{"id":18541,"date":"2024-06-12T16:24:31","date_gmt":"2024-06-12T16:24:31","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/t-061-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:24:31","modified_gmt":"2024-06-12T16:24:31","slug":"t-061-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-061-11\/","title":{"rendered":"T-061-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-061\/11 \u00a0<\/p>\n<p>GARANTIAS DE LOS NI\u00d1OS Y NI\u00d1AS QUE SE ENCUENTRAN BAJO UNA MEDIDA DE RESTABLECIMIENTO-Caso en que se encuentra en custodia provisional durante el tr\u00e1mite de su adopci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El sustento constitucional y la definici\u00f3n legal de cualquiera de las medidas de restablecimiento de los derechos de los ni\u00f1os, impiden que las mismas constituyan un l\u00edmite o, peor a\u00fan, una justificaci\u00f3n para la supresi\u00f3n de las atribuciones reconocidas a los menores. \u00a0El objetivo de estas medidas no es otro que impedir la vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales y permitir que ellos gocen efectivamente de cada una de sus potestades. \u00a0Para ello, el operador jur\u00eddico debe abstenerse de arrinconarlas a un nivel eminentemente formal, de manera que se ejecute lo necesario para identificar qu\u00e9 requerimientos particulares son pertinentes para hacer realidad el inter\u00e9s superior del menor \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO MEDICO ASISTENCIAL DEL SENA-Caso en que no se ha permitido acceso por encontrarse la menor en proceso de adopci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La actora pretende que todos los beneficios de los que gozan sus otros hijos sean reconocidos y aplicados a la menor. De hecho, elev\u00f3 petici\u00f3n ante la entidad para la que trabaja de manera que ella pudiera acceder al Servicio M\u00e9dico Asistencial, al que tiene derecho la familia del trabajador en virtud de una convenci\u00f3n colectiva suscrita hace aproximadamente 50 a\u00f1os. Sin embargo, tanto la entidad demandada como el juez de instancia consideraron que la menor no puede acceder al servicio de salud, hasta tanto culmine el tr\u00e1mite de adopci\u00f3n y se reconozca a la actora como su madre en el registro civil respectivo. A partir de los fundamentos normativos de las medidas de restablecimiento de los derechos de los ni\u00f1os y las pautas legales de interpretaci\u00f3n consignadas en la Constituci\u00f3n y en la Ley 1098 de 2006, la Sala discrepa profundamente de las razones por las cuales se neg\u00f3 a la menor el acceso al \u201cServicio M\u00e9dico Asistencial\u201d del SENA y considera que la resistencia de la entidad demandada vulnera el derecho a la igualdad y al debido proceso de la menor. La argumentaci\u00f3n planteada por el juez de instancia se concentra en resolver una duda absolutamente trascendente para encontrar respuesta al conflicto planteado por la actora: \u00bfcu\u00e1les son los derechos que se pueden reconocer a la menor en virtud de la custodia provisional declarada por el Defensor de Familia dentro del tr\u00e1mite de adopci\u00f3n? \u00a0Desafortunadamente la respuesta a esta inquietud se limit\u00f3 a enumerar las consecuencias jur\u00eddicas definidas para la adopci\u00f3n y a compararlas con los requisitos establecidos por los actos administrativos que ordenan el \u201cServicio M\u00e9dico Asistencial\u201d. \u00a0Tanto el demandado como el a quo olvidaron averiguar qu\u00e9 secuelas trascendentales es posible derivar del tr\u00e1mite mismo de adopci\u00f3n y, especialmente, qu\u00e9 soporte y garant\u00edas se deben brindar a la familia a la que se le reconoce la posibilidad material de mantener la custodia de la menor. La duda planteada deb\u00eda determinar si el hecho de encontrarse formalizando la adopci\u00f3n puede justificar que los derechos de la menor queden suspendidos u obstaculizados y, peor a\u00fan, que pese a la convivencia de la ni\u00f1a hace cinco a\u00f1os con esta familia y la declaraci\u00f3n oficial de la custodia, se mantenga una diferenciaci\u00f3n con respecto a los dem\u00e1s hijos de la actora \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO MEDICO ASISTENCIAL DEL SENA-Caso en que se vulneraron los derechos fundamentales a la salud, a la igualdad y al debido proceso de una menor \u00a0<\/p>\n<p>La Sala considera que se encuentra probada la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la salud, a la igualdad y al debido proceso de la menor. Bajo esta condici\u00f3n se habr\u00e1 de revocar la sentencia de instancia y se ordenar\u00e1 al SENA que si a\u00fan no lo ha hecho, proceda a afiliar de manera provisional, esto es, mientras llega a su finalizaci\u00f3n el tr\u00e1mite de adopci\u00f3n, a la menor mencionada como beneficiaria de la actora, de manera que se le garantice un acceso efectivo y oportuno a los servicios de salud que tiene la entidad. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2844084 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Mar\u00eda Idalba Ceballos Arrubla, en representaci\u00f3n de la menor Sara Valentina Mora Correa, contra el Servicio Nacional de Aprendizaje \u2013SENA-. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., cuatro (04) de febrero de dos mil once (2011). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Nilson El\u00edas Pinilla Pinilla y Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9 de la Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Mar\u00eda Idalba Ceballos Arrubla, en representaci\u00f3n de la menor Sara Valentina Mora Correa, contra el Servicio Nacional de Aprendizaje \u2013SENA-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Mar\u00eda Idalba Ceballlos Arrubla present\u00f3 escrito de acci\u00f3n de tutela el 17 de agosto de 2010 contra el SENA, en defensa del derecho fundamental a la salud de la ni\u00f1a Sara Valentina Mora Correa. \u00a0Sustenta su solicitud en los siguientes \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Hechos y requerimiento: \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que mediante Resoluci\u00f3n n\u00famero 28 del 11 de agosto de 2009, el Defensor de Familia adscrito al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar le otorg\u00f3 la custodia provisional de la ni\u00f1a Sara Valentina Mora Correa y orden\u00f3 continuar con el tr\u00e1mite de adopci\u00f3n de la menor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclara que inici\u00f3 el tr\u00e1mite de adopci\u00f3n de la menor, ya que al morir la madre de la ni\u00f1a, ella empez\u00f3 a vivir con su familia y agrega que hace m\u00e1s de tres a\u00f1os vive y depende econ\u00f3micamente de ella, todo en raz\u00f3n a que ella es su madrina de bautizo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Anota que actualmente trabaja en el SENA, en el Centro de Tecnolog\u00edas para la Construcci\u00f3n de Maderas de Bogot\u00e1 D.C.. \u00a0<\/p>\n<p>Narra que en su calidad de trabajadora del SENA, el d\u00eda 08 de octubre de 2009 present\u00f3 un derecho de petici\u00f3n en el que solicit\u00f3 la \u201cafiliaci\u00f3n temporal\u201d de la ni\u00f1a Sara Valentina al servicio m\u00e9dico asistencial de dicha entidad, bas\u00e1ndose en la custodia que se hab\u00eda otorgado por parte del Defensor de Familia. \u00a0<\/p>\n<p>Precisa que con la solicitud persigue que Sara Valentina cuente con los mismos servicios de salud que tienen sus otros hijos y considera que los derechos de la ni\u00f1a son superiores a la Convenci\u00f3n Colectiva y a los actos administrativos expedidos por el SENA. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que el 21 de diciembre de 2009, la Coordinadora del servicio m\u00e9dico asistencial de la entidad demandada emiti\u00f3 un acto administrativo en el que neg\u00f3 que Sara Valentina accediera a la prestaci\u00f3n, sin que se tuviera en cuenta el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n y el art\u00edculo 9 del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicita que se disponga la protecci\u00f3n de los derechos de la menor Sara Valentina Mora Correa y que, como consecuencia, se ordene al SENA la afiliaci\u00f3n temporal de la ni\u00f1a al servicio m\u00e9dico asistencial, en tanto se culmina el tr\u00e1mite de su adopci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Respuesta de la autoridad accionada \u00a0<\/p>\n<p>El representante legal del SENA-Regional Distrito Capital se opone a la pretensi\u00f3n contenida en la acci\u00f3n de tutela presentada por la ciudadana Ceballos Arrubla. \u00a0En primer t\u00e9rmino, de conformidad con el art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, considera que el amparo es improcedente ya que la actora cuenta con otros medios o mecanismos de defensa judicial para hacer valer la defensa del derecho fundamental invocado. \u00a0As\u00ed, teniendo en cuenta que no se ha probado la existencia de un perjuicio irremediable o, siquiera, la vulneraci\u00f3n del derecho a la salud, debe darse prelaci\u00f3n a los principios de la especialidad de las jurisdicciones y a la separaci\u00f3n y colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica de los poderes p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, la entidad relaciona los pormenores del tr\u00e1mite que se aplic\u00f3 al derecho de petici\u00f3n elevado por la actora y transcribe la respuesta que sustenta la negativa de inscribir a la menor en el servicio m\u00e9dico asistencial. \u00a0A partir de esto insiste en que el Acuerdo SENA 0030 de 1988 y la Resoluci\u00f3n SENA 312 de 1987 \u201cestablecen de \u00a0manera clara y expresa los beneficiarios del Servicio M\u00e9dico Asistencial y aquellos documentos que deben ser aportados para tener derecho al servicio\u201d. \u00a0Enseguida, como complemento, advierte que el registro civil es el \u00fanico documento p\u00fablico con la capacidad de probar el Estado Civil de las personas, enlista los efectos jur\u00eddicos de la adopci\u00f3n y resalta que s\u00f3lo ser\u00e1 posible ingresar a la ni\u00f1a como beneficiaria del servicio, cuando \u201cel Juzgado de familia mediante sentencia conceda de manera plena la adopci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, puntualiza que no se ha probado, ni existe vulneraci\u00f3n del derecho a la salud de la menor. \u00a0Explica que el servicio m\u00e9dico asistencial del SENA s\u00f3lo atiende las patolog\u00edas clasificadas dentro del primer nivel de atenci\u00f3n, por lo que el acceso a las prestaciones de salud de la ni\u00f1a puede satisfacerse a trav\u00e9s de la afiliaci\u00f3n que la funcionaria realice ante una EPS, teniendo en cuenta que esto le permitir\u00e1 acceder al POS, incluyendo servicios de mayor complejidad y alto costo. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, la entidad hace \u00e9nfasis en que solo ha aplicado las normas vigentes que regulan la afiliaci\u00f3n al servicio m\u00e9dico asistencial, que son de estricta observancia para todos los servidores de la entidad, y aclara que no ha desconocido el derecho de petici\u00f3n debido a que dio respuesta de fondo a la solicitud planteada por la actora. \u00a0Luego, narra las condiciones bajo las cuales naci\u00f3 y se desarroll\u00f3 tal prestaci\u00f3n para los servidores del SENA y, entre otros, explica que en raz\u00f3n a que en el esquema de seguridad social no estaba incluida la familia del trabajador, en el a\u00f1o de 1962 naci\u00f3 este derecho a trav\u00e9s de una Convenci\u00f3n Colectiva. \u00a0Inclusive, indica que a pesar de la expedici\u00f3n de la Ley 100 de 1993, el Congreso de la Rep\u00fablica mantuvo el beneficio con la expedici\u00f3n del art\u00edculo 45 de la Ley 119 de 1994; al respecto, argumenta lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe lo anterior, se interpreta que la existencia del Servicio M\u00e9dico Asistencial fue ratificada (sic) mediante una Ley de la Rep\u00fablica, y que en la actualidad no ha sido declarada inconstitucional, m\u00e1xime, cuando la ley 119 de 1994 fue declarada exequible mediante sentencia C-266 de 1995 (Magistrado Ponente, doctor Hernando Herrera Vergara). \u00a0<\/p>\n<p>Se deduce entonces, que el Servicio M\u00e9dico Asistencial del SENA, goza de plena legalidad, garantizando objetivamente los derechos individuales en ella contenidos, consider\u00e1ndose como una excepci\u00f3n no regulada por la Ley 100 de 1993, codificaci\u00f3n anterior a la Ley 119 promulgada el 9 de febrero de 1994, \u201cPor la cual se reestructura el Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, se deroga el Decreto 2149 de 1992 y se dictan otras disposiciones\u201d, raz\u00f3n jur\u00eddica relevante para afirmar que \u00e9sta \u00faltima goza vigencia, conforme las voces de la Ley 157 de 1887.