{"id":18539,"date":"2024-06-12T16:24:31","date_gmt":"2024-06-12T16:24:31","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/t-059-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:24:31","modified_gmt":"2024-06-12T16:24:31","slug":"t-059-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-059-11\/","title":{"rendered":"T-059-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-059\/11 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA FRENTE A OTROS MEDIOS DE DEFENSA JUDICIAL-Caso en que la demandante se ubica dentro del grupo de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a la jurisprudencia en esta materia, el juicio de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela se torna menos riguroso frente a los sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, dentro de los que se cuentan los ni\u00f1os, las personas que sufren alg\u00fan tipo de discapacidad, las mujeres embarazadas o los ancianos, como consecuencia del estado de debilidad manifiesta en el que se encuentran y del especial amparo que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica les brinda. Por tanto, de cara a asuntos con estas caracter\u00edsticas especiales, corresponde hacer un examen menos estricto de las reglas de procedencia de la acci\u00f3n de tutela. Basta lo anterior para concluir que ante la existencia de otros medios de defensa judicial a efectos de hacer efectiva la reclamaci\u00f3n de derechos patrimoniales en materia de seguridad social, la acci\u00f3n de tutela resulta procedente siempre y cuando se demuestre la ineficacia de dichos medios ordinarios para hacer efectiva la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados; sin embargo, para ello debe valorarse cada caso en particular, dando un tratamiento singular a los sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, dado que para los mismos se exige un juicio de procedibilidad menos riguroso y estricto. Bajo ese presupuesto, corresponde hacer una valoraci\u00f3n de las caracter\u00edsticas particulares de la accionante a fin de verificar la procedencia de la demanda de tutela. En este sentido se destaca que la actora cuenta con 73 a\u00f1os de edad, situaci\u00f3n que la ubica dentro del grupo de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, por tanto en su caso, el juicio de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela se torna menos riguroso habida cuenta de sus especiales circunstancias. La Sala concluye que en este caso la acci\u00f3n de tutela se erige como medio de defensa judicial id\u00f3neo para dar soluci\u00f3n a la controversia planteada por la actora, frente a la ineficacia de los mecanismos de defensa con los que contaba y teniendo en cuenta que su situaci\u00f3n exige la adopci\u00f3n de medidas de car\u00e1cter inmediato y urgente, a fin de impedir la ocurrencia de un da\u00f1o que podr\u00eda originarse a la actora como consecuencia de la decisi\u00f3n adoptada por la entidad accionada. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE LA PENSION DE VEJEZ\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta al asunto objeto de examen, conviene advertir que el derecho al reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez, se encuentra directamente relacionado con los derechos fundamentales \u00a0a la vida, la integridad f\u00edsica, al trabajo y a la igualdad, entre otros, por cuanto a trav\u00e9s de dicha prestaci\u00f3n lo que pretende el Estado es dar cumplimiento al mandato constitucional que impone como deber el de garantizar a todos los habitantes &#8220;el derecho irrenunciable a la seguridad social\u201d. Adem\u00e1s, la Corte ha precisado el alcance del contenido del art\u00edculo 37 de la Ley 100 de 1993, en el sentido de que la consagraci\u00f3n de la figura jur\u00eddica de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n, implica que no existe la obligaci\u00f3n de seguir trabajando hasta completar el tiempo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n exigido para alcanzar la prestaci\u00f3n, ni tampoco el tener que renunciar a la expectativa de completar dicho tiempo, una vez alcanzada la edad m\u00ednima para acceder a la pensi\u00f3n de vejez. Por el contrario, conforme a lo se\u00f1alado por esta Corporaci\u00f3n, el afiliado que se encuentra en tal situaci\u00f3n tiene la posibilidad de aceptar esta prestaci\u00f3n o de optar por seguir cotizando hasta alcanzar la pensi\u00f3n de vejez, para lo cual deber\u00e1 seguir aportando hasta completar el requisito de semanas exigidas, siendo esta una decisi\u00f3n libre del afiliado que puede ser tomada en cualquier tiempo, una vez ha llegado a la edad pensionable, atendiendo al car\u00e1cter imprescriptible de dicha prestaci\u00f3n. \u00a0Otra connotaci\u00f3n importante que esta Corte ha dado a la aplicaci\u00f3n de las normas contenidas en la ley 100 de 1993, especialmente al art\u00edculo 37 y a fin de hacer efectiva la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez, ha sido la procedencia de la misma en aquellos casos en que los aportes al sistema o el tiempo de servicios prestados a una entidad p\u00fablica, se realizaron con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley de seguridad social integral. \u00a0Al respecto, esta Corporaci\u00f3n estableci\u00f3 que dicha normatividad se aplica a todos los habitantes del territorio nacional y a todas aquellas situaciones que al momento de su expedici\u00f3n no se hubieren consolidado \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO DE INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE LA PENSION DE VEJEZ \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte ha reconocido en beneficio de las personas de la tercera edad, una protecci\u00f3n reforzada de sus derechos prestacionales, atendiendo su especial condici\u00f3n de vulnerabilidad e indefensi\u00f3n, colocando al Estado en la obligaci\u00f3n de garantizar la prestaci\u00f3n continua, permanente y eficiente de los servicios sociales a los cuales tiene derecho, siendo uno de ellos la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez. En consecuencia, es claro que en virtud de la condici\u00f3n de vulnerabilidad y de la especial protecci\u00f3n constitucional de que gozan las personas de la tercera edad, ellas pueden acudir a la acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n de su derecho a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de