{"id":18538,"date":"2024-06-12T16:24:31","date_gmt":"2024-06-12T16:24:31","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/t-058-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:24:31","modified_gmt":"2024-06-12T16:24:31","slug":"t-058-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-058-11\/","title":{"rendered":"T-058-11"},"content":{"rendered":"\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>COBRO DE COPAGOS Y CUOTAS DE RECUPERACION A POBLACION VINCULADA AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Casos en que hay lugar a exoneraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DA\u00d1O CONSUMADO-Fallecimiento de la persona en nombre de quien se interpuso la tutela \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha unificado su jurisprudencia a partir de la Sentencia SU-540 de 2007 en el sentido de que la muerte del accionante durante el tr\u00e1mite de una acci\u00f3n de tutela configura la carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado, la cual no necesariamente genera la improcedencia de la tutela, ya que ello no es \u00f3bice para que la Corte analice a trav\u00e9s del estudio de fondo si se vulneraron o no los derechos fundamentales cuya protecci\u00f3n se pide, aunque queda impedida para impartir contra el demandado la orden a que hace referencia el art\u00edculo 86 Superior. Tambi\u00e9n ha determinado esta Corporaci\u00f3n que, en caso de muerte del accionante en el tr\u00e1mite de la tutela, si la sentencia de instancia es negativa, la Corte Constitucional debe confirmarla si est\u00e1 de acuerdo con la Constituci\u00f3n y la jurisprudencia constitucional, y revocarla en caso contrario; precisando que se debe conceder la tutela \u201ccuando los efectos de la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del actor se proyecten en su familia sup\u00e9rstite\u201d. En desarrollo del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela el agente oficioso inform\u00f3 por escrito que su agenciada muri\u00f3 el 25 de agosto de 2010 y para demostrar ese hecho acompa\u00f1\u00f3 copia del respectivo certificado de defunci\u00f3n. Ante esa circunstancia y de conformidad con la jurisprudencia rese\u00f1ada, podr\u00eda pensarse, en principio, que la acci\u00f3n de tutela es improcedente por da\u00f1o consumado. Sin embargo, como tambi\u00e9n lo ha precisado esta Corporaci\u00f3n, \u201cno puede hablarse de hecho consumado ni de sustracci\u00f3n de materia o de carencia actual de objeto de la tutela cuando, en las circunstancias del caso, el perjuicio ocasionado por quien vulner\u00f3 los derechos de una persona se proyecta, fallecida \u00e9sta, sobre quienes integran su familia\u201d, que es precisamente lo que sucede en el presente caso, en que la conducta de las autoridades administrativas del Hospital despu\u00e9s de la muerte de la agenciada, contin\u00faa afectando el derecho fundamental al m\u00ednimo vital del c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite y de sus tres \u00a0menores hijos sobrevivientes, pues carecen de recursos econ\u00f3micos no s\u00f3lo para cancelar el pagar\u00e9 n\u00famero 16941 por valor de $ 1.345.000, sino para su propio sustento \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Vulneraci\u00f3n por autoridades administrativas de hospital, al exigir suscripci\u00f3n de pagar\u00e9 para autorizar egreso de la paciente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2813250 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Jorge Eli\u00e9cer Ram\u00edrez \u00c1vila como agente oficioso de \u00a0Mar\u00eda Nelly Garc\u00eda Cuevas contra la Secretar\u00eda Distrital de Salud y el Hospital el Tunal ESE. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, Nilson Pinilla Pinilla y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado por el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogot\u00e1, en la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Jorge Eli\u00e9cer Ram\u00edrez \u00c1vila como agente oficioso de \u00a0la se\u00f1ora Mar\u00eda Nelly Garc\u00eda Cuevas contra la Secretar\u00eda Distrital de Salud y el Hospital el Tunal E.S.E. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Jorge Eli\u00e9cer Ram\u00edrez \u00c1vila, obrando como agente oficioso de su c\u00f3nyuge Mar\u00eda Nelly Garc\u00eda Cuevas, interpone acci\u00f3n de tutela contra la Secretar\u00eda Distrital de Salud y el Hospital el Tunal ESE por considerar que le est\u00e1n vulnerando sus derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la libertad de locomoci\u00f3n, con el fin de que: (i) se amparen tales derechos; (ii) se le ordene a las entidades accionadas que autoricen la salida inmediata de la se\u00f1ora Mar\u00eda Nelly Garc\u00eda Cuevas sin exigirle copago o cuota de recuperaci\u00f3n; (iii) se disponga que las entidades accionadas autoricen el tratamiento total e integral que requiere su c\u00f3nyuge, a quien le ha sido diagnosticado un tumor maligno o c\u00e1ncer de pulm\u00f3n; (iv) se advierta a las mismas entidades que no vuelvan a ejecutar hechos similares, so pena de incurrir en las sanciones que establece el Decreto 2591 de 1991. Para fundamentar su solicitud el accionante relata los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Indica que su esposa se encuentra vinculada a la Secretar\u00eda Distrital de Salud. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sostiene que la se\u00f1ora Mar\u00eda Nelly Garc\u00eda Cuevas ingres\u00f3 el 24 de mayo de 2010 al Hospital el Tunal ESE con diagn\u00f3stico de c\u00e1ncer de pulm\u00f3n, en donde ha sido atendida por cuenta de la Secretar\u00eda Distrital de Salud. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1ala que el 2 de agosto de 2010 el hospital emiti\u00f3 la orden de salida de su c\u00f3nyuge, la cual no se hizo efectiva por no estar en capacidad econ\u00f3mica de pagar total ni parcialmente la suma de $1.545.000 que le exigen de copago o cuota de recuperaci\u00f3n, pues debe sostener cuatro hijos menores de edad, uno de ellos de 3 meses, y se vio en la obligaci\u00f3n de retirarse del trabajo para cuidar de su esposa enferma. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aduce que se acerc\u00f3 a la oficina de trabajo social manifestando su imposibilidad de pagar la suma que le exige la instituci\u00f3n de salud, recibiendo como respuesta que, si no se realizaba el pago de los servicios prestados, no le daban la orden de salida.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Tr\u00e1mite procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Correspondi\u00f3 conocer de la acci\u00f3n de tutela al Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogot\u00e1, el cual, mediante Auto del 3 de agosto de 2010, orden\u00f3: (i) avocar el conocimiento; y (ii) oficiar a las entidades demandadas para que en el t\u00e9rmino de 48 horas se manifestaran sobre los hechos de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3. Respuesta de la Secretar\u00eda Distrital de Salud de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Subdirectora de Gesti\u00f3n Judicial de la Secretar\u00eda Distrital de Salud de Bogot\u00e1 dio respuesta a la acci\u00f3n de amparo oponi\u00e9ndose a su prosperidad. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que el Hospital el Tunal ESE le ha prestado a la accionante el servicio de salud que ha requerido. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que la tutela tiene realmente por objeto que la se\u00f1ora Mar\u00eda Nelly Garc\u00eda Cuevas sea exonerada del copago o cuota de recuperaci\u00f3n en su condici\u00f3n de vinculada, es decir, que es una pretensi\u00f3n eminentemente econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>Aclara \u00a0que la \u00a0se\u00f1ora \u00a0Mar\u00eda Nelly \u00a0Garc\u00eda \u00a0Cuevas \u00a0aparece \u00a0retirada de la EPS-S SaludVida y no figura en el r\u00e9gimen subsidiado de salud o nuevo Sisben. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que, de acuerdo con lo normado en el art\u00edculo 18 del Decreto 2357 de 1995, la accionante debe pagar cuota de recuperaci\u00f3n en su condici\u00f3n de vinculada. \u00a0<\/p>\n<p>4. Respuesta del Hospital el Tunal ESE.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Jefe de la Oficina Jur\u00eddica del Hospital el Tunal ESE, en memorial presentado despu\u00e9s de haberse proferido la sentencia, solicita que se declare improcedente la acci\u00f3n de tutela en relaci\u00f3n con la entidad que representa, por cuanto afirma que \u00e9sta no le ha vulnerado ning\u00fan derecho fundamental; y pide que se le ordene a la se\u00f1ora Mar\u00eda Nelly Garc\u00eda Cuevas asumir el pago de las cuotas de recuperaci\u00f3n a que est\u00e1 obligada o que, en su defecto, se dirija la tutela \u00fanicamente contra la Secretar\u00eda Distrital de Salud, a trav\u00e9s del Fondo Financiero Distrital, con derecho a repetir contra el Fosyga.