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Como resultado, advierte que dada su naturaleza legal, la administraci\u00f3n del SENA no puede admitir como beneficiario del Servicio M\u00e9dico Asistencial a un familiar de un trabajador que se encuentra protegido por alguna modalidad de seguridad social en salud. \u00a0Sobre el particular afirma: \u201c(\u2026) es necesario recordar lo dispuesto en el inciso tercero del par\u00e1grafo 5\u00ba del art\u00edculo 30 del Decreto 907 de 1975, situaci\u00f3n ratificada por el art\u00edculo 2\u00ba del Acuerdo 30 del 20 de septiembre de 1988, que modific\u00f3 el art\u00edculo 25 del Acuerdo 24 de 1978, el cual orden\u00f3: || \u201cNo tienen derecho al amparo de que trata el presente acuerdo los familiares enunciados en el art\u00edculo vig\u00e9simo cuarto (No. 24), cuando est\u00e1n protegidos por alguna modalidad o sistema de seguridad social de tipo asistencial o de seguridad social. \u00a0El hecho de no estar amparado se probar\u00e1 mediante declaraci\u00f3n juramentada presentada ante autoridad judicial competente por parte de empleado p\u00fablico, trabajador oficial o pensionado, declaraci\u00f3n que podr\u00e1 ser confrontada por el SENA, con las diferentes entidades asistenciales y de previsi\u00f3n social\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 II. \u00a0DECISI\u00d3N OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, mediante sentencia del veintisiete de agosto de dos mil diez, decide no tutelar el derecho fundamental invocado. \u00a0Para el efecto analiza algunas de las caracter\u00edsticas adscritas al Sistema de Seguridad Social en Salud y a su exigibilidad como derecho conexo a la vida. \u00a0Enseguida considera que para acceder al conjunto de beneficios propios del Estado Social de Derecho es necesario cumplir con \u201cciertos requisitos legales\u201d y, en este caso, es imperativo que ella sea declarada como madre adoptiva de la menor para acceder al Servicio M\u00e9dico Asistencial del SENA. \u00a0M\u00e1s adelante concluye lo siguiente: \u201cPor lo anterior se deduce que la accionante no tiene la calidad de madre adoptante y por ende no puede beneficiar a la menor SARA VALENTINA, de lo normado y regulado por Convenci\u00f3n Colectiva del SENA, de ser afiliada en el Servicio M\u00e9dico Asistencial, mientras no cumpla con el proceso legal de adopci\u00f3n (\u2026)\u201d. \u00a0Finalmente, argumenta que no encontr\u00f3 probada la existencia de un perjuicio irremediable que hiciera procedente la tutela como mecanismo transitorio, teniendo en cuenta que la actora puede afiliar a la menor en una EPS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 III. \u00a0PRUEBAS \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela en comento obran las siguientes pruebas:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia simple de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de Mar\u00eda Idalba Ceballos Arrubla (folio 01). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia simple del carn\u00e9 que identifica a Mar\u00eda Idalba Ceballos Arrubla como trabajadora oficial del Centro de Tecnolog\u00edas para la Construcci\u00f3n y la Madera del SENA Distrito Capital (folio 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia simple del registro civil de nacimiento de Sara Valentina Mora Correa (folio 3). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia simple de la partida de bautismo de Sara Valentina Mora Correa (folio 4). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia simple del derecho de petici\u00f3n presentado por Mar\u00eda Idalba Ceballos ante la junta nacional del Servicio M\u00e9dico Asistencial del SENA (folios 5 a 7 y 34 a 36). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia simple de la respuesta proferida por la coordinadora del Servicio M\u00e9dico Asistencial del SENA a la petici\u00f3n elevada por Mar\u00eda Idalba Ceballos Arrubla (folios 8 a 10 y 30 a 32). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia simple de la Resoluci\u00f3n n\u00famero 28 del 11 de agosto de 2009, \u201cPor medio de la cual se declara provisionalmente la custodia de la ni\u00f1a Sara Valentina Mora Correa a favor de la se\u00f1ora Mar\u00eda Idalba Ceballos Arrubla\u201d, proferida por el Defensor de Familia del Centro Zonal Rafael Uribe Uribe del ICBF (folios 11 a 13 y 37 a 39). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia simple del certificado sobre el tr\u00e1mite de adopci\u00f3n de la ni\u00f1a Sara Valentina Mora Correa adelantado por Mar\u00eda Idalba Ceballos Arrubla, proferido por el Defensor de Familia del Centro Zonal Rafael Uribe Uribe del ICBF, fechado el 30 de marzo \u00a0de 2010 (folio 14). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia simple del registro civil de defunci\u00f3n de Elcy Mora Correa (folios 15 y 40). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia simple del Acuerdo 030 de 1988, proferido por el Consejo Directivo Nacional del SENA, \u201cPor el cual se modifica parcialmente el Acuerdo 24 de 1978 y se derogan los Acuerdos 10 de 1980 y 29 de 1987\u201d (folios 45 a 48). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia simple parcial de la Resoluci\u00f3n 0312 de 1987, proferida por el Director General del SENA (folios 49 a 55). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia simple de la sentencia de tutela proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali, Sala Laboral, el 16 de octubre de 2009 (folios 56 a 67). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS JUR\u00cdDICOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional para revisar el fallo mencionado, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86, inciso tercero, y 241 numeral noveno de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Presentaci\u00f3n del caso y planteamiento del problema jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La presente acci\u00f3n se fundamenta en la imposibilidad de acceso de una menor de edad al servicio m\u00e9dico asistencial del SENA, debido a que ella se encuentra en proceso de adopci\u00f3n. \u00a0De acuerdo a la entidad demandada y al juez de instancia, es necesario definir el registro civil de la ni\u00f1a para que pueda tener entrada a los beneficios que se encuentran restringidos a los familiares del trabajador de la entidad. \u00a0<\/p>\n<p>Este escenario f\u00e1ctico y jur\u00eddico conlleva a que la Sala se plantee el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfvulnera los derechos de los ni\u00f1os y las ni\u00f1as y, especialmente la salud, la restricci\u00f3n del acceso al servicio m\u00e9dico con base en que no se ha finalizado el tr\u00e1mite de su adopci\u00f3n?. \u00a0Para responder este interrogante, la Sala har\u00e1 menci\u00f3n de las garant\u00edas adscritas a un menor que se encuentra en custodia provisional en raz\u00f3n al tr\u00e1mite de su adopci\u00f3n, con el objetivo de identificar, en el caso concreto, si dicho proceso justifica la negativa de su ingreso al servicio m\u00e9dico asistencial del SENA. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Garant\u00edas de los ni\u00f1os y las ni\u00f1as que se encuentran bajo una medida de restablecimiento y, en especial, en custodia provisional durante el tr\u00e1mite de su adopci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Nuestra Constituci\u00f3n reconoci\u00f3 claramente un trato especial a los ni\u00f1os. \u00a0De esta manera, en su art\u00edculo 44, se consagraron los derechos fundamentales de \u00e9stos, entre los cuales se encuentran la familia, la vida, la salud, la seguridad social, la alimentaci\u00f3n equilibrada, el nombre y la nacionalidad, la educaci\u00f3n y la cultura; tambi\u00e9n, en el inciso 3\u00ba, se incluy\u00f3 un principio b\u00e1sico que todo operador jur\u00eddico debe atender y aplicar: \u201clos derechos de los ni\u00f1os prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Tal regla implica que el status de los menores en nuestro sistema jur\u00eddico ostenta un car\u00e1cter especial y que, en caso de oposici\u00f3n entre los derechos de \u00e9stos y las atribuciones de las dem\u00e1s personas, el int\u00e9rprete debe considerar primero la satisfacci\u00f3n material de las garant\u00edas de los ni\u00f1os, para luego, en la medida de lo posible, equilibrar las dem\u00e1s potestades fundamentales en juego. \u00a0Como complemento de esta proposici\u00f3n, el legislador tambi\u00e9n ha reconocido que las normas que regulan las situaciones jur\u00eddicas de los menores tambi\u00e9n prevalecen sobre las dem\u00e1s leyes y cerr\u00f3 el margen de apreciaci\u00f3n, al reconocer el valor normativo del \u201cinter\u00e9s superior del menor\u201d1 y al incluir como pauta de interpretaci\u00f3n el principio de favorabilidad aplicable a las normas que regulan fen\u00f3menos en los que se encuentran incursos los menores de edad2. \u00a0De acuerdo a este \u00faltimo, ante dos normas que regulan el mismo acontecimiento, es obligatorio que el int\u00e9rprete escoja y aplique la regulaci\u00f3n que sea m\u00e1s favorable a la vigencia de los derechos de los ni\u00f1os y las ni\u00f1as. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agregado a lo anterior, es necesario indicar que la vigencia normativa y real de la Constituci\u00f3n as\u00ed como la naturaleza fundamental (por tanto, no prestacional) de los derechos enlistados en el art\u00edculo 44, impide que el goce de los derechos se someta a condiciones legales y formales que supriman el goce efectivo de la atribuci\u00f3n. \u00a0Bajo este marco, la Corte ha destacado que las autoridades, pese a las restricciones materiales del caso, deben hacer lo necesario para que el menor acceda y disfrute de todas sus facultades. \u00a0De la Ley 1098 de 2006, C\u00f3digo de la Infancia y de la Adolescencia, es importante destacar las siguientes garant\u00edas: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 17. DERECHO A LA VIDA Y A LA CALIDAD DE VIDA Y A UN AMBIENTE SANO. Los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes tienen derecho a la vida, a una buena calidad de vida y a un ambiente sano en condiciones de dignidad y goce de todos sus derechos en forma prevalente. \u00a0<\/p>\n<p>La calidad de vida es esencial para su desarrollo integral acorde con la dignidad de ser humano. Este derecho supone la generaci\u00f3n de condiciones que les aseguren desde la concepci\u00f3n cuidado, protecci\u00f3n, alimentaci\u00f3n nutritiva y equilibrada, acceso a los servicios de salud, educaci\u00f3n, vestuario adecuado, recreaci\u00f3n y vivienda segura dotada de servicios p\u00fablicos esenciales en un ambiente sano. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. El Estado desarrollar\u00e1 pol\u00edticas p\u00fablicas orientadas hacia el fortalecimiento de la primera infancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 18. DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL. Los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes tienen derecho a ser protegidos contra todas las acciones o conductas que causen muerte, da\u00f1o o sufrimiento f\u00edsico, sexual o psicol\u00f3gico. En especial, tienen derecho a la protecci\u00f3n contra el maltrato y los abusos de toda \u00edndole por parte de sus padres, de sus representantes legales, de las personas responsables de su cuidado y de los miembros de su grupo familiar, escolar y comunitario. \u00a0<\/p>\n<p>Para los efectos de este C\u00f3digo, se entiende por maltrato infantil toda forma de perjuicio, castigo, humillaci\u00f3n o abuso f\u00edsico o psicol\u00f3gico, descuido, omisi\u00f3n o trato negligente, malos tratos o explotaci\u00f3n sexual, incluidos los actos sexuales abusivos y la violaci\u00f3n y en general toda forma de violencia o agresi\u00f3n sobre el ni\u00f1o, la ni\u00f1a o el adolescente por parte de sus padres, representantes legales o cualquier otra persona.