{"id":18542,"date":"2024-06-12T16:24:31","date_gmt":"2024-06-12T16:24:31","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/t-062-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:24:31","modified_gmt":"2024-06-12T16:24:31","slug":"t-062-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-062-11\/","title":{"rendered":"T-062-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-062\/11 \u00a0<\/p>\n<p>TRATAMIENTO DE POBLACION RECLUSA QUE PERTENECE A MINORIAS DE IDENTIDAD SEXUAL \u00a0<\/p>\n<p>Las reglas expuestas son plenamente aplicables para el caso de las personas internas en establecimientos carcelarios. \u00a0Como se indic\u00f3 en precedencia, los derechos a la dignidad humana, el libre desarrollo de la personalidad y la igualdad no son objeto de suspensi\u00f3n o restricci\u00f3n por el hecho de la privaci\u00f3n de libertad. \u00a0En ese orden de ideas y habida consideraci\u00f3n de la especial relaci\u00f3n de sujeci\u00f3n en que se encuentran las personas internas frente al Estado, este tiene la obligaci\u00f3n de garantizarles a las minor\u00edas diversidad identidad u opci\u00f3n sexual que (i) puedan ejercer a cabalidad los citados derechos fundamentales, en cuanto a las manifestaciones propias de su identidad sexual; y (ii) no sean objeto de sanciones o vejaciones en raz\u00f3n de ello \u00a0<\/p>\n<p>DISCRIMINACION DERIVADA DE LA IDENTIDAD SEXUAL DIVERSA-Caso de internos en establecimientos penitenciarios \u00a0<\/p>\n<p>Decisiones anteriores de esta Corporaci\u00f3n han fijado reglas jurisprudenciales definidas en materia de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los reclusos, en general, y de aquellos internos con orientaci\u00f3n o identidad sexual diversa, en particular. El criterio central de estas reglas consiste en considerar que las personas privadas de la libertad en raz\u00f3n de una condena penal tienen una especial sujeci\u00f3n respecto del Estado, en dos niveles diferenciados. \u00a0De un lado, la privaci\u00f3n de la libertad permite que se impongan restricciones a algunos derechos fundamentales y limitaciones a otros. \u00a0De otro, los establecimientos penitenciarios tienen la obligaci\u00f3n constitucional de garantizar aquellos derechos no sujetos a restricci\u00f3n, pues el recluso est\u00e1 en situaci\u00f3n de especial sujeci\u00f3n antes mencionada. \u00a0Las citadas limitaciones y restricciones, no obstante, deben cumplir con determinadas condiciones, espec\u00edficamente el cumplimiento de requisitos de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad. \u00a0Para el asunto objeto de an\u00e1lisis, esta particularidad se traduce en que dichas limitaciones y restricciones carezcan de un alcance tal que (i) desconozcan la prohibici\u00f3n constitucional de discriminaci\u00f3n en raz\u00f3n de la identidad u opci\u00f3n sexual; o (ii) afecten el derecho fundamental y principio constitucional de la dignidad humana, el cual conlleva la facultad del sujeto de optar por una identidad sexual y a ejercer comportamientos y actitudes derivados de la misma \u00a0<\/p>\n<p>RESTRICCION Y LIMITACION DE DERECHOS FUNDAMENTALES DE LAS PERSONAS RECLUSAS-Validez constitucional \u00a0<\/p>\n<p>El criterio que permite concluir la validez constitucional de la restricci\u00f3n y limitaci\u00f3n de derechos fundamentales de las personas reclusas es la razonabilidad y proporcionalidad de la medida impuesta. \u00a0Esto implica, en s\u00edntesis, (i) que las medidas adoptadas no pueden tener un grado de intensidad que implique la afectaci\u00f3n del n\u00facleo esencial de derechos diferentes a la libertad de locomoci\u00f3n y la libertad personal; (ii) que la medida tenga como prop\u00f3sito cumplir una finalidad constitucionalmente leg\u00edtima, esto es, intr\u00ednseca y comprobadamente relacionada con los objetivos leg\u00edtimos de la sanci\u00f3n penal; y (iii) que la medida sea id\u00f3nea para cumplir el objetivo. Ahora bien, la intensidad del juicio de proporcionalidad depender\u00e1 del derecho fundamental que se encuentre en juego. \u00a0Como se explicar\u00e1 m\u00e1s adelante, cuando la medida adoptada involucre una discriminaci\u00f3n entre las personas reclusas fundada un criterio sospechoso, como es la identidad sexual, el juicio deber\u00e1 ser estricto. En este caso, la medida debe buscar satisfacer un fin constitucional imperioso y, a su vez, debe ser imprescindible para lograr tal finalidad \u00a0<\/p>\n<p>PROTECCION DE LA IDENTIDAD SEXUAL \u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n de la identidad sexual, entendida como la comprensi\u00f3n que tiene el individuo sobre su propio g\u00e9nero, como de la opci\u00f3n sexual, esto es, la decisi\u00f3n acerca de la inclinaci\u00f3n er\u00f3tica hacia determinado g\u00e9nero, es un asunto tratado a profundidad por la jurisprudencia constitucional. \u00a0Este precedente sostiene, de manera uniforme, que la mencionada protecci\u00f3n encuentra sustento constitucional en distintas fuentes. En primer t\u00e9rmino, la protecci\u00f3n de la identidad y la opci\u00f3n sexual es corolario del principio de dignidad humana. \u00a0En efecto, es dif\u00edcil encontrar un aspecto m\u00e1s estrechamente relacionado con la definici\u00f3n ontol\u00f3gica de la persona que el g\u00e9nero y la inclinaci\u00f3n sexual. Por ende, toda interferencia o direccionamiento en ese sentido es un grave atentado a su integridad y dignidad, pues se le estar\u00eda privando de la competencia para definir asuntos que a \u00e9l solo conciernen. \u00a0Este \u00e1mbito de protecci\u00f3n se encuentra reforzado para el caso de las identidades sexuales minoritarias, esto es, las diferentes a la heterosexual. \u00a0Ello en raz\u00f3n de (i) la discriminaci\u00f3n hist\u00f3rica de las que han sido objeto; y (ii) la comprobada y nociva tendencia a equiparar la diversidad sexual con comportamientos objeto de reproche y, en consecuencia, la represi\u00f3n y direccionamiento hacia la heterosexualidad. As\u00ed, al estudiar la constitucionalidad de normas legales que restring\u00edan la pensi\u00f3n de sobrevivientes a la pareja heterosexual, con exclusi\u00f3n de la homosexual, la Corte ha planteado que \u201c[d]eclarar que la dignidad humana representa el primer fundamento del Estado social de derecho implica consecuencias jur\u00eddicas a favor de la persona, como tambi\u00e9n deberes positivos y de abstenci\u00f3n para el Estado a quien corresponde velar porque ella cuente con condiciones inmateriales y materiales adecuadas para el desarrollo de su proyecto de vida. Por condiciones inmateriales se entienden los requerimientos \u00e9ticos, morales, axiol\u00f3gicos, emocionales e inclusive espirituales que identifican a cada persona y que siendo intangibles e inmanentes deben ser amparados por el Estado, pues de otra manera la persona podr\u00eda ser objeto de atentados contra su fuero \u00edntimo y su particular manera de concebir el mundo. Por condiciones materiales han de entenderse los requerimientos tangibles que permiten a la persona vivir rodeada de bienes o de cosas que, seg\u00fan sus posibilidades y necesidades, le permiten realizar su particular proyecto de vida.\u201d \u00a0Es evidente que la opci\u00f3n y la identidad sexual hacen parte de las condiciones inmateriales integrantes de la dignidad humana. Con base en las conclusiones expuestas, la jurisprudencia constitucional ha previsto que la opci\u00f3n sexual hace parte del \u00e1mbito protegido de los derechos a la dignidad humana y al libre desarrollo de la personalidad. \u00a0La Corte insiste en que la definici\u00f3n acerca de dicha opci\u00f3n es una decisi\u00f3n libre, aut\u00f3noma e incuestionable de la persona, por lo que todo comportamiento, de los particulares o del Estado, que (i) censure o restrinja una opci\u00f3n sexual, generalmente en aras de privilegiar la tendencia mayoritaria heterosexual; o (ii) imponga sanciones o, de manera amplia, consecuencias f\u00e1cticas o jur\u00eddicas negativas para el individuo, fundadas exclusivamente en su opci\u00f3n sexual, es una acci\u00f3n contraria a los postulados constitucionales \u00a0<\/p>\n<p>OPCION SEXUAL-Jurisprudencia la ha identificado como uno de los criterios sospechosos de discriminaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia ha identificado c\u00f3mo la opci\u00f3n sexual es uno de los criterios sospechosos, de discriminaci\u00f3n contraria al derecho a la igualdad. \u00a0De acuerdo con la f\u00f3rmula prevista en el art\u00edculo 13 C.P., las razones de sexo son uno de los aspectos en los que la Constituci\u00f3n proh\u00edbe la discriminaci\u00f3n entre las personas. \u00a0Esta categor\u00eda, de acuerdo con la jurisprudencia, incorpora a la opci\u00f3n y orientaci\u00f3n sexual, de modo que los tratamientos diferenciados que impongan el Estado o los particulares fundados, de manera exclusiva, en esas caracter\u00edsticas del individuo, son incompatibles con el derecho a la igualdad. En otras palabras, la identidad sexual no puede conformar, en s\u00ed mismo, un par\u00e1metro para la imposici\u00f3n de tratamientos discriminatorios, ni menos sanciones o diferenciaciones jur\u00eddicas que impongan l\u00edmites, barreras, distinciones o requisitos m\u00e1s gravosos para el logro de finalidades propias del ordenamiento legal, de cualquier \u00edndole. \u00a0Esta regla se hace evidente, entre otros fallos, en la sentencia C-336\/08 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), en la cual la Corte estudi\u00f3 la constitucionalidad de las normas que restring\u00edan el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a las parejas del mismo sexo. En esa decisi\u00f3n se hizo una descripci\u00f3n de las normas constitucionales, los pronunciamientos de organismos de derecho internacional de los derechos humanos y los precedentes m\u00e1s importantes de esta Corporaci\u00f3n, que llevan a concluir que la identidad sexual es uno de los motivos constitucionalmente prohibidos de discriminaci\u00f3n. De lo se\u00f1alado en la jurisprudencia constitucional se concluye que, al igual que como sucede con los dem\u00e1s criterios sospechosos de discriminaci\u00f3n, para que puedan imponerse un tratamiento diferenciado fundado en la identidad sexual, debe estarse ante (i) una raz\u00f3n suficiente para ello; y (ii) cumplirse con un juicio estricto de constitucionalidad, el cual demuestre que la medida basada en dicho tratamiento es la \u00fanica posible para cumplir con un fin constitucional imperioso. En caso que no se cumplan estas estrictas condiciones, la medida devendr\u00e1 incompatible con los postulados constitucionales \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS CONSTITUCIONALES DE LAS PERSONAS CON IDENTIDAD SEXUAL DIVERSA-Presentaci\u00f3n personal no es un problema menor para reclusas travestis \u00a0<\/p>\n<p>Contrario a como lo expresa el Tribunal, la presentaci\u00f3n personal no es un problema menor para las reclusas travestis, sino que, antes bien, es un aspecto cr\u00edtico para la definici\u00f3n y ejercicio de la identidad sexual. \u00a0En ese sentido, el an\u00e1lisis debi\u00f3 centrarse en (i) identificar la importancia de la apariencia personal para las personas de identidad sexual diversa; (ii) determinar si exist\u00eda una raz\u00f3n suficiente para fijar restricciones a la misma; y (iii) efectuar un juicio estricto de las medidas impuestas por el establecimiento penitenciario, habida cuenta que estaban basadas en un criterio sospechoso de discriminaci\u00f3n. \u00a0Estos pasos, que son la aproximaci\u00f3n constitucional adecuada al problema jur\u00eddico planteado, fueron pretermitidos por el Tribunal, lo que lleva necesariamente a revocar la sentencia de segundo grado \u00a0<\/p>\n<p>TRATAMIENTO CONSTITUCIONAL DE LAS PERSONAS CON ORIENTACION SEXUAL DIVERSA-Campa\u00f1a de sensibilizaci\u00f3n y capacitaci\u00f3n a reclusos y funcionarios integrantes de guardia penitenciaria \u00a0<\/p>\n<p>A pesar que como se ha explicado, en el caso concreto se est\u00e1 ante la carencia actual de objeto, la Sala tambi\u00e9n advierte que el tratamiento que el Establecimiento Penitenciario de Yopal otorga a las personas reclusas de identidad sexual diversa contradice tanto los postulados constitucionales como las pol\u00edticas que para el efecto prev\u00e9 el Inpec. \u00a0Por ello, con el fin de prevenir que en el futuro se ejerzan acciones contrarias a los derechos fundamentales de los internos, la Corte ordenar\u00e1 a dicho establecimiento que, con el acompa\u00f1amiento de sus superiores funcionales, adelante una campa\u00f1a de sensibilizaci\u00f3n y capacitaci\u00f3n a reclusos y funcionarios integrantes de la guardia penitenciaria, sobre el tratamiento constitucional de las personas reclusas con diversidad sexual diversa, seg\u00fan lo expuesto en esta sentencia. \u00a0Del mismo modo, se prevendr\u00e1 a la instituci\u00f3n demandada que se abstenga de repetir actuaciones contrarias a las personas de identidad u opci\u00f3n sexual diversa. Finalmente, se exhortar\u00e1 al Inpec para que adelante modificaciones al reglamento penitenciario, a fin de incorporar reglas particulares sobre el tratamiento constitucional de las personas internas de identidad u opci\u00f3n sexual diversas, que resulten compatibles con la doctrina constitucional \u00a0<\/p>\n<p>OPCION SEXUAL DE INTERNO-Cabello largo y kit de maquillaje \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2.821.851 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Erick Yosimar Ortiz Lastra contra el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de Yopal (Casanare)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil once (2011).