vejez, si su derecho ha sido amenazado o vulnerado por quienes est\u00e1n legalmente obligados a satisfacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE LA PENSION DE VEJEZ-Caso en que la demandante se retir\u00f3 del servicio antes de la expedici\u00f3n de la Ley 100\/93 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala no resultan de recibo los argumentos expuestos por la entidad territorial demandada, bajo los cuales decidi\u00f3 negar la solicitud del reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez, y que fundament\u00f3 en el retiro del servicio por parte de la accionante antes de la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que, como se explic\u00f3 en el ac\u00e1pite anterior de esta sentencia, se trata de una norma de orden p\u00fablico y de obligatorio cumplimiento, lo que implica su inmediata aplicaci\u00f3n a las situaciones jur\u00eddicas vigentes respecto de las cuales no se han consolidado derechos adquiridos. \u00a0Conforme a lo indicado, para la Sala no es viable exigir como presupuesto para el reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, consagrada en el art\u00edculo 37 de la ley 100 de 1993, el haber cotizado al sistema a partir de su vigencia, pues ello conllevar\u00eda a excluir a aquellas personas que se retiraron del servicio antes de que entrara a regir la citada Ley, vulner\u00e1ndose as\u00ed el principio constitucional de favorabilidad en materia laboral. \u00a0De esta manera, el hecho de que la accionante se hubiere retirado del servicio el 3 de marzo de 1970, habiendo prestado los servicios al Departamento de C\u00f3rdoba con antelaci\u00f3n a la vigencia del actual r\u00e9gimen general de pensiones, en nada afecta su derecho a que su situaci\u00f3n pensional sea definida en aplicaci\u00f3n de las normas vigentes. \u00a0Como puede apreciarse, en el presente asunto est\u00e1n de por medio los derechos fundamentales de una persona que ha superado el rango de los 60 a\u00f1os, lo cual evidencia que su situaci\u00f3n est\u00e1 conectada con su expectativa de vida y con el car\u00e1cter imprescriptible de su derecho, al tiempo que la misma jurisprudencia de la Corte, ha reiterado que puede ser reclamado independientemente de haber estado afiliada al Sistema de Seguridad Social al momento de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2811398 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Carmen Alicia Villadiego de Ruiz contra el Departamento de C\u00f3rdoba. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C, cuatro (4) de febrero de dos mil once (2011). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO, NILSON PINILLA PINILLA y JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, especialmente \u00a0las conferidas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Monter\u00eda, el 25 de junio de 2010 y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial \u2013Sala Civil-Familia-Laboral- de misma ciudad, el 9 de agosto de 2010, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Carmen Alicia Villadiego de Ruiz, contra la Secretar\u00eda de Hacienda Departamental de C\u00f3rdoba. \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito presentado el d\u00eda 15 de junio de 2010, la se\u00f1ora Villadiego de Ruiz solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la vida digna, el m\u00ednimo vital y la seguridad social, presuntamente vulnerados por la entidad demandada, al neg\u00e1rsele el reconocimiento a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez consagrada en el art\u00edculo 37 de la ley 100 de 1993, mediante las Resoluciones 00747 de 2009 y 00144 de 2010. Como sustento a la solicitud de amparo, invoca los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Indica la actora que naci\u00f3 el 27 de agosto de 1937, por tanto, al momento de interponer la presente acci\u00f3n de tutela contaba con 73 a\u00f1os de edad. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Labor\u00f3 para el Departamento de C\u00f3rdoba durante 6 a\u00f1os, 1 mes y 21 d\u00edas, teniendo como extremos de la relaci\u00f3n laboral del 1\u00b0 de enero de 1963 hasta el 21 de febrero de 1968 y del 30 de marzo de 1969 al 30 de marzo de 1970. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1ala que el 3 de diciembre de 2009, solicit\u00f3 ante la entidad accionada que se le reconociera la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez, conforme a los presupuestos establecidos en el art\u00edculo 37 de la ley 100 de 19931, teniendo en cuenta la imposibilidad de la accionante para seguir cotizando m\u00e1s sumas de dinero al sistema de pensiones. La Gobernaci\u00f3n de C\u00f3rdoba \u2013Secretar\u00eda de Hacienda Departamental-, mediante Resoluci\u00f3n n\u00famero 00747, del 15 de diciembre del mismo a\u00f1o, resolvi\u00f3 de manera negativa su solicitud, aduciendo que la figura de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n no era aplicable a su caso. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Advierte que inconforme con la decisi\u00f3n adoptada por el ente demandado, solicit\u00f3 la revocatoria del acto administrativo que neg\u00f3 el derecho a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n, haciendo uso de los t\u00e9rminos contemplados en el art\u00edculo 69 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo2. Sin embargo, relata que mediante Resoluci\u00f3n n\u00famero 00144 de 2010 se resolvi\u00f3 el citado recurso, confirmando la resoluci\u00f3n atacada. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Estima que a pesar de existir otros medios de defensa judicial, \u00e9stos no resultan id\u00f3neos atendiendo su situaci\u00f3n particular, ya que es una persona que pertenece a la tercera edad. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas solicita le sean amparados sus derechos fundamentales y, como consecuencia de ello, se ordene al Departamento de C\u00f3rdoba \u2013Secretar\u00eda de Hacienda- que reconozca y pague la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez a la que tiene derecho. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite procesal. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Monter\u00eda, mediante auto del 18 de junio de 2010, avoc\u00f3 el conocimiento de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0En esa misma oportunidad corri\u00f3 traslado a la Representante Legal y al Secretario de Hacienda del Departamento de C\u00f3rdoba para que se pronunciaran sobre la solicitud de amparo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Contestaci\u00f3n de la entidad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>El 22 de junio de 2010 la entidad demandada se pronunci\u00f3 a trav\u00e9s del Secretario de Hacienda Departamental; en esa ocasi\u00f3n argument\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el acto administrativo que da respuesta a la petici\u00f3n impetrada por la accionante se niega el reconocimiento de la prestaci\u00f3n, toda vez se\u00f1or Juez que antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, en estricto sentido, no exist\u00edan cotizaciones para pensi\u00f3n sino que el Estado a trav\u00e9s de la Naci\u00f3n, Departamentos o Municipios asum\u00eda la pensi\u00f3n por los a\u00f1os de servicio prestados, en tanto, los descuentos del 5% que las entidades empleadoras efectuaban con destino a las Cajas o Fondos de Previsi\u00f3n eran b\u00e1sicamente para la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos asistenciales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo enfatiz\u00f3 que seg\u00fan lo preceptuado en el art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 1730 de 2001, la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n s\u00f3lo se reconoce a las personas que cotizaron con posterioridad a la vigencia de la ley 100 de 1993.3 Adicionalmente estim\u00f3 que a la accionante le asisten otros medios de defensa judicial y, por tanto, la acci\u00f3n de tutela no debe proceder. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 II. \u00a0DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Sentencia de Primera Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Monter\u00eda, en sentencia del veinticinco (25) de junio de dos mil diez (2010), ampar\u00f3 las pretensiones elevadas por la accionante, al estimar que el derecho a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n es imprescriptible, por tanto, puede ser reclamado en cualquier momento. De igual manera consider\u00f3 que al caso bajo estudio deb\u00eda aplicarse el principio de favorabilidad en materia laboral y, por ende, la entidad demandada no debi\u00f3 exigir que la demandante hubiese realizado cotizaciones con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, ya que el requisito anotado, no est\u00e1 impl\u00edcito en dicho ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, sustent\u00f3 la procedencia de la presente acci\u00f3n de tutela en el hecho de que la demandante es una persona perteneciente a la tercera edad y por tanto, es sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La entidad demandada impugn\u00f3 el fallo del a quo con argumentos id\u00e9nticos a los esbozados en la contestaci\u00f3n de la demanda. Ratific\u00f3 su postura frente a la improcedencia del reconocimiento y pago de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n para las personas que no cotizaron con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Manifest\u00f3 adem\u00e1s, que el Decreto 1730 de 2001, al regular la prestaci\u00f3n solicitada, introdujo como requisito que las cotizaciones se hubieren realizado con posterioridad a la vigencia del sistema General de Pensiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, reiter\u00f3 en la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela por cuanto a la accionante le asisten otros medios de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencia de Segunda Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter\u00eda -Sala Civil Familia Laboral- \u00a0en decisi\u00f3n del 9 de agosto de 2010, revoc\u00f3 la sentencia proferida por el ad quo y en su lugar declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n tutelar, argumentando para ello que a la se\u00f1ora Villadiego de Ruiz le asisten otros mecanismos de defensa judicial, adem\u00e1s de no haber demostrado la ocurrencia de un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 II. \u00a0PRUEBAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela obran como pruebas relevantes las siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del derecho de petici\u00f3n, de fecha 3 de diciembre de 2009, presentado por la se\u00f1ora Villadiego de Ruiz ante la Secretar\u00eda de Hacienda del Departamento de C\u00f3rdoba, solicitando el reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de vejez (folio 6 cuaderno primera instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la Resoluci\u00f3n 00747 del 15 de diciembre de 2009, donde se le niega el derecho a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez (folios 8-9 del cuaderno de primera instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la solicitud de revocatoria directa de la Resoluci\u00f3n 00747 de 2009 (folios10-13 del cuaderno de primera instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la resoluci\u00f3n 00144 del 30 de marzo de 2010, donde se niega la revocatoria de la Resoluci\u00f3n 00747 de 2009 y se confirma la negativa al reconocimiento y pago de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n (folio 14 del cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Certificaci\u00f3n de tiempos de servicio prestados por la accionante a la Gobernaci\u00f3n de C\u00f3rdoba (folios 15-19 del cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de dos sentencias de esta Corporaci\u00f3n, donde se ha concedido el reconocimiento y pago de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n (folios 20-45 del cuaderno de primera instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la declaraci\u00f3n juramentada extra-proceso elevada ante la Notar\u00eda Segunda de Monter\u00eda, donde la se\u00f1ora Villadiego de Ruiz manifiesta que debido a su edad se encuentra en incapacidad para seguir cotizando (folio 46, cuaderno de primera instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Villadiego de Ruiz, donde consta que su fecha de nacimiento es el d\u00eda 27 de agosto de 1937 (folio 47 del cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS JUR\u00cdDICOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional para revisar los fallos mencionados, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86, inciso 3\u00b0 y 241 numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta los antecedentes previamente expuestos, corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n establecer si con las resoluciones a trav\u00e9s de las cuales la Secretar\u00eda de Hacienda de la Gobernaci\u00f3n de C\u00f3rdoba neg\u00f3 el reconocimiento a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de vejez a favor de la accionante, bajo el argumento de no haber cotizado al sistema en vigencia de la ley 100 de 1993, se vulneraron sus derechos fundamentales a la vida digna y a la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>Para la soluci\u00f3n del caso se har\u00e1 una breve relaci\u00f3n a (i) la procedencia de la acci\u00f3n de tutela frente a otros medios de defensa judicial, de cara al asunto objeto de examen; (ii) el derecho a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez; y (iii) por \u00faltimo resolver\u00e1 el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela frente a otros medios de defensa judicial. An\u00e1lisis frente al caso. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte ha sostenido que, en principio, la acci\u00f3n de tutela no puede interponerse con el fin de obtener la titularidad de derechos en materia de seguridad social. En efecto, este Tribunal ha precisado que el conocimiento de este tipo de solicitudes es de competencia, por regla general, de la justicia ordinaria laboral o de la contencioso administrativa, seg\u00fan el caso, ya que su tr\u00e1mite exige la valoraci\u00f3n de aspectos litigiosos donde se encuentran incursos derechos de naturaleza legal que escapan al \u00e1mbito de competencia del juez de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, tambi\u00e9n se ha sostenido de manera excepcional, la procedencia por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento, restablecimiento y pago de acreencias laborales, siempre que a pesar de existir otro medio de defensa judicial, \u00e9ste resulte ineficaz para lograr la protecci\u00f3n inmediata de derechos fundamentales comprometidos en el litigio. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior exige por parte del juez de tutela un an\u00e1lisis juicioso de la situaci\u00f3n particular del accionante, con el fin de determinar si el medio de defensa judicial ordinario es lo suficientemente id\u00f3neo para proteger de manera integral sus derechos fundamentales, ya que en caso contrario, el conflicto planteado trasciende el nivel puramente legal para convertirse en un problema de car\u00e1cter constitucional4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hecha la anterior precisi\u00f3n, cabe se\u00f1alar que conforme a la jurisprudencia en esta materia, el juicio de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela se torna menos riguroso frente a los sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, dentro de los que se cuentan los ni\u00f1os, las personas que sufren alg\u00fan tipo de discapacidad, las mujeres embarazadas o los ancianos, como consecuencia del estado de debilidad manifiesta en el que se encuentran y del especial amparo que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica les brinda. Por tanto, de cara a asuntos con estas caracter\u00edsticas especiales, corresponde hacer un examen menos estricto de las reglas de procedencia de la acci\u00f3n de tutela. Sobre el particular la Corte Constitucional ha se\u00f1alado:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) es pertinente acotar que en materia de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, la Corte ha manifestado que, no obstante la rigurosidad con que el juez debe evaluar los requisitos exigidos para dar curso al mecanismo de amparo, existen situaciones especiales en las que el an\u00e1lisis de procedencia de la acci\u00f3n debe desatarse de manera m\u00e1s amplia y permisiva, en atenci\u00f3n a la especial naturaleza de las personas que solicitan la protecci\u00f3n de sus derechos constitucionales fundamentales5.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese presupuesto, corresponde hacer una valoraci\u00f3n de las caracter\u00edsticas particulares de la accionante a fin de verificar la procedencia de la demanda de tutela. En este sentido se destaca que la se\u00f1ora Villadiego de Ruiz cuenta con 73 a\u00f1os de edad, situaci\u00f3n que la ubica dentro del grupo de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, por tanto en su caso, el juicio de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela se torna menos riguroso habida cuenta de sus especiales circunstancias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se observa que conforme a las afirmaciones hechas por la accionante, las que adem\u00e1s no fueron controvertidas dentro del tr\u00e1mite de la presente acci\u00f3n de tutela, en la actualidad no est\u00e1 percibiendo ingresos propios, ya que debido a su avanzada edad se enfrenta a m\u00faltiples obst\u00e1culos para desarrollar una actividad productiva que le permita obtener los recursos necesarios para sufragar los gastos de su subsistencia. Lo anterior indica que la negativa de la entidad en el reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez que la actora reclama, afecta de manera directa su m\u00ednimo vital y la posibilidad de proveerse los recursos suficientes para cubrir sus necesidades b\u00e1sicas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, es evidente que en este caso la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, dada la dilaci\u00f3n de los procesos y en raz\u00f3n de la avanzada edad de la accionante, no constituir\u00eda un mecanismo id\u00f3neo y oportuno para dar soluci\u00f3n al debate jur\u00eddico en torno a la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados. En efecto, aun cuando la demandante hubiera acudido a la acci\u00f3n contencioso administrativa para debatir las pretensiones formuladas mediante el mecanismo de protecci\u00f3n constitucional, \u00e9ste no resultar\u00eda id\u00f3neo, por cuanto de un lado, la realidad procesal indica que la soluci\u00f3n de la controversia puede superar la expectativa de vida de la actora y, del otro, el m\u00ednimo vital de la demandante se encuentra vulnerado frente a la inexistencia de una fuente de recursos que le permita solventar sus necesidades b\u00e1sicas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Sala concluye que en este caso la acci\u00f3n de tutela se erige como medio de defensa judicial id\u00f3neo para dar soluci\u00f3n a la controversia