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Bajo el marco se\u00f1alado, la jurisprudencia ha advertido que en la medida en que los derechos de los menores tienen el car\u00e1cter de fundamentales y prevalentes, la obligaci\u00f3n de asistencia y protecci\u00f3n necesariamente adquiere una connotaci\u00f3n primordial, por lo que resulta inadmisible que se antepongan otros cometidos para dilatar la eficacia del Estado y la sociedad en el objetivo de asegurar el bienestar de los menores, toda vez que por mandato Superior: \u201cel deber hacia \u00e9stos prevalece sobre cualquier otra consideraci\u00f3n social, pol\u00edtica, jur\u00eddica o econ\u00f3mica\u201d3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todo lo anterior, ha prevenido la Corte, conlleva a que \u201clas decisiones adoptadas por las autoridades administrativas de Bienestar Familiar y las autoridades judiciales, incluyendo los jueces de tutela, con el prop\u00f3sito de establecer las condiciones que mejor satisfacen el inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os en situaciones concretas, en el ejercicio de la discrecionalidad que les es propia y de acuerdo a sus deberes constitucionales y legales, deben atender tanto a (i) criterios jur\u00eddicos relevantes, es decir, los par\u00e1metros y condiciones establecidos por el ordenamiento jur\u00eddico para promover el bienestar infantil, como a (ii) una cuidadosa ponderaci\u00f3n de las circunstancias f\u00e1cticas que rodean al menor involucrado, entendidas como las circunstancias espec\u00edficas del caso, visto en su totalidad y no atendiendo a aspectos aislados.\u201d4 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Pues bien, como instrumento de cumplimiento de los deberes consignados en el C\u00f3digo de la Infancia y de la Adolescencia y como medio de resguardo de los derechos de los ni\u00f1os y las ni\u00f1as, dicho estatuto establece un conjunto de medidas para hacer frente y contrarrestar aquellas situaciones que pongan en riesgo las atribuciones adscritas a ellos y ellas5. \u00a0En t\u00e9rminos generales, el art\u00edculo 50 de dicha norma define en qu\u00e9 consisten los objetivos principales del restablecimiento de derechos: (i) la restauraci\u00f3n de su dignidad e integridad como sujetos y (ii) la salvaguardia de su \u201ccapacidad para hacer un ejercicio efectivo de los derechos que le han sido vulnerados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a ellos, la Corte ha aclarado que las obligaciones estatales no se limitan a la aplicaci\u00f3n formal de las diferentes atribuciones contenidas en el C\u00f3digo6, sino que adem\u00e1s es absolutamente indispensable que se adopten las acciones tendientes a garantizar y permitir que dentro del ambiente en el que el ni\u00f1o o la ni\u00f1a se desenvuelven, v. gr. su familia, su inter\u00e9s superior sea una realidad. \u00a0Por ejemplo, en la sentencia T-572 de 2009 se se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este orden de ideas, la acci\u00f3n estatal no puede encaminarse exclusivamente hacia la implementaci\u00f3n de medidas de restablecimiento de derechos (ubicaci\u00f3n del menor en centros de emergencia, hogares de paso, adopci\u00f3n, etc.), en tanto que mecanismos leg\u00edtimos y necesarios dirigidos a proteger los derechos de los ni\u00f1os frente a peligros o amenazas verdaderamente reales contra sus derechos fundamentales, sino que igualmente, y de manera prioritaria, debe encausar su accionar, presupuestal y burocr\u00e1tico, hacia la puesta en marcha de medidas que, como se ha se\u00f1alado, les faciliten a los padres poder cumplir con sus deberes constitucionales y legales en relaci\u00f3n con la prole, y al mismo tiempo, suplir las necesidades econ\u00f3micas del n\u00facleo familiar (vr. Programas de madres comunitarias, jardines del ICBF, etc.).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en la misma providencia se anot\u00f3 que la amplitud de competencias asignadas para el restablecimiento de derechos, exige de manera concomitante que la aplicaci\u00f3n de las mismas est\u00e9 precedida por ciertas condiciones que impidan la vulneraci\u00f3n injustificada de los derechos de otras personas. \u00a0Al respecto, se afirm\u00f3 lo siguiente: \u201cEn este orden de ideas, el decreto y la pr\u00e1ctica de medidas de restablecimiento de derechos, si bien se amparan en la Constituci\u00f3n, en especial, en el art\u00edculo 44 Superior, tambi\u00e9n es cierto que las autoridades administrativas competentes para su realizaci\u00f3n deben tener en cuenta (i) la existencia de una l\u00f3gica de gradaci\u00f3n entre cada una de ellas; (ii) la proporcionalidad entre el riesgo o vulneraci\u00f3n del derecho y la medida de protecci\u00f3n adoptada; (iii) la solidez del material probatorio; (iv) la duraci\u00f3n de la medida; y (v) las consecuencias negativas que pueden comportar algunas de ellas en t\u00e9rminos de estabilidad emocional y psicol\u00f3gica del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la Corte ha hecho \u00e9nfasis en que cualquier medida de restablecimiento debe garantizar previo a su implementaci\u00f3n, que de manera alguna ella llegue a constituir un da\u00f1o mayor sobre los derechos del menor. \u00a0No hay que perder de vista que las mismas son s\u00f3lo un instrumento para salvaguardar su dignidad y para permitir el ejercicio pleno de sus derechos. \u00a0Por ejemplo, dentro del an\u00e1lisis adscrito al proceso de adopci\u00f3n, la sentencia C-804 de 2009 argument\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el caso de la adopci\u00f3n, la jurisprudencia constitucional ha reconocido esta figura como un mecanismo orientado primordialmente a satisfacer el inter\u00e9s superior del menor cuya familia no provea las condiciones necesarias para su desarrollo, mediante su ubicaci\u00f3n en un n\u00facleo familiar apto: \u201cse desprende del derecho a tener una familia y no ser separado de \u00e9sta que en caso de que la familia natural no le brinde al menor el cuidado que merece procede la adopci\u00f3n como forma de garantizarlo. As\u00ed, quienes no son padres biol\u00f3gicos contraen por ministerio de la ley las obligaciones que tiene un padre natural. El hijo a su vez encuentra en este nuevo n\u00facleo no natural a la que de ahora en adelante ser\u00e1 su familia, a la cual pertenecer\u00e1 y de la cual no debe ser separado\u201d7. En el mismo sentido, se ha afirmado que la adopci\u00f3n \u201cpersigue el objetivo primordial de garantizar al menor que no puede ser cuidado por sus propios padres, el derecho a integrar de manera permanente e irreversible, un n\u00facleo familiar.