{"id":1854,"date":"2024-05-30T16:25:51","date_gmt":"2024-05-30T16:25:51","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-299-95\/"},"modified":"2024-05-30T16:25:51","modified_gmt":"2024-05-30T16:25:51","slug":"t-299-95","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-299-95\/","title":{"rendered":"T 299 95"},"content":{"rendered":"<p>T-299-95<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-299\/95 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Pronta Resoluci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>La respuesta que le otorga verdadera eficacia al derecho de petici\u00f3n es aquella que, adem\u00e1s de producirse oportunamente, aborda el fondo del asunto de que se trate; no es otro el sentido de la preceptiva constitucional que se refiere a la pronta resoluci\u00f3n, indicando as\u00ed que no basta un pronunciamiento que tocando de manera apenas tangencial las inquietudes del peticionario omita el tratamiento del problema, la duda o la dificultad expuestos en cada caso. Lo anterior no significa que en toda circunstancia la decisi\u00f3n deba acoger las pretensiones del solicitante; lo que se busca es que, cualquiera sea su sentido, &nbsp;la respuesta &nbsp;desate la materia de la petici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION\/DERECHO A OBTENER COPIAS &nbsp;<\/p>\n<p>La efectividad del derecho a obtener copias es manifestaci\u00f3n concreta del derecho a obtener pronta resoluci\u00f3n a las peticiones formuladasque tambi\u00e9n hace parte del n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NEGLIGENCIA ADMINISTRATIVA-No expedici\u00f3n de certificaci\u00f3n\/DERECHO DE ACCESO A DOCUMENTOS PUBLICOS\/SERVICIO MILITAR-Certificaci\u00f3n de tiempo &nbsp;<\/p>\n<p>El nexo entre la autoridad y el particular se remite a la reiteraci\u00f3n sucesiva de una misma petici\u00f3n, generadora de un inexorable pronunciamiento negativo que, desconoce el derecho de petici\u00f3n y tambi\u00e9n &nbsp;el derecho de acceso a los documentos p\u00fablicos. El primero, como se expuso m\u00e1s arriba, supone la actuaci\u00f3n diligente de la autoridad p\u00fablica enderezada a obtener una respuesta que entre al fondo de lo pedido, resolviendo real y marterialmente y el segundo, implica, en la presente causa, la expedici\u00f3n de la certificaci\u00f3n pedida, documento de cuya disposici\u00f3n depende que el peticionario ejerza otros derechos, particularmente el que le asiste para reclamar una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n que, como es sabido exige la demostraci\u00f3n de un determinado tiempo de servicio. Nada diferente a un in\u00fatil desgaste espera a ambas partes trabadas en un conflicto que, en su estado actual, se revela interminable, cuando, en sentir de la Corte, lo evidente es que de un estudio concienzudo y total de la documentaci\u00f3n anexada por el ciudadano, la autoridad puede extraer la respuesta que el caso amerita y, con fundamento en ella, expedir la certificaci\u00f3n del tiempo de servicio militar, observando con ello el derecho de petici\u00f3n y, por contera, el derecho de acceso a los documentos p\u00fablicos, por cuya virtud la administraci\u00f3n debe proceder a entregar el certificado que el actor pide. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>FUNCION ADMINISTRATIVA-Eficacia\/PRINCIPIO DE LA BUENA FE &nbsp;<\/p>\n<p>Una soluci\u00f3n de esta naturaleza tiene en cuenta los derechos del actor, impide que las fallas de la administraci\u00f3n se trasladen a los asociados, responde a los principios de igualdad, eficacia, econom\u00eda y celeridad que en t\u00e9rminos del art\u00edculo 20 superior gu\u00edan el desempe\u00f1o de la funci\u00f3n administrativa y actualiza los postulados de la buena fe que se presume en todas las gestiones que los particulares adelanten ante las autoridades p\u00fablicas &nbsp;<\/p>\n<p>REF: EXPEDIENTE No. 69.632 &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionario: Manuel Sim\u00f3n Guevara Agudelo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tribunal Administrativo del Meta &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>MAGISTRADO PONENTE: &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1 D.C., once (11) de julio &nbsp;de mil novecientos noventa y cinco(1995). