{"id":18534,"date":"2024-06-12T16:24:30","date_gmt":"2024-06-12T16:24:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/t-054-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:24:30","modified_gmt":"2024-06-12T16:24:30","slug":"t-054-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-054-11\/","title":{"rendered":"T-054-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-054\/11 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA POR MATERNIDAD-Procedencia\/DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>MUJER EMBARAZADA-No es imperativa la notificaci\u00f3n formal del embarazo \u00a0<\/p>\n<p>La Corte precisa adem\u00e1s, que si bien en una \u00e9poca fue exigible el requisito relacionado con la notificaci\u00f3n formal del estado de embarazo al empleador, dicho requerimiento no es imperativo cuando por el avanzado estado de gestaci\u00f3n de la mujer su estado de gravidez constituye un hecho notorio, o cuando la trabajadora por complicaciones en el proceso de gestaci\u00f3n se ve obligada a ausentarse temporalmente de sus labores por motivo del embarazo y present\u00f3 a su empleador una certificaci\u00f3n m\u00e9dica sobre incapacidad donde se\u00f1ala el estado de gravidez como la causa de la incapacidad. As\u00ed mismo, recientemente se ha avanzado en el sentido de excluir dicha verificaci\u00f3n, al punto que este requerimiento, como qued\u00f3 plasmado en la Sentencia T-095 \u00a0de 2008, no puede interpretarse de forma restrictiva. \u00a0<\/p>\n<p>EMPRESAS DE SERVICIOS TEMPORALES Y PROTECCION REFORZADA A LA MUJER TRABAJADORA EN ESTADO DE EMBARAZO \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2800772 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por la se\u00f1ora Marelvy Campuzano Maury contra la Empresa Operadora de Personal del Cesar \u201cOPEC\u201d y el Departamento del Cesar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil once (2011). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, quien la preside, Nilson Pinilla Pinilla y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y en los art\u00edculos 33 y concordantes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar (Cesar), Sala Civil-Famila- Laboral, que a su vez confirm\u00f3 el del Juzgado Promiscuo del Circuito de Aguachica del mismo departamento, en la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Marelvy Campuzano Maury contra la Empresa Operadora de Personal del Cesar \u201cOPEC\u201d y el Departamento del Cesar. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Marelvy Campuzano Maury interpone acci\u00f3n de tutela, el d\u00eda 25 de marzo de 2010, en contra de la Empresa Operadora de Personal del Cesar \u201cOPEC\u201d Ltda. y el Departamento del Cesar, por considerar que le han vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo, salud y protecci\u00f3n a la maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Hechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para fundamentar su solicitud de tutela la accionante relata los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Manifiesta que el 17 de junio de 2009 fue enviada en misi\u00f3n por la Operadora de Personal del Cesar \u201cOPEC\u201d Ltda., a la Instituci\u00f3n Educativa Arcenio Guti\u00e9rrez de Tamalameque.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Menciona que fue contratada para desempe\u00f1arse como auxiliar administrativo durante un periodo de 4 meses, que finalizaba el 18 de octubre de 2009, devengando un salario m\u00ednimo. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expresa que continu\u00f3 laborando por orden verbal del contratista desde la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral inicial \u00a0hasta el d\u00eda 11 de enero de 2010, en raz\u00f3n a que la empresa \u201cOPEC\u201d Ltda. le comunic\u00f3 la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo sin ninguna raz\u00f3n aparente, a pesar de encontrarse en estado de gestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Precisa que al momento de interponer la presente acci\u00f3n de tutela contaba con 28.5 semanas de embarazo. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicita que le sean protegidos sus derechos fundamentales a la salud y estabilidad laboral reforzada vulnerados por las entidades demandadas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Contestaci\u00f3n de las entidades demandadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Gobernaci\u00f3n del Cesar \u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio allegado el 15 de abril de 2010, el representante legal de la Gobernaci\u00f3n del Cesar da contestaci\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela, resalt\u00e1ndose las siguientes apreciaciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i). Expresa que la accionante debe probar varios aspectos, a saber:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que fue despedida durante la \u00e9poca del embarazo; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Que dicho despido tuvo como fundamento su estado de gravidez; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Que su empleador no contaba con el permiso expreso del inspector del trabajo; y \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Que su desvinculaci\u00f3n laboral amenaza su m\u00ednimo vital y el del ni\u00f1o que est\u00e1 por nacer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii). Aduce que el Departamento del Cesar no se encuentra legitimado por pasiva para responder a lo solicitado por la accionante. Lo anterior, fundamentado en que dicha entidad territorial se limit\u00f3 a contratar a la empresa Operadora de Personal del Cesar \u201cOPEC\u201d Ltda. para que se encargara de la prestaci\u00f3n de servicios de aseadoras y auxiliares administrativos requeridos para las instituciones educativas oficiales del Departamento del Cesar. Por tanto, corresponde a dicha empresa el cumplimiento de las obligaciones laborales de sus trabajadores y no al Departamento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii). Explica que el personal contratado por \u201cOPEC\u201d Ltda., no tiene vinculaci\u00f3n laboral con el Departamento del Cesar, tal y como se plasm\u00f3 en la cl\u00e1usula d\u00e9cimo sexta del contrato de prestaci\u00f3n de servicios n\u00fam. 585 de 2009, as\u00ed como en los contratos adicionales. \u00a0<\/p>\n<p>(iv). Finalmente, expresa que la acci\u00f3n de tutela es improcedente para reclamar el reintegro de una mujer embarazada. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 Empresa Operadora de Personal del Cesar \u201cOPEC\u201d Ltda. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante contestaci\u00f3n allegada el 15 de abril de 2010 el representante legal de dicha entidad, respecto a los hechos narrados por la accionante, expres\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>(ii). Que a trav\u00e9s de comunicaci\u00f3n emitida el 18 de septiembre de 2009 se le inform\u00f3 a la se\u00f1ora Marelvy que el d\u00eda 18 de octubre finalizar\u00eda su contrato.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii). Que posteriormente, en el mes de noviembre, se suscribi\u00f3 un nuevo contrato laboral en el cual se acord\u00f3 un t\u00e9rmino de 45 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>(iv). Que el 24 de noviembre del mismo a\u00f1o se le notific\u00f3 a la peticionaria que el d\u00eda 31 de diciembre finalizar\u00eda su contrato. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, frente a la solicitud expuesta por la ex trabajadora puntualiz\u00f3 varios aspectos. En primer lugar, que el despido no se debi\u00f3 a su embarazo sino simplemente al vencimiento del t\u00e9rmino del contrato. Y en segundo lugar, que la se\u00f1ora Marelvy Campuzano jam\u00e1s inform\u00f3 sobre su estado de gestaci\u00f3n. Adicionalmente, adujo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSobre este mismo punto tambi\u00e9n vale anotar, que la accionante manifiesta tener 28 semanas de gestaci\u00f3n aprox. Para la \u00e9poca de la presentaci\u00f3n de la tutela (abril de 2010), de lo que se colige, que para la \u00e9poca de la \u00a0prestaci\u00f3n del servicio ([n]oviembre-[d]iciembre de 2009) deb\u00eda tener entre 10 y 14 semanas de gestaci\u00f3n, es decir entre dos (02) y tres (03) meses de embarazo, estado que sin ser informado, no era posible conocer, pues es bien sabido que en ese lapso de tiempo los cambios f\u00edsicos propios de una situaci\u00f3n como esa a\u00fan no se ha producido, es decir, el abultamiento del abdomen y dem\u00e1s caracter\u00edsticas a\u00fan no suelen ser percibidas a trav\u00e9s de los sentidos, por lo cual resultar\u00eda extremadamente dif\u00edcil que el entonces empleador tuviera conocimiento de su estado.1\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto tambi\u00e9n resalt\u00f3 en su escrito que la \u00fanica forma de haber enterado al empleador (en este caso la Empresa \u201cOPEC\u201d Ltda.) era mediante su propia comunicaci\u00f3n, en la medida en que la accionante estaba prestando sus servicios en una vereda de Tamalameque, Cesar y la empresa contratante tiene su domicilio en la ciudad de Valledupar. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente cit\u00f3 jurisprudencia emitida por esta Corporaci\u00f3n en la que se destacan como requisitos para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela: (i) el previo aviso al empleador cuando no es un hecho notorio y (ii) la terminaci\u00f3n en raz\u00f3n al estado de gestaci\u00f3n. Situaciones dentro de las cuales no se encuadra seg\u00fan \u00e9l, el presente asunto. Para concluir manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Que existe causa justa para que la accionante no siguiera prestando sus servicios (cual fue la expiraci\u00f3n del t\u00e9rmino pactado en el mismo). Esto se prueba f\u00e1cilmente con las copias de los contratos celebrados. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Que la accionante jam\u00e1s inform\u00f3 al empleador su estado de embarazo. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Que para la fecha de la prestaci\u00f3n del servicio no era un hecho notorio el estado de gestaci\u00f3n de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Si en gracia de discusi\u00f3n el estado de embarazo de la se\u00f1ora Campuzano fuese un hecho notorio para la \u00e9poca de la prestaci\u00f3n de los servicios, era completamente imposible para el empleador conocerlo, puesto que ambos se encontraban en lugares geogr\u00e1ficos diferentes (tal y como se prueba con los contratos aludidos y con el certificado de existencia y representaci\u00f3n \u00a0que dan cuenta del domicilio de la empresa que represento).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Primera Instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Cuarto Promiscuo del Circuito de Aguachica (Cesar), en \u00a0prove\u00eddo del 20 de abril de 2010, niega el amparo considerando que no se evidencia un perjuicio irremediable por \u201cla carencia total de pruebas\u201d2. Adicionalmente, precisa que el Departamento del Cesar debe ser desvinculado del fallo por no ser responsable dentro de esta acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La accionante alleg\u00f3 escrito de impugnaci\u00f3n manifestando su condici\u00f3n de madre cabeza de familia y su estado de indefensi\u00f3n frente a la decisi\u00f3n tomada por el a quo. \u00a0<\/p>\n<p>Expres\u00f3 que se encuentra desempleada y que no corresponde a ella demostrar su condici\u00f3n y afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital, sino que debi\u00f3 ser el juez de instancia quien solicite a las accionadas dicha carga probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que actualmente no cuenta con afiliaci\u00f3n a seguridad social ni a salud y que su hijo que est\u00e1 por nacer se halla totalmente desprotegido. Adicionalmente solicit\u00f3 las siguientes pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que se oficie a la empresa \u201cOPEC\u201d Ltda.- OPERADORA DE PERSONAL DEL CESAR, para que certifique si se le pag\u00f3 la licencia por maternidad a la accionante con ocasi\u00f3n al despido en estado de gravidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que se oficie a la empresa Salud vida EPS, para que certifique si en la actualidad se le est\u00e1 prestando el servicio obligatorio de salud y, de no ser as\u00ed, indique en que fecha fue desafiliada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos y los del ni\u00f1o que est\u00e1 por nacer. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a03.3. Segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Sala Civil-Familia-Laboral, en sentencia del 23 de junio de 2010 confirma el fallo del a quo argumentando que la acci\u00f3n de tutela no es procedente, debido a que no se evidencia un perjuicio irremediable. En consecuencia, no se cumplen los presupuestos f\u00e1cticos necesarios para brindar protecci\u00f3n a la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas relevantes que obran dentro del expediente \u00a0<\/p>\n<p>Con el expediente se allegaron las siguientes pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contrato individual de trabajo a t\u00e9rmino fijo inferior a un a\u00f1o (4 meses), suscrito entre \u201cOPEC\u201d Ltda. y la se\u00f1ora Marelvy Campuzano Maury, a partir del 19 de junio de 2009, con fecha de terminaci\u00f3n del 18 de octubre de la misma anualidad, desempe\u00f1ando el cargo de \u201cauxiliar administrativo\u201d de la Instituci\u00f3n Educativa Arcenio Guti\u00e9rrez en Tamalameque. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contrato individual de Trabajo a t\u00e9rmino fijo inferior a un a\u00f1o (45 d\u00edas), suscrito entre \u201cOPEC\u201d Ltda. y la se\u00f1ora Marelvy Campuzano Maury, a partir del 16 de noviembre de 2009 con fecha de terminaci\u00f3n del 31 de diciembre de la misma anualidad, desempe\u00f1ando el cargo de \u201cauxiliar administrativo\u201d de la Instituci\u00f3n Educativa Arcenio Guti\u00e9rrez en Tamalameque. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Informe ecogr\u00e1fico realizado el 9 de marzo de 2010 a la se\u00f1ora Marelvy Campuzano, por el m\u00e9dico especialista en salud familiar y ecogr\u00e1fica Dr. Elber Dumith Devia Reyes, quien avala a dicha fecha una edad gestacional de 28.6+\/- 2 semanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fotocopia de carn\u00e9 para ingresar a la instituci\u00f3n educativa y c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Marelvy Campuzano Maury. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Oficio remitido por \u201cOPEC\u201d Ltda. informando al Instituto Educativo \u201cArcenio Guti\u00e9rrez\u201d de Tamalameque, que la se\u00f1ora Marelvy Campuzano fue vinculada como auxiliar administrativo a partir del 19 de junio de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contrato de prestaci\u00f3n de servicios suscrito entre el Departamento del Cesar y la Empresa \u201cOPEC\u201d Ltda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contrato adicional de servicios n\u00famero 1 de fecha 2 de octubre de 2009, por un mes, suscrito entre el Departamento del Cesar y la Empresa \u201cOPEC\u201d Ltda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contrato adicional de servicios n\u00famero 2, por cuarenta y cinco (45) d\u00edas de fecha 13 de noviembre de 2009, suscrito entre el Departamento del Cesar y la Empresa \u201cOPEC\u201d Ltda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contrato adicional n\u00famero 3 de fecha 8 de febrero de 2010 en el cual se amplia el plazo de ejecuci\u00f3n entre \u201cOPEC\u201d LTDA., y el Departamento del Cesar, por 42 d\u00edas m\u00e1s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seguro de cumplimiento de contrato celebrado entre el Departamento del Cesar y la Empresa \u201cOPEC\u201d Ltda., p\u00f3liza n\u00famero AA 032396. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Oficio emitido el 18 de septiembre de 2009 por \u201cOPEC\u201d Ltda., informando a la accionante que el 18 de octubre de esa anualidad finaliza su contrato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Oficio emitido el 24 de noviembre de 2009 por \u201cOPEC\u201d Ltda., informando a la accionante que el 31 de diciembre de esa anualidad finaliza su contrato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los antecedentes planteados, corresponde a la Sala determinar si se vulneran los derechos al trabajo, estabilidad laboral reforzada por estado de gravidez e igualdad, de una mujer desvinculada de una Empresa de Servicios Temporales, seg\u00fan su empleador cuando ha vencido el t\u00e9rmino del contrato de trabajo y cuando precisamente no se dio aviso del estado de gravidez durante la vigencia del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el anterior problema jur\u00eddico, y teniendo en cuenta que este asunto ha sido ampliamente reiterado por esta Corporaci\u00f3n, la Sala considera pertinente desarrollar los siguientes aspectos: (i) procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra particulares cuando se invoca la estabilidad laboral reforzada de mujer embarazada, enseguida se estudiar\u00e1 lo relativo a (ii) las empresas de servicios temporales y la protecci\u00f3n reforzada a las mujeres trabajadoras en estado de embarazo; y por \u00faltimo, \u00a0(iii) se entrar\u00e1 al, an\u00e1lisis del caso concreto para determinar si se debe conceder o no la protecci\u00f3n invocada. \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra particulares para solicitar el reintegro cuando se invoca la estabilidad laboral reforzada de la mujer embarazada 3. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Esta Corporaci\u00f3n ha establecido que es necesario para que opere la procedibilidad de la acci\u00f3n de amparo: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0La ausencia de otros mecanismos judiciales id\u00f3neos para la protecci\u00f3n de los derechos. 4 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0La presencia de un perjuicio irremediable y \u00a0<\/p>\n<p>(iii) La vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental a un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. El art\u00edculo 53 de la Carta comprende m\u00faltiples principios relativos a la orientaci\u00f3n de las relaciones laborales. Dentro de dichos principios se encuentra la estabilidad en el empleo, que se materializa en el ordenamiento como una garant\u00eda del Estado Social de Derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha estabilidad laboral tiene adem\u00e1s un car\u00e1cter reforzado en las mujeres trabajadoras que se encuentran en estado de gravidez o lactancia, en la medida en que deben gozar de una protecci\u00f3n especial que garantice su permanencia en el empleo, para as\u00ed poder obtener los correspondientes beneficios tales como salarios y prestaciones, de manera que se proteja a la madre trabajadora y al ni\u00f1o que est\u00e1 por nacer. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, sin importar si se est\u00e1 o no en contra de la voluntad del empleador, ya que el mero hecho de estar embarazada o en fuero de maternidad no se convierte en una justa causa de despido; y la simple terminaci\u00f3n del contrato no constituye excusa pertinente para no renovar o retirar de la actividad laboral a la trabajadora en dicha situaci\u00f3n5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. La protecci\u00f3n reforzada a las mujeres trabajadoras en embarazo o lactancia tambi\u00e9n se ha desarrollado en innumerables instrumentos internacionales cuya fuerza vinculante dentro de nuestro ordenamiento jur\u00eddico se constituye en criterio auxiliar de interpretaci\u00f3n de los derechos constitucionales. Sobre ello, en la Sentencia C-470 de 1997, esta Corporaci\u00f3n enfatiz\u00f3 en el desarrollo dado por los instrumentos internacionales de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor no citar sino algunos ejemplos, la Corte destaca que la Declaraci\u00f3n Universal de derechos Humanos, en el art\u00edculo 25, se\u00f1ala que \u201cla maternidad y la infancia tienen derecho a cuidados y asistencia especiales\u201d. Por su parte, el art\u00edculo 10.2 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos y Sociales, aprobado por Colombia por la Ley 74 de 1968, establece que \u201cse debe conceder especial protecci\u00f3n a las madres durante un per\u00edodo de tiempo razonable antes y despu\u00e9s del parto.\u201d Igualmente, el art\u00edculo 11 de la Convenci\u00f3n sobre la eliminaci\u00f3n de todas las formas de discriminaci\u00f3n contra la mujer, expedida en Nueva York, el 18 de diciembre de 1979, por la Asamblea General de la ONU, y aprobada por la ley 51 de 1981, establece que es obligaci\u00f3n de los Estados adoptar \u201ctodas las medidas apropiadas para eliminar la discriminaci\u00f3n contra la mujer en la esfera del empleo\u201d a fin de asegurarle, en condiciones de igualdad con los hombres, \u201cel derecho al trabajo como derecho inalienable de todo ser humano\u201d. Por su parte, el Convenio 111 de la OIT proh\u00edbe la discriminaci\u00f3n en materia de empleo y ocupaci\u00f3n, entre otros motivos por el de sexo. Pero es m\u00e1s; desde principios de siglo, la OIT promulg\u00f3 regulaciones espec\u00edficas para amparar a la mujer embarazada. As\u00ed, el Convenio No 3, que entr\u00f3 en vigor el 13 de junio de 1921 y fue aprobado por Colombia por la Ley 129 de 1931\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Ahora bien, entrando al marco legal colombiano, se observa que tanto el c\u00f3digo sustantivo del trabajo como la jurisprudencia desarrollan la estabilidad laboral reforzada por estado de gravidez o lactancia en la mujer trabajadora, junto con los beneficios de ser padres en el desarrollo de un contrato laboral, aplicando las siguientes reglas6:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Toda trabajadora en estado de embarazo tiene derecho al pago de una licencia por maternidad, de 12 semanas equivalentes a 84 d\u00edas, remuneradas con el salario que devengue al entrar a disfrutar del descanso durante la \u00e9poca del parto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin importar el tipo de vinculaci\u00f3n laboral, y siempre que no haya otra circunstancia que justificadamente autorice el despido, se proporcionar\u00e1 la protecci\u00f3n a las mujeres trabajadoras durante el embarazo y el periodo de lactancia de los 3 meses posteriores al parto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para efectos de la licencia por maternidad de la trabajadora que sea madre biol\u00f3gica, esta se har\u00e1 extensiva en los mismos t\u00e9rminos y en cuanto fuere procedente, para la madre adoptante del menor de 7 a\u00f1os, asimilando la fecha del parto con la fecha de entrega oficial del menor que se adopta. En igual sentido, la licencia se extender\u00e1 al padre adoptante sin c\u00f3nyuge o compa\u00f1era permanente. Estos beneficios no excluyen a la trabajadora p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los padres (hombres), \u00a0tendr\u00e1n derecho al pago de 8 d\u00edas h\u00e1biles de licencia remunerada: (i) la cual es incompatible con la licencia otorgada por calamidad dom\u00e9stica, (ii) se podr\u00e1 solicitar en los 30 d\u00edas posteriores al parto, (iii) el pago estar\u00e1 a cargo de la EPS, para lo cual se requerir\u00e1 al hombre simplemente el pago de las cotizaciones de las semanas correspondientes al periodo de gestaci\u00f3n y en los t\u00e9rminos que se reconoce la licencia de maternidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En caso de aborto o parto prematuro no viable, la trabajadora tendr\u00e1 derecho al pago de descanso remunerado, siempre y cuando allegue al empleador los soportes pertinentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Durante los seis meses posteriores al parto, el empleador estar\u00e1 en la obligaci\u00f3n de conceder dos descansos de 30 minutos cada uno, dentro de la jornada laboral, para amamantar a su hijo, sin que por ello se efect\u00fae descuento alguno, y por \u00faltimo, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La prohibici\u00f3n de despedir a la trabajadora comprende el periodo de lactancia (es decir los tres meses).