{"id":18540,"date":"2024-06-12T16:24:31","date_gmt":"2024-06-12T16:24:31","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/t-060-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:24:31","modified_gmt":"2024-06-12T16:24:31","slug":"t-060-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-060-11\/","title":{"rendered":"T-060-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-060\/11 \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICACION DE PROVIDENCIAS JUDICIALES EN MATERIA DE TUTELA-Es eficaz solamente cuando el interesado conoce efectivamente el contenido de la respectiva providencia\/NOTIFICACION DE PROVIDENCIAS JUDICIALES EN MATERIA DE TUTELA-Caso en que se entreg\u00f3 el telegrama notificatorio en la porter\u00eda del edificio se\u00f1alado por la accionante \u00a0<\/p>\n<p>La notificaci\u00f3n es eficaz solamente cuando el interesado conoce efectivamente el contenido de la respectiva providencia, por lo que en el desarrollo de esa diligencia se le exige al juez desplegar toda su diligencia, de modo que si no es dable la notificaci\u00f3n personal deber\u00e1 acudir a otros medios de notificaci\u00f3n expeditos y oportunos. Es por ello que la falta de notificaci\u00f3n del fallo de primera instancia hace perder a las partes la oportunidad de impugnar dentro del t\u00e9rmino legal la decisi\u00f3n judicial adversa, cercen\u00e1ndose su derecho de defensa, contradicci\u00f3n, debido proceso y desconoci\u00e9ndose adem\u00e1s la garant\u00eda constitucional de la doble instancia. En el caso concreto se observa que a diferencia de otros casos (Autos A-033 de 1999, A-114 de 2008 y A-123 de 2009, entre otros), en esta oportunidad, es claro que la autoridad judicial procedi\u00f3 a realizar la notificaci\u00f3n de la decisi\u00f3n de primera instancia, entregando el correspondiente telegrama notificatorio en la porter\u00eda del edificio se\u00f1alado por la accionante, haci\u00e9ndose imposible su entrega directa en la oficina por ella se\u00f1alada, en virtud de las medidas de control o restricci\u00f3n a los empleados de correo que implement\u00f3 la administraci\u00f3n de dicho inmueble. \u00a0De esta manera, y en el entendido de que dicha restricci\u00f3n aplica para todo tipo de correspondencia, resulta entendible que esta medida era conocida por quienes laboran o permanecen en las oficinas del inmueble, lo que hace deducir que la reclamaci\u00f3n tard\u00eda de la correspondencia entregada en la porter\u00eda el d\u00eda 14 de julio de 2010, es consecuencia de la falta de diligencia de quienes estaban encargados de reclamarla y por ello la impugnaci\u00f3n presentada por la accionante, se llev\u00f3 a cabo de manera extempor\u00e1nea. Por todo lo anterior, es claro que la notificaci\u00f3n judicial se cumpli\u00f3 en legal forma, y que por tal motivo la impugnaci\u00f3n presentada por la accionante fue extempor\u00e1nea. \u00a0<\/p>\n<p>TRASLADO DEL REGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL AL REGIMEN DE PRIMA MEDIA EN EL CASO DE LOS BENEFICIARIOS DEL REGIMEN DE TRANSICION-Evoluci\u00f3n jurisprudencial\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha sido enf\u00e1tica en se\u00f1alar que la persona que cumpli\u00f3 con el requisito de haber cotizado 15 a\u00f1os o que prest\u00f3 sus servicios al Estado durante un per\u00edodo igual con antelaci\u00f3n al 1\u00b0 de abril de 1994, tendr\u00e1 derecho a recuperar el r\u00e9gimen de transici\u00f3n conforme a las leyes que precedieron a la Ley 100 de 1993, en cualquier tiempo; sin consideraci\u00f3n a la edad que tuviera para la fecha en que entr\u00f3 a regir dicha normatividad. De igual manera, pueden regresar al r\u00e9gimen de prima media aquellas personas que se trasladaron de r\u00e9gimen y que s\u00f3lo cumpl\u00edan con el requisito de la edad, pero en este evento no se pensionar\u00e1n conforme a la legislaci\u00f3n que reg\u00eda las prestaciones sociales con anterioridad a la ley 100 de 1993, sino que su pensi\u00f3n ser\u00e1 reconocida bajo los lineamientos de la ley de seguridad social que empez\u00f3 a regir el 1\u00b0 de abril de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>TRASLADO DEL REGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL AL REGIMEN DE PRIMA MEDIA EN EL CASO DE LOS BENEFICIARIOS DEL REGIMEN DE TRANSICION Y ACCION DE TUTELA \u00a0<\/p>\n<p>Recuerda la Sala, que en los casos de traslado de r\u00e9gimen pensional por parte de personas cobijadas por el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, se comprometen de manera directa derechos de raigambre constitucional. Esta situaci\u00f3n aunada al cumplimiento de los requisitos para acceder al r\u00e9gimen de transici\u00f3n, viabilizan la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, con el fin de que cese el perjuicio causado a la accionante, el cual consiste en que despu\u00e9s de haber laborado por m\u00e1s de treinta a\u00f1os con una entidad p\u00fablica y tener m\u00e1s de 59 a\u00f1os de edad, no ha podido lograr el reconocimiento de su pensi\u00f3n, la cual debi\u00f3 hab\u00e9rsele otorgado al momento de completar veinte a\u00f1os de servicios y 55 a\u00f1os de edad. Evidenciada as\u00ed la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, sin que ello suponga el desconocimiento del concepto de subsidiariedad de este mecanismo excepcional de protecci\u00f3n, es claro para la Sala que dados los elementos materiales del presente caso, la acci\u00f3n de tutela es el medio adecuado para reclamar la protecci\u00f3n de los derechos por parte de la accionante \u00a0<\/p>\n<p>TRASLADO DEL REGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL AL REGIMEN DE PRIMA MEDIA EN EL CASO DE LOS BENEFICIARIOS DEL REGIMEN DE TRANSICION-Caso en que se vulner\u00f3 el derecho a la seguridad social de la demandante \u00a0<\/p>\n<p>Entra la Sala a verificar si en efecto la entidad accionada ha violado los derechos fundamentales de la actora. Para ello, deben retomarse tres elementos f\u00e1cticos del presente caso y que son: (i) el cumplimiento por parte de la demandante de los requisitos para ser beneficiaria del r\u00e9gimen de transici\u00f3n. (ii) El rechazo injustificado por parte del ISS Pensiones a aceptar tal traslado de r\u00e9gimen pensional. (iii) El presunto tr\u00e1mite que adelanta actualmente ante la AFP Protecci\u00f3n para obtener de manos de esta entidad, el reconocimiento de su pensi\u00f3n de vejez. Basta precisar que la accionante en su escrito de impugnaci\u00f3n de la tutela, manifest\u00f3 su intenci\u00f3n de trasladarse al ISS, y declin\u00f3 la idea de pensionarse a trav\u00e9s del Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A.. Esta circunstancia permite que la accionante regrese al r\u00e9gimen de prima media, toda vez que al ser beneficiaria del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, puede regresar al mismo en cualquier momento, y de esta manera pensionarse de acuerdo a las normas anteriores que le son m\u00e1s favorables. Finalmente, considera la Sala que en aras de garantizar el derecho a la seguridad social de la accionante, y teniendo en cuenta que el ISS no dio respuesta a la presente acci\u00f3n de tutela y por lo mismo no rebati\u00f3 las afirmaciones hechas en la misma, ni controvirti\u00f3 las pruebas aportadas al proceso, se tutelar\u00e1 el derecho pretendido. Para ello, se ordenar\u00e1 al ISS Pensiones, a trav\u00e9s de su representante legal o de quien haga sus veces, que en el t\u00e9rmino de ocho (8) d\u00edas calendario, contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, y si a\u00fan no lo hubiere hecho, proceda a afiliar a la accionante, identificada con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda n\u00famero 26.047.564 de Sahag\u00fan-C\u00f3rdoba, con el fin de hacer efectivo su traslado de r\u00e9gimen pensional. De igual manera se ordenar\u00e1 al ISS que adelante todas las gestiones administrativas necesarias para que el Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A; realice el traslado efectivo de todos los ahorros y rendimientos que se encuentran depositados en la cuenta de ahorro individual de la accionante; dicho tr\u00e1mite no podr\u00e1 exceder de 15 d\u00edas h\u00e1biles despu\u00e9s de notificada la presente providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia.: expediente T-2.827.325 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Nidya Ramona Ramos Fl\u00f3rez contra el Instituto de Seguros Sociales- ISS- Pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil once (2011). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB, NILSON PINILLA PINILLA y JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9 de la Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Medell\u00edn, el d\u00eda 9 de julio de 2010, en \u00fanica instancia ya que la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad, no se pronunci\u00f3 de fondo sobre el asunto al declarar extempor\u00e1nea la presentaci\u00f3n de la impugnaci\u00f3n, dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Nidya Ramona Ramos Fl\u00f3rez contra el Instituto de Seguros Sociales- ISS- Pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Nidya Ramona Ramos Fl\u00f3rez1 present\u00f3 acci\u00f3n de tutela el 30 de junio de 2010 en contra del Instituto de Seguros Sociales -ISS Pensiones- al considerar que esta entidad ha vulnerado sus derechos fundamentales a la vida, a la igualdad, a la seguridad social y a la dignidad. Sustenta su solicitud en los siguientes \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Manifiesta la accionante que labora actualmente en la E.S.E. Hospital San Juan de Sahag\u00fan (C\u00f3rdoba) en el que ocupa el cargo de Auxiliar de Salud, teniendo vinculaci\u00f3n laboral vigente con esa instituci\u00f3n desde el 26 de abril de 1979. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Su empleador la vincul\u00f3 inicialmente a la Caja Departamental de Previsi\u00f3n Social de C\u00f3rdoba (extinguida), a la cual le fueron hechos los aportes pensionales desde la iniciaci\u00f3n de su relaci\u00f3n laboral hasta el 30 de junio de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aclara la accionante, que para la fecha en que entr\u00f3 a regir la Ley 100 de 1993 (1\u00ba de abril de 1994), ya ten\u00eda m\u00e1s de quince (15) a\u00f1os de cotizaciones y cuarenta y tres (43) a\u00f1os de edad, raz\u00f3n por la cual, el r\u00e9gimen aplicable para efectos de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n deb\u00eda ser la Ley 33 de 1985, que permit\u00eda pensionarse con 20 a\u00f1os de servicios y 55 a\u00f1os de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, el 1\u00ba de julio de 1995 la accionante se cambi\u00f3 al r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad, afili\u00e1ndose a la A.F.P. Protecci\u00f3n S.A.; decisi\u00f3n que tom\u00f3 en su sentir, bajo una equivocada explicaci\u00f3n que le fuera dada por los asesores del fondo privado de pensiones, los cuales no le precisaron que perder\u00eda la oportunidad de pensionarse a los 55 a\u00f1os, ni las dificultades que pod\u00edan presentarse una vez llegado el momento de solicitar el reconocimiento de la prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Una vez cumplidos los 55 a\u00f1os de edad, la accionante solicit\u00f3 a la AFP Protecci\u00f3n S.A. el reconocimiento de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. Para resolver su petici\u00f3n el Fondo Privado solicit\u00f3 el d\u00eda 28 de mayo de 2007, a la E.S.E. Hospital San Juan de Sahag\u00fan, que remitiera el correspondiente bono pensional, para proceder al respectivo reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como respuesta a lo anterior, la AFP Protecci\u00f3n neg\u00f3 la prestaci\u00f3n reclamada, se\u00f1alando que no se encontraban a\u00fan reunidos los requisitos para el reconocimiento pensional. De igual manera le informaron a \u00a0la accionante que deb\u00eda esperar a cumplir los 57 a\u00f1os de edad para obtener el reconocimiento de su pensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Afirma que ante el desconocimiento que tiene en materia de normatividad pensional, no tuvo m\u00e1s remedio que esperar a cumplir con la edad que le fuera se\u00f1alada. Sin embargo, una vez cumplido tal requisito, el Fondo de Pensiones le neg\u00f3 nuevamente el reconocimiento de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, esta vez bajo el argumento que ahora deb\u00eda esperar a cumplir 60 a\u00f1os de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante, el pasado 8 de septiembre de 2009, la se\u00f1ora Ramos Fl\u00f3rez present\u00f3 una nueva petici\u00f3n de reconocimiento de pensi\u00f3n de vejez ante la AFP Protecci\u00f3n S.A. la cual le fue igualmente negada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ante la reiterada negativa por parte de la AFP Protecci\u00f3n S.A; en reconocerle su \u00a0pensi\u00f3n, y teniendo en cuenta que para la fecha en que la ley 100 de 1993 entr\u00f3 en vigencia, la accionante cumpl\u00eda los requisitos para beneficiarse del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, consider\u00f3 pertinente solicitar su traslado del r\u00e9gimen de ahorro individual al r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida administrado por el ISS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con miras de lograr el traslado, el 11 de junio de 2010 se acerc\u00f3 a las oficinas del ISS en Medell\u00edn, para radicar su formulario de afiliaci\u00f3n; solicitud que no fue admitida bajo el argumento de su inviabilidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aduce la accionante que no entiende c\u00f3mo el ISS-Pensiones niega su petici\u00f3n de traslado, cuando a varios de sus compa\u00f1eros de trabajo (Ana Mar\u00eda Silgado Buelvas, Mar\u00eda Cristina Gonz\u00e1lez, Jos\u00e9 Ismael Gallo Molina y Luis Enrique S\u00e1nchez), que se encontraban en id\u00e9ntica situaci\u00f3n que la suya, s\u00ed les permitieron regresar al r\u00e9gimen de prima media. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Frente a este panorama, la accionante considera que su situaci\u00f3n personal es de total incertidumbre e intranquilidad, en tanto no ha podido pensionarse a pesar de la edad que ya tiene (59 a\u00f1os) y de llevar laborando m\u00e1s de 31 a\u00f1os en la E.S.E. Hospital San Juan de Sahag\u00fan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores razones, la se\u00f1ora Ramos Fl\u00f3rez considera vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, a la igualdad, a la seguridad social y a la dignidad, y por ello solicita que para su efectiva protecci\u00f3n, se ordene al ISS Pensiones aceptar su petici\u00f3n de traslado de r\u00e9gimen, dando as\u00ed alcance a lo dicho por la Corte Constitucional en las sentencias C-789 de 2002 y C-1024 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta de las entidades vinculadas al proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En comunicaci\u00f3n enviada el 9 de julio de 2010 al Juzgado Catorce Civil del Circuito de Medell\u00edn, la referida entidad dio respuesta a la tutela confirmando que en efecto, la se\u00f1ora Nidya Ramona Ramos Fl\u00f3rez se afili\u00f3 a dicho fondo de pensiones el 18 de julio de 1995, por traslado que hiciera del fondo de pensiones del ISS. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta a la solicitud de traslado de fondo de pensiones que reclama, la AFP Protecci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que tras revisar la historia laboral de la accionante, confirm\u00f3 que en efecto \u00e9sta re\u00fane los requisitos para ser beneficiaria del r\u00e9gimen de transici\u00f3n contemplado en la Ley 100 de 1993, raz\u00f3n por la cual su traslado es viable en cualquier momento. En efecto, se\u00f1ala que para el 1\u00ba de abril de 1994, fecha en la que entr\u00f3 a regir la mencionada ley, la tutelante contaba con m\u00e1s de 15 a\u00f1os de servicios, situaci\u00f3n que se ve reflejada en sus 844 semanas de cotizaciones acreditadas. A\u00f1ade adem\u00e1s que no obstante, estar demostradas las anteriores situaciones, el ISS no ha dado respuesta a la solicitud de traslado de la accionante, y mucho menos ha remitido comunicaci\u00f3n formal a AFP Protecci\u00f3n en tal sentido. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la AFP Protecci\u00f3n se\u00f1ala que est\u00e1 dispuesta a tramitar el traslado de la accionante una vez reciba la solicitud formal del ISS2, tal y como lo dispone el numeral 3.4 de la Circular No. 019 de 19983 expedida por la Superintendencia Financiera. Aclara igualmente, que no comparte la posici\u00f3n asumida por el -ISS Pensiones- de negar el traslado de la accionante a dicho r\u00e9gimen, ya que considera que es contraria a lo dispuesto en la Ley 797 de 2003 y a la interpretaci\u00f3n hecha por la Corte Constitucional en las sentencias C-789 de 2002 y C-1024 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la AFP Protecci\u00f3n S.A. repara en el hecho de que la se\u00f1ora Ramos Fl\u00f3rez solicit\u00f3 el pasado 8 de septiembre de 2009, el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez. Por lo anterior, y a efectos de hacer viable la petici\u00f3n de traslado entre r\u00e9gimenes de pensiones, la se\u00f1ora tutelante deber\u00e1 desistir del tr\u00e1mite de pensi\u00f3n de vejez adelantado ante esta instituci\u00f3n (AFP Protecci\u00f3n S.A.), pues de obtener la calidad de pensionada, no ser\u00eda viable que ella pretenda su posterior traslado al ISS. Para ello, se recuerda la respuesta que la Superintendencia Financiera le diera a AFP Protecci\u00f3n en comunicaci\u00f3n 2001087847-1 de enero 31 de 2002, en la que se\u00f1ala, que en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 107 de la Ley 100 de 1993, no es viable el traslado de pensionados a otro fondo de pensiones, ya que el traslado no opera para los afiliados que han adquirido tal condici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en estos argumentos, y luego de citar ampliamente varias normas que en materia pensional se refieren a las condiciones de traslados que deben cumplirse cuando se da un cambio de r\u00e9gimen pensional, as\u00ed como tambi\u00e9n de citar dos pronunciamientos hechos por la Corte Constitucional en tal sentido (sentencias C-789 de 2002 y C-1024 de 2004), la AFP Protecci\u00f3n, reafirma su posici\u00f3n en el sentido de que no ha vulnerado derecho fundamental alguno de la accionante, y que por el contrario, si la petici\u00f3n de esta afiliada de trasladarse al fondo de pensiones del ISS no se ha consolidado, ha sido por las razones ya explicadas: la primera, por cuanto el ISS Pensiones no le ha \u00a0remitido a este fondo la solicitud formal en tal sentido; y, la segunda, por cuanto la actora deber\u00e1 desistir de la solicitud de reconocimiento de pensi\u00f3n de vejez que present\u00f3 recientemente a la AFP Protecci\u00f3n para que dicho traslado se haga efectivo. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, considera la AFP Protecci\u00f3n que la acci\u00f3n de tutela promovida por la actora no es el mecanismo m\u00e1s adecuado para lograr el efectivo traslado de fondo pensional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0ISS Pensiones \u00a0<\/p>\n<p>Notificada la iniciaci\u00f3n de esta acci\u00f3n de tutela, la entidad accionada guard\u00f3 silencio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pruebas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Formulario de solicitud de traslado de la AFP Protecci\u00f3n S.A. al ISS Pensiones (folio 7). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Nidya Ramona Ramos Fl\u00f3rez en la que consta que naci\u00f3 el 10 de octubre de 1951 (folio 8). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la resoluci\u00f3n (sin n\u00famero y sin fecha) por la cual el despacho del Gobernador de C\u00f3rdoba emite un cup\u00f3n de bono pensional tipo A, modalidad 2, redenci\u00f3n normal, que fue solicitado por la AFP Protecci\u00f3n el 5 de febrero de 2010 en relaci\u00f3n con los aportes hechos por la se\u00f1ora Nidya Ramona Ramos Fl\u00f3rez durante el tiempo que cotiz\u00f3 al a Caja de Previsi\u00f3n Social de C\u00f3rdoba, desde el 26 de abril de 1979 hasta el 30 de junio de 1995 (folios 9 a 11). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia del formulario de la AFP Protecci\u00f3n para el reconocimiento de prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, suscrito por la se\u00f1ora Ramos Fl\u00f3rez el d\u00eda 8 de septiembre de 2009 (folio 12). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Comunicaci\u00f3n de fecha junio de 2007, suscrita por el Jefe de Administraci\u00f3n de la Informaci\u00f3n al Cliente de Protecci\u00f3n en el que informa \u00a0a la accionante que con la expedici\u00f3n del Decreto 3800 de 2003 del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social se solucionaron los inconvenientes que por multiafiliaci\u00f3n se ven\u00edan presentando con varias personas, quedando en claro que la actora se encuentra afiliada a ese fondo de pensiones (folio 13). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Certificaci\u00f3n laboral expedida por el T\u00e9cnico Operativo de la Oficina de Recursos Humanos de la ESE San Juan de Sahag\u00fan a favor de la se\u00f1ora Ramos Fl\u00f3rez en la que consta el tiempo de vinculaci\u00f3n que tiene la accionante, su cargo, y el salario actualmente devengado (folio 14). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Comunicaci\u00f3n de fecha 28 de mayo de 2007, suscrita por un funcionario del Departamento de Bonos Pensionales de Protecci\u00f3n y dirigida a la ESE Hospital San Juan de Sahag\u00fan, el que solicita la expedici\u00f3n de la certificaci\u00f3n de tiempo laborado por la se\u00f1ora Ramos Fl\u00f3rez en dicha instituci\u00f3n para efectos de solicitar la emisi\u00f3n del bono pensional (folio 15). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Cartas remitidas por la AFP Protecci\u00f3n a varias personas en la que informa que su traslado de ese fondo al ISS Pensiones fue aceptado, se\u00f1alando, adem\u00e1s, la fecha en el mismo se hace efectivo (folios 16 a 19). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Registro civil de nacimiento de la se\u00f1ora Ramos Fl\u00f3rez (folio 21).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia que se revisa. \u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 9 de julio de 2010, el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Medell\u00edn neg\u00f3 el amparo de los derechos de la se\u00f1ora Nidya Ramona Ramos Fl\u00f3rez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 esta instancia judicial que si bien, la accionante cumple los requisitos para trasladarse de r\u00e9gimen pensional, observa que se est\u00e1 tramitando de manera simult\u00e1nea el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez ante Protecci\u00f3n S.A. lo que hace improcedente esta acci\u00f3n de tutela. Ello confirma entonces que no hay violaci\u00f3n de derecho fundamental alguno en la medida en que antes de acudir a este mecanismo excepcional de protecci\u00f3n, la accionante debe elegir entre continuar con el tr\u00e1mite de reconocimiento de su pensi\u00f3n de vejez o desistir de ella, en cuyo caso deber\u00e1 gestionar nuevamente ante el ISS la solicitud de cambio de r\u00e9gimen, previa verificaci\u00f3n de los requisitos se\u00f1alados en la sentencia SU-062 de 2010, los cuales son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Tener, a 1 de abril de 1994, 15 a\u00f1os de servicios cotizados.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Trasladar al r\u00e9gimen de prima media todo el ahorro que hayan efectuado en el r\u00e9gimen de ahorro individual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Que el ahorro hecho en el r\u00e9gimen de ahorro individual no sea inferior al monto total del aporte legal correspondiente en caso que hubieren permanecido en el r\u00e9gimen de prima media.4 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, dadas las circunstancias f\u00e1cticas, el a quo no puede ordenar la protecci\u00f3n pretendida, hasta tanto la accionante decida si opta por la pensi\u00f3n que solicit\u00f3 a la AFP Protecci\u00f3n o desiste de ese tr\u00e1mite.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Ramos Fl\u00f3rez impugn\u00f3 la anterior decisi\u00f3n, argumentado para ello, que la solicitud del reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez radicada ante el Fondo Privado ya fue resuelta de manera negativa y por tanto, lo \u00fanico que pretende es el regreso al r\u00e9gimen de prima media administrado por el ISS. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, considera que en efecto s\u00ed se han vulnerado sus derechos a la vida en condiciones dignas, a la seguridad social, a la protecci\u00f3n a la tercera edad y a la igualdad. En relaci\u00f3n con este \u00faltimo derecho, explica que su afectaci\u00f3n es evidente, por cuanto otras personas que se encontraban en id\u00e9ntica situaci\u00f3n que la suya, ya obtuvieron el traslado al ISS; situaci\u00f3n que no acontece con ella pese a que est\u00e1 probado el cumplimiento de los requisitos que se exigen para tal fin. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En decisi\u00f3n del 23 de agosto de 2010, la Sala Civil del Tribunal Superior de Medell\u00edn resolvi\u00f3 declarar inadmisible el recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por la se\u00f1ora Ramos Fl\u00f3rez, por extempor\u00e1neo. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 el ad quem, que previo a tomar esta decisi\u00f3n solicit\u00f3 a la empresa de correos 472, encargada de entregar el telegrama que certificara la fecha en que se hizo la respectiva notificaci\u00f3n, pudi\u00e9ndose verificar que ella ocurri\u00f3 el d\u00eda 14 de julio de 2010, en la direcci\u00f3n se\u00f1alada por la accionante, cual era la calle 51 No. 51-31 Edificio Coltabaco, raz\u00f3n por la cual la impugnaci\u00f3n que fuera presentada el d\u00eda 21 del mismo mes, se hizo cuatro d\u00edas despu\u00e9s de surtida la referida notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el Tribunal, que si bien la actora justifica su tardanza en impugnar, en el error que cometi\u00f3 el empleado de la empresa de correos 472 al haber dejado el referido telegrama en la porter\u00eda del edificio Coltabaco y no haberlo llevado directamente a la oficina 1707, en tanto que ese era el sitio se\u00f1alado de manera precisa en la acci\u00f3n de tutela para los efectos de la notificaci\u00f3n. En raz\u00f3n a tal error, solo hasta el d\u00eda 16 de julio de 2010 recibi\u00f3 el telegrama, de tal manera que para el d\u00eda 21 de ese mismo mes, a\u00fan estaba en tiempo para presentar su impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a este argumento, el Tribunal aclara que la notificaci\u00f3n se hizo en el lugar se\u00f1alado por la accionante, el cual result\u00f3 ser una propiedad horizontal. As\u00ed mismo indic\u00f3 el juez colegiado que el hecho de que el empleado de correos no hubiese llegado hasta la mencionada oficina, no fue un error imputable a \u00e9l, sino que obedeci\u00f3 a las pol\u00edticas de recepci\u00f3n de correspondencia que maneja dicho edificio.5 Por ello era responsabilidad de la actora estar pendiente de la llegada de la correspondencia a la porter\u00eda del lugar donde tiene su oficina, situaci\u00f3n que al parecer no ocurri\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, recuerda el Tribunal que el t\u00e9rmino para presentar la impugnaci\u00f3n comienza a correr desde la recepci\u00f3n del documento en el lugar que para el efecto fue se\u00f1alado en la demanda, tal y como lo expuso la Corte Constitucional en sentencia T-144 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Por los anteriores argumentos, la impugnaci\u00f3n fue presentada de manera extempor\u00e1nea. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS JUR\u00cdDICOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional para revisar los fallos mencionados, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86, inciso tercero, y 241 numeral noveno de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Planteamiento del problema jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte determinar si el ISS Pensiones ha vulnerado los derechos fundamentales a la vida, a la igualdad, a la seguridad social y a la dignidad de la se\u00f1ora Nidya Ramona Ramos Fl\u00f3rez6 al no aceptar el tr\u00e1mite de traslado de la actora a ese fondo de pensiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antes de entrar a resolver de fondo la presente acci\u00f3n de tutela, se hace necesario abordar brevemente lo se\u00f1alado por esta Corporaci\u00f3n frente al asunto de las notificaciones, con el fin de hacer claridad en la decisi\u00f3n que tomo el juez de segunda instancia y que declar\u00f3 extempor\u00e1nea la impugnaci\u00f3n presentada por la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, se analizar\u00e1 lo concerniente al traslado del r\u00e9gimen ahorro individual con solidaridad al r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida, as\u00ed como el cumplimiento de los requisitos establecidos en el r\u00e9gimen de transici\u00f3n contemplado en la Ley 100 de 1993 y en los pronunciamientos que sobre el tema ha hecho esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. Notificaci\u00f3n de las providencias judiciales en materia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n se ha pronunciado en varias oportunidades en relaci\u00f3n con la importancia de la notificaci\u00f3n de las actuaciones judiciales, y muy particularmente en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela. Por ello ha se\u00f1alado que la notificaci\u00f3n es \u201cel acto material de comunicaci\u00f3n a trav\u00e9s del cual se ponen en conocimiento de las partes y de los terceros interesados las decisiones proferidas por las autoridades p\u00fablicas, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales\u201d7. S\u00f3lo con el diligente cumplimiento de este acto procesal se logra dar plena garant\u00eda al derecho fundamental al debido proceso, de contradicci\u00f3n y de defensa en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 29 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en el contexto de las actuaciones judiciales que comprende el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, son los decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992 los que se\u00f1alan las normas referentes al proceso de notificaci\u00f3n. As\u00ed, el art\u00edculo 16 del Decreto 2591 de 1991 dispone que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas providencias que se dicten se notificar\u00e1n a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere m\u00e1s expedito y eficaz\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 306 de 1992 indica: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe conformidad con el art\u00edculo 16 del Decreto 2591 de 1991, todas las providencias que se dicten en el tr\u00e1mite de una acci\u00f3n de tutela se deber\u00e1n notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto son partes la persona que ejerce la acci\u00f3n de tutela y el particular, la entidad o autoridad p\u00fablica contra la cual se dirige la acci\u00f3n de tutela de conformidad con el art\u00edculo 13 del decreto 2591 de 1991. El juez velar\u00e1 porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificaci\u00f3n aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[e]l fallo se notificar\u00e1 por telegrama o por otro medio expedito que asegure su cumplimiento a m\u00e1s tardar el d\u00eda siguiente de haber sido proferido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Es claro entonces, que tanto la parte demandante como la demandada y los terceros que pudiesen verse afectados, son los que deber\u00e1n ser informados de las decisiones proferidas por el juez de tutela, a efectos de que puedan ser impugnadas de considerarlo necesario, con lo cual se reafirma lo dicho por esta Corporaci\u00f3n en varios de sus fallos, al se\u00f1alar que la notificaci\u00f3n no es un acto meramente formal, sino que \u201cdebe surtirse en debida forma y de manera eficaz, es decir, con independencia de la forma adoptada, materialmente debe garantizarse que el acto se haga p\u00fablico, sea puesto en conocimiento del interesado, con el fin de que no se viole el debido proceso\u201d8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el caso bajo estudio y en lo que se refiere espec\u00edficamente a la notificaci\u00f3n del fallo de primera instancia, el Decreto 2591 de 1991, dispuso en su art\u00edculo 30, que la misma deber\u00e1 surtirse a trav\u00e9s de telegrama o por otro medio expedito, a m\u00e1s tardar el d\u00eda siguiente de haber sido proferida la sentencia. La Corte en Auto 130 de 2004, se\u00f1al\u00f3 al respecto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[E]l juez de tutela debe cuidar siempre que esa diligencia, lejos de ser un acto meramente formal, cumpla en realidad con su cometido. El simple env\u00edo del telegrama a una de las partes por s\u00ed s\u00f3lo no satisface la exigencia de enterarla sobre el contenido de la sentencia, si no se demuestra que efectivamente ha llegado a conocimiento de aquella. El juez debe ser diligente y buscar el mecanismo id\u00f3neo para que la notificaci\u00f3n sea efectiva .y en la medida en que la notificaci\u00f3n se surta de manera efectiva, se garantiza el principio de la doble instancia, por cuanto el interesado (demandante, demandado, Defensor del Pueblo) podr\u00e1 impugnar el fallo dentro de los tres d\u00edas siguientes al acto de notificaci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se concluye que la notificaci\u00f3n es eficaz solamente cuando el interesado conoce efectivamente el contenido de la respectiva providencia, por lo que en el desarrollo de esa diligencia se le exige al juez desplegar toda su diligencia, de modo que si no es dable la notificaci\u00f3n personal deber\u00e1 acudir a otros medios de notificaci\u00f3n expeditos y oportunos9. Es por ello que la falta de notificaci\u00f3n del fallo de primera instancia hace perder a las partes la oportunidad de impugnar dentro del t\u00e9rmino legal la decisi\u00f3n judicial adversa, cercen\u00e1ndose su derecho de defensa, contradicci\u00f3n, debido proceso y desconoci\u00e9ndose adem\u00e1s la garant\u00eda constitucional de la doble instancia10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto se observa que a diferencia de otros casos (Autos A-033 de 1999, A-114 de 2008 y A-123 de 2009, entre otros), en esta oportunidad, es claro que la autoridad judicial procedi\u00f3 a realizar la notificaci\u00f3n de la decisi\u00f3n de primera instancia, entregando el correspondiente telegrama notificatorio en la porter\u00eda del edificio se\u00f1alado por la accionante, haci\u00e9ndose imposible su entrega directa en la oficina por ella se\u00f1alada, en virtud de las medidas de control o restricci\u00f3n a los empleados de correo que implement\u00f3 la administraci\u00f3n de dicho inmueble.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, y en el entendido de que dicha restricci\u00f3n aplica para todo tipo de correspondencia, resulta entendible que esta medida era conocida por quienes laboran o permanecen en las oficinas del inmueble, lo que hace deducir que la reclamaci\u00f3n tard\u00eda de la correspondencia entregada en la porter\u00eda el d\u00eda 14 de julio de 2010, es consecuencia de la falta de diligencia de quienes estaban encargados de reclamarla y por ello la impugnaci\u00f3n presentada por la accionante, se llev\u00f3 a cabo de manera extempor\u00e1nea.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, es claro que la notificaci\u00f3n judicial se cumpli\u00f3 en legal forma, y que por tal motivo la impugnaci\u00f3n presentada por la accionante fue extempor\u00e1nea. \u00a0<\/p>\n<p>Solventado el anterior asunto, pasar\u00e1 la Sala de Revisi\u00f3n a analizar el tema concerniente al traslado de un afiliado del r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad al de prima media con prestaci\u00f3n definida, para lo cual es necesario referirse previamente al r\u00e9gimen de transici\u00f3n consagrado en la Ley 100 de 1993, para luego entrar a resolver el caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El r\u00e9gimen de transici\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 36 de la ley 100 de 1993: \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 100 de 1993 previ\u00f3 en su art\u00edculo 36 un r\u00e9gimen de transici\u00f3n para aqu\u00e9llas personas que a 1\u00ba de abril de 1994, estaban pr\u00f3ximas a cumplir los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de vejez. Esta pol\u00edtica de transici\u00f3n buscaba garantizar que los trabajadores que reun\u00edan ciertos requisitos al momento de entrar en vigencia la ley de seguridad social, pudieran pensionarse con los criterios fijados en el r\u00e9gimen anterior (Ley 33 de 1985, Ley 71 de 1988, Decreto 758 de 1990, reg\u00edmenes especiales y los reg\u00edmenes exceptuados.). En este contexto, es claro que la finalidad esencial del r\u00e9gimen de transici\u00f3n es la de garantizar que aquellos trabajadores que ya ten\u00edan la expectativa de obtener el reconocimiento de su pensi\u00f3n de vejez, no la vieran frustrada, por los requisitos m\u00e1s exigentes que introdujo la ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en los t\u00e9rminos de la Ley de seguridad social, el r\u00e9gimen de transici\u00f3n se aplica a cualquiera de los tres grupos de trabajadores, que para la fecha de entrada en vigencia de la mencionada ley (1\u00ba de abril de 1994), cumpliesen los siguientes requisitos: (i) hombres que tuvieran m\u00e1s de cuarenta a\u00f1os; (ii) mujeres mayores de treinta y cinco a\u00f1os y; (iii) hombres y mujeres que, independientemente de su edad, tuvieran m\u00e1s de quince a\u00f1os de servicios cotizados.11 \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores condicionamientos hacen evidente el hecho de que la finalidad del r\u00e9gimen de transici\u00f3n es esencialmente la de mitigar los efectos legales producidos con ocasi\u00f3n de los cambios causados por un tr\u00e1nsito legislativo, en tanto estas personas ten\u00edan una expectativa leg\u00edtima de pensionarse al momento en que se dio el tr\u00e1nsito legislativo12. Se observa entonces, que la protecci\u00f3n otorgada por el r\u00e9gimen de transici\u00f3n se relaciona de forma inescindible con el derecho a la pensi\u00f3n de vejez y, por esta v\u00eda, con el derecho fundamental a la seguridad social en la medida en que establece condiciones m\u00e1s favorables para que algunas personas que tienen una expectativa leg\u00edtima de pensionarse no vean frustrado su derecho mediante una ley posterior.13 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la importancia de la implementaci\u00f3n de un r\u00e9gimen de transici\u00f3n radica en las diferencias sustanciales que existen entre los dos reg\u00edmenes pensionales instituidos por la ley 100 de 1993 que son: (i) el de prima media con prestaci\u00f3n definida, y (ii) el de ahorro individual con solidaridad. \u00a0<\/p>\n<p>Recuerda la Sala que si bien la afiliaci\u00f3n a cualquiera de estos reg\u00edmenes es obligatoria, su escogencia es libre14, pudiendo de todos modos los afiliados cambiar posteriormente, siempre que cumplan con las condiciones se\u00f1aladas en el literal e) del art\u00edculo 13 de la ley 100 de 199315. En este punto resulta necesario hacer un breve bosquejo de la esencia jur\u00eddica que identifica a cada uno de los reg\u00edmenes mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el de prima media con prestaci\u00f3n definida, consagrado en el art\u00edculo 31 de la Ley 100 de 1993 es aquel en el que los afiliados o beneficiarios reciben una pensi\u00f3n de vejez, de invalidez o de sobrevivientes, o una indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n, de acuerdo con unas caracter\u00edsticas previamente definidas. Adem\u00e1s, en este r\u00e9gimen los aportes y los rendimientos conforman un fondo com\u00fan de naturaleza p\u00fablica, que asegura el pago de las prestaciones que se reconozcan en cada vigencia, as\u00ed como los gastos de administraci\u00f3n y la constituci\u00f3n de reservas de acuerdo con lo dispuesto en la ley16. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad contemplado en el inciso primero del art\u00edculo 59 de la Ley 100 de 1993, se refiere al \u201cconjunto de entidades, normas y procedimientos, mediante los cuales se administran los recursos privados y p\u00fablicos destinados a pagar las pensiones y prestaciones que deban reconocerse a sus afiliados\u201d. A diferencia del r\u00e9gimen de prima media, en \u00e9ste los aportes de los afiliados son depositados en cuentas individuales de ahorro pensional17. Este sistema asegura as\u00ed una relaci\u00f3n directa entre el capital ahorrado y la pensi\u00f3n recibida, haciendo que esta prestaci\u00f3n tenga un valor variable e imposible de definir previamente, sin perjuicio de lo contemplado para el reconocimiento de la pensi\u00f3n m\u00ednima. De esta manera, solo cuando se logre acumular el capital necesario para financiar la pensi\u00f3n de vejez, \u00e9sta ser\u00e1 reconocida, sin importar el n\u00famero de semanas cotizadas (pensi\u00f3n anticipada en el RAI) 18.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, es claro que la Ley 100 de 1993, al introducir tan s\u00f3lo dos reg\u00edmenes para acceder al reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, trajo consigo la derogatoria, de la mayor\u00eda de las leyes prestacionales existentes con anterioridad, que impon\u00edan requisitos m\u00ednimos de edad y tiempo de servicio o semanas de cotizaci\u00f3n para lograr el pretendido reconocimiento pensional. Sin embargo, esos reg\u00edmenes se siguen aplicando s\u00f3lo en aquellos casos en que las personas cumplen con alguno de los requisitos contemplados en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tras las anteriores consideraciones, debe la Sala entrar a reiterar cu\u00e1l ha sido la evoluci\u00f3n jurisprudencial en torno a los requisitos que han de cumplirse para beneficiarse del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, especialmente cuando en el caso objeto de revisi\u00f3n, hay elementos de juicio que permiten avizorar el cumplimiento de los requisitos. \u00a0<\/p>\n<p>5. Evoluci\u00f3n jurisprudencial respecto al traslado del r\u00e9gimen de ahorro individual al r\u00e9gimen de prima medida en el caso de los beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En principio, el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 permite el traslado entre reg\u00edmenes, sin embargo el mismo tiene connotaciones especiales para las personas beneficiarias del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, al disponer que cuando se escoja inicialmente o por traslado el r\u00e9gimen de ahorro individual se pierde el derecho a pensionarse con los requisitos de la normatividad anterior, haci\u00e9ndose imposible, recuperar los beneficios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n.20 Lo anterior supone que cuando un afiliado al sistema de pensiones opte por el sistema de ahorro individual, deber\u00e1 cumplir necesariamente los requisitos exigidos en la ley 100 de 1993 a fin de pensionarse y no podr\u00e1 hacerlo de conformidad con las normas anteriores, aunque le resulten m\u00e1s favorables.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera las implicaciones del cambio de r\u00e9gimen compromete el derecho fundamental a la seguridad social, al imponer condiciones m\u00e1s exigentes para acceder a la referida prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dado lo anterior y como consecuencia de una demanda de constitucionalidad que abord\u00f3 este problema, esta Corte en la sentencia C-789 de 2002, declar\u00f3 que los incisos 4 y 5 del art\u00edculo 36 de la ley 100 de 1993 eran exequibles, al considerar que \u201cel derecho a obtener una pensi\u00f3n de acuerdo con el r\u00e9gimen de transici\u00f3n no es un derecho adquirido sino \u2018apenas una expectativa leg\u00edtima, a la cual decidieron renunciar voluntaria y aut\u00f3nomamente, para trasladarse al sistema de ahorro individual con solidaridad\u2019.\u201d21As\u00ed mismo advirti\u00f3 que dichas normas no frustran tal expectativa ya que s\u00f3lo \u201cse podr\u00eda hablar de una frustraci\u00f3n de la expectativa a pensionarse en determinadas condiciones y de un desconocimiento del trabajo de quienes se trasladaron al sistema de ahorro individual, si la condici\u00f3n no se hubiera impuesto en la Ley 100 de 1993, sino en un tr\u00e1nsito legislativo posterior, y tales personas se hubieran trasladado antes del tr\u00e1nsito legislativo\u201d. Finalmente, se dijo en dicha sentencia que \u201cla protecci\u00f3n constitucional a favor del trabajador, que le impide al legislador expedir normas que les permitan renunciar a ciertos beneficios considerados como m\u00ednimos no se refiere a las expectativas leg\u00edtimas, sino a aquellos derechos que hayan sido adquiridos por sus titulares o a aquellas situaciones que se hayan consolidado definitivamente en cabeza de sus titulares\u201d, raz\u00f3n por la cual tal prohibici\u00f3n no aplica en este caso al tratarse de expectativas leg\u00edtimas y no de derechos adquiridos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, se aclar\u00f3 la manera en que las normas acusadas deb\u00edan interpretarse, al se\u00f1alar que las disposiciones que prescriben que la protecci\u00f3n de r\u00e9gimen de transici\u00f3n se extingue cuando la persona escoge el r\u00e9gimen de ahorro individual o se traslada a \u00e9l, se circunscriben tan s\u00f3lo a dos de los tres grupos de personas que ampara el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, es decir: (i) a las mujeres que ten\u00edan a 1\u00b0 de abril de 1994 m\u00e1s de treinta y cinco a\u00f1os y (ii) a los hombres que tuvieran m\u00e1s de cuarenta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, (iii) las personas que contaban con quince a\u00f1os de servicios cotizados para la misma fecha, no pierden los beneficios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, as\u00ed hubiesen escogido o se hubieran trasladado al r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad, de tal modo que una vez regresen al r\u00e9gimen de prima media, pueden obtener su pensi\u00f3n de acuerdo a las normas anteriores a la ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la Corte se pronunci\u00f3 sobre el asunto en la sentencia C-1024 de 2004, con ocasi\u00f3n de una demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 2 de la ley 797 de 2003 que modific\u00f3 el literal e) del art\u00edculo 13 de la ley 100 de 1993. Dicha norma permit\u00eda que los traslados de r\u00e9gimen se hicieran por una sola vez cada tres a\u00f1os, contados a partir de la selecci\u00f3n inicial, sin embargo este requisito fue modificado por el art\u00edculo 2 de la ley 797 de 2003 que ampli\u00f3 dicho t\u00e9rmino de espera a cinco a\u00f1os, y concluy\u00f3 \u00a0con la prohibici\u00f3n de traslados cuando la persona estuviese a menos de diez a\u00f1os para cumplir la edad requerida para acceder al derecho a la pensi\u00f3n de vejez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este cambio normativo involucr\u00f3 a todos los grupos de trabajadores inicialmente contemplados como beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, incluso a aquellos a los que se refiri\u00f3 la sentencia C-789 de 2002, en tanto tampoco podr\u00edan trasladarse al r\u00e9gimen de prima media cuando les faltare 10 a\u00f1os o menos para llegar a la edad exigida para la pensi\u00f3n de vejez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta ocasi\u00f3n la Corte resolvi\u00f3 que las normas acusadas eran constitucionales, por ser una medida adecuada, proporcionada y necesaria que persigue un fin constitucionalmente leg\u00edtimo, evitando la descapitalizaci\u00f3n del fondo com\u00fan del R\u00e9gimen Solidario de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida, y procurando el respeto del concepto constitucional de equidad (C.P. art. 95), y el principio de eficiencia pensional; sin embargo, consider\u00f3 que de todos modos \u201csiendo el derecho al r\u00e9gimen de transici\u00f3n un derecho adquirido la norma demandada no pod\u00eda desconocer a las personas del grupo (iii) la posibilidad de \u2018retornar en cualquier tiempo al r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida y, por lo mismo, hacer efectivo su derecho pensional con fundamento en las disposiciones que le resulten m\u00e1s ben\u00e9ficas\u2019, con el cumplimiento de los requisitos que en la sentencia C-789 de 2002 hab\u00eda mencionado.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, en la parte resolutiva de la mencionada sentencia C-1024 de 2004 incluy\u00f3 un condicionamiento en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDeclarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 797 de 2003, que modific\u00f3 el art\u00edculo 13 de la Ley 100 de 1993, en el siguiente aparte previsto en el literal e), a saber: \u201cDespu\u00e9s de un (1) a\u00f1o de la vigencia de la presente ley, el afiliado no podr\u00e1 trasladarse de r\u00e9gimen cuando le faltaren diez (10) a\u00f1os o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensi\u00f3n de vejez; (&#8230;)\u201d, exclusivamente por el cargo analizado en esta oportunidad y bajo el entendido que las personas que re\u00fanen las condiciones del r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 y que habi\u00e9ndose trasladado al r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad, no se hayan regresado al r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida, pueden regresar a \u00e9ste -en cualquier tiempo-, conforme a los t\u00e9rminos se\u00f1alados en la sentencia C-789 de 2002\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, con ocasi\u00f3n de la revisi\u00f3n de una acci\u00f3n de tutela que se refer\u00eda a la migraci\u00f3n entre reg\u00edmenes pensionales, y m\u00e1s espec\u00edficamente a la necesidad de trasladar todo el ahorro que hab\u00edan efectuado en el r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad, y que se\u00f1alaba que \u00e9ste \u201cno pod\u00eda ser inferior al monto total del aporte legal correspondiente en caso que hubieren permanecido en el r\u00e9gimen de prima media\u201d, se advirti\u00f3, que por un cambio normativo, este \u00faltimo condicionamiento se hab\u00eda vuelto imposible de cumplir, al variarse la distribuci\u00f3n que cada r\u00e9gimen pensional hac\u00eda de la cotizaci\u00f3n pagada por el afiliado, y por tanto, los recursos efectivamente destinados a financiar la pensi\u00f3n del trabajador en el r\u00e9gimen de ahorro individual eran inferiores a los del r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida22. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, este problema jur\u00eddico se corrigi\u00f3 con la expedici\u00f3n del Decreto 3995 de 2008, cuyo fin primordial era solucionar problemas de multiafiliaci\u00f3n, pero que en su art\u00edculo 7 incluy\u00f3 una norma que fij\u00f3 las reglas para el traslado de recursos entre reg\u00edmenes23, y que se aplicar\u00edan tanto para los casos de multiafiliaci\u00f3n pensional como en los casos de las personas beneficiarias del r\u00e9gimen de transici\u00f3n que solicitaran regresar al r\u00e9gimen de prima media en los t\u00e9rminos de las sentencias C-789 de 2002 y C-1024 de 200424. La norma en cuesti\u00f3n se\u00f1ala que cuando se trasladen recursos del r\u00e9gimen de ahorro individual al de prima media deber\u00e1 incluirse lo aportado por la persona al Fondo de Garant\u00eda de Pensi\u00f3n M\u00ednima.25 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, esta Corporaci\u00f3n en la sentencia SU-062 de 2010, consider\u00f3 necesario unificar la jurisprudencia sobre el particular, raz\u00f3n por la cual se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c (\u2026) algunas de las personas amparadas por el r\u00e9gimen de transici\u00f3n pueden regresar, en cualquier tiempo, al r\u00e9gimen de prima media cuando previamente hayan elegido el r\u00e9gimen de ahorro individual o se hayan trasladado a \u00e9l, con el fin de pensionarse de acuerdo a las normas anteriores a la ley 100 de 1993. Estas personas son las que cumplan los siguientes requisitos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Tener, a 1 de abril de 1994, 15 a\u00f1os de servicios cotizados.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Trasladar al r\u00e9gimen de prima media todo el ahorro que hayan efectuado en el r\u00e9gimen de ahorro individual \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Que el ahorro hecho en el r\u00e9gimen de ahorro individual no sea inferior al monto total del aporte legal correspondiente en caso que hubieren permanecido en el r\u00e9gimen de prima media.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el pronunciamiento de la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n queda consolidada la interpretaci\u00f3n normativa que ha de darse al r\u00e9gimen de transici\u00f3n, en especial sobre las condiciones que debe reunir la persona que habiendo pertenecido al r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida, decide retornar al mismo luego de haberse cambiado al de ahorro individual con solidaridad. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, esta Corte en la Sentencia T-320 de 2010, acogi\u00f3 los fundamentos de derecho que llevaron a que en la providencia T-818 de 2007, se reconociera el derecho a la transici\u00f3n de aquellas personas que s\u00f3lo contaban con el requisito de la edad (35 a\u00f1os mujeres y 40 a\u00f1os hombres) para el momento en que entr\u00f3 a regir la Ley 100 de 1993. Al respecto la Corte se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl demandante, a 1\u00b0 de abril de 1994, ten\u00eda cotizadas 524 semanas; es decir, no clasificaba para el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, al no completar 15 a\u00f1os de servicios cotizados. Sin embargo, \u00e9l naci\u00f3 el 26 de febrero de 1943, teniendo 51 a\u00f1os de edad a la fecha de entrada en vigencia de la ley 100 de 1993 (1\u00b0 de abril de 1994). As\u00ed, el actor cumpl\u00eda a cabalidad uno de los requisitos para hacer parte del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, pues se encontraba dentro del grupo de hombres que al tener cuarenta a\u00f1os o m\u00e1s de edad, pod\u00edan ser beneficiarios de dicho r\u00e9gimen. En este sentido y frente a lo expuesto en precedencia, el actor s\u00ed hace parte del r\u00e9gimen de transici\u00f3n y, por ende, es su derecho pensionarse bajo los par\u00e1metros definidos en el sistema anterior, a\u00fan cuando voluntariamente haya cambiado al r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad.\u201d T-320 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n ha sido enf\u00e1tica en se\u00f1alar que la persona que cumpli\u00f3 con el requisito de haber cotizado 15 a\u00f1os o que prest\u00f3 sus servicios al Estado durante un per\u00edodo igual con antelaci\u00f3n al 1\u00b0 de abril de 1994, tendr\u00e1 derecho a recuperar el r\u00e9gimen de transici\u00f3n conforme a las leyes que precedieron a la Ley 100 de 1993, en cualquier tiempo; sin consideraci\u00f3n a la edad que tuviera para la fecha en que entr\u00f3 a regir dicha normatividad. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, pueden regresar al r\u00e9gimen de prima media aquellas personas que se trasladaron de r\u00e9gimen y que s\u00f3lo cumpl\u00edan con el requisito de la edad, pero en este evento no se pensionar\u00e1n conforme a la legislaci\u00f3n que reg\u00eda las prestaciones sociales con anterioridad a la ley 100 de 1993, sino que su pensi\u00f3n ser\u00e1 reconocida bajo los lineamientos de la ley de seguridad social que empez\u00f3 a regir el 1\u00b0 de abril de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>El anterior recuento jurisprudencial, permitir\u00e1 determinar si en el presente caso, la accionante cumple efectivamente dichos condicionamientos. Expuestas las anteriores consideraciones se proceder\u00e1 a resolver el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>6. Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>En el presente asunto, la se\u00f1ora Nidya Ramona Ramos Fl\u00f3rez considera que el ISS Pensiones ha vulnerado sus derechos fundamentales a la vida, a la igualdad, a la seguridad social y a la dignidad al haberle negado su inscripci\u00f3n a dicho fondo de pensiones, cuando quiera que por ser beneficiaria del r\u00e9gimen de transici\u00f3n contemplado en la Ley 100 de 1993, dicho traslado era viable. Explica la accionante que si bien se cambi\u00f3 de r\u00e9gimen pensional de prima media con prestaci\u00f3n definida al de ahorro individual con solidaridad, para el momento de la entrada en vigencia la referida Ley 100 de 1993 contaba con m\u00e1s de 35 a\u00f1os de edad y m\u00e1s de 15 a\u00f1os de servicio, lo que en su parecer le permite pensionarse de conformidad con los requisitos legales anteriores a la Ley 100. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez cumplida la edad se\u00f1alada por el Fondo Privado, el 8 de septiembre de 2009, la se\u00f1ora Ramos Fl\u00f3rez present\u00f3 una nueva petici\u00f3n de reconocimiento de pensi\u00f3n de vejez, la cual le fue nuevamente negada. Esta situaci\u00f3n llev\u00f3 a la accionante a optar por su regreso al r\u00e9gimen pensional de prima media con prestaci\u00f3n definida administrado por el ISS, dadas las enormes dificultades que ha tenido para lograr su reconocimiento prestacional en el r\u00e9gimen en que se encuentra actualmente. Aduce adem\u00e1s, que otras personas en su misma situaci\u00f3n ya han realizado dicho traslado. Sin embargo, al momento de querer radicar ante el ISS Pensiones, su solicitud de afiliaci\u00f3n el d\u00eda 11 de junio de 2010, la misma fue rechazada bajo el argumento de su inviabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Ante esta situaci\u00f3n la accionante considera que se ha violado su derecho a la seguridad social y a la vida en condiciones dignas, dada la imposibilidad de obtener el reconocimiento de su pensi\u00f3n, pese a llevar laborando m\u00e1s de 30 a\u00f1os y haber cumplido el requisito de la edad (actualmente cuenta con 59 a\u00f1os). As\u00ed mismo encuentra vulnerado su derecho a la igualdad, toda vez que el ISS Pensiones, acept\u00f3 el traslado solicitado por compa\u00f1eros de trabajo suyos, que se encontraban en id\u00e9ntica situaci\u00f3n, mientras que el suyo fue negado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, la se\u00f1ora Ramos Fl\u00f3rez pide que sean protegidos sus derechos fundamentales, para lo cual solicita que se ordene al ISS Pensiones aceptar su traslado del r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez realizado el recuento f\u00e1ctico del presente caso, observa la Sala que el problema jur\u00eddico aqu\u00ed planteado se concreta en determinar si se ha vulnerado el derecho a la seguridad social de la se\u00f1ora Nidya Ramona Ramos Fl\u00f3rez, con la negativa del ISS Pensiones de recibir y tramitar el traslado de r\u00e9gimen pensional. \u00a0<\/p>\n<p>De antemano se hace necesario se\u00f1alar que en la medida en que el -ISS Pensiones- no intervino de manera alguna para controvertir las afirmaciones de la accionante ni aport\u00f3 pruebas pertinentes, las afirmaciones hechas en esta demanda de tutela, habr\u00e1n de tenerse por ciertas en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Hecha la anterior precisi\u00f3n, recuerda la Sala, que en los casos de traslado de r\u00e9gimen pensional por parte de personas cobijadas por el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, se comprometen de manera directa derechos de raigambre constitucional. Esta situaci\u00f3n aunada al cumplimiento de los requisitos para acceder al r\u00e9gimen de transici\u00f3n, viabilizan la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, con el fin de que cese el perjuicio causado a la accionante, el cual consiste en que despu\u00e9s de haber laborado por m\u00e1s de treinta a\u00f1os con una entidad p\u00fablica y tener m\u00e1s de 59 a\u00f1os de edad, no ha podido lograr el reconocimiento de su pensi\u00f3n, la cual debi\u00f3 hab\u00e9rsele otorgado al momento de completar veinte a\u00f1os de servicios y 55 a\u00f1os de edad. \u00a0<\/p>\n<p>Evidenciada as\u00ed la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, sin que ello suponga el desconocimiento del concepto de subsidiariedad de este mecanismo excepcional de protecci\u00f3n, es claro para la Sala que dados los elementos materiales del presente caso, la acci\u00f3n de tutela es el medio adecuado para reclamar la protecci\u00f3n de los derechos por parte de la se\u00f1ora Ramos Fl\u00f3rez. \u00a0<\/p>\n<p>Resuelto este elemento, entra la Sala a verificar si en efecto la entidad accionada ha violado los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Ramos Fl\u00f3rez. Para ello, deben retomarse tres elementos f\u00e1cticos del presente caso y que son: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. el cumplimiento por parte de la se\u00f1ora Ramos Fl\u00f3rez de los requisitos para ser beneficiaria del r\u00e9gimen de transici\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. El rechazo injustificado por parte del ISS Pensiones a aceptar tal traslado de r\u00e9gimen pensional. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. El presunto tr\u00e1mite que adelanta actualmente ante la AFP Protecci\u00f3n para obtener de manos de esta entidad, el reconocimiento de su pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, encuentra la Sala que con las pruebas que obran en el expediente, as\u00ed como de las afirmaciones hechas por la actora en su demanda de tutela se puede comprobar que en efecto cumple con uno de los requisitos exigidos para ello, seg\u00fan lo desarrollado por la Corte en varios de sus pronunciamientos (sentencias C-789 de 2002 y C-1024 de 2004), que se refiere a que la persona tenga 15 a\u00f1os de servicios cotizados antes del 1\u00ba de abril de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con este requisito, baste recordar la respuesta dada a esta acci\u00f3n de tutela por la AFP Protecci\u00f3n, fondo pensional al cual se encuentra afiliada la actora, que confirma que la se\u00f1ora Ramos Fl\u00f3rez cumple con los requisitos exigidos por las sentencias C-789 de 2002 y C-1024 de 2004 para ser beneficiaria del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, al tener para el 1\u00b0 de abril de 1994 m\u00e1s de quince a\u00f1os cotizados a pensiones (seg\u00fan la historia laboral la accionante tiene 844 semanas acreditadas al momento de entrar a regir la Ley 100 de 1993). \u00a0<\/p>\n<p>Ante esta afirmaci\u00f3n, la cual puede confirmarse con el borrador de resoluci\u00f3n expedida por la Gobernaci\u00f3n de C\u00f3rdoba al momento de liquidar el bono pensional la accionante, y que obra como prueba en el presente proceso, permite aceptar que la accionante cumple con el primero de los requisitos jurisprudencialmente establecidos para ser beneficiaria del r\u00e9gimen de transici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El segundo requisito que se exige para hacer efectivo el traslado de r\u00e9gimen consiste en trasladar al r\u00e9gimen de prima media todo el ahorro que se haya efectuado por la accionante en el r\u00e9gimen de ahorro individual. Baste al respecto recordar, que la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A, ha manifestado desde la contestaci\u00f3n de la demanda de tutela su intenci\u00f3n de \u201cproceder con el traslado de la accionante una vez se reciba la solicitud formal por parte del ISS\u201d. Quiere decir lo anterior que una vez el ISS acepte la vinculaci\u00f3n y posterior traslado de la accionante, la AFP Protecci\u00f3n S.A; enviar\u00e1 al Instituto de los Seguros Sociales, todos los dineros consignados en la cuenta de ahorro individual de la se\u00f1ora Nydia Ramona Ramos Fl\u00f3rez. De esta manera se cumplir\u00eda el segundo requisito. \u00a0<\/p>\n<p>El tercer factor que permite la efectividad del traslado consiste en que el ahorro realizado en el r\u00e9gimen de ahorro individual no sea inferior al monto total del aporte legal correspondiente en caso que hubieren permanecido en el r\u00e9gimen de prima media. Al respecto cabe precisar que este problema fue resuelto por el art\u00edculo 7 del Decreto 3995 de 2008, por tanto, los aportes realizados por el empleador de la accionante al r\u00e9gimen de ahorro individual, necesariamente coincidir\u00e1n con los que hubiera realizado al Instituto de los Seguros Sociales. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el \u00faltimo elemento a analizar ser\u00eda el argumento que esgrimi\u00f3 el juez de instancia para negar el amparo solicitado y que corresponde al hecho de que la AFP Protecci\u00f3n afirma que la accionante viene adelantando ante ella el reconocimiento de su pensi\u00f3n de vejez, circunstancia que resultar\u00eda excluyente con la intenci\u00f3n de la se\u00f1ora Ramos Fl\u00f3rez de trasladarse de r\u00e9gimen pensional. Ciertamente, tal y como lo contempla el art\u00edculo 107 de la Ley 100 de 1993, y que fuera mencionado por la AFP Protecci\u00f3n, todo afiliado que no haya adquirido la calidad de pensionado podr\u00e1 transferir voluntariamente el valor de su cuenta individual de ahorro pensional a otro plan de capitalizaci\u00f3n o pensi\u00f3n autorizado, o trasladarse a otra entidad administradora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior, basta precisar que la accionante en su escrito de impugnaci\u00f3n de la tutela, manifest\u00f3 su intenci\u00f3n de trasladarse al ISS, y declin\u00f3 la idea de pensionarse a trav\u00e9s del Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A.. Esta circunstancia permite que la accionante regrese al r\u00e9gimen de prima media, toda vez que al ser beneficiaria del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, puede regresar al mismo en cualquier momento, y de esta manera pensionarse de acuerdo a las normas anteriores que le son m\u00e1s favorables.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, considera la Sala que en aras de garantizar el derecho a la seguridad social de la se\u00f1ora Ramos Fl\u00f3rez, y teniendo en cuenta que el ISS no dio respuesta a la presente acci\u00f3n de tutela y por lo mismo no rebati\u00f3 las afirmaciones hechas en la misma, ni controvirti\u00f3 las pruebas aportadas al proceso, se tutelar\u00e1 el derecho pretendido. \u00a0<\/p>\n<p>Para ello, se ordenar\u00e1 al ISS Pensiones, a trav\u00e9s de su representante legal o de quien haga sus veces, que en el t\u00e9rmino de ocho (8) d\u00edas calendario, contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, y si a\u00fan no lo hubiere hecho, proceda a afiliar a la se\u00f1ora NIDYA RAMONA RAMOS FL\u00d3REZ, identificada con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda n\u00famero 26.047.564 de Sahag\u00fan-C\u00f3rdoba, con el fin de hacer efectivo su traslado de r\u00e9gimen pensional. De igual manera se ordenar\u00e1 al ISS que adelante todas las gestiones administrativas necesarias para que el Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A; realice el traslado efectivo de todos los ahorros y rendimientos que se encuentran depositados en la cuenta de ahorro individual de la accionante; dicho tr\u00e1mite no podr\u00e1 exceder de 15 d\u00edas h\u00e1biles despu\u00e9s de notificada la presente providencia. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia proferida el 9 de julio de 2010 por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Medell\u00edn, que neg\u00f3 el amparo de los derechos de la se\u00f1ora Nidya Ramona Ramos Fl\u00f3rez. En su lugar, TUTELAR el derecho a la seguridad social de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR al ISS Pensiones, a trav\u00e9s de su representante legal o de quien haga sus veces, que en el t\u00e9rmino de dos (2) d\u00edas calendario, contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, si a\u00fan no lo hubiere hecho, proceda a afiliar a la se\u00f1ora NIDYA RAMONA RAMOS FL\u00d3REZ, identificada con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda n\u00famero 26.047.564 de Sahag\u00fan-C\u00f3rdoba, con el fin de hacer efectivo su traslado de r\u00e9gimen pensional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: ORDENAR al ISS que adelante todas las gestiones administrativas necesarias para que el Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A; realice el traslado efectivo de todos los ahorros y rendimientos que se encuentran depositados en la cuenta de ahorro individual de la accionante; dicho tr\u00e1mite no podr\u00e1 exceder de quince (15) d\u00edas h\u00e1biles despu\u00e9s de notificada la presente providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. Por Secretar\u00eda l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1.991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PNILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 A folio 20 del expediente, obra fotocopia simple de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Nidya Ramona Ramos Fl\u00f3rez, en la que se confirma que su fecha de nacimiento fue el 10 de octubre de 1951. \u00a0<\/p>\n<p>2 La AFP Protecci\u00f3n S.A, cit\u00f3 en este punto unos apartes de los numerales 3.5 y 3.6 de la Circular 019 de 1998 expedida por la Superintendencia Bancaria, que dispone lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.5 Informe de solicitudes de traslado \u00a0<\/p>\n<p>La administradora anterior, previa verificaci\u00f3n del cumplimiento de los requisitos legales, deber\u00e1 informar a la nueva administradora, al afiliado y al empleador, si es del caso, acerca de la procedencia o no de las solicitudes de traslado reportadas en el respectivo mes, de acuerdo con el subnumeral precedente, a m\u00e1s tardar el veintitr\u00e9s (23) del mismo mes en que se efectu\u00f3 el reporte. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>3.6 Traslado de la informaci\u00f3n y de los saldos del afiliado a la nueva entidad administradora \u00a0<\/p>\n<p>La administradora anterior tendr\u00e1 como plazo m\u00e1ximo treinta (30) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la \u00a0 \u00a0fecha en que recibi\u00f3 el correspondiente reporte de solicitudes de traslados, para transferir los recursos pertinentes y remitir la informaci\u00f3n respectiva a la nueva administradora, dejando expresa constancia de dicha transferencia. (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.4 \u00a0Reporte de solicitudes de traslado a la administradora anterior \u00a0<\/p>\n<p>La nueva administradora deber\u00e1 informar a la administradora anterior a m\u00e1s tardar el octavo (8o.) d\u00eda de cada mes, las solicitudes de traslado presentadas en el mes inmediatamente anterior. Si el plazo se\u00f1alado vence un s\u00e1bado, domingo o festivo, se entender\u00e1 prorrogado hasta el d\u00eda h\u00e1bil siguiente. Para tales efectos, la nueva administradora diligenciar\u00e1 un listado que contenga los nombres de los trabajadores y su identificaci\u00f3n y anexar\u00e1 las fotocopias de los respectivos formularios de vinculaci\u00f3n, dejando constancia expresa de la fecha en que se efect\u00faa el reporte.