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Juzgado \u00danico Penal del Circuito de Yopal (Casanare) y la Sala \u00danica de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior de la misma ciudad, que resolvieron la acci\u00f3n de tutela interpuesta Erick Yosimar Ortiz Lastra contra el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de Yopal (Casanare). \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos relevantes y acci\u00f3n de tutela interpuesta \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Erick Yosimar Lastra Ortiz, interno1 del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de Yopal (Casanare), manifiesta que tiene la condici\u00f3n de \u201cgay transexual\u201d. Por este motivo porta el cabello largo y usa productos de maquillaje y accesorios que considera acordes con su identidad sexual.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que en raz\u00f3n de dicha identidad, es sometido a tratamientos discriminatorios y violentos por parte de la guardia penitenciaria. \u00a0Se\u00f1ala que ha \u201c\u2026 sido objeto de burlas [y he sido] irrespetado por parte del personal de custodia y vigilancia, y algunos cuadros de mando como el Sr. Sargento Laguado, subalterno del Sargento Argote, me ha ordenado y amenazado que me cortara el cabello calvo, como todos los dem\u00e1s internos que ingresan al establecimiento carcelario, a lo cual yo me negu\u00e9 rotundamente, porque con esto violar\u00eda flagrantemente mis principios constitucionales, ya que estos protegen la diversidad de g\u00e9nero, raza y religi\u00f3n. || No se me cort\u00f3 el cabello, pero el Sargento Laguado me dijo que en cualquier momento daba la orden para hacerlo, y me decomis\u00f3 aretes, kit de maquillaje y mo\u00f1as para recoger el cabello\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Estos comportamientos llevan al actor a concluir que los servidores p\u00fablicos del establecimiento penitenciario desconoc\u00eda sus derechos fundamentales. Por ende, impetr\u00f3 acci\u00f3n de tutela, destinada a lograr su protecci\u00f3n, a trav\u00e9s de la orden a dicha entidad, con el fin que ordenara a sus funcionarios que se abstuvieran de continuar con los tratamientos expuestos y le restituyeran y permitieran usar los objetos decomisados. \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de la autoridad accionada \u00a0<\/p>\n<p>Mediante comunicaci\u00f3n radicada en el Juzgado de primera instancia el 21 de junio de 2010, el director del establecimiento penitenciario indica que las medidas impuestas al actor se enmarcan dentro de las previsiones del Acuerdo 0011 de 1995, que prev\u00e9 el reglamento general al cual deben someterse los reglamentos internos de los establecimientos penitenciarios y carcelarios. \u00a0Precisa que de conformidad con el art\u00edculo 38 de dicha normatividad, dentro de las prohibiciones de los internos relacionadas con la higiene personal, est\u00e1 la de uso de barba o cabello largo. \u00a0En ese sentido, la obligaci\u00f3n de portar el pelo corto por parte del accionante se derivaba de dicha prescripci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Similares consideraciones eran aplicables respecto de los objetos incautados. \u00a0El art\u00edculo 48 de la disposici\u00f3n en comento prev\u00e9 que dentro los elementos cuyo ingreso y tenencia por parte de los internos est\u00e1n prohibidos, se encuentran los \u201cbrazaletes, pelucas, maquillaje femenino, prendas femeninas, gabanes y abrigos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n concreta con los argumentos planteados por el actor, la entidad demandada se\u00f1ala que una vez ingres\u00f3 al establecimiento carcelario, se le puso de presente el contenido del reglamento interno. Sin embargo, \u201c\u2026 se neg\u00f3 a someterse a la misma argumentando que ten\u00eda un fallo de tutela a su favor, donde se le garantizaba el derecho a tener el cabello largo, una vez conocida esta informaci\u00f3n el comando de Vigilancia procedi\u00f3 a dar un tiempo prudencial al interno para que aportara dicho fallo pero a la fecha no lo ha allegado al Comando de Vigilancia, de esta manera se muestra que en el Establecimiento se garantiza los derechos de los internos pues el proceder de esta manera el funcionario en menci\u00f3n denota esta premisa. (sic)\u201d \u00a0Agrega que en relaci\u00f3n con los presuntos maltratamientos y burlas, no conoce informes sobre ese particular, distintos a que el personal de guardia manifiesta \u201cno haber tenido tratos diferentes al estrictamente necesario sin degradar la condici\u00f3n de este tipo de internos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los argumentos anteriores, solicit\u00f3 que se negara la protecci\u00f3n judicial de los derechos fundamentales del interno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado \u00danico Penal del Circuito Especializado de Yopal, mediante sentencia del 1\u00ba de julio de 2010, declar\u00f3 procedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0Determin\u00f3 para ello que a partir de los contenidos de la Constituci\u00f3n y su interpretaci\u00f3n por parte de la Corte, se infiere un mandato de no discriminaci\u00f3n y protecci\u00f3n del libre desarrollo de la personalidad de las minor\u00edas de identidad sexual, entre ellos las travestis. \u00a0Tales postulados eran desconocidos por las normas del reglamento carcelario, el cual impone limitaciones incompatibles con el ejercicio de dicha identidad. Para el juez de tutela \u201c[e]sta incompatibilidad entre los derechos de los travestis en las c\u00e1rceles y los reglamentos y pr\u00e1cticas penitenciarias no tiene ning\u00fan sustento normativo. \u00a0El respeto de los derechos de los travestis, de hecho, responde a los objetivos del sistema penitenciario en un Estado Social de Derecho, como lo expresa nuestra Carta Pol\u00edtica. (\u2026) Tambi\u00e9n se lesiona el libre desarrollo de la personalidad, cuando las directivas del centro de reclusi\u00f3n y las dem\u00e1s personas que all\u00ed labora (\u2026) pretenden imponer a Erick Yosimar Lastra la obligaci\u00f3n de comportarse como un hombre por encontrarse en un reclusorio para varones, cuando bastante ha demostrado que para nada le interesa ser un var\u00f3n, y que por el contrario desea verse y sentirse como mujer.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con lo expuesto, el juez de tutela advierte que el uso de determinadas prendas, arreglos de cabello y accesorios, hace parte de la conformaci\u00f3n de la identidad sexual del interno. \u00a0Por ende, las prohibiciones de ejercer esas opciones y el decomiso de los elementos que las permiten, son acciones contrarias a los derechos fundamentales del actor. \u00a0En t\u00e9rminos del fallo y fundado en las consideraciones contenidas en la sentencia T-705\/96, \u201c[e]stas medidas son, en lo que a los derechos de las travestis recluidas en las c\u00e1rceles se refiere, desproporcionadas. \u00a0Las personas privadas de la libertad tienen derecho a adoptar y a mantener una identidad personal, a expresar su individualidad y sexualidad, a un nombre, a la intimidad, y a una forma de vestir acorde con su identidad cultural. \u00a0En cuanto a las travestis, el pelo y el vestido tienen una relaci\u00f3n directa con su identidad de g\u00e9nero, son parte integral de su construcci\u00f3n social y sexual. \u00a0As\u00ed las cosas, forzarlas a cortarse el pelo y a vestirse como hombre viola su proyecto de vida y afecta el n\u00facleo esencial de sus derechos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los argumentos descritos, el juez orden\u00f3 a la entidad accionada que instruyera a sus servidores para que cesaran las burlas y mofas contra el interno. \u00a0Igualmente, dispuso la devoluci\u00f3n de los elementos de belleza y prohibi\u00f3 que fuera sometido a corte de pelo o a usar vestuario masculino.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Impugnaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El director del establecimiento penitenciario impugn\u00f3 el fallo de primera instancia. \u00a0Se\u00f1al\u00f3 que la privaci\u00f3n de los elementos de maquillaje y accesorios del actor no tiene efectos en cuanto a la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales, en tanto \u201cel kit de belleza no se constituye en opci\u00f3n vital para el accionante, dado que el mismo no lo requiere para ocultar alg\u00fan defecto que afecte directamente su salud mental, es de anotar que los internos a nivel nacional se les restringe del uso de ciertos elementos sin que esto afecte de manera vital su libre desarrollo de la personalidad y si lo vemos desde el punto de vista del tratamiento, el que cumpla con los reglamentos establecidos crea patrones en el individuo para que el momento de estar en sociedad le sea m\u00e1s f\u00e1cil adaptarse a las normas preestablecidas en la misma.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala, en el mismo orden de ideas, que permitir que el actor llevara la apariencia f\u00edsica que desea, \u201cafectar\u00eda la disciplina y por ende la seguridad de los internos, pues esto crea inconformismo entre la poblaci\u00f3n por darse un trato especial a este interno autorizando los elementos en menci\u00f3n\u201d. \u00a0Estas consecuencias, a su vez, tendr\u00edan efectos en el proceso de resocializaci\u00f3n de los reclusos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de fallo del 20 de agosto de 2010, la Sala \u00danica de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Yopal (Casanare) revoc\u00f3 la sentencia impugnada y neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales. \u00a0Para ello, parti\u00f3 de considerar que las prohibiciones y limitaciones planteadas por el director del establecimiento carcelario no eran arbitrarias, sino que estaban sustentadas en claros mandatos legales y reglamentarios. A su vez, tales previsiones estaban basadas en un presupuesto jur\u00eddico razonable, como es la posibilidad leg\u00edtima que los derechos fundamentales del interno sean restringidos, sin que puedan desconocerse, en el marco de la privaci\u00f3n de la libertad. \u00a0As\u00ed, \u201c[c]ada recluso debe soportar la privaci\u00f3n de sus derechos aun fundamentales, que solo se conservan en el l\u00edmite aceptable para el ser humano, como las necesidades b\u00e1sicas de vestuario, alimentaci\u00f3n, salud y trabajo, aunque \u00e9ste con ciertas limitaciones igualmente. \u00a0Un homosexual en estas condiciones de dominaci\u00f3n leg\u00edtima por parte del Estado debe soportar las limitaciones como se le imponen a todo recluso, masculino o femenino. \u00a0Su condici\u00f3n sexual en tal estado no le da la condici\u00f3n de persona especial.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Para el caso analizado, el Tribunal sostiene que \u201c\u2026 las limitaciones que se imponen al preso en este caso, que se contraen a peluquer\u00eda, vestuario y no maquillaje; no son de tal envergadura que \u00e9ste vea frustrada su vida. \u00a0No es tal el sentido de la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que se provee por medio de la tutela, pues debe existir un da\u00f1o real, un resultado trascendente y negativo. \u00a0No meramente una indignaci\u00f3n o discurso por no usar una prenda o por no pintarse los labios. || Esta limitaci\u00f3n es explicable y justificada porque se trata de un recluso, y adem\u00e1s no se traduce en la prohibici\u00f3n que inhibe el desarrollo de su personalidad, porque este impedimento lo es, de por s\u00ed, la reclusi\u00f3n misma, la cual debe soportar.