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. En consecuencia, debido a la urgencia de protecci\u00f3n derivada de la naturaleza misma del embarazo, el problema pasa del plano legal a convertirse en un asunto de relevancia constitucional, donde ser\u00e1 por la afectaci\u00f3n o no de derechos esenciales de la madre gestante y su hijo por nacer, que el amparo a los mismos deba ser denegado o concedido en acci\u00f3n de tutela, siempre y cuando se encuentren acreditados los siguientes presupuestos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Que la no renovaci\u00f3n del contrato haya tenido lugar durante la \u00e9poca en que est\u00e1 vigente el \u201cfuero de maternidad\u201d, esto es, durante el embarazo o dentro de los tres meses siguientes al parto;\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. Que la no renovaci\u00f3n del contrato sea una consecuencia del embarazo, por ende que el despido no est\u00e9 directamente relacionado con una causal objetiva y relevante que lo justifique (justa causa);\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. Que no medie autorizaci\u00f3n del inspector respectivo, si se trata de trabajadora oficial o privada, o que no se presente resoluci\u00f3n motivada por parte del jefe del respectivo organismo, si se trata de empleada p\u00fablica; y \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.7. La Corte precisa adem\u00e1s, que si bien en una \u00e9poca fue exigible el requisito relacionado con la notificaci\u00f3n formal del estado de embarazo al empleador, dicho requerimiento no es imperativo cuando por el avanzado estado de gestaci\u00f3n de la mujer su estado de gravidez constituye un hecho notorio, o cuando la trabajadora por complicaciones en el proceso de gestaci\u00f3n se ve obligada a ausentarse temporalmente de sus labores por motivo del embarazo y present\u00f3 a su empleador una certificaci\u00f3n m\u00e9dica sobre incapacidad donde se\u00f1ala el estado de gravidez como la causa de la incapacidad.7 As\u00ed mismo, recientemente se ha avanzado en el sentido de excluir dicha verificaci\u00f3n, al punto que este requerimiento, como qued\u00f3 plasmado en la Sentencia T-095 \u00a0de 2008, no puede interpretarse de forma restrictiva. Dijo entonces la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cesta exigencia deriva en que el amparo que la Constituci\u00f3n y el derecho internacional de los derechos humanos ordenan conferir a la mujer trabajadora en estado de gravidez con frecuencia \u00fanicamente se otorga cuando se ha constatado que la mujer ha sido despedida por causa o con ocasi\u00f3n del embarazo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo anterior ha llevado a situaciones de desprotecci\u00f3n pues se convierte en un asunto probatorio de dif\u00edcil superaci\u00f3n determinar si el embarazo fue o no conocido por el empleador antes de la terminaci\u00f3n del contrato, lo que se presta a abusos y termina por colocar a las mujeres en una situaci\u00f3n grave de indefensi\u00f3n.8\u201d Negrilla por fuera del texto original\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente se ha establecido el modo en que deben proceder los empleadores sin importar el tipo de contrato: \u00a0<\/p>\n<p>(i). Prohibici\u00f3n de despedir trabajadoras por motivo de embarazo o lactancia (Art. 239 CST). Subrogado por el art\u00edculo 35 de la ley 50 de 1990. Este art\u00edculo establece que ninguna trabajadora puede ser despedida por motivo de embarazo o lactancia. En tal raz\u00f3n, se presume que el despido se ha efectuado por motivo de embarazo o lactancia, cuando ha tenido lugar dentro del periodo de embarazo o dentro de los tres meses posteriores al parto, sin mediar autorizaci\u00f3n de la autoridad competente en materia laboral.9. \u00a0<\/p>\n<p>(ii). \u00a0Se debe solicitar permiso previamente para despedir a una trabajadora durante el per\u00edodo de embarazo o los tres meses posteriores al parto10 y los despidos que se comuniquen durante tales periodos de protecci\u00f3n carecen totalmente de efectos y se entiende nulo (Art. 240) 11. : \u00a0<\/p>\n<p>Otro de los requisitos que la Corte hab\u00eda sostenido como necesario para proteger a la trabajadora gestante, consist\u00eda en que el empleador deb\u00eda conocer su estado de embarazo, situaci\u00f3n que deb\u00eda ser notificada de manera oportuna. Sin embargo, dicho requisito no es exigido cuando el estado de embarazo es evidente o notorio o bien cuando \u201cla trabajadora \u00a0se vio obligada a ausentarse temporalmente de sus labores por motivo del embarazo y present\u00f3 a su empleador una certificaci\u00f3n m\u00e9dica sobre incapacidad donde claramente se se\u00f1ala el estado de gravidez como la causa de la incapacidad.\u201d 12 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, como se mencion\u00f3, en la Sentencia T-095 de 200813, resulta desproporcionado negar la protecci\u00f3n cuando no se hab\u00eda dado \u00a0aviso al empleador. Ello en raz\u00f3n a que tanto el empleador como la trabajadora caen en un debate probatorio de dif\u00edcil soluci\u00f3n y en consecuencia se hace necesario \u201cdeterminar si el embarazo fue o no conocido por el empleador antes de la terminaci\u00f3n del contrato, lo que se presta a abusos y termina por colocar a las mujeres en una situaci\u00f3n grave de indefensi\u00f3n.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior conlleva a establecer (i) que en materia probatoria lo que se debe valorar no es la notificaci\u00f3n al empleador sino la existencia de una causa objetiva para la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral (situaci\u00f3n que debe ser avalada por la autoridad de trabajo competente14) y (ii) que durante el contrato de trabajo la mujer haya quedado en estado de embarazo (situaci\u00f3n que activa el fuero de maternidad). \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, esta Sala considera necesario se\u00f1alar que a partir del momento en que se da el fen\u00f3meno natural de la concepci\u00f3n durante cualquier contrato laboral, sin importar la vinculaci\u00f3n, nace el fuero por maternidad. En esa medida, dicha protecci\u00f3n se debe desarrollar en pro del amparo de la madre trabajadora y del ni\u00f1o que est\u00e1 por nacer, tal y como lo se\u00f1ala la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7. En conclusi\u00f3n, esta Sala precisa: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Que la protecci\u00f3n a la maternidad, al que est\u00e1 por nacer y a la mujer trabajadora, se materializan en el principio de la estabilidad laboral reforzada tanto durante el embarazo como en el periodo posterior al parto de los tres meses15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que sin importar la clase de contrato que se tenga, dicha protecci\u00f3n se activa con el solo hecho de quedar embarazada durante el desarrollo del contrato laboral.16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que el objeto de esta protecci\u00f3n consiste en proporcionar tranquilidad y plena confianza a estos sujetos de especial protecci\u00f3n que se encuentran en estado de indefensi\u00f3n frente al empleador que de manera arbitraria toma la decisi\u00f3n de efectuar la desvinculaci\u00f3n sin una justa causa probada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Las empresas de servicios temporales y la protecci\u00f3n reforzada a \u00a0las mujeres trabajadoras en estado de embarazo. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Las empresas de servicios temporales (EST) surgieron hacia mediados de la d\u00e9cada de los a\u00f1os sesenta en ejercicio de la libertad de empresa, como una modalidad de trabajo por medio de la cual un empresario suministra en forma independiente trabajadores a una empresa usuaria, para que, sin perder la condici\u00f3n de verdadero empleador de dichos trabajadores, presten servicios subordinados al usuario17. \u00a0<\/p>\n<p>La primera reglamentaci\u00f3n, establecida en el Decreto 1433 de 1983, se\u00f1al\u00f3 la condici\u00f3n de verdadero empleador o patrono de los trabajadores a la empresa suministradora de mano de obra, la cual se obligaba a constituirse como persona jur\u00eddica y garante de los salarios, prestaciones e indemnizaciones de los trabajadores enviados al usuario para la prestaci\u00f3n de un servicio. De igual manera, se obligaban a no prestar dicho servicio a empresas en huelga de trabajadores, ni llevar a cabo actividades de intermediaci\u00f3n de oferta y demanda de mano de obra18. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. De conformidad con lo definido por la Ley 50 de 1990 (art\u00edculos 71 a 94), las Empresas de Servicios Temporales (EST), son personas jur\u00eddicas conformadas como sociedades comerciales, cuya actividad se centra en enganchar y remitir el personal que requieran otras personas naturales o jur\u00eddicas para los siguientes efectos19: \u00a0<\/p>\n<p>a. Desempe\u00f1ar labores ocasionales, accidentales o transitorias, esto es, aquellas cuya duraci\u00f3n no exceda de un mes y se requieran para cubrir necesidades ajenas a la actividad normal del solicitante de los servicios. \u00a0<\/p>\n<p>b. Reemplazar personal en vacaciones, en incapacidad, en licencia ordinaria y en licencia de maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>c. Para atender incrementos en la producci\u00f3n, el transporte, las ventas de productos o mercanc\u00edas, los periodos estacionales de cosechas y en la prestaci\u00f3n de servicios, por un t\u00e9rmino de seis meses, prorrogable hasta por seis meses m\u00e1s20. \u00a0<\/p>\n<p>EMPRESA DE SERVICIOS TEMPORALES \u00a0<\/p>\n<p>VINCULO LABORAL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 REMISI\u00d3N DE PERSONAL \u00a0 VINCULO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026COMERCIAL.. \u00a0<\/p>\n<p>TRABAJADORES \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0EMPRESA USUARIA \u00a0<\/p>\n<p>PRESTACI\u00d3N DE SERVICIOS PERSONALES SIN QUE LA EMPRESA USUARIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0SEA FORMALMENTE SU EMPLEADOR \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de este contrato las E.S.T. a cambio de determinada remuneraci\u00f3n, se comprometen a remitir el personal requerido por el usuario21, para lo cual han de enganchar los pertinentes trabajadores mediante la modalidad contractual laboral que se acomode a la respectiva necesidad de servicio22. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tanto la Ley 50 de 1990 como el Decreto Reglamentario 4369 del 4 de diciembre de 2006, se adaptaron con el fin de \u201cregular las llamadas empresas de servicios temporales con el objeto de que esta actividad tenga un marco legal adecuado y se protejan debidamente los derechos de los trabajadores\u201d23, en raz\u00f3n a los hechos y reclamos presentados por los trabajadores y organizaciones sobre los posibles abusos en la utilizaci\u00f3n de esta figura jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dicha normatividad enfatiza en la naturaleza, requisitos, l\u00edmites, funciones y dem\u00e1s caracter\u00edsticas fundamentales para evitar las relaciones laborales disfrazadas, simuladas o aparentes, entre usuarias y prestadoras de servicios temporales. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Ley 50 de 1990 advierte que si cumplido el plazo de los 6 meses (prorrogables hasta por 6 meses m\u00e1s), subsiste la causa originaria del servicio especifico, \u00e9sta (la empresa usuaria) no podr\u00e1 prorrogar el contrato ni celebrar uno nuevo con la misma empresa de servicios temporales o con diferente empresa para la prestaci\u00f3n de dicho servicio. Al respecto, la Sentencia C-330 de 1995 expone que lo que en realidad se busca con el art\u00edculo 77 de la Ley 50 de 1990 es trazar un margen general de temporalidad a la vinculaci\u00f3n de los trabajadores en misi\u00f3n, preservando la estabilidad de los trabajadores permanentes, de manera que se evite que la extrema \u00a0flexibilizaci\u00f3n laboral pensada \u00fanicamente para momentos espec\u00edficos del manejo del mercado y no para la generalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, dicho par\u00e1metro no debe entenderse de manera absoluta toda vez que cuando se trata de mujeres en estado de gestaci\u00f3n, las prerrogativas o beneficios propios del fuero de maternidad las cobija. Por tal raz\u00f3n, se hace necesario para el empleador el agotamiento de las condiciones establecidas en la legislaci\u00f3n laboral para poder dar por terminado el v\u00ednculo contractual. De lo contrario, adem\u00e1s de vulnerarse el debido proceso, da lugar a la aplicaci\u00f3n de la presunci\u00f3n de despido por discriminaci\u00f3n en raz\u00f3n del embarazo y ocasiona la posibilidad de obtener el reintegro ya sea a trav\u00e9s de este mecanismo constitucional24, o en su defecto ante el juez ordinario25 \u00a0<\/p>\n<p>5. An\u00e1lisis del caso concreto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Como se expuso con anterioridad, la Sala debe establecer si a la se\u00f1ora Marelvy Campuzano Maury, quien se desempe\u00f1aba como auxiliar administrativa para la empresa \u201cOPEC\u201d Ltda., se le vulneraron los derechos fundamentales a la salud, al trabajo y la estabilidad laboral reforzada, en raz\u00f3n a que se encontraba en estado de embarazo cuando fue desvinculada. \u00a0<\/p>\n<p>Para desarrollar este ac\u00e1pite, en primer lugar se determinar\u00e1 la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para el caso concreto, luego se analizar\u00e1 si se cumplieron los requisitos jurisprudenciales y legales del denominado fuero de maternidad, y finalmente se dictar\u00e1n las \u00f3rdenes correspondientes para resolver el problema jur\u00eddico objeto de estudio. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. En este caso se observa, como primera medida, que la acci\u00f3n de tutela es procedente contra el particular \u201cOPEC\u201d Ltda., en raz\u00f3n (i) al contrato de trabajo existente entre \u00e9ste y la accionante y (ii) a que se trata de amparar a sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. En cuanto al Departamento del Cesar, se determin\u00f3 que de acuerdo con lo expresado en el ac\u00e1pite 4 de esta providencia, no hay claridad de una responsabilidad directa para con la accionante y por tanto corresponde al juez laboral ordinario establecer si se lleg\u00f3 a incurrir en alguna de las prohibiciones respecto a la contrataci\u00f3n de personal con Empresas de Servicios Temporales. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Tal y como fue descrito por la accionante y reconocido por la empresa, entre ella y la EST \u201cOPEC\u201d Ltda. existieron al menos dos contratos de trabajo, a saber: (i) desde el 19 de junio de 2009 hasta el 18 de octubre del mismo a\u00f1o (ver folios 6, 26 y 73 del cuaderno de primera instancia); (ii) un segundo contrato desde el 16 de noviembre hasta el 31 de diciembre de 2009. As\u00ed mismo, la accionante sostiene que hubo una nueva vinculaci\u00f3n laboral convenida de manera verbal hasta el mes de enero, lo cual nunca fue controvertido por la demandada (\u201cOPEC\u201d Ltda.)26. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la ecograf\u00eda27 y la fotocopia de la historia cl\u00ednica de la se\u00f1ora Marelvy Campuzano Maury28, se puede afirmar que incluso desde la vigencia del primer contrato de trabajo, la accionante ya se encontraba en estado de embarazo en raz\u00f3n a que al finalizar el segundo contrato la petente contaba con aproximadamente entre 2.5 a 3 meses de gestaci\u00f3n29. Por tanto, desde entonces se activ\u00f3 la protecci\u00f3n por fuero de maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Ahora bien, la Sala deber\u00e1 estudiar si la desvinculaci\u00f3n del trabajo realizada a la petente se efectu\u00f3 en debida forma y acorde con los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional en materia de fuero por maternidad30: \u00a0<\/p>\n<p>(i). Con relaci\u00f3n a si el despido se ocasion\u00f3 durante el periodo amparado por el \u201cfuero de maternidad\u201d, esto es, que se produjo en la \u00e9poca del embarazo o dentro de los tres meses posteriores al parto, se tiene que: tal y como se preceptu\u00f3 en el punto 5.3., cuando el despido se llev\u00f3 a cabo la petente efectivamente se encontraba en estado de embarazo31. Del mismo modo, como se expuso en la parte general, a partir del momento en que inicia el fen\u00f3meno natural de la concepci\u00f3n y durante el desarrollo de cualquier contrato laboral, sin importar el tipo de \u00a0vinculaci\u00f3n, se debe ejercer la protecci\u00f3n a la estabilidad laboral reforzada a la madre trabajadora y al ni\u00f1o que est\u00e1 por nacer, a\u00fan en contra de la voluntad del empleador, o cuando se vence el t\u00e9rmino inicialmente pactado en la vinculaci\u00f3n laboral, o cuando no se ha dado el aviso respectivo32.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii). Del mismo modo, se encuentra cumplido el requisito que establece que \u201cel despido se produjo como consecuencia del embarazo\u201d. En esta ocasi\u00f3n la Sala se apoya en primer lugar, en la presunci\u00f3n legal que establece el numeral segundo del art\u00edculo 239 del CST, seg\u00fan la cual: \u201cSe presume que el despido se ha efectuado por motivo de embarazo o lactancia, cuando ha tenido lugar dentro del per\u00edodo de embarazo o dentro de los tres meses posteriores al parto, y sin autorizaci\u00f3n de las autoridades de que trata el art\u00edculo siguiente\u201d33. En segundo t\u00e9rmino, la Sala refuerza su motivaci\u00f3n en el hecho de que la se\u00f1ora Marelvy Campuzano Maury contaba con aproximadamente de 2 a 3 meses de embarazo cuando se le da por terminado su v\u00ednculo laboral y sin embargo, el contrato de suministro de personal celebrado entre el Departamento del Cesar y \u201cOPEC\u201d Ltda., s\u00ed se prorrog\u00f3 en el 2010 tal y como se puede verificar en las adiciones de los contratos obrantes dentro de las pruebas aportadas34.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, al margen de la controversia probatoria en torno a si el empleador tuvo notificaci\u00f3n o no del embarazo, lo que se debe valorar no es la notificaci\u00f3n sino la existencia de una causa objetiva para la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral35. Causa objetiva que evidentemente no se present\u00f3 en este caso por cuanto se celebr\u00f3 una pr\u00f3rroga contractual entre la Empresa de Servicios Temporales \u201cOPEC\u201d Ltda. y el departamento del Cesar; subsistiendo la necesidad del servicio36, sin que se prorrogara en la misma forma el contrato de trabajo con la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>(iii). La Sala observa que en ning\u00fan momento se solicit\u00f3 permiso ante el Ministerio del Trabajo para autorizar el despido de la actora. Por tanto, dicha desvinculaci\u00f3n carece de todo efecto. Esto significa que para que el despido sea eficaz el patrono debe obtener la previa autorizaci\u00f3n del funcionario del trabajo, para entonces poder entregar la correspondiente carta de terminaci\u00f3n del contrato. \u00a0<\/p>\n<p>(iv). En cuanto a la existencia de un perjuicio irremediable, contrario a lo afirmado por los jueces de instancia, en el presente caso se observa que como consecuencia de la desvinculaci\u00f3n de la se\u00f1ora Marelvy Campuzano Maury se ha producido una afectaci\u00f3n de su derecho al m\u00ednimo vital y el del ni\u00f1o que est\u00e1 por nacer, toda vez que37: \u00a0<\/p>\n<p>1. El salario devengado por la petente corresponde a un salario m\u00ednimo de manera que su no pago hace presumir la afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital38. \u00a0<\/p>\n<p>2. Como lo afirm\u00f3 la accionante, carece de medios para sostenerse y es madre soltera39. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En raz\u00f3n a que la accionada nunca manifest\u00f3 lo contrario, se puede inferir que la falta de dicho pago ocasiona una merma significativa para los ingresos de la accionante y su hijo. Situaci\u00f3n que no solo le genera dificultades para atender sus necesidades propias, sino que adem\u00e1s puede repercutir de manera tal que afecte el bienestar del ni\u00f1o que est\u00e1 por nacer. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la Corte en la Sentencia T-373 de 1998 expres\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En primer lugar, la Corte ha entendido que la desvinculaci\u00f3n de la mujer embarazada de su empleo puede ser impugnada mediante la acci\u00f3n de tutela si se trata de proteger el m\u00ednimo vital de la futura madre o del reci\u00e9n nacido. Esta regla se refiere, por ejemplo, a aquellas mujeres cabeza de familia ubicadas dentro de la franja de la poblaci\u00f3n m\u00e1s pobre, discapacitadas o, en general, con serias dificultades para insertarse nuevamente en el mercado laboral, para quienes el salario, el subsidio alimentario o de maternidad o, en general, los beneficios econ\u00f3micos que pueden desprenderse del contrato de trabajo, son absolutamente imprescindibles para satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas y las de su familia. En estos casos, la discriminaci\u00f3n por parte del patrono, apareja una vulneraci\u00f3n de las m\u00ednimas condiciones de dignidad de la mujer quien, al ser desvinculada de su empleo, no esta en capacidad de garantizar la adecuada gestaci\u00f3n del nasciturus ni la satisfacci\u00f3n de los bienes m\u00e1s elementales para s\u00ed misma o para los restantes miembros de su familia. Si se presentan las anteriores condiciones, nada obsta para que pueda proceder la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio de protecci\u00f3n, ya no s\u00f3lo de la igualdad, sino del m\u00ednimo vital de la mujer afectada40&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>5.5. Por lo expuesto, se revocar\u00e1 el fallo de segunda instancia dictado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Sala Civil- Familia- Laboral, del 23 de junio de 2010, debido a que la providencia en menci\u00f3n desconoci\u00f3 los mandatos constitucionales sobre la especial protecci\u00f3n constitucional de la cual gozan las mujeres en estado de embarazo. En su lugar se conceder\u00e1 el amparo impetrado, ordenando a la Empresa Operadora de Personal del Cesar \u201cOPEC\u201d Ltda., que reintegre a la se\u00f1ora Marelvy Campuzano Maury al cargo que desempe\u00f1aba o a otro en condiciones similares, cancele la indemnizaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 239 del C.S.T. y las indemnizaciones por retiro sin justa causa seg\u00fan la modalidad del contrato, los salarios y las prestaciones correspondientes, como quiera que el despido careci\u00f3 de todo efecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR, la sentencia proferida por Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Sala Civil- Familia- Laboral, que a su vez confirm\u00f3 la emitida por el Juzgado Cuarto Promiscuo del Circuito de Aguachica (Cesar) dentro de la acci\u00f3n de tutela iniciada por Marelvy Campuzano Maury contra la empresa Operadora de Personal del Cesar \u201cOPEC\u201d Ltda. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada de la mujer embarazada, al m\u00ednimo vital y a la seguridad social de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. ORDENAR a la empresa Operadora de Personal del Cesar OPEC LTDA que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, si a\u00fan no lo hubiere hecho, restablezca a la accionante la situaci\u00f3n contractual que estaba desarrollando en una equivalente o superior, en las mismas o mejores condiciones que se ven\u00eda ejecutando el contrato. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. ORDENAR a la empresa Operadora de Personal del Cesar OPEC Ltda. que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, si a\u00fan no lo hubiere hecho, cancele a la actora todo lo adeudado por concepto de salarios y prestaciones sociales e indemnizaciones dejadas de percibir desde el momento de la desvinculaci\u00f3n en atenci\u00f3n a que la desvinculaci\u00f3n careci\u00f3 de todo efecto. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO \u00a0PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver folio 39 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 V\u00e9ase cuaderno de primera instancia folio 90. \u00a0<\/p>\n<p>3 Se retoman las consideraciones expuestas por esta Sala en \u00a0la Sentencia T-471 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sobre la salvedad a que se ha hecho referencia, la Corte en las Sentencias T-1316 de 2001 y T-046 de 2009 sostuvo lo siguiente: \u201cEn primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o pr\u00f3ximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos f\u00e1cticos que as\u00ed lo demuestren, tomando en cuenta, adem\u00e1s, la causa del da\u00f1o. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento \u00a0sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el da\u00f1o, entendidas \u00e9stas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por \u00faltimo, las medidas de protecci\u00f3n deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumaci\u00f3n de un da\u00f1o antijur\u00eddico irreparable. En consecuencia, no todo perjuicio puede ser considerado como irremediable, sino solo aquel que por sus caracter\u00edsticas de inminencia y gravedad, requiera de medidas de protecci\u00f3n urgentes e impostergables. Con todo, esta previsi\u00f3n del art\u00edculo 86 de la Carta debe ser analizada en forma sistem\u00e1tica, pues no puede olvidarse que existen ciertas personas que por sus condiciones particulares, f\u00edsicas, mentales o econ\u00f3micas, requieren especial protecci\u00f3n del Estado, como ocurre, por ejemplo, en el caso de los ni\u00f1os, las mujeres embarazadas, los menesterosos o las personas de las tercera edad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5 Corte Constitucional, Sentencia T-1202 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>6 Confr\u00f3ntese la Sentencia T-649 de 2009 \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver Sentencias T-589 de 2006, T-487 de 2006, T-1008 de 2007, T-1043 de 2008, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Este criterio ha sido reiterado por la Corte en las Sentencias: T-352 de 2008, T-440 de 2008, T-513 de 2008, T-528 de 2008, T-687 de 2008, T-1069 de 2008. En la Sentencia T-687 de 2008, se trabaj\u00f3 el asunto de la necesidad y la forma de dicha comunicaci\u00f3n, en el sentido de especificar que ya no es obligatoria puesto que: \u201cel \u00e9nfasis probatorio ya no radica en la comunicaci\u00f3n del estado de embarazo al empleador sino en la existencia de una justa causa para la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo, la cual debe avalar, previamente, la autoridad de trabajo competente. Esto, no significa la inamovilidad laboral de la mujer embarazada sino la garant\u00eda de que la terminaci\u00f3n de su v\u00ednculo laboral ser\u00e1 producto de una justa causa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 Adicionalmente, se refiere que carece de todo efecto igualmente el despido de la servidora p\u00fablica durante el embarazo, o en los tres meses posteriores al parto, sin la correspondiente autorizaci\u00f3n previa del funcionario del trabajo competente, en el caso de las trabajadoras oficiales, o sin la correspondiente resoluci\u00f3n motivada del jefe respectivo, en donde se verifique la justa causa para el despido en el caso de las empleadas p\u00fablicas \u00a0<\/p>\n<p>10 Siempre que la mujer trabajadora se encuentre en estado de embarazo, deber\u00e1 ser previamente valorada la situaci\u00f3n por el inspector del trabajo quien conceder\u00e1 o improbar\u00e1 el permiso respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>El patrono est\u00e1 obligado a conservar el puesto a la trabajadora que est\u00e9 disfrutando de los descansos remunerados o licencia por enfermedad motivada por el embarazo o parto. \u00a0<\/p>\n<p>No producir\u00e1 efecto alguno el despido que el patrono comunique a la trabajadora en tales periodos o en tal forma que, al hacer uso del preaviso, \u00e9ste expire durante los descansos o licencias mencionadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Corte Constitucional, Sentencia T-095 de 2008: \u201csin la protecci\u00f3n especial que confiere el Estado a la mujer embarazada, muchas mujeres no podr\u00e1n optar libremente por la maternidad, dadas las circunstancias adversas que tal decisi\u00f3n podr\u00eda tener sobre la situaci\u00f3n social, econ\u00f3mica y laboral que deben afrontar muchas de ellas\u201d \u00a0<\/p>\n<p>12 Ver Sentencia T-181 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>13 En esta Sentencia, la Corte realiza una interpretaci\u00f3n m\u00e1s garantista del fuero de maternidad, al decidir no exigir a las mujeres en estado de embarazo la obligaci\u00f3n de informar esa condici\u00f3n al empleador, con anterioridad a efectuarse el preaviso de finalizaci\u00f3n del contrato de trabajo. En efecto, el empleador bajo ninguna circunstancia podr\u00e1 despedir o no renovar el contrato laboral, sin importar su modalidad, a una mujer que est\u00e9 embarazada o que quede en esa condici\u00f3n despu\u00e9s del preaviso, pues ello constituye una pr\u00e1ctica abiertamente desconocedora del derecho fundamental a la estabilidad laboral de la mujer embarazada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cla legislaci\u00f3n laboral ha proscrito la posibilidad de despedir a cualquier mujer trabajadora por raz\u00f3n o por causa del embarazo y ha elevado a la categor\u00eda de presunci\u00f3n de despido por motivo de embarazo o de lactancia aquel que tiene lugar durante el per\u00edodo del embarazo o dentro de los tres meses posteriores al momento del parto cuando no media autorizaci\u00f3n del inspector de trabajo o del alcalde ni se tienen en cuenta los procedimientos legalmente establecidos. Ha dispuesto, adem\u00e1s, que la mujer que ha sido despedida en estas circunstancias debe ser indemnizada y el empleador es obligado a conservar el puesto de la trabajadora durante el t\u00e9rmino que \u00e9sta disfruta de sus descansos remunerados o de licencia por motivo de embarazo o parto. Ha preceptuado por consiguiente que en los casos en que eventualmente podr\u00eda proceder el despido con base en alguno de los motivos que exigen dar por terminado el contrato de trabajo enumerados en los art\u00edculo 62 y 63 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, debe escucharse a la trabajadora y practicarse todas las pruebas conducentes solicitadas por las partes. Si quien conoce de la solicitud de permiso es la Alcald\u00eda municipal, la providencia que se emite tiene \u00fanicamente car\u00e1cter provisional y ha de ser revisada por la Inspecci\u00f3n de Trabajo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>14 Ver Sentencia T-687 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>15 Respecto de la fundamentalidad de este derecho, la Corte en sentencia T-373 de 1998 sostuvo: \u201cEn suma, una interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 13 de la Carta, a la luz de los art\u00edculos 43 y 53 del mismo texto, permite afirmar que la mujer embarazada tiene el derecho constitucional fundamental a no ser discriminada en el campo laboral por raz\u00f3n de su estado de gravidez, lo que apareja, necesariamente, el derecho fundamental a no ser despedida por causa del embarazo, es decir, a una estabilidad laboral reforzada o a lo que se ha denominado el \u201cfuero de maternidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>17 Instituto de Investigaciones Jur\u00eddicas \u2013UNAM. Las Empresas de Servicios Temporales en Colombia. Oscar Andr\u00e9s Blanco Rivera. \u00a0<\/p>\n<p>18 Instituto de Investigaciones Jur\u00eddicas \u2013UNAM. Las Empresas de Servicios Temporales