{"id":18532,"date":"2024-06-12T16:24:30","date_gmt":"2024-06-12T16:24:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/t-052-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:24:30","modified_gmt":"2024-06-12T16:24:30","slug":"t-052-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-052-11\/","title":{"rendered":"T-052-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-052\/11 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD Y DIGNIDAD HUMANA-Garant\u00eda de los medicamentos e insumos requeridos\/DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Car\u00e1cter prevalente de la orden del medico tratante frente al concepto emitido por el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico \u00a0<\/p>\n<p>Es dable concluir que en efecto el demandante requer\u00eda una pr\u00f3tesis ocular, la cual fue ordenada por su m\u00e9dico tratante, adscrito a la E.P.S. accionada, toda vez que su no suministro generaba una afectaci\u00f3n a su derecho a la salud y a su dignidad. Adem\u00e1s, no contaba con los medios econ\u00f3micos para comprar dicho elemento, el cual adquiri\u00f3 a trav\u00e9s de un pr\u00e9stamo. Adicionalmente, considera la Sala que en el caso concreto la prestaci\u00f3n de entrega de pr\u00f3tesis ocular solicitada, transcend\u00eda del plano eminentemente est\u00e9tico, ya que la p\u00e9rdida del ojo generaba en el actor una afectaci\u00f3n clara de su derecho a la integridad personal y de su dignidad humana, adem\u00e1s de impedirle llevar \u00a0una vida en relaci\u00f3n, sin traumatismos. La anterior situaci\u00f3n queda probada por la historia cl\u00ednica y por el informe t\u00e9cnico legal de lesiones no fatales, realizado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, los cuales fueron aportados al expediente. All\u00ed se estipula que el da\u00f1o ocasionado con arma de fuego, gener\u00f3 una deformidad f\u00edsica de car\u00e1cter permanente que afecta el rostro, el cual deriv\u00f3 adem\u00e1s en una perturbaci\u00f3n funcional del \u00f3rgano de la visi\u00f3n. Esto permite concluir que la solicitud realizada ante la E.P.S., no obedec\u00eda al capricho del demandante, ya que estaban claras las consecuencias de la p\u00e9rdida de su ojo. Asimismo, es claro que fue su m\u00e9dico tratante quien orden\u00f3 el suministro de la pr\u00f3tesis ocular, el cual tal como qued\u00f3 descrito en los antecedentes de este fallo, es la persona legitimada para emitir un diagn\u00f3stico y un concepto m\u00e9dico, ya que era \u00e9l quien ten\u00eda conocimiento del caso, adem\u00e1s que el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico no \u00a0present\u00f3 razones cient\u00edficas para la negativa \u00a0<\/p>\n<p>DETERMINACION DE LA CAPACIDAD ECONOMICA Y SU RELACION CON EL MINIMO VITAL-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la ausencia de capacidad econ\u00f3mica, vale resaltar la manifestaci\u00f3n realizada por el demandante en cuanto a que en la actualidad, debido a su accidente no cuenta con un trabajo, ni con un ingreso mensual que le permita sufragar sus gastos y, que debido a ello, es un familiar quien le colabora econ\u00f3micamente. Adem\u00e1s, vendi\u00f3 un inmueble que fue de su propiedad hasta el mes de junio de 2010, pero los ingresos producto de esa venta, los destin\u00f3 al pago de obligaciones crediticias, en cuanto al segundo inmueble patrimonialmente no se trata de un bien productivo que permita al actor atender sus necesidades cotidianas ya que se trata de un lote en un camposanto. En suma, el demandante dada su precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica no contaba con los medios econ\u00f3micos para proveerse la pr\u00f3tesis ordenada \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Suministro de pr\u00f3tesis ocular ordenada por el medico tratante \u00a0<\/p>\n<p>Es posible concluir que en el presente caso se cumpl\u00edan los requisitos jurisprudenciales establecidos para proceder a la protecci\u00f3n, ya que (i) la pr\u00f3tesis ocular fue ordenada por el m\u00e9dico tratante adscrito a la E.P.S. demandada, la cual no fue controvertida con argumentos cient\u00edficos por parte del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico; (ii) la falta de su ojo derecho generaba una afectaci\u00f3n latente al derecho a la salud y a la dignidad humana, ya que seg\u00fan el reporte emitido por el Instituto de medicina Legal y la historia cl\u00ednica, el accidente le gener\u00f3 al actor \u00a0una deformidad f\u00edsica de car\u00e1cter permanente en el rostro; adem\u00e1s (iii) el demandante no contaba con los recursos econ\u00f3micos para sufragar los costos de la pr\u00f3tesis requerida. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Orden a EPS de reembolsar valor cancelado por pr\u00f3tesis ocular \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, de acuerdo con los antecedentes \u00a0f\u00e1cticos, la Sala encuentra que en el presente asunto no puede predicarse la existencia de un hecho superado, cuando el accionante se vio compelido tanto por la decisi\u00f3n de la E.P.S como por el juez de instancia a proveerse una pr\u00f3tesis con el fin de continuar con su vida en relaci\u00f3n, llevando al accionante, quien no cuenta con medios econ\u00f3micos para su subsistencia, a recurrir a un cr\u00e9dito imposible de cumplir a corto plazo, para la obtenci\u00f3n de la pr\u00f3tesis ocular necesaria para su recuperaci\u00f3n. En este sentido, no se entiende superada la afectaci\u00f3n. En tales condiciones, la Sala revocar\u00e1 el fallo objeto de revisi\u00f3n, proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cali, teniendo en cuenta que la negativa en la prestaci\u00f3n m\u00e9dica tanto por parte de la EPS como por parte del Juez de instancia, llev\u00f3 al accionante a adquirir una obligaci\u00f3n crediticia que en la actualidad, dado su estado de debilidad manifiesta, al ser una persona en situaci\u00f3n de discapacidad, desempleado y sin un ingreso econ\u00f3mico que le garantice su m\u00ednimo vital, le es imposible asumir. Adem\u00e1s, es claro que se present\u00f3 un desconocimiento del precedente por parte del juez de conocimiento quien de no haber incurrido en este yerro pudo haber garantizado en tiempo la entrega de la pr\u00f3tesis requerida. \u00a0Por consiguiente, se ordenar\u00e1 a la E.P.S. accionada que reembolse al accionante el valor de la pr\u00f3tesis ocular ($800.000), que tuvo que pagar a trav\u00e9s de un pr\u00e9stamo. Para este fin el actor acreditar\u00e1 con la documentaci\u00f3n respectiva el valor que debi\u00f3 pagar para la obtenci\u00f3n de la pr\u00f3tesis \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Luis An\u00edbal Ram\u00edrez Castrill\u00f3n contra la Nueva E.P.S.. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., \u00a0cuatro (4) de febrero de dos mil once (2011). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, Nilson Pinilla Pinilla y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cali -Valle del Cauca-, en la acci\u00f3n de tutela instaurada por Luis An\u00edbal Ram\u00edrez Castrill\u00f3n contra la Nueva E.P.S.. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>Luis An\u00edbal Ram\u00edrez Castrill\u00f3n interpone acci\u00f3n de tutela contra la Nueva E.P.S., por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la salud, a la vida en condiciones dignas y a la integridad personal por parte de la entidad accionada, al haberle negado el suministro de una pr\u00f3tesis ocular. Para fundamentar su solicitud \u00a0el accionante relata los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Manifiesta que se encuentra afiliado en calidad de cotizante a la entidad Nueva E.P.S.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Informa que el 10 de abril de 2010 sufri\u00f3 un trauma ocular derecho como consecuencia de una herida con arma de fuego, causada cuando pretend\u00edan hurtarle sus pertenencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Aduce que el diagn\u00f3stico emitido por el m\u00e9dico tratante fue el de trastornos de la \u00f3rbita, por tanto orden\u00f3: \u201cPr\u00f3tesis ocular ojo derecho DX POP de Evisceraci\u00f3n OD\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Argumenta que la E.P.S. accionada le neg\u00f3 el suministro de dicha pr\u00f3tesis por considerar que tiene un car\u00e1cter est\u00e9tico mas no funcional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Por consiguiente, solicita sean amparados los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se ordene a la Nueva E.P.S. que asuma los costos de la pr\u00f3tesis ocular de su ojo derecho, as\u00ed como de la atenci\u00f3n integral. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Tr\u00e1mite procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Conoci\u00f3 de la acci\u00f3n de tutela de la referencia el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cali, el cual, mediante auto del 23 de junio de 2010: (i) avoc\u00f3 el conocimiento y, (ii) solicit\u00f3 a la entidad accionada informaci\u00f3n de los hechos de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Respuesta de la Nueva E.P.S..\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Representante Legal para Asuntos Judiciales de la Nueva E.P.S., dio respuesta extempor\u00e1nea a la acci\u00f3n de tutela, en \u00e9sta se opuso a las pretensiones de la misma y solicit\u00f3 su improcedencia. \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 que el se\u00f1or Luis An\u00edbal Ram\u00edrez Castrill\u00f3n se encuentra afiliado al r\u00e9gimen contributivo en calidad de cotizante. En el mismo sentido, adujo que el accionante recibe tratamiento integral para su patolog\u00eda &#8211; trauma ocular por arma de fuego- por ello le fue autorizada la cirug\u00eda de evisceraci\u00f3n m\u00e1s extracci\u00f3n de cuerpo extra\u00f1o en \u00f3rbita, m\u00e1s sutura de p\u00e1rpado OD y tratamiento por antibioterapia, presentando una evoluci\u00f3n favorable. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s inform\u00f3 que \u201cel se\u00f1or LUIS AN\u00cdBAL RAM\u00cdREZ CASTRILL\u00d3N, presenta tratamiento integral para la patolog\u00eda que sufre en ese sentido el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico neg\u00f3 el procedimiento denominado PR\u00d3TESIS OCULAR DEL OJO DERECHO \u00a0toda vez que el afiliado LUIS ANIBAL RAMIREZ CASTRILL\u00d3N, a la fecha tiene funcionalidad del \u00f3rgano ocular y las pr\u00f3tesis de este tipo son requeridas para pacientes sin ninguna clase de funcionalidad de su \u00f3rgano ocular por ello la intenci\u00f3n del afiliado tiene fines est\u00e9ticos y no funcionales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISI\u00d3N JUDICIAL OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia \u00fanica de instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cali, mediante sentencia del 7 de julio de 2010, neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales invocados por el accionante, toda vez que considera que la pr\u00f3tesis requerida tiene un car\u00e1cter eminentemente est\u00e9tico, \u201cpues un elemento de esa laya s\u00f3lo tiene por finalidad atenuar el defecto f\u00edsico del rostro que implica la ausencia de uno de los ojos, y no, repetimos, preservar o mejorar la salud del paciente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, resalt\u00f3 que se trata de un suministro excluido del Plan Obligatorio de Salud, por ello no puede obligarse a la E.P.S., por v\u00eda de tutela a que haga entrega de \u00e9ste al demandante. Adem\u00e1s resalta que, \u201cen una situaci\u00f3n de esta \u00edndole ser\u00eda el actor el llamado a asumir el costo de la pr\u00f3tesis, m\u00e1xime, dir\u00edamos, cuando no demostr\u00f3 ni adujo en su demanda, que econ\u00f3micamente no estuviese en condiciones de hacer esa \u00a0erogaci\u00f3n.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. Pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A continuaci\u00f3n se relacionan las pruebas relevantes que reposan en el expediente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia del carn\u00e9 de la Nueva E.P.S., con categor\u00eda A, adem\u00e1s se registra como tipo de afiliado C (Discapacidad).1 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del demandante con fecha de nacimiento 24 de febrero de 1960.2 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la solicitud presentada por el accionante a instancias de la Nueva E.P.S., en la cual solicita una pr\u00f3tesis para su ojo derecho en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cdebido a que el d\u00eda 10 de abril de 2010 sufr\u00ed un impacto de bala en este ojo por un individuo que intent\u00f3 robarme y lo perd\u00ed.\u201d En esta petici\u00f3n manifiesta adjuntar fotocopia de la c\u00e9dula, carn\u00e9 e historia cl\u00ednica.3 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia del \u201cFormato de Negaci\u00f3n de Servicios de Salud y\/o Medicamentos\u201d, en este documento se informa: \u201cconclusi\u00f3n expresa de Acuerdo 008 de 2009 art\u00edculo 54, solicitud no funcional se considera de tipo cosm\u00e9tico.\u201d4 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Orden m\u00e9dica expedida por la Cl\u00ednica Oftalmol\u00f3gica de Cali S.A., all\u00ed se determina como diagn\u00f3stico: \u201cotros trastornos de la \u00f3rbita (H058) quien requiere: Orden General PARA PR\u00d3TESIS OCULAR OJO DERECHO DX. POP DE EVISCERACI\u00d3N OD.\u201d5 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Informe T\u00e9cnico M\u00e9dico Legal de Lesiones no Fatales, del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en este documento se describe como conclusi\u00f3n: \u201cMECANISMO CAUSAL: Proyectil Arma de Fuego. Incapacidad m\u00e9dico legal: DEFINITIVA. VEINTICINCO (25) DIAS. SECUELAS MEDICO LEGALES: Deformidad f\u00edsica que afecta el rostro, de car\u00e1cter permanente; perturbaci\u00f3n funcional de \u00f3rgano de la visi\u00f3n, de car\u00e1cter permanente.\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la historia cl\u00ednica.6 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. ACTUACIONES EN SEDE DE REVISI\u00d3N.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante auto del 14 de Diciembre de dos mil diez (2010), se consider\u00f3 necesaria la pr\u00e1ctica de pruebas, con el fin de allegar elementos de juicio adicionales al proceso de tutela para adoptar la decisi\u00f3n definitiva, a trav\u00e9s de la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, se dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: Solicitar a la Oficina de Instrumentos P\u00fablicos de Cali que informe si el se\u00f1or Luis An\u00edbal Ram\u00edrez Castrill\u00f3n identificado con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda n\u00famero 2.691.006 \u00a0de Yotoco -Valle del Cauca- tiene a su nombre la titularidad de bienes inmuebles. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: Solicitar: a la Secretaria de Tr\u00e1nsito de Cali informe si el se\u00f1or Luis An\u00edbal Rodr\u00edguez Castrill\u00f3n identificado con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda n\u00famero 2.691.006 \u00a0de Yotoco -Valle del Cauca- tiene a su nombre la titularidad de veh\u00edculos automotores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Informe qui\u00e9nes integran su n\u00facleo familiar y si otros familiares dependen econ\u00f3micamente de usted. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Manifieste si actualmente se encuentra laborando y, en caso afirmativo, indique qui\u00e9n es su empleador, cu\u00e1l es el monto del salario devengado y bajo qu\u00e9 modalidad contractual o vinculaci\u00f3n legal se encuentra. En caso contrario indique cu\u00e1les son las fuentes de sus ingresos y el concepto que percibe por \u00a0ellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Declare si cuenta con bienes inmuebles o veh\u00edculos automotores, en caso de ser afirmativo, informe si por ellos percibe alguna renta o ingreso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Presente las pruebas que estime pertinentes para sustentar la informaci\u00f3n requerida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En cumplimiento de lo ordenado, la Secretar\u00eda General libr\u00f3 los oficios N\u00b0OPTB-1188\/2010, N\u00b0OPTB-1189\/2010 y N\u00b0 OPTB-1190, recibi\u00e9ndose las siguientes respuestas: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. La Oficina de Instrumentos P\u00fablicos, a trav\u00e9s del Coordinador del \u00c1rea Operativa indic\u00f3 que: \u201ccon los datos suministrados \u00a0en la petici\u00f3n de la referencia, revisado(a) en nuestra base de datos, aparece (n) inscrito (as) como propietarios (as) de inmuebles en este c\u00edrculo registral las matr\u00edculas inmobiliarias 370.365730, 3070-392041.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La entidad adjunt\u00f3 las respectivas matr\u00edculas inmobiliarias. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 \u00a0El se\u00f1or Luis An\u00edbal Ram\u00edrez mediante comunicaci\u00f3n manifest\u00f3 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026soy una persona desempleada, actualmente no devengo ning\u00fan salario y dependo de un familiar temporalmente debido a mis problemas de salud. \u00a0<\/p>\n<p>La pr\u00f3tesis que actualmente adquir\u00ed fue cancelada por medio de un pr\u00e9stamo \u00a0por un valor de $800.000 al Instituto para Ni\u00f1os Ciegos y Sordos del Valle del Cauca, debido a que la Nueva E.P.S no ha reconocido los gastos de mi pr\u00f3tesis.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Adicional a lo anterior, inform\u00f3 que tiene un inmueble a su nombre pero \u00e9ste fue vendido el 30 de junio de 2010 por un valor de $20.584.000, dinero que destin\u00f3 \u201cpara pagar deudas pendientes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El demandante adjunt\u00f3 la factura de la compra de la pr\u00f3tesis y adem\u00e1s alleg\u00f3 copia del documento en el cual se registra la compraventa del inmueble con matr\u00edcula inmobiliaria: 370-365730, por un valor de $20.584.000. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86, inciso tercero y 241, numeral noveno de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los antecedentes planteados, corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n determinar si la entidad demandada ha vulnerado los derechos fundamentales del se\u00f1or Luis An\u00edbal Ram\u00edrez Castrill\u00f3n, al haber negado el suministro de la pr\u00f3tesis ocular ordenada por su m\u00e9dico tratante debido a que no se encuentra dentro del Plan Obligatorio de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el anterior problema jur\u00eddico, estima la Sala preciso reiterar la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en relaci\u00f3n con: (i) El derecho fundamental a la salud como materializaci\u00f3n de la dignidad humana. Garant\u00eda de los medicamentos e insumos requeridos con necesidad; (ii) car\u00e1cter prevalente de la orden del m\u00e9dico tratante frente al concepto emitido por el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico, (iii) determinaci\u00f3n de la capacidad econ\u00f3mica y su relaci\u00f3n con el m\u00ednimo vital (iv) la carencia actual de objeto por un hecho superado y, posteriormente (v) la Sala proceder\u00e1 al estudio del caso concreto para determinar si hay lugar o no a la protecci\u00f3n invocada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El derecho fundamental a la salud como materializaci\u00f3n de la dignidad humana. Garant\u00eda de los medicamentos e insumos requeridos con necesidad. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1 El derecho a la salud se encuentra consagrado en el art\u00edculo 49 constitucional. All\u00ed se estipula que \u00e9ste es un servicio p\u00fablico que se encuentra bajo la direcci\u00f3n del Estado el cual deber ser prestado a todas las personas; esta doble connotaci\u00f3n est\u00e1 dada tanto en el acceso a los diferentes servicios, como \u00a0en la protecci\u00f3n y la recuperaci\u00f3n de la salud, bajo los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad8. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0la Carta establece la obligaci\u00f3n estatal de adelantar \u201cuna pol\u00edtica de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social para los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y s\u00edquicos, a quienes se prestar\u00e1 la atenci\u00f3n especializada que requieran.\u201d9\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2 En la misma direcci\u00f3n, instrumentos internacionales, como la Observaci\u00f3n General N\u00fam. 1410 la cual desarrolla el art\u00edculo 12 del Pacto Internacional de Derechos Sociales, Econ\u00f3micos y Culturales, tambi\u00e9n resalta la importancia y el alcance de este derecho; estableciendo como compromiso para los Estados parte, la de garantizar a todas las personas disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de \u00a0salud. El art\u00edculo est\u00e1 dado en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12: 1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud f\u00edsica y mental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) La reducci\u00f3n de la mortinatalidad y de la mortalidad infantil, y el sano desarrollo de los ni\u00f1os;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) El mejoramiento en todos sus aspectos de la higiene del trabajo y del medio ambiente;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) La prevenci\u00f3n y el tratamiento de las enfermedades epid\u00e9micas, end\u00e9micas, profesionales y de otra \u00edndole, y la lucha contra ellas;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) La creaci\u00f3n de condiciones que aseguren a todos asistencia m\u00e9dica y servicios m\u00e9dicos en caso de enfermedad (Subraya fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte la Constituci\u00f3n de la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud, en su pre\u00e1mbulo defini\u00f3 la salud como un \u201cestado de completo bienestar f\u00edsico, mental y social, y no solamente la ausencia de afecciones o enfermedades (\u2026).