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclara que, conforme con lo establecido en los art\u00edculos 194 y siguientes de la Ley 100 de 1993, el Hospital el Tunal ESE es una entidad prestadora de salud, adscrita a la Secretar\u00eda Distrital de Salud, a trav\u00e9s del Fondo Financiero de Salud, el cual tiene la responsabilidad de garantizar la prestaci\u00f3n de los servicios de salud a la poblaci\u00f3n pobre y a la afiliada al r\u00e9gimen subsidiado en lo no cubierto por el POS-S, y la facultad de contratar con el Hospital el Tunal ESE la compraventa de esos servicios. \u00a0<\/p>\n<p>Precisa que el Hospital el Tunal ESE no tiene la categor\u00eda de EPS y menos la obligaci\u00f3n de cumplir las funciones que le corresponden al mencionado fondo. \u00a0<\/p>\n<p>Acepta que, seg\u00fan la historia cl\u00ednica, la se\u00f1ora Mar\u00eda Nelly Garc\u00eda Cuevas fue atendida en cuidados intensivos en el Hospital el Tunal ESE para tratamiento de radioterapia y radiaci\u00f3n, por padecer c\u00e1ncer de pulm\u00f3n, habiendo entrado el 24 de mayo de 2010 y egresado el 10 de agosto del mismo a\u00f1o, como paciente vinculada a la Secretar\u00eda Distrital de Salud, lo que implica que debe asumir el 30% del valor total que se cause, sin exceder de 3 salarios m\u00ednimos legales mensuales, de acuerdo con el anexo 4 del contrato de compraventa de servicios de salud para poblaci\u00f3n participante vinculada sin capacidad, celebrado con la Secretar\u00eda Distrital de salud, que debe asumir el 70% del costo del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que, seg\u00fan la misma historia cl\u00ednica, el Hospital el Tunal ESE le brind\u00f3 a la se\u00f1ora Mar\u00eda Nelly Garc\u00eda Cuevas la atenci\u00f3n en salud que requer\u00eda, en forma oportuna, personalizada, humanizada, integral, continua y conforme a los est\u00e1ndares medico-cient\u00edficos y la pr\u00e1ctica profesional, de acuerdo con los protocolos establecidos en el hospital, raz\u00f3n por la cual no le ha vulnerado a la accionante el derecho a la salud, en conexidad con el de la vida, teniendo en cuenta lo dicho por la Corte Constitucional en la Sentencia T-342 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Asevera que el Hospital el Tunal ESE no tiene competencia para exonerar a ning\u00fan paciente del pago de la cuota de recuperaci\u00f3n que le corresponde, porque se trata de recursos p\u00fablicos de los cuales no puede disponer, como lo ha se\u00f1alado en varios conceptos la Direcci\u00f3n de Estudios Econ\u00f3micos e Inversi\u00f3n P\u00fablica del Ministerio de Protecci\u00f3n Social. \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISI\u00d3N JUDICIAL OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de \u00fanica instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogot\u00e1, mediante sentencia del 18 de agosto 2010, resolvi\u00f3 negar la tutela impetrada por el se\u00f1or Jorge Eli\u00e9cer Ram\u00edrez \u00c1vila en su condici\u00f3n de agente oficioso de la se\u00f1ora Mar\u00eda Nelly Garc\u00eda Cuevas, por considerar que: (i) las entidades accionadas no le han vulnerado los derechos fundamentales a la vida y a la salud , en virtud de que le prestaron los servicios de salud sin obst\u00e1culos de \u00edndole patrimonial; (ii) la acci\u00f3n de tutela \u201cno es procedente para discutir cuestiones contractuales y econ\u00f3micas que deben ser ventiladas ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria\u201d, como sucede en este caso en cuanto se pide exonerar a la se\u00f1ora Mar\u00eda Nelly Garc\u00eda Cuevas del pago de los gastos de hospitalizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>III. Pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se relacionan las pruebas relevantes que reposan en el expediente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la consulta m\u00e9dica en el Centro de Control de C\u00e1ncer Ltda. correspondiente a la paciente Mar\u00eda Nelly Garc\u00eda Cuevas (folio 1). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la consulta de estado de cuenta expedida el 2 de agosto de 2010 por el Hospital el Tunal ESE, de la paciente Mar\u00eda Nelly Garc\u00eda Cuevas (folio 3). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Mar\u00eda Nelly Garc\u00eda Cuevas (folios 4 y 50). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la factura de venta n\u00famero 4733049 con cargo a la se\u00f1ora Mar\u00eda Nelly Garc\u00eda Cuevas, expedida el 10 de agosto de 2010 por el Hospital el Tunal ESE (folio 44). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del pagar\u00e9 n\u00famero 16941(folio 45). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la historia cl\u00ednica de la paciente Mar\u00eda Nelly Garc\u00eda Cuevas (folios 46 a 48). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. ACTUACIONES EN SEDE DE REVISI\u00d3N.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante escrito de fecha 19 de agosto de 2011, dirigido a este despacho, el se\u00f1or Jorge Eli\u00e9cer Ram\u00edrez: (i) informa que \u201cla se\u00f1ora Mar\u00eda Nelly Garc\u00eda Cuevas falleci\u00f3 el d\u00eda 25 de Agosto de 2010 \u00a0a las 9:45 de la ma\u00f1ana en el Hospital de El Tunal. \/\/ Para autorizar la salida del cuerpo de la se\u00f1ora Maria Nelly tuv[o] que pagar la suma de DOSCIENTOS CUARENTA MIL PESOS MCTE ($240.000) Y UN TANQUE DE OX\u00cdGENO); y (ii) anexa copia del certificado de defunci\u00f3n n\u00famero 70116421-2. \u00a0<\/p>\n<p>2. La Jefe de la Oficina Jur\u00eddica del Hospital el Tunal ESE, en oficio del 20 de enero de 2011, comunica que: (i) una vez revisada la historia cl\u00ednica de la se\u00f1ora Mar\u00eda Nelly Garc\u00eda Cuevas, \u201cse encontr\u00f3 registro nota m\u00e9dica de fecha de 25 de agosto de 2010 del doctor Omar Alexander Ospina G., que se\u00f1ala: \u2018Se declara hora de fallecimiento 4+45 se diligencia certificado, se intenta avisar a familiares y no responden, se ordena trasladar el cuerpo a la morgue\u2019 \/\/ De lo anterior se establece que la se\u00f1ora Mar\u00eda Nelly Garc\u00eda Cuevas, falleci\u00f3 el d\u00eda 25 de agosto de 2010, a las 5:45 p.m., tal como consta en la Historia Cl\u00ednica, Epicrisis y certificado de defunci\u00f3n que se anexan en tres (3) folios\u201d; (ii) \u201c(\u2026) consultado el movimiento de cuentas por cobrar se encontr\u00f3 un saldo a favor del Hospital por valor de Un Mill\u00f3n Trescientos Cuarenta y Cinco Mil pesos Mcte. ($1.345.000.oo), producto de las atenciones brindadas a la paciente, descritas en la factura No. 4733049, expedida el d\u00eda 10 de agosto de 2010. En respaldo de esta obligaci\u00f3n el d\u00eda 09 de 2010 se suscribi\u00f3 el Pagar\u00e9 No. 16941, sin que se (sic) hasta el momento se haya efectuado ning\u00fan pago\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86, inciso tercero, y 241, numeral noveno de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los antecedentes planteados, corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n determinar (i) si las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Mar\u00eda Nelly Garc\u00eda Cuevas al haber impedido su egreso del hospital el Tunal ESE hasta cuando se realizara el pago de la cuota de recuperaci\u00f3n por los servicios de salud prestados por esa instituci\u00f3n o se garantizara dicha obligaci\u00f3n mediante la suscripci\u00f3n de un titulo valor y, de ser as\u00ed, (ii) si los efectos de la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la actora se proyectan en su familia sup\u00e9rstite. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el anterior problema jur\u00eddico estima la Sala preciso analizar la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en relaci\u00f3n con: (i) el derecho a la salud como fundamental; (ii) el cobro de copagos y cuotas de recuperaci\u00f3n al \u00a0que est\u00e1 sometido la poblaci\u00f3n vinculada al sistema de seguridad social en salud y casos en que hay lugar a su exoneraci\u00f3n; y (iii) el fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado. Con base en ello, la Sala (iv) proceder\u00e1 al an\u00e1lisis del caso concreto para determinar si hay lugar a la protecci\u00f3n invocada. \u00a0<\/p>\n<p>3. El derecho a la salud como derecho fundamental. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa atenci\u00f3n de la salud y el saneamiento ambiental son servicios p\u00fablicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la salud. \/\/ Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestaci\u00f3n de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. Tambi\u00e9n, establecer las pol\u00edticas para la prestaci\u00f3n de servicios de salud por entidades privadas, y ejercer su vigilancia y control. As\u00ed mismo, establecer las competencias de la Naci\u00f3n, las entidades territoriales y los particulares y determinar los aportes a su cargo en los t\u00e9rminos y condiciones se\u00f1alados en la ley. (\u2026)&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el precitado art\u00edculo la salud tiene una doble connotaci\u00f3n: derecho constitucional fundamental y servicio p\u00fablico. En tal sentido todos los ciudadanos deben tener acceso al servicio de salud y al Estado le corresponde organizar, dirigir, reglamentar y garantizar su prestaci\u00f3n1. Dicha facultad constitucional otorgada a los entes estatales y a los particulares comprometidos con la prestaci\u00f3n del servicio de salud est\u00e1 estrechamente relacionada con los fines mismos del Estado Social de Derecho y con los prop\u00f3sitos consagrados \u00a0en el art\u00edculo 2\u00ba Superior2. \u00a0<\/p>\n<p>A partir del texto del art\u00edculo 49, la Corte Constitucional ha desarrollado una extensa y reiterada jurisprudencia en la cual ha protegido el derecho a la salud. \u201c(i) En un per\u00edodo inicial, fijando la conexidad con derechos fundamentales expresamente contemplados en la Constituci\u00f3n, igualando aspectos del n\u00facleo esencial del derecho a la salud y admitiendo su protecci\u00f3n por medio de la acci\u00f3n de tutela; \/\/ (ii) En otro, se\u00f1alando la naturaleza fundamental del derecho en situaciones en las que se encuentran \u00a0en peligro o vulneraci\u00f3n sujetos de especial protecci\u00f3n, como ni\u00f1os, discapacitados, ancianos, entre otros; \/\/ (iii) En la actualidad, arguyendo la fundamentalidad del derecho a la salud en lo que respecta a un \u00e1mbito b\u00e1sico, el cual coincide con los postulados contemplados por la Constituci\u00f3n vigente, el bloque de constitucionalidad, la ley, la jurisprudencia y los planes obligatorios de salud, todo con el fin de proteger una vida en condiciones dignas, sin importar cual sea la persona que lo requiera\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. No obstante lo anterior y sin dejar de reconocer el car\u00e1cter fundamental del derecho a la salud, la jurisprudencia constitucional ha precisado que, al menos por ahora, no es posible que todos los aspectos del derecho a la salud sean susceptibles de ser amparados mediante la acci\u00f3n de tutela, ya que \u201clos principios de eficiencia, universalidad y solidaridad consagrados en el art\u00edculo 49 de la Carta Pol\u00edtica suponen un l\u00edmite razonable al derecho fundamental a la salud, haciendo que su protecci\u00f3n mediante v\u00eda de tutela proceda en principio cuando: (i) est\u00e9 amenazada la dignidad humana del peticionario; (ii) el actor sea un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional y\/o (iii) el solicitante quede en estado de indefensi\u00f3n ante su falta de capacidad econ\u00f3mica para hacer valer su derecho\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, esta Corte ha sostenido que la acci\u00f3n de tutela procede para \u00a0amparar el derecho a la salud en su dimensi\u00f3n de acceso a los servicios m\u00e9dicos que se \u201crequieren con necesidad\u201d, es decir, la protecci\u00f3n de la garant\u00eda b\u00e1sica con la que cuentan todas las personas de tener acceso efectivo a los \u201cservicios indispensables para conservar su salud, cuando se encuentre comprometida gravemente su vida, su integridad personal o su dignidad\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. De otro lado, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que se vulnera el derecho a la salud cuando: (i) se exige previamente un t\u00edtulo valor o alg\u00fan otro tipo de medio de pago para poder tener acceso al servicio requerido; y (ii) se condiciona el egreso hospitalario del paciente a la suscripci\u00f3n de un t\u00edtulo valor para garantizar el pago del servicio, especialmente, si la persona se encuentra en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n y vulnerabilidad. \u00a0Al respecto, en Sentencia T-760 de 2008, mediante la cual esta Corporaci\u00f3n sistematiz\u00f3 las reglas jurisprudenciales sobre el derecho a la salud, se precis\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUna entidad encargada de garantizar la prestaci\u00f3n de un servicio de salud que requiere una persona, o encargada de prestarlo, no puede coaccionar a una persona, oblig\u00e1ndola a suscribir alg\u00fan tipo de documento legal para respaldar el pago, como condici\u00f3n para acceder al servicio de salud, en especial, cuando \u00e9ste se requiere con necesidad. En otras palabras, se irrespeta al derecho a la salud al obstaculizar el acceso a un servicio que se requiere, en especial con necesidad, al exigir previamente un t\u00edtulo valor u alg\u00fan otro tipo de medio de pago legal. En tales casos, la jurisprudencia constitucional ha dejado sin efecto aquellos documentos legales que se dieron como medio de pago, pero que han sido obtenidos de los pacientes, o de sus responsables, mediante presi\u00f3n, como condici\u00f3n para acceder a un servicio requerido con necesidad. Tambi\u00e9n ha tutelado el derecho a la salud de una persona, cuando se utiliza la suscripci\u00f3n de un t\u00edtulo valor en condiciones de presi\u00f3n, por ejemplo, cuando se le impide al paciente salir de la entidad de salud en que se le atendi\u00f3, hasta tanto no pague el servicio.6\u201d (Negrillas y subrayas fuera de texto original). \u00a0<\/p>\n<p>4. El cobro de copagos y cuotas de recuperaci\u00f3n a la poblaci\u00f3n vinculada al sistema de seguridad social en salud y casos en que hay lugar a su exoneraci\u00f3n. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Como ya se indic\u00f3, seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud est\u00e1 a cargo del Estado, el cual tiene la obligaci\u00f3n de organizarlo, dirigirlo y reglamentarlo de conformidad con los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. En desarrollo de este mandato constitucional se expidi\u00f3 la Ley 100 de 1993, r\u00e9gimen legal dirigido a garantizar el acceso de toda la poblaci\u00f3n al servicio de salud y sus diferentes modalidades de prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 157 de la Ley 1007, aplicable en el momento de los hechos, \u00a0establec\u00eda dos tipos de participantes en el Sistema General de Seguridad Social en Salud: los afiliados y los vinculados. Las personas participantes vinculadas al sistema, seg\u00fan el mismo art\u00edculo, eran aquellas que por motivos de incapacidad de pago y mientras lograban ser beneficiarias del r\u00e9gimen subsidiado ten\u00edan derecho a los servicios de atenci\u00f3n de salud que prestaban las instituciones p\u00fablicas y aquellas privadas que ten\u00edan contrato con el Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido el art\u00edculo 32 del Decreto 806 de 19988 se\u00f1alaba que ten\u00edan la calidad de vinculadas al sistema las personas sin capacidad de pago, mientras eran afiliadas al r\u00e9gimen subsidiado, estableciendo adicionalmente en su art\u00edculo 33 los beneficios a los cuales ten\u00edan derecho, a saber: \u00a0\u201c[m]ientras se garantiza la afiliaci\u00f3n a toda la poblaci\u00f3n pobre y vulnerable al r\u00e9gimen subsidiado, las personas vinculadas al Sistema General de Seguridad Social en Salud, tendr\u00e1n acceso a los servicios de salud que prestan las instituciones p\u00fablicas y aquellas privadas que tengan contrato con el Estado para el efecto, de conformidad con la capacidad de oferta de estas instituciones y de acuerdo con las normas sobre cuotas de recuperaci\u00f3n vigentes\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Ahora bien, siendo la eficiencia uno de los principios b\u00e1sicos del sistema de salud y con el prop\u00f3sito de racionalizar su uso, el legislador estableci\u00f3 como regla general la obligaci\u00f3n de que los usuarios concurran a financiar los servicios de los cuales se benefician, a trav\u00e9s de los denominados pagos compartidos, cuotas moderadoras y deducibles (copagos), consagrados expresamente en el art\u00edculo 187 de la Ley 100 de 1993 y desarrollados principalmente en los Decretos 2357 de 1995, 050 de 2003 y en los Acuerdos 030 de 1996 y 260 de 2004 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 187 de la Ley 100 de 1993 dispone que los \u201cafiliados y beneficiarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud estar\u00e1n sujetos a pagos compartidos, cuotas moderadoras y deducibles. Para los afiliados cotizantes, estos pagos se aplicar\u00e1n con el exclusivo objetivo de racionalizar el uso de servicios del sistema. En el caso de los dem\u00e1s beneficiarios, los pagos mencionados se aplicar\u00e1n tambi\u00e9n para complementar la financiaci\u00f3n del Plan Obligatorio de Salud\u201d. Por su parte el Acuerdo 260 de 2004 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud \u201cprecis\u00f3 el objeto de las cuotas moderadoras (Art. 1) y los copagos (Art.2); las primeras se aplican a los afiliados cotizantes y a sus beneficiarios, en tanto que los \u00faltimos se aplican \u00fanicamente a los afiliados beneficiarios (Art. 3). Estableci\u00f3 tambi\u00e9n los principios que rigen la aplicaci\u00f3n de estos conceptos (Art.5), as\u00ed como los servicios sujetos al cobro de cuotas moderadoras (Art. 6) y los excluidos del cobro de copagos, mencionando expresamente, en lo que a este \u00faltimo aspecto se refiere, los servicios relacionados con enfermedades catastr\u00f3ficas o de alto costo \u00a0(Art. 7)\u201d9. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien el legislador y la Corte Constitucional han se\u00f1alado que la regla general es que los afiliados y beneficiarios del sistema general de seguridad social en salud est\u00e1n sujetos a este tipo de cobros, tambi\u00e9n han precisado que los mismos \u00a0no pueden constituirse en una barrera de acceso a los servicios de salud de la poblaci\u00f3n m\u00e1s pobre. Es as\u00ed como el art\u00edculo 187 de la Ley 100 de 1993 aclara que \u201cen ning\u00fan caso los pagos moderadores podr\u00e1n convertirse en barreras de acceso para los m\u00e1s pobres\u201d. Asimismo \u00a0la Corte Constitucional al declarar la exequibilidad del mencionado art\u00edculo en Sentencia C-542 de 1998, lo hizo \u201cbajo el entendido de que si el usuario del servicio no dispone de los recursos econ\u00f3micos para cancelar las cuotas moderadoras o controvierte la validez de su exigencia, el Sistema y sus funcionarios no le pueden negar la prestaci\u00f3n \u00edntegra y adecuada de los servicios m\u00e9dicos, hospitalarios, quir\u00fargicos, asistenciales y de medicamentos que requiera, sin perjuicio de los cobros posteriores con arreglo a las normas vigentes(\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Por otro lado, la situaci\u00f3n concerniente a la poblaci\u00f3n no afiliada se regulaba por un r\u00e9gimen diferente (Decreto 2357 de 1995, art\u00edculo 18). \u201cDe acuerdo con \u00e9ste, para la poblaci\u00f3n ind\u00edgena e indigente no existen cuotas de recuperaci\u00f3n. Y para la poblaci\u00f3n no afiliada, tales pagos equivalen al 5% o al 10%, seg\u00fan se trate de personas identificadas en el nivel 1 o 2 del Sisben. De acuerdo con tal decreto, las cuotas de recuperaci\u00f3n para estas personas no pueden exceder de uno o dos salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, respectivamente. No obstante, el monto del pago fue luego disminuido por el CNSSS a una cuarta parte o a la mitad de un salario m\u00ednimo mensual legal, de acuerdo con el nivel del afiliado. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la jurisprudencia constitucional precis\u00f3 que, aunque conforme con la normatividad la exclusi\u00f3n de cuotas moderadoras y copagos para los afiliados al sistema no era aplicable en relaci\u00f3n con los participantes vinculados que se encontraban en la misma situaci\u00f3n, tambi\u00e9n sostuvo que dicha postura pod\u00eda generar un tratamiento diferenciado entre afiliados y vinculados que era discriminatorio e injustificado, raz\u00f3n por la cual en algunos eventos se hac\u00eda necesario hacerla extensiva a este \u00faltimo grupo de personas. Sobre el particular, la Corte indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn virtud de dicha normatividad es posible enunciar algunos criterios sobre los pagos que deben sufragar las personas afiliadas, las beneficiarias y aquellas que se encuentran en calidad de participantes vinculadas: (i) los afiliados y beneficiarios del sistema general de seguridad social en salud est\u00e1n sujetos a pagos moderadores; (ii) los afiliados mediante el r\u00e9gimen subsidiado pagan un porcentaje de acuerdo con el nivel en el que hayan sido clasificados; (iii) no est\u00e1n sujetos a copagos por parte de los afiliados, los servicios relacionados con enfermedades catastr\u00f3ficas o ruinosas; (iv) las personas que ostentan la calidad de participantes vinculadas est\u00e1n sometidas a las cuotas de recuperaci\u00f3n en todos los eventos; (v) la cuant\u00eda de las cuotas de recuperaci\u00f3n depende del nivel de calificaci\u00f3n de las personas en el SISBEN. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, en t\u00e9rminos de la normatividad vigente la excepci\u00f3n del cobro de copagos para los afiliados al sistema que padezcan enfermedades ruinosas o catastr\u00f3ficas no es aplicable en relaci\u00f3n con los participantes vinculados que se encuentran en la misma situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que dicha postura genera un tratamiento diferenciado entre afiliados y vinculados que es discriminatorio e injustificado. Por este motivo, en algunos eventos ha decidido que la excepci\u00f3n vigente para los afiliados debe ser extendida a los participantes vinculados. A partir de estas consideraciones, en la sentencia T-411 de 2003 estim\u00f3 que \u2018carece de sentido que a los afiliados mediante el r\u00e9gimen contributivo, los que se hallan en capacidad de pagar sus cotizaciones, se los exonere de tales pagos y no se haga lo mismo con las personas vinculadas pese a no contar con tal capacidad\u2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, existe la posibilidad de exonerar del pago de cuotas de recuperaci\u00f3n a personas participantes vinculadas que padezcan una enfermedad catastr\u00f3fica o ruinosa, lo cual es una manifestaci\u00f3n del principio de igualdad entre los participantes vinculados y quienes se encuentran afiliados al sistema de seguridad social en salud.\u201d11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, la jurisprudencia ha aclarado que la exoneraci\u00f3n de cuotas moderadoras o copagos no procede de manera autom\u00e1tica ni en todos los casos, es decir que no se extiende per se a todas las personas, ya que para ello es necesario que se cumplan los siguientes requisitos: \u201c(i) que la falta de servicio m\u00e9dico o del medicamento vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la integridad f\u00edsica de quien lo requiere, salvo el caso de los ni\u00f1os y los ancianos donde se puede obviar este requisito por ser sujetos de especial protecci\u00f3n cuyo derecho a la salud es fundamental per se, (ii) que el interesado no pueda directamente costear el servicio m\u00e9dico o el medicamento, ni puede acceder a \u00e9stos a trav\u00e9s de otro plan de salud que lo beneficie, ni puede pagar las sumas que por acceder a \u00e9stos le cobre, con autorizaci\u00f3n legal, la EPS, y (iii) que el servicio o el medicamento ha sido prescrito por un m\u00e9dico adscrito a la EPS o ARS de quien se est\u00e1 solicitando el tratamiento12\u201d13. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte igualmente sostuvo que, aunque era necesario en algunas ocasiones inaplicar a los participantes vinculados la regla sobre el pago de cuotas de recuperaci\u00f3n, \u201cen estos casos ser\u00eda as\u00ed mismo inadecuado que la instituci\u00f3n prestadora de servicios de salud exi[giera] la suscripci\u00f3n de documentos o la constituci\u00f3n de garant\u00edas que t[uvieran] por objeto asegurar el pago de tales conceptos. Ello es, simplemente, consecuencia de la m\u00e1xima seg\u00fan la cual lo accesorio sigue la suerte de lo principal: si en una situaci\u00f3n espec\u00edfica debe el prestador de los servicios abstenerse de exigir el pago de cuotas de recuperaci\u00f3n, mal puede exigir garant\u00eda que asegure su cancelaci\u00f3n\u201d14. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Ahora bien, concretamente respecto al tema de las enfermedades catastr\u00f3ficas o ruinosas15 es importe mencionar que la Corte Constitucional ha reiterado que: (i) este grupo de personas tiene una protecci\u00f3n constitucional reforzada por encontrarse en un estado de debilidad manifiesta16; (ii) existe una urgencia en la prestaci\u00f3n del servicio de salud; y (iii) procede la regla de no exigibilidad de los copagos, con independencia de que se trate de personas afiliadas o vinculadas al Sistema de Seguridad Social en Salud, por considerarse que ante esa reclamaci\u00f3n se pueden ver afectados derechos fundamentales17. Sobre este \u00faltimo punto esta Corporaci\u00f3n, en Sentencia T-754 de 2005, al estudiar el caso de una persona que en calidad de participante vinculada se le exig\u00eda el pago de cuota de recuperaci\u00f3n para el tratamiento de una enfermedad de alto costo, expuso:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed las cosas, cuando se trate de brindar tratamientos a personas que sufren enfermedades ruinosas o catastr\u00f3ficas, opera la excepci\u00f3n del cobro de las sumas correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, existe la posibilidad de exonerar del pago de cuotas de recuperaci\u00f3n a personas participantes vinculadas que padezcan una enfermedad catastr\u00f3fica o ruinosa, lo cual es una manifestaci\u00f3n del principio de igualdad entre los participantes vinculados y quienes se encuentran afiliados al sistema de seguridad social en salud.