{"id":18537,"date":"2024-06-12T16:24:31","date_gmt":"2024-06-12T16:24:31","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/t-057-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:24:31","modified_gmt":"2024-06-12T16:24:31","slug":"t-057-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-057-11\/","title":{"rendered":"T-057-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-057\/11 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD Y PROTECCION ESPECIAL FRENTE A LAS ENFERMEDADES CATASTROFICAS O RUINOSAS \u00a0<\/p>\n<p>ACCIONES AFIRMATIVAS A FAVOR DE PERSONA INDIGENTE ATENDIENDO ESPECIAL CONDICION DE VULNERABILIDAD \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIVERSALIDAD DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD DE PERSONA INDIGENTE \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD DE PERSONA INDIGENTE CON VIH Y OTRAS ENFERMEDADES-Orden a la Polic\u00eda Nacional, a la Secretar\u00eda de Salud Departamental y a la Alcald\u00eda para hacer la b\u00fasqueda y brindarle la atenci\u00f3n en salud que requiere \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2.810.520 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Eufemi de Jes\u00fas Garc\u00eda Grajales contra la Secretar\u00eda de Salud Departamental de Santander. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil once (2011). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO, NILSON PINILLA PINILLA y JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9 de la Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado por el Juzgado Doce Administrativo de Bucaramanga, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Eufemi de Jes\u00fas Garc\u00eda Grajales contra la Secretar\u00eda de Salud Departamental de Santander. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>La accionante, quien manifiesta haber sido abandonada por su familia y ser actualmente habitante de la calle1, se\u00f1ala que le fueron diagnosticadas las enfermedades de Virus de Inmunodeficiencia Humana \u2013VIH- y Tuberculosis Cr\u00f3nica \u2013TBC-, as\u00ed como toxoplasmosis cerebral, raz\u00f3n por la cual requiere de medicaci\u00f3n permanente y controles peri\u00f3dicos. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que la Secretar\u00eda de Salud Departamental de Santander est\u00e1 vulnerando sus derechos fundamentales al no haberle asignado una EPS del R\u00e9gimen Subsidiado que respalde de manera permanente los tratamientos que su estado de salud implica. Considera que es dicha entidad de salud p\u00fablica departamental la encargada de adelantar los tr\u00e1mites pertinentes para su afiliaci\u00f3n al sistema de seguridad social en salud y todo aquello que su padecimiento acarree. \u00a0<\/p>\n<p>Al sentir de la accionante, el manejo integral de sus enfermedades, implica el suministro de hospedaje y enfermera permanente las 24 horas, el pago de los gastos en transporte y de las citas m\u00e9dicas, la provisi\u00f3n de utensilios de aseo personal, entre otros beneficios que le otorga la ley, para lo cual hace especial referencia en los art\u00edculos 16 y 17 del Decreto 1281 de 2002 \u201cpor el cual se expiden las normas que regulan los flujos de caja y la utilizaci\u00f3n oportuna y eficiente de los recursos del sector salud y su utilizaci\u00f3n en la prestaci\u00f3n\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a los anteriores hechos, en concreto la accionante considera vulnerados sus derechos fundamentales a la vida (art. 11 C.P.), a la salud (art. 49 C.P.), a la protecci\u00f3n especial de los disminuidos f\u00edsicos, s\u00edquicos o sensoriales (art. 47 C.P.), a la seguridad social (art. 48 C.P.). Para hacer efectiva su protecci\u00f3n pide que se ordene a la entidad accionada que incluya dentro de la cobertura en salud a que tiene derecho (i) la asignaci\u00f3n de una EPS-S; (ii) entrega de medicamentos formulados para tratar sus enfermedades de VIH y TBC y toxoplasmosis cerebral; (iii) enfermera 24 horas; (iv) alimentaci\u00f3n balanceada y alojamiento adecuado; (v) asistencia sicol\u00f3gica y terapia ocupacional; (vi) gastos de transporte para asistir a citas y controles m\u00e9dicos; y (vii) utensilios de aseo personal. \u00a0<\/p>\n<p>2. Tr\u00e1mite procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto proferido el 17 de junio de 2010, se avoc\u00f3 el conocimiento de la presente acci\u00f3n de tutela, orden\u00e1ndose vincular y correr traslado de la misma a la entidad accionada para que se pronunciara sobre los hechos y pretensiones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>3. Respuesta de la Secretar\u00eda de Salud Departamental de Santander. \u00a0<\/p>\n<p>La asesora de despacho de la Secretar\u00eda de Salud Departamental, en respuesta otorgada a la presente acci\u00f3n de tutela, solicit\u00f3 se exonerara de responsabilidad a ese ente territorial, toda vez que su funci\u00f3n est\u00e1 encaminada a contratar con instituciones prestadoras de servicios de salud, en todo aquello relacionado con la asistencia, procedimientos, medicamentos y\/o tratamientos para el manejo de enfermedades de los beneficiarios del SISBEN o aquellas personas que no cuentan con capacidad econ\u00f3mica que les permitan sufragar los costos de las enfermedades diagnosticadas. \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, explica que en este caso la actora no se encuentra afiliada al SISBEN en ning\u00fan municipio de ese departamento, as\u00ed como tampoco a alguna EPS-S, siendo la Alcald\u00eda del municipio de Bucaramanga la \u00fanica autoridad competente para definir este tema, por ser la encargada de realizar las encuestas tendientes a actualizar los usuarios del sistema, motivo por el cual pidi\u00f3 al juez de instancia requerir al ente municipal, a fin de que se aclara la situaci\u00f3n de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Bucaramanga, mediante sentencia del 30 de junio de 2010, neg\u00f3 el amparo constitucional invocado, para ello hizo referencia a algunas normas relativas a la prestaci\u00f3n del servicio de salud de aquellas personas que no se encuentran afiliadas a una EPS ya sea del r\u00e9gimen contributivo o subsidiado3. En esa medida encontr\u00f3 que la entidad accionada, si bien era la encargada de prestar el servicio de salud requerido por la actora mientras se llevaba a cabo su afiliaci\u00f3n, en el presente asunto no se configuraba la vulneraci\u00f3n de ning\u00fan derecho fundamental, ya que en todo momento se le ha prestado el servicio de salud4 y los requerimientos espec\u00edficamente se\u00f1alados5 no han sido prescritos por ninguna autoridad m\u00e9dica. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, exhort\u00f3 a la Secretar\u00eda de Salud Departamental de Santander para que adelante todas las gestiones administrativas tendientes a garantizar el aseguramiento y atenci\u00f3n en salud de la accionante, haciendo el respectivo acompa\u00f1amiento conforme a la especial condici\u00f3n de vulnerabilidad en que se encuentra la se\u00f1ora Garc\u00eda Grajales. \u00a0<\/p>\n<p>2. En este punto se advierte que ante la imposibilidad de notificar personalmente la decisi\u00f3n judicial a la parte actora, \u00e9sta se llev\u00f3 a cabo por edicto el 22 de julio de 2010, el cual se desfij\u00f3 el 26 del mismo mes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela en comento obran las siguientes pruebas relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la historia cl\u00ednica de la accionante, la cual inicia con un ingreso por urgencias el d\u00eda 1\u00b0 de agosto de 2009 y sigue con frecuentes informes de consultas externas, \u00f3rdenes de ex\u00e1menes, remisiones a ginecolog\u00eda, oftalmolog\u00eda y expedici\u00f3n de f\u00f3rmulas de medicamentos (folios 9 a 27 y 30 a 38 cuaderno de instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Resultado del ex\u00e1men de laboratorio cl\u00ednico realizado a la se\u00f1ora Eufemi de Jes\u00fas Garc\u00eda Grajales, ordenado por la Secretar\u00eda de Salud de Santander, en el que se confirma que es portadora del VIH (folio 28 cuaderno de instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia de la contrase\u00f1a de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la accionante en donde se constata que naci\u00f3 el 06 de noviembre de 1955 en Puerto Berr\u00edo, Antioquia (folio 29 cuaderno de instancia). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia del documento denominado Hoja de Vida y Certificado para Habitante de la Calle, suscrito por la Coordinadora del Programa Habitante de la Calle de la Alcald\u00eda de Bucaramanga, expedido el 26 de abril de 2010 (folio 39 cuaderno de instancia). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ACTUACI\u00d3N DE LA SALA DE REVISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del 23 de noviembre de 2010 la Sala de Revisi\u00f3n advirti\u00f3 que en el tr\u00e1mite de esta acci\u00f3n de tutela, se dej\u00f3 de notificar de la misma al Municipio de Bucaramanga. Por tal motivo, se orden\u00f3 que por Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, se pusiera en conocimiento del referido municipio, el contenido del presente expediente a efectos de que se pronunciara acerca de las pretensiones all\u00ed expuestas y ejerciera su derecho de defensa, para lo cual se le concedi\u00f3 el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta de la Alcald\u00eda Municipal de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de oficio recibido en este Despacho el 16 de diciembre del 2010, la apoderada del municipio de Bucaramanga se opuso a las pretensiones expuestas por la parte actora por carecer de fundamentos legales y f\u00e1cticos, advirtiendo que \u00e9sta se encuentra institucionalizada en la base de datos del SISBEN como habitante de la calle desde el 19 de mayo de 2010, por lo que debe acercarse a una IPS subsidiada, preferiblemente CAPRECOM por ser p\u00fablica, a efectos de llevar a cabo la afiliaci\u00f3n y de esta manera recibir la atenci\u00f3n m\u00e9dica requerida. \u00a0<\/p>\n<p>Para ratificar su posici\u00f3n trae a colaci\u00f3n el pronunciamiento hecho por la Secretar\u00eda de Salud Municipal, quien respecto de este asunto indic\u00f3 que esa entidad es responsable de la prestaci\u00f3n de los servicios en salud de primer nivel, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 49 de la Ley 715 de 20016. En cuanto a los servicios requeridos por la accionante y que son prestados por el Hospital Universitario de Santander \u2013HUS-, estos son de competencia de la Secretar\u00eda de Salud Departamental. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte advirti\u00f3 que la actora cumple con los requisitos para afiliarse a una EPS-S, por lo que le resulta extra\u00f1o que no se le haya informado o que la accionante no hubiera indagado sobre su afiliaci\u00f3n. Para ello, cita las empresas promotoras de salud del r\u00e9gimen subsidiado que tienen contrato con el municipio de Bucaramanga as\u00ed: Coosalud, Comfenalco, Asmetsalud, Solsalud y Caprecom. \u00a0<\/p>\n<p>Aclar\u00f3 que a partir de la Resoluci\u00f3n 1982 de 2010, expedida por el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, son las diferentes EPS a las que les corresponde adelantar la vinculaci\u00f3n de las personas que cumplan con los requisitos para hacerse beneficiarios del r\u00e9gimen subsidiado y a su vez enviar al FOSYGA el reporte directo de las novedades que se presenten. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se\u00f1al\u00f3 que en raz\u00f3n a las especiales condiciones de vulnerabilidad de la accionante y vistas las graves enfermedades que la aquejan, corresponde al Departamento de Santander, adem\u00e1s de suministrar oportunamente todos los medicamentos requeridos por la actora para el tratamiento de sus enfermedades, apropiarse del tratamiento integral de la enfermedad, asumiendo los costos con cargo a los dineros de subsidio a la oferta con el fin de guardar el equilibrio presupuestal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de la Corte Constitucional es competente para revisar la decisi\u00f3n proferida dentro de la presente acci\u00f3n de tutela, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Planteamiento del problema jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte determinar si en el presente caso la Secretar\u00eda de Salud Departamental de Santander y\/o la Alcald\u00eda Municipal de Bucaramanga han desconocido los derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la protecci\u00f3n especial a los disminuidos f\u00edsicos, s\u00edquicos o sensoriales y a la seguridad social de la se\u00f1ora Eufemi de Jes\u00fas Garc\u00eda Grajales, en la medida en que no ha sido afiliada a una EPS-S que asuma de manera integral la prestaci\u00f3n de todos los servicios m\u00e9dicos que requiere de manera urgente y permanente en raz\u00f3n a las graves enfermedades que la aquejan como son VIH, Tuberculosis Cr\u00f3nica \u2013TBC- y toxoplasmosis cerebral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante este entorno f\u00e1ctico, esta Sala de Revisi\u00f3n considera necesario reiterar su posici\u00f3n en relaci\u00f3n con (i) el derecho fundamental a la salud y la protecci\u00f3n especial frente a las enfermedades catastr\u00f3ficas o ruinosas; (ii) acciones afirmativas a favor de las personas indigentes, atendiendo a su especial condici\u00f3n de vulnerabilidad; (iii) el principio de universalidad frente a la afiliaci\u00f3n al sistema de seguridad social en salud, atendiendo las especiales condiciones de vulnerabilidad de ciertos grupos marginales; y (iv) soluci\u00f3n del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>3. El derecho fundamental a la salud y la protecci\u00f3n especial frente a las enfermedades catastr\u00f3ficas o ruinosas. \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra en sus art\u00edculos 48 y 49 el derecho a la seguridad social y determina que la salud es un servicio p\u00fablico esencial a cargo del Estado7 que debe ser prestado con sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los t\u00e9rminos que establezca la ley8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo tales lineamientos, en principio, este Tribunal Constitucional encontr\u00f3 que el derecho a la Salud ten\u00eda un contenido exclusivamente prestacional, de tal suerte que alcanzar su amparo v\u00eda de tutela deb\u00eda tener conexidad con el derecho a la vida, la integridad personal o la dignidad humana. Sin embargo, se proteg\u00eda directamente cuando se trataba de los ni\u00f1os, en raz\u00f3n a lo dispuesto en el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n y cuando el accionante era un sujeto de especial protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en la sentencia T-200 de 2007, la Corte Constitucional hizo \u00e9nfasis en las dimensiones que envuelve este derecho. Por una parte, en su condici\u00f3n de servicio p\u00fablico que debe ser prestado bajo los principios de universalidad, solidaridad y eficiencia. Y por otra parte, su condici\u00f3n de derecho subjetivo de aplicaci\u00f3n inmediata. En tal sentido se precis\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn abundante jurisprudencia esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que la protecci\u00f3n ofrecida por el texto constitucional a la salud, como bien jur\u00eddico que goza de especial protecci\u00f3n, tal como lo ense\u00f1a el tramado de disposiciones que componen el articulado superior y el bloque de constitucionalidad, se da en dos sentidos: (i) en primer lugar, de acuerdo al art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n, la salud es un servicio p\u00fablico cuya organizaci\u00f3n, direcci\u00f3n y reglamentaci\u00f3n corresponde al Estado. La prestaci\u00f3n de este servicio debe ser realizado bajo el impostergable compromiso de satisfacer los principios de universalidad, solidaridad y eficiencia que, seg\u00fan dispone el art\u00edculo 49 superior, orientan dicho servicio9. En el mismo sentido, como fue precisado por esta Sala de revisi\u00f3n en sentencia T-016 de 2007, el dise\u00f1o de las pol\u00edticas encaminadas a la efectiva prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud debe estar, en todo caso, fielmente orientado a la consecuci\u00f3n de los altos fines a los cuales se compromete el Estado, seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 2\u00b0 del texto constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) La segunda dimensi\u00f3n en la cual es protegido este bien jur\u00eddico es su estructuraci\u00f3n como derecho. Sobre el particular, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que el derecho a la salud no es de aquellos cuya protecci\u00f3n puede ser solicitada prima facie por v\u00eda de tutela10. No obstante, en una decantada l\u00ednea que ha hecho carrera en los pronunciamientos de la Corte Constitucional, se ha considerado que una vez se ha superado la indeterminaci\u00f3n de su contenido \u2013que es el obst\u00e1culo principal a su estructuraci\u00f3n como derecho fundamental- por medio de la regulaci\u00f3n ofrecida por el Congreso de la Rep\u00fablica y por las autoridades que participan en el Sistema de Seguridad Social; las prestaciones a las cuales se encuentran obligadas las instituciones del Sistema adquieren el car\u00e1cter de derechos subjetivos\u201d. (Negrillas fuera del texto original).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al car\u00e1cter fundamental del derecho a la salud, en la sentencia T-760 de 2008, se precis\u00f3 que \u00e9ste emana de un \u00e1mbito b\u00e1sico, el cual coincide con los servicios contemplados por la Constituci\u00f3n, el bloque de constitucionalidad, la ley y los planes obligatorios de salud, con las extensiones necesarias para proteger una vida digna. \u00a0Sobre este punto particular se indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.2.1.1. Como lo ha se\u00f1alado la propia Corte Constitucional, su postura respecto a qu\u00e9 es un derecho fundamental \u2018(\u2026) ha oscilado entre la idea de que se trata de derechos subjetivos de aplicaci\u00f3n inmediata11 y la esencialidad e inalienalibilidad del derecho para la persona12.\u201913 Aunque la Corte ha coincidido en se\u00f1alar que el car\u00e1cter fundamental de un derecho no se debe a que el texto constitucional lo diga expresamente, o a que ubique el art\u00edculo correspondiente dentro de un determinado cap\u00edtulo, no existe en su jurisprudencia un consenso respecto a qu\u00e9 se ha de entender por derecho fundamental.14 Esta diversidad de posturas, sin embargo, s\u00ed sirvi\u00f3 para evitar una lectura textualista y restrictiva de la carta de derechos, contraria a la concepci\u00f3n generosa y expansiva que la propia Constituci\u00f3n Pol\u00edtica demanda en su art\u00edculo 94, al establecer que no todos los derechos est\u00e1n consagrados expresamente en el texto, pues no pueden negarse como derechos aquellos que \u2018siendo inherentes a la persona humana\u2019, no est\u00e9n enunciados en la Carta.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, cabe advertir que la urgencia e inmediata defensa del derecho a la salud va ligada a las especiales condiciones del sujeto sobre el cual recaer\u00eda la protecci\u00f3n, como ocurre con los menores, las personas de la tercera edad, los pacientes que padecen enfermedades catastr\u00f3ficas, entre otros. \u00a0As\u00ed tambi\u00e9n se debe valorar aquellas situaciones en las que se presentan argumentos v\u00e1lidos y suficientes de relevancia constitucional, que permitan concluir que la falta de garant\u00eda del derecho a la salud implica un desmedro o amenaza de otros derechos fundamentales de la persona, o un evento manifiestamente contrario a lo que ha de ser la salvaguarda del derecho constitucional fundamental a la salud dentro de un Estado Social y Constitucional de Derecho, operando en esa medida el amparo inmediato de este derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, enfoc\u00e1ndonos en el aspecto que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, conviene hacer relaci\u00f3n a la naturaleza fundamental que adquiere el derecho a la salud cuando se predica respecto de los sujetos de especial protecci\u00f3n, espec\u00edficamente en lo atinente a las personas que padecen enfermedades catastr\u00f3ficas o de alto costo. La jurisprudencia ha se\u00f1alado que es obligaci\u00f3n del Estado otorgar una protecci\u00f3n especial a las personas que padecen enfermedades catastr\u00f3ficas o ruinosas, al encontrarse en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta. As\u00ed, en la sentencia T-797 de 2008 se indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe acuerdo con una interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica de los principios de la Carta Pol\u00edtica, la jurisprudencia constitucional ha establecido el deber del Estado de brindar protecci\u00f3n especial a las personas que padecen enfermedades catastr\u00f3ficas o ruinosas, conforme a la garant\u00eda del derecho a la salud y a la protecci\u00f3n reforzada que, en el marco de nuestro Estado Social de Derecho, merecen las personas que, por disminuci\u00f3n de sus capacidades f\u00edsicas o mentales, se encuentran en estado de debilidad manifiesta15. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 16 de la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994 define las enfermedades catastr\u00f3ficas o ruinosas como aqu\u00e9llas que representan una alta complejidad t\u00e9cnica en su manejo, alto costo, escasa ocurrencia y un m\u00ednimo costo-efectividad. Por su parte, el art\u00edculo 17 ejusdem define su tratamiento como aqu\u00e9l caracterizado por tener un bajo costo-efectividad en la modificaci\u00f3n del diagn\u00f3stico y un alto costo; adicionalmente la Resoluci\u00f3n en referencia enumera las actividades de alto costo incluidas en el POS para el r\u00e9gimen contributivo, mientras que el Acuerdo 72 de 1997 se\u00f1ala las correspondientes al r\u00e9gimen subsidiado. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 162 de la Ley 100 de 1993 establece la obligatoriedad del reaseguro con lo que se orient\u00f3 la pol\u00edtica de manejo de las enfermedades de alto costo. Conforme a esta norma se garantiza el cubrimiento integral de las prestaciones definidas en el POS y se evita la selecci\u00f3n adversa de los riesgos costosos por parte de las EPS.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, se advierte que el car\u00e1cter incurable de algunas de las enfermedades calificadas como catastr\u00f3ficas, no implica que quienes las sufran carezcan de amparo constitucional y de garant\u00eda en la aplicaci\u00f3n de tratamientos m\u00e9dicos. En este sentido, se ha sostenido que la incurabilidad o cronicidad de la enfermedad no es \u00f3bice para la continuaci\u00f3n en la prestaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico16 que, si bien en el caso de algunas enfermedades ruinosas no propende por el restablecimiento de la salud del paciente, s\u00ed procura la minimizaci\u00f3n del padecimiento y la dignificaci\u00f3n de la vida humana17. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del grupo de enfermedades catastr\u00f3ficas se encuentra el tratamiento para el VIH y SIDA y sus complicaciones18. Sobre el particular se ha indicado que dicha situaci\u00f3n se da a partir del acelerado deterioro de salud y la falta de un tratamiento que la permitan combatir efectivamente. En este sentido se expuso:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026la persona que se encuentra infectada por el VIH, dadas las incalculables proporciones de ese mal, ve amenazada su existencia misma, y frente a ello no puede el Estado adoptar una posici\u00f3n indiferente sino activa para garantizar que no se le condene a vivir en condiciones inferiores. Con tal fin debe implementar pol\u00edticas y programas para, aunque no sea posible lograr una soluci\u00f3n definitiva, por lo menos hacer menos gravosa y penosa esa enfermedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte ha tenido la oportunidad de pronunciarse en casos de personas que padecen dicha enfermedad y ha manifestado que esa patolog\u00eda coloca a quien lo padece en un estado de deterioro permanente con grave repercusi\u00f3n sobre la vida misma, puesto que ese virus ataca el sistema de defensas del organismo y lo deja totalmente desprotegido frente a cualquier afecci\u00f3n que finalmente termina con la muerte19. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa protecci\u00f3n especial a ese grupo poblacional20 est\u00e1 fundamentada en los principios de igualdad, seg\u00fan el cual el Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta (art. 13 C.P.) y en el de solidaridad, como uno de los principios rectores de la seguridad social (arts. 1 y 48 C.P.). Bajo esos par\u00e1metros la Corte ha manifestado que con el fin de hacer efectiva la igualdad y la dignidad humana21 de esas personas la protecci\u00f3n que debe brindar el Estado en materia de salud debe ser integral dados los altos costos que esa enfermedad demanda y con el fin de que no se generen tratos discriminatorios22. Tambi\u00e9n ha sostenido que \u2018este deber constitucional [de protecci\u00f3n] asegura que el enfermo de SIDA reciba atenci\u00f3n integral y gratuita a cargo del Estado, a fin de evitar que la ausencia de medios econ\u00f3micos le impida tratar la enfermedad y aminorar el sufrimiento, y lo exponga a la discriminaci\u00f3n\u2019.\u201d23 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, las personas con VIH24 y SIDA25, requieren de una mayor atenci\u00f3n por parte del Estado en raz\u00f3n a la gravedad de la enfermedad que los aqueja y a las conocidas consecuencias nefastas que trae consigo, situaci\u00f3n que tambi\u00e9n resulta aplicable a la tuberculosis cuando no se ha brindado un manejo terap\u00e9utico adecuado. Bajo estas circunstancias, es evidente que quien padezca esta patolog\u00eda calificada como catastr\u00f3fica o ruinosa se hace merecedor de una protecci\u00f3n constitucional reforzada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Acciones afirmativas a favor de las personas indigentes, atendiendo a su especial condici\u00f3n de vulnerabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de esta figura, la Corte ya se ha pronunciado en anteriores oportunidades26, indicando que las acciones afirmativas surgieron hist\u00f3ricamente con una doble finalidad: (i) para compensar a ciertos grupos discriminados a lo largo de la historia; y (ii) para nivelar las condiciones de quienes, por haber sido discriminados, se vieron impedidos de disfrutar sus derechos en las mismas condiciones que los dem\u00e1s. Posteriormente fueron concebidas adicionalmente (iii) para incrementar niveles de participaci\u00f3n, especialmente en escenarios pol\u00edticos. Sin embargo, en una concepci\u00f3n m\u00e1s amplia, las acciones afirmativas son producto del Estado Social de Derecho y de la transici\u00f3n de la igualdad formal a la igualdad sustantiva o material, reconocida como componente esencial de aqu\u00e9l y plasmada expresamente en la mayor\u00eda de textos del constitucionalismo moderno, como ocurre en el caso colombiano27. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en reiterada jurisprudencia la Corte ha establecido que existen dos grandes tipos de acciones afirmativas, las que tienen su g\u00e9nesis a partir de lo establecido en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, en donde no se especifica los beneficiaros de dichas medidas y aquellas que tienen una expresa consagraci\u00f3n constitucional (personas de la tercera edad, discapacitados, ni\u00f1os, ni\u00f1as y mujeres). Este aspecto fue explicado en la sentencia C-184 de 2003, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) es necesario distinguir entre dos grandes tipos de acciones afirmativas adoptadas por el Estado, particularmente por el legislador. En primer lugar, las acciones afirmativas pueden encontrar fundamento en los incisos finales del art\u00edculo 13 de la Carta seg\u00fan los cuales \u201cel Estado promover\u00e1 las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptar\u00e1 medidas a favor de grupos discriminados o marginados. || El Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.\u201d En estos casos, el constituyente no indic\u00f3 de manera espec\u00edfica qui\u00e9nes podr\u00edan ser beneficiarios de estas medidas favorables, sino que se\u00f1al\u00f3 criterios materiales para justificarlas, como la marginaci\u00f3n de un grupo o la debilidad manifiesta de una persona por su condici\u00f3n econ\u00f3mica. Por eso, el legislador puede escoger los sujetos beneficiarios de tales acciones afirmativas. En segundo lugar, las medidas favorables pueden encontrar soporte constitucional en varias normas superiores que protegen de manera especial a ciertos sujetos, como sucede con las personas de la tercera edad, (art\u00edculo 46, C.P. ), los discapacitados (art 47, C.P.), los adolescentes (art 45, C.P.), los ni\u00f1os y ni\u00f1as (art 44, C.P.) y las mujeres (art 43, C.P.), por citar algunos ejemplos. En estos casos, el constituyente indica de manera expresa cual es el grupo de sujetos que puede ser beneficiado por una acci\u00f3n afirmativa y, en ocasiones, en qu\u00e9 consiste dicha acci\u00f3n, cu\u00e1l es su finalidad o cu\u00e1les son las condiciones espec\u00edficas en que \u00e9stas son constitucionalmente justificadas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Sentado lo anterior, es claro que los indigentes se encuentran dentro del primer grupo de acciones afirmativas, as\u00ed, a pesar de que no existe dentro de la Carta una norma que espec\u00edficamente consagre su protecci\u00f3n, el art\u00edculo 13 de la misma obliga a ello. En esa medida, atendiendo a las especiales condiciones socioecon\u00f3micas de vulnerabilidad y marginaci\u00f3n de la que es objeto esta poblaci\u00f3n, se debe procurar su protecci\u00f3n en aspectos inherentes al ser humano como ocurre en materia de salud28.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, el art\u00edculo 47 Superior es m\u00e1s puntual al disponer una especial protecci\u00f3n cuando se\u00f1ala que \u201cel Estado adelantar\u00e1 una pol\u00edtica de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social para los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y s\u00edquicos, a quienes se prestar\u00e1 la atenci\u00f3n especializada que requieran\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en el Protocolo de San Salvador, adoptado el 17 de noviembre de 1988 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales 29, se estableci\u00f3 en materia del derecho a la salud, que toda persona tiene derecho al m\u00e1s alto nivel de bienestar f\u00edsico, mental y social, comprometi\u00e9ndose los Estados Partes a reconocerlo como un bien p\u00fablico, debiendo alcanzar las necesidades en esta materia de los grupos de m\u00e1s alto riesgo que por sus condiciones de pobreza sean m\u00e1s vulnerables30. \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto normativo, personas que son conocidas en nuestro entorno social como indigentes o habitantes de la calle, hacen parte de un grupo humano cuyo grado de vulnerabilidad obedece en gran medida a su incapacidad econ\u00f3mica para suplir sus necesidades b\u00e1sicas, la cual suele ser consecuencia de graves limitaciones f\u00edsicas, mentales o de edad que no les permite asegurar ese m\u00ednimo sustento31. La sentencia T-533 de 1992 se refiri\u00f3 a ese grupo calificado de personas se\u00f1alando lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos indigentes son personas que carecen de recursos econ\u00f3micos m\u00ednimos para subsistir dignamente y se encuentran incapacitados para trabajar, debido a su edad o estado de salud. Las m\u00e1s de las veces, no cuentan con una familia que les prodigue apoyo \u00a0material y espiritual. \u00a0<\/p>\n<p>La pobreza, sin duda, atenta contra la vigencia efectiva de los derechos fundamentales. Sus causas estructurales son combatidas mediante pol\u00edticas legislativas y macro-econ\u00f3micas. Sus efectos, en cambio, exigen de una intervenci\u00f3n estatal directa e inmediata, cuyo fundamento no es otro que la naturaleza social del Estado y la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n consagra diversos mecanismos tendientes a garantizar a las personas en situaci\u00f3n de indigencia los servicios p\u00fablicos b\u00e1sicos de \u00a0salud (CP art. 49), seguridad social integral (CP arts. 46 y 48) y el subsidio alimentario (CP art. 46). En principio, el legislador es la autoridad p\u00fablica llamada a determinar la forma y la cobertura de su prestaci\u00f3n. En casos excepcionales, no obstante, puede haber lugar a la aplicaci\u00f3n inmediata (CP art. 85) de la protecci\u00f3n especial a la persona, en particular cuando la marginalidad social y econ\u00f3mica la coloca en circunstancias de debilidad manifiesta (CP art. 13).