{"id":18533,"date":"2024-06-12T16:24:30","date_gmt":"2024-06-12T16:24:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/t-053-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:24:30","modified_gmt":"2024-06-12T16:24:30","slug":"t-053-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-053-11\/","title":{"rendered":"T-053-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 {p} \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-053\/11 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD Y SERVICIOS MEDICOS NO INCLUIDOS EN EL POS-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN LA PRESTACION DEL SERVICIO DE SALUD-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Suministro de pa\u00f1ales \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-2795900 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Lucinda Quintero C\u00e1ceres actuando como agente oficiosa de V\u00edctor Francisco Solano Acosta contra Saludcoop EPS. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil once (2011). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Neiva (Huila).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Lucinda Quintero present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra Saludcoop EPS, buscando la protecci\u00f3n efectiva del derecho fundamental a la salud de V\u00edctor Francisco Solano, de conformidad con los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Se\u00f1ala que V\u00edctor Francisco Solano es un \u201cni\u00f1o especial\u201d de 47 a\u00f1os de edad, que sufre de par\u00e1lisis cerebral, epilepsia, ceguera y microcefalia desde el nacimiento, raz\u00f3n por la cual padece una seria e incurable discapacidad f\u00edsica.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Relata que V\u00edctor Francisco se encuentra recluido, desde hace \u201calgunos a\u00f1os\u201d, en el hogar geri\u00e1trico \u201cSabidur\u00eda de mis Abuelos\u201d, de la ciudad de Neiva (Huila). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Afirma que el mencionado hogar geri\u00e1trico es de su propiedad y que en \u00e9l proporciona atenci\u00f3n y cuidado a personas adultas en condiciones de salud similares a las del se\u00f1or Solano. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Explica que debido a la par\u00e1lisis cerebral que aqueja a V\u00edctor Francisco, se hace notoriamente dif\u00edcil suministrarle alimento por la v\u00eda oral, por lo cual la Dra. Magda Llorente, nutricionista adscrita a Saludcoop EPS, le orden\u00f3 el suplemento vitam\u00ednico \u201cNutrisure x 400mg\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Sostiene que la mencionada EPS dej\u00f3 inexplicablemente de suministrar el referido suplemento desde el tres (3) de marzo de dos mil diez (2010).\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* De otra parte, asevera que la par\u00e1lisis cerebral del se\u00f1or Solano le impide controlar sus esf\u00ednteres, motivo por el cual asegura que requiere el uso constante e indefinido de pa\u00f1ales desechables. Sin embargo, cuenta que los galenos tratantes adscritos a la EPS demandada se han rehusado a ordenarlos.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Igualmente, manifiesta que el se\u00f1or Solano necesita la crema \u201cMarly\u201d, para prevenir posibles escaras en sus zonas \u00edntimas y en el resto del cuerpo, ya que permanece acostado en una cama las veinticuatro (24) horas del d\u00eda.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Adicionalmente, relata que las mencionadas condiciones f\u00edsicas de V\u00edctor Francisco hacen tortuoso e indigno su transporte para cumplir con los controles m\u00e9dicos pertinentes, por lo cual manifiesta que necesita el servicio de atenci\u00f3n m\u00e9dica domiciliaria.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia, la se\u00f1ora Quintero solicita que se proteja el derecho fundamental a la salud de V\u00edctor Francisco, ordenando a Saludcoop EPS que autorice y suministre de manera efectiva y oportuna (i) el suplemento vitam\u00ednico \u201cNutrisure x 400mg\u201d, (ii) una dotaci\u00f3n mensual de pa\u00f1ales desechables y (iii) la crema \u201cMarly\u201d. Igualmente, reclama que la EPS accionada preste el servicio de atenci\u00f3n m\u00e9dica domiciliaria que asegura que requiere el agenciado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Contestaci\u00f3n de la entidad demandada \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino legalmente establecido para ello, Saludcoop EPS rindi\u00f3 informe sobre los hechos que motivaron la acci\u00f3n de tutela, solicitando al juez de instancia que negara la solicitud de amparo de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, respecto de la petici\u00f3n de suministro de atenci\u00f3n m\u00e9dica a domicilio, la EPS accionada manifest\u00f3 que no exist\u00eda orden de m\u00e9dico tratante alguno que se\u00f1alara la necesidad de la prestaci\u00f3n de dicho tipo de servicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo t\u00e9rmino, en lo concerniente a la solicitud de suministro de pa\u00f1ales, la entidad accionada explic\u00f3 que, de conformidad con el articulo 54 del Acuerdo 08 de 2099 de la Comisi\u00f3n Nacional de Regulaci\u00f3n en Salud CRES, tales elementos estaban expresamente excluidos del cat\u00e1logo de servicios de los Planes Obligatorios de Salud del R\u00e9gimen Contributivo y Subsidiado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en lo tocante al suministro del suplemento vitam\u00ednico \u201cNutrisure x 400mg\u201d y a la crema \u201cMarly\u201d, Saludcoop EPS no emiti\u00f3 pronunciamiento alguno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencia objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Quinto Civil Municipal de Neiva, mediante sentencia del veintid\u00f3s (22) de junio de dos mil diez (2010), neg\u00f3 la protecci\u00f3n al derecho fundamental a la salud del agenciado. El juez arrib\u00f3 a dicha conclusi\u00f3n luego de encontrar que aquel no hab\u00eda cumplido con la carga de solicitar directamente a la EPS accionada la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos requeridos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Folio 9 del cuaderno de instancia, copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del se\u00f1or V\u00edctor Francisco Solano Acosta.