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4. Actuaci\u00f3n ante la Corte Constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Una vez remitido el expediente a la Corte y con anterioridad a proferirse la decisi\u00f3n sobre su selecci\u00f3n para revisi\u00f3n, la Secretaria General del Tribunal Superior de Yopal puso en conocimiento de esta Corporaci\u00f3n la informaci\u00f3n relacionada con el traslado del actor al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Santa Rosa de Viterbo (Boyac\u00e1). A ese respecto, remiti\u00f3 original del oficio del 6 de septiembre de 2010, suscrito por el Asesor Jur\u00eddico del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Villavicencio, que da cuenta de ese hecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Las sentencias de tutelas descritas en el apartado anterior fueron seleccionadas para revisi\u00f3n, de acuerdo con lo previsto en el Auto del 14 de octubre de 2010, proferido por la Sala de Secci\u00f3n n\u00famero 10. \u00a0El asunto fue repartido, en el mismo prove\u00eddo, a la presente Sala de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. En raz\u00f3n de lo informado por la Secretar\u00eda General del Tribunal de tutela de segunda instancia, el Magistrado Sustanciador, mediante auto del 6 de diciembre de 2010, decret\u00f3 pruebas tendientes a que el director del establecimiento penitenciario de Santa Rosa de Viterbo informara a la Corte acerca de (i) cu\u00e1les eran las condiciones de reclusi\u00f3n del actor; (ii) si durante su permanencia en ese Establecimiento Penitenciario, ha sido sujeto de restricciones relacionadas con, entre otros asuntos, la presentaci\u00f3n personal, espec\u00edficamente uso de maquillaje y pelo largo; el ingreso de elementos de maquillaje y prendas de vestir; el ingreso de accesorios para uso personal, como aretes, brazaletes y similares; y la visita \u00edntima; y (iii) si ten\u00eda informaci\u00f3n acerca de maltratos, presiones, burlas u otras acciones de esa naturaleza contra el interno, por parte del personal de custodia y vigilancia del establecimiento carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, el magistrado sustanciador orden\u00f3 oficiar al Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario \u2013 Inpec, con el fin que informara a la Corte acerca de la pol\u00edtica p\u00fablica implementada por ese Instituto respecto del tratamiento de la poblaci\u00f3n reclusa que pertenece a minor\u00edas de identidad sexual (gays, lesbianas, transexuales y bisexuales). De manera espec\u00edfica, se requiri\u00f3 ilustrar a la Corte sobre las acciones que el Inpec ha adelantado respecto de los internos travestis. \u00a0<\/p>\n<p>4.4.1. El actor se encuentra recluido en ese centro penitenciario desde el 28 de agosto de 2010. \u00a0Le fue asignada su ubicaci\u00f3n en el patio tres y actualmente desempe\u00f1a la actividad de telares y tejidos, conforme la aprobaci\u00f3n otorgada por la Junta de Asignaci\u00f3n de Trabajo y Estudio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.2. Indica que el interno est\u00e1 en condiciones adecuadas f\u00edsicas y de reclusi\u00f3n. \u00a0Informa que \u201c\u2026 tiene un alojamiento digno, (\u2026) cuenta con dos planchas, colchoneta, cobijas, con servicios b\u00e1sicos como es ba\u00f1o y cuenta con los servicios m\u00e9dicos y odontol\u00f3gicos; su alimentaci\u00f3n es buena y se cuenta bajo valoraci\u00f3n nutricional y de dieta especial con todas las condiciones de higiene y nutrici\u00f3n.\u201d Para probar esta afirmaci\u00f3n, remite copia de la historia cl\u00ednica del actor, la cual da cuenta de su estado de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.3. En relaci\u00f3n concreta con la evaluaci\u00f3n de las condiciones del interno, relacionadas con su identidad sexual, el funcionario expresa que \u201c\u2026 teniendo en cuenta la condici\u00f3n natural del interno (transgenerista) y con el fin de no violar el derecho al libre desarrollo de la personalidad y no fuera objeto (sic) de discriminaci\u00f3n por parte de la poblaci\u00f3n reclusa y de la misma manera que su conducta no interfiera en las otras personas y de las funciones de nuestro instituto como es la disciplina y la seguridad, se le dio a conocer la normatividad como es el acuerdo 0011 de 1995 y el reglamento de r\u00e9gimen interno de este centro carcelario; donde el interno ha utilizado vestuario unisex, elementos b\u00e1sicos de presentaci\u00f3n personal. \u00a0Respecto al cabello actualmente lo tiene largo. Dentro de los registros no se encuentra que haya recibido maquillaje. || Respecto a su visita en el registro de este establecimiento no registra ingreso de ning\u00fan visitante a nombre de \u00e9l; el procedimiento es que los internos registran los nombres de los visitantes y se registran en la base de datos que se lleva en el Establecimiento, al interno no le ha ingresado visita, pero es porque no lo han venido a visitar; no es por ninguna restricci\u00f3n del establecimiento. || Las visitas \u00edntimas los internos las reciben en sus correspondientes celdas, pero hasta la fecha el interno no ha solicitado visita \u00edntima y por eso no cuenta con ella. \u00a0No ha sido v\u00edctima de maltratos, burlas u otras acciones de esa naturaleza por parte de interno y mucho menos de funcionarios uniformados o administrativos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Director remite a la Corte distintos documentos que dan cuenta de las condiciones de reclusi\u00f3n del accionante. \u00a0Debe destacarse, en primer lugar, el acta de la \u201cexposici\u00f3n de motivos\u201d realizada el 16 de diciembre de 2010. \u00a0En esta diligencia administrativa el comando de vigilancia del establecimiento carcelario interrog\u00f3 al actor sobre las citadas condiciones. \u00a0Manifest\u00f3 que (i) su estado de salud era bueno, habi\u00e9ndosele diagnosticado bajo peso, por lo que est\u00e1 en un programa nutricional; (ii) est\u00e1 conforme con sus condiciones de reclusi\u00f3n y destaca que los internos del patio son \u201cmuy respetuosos\u201d, puesto que \u201c\u2026 nunca he recibido ning\u00fan irrespeto ni maltratos por parte de la guardia ni de ninguna persona del establecimiento.\u201d; (iii) niega haber sido sujeto de restricciones en lo que se refiere a su presentaci\u00f3n personal en su condici\u00f3n de transgenerista. Se\u00f1ala que en relaci\u00f3n particular con el maquillaje, no lo ha utilizado pues no le ha sido enviado. Expresa que no ha recibido visita \u00edntima, pero que el establecimiento ofrece las condiciones para ello: (iv) manifiesta que conoce el reglamento de la penitenciar\u00eda y que es consciente que algunos elementos no pueden ingresarse por motivos de seguridad. \u00a0Empero, no identifica a qu\u00e9 objetos refiere la restricci\u00f3n; (v) inform\u00f3 que al ingresar al establecimiento carcelario se le indic\u00f3 como parte su proceso de inducci\u00f3n que \u201c\u2026 pod\u00eda ser sometido a discriminaci\u00f3n por parte de los internos, pero no ha sucedido y me dijeron que fuera discreto en el sentido de la forma de vestir, las relaciones de compa\u00f1eros o de pareja si llegaba a tener, para no tener problemas en el patio.\u201d; (vi) expres\u00f3, cuando se le dio la oportunidad de complementar su declaraci\u00f3n, que \u201c\u2026 este establecimiento ha sido el \u00fanico que ha respetado mi condici\u00f3n y no ha discriminado mi personalidad, adem\u00e1s este tipo de preguntas creo que obedecen a una acci\u00f3n de tutela que coloqu\u00e9 en el EPMS de Yopal, por la cual me trasladaron a C\u00e1queza, sucedi\u00f3 que en Yopal si hubo maltrato verbal, psicol\u00f3gico y discriminaci\u00f3n hacia mi. All\u00e1 me hicieron cortar el pelo y nunca hicieron cumplir la tutela de la cual yo conservo copia que indicaba regresar mi maquillaje tres d\u00edas de la notificaci\u00f3n (sic) y cesar mofas y burlas al accionante.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, el Director remiti\u00f3 con la respuesta copia del oficio enviado por el interno a la Defensor\u00eda del Pueblo, con fecha 21 de octubre de 2010, en el que solicita la \u201canulaci\u00f3n de petici\u00f3n\u201d de traslado a otro centro penitenciario. \u00a0Ello en raz\u00f3n de que hab\u00eda obtenido un tratamiento adecuado en el establecimiento de Santa Rosa de Viterbo. \u00a0Del mismo modo, obra copia del oficio remitido por Martha Patricia Vergara Herrera, Defensora P\u00fablica, quien solicita al Director del establecimiento que resuelva favorablemente la solicitud del actor de continuar cumpliendo su pena en el establecimiento. \u00a0Sobre el particular parte de considerar que de conformidad con las Reglas M\u00ednimas para el Tratamiento de Reclusos, el Inpec est\u00e1 obligado a la \u201cseparaci\u00f3n por categor\u00edas\u201d, referidas a la identidad sexual, entre los distintas modalidades de personas internas. \u00a0Empero, se\u00f1ala que \u201c[p]or las especiales condiciones y diferencias sexuales, estas minor\u00edas est\u00e1n sujetas al desconocimiento y menosprecio de los derechos humanos que tienen como personas, contraviniendo las normas de Derecho Internacional e internas que sobre el respecto rigen para nuestro pa\u00eds, no para que se entienda que aqu\u00ed est\u00e1 sucediendo pues nada ha manifestado el citado ejecutor de pena a la suscrita, por tanto no se persigue un traslado de establecimiento sino la consideraci\u00f3n de separaci\u00f3n de estos internos en la categor\u00eda de transgeneristas de manera sui generis. || El interno manifiesta sentirse c\u00f3modo en este Establecimiento, y como no se ha considerado por el instituto penitenciario a\u00fan esta viabilidad de generaci\u00f3n de estos espacios particularmente viable resulta que contin\u00fae ejecutando aqu\u00ed su pena.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4.5. La Jefe de la Oficina Jur\u00eddica del Inpec, mediante oficio radicado el 16 de diciembre de 2010, explic\u00f3 a la Corte que en relaci\u00f3n con los programas adelantados por ese organismo en materia de tratamiento de personas reclusas de identidades sexuales diversas, el Grupo de Derechos Humanos del Instituto inform\u00f3 que en la actualidad est\u00e1 elaborando junto con la Subdirecci\u00f3n de Reinserci\u00f3n Social un cronograma para ser presentado ante el Ministerio de Interior y de Justicia. \u00a0Ello con el fin de adelantar un proceso de asistencia t\u00e9cnica que permita atender las demandas de la poblaci\u00f3n reclusa mencionada. Para este fin, se deber\u00e1n desarrollar directrices y procesos de sensibilizaci\u00f3n en el marco de derechos y garant\u00edas, acciones enfocadas a los funcionarios que ejercen la actividad penitenciaria. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que la Subdirecci\u00f3n de Reinserci\u00f3n social del mismo Instituto expres\u00f3 que desde 2009 y con base en las directrices dadas para el efecto por el Ministerio de Interior y de Justicia, se ha fijado la meta de ofrecer una pol\u00edtica de enfoque diferencial para la poblaci\u00f3n LGTBI. \u00a0En ese marco, se\u00f1ala que dicha oficina, \u201cha liderado algunos acercamientos para conocer los avances que han suscitado algunas instituciones del Estado, como Alcald\u00eda de Bogot\u00e1, Planeaci\u00f3n Distrital y ONGs, en la perspectiva del derecho con enfoque de identidades de g\u00e9nero y orientaciones sexuales en las pol\u00edticas, planes, programas y proyectos, para atender y beneficiar a la poblaci\u00f3n LGTBI.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Del material probatorio recaudado en sede de revisi\u00f3n, se encuentra que la vulneraci\u00f3n de los derechos del accionante ha cesado. \u00a0Ello debido a que luego del traslado al establecimiento penitenciario de Santa Rosa de Viterbo, ha logrado un tratamiento que la Sala advierte compatible con sus derechos fundamentales. \u00a0No obstante, la Corte tambi\u00e9n encuentra que, a pesar que lo anterior inhibir\u00eda a esta Corporaci\u00f3n para otorgar \u00f3rdenes de protecci\u00f3n espec\u00edficas a favor del actor, en todo caso es necesario conceder la protecci\u00f3n de los derechos invocados, a fin de revocar la decisi\u00f3n de segunda instancia, la cual es contraria al contenido y alcance de esas garant\u00edas constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, para resolver el asunto planteado, la Sala adoptar\u00e1 la siguiente metodolog\u00eda. \u00a0En primer t\u00e9rmino, har\u00e1 una breve exposici\u00f3n de las reglas jurisprudenciales fijadas por la Corte en materia de prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n en raz\u00f3n de la pertenencia a minor\u00edas de identidad sexual, haci\u00e9ndose especial \u00e9nfasis en las decisiones que han previsto la vigencia de esa regla en el caso de las personas privadas de la libertad. \u00a0Luego, demostrar\u00e1 c\u00f3mo la decisi\u00f3n adoptada por el Tribunal Superior de Yopal es abiertamente contraria a dicho precedente. Por \u00faltimo, expondr\u00e1 la necesidad de dictar \u00f3rdenes de prevenci\u00f3n contra el establecimiento penitenciario de la misma ciudad, con el fin de evitar que se repitan los hechos que motivaron la presente acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n derivada de la identidad sexual diversa. \u00a0El caso de las personas internas en establecimientos penitenciarios. \u00a0Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>2. Decisiones anteriores de esta Corporaci\u00f3n han fijado reglas jurisprudenciales definidas en materia de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los reclusos, en general, y de aquellos internos con orientaci\u00f3n o identidad sexual diversa, en particular. \u00a0El criterio central de estas reglas consiste en considerar que las personas privadas de la libertad en raz\u00f3n de una condena penal tienen una especial sujeci\u00f3n respecto del Estado, en dos niveles diferenciados. \u00a0De un lado, la privaci\u00f3n de la libertad permite que se impongan restricciones a algunos derechos fundamentales y limitaciones a otros. \u00a0De otro, los establecimientos penitenciarios tienen la obligaci\u00f3n constitucional de garantizar aquellos derechos no sujetos a restricci\u00f3n, pues el recluso est\u00e1 en situaci\u00f3n de especial sujeci\u00f3n antes mencionada. \u00a0Las citadas limitaciones y restricciones, no obstante, deben cumplir con determinadas condiciones, espec\u00edficamente el cumplimiento de requisitos de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad. \u00a0Para el asunto objeto de an\u00e1lisis, esta particularidad se traduce en que dichas limitaciones y restricciones carezcan de un alcance tal que (i) desconozcan la prohibici\u00f3n constitucional de discriminaci\u00f3n en raz\u00f3n de la identidad u opci\u00f3n sexual; o (ii) afecten el derecho fundamental y principio constitucional de la dignidad humana, el cual conlleva la facultad del sujeto de optar