{"id":18535,"date":"2024-06-12T16:24:30","date_gmt":"2024-06-12T16:24:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/t-055-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:24:30","modified_gmt":"2024-06-12T16:24:30","slug":"t-055-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-055-11\/","title":{"rendered":"T-055-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-055\/11 \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS \u00a0Y ACCESO AL SERVICIO DE ACUEDUCTO \u00a0<\/p>\n<p>Es evidente que son numerosos los argumentos jur\u00eddicos que permitan considerar el derecho al agua potable como un derecho fundamental, muy particularmente y cuando a trav\u00e9s de \u00e9ste y su acceso efectivo con la prestaci\u00f3n del servicio de acueducto \u00a0se est\u00e1 dando alcance a uno de los fines esenciales del Estado como es la soluci\u00f3n de las necesidades b\u00e1sicas insatisfechas de las personas y porque con la garant\u00eda de este derecho se protegen otros derechos fundamentales tan trascendentales como la vida en condiciones dignas y la salud. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL AGUA POTABLE Y DERECHO AL SANEAMIENTO BASICO \u00a0<\/p>\n<p>Conexo con el derecho al agua potable tambi\u00e9n se encuentra el derecho al saneamiento b\u00e1sico y a contar con una infraestructura que permita la adecuada disposici\u00f3n final de las aguas negras que se generan con posterioridad al uso del agua potable. As\u00ed, en sentencia T-022 de 2008 se \u00a0tutelaron los derechos fundamentales de una familia, quienes afectados por un inadecuado sistema de alcantarillado estaban expuestos a condiciones muy riesgosas de insalubridad, adem\u00e1s de la contaminaci\u00f3n que produc\u00edan sobre el agua potable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MEDIO AMBIENTE COMO GARANTIA CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>A partir de los postulados contenidos en la Constituci\u00f3n de 1991 en torno al medio ambiente sano, surgen claras obligaciones en cabeza del Estado y de los particulares. El medio ambiente no s\u00f3lo es un derecho sino tambi\u00e9n un bien jur\u00eddico constitucionalmente protegido, cuya preservaci\u00f3n debe procurarse no s\u00f3lo mediante acciones estatales, sino tambi\u00e9n mediante el concurso de todas las autoridades y el dise\u00f1o de pol\u00edticas p\u00fablicas ajustadas a tal objetivo \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIOS PUBLICOS ESENCIALES-Garant\u00eda por el Estado de prestaci\u00f3n eficiente\/CONTRATO DE ARRENDAMIENTO-Deber del propietario del inmueble de garantizar condiciones m\u00ednimas de habitabilidad \u00a0<\/p>\n<p>Encontramos a los arrendatarios como tomadores de un inmueble de habitaci\u00f3n, quienes deben en aras de garantizar que sus derechos fundamentales y su dignidad humana no se vean vulnerados o menoscabados, verificar que el inmueble que les es ofrecido en arrendamiento cuente con \u00a0unas condiciones m\u00ednimas que garantice su habitabilidad. Es decir, que sea habitable, y que \u00a0cuente al menos con los servicios p\u00fablicos esenciales, bajo su garant\u00eda por el Estado. Insiste nuevamente la Sala de Revisi\u00f3n que dichos servicios p\u00fablicos deben estar provistos e instalados en el predio de acuerdo con los lineamientos que para el efecto fueron establecidos en la Ley 142 de 1994, y no con el vertimiento de aguas negras al cauce de una quebrada vecina, como forma de suplir el servicio de alcantarillado. Advertidas por esta Sala de Revisi\u00f3n las responsabilidades y derechos de las partes involucradas en el presente caso, respecto de los servicios p\u00fablicos que debe tener una vivienda digna y las condiciones en que estos servicios han de ser provistos, observa la Sala que el predio de propiedad del accionante no cumple con los requerimientos m\u00ednimos para ser considerado como una vivienda digna, b\u00e1sicamente porque carece de varios de los servicios p\u00fablicos esenciales para hacerlo humanamente ocupable. Entendiendo que la \u00fanica posibilidad que existe para solucionar la falta de conexi\u00f3n de los servicios de acueducto y alcantarillado al inmueble propiedad del actor, est\u00e1 dada en la opci\u00f3n t\u00e9cnica propuesta por la misma EPM en el sentido de implementar en la vivienda un sistema de bombeo de aguas negras que las env\u00ede por un sistema de drenaje hasta la propia red de alcantarillado existente en la zona, ser\u00e1 necesario que tal medida sea implementada por el propietario del inmueble. Entonces, ser\u00e1 responsabilidad del arrendador asumir dichas adecuaciones t\u00e9cnicas para acceder a la conexi\u00f3n del servicio p\u00fablico de alcantarillado, y para ello deber\u00e1 EPM orientarlo y asesorarlo para que dichas instalaciones hidr\u00e1ulicas sean realizadas de la manera m\u00e1s oportuna y eficiente, preservando el medio ambiente, no olvidado que ello supondr\u00e1 una carga econ\u00f3mica consecuente con la prestaci\u00f3n del servicio. Este apoyo deber\u00e1 ser ofrecido por EPM al usuario. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia.: expediente T-2.804.492 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Robin de Jes\u00fas Hincapi\u00e9 Restrepo y Olga Luc\u00eda Ram\u00edrez Torres contra las Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn E.S.P. \u2013 EPM-. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil once (2011). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB, NILSON PINILLA PINILLA y JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9 de la Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado por el Juzgado Quinto Penal Municipal para Adolescentes con Funci\u00f3n de Garant\u00edas de Medell\u00edn, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Robin de Jes\u00fas Hincapi\u00e9 Restrepo y Olga Luc\u00eda Ram\u00edrez Torres contra las Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn \u2013 EPM-. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>Los ciudadanos Robin de Jes\u00fas Hincapi\u00e9 Restrepo y Olga Luc\u00eda Ram\u00edrez Torres1 presentaron acci\u00f3n de tutela el 9 de julio de 2010 en contra de las Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn \u2013EPM-, al considerar que esta entidad vulner\u00f3 los derechos fundamentales de los ni\u00f1os, como tambi\u00e9n los derechos a la vida en condiciones dignas, a la salud y a la igualdad. Sustentan su solicitud en los siguientes \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Hincapi\u00e9 Restrepo quien es el propietario del segundo piso del inmueble ubicado en la carrera 51 No. 94-94, Apto. 310 del barrio San Isidro, Sector Aranjuez, de la ciudad de Medell\u00edn, se\u00f1ala que su propiedad s\u00f3lo \u00a0cuenta con los servicios p\u00fablicos domiciliarios de energ\u00eda y telefon\u00eda, por lo que solicit\u00f3 en varias oportunidades la instalaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de acueducto, el cual le ha sido negado persistentemente por las Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn E.S.P., en adelante EPM, en raz\u00f3n a que las aguas servidas que genera dicho inmueble se est\u00e1n vertiendo a la quebrada el Aguacate, lo que genera un factor de riesgo para dicha vivienda. Sin embargo, advierte el mismo accionante que a\u00fan cuando los inmuebles colindantes al suyo vierten sus aguas negras a la misma quebrada, \u00e9stos ya cuentan con el servicio p\u00fablico de acueducto, lo que genera una situaci\u00f3n de desigualdad injustificada. Por esta raz\u00f3n, resulta inexplicable la no conexi\u00f3n del referido servicio p\u00fablico a su inmueble, \u00a0m\u00e1xime cuando \u00e9ste se encuentra en las mismas condiciones de los dem\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la se\u00f1ora Olga Luc\u00eda Ram\u00edrez Torres, quien ocupa en la actualidad el referido inmueble en calidad de arrendataria, se\u00f1ala que la falta del referido servicio p\u00fablico, vulnera las condiciones m\u00ednimas de vida digna de ella, su esposo y sus dos hijos menores de edad de 8 y 5 a\u00f1os, pues debe \u00a0solicitar a los dem\u00e1s inquilinos que habitan el inmueble, le suministren el servicio de agua. De esta manera, la incomodidad y dificultad que genera no tener el referido servicio p\u00fablico, dificulta aspectos de la vida cotidiana como el aseo personal, la preparaci\u00f3n de alimentos y dem\u00e1s actividades del diario vivir para las cuales se requiera de agua potable. \u00a0<\/p>\n<p>Ante tales circunstancias, los accionantes encuentran vulnerados sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la salud, a la igualdad y a los derechos fundamentales de los ni\u00f1os. Para su protecci\u00f3n, piden que por esta v\u00eda judicial se ordene a EPM, la conexi\u00f3n del servicio de acueducto a la vivienda referida, con la instalaci\u00f3n de contador y la realizaci\u00f3n de las dem\u00e1s obras que se requieran para tener el servicio de alcantarillado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta de las Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn E.S.P. \u2013EPM-. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Una vez se avoc\u00f3 el conocimiento del asunto, en comunicaci\u00f3n recibida el 14 de julio de 2010 por el Juzgado Quinto Penal Municipal para Adolescentes con Funci\u00f3n de Garant\u00edas de Medell\u00edn, la entidad accionada dio respuesta a la tutela en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 EPM que consultado el Equipo de Soporte Comercial de la entidad, esta dependencia explic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara la direcci\u00f3n CR 51 CL 94 \u2013 94 (INTERIOR 210) \u2013registra la solicitud de servicio nueva para el servicio de agua pedido 14738062. El que fue rechazado debido a que la instalaci\u00f3n derrama a una quebrada. Situaci\u00f3n que le fue informada mediante oficio 1424881 del 28 de (sic) 2008, donde adem\u00e1s se le citan los recursos de ley a los cuales tiene derecho y de los que no hizo uso. \u00a0<\/p>\n<p>Pedido 15473488 del 6 de febrero de 2009, solicitud de estudio de factibilidad para la prestaci\u00f3n del servicio de Agua y Alcantarillado para la CR 51 CL 94 \u2013 94 (INTERIOR 210 Y 310), la respuesta a dicho estudio se le inform\u00f3 que no era posible la conexi\u00f3n del servicio dado que la redes de EPM est\u00e1n por encima de la rasante de la v\u00eda por lo que se requer\u00eda sistema de bombeo a las aguas sucias. \u00a0<\/p>\n<p>Con las respuestas dadas al usuario se le dieron dos alternativas: una, solicitar la autorizada (sic) a la autoridad ambiental competente. EL \u00c1REA METROPOLITANA para derramar a quebrada o implementar el sistema de bombeo para que pueda ser conectado a la red de alcantarillado (cobertura)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que no existen nuevas peticiones de conexi\u00f3n del servicio de acueducto, diferentes a las relacionadas. Recalca la entidad accionada que frente a las referidas peticiones cuyas respuestas anexan a este documento, no se interpuso recurso alguno, pese a que el usuario fue informado de dicha posibilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explica EPM que las alternativas dadas a los accionantes frente a las solicitudes del servicio se han proyectado de conformidad con las normas vigentes, que para el caso de instalaci\u00f3n de nuevos servicios corresponde al Decreto 302 de 2000, norma que se\u00f1ala los requisitos que deben cumplir los usuarios que soliciten el servicio de acueducto. As\u00ed explica que el inmueble que desee la conexi\u00f3n del servicio de acueducto deber\u00e1 estar conectado igualmente al sistema p\u00fablico de alcantarillado, pues de lo contrario, la prestaci\u00f3n de un solo servicio llevar\u00eda al usuario a descargar las aguas servidas de su inmueble en cualquier sitio, lo que est\u00e1 prohibido o mejor dicho regulado por \u00a0normas ambientales. Es por esta raz\u00f3n que la entidad le inform\u00f3 a los accionantes que deb\u00edan solicitar a la autoridad ambiental competente, que en el presente caso corresponde al \u00c1REA METROPOLITANA, autorice a dicho inmueble la descarga de las aguas residuales a la quebrada, autorizaci\u00f3n que s\u00f3lo puede provenir de una autoridad ambiental, en tanto las aguas servidas requieren de un tratamiento previo para su disposici\u00f3n final.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explica de otra parte EPM que en la medida en que el inmueble se encuentra ubicado por debajo de la rasante de las redes de alcantarillado, es decir, en un s\u00f3tano, el usuario deber\u00e1 construir un sistema de bombeo que suba las aguas servidas hasta el sitio en que se ubica la red de alcantarillado p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, sostiene que si el juez constitucional decidiese tutelar los derechos de los accionantes, estar\u00eda ordenando a EPM a transgredir las normas ambientales, dado que el derrame de aguas servidas a las quebradas no est\u00e1 permitido, m\u00e1s a\u00fan cuando el \u00c1REA METROPOLITANA y EPM adelantan actualmente un programa de mejoramiento de la potabilizaci\u00f3n del r\u00edo Medell\u00edn y para ello requiere que en forma preferente las quebradas afluentes sean tratadas de la misma forma. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta a la presunta violaci\u00f3n del derecho a la igualdad, la entidad accionada, luego de citar algunos pronunciamientos de la Corte Constitucional, explica que la comparaci\u00f3n planteada por los accionantes respecto de los dem\u00e1s vecinos del sector no es aceptable por varias razones. En primer lugar, por cuanto los usuarios que cuentan con el servicio de acueducto y alcantarillado tienen ubicados sus inmuebles en un nivel de piso diferente al del se\u00f1or Hincapi\u00e9 Restrepo. En segundo lugar, porque las solicitudes de conexi\u00f3n del servicio de acueducto de esas personas fueron realizadas con anterioridad a la vigencia del Decreto 302 de 2000, lo que supone que para ese momento no eran exigibles las condiciones contempladas en la referida norma.2 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, EPM confirma que no ha vulnerado derecho fundamental alguno, pues tambi\u00e9n es su responsabilidad procurar la protecci\u00f3n del medio ambiente. Anota que, la negativa a prestar el servicio de acueducto al usuario no es absoluta, y adem\u00e1s hace saber a los accionantes cuales son sus obligaciones y responsabilidades, se\u00f1alando las opciones para solucionar la problem\u00e1tica en cuanto a los servicios p\u00fablicos reclamados: por una parte, obtener de manos de la autoridad ambiental la respectiva autorizaci\u00f3n para el vertimiento de aguas servidas a una quebrada, sin que ello implique la contaminaci\u00f3n de dicha quebrada. O de otra parte, el usuario deber\u00e1 construir en su inmueble el sistema de bombeo para descargar las aguas servidas en la red de alcantarillado de EPM que pasan por encima de su vivienda. \u00a0<\/p>\n<p>Aclara igualmente que dentro del programa de responsabilidad ambiental, tanto el \u00c1rea Metropolitana como ella han desarrollado un proyecto de saneamiento del r\u00edo Medell\u00edn, el cual pretende \u00a0ofrecer a los residentes del municipio de Medell\u00edn un medio ambiente sano.