{"id":18530,"date":"2024-06-12T16:24:30","date_gmt":"2024-06-12T16:24:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/t-050-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:24:30","modified_gmt":"2024-06-12T16:24:30","slug":"t-050-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-050-11\/","title":{"rendered":"T-050-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-050\/11 \u00a0<\/p>\n<p>TERMINACION UNILATERAL DE CONTRATO DE TRABAJO-Justa Causa cuando el trabajador supera 180 d\u00edas de incapacidad\/TERMINACION UNILATERAL DE CONTRATO DE TRABAJO-Justa causa prevista en el numeral 15 del literal A del art\u00edculo 62 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo \u00a0<\/p>\n<p>El empleador que pretenda terminar el v\u00ednculo laboral con un trabajador que haya sufrido un accidente de trabajo del cual se deriven incapacidades superiores a 180 d\u00edas, invocando la causal establecida en el numeral 15, literal a del art\u00edculo 62 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo (justa causa), s\u00f3lo podr\u00e1 hacerlo cuando al trabajador se le haya calificado su porcentaje de p\u00e9rdida de su capacidad laboral, dictamen del cual depender\u00e1 la protecci\u00f3n constitucional que se le deber\u00e1 brindar. Esta posici\u00f3n de la Corte Constitucional est\u00e1 justificada en la necesidad de garantizar al trabajador incapacitado la continuidad en el tratamiento y en el acceso a la atenci\u00f3n m\u00e9dica, as\u00ed como los medios de subsistencia, bien sea a trav\u00e9s del salario, o de la pensi\u00f3n de invalidez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Revisi\u00f3n considera que la terminaci\u00f3n unilateral del contrato de trabajo del accionante por parte de su empleadora vulner\u00f3 sus derechos a la estabilidad laboral reforzada, al m\u00ednimo vital y a la seguridad social, ya que, al momento de la terminaci\u00f3n del contrato, el trabajador se encontraba en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta derivada de la disminuci\u00f3n f\u00edsica sufrida en un accidente de trabajo, tal como se evidencia en la copia de su historia cl\u00ednica aportada por SaludCoop E.P.S. en la cual consta que la incapacidad del accionante se extendi\u00f3 desde el 12 de mayo de 2010 hasta el 10 de junio de 2010, y, \u00a0por lo tanto, para que la empleadora pudiera dar por terminado el contrato de trabajo, deb\u00eda contar con la autorizaci\u00f3n de la oficina de trabajo, requisito que no cumpli\u00f3, operando as\u00ed la presunci\u00f3n de despido discriminatorio. Con base en los argumentos consignados en la parte considerativa de esta sentencia, la empleadora no pod\u00eda dar por terminado el contrato de trabajo del actor, con fundamento en la circunstancia de que \u00e9ste hubiera estado incapacitado durante m\u00e1s de 180 d\u00edas, porque la causal legal que sirvi\u00f3 de base al despido solo puede aplicarse en aquellos eventos en los que la p\u00e9rdida de capacidad laboral del trabajador ha sido calificada previamente, y el empleador cuenta con la autorizaci\u00f3n del Ministerio de Protecci\u00f3n Social para dar por terminado el contrato de trabajo. Por lo tanto, las razones de la parte accionada no desvirt\u00faan la presunci\u00f3n de despido discriminatorio y en consecuencia, deber\u00e1n tutelarse los derechos a la estabilidad laboral y al m\u00ednimo vital del accionante. La Sala de Revisi\u00f3n advierte a la accionada que para poder dar por terminado el contrato de trabajo a partir del reintegro que se ordenar\u00e1 en esta providencia, deber\u00e1 adelantar, junto con el trabajador, ante la Administradora de Riesgos Profesionales, la calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral del actor, y obtener la respectiva autorizaci\u00f3n por parte del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social. \u00a0<\/p>\n<p>PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DEL DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE TRABAJADOR DISMINUIDO FISICAMENTE-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n no comparte los argumentos planteados por los jueces de instancia para negar el amparo de los derechos fundamentales del accionante argumentando que la acci\u00f3n de tutela es improcedente, ya que en el presente caso est\u00e1 demostrada la situaci\u00f3n de debilidad manifiesta del accionante, derivada de su disminuci\u00f3n f\u00edsica, la relaci\u00f3n de causalidad entre la terminaci\u00f3n de su contrato de trabajo y su dolencia f\u00edsica (como la misma empleadora lo manifest\u00f3 en el momento de terminar unilateralmente el contrato suscrito con el actor), y la necesidad de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable debido al desconocimiento por parte de la accionada de los derechos fundamentales del accionante a la estabilidad laboral reforzada y al m\u00ednimo vital. Por tanto, la Sala revocar\u00e1 los fallos de instancia, y en su lugar, tutelar\u00e1 los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada y al m\u00ednimo vital. En consecuencia, se ordenar\u00e1 que, dado que se cumplen todas las condiciones para tutelar el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada del actor, \u00a0\u00e9ste sea reintegrado sin soluci\u00f3n de continuidad al cargo que ven\u00eda ejerciendo. En el evento en que las funciones del cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando impliquen un riesgo para su salud o integridad f\u00edsica como consecuencia de su lesi\u00f3n, la accionada deber\u00e1 reubicarlo en un cargo de igual o superior jerarqu\u00eda que no implique peligro para su salud. En este caso, la empleadora deber\u00e1 brindarle al trabajador la capacitaci\u00f3n necesaria para el correcto ejercicio de las nuevas funciones. Se ordenar\u00e1 adem\u00e1s, que se pague al actor la sanci\u00f3n establecida en el inciso segundo del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, consistente en una indemnizaci\u00f3n equivalente a 180 d\u00edas de salario, y que se le reconozcan todos los salarios y prestaciones dejadas de percibir desde el momento en que fue desvinculado y hasta que se haga efectivo el reintegro, teniendo en cuenta que la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta antes de que se hiciera efectiva la terminaci\u00f3n del contrato laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-2791106 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Jorge Luis Fuentes Moncada contra Sonia Tenorio de Aristiz\u00e1bal, Luz \u00c1ngela Aristiz\u00e1bal Tenorio y Fabiola de las Mercedes Aristiz\u00e1bal Tenorio. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil once (2011) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Juan Carlos Henao P\u00e9rez y Mar\u00eda Victoria Calle Correa, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y previo el cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites legales y reglamentarios, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos, en primera instancia, por el Juzgado Promiscuo Municipal de Sotaquir\u00e1 el 10 de junio de 2010, y en segunda instancia, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja el 27 de julio de 2010, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Jorge Luis Fuentes Moncada contra Sonia Tenorio de Aristiz\u00e1bal, Luz \u00c1ngela Aristiz\u00e1bal Tenorio y Fabiola de las Mercedes Aristiz\u00e1bal Tenorio. \u00a0<\/p>\n<p>El expediente de la referencia fue escogido para revisi\u00f3n por medio del Auto del veintid\u00f3s (22) de septiembre de dos mil diez (2010), proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Nueve. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Jorge Luis Fuentes Moncada present\u00f3 acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio, solicitando que se le ampararan sus derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida, al trabajo, al m\u00ednimo vital, a la seguridad social y a la igualdad, los cuales consider\u00f3 vulnerados por Sonia Tenorio de Aristiz\u00e1bal, Luz \u00c1ngela Aristiz\u00e1bal Tenorio y Fabiola de las Mercedes Aristiz\u00e1bal Tenorio, al haber terminado su contrato laboral estando incapacitado debido a un accidente de trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante fundament\u00f3 su solicitud en los siguientes hechos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. En el mes de noviembre de 2008, Jorge Luis Fuentes Moncada fue contratado por las se\u00f1oras Sonia Tenorio de Aristiz\u00e1bal, Luz \u00c1ngela Aristiz\u00e1bal Tenorio y Fabiola de las Mercedes Aristiz\u00e1bal Tenorio, para que se desempe\u00f1ara como mayordomo en la Hacienda Helvecia, ubicada en la vereda Guanza del municipio de Sotaquir\u00e1, con una remuneraci\u00f3n de setecientos cincuenta mil pesos mensuales ($750.000). Igualmente, en el momento en que fue contratado se le asign\u00f3 una casa de habitaci\u00f3n para que viviera all\u00ed junto con su familia conformada adem\u00e1s de su esposa con dos hijos menores de edad.1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. El 24 de marzo de 2009, mientras se encontraba cumpliendo con sus funciones como mayordomo, el actor manifiesta que sufri\u00f3 la amputaci\u00f3n de su mano derecha al quedar atrapada en una polea. Desde esa fecha fue incapacitado por los m\u00e9dicos tratantes.2 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 13 de mayo de 2010, la se\u00f1ora Sonia Tenorio de Aristiz\u00e1bal le inform\u00f3 al actor que su contrato de trabajo terminar\u00eda el 1 de junio de 2010, con el argumento de que hab\u00eda transcurrido m\u00e1s de un a\u00f1o desde la fecha en que ocurri\u00f3 el accidente de trabajo sin que hubiera recuperado su capacidad laboral, hecho que constituye justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo. Adem\u00e1s, le solicit\u00f3 que entregara la casa de habitaci\u00f3n que se le hab\u00eda asignado en el momento de su vinculaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Respuesta a la tutela por parte de las personas accionadas \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Sonia Tenorio de Aristiz\u00e1bal, actuando a trav\u00e9s de apoderado judicial, present\u00f3 informe sobre los hechos y las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela, en el que manifest\u00f3 que ella era la \u00fanica empleadora del se\u00f1or Jorge Luis Fuentes Moncada, que el v\u00ednculo laboral estuvo vigente a partir del 1 de enero de 2009, y que el tutelante sufri\u00f3 un accidente de trabajo el 24 de marzo de 2009, en el que se lesion\u00f3 su mano derecha, pero afirm\u00f3 que no era cierto que en dicho accidente se hubiese producido la amputaci\u00f3n de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, el apoderado de la se\u00f1ora Sonia Tenorio de Aristiz\u00e1bal manifest\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no era el mecanismo judicial procedente para resolver las peticiones del se\u00f1or Jorge Luis Fuentes Moncada, ya que, en su concepto, la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo se produjo con base en la causal de \u00a0terminaci\u00f3n prevista en el numeral 15 literal A del art\u00edculo 62 del C\u00f3digo Sustantivo de Trabajo3 y, por lo tanto, las pretensiones del tutelante deb\u00edan ser resueltas por la jurisdicci\u00f3n laboral ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencia de primera instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 10 de junio de 2010, el Juzgado Promiscuo Municipal de Sotaquir\u00e1 profiri\u00f3 sentencia denegando el amparo solicitado, pues consider\u00f3 que el asunto deb\u00eda ser resuelto por la jurisdicci\u00f3n laboral y que en el expediente no estaba probado el estado de discapacidad o minusval\u00eda del se\u00f1or Jorge Luis Fuentes Moncada, raz\u00f3n por la cual no era viable amparar el derecho a la estabilidad laboral reforzada del tutelante. Espec\u00edficamente dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] al no estar demostrada la calidad de discapacitado o minusv\u00e1lido del se\u00f1or JORGE LUIS FUENTES MONCADA al momento de ser despedido, como trabajador, a partir del 1\u00b0 de junio de 2010, por el empleador, no le cubre el amparo frente a la prohibici\u00f3n de su despido indicada en la [L]ey 361 de 1997 art[\u00ed]culo 26, expedida a favor de personas con limitaci\u00f3n y que consagr[\u00f3] la prohibici\u00f3n para que estas personas sean despedidas o su contrato laboral terminado por raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n, salvo que medie autorizaci\u00f3n de la oficina de trabajo. Pues al respecto la misma Corte Suprema de Justicia en la Sala Laboral en sentencia marzo 16 de 2010 M.P Gustavo Gnecco, al interpretar el alcance de la [L]ey 361 de 1997, se\u00f1al[\u00f3] en uno de sus apartes de este fallo: \u2018La norma busca garantizar la protecci\u00f3n de las personas con limitaciones significativas. Por eso, ha sujetado la estabilidad laboral reforzada y consagrada en el art[\u00ed]culo 26, a que el trabajador aporte una prueba que lo califique como limitado f\u00edsico, en los t\u00e9rminos previsto[s] en el art[\u00ed]culo 5\u00b0 de la [L]ey 361 de 1997\u2019.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4. Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Esta sentencia fue impugnada por el accionante argumentando que en el expediente s\u00ed estaba probada su condici\u00f3n de discapacidad, puesto que para la fecha de terminaci\u00f3n de su contrato de trabajo a\u00fan se encontraba incapacitado y sin haber recuperado plenamente su capacidad laboral. \u00a0<\/p>\n<p>5. Sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja, mediante fallo del 27 de julio de 2010, confirm\u00f3 la sentencia impugnada por considerar que las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela deben ser resueltas por la jurisdicci\u00f3n laboral y que en el expediente no se demostr\u00f3 la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. Consideraciones y fundamentos \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del tr\u00e1mite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86, inciso 3\u00b0, y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Presentaci\u00f3n del caso y formulaci\u00f3n del problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>El accionante considera que las personas demandadas vulneraron sus derechos a la salud en conexidad con la vida, al trabajo, al m\u00ednimo vital, a la seguridad social y a la igualdad, al terminar su contrato de trabajo mientras se encontraba incapacitado por un accidente de trabajo. Por su parte, una de las accionadas, quien afirma ser la \u00fanica empleadora, considera que la terminaci\u00f3n unilateral del contrato de trabajo del actor tuvo como fundamento una justa causa legal: haber superado la incapacidad del trabajador el t\u00e9rmino de un a\u00f1o y la imposibilidad de desempe\u00f1ar otra actividad dentro de la hacienda, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 62, literal A, numeral 15, del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el caso le plantea a la Corte el siguiente problema jur\u00eddico: \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfVulnera los derechos a la estabilidad laboral reforzada y al m\u00ednimo vital, la terminaci\u00f3n unilateral del contrato laboral de un trabajador que presenta una incapacidad que supera los 180 d\u00edas, producida por un accidente de trabajo? \u00a0<\/p>\n<p>Antes de abordar la resoluci\u00f3n del anterior problema jur\u00eddico, la Sala verificar\u00e1 la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en materia laboral. En caso de resultar procedente, har\u00e1 una breve s\u00edntesis de la jurisprudencia relativa al derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de quienes se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta o indefensi\u00f3n, y de la causal de terminaci\u00f3n del contrato de aquellos trabajadores que han estado incapacitados por m\u00e1s de 180 d\u00edas, para posteriormente, dar soluci\u00f3n al problema jur\u00eddico planteado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n del derecho a la estabilidad laboral reforzada de trabajadores disminuidos f\u00edsicamente. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dado el car\u00e1cter subsidiario y residual de la acci\u00f3n de tutela, por regla general, no es el mecanismo llamado a prosperar para el reclamo de prestaciones o acreencias laborales. Las pretensiones que est\u00e1n dirigidas, por ejemplo, a obtener el pago de salarios, el reconocimiento de prestaciones sociales, incapacidades o pensiones, el reintegro de trabajadores y, en fin, todas aquellas prestaciones que derivan su causa jur\u00eddica de la existencia de una relaci\u00f3n laboral previa, en principio, deben ser tramitadas ante la jurisdicci\u00f3n laboral, que puede prestar su concurso frente a controversias que se inscriben en el desarrollo de un contrato de trabajo. No obstante, esta Corporaci\u00f3n ha considerado que, la acci\u00f3n de tutela resulta procedente, cuando se verifica en el caso concreto los siguientes presupuestos: (i) que\u00a0 los medios ordinarios de defensa judicial no son id\u00f3neos y eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados4; (ii) que de no concederse la tutela como mecanismo de protecci\u00f3n se producir\u00eda un perjuicio irremediable5 y (iii) que el accionante es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional (personas de la tercera edad, personas discapacitadas, mujeres cabeza de familia, poblaci\u00f3n desplazada, ni\u00f1os y ni\u00f1as o trabajadores disminuidos f\u00edsicamente). \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Espec\u00edficamente, en el evento de trabajadores que se encuentran discapacitados, con limitaciones f\u00edsicas, sensoriales o ps\u00edquicas, en la sentencia T-530 de 2005,6 se concluy\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela es procedente, si se comprueba que su desvinculaci\u00f3n obedece al estado de salud. No obstante, de conformidad con la misma jurisprudencia constitucional, para que proceda la acci\u00f3n de tutela no basta con demostrar la condici\u00f3n de trabajador discapacitado o con limitadas condiciones de salud, que merezca la especial protecci\u00f3n constitucional. Adem\u00e1s de ello, debe establecerse que sin la intervenci\u00f3n oportuna del juez constitucional se causar\u00e1 un perjuicio irremediable y debe acreditarse la existencia de una condici\u00f3n material de procedencia que hace referencia b\u00e1sicamente, a que exista una relaci\u00f3n de causalidad entre las condiciones de salud del trabajador y su desvinculaci\u00f3n, de forma tal que pueda colegirse la existencia de un trato discriminatorio. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. La Sala de Revisi\u00f3n considera que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo judicial procedente para resolver la controversia objeto de estudio, porque en el presente caso, el tutelante la interpuso de manera transitoria en la medida que requer\u00eda la adopci\u00f3n de medidas urgentes para evitar la vulneraci\u00f3n de su derecho y el de sus hijos menores al m\u00ednimo vital. Medidas que el proceso laboral, a pesar de su agilidad, no pod\u00eda ordenar de manera oportuna. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la tutela de los derechos del trabajador es necesaria para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable, pues se trata de una persona disminuida f\u00edsicamente por la lesi\u00f3n en su brazo derecho,7 producto de un accidente laboral, quien ten\u00eda como \u00fanica fuente de ingresos la remuneraci\u00f3n proveniente de su trabajo, que adem\u00e1s era inferior a dos salarios m\u00ednimo legales mensuales vigentes,8 y quien tiene a su cargo el sustento de su familia, de la cual hacen parte dos hijos menores de edad. En un caso como el que ahora se analiza, debe aplicarse la presunci\u00f3n de vulneraci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital del trabajador9 teniendo en cuenta su salario y la circunstancia de que es su \u00fanica fuente de ingresos, presunci\u00f3n que no fue desvirtuada por la entidad accionada. \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, la Sala de Revisi\u00f3n encuentra probado que el actor, al momento de la terminaci\u00f3n de su contrato laboral, se encontraba disminuido f\u00edsicamente como consecuencia de un accidente de trabajo,10 y que \u00e9sta fue la causa de la terminaci\u00f3n de su contrato, tal como se desprende de la afirmaci\u00f3n realizada por la se\u00f1ora Sonia Tenorio de Aristiz\u00e1bal en la carta mediante la cual le notific\u00f3 la terminaci\u00f3n de su contrato de trabajo.11\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones anteriores, la Sala de Revisi\u00f3n concluye que, en el presente caso, la acci\u00f3n de tutela es procedente y, en consecuencia, entrar\u00e1 a estudiar el problema jur\u00eddico planteado. \u00a0<\/p>\n<p>4. El derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de quienes se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta o indefensi\u00f3n. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>4.1. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que los trabajadores que puedan catalogarse como (i) inv\u00e1lidos, (ii) discapacitados, (iii) disminuidos f\u00edsicos, s\u00edquicos o sensoriales, y (iv) en general \u00a0todos aquellos que (a) tengan una afectaci\u00f3n en su salud; (b) esa circunstancia les \u201cimpida[a] o dificult[e] sustancialmente el desempe\u00f1o de sus labores en las condiciones regulares\u201d,12 y (c) se tema que, en esas condiciones particulares, pueden ser discriminados por ese solo hecho,13 est\u00e1n en circunstancias de debilidad manifiesta y, por tanto, tienen derecho a la \u201cestabilidad laboral reforzada\u201d.14\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. El derecho a la estabilidad laboral reforzada es resultado de una interpretaci\u00f3n conjunta de, al menos, cuatro preceptos constitucionales: en primer lugar, del art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n, que consagra el derecho a \u201cla estabilidad en el empleo\u201d;15 en segundo lugar, del deber que tiene el Estado de adelantar una pol\u00edtica de \u201cintegraci\u00f3n social\u201d a favor de aquellos que pueden considerarse \u201cdisminuidos f\u00edsicos, sensoriales y s\u00edquicos\u201d (art. 47, C.P.);16 en tercer lugar, \u00a0del derecho que tienen todas las personas que \u201cse encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta\u201d a ser protegidas \u201cespecialmente\u201d, con miras a promover las condiciones que hagan posible una igualdad \u201creal y efectiva\u201d (art. 13, C.P); y en cuarto lugar, del deber de todos de \u201cobrar conforme al principio de solidaridad social\u201d, ante eventos que supongan peligro para la salud f\u00edsica o mental de las personas (art. 95, C.P.).17 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Pues bien, quienes sean titulares del derecho a la estabilidad laboral reforzada se benefician de dos normas de car\u00e1cter fundamental, vinculadas por la jurisprudencia de la Corte Constitucional a las garant\u00edas de la Carta: en primer lugar, de la prohibici\u00f3n que pesa sobre el empleador de despedir o terminarle su contrato a una \u201cpersona limitada[, \u00a0p]or raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n, salvo que medie autorizaci\u00f3n de la oficina de Trabajo\u201d;18 y, en segundo lugar, de la obligaci\u00f3n del juez de presumir el despido discriminatorio, cuando una persona en circunstancias de debilidad manifiesta es desvinculada del empleo sin autorizaci\u00f3n de la oficina del trabajo.19\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. En consecuencia, cuando se comprueba que el empleador (a) desvincul\u00f3 a un sujeto titular del derecho a la estabilidad laboral reforzada sin solicitar la autorizaci\u00f3n de la oficina del trabajo, y (b) no logr\u00f3 desvirtuar la presunci\u00f3n de despido discriminatorio, entonces el juez que conozca del asunto tiene el deber prima facie de reconocer a favor del trabajador: (i) en primer lugar, la ineficacia de la terminaci\u00f3n o del despido laboral (con la consiguiente causaci\u00f3n del derecho del demandante a recibir todos los salarios y prestaciones sociales dejadas de recibir); (ii) en segundo lugar, el derecho a ser reintegrado a un cargo que ofrezca condiciones iguales o mejores que las del cargo desempe\u00f1ado por \u00e9l hasta su desvinculaci\u00f3n, y en el cual no sufra el riesgo de empeorar su estado de salud, sino que est\u00e9 acorde con sus condiciones;20 (iii) en tercer lugar, el derecho a recibir capacitaci\u00f3n para cumplir con las tareas de su nuevo cargo, si es el caso (art. 54, C.P.);21 y (iv) en cuarto lugar, el derecho a recibir \u201cuna indemnizaci\u00f3n equivalente a ciento ochenta d\u00edas del salario, sin perjuicio de las dem\u00e1s prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y dem\u00e1s normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren\u201d (art. 26, inc. 2\u00b0, Ley 361 de 1997). \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0An\u00e1lisis de la justa causa para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo consagrada en el numeral 15 literal A del art\u00edculo 62 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo cuando el trabajador supera 180 d\u00edas de incapacidad \u00a0<\/p>\n<p>5.1. De conformidad con el numeral 15, literal A del art\u00edculo 62 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo (modificado por el art\u00edculo 7\u00b0, numeral 15 del Decreto 2351 de 1965) constituye justa causa para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo por parte del empleador \u201cLa enfermedad contagiosa o cr\u00f3nica del trabajador, que no tenga car\u00e1cter de profesional, as\u00ed como cualquiera otra enfermedad o lesi\u00f3n que lo incapacite para el trabajo, cuya curaci\u00f3n no haya sido posible durante ciento ochenta (180) d\u00edas. El despido por esta causa no podr\u00e1 efectuarse sino al vencimiento de dicho lapso y no exime al empleador de las prestaciones e indemnizaciones legales y convencionales derivadas de la enfermedad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al respecto, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha manifestado que la aplicaci\u00f3n de la causal de terminaci\u00f3n unilateral del contrato de trabajo establecida en el numeral 15, literal A del art\u00edculo 62 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, debe interpretarse en forma arm\u00f3nica con el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, en la cual se establece que \u201c[\u2026] ninguna persona limitada podr\u00e1 ser despedida o su contrato terminado por raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n, salvo que medie autorizaci\u00f3n de la oficina de Trabajo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En este sentido, la Corte Constitucional ha considerado que la causal de terminaci\u00f3n unilateral del contrato de trabajo en menci\u00f3n, no le otorga al empleador la facultad absoluta de terminar el contrato de trabajo de aquellos trabajadores incapacitados por m\u00e1s de 180 d\u00edas, toda vez que para aplicarla:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) [\u2026] debe dar cumplimiento del art\u00edculo 16 del mismo Decreto y de las otras disposiciones laborales, incluidos el Convenio 159 de la OIT y normas relacionadas con la obligaci\u00f3n