por una identidad sexual y a ejercer comportamientos y actitudes derivados de la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n penal de privaci\u00f3n de la libertad, en el \u00e1mbito propio del Estado constitucional, se limita al acto de la reclusi\u00f3n en establecimiento carcelario y a la correlativa imposici\u00f3n de los reglamentos que permitan dicha privaci\u00f3n en condiciones de seguridad para los internos. \u00a0En tal sentido, los derechos fundamentales de los reclusos no se ven restringidos en su conjunto, sino que, antes bien, solo sufren una limitaci\u00f3n progresiva, vinculada a la naturaleza misma de la reclusi\u00f3n. \u00a0As\u00ed, derechos como la libertad de locomoci\u00f3n y la libertad personal son v\u00e1lidamente restringidos en raz\u00f3n de la reclusi\u00f3n. \u00a0De otro lado, otro grupo de derechos, como la intimidad, el derecho de asociaci\u00f3n y el derecho a recibir informaci\u00f3n, entre otros, pueden sufrir limitaciones razonables y proporcionadas, lo que involucra la imposibilidad de afectaci\u00f3n de su n\u00facleo esencial. Finalmente, existe un grupo de derechos fundamentales, entre otros la vida, la salud, la integridad f\u00edsica, la igualdad y la dignidad humana, que permanecen intangibles en el \u00e1mbito penitenciario. \u00a0<\/p>\n<p>Este ha sido el sentido de la jurisprudencia al indicar que \u201c\u2026es evidente que aunque los derechos fundamentales de los presos como la libertad personal y la libertad de locomoci\u00f3n se encuentran suspendidos, otros derechos fundamentales como la intimidad personal y familiar, reuni\u00f3n, asociaci\u00f3n, libre desarrollo de la personalidad y libertad de expresi\u00f3n, se encuentran restringidos como consecuencia de las condiciones propias de la reclusi\u00f3n2. Sin embargo, en el mismo sentido, la jurisprudencia ha indicado que los derechos fundamentales de los reclusos a la dignidad humana, la vida, la salud, la integridad personal, la igualdad, la libertad religiosa, el derecho al reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica, al debido proceso y de petici\u00f3n, no pueden ser limitados de ninguna manera por las autoridades penitenciarias y carcelarias3\u201d4 \u00a0<\/p>\n<p>4. El criterio que permite concluir la validez constitucional de la restricci\u00f3n y limitaci\u00f3n de derechos fundamentales de las personas reclusas es la razonabilidad y proporcionalidad de la medida impuesta. \u00a0Esto implica, en s\u00edntesis, (i) que las medidas adoptadas no pueden tener un grado de intensidad que implique la afectaci\u00f3n del n\u00facleo esencial de derechos diferentes a la libertad de locomoci\u00f3n y la libertad personal; (ii) que la medida tenga como prop\u00f3sito cumplir una finalidad constitucionalmente leg\u00edtima, esto es, intr\u00ednseca y comprobadamente relacionada con los objetivos leg\u00edtimos de la sanci\u00f3n penal; y (iii) que la medida sea id\u00f3nea para cumplir el objetivo. Ahora bien, la intensidad del juicio de proporcionalidad depender\u00e1 del derecho fundamental que se encuentre en juego. \u00a0Como se explicar\u00e1 m\u00e1s adelante, cuando la medida adoptada involucre una discriminaci\u00f3n entre las personas reclusas fundada un criterio sospechoso, como es la identidad sexual, el juicio deber\u00e1 ser estricto. En este caso, la medida debe buscar satisfacer un fin constitucional imperioso y, a su vez, debe ser imprescindible para lograr tal finalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto, la Corte ha indicado que los par\u00e1metros de razonabilidad y proporcionalidad son las herramientas para la evaluaci\u00f3n sobre la constitucionalidad de las restricciones y limitaciones impuestas a las personas privadas de la libertad. \u00a0As\u00ed, se ha previsto que \u201c\u2026si bien es cierto que la condici\u00f3n de prisionero determina una dr\u00e1stica limitaci\u00f3n de los derechos fundamentales, dicha limitaci\u00f3n debe ser la m\u00ednima necesaria para lograr el fin propuesto. Toda limitaci\u00f3n adicional debe ser entendida como un exceso y, por lo tanto, como una violaci\u00f3n de tales derechos. La \u00f3rbita de los derechos del preso cuya limitaci\u00f3n resulta innecesaria, es tan digna de respeto y su protecci\u00f3n constitucional es tan fuerte y efectiva como la de cualquier persona no sometida a las condiciones carcelarias. Los derechos no limitados del sindicado o del condenado, son derechos en el sentido pleno del t\u00e9rmino, esto es, son derechos dotados de poder para demandar del Estado su protecci\u00f3n.\u201d5 Del mismo modo, la Corte sostiene que \u201c\u2026[e]n cuanto a la razonabilidad, la Corte ha se\u00f1alado que \u201c[L]as limitaciones a los derechos fundamentales deben estar justificadas en un principio de raz\u00f3n suficiente aplicable, en especial, a la relaci\u00f3n entre el fin buscado y el medio para alcanzarlo.\u201d6 Por su parte, con relaci\u00f3n a la proporcionalidad de la restricci\u00f3n a los derechos fundamentales de los reclusos, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que frente al caso concreto, implica \u201c[P]onderar intereses enfrentados que han recibido alguna protecci\u00f3n constitucional\u201d, a fin de verificar si la restricci\u00f3n en comento no es excesiva7. En todo caso, en criterio de la Corte, s\u00f3lo ser\u00e1n razonables y proporcionadas constitucionalmente, las limitaciones a los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad que sean \u201c[L]eg\u00edtimamente derivadas de la medida de detenci\u00f3n correspondiente\u201d8.\u201d9\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Concurren, seg\u00fan lo expuesto, un grupo de derechos fundamentales de los internos objeto de protecci\u00f3n. En la medida en que la privaci\u00f3n de la libertad implica que los reclusos no est\u00e9n en capacidad de prodigarse por s\u00ed mismos los mecanismos y recursos materiales para su satisfacci\u00f3n, tanto la jurisprudencia constitucional como la interpretaci\u00f3n autorizada de las normas internacionales de derechos humanos concluyen que la responsabilidad en la protecci\u00f3n y garant\u00eda de tales derechos corresponde al Estado, a trav\u00e9s de las autoridades penitenciarias. \u00a0Sobre el particular, la Corte ha previsto que la relaci\u00f3n de especial sujeci\u00f3n en que se encuentran las personas reclusas respecto del Estado, tiene unos elementos caracter\u00edsticos, a saber, \u201c(i) La subordinaci\u00f3n10 de una parte (el recluso), a la otra (el Estado); (ii) la cual se concreta en el sometimiento del interno a un r\u00e9gimen jur\u00eddico especial11 (controles disciplinarios12 y administrativos13 especiales, y posibilidad de limitar14 el ejercicio de derechos, incluso fundamentales). (iii) Este r\u00e9gimen en cuanto al ejercicio de la potestad disciplinaria especial y a la limitaci\u00f3n de los derechos fundamentales debe estar autorizado15 por la Constituci\u00f3n y la ley. (iv) La finalidad16 del ejercicio de la potestad disciplinaria y de la limitaci\u00f3n de los derechos fundamentales, es la de garantizar los medios para el ejercicio de los dem\u00e1s derechos de los internos (con medidas dirigidas a garantizar disciplina, seguridad y salubridad) y lograr el cometido principal de la pena: la resocializaci\u00f3n. (v) Como consecuencia de la subordinaci\u00f3n, surgen ciertos derechos especiales17 (relacionados con las condiciones materiales de existencia: alimentaci\u00f3n, habitaci\u00f3n, servicios p\u00fablicos18, salud19) en cabeza de los reclusos, los cuales deben ser especialmente garantizados por el Estado. 20 (vi) Simult\u00e1neamente el Estado debe garantizar21 de manera especial el principio de eficacia de los derechos fundamentales de los reclusos (sobre todo con el desarrollo de conductas activas).\u201d22 \u00a0<\/p>\n<p>De manera consonante, la Observaci\u00f3n General 21 del Comit\u00e9 del Pacto de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, \u201cEl trato humano de las personas privadas de su libertad\u201d prev\u00e9 que al Estado tiene obligaciones positivas con la poblaci\u00f3n reclusa, entre ellas, la garant\u00eda de que sean tratadas con humanidad y respeto de su dignidad, en tanto norma fundamental de aplicaci\u00f3n universal. Esta garant\u00eda, habida cuenta su intangibilidad, (i) no puede estar sometida a la disponibilidad de recursos materiales del Estado; y (ii) debe protegerse sin distinci\u00f3n por ning\u00fan motivo, como, por ejemplo, la raza, color, sexo, g\u00e9nero, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o de otro g\u00e9nero, origen nacional o social, patrimonio, nacimiento o cualquier otra condici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. La protecci\u00f3n de la identidad sexual, entendida como la comprensi\u00f3n que tiene el individuo sobre su propio g\u00e9nero, como de la opci\u00f3n sexual, esto es, la decisi\u00f3n acerca de la inclinaci\u00f3n er\u00f3tica hacia determinado g\u00e9nero, es un asunto tratado a profundidad por la jurisprudencia constitucional. \u00a0Este precedente sostiene, de manera uniforme, que la mencionada protecci\u00f3n encuentra sustento constitucional en distintas fuentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. En primer t\u00e9rmino, la protecci\u00f3n de la identidad y la opci\u00f3n sexual es corolario del principio de dignidad humana. \u00a0En efecto, es dif\u00edcil encontrar un aspecto m\u00e1s estrechamente relacionado con la definici\u00f3n ontol\u00f3gica de la persona que el g\u00e9nero y la inclinaci\u00f3n sexual. Por ende, toda interferencia o direccionamiento en ese sentido es un grave atentado a su integridad y dignidad, pues se le estar\u00eda privando de la competencia para definir asuntos que a \u00e9l solo conciernen. \u00a0Este \u00e1mbito de protecci\u00f3n se encuentra reforzado para el caso de las identidades sexuales minoritarias, esto es, las diferentes a la heterosexual. \u00a0Ello en raz\u00f3n de (i) la discriminaci\u00f3n hist\u00f3rica de las que han sido objeto; y (ii) la comprobada y nociva tendencia a equiparar la diversidad sexual con comportamientos objeto de reproche y, en consecuencia, la represi\u00f3n y direccionamiento hacia la heterosexualidad. As\u00ed, al estudiar la constitucionalidad de normas legales que restring\u00edan la pensi\u00f3n de sobrevivientes a la pareja heterosexual, con exclusi\u00f3n de la homosexual, la Corte ha planteado que \u201c[d]eclarar que la dignidad humana representa el primer fundamento del Estado social de derecho implica consecuencias jur\u00eddicas a favor de la persona, como tambi\u00e9n deberes positivos y de abstenci\u00f3n para el Estado a quien corresponde velar porque ella cuente con condiciones inmateriales y materiales adecuadas para el desarrollo de su proyecto de vida. Por condiciones inmateriales se entienden los requerimientos \u00e9ticos, morales, axiol\u00f3gicos, emocionales e inclusive espirituales que identifican a cada persona y que siendo intangibles e inmanentes deben ser amparados por el Estado, pues de otra manera la persona podr\u00eda ser objeto de atentados contra su fuero \u00edntimo y su particular manera de concebir el mundo. Por condiciones materiales han de entenderse los requerimientos tangibles que permiten a la persona vivir rodeada de bienes o de cosas que, seg\u00fan sus posibilidades y necesidades, le permiten realizar su particular proyecto de vida.\u201d \u00a0Es evidente que la opci\u00f3n y la identidad sexual hacen parte de las condiciones inmateriales integrantes de la dignidad humana.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Con base en las conclusiones expuestas, la jurisprudencia constitucional ha previsto que la opci\u00f3n sexual hace parte del \u00e1mbito protegido de los derechos a la dignidad humana y al libre desarrollo de la personalidad. \u00a0La Corte insiste en que la definici\u00f3n acerca de dicha opci\u00f3n es una decisi\u00f3n libre, aut\u00f3noma e incuestionable de la persona, por lo que todo comportamiento, de los particulares o del Estado, que (i) censure o restrinja una opci\u00f3n sexual, generalmente en aras de privilegiar la tendencia mayoritaria heterosexual; o (ii) imponga sanciones o, de manera amplia, consecuencias f\u00e1cticas o jur\u00eddicas negativas para el individuo, fundadas exclusivamente en su opci\u00f3n sexual, es una acci\u00f3n contraria a los postulados constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el v\u00ednculo entre opci\u00f3n sexual, dignidad humana y libre desarrollo de la personalidad, la jurisprudencia ha indicado que \u201c\u2026&#8221; (&#8230;) &#8220;los homosexuales son titulares de todos los derechos fundamentales de la persona humana, y no hay t\u00edtulo jur\u00eddico para excluirlos de las actitudes de respeto, justicia y solidaridad. Se recuerda que en Colombia ninguna persona puede ser marginada por razones de sexo (Art. 13 C.P.) y que el derecho a la intimidad est\u00e9 protegido y tutelado por nuestro Estado Social de Derecho (Art. 15 C.P.)