planteada por la actora, frente a la ineficacia de los mecanismos de defensa con los que contaba y teniendo en cuenta que su situaci\u00f3n exige la adopci\u00f3n de medidas de car\u00e1cter inmediato y urgente, a fin de impedir la ocurrencia de un da\u00f1o que podr\u00eda originarse a la actora como consecuencia de la decisi\u00f3n adoptada por la entidad accionada. \u00a0<\/p>\n<p>4. El derecho a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo contemplado en el Sistema General de Pensiones, \u00e9ste tiene por objeto garantizar a la poblaci\u00f3n el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las prestaciones que se determinan en la ley, as\u00ed como propender por la ampliaci\u00f3n progresiva de cobertura a los segmentos de poblaci\u00f3n no cubiertos con un sistema de seguridad social6\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ello incluye que para aquellos casos en que los afiliados no alcancen los requisitos necesarios para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, \u00e9stos cuentan con una prestaci\u00f3n espec\u00edfica para cubrir tal contingencia, cual es la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez regulada por el art\u00edculo 37 de la ley 100 de 1993, que textualmente se\u00f1ala:\u201cLas personas que habiendo cumplido la edad para obtener la pensi\u00f3n de vejez no hayan cotizado el m\u00ednimo de semanas exigidas, y declaren su imposibilidad de continuar cotizando, tendr\u00e1n derecho a recibir, en sustituci\u00f3n, una indemnizaci\u00f3n equivalente a un salario base de liquidaci\u00f3n promedio semanal multiplicado por el n\u00famero de semanas cotizadas; al resultado as\u00ed obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En este punto conviene resaltar que conforme con la posici\u00f3n adoptada por esta Corporaci\u00f3n, la finalidad de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva (en el r\u00e9gimen de prima media) o la devoluci\u00f3n de saldos (en el r\u00e9gimen de ahorro individual), no es otra que la de permitir a las personas que luego de haber llegado a la edad para pensionarse y que (i) no hayan alcanzado a generar el capital necesario para adquirir la pensi\u00f3n m\u00ednima o (ii) no hayan cotizado el n\u00famero de semanas necesarias para alcanzar el status de pensionado7, puedan reclamar la devoluci\u00f3n de los dineros aportados al sistema o lo que corresponda a lo causado por el tiempo de servicio prestado a entidades p\u00fablicas de cualquier orden. \u00a0<\/p>\n<p>Aceptar una hip\u00f3tesis contraria implicar\u00eda que, a\u00fan cuando los cotizantes hayan alcanzado la edad en la cual la ley presume la disminuci\u00f3n significativa de la capacidad laboral, y pese a que los mismos declaren la imposibilidad de seguir cotizando, el Estado institucionalice la obligaci\u00f3n de seguir aportando, sin tomar en consideraci\u00f3n las condiciones f\u00e1cticas que impiden a los sujetos hacerlo8; de igual manera, constituir\u00eda una violaci\u00f3n flagrante al derecho a la igualdad, toda vez que quienes sirvieron a una entidad p\u00fablica y que se desvincularon de la misma sin que hubiesen podido volver a cotizar al sistema de pensiones, se encontrar\u00edan en situaci\u00f3n de desventaja frente a los que s\u00ed lograron posteriores vinculaciones laborales y por ende pueden exigir al momento de cumplir la edad para pensionarse, el reconocimiento y pago de la cuota parte pensional a la entidad para la cual prestaron sus servicios, sin consideraci\u00f3n al tiempo en que se ejecut\u00f3 la relaci\u00f3n laboral (antes o despu\u00e9s de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993). \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta al asunto objeto de examen, conviene advertir que el derecho al reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez, se encuentra directamente relacionado con los derechos fundamentales \u00a0a la vida, la integridad f\u00edsica, al trabajo y a la igualdad, entre otros, por cuanto a trav\u00e9s de dicha prestaci\u00f3n lo que pretende el Estado es dar cumplimiento al mandato constitucional que impone como deber el de garantizar a todos los habitantes &#8220;el derecho irrenunciable a la seguridad social\u201d.9 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la Corte ha precisado el alcance del contenido del art\u00edculo 37 de la Ley 100 de 1993, en el sentido de que la consagraci\u00f3n de la figura jur\u00eddica de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n, implica que no existe la obligaci\u00f3n de seguir trabajando hasta completar el tiempo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n exigido para alcanzar la prestaci\u00f3n, ni tampoco el tener que renunciar a la expectativa de completar dicho tiempo, una vez alcanzada la edad m\u00ednima para acceder a la pensi\u00f3n de vejez10. Por el contrario, conforme a lo se\u00f1alado por esta Corporaci\u00f3n, el afiliado que se encuentra en tal situaci\u00f3n tiene la posibilidad de aceptar esta prestaci\u00f3n o de optar por seguir cotizando hasta alcanzar la pensi\u00f3n de vejez, para lo cual deber\u00e1 seguir aportando hasta completar el requisito de semanas exigidas, siendo esta una decisi\u00f3n libre del afiliado que puede ser tomada en cualquier tiempo, una vez ha llegado a la edad pensionable, atendiendo al car\u00e1cter imprescriptible de dicha prestaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otra connotaci\u00f3n importante que esta Corte ha dado a la aplicaci\u00f3n de las normas contenidas en la ley 100 de 1993, especialmente al art\u00edculo 37 y a fin de hacer efectiva la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez, ha sido la procedencia de la misma en aquellos casos en que los aportes al sistema o el tiempo de servicios prestados a una entidad p\u00fablica, se realizaron con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley de seguridad social integral11. \u00a0Al respecto, esta Corporaci\u00f3n estableci\u00f3 que dicha normatividad se aplica a todos los habitantes del territorio nacional y a todas aquellas situaciones que al momento de su expedici\u00f3n no se hubieren consolidado. Este Tribunal Constitucional, como sustento de dicha afirmaci\u00f3n sintetiz\u00f3 los argumentos que llevaron a tal conclusi\u00f3n, en la sentencia T-850 de 2008, de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) El art\u00edculo 