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Folios 11 a 13 del cuaderno de instancia, historia cl\u00ednica del se\u00f1or V\u00edctor Francisco Solano Acosta. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Folio 7 del cuaderno de instancia, orden m\u00e9dica del suplemento vitam\u00ednico \u201cNutrisure x 400mg\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Folio 12 del cuaderno de instancia, orden m\u00e9dica de la crema antiescaras \u201cMarly\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Folios 17 a 30 del cuaderno de revisi\u00f3n, informe rendido por la se\u00f1ora Vida Piedad Solano Acosta respecto de los hechos que motivaron la solicitud de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. ACTUACI\u00d3N SURTIDA POR LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Decreto de pruebas \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del treinta (30) de noviembre del dos mil diez (2010), el magistrado sustanciador decret\u00f3 la pr\u00e1ctica de algunas pruebas. En primer t\u00e9rmino, se solicit\u00f3 a la se\u00f1ora Lucinda Quintero que informara, con los documentos y dem\u00e1s soportes probatorios pertinentes, sobre los siguientes aspectos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00bfC\u00f3mo funciona el hogar geri\u00e1trico \u201cSabidur\u00eda de mis Abuelos\u201d? \u00bfCobra alguna suma de dinero por la prestaci\u00f3n de los servicios de cuidado y custodia que reciben sus hu\u00e9spedes? \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el magistrado sustanciador solicit\u00f3 a Saludcoop EPS que precisara si, tal como se desprende del dicho de la accionante, se ha rehusado a proveer, desde el tres (3) de marzo del 2010, el suplemento vitam\u00ednico \u201cNutrisure 400mg\u201d y los dem\u00e1s servicios en salud que el se\u00f1or V\u00edctor Francisco Solano requiere para tratar sus m\u00faltiples padecimientos. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se solicit\u00f3 a la se\u00f1ora Vida Piedad Solano Acosta, hermana del agenciado, que respondiera los siguientes interrogantes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00bfCu\u00e1l es su profesi\u00f3n u oficio? \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00bfCu\u00e1l es el valor de sus ingresos mensuales? \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00bfCu\u00e1l es la fuente de sus ingresos? \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00bfCu\u00e1ntas personas dependen econ\u00f3micamente de usted? \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00bfDepende econ\u00f3micamente de alguien? \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00bfCu\u00e1l es el valor promedio de los gastos de su hogar? \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. Explique brevemente los alcances de la relaci\u00f3n contractual existente entre usted y sus hermanos con el hogar geri\u00e1trico \u201cSabidur\u00eda de mis Abuelos\u201d, en relaci\u00f3n con el cuidado del se\u00f1or V\u00edctor Francisco Solano. Es decir, \u00bfCu\u00e1les son las obligaciones del hogar geri\u00e1trico para con su hermano?\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. \u00bfCu\u00e1l es el valor mensual de la cuota de sostenimiento del se\u00f1or V\u00edctor Francisco Solano en el aludido hogar geri\u00e1trico?\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de las dos primeras pruebas decretadas, seg\u00fan constancia de la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n del diecisiete (17) de enero del a\u00f1o en curso, el t\u00e9rmino para rendir la informaci\u00f3n requerida venci\u00f3 en silencio. \u00a0<\/p>\n<p>En lo atinente a los interrogantes planteados a la se\u00f1ora Vida Piedad Solano, aquella manifest\u00f3 que era una madre cabeza de familia, que ten\u00eda como profesi\u00f3n la administraci\u00f3n de empresas. Manifest\u00f3 que sus ingresos mensuales ascend\u00edan a la suma de un mill\u00f3n ochocientos mil pesos ($1.800.000), los cuales se derivaban de la administraci\u00f3n de un establecimiento de comidas r\u00e1pidas. Asegur\u00f3 que sus gastos mensuales sumaban un total de un mill\u00f3n setecientos cincuenta mil pesos ($1.750.000), y se relacionaban con el pago de los servicios p\u00fablicos de agua, luz, gas e internet; las cuotas mensuales de algunos cr\u00e9ditos para educaci\u00f3n adquiridos con el Icetex y la cuota de sostenimiento de su hermano, el se\u00f1or V\u00edctor Francisco Solano, en el hogar geri\u00e1trico \u201cSabidur\u00eda de mis Abuelos\u201d de Neiva. Adicionalmente, la se\u00f1ora Solano explic\u00f3 que el mencionado hogar ten\u00eda como obligaci\u00f3n, a cambio del pago de la aludida cuota de sostenimiento, cuyo monto es de cuatrocientos mil pesos mensuales ($400.000), velar por el cuidado, la alimentaci\u00f3n, aseo personal y estado de salud de su hermano (Folio 18 del cuaderno de revisi\u00f3n). Sin embargo, la se\u00f1ora Solano advirti\u00f3 que el contrato no cubr\u00eda el suministro de pa\u00f1ales, cremas o suplementos vitam\u00ednicos, los cuales deb\u00edan ser asumidos por los familiares responsables (Folio 32 del cuaderno de revisi\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n es competente para revisar la presente decisi\u00f3n de tutela, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Decreto 2591 de 1991 y las dem\u00e1s disposiciones concordantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala determinar si se desconoce el derecho fundamental a la salud de una persona cuando una EPS se reh\u00fasa a prestar los servicios de salud que aquella requiere, por considerar que no existe orden m\u00e9dica que los prescriba y bajo el argumento de que est\u00e1n excluidos expresamente del cat\u00e1logo de beneficios del Plan Obligatorio de Salud POS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Previo a la resoluci\u00f3n del anterior problema jur\u00eddico, la Sala deber\u00e1 examinar s\u00ed la se\u00f1ora Lucinda Quintero cumple con los lineamientos se\u00f1alados por esta Corporaci\u00f3n para intervenir en el tr\u00e1mite de la referencia en calidad de agente oficiosa de V\u00edctor Francisco Solano.