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>1.3 La jurisprudencia constitucional ha sido arm\u00f3nica con estos supuestos, por ello en la actualidad la salud es un derecho fundamental aut\u00f3nomo y de aplicaci\u00f3n directa. Sin embargo, es importante resaltar que en su trasegar \u00a0se ha garantizado la protecci\u00f3n a trav\u00e9s de diversas modalidades, bajo la premisa que dada su naturaleza prestacional, no era en principio amparable por v\u00eda de acci\u00f3n de tutela. La sentencia T-760 de 2008, expuso las siguientes tesis: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho a la salud es un derecho constitucional fundamental. La Corte lo ha protegido por tres v\u00edas. La primera ha sido estableciendo su relaci\u00f3n de conexidad con el derecho a la vida, el derecho a la integridad personal y el derecho a la dignidad humana, lo cual le ha permitido a la Corte identificar aspectos del n\u00facleo esencial del derecho a la salud y admitir su tutelabilidad; la segunda ha sido reconociendo su naturaleza fundamental en contextos donde el tutelante es un sujeto de especial protecci\u00f3n, lo cual ha llevado a la Corte a asegurar que un cierto \u00e1mbito de servicios de salud requeridos sea efectivamente garantizado; la tercera, es afirmando en general la fundamentalidad del derecho a la salud en lo que respecta a un \u00e1mbito b\u00e1sico, el cual coincide con los servicios contemplados por la Constituci\u00f3n, el bloque de constitucionalidad, la ley y los planes obligatorios de salud, con las extensiones necesarias para proteger una vida digna.\u201d (Subraya fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Dada su relevancia y con el fin de proteger este derecho se ha resuelto en algunos casos inaplicar normas que frente a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica, vulneran el n\u00facleo esencial del derecho y, con ello la dignidad humana. Uno de estos casos es cuando se requiere por parte del paciente el suministro de medicamentos o la pr\u00e1ctica de procedimientos con necesidad para el restablecimiento de su salud y estos se encuentran fuera del Plan Obligatorio de Salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta direcci\u00f3n, la Sentencia T-760 de 2008 luego de resolver diversos casos de personas que requer\u00edan la prestaci\u00f3n de un servicio de salud y les fue negado por encontrarse fuera del Plan Obligatorio de Salud, reiter\u00f3 las reglas establecidas por la jurisprudencia para considerar que existe vulneraci\u00f3n al derecho fundamental a la salud cuando (i) ante la ausencia de la prestaci\u00f3n del servicio, la entrega del medicamento o insumo, se amenazan o vulneran los \u00a0derechos a la salud y a la vida en condiciones dignas del paciente, (ii) la prestaci\u00f3n m\u00e9dica requerida no puede ser sustituida por ninguna otra que se encuentre dentro del Plan Obligatorio de Salud, (iii) el servicio fue ordenado por un m\u00e9dico adscrito a la E.P.S., y (iv) que quien solicita la prestaci\u00f3n no cuenta con recursos econ\u00f3micos suficientes para asumir los costos econ\u00f3micos del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, cuando se cumplen los anteriores supuestos, se afirma que \u00a0la persona requiere el servicio con necesidad y en esta medida su no prestaci\u00f3n genera la trasgresi\u00f3n del derecho a la salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4 As\u00ed por ejemplo la sentencia T-099 de 1999 estudi\u00f3 el caso de una ciudadana que al padecer incontinencia total, requer\u00eda del suministro de 5 paquetes extra de pa\u00f1ales mensuales, los cuales fueron proporcionados durante un tiempo por la E.P.S. accionada y posteriormente fueron suspendidos por la misma, argumentando que \u00e9stos se encontraban fuera de la lista de servicios que la entidad estaba obligada a entregar. En dicha oportunidad la Corte luego de resaltar la conexidad del derecho a la salud con otros derechos, entre ellos el de la integridad personal y la prevalencia de la dignidad humana, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDebe aclararse, como tambi\u00e9n se hizo en las sentencias relacionadas, que el concepto de Vida al que se ha hecho referencia, supone un derecho constitucional fundamental no entendido como una mera existencia, sino como una existencia digna con las condiciones suficientes para desarrollar, en la medida de lo posible, todas las facultades de que puede gozar la persona humana; as\u00ed mismo, un derecho a la integridad personal en todo el sentido de la expresi\u00f3n que, como prolongaci\u00f3n del anterior y manifestaci\u00f3n directa del principio de la dignidad humana, impone tanto el respeto por la no violencia f\u00edsica y moral, como el derecho al m\u00e1ximo trato razonable y la m\u00ednima afectaci\u00f3n posible del cuerpo y del esp\u00edritu11. \u00a0<\/p>\n<p>El ser humano, necesita mantener ciertos niveles de salud para sobrevivir y desempe\u00f1arse, de modo que, cuando la presencia de ciertas \u00a0anomal\u00edas en la salud, a\u00fan cuando no tenga el car\u00e1cter de enfermedad, afectan esos niveles, poniendo en peligro la dignidad \u00a0personal, resulta v\u00e1lido pensar que el paciente tiene derecho, a abrigar esperanzas de recuperaci\u00f3n, a procurar alivio a sus dolencias, a buscar, por los medios posibles, la posibilidad de una vida, que no obstante las dolencias, pueda llevarse con dignidad.12\u201d (Subrayas fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>1.5 En igual direcci\u00f3n se pronunci\u00f3 la sentencia T-859 de 2003. All\u00ed se plante\u00f3 el caso de dos personas que solicitaron a sus respectivas \u00a0E.P.S., la realizaci\u00f3n de un procedimiento de \u201caloinjerto hueso tend\u00f3n hueso o aloinjerto tend\u00f3n hueso\u201d, sugerido por los m\u00e9dicos tratantes. \u00c9stos fueron negados por las entidades aduciendo que (i) se encontraba excluido del Plan Obligatorio de Salud y; (ii) que de no realizarse la vida de los peticionarios no corr\u00eda peligro. Para abordar el caso, la Sala consider\u00f3 pertinente citar la sentencia T-227 de 2003 en lo referente a la definici\u00f3n de \u201cderechos fundamentales\u201d. \u00a0El an\u00e1lisis se hizo en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn sentencia T-227 de 2003 la Corte Constitucional precis\u00f3 que son fundamentales (i) aquellos derechos respecto de los cuales existe consenso sobre su naturaleza fundamental y (ii) \u201ctodo derecho constitucional que funcionalmente est\u00e9 dirigido a lograr la dignidad humana y sea traducible en un derecho subjetivo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La definici\u00f3n de cu\u00e1les derechos est\u00e1n \u201cfuncionalmente\u201d dirigidos a lograr la dignidad humana y su traducibilidad en derechos subjetivos, no est\u00e1 sometida a la libre apreciaci\u00f3n del juez. Este, al igual que todos los operadores jur\u00eddicos, est\u00e1 sujeto a reglas y pautas propias del sistema jur\u00eddico que permiten, en muchos casos, hacer tal calificaci\u00f3n. Tales reglas y pautas no se limitan a elementos de derecho positivo, sino que incluye la teor\u00eda del derecho, precedentes judiciales y, en general, todos aquellos raciocinios que el sistema jur\u00eddico admite como validos para adoptar decisiones jur\u00eddicas. Por as\u00ed decirlo, conforman elementos de juicio el arsenal argumentativo de todo aquello que resulta relevante para la ciencia del derecho. Claro est\u00e1, tendr\u00e1n especial relevancia las disposiciones jur\u00eddicas y la jurisprudencia u opini\u00f3n de los jueces u organismos cuasijudiciales que tienen por funci\u00f3n la definici\u00f3n del sentido de las normas positivas. La Constituci\u00f3n, precisamente, indica que, en punto a los derechos constitucionales, los tratados sobre derechos humanos ratificados por Colombia constituyen pauta de interpretaci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual ha de tenerse en cuenta la posici\u00f3n de los int\u00e9rpretes autorizados de tales tratados. As\u00ed, en sentencia C-671 de 2002, la Corte precis\u00f3 que el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas \u201ces el int\u00e9rprete autorizado del Pacto sobre la materia, y cuyos criterios son\u2026 relevantes para determinar el contenido y alcance de los derechos sociales (CP art. 93)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, para establecer si el derecho a la salud puede comportar una relaci\u00f3n funcional con el logro de la dignidad humana y que sea traducible en derechos subjetivos, habr\u00e1 de considerarse lo indicado por dicho comit\u00e9, as\u00ed como por la propia Corte Constitucional\u201d (Subrayas fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>1.6 Posteriormente la misma sentencia determin\u00f3, que el derecho a la salud era fundamental en cuanto existe un Plan Obligatorio de Salud, el cual debe ser acatado por cada una de las entidades encargadas de la prestaci\u00f3n del servicio y, sobre este par\u00e1metro, el incumplimiento en la garant\u00eda de este plan b\u00e1sico trae consigo la vulneraci\u00f3n del derecho a la salud. En este evento no es necesario que exista peligro para la vida del demandante para que proceda el amparo. Sobre este punto la sentencia T-859 de 2003, afirm\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cAs\u00ed las cosas, puede sostenerse que tiene naturaleza de derecho fundamental, de manera aut\u00f3noma, el derecho a recibir la atenci\u00f3n de salud definidas en el Plan B\u00e1sico de Salud, el Plan Obligatorio de Salud y el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado \u2013Ley 100 de 1993 y sus normas complementarias -, as\u00ed como respecto de los elementos derivados de las obligaciones b\u00e1sicas definidas en la Observaci\u00f3n General N\u00b014. Lo anterior por cuanto se han definido los contenidos precisos del derecho, de manera que existe un derecho subjetivo claro a favor de quienes pertenecen a cada uno de los subsistemas \u2013contributivo, subsidiado, etc.