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, presidida por el Magistrado Alejandro Mart\u00ednez Caballero e integrada por los Magistrados Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y Vladimiro Naranjo Mesa,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>ha pronunciado la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>en el proceso de tutela identificado con el n\u00famero de radicaci\u00f3n T-69.632, adelantado por Manuel Sim\u00f3n Guevara Agudelo en contra del Coronel(r) Ezequiel Rojas Casadiego; Jefe de la Divisi\u00f3n de Archivo General del Ministerio de Defensa Nacional. Con base en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n correspondiente de la Corte Constitucional, escogi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>I.ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Solicitud.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El 4 de abril de 1995, Manuel Sim\u00f3n Guevara Agudelo present\u00f3, ante el Tribunal Administrativo del Meta, una acci\u00f3n de tutela, invocando, para tal efecto, el derecho de petici\u00f3n, cuya vulneraci\u00f3n, a su juicio, se deriva de los hechos que expone de la siguientre manera: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>-&#8220;Por medio de escrito de julio 14 de 1994 radicado al d\u00eda siguiente en la Divisi\u00f3n de Archivo General del Ministerio de Defensa Nacional, he solicitado se me expida un certificado de tiempo de servicio militar prestado &nbsp;por el suscrito, durante los a\u00f1os 1968 y 1969 en el batall\u00f3n aerotransportado &nbsp;General Serviez de Villavicencio&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>-&#8220;El 27 de julio, el Coronel (r ) Ezequiel Rojas Casadiego, Jefe de Divisi\u00f3n del Archivo General del Mindefensa, me inform\u00f3 que revisadas las n\u00f3minas del batall\u00f3n nombrado antes no figuraba mi nombre y me pide rectificar los datos&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>-&#8220;Mediante memorial de agosto 8 de 1994 solicit\u00e9 al Comandante del Distrito Militar No. 5, se me informara por escrito las fechas exactas entre las cuales prest\u00e9 mi servicio militar en el batall\u00f3n Serviez &nbsp;y el n\u00famero de las resoluciones de vinculaci\u00f3n y desvinculaci\u00f3n&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>-&#8220;En escrito de agosto 9 de 1994, el se\u00f1or Comandante del Distrito Militar No. 5 me suministra parte de la informaci\u00f3n solicitada&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>-&#8220;En memorial de agosto 9 de 1994, ped\u00ed al Comandante del Batall\u00f3n Aerotransportado General Serviez, se me informara por escrito si en ese batall\u00f3n se encontraban los archivos correspondientes a los a\u00f1os 1968 y 1969 del personal de reservistas, o si los mismos se hab\u00edan remitido al Archivo General del Ministerio de Defensa&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>-&#8220;La respuesta fue que dichos documentos hab\u00edan sido enviados al Archivo General. Oficio de agosto 22 de 1994&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>-&#8220;En agosto 24 de 1994, solicit\u00e9 al Rector del Colegio La Salle de Villavicencio, donde curs\u00e9 grado 5o. y 6o. de bachillerato, \u00e9poca durante la cual prest\u00e9 mi servicio militar, se certificara si el suscrito fue estudiante de ese colegio durante los a\u00f1os 1968 y 1969 y si estando cursando los grados 5o. y 6o. prest\u00e9 mi servicio militar&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>-&#8220;La respuesta aparece en el certificado expedido con fecha 2 de septiembre de 1994 y en otros expedidos el 14 del mismo mes y a\u00f1o.&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>-&#8220;Con la informaci\u00f3n recaudada, el 30 de septiembre de 1994, radiqu\u00e9 nueva petici\u00f3n de que se me expidiera el tiempo de servicio militar, dirigida al Jefe de Divisi\u00f3n de Archivo General del Mindefensa&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>-&#8220;La mencionada dependencia, en oficio No. 2949 de octubre 4 de 1994, condiciona la expedici\u00f3n del certificado del tiempo de servicio solicitado a que previamente presente certificaci\u00f3n del colegio donde curs\u00e9 5o. y 6o., en la que se haga constar las horas de instrucci\u00f3n militar t\u00e9cnica pr\u00e1ctica&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>-&#8220;En memorial que present\u00e9 el 6 de diciembre de 1994, ante la Divisi\u00f3n de Archivo General del Mindefensa, anex\u00e9 los certificados del Colegio La Salle del 14 de septiembre de 1994 e insist\u00ed en mi petici\u00f3n&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>-&#8220;En la fecha no se me ha expedido el certificado solicitado ni he tenido respuesta a mi petici\u00f3n de diciembre 6 de 1994&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El actor solicita la expedici\u00f3n del certificado pedido y anexa los memoriales presentados y los oficios que contienen las respuestas a que alude en su escrito.