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Cuesti\u00f3n previa: Legitimaci\u00f3n por activa de la se\u00f1ora Lucinda Quintero para actuar como agente oficiosa de V\u00edctor Francisco Solano Acosta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Lucinda Quintero present\u00f3, a nombre del se\u00f1or V\u00edctor Francisco Solano, acci\u00f3n de tutela contra Saludcoop EPS, solicitando el suministro del suplemento vitam\u00ednico \u201cNutrisure x 400mg\u201d, una dotaci\u00f3n mensual de pa\u00f1ales desechables, la crema antiescaras \u201cMarly\u201d y la prestaci\u00f3n del servicio de atenci\u00f3n m\u00e9dica domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la jurisprudencia uniforme y reiterada de esta Corporaci\u00f3n, la figura de la agencia oficiosa como forma de configurar la legitimaci\u00f3n por activa en procesos de tutela est\u00e1 basada en los siguientes tres principios constitucionales:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) el principio de eficacia de los derechos fundamentales, que como mandato vinculante tanto para las autoridades p\u00fablicas como para los particulares, impone la ampliaci\u00f3n de los mecanismos institucionales para la realizaci\u00f3n efectiva de los contenidos propios de los derechos fundamentales; (ii) el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas el cual, en estrecha relaci\u00f3n con el anterior, est\u00e1 dirigido a evitar que por circunstancias artificiales propias del dise\u00f1o de los procedimientos se impida la protecci\u00f3n efectiva de los derechos; y (iii) el principio de solidaridad que impone a los miembros de la sociedad colombiana velar por la defensa no s\u00f3lo de los derechos fundamentales propios, sino tambi\u00e9n por la defensa de los derechos ajenos cuando sus titulares se encuentran en imposibilidad de promover su defensa.\u201d1 \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con lo anterior, este Tribunal ha exigido el cumplimiento de los dos siguientes requisitos para que un tercero solicite la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de otro a trav\u00e9s de la figura de la agencia oficiosa: (i) la imposibilidad del afectado de defender sus propios derechos y (ii) que en la petici\u00f3n de tutela se indique de manera clara y precisa las razones por las cuales se solicita protecci\u00f3n constitucional.2 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en la Sentencia T-459 de 2007, la Corte se\u00f1al\u00f3 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs viable incoar una acci\u00f3n mediante el uso de la figura de la agencia oficiosa siempre y cuando el titular de los derechos agenciados se encuentre imposibilitado para defenderlos, por razones f\u00edsicas, mentales, entre otras. En tales circunstancias, el juez de tutela tiene el deber de identificar las razones y los motivos que conducen al actor a impetrar la acci\u00f3n a nombre de otro. Entonces si el agenciado sufre una enfermedad que limita el ejercicio de sus capacidades f\u00edsicas y mentales, es evidente que se encuentra impedido para solicitar directamente el amparo de sus derechos.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en el caso particular, la Sala encuentra que los requisitos anteriormente enunciados se cumplen plenamente ya que (i) el se\u00f1or V\u00edctor Francisco Solano, debido a la par\u00e1lisis cerebral, epilepsia, ceguera y microcefalia que lo aquejan desde el nacimiento, no est\u00e1 en posibilidad de hacer valer sus derechos (folio 11 del cuaderno de instancia); (ii) la presente acci\u00f3n tiene como fin obtener el acceso a ciertos servicios que aqu\u00e9l requiere para tratar sus m\u00faltiples afecciones y, no conllevar mayor degradaci\u00f3n a su estado de salud; (iii) su hermana, la se\u00f1ora Vida Piedad Solano, reside en una ciudad distinta a la de V\u00edctor Francisco, motivo por el cual tiene dificultades para velar eficazmente por los derechos de su hermano (Folio 32 del cuaderno de revisi\u00f3n) y (iv) la se\u00f1ora Lucinda Quintero C\u00e1ceres, al administrar el hogar geri\u00e1trico \u201cSabidur\u00eda de mis Abuelos\u201d, lugar donde se encuentra recluido V\u00edctor Francisco, es la persona en mejores condiciones para velar por su salud, integridad y bienestar. (Folio 1 del cuaderno de instancia).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El derecho fundamental a la salud. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha reconocido el car\u00e1cter de fundamental del derecho a la salud.3 Tambi\u00e9n ha dicho que es un derecho complejo \u201cpor la diversidad \u00a0de obligaciones que de \u00e9l se derivan y por la magnitud y cantidad de acciones que su cumplimiento demanda del Estado y de la sociedad en general\u201d4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la salud constituye un derecho fundamental aut\u00f3nomo del cual se derivan dos tipos de obligaciones: (i) las de inmediato cumplimiento y (ii) las de cumplimiento progresivo, por la complejidad de las acciones y recursos que se requieren para garantizar de manera efectiva el goce del derecho.5\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha expresado de manera uniforme y reiterada, siguiendo lo dispuesto en los instrumentos internacionales referentes a la materia, que esta garant\u00eda \u201ccomprende el derecho al nivel m\u00e1s alto de salud posible dentro de cada Estado, el cual se alcanza de manera progresiva.