargos del concurso en la fecha de la citaci\u00f3n al mismo, n\u00famero de aspirantes que pasaron las pruebas, si a la fecha de mi petici\u00f3n exist\u00edan o no vacantes y si la vacante que me correspond\u00eda hab\u00eda sido asignada a otro aspirante&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &#8220;Como respuesta a mi solicitud la Empresa, seg\u00fan comunicaci\u00f3n No. 6500-95-547555 de febrero 16\/95, me informa que la vacante que me corresponde no ha sido asignada a otro aspirante&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El actor estima violado su derecho al trabajo y su derecho a la igualdad &#8220;por cuanto los compa\u00f1eros de concurso fueron ubicados oportunamente por la empresa en sus respectivos cargos y solamente a mi no se me ha querido vincular, lo cual considero un acto discriminatorio&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>A la solicitud, el accionante anex\u00f3 &nbsp;las comunicaciones que recibi\u00f3. La Directora de Recursos Humanos de la Empresa demandada explic\u00f3 al despacho judicial que conoci\u00f3 de la acci\u00f3n que, en ejercicio de la facultad otorgada por la Junta Directiva, la Empresa puede trasladar y fusionar cargos &nbsp;y respecto a los del nivel 115, profesional, la entidad no est\u00e1 interesada en proveer vacantes &#8220;en raz\u00f3n a que el objetivo inicial ya se cumplio&#8230;&#8221;. Agreg\u00f3 en su informe que, de acuerdo con el Manual de Selecci\u00f3n y Promoci\u00f3n de Personal, los resultados del concurso tienen una vigencia de doce meses a partir del momento de la publicaci\u00f3n, t\u00e9rmino que en el caso del accionante vence el 24 de noviembre de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El fallo que se revisa. &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Once Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogot\u00e1, mediante sentencia de marzo 16 de 1995 resolvi\u00f3 &#8220;no acceder a tutelar los derechos invocados por el accionante&#8221;, con base en los argumentos que se resumen a continuaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Los resultados del concurso tienen una vigencia de doce meses y durante ese lapso la Empresa puede vincular o no a los participantes. &nbsp;<\/p>\n<p>-La vinculaci\u00f3n laboral no depende \u00fanicamente de los resultados obtenidos en el concurso y no existe norma que &#8220;ordene que la vinculaci\u00f3n debe hacerse en un determinado orden. La selecci\u00f3n se efect\u00faa a criterio de quien organiza el concurso o realiza la convocatoria, aplic\u00e1ndose en estos eventos el principio de la discrecionalidad de que gozan los empleadores. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Si bien es cierto que el derecho al trabajo goza de la protecci\u00f3n especial del Estado, ello no significa que &#8220;deba estar en detrimento de otros derechos como el de la discrecionalidad ya mencionado&#8221;. Adem\u00e1s el derecho a la igualdad no supone un trato id\u00e9ntico. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; En consecuencia, &#8220;por el hecho de haber obtenido resultados \u00f3ptimos en el concurso, no necesariamente debe vincularse al accionante al cargo al que aspira &#8230;&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>II.FUNDAMENTOS JURIDICOS &nbsp;<\/p>\n<p>A. La Competencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para proferir sentencia de revisi\u00f3n dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86, inciso segundo y 241, numeral noveno de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>B. La materia. &nbsp;<\/p>\n<p>1. El accionante, quien se present\u00f3 a un curso-concurso que la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Santa Fe de Bogot\u00e1 convoc\u00f3 para la provisi\u00f3n del cargo de profesional, nivel 115, habiendo ocupado el quinto lugar entre los nueve aspirantes que aprobaron, cree tener derecho a que se le designe para ocupar el puesto correspondiente y exige, para tal efecto, que se respete el orden de ubicaci\u00f3n en la lista de elegibles. No entiende el actor &nbsp;por qu\u00e9 compa\u00f1eros que obtuvieron calificaci\u00f3n inferior a la suya fueron vinculados, en tanto que a \u00e9l se le niega ese derecho pese a encontrarse disponible la vacante. &nbsp;<\/p>\n<p>La entidad demandada no desvirtu\u00f3 ninguna de las anteriores afirmaciones y aduce que los resultados del concurso tienen una vigencia de doce meses, t\u00e9rmino que todav\u00eda no ha expirado; que, en todo caso, el nominador tiene autonom\u00eda para nombrar o dejar de hacerlo y que en la actualidad la Empresa no &nbsp;est\u00e1 interesada en proveer las vacantes pues con los nombramientos efectivamente producidos su objetivo inicial &#8220;ya se cumpli\u00f3&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido enf\u00e1tica en precisar que los concursos, cuya finalidad sea el acceso a la funci\u00f3n p\u00fablica, deben sujetarse estrictamente a los procedimientos y condiciones fijados de antemano y que las reglas que los rigen son &nbsp;obligatorias, no s\u00f3lo para los participantes sino tambi\u00e9n para la administraci\u00f3n que, al observarlas, se ci\u00f1e a los postulados de la buena fe (C.P.art.83), cumple los principios que seg\u00fan el art\u00edculo 209 superior gu\u00edan el desempe\u00f1o de la actividad administrativa y respeta el debido proceso (C.P.art.29), as\u00ed como los derechos a la igualdad (C.P.art.13) y al trabajo (C.P.art.25) de los concursantes. Una actitud contraria defrauda las justas expectativas de los particulares y menoscaba la confianza que el proceder de la administraci\u00f3n est\u00e1 llamado a generar. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Acerca del principio de la buena fe la Corte Constitucional indic\u00f3 que sus dictados &#8220;imponen la observancia de un comportamiento leal, tanto en las etapas previas a la constituci\u00f3n de una determinada relaci\u00f3n jur\u00eddica como en todos los desenvolvimientos posteriores de la misma &#8221; (Sentencia C-166 de 1995. M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara). El doctrinante espa\u00f1ol Jes\u00fas Gonz\u00e1lez P\u00e9rez apunta que &#8220;el principio de buena fe es exigible en los actos jur\u00eddicos, en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de las obligaciones&#8221;&nbsp; y puntualiza, adem\u00e1s, que en el &#8220;\u00e1mbito administrativo adquiere especial relevancia&#8221; porque &#8220;la presencia de los valores de lealtad, honestidad y moralidad que su aplicaci\u00f3n comporta es especialmente necesaria en el mundo de las relaciones de la Administraci\u00f3n con los administrados&#8221;. (GONZALEZ PEREZ, Jes\u00fas. El principio general de la buena fe en el derecho administrativo. Editorial Civitas. Madrid.1983. P\u00e1ginas 20 y 37). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Sobre el particular, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;todos los organismos y funcionarios del Estado se hallan obligados a observar y a aplicar en sus actuaciones el principio de la buena fe (Art\u00edculo 83 C.P.), que exige, entre otros aspectos, reconocer con lealtad a los administrados aquello que han alcanzado sobre la base de confiar en las directrices y pautas trazadas por la propia administraci\u00f3n. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para la Corte es claro que el Estado traiciona los principios constitucionales y se burla de los gobernados -haci\u00e9ndose por ello responsable- cuando por actos o promesas suyas los induce a creer que la sujeci\u00f3n a un proceso o &nbsp;a unas reglas de juego definidas habr\u00e1 de producir determinadas consecuencias y luego, como los malos perdedores, desconoce los resultados correspondientes. &nbsp;<\/p>\n<p>A la luz de la Constituci\u00f3n, la pr\u00e1ctica del principio de la buena fe genera obligaciones en cabeza del Estado y de los particulares. Por ello, la administraci\u00f3n resulta vinculada, adem\u00e1s de la Constituci\u00f3n y la ley, por los compromisos que ella misma contrae voluntariamente. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, si (&#8230;) un organismo del Estado convoca un concurso para proveer determinado cargo, no puede dejar de cumplir los t\u00e9rminos del mismo y, en consecuencia, queda obligado por sus resultados para no defraudar la buena fe de quienes en \u00e9l tomaron parte. (Sentencia No. T-046 de 1995. M.P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). &nbsp;<\/p>\n<p>La seriedad en el concurso implica el se\u00f1alamiento de bases, de normas claramente definidas y el respeto al resultado. La Corte Constitucional, en sentencia de 6 de junio de 1995 expres\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Al se\u00f1alarse por la administraci\u00f3n las bases del concurso, estas se convierten en reglas particulares obligatorias tanto para los participantes como para aqu\u00e9lla; es decir, que a trav\u00e9s de dichas reglas la administraci\u00f3n se autovincula y autocontrola, en el sentido de que debe respetarlas y que su actividad, en cuanto a la selecci\u00f3n de los aspirantes que califiquen para acceder al empleo o empleos correspondientes , se encuentra previamente regulada, de modo que