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En una sentencia m\u00e1s reciente, esta Corporaci\u00f3n hizo especial \u00e9nfasis en la responsabilidad que le compete al Estado y a la sociedad para velar por el respeto a las garant\u00edas m\u00ednimas de vida digna a la que tienen todas las personas, y con mayor raz\u00f3n cuando \u00e9stas, por su estado de indigencia no pueden asumir tal responsabilidad. Sobre el particular se indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la Corte ha admitido que los derechos sociales de las personas en situaci\u00f3n de indigencia pueden concretarse y generar un derecho p\u00fablico subjetivo de inmediata aplicaci\u00f3n cuando el accionante se encuentra en una \u00a0situaci\u00f3n de extrema indigencia. As\u00ed, la Corte ha afirmado que en caso de que se evidencie una grave afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital de quien solicita atenci\u00f3n y la persona en estado de indigencia carece de un n\u00facleo familiar cercano que cubra sus requerimientos, procede ordenar de manera excepcional la atenci\u00f3n del Estado ante la situaci\u00f3n de indigencia por tutela\u201d.32 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a estas circunstancias, donde la situaci\u00f3n de vida del indigente o habitante de la calle es de manifiesta debilidad y que la misma se puede ver agravada, cuando, como en el caso que nos ocupa, la delicada condici\u00f3n humana se ve a\u00fan m\u00e1s comprometida en raz\u00f3n a la afectaci\u00f3n de su salud f\u00edsica y\/o mental, es en estos momentos en los que el Estado debe responder, interviniendo de manera directa e inmediata a fin de brindar protecci\u00f3n a quienes hacen parte de esos sectores marginados, con lo cual se obliga a que los indigentes sean objeto de un trato preferente, principalmente en lo relacionado con la atenci\u00f3n en salud. \u00a0<\/p>\n<p>En consideraci\u00f3n a los anteriores planteamientos, es claro entonces, que el respeto y defensa a los despose\u00eddos y en especial a los indigentes, abarca todos los \u00e1mbitos de protecci\u00f3n constitucional de sus derechos fundamentales, en especial aquellos que tengan que ver directamente con su vida, su salud y las condiciones m\u00ednimas de existencia digna. \u00a0<\/p>\n<p>5. El principio de universalidad frente a la afiliaci\u00f3n al sistema de seguridad social en salud. Especiales condiciones de vulnerabilidad de ciertos grupos marginales. Derecho a la salud de las personas indigentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se dijo, la Carta Pol\u00edtica dispuso en su art\u00edculo 48 que la seguridad social es un derecho irrenunciable para todas las personas y un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio que se presta bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado, con sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los t\u00e9rminos que establece la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como en desarrollo de dicho postulado constitucional, el Legislador expidi\u00f3 la Ley 100 de 1993 \u201cpor la cual se cre\u00f3 el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones\u201d, donde se estructur\u00f3 el Sistema de Seguridad Social Integral en materia de pensiones, salud y de riesgos profesionales. Particularmente, en el tema de salud, estableci\u00f3 dos reg\u00edmenes: el contributivo y el subsidiado, los que fueron definidos en el art\u00edculo 157 de la citada disposici\u00f3n as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Los afiliados al Sistema mediante el r\u00e9gimen contributivo son las personas vinculadas a trav\u00e9s de contrato de trabajo, los servidores p\u00fablicos, los pensionados y jubilados y los trabajadores independientes con capacidad de pago. Estas personas deber\u00e1n afiliarse al Sistema mediante las normas del r\u00e9gimen contributivo de que trata el cap\u00edtulo I del t\u00edtulo III de la presente Ley. \/\/ 2. Los afiliados al Sistema mediante el r\u00e9gimen subsidiado de que trata el Art\u00edculo 211 de la presente Ley son las personas sin capacidad de pago para cubrir el monto total de la cotizaci\u00f3n. Ser\u00e1n subsidiadas en el Sistema General de Seguridad Social en Salud la poblaci\u00f3n m\u00e1s pobre y vulnerable del pa\u00eds en las \u00e1reas rural y urbana.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Con este esquema de aseguramiento en salud y en aplicaci\u00f3n de los principios que dominan este derecho, se ha dado especial relevancia al principio de universalidad, a fin de que en cumplimiento de los mandatos constitucionales inherentes al Estado Social de Derecho, se alcance el cubrimiento en salud a toda la poblaci\u00f3n del territorio colombiano. Sobre el particular el art\u00edculo 2 de la Ley 100 de 1993, establece: \u201cel servicio p\u00fablico esencial de seguridad social se prestar\u00e1 con sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participaci\u00f3n\u201d, y espec\u00edficamente el literal B se\u00f1ala que la universalidad es \u201cla garant\u00eda de la protecci\u00f3n para todas las personas, sin ninguna discriminaci\u00f3n, en todas las etapas de la vida\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, el art\u00edculo 153.2 de la Ley 100 de 1993, hace alusi\u00f3n a la obligatoriedad de la afiliaci\u00f3n al sistema de seguridad social en salud correspondiendo al Estado \u201cfacilitar la afiliaci\u00f3n a quienes carezcan de v\u00ednculo con alg\u00fan empleador o de capacidad de pago\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de tales preceptos normativos se expidi\u00f3 el Decreto 1964 de 2010, por medio del cual se establece que \u201cEl Ministerio de la Protecci\u00f3n Social fijar\u00e1 los mecanismos necesarios para consolidar la universalizaci\u00f3n de la afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todo lo anterior dio vida a la Resoluci\u00f3n N\u00fam. 2042 de 2010, en la que se fijan \u201clos mecanismos y condiciones para consolidar la cobertura universal de aseguramiento en los niveles I, II y III del SISBEN y listados censales de las personas que cumplan con los requisitos para la afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para ello se establecieron tres etapas as\u00ed: \u201c1. Primera etapa. Asignaci\u00f3n directa de usuarios a las EPS del r\u00e9gimen subsidiado (\u2026) 2. Segunda etapa. La afiliaci\u00f3n transitoria (&#8230;) 3. Tercera etapa. Afiliaci\u00f3n ordinaria.\u201d Para lo cual se cre\u00f3 un periodo de transici\u00f3n de nueve (9) meses contados a partir de la entrada en vigencia de la resoluci\u00f3n33. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Ley 1438 de 2011 hace especial \u00e9nfasis en este principio en su art\u00edculo 3\u00b0 as\u00ed: \u201cEl Sistema General de Seguridad Social en Salud cubre a todos los residentes en el pa\u00eds, en todas las etapas de la vida.\u201d Y espec\u00edficamente en lo que tiene que ver con la universalizaci\u00f3n del aseguramiento el art\u00edculo 32 consagra: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando una persona requiera atenci\u00f3n en salud y no est\u00e9 afiliado, se proceder\u00e1 de la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>32.1 Si tiene capacidad de pago cancelar\u00e1 el servicio y se le establecer\u00e1 contacto con la Entidad Promotora de Salud del r\u00e9gimen contributivo de su preferencia. \u00a0<\/p>\n<p>32.2 Si la persona manifiesta no tener capacidad de pago, esta ser\u00e1 atendida obligatoriamente. \u00a0La afiliaci\u00f3n inicial se har\u00e1 a la Entidad Promotora de Salud del R\u00e9gimen Subsidiado mediante el mecanismo simplificado que se desarrolle para tal fin. Realizada la afiliaci\u00f3n, la Entidad Promotora de Salud, verificar\u00e1 en un plazo no mayor a ocho (8) d\u00edas h\u00e1biles si la persona es elegible para el subsidio en salud. \u00a0De no serlo, se cancelar\u00e1 la afiliaci\u00f3n y la Entidad Promotora de Salud proceder\u00e1 a realizar el cobro de los servicios prestados. \u00a0Se podr\u00e1 reactivar la afiliaci\u00f3n al R\u00e9gimen Subsidiado cuando se acredite las condiciones que dan derecho al subsidio. En todo caso el pago de los servicios de salud prestados ser\u00e1 cancelado por la Entidad Promotora de Salud si efectivamente se afili\u00f3 a ella; si no se afili\u00f3 se pagar\u00e1n con recursos de la oferta a la instituci\u00f3n prestadora de los servicios de salud, de conformidad con la normatividad general vigente para el pago de los servicios de salud. \u00a0<\/p>\n<p>Si no tuviera documento de identidad, se tomar\u00e1 el registro dactilar y los datos de identificaci\u00f3n, siguiendo el procedimiento establecido por el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social en coordinaci\u00f3n con la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil para el tr\u00e1mite de afiliaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, est\u00e1n espec\u00edficamente dise\u00f1ados los tr\u00e1mites que se deben adelantar a fin de alcanzar la vinculaci\u00f3n en uno u otro r\u00e9gimen de todos los residentes del pa\u00eds, por lo que se deben adoptar todas las medidas necesarias para brindar la adecuada prestaci\u00f3n del servicio de salud de manera completa, eficiente y continua. \u00a0<\/p>\n<p>6. Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Recuerda la Sala que la se\u00f1ora Eufemi de Jes\u00fas Garc\u00eda Grajales, quien es habitante de la calle y padece VIH, Tuberculosis Cr\u00f3nica \u2013TBC- y Toxoplasmosis Cerebral, reclama la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la seguridad social y a la especial protecci\u00f3n por su condici\u00f3n de debilidad manifiesta. Alega la accionante que no le ha sido asignada una EPS-S para que asuma la plena atenci\u00f3n de todas sus enfermedades y de sus necesidades esenciales34. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de notificarse la presente acci\u00f3n de tutela a la Secretar\u00eda Departamental de Salud de Santander, as\u00ed como a la Alcald\u00eda Municipal de Bucaramanga, se pudo establecer, que la actora ha venido recibiendo toda la atenci\u00f3n m\u00e9dica y farmacol\u00f3gica que le ha sido diagnosticada y recetada en raz\u00f3n a las diferentes patolog\u00edas que la aquejan, siendo objeto de ex\u00e1menes m\u00e9dicos en diferentes especialidades. Para respaldar dichos hechos, obra en el expediente todo el historial m\u00e9dico que se ha producido desde el mes de agosto de 2010, adem\u00e1s de un diagn\u00f3stico sicol\u00f3gico en el que se advierte igualmente la conducta depresiva de la accionante, para lo cual tambi\u00e9n le fueron recetados medicamentos y su posterior control m\u00e9dico. \u00a0<\/p>\n<p>En orden a lo anterior, el juez de instancia decidi\u00f3 negar la solicitud de amparo, toda vez que se le hab\u00eda prestado un adecuado servicio de salud y las dem\u00e1s coberturas solicitadas por la actora no hab\u00edan sido tramitadas ante las autoridades accionadas. \u00a0En cuanto a la solicitud de afiliaci\u00f3n, decidi\u00f3 exhortar a la Secretar\u00eda de Salud Departamental para que informara a la accionante acerca de los tr\u00e1mites necesarios para ser afiliada a una EPS-S. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Ante este panorama, la Sala de Revisi\u00f3n en primer t\u00e9rmino har\u00e1 referencia a la situaci\u00f3n de la se\u00f1ora Garc\u00eda Grajales frente al sistema de seguridad social en salud. Posteriormente, se valorar\u00e1 la solicitud de amparo conforme a los planteamientos hechos en la parte dogm\u00e1tica de esta sentencia, as\u00ed como las posibles alternativas que se pueden brindar a fin de solucionar la situaci\u00f3n planteada. Por \u00faltimo, se adoptar\u00e1n las medidas que hagan efectivas las \u00f3rdenes a impartir. \u00a0<\/p>\n<p>6.2.1. A fin de desarrollar el primer aspecto, se empezar\u00e1 por hacer una breve referencia al sistema utilizado para identificar a la poblaci\u00f3n beneficiaria del r\u00e9gimen subsidiado. \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como, a efectos de alcanzar una adecuada identificaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n pobre y vulnerable que pudiera beneficiarse del citado r\u00e9gimen, se expidi\u00f3 el Acuerdo 415 de 200935, que reemplaz\u00f3 anteriores acuerdos y en el que se integr\u00f3 y actualiz\u00f3 en un solo cuerpo normativo todas las disposiciones que determinan la forma de operaci\u00f3n del r\u00e9gimen subsidiado de conformidad con las competencias y modelo de asignaci\u00f3n de recursos a las entidades territoriales, conforme al marco de la cobertura universal de aseguramiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el referido Acuerdo se\u00f1ala en sus art\u00edculos 2 y 3 cuales son las personas beneficiarias del r\u00e9gimen subsidiado, puntualizando que \u00e9ste cubre a toda la poblaci\u00f3n pobre y vulnerable, clasificada en los niveles I y II del Sisb\u00e9n o del instrumento que lo sustituya, siempre y cuando no est\u00e9n afiliados en el r\u00e9gimen contributivo o deban estar en \u00e9l o en otros reg\u00edmenes especiales y de excepci\u00f3n, as\u00ed como las poblaciones especiales registradas en los listados censales y las prioritarias que defina el Gobierno Nacional, seg\u00fan lo establece el literal a) del art\u00edculo 14 de la Ley 1122 de 200736. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed por ejemplo, en el caso de las personas indigentes, algunos municipios o distritos establecen procesos o listados censales que sirven como mecanismos diferentes a la encuesta Sisb\u00e9n para la identificaci\u00f3n de potenciales beneficiarios del r\u00e9gimen subsidiado. En el presente asunto, el mismo Municipio de Bucaramanga se\u00f1ala que la accionante se encuentra registrada como \u201cInstitucionalizado (sic) en la base de datos del SISBEN del Municipio de Bucaramanga como habitante de la calle desde el 19 de mayo de 2010\u201d37. \u00a0<\/p>\n<p>Sentado lo anterior, se constata que la se\u00f1ora Garc\u00eda Grajales se encuentra sisbenizada y en consecuencia, atendiendo a su especial condici\u00f3n de habitante de la calle, es beneficiaria del r\u00e9gimen subsidiado. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, la actora reclama, y con derecho, que no le ha sido asignada una EPS-S que le permita asegurar de manera permanente su adecuada atenci\u00f3n m\u00e9dica, reclamaci\u00f3n respecto de la cual las entidades accionadas concuerdan en afirmar que no encuentran raz\u00f3n alguna para que a la accionante no se le hubiese informado oportunamente acerca de los tr\u00e1mites que debe seguir para poderse afiliar a una EPS del r\u00e9gimen Subsidiado, m\u00e1xime cuando por sus especiales condiciones de indigencia, re\u00fane ampliamente los requisitos exigidos por la ley para ser beneficiaria del r\u00e9gimen subsidiado en salud. Adem\u00e1s, esta situaci\u00f3n de desinformaci\u00f3n de la cual es v\u00edctima la accionante tambi\u00e9n fue advertida por el juez de instancia, quien a pesar de negar la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos fundamentales por estar demostrado que los mismos est\u00e1n siendo garantizados a trav\u00e9s de la atenci\u00f3n m\u00e9dica que de manera permanente ha recibido, considera de todos modos que la Secretar\u00eda de Salud Departamental de Santander deber\u00e1 informar y asesorar a la se\u00f1ora Garc\u00eda Grajales en todos los tr\u00e1mites necesarios para afiliarse a una EPS-S. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con este aspecto, encuentra la Corte que si bien la atenci\u00f3n m\u00e9dica recibida por la accionante por parte de la Secretar\u00eda de Salud Departamental de Santander, en su Hospital Universitario \u2013HUS- ha sido adecuada, la integraci\u00f3n o incorporaci\u00f3n como beneficiaria del r\u00e9gimen subsidiado, implica una m\u00e1s completa, continua y permanente atenci\u00f3n frente a todas las necesidades en salud que se avecinan para ella.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, es l\u00f3gico establecer que la atenci\u00f3n en las distintas necesidades b\u00e1sicas expuestas por la accionante s\u00f3lo ser\u00e1n cubiertas apropiadamente como afiliada a una EPS-S, como es el caso de aquellos asuntos referentes a la nutrici\u00f3n, odontolog\u00eda, ginecolog\u00eda, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, atendiendo a la universalizaci\u00f3n del sistema y los lineamientos trazados por las distintas disposiciones en la materia, corresponde su afiliaci\u00f3n a una EPS-S, a fin de alcanzar la adecuada prestaci\u00f3n de los servicios en salud requeridos por la accionante de manera permanente y continua, as\u00ed como los que a futuro se vayan presentando, teniendo en cuenta su especial condici\u00f3n de salud y social. \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, es responsabilidad de las autoridades territoriales adelantar, no solo la orientaci\u00f3n, sino una actuaci\u00f3n coordinada con los distintas instituciones donde pudiera ser atendida la se\u00f1ora Garc\u00eda Grajales y de esta manera alcanzar su afiliaci\u00f3n efectiva al sistema de seguridad social en salud. \u00a0<\/p>\n<p>6.2.3. Por otra parte, teniendo en cuenta que existe una responsabilidad por parte de las autoridades administrativas frente a las personas que se encuentran en indigencia, la Sala considera importante hacer especial alusi\u00f3n a esta situaci\u00f3n a efectos de que se brinde una protecci\u00f3n integral a la actora. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto el art\u00edculo 261 de la Ley 100 de 1993, hizo \u00e9nfasis en que los municipios y distritos deben garantizar la infraestructura necesaria para la atenci\u00f3n de los ancianos indigentes como parte integral del plan de desarrollo municipal. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, se expidi\u00f3 la Ley 687 de 2001, posteriormente modificada por la Ley 1276 de 2009, donde se establecen nuevos criterios para la atenci\u00f3n integral del adulto mayor en los centros vida38. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00faltima ley en su art\u00edculo 6, espec\u00edficamente se refiere a los beneficiarios de dichos centros as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSer\u00e1n beneficiarios de los Centros Vida, los adultos mayores de niveles I y II de Sisb\u00e9n o quienes seg\u00fan evaluaci\u00f3n socioecon\u00f3mica, realizada por el profesional experto, requieran de este servicio para mitigar condiciones de vulnerabilidad, aislamiento o carencia de soporte social. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO.\u00a0Los Centros Vida tendr\u00e1n la obligaci\u00f3n de prestar servicios de atenci\u00f3n gratuita a los ancianos indigentes, que no pernocten necesariamente en los centros, a trav\u00e9s de los cuales se garantiza el soporte nutricional, actividades educativas, recreativas, culturales y ocupacionales y los dem\u00e1s servicios m\u00ednimos establecidos en la presente ley.\u201d (negrilla fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 7 ib\u00eddem, explic\u00f3 qu\u00e9 personas son adultos mayores:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb) Adulto Mayor. Es aquella persona que cuenta con sesenta (60) a\u00f1os de edad o m\u00e1s. A criterio de los especialistas de los centros vida, una persona podr\u00e1 ser clasificada dentro de este rango, siendo menor de 60 a\u00f1os y mayor de 55, cuando sus condiciones de desgaste f\u00edsico, vital y psicol\u00f3gico as\u00ed lo determinen;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, se advierte que de acuerdo a la fotocopia de la contrase\u00f1a anexada al expediente39, la se\u00f1ora Eufemi de Jes\u00fas Garc\u00eda Grajales naci\u00f3 el 6 de noviembre de 1955, es decir que a la fecha cuenta con 55 a\u00f1os de edad, pudiendo ser beneficiaria de las ayudas que cobijan a los ancianos indigentes. \u00a0<\/p>\n<p>Es por ello, que el municipio de Bucaramanga40, en virtud de las normas precitadas, deber\u00e1 remitir a la accionante a un Centro Vida a fin de que sea valorada su situaci\u00f3n y en esa medida entrar a determinar si puede integrar alg\u00fan plan de atenci\u00f3n integral a ancianos indigentes41. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior teniendo en cuenta las reclamaciones hechas por la accionante, en su af\u00e1n de ver suplidas sus necesidades m\u00e1s elementales como higiene personal y alimentaci\u00f3n, las cuales resultan m\u00e1s que importantes en su caso vistas las graves enfermedades que la aquejan, situaci\u00f3n que lleva a considerar que aun cuando la atenci\u00f3n en salud ha suplido de manera apropiada hasta ahora, existen otras necesidades, cuya atenci\u00f3n, dignifica su existencia. \u00a0<\/p>\n<p>6.2.4. Finalmente, a efectos de que la decisi\u00f3n adoptada en este fallo no quede sin efectividad material, dada la condici\u00f3n de habitante de la calle de la accionante, toda vez que no siempre cuenta con un domicilio o lugar al cual se pueda acudir con el fin de localizarla y de esta manera poder informarle sobre la continuidad y efectividad del tratamiento m\u00e9dico a que tiene derecho debido a sus especiales condiciones f\u00edsicas y socioecon\u00f3micas42, se seguir\u00e1n las pautas asumidas en sentencia T-436 de 2003 donde la Corte estudi\u00f3 un caso muy similar al presente43. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, y ante la posibilidad de que la accionante dada su condici\u00f3n de indigencia se haya desplazado a cualquier otro municipio del departamento de Santander, se hace necesario que se desarrolle una actividad coordinada entre las distintas autoridades municipales y departamentales, tendientes a lograr su ubicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6.3. \u00d3rdenes a impartir. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con lo expuesto, se tutelar\u00e1n los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Eufemi de Jes\u00fas Garc\u00eda Grajales, para ello se ordenar\u00e1 tanto a la Alcald\u00eda Municipal de Bucaramanga como a la Secretar\u00eda de Salud Departamental de Santander, que conforme a los lineamientos legales descritos adopten las medidas necesarias para la afiliaci\u00f3n de la accionante a una EPS-S de su elecci\u00f3n, para ello, una vez la actora requiera un tratamiento m\u00e9dico en cualquier instituci\u00f3n, deber\u00e1 ser orientada y acompa\u00f1ada en dicho proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Simult\u00e1neamente, el municipio de Bucaramanga deber\u00e1 adelantar las gestiones necesarias para que, de quererlo, sea remitida a un Centro Vida a fin de que sea valorada y en esa medida entrar a determinar si puede integrar alg\u00fan plan de atenci\u00f3n integral a ancianos indigentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se delegar\u00e1 en el juez de conocimiento y en el Defensor del Pueblo, la verificaci\u00f3n en el cumplimiento pleno de esta sentencia y de las \u00f3rdenes impartidas en la misma. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a las diligencias que se deben adelantar para la ubicaci\u00f3n efectiva de la se\u00f1ora Garc\u00eda Grajales, se ordenar\u00e1 a la Secretar\u00eda Departamental de Salud de Santander y la Alcald\u00eda de Bucaramanga que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, comunique esta decisi\u00f3n al Hospital Universitario de Santander de la ciudad de Bucaramanga, as\u00ed como a las Secretarias de Salud de los diferentes municipios del Departamento y a todas aquellas instituciones privadas que tengan contrato con el Estado para la prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos con cargo a los recursos a la oferta, para que se d\u00e9 inicio a su proceso de afiliaci\u00f3n a una EPS-S de su preferencia o en aquella en que reciba la atenci\u00f3n inicial. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, junto con la Polic\u00eda Nacional, la Secretar\u00eda de Salud Departamental de Santander y la Alcald\u00eda de Bucaramanga, deber\u00e1n realizar una b\u00fasqueda inicial de la accionante en la zona en la que pueda encontrarse44, todo ello con el fin de brindarle la atenci\u00f3n en salud requerida por su particular condici\u00f3n y poder proporcionarle una orientaci\u00f3n sobre su estado, indic\u00e1ndole los riesgos y los cuidados que sus patolog\u00edas conllevan. Adicionalmente, se le deber\u00e1 brindar la posibilidad de hacer parte de los programas con que cuente la Alcald\u00eda Municipal de Bucaramanga, as\u00ed como la Secretar\u00eda de Salud Departamental de Santander, referentes a la atenci\u00f3n en salud para este tipo de patolog\u00edas, a fin de ofrecerle una asistencia acorde con sus necesidades. \u00a0<\/p>\n<p>En caso de no dar con su paradero, deber\u00e1n efectuar visitas continuas a aquellas zonas de la ciudad de Bucaramanga donde de manera permanente se constate la presencia de personas indigentes hasta lograr su ubicaci\u00f3n. Si resultare infructuosa la b\u00fasqueda, de todas maneras \u00a0la Secretar\u00eda de Salud del Departamento de Santander, la Alcald\u00eda de Bucaramanga y el Hospital Universitario de Santander, deber\u00e1n estar atentos a prestar de manera oportuna la atenci\u00f3n m\u00e9dica que requiera la accionante y a proceder con su afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen subsidiado, sin importar en qu\u00e9 momento reaparezca y solicite nuevamente los servicios m\u00e9dicos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia proferida el 30 de junio de 2010, por el Juzgado Doce Administrativo de Bucaramanga, que neg\u00f3 el amparo constitucional solicitado por la se\u00f1ora Eufemi de Jes\u00fas Garc\u00eda Grajales. En su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la salud y a la seguridad social de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR a la Secretar\u00eda Departamental de Salud de Santander y la Alcald\u00eda de Bucaramanga que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, comunique esta decisi\u00f3n al Hospital Universitario de Santander de la ciudad de Bucaramanga, as\u00ed como a las Secretarias de Salud de los diferentes municipios del Departamento y a todas aquellas instituciones privadas que tengan contrato con el Estado para la prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos con cargo a los recursos a la oferta, para que se d\u00e9 inicio a su proceso de afiliaci\u00f3n a una EPS-S de su preferencia o en aquella en que reciba la atenci\u00f3n inicial. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, junto con la Polic\u00eda Nacional, la Secretar\u00eda de Salud Departamental de Santander y la Alcald\u00eda de Bucaramanga, deber\u00e1n realizar una b\u00fasqueda inicial de la accionante en la zona en la que pueda encontrarse45, todo ello con el fin de brindarle la atenci\u00f3n en salud requerida por su particular condici\u00f3n y poder proporcionarle una orientaci\u00f3n sobre su estado, indic\u00e1ndole los riesgos y los cuidados que sus patolog\u00edas conllevan. Adicionalmente, se le deber\u00e1 brindar la posibilidad de hacer parte de los programas con que cuente la Alcald\u00eda Municipal de Bucaramanga, as\u00ed como la Secretar\u00eda de Salud Departamental de Santander, referentes a la atenci\u00f3n en salud para este tipo de patolog\u00edas, a fin de ofrecerle una asistencia acorde con sus necesidades. \u00a0<\/p>\n<p>En caso de no dar con su paradero, deber\u00e1n efectuar visitas continuas a aquellas zonas de la ciudad de Bucaramanga donde de manera permanente se constate la presencia de personas indigentes hasta lograr su ubicaci\u00f3n. Si resultare infructuosa la b\u00fasqueda, de todas maneras \u00a0la Secretar\u00eda de Salud del Departamento de Santander, la Alcald\u00eda de Bucaramanga y el Hospital Universitario de Santander, deber\u00e1n estar atentos a prestar de manera oportuna la atenci\u00f3n m\u00e9dica que requiera la accionante y a proceder con su afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen subsidiado, sin importar en qu\u00e9 momento reaparezca y solicite nuevamente los servicios m\u00e9dicos. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. ORDENAR a la Alcald\u00eda de Bucaramanga que una vez sea ubicada la se\u00f1ora Eufemi de Jes\u00fas Garc\u00eda Grajales, adelante las gestiones necesarias para que, de quererlo, sea remitida a un Centro Vida a fin de que sea valorada y en esa medida entrar a determinar si puede integrar alg\u00fan plan de atenci\u00f3n integral a ancianos indigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso positivo, se proceda a su vinculaci\u00f3n en los programas de los Centros Vida. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. Con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el numeral segundo, se ordenara comunicar y enviar copia de esta sentencia a la Polic\u00eda Nacional, quien prestar\u00e1 de manera adecuada la colaboraci\u00f3n solicitada. En igual sentido se advierte a esta instituci\u00f3n que con el objetivo de proteger la intimidad de la actora, adelante sus actuaciones con la mayor discreci\u00f3n posible. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. ORDENAR a la Defensor\u00eda del Pueblo que vigile el cumplimiento del presente fallo, en orden a garantizar de manera efectiva los derechos aqu\u00ed protegidos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexto. ORDENAR por intermedio de la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional al Juzgado Doce Administrativo de Bucaramanga, que en cumplimiento de sus competencias vigile el cumplimiento de esta decisi\u00f3n, actividad dentro de la cual deber\u00e1 salvaguardar la intimidad de la se\u00f1ora Eufemi de Jes\u00fas Garc\u00eda Grajales, manteniendo la reserva sobre el expediente, sin perjuicio de adelantar con las autoridades referidas en los numerales anteriores, las gestiones necesarias para dar cumplimiento a la presente sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Por Secretar\u00eda l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 A folio 39 del cuaderno principal del expediente de tutela, obra el documento denominado Hoja de Vida y Certificado para Habitante de la Calle, suscrito por la Coordinadora del Programa Habitante de la Calle de la Alcald\u00eda de Bucaramanga, expedido el 26 de abril de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Art\u00edculo 16. \u201cPago de la prestaci\u00f3n de los servicios de salud a la poblaci\u00f3n pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda. Las entidades territoriales garantizar\u00e1n el flujo mensual de caja de los recursos destinados a financiar la prestaci\u00f3n de los servicios de salud a la poblaci\u00f3n pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda. Las reglas para el pago a las instituciones con las que exista convenio y\/o contrato ser\u00e1n las mismas establecidas para los pagos de las Administradoras del R\u00e9gimen Subsidiado a las Instituciones Prestadoras de Salud, IPS.\u201d Art\u00edculo 17. \u201cHechos sancionables por el incorrecto manejo de los recursos del sector. Sin perjuicio de la responsabilidad penal, disciplinaria y fiscal, los representantes legales de los departamentos, distritos y municipios, directores de salud o quienes hagan sus veces, jefes de presupuesto, tesoreros y dem\u00e1s funcionarios responsables de la administraci\u00f3n y manejo de los recursos del Sistema General de Participaciones y del sector salud en las entidades territoriales, se har\u00e1n acreedores por parte de la Superintendencia Nacional de Salud, a la sanci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 68 de la Ley 715 de 2001, cuando:1. No acaten las instrucciones impartidas por la Superintendencia Nacional de Salud.\/\/2. No rindan la informaci\u00f3n en los t\u00e9rminos y condiciones solicitados por esta entidad.\/\/3. Los datos suministrados sean inexactos.\/\/4. No organicen y manejen los fondos departamentales, distritales y municipales de salud, conforme a lo previsto en la ley, en el presente decreto y dem\u00e1s normas que lo adicionen o modifiquen.\/\/5. Incumplan lo establecido en el presente decreto sobre la aplicaci\u00f3n de los recursos del fondo de salud.\/\/6. Desatiendan las previsiones legales referentes al flujo de recursos del sector salud y al adecuado, oportuno y eficiente recaudo, administraci\u00f3n, aplicaci\u00f3n y giro de ellos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3 En este punto hizo alusi\u00f3n especialmente a los art\u00edculos 32 y 33 del Decreto 806 de 1998, que espec\u00edficamente se\u00f1alan: Art\u00edculo 32. \u201cVINCULADOS AL SISTEMA. Ser\u00e1n vinculadas al Sistema General de Seguridad Social en Salud las personas que no tienen capacidad de pago mientras se afilian al r\u00e9gimen subsidiado.\u201d Art\u00edculo 33. \u201cBENEFICIOS DE LAS PERSONAS VINCULADAS AL SISTEMA. Mientras se garantiza la afiliaci\u00f3n a toda la poblaci\u00f3n pobre y vulnerable al r\u00e9gimen subsidiado, las personas vinculadas al Sistema General de Seguridad Social en Salud, tendr\u00e1n acceso a los servicios de salud que prestan las instituciones p\u00fablicas y aquellas privadas que tengan contrato con el Estado para el efecto, de conformidad con la capacidad de oferta de estas instituciones y de acuerdo con las normas sobre cuotas de recuperaci\u00f3n vigentes.