\u201d23. En posterior decisi\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n advirti\u00f3 que \u201cel principio de igualdad (C.P. art. 13), se opone, de manera radical, a que a trav\u00e9s de la ley, por razones de orden sexual, se subyugue a una minor\u00eda que no comparta los gustos, h\u00e1bitos y pr\u00e1cticas sexuales de la mayor\u00eda. Los prejuicios f\u00f3bicos o no y las falsas creencias que han servido hist\u00f3ricamente para anatematizar a los homosexuales, no otorgan validez a las leyes que los convierte en objeto de escarnio p\u00fablico\u201d24. Finalmente, en reciente decisi\u00f3n, la Corte tutel\u00f3 a unos estudiantes a quienes se les neg\u00f3 el reingreso a un colegio debido a su homosexualidad, pues consider\u00f3 que \u201cla evaluaci\u00f3n de la homosexualidad de los actores, como un factor negativo para resolver la solicitud de reingreso que presentaron a las directivas del colegio demandado, viol\u00f3 sus derechos fundamentales a la igualdad, a la educaci\u00f3n y al libre desarrollo de la personalidad\u201d, por cuanto \u201cla homosexualidad es una condici\u00f3n de la persona humana que implica la elecci\u00f3n de una opci\u00f3n de vida tan respetable y v\u00e1lida como cualquiera, en la cual el sujeto que la adopta es titular, como cualquier persona, de intereses que se encuentran jur\u00eddicamente protegidos, y que no pueden ser objeto de restricci\u00f3n por el hecho de que otras personas no compartan su espec\u00edfico estilo de vida.\u201d25\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Finalmente, la jurisprudencia ha identificado c\u00f3mo la opci\u00f3n sexual es uno de los criterios sospechosos, de discriminaci\u00f3n contraria al derecho a la igualdad. \u00a0De acuerdo con la f\u00f3rmula prevista en el art\u00edculo 13 C.P., las razones de sexo son uno de los aspectos en los que la Constituci\u00f3n proh\u00edbe la discriminaci\u00f3n entre las personas. \u00a0Esta categor\u00eda, de acuerdo con la jurisprudencia, incorpora a la opci\u00f3n y orientaci\u00f3n sexual, de modo que los tratamientos diferenciados que impongan el Estado o los particulares fundados, de manera exclusiva, en esas caracter\u00edsticas del individuo, son incompatibles con el derecho a la igualdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, la identidad sexual no puede conformar, en s\u00ed mismo, un par\u00e1metro para la imposici\u00f3n de tratamientos discriminatorios, ni menos sanciones o diferenciaciones jur\u00eddicas que impongan l\u00edmites, barreras, distinciones o requisitos m\u00e1s gravosos para el logro de finalidades propias del ordenamiento legal, de cualquier \u00edndole. \u00a0Esta regla se hace evidente, entre otros fallos, en la sentencia C-336\/08 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), en la cual la Corte estudi\u00f3 la constitucionalidad de las normas que restring\u00edan el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a las parejas del mismo sexo. En esa decisi\u00f3n se hizo una descripci\u00f3n de las normas constitucionales, los pronunciamientos de organismos de derecho internacional de los derechos humanos y los precedentes m\u00e1s importantes de esta Corporaci\u00f3n, que llevan a concluir que la identidad sexual es uno de los motivos constitucionalmente prohibidos de discriminaci\u00f3n. \u00a0Sobre el particular, en la sentencia en comento se expres\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5.6. La prohibici\u00f3n de someter a las personas a tratos discriminatorios por razones de sexo, tambi\u00e9n encuentra fundamento en los tratados y convenios internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia, a lo cual se agrega la jurisprudencia de los \u00f3rganos internacionales de derechos humanos, que seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, prevalecen en el orden interno y son criterio interpretativo de los derechos constitucionales en cuanto contengan un est\u00e1ndar de protecci\u00f3n mayor al que consagra la Carta o la jurisprudencia constitucional26. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos aprobado por medio de la Ley 74 de 1968, en el art\u00edculo 26 del Primer Protocolo Facultativo establece: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTodas las personas son iguales ante la ley y tiene derecho, sin discriminaci\u00f3n, a igual protecci\u00f3n de ley. A este respecto, la ley prohibir\u00e1 toda discriminaci\u00f3n y garantizara a todas las personas protecci\u00f3n igual y efectiva contra cualquier discriminaci\u00f3n por motivos de raza, color, sexo, idioma, religi\u00f3n, opiniones pol\u00edticas o de cualquier \u00edndole, origen nacional o social, posici\u00f3n econ\u00f3mica, nacimiento o cualquier otra condici\u00f3n social\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5.7. El Comit\u00e9 de Derechos Humanos encargado de la interpretaci\u00f3n del Pacto ha afirmado que la categor\u00eda \u201corientaci\u00f3n sexual\u201d est\u00e1 incluida dentro del t\u00e9rmino \u201csexo\u201d del art\u00edculo citado. Fue as\u00ed como el Comit\u00e9 de Derechos Humanos resolvi\u00f3 en el a\u00f1o 2003 una causa fundada en hechos similares a los referidos por los demandantes en el presente caso. El 18 de septiembre de 2003, el Comit\u00e9, mediante Comunicaci\u00f3n N\u00ba 941\/2000, public\u00f3 la decisi\u00f3n que resolvi\u00f3 el caso Young Vs. Australia27. La decisi\u00f3n tuvo que ver con la solicitud de pensi\u00f3n de \u201cpersona a cargo\u201d elevada por el compa\u00f1ero permanente de quien falleci\u00f3 luego de 38 a\u00f1os de convivencia; el demandante afirm\u00f3 ser v\u00edctima de la violaci\u00f3n del art\u00edculo 26 del Pacto, porque el Estado australiano le hab\u00eda negado el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobreviviente, por cuanto la legislaci\u00f3n interna s\u00f3lo consideraba como beneficiario al compa\u00f1ero o compa\u00f1era de diferente sexo. \u00a0<\/p>\n<p>5.8. Si de conformidad con el derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad, las personas pueden buscar su propia identidad y la opci\u00f3n de vida que deseen llevar, inclusive respecto de su orientaci\u00f3n sexual, y no pueden ser discriminados por ello, tales derechos fundamentales, garantizan con relaci\u00f3n a los homosexuales, un trato justo, respetuoso y tolerante hacia ello y hacia su condici\u00f3n28. \u00a0<\/p>\n<p>5.9. Cabe recordar, que si bien por razones hist\u00f3ricas, culturales y sociol\u00f3gicas la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 no hace alusi\u00f3n expresa a los derechos de los homosexuales, ello no significa que \u00e9stos puedan ser desconocidos dado que, dentro del \u00e1mbito de la autonom\u00eda personal, la diversidad sexual est\u00e1 claramente protegida por la Constituci\u00f3n, precisamente porque la Carta, sin duda alguna, aspira a ser un marco jur\u00eddico en el cual puedan &#8220;coexistir las mas diversas formas de vida humana&#8221;.29 En efecto, debe entenderse que la sexualidad, es un \u00e1mbito fundamental de la vida humana que compromete no s\u00f3lo la esfera m\u00e1s \u00edntima y personal de los individuos (CP art. 15) sino que pertenece al campo de su libertad fundamental y de su libre desarrollo de la personalidad (Art. 16), motivo por el cual el Estado y los particulares no pueden intervenir en dicha esfera, a menos de que est\u00e9 de por medio un inter\u00e9s p\u00fablico pertinente30.31.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, pese a que la Constituci\u00f3n consagra el derecho al libre desarrollo de la personalidad y por tanto la libre opci\u00f3n sexual, y adem\u00e1s proh\u00edbe la discriminaci\u00f3n por raz\u00f3n del sexo de las personas, las parejas homosexuales han sido tradicionalmente discriminadas, y solo han logrado reconocimiento jur\u00eddico y protecci\u00f3n merced a la jurisprudencia de la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.10. En efecto, la Corte Constitucional, en la Sentencia C-075 de 2007, estableci\u00f3 que el reconocimiento de determinadas garant\u00edas a las parejas heterosexuales puede corresponder a una forma de discriminaci\u00f3n para las parejas homosexuales, cuando a \u00e9stas no se les reconoce lo mismo sin suministrar una explicaci\u00f3n objetiva y razonable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del tratamiento dispensado a los integrantes de la comunidad homosexual, en la misma providencia la Corte precis\u00f3: (i) La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica proscribe toda forma de discriminaci\u00f3n en raz\u00f3n de la orientaci\u00f3n sexual de las personas; (ii) Existen diferencias entre las parejas heterosexuales y las parejas homosexuales, raz\u00f3n por la cual no existe un imperativo constitucional de dar un tratamiento igual a unas y a otras; (iii) Corresponde al legislador establecer las medidas para atender los requerimientos de protecci\u00f3n de los distintos grupos sociales y avanzar gradualmente en la protecci\u00f3n de quienes se encuentren en situaci\u00f3n de marginamiento; y, (iv) Toda diferencia de trato entre personas o grupos que sean asimilables s\u00f3lo es constitucionalmente admisible si obedece a un principio de raz\u00f3n suficiente32. \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-075 de 2007 en la que se concluy\u00f3 una ausencia de protecci\u00f3n en el \u00e1mbito patrimonial para la pareja homosexual que resulta lesiva de la dignidad de la persona humana y contraria al libre desarrollo de la personalidad y comporta una forma de discriminaci\u00f3n proscrita por la Constituci\u00f3n, en cuanto comporta una restricci\u00f3n injustificada de la autonom\u00eda de los integrantes de tales parejas y puede tener efectos lesivos, no solo en cuanto obstaculiza la realizaci\u00f3n de su proyecto de vida com\u00fan, sino porque no ofrece una respuesta adecuada para las situaciones de conflicto que se pueden presentar cuando por cualquier causa cese la cohabitaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5.11. Mediante sentencia C-811 de 2007, la Corte reitera las consideraciones hechas en la sentencia C-075 de 2007 en cuanto a los derechos al libre desarrollo de la personalidad e igualdad de que son titulares las parejas del mismo sexo, dispuso que el r\u00e9gimen de protecci\u00f3n consagrado en el Plan Obligatorio de Salud se aplica tambi\u00e9n a las parejas del mismo sexo. \u00a0<\/p>\n<p>En este pronunciamiento, la Corte concluy\u00f3 que la vulneraci\u00f3n de los derechos de las parejas del mismo sexo en relaci\u00f3n con el Plan Obligatorio de salud comporta para \u00e9stas un d\u00e9ficit de protecci\u00f3n inadmisible a la luz de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>5.12. Los recientes pronunciamientos de la Corte Constitucional llevan a considerar que aunque la legislaci\u00f3n positiva no establezca de manera expresa un determinado \u00e1mbito de garant\u00edas para la comunidad homosexual, ello no ha sido obst\u00e1culo para que en \u00e1reas espec\u00edficas, como la relacionada con el r\u00e9gimen patrimonial de las uniones maritales de hecho y la cobertura del Plan Obligatorio de Salud, la jurisprudencia haya reconocido un tratamiento igual para las parejas heterosexuales y homosexuales.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo se\u00f1alado en la jurisprudencia constitucional se concluye que, al igual que como sucede con los dem\u00e1s criterios sospechosos de discriminaci\u00f3n, para que puedan imponerse un tratamiento diferenciado fundado en la identidad sexual, debe estarse ante (i) una raz\u00f3n suficiente para ello; y (ii) cumplirse con un juicio estricto de constitucionalidad, el cual demuestre que la medida basada en dicho tratamiento es la \u00fanica posible para cumplir con un fin constitucional imperioso. En caso que no se cumplan estas estrictas condiciones, la medida devendr\u00e1 incompatible con los postulados constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Las reglas expuestas son plenamente aplicables para el caso de las personas internas en establecimientos carcelarios. \u00a0Como se indic\u00f3 en precedencia, los derechos a la dignidad humana, el libre desarrollo de la personalidad y la igualdad no son objeto de suspensi\u00f3n o restricci\u00f3n por el hecho de la privaci\u00f3n de libertad. \u00a0En ese orden de ideas y habida consideraci\u00f3n de la especial relaci\u00f3n de sujeci\u00f3n en que se encuentran las personas internas frente al Estado, este tiene la obligaci\u00f3n de garantizarles a las minor\u00edas diversidad identidad u opci\u00f3n sexual que (i) puedan ejercer a cabalidad los citados derechos fundamentales, en cuanto a las manifestaciones propias de su identidad sexual; y (ii) no sean objeto de sanciones o vejaciones en raz\u00f3n de ello.