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A solicitud del Tribunal Administrativo del Meta, el Jefe de la Divisi\u00f3n de Archivo General del Ministerio de Defensa Nacional inform\u00f3 que la petici\u00f3n de 6 de diciembre de 1994 fue despachada verbalmente, en el sentido de exigirle al interesado allegar la certificaci\u00f3n escrita de las horas de instrucci\u00f3n militar recibidas, expedida por el colegio respectivo, pues a falta de ella no es posible elaborar la liquidaci\u00f3n de servicios. El demandado aport\u00f3, adem\u00e1s, fotocopias de los decretos 966 y 2000 de 1967 y de un concepto jur\u00eddico suscrito por el Jefe de la Divisi\u00f3n de Prestaciones Sociales acerca de los alcances del decreto 966 de 1967 en relaci\u00f3n con la prestaci\u00f3n del servicio militar en la modalidad de premilitar.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. La sentencia que se revisa. &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal Administrativo del Meta, mediante sentencia de abril 21 de 1995, resolvi\u00f3 &#8220;Declarar impr\u00f3spera la petici\u00f3n de tutela impetrada por el ciudadano MANUEL SIMON GUEVARA AGUDELO &#8230;.&#8221;, con base en los argumentos que se resumen a continuaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>-El derecho de petici\u00f3n &#8220;ha sido considerado como una via directa de acceso a las autoridades&#8221; y a diferencia de lo que ocurr\u00eda bajo el imperio de la Constituci\u00f3n de 1886 que s\u00f3lo permit\u00eda ejercerlo ante las autoridades, la Carta de 1991 contempla la posibilidad de formular solicitudes a organizaciones privadas con el prop\u00f3sito de &#8220;entronizar la democracia participativa&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>-Las cuatro peticiones elevadas por el peticionario obtuvieron respuesta oportuna y as\u00ed lo reconoce el propio accionante al manifestar que &#8220;su solicitud de julio 14 de 1994 obtuvo respuesta el 27 de julio del mismo a\u00f1o; la petici\u00f3n de agosto 8 de 1994 se le respondi\u00f3 en agosto 9 del mismo a\u00f1o; que el memorial de agosto 9 de 1994 fue contestado en agosto 22 de ese a\u00f1o y &nbsp;que la petici\u00f3n de septiembre 30 se contest\u00f3 en octubre 4&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>-El memorial de fecha 6 de diciembre de 1994 &#8220;fue contestado verbalmente por el Jefe de Grupo de Certificaci\u00f3n de la Divisi\u00f3n de Archivo General, seg\u00fan informe que se entiende rendido bajo la gravedad del juramento (Art. 19 Decreto 2591 de 1991), por el Sr. Jefe de la Divisi\u00f3n de Archivo General Mindefensa (fl.32), informe en el cual tambi\u00e9n se\u00f1ala la entidad militar los motivos por los cuales no se le ha expedido al ciudadano MANUEL SIMON GUEVARA AGUDELO el requerido certificado de tiempo de servicio como soldado pre-militar, lo que encuentra ajustado a derecho la Sala&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS JURIDICOS &nbsp;<\/p>\n<p>A. La Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para proferir sentencia de revisi\u00f3n &nbsp;dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86, inciso segundo y 241 numeral noveno de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>B. La materia. &nbsp;<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha precisado que el derecho de petici\u00f3n comprende &nbsp;dos momentos importantes, el primero de los cuales consiste en la posibilidad de dirigirse respetuosamente a las autoridades, en inter\u00e9s particular o general, desencadenando de ese modo la actuaci\u00f3n correspondiente que, dentro de un t\u00e9rmino razonable, conduzca a la adopci\u00f3n de una respuesta que constituye el segundo elemento integrado a la noci\u00f3n del derecho que el art\u00edculo 23 superior recoge.