11 de la Ley 100 de 1993 estableci\u00f3 que el Sistema General de Pensiones se aplicar\u00e1 a todos los habitantes del territorio nacional, sin que se afecten los derechos, garant\u00edas, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos conforme a disposiciones normativas anteriores a dicha Ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) El sistema de pensiones introducido por la ley 100 reconoce para efectos del cumplimiento de los requisitos para acceder a las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes, los tiempos cotizados con anterioridad a su entrada en vigencia. En efecto, el literal f) del art\u00edculo 13 de la Ley 100 de 1993 se\u00f1ala que \u201cpara el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos reg\u00edmenes, se tendr\u00e1n en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente Ley, al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector p\u00fablico o privado, o el tiempo de servicio como servidores p\u00fablicos, cualquiera sea el n\u00famero de semanas cotizadas o el tiempo de servicio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, el art\u00edculo 2 del Decreto 1730 de 2001, \u201cPor medio del cual se reglamentan los art\u00edculos 37, 45 y 49 de la Ley 100 de 1993 referentes a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva del r\u00e9gimen solidario de prima media con prestaci\u00f3n definida\u201d, establece que para determinar el monto de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva a que haya lugar, deber\u00e1n tenerse en cuenta la totalidad de las semanas cotizadas, \u201ca\u00fan las anteriores a la Ley 100 de 1993.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Finalmente, el art\u00edculo 37 de la citada Ley, en que se consagra la figura de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, no consagr\u00f3 ning\u00fan l\u00edmite temporal a su aplicaci\u00f3n, ni condicion\u00f3 la misma a circunstancias tales como que la persona hubiera efectuado las cotizaciones con posterioridad a la fecha en que empez\u00f3 a regir la ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la ley 100 de 1993, cobija a todos los habitantes del territorio nacional, por tanto, las normas que regulan lo referente a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva tambi\u00e9n tienen aplicaci\u00f3n en relaci\u00f3n con aquellas personas que cotizaron o prestaron sus servicios bajo la vigencia de la anterior normatividad y cuya situaci\u00f3n jur\u00eddica no se consolid\u00f3 en aplicaci\u00f3n de normas precedentes. Por tanto, es viable conceder la indemnizaci\u00f3n sustitutiva reconociendo las semanas cotizadas a\u00fan con anterioridad a la entrada en vigencia de dicha ley, ya sea en el sector p\u00fablico o privado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de lo anterior, esta Corte ha reconocido en beneficio de las personas de la tercera edad, una protecci\u00f3n reforzada de sus derechos prestacionales, atendiendo su especial condici\u00f3n de vulnerabilidad e indefensi\u00f3n, colocando al Estado en la obligaci\u00f3n de garantizar la prestaci\u00f3n continua, permanente y eficiente de los servicios sociales a los cuales tiene derecho, siendo uno de ellos la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, es claro que en virtud de la condici\u00f3n de vulnerabilidad y de la especial protecci\u00f3n constitucional de que gozan las personas de la tercera edad, ellas pueden acudir a la acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n de su derecho a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de vejez, si su derecho ha sido amenazado o vulnerado por quienes est\u00e1n legalmente obligados a satisfacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto esta Corte en la ya citada sentencia T-850 de 2008, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho a reclamar la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez se encuentra en cabeza de aquellas personas que, independientemente de haber estado afiliadas al Sistema Integral de Seguridad Social en el momento de entrada en vigencia la Ley 100 de 1993, pero que habiendo cumplido con la edad para reclamar la pensi\u00f3n, no cuenten con el n\u00famero de semanas cotizadas para acceder a dicha prestaci\u00f3n. Adem\u00e1s las entidades de previsi\u00f3n social a las que en alg\u00fan momento cotiz\u00f3 el accionante, deben reconocer y pagar la indemnizaci\u00f3n so pena de que se incurra en un enriquecimiento sin causa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, es inv\u00e1lida cualquier interpretaci\u00f3n restrictiva en la cual se establezca como requisito adicional para acceder a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva que el afiliado haya cotizado al sistema a partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993 o que al momento de la desvinculaci\u00f3n del trabajador \u00e9ste haya cumplido con la edad exigida para acceder a la pensi\u00f3n de vejez12, pues ello (i) contradice de manera directa los art\u00edculos 48, 49 y 366 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, (ii) propicia un enriquecimiento sin justa causa de la entidad a la cual se efectuaron los aportes13 y (iii) vulnera el principio constitucional de favorabilidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Hechas las anteriores consideraciones, entra la Sala a efectuar el an\u00e1lisis del caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente asunto la accionante arguye que el Departamento de C\u00f3rdoba incurri\u00f3 en una vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la vida digna, al m\u00ednimo vital, a la seguridad social y a la igualdad, al expedir las resoluciones 00747 del 15 de diciembre de 2009 y 00144 del 30 de marzo de 2010, por medio de las cuales le neg\u00f3 el reconocimiento a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez, bajo la consideraci\u00f3n de que los aportes al sistema o el tiempo de servicios p\u00fablicos prestados, se realizaron con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, estatuto donde se contempl\u00f3 la aludida figura. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular conviene reiterar que la actora es una persona de la tercera edad (73 a\u00f1os), quien debido a dicha situaci\u00f3n no cuenta con una vida laboral activa, lo que no le ha permitido seguir cotizando al sistema de seguridad social integral, para de esta manera cumplir con el n\u00famero de semanas requerido para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, situaci\u00f3n que la ha obligado a optar por la figura de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, para la Sala no resultan de recibo los argumentos expuestos por la entidad territorial demandada, bajo los cuales decidi\u00f3 negar la solicitud del reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez, y que fundament\u00f3 en el retiro del servicio por parte de la accionante antes de la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que, como se explic\u00f3 en el ac\u00e1pite anterior de esta sentencia, se trata de una norma de orden p\u00fablico y de obligatorio cumplimiento, lo que implica su inmediata aplicaci\u00f3n a las situaciones jur\u00eddicas vigentes respecto de las cuales no se han consolidado derechos adquiridos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo indicado, para la Sala no es viable exigir como presupuesto para el reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, consagrada en el art\u00edculo 37 de la ley 100 de 1993, el haber cotizado al sistema a partir de su vigencia, pues ello conllevar\u00eda a excluir a aquellas personas que se retiraron del servicio antes de que entrara a regir la citada Ley, vulner\u00e1ndose as\u00ed el principio constitucional de favorabilidad en materia laboral. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, el hecho de que la accionante se hubiere retirado del servicio el 3 de marzo de 1970, habiendo prestado los servicios al Departamento de C\u00f3rdoba con antelaci\u00f3n a la vigencia del actual r\u00e9gimen general de pensiones, en nada afecta su derecho a que su situaci\u00f3n pensional sea definida en aplicaci\u00f3n de las normas vigentes14.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como puede apreciarse, en el presente asunto est\u00e1n de por medio los derechos fundamentales de una persona que ha superado el rango de los 60 a\u00f1os, lo cual evidencia que su situaci\u00f3n est\u00e1 conectada con su expectativa de vida y con el car\u00e1cter imprescriptible de su derecho, al tiempo que la misma jurisprudencia de la Corte, ha reiterado que puede ser reclamado independientemente de haber estado afiliada al Sistema de Seguridad Social al momento de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se argument\u00f3, los otros medios de defensa judicial con los que cuenta la accionante, no son eficaces, ni justos para reclamar la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez por cuanto la reclamaci\u00f3n de este derecho por la v\u00eda contenciosa administrativa podr\u00eda superar su expectativa de vida.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La actuaci\u00f3n de la entidad demandada est\u00e1 vulnerando los derechos fundamentales de la accionante a la dignidad humana, a la seguridad social \u00a0y a la igualdad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es indudable que en este caso, procede la acci\u00f3n de tutela como mecanismo principal para amparar los derechos conculcados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional considera equivocado el fallo que se revisa a la luz de las consideraciones efectuadas en esta providencia y considera necesario revocarlo, para en su lugar, tutelar los derechos constitucionales fundamentales de la accionante a la vida digna, a la seguridad social y a la igualdad; consecuencialmente, se ordenar\u00e1 al Departamento de C\u00f3rdoba que si a\u00fan no lo ha hecho, expida un nuevo acto administrativo en el que reconozca y pague la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez a que tiene derecho la se\u00f1ora Carmen Alicia Villadiego de Ruiz, de acuerdo con las semanas de cotizaci\u00f3n o los tiempos de servicio que se encuentren debidamente acreditadas y respecto de las cuales no se hubiere hecho restituci\u00f3n alguna, prestaci\u00f3n que se deber\u00e1 liquidar de acuerdo con las reglas contenidas en el art\u00edculo 37 de la Ley 100 de 1993 y dem\u00e1s normas concordantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. -REVOCAR, el fallo proferido por la Sala \u2013Civil-Familia-Laboral- del Tribunal Superior de distrito Judicial de Monter\u00eda, proferida el 9 de agosto de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. -CONCEDER, por las razones y en los t\u00e9rminos de esta sentencia, el amparo de los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la seguridad social, a la vida digna, a la igualdad y a la tercera edad de la se\u00f1ora Carmen Alicia Villadiego de Ruiz, quien en la actualidad cuenta con 73 a\u00f1os de edad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. &#8211; ORDENAR al Departamento de C\u00f3rdoba o a la entidad que haga sus veces, por intermedio del Gobernador o el respectivo representante Legal, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, si a\u00fan no lo hubiere hecho, expida un nuevo acto administrativo en el que reconozca y pague la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez a que tiene derecho la se\u00f1ora Carmen Alicia Villadiego de Ruiz, de acuerdo con las semanas de cotizaci\u00f3n o los tiempos de servicio que se encuentren debidamente acreditadas y respecto de las cuales no se hubiere hecho restituci\u00f3n alguna, prestaci\u00f3n que se deber\u00e1 liquidar de acuerdo con las reglas contenidas en el art\u00edculo 37 de la Ley 100 de 1993 y dem\u00e1s normas concordantes. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. L\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 El citado art\u00edculo consagra: Indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez. Las personas que habiendo cumplido la edad para obtener la pensi\u00f3n de vejez no hayan cotizado el m\u00ednimo de semanas exigidas, y declaren su imposibilidad de continuar cotizando, tendr\u00e1n derecho a recibir, en sustituci\u00f3n, una indemnizaci\u00f3n equivalente a un salario base de liquidaci\u00f3n promedio semanal multiplicado por- el n\u00famero de semanas cotizadas; al resultado as\u00ed obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado \u00a0<\/p>\n<p>2 C\u00f3digo Contencioso administrativo. Art\u00edculo 69. CAUSALES DE REVOCACION. \u201cLos actos administrativos deber\u00e1n ser revocados por los mismos funcionarios que los hayan expedido o por sus inmediatos superiores, de oficio o a solicitud de parte, en cualquiera de los siguientes casos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando sea manifiesta su oposici\u00f3n a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica o a la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando no est\u00e9n conformes con el inter\u00e9s p\u00fablico o social, o atenten contra \u00e9l.