de reintegro\u201d22; (ii) \u201cdebe cumplir con lo dispuesto por el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, en cuanto a la autorizaci\u00f3n previa de la Oficina de Trabajo, hoy Ministerio de la Protecci\u00f3n Social23; y (iii) \u201cel empleador y las entidades responsables del Sistema de Seguridad Social Integral deben obrar arm\u00f3nicamente entre s\u00ed, y, a su vez, con el trabajador, con el fin de que el empleado incapacitado no interrumpa ni el tratamiento ni el acceso a la atenci\u00f3n m\u00e9dica, ni deje de percibir los medios de subsistencia, bien sea a trav\u00e9s del salario, o de la pensi\u00f3n de invalidez, si a ella tiene derecho\u201d.24 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como consecuencia de lo anterior, se constituye en presupuesto necesario para dar aplicaci\u00f3n a la causal de terminaci\u00f3n del contrato de trabajo en estudio que, al trabajador que ha estado incapacitado por un t\u00e9rmino superior a 180 d\u00edas, se le haya definido previamente la p\u00e9rdida de capacidad laboral, con el fin de determinar si \u00e9sta es temporal o permanente y, en el \u00faltimo caso, si es superior o inferior al 50%, pues de all\u00ed se deduce el tipo de protecci\u00f3n que requiere. \u00a0<\/p>\n<p>5.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La primera hip\u00f3tesis que se puede presentar, es la p\u00e9rdida temporal de la capacidad laboral del trabajador, en estos casos, cuando tal capacidad se recupere, \u201c[el] empleador se encuentra obligado a reintegrar al trabajador al cargo que ven\u00eda ocupando o a realizar una reubicaci\u00f3n de acuerdo con las directrices fijadas por la disposici\u00f3n\u201d.25 (negrilla en texto original). \u00a0<\/p>\n<p>5.6. La segunda hip\u00f3tesis que se puede presentar, es la p\u00e9rdida de capacidad laboral permanente del trabajador, en estos casos, la incapacidad puede ser parcial, es decir, que sea inferior al 50%. En estos casos, la Corte ha considerado que el trabajador tiene derecho, entre otros, a ser reubicado por el empleador. Espec\u00edficamente, la Corte ha dicho: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] el trabajador que padezca una p\u00e9rdida definitiva de su capacidad laboral que no alcance un porcentaje equivalente o superior al 50% -situaci\u00f3n que es conocida en el sistema de seguridad social como incapacidad permanente parcial- recibir\u00e1 una indemnizaci\u00f3n proporcional al da\u00f1o sufrido que habr\u00e1 de oscilar entre 2 y 24 salarios base de liquidaci\u00f3n, la cual ser\u00e1 sufragada por la Administradora de Riesgos Profesionales a la cual se encuentre afiliado. En lo que tiene que ver con las obligaciones exigibles al empleador, la Ley ha hecho expresa su preocupaci\u00f3n por garantizar el bienestar y el empleo de los trabajadores que, como consecuencia del padecimiento de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, han sufrido una mella irreversible en su estado de salud. En consecuencia, en atenci\u00f3n a que conservan con algunas limitaciones un porcentaje considerable de su aptitud para laborar, el art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 776 de 2002 consagra el deber de reubicaci\u00f3n en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cLos empleadores est\u00e1n obligados a ubicar al trabajador incapacitado parcialmente en el cargo que desempe\u00f1aba o a proporcionarle un trabajo compatible con sus capacidades y aptitudes, para lo cual deber\u00e1n efectuar los movimientos de personal que sean necesarios\u201d.26\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, pueden presentarse eventos en los que la p\u00e9rdida de la capacidad laboral permanente parcial, deriven en una limitaci\u00f3n del trabajador claramente incompatible e insuperable con el cargo a desempe\u00f1ar. En estos casos, el empleador deber\u00e1 contar con la autorizaci\u00f3n del Ministerio de Protecci\u00f3n Social para despedirlo, entidad que deber\u00e1 verificar si efectivamente el trabajador no puede ser reubicado en un cargo que no implique un riesgo para su salud. \u00a0<\/p>\n<p>5.7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00faltima hip\u00f3tesis que se puede presentar consiste en que el trabajador pierda totalmente su capacidad laboral, es decir, que se califique con un porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral superior al 50%. En estos casos, el trabajador tendr\u00e1 derecho a que se le reconozca la pensi\u00f3n de invalidez por parte del Sistema General de Riesgos Profesionales. Espec\u00edficamente dijo la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] como se deduce del an\u00e1lisis de las disposiciones precedentes, la facultad de acudir a esta causal para dar por terminada la relaci\u00f3n laboral en cabeza del empleador se encuentra condicionada a que el trabajador sufra una incapacidad que suponga una p\u00e9rdida superior al 50% de su capacidad de trabajo, en cuyo caso el trabajador tiene derecho a recibir del Sistema de riesgos profesionales una pensi\u00f3n de invalidez.\u201d27 \u00a0<\/p>\n<p>5.8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por lo tanto, el empleador que pretenda terminar el v\u00ednculo laboral con un trabajador que haya sufrido un accidente de trabajo del cual se deriven incapacidades superiores a 180 d\u00edas, invocando la causal establecida en el numeral 15, literal a del art\u00edculo 62 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo (justa causa), s\u00f3lo podr\u00e1 hacerlo cuando al trabajador se le haya calificado su porcentaje de p\u00e9rdida de su capacidad laboral, dictamen del cual depender\u00e1 la protecci\u00f3n constitucional que se le deber\u00e1 brindar. Esta posici\u00f3n de la Corte Constitucional est\u00e1 justificada en la necesidad de garantizar al trabajador incapacitado la continuidad en el tratamiento y en el acceso a la atenci\u00f3n m\u00e9dica, as\u00ed como los medios de subsistencia, bien sea a trav\u00e9s del salario, o de la pensi\u00f3n de invalidez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Soluci\u00f3n del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>6.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Previamente, es necesario precisar que, si bien es cierto, el se\u00f1or Jorge Luis Fuentes Moncada interpuso la acci\u00f3n de tutela en contra de las se\u00f1oras Sonia Tenorio de Aristiz\u00e1bal, Luz \u00c1ngela Aristiz\u00e1bal Tenorio y Fabiola de las Mercedes Aristiz\u00e1bal Tenorio, en el expediente obra copia del contrato de trabajo a t\u00e9rmino indefinido suscrito entre la se\u00f1ora Sonia Tenorio de Aristiz\u00e1bal y el se\u00f1or Jorge Luis Fuentes Moncada,28 as\u00ed como la manifestaci\u00f3n de aquella de ser la \u00fanica empleadora del accionante,29 evidencias que se consideran suficientes para considerar que la parte accionada en el presente caso es \u00fanicamente la se\u00f1ora Sonia Tenorio de Aristiz\u00e1bal. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Sala de Revisi\u00f3n considera que la terminaci\u00f3n unilateral del contrato de trabajo del se\u00f1or Jorge Luis Fuentes Moncada por parte de su empleadora vulner\u00f3 sus derechos a la estabilidad laboral reforzada, al m\u00ednimo vital y a la seguridad social, ya que, al momento de la terminaci\u00f3n del contrato, el trabajador se encontraba en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta derivada de la disminuci\u00f3n f\u00edsica sufrida en un accidente de trabajo, tal como se evidencia en la copia de su historia cl\u00ednica aportada por SaludCoop E.P.S. en la cual consta que la incapacidad del accionante se extendi\u00f3 desde el 12 de mayo de 2010 hasta el 10 de junio de 2010,30 y, \u00a0por lo tanto, para que la empleadora pudiera dar por terminado el contrato de trabajo, deb\u00eda contar con la autorizaci\u00f3n de la oficina de trabajo, requisito que no cumpli\u00f3, operando as\u00ed la presunci\u00f3n de despido discriminatorio. \u00a0<\/p>\n<p>6.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con base en los argumentos consignados en la parte considerativa de esta sentencia, la empleadora no pod\u00eda dar por terminado el contrato de trabajo del se\u00f1or Jorge Luis Fuentes Moncada, con fundamento en la circunstancia de que \u00e9ste hubiera estado incapacitado durante m\u00e1s de 180 d\u00edas, porque la causal legal que sirvi\u00f3 de base al despido solo puede aplicarse en aquellos eventos en los que la p\u00e9rdida de capacidad laboral del trabajador ha sido calificada previamente, y el empleador cuenta con la autorizaci\u00f3n del Ministerio de Protecci\u00f3n Social para dar por terminado el contrato de trabajo. Por lo tanto, las razones de la parte accionada no desvirt\u00faan la presunci\u00f3n de despido discriminatorio y en consecuencia, deber\u00e1n tutelarse los derechos a la estabilidad laboral y al m\u00ednimo vital del se\u00f1or Jorge Luis Fuentes Moncada. \u00a0<\/p>\n<p>6.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Sala de Revisi\u00f3n advierte a la se\u00f1ora Sonia Tenorio de Aristiz\u00e1bal que para poder dar por terminado el contrato de trabajo del se\u00f1or Jorge Luis Fuentes Moncada a partir del reintegro que se ordenar\u00e1 en esta providencia, deber\u00e1 adelantar, junto con el trabajador, ante la Administradora de Riesgos Profesionales, la calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral del actor, y obtener la respectiva autorizaci\u00f3n por parte del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social. \u00a0<\/p>\n<p>6.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Igualmente, esta Sala de Revisi\u00f3n no comparte los argumentos planteados por los jueces de instancia para negar el amparo de los derechos fundamentales del accionante argumentando que la acci\u00f3n de tutela es improcedente, ya que en el presente caso est\u00e1 demostrada la situaci\u00f3n de debilidad manifiesta del se\u00f1or Jorge Luis Fuentes Moncada derivada de su disminuci\u00f3n f\u00edsica, la relaci\u00f3n de causalidad entre la terminaci\u00f3n de su contrato de trabajo y su dolencia f\u00edsica (como la misma empleadora lo manifest\u00f3 en el momento determinar unilateralmente el contrato suscrito con el se\u00f1or Jorge Luis Fuentes Moncada),31 y la necesidad de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable debido al desconocimiento por parte de la se\u00f1ora Sonia Tenorio de Aristiz\u00e1bal de los derechos fundamentales del accionante a la estabilidad laboral reforzada y al m\u00ednimo vital. Por tanto, la Sala revocar\u00e1 los fallos de instancia, y en su lugar, tutelar\u00e1 los derechos fundamentales del se\u00f1or Jorge Luis Fuentes Moncada a la estabilidad laboral reforzada y al m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se ordenar\u00e1 que, dado que se cumplen todas las condiciones para tutelar el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada del se\u00f1or Jorge Luis Fuentes Moncada, \u00a0\u00e9ste sea reintegrado sin soluci\u00f3n de continuidad al cargo que ven\u00eda ejerciendo. En el evento en que las funciones del cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando impliquen un riesgo para su salud o integridad f\u00edsica como consecuencia de su lesi\u00f3n, la se\u00f1ora Sonia Tenorio de Aristiz\u00e1bal deber\u00e1 reubicarlo en un cargo de igual o superior jerarqu\u00eda que no implique peligro para su salud. En este caso, la empleadora deber\u00e1 brindarle al trabajador la capacitaci\u00f3n necesaria para el correcto ejercicio de las nuevas funciones. Se ordenar\u00e1 adem\u00e1s, que se pague al actor la sanci\u00f3n establecida en el inciso segundo del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, consistente en una indemnizaci\u00f3n equivalente a 180 d\u00edas de salario, y que se le reconozcan todos los salarios y prestaciones dejadas de percibir desde el momento en que fue desvinculado y hasta que se haga efectivo el reintegro, teniendo en cuenta que la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta antes de que se hiciera efectiva la terminaci\u00f3n del contrato laboral. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja el 27 de julio de 2010, que confirm\u00f3 el expedido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Sotaquir\u00e1 el 10 de junio de 2010, y en su lugar TUTELAR los derechos a la estabilidad laboral reforzada y al m\u00ednimo vital del se\u00f1or Jorge Luis Fuentes Moncada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR a la se\u00f1ora Sonia Tenorio de Aristiz\u00e1bal, que dentro de los ocho (8) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente decisi\u00f3n, le cancele al se\u00f1or Jorge Luis Fuentes Moncada todos los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde la fecha del despido hasta que se haga efectivo su reintegro, cotice los aportes a la Sistema General de Seguridad Social, (salud, pensiones y riesgos profesionales), desde el momento en que fue desvinculado de sus labores hasta cuando se haga efectivo el reintegro, y le pague la sanci\u00f3n establecida en el inciso segundo del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, de conformidad con lo se\u00f1alado en el numeral 6.5 de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrense las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 En diligencia de ampliaci\u00f3n de tutela, el se\u00f1or Jorge Luis Fuentes Moncada inform\u00f3 que tiene dos (2) hijos menores de edad, Brayan Julian Fuentes Mart\u00ednez y Juan David Fuentes Mart\u00ednez, quienes dependen econ\u00f3micamente de \u00e9l (folios 33-37 cuaderno principal). En adelante, los folios que se refieran har\u00e1n parte del cuaderno principal, a menos que se diga expresamente lo contrario. \u00a0<\/p>\n<p>2 En el folio 4 se encuentra