-. La Corte ya se hab\u00eda pronunciado sobre ello al considerar el fen\u00f3meno de la transmutaci\u00f3n de los derechos prestacionales en derechos subjetivos13. \u00a0<\/p>\n<p>13. La naturaleza de derecho fundamental que tiene el derecho a la salud en los t\u00e9rminos del fundamento anterior, implica que trat\u00e1ndose de la negaci\u00f3n de un servicio, medicamento o procedimiento establecido en el P.O.S., se estar\u00eda frente a la violaci\u00f3n de un derecho fundamental. No es necesario, en este escenario, que exista amenaza a la vida u otro derecho fundamental, para satisfacer el primer elemento de procedibilidad de tutela: violaci\u00f3n o amenaza de un derecho fundamental.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>1.7 Frente a este punto, la sentencia T-760 de 2008, tambi\u00e9n destac\u00f3 que el derecho a la salud tiene ciertos l\u00edmites en virtud de la carencia de recursos econ\u00f3micos con los que cuenta el Estado colombiano y, en este sentido estableci\u00f3 que el car\u00e1cter vinculante y obligatorio est\u00e1 sujeto al plan b\u00e1sico contenido en el P.O.S.. Por ello otros procedimientos, como aquellos que tienen fines est\u00e9ticos se encuentran expresamente excluidos y no pueden ser cubiertos por el sistema de salud. La sentencia sostuvo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.5.1. Como el derecho fundamental a la salud es limitable y, por lo tanto, \u00a0el plan de beneficios no tiene que ser infinito sino que puede circunscribirse a cubrir las necesidades y a las prioridades de salud determinadas por los \u00f3rganos competentes para asignar de manera eficiente los recursos escasos disponibles, la Corte Constitucional en numerosas sentencias ha negado servicios de salud solicitados por v\u00eda de tutela. Por ejemplo, la Corte ha negado los servicios est\u00e9ticos. Si bien la obesidad puede en el largo plazo tener consecuencias para la salud de una persona, cada individuo tambi\u00e9n tiene el deber de cuidar de su salud y por lo tanto, de velar por prevenir las enfermedades que se derivan del sobrepeso. (&#8230;)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>1.8 No obstante, pueden existir algunos eventos en los cuales, servicios, elementos o procedimientos considerados en principio como est\u00e9ticos y por tanto excluidos del Plan Obligatorio de Salud, deben ser garantizados. Ello ocurre cuando se encuentran comprometidos otros derechos fundamentales en el marco de la dignidad humana, la integridad personal y la calidad de vida del peticionario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn esas condiciones, es claro que la cirug\u00eda requerida por el menor Diego Andr\u00e9s P\u00e9rez tiene fines curativos y de rehabilitaci\u00f3n, y encuadra dentro del concepto de salud como derecho fundamental, por su conexidad con la dignidad humana, la vida en condiciones dignas y los derechos de los ni\u00f1os. En consecuencia, no obstante que dicha cirug\u00eda de transplante de pr\u00f3tesis ocular est\u00e1 exclu\u00edda del cat\u00e1logo establecido por el art\u00edculo 10 del Decreto 806 de 1998, ello no es raz\u00f3n suficiente para denegar la pretensi\u00f3n cuando est\u00e1n de por medio los derechos constitucionales fundamentales de los ni\u00f1os, y por ende, la asistencia quir\u00fargica y m\u00e9dica necesaria para la rehabilitaci\u00f3n del menor, de preferente aplicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Y es que a juicio de la Sala, como ya se indic\u00f3, frente al conflicto que surge entre la aplicaci\u00f3n de normas legales -los art\u00edculos 12 de la resoluci\u00f3n 5261 de 1994 y 10 del Decreto 806 de 1998-, y las disposiciones constitucionales que buscan garantizar el acceso a una atenci\u00f3n en salud integral -art\u00edculos 11, 12, 44, 48 y 49-, debe hacerse prevalecer lo dispuesto en el art\u00edculo 4o. superior, por lo que en tales casos deben inaplicarse los preceptos de inferior jerarqu\u00eda, si est\u00e1n de por medio los principios y valores fundamentales como la dignidad humana y la calidad de vida. Por lo tanto, en el asunto sub examine, se inaplicar\u00e1n los citados preceptos legales por su manifiesta y ostensible violaci\u00f3n de los art\u00edculos 11, 12, 44 y 49 de la Carta Pol\u00edtica.\u201d(Subrayas fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>1.10 En otra ocasi\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n mediante la sentencia T-1387 de 2000, reiter\u00f3 la prevalencia de la dignidad humana en materia de salud; adem\u00e1s destac\u00f3 la importancia de la vida en relaci\u00f3n. All\u00ed se estudi\u00f3 el caso de un hombre que solicit\u00f3 mediante acci\u00f3n de tutela la pr\u00e1ctica de una cirug\u00eda, la cual fue concedida. Como consecuencia de la intervenci\u00f3n realizada, el m\u00e9dico tratante orden\u00f3 una pr\u00f3tesis ocular con car\u00e1cter prioritario, la cual no fue autorizada por la E.P.S. accionada, con el argumento de no haber sido ordenada en la primera acci\u00f3n de tutela presentada por el actor. Con estos supuestos f\u00e1cticos, la Corte resolvi\u00f3 conceder el amparo. El pronunciamiento fue en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2.2. \u00a0De las pruebas que obran en el proceso, se desprende que la vida y la salud del demandante se han visto afectadas con el cambio en su aspecto personal, pues la cavidad que le qued\u00f3 a consecuencia de la intervenci\u00f3n quir\u00fargica ha presentado con el tiempo mayor \u201chundimiento\u201d, lo cual tiene implicaciones en su vida familiar, social, laboral y personal, por lo tanto, la finalidad esencial que se pretende con la solicitud de la pr\u00f3tesis ocular, es garantizar la integridad f\u00edsica y la dignidad humana del actor.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>1.11 Asimismo, mediante sentencia T- 722 de 2001, se concedi\u00f3 el amparo a un hombre de 24 a\u00f1os que presentaba acn\u00e9 severo, cuyos principales hallazgos eran: \u201c&#8230;ERITEMA -NODULOS, QUISTES, CICATRICES, COMPROMISO MUY EXTREMO Y SEVERO DEL ROSTRO, TORAX, AXILAR, INGUINAL, CUERO CABELLUDO CON SERIAS ANOMALIAS SECUNDARIAS\u201d, por lo cual su m\u00e9dico tratante adscrito a la E.P.S., le orden\u00f3 ISOTARTINOINA ORAL. Dicho medicamento no pod\u00eda ser sustituido por ning\u00fan otro, ya que los tratamientos efectuados con otros medicamentos no hab\u00edan producido efecto positivo. Por ello esta Corporaci\u00f3n estim\u00f3 en su parte considerativa \u00a0luego de estudiar el caso que \u201c(\u2026) se dan los presupuestos exigidos en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, para proteger el derecho a la salud, a la propia imagen, al libre desarrollo de la personalidad y a la dignidad humana del actor.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.12 Igualmente, la sentencia T-1018 de 2002 ampar\u00f3 el derecho fundamental a la salud en condiciones dignas de una mujer que producto de un c\u00e1ncer, le enuclearon el ojo izquierdo y el m\u00e9dico tratante le recomend\u00f3 el uso permanente de una pr\u00f3tesis ocular. En los antecedentes rese\u00f1ados en el cuerpo de la sentencia, se destaca dentro de las pruebas practicadas, la declaraci\u00f3n rendida por la demandante en la cual manifiesta que, \u201cA pesar de que la pr\u00f3tesis le ha sido cambiada en varias ocasiones, actualmente la cavidad se ha retra\u00eddo por lo que se hace necesario una nueva cirug\u00eda de reconstrucci\u00f3n y por ende la colocaci\u00f3n de otra pr\u00f3tesis. Manifiesta que la cirug\u00eda s\u00ed se la realiza Coomeva, m\u00e1s no as\u00ed el suministro de la pr\u00f3tesis, respecto de la cual afirma no tener posibilidades econ\u00f3micas para sufragar su costo. Indica que la no autorizaci\u00f3n de la pr\u00f3tesis le afecta su entorno social, ya que siempre la ha usado, como quiera que trabaja con ni\u00f1os y no ser\u00eda capaz de presentarse sin ella y asistir entonces a clases con una cavidad en el ojo. Anot\u00f3 adem\u00e1s que se le causar\u00eda un trauma en la familia, ya que no est\u00e1n acostumbrados a verla sin la mencionada pr\u00f3tesis.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta estos supuestos f\u00e1cticos, la Sala de Revisi\u00f3n se pronunci\u00f3 en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConsidera la Sala que la negativa de la Empresa Coomeva tiene implicaciones en la vida familiar, social, laboral y personal de la accionante y por lo tanto, la finalidad esencial que se pretende con la solicitud de la pr\u00f3tesis ocular, es garantizar su integridad f\u00edsica su dignidad humana.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, tambi\u00e9n la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado en relaci\u00f3n con el derecho fundamental a la vida, garantizado por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que \u00e9ste no se restringe exclusivamente a la \u201cvida biol\u00f3gica\u201d, sino que se extiende a una noci\u00f3n m\u00e1s amplia, que abarca tambi\u00e9n las condiciones de desarrollo vital de las personas de manera que la vida pueda ser llevada dignamente y, en ese orden de ideas, se logren desarrollar las facultades inherentes a todo ser humano (T-926 de 1999. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz). Quiere decir ello, que no se trata de la simple posibilidad de existir desconociendo por completo las condiciones en que ello se haga, sino que el concepto de vida supone tambi\u00e9n la garant\u00eda de una vida digna. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, el tema de las \u201cplastias\u201d o cirug\u00edas pl\u00e1sticas, ha ocupado la atenci\u00f3n de la Corte Constitucional, quien en ocasiones ha decidido negar por v\u00eda de tutela la autorizaci\u00f3n de algunas cirug\u00edas cuando tienen el mero car\u00e1cter est\u00e9tico y se encuentran excluidas del P.O.S. Sin embargo, cuando se ha demostrado que lejos de la connotaci\u00f3n est\u00e9tica est\u00e1 de por medio la salud y la vida digna de quienes acuden en tutela, la Corte ha ordenado la realizaci\u00f3n de los respectivos procedimientos para salvaguardar los mencionados derechos (T-1251 de 2000, T-070 de 2001, y T-577 de 2001, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>En el caso en menci\u00f3n, considera la Sala que se afecta por igual, la salud y la vida digna de una paciente a la que se le conf\u00edan esperanzas de que su aspecto personal mejore con la realizaci\u00f3n tanto de una cirug\u00eda como de la colocaci\u00f3n de una pr\u00f3tesis ocular y luego se asume \u00fanicamente la primera, ignorando de esa manera la suerte de una persona que puede sumirse en profundos estados de depresi\u00f3n y tristeza al ver que sus condiciones de vida plena se menguan con la consideraci\u00f3n de una entidad prestadora de los servicios de salud. \u00a0<\/p>\n<p>Los pacientes, como en el caso que se trata, no pueden ver disminuidas sus condiciones m\u00ednimas de vida, en raz\u00f3n de la desidia de las entidades de salud, que se olvidan de los problemas que aquejan a la poblaci\u00f3n m\u00e1s vulnerable, bajo el argumento de que determinado procedimiento no les corresponde, sin hacer el menor esfuerzo por salvaguardar la salud y la integridad f\u00edsica de una persona, ha dicho la jurisprudencia (T-822 de 2001). \u00a0<\/p>\n<p>Escindir una orden m\u00e9dica que de manera conjunta ordena la reconstrucci\u00f3n de una cavidad ocular y la adaptaci\u00f3n de una nueva pr\u00f3tesis, es casi como anular la prescripci\u00f3n m\u00e9dica en su integridad, en tanto que si la orden de especialistas en medicina ha sido para la realizaci\u00f3n de dos procedimientos, es en aras de proteger la salud de una paciente, dadas sus condiciones particulares de vida. Aceptar la realizaci\u00f3n de un procedimiento para dejar pendiente el otro, y de paso mantener a la deriva la presentaci\u00f3n est\u00e9tica de una persona, es lo mismo que ignorar el derecho a la vida en condiciones dignas. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, tal como lo tiene entendido la jurisprudencia, el ser humano necesita mantener ciertos niveles de salud para sobrevivir y desempe\u00f1arse, de modo que cuando la presencia de ciertas anomal\u00edas en la salud, a\u00fan cuando no tengan el car\u00e1cter de enfermedad, afectan esos niveles poniendo en peligro la dignidad personal, resulta v\u00e1lido pensar que el paciente tiene derecho, a abrigar esperanzas de recuperaci\u00f3n, a procurar alivio a su dolencia, y a buscar por todos los medios posibles, la posibilidad de una vida, que no obstante las dolencias y limitaciones, pueda llevarse con dignidad.14(Negrilas y Subrayas fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, es clara la importancia que reviste el derecho fundamental a la salud, entendido en una dimensi\u00f3n ampl\u00eda la cual est\u00e1 dirigida a garantizar la dignidad humana como pilar del Estado Social de Derecho. Bajo este entendido, elementos como el derecho a la propia imagen, el libre desarrollo de la personalidad como garant\u00eda para el desenvolvimiento en el medio social y de la vida en relaci\u00f3n, hacen parte integral del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Los diversos instrumentos internacionales, la Constituci\u00f3n y la jurisprudencia han sido consonantes en sus pronunciamientos frente al alcance del derecho, comprendiendo que su protecci\u00f3n no se limita al hecho de no encontrarse enfermo. En este sentido, a pesar que la garant\u00eda del derecho est\u00e9 dada a partir de un plan b\u00e1sico de servicios a trav\u00e9s de los Planes Obligatorios de Salud y que existan algunas limitaciones y exclusiones tales como, los procedimientos de car\u00e1cter est\u00e9tico, se ha dicho que \u00e9stos excepcionalmente deber\u00e1n garantizarse, en la medida que est\u00e9n dirigidos a contrarrestar una situaci\u00f3n que afecta la salud, la integridad personal y la dignidad de quien la requiere.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Car\u00e1cter prevalente de la orden del m\u00e9dico tratante frente al concepto emitido por el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha sostenido en diversos pronunciamientos que cuando se est\u00e1 frente a una prestaci\u00f3n m\u00e9dica ordenada por el m\u00e9dico tratante, dicha orden se convierte en indispensable para la recuperaci\u00f3n de su salud. Por tanto, en el caso que el requerimiento se encuentre excluido del Plan Obligatorio de Salud, las entidades encargadas de la prestaci\u00f3n del servicio, tienen la obligaci\u00f3n de someterlo a estudio del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico.15 Sin embargo, \u00a0resulta claro que esta es una instancia administrativa, cuyo fin primordial es velar por una adecuada prestaci\u00f3n del servicio de salud, sin que de ninguna manera sea una barrera de acceso al derecho. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la sentencia T-760 de 2008 destac\u00f3 la prevalencia del criterio del m\u00e9dico tratante cuando exista conflicto entre la orden emitida por \u00e9ste y el concepto del Comit\u00e9, ya que es el primero quien tiene los conocimientos cient\u00edficos para determinar el tratamiento necesario a adelantar, salvo que el C.T.C. \u00a0sustente su negativa en argumentos m\u00e9dicos de peso. As\u00ed lo destac\u00f3 la providencia en cita: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4.4.4.2. Ahora bien, tambi\u00e9n existe una laguna en la regulaci\u00f3n, respecto de las reglas para solucionar los conflictos entre el m\u00e9dico tratante y el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico, en torno a si una persona requiere o no un servicio de salud no incluido dentro del POS. En el a\u00f1o 2002, luego de constatar que exist\u00eda una laguna normativa en torno a la cuesti\u00f3n, y que la misma representaba un obst\u00e1culo al goce efectivo del derecho a la salud, la Corte Constitucional decidi\u00f3 que \u201cmientras no se establezca un procedimiento expedito para resolver con base en criterios claros los conflictos entre el m\u00e9dico tratante y el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico de una EPS, la decisi\u00f3n de un m\u00e9dico tratante de ordenar una droga excluida del POS, por considerarla necesaria para salvaguardar los derechos de un paciente, prevalece y debe ser respetada, salvo que el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico, basado en (i) conceptos m\u00e9dicos de especialistas en el campo en cuesti\u00f3n, y (ii) en un conocimiento completo y suficiente del caso espec\u00edfico bajo discusi\u00f3n, considere lo contrario.\u201d16 En caso de que existan tratamientos sustitutos dentro del Plan Obligatorio de Salud para tratar la enfermedad que la persona padece, y el m\u00e9dico tratante insista, sin embargo, en que se autorice el suministro de un servicio no incluido dentro del plan obligatorio de salud, la aplicaci\u00f3n de la regla anterior, asegurar\u00e1 que el concepto del m\u00e9dico tratante no se desconozca, salvo que existan razones m\u00e9dicas para ello.17\u201d18 (Negrillas y subrayas fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, cuando existe discusi\u00f3n entre el m\u00e9dico tratante y las instancias administrativas de las E.P.S., \u00a0a trav\u00e9s del C.T.C., en relaci\u00f3n con la pr\u00e1ctica de un procedimiento, la prestaci\u00f3n de un servicio o el suministro de alg\u00fan elemento que se encuentra fuera del plan b\u00e1sico contemplado en el P.O.S., el concepto del primero tendr\u00e1 prevalencia sobre el segundo, ya que es aquel quien conoce la situaci\u00f3n m\u00e9dica del paciente y tiene los conocimientos cient\u00edficos; salvo que dicho criterio sea debatido y sustentado con s\u00f3lidos argumentos de la misma naturaleza por parte del Comit\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que el derecho al m\u00ednimo vital \u201cno s\u00f3lo comprende un elemento cuantitativo de simple subsistencia, sino tambi\u00e9n un elemento cualitativo relacionado con el respeto a la dignidad humana.\u201d19 \u00a0Por ello, cuando est\u00e9 de por medio la afectaci\u00f3n de este derecho, deber\u00e1 evaluarse el caso \u00a0en concreto, ya que \u201ceste derecho no es necesariamente equivalente a un salario m\u00ednimo mensual legal vigente y depende del entorno personal y familiar de cada quien. De esta forma, cada persona tiene un m\u00ednimo vital diferente, que depende en \u00faltimas del estatus socioecon\u00f3mico que ha alcanzado a lo largo de su vida.\u201d20 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed la Sentencia T-400 de 2010 se\u00f1al\u00f3 que frente a la existencia de varios m\u00ednimos vitales, existen tambi\u00e9n diversas cargas soportables para cada persona, cargas que est\u00e1n determinadas por el nivel del ingreso percibido por quien alega la afectaci\u00f3n \u00a0del derecho. La sentencia resalt\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, aunque existen diferencias cualitativas en torno al m\u00ednimo vital, esto no significa que cualquier variaci\u00f3n en los ingresos que una persona recibe acarrea una vulneraci\u00f3n de este derecho. En efecto, existen cargas soportables, que son mayores cuando una persona tiene mejores ingresos que otras. En este sentido recuerda la Corte que, por estar ligado el m\u00ednimo vital a la dignidad humana, y por estar \u00e9sta \u00faltima ligada a su vez a la posibilidad de satisfacer necesidades b\u00e1sicas, entre mayor posibilidad financiera exista para la asunci\u00f3n de estas \u00faltimas, menor posibilidad de que se declare la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital en sede de tutela. Se requerir\u00eda para que ello ocurriera de una prueba suficiente, rigurosa y contundente, que mostrara que a pesar de existir una suma financiera razonable para asumir las necesidades b\u00e1sicas, las mismas no pueden ser satisfechas por las excepcionales circunstancias del caso concreto.\u201d (Subraya fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, el concepto de m\u00ednimo vital \u00a0juega un papel determinante en el momento de establecer si una persona cuenta o no con la \u00a0capacidad de pago en materia de salud, \u00a0ya que se ha entendido por la jurisprudencia que \u201cuna persona carece de capacidad de pago cuando no tiene los recursos \u00a0para sufragar cierto costo, o cuando afecta su \u201cm\u00ednimo vital\u201d 21 , generando una carga desproporcionada y no soportable. La Sentencia T-760 de 2008 \u00a0destac\u00f3 que en tanto, el m\u00ednimo vital no es una cuesti\u00f3n que pueda determinarse en t\u00e9rminos cuantitativos sino \u00a0cualitativos, \u00a0deb\u00eda entenderse que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl m\u00ednimo vital de una persona depende de las condiciones socioecon\u00f3micas espec\u00edficas en la que esta se encuentre, as\u00ed como de las obligaciones que sobre ella pesen. El derecho al m\u00ednimo vital \u201cno s\u00f3lo comprende un elemento cuantitativo de simple subsistencia, sino tambi\u00e9n un componente cualitativo relacionado con el respeto a la dignidad humana. Su valoraci\u00f3n, pues, no ser\u00e1 abstracta y depender\u00e1 de las condiciones concretas del accionante.