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que EPM no neg\u00f3 el servicio de acueducto de manera caprichosa, sino que pretende desarrollar su actividad en un marco de respeto al medio ambiente. Por ello, considera que es arriesgado afirmar que las normas de protecci\u00f3n del medio ambiente vulneren derechos fundamentales, pues es claro que el desconocimiento de las primeras pueden resultar a la postre m\u00e1s da\u00f1inas en tanto se vulneran los derechos fundamentales de toda una colectividad. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente explic\u00f3 el proyecto de saneamiento en el \u00c1rea Metropolitana y la implementaci\u00f3n de los alcantarillados no convencionales, los cuales son aplicables para aquellos inmuebles que por su ubicaci\u00f3n y condiciones t\u00e9cnicas de espacio la empresa no les puede instalar el servicio de acuerdo con unas normas m\u00ednimas. \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, la empresa accionada, se\u00f1ala en su respuesta lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00c1rea Metropolitana, como autoridad ambiental, tiene prevista una opci\u00f3n para la realizaci\u00f3n de alcantarillados no convencionales que se convierten en una soluci\u00f3n para mitigar la contaminaci\u00f3n y proliferaci\u00f3n de enfermedades causadas por la descarga de aguas residuales en las quebradas del Valle de Aburr\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Actualmente, el \u00c1rea Metropolitana est\u00e1 entregando a los diferentes municipios las obras de alcantarillados no convencionales efectuadas alrededor de las cuencas, con el fin de sanear algunas quebradas ubicadas en sectores urbanos del Valle de Aburr\u00e1. Estos trabajos se est\u00e1n realizando con los recursos de las tasas retributivas, que tienen por objeto la descontaminaci\u00f3n f\u00edsico-qu\u00edmica del agua, o de las corrientes de agua. \u00a0<\/p>\n<p>Debido a que en las zonas urbanas del \u00c1rea Metropolitana existen asentamientos donde resulta muy complicado realizar la recolecci\u00f3n de aguas residuales con el sistema tradicional de alcantarillado, ya sea por las caracter\u00edsticas topogr\u00e1ficas del sector o por la condici\u00f3n social de los habitantes, se cre\u00f3 el proyecto de construcci\u00f3n de alcantarillados no convencionales, que no solo busca disminuir las enfermedades o descontaminar las fuentes de agua, sino que tambi\u00e9n pretende mejorar el paisaje y aprovechar las quebradas para actividades recreativas y l\u00fadicas. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Proyecto \u00a0<\/p>\n<p>El sistema de alcantarillados no convencionales surge como una opci\u00f3n para aquellas zonas en donde por las condiciones t\u00e9cnicas de espacio y ubicaci\u00f3n, las Empresas P\u00fablicas no pueden instalar, en las viviendas asentadas, el sistema de servicio de alcantarillado de acuerdo a las m\u00ednimas normas correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Fue entonces como el \u00c1rea Metropolitana, junto con EPM, iniciaron el proceso de ubicar las descargas directas de aguas residuales, que hace la poblaci\u00f3n asentada en las quebradas, para interceptarlas y llevarlas, a trav\u00e9s del alcantarillado no convencional a un colector de EPM o a uno proyectado como el nuevo sistema.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Las elegidas \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso se analizaron 44 quebradas de toda el \u00c1rea Metropolitana, sugeridas por los diferentes municipios, de los cuales se eligieron en principio 28 para ser intervenidas con el sistema de alcantarillado no convencionales, despu\u00e9s se adicionaron cuatro m\u00e1s al proyecto. Las dem\u00e1s se descartaron porque no cumpl\u00edan con los requisitos o porque necesitaban de intervenciones superiores y as\u00ed mismo mayores recursos. (\u2026)\u201d (Negrilla original del texto) \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la alegada vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la salud y a la vida, la empresa aclara que los accionantes desconocen que la descarga de aguas negras a las quebradas3 vulnera el derecho al ambiente sano y ello \u00a0explica que la negativa a prestar el servicio de acueducto no es arbitraria, toda vez que los demandantes han de cumplir los deberes correlativos que en el presente caso corresponde a la observancia de las exigencias legales para acceder de manera adecuada al servicio p\u00fablico de acueducto. \u00a0<\/p>\n<p>La empresa accionada advierte que si bien la Constituci\u00f3n establece de manera expresa que los servicios p\u00fablicos son inherentes a la finalidad social del Estado y que la eficiencia en su prestaci\u00f3n es esencial, tambi\u00e9n es cierto que la Carta Pol\u00edtica dispone que las condiciones de prestaci\u00f3n de dichos servicios p\u00fablicos se someter\u00e1n al r\u00e9gimen jur\u00eddico que fije la ley (arts. 367 a 370). Es as\u00ed como se expidi\u00f3 la Ley 142 de 1994, modificada parcialmente por la Ley 689 de 2001. En virtud de estas normas se dict\u00f3 el Decreto 302 de 2000 \u201cpor el cual se reglamenta la Ley 142 de 1994, en materia de prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado\u201d. El citado Decreto en sus art\u00edculos 4\u00b0 y 7\u00b0 se\u00f1ala las condiciones que deben cumplir los usuarios para acceder a los servicios p\u00fablicos de acueducto y alcantarillado. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, EPM considera que antes de acudir a la acci\u00f3n de tutela, los accionantes debieron i) dirigirse a la autoridad ambiental a fin de solicitar el permiso para descargar las aguas servidas a la quebrada, u ii) optar por instalar el sistema de bombeo de dichas aguas, para ser vertidas a la red de alcantarillado existente, lo que les asegurar\u00eda la conexi\u00f3n del servicio de acueducto. Por tal motivo el amparo constitucional solicitado ha de negarse. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, encuentra que la acci\u00f3n de tutela tampoco resulta procedente como mecanismo transitorio, por cuanto la misma no fue propuesta en dichos t\u00e9rminos por los accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>1.3 Pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de Informaci\u00f3n de Trabajo y Cobros al Cliente, expedida por EPM el 15 de marzo de 2008, en la que se reporta al se\u00f1or Hincapi\u00e9 Restrepo del aplazamiento de su petici\u00f3n de conexi\u00f3n del servicio de acueducto por encontrarse el inmueble por debajo de la rasante de v\u00eda y porque en la actualidad el inmueble derrama las aguas servidas a una quebrada (folio 4). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia del formulario de solicitud de servicios de Acueducto y Alcantarillado a EPM (sin tramitar) (folio 5). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia del contrato de arrendamiento suscrito entre los se\u00f1ores Robin de Jes\u00fas Hincapi\u00e9 Restrepo (propietario del inmueble sin servicio de acueducto) y Norbey Orlando G\u00f3mez de Ossa (esposo de la accionante y residente en el referido inmueble) (folio 8). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de las c\u00e9dulas de ciudadan\u00eda del se\u00f1or Robin de Jes\u00fas Hincapi\u00e9 Restrepo y Olga Luc\u00eda Ram\u00edrez Torres (folio 10). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copias de las respuestas dadas por EPM los d\u00edas 13 de febrero de 2009, (Pedido No. 15473488) y 28 de marzo de 2008 (Rad. 1424881), dirigidas al se\u00f1or Hincapi\u00e9 Restrepo en las que se explican las razones por las cuales no se accede a su petici\u00f3n de conexi\u00f3n del servicio p\u00fablico de acueducto se\u00f1alando los recursos que proceden contra dichos actos (folios 28 y 29). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. 4 Sentencia que se revisa. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 26 de julio de 2010, el Juzgado Quinto Penal Municipal para Adolescentes con Funci\u00f3n de Garant\u00edas de Medell\u00edn neg\u00f3 el amparo de los derechos de los accionantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 inicialmente el juez de instancia que la esencia de la reclamaci\u00f3n concierne a la necesidad de que su inmueble cuente con la conexi\u00f3n de los servicios p\u00fablicos de acueducto y alcantarillado, en tanto que ello redundar\u00e1 en la satisfacci\u00f3n de necesidades vitales de sus habitantes. Se\u00f1ala el a quo que ante este planteamiento resulta inevitable referirse al concepto de dignidad humana como derecho fundamental y como un conjunto de condiciones de existencia, en las que tienen directa ingerencia la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos esenciales, m\u00e1s a\u00fan cuando en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 366 Superior, el Estado debe procurar el mejoramiento de las necesidades insatisfechas de la poblaci\u00f3n, en especial las de salud, educaci\u00f3n, saneamiento b\u00e1sico y agua potable. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con este \u00faltimo elemento recuerda el a quo la posici\u00f3n jurisprudencial asumida por la Corte respecto del derecho al \u00a0agua potable, el cual podr\u00e1 ser amparado por esta v\u00eda constitucional cuando quiera que este l\u00edquido se destine al consumo humano, pues se tendr\u00e1 en ese caso como un derecho fundamental, ya que sin el preciado l\u00edquido se pueden comprometer derechos fundamentales como la vida, la salud y la dignidad de las personas. \u00a0<\/p>\n<p>Analizando el caso concreto, el juez de tutela considera necesario tratar de manera separada los derechos fundamentales presuntamente vulnerados a cada uno de los accionantes. En primer lugar advierte que la alegada violaci\u00f3n del derecho a la igualdad del accionante se sustenta en la presunta discriminaci\u00f3n \u00a0de la cual este es v\u00edctima por parte de la entidad accionada, quien le niega la no conexi\u00f3n del acueducto por no contar dicho inmueble con conexi\u00f3n al alcantarillado, condici\u00f3n que no se exige a los vecinos quienes vierten sus aguas negras a una quebrada pero si tienen el servicio de acueducto. Respecto de los derechos fundamentales de los ni\u00f1os, recuerda que la protecci\u00f3n de los mismos puede ser reclamada por cualquier persona. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la accionante observa el juez de instancia que \u00e9sta conoc\u00eda las limitaciones que en materia de servicios p\u00fablicos presentaba el inmueble al momento de tomarlo en arriendo, lo cual afectaba las condiciones m\u00ednimas de vida digna, a pesar de la colaboraci\u00f3n de terceros para el suministro de agua. As\u00ed, la carencia de los servicios p\u00fablicos de acueducto y alcantarillado, pone en alto riesgo los derechos fundamentales de las personas de especial protecci\u00f3n como son los menores de edad. Por esta raz\u00f3n, EPM no podr\u00eda negar el servicio de acueducto, \u201cde modo que se le garanticen cantidades m\u00ednimas b\u00e1sicas e indispensables de agua potable para vivir sana y dignamente.\u201d4 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, seg\u00fan el informe rendido por EPM con ocasi\u00f3n de la visita que realizara el 15 de marzo de 20105 (sic), la conexi\u00f3n del alcantarillado resultaba imposible, por cuanto la red de tal servicio pasa por encima de la rasante del inmueble, lo que obliga a que en el predio se construya un sistema de bombeo que suba las aguas negras y \u00e9stas puedan ser descargadas a la red de alcantarillado. \u00a0<\/p>\n<p>Rese\u00f1a que atendiendo un planteamiento hecho por la Corte en relaci\u00f3n con la eficiencia en la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos y el bienestar de todas las personas, la entidad accionada se\u00f1ala que de acuerdo con las exigencias legales impuestas por el Decreto 302 de 2000 y los se\u00f1alamientos hechos por la autoridad ambiental de dicho municipio (\u00c1rea Metropolitana), respecto de proyectos de alcantarillados no convencionales y el plan de mitigaci\u00f3n de la contaminaci\u00f3n por descargas de aguas residuales a las quebradas del Valle de Aburr\u00e1, la negativa de instalar el servicio de acueducto solicitado obedece al hecho de que no resulta aceptable que las aguas residuales del predio en cuesti\u00f3n se viertan de manera irregular a una quebrada. Ante tal situaci\u00f3n, indica que mal har\u00eda el juez de instancia en obligar a EPM a transgredir las normas, ordenando la conexi\u00f3n del servicio de acueducto a un inmueble que no cuenta con las condiciones t\u00e9cnicas de sanidad y mucho menos de salubridad ambiental, adem\u00e1s de permitirle el posterior derrame de las aguas servidas a una quebrada. \u00a0<\/p>\n<p>Considera el juez de tutela que no puede hablarse de la violaci\u00f3n del derecho a la igualdad, alegado en los t\u00e9rminos expuestos por los accionantes, cuando el criterio de comparaci\u00f3n planteado parte de la situaci\u00f3n irregular o al margen de la ley en la que se encuentran inmersos los inmuebles vecinos que arrojan las aguas sucias a la referida quebrada, pese a la prohibici\u00f3n ambiental. Encuentra que dicha norma ambiental no es oponible a los referidos predios que vierten sus aguas negras a la quebrada en tanto sus situaciones particulares son anteriores a la expedici\u00f3n de la referida exigencia de saneamiento ambiental. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco encuentra la vulneraci\u00f3n del derecho a la vida en condiciones dignas, en la medida en que al no acogerse los accionantes a los preceptos legales se\u00f1alados, est\u00e1n renunciando voluntariamente a la posibilidad de vivir plenamente dentro de la esfera de este derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo el a quo insta al se\u00f1or Hincapi\u00e9 Restrepo para que solicite permiso a la autoridad ambiental competente, \u00c1rea Metropolitana, para derramar las aguas servidas provenientes de su inmueble o proceda a implementar un sistema de bombeo de dichas aguas que le permitan conectarse a la red de alcantarillado de EPM. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, convida a la moradora de la residencia a que reconsidere la posibilidad de ubicarse en un lugar que le brinde satisfacci\u00f3n de todos los servicios p\u00fablicos que requiera. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar el fallo mencionado, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86, inciso tercero, y 241, numeral noveno de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Planteamiento del problema jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte determinar si las Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn E.S.P. \u2013EPM- han vulnerado los derechos fundamentales de los ni\u00f1os, as\u00ed como los derechos a la igualdad, a la vida en condiciones dignas y a la salud de los accionantes (arrendador y arrendatario), al exigir para la instalaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de acueducto a un inmueble el cumplimiento de los requerimientos t\u00e9cnicos exigidos legalmente para la disposici\u00f3n final de las aguas negras. \u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes reclaman de las Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn \u2013EPM-, la conexi\u00f3n del servicio p\u00fablico de acueducto a un inmueble que no cuenta con las condiciones t\u00e9cnicas y legales contenidas en el Decreto 302 de 2000, al exigir la observancia de obligaciones ambientales y de saneamiento b\u00e1sico para el manejo final de las aguas negras a trav\u00e9s de la red de alcantarillado existente. Exponen as\u00ed la negativa al servicio de acueducto por parte de EPM. El se\u00f1or Hincapi\u00e9 Restrepo (propietario del inmueble) se\u00f1ala la vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad, pues advierte que otros inmuebles vecinos, que si \u00a0cuentan actualmente con el servicio de acueducto, vierten sus aguas servidas a una quebrada cercana, a la cual \u00e9l tambi\u00e9n lo viene haciendo, pero con la salvedad de que no cuenta con el servicio p\u00fablico de acueducto. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la se\u00f1ora Ram\u00edrez Torres (arrendataria del inmueble propiedad del se\u00f1or Hincapi\u00e9 Restrepo) manifiesta que la falta del servicio p\u00fablico del acueducto desconoce los derechos fundamentales de los ni\u00f1os, as\u00ed como los derechos a la salud y vida digna, dado que no puede desarrollar normalmente las actividades propias de un hogar, en las que se requiera la utilizaci\u00f3n de agua potable, dificult\u00e1ndose labores como el aseo personal, la preparaci\u00f3n de alimentos, y dem\u00e1s labores de aseo y limpieza necesarios en cualquier hogar. \u00a0<\/p>\n<p>EPM informa que en las respuestas dadas al se\u00f1or Hincapi\u00e9 Restrepo en las que neg\u00f3 el servicio p\u00fablico por \u00e9l solicitado, expuso los motivos de tal negativa, y propuso dos opciones para solucionar las dificultades t\u00e9cnicas que presenta el predio para el manejo de las aguas negras. Por una parte, la implementaci\u00f3n de un sistema de bombeo que permita elevar las aguas negras a trav\u00e9s de un conducto que conecte con la red de alcantarillado existente; o de otro lado, la obtenci\u00f3n del propietario del predio de un permiso de la autoridad ambiental del municipio para seguir con el vertimiento de las aguas negras a una quebrada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El dilema se esboza en el sentido de que la conexi\u00f3n del servicio p\u00fablico de acueducto garantizar\u00eda los derechos a la vida digna y a la salud, pero el mal manejo de las aguas servidas que se produzcan por los dem\u00e1s predios, generar\u00eda un posterior desconocimiento de los derechos que se pretendi\u00f3 garantizar con la conexi\u00f3n del referido servicio de acueducto. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, esta Corporaci\u00f3n proceder\u00e1 a referir sobre i) las obligaciones del propietario en el contrato de arrendamiento; ii) los servicios p\u00fablicos domiciliarios y su importancia en el Estado Social de derecho, adem\u00e1s de la importancia del agua potable como derecho fundamental; y iii) la protecci\u00f3n del derecho al medio ambiente sano como factor esencial de desarrollo y \u00a0 derecho \u2013 deber de todos los interesados en su preservaci\u00f3n. Finalmente para as\u00ed entrar a iv) resolver el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los deberes del propietario en el contrato de arrendamiento. El suministro de los servicios p\u00fablicos bajo la garant\u00eda de su disposici\u00f3n por el Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 En el \u00e1mbito del derecho contractual se ha entendido que el contrato de arrendamiento de bienes inmuebles para uso de habitaci\u00f3n se rige por las normas generales que para el efecto se contemplan en la actualidad en la Ley 820 de 2003. En dicha norma se establece la bilateralidad de este tipo de negocio jur\u00eddico y se estipulan todos los elementos propios del contrato en particular. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Establecido que el contrato de arrendamiento centra su objeto en la entrega de un inmueble por parte del arrendador a un arrendatario para su goce a cambio de un precio, el arrendador6 debe asegurar al arrendatario que el inmueble arrendado tenga las condiciones m\u00ednimas de habitabilidad, higiene y espacio que permita su normal uso. Sumado a estas condiciones propias del inmueble, debe tenerse en cuenta que la misma ley 820 de 2003 contempla en su art\u00edculo 2\u00b0 que el arrendador deber\u00e1 asegurar para el debido goce de del inmueble que este cuente con \u201clos servicios, cosas o usos conexos\u201d7. La misma norma explica que \u201cse entienden como servicios, cosas o usos conexos, los servicios p\u00fablicos domiciliarios y todos los dem\u00e1s inherentes al goce del inmueble y a la satisfacci\u00f3n de las necesidades propias de la habitaci\u00f3n en el mismo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3.3 Resulta inobjetable que el inmueble arrendado, debe tener instalados cuando menos los servicios p\u00fablicos domiciliarios, como acueducto, alcantarillado, aseo, energ\u00eda el\u00e9ctrica. As\u00ed, es claro que los referidos servicios p\u00fablicos, son parte de las condiciones m\u00ednimas de habitabilidad que debe tener el inmueble a arrendar, raz\u00f3n por la cual, el inmueble que no cuente con estos servicios p\u00fablicos, no cumplir\u00e1 con las condiciones m\u00ednimas que en materia de arrendamientos de vivienda se exige legalmente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Servicios P\u00fablicos Domiciliarios. El acceso al servicio de acueducto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1 Dentro del marco jur\u00eddico constitucional de la figura de Estado Social de Derecho adoptada por la Constituci\u00f3n de 1991, el texto Superior dispuso en sus art\u00edculos 365 a 370 que los servicios p\u00fablicos son factores esenciales y de gran importancia para materializar la funci\u00f3n del Estado. As\u00ed, la eficiencia, la oportunidad y el mayor cubrimiento de los servicios p\u00fablicos, son los medios m\u00e1s adecuados que tiene el Estado para asegurar el mejoramiento de la calidad de vida de todas las personas y dar soluci\u00f3n a las necesidades b\u00e1sicas insatisfechas en materia de saneamiento ambiental y de agua potable, de tal suerte que muchos de los factores que regulan legalmente su prestaci\u00f3n deben tener como consideraci\u00f3n fundamental el inter\u00e9s social que ellos revisten. Es a partir de este criterio general de cubrimiento a toda la poblaci\u00f3n que la misma Carta deleg\u00f3 en la ley, la funci\u00f3n reguladora de tales servicios p\u00fablicos, estableciendo que los mismos pueden estar a cargo del Estado de manera exclusiva o indirectamente por comunidades organizadas o por particulares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, el Legislador cuenta con la libertad para regular todos los aspectos inherentes a los servicios p\u00fablicos, que van desde la implementaci\u00f3n de un esquema de competencia econ\u00f3mica y libertad de empresa, pasando por la reglamentaci\u00f3n de su esquema tarifario, as\u00ed como por la forma en que se dar\u00e1n los subsidios a los estratos m\u00e1s pobres.8 \u00a0<\/p>\n<p>4.2 Con todo, la raz\u00f3n de ser de los servicios p\u00fablicos y la necesidad de su regulaci\u00f3n por parte del Legislador se regir\u00e1 siempre por la necesidad de \u00a0asegurar su prestaci\u00f3n eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. Adem\u00e1s, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>De los postulados consagrados en los art\u00edculos 365 a 370 de la Constituci\u00f3n, pueden deducirse estas caracter\u00edsticas en relaci\u00f3n con los servicios p\u00fablicos: tienen una connotaci\u00f3n eminentemente social en la medida en que pretenden el bienestar y mejoramiento de la calidad de vida de las personas, \u00a0y por ello deben ser prestados en forma eficiente; constituyen un asunto de Estado y por lo tanto pertenecen a la \u00f3rbita de lo p\u00fablico, de ah\u00ed que deben ser prestados a todos los habitantes; (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>El contenido social de los fines del Estado se desarrolla de manera particular en los servicios p\u00fablicos domiciliarios, en la medida en que se orientan a satisfacer las necesidades b\u00e1sicas esenciales de las personas. Por lo tanto, \u2018la idea de tales servicios no puede concebirse en otra forma, teniendo en cuenta el inescindible v\u00ednculo existente entre la prestaci\u00f3n de los mismos y la efectividad de ciertas garant\u00edas y derechos constitucionales fundamentales de las personas, que constituyen raz\u00f3n de la existencia de la parte org\u00e1nica de la Carta y de la estructura y ejercicio del poder p\u00fablico. Indudablemente, una ineficiente prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos puede acarrear perjuicio para derechos de alta significaci\u00f3n como la vida, la integridad personal, la salud, etc.\u20199. Connotaci\u00f3n esencial de estos servicios p\u00fablicos que se consagr\u00f3 expresamente en el art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 142 de 1994, para efectos de lo establecido en el inciso primero del art\u00edculo 56 de la Carta.\u201d10 \u00a0<\/p>\n<p>4.3 Ahora bien, en cuanto a las caracter\u00edsticas y elementos esenciales de los servicios p\u00fablicos, la misma Constituci\u00f3n estableci\u00f3 preceptos que constituyen su fundamento esencial, siendo la solidaridad y el derecho a la igualdad los postulados que han de orientar su prestaci\u00f3n, teniendo especial alcance en la aplicaci\u00f3n proporcional de un r\u00e9gimen tarifario preferente o beneficioso respecto de los sectores sociales de bajos ingresos y asegurando con esta medida la garant\u00eda de principios de equidad y solidaridad (arts. 367 y 368 Superior). \u00a0<\/p>\n<p>4.4 Adem\u00e1s de estos factores que orientan la misma raz\u00f3n de ser de los servicios p\u00fablicos, existen otros que deben entenderse integrados a las caracter\u00edsticas de tales servicios, en cuanto medio propicio para asegurar el respeto y eficacia de otros derechos fundamentales. Ello implica el desarrollo de un entorno legal que fue esbozado a nivel constitucional y que conlleve (i) la calidad y la eficiencia del servicio p\u00fablico y su aptitud para satisfacer las necesidades b\u00e1sicas de los usuarios (art. 367 Superior); (ii) la atenci\u00f3n prioritaria de las necesidades b\u00e1sicas insatisfechas en materia de agua potable y saneamiento b\u00e1sico (art. 366 Superior), y (iii) la ampliaci\u00f3n permanente de la cobertura hasta que llegue a cobijar a todos los habitantes del territorio nacional (art. 365 Superior).11\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, la universalidad en la prestaci\u00f3n, la calidad del servicio y la continuidad del mismo no solo aseguran la satisfacci\u00f3n de necesidades b\u00e1sicas insatisfechas en lo concerniente a servicios p\u00fablicos, sino que adem\u00e1s constituyen la base fundamental para la garant\u00eda de otros derechos fundamentales como la vida en condiciones dignas y la salud. En este sentido, la Corte consider\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 la eficiencia, la continuidad y la universalidad de la cobertura de los servicios p\u00fablicos son fines leg\u00edtimos y, adem\u00e1s, constitucionalmente importantes para el logro del bienestar y el mejoramiento de la calidad de vida de la poblaci\u00f3n y para la realizaci\u00f3n de los fines del Estado Social de Derecho. En efecto, tal como lo establece el art\u00edculo 365 Superior, el Estado debe asegurar que la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos sea eficiente en todo el territorio nacional. Por su parte, el art\u00edculo 367 constitucional, junto con el art\u00edculo 365, resaltan el deber del Estado de garantizar la universalidad de la cobertura y la calidad en la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos domiciliarios. Igualmente, de conformidad con el art\u00edculo 366 de la Carta, la satisfacci\u00f3n de las necesidades b\u00e1sicas insatisfechas en materia de saneamiento b\u00e1sico y de agua potable es un objetivo fundamental de la actividad del Estado, y est\u00e1 orientado a la consecuci\u00f3n de los fines sociales del Estado.\u201d12 (Negrilla fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>4.6 De esta manera, es claro que el Estado asegura la consolidaci\u00f3n de uno de sus fines sociales al confirmar la importancia de la eficiencia y la universalidad en la prestaci\u00f3n de tales servicios; procurando la soluci\u00f3n a las necesidades m\u00ednimas insatisfechas de salud, educaci\u00f3n, saneamiento ambiental y agua potable; y ratificando la universalidad en la cobertura y calidad en la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos domiciliarios, sin olvidar los principios de solidaridad y redistribuci\u00f3n del ingreso en el cubrimiento de los costos que implica la prestaci\u00f3n de dichos servicios p\u00fablicos.13\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El agua potable como derecho fundamental. Evoluci\u00f3n jurisprudencial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1 Desde sus inicios la Corte ha considerado que en virtud a lo dispuesto por la Constituci\u00f3n en el art\u00edculo 366, permitir el acceso al agua potable y al saneamiento b\u00e1sico, adem\u00e1s de ser un objetivo fundamental como Estado Social de Derecho y un medio para asegurar el desarrollo y realizaci\u00f3n de necesidades b\u00e1sicas insatisfechas, ha adquirido la connotaci\u00f3n de derecho fundamental para todas las personas. \u00a0<\/p>\n<p>5.2 El agua potable como derecho de todas las personas ha sido ampliamente contemplado en los tratados internacionales. En efecto, el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, mediante la Observaci\u00f3n 15 de 2002, dijo que en tanto \u201cel agua es un recurso natural limitado y un bien p\u00fablico fundamental para la vida y la salud\u201d, es una \u201ccondici\u00f3n previa para la realizaci\u00f3n de otros derechos humanos\u201d, por ello los Estados deben implementar las medidas adecuadas para garantizar la eficacia de los derechos y libertades impl\u00edcitos al agua, de tal forma que todas las personas puedan gozar en igualdad de condiciones del derecho a su suministro para suplir las necesidades alimenticias, agr\u00edcolas y tecnol\u00f3gicas, adem\u00e1s que debe evitarse los cortes arbitrarios del suministro, e impedir la contaminaci\u00f3n de los recursos h\u00eddricos para as\u00ed disfrutar del derecho al agua. As\u00ed lo sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara lograr dichos objetivos, el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales dijo que el derecho al agua debe cumplir los siguientes elementos: i) debe ser adecuado a la dignidad, la vida y la salud humana, ii) el agua debe tratarse como un bien social y cultural y no como un bien econ\u00f3mico, iii) el ejercicio del derecho al agua debe ser de tal forma que sea sostenible tanto para las generaciones actuales como para las futuras. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe igual manera, el Comit\u00e9 manifest\u00f3 que aunque el adecuado ejercicio del derecho al agua vari\u00e9 en funci\u00f3n de distintas condiciones, de todas maneras deben aplicarse los siguientes factores: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) La disponibilidad. El abastecimiento de agua de cada persona debe ser continuo y suficiente para los usos personales y dom\u00e9sticos. Esos usos comprenden normalmente el consumo, el saneamiento, la colada, la preparaci\u00f3n de alimentos y la higiene personal y dom\u00e9stica. La cantidad de agua disponible para cada persona deber\u00eda corresponder a las directrices de la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud (OMS).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb) La calidad. El agua necesaria para cada uso personal o dom\u00e9stico debe ser salubre, y por lo tanto, no ha de contener microorganismos o sustancias qu\u00edmicas o radiactivas que puedan constituir una amenaza para la salud de las personas. Adem\u00e1s, el agua deber\u00eda tener un color, un olor y un sabor aceptables para cada uso personal o dom\u00e9stico. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cc) La accesibilidad. El agua y las instalaciones y servicios de agua deben ser accesibles a todos, sin discriminaci\u00f3n alguna, dentro de la jurisdicci\u00f3n del Estado Parte. La accesibilidad presenta cuatro dimensiones superpuestas: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ci) Accesibilidad f\u00edsica. El agua y las instalaciones y servicios de agua deben estar al alcance f\u00edsico de todos los sectores de la poblaci\u00f3n. Debe poderse acceder a un suministro de agua suficiente, salubre y aceptable en cada hogar, instituci\u00f3n educativa o lugar de trabajo o en sus cercan\u00edas inmediatas. Todos los servicios e instalaciones de agua deben ser de calidad suficiente y culturalmente adecuados, y deben tener en cuenta las necesidades relativas al g\u00e9nero, el ciclo vital y la intimidad. La seguridad f\u00edsica no debe verse amenazada durante el acceso a los servicios e instalaciones de agua. \u00a0<\/p>\n<p>ii) Accesibilidad econ\u00f3mica. El agua y los servicios e instalaciones de agua deben estar al alcance de todos. Los costos y cargos directos e indirectos asociados con el abastecimiento de agua deben ser asequibles y no deben comprometer ni poner en peligro el ejercicio de otros derechos reconocidos en el Pacto. \u00a0<\/p>\n<p>iii) No discriminaci\u00f3n. El agua y los servicios e instalaciones de agua deben ser accesibles a todos de hecho y de derecho, incluso a los sectores m\u00e1s vulnerables y marginados de la poblaci\u00f3n, sin discriminaci\u00f3n alguna por cualquiera de los motivos prohibidos. \u00a0<\/p>\n<p>iv) Acceso a la informaci\u00f3n. La accesibilidad comprende el derecho de solicitar, recibir y difundir informaci\u00f3n sobre las cuestiones del agua\u201d. 14 (Negrillas y subraya fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>5.3 Ahora bien, en sentencia T-389 de 2009 la Corte record\u00f3 el detallado an\u00e1lisis hecho en la sentencia T-888 de 2008, en la que se expusieron los diferentes criterios jurisprudenciales concernientes al acceso al agua potable como derecho y su connotaci\u00f3n de fundamental cuando la misma es para consumo humano.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esa decisi\u00f3n inicia recordando que el agua apta para consumo humano es un derecho fundamental y que el servicio de acueducto como medio para acceder al agua potable es igualmente esencial. En efecto, se sostuvo que \u201cel agua potable constituye un derecho fundamental que hace parte del n\u00facleo esencial del derecho a la vida en condiciones dignas cuando est\u00e1 destinada al consumo humano. En esa l\u00ednea, entonces, la Corte ha dicho que el derecho al agua puede protegerse por medio de la acci\u00f3n de tutela cuando contribuye a la vida, la salud y salubridad de las personas, pero no lo es cuando est\u00e1 destinada a otras actividades, tales como la explotaci\u00f3n agropecuaria o a terrenos deshabitados.\u201d (Negrilla y subraya fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, ese derecho de acceso al agua potable es aplicable incluso a aquellos particulares que de una u otra manera restringen o limitan el acceso a este preciado l\u00edquido a otras personas, en cuyo caso tambi\u00e9n son amparables los derechos fundamentales de estas \u00faltimas que se ven privadas del acceso a este servicio y elemento esencial para la vida humana.15 \u00a0<\/p>\n<p>Este Tribunal Constitucional ha reiterado el rango de derecho fundamental que tiene el agua potable y el acceso a la misma, m\u00e1s a\u00fan cuando su falta o la dificultad para acceder a ella, somete a quien carece del servicio a un perjuicio irremediable, haciendo viable este mecanismo excepcional de protecci\u00f3n, solo en los eventos en los que el suministro de agua sea requerido para el consumo humano y no para otras necesidades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional entr\u00f3 a considerar otro elemento esencial del derecho al agua y es el referente a su calidad. En efecto, la Corte fue muy clara en la sentencia T-1104 de 2005 al se\u00f1alar: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cel servicio p\u00fablico de acueducto tiene como finalidad la satisfacci\u00f3n de necesidades vitales de las personas, lo que exige, naturalmente, el suministro de agua apta para el consumo humano pues no podr\u00e1 considerarse que el servicio se presta con el mero transporte del l\u00edquido, sin aplicarle ning\u00fan tipo de tratamiento cuando no re\u00fane las condiciones f\u00edsicas, qu\u00edmicas y bacteriol\u00f3gicas m\u00ednimas exigidas para su uso, sin que ponga en riesgo la salud y la vida de sus consumidores\u2026 la falta de prestaci\u00f3n de \u00e9ste servicio tambi\u00e9n est\u00e1 llamada a constituir una posible violaci\u00f3n del derecho que tienen todas las personas \u00a0a vivir una vida digna. Se concluye entonces que el servicio p\u00fablico domiciliario de acueducto puede ser objeto de protecci\u00f3n judicial a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela\u201d. 16 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, y en consideraci\u00f3n a los m\u00faltiples pronunciamientos hechos por esta Corporaci\u00f3n, en la sentencia T-381 de 2009, se sintetizaron los elementos que permitan definir el derecho al agua potable como un derecho fundamental: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. \u201cel derecho al agua s\u00f3lo tiene el car\u00e1cter de fundamental cuando est\u00e1 destinada al consumo humano, pues \u00fanicamente entonces est\u00e1 en conexi\u00f3n con el derecho a la vida en condiciones dignas y a la salud; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. por lo anterior, la acci\u00f3n de tutela resulta procedente para hacer efectivo el derecho fundamental al agua potable, solamente cuando ella es necesaria para preservar la vida, la salud o la salubridad de las personas, pero no cuando est\u00e1 destinada a otras actividades, tales como la explotaci\u00f3n agropecuaria o a terrenos deshabitados; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. cuando el agua es necesaria para preservar la vida, la salud o la salubridad de las personas, el derecho fundamental que recae sobre ella puede ser protegido a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, que resulta procedente tanto contra la autoridad p\u00fablica como contra el particular o particulares que est\u00e9n afectando arbitrariamente el derecho; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. el derecho al consumo humano de agua potable puede ser protegido por v\u00eda de tutela, que desplaza la acci\u00f3n popular, cuando existe afectaci\u00f3n particular del derecho fundamental en cabeza de una, varias o m\u00faltiples personas, o cuando existe la amenaza de consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable en la \u00f3rbita de este derecho fundamental; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. de conformidad con los criterios interpretativos sentados por el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, el contenido del derecho fundamental al agua implica la \u2018disponibilidad continua y suficiente\u2019 de agua para los usos personales y dom\u00e9sticos, la \u2018calidad salubre\u2019 del agua, y la \u2018accesibilidad f\u00edsica\u2019, econ\u00f3mica e igualitaria a ella.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera es evidente que son numerosos los argumentos jur\u00eddicos que permitan considerar el derecho al agua potable como un derecho fundamental, muy particularmente y cuando a trav\u00e9s de \u00e9ste y su acceso efectivo con la prestaci\u00f3n del servicio de acueducto \u00a0se est\u00e1 dando alcance a uno de los fines esenciales del Estado como es la soluci\u00f3n de las necesidades b\u00e1sicas insatisfechas de las personas y porque con la garant\u00eda de este derecho se protegen otros derechos fundamentales tan trascendentales como la vida en condiciones dignas y la salud. \u00a0<\/p>\n<p>5.4 Ahora bien, conexo con el derecho al agua potable tambi\u00e9n se encuentra el derecho al saneamiento b\u00e1sico y a contar con una infraestructura que permita la adecuada disposici\u00f3n final de las aguas negras que se generan con posterioridad al uso del agua potable. As\u00ed, en sentencia T-022 de 2008 se \u00a0tutelaron los derechos fundamentales de una familia, quienes afectados por un inadecuado sistema de alcantarillado estaban expuestos a condiciones muy riesgosas de insalubridad, adem\u00e1s de la contaminaci\u00f3n que produc\u00edan sobre el agua potable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El derecho al medio ambiente como garant\u00eda constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>6.1 La Constituci\u00f3n de 1991 se ha caracterizado por el reconocimiento o visibilizaci\u00f3n de muchos derechos, entre ellos, los fundamentales de las personas, los derechos econ\u00f3micos sociales y culturales y (tambi\u00e9n el derecho &#8211; deber a \u00a0preservar y asegurar la protecci\u00f3n de otros que nos ata\u00f1en a todos, como son el medio ambiente sano, las riquezas naturales y el ecosistema) los derechos colectivos como el medio ambiente sano. \u00a0<\/p>\n<p>6.2 En efecto, la Carta Pol\u00edtica ha sido catalogada como la Constituci\u00f3n verde o ecol\u00f3gica, 17 en tanto plantea la imperiosa necesidad de la protecci\u00f3n del medio ambiente por su directa relaci\u00f3n y conexidad con derechos fundamentales como la vida (art. 11 superior), la salud (art. 48 superior), entre otros, imponiendo al Estado y a todos sus habitantes la \u00a0responsabilidad por la adecuada protecci\u00f3n. Ello es as\u00ed, ya que un fin esencial del Estado es la promoci\u00f3n de la prosperidad y el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la poblaci\u00f3n. Esta responsabilidad encuentra su mejor camino para materializarse a trav\u00e9s de la soluci\u00f3n por el Estado de las necesidades insatisfechas de la poblaci\u00f3n, procurando la adecuada prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos de salud, educaci\u00f3n, saneamiento ambiental y agua potable (arts. 2\u00b0. 49 y 366 de la Constituci\u00f3n).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe se\u00f1alar que existen unos deberes estatales encaminados a la protecci\u00f3n de la diversidad e integridad del ambiente, la conservaci\u00f3n de las \u00e1reas de especial importancia ecol\u00f3gica y el fomento de la educaci\u00f3n para obtener esos fines. Ello implica una planificaci\u00f3n del manejo y aprovechamiento de los recursos naturales de manera que se garantice su desarrollo sostenible, conservaci\u00f3n y restauraci\u00f3n, as\u00ed como la prevenci\u00f3n y control de los factores de deterioro ambiental. Para ello el Estado debe emprender acciones encaminadas a la preservaci\u00f3n del medio ambiente, adem\u00e1s de tener la competencia para imponer sanciones legales y exigir la reparaci\u00f3n de los da\u00f1os causados. Finalmente, esta responsabilidad de protecci\u00f3n a nivel interno encuentra una dimensi\u00f3n internacional a trav\u00e9s de la suscripci\u00f3n de acuerdos de cooperaci\u00f3n con otras naciones para la protecci\u00f3n de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas (arts. 8\u00b0, 79 y 80 superiores). \u00a0<\/p>\n<p>6.3 Forma parte de ese abanico de potestades y deberes estatales, la facultad de intervenci\u00f3n que por mandato de la ley tiene el Estado en ciertas actividades como es la direcci\u00f3n general de la econom\u00eda, regulando e interviniendo en la explotaci\u00f3n de los recursos naturales (art. 334 C.P.). Sobre el particular se ha pronunciado esta Corte en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl medio ambiente desde el punto de vista constitucional, involucra aspectos relacionados con el manejo, uso, aprovechamiento y conservaci\u00f3n de los recursos naturales, el equilibrio de los ecosistemas, la protecci\u00f3n de la diversidad biol\u00f3gica y cultural, el desarrollo sostenible, y la calidad de vida del hombre entendido como parte integrante de ese mundo natural, temas, que entre otros, han sido reconocidos ampliamente por nuestra Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en muchas normas que establecen claros mecanismos para proteger este derecho y exhortan a las autoridades a dise\u00f1ar estrategias para su garant\u00eda y su desarrollo. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la protecci\u00f3n del medio ambiente ha adquirido en nuestra Constituci\u00f3n un car\u00e1cter de objetivo social, que al estar relacionado adicionalmente con la prestaci\u00f3n eficiente de los servicios p\u00fablicos, la salubridad y los recursos naturales como garant\u00eda de la supervivencia de las generaciones presentes y futuras, ha sido entendido como una prioridad dentro de los fines del Estado y como un reconocimiento al deber de mejorar la calidad de vida de los ciudadanos.18 (Art\u00edculo 366 C.P.)\u201d. (Sentencia T-453 de 1.998) (Negrilla y subraya fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>6.4 Esa misma responsabilidad y obligaci\u00f3n de protecci\u00f3n ambiental le ata\u00f1e \u00a0 a la comunidad y a todas las personas en general, quienes pueden tener una participaci\u00f3n activa en la consecuci\u00f3n de los objetivos en materia ambiental, \u00a0en su conservaci\u00f3n como en el adecuado goce en cuanto derecho de car\u00e1cter colectivo cuya esencia resplandece como \u201cderecho-deber\u201d19 (C.P., arts. 70, 79 y 95).20 \u00a0<\/p>\n<p>6.5 En el contexto de la legislaci\u00f3n internacional, se ha dicho, que el derecho al medio ambiente sano est\u00e1 reconocido en el art\u00edculo 11 del Protocolo Adicional a la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, \u201cProtocolo de San Salvador\u201d. En el referido art\u00edculo se establece que \u201cToda persona tiene derecho a vivir en un medio ambiente sano y a contar con servicios p\u00fablicos b\u00e1sicos.\u201d [\u2026] \u201c2. Los Estados partes promover\u00e1n la protecci\u00f3n, preservaci\u00f3n y mejoramiento del medio ambiente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6.6 En el mismo contexto, debe recordarse que el Estado Colombiano acogi\u00f3 como parte de su legislaci\u00f3n interna la aplicaci\u00f3n del principio de precauci\u00f3n contenido en el art\u00edculo 15 de la Declaraci\u00f3n de R\u00edo de Janeiro de 1992 sobre Medio Ambiente y Desarrollo, que se\u00f1al\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon el fin de proteger el medio ambiente, los Estados deber\u00e1n aplicar ampliamente el criterio de precauci\u00f3n conforme con sus capacidades. Cuando haya peligro de da\u00f1o grave o irreversible, la falta de certeza cient\u00edfica absoluta no deber\u00e1 utilizarse como raz\u00f3n para postergar la adopci\u00f3n de medidas eficaces en funci\u00f3n de los costos para impedir la degradaci\u00f3n del medio ambiente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6.7 En consideraci\u00f3n a dicho principio el cual fue posteriormente integrado a nuestra legislaci\u00f3n en la Ley 99 de 1993,21 al se\u00f1alar el art\u00edculo 1.1 que el proceso de desarrollo econ\u00f3mico y social del pa\u00eds se orientar\u00e1 conforme a los principios universales y de desarrollo sostenible previstos en la Declaraci\u00f3n de R\u00edo de Janeiro de 1992. En el mismo sentido la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado la importancia de dicho principio al explicar en la sentencia C-293 de 2002,22 el alcance de este principio al se\u00f1alar que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl leer detenidamente el art\u00edculo acusado, se llega a la conclusi\u00f3n de que, cuando la autoridad ambiental debe tomar decisiones espec\u00edficas, encaminadas a evitar un peligro de da\u00f1o grave, sin contar con la certeza cient\u00edfica absoluta, lo debe hacer de acuerdo con las pol\u00edticas ambientales trazadas por la ley, en desarrollo de la Constituci\u00f3n, en forma motivada y alejada de toda posibilidad de arbitrariedad o capricho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto, debe constatar que se cumplan los siguientes elementos: 1. Que exista peligro de da\u00f1o; 2. Que \u00e9ste sea grave e irreversible; 3. Que exista un principio de certeza cient\u00edfica, as\u00ed no sea \u00e9sta absoluta; 4. Que la decisi\u00f3n que la autoridad adopte est\u00e9 encaminada a impedir la degradaci\u00f3n del medio ambiente. 5. Que el acto en que se adopte la decisi\u00f3n sea motivado. \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, el acto administrativo por el cual la autoridad ambiental adopta decisiones, sin la certeza cient\u00edfica absoluta, en uso del principio de precauci\u00f3n, debe ser excepcional y motivado. Y, como cualquier acto administrativo, puede ser demandado ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo. Esto hace que la decisi\u00f3n de la autoridad se enmarque dentro del Estado de Derecho, en el que no puede haber decisiones arbitrarias o caprichosas, y que, en el evento de que esto ocurra, el ciudadano tiene a su disposici\u00f3n todas las herramientas que el propio Estado le otorga. En este sentido no hay violaci\u00f3n del debido proceso, garantizado en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n.\u201d23 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte y a ra\u00edz de la gran importancia pol\u00edtica que el medio ambiente tiene en la actualidad mundial, tambi\u00e9n se ha se\u00f1alado la importancia del principio de prevenci\u00f3n para lo cual en la sentencia ya citada se explic\u00f3 su relevancia y diferencia con el principio de precauci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa prevenci\u00f3n se basa en dos ideas-fuerza: el riesgo de da\u00f1o ambiental podemos conocerlo anticipadamente y podemos adoptar medidas para neutralizarlo. Por el contrario, la precauci\u00f3n, en su formulaci\u00f3n m\u00e1s radical, se basa en las siguientes ideas: el riesgo de da\u00f1o ambiental no puede ser conocido anticipadamente porque no podemos materialmente conocer los efectos a medio y largo plazo de una acci\u00f3n. La posibilidad de anticipaci\u00f3n es limitada e imperfecta al estar basada en nuestro grado o estadio de conocimientos cient\u00edficos, los cuales son limitados e imperfectos. En consecuencia, no es posible adoptar anticipadamente medidas para neutralizar los riesgos de da\u00f1os, porque \u00e9stos no pueden ser conocidos en su exactitud. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] Es necesario situar el principio de precauci\u00f3n en el actual clima de relativismo del conocimiento cient\u00edfico en el que vivimos, el cual nos est\u00e1 llevando a cuestionarnos acerca de nuestra propia capacidad de prevenci\u00f3n, m\u00e1s entendida \u00e9sta desde un perspectiva din\u00e1mica o activa, es decir, tras haber agotado incluso las medidas constitutivas de lo hemos denominado acciones preventivas. [\u2026] El principio de cautela o precauci\u00f3n con ser importante, no puede ser ensalzado o cuando menos entendido como una fase superior o m\u00e1s avanzada que la prevenci\u00f3n desde una perspectiva estrictamente jur\u00eddica, sino que debemos circunscribirlo por completo a los riesgos de da\u00f1os ambientales muy significativos o importantes, o m\u00e1s estrictamente, a los irreversibles, luego, como un principio, no tanto superior, m\u00e1s avanzado e incluso sustitutivo del principio de prevenci\u00f3n, sino complementario (y por tanto, actuante en su \u00e1mbito propio de aplicaci\u00f3n) del principio de prevenci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.8 De otra parte, el desarrollo normativo de la adecuada prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos qued\u00f3 expresamente delegado por la Constituci\u00f3n en el \u00a0Legislador. Fue as\u00ed como con la expedici\u00f3n de la Ley 142 de 1994 \u201cpor la cual se establece el r\u00e9gimen general de servicios p\u00fablicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones\u201d indic\u00f3 que conforman los servicios p\u00fablicos domiciliarios los \u201cde acueducto, alcantarillado, aseo, energ\u00eda el\u00e9ctrica, telefon\u00eda p\u00fablica b\u00e1sica conmutada, telefon\u00eda m\u00f3vil rural, y distribuci\u00f3n de gas combustible\u201d (art. 14). \u00a0<\/p>\n<p>Definidos cuales son los servicios p\u00fablicos domiciliarios, la mencionada norma contempl\u00f3 en el art\u00edculo 5\u00b0, numeral 5.1, que es competencia de los municipios \u201casegurar que se presten a sus habitantes, de manera eficiente, los servicios domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energ\u00eda el\u00e9ctrica, y telefon\u00eda p\u00fablica b\u00e1sica conmutada, por empresas de servicios p\u00fablicos de car\u00e1cter oficial, privado o mixto, o directamente por la administraci\u00f3n central del respectivo municipio en los casos previstos\u201d. Esta responsabilidad proviene por expresa delegaci\u00f3n que hace la Carta en su art\u00edculo 367 que dispone que \u201clos servicios p\u00fablicos domiciliarios se prestar\u00e1n directamente por cada municipio cuando las caracter\u00edsticas t\u00e9cnicas y econ\u00f3micas del servicio y las conveniencias generales lo permitan y aconsejen, y [que] los departamentos cumplir\u00e1n [funciones] de apoyo y coordinaci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ya en el contexto jurisprudencial, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que los servicios p\u00fablicos domiciliarios \u201cson aquellos que se prestan a trav\u00e9s del sistema de redes f\u00edsicas o humanas con puntos terminales en las viviendas o sitios de trabajo de los usuarios y cumplen la finalidad espec\u00edfica de satisfacer las necesidades esenciales de las personas\u201d24 y ha se\u00f1alado las siguientes caracter\u00edsticas relevantes para su determinaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) El servicio p\u00fablico domiciliario -de conformidad con el art\u00edculo 365 de la Constituci\u00f3n-, puede ser prestado directamente o indirectamente por el Estado, por comunidades organizadas o por particulares, manteniendo \u00e9ste la \u00a0regulaci\u00f3n, el control y la vigilancia de los servicios. \u00a0<\/p>\n<p>b) El servicio p\u00fablico domiciliario tiene una \u2018punto terminal\u2019 que son las viviendas o los sitios de trabajo de los usuarios, entendiendo por usuario \u2018la persona que usa ciertos servicios, es decir quien disfruta el uso de cierta cosa\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>c) El servicio p\u00fablico domiciliario est\u00e1 destinado a satisfacer las necesidades b\u00e1sicas de las personas en circunstancias f\u00e1cticas, es decir en concreto. As\u00ed pues, no se encuentran en estas circunstancias el uso del agua destinado a urbanizar un terreno donde no habite persona alguna\u201d. (Negrilla y subraya fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>La mencionada Ley 142 de 1994, al referirse de manera expresa al servicio p\u00fablico domiciliario de alcantarillado explica que adem\u00e1s de que este servicio es domiciliario tambi\u00e9n es esencial y su funci\u00f3n \u201ces la recolecci\u00f3n municipal de residuos, principalmente l\u00edquidos, por medio de tuber\u00edas y conductos. Tambi\u00e9n se aplicar\u00e1 esta ley a las actividades complementarias de transporte, tratamiento y disposici\u00f3n final de tales residuos\u201d.25 \u00a0<\/p>\n<p>Es comprensible, entonces, que se pueda reclamar por v\u00eda de acci\u00f3n de tutela la prestaci\u00f3n del servicio de alcantarillado, siempre que con ello se procure la protecci\u00f3n de otros derechos fundamentales como lo son la dignidad humana, la vida, la salud o los derechos de los disminuidos26. As\u00ed lo sostuvo la Corte en una de sus primeras decisiones: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn abstracto, se ha probado hasta \u00a0la saciedad que la falta de un sistema de desag\u00fce de aguas negras o de una adecuada disposici\u00f3n de escretas constituye un factor de gran riesgo \u00a0para la salud de la comunidad que soporta tal situaci\u00f3n, que obviamente se traduce en una amenaza y violaci\u00f3n de los derechos \u00a0a la salud y a la vida27. En palabras de la Corte Constitucional, \u201cEl agua constituye fuente de vida y la falta del servicio atenta directamente con el derecho fundamental a la vida de las personas. As\u00ed pues, el servicio p\u00fablico domiciliario de acueducto y alcantarillado en tanto que afecte la vida de las personas, la salubridad p\u00fablica o la salud, es un derecho constitucional fundamental y como tal ser objeto de protecci\u00f3n a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela\u201d28. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, en abstracto, est\u00e1 plenamente probada la amenaza del derecho fundamental a la salud y a la vida cuando una persona se encuentra residiendo en un sector en el cual no hay adecuada disposici\u00f3n de excretas; sin embargo, la amenaza o violaci\u00f3n del derecho fundamental en casos como los planteados, as\u00ed como la negligencia de la administraci\u00f3n en la soluci\u00f3n del problema que causa la antecitada amenaza o violaci\u00f3n, tiene que ser apreciada por el juez de tutela en el caso en concreto. Dada la constataci\u00f3n \u00a0en abstracto de la amenaza a la vida por la inexistencia de un sistema de alcantarillado, el juez de tutela s\u00f3lo tendr\u00eda que determinar: a) contaminaci\u00f3n ambiental; b) afecci\u00f3n directa de la contaminaci\u00f3n al accionante\u201d.29 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto, en sentencia m\u00e1s reciente la Corte se pronunci\u00f3 \u00a0advirtiendo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cExcepcionalmente la orden del juez de tutela puede corregir la omisi\u00f3n de una autoridad administrativa cuando tal conducta implica la violaci\u00f3n directa o por conexidad de un derecho fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela dirigida a obtener obras de alcantarillado no es improcedente por la existencia de otros medios de defensa judiciales como las acciones populares, cuando se demuestra que existe una violaci\u00f3n o amenaza directa al derecho \u00a0fundamental de la persona que interpone la tutela y que esta situaci\u00f3n tenga una relaci\u00f3n de causalidad directa con la omisi\u00f3n de la administraci\u00f3n que afecte el inter\u00e9s de la comunidad, dado que en estos casos se genera una unidad de defensa, que obedece al principio de econom\u00eda procesal y al de prevalencia de la acci\u00f3n de tutela sobre las acciones populares\u201d.30 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior, puede inferirse que (i) la acci\u00f3n de tutela orientada a obtener obras de alcantarillado no se torna improcedente por el simple hecho de que existan otros medios de defensa judiciales, como las acciones populares, a menos que se demuestre que hay una violaci\u00f3n o amenaza directa de derechos \u00a0fundamentales y que, (ii) en esos casos la intervenci\u00f3n del juez de tutela al ser excepcional, prevalecer\u00e1 como mecanismo amparo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Queda demostrado de esta manera que la garant\u00eda de los derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la integridad f\u00edsica encuentra otro camino para su efectiva protecci\u00f3n a trav\u00e9s del respeto del derecho al medio ambiente sano. En cuanto a esta relaci\u00f3n de derechos, la Corte ha sostenido lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho al medio ambiente no se puede desligar del derecho a \u00a0la vida y a la salud de las personas. De hecho, los factores perturbadores del medio ambiente \u00a0causan da\u00f1os irreparables en los seres humanos y si ello es as\u00ed habr\u00e1 que decirse que el medio ambiente es un derecho fundamental para la existencia de la humanidad. \u00a0A esta conclusi\u00f3n se ha llegado cuando esta Corte ha evaluado la incidencia del medio ambiente en la vida de los hombres y por ello en sentencias anteriores de tutelas, se ha afirmado que el derecho al medio ambiente es un derecho fundamental.