una copia del Informe para presunto accidente de trabajo, expedido por la ARP Positiva Compa\u00f1\u00eda de Seguros. \u00a0<\/p>\n<p>3 C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. Art\u00edculo 62. \u201cSon justas causas para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo: A). Por parte del empleador: (\u2026) 15. La enfermedad contagiosa o cr\u00f3nica del trabajador, que no tenga car\u00e1cter de profesional, as\u00ed como cualquiera otra enfermedad o lesi\u00f3n que lo incapacite para el trabajo, cuya curaci\u00f3n no haya sido posible durante ciento ochenta (180) d\u00edas. El despido por esta causa no podr\u00e1 efectuarse sino al vencimiento de dicho lapso y no exime al empleador de las prestaciones e indemnizaciones legales y convencionales derivadas de la enfermedad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4 Al respecto se pueden consultar, entre otras, \u00a0las sentencias: T-1012 de 2003 (MP. Eduardo Montealegre Lynett), T-651 de 2004 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-435 de 2006 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto) y T-656 de 2006 (MP. Jaime Araujo Renter\u00eda). \u00a0<\/p>\n<p>5 Respecto del perjuicio irremediable, esta Corporaci\u00f3n ha indicado sus caracter\u00edsticas de la siguiente manera: &#8220;En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o pr\u00f3ximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos f\u00e1cticos que as\u00ed lo demuestren, tomando en cuenta, adem\u00e1s, la causa del da\u00f1o. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento\u00a0 sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinaci\u00f3n\u00a0 jur\u00eddica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el da\u00f1o, entendidas \u00e9stas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por \u00faltimo, las medidas de protecci\u00f3n deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumaci\u00f3n de un da\u00f1o antijur\u00eddico irreparable\u201d. Corte Constitucional. Sentencia T-\u00ad634 de 2006 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). \u00a0<\/p>\n<p>6 MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>7 El actor aport\u00f3 copia del certificado de incapacidad expedido por el m\u00e9dico tratante, con fecha inicial 12\/05\/2010 y fecha final 10\/06\/2010. Folio 9. Igualmente, en los folios 61 a 85 del cuaderno principal, obra copia de la historia cl\u00ednica del actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 El actor aport\u00f3 copia de su contrato individual de trabajo, en el que se estipul\u00f3 como remuneraci\u00f3n por sus servicios, un salario de setecientos cincuenta mil pesos $750.000. Folio 6. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver, entre otras, las sentencias T-725 de 2001 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-287 de 2008 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) y T-454 de 2009 (MP. Juan Carlos Henao P\u00e9rez). \u00a0<\/p>\n<p>10 El actor aport\u00f3 copia del certificado de incapacidad expedido por el m\u00e9dico tratante, con fecha inicial 12\/05\/2010 y fecha final 10\/06\/2010. Folio 9. Igualmente, en los folios 61 a 85 del cuaderno principal, obra copia de la historia cl\u00ednica del actor. \u00a0<\/p>\n<p>11 El actor aport\u00f3 el cuaderno principal, obra original de la carta mediante la cual se le notifica al se\u00f1or Jorge Luis Fuentes Moncada la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo. En esta carta se lee: \u201cConocedora de la situaci\u00f3n presentada a ra\u00edz del accidente de trabajo que usted sufriera el d\u00eda veinticuatro (24) de [m]arzo de 2009, de los cuales pasados ciento ochenta (180) d\u00edas de incapacidad y reintegrado a realizar actividades que no le implicaran mayor esfuerzo por las condiciones de su incapacidad, y no pudiendo usted desarrollar a cabalidad actividad alguna, por no haber obtenido la recuperaci\u00f3n debida durante m\u00e1s de un a\u00f1o, y no poder desempe\u00f1ar dentro de la finca ninguna de las actividades que se requieren, me veo en la obligaci\u00f3n de dar por terminado el contrato de trabajo con usted celebrado, (\u2026).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>12 En la sentencia T-1040 de 2001 (MP. Rodrigo Escobar Gil) esta Corporaci\u00f3n \u00a0orden\u00f3 el reintegro de una mujer que fue despedida sin permiso del \u00f3rgano competente pese a que se encontraba disminuida f\u00edsicamente. Al respecto, la Corte Constitucional sostuvo que, si bien la accionante no pod\u00eda ser calificada como inv\u00e1lida ni ten\u00eda una discapacidad definitiva para trabajar, su disminuci\u00f3n f\u00edsica era suficiente para hacerse acreedora de una protecci\u00f3n especial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 En la sentencia T-784 de 2009, la Corte Constitucional orden\u00f3 el reintegro de un trabajador por haber sido despedido sin justa causa mientras estaba en circunstancias de debilidad manifiesta, aun cuando no padec\u00eda, en estricto sentido, de una discapacidad. Al respecto la Sala sostuvo: \u201cla protecci\u00f3n laboral reforzada no s\u00f3lo se predica de quienes tienen una calificaci\u00f3n que acredita su condici\u00f3n de discapacidad o invalidez. Esta protecci\u00f3n aplica tambi\u00e9n para aquellos trabajadores que demuestren que su situaci\u00f3n de salud les impide o dificulta sustancialmente el desempe\u00f1o de sus labores en las condiciones regulares de trabajo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia T-519 de 2003 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra). En esa ocasi\u00f3n, al resolver si a una persona que padec\u00eda \u201ccarcinoma basocelular en rostro y da\u00f1o solar cr\u00f3nico\u201d se le pod\u00eda terminar su contrato de forma unilateral y sin justa causa, sin solicitar autorizaci\u00f3n a la oficina del trabajo, la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 que no, porque por encontrarse en circunstancias de debilidad manifiesta ten\u00eda derecho a la \u201cestabilidad laboral reforzada\u201d, y en funci\u00f3n de esa garant\u00eda orden\u00f3 a la empleadora reintegrar al trabajador a sus labores. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Entre otras, as\u00ed lo ha dicho la Corte por ejemplo en la sentencia T-1219 de 2005 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). En ella, la Corporaci\u00f3n examin\u00f3 si una persona que sufr\u00eda de diabetes y ocultaba esa informaci\u00f3n en una entrevista de trabajo para acceder al empleo, ten\u00eda derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada frente a la decisi\u00f3n de la empresa de desvincularlo por haber ocultado dicha informaci\u00f3n. Para decidir, la Corte consider\u00f3 que cuando se trata de personas en \u201ccircunstancias excepcionales de discriminaci\u00f3n, marginaci\u00f3n o debilidad [m]anifiesta\u201d, la estabilidad en el empleo contemplada en el art\u00edculo 53 Superior tiene una relevancia especial y puede ser protegida por medio de la acci\u00f3n de tutela, como garant\u00eda fundamental.