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5. El fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 consagr\u00f3 la acci\u00f3n de tutela con la finalidad de garantizar la efectiva protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas cuando quiera que \u00e9stos se vean vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o de un particular (en los casos establecidos en la ley), protecci\u00f3n que se ve materializada con la emisi\u00f3n de una orden por parte del juez de tutela dirigida a impedir que tal situaci\u00f3n se prolongue en el tiempo18.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta esa finalidad de la acci\u00f3n de tutela, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que \u201cla carencia actual de objeto tiene como caracter\u00edstica esencial que la orden del juez de tutela, relativa a lo solicitado en la demanda de amparo, no surtir\u00eda ning\u00fan efecto; esto es, \u2018caer\u00eda en el vac\u00edo\u201919, este fen\u00f3meno puede presentarse a partir de dos eventos que a su vez sugieren consecuencias distintas: (i) el hecho superado y (ii) el da\u00f1o consumado\u201d20.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Seg\u00fan la jurisprudencia constitucional el hecho superado \u201cse presenta cuando por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n del obligado, desaparece la afectaci\u00f3n del derecho cuya protecci\u00f3n se reclama, de tal manera que \u2018carece\u2019 de objeto el pronunciamiento del juez constitucional\u201d21, mientras que la carencia de objeto por da\u00f1o consumado \u201csupone que no se repar\u00f3 la vulneraci\u00f3n del derecho, sino por el contrario, a ra\u00edz de su falta de garant\u00eda se ha ocasionado el da\u00f1o que se buscaba evitar con la orden del juez de tutela\u201d22.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal contexto,\u00a0 la configuraci\u00f3n de un hecho superado hace innecesario el pronunciamiento del juez, ya que los requerimientos del accionante se satisfacen antes del respectivo fallo, lo cual no ocurre en el caso del da\u00f1o consumado, pues \u00e9ste supone la afectaci\u00f3n definitiva de los derechos fundamentales y, por lo tanto, en este caso se hace indispensable un pronunciamiento de fondo, por los efectos que pueden presentarse a futuro y la posibilidad de establecer correctivos23. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, a pesar de que esta Corte ha sostenido en algunas oportunidades que en el caso espec\u00edfico de la muerte del demandante en el tr\u00e1mite de una acci\u00f3n de tutela se configura un hecho superado, en la Sentencia SU-540 de 2007 precis\u00f3 que en este evento no resulta apropiado referirse a un hecho superado, pues sin lugar a dudas lo que se presenta es un da\u00f1o consumado. Dijo entonces la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn armon\u00eda con estos antecedentes sucintamente resumidos, puede no resultar apropiado referirse a un hecho superado cuando acontece la muerte del demandante, menos a\u00fan cuando esa muerte es consecuencia directa de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n que gener\u00f3 la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales, como ha sucedido en algunos casos. Pero si se quisiera ir m\u00e1s all\u00e1, para abundar en justificaciones, y adoptar el sentido literal de las palabras, la acci\u00f3n \u2018superar\u2019 significa, entre otras acepciones, \u2018vencer obst\u00e1culos o dificultades\u2019, con lo cual queda claro que no es posible sostener que la muerte de un ser humano, especialmente circunscribi\u00e9ndose dentro del contexto del proceso de tutela en el cual se pretende el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales, se pueda entender como el vencimiento de un obst\u00e1culo o dificultad, pues sin lugar a dudas los efectos de esa muerte frente a la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales es, m\u00e1s propiamente, una p\u00e9rdida o un da\u00f1o consumado, como se ver\u00e1 a continuaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En la misma decisi\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que, \u201caunque ocurra la muerte del peticionario durante el tr\u00e1mite de la tutela, conserva la competencia para emitir un pronunciamiento sobre la cuesti\u00f3n objeto de debate, porque si bien es cierto que por esa causa, entendida como un da\u00f1o consumado, la Corte queda impedida para impartir contra el demandado la orden a que hace referencia el art\u00edculo 86 Superior, tambi\u00e9n lo es que en virtud de su funci\u00f3n secundaria24, en la eventual revisi\u00f3n de los fallos de tutela, debe resolver sobre el fondo del asunto sometido a su estudio, i.) en cumplimiento de lo dispuesto por el art\u00edculo 29 del Decreto 2591 de 1991, que proh\u00edbe la emisi\u00f3n de fallos inhibitorios en materia de tutela y ii.) en consideraci\u00f3n a que sus funciones, en materia de tutela, exceden a las que cumple ordinariamente un tribunal de instancia (Corte Constitucional, Sentencias T-260 de 1995 y T-175 de 1997)\u201d25. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, esta Corporaci\u00f3n ha manifestado que, aunque la muerte del titular de derechos genera la inoperancia de los mecanismos de protecci\u00f3n, pues indudablemente cualquier orden que imparta el juez de tutela pierde todo sentido, ya que en el evento de adoptarse \u201ccaer\u00eda en el vac\u00edo por sustracci\u00f3n de materia\u201d26, ello no puede ser una excusa para que la Corte no analice \u00a0si existi\u00f3 una vulneraci\u00f3n y, de ser as\u00ed, determine el alcance de los derechos fundamentales cuya protecci\u00f3n se invoca27. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Bajo este derrotero, la Corte ha indicado la t\u00e9cnica jurisprudencial que debe seguirse en sede de revisi\u00f3n para efectuar el estudio de las sentencias dictadas por los jueces de instancia, teniendo en cuenta que \u201c[e]l efecto jur\u00eddico de un fallo de la Corte al pronunciarse sobre una decisi\u00f3n que concede la protecci\u00f3n y sobre otra que la niega, ante la misma circunstancia de hecho, como lo es la ocurrencia de la muerte del accionante, puede no ser el mismo (\u2026)\u201d28. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la jurisprudencia ha precisado que, por regla general, ante una negativa de protecci\u00f3n de los jueces de instancia \u201ca.) si la Corte encuentra que la decisi\u00f3n se profiri\u00f3 conforme a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y a la jurisprudencia, confirmar\u00e1 el fallo; b). si verifica que s\u00ed hubo una vulneraci\u00f3n, o que la tutela era procedente, revocar\u00e1 la decisi\u00f3n y se\u00f1alar\u00e1 que aunque se habr\u00eda concedido la tutela, se present\u00f3 una da\u00f1o consumado con la muerte del actor, con lo que se configura la carencia de objeto y as\u00ed lo declarar\u00e1, previo su pronunciamiento de fondo, para determinar el alcance de los derechos vulnerados (en armon\u00eda con lo dispuesto en el art\u00edculo 24 del Decreto 2591 de 1991) y emitir\u00e1 la orden de compulsar copias de la sentencia y del expediente a las autoridades correspondientes para eventuales investigaciones, si fuere el caso. \/\/ La excepci\u00f3n a esta regla la configura la circunstancia de que los efectos de la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del actor se proyecten en su familia sup\u00e9rstite, caso en el cual la tutela se concede para la protecci\u00f3n de los derechos de la familia\u201d29. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, si las sentencias de instancia accedieron al amparo de los derechos fundamentales del actor, la Corte deber\u00e1 establecer si la tutela fue bien concedida. En ese sentido, \u201ci) si se encuentra que la tutela fue bien concedida, y el beneficiario de la misma falleci\u00f3 en cualquier momento despu\u00e9s de proferido el fallo o los fallos de instancia, la Corte en sede de revisi\u00f3n deber\u00e1 confirmar el fallo o fallos que ampararon los derechos fundamentales, pues esa era la decisi\u00f3n apropiada, pero tendr\u00e1 en consideraci\u00f3n el fallecimiento del beneficiario y revocar\u00e1 las \u00f3rdenes pertinentes, que en lo sucesivo resulten de imposible cumplimiento; ii) si, por el contrario, la tutela fue mal concedida, la Corte deber\u00e1 revocar el fallo para denegar la tutela porque es necesario hacer cesar en lo posible los efectos que est\u00e9 produciendo o haya producido la orden proferida para ampararlos, cuando ellos se han proyectado en beneficio no s\u00f3lo del actor fallecido, sino por ejemplo, de la familia sup\u00e9rstite ya con la muerte del actor no necesariamente se da fin a los efectos de la protecci\u00f3n que se le otorg\u00f3 en vida\u201d30. \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Ahora bien, como se acaba de mencionar, la Corte Constitucional ha sostenido que cuando la vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de una persona que fallece sigue produciendo efectos en su familia o en sus herederos, tales derechos pueden ser amparados por v\u00eda de tutela. El desarrollo jurisprudencial y los lineamientos trazados sobre este tema fueron expuestos por esta Corporaci\u00f3n, en la Sentencia SU-540 de 2007, en los t\u00e9rminos siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cInicialmente, se consider\u00f331 que con la muerte del accionante, sucedida durante el tr\u00e1mite de la revisi\u00f3n en la Corte, la \u2018demanda pierde toda eficacia jur\u00eddica porque no existe derecho fundamental alguno que proteger\u2019 y, por lo tanto, en ese caso resolvi\u00f3 \u2018Declarar la terminaci\u00f3n del presente asunto por el fallecimiento del se\u00f1or XXX, actor en tutela.\u2019 Sin embargo, aunque no se pronunci\u00f3 sobre la negativa de la tutela por parte del juez de instancia, orden\u00f3 \u2018dentro de lo posible legalmente, el pago de la mesadas adeudadas al se\u00f1or XXX por la sociedad YYY, que comprende el per\u00edodo del mes de septiembre de 1990, hasta la fecha de fallecimiento del actor, es decir, 20 de octubre de 1995. Dineros que ser\u00e1n entregados a quien acredite la condici\u00f3n de beneficiario o heredero reconocido. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante la Corte plante\u00f332 esa situaci\u00f3n al analizar un caso en el cual consider\u00f3 que a\u00fan cuando el actor falleciera o se configurara por otros motivos la sustracci\u00f3n de materia, y no resultara pertinente impartir \u00f3rdenes, \u2018del todo innecesarias e inocuas en tales eventos\u2019, deb\u00eda llevarse a cabo el an\u00e1lisis de la providencia o providencias proferidas, porque podr\u00edan estar produciendo efectos en personas vivas, y resolvi\u00f3 CONFIRMAR la providencia revisada \u00fanicamente por causa de la sustracci\u00f3n de materia que produjo la muerte del actor. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, la Corte analiz\u00f333 el caso de una se\u00f1ora que demand\u00f3 en nombre de su esposo, quien falleci\u00f3 durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, el pago de salarios y prestaciones que se le adeudaban. La Corte concedi\u00f3 la tutela de los derechos de la familia sup\u00e9rstite y, por tanto, orden\u00f3 a la entidad demandada que cancelara a la demandante todos los salarios y prestaciones que ha debido pagar al trabajador fallecido, y pagar el valor de las cotizaciones que por concepto de invalidez, vejez y muerte, se dejaron de pagar por el empleado fallecido a la respectiva entidad de previsi\u00f3n social. En este asunto -sin que la muerte fuera consecuencia de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n alegadas- se consider\u00f3 que los efectos del perjuicio causado y alegado en la tutela se siguieron proyectando sobre los familiares y herederos del actor; por eso la Corte sostuvo que la tutela era procedente ante la reclamaci\u00f3n del pago de salarios o pensiones atrasadas, porque \u2018no hay hecho consumado cuando el perjuicio causado por quien vulner\u00f3 los derechos fundamentales de una persona se proyectan, fallecida \u00e9sta, a quienes integran su familia.\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>En otros casos34 la Corte ha reconocido la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para proteger los derechos fundamentales tanto a la intimidad individual, como la familiar, y a la igualdad, por hechos sucedidos en relaci\u00f3n con una persona ya fallecida. En efecto, en este caso la madre de un joven fallecido invoc\u00f3 la tutela para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, los cuales estim\u00f3 vulnerados por haberse injuriado la memoria de su difunto hijo con la divulgaci\u00f3n de informaci\u00f3n relacionada con su intimidad en vida. Uno de los asuntos preliminares que se estudi\u00f3 en ese fallo fue la legitimaci\u00f3n de la madre para solicitar la tutela del derecho a la intimidad de su hijo muerto y la Sala Octava de Revisi\u00f3n consider\u00f3 que la tutela era procedente35. \u00a0<\/p>\n<p>En los casos referidos la Corte concedi\u00f3 la tutela invocada porque los efectos del da\u00f1o causado se dieron en los derechos del difunto pero se proyectaron en los seres m\u00e1s cercanos a \u00e9l -tal es el caso de los derechos prestacionales y el derecho al buen nombre (que puede resultar vulnerado inclusive con posterioridad a la muerte de la persona, sin que se haya solicitado la protecci\u00f3n constitucional) tal como se explic\u00f3 anteriormente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6. An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>6.1. El se\u00f1or Jorge Eli\u00e9cer Ram\u00edrez \u00c1vila, obrando como agente oficioso de su c\u00f3nyuge Mar\u00eda Nelly Garc\u00eda Cuevas, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Secretar\u00eda Distrital de Salud y el hospital el Tunal ESE con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la libertad de locomoci\u00f3n, que considera vulnerados por la actuaci\u00f3n de las entidades demandadas, consistente en no haberle permitido egresar del hospital el d\u00eda 2 de agosto de 2010 por no cancelar la suma de $1.545.000 que le exigieron de copago. Como consecuencia, solicita que se les ordene a esas entidades autorizar inmediatamente la salida de la se\u00f1ora Mar\u00eda Nelly Garc\u00eda Cuevas sin exigirle la cancelaci\u00f3n de la cuota de recuperaci\u00f3n; que le sigan prestando los servicios de salud que necesite, sin copago; y que se les requiera para que no reincidan, so pena de incurrir en las sanciones contempladas en el Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aduce como raz\u00f3n del no pago la carencia de recursos econ\u00f3micos, debido a que se vio obligado a renunciar al trabajo que desempe\u00f1aba para dedicarse a cuidar su esposa enferma de c\u00e1ncer pulmonar y de sus hijos. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogot\u00e1, en sentencia del 18 de agosto de 2010, resolvi\u00f3 negar el amparo solicitado, por considerar que las entidades accionadas prestaron a la se\u00f1ora Mar\u00eda Nelly Garc\u00eda Cuevas los servicios de salud que necesitaba, sin obst\u00e1culos econ\u00f3micos; y que la acci\u00f3n de tutela no es procedente para reclamar obligaciones contractuales y econ\u00f3micas. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Jorge Eli\u00e9cer Ram\u00edrez \u00c1vila y la Jefe de la Oficina Jur\u00eddica del Hospital el Tunal ESE, en sede de revisi\u00f3n, informaron por escrito que la se\u00f1ora Mar\u00eda Nelly Garc\u00eda Cuevas muri\u00f3 el d\u00eda 25 de agosto de 2010 en el hospital el Tunal ESE de Bogot\u00e1 y para demostrar ese hecho acompa\u00f1an copia del correspondiente registro civil de defunci\u00f3n36. Es decir, que el deceso de la demandante ocurri\u00f3 despu\u00e9s de haberse proferido la sentencia de \u00fanica instancia. En este orden de ideas, se hace necesario que la Sala entre a establecer qu\u00e9 consecuencias jur\u00eddico-procesales origina este hecho debidamente probado. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Como ya se analiz\u00f3 en esta providencia, la Corte Constitucional ha unificado su jurisprudencia a partir de la Sentencia SU-540 de 2007 en el sentido de que la muerte del accionante durante el tr\u00e1mite de una acci\u00f3n de tutela configura la carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado, la cual no necesariamente genera la improcedencia de la tutela, ya que ello no es \u00f3bice para que la Corte analice a trav\u00e9s del estudio de fondo si se vulneraron o no los derechos fundamentales cuya protecci\u00f3n se pide, aunque queda impedida para impartir contra el demandado la orden a que hace referencia el art\u00edculo 86 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n ha determinado esta Corporaci\u00f3n que, en caso de muerte del accionante en el tr\u00e1mite de la tutela, si la sentencia de instancia es negativa, la Corte Constitucional debe confirmarla si est\u00e1 de acuerdo con la Constituci\u00f3n y la jurisprudencia constitucional, y revocarla en caso contrario; precisando que se debe conceder la tutela \u201ccuando los efectos de la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del actor se proyecten en su familia sup\u00e9rstite\u201d37. \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo esta preceptiva jurisprudencial la Sala entra a estudiar de fondo