\u201d Asimismo, se citaron los art\u00edculos 43-2 y 44-2 de la Ley 715 de 2001 que establecen: \u201cCOMPETENCIAS DE LOS DEPARTAMENTOS EN SALUD. Sin perjuicio de las competencias establecidas en otras disposiciones legales, corresponde a los departamentos, dirigir, coordinar y vigilar el sector salud y el Sistema General de Seguridad Social en Salud en el territorio de su jurisdicci\u00f3n, atendiendo las disposiciones nacionales sobre la materia.\u201d y \u201cCOMPETENCIAS DE LOS MUNICIPIOS. Corresponde a los municipios dirigir y coordinar el sector salud y el Sistema General de Seguridad Social en Salud en el \u00e1mbito de su jurisdicci\u00f3n, para lo cual cumplir\u00e1n las siguientes funciones, sin perjuicio de las asignadas en otras disposiciones: (\u2026) 44.2. De aseguramiento de la poblaci\u00f3n al Sistema General de Seguridad Social en Salud\/\/ 44.2.1. Financiar y cofinanciar la afiliaci\u00f3n al R\u00e9gimen Subsidiado de la poblaci\u00f3n pobre y vulnerable y ejecutar eficientemente los recursos destinados a tal fin.\/\/ 44.2.2. Identificar a la poblaci\u00f3n pobre y vulnerable en su jurisdicci\u00f3n y seleccionar a los beneficiarios del R\u00e9gimen Subsidiado, atendiendo las disposiciones que regulan la materia.\/\/ 44.2.3. Celebrar contratos para el aseguramiento en el R\u00e9gimen Subsidiado de la poblaci\u00f3n pobre y vulnerable y realizar el seguimiento y control directamente o por medio de interventor\u00edas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4 De las pruebas obrantes en el proceso, estableci\u00f3 que la actora ha venido siendo atendida de manera peri\u00f3dica en el Hospital Universitario de Santander \u2013HUS-, el cual le ha dado toda la asistencia m\u00e9dica necesaria. \u00a0<\/p>\n<p>5 Enfermera 24 horas, alimentaci\u00f3n balanceada y alojamiento adecuado, \u00a0asistencia sicol\u00f3gica y terapia ocupacional, gastos de transporte para asistir a citas y controles m\u00e9dicos, y utensilios de aseo personal. \u00a0<\/p>\n<p>6 La Ley 715 de 2001 dispone en su art\u00edculo 49, lo siguiente:\u201c DISTRIBUCI\u00d3N DE LOS RECURSOS DE LA PARTICIPACI\u00d3N PARA LA PRESTACI\u00d3N DEL SERVICIO DE SALUD A LA POBLACI\u00d3N POBRE EN LO NO CUBIERTO CON SUBSIDIOS A LA DEMANDA. (\u2026).\/\/A cada departamento le corresponder\u00e1 el 59% de los montos resultantes de efectuar los c\u00e1lculos anteriormente descritos de los municipios y corregimientos departamentales de su jurisdicci\u00f3n, los cuales deber\u00e1n destinarse para garantizar la atenci\u00f3n en salud de los servicios diferentes a los de primer nivel de complejidad, con los mismos criterios que la Naci\u00f3n aplica en la distribuci\u00f3n para este componente. El 41% restante se deber\u00e1 destinar a financiar la atenci\u00f3n en el primer nivel de complejidad de cada uno de los municipios y corregimientos de los respectivos departamentos.\/\/ Para los efectos del presente art\u00edculo se entiende como poblaci\u00f3n pobre por atender, urbana y rural de cada distrito, municipio o corregimiento departamental, la poblaci\u00f3n identificada como pobre por el Sistema de Identificaci\u00f3n de Beneficiarios que defina el Conpes, no afiliada al r\u00e9gimen contributivo o a un r\u00e9gimen excepcional, ni financiada con recursos de subsidios a la demanda.\/\/ (\u2026).\/\/PAR\u00c1GRAFO 1o. Los recursos que corresponden a los servicios para atenci\u00f3n en salud en el primer nivel de complejidad de los municipios que a 31 de julio de 2001 estaban certificados y hayan asumido la competencia para la prestaci\u00f3n de los servicios de salud y contin\u00faen con ella en los t\u00e9rminos de la presente ley, ser\u00e1n administrados por estos y la Naci\u00f3n se los girar\u00e1 directamente.\/\/ Para los municipios que a 31 de julio de 2001 estaban certificados, pero no hab\u00edan asumido la competencia para la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, el respectivo departamento ser\u00e1 el responsable de prestar los servicios de salud y administrar los recursos correspondientes (\u2026).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>7 Art\u00edculo 48. \u201cLa seguridad social es un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio que se prestar\u00e1 bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado, en sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los t\u00e9rminos que establezca la ley.\u201d (\u2026) ART. 49.\u2014Modificado. A.L. 2\/2009, art. 1\u00ba. \u201cLa atenci\u00f3n de la salud y el saneamiento ambiental son servicios p\u00fablicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la salud.\/\/ Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestaci\u00f3n de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. Tambi\u00e9n, establecer las pol\u00edticas para la prestaci\u00f3n de servicios de salud por entidades privadas, y ejercer su vigilancia y control. As\u00ed mismo, establecer las competencias de la Naci\u00f3n, las entidades territoriales y los particulares y determinar los aportes a su cargo en los t\u00e9rminos y condiciones se\u00f1alados en la ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>8 El art\u00edculo 2\u00b0 de la ley 100 de 1993, define los principios sobre los cuales debe basarse el servicio p\u00fablico esencial de seguridad social y la forma en que debe prestarse con sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencias C-577 de 1995 y C-1204 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia T-557 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia SU-225 de 1998. En otras oportunidades, la Corte ha se\u00f1alado que ciertos derechos se trasmutan en subjetivos y, por lo mismo, en fundamentales. Ver, por ejemplo, sentencia SU-819 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencias T-01 de 1992, T-462 de 1992, T-1306 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>13 Corte Constitucional, sentencia T-227 de 2003, en este caso se analiza la jurisprudencia sobre la noci\u00f3n de \u2018derecho fundamental\u2019, a prop\u00f3sito de la petici\u00f3n de una persona para que se le ordenar\u00e1 a una entidad que le expidiera un certificado laboral, necesario para adelantar los tr\u00e1mites de su pensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Las diversas concepciones sobre el concepto derecho fundamental fueron recogidas por la sentencia T-227 de 2003 en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cEn sentencia T-418 de 1992 se\u00f1al\u00f3 que \u2018los derechos obtienen el calificativo de fundamentales en raz\u00f3n de su naturaleza, esto es, por su inherencia con respecto al n\u00facleo jur\u00eddico, pol\u00edtico, social, econ\u00f3mico y cultural del hombre. Un derecho es fundamental por reunir estas caracter\u00edsticas y no por aparecer reconocido en la Constituci\u00f3n Nacional como tal. Estos derechos fundamentales constituyen las garant\u00edas ciudadanas b\u00e1sicas sin las cuales la supervivencia del ser humano no ser\u00eda posible\u2019. || Por su parte, en sentencia T-419 de 1992 se\u00f1al\u00f3 que \u2018los derechos fundamentales son los que corresponden al ser humano en cuanto tal, es decir, como poseedor de una identidad inimitable caracterizada por su racionalidad que le permite ejercer sus deseos y apetencias libremente. De ah\u00ed que se le reconozca una dignidad -la dignidad humana- que lo colocan en situaci\u00f3n de superior en el universo social en que se desenvuelve, y por ello, es acreedor de derechos que le permiten desarrollar su personalidad humana y sin los cuales \u00e9sta se ver\u00eda discriminada, enervada y a\u00fan suprimida. Son los derechos fundamentales que le protegen la vida, proscriben la tortura, aseguran su igualdad frente a sus cong\u00e9neres, amparan su derecho a la intimidad, garantizan su libertad de conciencia, de cultos, de expresi\u00f3n y pensamiento; salvaguardan su honra, le permiten circular libremente, le preservan el derecho al trabajo, a la educaci\u00f3n y la libertad de escogencia de una profesi\u00f3n u oficio, las libertades de ense\u00f1anza, aprendizaje, investigaci\u00f3n y c\u00e1tedra; su juzgamiento debe respetar el debido proceso, se le garantiza el derecho a la libre asociaci\u00f3n y a formar sindicatos, etc.\u201d || En el mismo a\u00f1o 1992, en sentencia T-420 esta Corporaci\u00f3n indic\u00f3 que los derechos fundamentales se caracterizan \u201cporque pertenecen al ser humano en atenci\u00f3n a su calidad intr\u00ednseca de tal, por ser \u00e9l criatura \u00fanica pensante dotada de razonamiento; lo que le permite manifestar su voluntad y apetencias libremente y poseer por ello ese don exclusivo e inimitable en el universo social que se denomina dignidad humana\u201d. Nota al pie: [En similar sentido T-571 de 1992: \u201cel car\u00e1cter fundamental de un derecho no depende de su ubicaci\u00f3n dentro de un texto constitucional sino que son fundamentales aquellos derechos inherentes a la persona humana\u201d.] || Junto a la idea de que existen elementos materiales, propios o derivados del mismo derecho, que definen el car\u00e1cter fundamental de un derecho constitucional, la Corte ha se\u00f1alado que tambi\u00e9n deben considerarse las circunstancias materiales y reales del caso concreto [Ver sentencias T-491 de 1992, T-532 de 1992, T-571 de 1992, T-135 de 1994, T-703 de 1996, T-801 de 1998, entre otras], as\u00ed como el referente en el derecho positivo. En sentencia T-240 de 1993, la Corte se\u00f1al\u00f3 que \u20188. La Constituci\u00f3n como norma b\u00e1sica de la convivencia social y de estructura abierta y din\u00e1mica tiene en la comunidad su correlato necesario. Los bienes que la Carta protege y valores que proh\u00edja tienen igualmente relevancia social y su existencia o defecto no son ajenos a su realidad fenomenol\u00f3gica. Sin embargo, el concepto de derecho funda\u00admental, pese a inspirarse en la realidad y buscar en cierto modo moldearla, es fruto de la consagraci\u00f3n o del reconocimiento del derecho positivo, de suerte que se impone encontrarse en un supuesto comprendido dentro de su \u00e1mbito material delimitado o supuesto por el Constituyente para poder gozar de \u00e9l.