en Colombia. Oscar Andr\u00e9s Blanco Rivera. \u00a0<\/p>\n<p>19 Confr\u00f3ntese con la Sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral MP. Francisco Escobar Henr\u00edquez Radicado 9435 del 24 de abril de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>20 Investigaciones Jur\u00eddicas \u2013UNAM. Las Empresas de Servicios Temporales en Colombia. Oscar Andr\u00e9s Blanco Rivera. \u00a0<\/p>\n<p>21 Se denominan usuarios las personas naturales o jur\u00eddicas que contraten con las empresas de servicios temporales, y no podr\u00e1n serlo quienes tengan con estas nexos econ\u00f3micos que impliquen subordinaci\u00f3n o control. Deben hacerlo mediante la suscripci\u00f3n de un contrato mercantil escrito, cuyas estipulaciones cuando menos han de referirse a los temas establecidos por el art\u00edculo 81 de la Ley 50 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>22 Confr\u00f3ntese con la Sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral 9435 del 24 de abril de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>23 Ver Compilaci\u00f3n de la Reforma laboral \/ Ministerio de Trabajo y seguridad social. Bogot\u00e1 Abril de 1991 Cap\u00edtulo de la exposici\u00f3n de motivos pag. 69. \u00a0<\/p>\n<p>24 Siempre y cuando est\u00e9 demostrada la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>25 Confr\u00f3ntese Sentencia \u2013T-649 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>26 Seg\u00fan manifestaci\u00f3n de la accionante, la relaci\u00f3n de trabajo culmin\u00f3 el 11 de enero de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>27 Informe ecogr\u00e1fico realizado el 9 de marzo de 2010 a la se\u00f1ora Marelvy Campuzano, por el m\u00e9dico especialista en salud familiar y ecogr\u00e1fica Dr. Elber Dumith Devia Reyes, quien avala a dicha fecha una edad gestacional de 28.6+\/- 2 semanas. \u00a0<\/p>\n<p>28 Copia de la historia cl\u00ednica de la accionante con un informe de fecha 15 de enero de 2010, en la que se le comunica que est\u00e1 embarazada. \u00a0<\/p>\n<p>29 Se llega a esta conclusi\u00f3n de acuerdo a lo consignado en el examen ecogr\u00e1fico citado al inicio con el pie de p\u00e1gina n\u00famero 30. \u00a0<\/p>\n<p>30 Los requisitos m\u00ednimos de procedencia de la tutela de la estabilidad reforzada de la mujer embarazada a saber ( ver Sentencia T-373 de 1998) : (1) que el despido o la desvinculaci\u00f3n se ocasion\u00f3 durante el embarazo o dentro de los tres meses siguientes al parto; (2) que la desvinculaci\u00f3n se produjo sin los requisitos \u00a0legales pertinentes para cada caso; (3) que el empleador conoc\u00eda o deb\u00eda conocer el estado de embarazo de la empleada o trabajadora; (4) que el despido amenaza el m\u00ednimo vital de la actora o que la arbitrariedad resulta evidente y el da\u00f1o que apareja es devastador.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 A folio 11 del cuaderno de primera instancia se observa copia de la historia cl\u00ednica de la petente de fecha 15 de enero de 2010 en el que se constata que la accionante se encuentra embarazada. \u00a0<\/p>\n<p>32 En relaci\u00f3n a la notificaci\u00f3n del estado de la mujer embarazada, la Corte en sentencia T-900 de 2004, \u00a0estim\u00f3 que \u201cno se exige como requisito para protecci\u00f3n constitucional del derecho a la maternidad, que la notificaci\u00f3n del estado de embarazo que se realiza al empleador, deba ejecutarse atendiendo ciertas formalidades\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 Inspector del trabajo o alcalde municipal. art\u00edculo 240 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>34 Contrato adicional de servicios n\u00famero 1 de fecha 2 de octubre de 2009, por un mes, suscrito entre el Departamento del Cesar y la Empresa \u201cOPEC\u201d Ltda. ver folios 55 y 56.Contrato adicional de servicios n\u00famero 2, por cuarenta y cinco (45) d\u00edas de fecha 13 de noviembre de 2009, suscrito entre el Departamento del Cesar y la Empresa \u201cOPEC\u201d Ltda. ver folios 57, 58, y 59; Contrato adicional n\u00famero 3 de fecha 8 de febrero de 2010 en el cual se amplia el plazo de ejecuci\u00f3n entre \u201cOPEC\u201d LTDA., y el Departamento del Cesar, por 42 d\u00edas m\u00e1s ver folios 62, 63 y 64 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>35 Ver T 635 de 2009 \u00a0<\/p>\n<p>36 El v\u00ednculo comercial. \u00a0<\/p>\n<p>37 En la sentencia T-148 de 2002, se identificaron una serie de hip\u00f3tesis m\u00ednimas que permiten establecer la vulneraci\u00f3n de esta garant\u00eda.\u00a0 Tales condiciones han sido desarrolladas por la jurisprudencia en varias oportunidades; las mismas constituyen\u00a0 herramientas fundamentales con las que cuenta el juez de tutela para constatar la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital. Estas son: ( i.) existencia de un incumplimiento salarial;\u00a0 (ii.)\u00a0 el incumplimiento afecta el m\u00ednimo vital del trabajador; ( iii.) se presume la\u00a0 afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital, si el incumplimiento es prolongado o indefinido; ( iv ) Se entiende por incumplimiento prolongado o indefinido, aquel que se extiende por m\u00e1s de dos meses, con excepci\u00f3n de aquella remuneraci\u00f3n equivalente a un salario m\u00ednimo; y (v) los argumentos fundamentados en problemas de \u00edndole econ\u00f3mico, presupuestal o financieros no justifican el incumplimiento salarial. \u00a0<\/p>\n<p>38 Al respecto la Sentencia T450 de 2008 se\u00f1al\u00f3: \u201cAhora bien, en aras de garantizar la protecci\u00f3n del trabajador, la Corte ha establecido un conjunto de presunciones de afectaci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital de los trabajadores. Efectivamente, se presume que existe una vulneraci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital (i) cuando se produzca un incumplimiento prolongado o indefinido de las prestaciones laborales \u2013que generalmente ha sido el que excede dos meses- o (ii) un incumplimiento, inferior a dos meses, si la prestaci\u00f3n es menor a dos salarios m\u00ednimos. \u00a0<\/p>\n<p>39 Dicha situaci\u00f3n nunca fue controvertida por la accionada ni aparecen registros o cotizaciones al sistema en donde se verifique una uni\u00f3n marital de hecho de la accionante ola existencia de una ayuda econ\u00f3mica del padre del menor que est\u00e1 por nacer. Adicionalmente, en este sentido la Corte, en sentencia T-818 de 2000 precis\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte Constitucional ha aceptado que debe demostrarse, al menos sumariamente, que el cese en el pago de los salarios est\u00e1 afectando el m\u00ednimo vital. Sin embargo, el juez de tutela no puede abstenerse de conceder el amparo, argumentando simplemente que no se demostr\u00f3 la lesi\u00f3n al m\u00ednimo vital, pues su deber es, como garante de los derechos fundamentales, y en uso de la facultad oficiosa que le es reconocida, agotar los medios que tenga a su alcance para determinar la alteraci\u00f3n de este m\u00ednimo.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 Cfr. Sentencia T-606 de 1995; T- 311 de 1996; T-119 de 1997; T-270 de 1997; T-662 de 1997.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-054\/11 \u00a0 ACCION DE TUTELA POR MATERNIDAD-Procedencia\/DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 MUJER EMBARAZADA-No es imperativa la notificaci\u00f3n formal del embarazo \u00a0 La Corte precisa adem\u00e1s, que si bien en una \u00e9poca fue exigible el requisito relacionado con la notificaci\u00f3n formal del estado de embarazo al [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-18534","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18534","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18534"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18534\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18534"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18534"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18534"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}