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La posibilidad de presentar peticiones ata\u00f1e a toda persona y es el presupuesto indispensable para obtener la pronta resoluci\u00f3n del asunto sometido al conocimiento y a la decisi\u00f3n de la autoridad p\u00fablica. Esta Corporaci\u00f3n, en reiterados pronunciamientos, ha se\u00f1alado que el derecho de petici\u00f3n no queda satisfecho con la simple recepci\u00f3n de las solicitudes y que su relevancia, como mecanismo que permite la comunicaci\u00f3n entre los particulares y el poder p\u00fablico, no deriva primordialmente de esta etapa inicial sino de la soluci\u00f3n que se brinde a la cuesti\u00f3n planteada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La respuesta que le otorga verdadera eficacia al derecho de petici\u00f3n es aquella que, adem\u00e1s de producirse oportunamente, aborda el fondo del asunto de que se trate; no es otro el sentido de la preceptiva constitucional que se refiere a la pronta resoluci\u00f3n, indicando as\u00ed que no basta un pronunciamiento que tocando de manera apenas tangencial las inquietudes del peticionario omita el tratamiento del problema, la duda o la dificultad expuestos en cada caso. Lo anterior no significa que en toda circunstancia la decisi\u00f3n deba acoger las pretensiones del solicitante; lo que se busca es que, cualquiera sea su sentido, &nbsp;la respuesta &nbsp;desate la materia de la petici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Entre la presentaci\u00f3n de una solicitud y la resoluci\u00f3n de la misma media un lapso suficiente para que las autoridades, dentro del marco de sus competencias, acometan el estudio de lo pedido, soliciten las informaciones que estimen pertinentes, alleguen los elementos de juicio necesarios para adoptar, finalmente, la consecuente decisi\u00f3n. La autoridad puede demandar colaboraci\u00f3n del peticionario en procura de una ayuda que el particular est\u00e9 en condiciones de prestarle y que resulte indispensable para resolver. Empero, al solicitante tambi\u00e9n le asiste el derecho para exigir que la autoridad, por su parte, despliegue la actuaci\u00f3n que le permita llegar a la decisi\u00f3n que debe adoptar, y m\u00e1s a\u00fan, para pedir que cuando la resoluci\u00f3n adoptada comporte el obrar de la autoridad, con miras a la garant\u00eda de los derechos de la persona, se proceda a efectuar la acci\u00f3n pertinente. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed pues, el derecho de petici\u00f3n abarca la actividad que la autoridad est\u00e1 llamada a desempe\u00f1ar antes de la respuesta, &nbsp;a efectos de producirla, y con posterioridad a ella, siempre que el solo pronunciamiento no sea suficiente. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha puesto de manifiesto la relaci\u00f3n que existe entre el derecho de petici\u00f3n y el derecho a acceder a los documentos p\u00fablicos, sin perjuicio de la autonom\u00eda que se reconoce a este \u00faltimo. En la sentencia T-464 de 1992 se enfatiz\u00f3 que &#8220;la efectividad del derecho a obtener copias es manifestaci\u00f3n concreta del derecho a obtener pronta resoluci\u00f3n a las peticiones formuladasque tambi\u00e9n hace parte del n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n&#8221;, y en pronunciamiento posterior la Corte dijo: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En ocasiones el art\u00edculo 74 de la Constituci\u00f3n Nacional puede verse como una modalidad del derecho fundamental de petici\u00f3n. En efecto, el \u00b4derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de inter\u00e9s general o particular y a obtener pronta resoluci\u00f3n\u00b4 (art. 23 Constituci\u00f3n Nacional) incluye, por su misma naturaleza el derecho a acceder a los documentos p\u00fablicos (art. 74 Constituci\u00f3n Nacional). &nbsp;<\/p>\n<p>Llama ciertamente la atenci\u00f3n que el constituyente hubiera separado en dos art\u00edculos distintos y bajo t\u00edtulos diferentes estas dos normas (&#8230;) No obstante, es de se\u00f1alar que en ausencia del art\u00edculo 74, el derecho de acceso a los documentos p\u00fablicos se entender\u00eda impl\u00edcito necesariamente en el art\u00edculo 23, que consagra el derecho fundamental de petici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;.) &nbsp;<\/p>\n<p>Como se ve, a menudo, peticiones elevadas ante las autoridades tienen por objeto obtener, revisar o acceder a un documento p\u00fablico. En la gran mayor\u00eda de las ocasiones, el derecho de petici\u00f3n s\u00f3lo se puede ejercer mediante el conocimiento de los documentos relacionados con el caso concreto que interesa al particular, o vinculados con asuntos de inter\u00e9s general&#8221;. (Sentencia T-473 de 1992. M.P. Dr. Ciro Angarita Bar\u00f3n. Subrayas fuera de texto).