la sentencia que se revisa, la cual neg\u00f3 la tutela solicitada por considerar que las entidades accionadas no vulneraron ning\u00fan derecho fundamental a la se\u00f1ora Mar\u00eda Nelly Garc\u00eda Cuevas, para establecer si est\u00e1 o no de acuerdo con las normas superiores y la jurisprudencia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Es preciso aclarar que, seg\u00fan lo prescrito en el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 y teniendo en cuenta que la se\u00f1ora Mar\u00eda Nelly Garc\u00eda Cuevas no estaba en condiciones f\u00edsicas ni mentales para promover su propia defensa por el c\u00e1ncer avanzado que la afectaba, es indudable que sus derechos fundamentales pod\u00edan ser agenciados por su c\u00f3nyuge Jorge Eli\u00e9cer Ram\u00edrez \u00c1vila. \u00a0<\/p>\n<p>6.4. Por otra parte, seg\u00fan las afirmaciones que hacen el actor y las representantes de la Secretar\u00eda Distrital de Salud y del hospital el Tunal ESE38, la se\u00f1ora Mar\u00eda Nelly Garc\u00eda Cuevas no estaba afiliada en salud al r\u00e9gimen contributivo, ni al subsidiado, sino que ten\u00eda la condici\u00f3n de participante vinculada y estaba a cargo de la Secretar\u00eda Distrital de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, lo dicho por las entidades accionadas y el contenido de la historia cl\u00ednica39 permiten a la Sala concluir que la se\u00f1ora Mar\u00eda Nelly Garc\u00eda Cuevas recibi\u00f3 los servicios m\u00e9dicos, farmac\u00e9uticos y hospitalarios adecuados para tratar su grave enfermedad desde su ingreso al hospital el Tunal ESE el 24 de mayo del 2010 hasta el 2 de agosto del mismo a\u00f1o, y que, en consecuencia, por este aspecto no existe vulneraci\u00f3n o amenaza de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>6.5. Sin embargo, el se\u00f1or Jorge Eli\u00e9cer Ram\u00edrez \u00c1vila afirma en el escrito de tutela que los m\u00e9dicos tratantes ordenaron la salida de la paciente Mar\u00eda Nelly Garc\u00eda Cuevas del hospital el Tunal ESE el 2 de agosto de 2010, pero que esa instituci\u00f3n no lo permiti\u00f3 por falta del pago de $1.545.000 correspondientes a la cuota de recuperaci\u00f3n o moderadora. \u00a0<\/p>\n<p>La historia cl\u00ednica de la se\u00f1ora Mar\u00eda Nelly Garc\u00eda Cuevas en esa instituci\u00f3n corrobora dicha versi\u00f3n en cuanto describe la atenci\u00f3n recibida desde el 24 de mayo hasta el 2 de agosto de 201040. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la Jefe de la Oficina Jur\u00eddica del hospital el Tunal ESE asevera que la se\u00f1ora Mar\u00eda Nelly egres\u00f3 de esa entidad el 10 de agosto de 201041, lo que est\u00e1 confirmado por la factura de venta n\u00famero 473304942 y el pagar\u00e9 n\u00famero 16941, que tienen esa misma fecha. Cabe precisar que dicho pagar\u00e9 est\u00e1 girado realmente por la suma de $1.345.00043, y no por $1.545.000, como equivocadamente lo sostiene el agente oficioso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto demuestra que las autoridades administrativas del hospital el Tunal ESE demoraron la salida de la paciente Mar\u00eda Nelly Garc\u00eda Cuevas desde el 2 \u00a0hasta el 10 de agosto de 2010, d\u00eda en que le permitieron el egreso, previa suscripci\u00f3n del pagar\u00e9 por la suma de $1.345.000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este proceder del hospital configura indiscutiblemente una vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la seguridad social en salud de la se\u00f1ora Mar\u00eda Nelly Garc\u00eda Cuevas, consagrado en el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n, porque, conforme con la jurisprudencia que se ha expuesto, ella estaba exenta del pago de cuotas de recuperaci\u00f3n, moderadoras o copagos, en su condici\u00f3n de participante vinculada, pues padec\u00eda c\u00e1ncer avanzado, que es una enfermedad catastr\u00f3fica o ruinosa, seg\u00fan los art\u00edculos 16 y 17 de la Resoluci\u00f3n 5261 de 199444, expedida por el Ministerio de Salud, por la cual recibi\u00f3 tratamiento de radioterapia y estuvo en cuidados intensivos, de acuerdo con la historia cl\u00ednica. \u00a0<\/p>\n<p>6.6. Ahora bien, en desarrollo del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela el agente oficioso inform\u00f3 por escrito que la se\u00f1ora Mar\u00eda Nelly Garc\u00eda Cuevas muri\u00f3 el 25 de agosto de 2010 y para demostrar ese hecho acompa\u00f1\u00f3 copia del respectivo certificado de defunci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ante esa circunstancia y de conformidad con la jurisprudencia rese\u00f1ada, podr\u00eda pensarse, en principio, que la acci\u00f3n de tutela es improcedente por da\u00f1o consumado. Sin embargo, como tambi\u00e9n lo ha precisado esta Corporaci\u00f3n, \u201cno puede hablarse de hecho consumado ni de sustracci\u00f3n de materia o de carencia actual de objeto de la tutela cuando, en las circunstancias del caso, el perjuicio ocasionado por quien vulner\u00f3 los derechos de una persona se proyecta, fallecida \u00e9sta, sobre quienes integran su familia\u201d45, que es precisamente lo que sucede en el presente caso, en que la conducta de las autoridades administrativas del Hospital El Tunal ESE, despu\u00e9s de la muerte de la se\u00f1ora Mar\u00eda Nelly Garc\u00eda Cuevas, contin\u00faa afectando el derecho fundamental al m\u00ednimo vital del c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite y de sus tres \u00a0menores hijos sobrevivientes, pues carecen de recursos econ\u00f3micos no s\u00f3lo para cancelar el pagar\u00e9 n\u00famero 16941 por valor de $ 1.345.000, sino para su propio sustento. \u00a0<\/p>\n<p>6.7. De lo dicho se concluye que el fallo objeto de revisi\u00f3n debe ser revocado, para, en su lugar, amparar el derecho al m\u00ednimo vital del n\u00facleo familiar de la se\u00f1ora Mar\u00eda Nelly Garc\u00eda Cuevas, dejando sin efectos jur\u00eddicos el mencionado pagar\u00e9 y ordenando la expedici\u00f3n de copias de esta providencia con destino a la Superintendencia Nacional de Salud, a fin de que, de considerarlo pertinente y necesario, adelante las investigaciones legales a que haya lugar contra las autoridades administrativas del hospital El Tunal ESE. \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogot\u00e1 el 18 de agosto de 2010, y, en su lugar, amparar el derecho fundamental al m\u00ednimo vital del n\u00facleo familiar de la se\u00f1ora Mar\u00eda Nelly Garc\u00eda Cuevas (q.e.p.d.). \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- Dejar sin efectos jur\u00eddicos el pagar\u00e9 n\u00famero 16941, girado por la suma de un mill\u00f3n trescientos cuarenta y cinco mil pesos ($1.345.000). \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ORDENAR a la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n que compulse copias de esta decisi\u00f3n con destino a la Superintendencia Nacional de Salud para que, de considerarlo pertinente y necesario, adelante las investigaciones legales a que haya lugar por la actuaci\u00f3n de las autoridades administrativas del hospital El Tunal ESE, consistente en haber obstaculizado el egreso hospitalario de la paciente Mar\u00eda Nelly Garc\u00eda Cuevas por falta de pago de la cuota moderadora y haber presionado la suscripci\u00f3n de un pagar\u00e9 para garantizar el pago de dicha obligaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Corte Constitucional Sentencias C-577 de 1995, C-1204 de 2000 y T-398 de 2008, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 La norma en cita dispone: \u201cSon fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n; facilitar la participaci\u00f3n de todos en las decisiones que los afectan y en la vida econ\u00f3mica, pol\u00edtica, administrativa y cultural de la Naci\u00f3n; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pac\u00edfica y la vigencia de un orden justo. \/\/ Las autoridades de la Rep\u00fablica est\u00e1n instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y dem\u00e1s derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3 Corte Constitucional, Sentencia T-037 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>4 Corte Constitucional, Sentencias T-760 de 2008, T-922 de 2009 y T-189 de 2010, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Corte Constitucional, Sentencias SU-480 de 1997, SU-819 \u00a0de 1999, T-760 de 2008 y T-189 de 2010, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>6 Entre otras sentencias, ver, por ejemplo, la T-037 de 2007. En este caso la Corte consider\u00f3 que \u201cno debi\u00f3 en este caso exigirse cancelar ni, por igual raz\u00f3n, garantizar mediante la suscripci\u00f3n de t\u00edtulo valor, como se impuso al mayor de los hermanos Boh\u00f3rquez Mora, la cuota de recuperaci\u00f3n a que se refiere la norma arriba citada. Al supeditar la salida del menor a la suscripci\u00f3n de tal promesa de pago, se menoscab\u00f3 su derecho a la recuperaci\u00f3n de la salud, en conexidad con la vida, afectaci\u00f3n que se prolonga por todo el tiempo en que subsista la situaci\u00f3n planteada, esto es, la existencia de uno o m\u00e1s t\u00edtulos valores en poder del Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda y a cargo del joven Manuel Andrey Boh\u00f3rquez Mora, otorgados con el prop\u00f3sito de garantizar el pago de la cuota de recuperaci\u00f3n, que en consecuencia podr\u00edan servir para iniciar un proceso ejecutivo de cobro de una suma que no pod\u00edan cargarle.