no puede actuar en forma discrecional al realizar dicha selecci\u00f3n. Por consiguiente, cuando la administraci\u00f3n se aparta o desconoce las reglas del concurso o rompe la imparcialidad con la cual debe actuar, o manipula los resultados del concurso, falta a la buena fe (art. 83 C.P.), incurre en violaci\u00f3n de los principios que rigen la actividad administrativa (igualdad, moralidad, eficacia e imparcialidad), y por contera, puede violar los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al trabajo de quienes participaron en el concurso y resultan lesionados en sus intereses por el proceder irregular de aqu\u00e9lla&#8221; (M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell, subrayas fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>4. Es de m\u00e9rito anotar que la Corte Constitucional, mediante sentencia No. 040 del a\u00f1o en curso, declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 9o. del Decreto 1222 de 1993, excepto el aparte que dec\u00eda &#8220;..la provisi\u00f3n del empleo deber\u00e1 hacerse con una de las personas que se encuentre entre los tres primeros puestos de la lista de elegibles&#8230;&#8221;, que fue declarado inexequible. Estim\u00f3 la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n que la discrecionalidad del nominador no es absoluta y que de serlo, se desnaturalizar\u00eda el concurso, entroniz\u00e1ndose, con notable detrimento del m\u00e9rito y de la capacidad del candidato, la arbitrariedad que es, justamente el factor que la preceptiva constitucional busca proscribir. Seg\u00fan la Corte, el concurso debe permitir la evaluaci\u00f3n de cada uno de los elementos &nbsp;que en el \u00e1mbito profesional, moral o personal re\u00fanan los aspirantes, de modo que la calificaci\u00f3n definitiva refleje la totalidad de los \u00edtems tenidos en cuenta; en esas condiciones, no existe posibilidad leg\u00edtima de desconocer las pautas y procedimientos con arreglo a los cuales se rigen los concursos y, una vez apreciados, &#8220;quien ocupar\u00e1 el cargo, ser\u00e1 quien haya obtenido la mayor puntuaci\u00f3n&#8221;. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con posterioridad, por sentencia No. 041 de 1995 la Corte, siguiendo la argumentaci\u00f3n del pronunciamiento al que se alude en el p\u00e1rrafo anterior, puntualiz\u00f3 que &#8220;el ganador del concurso deber\u00e1 ser el nominado y que efectuado uno o m\u00e1s nombramientos, los puestos se suplir\u00e1n de acuerdo con las personas que sigan en estricto orden descendente&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo que importa para la protecci\u00f3n de los derechos de los participantes en un concurso, es el respeto a las reglas del mismo, independientemente de si se trata o no de empleados p\u00fablicos, ya que, para los efectos de la acci\u00f3n de tutela &nbsp;no interesa tanto definir si se trata de un empleado p\u00fablico o de un trabajador oficial sino &nbsp;examinar si hubo o no violaci\u00f3n de un derecho constitucional fundamental. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5. As\u00ed las cosas, en el caso que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, se advierte que conforme a la afirmaci\u00f3n del demandante, no controvertida por la entidad accionada, se procedi\u00f3 a efectuar la designaci\u00f3n de personas que ocuparon, en el concurso, &nbsp;posiciones inferiores a aquella en la que fue ubicado el actor. De los criterios expuestos &nbsp;surge con meridiana claridad que al se\u00f1or Jos\u00e9 Guillermo Barrera P\u00e9rez le asiste el derecho a reclamar que se respeten los resultados del concurso y que, de acuerdo con ellos, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Santa Fe de Bogot\u00e1 lo designe en el cargo para el que concurs\u00f3, atendiendo al orden de colocaci\u00f3n en la lista de elegibles, siempre que el n\u00famero de vacantes que hasta el momento la empresa haya &nbsp;provisto sea suficiente para satisfacer su requerimiento. Esta \u00faltima aclaraci\u00f3n resulta pertinente porque, encontr\u00e1ndose el peticionario situado en el quinto lugar, su derecho tendr\u00eda cabal operancia en el supuesto de que efectivamente &nbsp;se haya nombrado a cinco o m\u00e1s aspirantes, de lo contrario, es claro que su &nbsp;solicitud carece de sustento. &nbsp;<\/p>\n<p>La petici\u00f3n que el se\u00f1or Barrera P\u00e9rez dirigi\u00f3 al Gerente de la Empresa demandada, pidi\u00e9ndole le comunicara el motivo por el cual no hab\u00eda sido firmado el respectivo contrato, fue respondida en el sentido de indicarle que la vinculaci\u00f3n del personal se estaba