\u201d6 As\u00ed, se ha hecho \u00e9nfasis en que la salud es un derecho fundamental que debe ser garantizado a todos los seres humanos, pues su protecci\u00f3n resguarda la dignidad de las personas y permite el goce efectivo de los dem\u00e1s derechos reconocidos en la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, puede afirmarse que la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la salud a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela comprende, entre otras, las siguientes hip\u00f3tesis: (i) la falta de reconocimiento de prestaciones incluidas en los planes obligatorios, siempre que su negativa no se haya fundamentado en un criterio estrictamente m\u00e9dico y, (ii) la falta de reconocimiento de prestaciones excluidas de los planes obligatorios necesarias para preservar la vida o dignidad del paciente, cuando carece de la capacidad econ\u00f3mica suficiente para acceder a ellos por s\u00ed mismo.7 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, este Tribunal tambi\u00e9n ha se\u00f1alado de manera categ\u00f3rica, siguiendo lo establecido en el art\u00edculo 46 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que los sujetos de especial protecci\u00f3n, como son las personas de la tercera edad, los ni\u00f1os y aquellos que sufren enfermedades catastr\u00f3ficas o ruinosas gozan de una protecci\u00f3n reforzada en cuanto a su derecho fundamental a la salud8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela, como mecanismo de protecci\u00f3n del derecho fundamental a salud, garantiza el acceso a los servicios que se requieren con necesidad, en condiciones dignas9. \u00a0<\/p>\n<p>4. El acceso a los servicios no POS que se requieren. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El esquema de aseguramiento contemplado en la Ley 100 de 1993 y dem\u00e1s normas complementarias implant\u00f3 un r\u00e9gimen de seguridad social en salud circunscrito a un cat\u00e1logo limitado de servicios, al cual la totalidad de la poblaci\u00f3n tendr\u00eda acceso. La idea detr\u00e1s de aquella limitaci\u00f3n era poder garantizar una cobertura universal b\u00e1sica en salud para todos los habitantes del territorio colombiano para posteriormente, de manera progresiva, hacerlo m\u00e1s extenso y completo. Como consecuencia natural, se acord\u00f3 que los usuarios tendr\u00edan que costear por su propia cuenta todos aquellos servicios en salud que no estuvieran contemplados dentro del denominado Plan Obligatorio de Salud (POS). \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de aquello, esta Corporaci\u00f3n ha considerado de manera uniforme y reiterada que si una persona requiere un servicio no comprendido dentro del Plan Obligatorio de Salud, pero no tiene la capacidad econ\u00f3mica necesaria para costearlo por s\u00ed misma, la entidad prestadora de servicios en salud est\u00e1 constitucionalmente obligada a autorizar el servicio m\u00e9dico requerido, teniendo derecho al reintegro por parte del Estado del costo derivado del servicio no cubierto por el plan obligatorio. Para este Tribunal, aquella limitante \u2013 plasmada en normas de car\u00e1cter reglamentario \u2013 no puede constituirse en una barrera para el goce efectivo de derechos de estirpe constitucional, como la vida, la dignidad y la salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consecuentemente, y con el prop\u00f3sito de garantizar el derecho fundamental a la salud de las personas, la Corte ha sostenido que el acceso a los denominados \u201cservicios no POS\u201d, est\u00e1 condicionado a la verificaci\u00f3n de los siguientes requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) que la falta del servicio m\u00e9dico que se requiere vulnere o amenace los derechos a la vida y a la integridad personal de quien lo necesita;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) que el servicio no pueda ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el plan obligatorio o cuando est\u00e9 cient\u00edficamente comprobado que el sustituto no tenga el mismo nivel de efectividad que el excluido;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) que el servicio haya sido ordenado por un m\u00e9dico adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio a quien est\u00e1 solicit\u00e1ndolo, o a\u00fan no siendo as\u00ed, la entidad no haya desvirtuado con razones cient\u00edficas la necesidad de un tratamiento ordenado por un facultativo de car\u00e1cter particular\u201d \u00a0<\/p>\n<p>(iv) la falta de capacidad econ\u00f3mica del peticionario para costear el servicio requerido.\u201d10 \u00a0<\/p>\n<p>5. Principio de continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio de salud. Reiteraci\u00f3n \u00a0de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado de manera pac\u00edfica y reiterada que uno de los contenidos b\u00e1sicos del derecho fundamental a la salud consiste en que los servicios que se requieren sean brindados de manera continua. As\u00ed, en virtud del denominado principio de continuidad, es obligaci\u00f3n de las EPS prestar de manera ininterrumpida los servicios de salud que la persona necesita hasta alcanzar su recuperaci\u00f3n o estabilizaci\u00f3n, sin importar si existen razones de naturaleza administrativa, reglamentaria o econ\u00f3mica que imponen su interrupci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo manifest\u00f3 la Corte en la sentencia T-654 de 2006 al se\u00f1alar que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cun tratamiento m\u00e9dico iniciado por la entidad obligada a prestarlo que todav\u00eda no ha sido culminado y cuya suspensi\u00f3n significa poner en juego la vida, la salud, la integridad y la dignidad del paciente, no puede ser interrumpido so pretexto de existir disposiciones legales o reglamentarias que as\u00ed lo establecen, sea por razones econ\u00f3micas o por cualquier otro motivo. Hacerlo, significa desconocer de manera expresa y directa lo consignado por la Constituci\u00f3n [\u2026] y por la jurisprudencia constitucional reiterada, de acuerdo con la cual, en caso de contradicci\u00f3n entre las disposiciones legales o reglamentarias y lo dispuesto por la Constituci\u00f3n [\u2026], prima la aplicaci\u00f3n de los mandatos constitucionales y, por consiguiente, la garant\u00eda de los derechos constitucionales fundamentales.