\u201d31\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Puede, entonces, colegirse que a partir de los postulados contenidos en la Constituci\u00f3n de 1991 en torno al medio ambiente sano, surgen claras obligaciones en cabeza del Estado y de los particulares. El medio ambiente no s\u00f3lo es un derecho sino tambi\u00e9n un bien jur\u00eddico constitucionalmente protegido, cuya preservaci\u00f3n debe procurarse no s\u00f3lo mediante acciones estatales, sino tambi\u00e9n mediante el concurso de todas las autoridades y el dise\u00f1o de pol\u00edticas p\u00fablicas ajustadas a tal objetivo.32 \u00a0<\/p>\n<p>7. El caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>Hechas las anteriores consideraciones, es pertinente recordar brevemente el entorno f\u00e1ctico que llev\u00f3 a los accionantes a la interposici\u00f3n de la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 EPM que luego de realizar una visita t\u00e9cnica al lugar, pudo determinar que el accionante, quien por ahora se provee de agua potable suministrada por sus vecinos, construy\u00f3 su vivienda en una zona que por diferentes razones, se encuentra ubicada por debajo de la rasante de la red de alcantarillado existente en el sector. Ello impide que esta empresa pueda conectar dicha vivienda a la mencionada red, lo que sustenta en el hecho de que en virtud a lo dispuesto en el Decreto 302 de 2000, quien solicite la prestaci\u00f3n del servicio de acueducto, debe pedir de manera simult\u00e1nea, la conexi\u00f3n del servicio de alcantarillado (inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 4 del Decreto 302 de 2000).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como posible soluci\u00f3n a dicho problema t\u00e9cnico, EPM propuso la implementaci\u00f3n por parte del propietario del predio y al interior del mismo de un sistema de bombeo de aguas negras, que permita que las mismas sean elevadas a trav\u00e9s de un conducto que conecte con la red de alcantarillado. Aclar\u00f3 igualmente que otra posible opci\u00f3n al manejo de las aguas negras ser\u00eda la consecuci\u00f3n por parte del accionante de una autorizaci\u00f3n o permiso ambiental para seguir vertiendo sus aguas servidas a una quebrada aleda\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, los accionantes consideran que EPM les ha dado un trato desigual frente a otros vecinos suyos, quienes al igual que ellos vienen arrojando las aguas negras de sus viviendas en la misma quebrada, con la salvedad de que esas personas, s\u00ed cuentan con el servicio de acueducto en sus viviendas. Ante este planteamiento, EPM respondi\u00f3 que el servicio de acueducto de esas personas fue conectado antes de que se expidiera el referido Decreto 302 de 2000, por lo que la prohibici\u00f3n contenida en dicha norma no les era oponible. \u00a0<\/p>\n<p>7.2 Frente este marco f\u00e1ctico advierte la Sala de Revisi\u00f3n que la negativa de EPM a conectar el servicio p\u00fablico de acueducto al inmueble propiedad del se\u00f1or Robin de Jes\u00fas Hincapi\u00e9 Restrepo, adem\u00e1s de no ser arbitraria y discriminatoria, no vulnera los derechos fundamentales del accionante, ni los de la se\u00f1ora Olga Luc\u00eda Ram\u00edrez Torres y su grupo familiar, como arrendatarios. \u00a0<\/p>\n<p>7.3 Inicialmente debemos partir de que el acceso al agua potable es un derecho fundamental cuando es para el consumo humano, caso en el cual se protege tambi\u00e9n el derecho a la vida, en raz\u00f3n a su directa conexidad con el n\u00facleo esencial del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el que la conexi\u00f3n del servicio p\u00fablico de acueducto y el suministro \u00a0de este preciado l\u00edquido por EPM, hubiese sido negado en varias ocasiones al propietario del inmueble, podr\u00eda suponer la afectaci\u00f3n del derecho fundamental al agua potable, as\u00ed como a la satisfacci\u00f3n de las necesidades b\u00e1sicas insatisfechas respecto de los servicios p\u00fablicos de acueducto y alcantarillado, que por su especial naturaleza comporta de manera inescindible la garant\u00eda de otros derechos fundamentales como la vida en condiciones dignas, la salud y la salubridad. \u00a0<\/p>\n<p>7.4 En efecto, la falta de conexi\u00f3n directa al acueducto ha supuesto posponer el goce efecto de su derecho fundamental al agua potable, lo que ha llevado a que el mismo dependa de la voluntad de terceras personas, que no teniendo la obligaci\u00f3n de prestar tal servicio de acueducto han actuado de manera \u201csolidaria\u201d con los accionantes suministr\u00e1ndolo. As\u00ed, ha de se\u00f1alarse que es EPM y no unos particulares no autorizados para ello quien tiene la responsabilidad de prestar tal servicio de acueducto, m\u00e1s a\u00fan cuando por la naturaleza y esencia del servicio que se suministra \u2013agua potable-, no existe en el municipio ning\u00fan otro prestador de dicho servicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.5 Sin embargo, debe la Sala de Revisi\u00f3n advertir que la negativa de EPM a suministrar el servicio de acueducto encuentra su justificaci\u00f3n en criterios jur\u00eddicamente razonables que propenden no solo por la adecuada prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de acueducto sino tambi\u00e9n por la necesidad y la clara responsabilidad que sobre ella recae respecto de la implementaci\u00f3n de las redes de alcantarillado que permitan el correcto manejo y disposici\u00f3n final de las aguas negras de los predios a los que presta sus servicios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La oferta del servicio de acueducto y alcantarillado que hace EPM se soporta \u00a0en el art\u00edculo 366 Superior que se\u00f1ala como objetivo fundamental del Estado el de solucionar las necesidades insatisfechas de acceso al agua potable y el saneamiento ambiental, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a esta obligaci\u00f3n constitucional no resulta admisible que la misma EPM sea quien proponga la posibilidad de que el propietario del inmueble \u00a0obtenga una licencia ambiental que lo autorice para seguir derramando las aguas negras a la quebrada aleda\u00f1a a su propiedad, pues esta soluci\u00f3n no s\u00f3lo contraviene las pol\u00edticas p\u00fablicas que esa misma entidad expone como razones para negar la conexi\u00f3n de los servicios reclamados por el accionante, sino que adem\u00e1s desconoce por completo los postulados constitucionales sobre el \u00a0medio ambiente sano y el saneamiento b\u00e1sico (arts. 49, 78, 79, 88, 95 y 365 y siguientes). Por tal raz\u00f3n, respecto a la opci\u00f3n de la obtenci\u00f3n de una licencia para verter aguas negras a la quebrada vecina al predio, la Corte no encuentra aceptable desde ning\u00fan punto de vista tal actuaci\u00f3n, ya que afectar\u00eda el medio ambiente. Por consiguiente, esta exigencia debe hacerse extensible a los dem\u00e1s habitantes del sector. \u00a0<\/p>\n<p>7.6 Dadas las circunstancias f\u00e1cticas planteadas en la presente acci\u00f3n de tutela debe se\u00f1alarse que corresponde a las partes involucradas reconocer y asumir las responsabilidades que a cada uno les ata\u00f1e ya sea en su condici\u00f3n de prestador de servicios p\u00fablicos y de arrendador las cuales no pueden ser delegadas. \u00a0<\/p>\n<p>7.6.1 En primer lugar, se encuentra a EPM como entidad prestadora de servicios p\u00fablicos en el municipio de Medell\u00edn, quien propende por la satisfacci\u00f3n de las necesidades insatisfechas de las personas que habitan el municipio de Medell\u00edn, con la adecuada prestaci\u00f3n de los servicios a su cargo, los que en el presente caso se concreta a los de acueducto y alcantarillado. Estos servicios p\u00fablicos han de ofrecerse en los t\u00e9rminos de la Carta Pol\u00edtica, y en los se\u00f1alados de manera puntual por la propia la Ley 142 de 1994 denominada Ley de servicios p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>7.6.2 Por su parte, el arrendador, que en este caso corresponde al se\u00f1or Hincapi\u00e9 Restrepo, debe entender que a \u00e9l tambi\u00e9n le corresponden unas cargas o responsabilidades como propietario de un predio destinado para la vivienda, cuales son que el inmueble que ofrezca en arrendamiento sea una vivienda digna, que cumpla con un m\u00ednimo de condiciones de habitabilidad y que respete la dignidad humana de quienes lo van a ocupar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, el concepto de vivienda digna no solo resulta aplicable a aquellos casos en los que una persona reclama o est\u00e1 en camino de obtener una vivienda propia para desarrollar su proyecto de vida, sino que igualmente \u00a0resulta vigente para aquellos casos en los que la persona solo cuenta por ahora \u00a0con la posibilidad de satisfacer tal derecho mediante el arrendamiento de un inmueble ajeno. De esta manera, quien ofrezca un inmueble en arrendamiento para el uso de habitaci\u00f3n deber\u00e1 garantizar a los inquilinos que lo tomen que \u00e9ste re\u00fana unas condiciones elementales de habitabilidad, es decir, que la vivienda cumpla con los requisitos m\u00ednimos de higiene, calidad y espacios necesarios para que una persona y su familia puedan ocuparla sin poner en riesgo su salud, su integridad f\u00edsica y en la que no se vea menoscaba tampoco su dignidad humana.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto recuerda la Sala de Revisi\u00f3n que el art\u00edculo 51 de la Constituci\u00f3n, en conjunci\u00f3n con lo se\u00f1alado por el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 11 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, coinciden en se\u00f1alar cuales son los alcances del derecho a la vivienda digna, el cual logra incluso su reconocimiento como derecho fundamental33. Pero en el \u00e1mbito de las condiciones m\u00ednimas que un inmueble debe tener para considerar que corresponde a una vivienda digna, la Corte34 al darle alcance a la Observaci\u00f3n General n\u00famero 4 del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas, consider\u00f3 que \u201c(&#8230;) la vivienda no puede, desde un punto de vista material, equipararse a la existencia de un simple techo que impida la lluvia y el fr\u00edo o calor excesivos. La vivienda debe entenderse como un lugar que ofrezca seguridad a la persona frente a las inclemencias ambientales y un punto a partir del cual pueda proyectar su vida privada y en sociedad. Lo anterior implica que la vivienda, para entenderse adecuada, debe reunir elementos que aseguren su habitabilidad, es decir, que la vivienda cumpla con los requisitos m\u00ednimos de higiene, calidad y espacio, requeridos para que una persona y su familia puedan ocuparla sin peligro para su integridad f\u00edsica y su salud.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, en casos como el que nos ocupa en el que el inmueble arrendado por el se\u00f1or Hincapi\u00e9 Restrepo no cuenta con todos los servicios p\u00fablicos requeridos para hacerse habitable, constituye una responsabilidad que le concierne exclusivamente al arrendador. As\u00ed, si su propiedad no cumple con las condiciones t\u00e9cnicas m\u00ednimas que permitan que los servicios p\u00fablicos le sean conectados, debe adelantar y realizar las adecuaciones que permitan la conexi\u00f3n de los referidos servicios p\u00fablicos, Menos puede valerse de los arrendatarios (grupo familiar con menores de edad), para lograr un cometido que la misma empresa ya hab\u00eda dispuesto como alternativa. \u00a0<\/p>\n<p>Por tal motivo, para la Corte no resulta aceptable que el arrendador pretenda solucionar las limitaciones t\u00e9cnicas o arquitect\u00f3nicas de su predio mediante la interposici\u00f3n de una acci\u00f3n de tutela en la que alegue la actual vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de unos ni\u00f1os que hace parte del grupo familiar que en su condici\u00f3n de arrendatarios, habitan dicho predio. Bajo estas circunstancias, es entendible que la posici\u00f3n asumida por EPM en el sentido de negar reiteradamente la conexi\u00f3n de los servicios de acueducto y alcantarillado a dicho inmueble, no ha sido en consideraci\u00f3n a limitaciones o restricciones t\u00e9cnicas imputables a ella, sino por las inadecuadas caracter\u00edsticas arquitect\u00f3nicas y de habitabilidad que presenta el mencionado predio, circunstancias que escapan por completo a su competencia como prestador de servicios p\u00fablicos domiciliarios. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la presunta vulneraci\u00f3n de su derecho a la igualdad, observa la Sala que el criterio de comparaci\u00f3n planteado por los accionantes, parte de la situaci\u00f3n irregular o de ilegalidad en la que se encuentran los inmuebles vecinos que arrojan las aguas sucias a la referida quebrada, pese a la prohibici\u00f3n ambiental existente. Bajo este entendido, el criterio de comparaci\u00f3n planteado por los accionantes para justificar el presunto trato discriminatorio del cual dicen ser objeto alegado, solo tendr\u00e1 validez si todos los sujetos objeto de comparaci\u00f3n se encuentran en un contexto de legalidad, pues es all\u00ed en donde el an\u00e1lisis del trato discriminatorio podr\u00eda tener aplicaci\u00f3n.. \u00a0<\/p>\n<p>7.6.3 Finalmente, encontramos a los arrendatarios como tomadores de un inmueble de habitaci\u00f3n, quienes deben en aras de garantizar que sus derechos fundamentales y su dignidad humana no se vean vulnerados o menoscabados, verificar que el inmueble que les es ofrecido en arrendamiento cuente con \u00a0unas condiciones m\u00ednimas que garantice su habitabilidad. Es decir, que sea habitable, y que \u00a0cuente al menos con los servicios p\u00fablicos esenciales, bajo su garant\u00eda por el Estado. Insiste nuevamente la Sala de Revisi\u00f3n que dichos servicios p\u00fablicos deben estar provistos e instalados en el predio de acuerdo con los lineamientos que para el efecto fueron establecidos en la Ley 142 de 1994, y no con el vertimiento de aguas negras al cauce de una quebrada vecina, como forma de suplir el servicio de alcantarillado. \u00a0<\/p>\n<p>7.8 Entendiendo que la \u00fanica posibilidad que existe para solucionar la falta de conexi\u00f3n de los servicios de acueducto y alcantarillado al inmueble propiedad del se\u00f1or Hincapi\u00e9 Restrepo, est\u00e1 dada en la opci\u00f3n t\u00e9cnica propuesta por la misma EPM en el sentido de implementar en la vivienda un sistema de bombeo de aguas negras que las env\u00ede por un sistema de drenaje hasta la propia red de alcantarillado existente en la zona, ser\u00e1 necesario que tal medida sea implementada por el propietario del inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>7.9 Entonces, ser\u00e1 responsabilidad del arrendador asumir dichas adecuaciones t\u00e9cnicas para acceder a la conexi\u00f3n del servicio p\u00fablico de alcantarillado, y para ello deber\u00e1 EPM orientarlo y asesorarlo para que dichas instalaciones hidr\u00e1ulicas sean realizadas de la manera m\u00e1s oportuna y eficiente, preservando el medio ambiente, no olvidado que ello supondr\u00e1 una carga econ\u00f3mica consecuente con la prestaci\u00f3n del servicio. Este apoyo deber\u00e1 ser ofrecido por EPM al usuario. \u00a0<\/p>\n<p>7.10 Advertido, sin embargo que las aguas negras se vierten al cauce de una quebrada aleda\u00f1a a dicho predio, la Sala considera pertinente que los ajustes t\u00e9cnicos que el actor deba realizar en su propiedad para conectarse al servicio de alcantarillado deben desarrollarse y culminarse en un plazo m\u00e1ximo de un \u00a0(1) mes contado a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia, t\u00e9rmino durante el cual EPM prestar\u00e1 su asesoramiento y supervisar\u00e1 que dichas adecuaciones cumplan con los requerimientos t\u00e9cnicos que para el efecto puedan contemplar la normatividad reguladora de los servicios p\u00fablicos domiciliarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, EPM informar\u00e1 de manera inmediata a la autoridad ambiental competente, en este caso \u00c1rea Metropolitana, as\u00ed como a la Superintendencia Nacional de Servicios P\u00fablicos, para que \u00e9stas, en el \u00e1mbito de sus competencias, tomen los correctivos del caso e incluso imponga las sanciones que para el efecto se encuentra vigentes, si el arrendador no cumple oportunamente con las referidas obras sanitarias.35 \u00a0<\/p>\n<p>7.11 Finalmente, luego de realizadas las adecuaciones t\u00e9cnicas en el inmueble propiedad del se\u00f1or Hincapi\u00e9 Restrepo, que permitan bombear las aguas negras hacia la red de alcantarillado y verificado que el mismo cumple con las condiciones t\u00e9cnicas e hidr\u00e1ulicas que para el efecto habr\u00e1 se\u00f1alado EPM, esta entidad deber\u00e1 en las siguientes cuarenta y ocho (48) horas, conectar el servicio p\u00fablico domiciliario de acueducto, de acuerdo con los lineamientos que para el efecto contiene la Ley 142 de 1994 (art.14). \u00a0<\/p>\n<p>Vistas as\u00ed las anteriores consideraciones, esta Sala de Revisi\u00f3n confirmar\u00e1 la sentencia proferida el 26 de julio de 2010 por el Juzgado Quinto Penal Municipal para Adolescentes con Funci\u00f3n de Garant\u00edas de Medell\u00edn, que neg\u00f3 el amparo solicitado. Sin embargo, se impartir\u00e1n las \u00f3rdenes atr\u00e1s enunciadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida el 26 de julio de 2010 por el Juzgado Quinto Penal Municipal para Adolescentes con Funci\u00f3n de garant\u00edas de Medell\u00edn, que neg\u00f3 el amparo solicitado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. En orden a asegurar que el inmueble propiedad del se\u00f1or Robin de Jes\u00fas Hincapi\u00e9 Restrepo se adecue a las condiciones m\u00ednimas de una vivienda digna, y de normalizar la conexi\u00f3n de los servicios p\u00fablicos de acueducto y alcantarillado, se adoptar\u00e1n las siguientes medidas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ORDENAR al se\u00f1or Robin de Jes\u00fas Hincapi\u00e9 Restrepo, para que en un plazo m\u00e1ximo de un (1) mes, contado a partir de la notificaci\u00f3n de la presente decisi\u00f3n, si a\u00fan no lo hubiere hecho, implemente y culmine las adecuaciones t\u00e9cnicas requeridas por su predio, a efectos de lograr el vertimiento de sus aguas negras a trav\u00e9s de la red de alcantarillado existe en la zona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto, EPM prestar\u00e1 su asesoramiento y supervisar\u00e1 que dichas adecuaciones cumplan con los requerimientos t\u00e9cnicos que pueda contemplar la normatividad reguladora en materia del servicio p\u00fablico de alcantarillado. \u00a0<\/p>\n<p>2. EPM informar\u00e1 de manera inmediata a la autoridad ambiental competente, en este caso al \u00c1rea Metropolitana, as\u00ed como a la Superintendencia Nacional de Servicios P\u00fablicos, para que \u00e9stas, en el \u00e1mbito de sus competencias, tomen los correctivos del caso e incluso impongan las sanciones que para el efecto se encuentra vigentes, si el arrendador no cumple oportunamente con las referidas obras sanitarias. \u00a0<\/p>\n<p>3. DISPONER que EPM, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a verificar que las adecuaciones realizadas por el accionante a su inmueble le han permitido enlazarse a la red de alcantarillado existente en la zona, CONECTE el servicio p\u00fablico de acueducto. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Por Secretar\u00eda l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1.991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PIILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 A folio 10 del expediente obra fotocopia simple de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del se\u00f1or Robin de Jes\u00fas \u00a0Hincapi\u00e9 Restrepo y de la se\u00f1ora Olga Luc\u00eda Ram\u00edrez Torres. \u00a0<\/p>\n<p>2 EPM transcribe algunos apartes normativos del Decreto 302 de 2000, que al tenor dicen lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c7.3 Estar ubicado en zonas que cuenten con visa de acceso o espacios p\u00fablicos y redes de acueducto o alcantarillado requeridas para adelantar las redes locales y las conexiones domiciliarias que permitan atender las necesidades del inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>7.4 Estar conectado al sistema p\u00fablico de alcantarillado, cuando se pretende la conexi\u00f3n al servicio de acueducto, salvo lo establecido en el art\u00edculo 4\u00b0 de este decreto. \u00a0<\/p>\n<p>7.5 Contar con un sistema de tratamiento y disposici\u00f3n final adecuada de aguas residuales debidamente aprobado por la autoridad ambiental competente, cuando no obstante, ser usuario o suscriptor de la red de acueducto, no existe red de alcantarillado en la zona del inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>7.9 En edificaciones de tres (3) o m\u00e1s pisos, contar con los sistemas necesarios para permitir la utilizaci\u00f3n eficiente de los servicios.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3 El Decreto 304 de 2000 dispone lo siguientes en sus art\u00edculos 4\u00b0 y 7\u00b0: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 4o. DE LA SOLICITUD DE SERVICIOS Y VINCULACION COMO USUARIO. Cuando haya servicios p\u00fablicos disponibles de acueducto y alcantarillado, ser\u00e1 obligatorio vincularse como usuario y cumplir con los deberes respectivos, o acreditar que se dispone de alternativas que no perjudiquen a la comunidad. \u00a0<\/p>\n<p>La Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios ser\u00e1 la entidad competente para determinar si la alternativa propuesta no causa perjuicios a la comunidad. \u00a0<\/p>\n<p>Los servicios de acueducto y alcantarillado deben ser solicitados de manera conjunta, salvo en los casos en que el usuario o suscriptor disponga de fuentes alternas de aprovechamiento de aguas, sean \u00e9stas superficiales o subterr\u00e1neas y el caso de los usuarios o suscriptores que no puedan ser conectados a la red de alcantarillado. \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO. En relaci\u00f3n con el inciso tercero del presente art\u00edculo, los casos especiales deben ser informados de manera detallada por el usuario o suscriptor, a la entidad prestadora de los servicios p\u00fablicos, como parte de la informaci\u00f3n que debe contener la solicitud de los mismos y acompa\u00f1ar copia del correspondiente permiso de concesi\u00f3n de aguas subterr\u00e1neas y\/o superficiales expedido por la autoridad ambiental competente. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 7o. CONDICIONES DE ACCESO A LOS SERVICIOS. Para obtener la conexi\u00f3n de los servicios de acueducto y alcantarillado, el inmueble deber\u00e1 cumplir los siguientes requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>7.2 Contar con la Licencia de Construcci\u00f3n cuando se trate de edificaciones por construir, o la c\u00e9dula catastral en el caso de obras terminadas. \u00a0<\/p>\n<p>7.3 Estar ubicado en zonas que cuenten con v\u00edas de acceso o espacios p\u00fablicos y redes de acueducto o alcantarillado requeridas para adelantar las redes locales y las conexiones domiciliarias que permitan atender las necesidades del inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>7.4 Estar conectado al sistema p\u00fablico de alcantarillado, cuando se pretenda la conexi\u00f3n al servicio de acueducto, salvo lo establecido en el art\u00edculo 4o. de este decreto. \u00a0<\/p>\n<p>7.5 Contar con un sistema de tratamiento y disposici\u00f3n final adecuada de aguas residuales debidamente aprobado por la autoridad ambiental competente, cuando no obstante, ser usuario o suscriptor de la red de acueducto, no existe red de alcantarillado en la zona del inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026): \u00a0<\/p>\n<p>7.9 En edificaciones de tres (3) o m\u00e1s pisos, contar con los sistemas necesarios para permitir la utilizaci\u00f3n eficiente de los servicios.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver folio 53 del cuaderno principal del expediente de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>5 Realmente la vista fue realizada el 15 de marzo de 2008. Ver folio 4 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ley 820 de 2003, \u201cart\u00edculo 8o. OBLIGACIONES DEL ARRENDADOR. Son obligaciones del arrendador, las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. Entregar al arrendatario en la fecha convenida, o en el momento de la celebraci\u00f3n del contrato, el inmueble dado en arrendamiento en buen estado de servicio, seguridad y sanidad y poner a su disposici\u00f3n los servicios, cosas o usos conexos y los adicionales convenidos. \u00a0<\/p>\n<p>2. Mantener en el inmueble los servicios, las cosas y los usos conexos y adicionales en buen estado de servir para el fin convenido en el contrato. \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuando el contrato de arrendamiento de vivienda urbana conste por escrito, el arrendador deber\u00e1 suministrar tanto al arrendatario como al codeudor, cuando sea el caso, copia del mismo con firmas originales. \u00a0<\/p>\n<p>Esta obligaci\u00f3n deber\u00e1 ser satisfecha en el plazo m\u00e1ximo de diez (10) d\u00edas contados a partir de la fecha de celebraci\u00f3n del contrato. \u00a0<\/p>\n<p>4. Cuando se trate de viviendas sometidas a r\u00e9gimen de propiedad horizontal, el arrendador deber\u00e1 entregar al arrendatario una copia de la parte normativa del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de vivienda compartida, el arrendador tiene adem\u00e1s, la obligaci\u00f3n de mantener en adecuadas condiciones de funcionamiento, de seguridad y de sanidad las zonas o servicios de uso com\u00fan y de efectuar por su cuenta las reparaciones y sustituciones necesarias, cuando no sean atribuibles a los arrendatarios, y de garantizar el mantenimiento del orden interno de la vivienda; \u00a0<\/p>\n<p>5. Las dem\u00e1s obligaciones consagradas para los arrendadores en el Cap\u00edtulo II, T\u00edtulo XXVI, Libro 4 del C\u00f3digo Civil. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. El incumplimiento del numeral tercero del presente art\u00edculo ser\u00e1 sancionado, a petici\u00f3n de parte, por la autoridad competente, con multas equivalentes a tres (3) mensualidades de arrendamiento.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>7 Ley 820 de 2003, \u201cART\u00cdCULO 2o. DEFINICI\u00d3N. El contrato de arrendamiento de vivienda urbana es aquel por el cual dos partes se obligan rec\u00edprocamente, la una a conceder el goce de un inmueble urbano destinado a vivienda, total o parcialmente, y la otra a pagar por este goce un precio determinado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>a) Servicios, cosas o usos conexos. Se entienden como servicios, cosas o usos conexos, los servicios p\u00fablicos domiciliarios y todos los dem\u00e1s inherentes al goce del inmueble y a la satisfacci\u00f3n de las necesidades propias de la habitaci\u00f3n en el mismo; (\u2026).