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha tenido que pronunciarse respecto de la problem\u00e1tica expuesta. \u00a0En la sentencia T-439\/06 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), se analiz\u00f3 la violaci\u00f3n sistem\u00e1tica de derechos fundamentales de las personas reclusas de un establecimiento penitenciario en la ciudad de Manizales. Uno de los aspectos estudiados fue la imposici\u00f3n de sanciones contra las internas lesbianas, en raz\u00f3n de la demostraci\u00f3n p\u00fablica de su condici\u00f3n. \u00a0La Corte consider\u00f3 que este tipo de tratamientos eran incompatibles con los deberes de protecci\u00f3n que el Estado tiene frente a las internas, lo que motiv\u00f3 \u00f3rdenes de protecci\u00f3n particulares sobre la materia. \u00a0As\u00ed, la sentencia indic\u00f3 que \u201c\u2026[e]n lo que ata\u00f1e a la sanci\u00f3n de las manifestaciones de afecto entre las internas homosexuales, la Sala se permite recordar (i) que la elecci\u00f3n de una determinada opci\u00f3n sexual hace parte del derecho al libre desarrollo de la personalidad de todas las personas33, (ii) que es contrario a la Carta sancionar el homosexualismo como una falta disciplinaria34, y (iii) que por razones disciplinarias pueden imponerse ciertos l\u00edmites a las manifestaciones homosexuales en el marco de reg\u00edmenes como el militar, el escolar y el penitenciario.35\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Similares consideraciones fueron expuestas en la sentencia T-499\/03 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis). \u00a0En esta decisi\u00f3n se analiz\u00f3 la negativa de la Penitenciar\u00eda de Manizales de permitir que una mujer, quien a pesar de estar privada de la libertad era beneficiaria de permiso administrativa, llevara a cabo visita \u00edntima a una interna de dicho establecimiento, por el solo hecho de tratarse de una relaci\u00f3n homosexual, a pesar de expresarse otros motivos, en especial la falta de pasado judicial. \u00a0La Sala estim\u00f3, como se ha expresado en este fallo, que el ejercicio de la sexualidad es uno de los derechos que escapan de las suspensiones y restricciones propias de la privaci\u00f3n de la libertad. \u00a0Adem\u00e1s, esa faceta es necesaria para lograr la resocializaci\u00f3n de los internos, de modo tal que su privaci\u00f3n, mucho m\u00e1s cuando est\u00e1 basada en un motivo constitucionalmente prohibido, es incompatible con el logro de tales fines. \u00a0As\u00ed, indic\u00f3 la Corte que \u201c\u2026 [n]o sobra entonces recordarles a las autoridades accionadas, que el art\u00edculo 2\u00b0 constitucional condiciona su existencia misma a la protecci\u00f3n de los derechos y de las libertades de todas las personas, en especial, para el caso, de aquellas sometidas a la potestad estatal36, de tal manera que el Director del INPEC y la Directora del reclusorio accionados no pueden escatimar esfuerzos con miras a garantizar el ejercicio de la sexualidad en condiciones de libertad, intimidad e igualdad de las tutelantes. (\u2026) Llama en consecuencia la atenci\u00f3n de la Sala las negativas de los directores accionados a las reiteradas peticiones de las accionantes para que se les permita entrevistarse37 en intimidad38, fundadas \u00e9stas en el memorando 0743 del 14 de diciembre de 2001, emitido por la Subdirecci\u00f3n del INPEC, y en las condiciones que requiere el ejercicio del permiso de hasta 72 horas, del que es beneficiaria una de las accionantes. || Ahora bien, el instructivo en menci\u00f3n no considera el ingreso a los establecimientos carcelarios de quienes descuentan penas privativas de la libertad en otro reclusorio, a fin de entrevistarse con sus parejas en intimidad, sino que regula, de manera general, el ingreso de visitantes a dichos establecimientos. Y las normas que regulan los beneficios administrativos, entre ellos el permiso del que disfruta la se\u00f1ora \u00c1lvarez Giraldo, por su parte, no condicionan, ni restringen el derecho al libre desarrollo de la personalidad de quienes alcanzan el grado de resocializaci\u00f3n que les permite disfrutarlos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Argumentos de la misma \u00edndole fueron expresados en la sentencia T-1096\/04 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), que estudi\u00f3 el caso de un interno homosexual quien, en raz\u00f3n de la ausencia de atenci\u00f3n m\u00e9dica diagn\u00f3stica para un potencial contagio con VIH y los abusos sexuales sistem\u00e1ticos de los que era v\u00edctima, hab\u00eda solicitado en repetidas ocasiones el traslado a otro establecimiento carcelario, habi\u00e9ndosele negado ese tr\u00e1mite. \u00a0A partir de un marco de referencia similar al expuesto en este fallo, la Corte concluy\u00f3 como raz\u00f3n de la decisi\u00f3n que \u201c\u2026el INPEC desconoce de forma grave y manifiesta los derechos a la dignidad, la vida, la integridad f\u00edsica y a la libertad sexual de una persona privada de la libertad, cuando no adopta las medida necesaria para evitar que otros reclusos abusen sexualmente de una persona recluida en un establecimiento carcelario y vulneren sus derechos, en especial si se trata de una persona que pertenece a un grupo que tradicionalmente ha sido discriminado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>8. Al inicio de esta argumentaci\u00f3n se se\u00f1al\u00f3 que la Sala advirti\u00f3 preliminarmente que no hab\u00eda lugar a dictar \u00f3rdenes concretas de protecci\u00f3n para el asunto de la referencia, habida cuenta que el interno actualmente gozaba de condiciones adecuadas para el ejercicio de sus derechos fundamentales, entre ellos la dignidad humana, la igualdad y el libre desarrollo de la personalidad. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la Corte tambi\u00e9n encuentra que la actuaci\u00f3n adelantada por los directivos del Establecimiento Penitenciario de Yopal result\u00f3 incompatible tanto con los postulados constitucionales, como con las mismas directrices que sobre la materia ha previsto el Inpec, seg\u00fan lo informado a la Sala por ese organismo. \u00a0Adicionalmente, el fallo de tutela de segunda instancia, que neg\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos invocados, es contrario a las reglas constitucionales sobre vigencia de los derechos fundamentales de las personas reclusas con identidad u opci\u00f3n sexual diversas. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0En cuanto a lo primero, debe partirse de considerar que para el caso particular del actor, la adopci\u00f3n de su identidad sexual est\u00e1 mediada por el uso de maquillaje, el pelo largo y determinadas prendas de vestir, elementos todos ellos que permiten reafirmar dicha opci\u00f3n y atenuar las imposiciones que le generan las caracter\u00edsticas propias del sexo fenot\u00edpico. \u00a0En otros t\u00e9rminos, el adecuado ejercicio del derecho a la autonom\u00eda personal, reflejado en la determinaci\u00f3n de la opci\u00f3n sexual, depende del uso de tales elementos por parte del accionante, por lo que la privaci\u00f3n injustificada de los mismos conlleva la vulneraci\u00f3n de sus derechos a la dignidad humana, el libre desarrollo de la personalidad y la igualdad. La actuaci\u00f3n de los directivos del Establecimiento Penitenciario de Yopal, en cambio, se bas\u00f3 en la aplicaci\u00f3n exeg\u00e9tica de normas reglamentarias, sin tener en cuenta ninguno de los aspectos jur\u00eddico-constitucionales en juego para el presente caso. Adem\u00e1s, impuso las restricciones de ingreso a los elementos del interno, sin que mediara una raz\u00f3n suficiente, m\u00e1s all\u00e1 de un vago concepto de disciplina, fundado en el err\u00f3neo prejuicio que asimila la diversidad sexual con la anormalidad y la contradicci\u00f3n a entendimientos deformados de la moral social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe la Sala insistir c\u00f3mo la instituci\u00f3n demandada, en abierta contradicci\u00f3n con los postulados del debido proceso, impuso sanciones al actor, consistentes en la prohibici\u00f3n de ingresos de sus elementos y la imposici\u00f3n de maneras determinadas de presentaci\u00f3n personal, incompatibles con su opci\u00f3n sexual. \u00a0Estas sanciones no estuvieron precedidas de ning\u00fan procedimiento disciplinario, ni tampoco de una motivaci\u00f3n suficiente, que diera cuenta del porqu\u00e9 la apariencia f\u00edsica del recluso era incompatible con la disciplina y las limitaciones a los derechos fundamentales propias de la privaci\u00f3n de la libertad en los establecimientos carcelarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, no puede perderse de vista que, seg\u00fan las pruebas recaudadas por el Magistrado Sustanciador, es claro que el Establecimiento Penitenciario de Yopal act\u00faa en contradicci\u00f3n, no solo con los derechos fundamentales de las personas de identidad sexual diversa, sino tambi\u00e9n con las pol\u00edticas trazadas por el Inpec en materia de tratamiento y protecci\u00f3n de las minor\u00edas de identidad y opci\u00f3n sexual. \u00a0Esta contradicci\u00f3n demuestra, adem\u00e1s, que existe un com\u00fan acuerdo para el sector carcelario acerca de la plena compatibilidad entre el ejercicio de la autonom\u00eda, reflejada en la opci\u00f3n sexual, y los fines de la pena, al igual que la disciplina y las restricciones propias de la privaci\u00f3n de la libertad en establecimientos carcelarios. En \u00faltimas, la instituci\u00f3n demandada act\u00faa al margen de las pol\u00edticas implementadas por sus superiores funcionales, en desmedro no solo de los derechos fundamentales de las personas reclusas, sino tambi\u00e9n de la articulaci\u00f3n de acciones y la debida marcha de la Administraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0En lo que refiere a la decisi\u00f3n adoptada por el Tribunal de segunda instancia, se tiene que la misma es incompatible con el precedente constitucional sobre la materia. \u00a0La raz\u00f3n de la decisi\u00f3n del fallo de tutela consiste en considerar que las limitaciones y restricciones impuestas por el Establecimiento Penitenciario de Yopal, eran constitucionalmente leg\u00edtimas, puesto que estaban basadas en la aplicaci\u00f3n del reglamento carcelario y, adem\u00e1s, no eran irrazonables o desproporcionadas. \u00a0Ello en tanto asuntos relativos exclusivamente a la presentaci\u00f3n personal del recluso, no ten\u00edan la entidad para afectar derechos fundamentales. \u00a0Esta visi\u00f3n, como es sencillo observar, desconoce el contenido y alcance de los derechos constitucionales de las personas con identidad sexual diversa. Contrario a como lo expresa el Tribunal, la presentaci\u00f3n personal no es un problema menor para las reclusas travestis, sino que, antes bien, es un aspecto cr\u00edtico para la definici\u00f3n y ejercicio de la identidad sexual. \u00a0En ese sentido, el an\u00e1lisis debi\u00f3 centrarse en (i) identificar la importancia de la apariencia personal para las personas de identidad sexual diversa; (ii) determinar si exist\u00eda una raz\u00f3n suficiente para fijar restricciones a la misma; y (iii) efectuar un juicio estricto de las medidas impuestas por el establecimiento penitenciario, habida cuenta que estaban basadas en un criterio sospechoso de discriminaci\u00f3n. \u00a0Estos pasos, que son la aproximaci\u00f3n constitucional adecuada al problema jur\u00eddico planteado, fueron pretermitidos por el Tribunal, lo que lleva necesariamente a revocar la sentencia de segundo grado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Ahora bien, a pesar que como se ha explicado, en el caso concreto se est\u00e1 ante la carencia actual de objeto, la Sala tambi\u00e9n advierte que el tratamiento que el Establecimiento Penitenciario de Yopal otorga a las personas reclusas de identidad sexual diversa contradice tanto los postulados constitucionales como las pol\u00edticas que para el efecto prev\u00e9 el Inpec. \u00a0Por ello, con el fin de prevenir que en el futuro se ejerzan acciones contrarias a los derechos fundamentales de los internos, la Corte ordenar\u00e1 a dicho establecimiento que, con el acompa\u00f1amiento de sus superiores funcionales, adelante una campa\u00f1a de sensibilizaci\u00f3n y capacitaci\u00f3n a reclusos y funcionarios integrantes de la guardia penitenciaria, sobre el tratamiento constitucional de las personas reclusas con diversidad sexual diversa, seg\u00fan lo expuesto en esta sentencia. \u00a0Del mismo modo, se prevendr\u00e1 a la instituci\u00f3n demandada que se abstenga de repetir actuaciones contrarias a las personas de identidad u opci\u00f3n sexual diversa. \u00a0Finalmente, se exhortar\u00e1 al Inpec para que adelante modificaciones al reglamento penitenciario, a fin de incorporar reglas particulares sobre el tratamiento constitucional de las personas internas de identidad u opci\u00f3n sexual diversas, que resulten compatibles con la doctrina constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, con el fin de garantizar el cumplimiento de lo decidido en este fallo, se requerir\u00e1 el acompa\u00f1amiento de la Defensor\u00eda del Pueblo, en cada una de las disposiciones antes expuestas. \u00a0Adem\u00e1s, se conservar\u00e1 la competencia de la Sala de Revisi\u00f3n para verificar el cumplimiento de lo ordenado en este fallo, de conformidad con lo regulado en el art\u00edculo 27 del Decreto Ley 2591 de 1991 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: REVOCAR, la sentencia proferida el 20 de agosto de 2010 por la Sala \u00danica de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Yopal (Casanare). \u00a0En su lugar, CONFIRMAR, por las razones expuestas en este fallo, la decisi\u00f3n adoptada el 1\u00ba de julio del mismo a\u00f1o por el Juzgado \u00danico Penal del Circuito Especializado de Yopal, que concedi\u00f3 la tutela de los derechos invocados por Erick Yosimar Ortiz Lastra. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: ORDENAR al director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de Yopal (Casanare) que en el t\u00e9rmino de un mes, contado a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, adelante, con la concurrencia de la Direcci\u00f3n del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario \u2013 Inpec, un campa\u00f1a de sensibilizaci\u00f3n y capacitaci\u00f3n a los funcionarios, personal de guardia e internos de esa establecimiento, sobre la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales de los reclusos y reclusas de identidad u opci\u00f3n sexual diversa, en los t\u00e9rminos planteados en esta sentencia. \u00a0Para cumplir este objetivo, a trav\u00e9s de la Secretaria General env\u00edese copia del expediente de la referencia y de esta decisi\u00f3n al Director General del Inpec. \u00a0Esto con el fin de que dicha Direcci\u00f3n adelante las actuaciones administrativas dirigidas a coordinar y ejecutar dicha campa\u00f1a de sensibilizaci\u00f3n y capacitaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con esta orden, REQUERIR al Defensor del Pueblo, con el fin que acompa\u00f1e, a trav\u00e9s del funcionario que este determine, la campa\u00f1a de sensibilizaci\u00f3n y capacitaci\u00f3n anotada. \u00a0Para ello, el citado funcionario tendr\u00e1 competencia para asesorar al director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de Yopal (Casanare), sobre los contenidos y metodolog\u00eda para la ejecuci\u00f3n de la campa\u00f1a. \u00a0Estos contenidos deber\u00e1n ser acordes con la jurisprudencia constitucional sobre los derechos de las minor\u00edas de identidad u opci\u00f3n sexual privadas de la libertad, descritas en el presente fallo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de Yopal (Casanare) y el Director General del Inpec, deber\u00e1 informar del cumplimiento de lo ordenado en este numeral a esta Sala de Revisi\u00f3n, autoridad judicial que, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 27 del Decreto 2591 de 1991, conserva la competencia para que se d\u00e9 cumplimiento a lo ordenado en esta sentencia. El informe correspondiente, que deber\u00e1 estar acompa\u00f1ado de las pruebas que acrediten la celebraci\u00f3n de la campa\u00f1a de sensibilizaci\u00f3n y capacitaci\u00f3n, deber\u00e1 remitirse a la Corte dentro de los cinco d\u00edas siguientes a la celebraci\u00f3n de la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: PREVENIR al director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de Yopal (Casanare) que en lo sucesivo esta instituci\u00f3n se abstenga de llevar a cabo acciones u omisiones contrarias a la garant\u00eda de los derechos fundamentales de los internos e internas de identidad u opci\u00f3n sexual diversa, descritos en esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de garantizar el cumplimiento de esta orden, la Sala REQUIERE al Defensor del Pueblo para que, a trav\u00e9s de los mecanismos institucionales que prevea para ello, monitoree peri\u00f3dicamente la situaci\u00f3n de las personas reclusas de identidad u opci\u00f3n sexual diversas en el citado establecimiento penitenciario. \u00a0A su vez, deber\u00e1 remitir copia de los informes que se originen de ese monitoreo a esta Sala de Revisi\u00f3n y al Director General del Inpec, a fin de evaluar el cumplimiento del fallo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, se ORDENA al Director General del Inpec para que, en ejercicio de sus potestades disciplinarias y de coordinaci\u00f3n respecto del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de Yopal (Casanare), adelante funciones de control respecto del cumplimiento de lo ordenado en esta sentencia. \u00a0Sobre el particular, deber\u00e1 remitir informes trimestrales a la Corte sobre la ejecuci\u00f3n del presente fallo respecto del citado Establecimiento Carcelario. Estos informes deber\u00e1n realizarse y remitirse a la Corte dentro del a\u00f1o siguiente a la notificaci\u00f3n de esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. \u00a0ORDENAR al Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario para que adelante las acciones tendientes a reformar las normas reglamentarias en materia de r\u00e9gimen de los establecimientos penitenciarios y carcelarios, con el fin que resulten compatibles con la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales de las personas internas de identidad u opci\u00f3n sexual diversas, conforme lo expone la jurisprudencia constitucional sobre la materia, descritas en este fallo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En especial, el Director General deber\u00e1 prever expresamente en el Acto Administrativo que modifique dichos reglamentos, que la imposici\u00f3n de medidas y sanciones disciplinarias a las personas privadas de la libertad no deber\u00e1 interpretarse de manera tal que sirvan de menoscabo para los derechos de las personas reclusas de identidad u opci\u00f3n sexual diversas. \u00a0En ese sentido, las medidas y sanciones disciplinarias al interior de los establecimientos penitenciarios no podr\u00e1n tener un alcance tal que (i) sirvan para prohibir el ingreso de elementos de uso personal a los establecimientos carcelarios, necesarios para que las personas reclusas de identidad sexual diversas puedan garantizar el ejercicio de dicha identidad; (ii) discriminen a las personas reclusas de identidad u opci\u00f3n sexual diversas en el derecho a la visita \u00edntima, en iguales condiciones que las personas reclusas heterosexuales; y, de manera general, (iii) discriminen en el acceso y goce de los derechos adscritos a las personas privadas de la libertad, por el solo hecho de pertenecer a una minor\u00eda de identidad u opci\u00f3n sexual diversas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Director General del Inpec contar\u00e1 con un t\u00e9rmino de cuatro meses calendario, contados a partir de la notificaci\u00f3n de este fallo, para efectuar las reformas reglamentarias antes dispuestas, en especial de aquellas reglas previstas en el Acuerdo 011 de 1995 \u201cPor el cual se expide el Reglamento General al cual se sujetar\u00e1n los reglamentos internos de los Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios\u201d.\u00a0 Cumplido ese t\u00e9rmino, dentro de los cinco d\u00edas siguientes deber\u00e1 remitir informe sobre el particular a esta Sala de Revisi\u00f3n. \u00a0Dicho informe deber\u00e1 contener, al menos, (i) una descripci\u00f3n del proceso de reforma a los reglamentos, en el sentido previsto en esa sentencia; (ii) un ejemplar aut\u00e9ntico del acto administrativo reformatorio de las normas reglamentarias citadas, en especial el Acuerdo 011 de 1995.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO. Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-062\/11. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2.821.851 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Erick Yosimar Ortiz Lastre contra el \u00a0Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de Yopal \u2013 Casanare. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LU\u00cdS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n expongo los motivos que me llevan a apartarme del numeral cuarto del resuelve de la presente Sentencia:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, de manera general, considero que este no es el caso apropiado para las ordenes all\u00ed contenidas, pues en el mismo fallo se indica que la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del actor ha cesado a partir del traslado del accionante a la c\u00e1rcel de Santa Rosa de Viterbo y que por ende se esta frente a un hecho superado. Al respecto, la jurisprudencia39 de este Tribunal Constitucional ha establecido que cuando se presenta un hecho superado necesariamente se est\u00e1 frente a la carencia actual de objeto o sustracci\u00f3n de materia, lo que implicar\u00eda declarar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, pues cualquier orden dada ser\u00eda ineficaz para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, en la sentencia SU-540 de 2007, se expuso lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl hecho superado se presenta cuando, por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n (seg\u00fan sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectaci\u00f3n de tal manera que \u201ccarece\u201d de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresi\u00f3n hecho superado40 en el sentido obvio de las palabras que componen la expresi\u00f3n, es decir, dentro del contexto de la satisfacci\u00f3n de lo pedido en tutela\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, la Corte en reiterada y consolidada jurisprudencia41 ha sostenido que pueden diferenciarse tres grupos de derechos de las personas que est\u00e1n privadas de la libertar. Por un lado, un grupo de derechos fundamentales que se mantiene inc\u00f3lume como la vida e integridad personal, la dignidad, la igualdad, la libertad religiosa, el derecho al reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica, la salud, el debido proceso y el derecho de petici\u00f3n. Otro grupo de derechos que se encuentran suspendidos o admiten limitaciones severas como el derecho a la libre locomoci\u00f3n, a la libertad f\u00edsica y los derechos pol\u00edticos. Finalmente y por \u00faltimo, un grupo de derechos que admite limitaciones y restricciones menos severas, como el derecho de asociaci\u00f3n, reuni\u00f3n, intimidad personal y familiar, libre desarrollo de la personalidad y libertad de expresi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La raz\u00f3n para que el primer grupo de derechos no admita limitaci\u00f3n alguna consiste en que son derechos que est\u00e1n relacionados de manera directa con la esencia del ser humano; los derechos que admiten limitaciones severas es porque respecto de la pena de prisi\u00f3n se producen sus consecuencias de manera directa; y el grupo que admite restricciones menos severas obedece generalmente al deber que tiene el Estado de mantener el orden y la seguridad en los establecimientos penitenciarios. Acorde con esto, no resulta sensato que con el fin de garantizar un derecho que admite alg\u00fan grado de restricci\u00f3n como el del libre desarrollo de la personalidad se ponga en peligro la seguridad y la integridad f\u00edsica de los guardias, de todos los internos y de la comunidad en general, al permitirles a las personas con una opci\u00f3n sexual diferente el ingreso de art\u00edculos que sean caracter\u00edsticos de su personalidad como tacones puntilla, collares con elementos met\u00e1licos o topos entre otros muchos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, la sentencia T-1030 de 2003 insisti\u00f3 en que la relaci\u00f3n existente entre los presos y el Estado se caracteriza por ser una relaci\u00f3n de sujeci\u00f3n42. De tal manera que el Estado puede exigirles el sometimiento a ciertas condiciones y reglas de conducta encaminadas a mantener el orden y la seguridad en las c\u00e1rceles del pa\u00eds. A pesar de ello es claro, en todo caso, \u00a0que el Estado debe garantizarle a los reclusos el pleno ejercicio de los derechos fundamentales de manera compatible con las limitaciones autorizadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acorde con lo anterior, considero que los reglamentos de los establecimientos carcelarios conocidos en esta oportunidad por la Corte no son arbitrarios. Por el contrario, las restricciones contenidas en ellos frente al uso de ciertos elementos de car\u00e1cter personal obedecen a la necesidad de mantener el orden y la seguridad dentro de los establecimientos penitenciarios, raz\u00f3n por la cual, pienso que el numeral cuarto del resuelve de la sentencia es muy general, en el sentido de que deja abierta la posibilidad para que los internos de los establecimientos carcelarios utilicen cualquier art\u00edculo u objeto de car\u00e1cter personal, sin tener en cuenta que es obligaci\u00f3n del Estado garantizar la seguridad y la integridad f\u00edsica de los reclusos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debido a lo anterior, considero que la Sala debi\u00f3 haber precisado los elementos personales cuyo ingreso se les debe permitir a los internos con el fin de garantizar los derechos fundamentales de las personas con opci\u00f3n sexual diversa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 La identidad sexual diversa del actor lleva a cuestionarse la denominaci\u00f3n de g\u00e9nero que en esta sentencia debe otorg\u00e1rsele. \u00a0El hecho que el accionante se reconozca como travesti, llevar\u00eda a que la Corte lo identificara bajo el g\u00e9nero femenino, a fin de hacer compatible su tratamiento en sede judicial con su identidad. \u00a0No obstante, el mismo ciudadano se auto reconoce de manera mixta, y en muchas ocasiones de define como el recluso, interno o accionante. \u00a0Por esta raz\u00f3n, la Sala usar\u00e1 la denominaci\u00f3n masculina en este fallo, sin que ello deba entenderse como la negaci\u00f3n de la identidad sexual del afectado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Al respecto, se pueden consultar entre otras, las sentencias T-065 de 1995 y T-222 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver entre otras, la sentencia T-158 de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, reiterada a su vez en la sentencia T-894 de 2007, M.P. Clara In\u00e9s Vargas. En aquella oportunidad, la Corte declar\u00f3 el estado de cosas inconstitucional con relaci\u00f3n a la situaci\u00f3n de hacinamiento en las c\u00e1rceles del pa\u00eds. En este sentido, precis\u00f3 lo siguiente: \u201cEn su jurisprudencia, la Corte Constitucional ha expresado de manera reiterada que, si bien algunos derechos fundamentales de los reclusos son suspendidos o restringidos desde el momento en que \u00e9stos son sometidos a la detenci\u00f3n preventiva o son condenados mediante sentencia, muchos otros derechos se conservan intactos y deben ser respetados \u00edntegramente por las autoridades p\u00fablicas que se encuentran a cargo de los presos. As\u00ed, por ejemplo, evidentemente los derechos a la libertad f\u00edsica y a la libre locomoci\u00f3n se encuentran suspendidos y, como consecuencia de la pena de prisi\u00f3n, tambi\u00e9n los derechos pol\u00edticos. Asimismo, derechos como los de la intimidad personal y familiar, reuni\u00f3n, asociaci\u00f3n, libre desarrollo de la personalidad y libertad de expresi\u00f3n se encuentran restringidos, en raz\u00f3n misma de las condiciones que impone la privaci\u00f3n de la libertad. Con todo, otro grupo de derechos, tales como la vida e integridad personal, la dignidad, la igualdad, la libertad religiosa, el derecho al reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica, a la salud y al debido proceso, y el derecho de petici\u00f3n, mantienen su incolumidad a pesar del encierro a que es sometido su titular.