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3 \u201cDecreto 1730 de 2001. ART\u00cdCULO 1o. CAUSACI\u00d3N DEL DERECHO. Habr\u00e1 lugar al reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva prevista en la Ley 100 de 1993, por parte de las Administradoras del R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida, cuando con posterioridad a la vigencia del Sistema General de Pensiones se presente una de las siguientes situaciones: \u00a0<\/p>\n<p>a) Que el afiliado se retire del servicio habiendo cumplido con la edad, pero sin el n\u00famero m\u00ednimo de semanas de cotizaci\u00f3n exigido para tener derecho a la pensi\u00f3n de vejez y declare su imposibilidad de seguir cotizando; \u00a0<\/p>\n<p>b) Que el afiliado se invalide por riesgo com\u00fan sin contar con el n\u00famero de semanas cotizadas exigidas para tener derecho a la pensi\u00f3n de invalidez, conforme al art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993; \u00a0<\/p>\n<p>c) Que el afiliado fallezca sin haber cumplido con los requisitos necesarios para que su grupo familiar adquiera el derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, conforme al art\u00edculo 46 de la Ley 100 de 1993; \u00a0<\/p>\n<p>d) Que el afiliado al Sistema General de Riesgos Profesionales se invalide o muera, con, posterioridad a la vigencia del Decreto-ley 1295 de 1994, como consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, la cual genere para \u00e9l o sus beneficiarios pensi\u00f3n de invalidez o sobrevivencia de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 53 del decreto ley 1295 de 1994\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-489 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver, entre otras, las sentencias T-719 y T-789 de 2003 y T-515A de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>6 Art\u00edculo 10 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>7 El art\u00edculo 67 de la Ley 797 de 2003 prescribe al respecto: \u201cArt\u00edculo 14. El art\u00edculo 65 de la Ley 100 de 1993 quedar\u00e1 as\u00ed: Art\u00edculo 65. Garant\u00eda de Pensi\u00f3n M\u00ednima de Vejez. En desarrollo de los art\u00edculos 13 y 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, cr\u00e9ase el Fondo de Garant\u00eda de Pensi\u00f3n M\u00ednima del R\u00e9gimen de Ahorro individual con Solidaridad, como un patrimonio aut\u00f3nomo con cargo al cual se pagar\u00e1, en primera instancia, la garant\u00eda de que trata este art\u00edculo. El Gobierno Nacional definir\u00e1 el r\u00e9gimen de organizaci\u00f3n y administraci\u00f3n de este fondo, as\u00ed como la entidad o entidades que lo administrar\u00e1n. Los afiliados que a los sesenta y dos (62) a\u00f1os de edad, si son hombres, y cincuenta y siete (57), si son mujeres, no hayan alcanzado a generar la pensi\u00f3n m\u00ednima de que trata el art\u00edculo 35 de la Ley 100 de 1993, y hubiesen cotizado por lo menos mil ciento cincuenta (1.150) semanas tendr\u00e1n derecho a que el Fondo de Garant\u00eda de Pensi\u00f3n M\u00ednima del R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad, en desarrollo del principio de solidaridad, les complete la parte que haga falta para obtener dicha pensi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia C- 375 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver entre otras las sentencias T-888\/01, T-609\/02, T-259\/03 y T-495\/03. \u00a0<\/p>\n<p>10 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-972 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>11 Ver sentencias T-972 de 2006, T-1088 de 2007, T-286 de 2008 entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia T-850 de 2008, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia T-850 de 2008 y T-238 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sobre un caso similar, la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cA\u201d del Consejo de Estado, en sentencia 4109-04 del 26 de octubre de 2006, sostuvo: \u00a0\u201c(\u2026) en aras de despejar cualquier duda respecto del reconocimiento de un derecho consagrado en la Ley 100 de 1993, a una persona que para la fecha en la cual \u00e9sta entr\u00f3 en vigencia no estaba vinculada al servicio p\u00fablico, destaca la Sala que el legislador no exigi\u00f3 como presupuesto del reconocimiento del derecho a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva estar vinculado al servicio, ni excluy\u00f3 de su aplicaci\u00f3n a las personas que estuvieran retiradas del servicio. Si as\u00ed lo hubiere hecho, tal disposici\u00f3n ser\u00eda a todas luces inconstitucional, entre otras razones, por ser violatoria del derecho a la igualdad contenido en el art\u00edculo 13 de la Carta y desconocer la irrenunciabilidad de los derechos ciertos e indiscutibles (art. 15 C.S. del T.) y de los beneficios m\u00ednimos establecidos en normas laborales \u2013 art. 53 ib\u00eddem-, as\u00ed como la situaci\u00f3n m\u00e1s favorable al trabajador en caso de duda en la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las fuentes formales de derecho, la garant\u00eda a la seguridad social y la asistencia a las personas de la tercera edad -art. 46-.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-059\/11 \u00a0 ACCION DE TUTELA FRENTE A OTROS MEDIOS DE DEFENSA JUDICIAL-Caso en que la demandante se ubica dentro del grupo de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional\u00a0 \u00a0 Conforme a la jurisprudencia en esta materia, el juicio de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela se torna menos riguroso frente a los sujetos [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-18539","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18539","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18539"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18539\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18539"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18539"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18539"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}