\u201d11 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo del referido principio, la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3, en la Sentencia C-800 de 2003, que una EPS desconoce el derecho a la salud de una persona cuando interrumpe la prestaci\u00f3n de los servicios que aquella requiere, alegando, entre otras, cualquiera de las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. la persona encargada de hacer los aportes dej\u00f3 de pagarlos;\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. el paciente ya no est\u00e1 inscrito en la EPS correspondiente porque fue desvinculado de su lugar de trabajo;\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. el solicitante perdi\u00f3 la calidad de beneficiario; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv. en su criterio, el reclamante nunca reuni\u00f3 los requisitos para haber sido inscrita, a pesar de haberla afiliado previamente; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>v. se trata de un servicio espec\u00edfico que no le hab\u00eda prestado al paciente, pero que hace parte integral de un tratamiento que se le viene prestando.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el derecho fundamental a la salud est\u00e1 encaminado a garantizar una prestaci\u00f3n continua de los servicios requeridos que se han iniciado, independientemente de la extinci\u00f3n o modificaci\u00f3n de los v\u00ednculos jur\u00eddicos entre el usuario y el prestador.12 En todas estas hip\u00f3tesis, es obligaci\u00f3n de la EPS garantizar el servicio de salud iniciado hasta que otro prestador efectivamente lo asuma.13\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Suministro de pa\u00f1ales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con el imperativo constitucional de garantizar el acceso a los servicios que una persona necesita para mantener su salud, esta Corporaci\u00f3n ha manifestado que ciertos implementos \u2013 que si bien no pueden considerarse como medicamentos u atenci\u00f3n m\u00e9dica en sentido estricto \u2013 pueden ser exigibles, en determinadas circunstancias, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, en tanto aquellos son indispensables para preservar la dignidad y calidad de vida de las personas. Espec\u00edficamente, este Tribunal ha aplicado dicha consideraci\u00f3n respecto de los pa\u00f1ales desechables, los cuales, aunque no revisten ninguna calidad m\u00e9dica, sirven para hacer m\u00e1s tolerable y digna la existencia de aquellas personas que est\u00e1n en imposibilidad de controlar sus necesidades fisiol\u00f3gicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ejemplo, en la sentencia T-1099 de 1999, la Corte sostuvo que la negativa de una entidad de suministrar pa\u00f1ales a una persona que padec\u00eda de incontinencia urinaria severa \u201cvuelve indigna su existencia, puesto que no le permite gozar de la \u00f3ptima calidad de vida que merece, y por consiguiente, le impide desarrollarse plenamente\u201d14. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, este Tribunal ha se\u00f1alado que, para este tipo de personas, la falta de pa\u00f1ales \u201cafecta la dignidad de la persona, en uno de sus aspectos m\u00e1s \u00edntimos y privados, e impide la convivencia normal con sus cong\u00e9neres\u201d15.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, el derecho a la salud no se circunscribe a garantizar aquellos servicios que se requieren para superar una situaci\u00f3n inminente de muerte, sino que tambi\u00e9n comprende toda situaci\u00f3n que haga indigna la existencia y dificulte una buena calidad de vida de las personas \u201ctal como ocurre cuando una persona mayor no puede controlar sus esf\u00ednteres y necesita de pa\u00f1ales desechables para vivir de manera digna.\u201d16 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, no puede olvidarse que, como bien lo ha sostenido esta Corporaci\u00f3n, el acceso a los servicios de salud que se requieren \u2013 incluyendo elementos de aseo como los pa\u00f1ales \u2013 est\u00e1 estrictamente supeditado al cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional para el acceso a los servicios no contemplados dentro del Plan Obligatorio de Salud POS anteriormente rese\u00f1ados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Quintero C\u00e1ceres present\u00f3 acci\u00f3n de tutela a favor de V\u00edctor Francisco Solano contra Saludcoop EPS, para que se le ordenara a dicha entidad que le entregara el suplemento vitam\u00ednico \u201cNutrisure x 400mg\u201d, la crema antiescaras \u201cMarly\u201d, una dotaci\u00f3n mensual de pa\u00f1ales desechables y le prestara el servicio de atenci\u00f3n m\u00e9dica domiciliaria. La entidad accionada se neg\u00f3 a prestar los servicios de salud mencionados, aduciendo \u2013 respecto de los dos \u00faltimos \u2013 que no hab\u00edan sido ordenados por un m\u00e9dico tratante y que estaban expresamente excluidos del cat\u00e1logo de beneficios del Plan Obligatorio de Salud. En lo atinente a la falta de prestaci\u00f3n oportuna de los dos primeros servicios solicitados, Saludcoop EPS no justific\u00f3 dicha determinaci\u00f3n. El juez que conoci\u00f3 de la solicitud de amparo neg\u00f3 la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la salud del agenciado, por considerar que los servicios reclamados no hab\u00edan sido solicitados previamente ante la EPS demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se sostuvo en p\u00e1rrafos precedentes, la acci\u00f3n de tutela como mecanismo judicial para proteger el derecho fundamental a la salud, procede para exigir la prestaci\u00f3n efectiva de los servicios m\u00e9dicos que una persona requiere. En ese sentido, conforme a la jurisprudencia constitucional, es necesario que se acredite que el servicio de salud reclamado (i) haya sido ordenado por un m\u00e9dico tratante adscrito a la entidad prestadora del servicio de salud correspondiente, (ii) sea necesario para conservar la salud, la vida, la dignidad, la integridad o alg\u00fan derecho fundamental del paciente y (iii) haya sido solicitado previamente a la entidad encargada de prestarle el servicio requerido.17 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, respecto de los servicios no comprendidos en el POS, la Corte Constitucional \u2013 atendiendo al principio de solidaridad y el car\u00e1cter finito de los recursos del sistema de seguridad social \u2013 ha exigido que la persona que solicita el servicio carezca de la capacidad econ\u00f3mica para sufragarlo.18\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, teniendo en cuenta que son varios