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia SU-062 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>5 A folio del 65del expediente, obra escrito firmado por un auxiliar del despacho del magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medell\u00edn, de fecha 23 de agosto de 2010, en el que informa lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl d\u00eda de hoy me comuniqu\u00e9 con la porter\u00eda del Edificio Coltabaco2, al tel\u00e9fono 2318781. Me contest\u00f3 el se\u00f1or Albeiro Zuluaga Casta\u00f1o, quien afirm\u00f3 ser el portero del edificio e identificado con la C.C. 70.548.725. Se le pregunt\u00f3 por el tr\u00e1fico de correspondencia y contest\u00f3 que \u2018los empleados de las empresas de correo no tienen acceso a las oficinas por orden de la administraci\u00f3n, la correspondencia se recibe en la porter\u00eda y los abogados o las secretarias la reciben a medida que van llegando al edificio\u2019.\u201d (Negrilla y subraya fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>6 A folio 20 del expediente, obra fotocopia simple de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Nidya Ramona Ramos Fl\u00f3rez, en la que se confirma que su fecha de nacimiento fue el 10 de octubre de 1951. \u00a0<\/p>\n<p>7 Auto 091 de 2002. En el mismo sentido ver, entre otros, Auto 130 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>8 Auto 130 de 2004 \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver Auto 018 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>10 Al respecto pueden consultarse, entre otros, los Autos 027 de 1999, 269 de 2001, 051 de 2002 y 130 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>11 Concretamente, dice el art\u00edculo 36 de la ley 100 de 1993:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA partir de la fecha de vigencia de la presente ley y hasta el 31 de diciembre del a\u00f1o 2007, la edad para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, el tiempo de servicios o el n\u00famero de semanas cotizadas y el monto de la pensi\u00f3n de vejez, de las personas que el 1\u00b0 de abril de 1994 tuviesen 35 a\u00f1os o m\u00e1s de edad si son mujeres o cuarenta a\u00f1os de edad o m\u00e1s si son hombres \u00f3 15 a\u00f1os o m\u00e1s de servicios cotizados, ser\u00e1 la establecida en el r\u00e9gimen anterior al cual se encontraban afiliados a esa fecha. A partir del 1\u00ba de enero del 2008, a las personas que cumplan las condiciones establecidas en el presente inciso se les reconocer\u00e1 la pensi\u00f3n con el requisito de edad del r\u00e9gimen anterior al cual se encontraban afiliados. Las dem\u00e1s condiciones y requisitos de pensi\u00f3n aplicables a estas personas ser\u00e1n los consagrados en el Sistema General de Pensiones (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia C-789 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia C-789 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>14 Ley 100 de 1993, Art\u00edculo 13, literal b.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Originalmente, tal norma prescrib\u00eda que los afiliados s\u00f3lo pod\u00edan trasladarse de r\u00e9gimen por una sola vez cada tres a\u00f1os, contados a partir de la selecci\u00f3n inicial. Posteriormente, el art\u00edculo 2 de la ley 797 de 2003 modific\u00f3 la disposici\u00f3n citada y aument\u00f3 el per\u00edodo que deben esperar los afiliados para cambiarse de r\u00e9gimen pensional a cinco a\u00f1os. Adem\u00e1s, incluy\u00f3 una prohibici\u00f3n: el afiliado no podr\u00e1 trasladarse cuando le falten diez a\u00f1os o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensi\u00f3n de vejez. Prohibici\u00f3n que empez\u00f3 a regir un a\u00f1o despu\u00e9s de la entrada en vigencia de la ley 797 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>16 Ley 100 de 1993, Art\u00edculo 32.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Ley 100 de 1993, Art\u00edculos 60, literal d y 97.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Conforme al art\u00edculo 64 de la Ley 100 de 1993, los afiliados tendr\u00e1n derecho a retirarse a la edad que escojan, siempre y cuando el capital acumulado en su cuenta les permita obtener una pensi\u00f3n superior al 110% del salario m\u00ednimo legal mensual vigente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 SU 062 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>20 El art\u00edculo 36 (incisos 4 \u00a0y 5) de la ley 100 de 1993, dispone lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c (\u2026) Lo dispuesto en el presente art\u00edculo para las personas que al momento de entrar en vigencia el r\u00e9gimen tengan treinta y cinco (35) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son mujeres o cuarenta (40) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son hombres, no ser\u00e1 aplicable cuando estas personas voluntariamente se acojan al r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se sujetar\u00e1n a todas las condiciones previstas para dicho r\u00e9gimen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco ser\u00e1 aplicable para quienes habiendo escogido el r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con prestaci\u00f3n definida (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencia SU-062 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>22 El caso en cuesti\u00f3n fue resuelto en la sentencia T-818 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>23\u201cArt\u00edculo 7\u00b0. Traslado de Recursos. El traslado de recursos pensionales entre reg\u00edmenes, incluyendo los contemplados en este Decreto, as\u00ed como de la historia laboral en estos casos, deber\u00e1 realizarse en los t\u00e9rminos se\u00f1alados a continuaci\u00f3n y en el art\u00edculo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se trate de una administradora del RAIS, deber\u00e1 trasladar el saldo en unidades de los aportes efectuados a nombre del trabajador, destinados a la respectiva cuenta individual y al fondo de garant\u00eda de pensi\u00f3n m\u00ednima del RAIS, multiplicado por el valor de la unidad vigente para las operaciones del d\u00eda en que se efect\u00fae el traslado. \u00a0<\/p>\n<p>Para todos los efectos de traslado de cotizaciones se deber\u00e1 incluir el porcentaje correspondiente al Fondo de Garant\u00eda de Pensi\u00f3n M\u00ednima del RAIS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose del R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida &#8211; RPM, la devoluci\u00f3n se efectuar\u00e1 por el valor equivalente a las cotizaciones para financiar la pensi\u00f3n de vejez, que se hubieren efectuado actualizadas con la rentabilidad acumulada durante el respectivo per\u00edodo de las reservas para pensi\u00f3n de vejez del ISS, o en su defecto la informada por la Superintendencia Financiera para los per\u00edodos respectivos. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Con ocasi\u00f3n de la definici\u00f3n de la m\u00faltiple vinculaci\u00f3n de sus afiliados y la determinaci\u00f3n de las sumas a trasladar, las entidades administradoras del Sistema General de Pensiones quedan facultadas para compensar, total o parcialmente, los saldos respectivos. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior sin perjuicio de la facultad que tiene la Superintendencia Financiera de precisar otros aspectos referentes a la materia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>24\u201cCAPITULO VII. TRASLADO DE PERSONAS CON MENOS DE 10 A\u00d1OS PARA CUMPLIR LA EDAD PARA TENER DERECHO A PENSI\u00d3N. Art\u00edculo 12. Traslado de personas con menos de 10 a\u00f1os para cumplir la edad para tener derecho a pensi\u00f3n. Las personas vinculadas al RAIS a las que les falten menos de 10 a\u00f1os para cumplir la edad para la pensi\u00f3n de vejez del R\u00e9gimen de Prima Med\u00eda, podr\u00e1n trasladarse a este \u00fanicamente si teniendo en cuenta lo establecido por las Sentencias C-789 de 2002 y la C-1024 de 2004, recuperan el r\u00e9gimen de transici\u00f3n. La AFP a la cual se encuentre vinculado el afiliado que presente la solicitud de traslado, deber\u00e1 remitir toda la informaci\u00f3n necesaria para que el ISS realice el c\u00e1lculo respectivo conforme a lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 7\u00b0 del presente Decreto. Una vez recibida la informaci\u00f3n contar\u00e1 con 20 d\u00edas h\u00e1biles para manifestar si es viable el traslado\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Sobre el particular la sentencia SU-062 de 2010, se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u201cRecu\u00e9rdese que la imposibilidad de satisfacer la exigencia de equivalencia del ahorro proven\u00eda, precisamente, de que en el r\u00e9gimen de ahorro individual el afiliado destina 1.5% de su cotizaci\u00f3n mensual al Fondo de Garant\u00eda de Pensi\u00f3n M\u00ednima, mientras que en el r\u00e9gimen de prima media ese 1.5% se dedica, junto con otro porcentaje del aporte mensual, a financiar la pensi\u00f3n de vejez; pero si al trasladarse de r\u00e9gimen al afiliado le devuelven lo que ha contribuido al mencionado fondo, la distribuci\u00f3n del aporte contemplada en la ley 797 de 2003 ya no obstaculiza el cumplimiento de la exigencia impuesta en la sentencia C-789 de 2002 por la Sala Plena.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-060\/11 \u00a0 NOTIFICACION DE PROVIDENCIAS JUDICIALES EN MATERIA DE TUTELA-Es eficaz solamente cuando el interesado conoce efectivamente el contenido de la respectiva providencia\/NOTIFICACION DE PROVIDENCIAS JUDICIALES EN MATERIA DE TUTELA-Caso en que se entreg\u00f3 el telegrama notificatorio en la porter\u00eda del edificio se\u00f1alado por la accionante \u00a0 La notificaci\u00f3n es eficaz solamente [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-18540","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18540","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18540"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18540\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18540"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18540"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18540"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}