\u201d22 Teniendo en cuenta que el m\u00ednimo vital es de car\u00e1cter cualitativo, no cuantitativo, se ha tutelado el derecho a la salud de personas con un ingreso anual y un patrimonio no insignificante, siempre y cuando el costo del servicio de salud requerido afecte desproporcionadamente la estabilidad econ\u00f3mica de la persona. Por ejemplo, un servicio de salud que se requiere constantemente y cuyo costo es superior a la mitad de los ingresos de la persona,23 o un servicio que se requiere una sola vez, pero que equivale a casi al doble de los ingresos mensuales de la persona.24 Puede suceder que a una misma persona le sea imposible pagar un servicio cuyo costo es elevado pero s\u00ed tenga capacidad econ\u00f3mica para cancelar el valor de los medicamentos.25 No obstante, la Corte no ha concedido la tutela en ciertos eventos, as\u00ed el costo al servicio fuera cercano a una quinta parte de los ingresos de la persona.26 De otro lado, en varias ocasiones la jurisprudencia ha se\u00f1alado que se presume la falta de capacidad econ\u00f3mica en cabeza de los beneficiarios del SISBEN.27 Pero esta condici\u00f3n f\u00e1ctica que se presume en tales situaciones, puede ser desvirtuada y, en todo caso, depende del costo del servicio a asumir. La jurisprudencia ha sostenido, incluso, que un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, en una precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica, s\u00ed tiene la capacidad de pago para asumir el costo del servicio si \u00e9ste no es alto.28\u201d 29 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, jurisprudencialmente se han establecido algunas reglas probatorias que permiten determinar la capacidad econ\u00f3mica de quien demanda el amparo de tutela en materia de salud. \u00a0Entre ellos vale resaltar que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. \u201cNo existe tarifa legal para demostrar la ausencia de recursos econ\u00f3micos, la misma se puede intentar mediante negaciones indefinidas, certificados de ingresos, formularios de afiliaci\u00f3n al sistema, extractos bancarios, declaraci\u00f3n de renta, balances contables, testimonios, indicios, o cualquier otro medio de prueba.\u201d30\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. \u201cLa carga probatoria de la incapacidad econ\u00f3mica se invierte en cabeza de la EPS o ARS \u00a0demandada, cuando en el proceso solamente, obre como prueba al respecto, la afirmaci\u00f3n que en este sentido haya formulado el accionante en el texto de la demanda o en la ampliaci\u00f3n de los hechos.\u201d31 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. Le corresponde al juez de tutela decretar las pruebas que estime pertinentes para probar la ausencia de recursos econ\u00f3micos se\u00f1alada por el accionante. As\u00ed no podr\u00e1n desestimarse las afirmaciones realizadas por el peticionario so pretexto de ausencia de pruebas.32 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv. \u201cAnte la ausencia de otros medios probatorios, hechos como el desempleo, la afiliaci\u00f3n al sistema de seguridad, la afiliaci\u00f3n al sistema de seguridad social en salud en calidad de beneficiario y no de cotizante,33 pertenecer al grupo poblacional de la tercera edad y tener ingresos mensuales equivalentes a un salario m\u00ednimo legal mensual, pueden ser tenidos en cuenta como prueba suficiente de la incapacidad econ\u00f3mica del accionante, siempre y cuando tal condici\u00f3n no haya sido controvertida por el demandado.\u201d 34 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La incapacidad de pago por parte del accionante ha sido entendida \u00a0por la jurisprudencia como uno de los elementos indispensables para conceder la prestaci\u00f3n de un servicio m\u00e9dico excluido del Plan Obligatorio de Salud, \u00a0en virtud del principio de solidaridad. En este sentido, la incapacidad econ\u00f3mica para asumir un costo derivado de la prestaci\u00f3n de un servicio m\u00e9dico, se da bien (i) cuando una persona no cuenta con los recursos econ\u00f3micos para afrontar el costo del servicio o (ii) cuando el pago del costo generado con la prestaci\u00f3n que debe asumir para salvaguardar su salud, afecte de manera desproporcionada su estabilidad econ\u00f3mica del peticionario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. Carencia actual de objeto por un hecho superado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 constitucional estipula que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo dirigido a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, por ello quienes los estimen transgredidos o amenazados, bien sea por acci\u00f3n o por omisi\u00f3n de autoridad p\u00fablica o una entidad privada, pueden recurrir a esta herramienta constitucional con el fin de obtener su protecci\u00f3n de manera efectiva, para lo cual el juez de tutela emitir\u00e1 una orden con el objeto de evitar la vulneraci\u00f3n del derecho o su prolongaci\u00f3n en el tiempo.35\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, tambi\u00e9n puede ocurrir que en el momento en el cual el juez va a emitir la orden, los supuestos f\u00e1cticos hayan desaparecido, este fen\u00f3meno se conoce como carencia actual de objeto, la cual se puede presentar en dos eventos por: (i) el hecho superado y (ii) el da\u00f1o consumado. \u00a0<\/p>\n<p>La primera situaci\u00f3n ocurre cuando el presunto hecho generador de la vulneraci\u00f3n desaparece y, en consecuencia, el perjuicio; caso en el cual se hace inocuo el pronunciamiento del juez constitucional. As\u00ed, \u201cla solicitud presentada en la acci\u00f3n de tutela antes que exista pronunciamiento por parte del juez ha sido resuelta\u2026\u201d36 \u00a0<\/p>\n<p>En t\u00e9rminos de la Sentencia SU-540 de 2007: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c7.3.1. El hecho superado se presenta cuando, por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n (seg\u00fan sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectaci\u00f3n de tal manera que &#8216;carece&#8217; de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresi\u00f3n hecho superado37 en el sentido obvio de las palabras que componen la expresi\u00f3n, es decir, dentro del contexto de la satisfacci\u00f3n de lo pedido en tutela.\u201d (Subraya fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, tambi\u00e9n ha resaltado la jurisprudencia que a pesar de haberse presentado una carencia actual de objeto por hecho superado, no exime al juez de realizar un estudio del caso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4.3. De lo anterior se concluye que la carencia actual de objeto por hecho superado se presenta cuando la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales cesa o desaparece por cualquier causa, lo cual no implica que el juez de segunda instancia o en sede de revisi\u00f3n deje de analizar la juricidad del fallo, pero sin impartir ninguna orden de amparo del derecho, por haber desaparecido en ese momento el supuesto de hecho que gener\u00f3 la acci\u00f3n.\u201d38 \u00a0<\/p>\n<p>El segundo evento se presenta cuando \u201cno se repar\u00f3 la vulneraci\u00f3n del derecho, sino por el contrario, a ra\u00edz de su falta de garant\u00eda se ha ocasionado el da\u00f1o que se buscaba evitar con la orden del juez de tutela\u201d.39 \u00a0<\/p>\n<p>La Sentencia T-469 de 2010, reiter\u00f3 que \u201cen este evento se hace necesario un pronunciamiento por parte del juez constitucional, con el fin de terminar el alcance del derecho fundamental del cual se hab\u00eda solicitado el amparo, as\u00ed como de informar sobre las acciones id\u00f3neas para buscar la reparaci\u00f3n del da\u00f1o a quienes tengan inter\u00e9s en ello, de igual forma le asiste la obligaci\u00f3n al juez de compulsar copias para su investigaci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, a pesar de que la orden ya no deba ser emitida en virtud de la carencia actual del objeto a proteger, bien sea por estar en presencia de un hecho superado o por generarse un da\u00f1o consumado, el juez constitucional debe realizar un pronunciamiento sobre el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>(v) An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. El se\u00f1or Luis An\u00edbal Ram\u00edrez Castrill\u00f3n interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Nueva E.P.S., con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales a la salud, a la dignidad humana a la integridad personal y al m\u00ednimo vital, \u00a0los cuales estima trasgredidos por la negativa de la entidad de suministrar la pr\u00f3tesis ocular ordenada por el m\u00e9dico tratante adscrito a la E.P.S. accionada, con el argumento de que dicha prestaci\u00f3n se encontraba excluida del Plan Obligatorio de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cali, en sentencia del 7 de julio de 2010, neg\u00f3 el amparo deprecado por considerar que se trataba de una prestaci\u00f3n de naturaleza est\u00e9tica, que adem\u00e1s se encuentra excluida del Plan Obligatorio de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde entonces a la Sala determinar, si la entidad accionada ha vulnerado los derechos fundamentales del se\u00f1or Ram\u00edrez Castrill\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este entendido, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que a pesar de que en el pa\u00eds la garant\u00eda del derecho a la salud est\u00e9 regida en t\u00e9rminos de un Plan Obligatorio de Salud, siempre que una prestaci\u00f3n afecte el n\u00facleo esencial del derecho y, en este sentido la dignidad humana se vea comprometida, deber\u00e1 garantizarse la prestaci\u00f3n sin importar que se encuentre excluida de dicho plan, ya que se entiende que la prestaci\u00f3n es requerida con necesidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, es importante se\u00f1alar que para que sea la acci\u00f3n de tutela el mecanismo adecuado para reclamar la prestaci\u00f3n existen ciertas reglas jurisprudenciales. Entre ellas, que sea ordenada por el m\u00e9dico tratante, que en efecto se vea afectado el derecho a la salud y se carezca de recursos o medios econ\u00f3micos para asumir los costos. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior y de acuerdo con las pruebas aportadas en el expediente y de las recaudadas en Sede de Revisi\u00f3n \u00a0queda claro que producto de una agresi\u00f3n con arma de fuego, el se\u00f1or Luis An\u00edbal Ram\u00edrez perdi\u00f3 su ojo derecho, frente a lo cual el m\u00e9dico tratante adscrito a la E.P.S. accionada orden\u00f3 \u201cpr\u00f3tesis ocular ojo derecho DX POP de evisceraci\u00f3n OD\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico consider\u00f3 que se trataba de un suministro que se encontraba excluido del P.O.S. al ser de car\u00e1cter cosm\u00e9tico y, en consecuencia, \u00a0neg\u00f3 la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>En Sede de Revisi\u00f3n el demandante manifest\u00f3 que ante la negativa de la E.P.S., compr\u00f3 la pr\u00f3tesis ordenada, la cual fue adquirida a trav\u00e9s de un pr\u00e9stamo por un valor de $800.000, adem\u00e1s inform\u00f3 que en la actualidad carece de recursos econ\u00f3micos ya que se encuentra desempleado y, por tanto, no cuenta con un ingreso mensual. Asimismo que debido a sus problemas de salud, depende temporalmente de un familiar. Adujo que ten\u00eda un inmueble a su nombre, el cual fue vendido el 30 de junio de 2010 por un valor de $20.584.000 a la se\u00f1ora Carola Ram\u00edrez Castrill\u00f3n, dinero que fue destinado para el pago de deudas que ten\u00eda pendientes. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte la Oficina de Instrumentos P\u00fablicos de Cali, inform\u00f3 que el se\u00f1or Luis An\u00edbal Ram\u00edrez Castrill\u00f3n aparece en la base de datos, inscrito como propietario de inmuebles en ese c\u00edrculo registral, con matr\u00edculas inmobiliarias 370-365730, 370-392041. \u00a0<\/p>\n<p>El primero de ellos corresponde al inmueble que fue objeto de compraventa, en junio de 2010 y el segundo, seg\u00fan la matr\u00edcula inmobiliaria, trata de un lote doble 954, \u00a0jard\u00edn \u00a0H2 \u00a0tipo tradicional en el Camposanto del sur Km. 18 v\u00eda Jamund\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior es dable concluir que en efecto el demandante requer\u00eda una pr\u00f3tesis ocular, la cual fue ordenada por su m\u00e9dico tratante, adscrito a la E.P.S. accionada, toda vez que su no suministro generaba una afectaci\u00f3n a su derecho a la salud y a su dignidad. Adem\u00e1s, no contaba con los medios econ\u00f3micos para comprar dicho elemento, el cual adquiri\u00f3 a trav\u00e9s de un pr\u00e9stamo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, considera la Sala que en el caso concreto la prestaci\u00f3n de entrega de pr\u00f3tesis ocular solicitada, transcend\u00eda del plano eminentemente est\u00e9tico, ya que la p\u00e9rdida del ojo generaba en el se\u00f1or Ram\u00edrez Castrill\u00f3n una afectaci\u00f3n clara de su derecho a la integridad personal y de su dignidad humana, adem\u00e1s de impedirle llevar \u00a0una vida en relaci\u00f3n, sin traumatismos. \u00a0<\/p>\n<p>La anterior situaci\u00f3n queda probada por la historia cl\u00ednica y por el informe t\u00e9cnico legal de lesiones no fatales, realizado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, los cuales fueron aportados al expediente. All\u00ed se estipula que el da\u00f1o ocasionado con arma de fuego, gener\u00f3 una deformidad f\u00edsica de car\u00e1cter permanente que afecta el rostro, el cual deriv\u00f3 adem\u00e1s en una perturbaci\u00f3n funcional del \u00f3rgano de la visi\u00f3n. Esto permite concluir que la solicitud realizada ante la E.P.S., no obedec\u00eda al capricho del demandante, ya que estaban claras las consecuencias de la p\u00e9rdida de su ojo. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, es claro que fue su m\u00e9dico tratante quien orden\u00f3 el suministro de la pr\u00f3tesis ocular, el cual tal como qued\u00f3 descrito en los antecedentes de este fallo, es la persona legitimada para emitir un diagn\u00f3stico y un concepto m\u00e9dico, ya que era \u00e9l quien ten\u00eda conocimiento del caso, adem\u00e1s que el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico no \u00a0present\u00f3 razones cient\u00edficas para la negativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la ausencia de capacidad econ\u00f3mica, vale resaltar la manifestaci\u00f3n realizada por el demandante en cuanto a que en la actualidad, debido a su accidente no cuenta con un trabajo, ni con un ingreso mensual que le permita sufragar sus gastos y, que debido a ello, es un familiar quien le colabora econ\u00f3micamente. Adem\u00e1s, vendi\u00f3 un inmueble que fue de su propiedad hasta el mes de junio de 2010, pero los ingresos producto de esa venta, los destin\u00f3 al pago de obligaciones crediticias, en cuanto al segundo inmueble patrimonialmente no se trata de un bien productivo que permita al actor atender sus necesidades cotidianas ya que se trata de un lote en un camposanto. En suma, el demandante dada su precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica no contaba con los medios econ\u00f3micos para proveerse la pr\u00f3tesis ordenada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior, es posible concluir que en el presente caso se cumpl\u00edan los requisitos jurisprudenciales establecidos para proceder a la protecci\u00f3n, ya que (i) la pr\u00f3tesis ocular fue ordenada por el m\u00e9dico tratante adscrito a la E.P.S. demandada, la cual no fue controvertida con argumentos cient\u00edficos por parte del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico; (ii) la fata de su ojo derecho generaba una afectaci\u00f3n latente al derecho a la salud y a la dignidad humana, ya que seg\u00fan el reporte emitido por el Instituto de medicina Legal y la historia cl\u00ednica, el accidente le gener\u00f3 al se\u00f1or Ram\u00edrez Castrill\u00f3n una deformidad f\u00edsica de car\u00e1cter permanente en el rostro; adem\u00e1s (iii) el demandante no contaba con los recursos econ\u00f3micos para sufragar los costos de la pr\u00f3tesis requerida. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, era necesario inaplicar las estipulaciones del Plan Obligatorio de Salud y conceder la entrega de la pr\u00f3tesis ocular ordenada, sin mayor dilaci\u00f3n ni tr\u00e1mites de tipo administrativo ni judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, la negativa del suministro de la pr\u00f3tesis genera una doble victimizaci\u00f3n, por una parte el se\u00f1or Luis An\u00edbal Ram\u00edrez Castrill\u00f3n perdi\u00f3 su ojo, no por falta de su deber de cuidado, sino como producto de la delincuencia com\u00fan, cuando le hurtaron sus pertenencias y por otra, la negativa de la E.P.S., de garantizarle la entrega de la pr\u00f3tesis requerida, que le permitiera contrarrestar las consecuencias de su p\u00e9rdida. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello teniendo en cuenta que esta Corporaci\u00f3n en varias oportunidades se ha pronunciado de manera favorable a la pretensi\u00f3n de entrega de pr\u00f3tesis oculares por considerar que \u00e9stas garantizan el derecho a la salud y a la dignidad humana de los peticionarios, estima esta Sala que en el presente caso deb\u00eda entregarse dicha pr\u00f3tesis. Sin embargo, al haberla obtenido de manera particular y a trav\u00e9s de un pr\u00e9stamo, situaci\u00f3n que compromete a\u00fan m\u00e1s su m\u00ednimo vital, se estima pertinente autorizar el pago de lo invertido por el actor en la compra de la pr\u00f3tesis para lo cual el se\u00f1or Luis An\u00edbal Ram\u00edrez Castrill\u00f3n deber\u00e1 aportar ante la E.P.S la documentaci\u00f3n requerida que soporte los costos en los cuales tuvo que incurrir. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, teniendo en cuenta que la obligaci\u00f3n crediticia que el demandante adquiri\u00f3 para proveerse la pr\u00f3tesis ocular a la cual ten\u00eda derecho, por cumplir con los requisitos jurisprudenciales trazados para ello, deviene en una carga no soportable y por tanto, una vulneraci\u00f3n a su m\u00ednimo vital. Esta situaci\u00f3n permite se\u00f1alar que en el presente caso no se est\u00e1 frente a una carencia actual de objeto por hecho superado, ya que si bien al momento de proferirse este fallo el actor ya cuenta con una pr\u00f3tesis ocular, obtenida mediante un cr\u00e9dito, se gener\u00f3 en el tr\u00e1nsito de revisi\u00f3n la vulneraci\u00f3n de otro derecho fundamental como lo es el m\u00ednimo vital, el cual debe ser reparado. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, de acuerdo con los antecedentes \u00a0f\u00e1cticos, la Sala encuentra que en el presente asunto no puede predicarse la existencia de un hecho superado, cuando el accionante se vio compelido tanto por la decisi\u00f3n de la E.P.S como por el juez de instancia a proveerse una pr\u00f3tesis con el fin de continuar con su vida en relaci\u00f3n, llevando al accionante, quien no cuenta con medios econ\u00f3micos para su subsistencia, a recurrir a un cr\u00e9dito imposible de cumplir a corto plazo, para la obtenci\u00f3n de la pr\u00f3tesis ocular necesaria para su recuperaci\u00f3n. En este sentido, no se entiende superada la afectaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En tales condiciones, la Sala revocar\u00e1 el fallo objeto de revisi\u00f3n, proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cali, teniendo en cuenta que la negativa en la prestaci\u00f3n m\u00e9dica tanto por parte de la EPS como por parte del Juez de instancia, llev\u00f3 al accionante a adquirir una obligaci\u00f3n crediticia que en la actualidad, dado su estado de debilidad manifiesta, al ser una persona en situaci\u00f3n de discapacidad, desempleado y sin un ingreso econ\u00f3mico que le garantice su m\u00ednimo vital, le es imposible asumir. Adem\u00e1s, es claro que se present\u00f3 un desconocimiento del precedente por parte del juez de conocimiento quien de no haber incurrido en este yerro pudo haber garantizado en tiempo la entrega de la pr\u00f3tesis requerida. \u00a0Por consiguiente, se ordenar\u00e1 a la E.P.S. accionada que reembolse al se\u00f1or Lu\u00eds An\u00edbal Ram\u00edrez Castrill\u00f3n el valor de la pr\u00f3tesis ocular ($800.000), que tuvo que pagar a trav\u00e9s de un pr\u00e9stamo. Para este fin el se\u00f1or Ram\u00edrez Castrill\u00f3n \u00a0acreditar\u00e1 con la documentaci\u00f3n respectiva el valor que debi\u00f3 pagar para la obtenci\u00f3n de la pr\u00f3tesis. \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR la sentencia del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cali del 7 de julio del 2010, en la cual se neg\u00f3 la tutela solicitada por el se\u00f1or \u00a0Luis An\u00edbal Ram\u00edrez Castrill\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- CONCEDER el derecho al m\u00ednimo vital y a la vida digna del se\u00f1or Lu\u00eds An\u00edbal Ram\u00edrez Castrill\u00f3n por las razones expuestas en la parte motiva de este fallo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ORDENAR \u00a0a la Nueva E.P.S., reembolsar al se\u00f1or Lu\u00eds An\u00edbal Ram\u00edrez Castrill\u00f3n, el valor que \u00e9ste pag\u00f3 \u00a0($800.000) por concepto de la pr\u00f3tesis ocular a trav\u00e9s de un cr\u00e9dito. Para lo cual el demandante deber\u00e1 allegar la documentaci\u00f3n requerida que sustente el valor que debi\u00f3 asumir para su obtenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Expediente, Cuaderno principal, Folio 9. \u00a0<\/p>\n<p>2 Expediente, Cuaderno principal, Folio 9. \u00a0<\/p>\n<p>3 Expediente, Cuaderno principal, Folio 10. \u00a0<\/p>\n<p>4 Expediente, Cuaderno principal, Folio 11. \u00a0<\/p>\n<p>5 Expediente, Cuaderno principal, Folio 12. \u00a0<\/p>\n<p>6 Expediente, Cuaderno principal, Folios 14-39. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver sentencias C-577 de 1995 y C-1204 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 47.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Esta Observaci\u00f3n desarrolla el art\u00edculo 12 del Pacto Internacional de Derechos Sociales Econ\u00f3micos y Culturales. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia T-645 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>13 Ver sentencia SU-819 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia T-224 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia T-409 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>16 Corte Constitucional, sentencia T-344 de 2002. Esta sentencia ha sido reiterada en varias ocasiones, entre ellas, en las sentencias T-053 de 2004, T-616 de 2004, T-007 de 2005, T-171 de 2005, T-1126 de 2005, T-1016 de 2006, T-130 de 2007, T-461 de 2007, T-489 de 2007, T-523 de 2007, T-939 de 2007, T-159 de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Corte Constitucional, sentencia T-344 de 2002. En este caso se negaba a la accionante el servicio de salud ordenado por el m\u00e9dico tratante, por considerar que exist\u00edan otros medicamentos incluidos para tratar la enfermedad de la accionante que a\u00fan no hab\u00edan sido tratados por el m\u00e9dico. La Corte practic\u00f3 pruebas que le permitieron establecer que las razones de la contradicci\u00f3n entre el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico y el m\u00e9dico tratante no eran de car\u00e1cter cient\u00edfico, pues los m\u00e9dicos consultados por la Sala coincidieron con el diagn\u00f3stico del m\u00e9dico tratante y consideraron que era evidente que dado el estado de salud de la paciente, ninguno de los medicamentos contemplados por el plan obligatorio de salud le pod\u00eda servir.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Ver sentencia T-760 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia T-391 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia T-205 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>21 Al respecto ver tambi\u00e9n, entre otras, la sentencia SU-225 de 1998, en este caso, se decidi\u00f3 confirmar un fallo de instancia en el que se hab\u00eda tutelado el derecho a la salud de un menor, y se hab\u00eda ordenado al Ministerio de Salud y a la Secretar\u00eda Distrital de Salud de Santa Fe de Bogot\u00e1 D.C. que, en el t\u00e9rmino de 48 horas, \u2018se apersonen de la situaci\u00f3n que se ha planteado respecto de la poblaci\u00f3n infantil de la zona de Puente Aranda de esta ciudad, disponiendo lo necesario para que de inmediato se procese el estudio pertinente que conlleve a que los menores accionantes reciban en forma gratuita las dosis o vacunas que sean de su caso en espec\u00edfico, para prevenir o controlar la enfermedad de la meningitis\u2019. En esta oportunidad, se consider\u00f3 que de acuerdo con la jurisprudencia, que el juez constitucional \u201cpuede conceder la tutela de un derecho prestacional, siempre que se compruebe un atentado grave contra la dignidad humana de personas pertenecientes a sectores vulnerables de la poblaci\u00f3n y el Estado, pudi\u00e9ndolo hacer, hubiere dejado de concurrir a prestar el apoyo material m\u00ednimo sin el cual la persona indefensa sucumbe ante su propia impotencia. En estas situaciones, comprendidas bajo el concepto del m\u00ednimo vital, la abstenci\u00f3n o la negligencia del Estado se ha identificado como la causante de una lesi\u00f3n directa a los derechos fundamentales que amerita la puesta en acci\u00f3n de las garant\u00edas constitucionales.\u201d Cita de la Sentencia T-760 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>22 Corte Constitucional, sentencia T-391 de 2004. En este caso la Corte dijo: \u201c(\u2026) Las exculpaciones presentadas por la demandada no son de recibo, pues la doctrina constitucional de esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado con palmaria claridad que el estado de liquidaci\u00f3n de la empresa no es excusa para que \u00e9sta deje de cumplir con obligaciones que, como las mesadas que les debe a sus pensionados, son de primer\u00edsimo orden y merecen prioridad en su pago. (\u2026) As\u00ed las cosas, esta Sala considera que Aquantioquia S.A. E.S.P viol\u00f3 efectivamente el derecho al m\u00ednimo vital de la se\u00f1ora Mar\u00eda Edilma Cuartas L\u00f3pez.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Entre aquellas sentencias en las cuales la jurisprudencia constitucional no ha sido exigente se encuentran las siguientes: En la sentencia T-1066 de 2006 resolvi\u00f3 que una persona con ingresos mensuales de 3\u2019600.000 pesos no ten\u00eda la capacidad econ\u00f3mica para asumir el costo de unas medicinas cuyo costo era superior a los 2\u2019000.000 de pesos mensuales; en la sentencia T-044 de 2007 teniendo en cuenta que el costo mensual del medicamento requerido ascend\u00eda a $3.200.000, la Corte consider\u00f3 que \u201c(\u2026) si bien los esposos Dom\u00ednguez cuentan con un patrimonio liquido de $390.000.000 e ingresos anuales por cerca de $75.000.000, lo cierto es que la compra anual del medicamento generar\u00eda una reducci\u00f3n considerable en los ingresos de este n\u00facleo familiar, toda vez que el gasto asciende a $38.400.000, es decir, m\u00e1s de la mitad de los ingresos anuales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>24 As\u00ed lo ha decidido la Corte Constitucional en varias ocasiones. En la sentencia T-1083 de 2006, se consider\u00f3 que una persona con ingresos ha decidido en estos t\u00e9rminos en varias ocasiones, entre otras en las siguientes sentencias \u00a0<\/p>\n<p>25 En la sentencia T-984 de 2006 se tutel\u00f3 el derecho de una persona a acceder a un servicio notablemente costoso que requer\u00eda y no pod\u00eda pagar (stents coronarios, por m\u00e1s de veinte millones de pesos), a la vez que se le neg\u00f3 el derecho a recibir sin pago unos medicamentos no incluidos en el POS, pero cuyo costo ($150.000 mensuales) era una carga soportable por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>26 En la sentencia T-059 de 2007 se decidi\u00f3 que una mujer de 59 a\u00f1os que cotiza al sistema de salud, con ingresos anuales de 13\u2019644.000, tiene capacidad econ\u00f3mica para asumir un servicio de salud (arrendar mensualmente un dispositivo) que anualmente cuesta entre 3 y dos millones y medio de pesos (alrededor del 20% de los ingresos de la se\u00f1ora). \u00a0<\/p>\n<p>27 Ver al respecto, entre otras, la sentencia T-841 de 2004\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 En la sentencia T-1008 de 2006 se resolvi\u00f3 confirmar la decisi\u00f3n de instancia de no tutelar los derechos a la salud y la integridad personal de la accionante (una mujer cabeza de familia, madre de una menor con s\u00edndrome de Dawn y cotizante al Sistema de Salud), quien ped\u00eda que se le autorizara el suministro de unas gafas de reemplazo a las que ten\u00eda. El costo que la accionante deb\u00eda pagar por el servicio era de veintid\u00f3s mil pesos ($22.000). \u00a0<\/p>\n<p>29 Sentencia T-760 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>30 Sentencia T-683 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Sentencia T-760 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>32 Ver Sentencias T-760 de 2008, T- 279 de 2002, T-1120 de 2001 entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>33 Al respecto, ver las siguientes sentencias, T-867 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>34 Sentencia T-744 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>35 Ver Sentencias T-957 \u00a0de 2009 y T-901 de 2009, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 Ver Sentencia T-663 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>37 As\u00ed, por ejemplo, en la sentencia T-082 de 200637, en la que una se\u00f1ora solicitaba la entrega de unos medicamentos, los cuales, seg\u00fan pudo verificar la Sala Octava de Revisi\u00f3n, le estaban siendo entregados al momento de la revisi\u00f3n del fallo, la Corte consider\u00f3 que al desaparecer los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela perd\u00eda su eficacia e inmediatez y, por ende su justificaci\u00f3n constitucional, al haberse configurado un hecho superado que conduc\u00eda entonces a la carencia actual de objeto, la cual fue declarada por esa raz\u00f3n en la parte resolutiva de la sentencia. As\u00ed mismo, en la sentencia T-630 de 200537, en un caso en el cual se pretend\u00eda que se ordenara a una entidad la prestaci\u00f3n de ciertos servicios m\u00e9dicos que fueron efectivamente proporcionados, la Corte sostuvo que \u201csi durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, la vulneraci\u00f3n o amenaza a los derechos fundamentales desaparece, la tutela pierde su raz\u00f3n de ser, pues bajo esas condiciones no existir\u00eda una orden que impartir ni un perjuicio que evitar.\u201d Igual posici\u00f3n se adopt\u00f3 en la sentencia SU-975 de 200337, en uno de los casos all\u00ed estudiados, pues se profiri\u00f3 el acto administrativo que dej\u00f3 sin fundamento la tutela del actor, por lo que la Corte estim\u00f3, sin juzgar el m\u00e9rito de dicho acto, que se encontraba ante un hecho superado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 Ver Sentencia T-663 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>39 Ver Sentencia T-612 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-052\/11 \u00a0 DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD Y DIGNIDAD HUMANA-Garant\u00eda de los medicamentos e insumos requeridos\/DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Car\u00e1cter prevalente de la orden del medico tratante frente al concepto emitido por el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico \u00a0 Es dable concluir que en efecto el demandante requer\u00eda una pr\u00f3tesis ocular, la cual fue [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-18532","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18532","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18532"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18532\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18532"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18532"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18532"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}