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Puntualiz\u00f3, adem\u00e1s, la Corte en la providencia citada que el C\u00f3digo Contencioso Administrativo contempla el derecho a acceder a los documentos p\u00fablicos como una forma del derecho de petici\u00f3n (art. 17) y que, en otras oportunidades, el acceso a los documentos muestra un nexo mayor con el derecho a la informaci\u00f3n. Lo que no obsta para que, compartiendo el n\u00facleo esencial de los derechos de petici\u00f3n y a la informaci\u00f3n, tenga tambi\u00e9n &#8220;un contenido y alcance particulares que le otorgan especificidad y autonom\u00eda dentro del conjunto de los derechos fundamentales&#8221;. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. El 14 de julio de 1994, el ciudadano Manuel Sim\u00f3n Guevara Agudelo elev\u00f3 una petici\u00f3n ante el Jefe de Archivo General del Ej\u00e9rcito Nacional, solicit\u00e1ndole la expedici\u00f3n de un certificado de tiempo de servicio militar por haberlo prestado durante los a\u00f1os 1968 y 1969, pidi\u00f3, adem\u00e1s, que se hiciera constar las resoluciones de ingreso y retiro y si durante esos a\u00f1os el pa\u00eds se encontraba en estado de sitio. El 27 de julio siguiente se le inform\u00f3 que &#8220;revisadas las n\u00f3minas del Batall\u00f3n Aerotransportado de Guarnici\u00f3n Apiay e \u00edndices de soldados de los a\u00f1os 1968 y 1969 no figura&#8221;, &nbsp;y se le recomend\u00f3 rectificar los datos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El 8 de agosto de 1994, el se\u00f1or Guevara Agudelo se dirigi\u00f3 al Comandante del Distrito Militar N\u00famero 5 pidi\u00e9ndole la informaci\u00f3n. Al d\u00eda siguiente se le entreg\u00f3 comunicaci\u00f3n en la que, entre otros datos, aparece consignado que se le expidi\u00f3 libreta militar de primera clase, que su especialidad militar fue la de infante, su grado soldado y que la fecha de licenciamiento es el 5 de diciembre de 1969. As\u00ed mismo se le hizo saber que para obtener el resto de la informaci\u00f3n y la constancia de tiempo de servicio militar deb\u00eda acercarse a la Oficina de Archivo General del Comando del Ej\u00e9rcito.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El 9 de agosto de 1994, el peticionario present\u00f3 escrito dirigido al Comandante del Batall\u00f3n Aerotransportado General Serviez en el que reitera su petici\u00f3n. El d\u00eda 22 del mismo mes y a\u00f1o se le respondi\u00f3 que en esa unidad no exist\u00eda ning\u00fan documento pues los archivos de los a\u00f1os 1968 y 1969 hab\u00edan sido enviados al Archivo General del Ministerio de Defensa Nacional, inst\u00e1ndolo a que buscara en esa dependencia la informaci\u00f3n requerida. &nbsp;<\/p>\n<p>El 30 de septiembre de 1994 elev\u00f3 nueva petici\u00f3n al Jefe de la Divisi\u00f3n de Archivo General del Ministerio de Defensa en la que, luego de enterarlo de las diligencias cumplidas manifiesta que por virtud del Decreto 966 de 1967 se estableci\u00f3 la prestaci\u00f3n del servicio militar por los estudiantes de quinto y sexto de bachillerato, grados que curs\u00f3 durante los a\u00f1os &nbsp;1968 y 1969 respectivamente, seg\u00fan constancia expedida por el Colegio La Salle de Villavicencio. &nbsp;<\/p>\n<p>En respuesta a la solicitud anterior, el 4 de octubre de 1994 se le comunic\u00f3 al peticionario que &#8220;con el fin de expedir el tiempo real del servicio militar y de acuerdo a lo estipulado en el art\u00edculo segundo del Decreto 966 de 1967, el cual contempla un m\u00e1ximo de un mes de acuartelamiento y el requisito de siete (7) horas semanales de instrucci\u00f3n militar te\u00f3rica-pr\u00e1ctica durante sus dos a\u00f1os lectivos, debe anexar certificaci\u00f3n autenticada del plantel educativo donde adelant\u00f3 el quinto (5o.) y el sexto (6o.) de bachillerato, donde deber\u00e1 constar las horas de instrucci\u00f3n militar te\u00f3rico-pr\u00e1cticas recibidas mensualmente, de acuerdo a concepto jur\u00eddico No. 2239 del cinco (5) de abril de mil novecientos noventa y tres (1993)&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Es de anotar que el accionante ya se hab\u00eda dirigido al rector del Colegio La Salle quien, en la primera ocasi\u00f3n, certific\u00f3 que Manuel Sim\u00f3n Guevara Agudelo curs\u00f3 y aprob\u00f3 en ese plantel los grados 10 y 11 de educaci\u00f3n media vocacional en 1968 y 1969, y transcribi\u00f3 el art\u00edculo 1o. Del Decreto 966 de 1967 conforme a cuyo tenor literal &#8220;los estudiantes colombianos varones que cursen loa a\u00f1os V y VI del nivel de ense\u00f1anza media&#8230;que no hayan definido su situaci\u00f3n militar y que sean aptos prestar\u00e1n su servicio militar bajo banderas de conformidad con programas, reglamentos y documentaci\u00f3n que para tal efecto expida el Comando