\u201d8 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDada su naturaleza eminentemente protectora, el proceso de adopci\u00f3n debe estar orientado ante todo por la b\u00fasqueda del inter\u00e9s superior del menor,9 el cual se debe aplicar como par\u00e1metro de interpretaci\u00f3n de todas las normas aplicables.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese que el sustento constitucional y la definici\u00f3n legal de cualquiera de las medidas de restablecimiento de los derechos de los ni\u00f1os, impiden que las mismas constituyan un l\u00edmite o, peor a\u00fan, una justificaci\u00f3n para la supresi\u00f3n de las atribuciones reconocidas a los menores. \u00a0El objetivo de estas medidas no es otro que impedir la vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales y permitir que ellos gocen efectivamente de cada una de sus potestades. \u00a0Para ello, el operador jur\u00eddico debe abstenerse de arrinconarlas a un nivel eminentemente formal, de manera que se ejecute lo necesario para identificar qu\u00e9 requerimientos particulares son pertinentes para hacer realidad el inter\u00e9s superior del menor. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>Desde el momento mismo en que la menor Sara Valentina Mora Correa, de diez a\u00f1os de edad10, perdi\u00f3 a su mam\u00e1, la actora se ha ocupado de todas y cada una de sus necesidades. \u00a0Esto, aunado al cari\u00f1o que la menor ha recibido por parte de ella y de sus allegados, conllev\u00f3 a que se iniciaran los tr\u00e1mites tendientes a su adopci\u00f3n. \u00a0Obviamente, este proceso reconoci\u00f3 que la ni\u00f1a ven\u00eda haciendo parte de una familia desde hace cinco a\u00f1os11 y declar\u00f3 que mientras transcurr\u00eda el mismo, con base en el principio de corresponsabilidad12, la custodia provisional se asignaba a la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en dicha proclamaci\u00f3n, la actora pretende que todos los beneficios de los que gozan sus otros hijos sean reconocidos y aplicados a Sara Valentina. \u00a0De hecho, elev\u00f3 petici\u00f3n ante la entidad para la que trabaja de manera que ella pudiera acceder al Servicio M\u00e9dico Asistencial, al que tiene derecho la familia del trabajador en virtud de una convenci\u00f3n colectiva suscrita hace aproximadamente 50 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, tanto la entidad demandada como el juez de instancia consideraron que la menor no puede acceder al servicio de salud, hasta tanto culmine el tr\u00e1mite de adopci\u00f3n y se reconozca a la actora como su madre en el registro civil respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de los fundamentos normativos de las medidas de restablecimiento de los derechos de los ni\u00f1os y las pautas legales de interpretaci\u00f3n consignadas en la Constituci\u00f3n y en la Ley 1098 de 2006, la Sala discrepa profundamente de las razones por las cuales se neg\u00f3 a la menor el acceso al \u201cServicio M\u00e9dico Asistencial\u201d del SENA y considera que la resistencia de la entidad demandada vulnera el derecho a la igualdad y al debido proceso de la ni\u00f1a Sara Valentina Mora Correa. \u00a0<\/p>\n<p>La argumentaci\u00f3n planteada por el juez de instancia se concentra en resolver una duda absolutamente trascendente para encontrar respuesta al conflicto planteado por la actora: \u00bfcu\u00e1les son los derechos que se pueden reconocer a la menor en virtud de la custodia provisional declarada por el Defensor de Familia dentro del tr\u00e1mite de adopci\u00f3n? \u00a0Desafortunadamente la respuesta a esta inquietud se limit\u00f3 a enumerar las consecuencias jur\u00eddicas definidas para la adopci\u00f3n13 y a compararlas con los requisitos establecidos por los actos administrativos que ordenan el \u201cServicio M\u00e9dico Asistencial\u201d. \u00a0Tanto el demandado como el a quo olvidaron averiguar qu\u00e9 secuelas trascendentales es posible derivar del tr\u00e1mite mismo de adopci\u00f3n y, especialmente, qu\u00e9 soporte y garant\u00edas se deben brindar a la familia a la que se le reconoce la posibilidad material de mantener la custodia de la menor. \u00a0<\/p>\n<p>La duda planteada deb\u00eda determinar si el hecho de encontrarse formalizando la adopci\u00f3n puede justificar que los derechos de la menor queden suspendidos u obstaculizados y, peor a\u00fan, que pese a la convivencia de la ni\u00f1a hace cinco a\u00f1os con esta familia y la declaraci\u00f3n oficial de la custodia, se mantenga una diferenciaci\u00f3n con respecto a los dem\u00e1s hijos de la actora. \u00a0La inconstitucionalidad de la conclusi\u00f3n, a la que llegan la entidad demandada y el juez de instancia, es f\u00e1cilmente identificable a partir de dos v\u00edas:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Ninguno de los l\u00edmites adscritos a las medidas de restablecimiento de los menores permite que sus derechos sean restringidos durante el tr\u00e1mite de los mismos y, por el contrario, ello exige por parte de los operadores un an\u00e1lisis de las condiciones materiales del ni\u00f1o o la ni\u00f1a en orden a hacer efectivo su inter\u00e9s superior en el caso concreto. \u00a0Bajo este panorama, se hac\u00eda necesario establecer si en este caso la menor se encuentra resguardada por alg\u00fan esquema de salud, previo a rechazar los beneficios derivados del \u201cServicio M\u00e9dico Asistencial\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seguramente, de haberse efectuado alguna reflexi\u00f3n al respecto, agregado a la verificaci\u00f3n de algunas de las normas que son aplicables al caso, se habr\u00eda detectado que Sara Valentina se encuentra en una situaci\u00f3n que le impide acceder de manera regular a los servicios de salud. \u00a0La entidad demandada y el juez de instancia consideraron que ella pod\u00eda afiliarse a una EPS en calidad de beneficiaria de la actora. \u00a0Infortunadamente no se percataron que en dicho evento su afiliaci\u00f3n tambi\u00e9n puede estar condicionada a la terminaci\u00f3n del proceso de adopci\u00f3n y a la \u2018actualizaci\u00f3n\u2019 del registro civil. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, la Sala advierte que Sara Valentina no se encuentra desprotegida de manera absoluta por el Sistema de Salud, teniendo en cuenta lo previsto en el C\u00f3digo de la Infancia y de la Adolescencia. \u00a0En efecto, de conformidad con el art\u00edculo 27 de este Estatuto, los menores de edad que no se encuentren \u00a0afiliados a alguno de los reg\u00edmenes de afiliaci\u00f3n, deben ser atendidos por cualquier entidad prestadora, p\u00fablica o privada, con cargo a los recursos de la Naci\u00f3n. \u00a0La norma en cuesti\u00f3n dispone lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 27. DERECHO A LA SALUD. Todos los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes tienen derecho a la salud integral. La salud es un estado de bienestar f\u00edsico, ps\u00edquico y fisiol\u00f3gico y no solo la ausencia de enfermedad. Ning\u00fan Hospital, Cl\u00ednica, Centro de Salud y dem\u00e1s entidades dedicadas a la prestaci\u00f3n del servicio de salud, sean p\u00fablicas o privadas, podr\u00e1n abstenerse de atender a un ni\u00f1o, ni\u00f1a que requiera atenci\u00f3n en salud. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes que no figuren como beneficiarios en el r\u00e9gimen contributivo o en el r\u00e9gimen subsidiado, el costo de tales servicios estar\u00e1 a cargo de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Incurrir\u00e1n en multa de hasta 50 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes las autoridades o personas que omitan la atenci\u00f3n m\u00e9dica de ni\u00f1os y menores. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o. Para efectos de la presente ley se entender\u00e1 como salud integral la garant\u00eda de la prestaci\u00f3n de todos los servicios, bienes y acciones, conducentes a la conservaci\u00f3n o la recuperaci\u00f3n de la salud de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfImplica lo anterior que en el presente caso no existe alguna vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales adscritos a Sara Valentina? \u00a0La respuesta, teniendo en cuenta la situaci\u00f3n particular de la menor, es negativa. \u00a0En efecto, aceptar que no existe desconocimiento de los derechos fundamentales de la actora conlleva a admitir que, a pesar de la custodia provisional, mientras perdure el tr\u00e1mite de la adopci\u00f3n, ella debe recibir un trato diferente y m\u00e1s gravoso con respecto a los dem\u00e1s hijos y que debe permanecer bajo un menor rango de garant\u00edas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Adicionalmente, la petici\u00f3n de la actora se fundamenta en el apoyo que el Estado y la Sociedad deben brindar a la familia que decide acoger a la menor que se encuentra en peligro o en una situaci\u00f3n de desprotecci\u00f3n de sus derechos. \u00a0Este escenario se encuentra previsto en el art\u00edculo 67 del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 67. SOLIDARIDAD FAMILIAR. El Estado reconocer\u00e1 el cumplimiento del deber de solidaridad que ejerce la familia diferente a la de origen, que asume la protecci\u00f3n de manera permanente de un ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente y le ofrece condiciones adecuadas para el desarrollo arm\u00f3nico e integral de sus derechos. En tal caso no se modifica el parentesco.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Sin duda, declarar que una persona tiene la custodia provisional de un menor, implica que \u00e9sta cumpli\u00f3 con un conjunto riguroso de requisitos y deberes, necesarios para afianzar la protecci\u00f3n del ni\u00f1o, pero tambi\u00e9n conlleva a asignarle las facultades necesarias para cumplir con aquellos. \u00a0De esta manera, quien asume de manera transitoria las obligaciones propias de la familia14, como en el caso de la custodia provisional, debe ostentar las facultades suficientes para garantizar, por ejemplo, el goce efectivo del derecho a la salud del menor. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las anteriores consideraciones la Sala considera que se encuentra probada la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la salud, a la igualdad y al debido proceso de la ni\u00f1a Sara Valentina Mora Correa. \u00a0Bajo esta condici\u00f3n se habr\u00e1 de revocar la sentencia de instancia y se ordenar\u00e1 al SENA que si a\u00fan no lo ha hecho, proceda a afiliar de manera provisional, esto es, mientras llega a su finalizaci\u00f3n el tr\u00e1mite de adopci\u00f3n, a la menor mencionada como beneficiaria de Mar\u00eda Idalba Ceballos Arrubla, de manera que se le garantice un acceso efectivo y oportuno a los servicios de salud que tiene la entidad. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR el fallo proferido por el Juez Noveno Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, en el que deneg\u00f3 la protecci\u00f3n de derechos invocada por Mar\u00eda Idalba Ceballos Arrubla a nombre de la ni\u00f1a Sara Valentina Mora Correa. \u00a0En su lugar, CONCEDER la protecci\u00f3n de los derechos a la igualdad, al debido proceso y a la salud, y ORDENAR al SENA que, en el t\u00e9rmino de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia, si a\u00fan no lo ha hecho, proceda a afiliar de manera provisional, esto es, mientras llega a su finalizaci\u00f3n el tr\u00e1mite de adopci\u00f3n, a la menor mencionada como beneficiaria de Mar\u00eda Idalba Ceballos Arrubla, de manera que se le garantice un acceso efectivo y oportuno a los servicios de salud que tiene la entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: Por Secretar\u00eda l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1.991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON EL\u00cdAS PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0Sin desconocer la reiterada jurisprudencia constitucional sobre este valor, vale la pena se\u00f1alar que la Ley 1098 define esta pauta de la siguiente manera: \u201cART\u00cdCULO 8o. INTER\u00c9S SUPERIOR DE LOS NI\u00d1OS, LAS NI\u00d1AS Y LOS ADOLESCENTES. Se entiende por inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, ni\u00f1a y adolescente, el imperativo que obliga a todas las personas a garantizar la satisfacci\u00f3n integral y simult\u00e1nea