\u00a0Concluy\u00f3 que, en ese caso, a causa de las condiciones de debilidad, s\u00ed ten\u00eda ese derecho, en consecuencia, orden\u00f3 el reintegro del trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>16 En la sentencia T-263 de 2009 (MP. Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva), al estudiar el caso de una mujer que hab\u00eda sido desvinculada de su trabajo sin autorizaci\u00f3n de la entidad competente, a pesar de que ten\u00eda c\u00e1ncer, la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 que se le hab\u00eda vulnerado su derecho a la estabilidad laboral reforzada y orden\u00f3 reintegrarla en condiciones especiales. En sus fundamentos, la Corte indic\u00f3 que una de las razones que sustentan el derecho fundamental a la \u201cestabilidad laboral reforzada\u201d es el precepto constitucional que dispone el deber del Estado de adelantar \u201cuna pol\u00edtica de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social para los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y s\u00edquicos, a quienes se prestar\u00e1 la atenci\u00f3n especializada que requieran\u201d, contemplado en el art\u00edculo 47 Superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 En la citada sentencia T-519 de 2003 (MP. Marco Gerardo Monroy), la Corte sostuvo que el derecho a la estabilidad especial o reforzada, que se predica respecto de ciertos sujetos, \u00a0\u201cse soporta, adem\u00e1s [\u2026] en el cumplimiento del deber de solidaridad; en efecto, en estas circunstancias, el empleador asume una posici\u00f3n de sujeto obligado a brindar especial protecci\u00f3n a su empleado en virtud de la condici\u00f3n que presenta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>18 Al analizar la constitucionalidad del art\u00edculo 26, Ley 361 de 1997, en la sentencia C-531 de 2000 (MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis), la Corte estim\u00f3 que \u201c[c]uando la parte trabajadora de dicha relaci\u00f3n est\u00e1 conformada por un discapacitado, uno de [los principios constitucionales] adquiere principal prevalencia, como es el principio a la estabilidad en el empleo, es decir a permanecer en \u00e9l y de gozar de cierta seguridad en la continuidad del v\u00ednculo laboral contra\u00eddo, mientras no exista una causal justificativa del despido, como consecuencia de la protecci\u00f3n especial laboral de la cual se viene hablando con respecto a este grupo de personas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>19 Ver sentencia T-1083 de 2007 (MP. Humberto Sierra Porto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 En efecto, y en relaci\u00f3n con las consecuencias (i) y (ii), la Corte declar\u00f3 que el inciso segundo del art\u00edculo 26 deb\u00eda ser declarado exequible, bajo el entendimiento de que \u201ccarece de todo efecto jur\u00eddico el despido o la terminaci\u00f3n del contrato de una persona por raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n sin que exista autorizaci\u00f3n previa de la oficina de Trabajo que constate la configuraci\u00f3n de la existencia de una justa causa para el despido o terminaci\u00f3n del respectivo contrato\u201d. Sentencia C-531 de 2000 (MP \u00c1lvaro Tafur Galvis).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Seg\u00fan el art\u00edculo 54 de la Constituci\u00f3n, la capacitaci\u00f3n profesional de las personas disminuidas f\u00edsicas, ps\u00edquicas o sensoriales es un derecho fundamental. \u00a0Dice, el citado precepto: \u201c[e]s obligaci\u00f3n del Estado y de los empleadores ofrecer formaci\u00f3n y habilitaci\u00f3n profesional y t\u00e9cnica a quienes lo requieran. El Estado debe propiciar la ubicaci\u00f3n laboral de las personas en edad de trabajar y garantizar a los minusv\u00e1lidos el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud\u201d. Por lo dem\u00e1s, la de ofrecerle capacitaci\u00f3n al trabajador en condici\u00f3n de debilidad manifiesta, es una de las \u00f3rdenes impartidas por la Corte Constitucional, entre otras, por ejemplo en la Sentencia T-1040 de 2001 (MP Rodrigo Escobar Gil), ya citada. En esa oportunidad, la Corte resolvi\u00f3, refiri\u00e9ndose a la \u00a0empresa demandada: \u201cdeber\u00e1 capacitarla [a la persona solicitante] para cumplir tales funciones de la misma forma como se realiza la capacitaci\u00f3n a los dem\u00e1s empleados de la empresa\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Ver sentencia T-279 de 2006 (MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra). \u00a0<\/p>\n<p>23 Ver Sentencia T-992 de 2008(MP. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencia T-216 de 2009 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto). \u00a0<\/p>\n<p>26 Sentencia T-216 de 2009 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto). \u00a0<\/p>\n<p>27 Sentencia T-062 de 2007 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto). En esta sentencia, la Corte Constitucional estudi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela interpuesta por un trabajador de una empresa agropecuaria, quien sufri\u00f3 un accidente de trabajo y, luego de aproximadamente dos a\u00f1os de incapacidad, su empleador dio por terminado su contrato de trabajo aplicando la causal contemplada en el numeral 15, literal A, del C\u00f3digo Sustantivo de Trabajo. En esta sentencia la Corte Constitucional tutel\u00f3 los derechos al m\u00ednimo vital, al trabajo y a la seguridad social del accionante, ordenando a su empleador que lo reintegrara al cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando o que lo reubicara en un cargo compatible con sus capacidades y aptitudes. \u00a0<\/p>\n<p>28 Folios 6 \u2013 8, cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>30 Folios 63, cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>31 Folio 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-050\/11 \u00a0 TERMINACION UNILATERAL DE CONTRATO DE TRABAJO-Justa Causa cuando el trabajador supera 180 d\u00edas de incapacidad\/TERMINACION UNILATERAL DE CONTRATO DE TRABAJO-Justa causa prevista en el numeral 15 del literal A del art\u00edculo 62 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo \u00a0 El empleador que pretenda terminar el v\u00ednculo laboral con un trabajador que [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-18530","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18530","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18530"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18530\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18530"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18530"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18530"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}