General de las Fuerzas Militares, con aprobaci\u00f3n del Ministerio de Defensa Nacional en coordinaci\u00f3n con el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional&#8221;. Con posterioridad, en nueva constancia se agreg\u00f3 que el actor recibi\u00f3 el t\u00edtulo de bachiller acad\u00e9mico por haber cumplido con todos los requisitos legales exigidos y, en una tercera oportunidad, el rector del establecimiento educativo, a instancias del accionante, indic\u00f3 que el servicio militar que prestaron los estudiantes durante 1968 y 1969 fue convocado &#8220;unilateralmente por el Estado&#8230;y se prest\u00f3 en tiempo extraclase&#8230;bajo el exclusivo control y responsabilidad de las fuerzas armadas de turno&#8221;, que en tales circunstancias al colegio &#8220;\u00fanicamente se le solicit\u00f3 colaboraci\u00f3n en lo pertinente sin afectar la marcha normal&#8221; y que la lista enviada a las autoridades militares &#8220;hace 26 a\u00f1os, no se conserva porque no se considera documento de estudio&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El 6 de diciembre de 1994 el se\u00f1or Guevara Agudelo insisti\u00f3, una vez m\u00e1s, en la expedici\u00f3n del certificado de tiempo de servicio militar y seg\u00fan lo afirma en su escrito de tutela, esta \u00faltima solicitud no le fue resuelta. El Tribunal Administrativo del Meta entiende que fue respondida verbalmente, &nbsp;en el sentido de exigirle al peticionario la constancia que, como se ha visto, el colegio no puede expedirle. &nbsp;<\/p>\n<p>4. De la breve exposici\u00f3n que antecede y de otros documentos que obran en autos, surge con claridad lo siguiente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>-Por Decreto 966 de 1967 se confiri\u00f3 a los estudiantes de los grados quinto y sexto de ense\u00f1anza media la posibilidad de prestar el servicio militar y simult\u00e1neamente desarrollar la actividad escolar a lo largo de dos a\u00f1os lectivos, con base en una programaci\u00f3n de siete (7) horas semanales de instrucciones te\u00f3rico-pr\u00e1cticas y un &#8220;acuartelamiento &nbsp;hasta por un mes en el \u00faltimo a\u00f1o o durante las vacaciones de acuerdo con el calendario escolar&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>-Manuel Sim\u00f3n Guevara Agudelo dice haber prestado su servicio militar durante 1968 y 1969 a\u00f1os en los que, seg\u00fan constancia del Colegio La Salle de Villavicencio, curs\u00f3 quinto y sexto de bachillerato. El Comandante del Distrito Militar N\u00famero 5 certific\u00f3 que al soldado Guevara Agudelo se le licenci\u00f3 el 5 de diciembre de 1969 y que se le expidi\u00f3 tarjeta militar de primera clase. &nbsp;<\/p>\n<p>-En la Divisi\u00f3n de Archivo General del Ministerio de Defensa Nacional, en donde, seg\u00fan las autoridades militares reposan los datos referentes a la prestaci\u00f3n del servicio militar por parte de Guevara Agudelo, no existe registro alguno que sirva de fundamento para expedirle la certificaci\u00f3n de tiempo de servicio que el accionante reclama. &nbsp;<\/p>\n<p>-El Jefe de la Divisi\u00f3n de Archivo General del Ministerio de Defensa Nacional pretende subsanar la carencia anotada exigi\u00e9ndole al peticionario una certificaci\u00f3n de las horas de instrucci\u00f3n militar te\u00f3rico-pr\u00e1cticas, expedida por el colegio en el que curs\u00f3 los dos \u00faltimos a\u00f1os de bachillerato. &nbsp;<\/p>\n<p>-El rector del establecimiento educativo aduce que no le es posible certificar acerca de los datos pedidos porque la informaci\u00f3n de ese tipo corresponde a las autoridades militares y no se encuentra en los archivos del plantel. &nbsp;<\/p>\n<p>-Afirma el accionante que seg\u00fan el Decreto 966 de 1967 ning\u00fan establecimiento de educaci\u00f3n media pod\u00eda otorgar el t\u00edtulo a los estudiantes que no hubiesen definido su situaci\u00f3n militar y que, a \u00e9l, no s\u00f3lo se le confiri\u00f3 el t\u00edtulo, &nbsp;sino que adicionalmente se le registr\u00f3 el diploma respectivo. Fuera de lo anterior, conforme al Decreto citado, al concluir el periodo de instrucci\u00f3n a los estudiantes de ense\u00f1anza media se les deb\u00eda entregar tarjetas de reservistas de primera clase que fue, justamente, lo que aconteci\u00f3 en su caso. &nbsp;<\/p>\n<p>-El concepto n\u00famero 2239 del 5 de abril de 1993 que el demandado cita para justificar su negativa a certificar del tiempo de servicio, indica que para fijarlo se tomar\u00e1n en cuenta las certificaciones que emanen de las entidades educativas