de todos sus Derechos Humanos, que son universales, prevalentes e interdependientes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de este contexto, para la Corte, \u201cel inter\u00e9s superior del menor no constituye un ente abstracto, desprovisto de v\u00ednculos con la realidad concreta, sobre el cual se puedan formular reglas generales de aplicaci\u00f3n mec\u00e1nica. Al contrario: el contenido de dicho inter\u00e9s, que es de naturaleza real y relacional, s\u00f3lo se puede establecer prestando la debida consideraci\u00f3n a las circunstancias individuales, \u00fanicas e irrepetibles de cada menor de edad, que en tanto sujeto digno, debe ser atendido por la familia, la sociedad y el Estado con todo el cuidado que requiere su situaci\u00f3n personal\u201d (sentencia T-397 de 2004, negrilla fuera de texto original). \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0La Ley 1098 de 2006 reconoce este principio en dos niveles, de la siguiente manera: \u201cART\u00cdCULO 5o. NATURALEZA DE LAS NORMAS CONTENIDAS EN ESTE C\u00d3DIGO. Las normas sobre los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes, contenidas en este c\u00f3digo, son de orden p\u00fablico, de car\u00e1cter irrenunciable y los principios y reglas en ellas consagrados se aplicar\u00e1n de preferencia a las disposiciones contenidas en otras leyes. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 6o. REGLAS DE INTERPRETACI\u00d3N Y APLICACI\u00d3N. Las normas contenidas en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los tratados o convenios internacionales de Derechos Humanos ratificados por Colombia, en especial la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o, har\u00e1n parte integral de este C\u00f3digo, y servir\u00e1n de gu\u00eda para su interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n. En todo caso, se aplicar\u00e1 siempre la norma m\u00e1s favorable al inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 9o. PREVALENCIA DE LOS DERECHOS. En todo acto, decisi\u00f3n o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en relaci\u00f3n con los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes, prevalecer\u00e1n los derechos de estos, en especial si existe conflicto entre sus derechos fundamentales con los de cualquier otra persona. \u00a0<\/p>\n<p>En caso de conflicto entre dos o m\u00e1s disposiciones legales, administrativas o disciplinarias, se aplicar\u00e1 la norma m\u00e1s favorable al inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente. (negrilla fuera de texto original). \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0Ver sentencias T-029 de 1994 y T-968 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0Vid. Arts 50 y siguientes de la Ley 1098 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0Ley 1098 de 2006, art. 53. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0Sentencia T-881 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0Sentencia T-587 de 1998 \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0En ese sentido, la \u201cDeclaraci\u00f3n de las Naciones Unidas sobre los Principios Sociales y Jur\u00eddicos Relativos a la Protecci\u00f3n y el Bienestar de los Ni\u00f1os, con Particular Referencia a la Adopci\u00f3n y la Colocaci\u00f3n en Hogares de Guarda, en los Planos Nacional e Internacional\u201d establece en el pre\u00e1mbulo que en todo proceso de adopci\u00f3n, el inter\u00e9s superior del menor debe constituir la principal consideraci\u00f3n; a su vez, el art\u00edculo 14 de esta Declaraci\u00f3n establece que al decidir sobre procesos de adopci\u00f3n, se debe procurar la ubicaci\u00f3n del menor en el ambiente m\u00e1s apropiado para su desarrollo. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0El Registro Civil de Nacimiento de la menor se puede examinar en el folio 3. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0La progenitora de la menor fue asesinada el 24 de noviembre de 2005 (folio 11). \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 En uno de los fundamentos del acto administrativo proferido por el Defensor de Familia del Centro Zonal Rafael Uribe Uribe, el 11 de agosto de 2009, se lee lo siguiente: \u201cQue frente al principio de corresponsabilidad establecido en la Ley 1098 de 2006, C\u00f3digo del Infante y Adolescente, donde se establece que la familia, la sociedad y el Estado, son las instituciones responsables en la preservaci\u00f3n de los derechos, del ni\u00f1o, ni\u00f1a y Adolescente. \u00a0Y frente a la situaci\u00f3n \u00a0de la ni\u00f1a SARA VALENTINA MORA CORREA. || RESUELVE || ART\u00cdCULO PRIMERO: \u00a0DECLARAR LA CUSTODIA PROVISIONAL DE LA NI\u00d1A SARA VALENTINA MORA CORREA A LA SE\u00d1ORA MARIA IDALBA CEBALLOS ARRUBLA, indentificada (\u2026) || ARTICULO SEGUNDO: \u00a0Continuar con el tr\u00e1mite de Adopci\u00f3n solicitado al Defensor de Familia de este CZ. (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0Ley 1098 de 2006, art. 64. \u00a0<\/p>\n<p>1. Protegerles contra cualquier acto que amenace o vulnere su vida, su dignidad y su integridad personal. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>7. Incluirlos en el sistema de salud y de seguridad social desde el momento de su nacimiento y llevarlos en forma oportuna a los controles peri\u00f3dicos de salud, a la vacunaci\u00f3n y dem\u00e1s servicios m\u00e9dicos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-061\/11 \u00a0 GARANTIAS DE LOS NI\u00d1OS Y NI\u00d1AS QUE SE ENCUENTRAN BAJO UNA MEDIDA DE RESTABLECIMIENTO-Caso en que se encuentra en custodia provisional durante el tr\u00e1mite de su adopci\u00f3n \u00a0 El sustento constitucional y la definici\u00f3n legal de cualquiera de las medidas de restablecimiento de los derechos de los ni\u00f1os, impiden que [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-18541","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18541","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18541"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18541\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18541"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18541"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18541"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}