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>7 Derogado por la Ley 1438 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>8 Por el cual se reglamenta la afiliaci\u00f3n al R\u00e9gimen de Seguridad Social en Salud y la prestaci\u00f3n de los beneficios del servicio p\u00fablico esencial de Seguridad Social en Salud y como servicio de inter\u00e9s general, en todo el territorio nacional. \u00a0<\/p>\n<p>9 Corte Constitucional, Sentencia T-151 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>11 Corte Constitucional, Sentencia T-754 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia T-407 de 2006. En el mismo sentido, las sentencias T-517 de 2005, T-111 de 2005, T-1246 de 2004, T-2113 de 2004, T-908 de 2004, T-740 de 2004, T-617 de 2004, T-058 de 2004, T-411 de 2003, T-178 de 2002 y T-1204 de 2000, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Corte Constitucional, Sentencia T-899 de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Corte Constitucional, Sentencia T-037 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>15 El art\u00edculo 16 de la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994, define como enfermedades ruinosas o catastr\u00f3ficas \u201caquellas que representan una alta complejidad t\u00e9cnica en su manejo, alto costo, baja ocurrencia y bajo costo efectividad en su tratamiento\u201d. Por su parte, en el art\u00edculo 17 de la misma resoluci\u00f3n, se enuncian como tratamientos para enfermedades catastr\u00f3ficas o ruinosas, los siguientes: (i) tratamientos con radioterapias y quimioterapias para el c\u00e1ncer, (ii) di\u00e1lisis para insuficiencia renal cr\u00f3nica, transplante renal, de coraz\u00f3n, de m\u00e9dula \u00f3sea y de c\u00f3rnea, (iii) tratamiento para el SIDA y sus complicaciones, (iv) tratamiento quir\u00fargico para enfermedades del coraz\u00f3n y del sistema nervioso central, (v) tratamientos m\u00e9dico quir\u00fargico para enfermedades de origen gen\u00e9tico o cong\u00e9nitas, (vi) tratamiento m\u00e9dico quir\u00fargico para el trauma mayor, (vii) terapia de unidad de cuidados intensivos y (viii) reemplazos articulares. \u00a0<\/p>\n<p>16 Corte Constitucional, C- 542 de 1998, T- 881 de 2002, T- 560 de 2003, T- 262 de 2005, T- 443 de 2007, T- 550 de 2008 y T-118 de 2011, entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>17 Corte Constitucional, Sentencias T-563 de 2010 y T-118 de 2011, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Corte Constitucional, Sentencias T-957 y T-901 de 2009, entre muchas otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 T-309 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>20 Corte Constitucional, Sentencia T-170 de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Corte Constitucional, Sentencia T- 957 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>22 Corte Constitucional, Sentencia T-170 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>23 Corte Constitucional, Sentencia SU-540 de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 En las Sentencias T-260 de 1995 y T-175 de 1997 la Corte Constitucional precis\u00f3 que la revisi\u00f3n eventual de los fallos de tutela cumple dos funciones, una primaria que \u201creside en la consolidaci\u00f3n y armonizaci\u00f3n de la jurisprudencia relativa a la efectividad de los postulados y mandatos superiores en materia de derechos fundamentales\u201d, y una secundaria consistente en la \u201cresoluci\u00f3n espec\u00edfica del caso escogido.\u201d Sobre la funci\u00f3n secundaria pueden consultarse las sentencias T-662 de 2005; T-901 de 2001; T-428 de 1998; T-175 de 1997 y T-699 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>25 Corte Constitucional, Sentencia T-557 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>26 Corte Constitucional, Sentencias T-696 de 2002 y T-662 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>27 Corte Constitucional, Sentencias T-696 de 2002, T-662 de 2005, SU-540 de 2007, T-625 de 2008 y T-557 de 2010, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Corte Constitucional, Sentencia SU-540 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>29 Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 En la sentencia T-550 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>32 En la sentencia T-699 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>33 En la sentencia T-437 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>34 En la sentencia T-526 de 2002, reiterada en las sentencias: T-787 de 2004; T-526 de 2004 y T-592 de 2003; T-1066 de 2003 y T-440 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>35 Las consideraciones que present\u00f3 la Sala en ese caso, entre otras, fueron las siguientes: \u201cComo se advirti\u00f3, YY alega la vulneraci\u00f3n de sus derechos a la intimidad, vida, integridad personal e igualdad, no obstante la Sala observa que la informaci\u00f3n difundida por la accionada sobre aspectos de la vida sexual de NN no se relacionan con la demandante, de suerte que \u00e9sta, prima facie, no estar\u00eda legitimada para invocar tal protecci\u00f3n. \/\/ No obstante la actora es la madre de NN y la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica protege tanto la intimidad individual, como la familiar, y as\u00ed mismo dispone que la honra y la dignidad de la familia son inviolables \u2013art\u00edculos 15 y 42 C.P.-35 \/\/De tal forma que la demandante en su condici\u00f3n de madre de NN, y por ende perteneciente a su grupo familiar, bien puede sentirse agraviada por la informaci\u00f3n, a su decir \u201cfalsa, irresponsable y mal\u00e9vola\u201d, que fue difundida por la accionada mediante un comunicado de prensa. Y divulgada por los medios de comunicaci\u00f3n el 5 de marzo de 2001. \/\/ En consecuencia la se\u00f1ora YY est\u00e1 legitimada para iniciar la presente acci\u00f3n, con miras a que la informaci\u00f3n que la accionada divulg\u00f3 sobre su hijo sea rectificada, en cuanto, en desarrollo de sus derechos constitucionales a autodeterminarse y mantener la honra de su familia, puede ampliar su intimidad con la de su hijo muerto \u2013Arts. 16, 15 y 42 C.P. (\u2026) \/\/ As\u00ed las cosas, la Sala no encuentra reparo alguno en el hecho de que la accionante haya iniciado la presente acci\u00f3n por causa de la afecci\u00f3n recibida en la intimidad de su hijo muerto, porque, sin lugar a dudas, fueron los agravios que las publicaciones aparecidas en los medios de comunicaci\u00f3n infirieron en su dignidad de madre las que la impulsaron a iniciar la presente acci\u00f3n. (\u2026) -Negrilla fuera de texto-. \u00a0<\/p>\n<p>36 Folios 12, 13, 15 y 17 a 19, cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>37 Corte Constitucional, Sentencia SU-540 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>38 Folios 29 a 34 y 51 a 56, cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>39 Folios 46 a 48, cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>41 Folio 52, cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>42 Folio 44, cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>43 Folio 45, cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>44 Por la cual se establece el Manual de Actividades, Intervenciones y Procedimientos del Plan Obligatorio de Salud en el Sistema General de Seguridad Social en Salud. \u00a0<\/p>\n<p>45 \u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-437 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 COBRO DE COPAGOS Y CUOTAS DE RECUPERACION A POBLACION VINCULADA AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Casos en que hay lugar a exoneraci\u00f3n \u00a0 CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DA\u00d1O CONSUMADO-Fallecimiento de la persona en nombre de quien se interpuso la tutela \u00a0 La Corte Constitucional ha [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-18538","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18538","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18538"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18538\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18538"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18538"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18538"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}