o &#8220;las \u00f3rdenes del d\u00eda que den de alta y de baja a dicho personal y sobre las que se pueda expedir constancia de tiempo de servicio por la Divisi\u00f3n de Archivo General, de este Ministerio, a fin de ser tenidas en cuenta para efectos prestacionales&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>5. El an\u00e1lisis de los aspectos anotados deja ver que la administraci\u00f3n justifica su actitud en el hecho de no poseer los registros contentivos de la informaci\u00f3n requerida para solucionar la demanda formulada por el ciudadano a quien, en consecuencia, se le pide suplir esa deficiencia aportando una constancia acad\u00e9mica que, despu\u00e9s de varios intentos, le ha sido negada, en forma definitiva, por carecer el establecimiento educativo de los datos buscados. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el nexo entre la autoridad y el particular se remite a la reiteraci\u00f3n sucesiva de una misma petici\u00f3n, generadora de un inexorable pronunciamiento negativo que, en contra de lo que cree el Tribunal Administrativo de Meta, desconoce el derecho de petici\u00f3n y tambi\u00e9n &nbsp;el derecho de acceso a los documentos p\u00fablicos. El primero, como se expuso m\u00e1s arriba, supone la actuaci\u00f3n diligente de la autoridad p\u00fablica enderezada a obtener una respuesta que entre al fondo de lo pedido, resolviendo real y marterialmente y el segundo, implica, en la presente causa, la expedici\u00f3n de la certificaci\u00f3n pedida, documento de cuya disposici\u00f3n depende que el peticionario ejerza otros derechos, particularmente el que le asiste para reclamar una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n que, como es sabido exige la demostraci\u00f3n de un determinado tiempo de servicio. &nbsp;<\/p>\n<p>Nada diferente a un in\u00fatil desgaste espera a ambas partes trabadas en un conflicto que, en su estado actual, se revela interminable, cuando, en sentir de la Corte, lo evidente es que de un estudio concienzudo y total de la documentaci\u00f3n anexada por el ciudadano, la autoridad puede extraer la respuesta que el caso amerita y, con fundamento en ella, expedir la certificaci\u00f3n del tiempo de servicio militar, observando con ello el derecho de petici\u00f3n y, por contera, el derecho de acceso a los documentos p\u00fablicos, por cuya virtud la administraci\u00f3n debe proceder a entregar el certificado que el actor pide. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, la situaci\u00f3n examinada envuelve factores normativos y f\u00e1cticos que se muestran concordantes y, con apoyo en ellos, &nbsp;es posible establecer la efectiva prestaci\u00f3n del servicio militar por el peticionario y las condiciones y modalidades en que se desarroll\u00f3 el cumplimiento de esa obligaci\u00f3n. A partir de esa constataci\u00f3n inicial, inferida de la informaci\u00f3n allegada por el actor y de los decretos que trataban la materia, es enteramente viable fijar el tiempo que dur\u00f3 la prestaci\u00f3n del servicio, m\u00e1xime si comprobadas las circunstancias de hecho, las referidas normas suministran elementos de juicio acerca de la manera como deb\u00edan prestar el servicio quienes se hallaban cobijados por sus supuestos y nada hace pensar que, en el caso concreto, se hayan desconocido esos par\u00e1metros, todo lo contrario, el cumplimiento de esa obligaci\u00f3n constitucional debe tenerse por cabalmente ajustado a la preceptiva que lo regulaba; de manera que basta aplicarla a la situaci\u00f3n espec\u00edfica del accionante para determinar el tiempo de su servicio.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Una soluci\u00f3n de esta naturaleza tiene en cuenta los derechos del actor, impide que las fallas de la administraci\u00f3n se trasladen a los asociados, responde a los principios de igualdad, eficacia, econom\u00eda y celeridad que en t\u00e9rminos del art\u00edculo 20 superior gu\u00edan el desempe\u00f1o de la funci\u00f3n administrativa y actualiza los postulados de la buena fe que se presume en todas las gestiones que los particulares adelanten ante las autoridades p\u00fablicas . En relaci\u00f3n con el \u00faltimo aspecto, la Corte ha puntualizado lo siguiente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Que los servidores p\u00fablicos ejerzan su funci\u00f3n sobre la base de la buena fe de los administrados no es en modo alguno graciosa concesi\u00f3n otorgada por los primeros a los segundos sino derecho de rango constitucional y, por tanto, regla de obligatoria observancia en