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Corte Constitucional, sentencia T-274\/08 (M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Corte Constitucional. Sentencia T-596\/92 (M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-982 de 2001, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia C-916 de 2002, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Comit\u00e9 de Derechos Humanos de Naciones Unidas, Observaci\u00f3n General N\u00b0 21. \u00a0<\/p>\n<p>9 Corte Constitucional, Sentencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10La subordinaci\u00f3n tiene su fundamento en la obligaci\u00f3n especial de la persona recluida consistente en el deber de \u201ccumplir una medida de aseguramiento, dada su vinculaci\u00f3n a un proceso penal, o una pena debido a que es responsable de la comisi\u00f3n de un hecho punible\u201d, as\u00ed en la Sentencia T-065 de 1995. O tambi\u00e9n es vista como el resultado de la \u201cinserci\u00f3n\u201d del administrado en la organizaci\u00f3n administrativa penitenciaria por lo cual queda \u201csometido a un r\u00e9gimen jur\u00eddico especial\u201d, as\u00ed en la Sentencia T-705 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>11 Desde los primeros pronunciamientos sobre el tema, la Corte identific\u00f3 la existencia de un \u201cr\u00e9gimen jur\u00eddico especial al que se encuentran sometidos los internos\u201d, el cual incluye la suspensi\u00f3n y la limitaci\u00f3n de algunos derechos fundamentales, en este sentido v\u00e9ase la Sentencia T-422 de 1992.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Que se concreta por ejemplo, en la posibilidad de implantar un r\u00e9gimen disciplinario para los reclusos, as\u00ed en la Sentencia T-596 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>13 Que se concreta por ejemplo, en la posibilidad de implantar un r\u00e9gimen especial de visitas, as\u00ed en la sentencia T-065 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sobre los tres reg\u00edmenes de los derechos fundamentales de los reclusos, seg\u00fan la posibilidad de la suspensi\u00f3n, limitaci\u00f3n y goce pleno, ver entre otras las sentencias T-222 de 1993, T-065 de 1995 y T-705 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>15 En este sentido v\u00e9ase la sentencia C-318 de 1995. La potestad administrativa para limitar o restringir derechos fundamentales en el contexto de las relaciones especiales de sujeci\u00f3n, \u201cdebe estar expresamente autorizada en la ley que regule su ejercicio\u201d, as\u00ed en la sentencia T-705 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sobre la finalidad de la limitaci\u00f3n a los derechos fundamentales en el contexto de las relaciones especiales de sujeci\u00f3n, v\u00e9ase especialmente la sentencia T-705 de 1996. Sobre su relaci\u00f3n con la posibilidad real de la resocializaci\u00f3n v\u00e9ase la sentencia T-714 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>17 Entre los especiales derechos de los presos y su correlato, los deberes del Estado, como consecuencia del establecimiento de una relaci\u00f3n especial de sujeci\u00f3n, se encuentran \u201cel deber de trato humano y digno, el deber de proporcionar alimentaci\u00f3n suficiente, agua potable, vestuario, utensilios de higiene, lugar de habitaci\u00f3n en condiciones de higiene y salud adecuadas, el deber de asistencia m\u00e9dica, y el derecho al descanso nocturno, entre otros\u201d, citada de la sentencia T-596 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>18 Sobre la relaci\u00f3n entre la continuidad en la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos y los derechos fundamentales de los reclusos, en especial, el derecho a la dignidad humana, ver sentencia T-881 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0Sobre la caracterizaci\u00f3n del derecho a la salud de los reclusos como un derecho fundamental aut\u00f3nomo, a partir de la definici\u00f3n normativa de las relaciones de especial sujeci\u00f3n y la posici\u00f3n de garante del Estado, ver sentencia T-687 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>20 Sobre los deberes especiales del Estado, ver sentencia T-966 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>22 Corte Constitucional, Sentencia T-490\/04 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Corte Constitucional. Sentencia T-539 de 1994. Consideraci\u00f3n de la Corte 4. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Corte Constitucional. Sentencia C-098 de 1996. MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. Fundamento Jur\u00eddico No 4.1. \u00a0<\/p>\n<p>25 Corte Constitucional. Sentencia T-101 de 1998. M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Cfr., entre otras, las sentencias C-010 de 2000; C-004 de 2003; y T-453 de 2005 \u00a0<\/p>\n<p>27 Comit\u00e9 de Derechos Humanos, Naciones Unidas, Comunicaci\u00f3n N\u00ba 941\/2000: Australia. 18\/09\/2003. CCPR\/C78\/D941\/2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Ver sentencia T-268 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>29 Sentencia C-431 de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Sentencia C-098\/96. \u00a0<\/p>\n<p>31 Sentencia T-268 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>32 Sentencia C-075 de 2007, fundamento 5. \u00a0<\/p>\n<p>33 Ver al respecto las sentencias T-097 de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, T-569 de 1994, M.P. Hernando Herrera Vergara, T-101 de 1998, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, C-481 de 1998, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, T-268 de 2000, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, T-435 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil y T-301 de 2004, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>34 Ver al respecto las sentencias C-481 de 1998, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, C-507 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y C-373 de 2002, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. En la primera, la Corte declar\u00f3 la inexequibilidad del literal b) del art\u00edculo 46 del Decreto 2277 de 1979 que dispon\u00eda que el homosexualismo era una falta disciplinaria de los docentes. En la segunda, declar\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo 184 del Decreto 85 de 1999 \u2013 que se\u00f1alaba que el homosexualismo es un falta contra el honor militar- siempre y cuando se entendiera que la falta a la que se refer\u00eda cobijaba el ejecutar actos sexuales de car\u00e1cter homosexual o heterosexual, que se realizaran de manera p\u00fablica o en desarrollo de las actividades del servicio, o dentro de las instalaciones castrenses, propiamente dichas. En la tercera, la Corporaci\u00f3n declar\u00f3 la inexequibilidad de los numerales 1\u00b0 y 6\u00b0 del art\u00edculo 198 del Decreto 960 de 1970 que indicaba que el homosexualismo era una falta disciplinaria de los notarios. \u00a0<\/p>\n<p>35 Ver al respecto las sentencias T-097 de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, T-569 de 1994, M.P. Hernando Herrera Vergara, T-101 de 1998, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, T-268 de 2000, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero y T-301 de 2004, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>36 Sobre las relaciones de especial sujeci\u00f3n en que se encuentran las personas privadas de la libertad y la responsabilidad del Estado al respecto se pueden consulta, entre otras decisiones las sentencias T-596 de 1992, T-705 de 1996, T-153 de 1998,T- 881 \u00a0y 1108 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>37 &#8220;Principio 19: Toda persona detenida o presa tendr\u00e1 el derecho de ser visitada, en particular por sus familiares, y de tener correspondencia con ellos y tendr\u00e1 oportunidad adecuada de comunicarse con el mundo exterior, con sujeci\u00f3n a las condiciones y restricciones razonables determinadas por ley o reglamentos dictados conforme a derecho.&#8221; &#8211; Principio para la Protecci\u00f3n de Todas las Personas Sometidas a Cualquier Forma de Detenci\u00f3n o Prisi\u00f3n, adoptado por la Asamblea General de Naciones Unidas en su resoluci\u00f3n 43\/173, de 9 de diciembre de 1988-. \u00a0<\/p>\n<p>38 \u201cLa realizaci\u00f3n personal y el libre desarrollo de la personalidad exigen de parte de los particulares y del Estado, el reconocimiento y el respeto de las conductas que la persona realiza, para vivir de manera sana y equilibrada, f\u00edsica y emocionalmente. \u00a0La vida afectiva con el c\u00f3nyuge o compa\u00f1era permanente, dentro de la que se encuentran, l\u00f3gicamente, las relaciones sexuales, es uno de los aspectos principales de ese \u00e1mbito o c\u00edrculo de la intimidad\u201d-sentencia T-424 de 1992 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz-. \u00a0<\/p>\n<p>39 Sentencia SU-540 de 2007, T-449 de 2008, T- 085 de 2011 entre otras muchas m\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>40 Cita realizada en la sentencia SU-540 de 2007, \u201cAs\u00ed, por ejemplo, en la sentencia T-082 de 2006, en la que una se\u00f1ora solicitaba la entrega de unos medicamentos, los cuales, seg\u00fan pudo verificar la Sala Octava de Revisi\u00f3n, le estaban siendo entregados al momento de la revisi\u00f3n del fallo, la Corte consider\u00f3 que al desaparecer los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela perd\u00eda su eficacia e inmediatez y, por ende su justificaci\u00f3n constitucional, al haberse configurado un hecho superado que conduc\u00eda entonces a la carencia actual de objeto, la cual fue declarada por esa raz\u00f3n en la parte resolutiva de la sentencia. As\u00ed mismo, en la sentencia T-630 de 2005, en un caso en el cual se pretend\u00eda que se ordenara a una entidad la prestaci\u00f3n de ciertos servicios m\u00e9dicos que fueron efectivamente proporcionados, la Corte sostuvo que \u201csi durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, la vulneraci\u00f3n o amenaza a los derechos fundamentales desaparece, la tutela pierde su raz\u00f3n de ser, pues bajo esas condiciones no existir\u00eda una orden que impartir ni un perjuicio que evitar.\u201d Igual posici\u00f3n se adopt\u00f3 en la sentencia SU-975 de 2003, en uno de los casos all\u00ed estudiados, pues se profiri\u00f3 el acto administrativo que dej\u00f3 sin fundamento la tutela del actor, por lo que la Corte estim\u00f3, sin juzgar el m\u00e9rito de dicho acto, que se encontraba ante un hecho superado\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 En cuanto a los derechos de las personas que est\u00e1n privadas de la libertad, se pueden ver entre otras las siguientes sentencias T- 286 de 2011, T-844 de 2009, T-894 de 2007, \u00a0T-133 de 2006, T-1030 de 2003, T-702 de 2001, T-153 de 1998, T- 437 de 1993, T-705 de 1996, T-420 de 1994, T- 437 de 1993, T-388 de 1993, T-273 de 1993, T-219 de 1993, T-522 de 1992, \u00a0T-596 de 1992, T-424 de 1992, T-522 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>42 Sobre el estado de \u00a0sujeci\u00f3n especial de los reclusos frente al Estado ver, entre otras, \u00a0las sentencias T-596 de 1992, M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n; C-318 de 1995, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; \u00a0T-705 de 1996, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-706 de 1996, \u00a0MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; y \u00a0T-714 de 1996, M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-062\/11 \u00a0 TRATAMIENTO DE POBLACION RECLUSA QUE PERTENECE A MINORIAS DE IDENTIDAD SEXUAL \u00a0 Las reglas expuestas son plenamente aplicables para el caso de las personas internas en establecimientos carcelarios. \u00a0Como se indic\u00f3 en precedencia, los derechos a la dignidad humana, el libre desarrollo de la personalidad y la igualdad no son [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-18542","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18542","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18542"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18542\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18542"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18542"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18542"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}