\u2019\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>15 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-508 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>16 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-020 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>17 En este sentido el art\u00edculo 162 de la Ley 100 de 1993 dispone que todas las EPS deben reasegurar los riesgos derivados de la atenci\u00f3n de enfermedades calificadas como de alto costo por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, por lo que, en principio, se debe prestar toda la atenci\u00f3n requerida por parte de los pacientes que sufren dichos padecimientos, con independencia de cualquier tipo de tr\u00e1mite administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>18 En la sentencia T-262 de 2005 se expuso: \u201cse ha considerado que el V.I.H. \u2013SIDA, constituye una enfermedad catastr\u00f3fica que produce un acelerado deterioro en el estado de salud de las personas que la padecen y, consecuentemente, el riesgo de muerte de los pacientes se incrementa cuando estos no reciben el tratamiento adecuado de forma oportuna. Por consiguiente, es deber del Estado brindar protecci\u00f3n integral a las personas afectadas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>20 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-484 de 1992, T-505 de 1992, ya citada, T-185 \u00a0de 2000, T-1181 de 2003, T-010 de 2004 y T-260 de 2004, entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>21 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-505 de 1992, ya citada. \u00a0<\/p>\n<p>22 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU-256 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencia T-843 de 2004. Sobre el tema ver igualmente la sentencia T-1283 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>24 Virus de Inmunodeficiencia humana. \u00a0<\/p>\n<p>25 S\u00edndrome de Imunodeficiencia Adquirida. \u00a0<\/p>\n<p>26 Cfr. Sentencias C-112 de 2000, C-371 de 2000, T-500 de 2002, C-184 de 2003, C-044 de 2004 y C-174 de 2004, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>27 Ver Sentencia SU-388 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 En la sentencia T-900 de 2007, sobre el particular se indic\u00f3: \u201cDadas las condiciones socioecon\u00f3micas de vulnerabilidad y marginaci\u00f3n en que se encuentra la poblaci\u00f3n indigente, la Constituci\u00f3n de 1991 ha consagrado a favor de \u00e9sta diversos mecanismos tendientes a garantizarle los servicios p\u00fablicos b\u00e1sicos de salud (CP art\u00edculo 49), la seguridad social integral (CP art\u00edculos 46 y 48) y el subsidio alimentario (CP art\u00edculo 46). Este deber tiene un alcance m\u00e1s all\u00e1 de la seguridad social y de la alimentaci\u00f3n en el art\u00edculo 13 constitucional que establece que \u201cel Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta (&#8230;)\u201d, lo cual legitima la adopci\u00f3n de acciones afirmativas en beneficio tanto de grupos como de individuos que se encuentren en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, como ocurre con quienes viven en la indigencia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>29 Aprobado mediante Ley 319 de 1996. Diario Oficial No. 42.884, de 24 de septiembre de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>30 Art\u00edculo 10 numerales 1 y 2 literal F Ley 319 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>31 Cfr. Sentencia 533 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>32 Sentencia T-684 de 2002. Argumento reiterado en la sentencia T-646 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>33 La presente resoluci\u00f3n rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n y deroga las normas que le sean contrarias. (1 de junio de 2010). \u00a0<\/p>\n<p>34 Espec\u00edficamente en el escrito de tutela solicit\u00f3: \u201c\u06f0\u200emedicamentos formulados permanentemente para tratar sus enfermedad del SIDA y TBC y la toxoplasmosis cerebral \u06f0\u200epago de enfermera 24 horas \u06f0\u200eAlimentaci\u00f3n balanceada \u06f0\u200e Alojamiento adecuado \u06f0\u200ePsicolog\u00eda \u06f0\u200e Terapia ocupacional \u06f0\u200e Transporte a citas y recibo de medicamentos \u06f0\u200e\u00datiles de aseo personal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>35 El presente Acuerdo se encuentra publicado en el Diario Oficial 47. 476 del 18 de septiembre de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>36 Ley 1122 de 2007, Art\u00edculo 14 literal a) \u201cSe beneficiar\u00e1n con subsidio total o pleno en el R\u00e9gimen Subsidiado, las personas pobres y vulnerables clasificadas en los niveles I y II del Sisb\u00e9n o del instrumento que lo remplace, siempre y cuando no est\u00e9n en el r\u00e9gimen contributivo o deban estar en \u00e9l o en otros reg\u00edmenes especiales y de excepci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>37 Folio 28 cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>38 El art\u00edculo 7 de la Ley 1276 de 2009, defini\u00f3 los centros vida como el \u201cconjunto de proyectos, procedimientos, protocolos e infraestructura f\u00edsica, t\u00e9cnica y administrativa orientada a brindar una atenci\u00f3n integral, durante el d\u00eda, a los Adultos Mayores, haciendo una contribuci\u00f3n que impacte en su calidad de vida y bienestar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>39 Cuaderno de instancia folio 29. \u00a0<\/p>\n<p>40 As\u00ed lo dispone el art\u00edculo 8, de la ley en comento. \u201cEl Alcalde municipal o distrital ser\u00e1 el responsable del desarrollo de los programas que se deriven de la aplicaci\u00f3n de los recursos de la estampilla y delegar\u00e1 en la dependencia af\u00edn con el manejo de los mismos, la ejecuci\u00f3n de los proyectos que componen los Centros Vida y crear\u00e1 todos los sistemas de informaci\u00f3n que permitan un seguimiento completo a la gesti\u00f3n por estos realizada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>41 El art\u00edculo 11 de la Ley 1276 de 2009, hace alusi\u00f3n a los Servicios m\u00ednimos que ofrecer\u00e1 el Centro Vida. As\u00ed: \u201cSin perjuicio de que la entidad pueda mejorar esta canasta m\u00ednima de servicios, los Centros Vida ofrecer\u00e1n al adulto mayor los siguientes: 1) Alimentaci\u00f3n que asegure la ingesta necesaria, a nivel proteico-cal\u00f3rico y de micronutrientes que garanticen buenas condiciones de salud para el adulto mayor, de acuerdo con los men\u00fas que de manera especial para los requerimientos de esta poblaci\u00f3n, elaboren los profesionales de la nutrici\u00f3n. 2) Orientaci\u00f3n Psicosocial. Prestada de manera preventiva a toda la poblaci\u00f3n objetivo, la cual persigue mitigar el efecto de las patolog\u00edas de comportamiento que surgen en la tercera edad y los efectos a las que ellas conducen. Estar\u00e1 a cargo de profesionales en psicolog\u00eda y trabajo social. Cuando sea necesario, los adultos mayores ser\u00e1n remitidos a las entidades de la seguridad social para una atenci\u00f3n m\u00e1s espec\u00edfica. 3) Atenci\u00f3n Primaria en Salud. La cual abarcar\u00e1 la promoci\u00f3n de estilos de vida saludable, de acuerdo con las caracter\u00edsticas de los adultos mayores, prevenci\u00f3n de enfermedades, detecci\u00f3n oportuna de patolog\u00edas y remisi\u00f3n a los servicios de salud cuando ello se requiera. Se incluye la atenci\u00f3n primaria, entre otras, de patolog\u00edas relacionadas con la malnutrici\u00f3n, medicina general, geriatr\u00eda y odontolog\u00eda, apoyados en los recursos y actores de la Seguridad Social en Salud vigente en Colombia, en los t\u00e9rminos que establecen las normas correspondientes. 4) Aseguramiento en Salud. Ser\u00e1 universal en todos los niveles de complejidad, incluyendo a los adultos mayores dentro de los grupos prioritarios que define la seguridad social en salud, como beneficiarios del r\u00e9gimen subsidiado. 5) Capacitaci\u00f3n en actividades productivas de acuerdo con los talentos, gustos y preferencias de la poblaci\u00f3n beneficiaria. 6) Deporte, cultura y recreaci\u00f3n, suministrado por personas capacitadas. 7) Encuentros intergeneracionales, en convenio con las instituciones educativas oficiales. 8) Promoci\u00f3n del trabajo asociativo de los adultos mayores para la consecuci\u00f3n de ingresos, cuando ello sea posible. 9) Promoci\u00f3n de la constituci\u00f3n de redes para el apoyo permanente de los Adultos Mayores. 10) Uso de Internet, con el apoyo de los servicios que ofrece Compartel, como organismo de la conectividad nacional. 11) Auxilio Exequial m\u00ednimo de 1 salario m\u00ednimo mensual vigente, de acuerdo con las posibilidades econ\u00f3micas del ente territorial. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o.\u00a0Con el prop\u00f3sito de racionalizar los costos y mejorar la calidad y cantidad de los servicios ofrecidos, los Centros Vida podr\u00e1n firmar convenios con las universidades que posean carreras de ciencias de la salud (medicina, enfermer\u00eda, odontolog\u00eda, nutrici\u00f3n, trabajo social, psicolog\u00eda, terapias, entre otras); carreras como educaci\u00f3n f\u00edsica, art\u00edstica; con el Sena y otros centros de capacitaci\u00f3n que se requieran. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o.\u00a0En un t\u00e9rmino no mayor de 2 meses de promulgada la presente ley, el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social establecer\u00e1 los requisitos m\u00ednimos esenciales que deber\u00e1n acreditar los Centros Vida, as\u00ed como las normas para la suscripci\u00f3n de convenios docentes-asistenciales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>42 Sobre el particular se destaca que llegado el momento de notificarle la sentencia de tutela dictada por el juez de instancia, no fue posible su ubicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>43 En aquella oportunidad la Corte ampar\u00f3 el derecho fundamental a la vida y la salud de una persona indigente que estuvo recibiendo atenci\u00f3n m\u00e9dica en el Hospital Ram\u00f3n Gonz\u00e1lez Valencia de la ciudad de Bucaramanga, como paciente portador del Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH) y se le suministraron todos los medicamentos recetados y que necesita para el tratamiento de su enfermedad, lo que lo motiv\u00f3 a solicitar su inscripci\u00f3n a una Administradora de R\u00e9gimen Subsidiado (A.R.S.) petici\u00f3n que le fue negada, precisamente, por no cumplir con los requisitos pertinentes: tener domicilio y presentar el respectivo documento de identidad. \u00a0<\/p>\n<p>45 Dentro de la informaci\u00f3n obrante en el expediente, se constata que la direcci\u00f3n de residencia suministrada por la actora hace alusi\u00f3n en algunas ocasiones al Hogar Jerusales y en otras la carrera 18 con calle 30. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-057\/11 \u00a0 DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD Y PROTECCION ESPECIAL FRENTE A LAS ENFERMEDADES CATASTROFICAS O RUINOSAS \u00a0 ACCIONES AFIRMATIVAS A FAVOR DE PERSONA INDIGENTE ATENDIENDO ESPECIAL CONDICION DE VULNERABILIDAD \u00a0 PRINCIPIO DE UNIVERSALIDAD DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD \u00a0 DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD DE PERSONA INDIGENTE \u00a0 DERECHO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-18537","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18537","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18537"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18537\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18537"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18537"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18537"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}