realizando teniendo en cuenta las necesidades y la existencia de vacantes. Poco despu\u00e9s, la Directora de Recursos Humanos le inform\u00f3 que &nbsp;cuando se hizo la segunda convocatoria al concurso &#8220;exist\u00edan doce cargos vacantes de profesional 115&#8221; y adem\u00e1s le comunic\u00f3 que &#8220;la vacante que le corresponde no ha sido asignada a otro aspirante&#8221;. Durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela la Empresa explic\u00f3 al despacho judicial &nbsp;que &#8220;no estaba interesada en proveer m\u00e1s cargos vacantes&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala considera oportuno puntualizar que el derecho del peticionario lo faculta para exigir su nombramiento, si, en armon\u00eda con lo anotado, est\u00e1n dadas las condiciones, mas no para demandar de la Empresa la ampliaci\u00f3n de la cantidad de personas vinculadas, puesto que es a la entidad a la que corresponde ponderar sus circunstancias espec\u00edficas, sus posibilidades reales y las necesidades actuales del servicio (de acuerdo con la reorganizaci\u00f3n aprobada mediante Resoluci\u00f3n de gerencia No. 1221 de 1993 y Resoluci\u00f3n 025 del mismo a\u00f1o) y, con base en ello, determinar el personal que requiera; en otras palabras, la Empresa no est\u00e1 obligada a llenar todas las vacantes o a extender su n\u00f3mina m\u00e1s all\u00e1 de lo indispensable con el s\u00f3lo prop\u00f3sito de favorecer a un sujeto espec\u00edfico. Una interpretaci\u00f3n que as\u00ed lo impusiera &nbsp;conducir\u00eda a justificar el despilfarro, el desorden presupuestal y el desgre\u00f1o en el cumplimiento de la funci\u00f3n p\u00fablica, con notable olvido de los principios de eficacia y eficiencia que deben orientarla. La Sala, entonces, reitera que el accionante tiene derecho a ser vinculado si en la actualidad ya se han provisto cinco o m\u00e1s cargos, de lo contrario, tendr\u00e1 derecho a seguir formando parte de la lista de elegibles por el t\u00e9rmino que dure la vigencia de los resultados obtenidos, que en su caso, culmina el pr\u00f3ximo 24 de noviembre y a ser llamado, durante ese lapso, a ocupar el cargo para el que concurs\u00f3 cuando se presente la oportunidad y en el turno pertinente. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;Hechas &nbsp;las anteriores &nbsp;precisiones, es &nbsp;conveniente &nbsp;recordar &nbsp;que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo protector de los derechos constitucionales fundamentales, de car\u00e1cter subsidiario, por lo cual, su procedencia se hace depender de que no existan otros medios judiciales de defensa a los que pueda acudir el interesado. Empero, esos otros medios judiciales deben tener, por lo menos, la misma eficacia de la tutela para la protecci\u00f3n del derecho de que se trate. Analizadas las circunstancias del caso concreto, se concluye que tales acciones no se revelan m\u00e1s eficaces que la &nbsp;tutela ya que, la decisi\u00f3n tard\u00eda del asunto deja, mientras tanto, intactas violaciones a los derechos a la igualdad y al trabajo, al primero, porque, tal como lo puso de presente &nbsp;la Corte, el aspirante &nbsp;merece un trato acorde con los resultados obtenidos en el concurso efectuado y si se ignora esa condici\u00f3n preferente, ubic\u00e1ndolo en la posici\u00f3n de quienes no participaron o de quienes habi\u00e9ndolo hecho obtuvieron calificaciones inferiores, se contradice el art\u00edculo 13 constitucional y, al segundo, porque negar un nombramiento al que v\u00e1lidamente se tiene derecho &nbsp;impide laborar en condiciones dignas y justas (Cfr. Sentencia T-046 de 1995). Fuera de lo anterior, la urgencia de brindar una protecci\u00f3n inmediata se torma m\u00e1s patente si se tiene en cuenta que el t\u00e9rmino de validez de la lista de elegibles precluye en el mes de noviembre de este a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, ya la Sala Segunda de Revisi\u00f3n al referirse al caso del &nbsp;empleado p\u00fablico y a su posibilidad de demandar ante la jurisdicci\u00f3n de lo contecioso administrativo dej\u00f3 en claro que con las acciones respectivas no se obtiene &#8220;el resultado deseado, cual es el de ser nombrado en el cargo correspondiente&#8221; (Sentencia T-256 de 1995); con mayor raz\u00f3n no se obtendr\u00e1 tal resultado cuando se trata de trabajadores oficiales ya que la jurisdicci\u00f3n laboral ordinaria no puede ordenar un nombramiento. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En ese mismo &nbsp;pronunciamiento la Corte indic\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La provisi\u00f3n de empleos p\u00fablicos a trav\u00e9s de la figura del concurso, obedece a la satisfacci\u00f3n de los altos intereses p\u00fablicos y sociales del Estado, en cuanto garantiza un derecho fundamental como es el acceso a la funci\u00f3n p\u00fablica, realiza el principio de igualdad de tratamiento y de oportunidades de quienes aspiran a los cargos p\u00fablicos en raz\u00f3n del m\u00e9rito y la calidad y constituye un factor de moralidad, eficiencia e imparcialidad en el ejercicio de la funci\u00f3n administrativa. Por lo tanto, la oportuna provisi\u00f3n de los empleos, con arreglo al cumplimiento estricto de las reglas del concurso y el reconocimiento efectivo de las calidades y el m\u00e9rito de los concursantes asegura el buen servicio administrativo y demanda, cuando se presenten controversias entre la administraci\u00f3n y los participantes en el concurso, de decisiones r\u00e1pidas que garanticen en forma oportuna la efectividad de sus derechos, m\u00e1s a\u00fan cuando se trata de amparar los que tienen el car\u00e1cter de fundamentales.(M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n reitera el pronunciamiento de la Sala Segunda de Revisi\u00f3n en el sentido de que no existe contradicci\u00f3n entre lo ac\u00e1 decidido y el fallo SU-458 de 1993 y, por lo tanto, se remite a lo expuesto en la Sentencia No. T-256 de 1995, en la que, con ponencia del Magistrado Antonio Barrera Carbonell se dijo:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Advierte la Sala que lo decidido en esta sentencia no se opone a la jurisprudencia recogida en la sentencia SU-458\/93, porque en esta oportunidad se consider\u00f3 la situaci\u00f3n especial generada en virtud de las sentencias C-040\/95 y C-041\/95 y, adem\u00e1s, que la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento de derecho no es el mecanismo id\u00f3neo para amparar los derechos fundamentales que le fueron violados a la peticionaria&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se revocar\u00e1, entonces, la sentencia revisada y se conceder\u00e1 el amparo solicitado, aclarando, en concordancia con lo considerado m\u00e1s arriba, que deber\u00e1 procederse al nombramiento siempre que el n\u00famero de los cargos que hasta el momento se hayan provisto equivalga o supere el correspondiente al quinto lugar que ocup\u00f3 el accionante en el concurso y se ordenar\u00e1 que, si hubieren sido designados menos de cinco, el solicitante sea mantenido en la lista de elegibles. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR la sentencia de marzo 16 de 1995 proferida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO.CONCEDER, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, la tutela impetrada y, en consecuencia, se ordena al Gerente de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Santa Fe de Bogot\u00e1, que, &nbsp;en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo, proceda a disponer el nombramiento de Jos\u00e9 Guillermo Barrera P\u00e9rez en el cargo para el cual concurs\u00f3, siempre que el n\u00famero de los cargos que hasta entonces se hayan provisto equivalga o supere el correspondiente al quinto lugar que ocup\u00f3 el accionante en el referido concurso, y si hubieren sido designados menos de cinco, mantener al solicitante en la lista de elegibles para el cargo al cual concurs\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO. El Juzgado Once Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogot\u00e1 vigilar\u00e1 el estricto cumplimiento de lo ordenado en esta providencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CUARTO. LIBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, notif\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-298-95 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-298\/95 &nbsp; CONCURSO DE MERITOS &nbsp; Lo que importa para la protecci\u00f3n de los derechos de los participantes en un concurso, es el respeto a las reglas del mismo, independientemente de si se trata o no de empleados p\u00fablicos, ya que, para los efectos de la acci\u00f3n de tutela &nbsp;no [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[19],"tags":[],"class_list":["post-1853","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1995"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1853","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1853"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1853\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1853"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1853"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1853"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}