todo tipo de tr\u00e1mites y diligencias. &nbsp;<\/p>\n<p>La vigencia del art\u00edculo 83 de la Carta ha implicado un cambio sustancial en el desarrollo de las funciones estatales, ya que ha invertido los t\u00e9rminos de relaci\u00f3n, con miras a eliminar el tradicional esquema de desconfianza y recelo que caracterizaba el comportamiento de las autoridades respecto de los particulares. La carga de probar a cada paso la licitud y lealtad de la propia conducta, que pesaba irremediablemente sobre quien actuara ante los entes oficiales y que supon\u00eda el presupuesto de la mala fe, ha sido sustituida por la presunci\u00f3n contraria -la de que toda persona act\u00faa de buena fe-, &nbsp;quedando en cabeza del Estado y de sus funcionarios la responsabilidad de desvirtuarla (&#8230;).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La funci\u00f3n p\u00fablica ha sido puesta al servicio de los intereses colectivos y se ejerce en beneficio de los asociados, no en su contra. De tal modo que quienes la desempe\u00f1an no tienen por cometido &#8211; como suele creerse en algunas dependencias- el de obstaculizar y complicar la vida de las personas y su normal actividad, sino el de contribuir, dentro del \u00e1mbito de las atribuciones que a cada organismo y funcionario corresponden, al desenvolvimiento arm\u00f3nico y ordenado de las m\u00faltiples relaciones propias de la convivencia social. &nbsp;<\/p>\n<p>Reitera la Corte lo ya afirmado por ella en Sentencia T-586 del 23 de octubre de 1992 en el sentido de que &#8220;el ejercicio de la funci\u00f3n estatal no contrapone ni enfrenta al ciudadano con la autoridad sino que, por el contrario, debe ser la ocasi\u00f3n para su acercamiento y mutua colaboraci\u00f3n en aras de los objetivos que identifican a todos los miembros de la colectividad&#8221;. (Sentencia T-578 de1994. M.P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). &nbsp;<\/p>\n<p>Un argumento equitativo, impone, entonces, revocar la sentencia revisada y en su lugar ordenar que, en garant\u00eda del derecho de petici\u00f3n y del derecho a acceder a los documentos p\u00fablicos que comporta la obtenci\u00f3n de la certificaci\u00f3n solicitada, si todav\u00eda no lo ha hecho, el Jefe de la Divisi\u00f3n de Archivo General del Ministerio de Defensa Nacional, proceda a establecer y a certificar, dentro del t\u00e9rmino de 10 d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, &nbsp;el tiempo de servicio militar prestado por Manuel Sim\u00f3n Guevara Agudelo, previo an\u00e1lisis de la totalidad de la documentaci\u00f3n conforme a la normatividad aplicable en este evento. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR la sentencia de 21 de abril de 1995, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta en el asunto de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO. CONCEDER la tutela del derecho de petici\u00f3n y del derecho a acceder a los documentos p\u00fablicos, en consecuencia ORDENAR al Jefe de la Divisi\u00f3n de Archivo General del Ministerio de Defensa Nacional que si todav\u00eda no lo ha hecho, proceda a establecer y a certificar, dentro del improrrogable t\u00e9rmino de 10 d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, el tiempo de servicio militar prestado por Manuel Sim\u00f3n Guevara Agudelo, previo an\u00e1lisis de la totalidad de la documentaci\u00f3n disponible conforme a la normatividad aplicable en este evento. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO. LIBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, notif\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-299-95 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-299\/95 &nbsp; DERECHO DE PETICION-Pronta Resoluci\u00f3n &nbsp; La respuesta que le otorga verdadera eficacia al derecho de petici\u00f3n es aquella que, adem\u00e1s de producirse oportunamente, aborda el fondo del asunto de que se trate; no es otro el sentido de la preceptiva constitucional que se refiere a la pronta resoluci\u00f3n, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[19],"tags":[],"class_list":["post-1854","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1995"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1854","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1854"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1854\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1854"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1854"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1854"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}