servicios los que se reclaman y que la conclusi\u00f3n respecto del cumplimiento de los anteriores requisitos no es la misma respecto de todos, la Corte estudiar\u00e1 dichas solicitudes de manera independiente. Previo a ello, y en la medida en que algunos de los servicios reclamados no est\u00e1n comprendidos dentro del Plan Obligatorio de Salud, se examinar\u00e1 si el accionante \u2013 o sus familiares \u2013 cuentan con la capacidad econ\u00f3mica suficiente para sufragarlos. Adicionalmente se valorar\u00e1 si dentro de la relaci\u00f3n contractual entablada con el hogar geri\u00e1trico \u201cSabidur\u00eda de mis Abuelos\u201d est\u00e1 comprendida la prestaci\u00f3n de alguno de ellos. La Sala considera indispensable resaltar que, para tales efectos, se apoyar\u00e1 de los elementos de juicio que pudo recaudar a lo largo del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, no obstante la falta de respuesta de varias de las entidades requeridas.19 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. La capacidad econ\u00f3mica de V\u00edctor Francisco Solano y sus familiares. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, corresponde a la Sala determinar si V\u00edctor Francisco Solano o sus familiares carecen de los recursos necesarios para pagar los servicios que aquel requiere.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte encuentra que V\u00edctor Francisco es una persona de 47 a\u00f1os de edad que, desde el momento mismo de su nacimiento, ha debido soportar una multiplicidad de enfermedades que lo han dejado en imposibilidad absoluta de desarrollarse plenamente como persona y, en consecuencia, de poder realizar alguna actividad productiva que le permita percibir ingresos (Folio 11 del cuaderno de instancia). En efecto, se observa que aqu\u00e9l depende econ\u00f3micamente de su hermana, la se\u00f1ora Vida Piedad Solano, quien es la que asume los costos mensuales de su manutenci\u00f3n en el hogar geri\u00e1trico \u201cSabidur\u00eda de mis Abuelos\u201d (Folio 18 del cuaderno de revisi\u00f3n).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la se\u00f1ora Solano, conforme a las pruebas recaudadas en sede de revisi\u00f3n, es una madre cabeza de familia, cuyos ingresos mensuales ascienden a un mill\u00f3n ochocientos mil pesos ($1.800.000), mientras que sus gastos suman un total de un mill\u00f3n setecientos cincuenta mil pesos ($1.750.000)20. Es necesario resaltar que dentro de los gastos mensuales que la se\u00f1ora Solano debe sufragar, se encuentran incluidos los cuatrocientos mil pesos mensuales ($400.000) que aquella debe pagar al hogar geri\u00e1trico \u201cSabidur\u00eda de mis Abuelos\u201d como cuota de manutenci\u00f3n de V\u00edctor Francisco. (Folios 17 y 18 del cuaderno de revisi\u00f3n). \u00a0As\u00ed, observando que la se\u00f1ora Solano no cuenta con un radio de acci\u00f3n suficiente para disponer de sus ingresos de manera diferente a sufragar los gastos que actualmente asume, la Corte encuentra cumplido el requisito de falta de capacidad econ\u00f3mica en este caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. La relaci\u00f3n contractual con el hogar geri\u00e1trico \u201cSabidur\u00eda de mis Abuelos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien ni V\u00edctor Francisco ni su hermana disponen de los recursos suficientes para costear los servicios requeridos, es necesario esclarecer si el contrato en virtud del cual el peticionario se encuentra recluido en el hogar geri\u00e1trico \u201cSabidur\u00eda de mis abuelos\u201d contempla dentro de sus obligaciones el suministro de implementos de aseo \u2013 como los pa\u00f1ales desechables \u2013 o la alimentaci\u00f3n del paciente. Lo anterior, con el fin de determinar si aquella relaci\u00f3n contractual puede o no entenderse como evidencia de la capacidad econ\u00f3mica del accionante y sus familiares para costear por s\u00ed mismos la atenci\u00f3n en salud reclamada por v\u00eda de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a la informaci\u00f3n suministrada por la se\u00f1ora Solano, el hogar geri\u00e1trico \u201cSabidur\u00eda de mis abuelos\u201d se compromete a prestarle a V\u00edctor Francisco, a cambio de la suma mensual de cuatrocientos mil pesos ($400.000), los servicios de \u201ccuidado, alimentaci\u00f3n, aseo personal y enfermer\u00eda\u201d. (Folio 18 del cuaderno de revisi\u00f3n) \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, la se\u00f1ora Solano asegura que el contrato establece que si el paciente requiere de pa\u00f1ales, cremas o no puede alimentarse de manera convencional, dichos elementos deber\u00e1n ser asumidos sus familiares (Folio 32 del cuaderno de revisi\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Corte debe concluir que, a\u00fan a pesar de que el acuerdo mencionado sirve como mecanismo para cubrir varias de las necesidades b\u00e1sicas de V\u00edctor Francisco, no comprende ninguno de los servicios de salud reclamados en la tutela de la referencia, raz\u00f3n por la cual, de verificarse la existencia de los requisitos jurisprudenciales para su procedencia, deber\u00e1n ser prestados por la EPS demandada. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3. Solicitud de entrega del suplemento vitam\u00ednico \u201cNutrisure x 400mg\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del suplemento vitam\u00ednico \u201cNutrisure x 400mg\u201d la Corte encuentra que (i) no est\u00e1 incluido dentro del cat\u00e1logo de beneficios del Plan Obligatorio de Salud POS21, (ii) fue prescrito por la Dra. Magda Llorente, nutricionista adscrita a Saludcoop EPS (Folio 7 del cuaderno de instancia), (iii) es indispensable para preservar la vida del se\u00f1or V\u00edctor Francisco Solano, en tanto tal producto es, debido a su completa incapacidad f\u00edsica, el \u00fanico tipo de alimento que puede recibir para obtener los nutrientes necesarios para conservar su integridad y (iv) ha sido solicitado previamente a la EPS accionada, quien lo hab\u00eda suministrado con anterioridad, pero suspendi\u00f3 su entrega. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, respecto del tercer requisito jurisprudencial, la Sala observa, contrario a lo expresado por el juez de instancia, que la necesidad de suministro del suplemento vitam\u00ednico \u201cNutrisure x 400mg\u201d no es una cuesti\u00f3n novedosa ni ajena para la entidad accionada, ya que en realidad aquel ha sido aprobado por su Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico en al menos ocho (8) oportunidades, m\u00e1s recientemente, el diecinueve (19) de diciembre del dos mil nueve (2009).22 En ese sentido, la sorpresiva e inexplicable conducta de Saludcoop EPS de no seguir suministrando el aludido suplemento vitam\u00ednico, a sabiendas de la impostergable necesidad que aquel representa para el accionante, supone el desconocimiento del principio de continuidad de la prestaci\u00f3n de los servicios que se requieren y en consecuencia, la vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental a la salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, se ordenar\u00e1 a Saludcoop EPS que autorice y entregue el suplemento vitam\u00ednico \u201cNutrisure x 400mg\u201d en el modo y en la cantidad que la m\u00e9dico tratante, la Dra. Magda Llorente, lo haya ordenado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4. Solicitud de entrega de pa\u00f1ales desechables. \u00a0<\/p>\n<p>En lo atinente al suministro de estos implementos, si bien como se dijo previamente, no cabe duda de que aquellos no pueden entenderse como servicios m\u00e9dicos strictu sensu, la Corte advierte que dichos elementos tienen una profunda e indiscutible incidencia en la salud y la vida digna del accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la historia cl\u00ednica del paciente y el amplio cat\u00e1logo de enfermedades psicomotoras que padece permiten sostener, sin asomo de duda, que requiere usar pa\u00f1ales desechables, toda vez que dichas patolog\u00edas lo han dejado en imposibilidad absoluta de controlar sus esf\u00ednteres. (Folio 11 del cuaderno de instancia). As\u00ed, es forzoso concluir que el servicio reclamado es necesario para preservar la vida e integridad del peticionario, en condiciones dignas.23\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Sala encuentra que la EPS accionada, en la contestaci\u00f3n a la demanda de tutela, se reh\u00fasa a suministrar la aludida dotaci\u00f3n de pa\u00f1ales desechables invocando un argumento de car\u00e1cter reglamentario, consistente en que dicho servicio est\u00e1 expresamente excluido del cat\u00e1logo de beneficios del Plan Obligatorio de Salud, en virtud de lo establecido en el Acuerdo 008 de 2009 de la Comisi\u00f3n Nacional de Regulaci\u00f3n en Salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reiterando lo sostenido en apartes anteriores, la Corte encuentra constitucionalmente inadmisible que disposiciones de orden administrativo o reglamentario \u2013 como la invocada por la entidad accionada \u2013 se impongan como una barrera para acceder a un servicio necesario para gozar de manera real y efectiva del derecho fundamental a la salud, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que el peticionario es un sujeto que padece una seria e incurable discapacidad f\u00edsica y ps\u00edquica desde su nacimiento, ocasionada por el gran n\u00famero de enfermedades que lo aquejan. (Folio 11 del cuaderno de instancia) \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, se ordenar\u00e1 a Saludcoop EPS que valore la condici\u00f3n m\u00e9dica del peticionario y determine las caracter\u00edsticas t\u00e9cnicas, la cantidad y la modalidad mediante la cual suministrar\u00e1 los pa\u00f1ales desechables requeridos. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del aludido servicio de salud reclamado, la Sala observa que (i) no est\u00e1 incluido dentro del cat\u00e1logo de beneficios del Plan Obligatorio de Salud POS24, (ii) fue prescrito por el Dr. Ricardo Ordo\u00f1ez Olarte, m\u00e9dico adscrito a Saludcoop EPS (Folio 12 del cuaderno de instancia) y (iii) es necesario para hacer digna la existencia del se\u00f1or V\u00edctor Francisco Solano, ya que aquel medicamento impide que sufra de excoriaciones en la piel. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, no se encuentra que la se\u00f1ora Lucinda Quintero, o alguno de los familiares de V\u00edctor Francisco, hayan elevado solicitud a la EPS accionada con el fin de obtener el suministro del referido servicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Corte se limitar\u00e1 a ordenar a Saludcoop EPS que, en el evento en que los familiares del se\u00f1or Solano o la se\u00f1ora Lucinda Quintero soliciten la entrega de la crema antiescaras \u201cMarly\u201d, deber\u00e1 suministrarla de conformidad con los lineamientos se\u00f1alados por su m\u00e9dico tratante. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.6. Solicitud de prestaci\u00f3n del servicio de atenci\u00f3n m\u00e9dica domiciliaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en lo atinente a la prestaci\u00f3n del servicio de atenci\u00f3n m\u00e9dica domiciliaria, la Corte nota la ausencia de orden m\u00e9dica que prescriba tal atenci\u00f3n. Si bien es cierto que V\u00edctor Francisco ha recibido terapias ocupacionales y del lenguaje en su domicilio en ocasiones anteriores (Folio 27 del cuaderno de instancia), no existe evidencia m\u00e9dica que sugiera la necesidad de que las reciba actualmente. No obstante lo anterior, en la medida en que la EPS accionada est\u00e1 en la obligaci\u00f3n constitucional y legal de prestarle al peticionario los servicios m\u00e9dicos que requiere, la Corte se limitar\u00e1 a ordenar a Saludcoop EPS que valore la condici\u00f3n m\u00e9dica del peticionario, y determine si aquel sigue requiriendo la atenci\u00f3n m\u00e9dica domiciliaria reclamada. De ser as\u00ed, deber\u00e1 suministrarla inmediatamente, sin que tenga derecho a recobrar ante el Fosyga, ya que dicho servicio s\u00ed se encuentra incluido dentro del Plan Obligatorio de Salud POS25. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones precedentes, se revocar\u00e1 la sentencia del veintid\u00f3s (22) de junio de dos mil diez (2010), proferida por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Neiva, mediante la cual se neg\u00f3 el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia del veintid\u00f3s (22) de junio de dos mil diez (2010) proferida por el Juzgado Segundo Quinto Municipal de Neiva, mediante la cual se neg\u00f3 el amparo reclamado y en su lugar CONCEDER la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la salud de V\u00edctor Francisco Solano Acosta. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR a Saludcoop EPS que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, suministre al se\u00f1or V\u00edctor Francisco Solano Acosta el suplemento vitam\u00ednico \u201cNutrisure 400mg\u201d ordenado por su m\u00e9dico tratante, durante el tiempo que \u00e9ste lo determine. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. ORDENAR a Saludcoop EPS que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, valore la condici\u00f3n m\u00e9dica de V\u00edctor Francisco Solano Acosta y determine las caracter\u00edsticas t\u00e9cnicas, la cantidad y la modalidad mediante la cual suministrar\u00e1 los pa\u00f1ales desechables requeridos. Una vez se determinen los anteriores asuntos, deber\u00e1 suministrarlos, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la mencionada valoraci\u00f3n m\u00e9dica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. ORDENAR a Saludcoop EPS que, en el evento en que los familiares del se\u00f1or V\u00edctor Francisco Solano Acosta, o la se\u00f1ora Lucinda Quintero soliciten la entrega de la crema anitexcoriaciones \u201cMarly\u201d, deber\u00e1 suministrarla de conformidad con la orden del m\u00e9dico tratante. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. ORDENAR a Saludcoop EPS que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, valore la condici\u00f3n m\u00e9dica del se\u00f1or V\u00edctor Francisco Solano Acosta y determine si aquel sigue requiriendo la atenci\u00f3n m\u00e9dica domiciliaria reclamada. Una vez se establezca la necesidad de continuar con ella, deber\u00e1 suministrarla de conformidad con los lineamientos del m\u00e9dico tratante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexto. L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia T-995 de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencias T-459 de 2007, T-922 de 2009, T-582 de 2010, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Al respecto pueden consultarse las sentencias T-859 de 2003, T-837 de 2006, T-060, T-148 y T-631 de 2007, T-076 y T-760 de 2008, T-922 de 2009, T-104 y T-189 de 2010, \u00a0entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-760 de 2008 \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-760 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T-049 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver Sentencias T-1081 de 2001, T-441 de 2004, T-935 de 2005, T-527 de 2006 y T-073 de 2008, T-391 de 2009 y T-359 de 2010, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Los servicios que se requieran son aquellos indispensables para conservar la salud, en especial, aquellos que comprometan la vida digna y la integridad personal, no importa como se conozcan en el argot m\u00e9dico o cient\u00edfico, ya sea que se trate de medicamentos, procedimientos quir\u00fargicos, diagn\u00f3sticos, ex\u00e1menes, consultas con especialistas, tratamientos, traslados de centros hospitalarios, etc. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencias T-1204 de 2000, T-648 y T-1007 de 2007, T-139 y T-144 y T-517, T-760 y T-818 de 2008, T-922 de 2009 y T-189 de 2010, entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia T-654 de 2006. Ver tambi\u00e9n la sentencia T-275 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencias T-922 de 2009 y T-189 de 2010, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencias T-597 de 1993, T-467 de 2004, T-841 de 2006, T-059 de 2007, T-127 de 2007, T-760 de 2008, T-275 de 2009, T-195 de 2010 entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia T-1099 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia T-565 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>16 Cfr. Sentencias T- 829 de 2006, T-155 de 2006, T-1219 de 2003, T- 899 de 2002 y T-147 de 2009, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia T-760 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencias T-760 de 2008, T-922 de 2009, T-104, T-189, T-437 de 2010, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Folios 17 a 29 del cuaderno de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21De acuerdo a lo establecido en el numeral 18 del art\u00edculo 54 del Acuerdo 008 de 2009 de la Comisi\u00f3n Nacional de Regulaci\u00f3n en Salud CRES, corregido mediante el Acuerdo 014 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Folio 27 del cuaderno de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencia T-437 de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Seg\u00fan lo dispuesto por el numeral 18 del art\u00edculo 54 del Acuerdo 008 de 2009 de la Comisi\u00f3n Nacional de Regulaci\u00f3n en Salud CRES, corregido mediante el Acuerdo 014 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Conforme a lo dispuesto en el anexo 2 del Acuerdo 008 de 2009 de la Comisi\u00f3n Nacional de Regulaci\u00f3n en Salud CRES (N\u00fams. 4324 y 4327, Cod. 890110 y 890113).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 {p} \u00a0 Sentencia T-053\/11 \u00a0 DERECHO A LA SALUD Y SERVICIOS MEDICOS NO INCLUIDOS EN EL POS-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN LA PRESTACION DEL SERVICIO DE SALUD-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Suministro de pa\u00f1ales \u00a0 Referencia: Expediente T-2795900 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Lucinda Quintero C\u00e1ceres actuando [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-18533","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18533","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18533"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18533\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18533"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18533"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18533"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}