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia C-389 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia C-066 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia C-389 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia C-739 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>12 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia C-150 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia T-888 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencias T-244 de 1994, \u00a0T-379 y T-413 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>16 Cfr. Sentencia T-410 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>17 En la sentencia C-595 de 2010, la Corte se\u00f1al\u00f3 que \u201cEl Constituyente de 1991 instituy\u00f3 nuevos par\u00e1metros en la relaci\u00f3n persona y naturaleza. Concedi\u00f3 una importancia cardinal al medio ambiente que ha llevado a catalogarla como una \u2018Constituci\u00f3n ecol\u00f3gica\u2019 o \u2018Constituci\u00f3n verde\u2019. Adem\u00e1s, en dicho pronunciamiento se hizo una pormenorizada enumeraci\u00f3n de las variadas normas constitucionales que reconocen al medio ambiente como un inter\u00e9s superior, se\u00f1alando al respecto que: 1) obligaci\u00f3n del Estado y de las personas de proteger las riquezas \u00a0culturales y naturales de la Naci\u00f3n (art. 8\u00b0); 2) la atenci\u00f3n del saneamiento ambiental como servicio p\u00fablico a cargo del Estado (art. 49); 3) la funci\u00f3n social que cumple la propiedad, siendo inherente una funci\u00f3n ecol\u00f3gica (art. 58); 4) condiciones especiales de cr\u00e9dito agropecuario teniendo en cuenta las calamidades ambientales (art. 66); 5) la educaci\u00f3n como proceso de formaci\u00f3n para la protecci\u00f3n del ambiente (art. 67); 6) el derecho de todas las personas a gozar de un ambiente sano; la participaci\u00f3n de la comunidad en las decisiones que puedan afectarlo; y el deber del Estado de proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las \u00e1reas de especial importancia ecol\u00f3gica y fomentar la educaci\u00f3n para el logro efectivo de estos fines (art. 79); 7) la obligaci\u00f3n del Estado de planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservaci\u00f3n, restauraci\u00f3n o sustituci\u00f3n; prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparaci\u00f3n de los da\u00f1os causados; y cooperar con otras naciones en la protecci\u00f3n de los ecosistemas en las zonas fronterizas (art. 80); 8) la prohibici\u00f3n de fabricaci\u00f3n, importaci\u00f3n, posesi\u00f3n y uso de armas qu\u00edmicas, biol\u00f3gicas y nucleares, como la introducci\u00f3n al territorio de residuos nucleares y desechos t\u00f3xicos; la regulaci\u00f3n de ingreso y salida del pa\u00eds de los recursos gen\u00e9ticos y su utilizaci\u00f3n, conforme al inter\u00e9s nacional (art. 81); 9) el deber del Estado de velar por la protecci\u00f3n de la integridad del espacio p\u00fablico y su destinaci\u00f3n al uso com\u00fan, que prevalece sobre el inter\u00e9s particular (art. 82); 10) las acciones populares para la protecci\u00f3n de los derechos e intereses colectivos como el espacio y el ambiente; as\u00ed mismo, definir\u00e1 los casos de responsabilidad civil objetiva por el da\u00f1o inferido a los derechos e intereses colectivos \u00a0(art. 88); 11) el deber de la persona y del ciudadano de proteger los recursos culturales y naturales del pa\u00eds y de velar por la conservaci\u00f3n de un ambiente sano (art. 95.8); 12) la funci\u00f3n del Congreso de reglamentar la creaci\u00f3n y funcionamiento de corporaciones aut\u00f3nomas regionales (art. 150.7); 13) la declaratoria de la emergencia ecol\u00f3gica por el Presidente de la Rep\u00fablica y sus ministros y la facultad de dictar decretos legislativos (art. 215); 14) el deber del Estado de promover la internacionalizaci\u00f3n de las relaciones ecol\u00f3gicas sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional (art. 226); 15) la vigilancia de la gesti\u00f3n fiscal del Estado incluye un control financiero, de gesti\u00f3n y de resultados fundado en la valoraci\u00f3n de los costos ambientales (art. 267, inc. 3\u00b0); 16) presentaci\u00f3n por el Contralor General al Congreso de un informe anual sobre el estado de los recursos naturales y el medio ambiente (art. 268.7); 17) funci\u00f3n del Procurador General de defender los intereses colectivos, especialmente el ambiente (art. 277.4); 18) funci\u00f3n del Defensor del Pueblo de interponer acciones populares (art. 282.5); 19) por mandato de la ley, la posibilidad que los departamentos y municipios ubicados en zonas fronterizas adelanten con la entidad territorial lim\u00edtrofe del pa\u00eds vecino, de igual nivel, programas de cooperaci\u00f3n e integraci\u00f3n dirigidos a la preservaci\u00f3n del medio ambiente (art. 289); 20) la competencia de las asambleas departamentales para regular el ambiente (art. 300.2); 21) posibilidad legal de establecer para los departamentos diversas capacidades y competencias de gesti\u00f3n administrativa y fiscal diferentes a las mencionadas constitucionalmente, en atenci\u00f3n a mejorar la administraci\u00f3n o prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos de acuerdo a las circunstancias ecol\u00f3gicas (art. 302); 22) el r\u00e9gimen especial previsto para el departamento archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina, uno de cuyos objetivos es la preservaci\u00f3n del ambiente y de los recursos naturales (art. 310); 23) la competencia de los concejos municipales para dictar normas relacionadas con el control, la preservaci\u00f3n y defensa del patrimonio ecol\u00f3gico (art. 313.9); 24) la destinaci\u00f3n mediante ley de un porcentaje de los tributos municipales sobre la propiedad inmueble a las entidades encargadas del manejo y conservaci\u00f3n del ambiente y de los recursos naturales renovables (art. 317); 25) las funciones que se atribuyen a los territorios ind\u00edgenas (consejos) para velar por la aplicaci\u00f3n de las normas sobre usos del suelo y la preservaci\u00f3n de los recursos naturales (art. 330, n\u00fams. 1\u00ba y 5\u00b0); 26) la creaci\u00f3n de la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del R\u00edo Grande de la Magdalena la cual tiene entre sus objetivos el aprovechamiento y preservaci\u00f3n del ambiente, los recursos ictiol\u00f3gicos y dem\u00e1s recursos naturales renovables (art. 331); 27) el Estado es propietario del subsuelo y de los recursos naturales no renovables, sin perjuicio de los derechos adquiridos y perfeccionados con arreglo a las leyes preexistentes (art. 332); 28) la empresa tiene una funci\u00f3n social que implica obligaciones; la ley delimitar\u00e1 el alcance de la libertad econ\u00f3mica cuando as\u00ed lo exija el inter\u00e9s social, el ambiente y el patrimonio cultural de la Naci\u00f3n (art. 333); 29) la intervenci\u00f3n del Estado por mandato de la ley en la explotaci\u00f3n de los recursos naturales, en el uso del suelo, en la producci\u00f3n, distribuci\u00f3n utilizaci\u00f3n y consumo de los bienes, y en los servicios p\u00fablicos y privados, para racionalizar la econom\u00eda con el fin de conseguir el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribuci\u00f3n equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo y la preservaci\u00f3n de un ambiente sano (art. 334); 30) la necesidad de incluir las pol\u00edticas ambientales en el Plan Nacional de Desarrollo (art. 339); 31) existencia de un Consejo Nacional de Planeaci\u00f3n integrado por representantes de los sectores ecol\u00f3gicos, entre otros (art. 340); 32) el se\u00f1alamiento de la preservaci\u00f3n del ambiente como una destinataria de los recursos del Fondo Nacional de Regal\u00edas (art. 361); y 33) la inclusi\u00f3n del saneamiento ambiental como uno de las finalidades sociales del Estado (art. 366). Este conjunto de disposiciones permiten mostrar la trascendencia que tiene el medio ambiente sano y el v\u00ednculo de interdependencia con los seres humanos y no humanos. \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia T-254 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia C-059 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>20 En efecto, en sentencia C-245 de 2004 la Corte se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u201cNuestra Constituci\u00f3n, de manera especial, en los art\u00edculos 79 y 80, consagra los siguientes principios e instrumentos de gesti\u00f3n ambiental: \u00a0<\/p>\n<p>i)\u00a0 El derecho de todas las personas\u00a0 a gozar de un medio ambiente sano, y la garant\u00eda\u00a0 de participaci\u00f3n de la comunidad en las decisiones que puedan afectar el medio ambiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) El deber de protecci\u00f3n de la diversidad e integridad del ambiente y la conservaci\u00f3n de las \u00e1reas de especial importancia ecol\u00f3gica, as\u00ed como la obligaci\u00f3n de fomentar la educaci\u00f3n para estos fines.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) La planificaci\u00f3n del manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservaci\u00f3n, restauraci\u00f3n o sustituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv) La prevenci\u00f3n y control de los factores de deterioro ambiental, la imposici\u00f3n de las sanciones legales y exigencia de reparaci\u00f3n de los da\u00f1os causados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v) El deber de cooperaci\u00f3n con otras naciones en la protecci\u00f3n de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Atiende entonces nuestra Constituci\u00f3n, en armon\u00eda con los instrumentos internacionales, a la necesidad universal de preservaci\u00f3n de los ecosistemas naturales en beneficio de las generaciones presentes y futuras, consagrando para el efecto un catalogo de disposiciones tendientes a la protecci\u00f3n y preservaci\u00f3n del medio ambiente y los recursos naturales del pa\u00eds. Se consagra por un lado el ambiente como un derecho, ligado \u00edntimamente con la vida, la salud y la integridad f\u00edsica de los asociados; y tambi\u00e9n como un deber, por cuanto exige de las autoridades y particulares acciones encaminadas a su protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Y para el debido cumplimiento y logro de los fines constitucionales de protecci\u00f3n del medio ambiente a trav\u00e9s de la prevenci\u00f3n y control de su deterioro en la b\u00fasqueda del mejoramiento, conservaci\u00f3n y restauraci\u00f3n de los recursos naturales renovables, para defender la salud y el bienestar de todos los habitantes del territorio nacional, dado que a todas las personas les asiste el derecho de gozar de un ambiente sano, la \u2018planificaci\u00f3n y\u00a0 fijaci\u00f3n de pol\u00edticas estatales son elementos fundamentales como as\u00ed ya lo ha determinado la Corte Constitucional.\u201d (Negrilla y subraya fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>21 \u201cPor la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector P\u00fablico encargado de la gesti\u00f3n y conservaci\u00f3n del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA y se dictan otras disposiciones\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Esta Corporaci\u00f3n se pronunci\u00f3 sobre una demanda en contra de los art\u00edculos 1\u00ba, numeral 6\u00ba (parcial); y, 85, numeral 2\u00ba y par\u00e1grafo 3\u00ba (parcial), de la Ley 99 de 1993, \u201cPor la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector P\u00fablico encargado de la gesti\u00f3n y conservaci\u00f3n del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se reorganiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA, y se dictan otras disposiciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>23 En la sentencia C-988 de 2004, atendiendo una demanda de inconstitucionalidad contra algunas disposiciones de la Ley 822 de 2003, la Corte consider\u00f3 que los deberes de protecci\u00f3n al medio ambiente se materializan \u201cen gran medida\u201d en el principio de precauci\u00f3n el cual se encuentra constitucionalizado: \u201cEn cierta medida, la Carta ha constitucionalizado el llamado \u201cprincipio de precauci\u00f3n\u201d, pues le impone a las autoridades el deber de evitar da\u00f1os y riesgos a la vida, a la salud y al medio ambiente\u201d. \u201cSin embargo, dicho principio, y en general los deberes de prevenci\u00f3n que la Carta asigna a las autoridades en este campo, no significan que \u00fanicamente cuando se ha demostrado que un producto o un proceso no tiene ning\u00fan riesgo entonces puede ser usado, pues es imposible demostrar la ausencia de riesgo. El principio de precauci\u00f3n supone que existen evidencias cient\u00edficas de que un fen\u00f3meno, un producto o un proceso presentan riesgos potenciales a la salud o al medio ambiente, pero esas evaluaciones cient\u00edficas no son suficientes para establecer con precisi\u00f3n ese riesgo. Y es que si no hay evidencias b\u00e1sicas de un riesgo potencial, no puede arbitrariamente invocarse el principio de precauci\u00f3n para inhibir el desarrollo de ciertas pr\u00e1cticas comerciales o investigativas. Por el contrario, en los casos de que haya sido detectado un riesgo potencial, el principio de precauci\u00f3n obliga a las autoridades a evaluar si dicho riesgo es admisible o no, y con base en esa evaluaci\u00f3n deben determinar el curso de acci\u00f3n.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Ver sentencias T-578 de 1992 y T-022 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>25 Ley 142 de 1994, art\u00edculos 4\u00b0 y 14, numeral 21. \u00a0<\/p>\n<p>26 Ver sentencias T-406 de 1992 y \u00a0T-022 de 2008, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>27 Sentencia T-406 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>28 Sentencia T-578 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>29 Sentencia T-207 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>30 Sentencia T-022 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>32 Sentencia C-433 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>33 La Corte Constitucional ha reconocido el car\u00e1cter fundamental del derecho a la vivienda digna para el caso de las familias desplazadas por la violencia. Sobre este asunto confr\u00f3ntese con las sentencias T-585 de 2006 y T-966 de 2007, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>34 Sentencia T-473 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>35 La Ley 142 de 1994 en su art\u00edculo 16 dispone lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 16. APLICACI\u00d3N DE LA LEY A LOS PRODUCTORES DE SERVICIOS MARGINALES, INDEPENDIENTE O PARA USO PARTICULAR. [\u2026]\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. Cuando haya servicios p\u00fablicos disponibles de acueducto y saneamiento b\u00e1sico ser\u00e1 obligatorio vincularse como usuario y cumplir con los deberes respectivos, o acreditar que se dispone de alternativas que no perjudiquen a la comunidad. La Superintendencia de Servicios P\u00fablicos ser\u00e1 la entidad competente para determinar si la alternativa propuesta no causa perjuicios a la comunidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las autoridades de polic\u00eda, de oficio o por solicitud de cualquier persona proceder\u00e1n a sellar los inmuebles residenciales o abiertos al p\u00fablico, que estando ubicados en zonas en las que se pueden recibir los servicios de acueducto y saneamiento b\u00e1sico no se hayan hecho usuarios de ellos y conserven tal car\u00e1cter. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-055\/11 \u00a0 SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS \u00a0Y ACCESO AL SERVICIO DE ACUEDUCTO \u00a0 Es evidente que son numerosos los argumentos jur\u00eddicos que permitan considerar el derecho al agua potable como un derecho fundamental, muy particularmente y cuando a trav\u00e9s de \u00e9ste y su acceso efectivo con la prestaci\u00f3n del servicio de acueducto \u00a0se [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-18535","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18535","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18535"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18535\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18535"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18535"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18535"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}