{"id":18543,"date":"2024-06-12T16:24:31","date_gmt":"2024-06-12T16:24:31","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/t-063-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:24:31","modified_gmt":"2024-06-12T16:24:31","slug":"t-063-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-063-11\/","title":{"rendered":"T-063-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-063\/011\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Bogot\u00e1 DC, 4 de febrero) \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD Y CONTINUIDAD EN LA PRESTACION DEL SERVICIO-Jurisprudencia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Suministro de medicamentos, tratamientos y procedimientos excluidos del POS\/DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Medicamentos de marca y medicamentos gen\u00e9ricos \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T 2.790.338 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Surid Antonio Barbosa Vargas. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Accionado: Corporaci\u00f3n de Servicios M\u00e9dicos Internacionales THEM &amp; Cia Ltda. \u201cCosmitet Ltda.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tema: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Derechos fundamentales invocados: Debido proceso y salud en conexidad con la vida digna. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conducta que causa la vulneraci\u00f3n: Suspender el suministro oportuno del medicamento Amantix 100 mgs. (Amantadina Sulfato \u2013 Tabletas) y en su defecto hacer entrega de Amantadina Gen\u00e9rica capsulas, que le genera efectos secundarios, desmejorando de manera significativa la salud y la calidad de vida del accionante. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pretensi\u00f3n: Ordenar a la Corporaci\u00f3n de Servicios M\u00e9dicos Internacionales THEM \u00a0&amp; C\u00eda. Ltda. \u201cCosmitet Ltda.\u201d se reanude el suministro oportuno de Amantix (Sulfato de Amantadina \u2013 Tabletas) en reemplazo de la Amantadina Gen\u00e9rica c\u00e1psulas. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fallos de tutela objeto revisi\u00f3n: Sentencia de 1\u00aa. instancia del Juzgado Segundo Civil Municipal de Armenia, del primero (1\u00ba) de julio de dos mil diez (2010) que no concedi\u00f3 la tutela de los derechos al debido proceso y a la salud en conexidad con la vida. Sentencia de 2\u00aa. instancia del Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia, del cuatro (4) de agosto de dos mil diez (2010) que revoco el numeral primero del fallo del A quo y declar\u00f3 improdecente el amparo tutelar promovido.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrados de la Sala Segunda de Revisi\u00f3n: Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Juan Carlos Henao P\u00e9rez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Demanda de tutela1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fundamentos de la pretensi\u00f3n: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante es un hombre de 652 a\u00f1os de edad que se encuentra afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del magisterio, en calidad de cotizante y la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos \u2013 asistenciales le es realizada por la Corporaci\u00f3n de Servicios M\u00e9dicos Internacionales THEM \u00a0&amp; Cia Ltda. \u201cCosmitet Ltda.\u201d 3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Los m\u00e9dicos especialistas neur\u00f3logos4 de Comedi, Semaq y actualmente Cosmitet Ltda. le diagnosticaron enfermedad de Parkinson5 y le han recetado Amantix \u2013 Amantadina Sulfato \u2013 tabletas6 el cual debe consumir diariamente de forma vital y lo cual le genera una mejor calidad de vida,7 \u00a0el cual le ha sido entregado a trav\u00e9s de las farmacias de apoyo con orden de la entidad8.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En el mes de marzo de 2010, el Dr. Rafael L\u00f3pez Mogoll\u00f3n le receta Sulfato de Amantadina, Amantix9 y seg\u00fan manifestaci\u00f3n del accionante, el citado profesional le expresa que los medicamentos que le formula son los que necesita para tener una mejor calidad de vida10. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. A partir del 24 de abril de 2010, le fue cambiado el medicamento por Amantadina (gen\u00e9rico) capsulas11, que le genera mareos, visi\u00f3n borrosa, irritaciones en la garganta y respiraci\u00f3n acelerada12. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta de la Corporaci\u00f3n de Servicios M\u00e9dicos Internacionales THEM &amp; Cia Ltda. \u201cCosmitet Ltda.13\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Jos\u00e9 Alain Jurado Hern\u00e1ndez, en su calidad de Auditor M\u00e9dico de la Corporaci\u00f3n de Servicios M\u00e9dicos Internacionales THEM &amp; CIA Ltda. \u201cCosmitet Ltda.\u201d, solicita no acceder a las peticiones de la tutela instaurada por el se\u00f1or Surid Antonio Vargas Barbosa, por considerar que ya existe pronunciamiento judicial de tutela sobre los mismos hechos y con las mismas pretensiones, las cuales resultaron desfavorables al actor y porque no se ha realizado ninguna omisi\u00f3n de negaci\u00f3n de servicios o violaci\u00f3n de derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sustenta dicha petici\u00f3n en los siguientes motivos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Que ya fue proferido fallo de tutela por el Juzgado Sexto Civil Municipal \u00a0de control de garant\u00edas de la ciudad de Armenia, como resultado de la acci\u00f3n de tutela que por los mismos hechos \u00a0y circunstancias impetr\u00f3 el mismo actor, radicada bajo el numero 63001-40-88-006-2010-00012-00 y con sentencia notificada mediante oficio 146 del 29 de marzo de 201014.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. El se\u00f1or Surid Antonio Vargas Barbosa se encuentra afiliado al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, en calidad de titular cotizante e inscrito para la prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dico \u2013 asistenciales en el Departamento del Quind\u00edo, a trav\u00e9s de la Corporaci\u00f3n de Servicios M\u00e9dicos Internacionales THEM \u00a0&amp; Cia Ltda. \u201cCosmitet Ltda.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Surid Antonio Vargas Barbosa, ha sido tratado por la especialidad de neurolog\u00eda cl\u00ednica, por un diagn\u00f3stico de la enfermedad de Parkinson y tratado por el m\u00e9dico tratante con AMANTADINA.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Manifiesta que el Decreto 2200 de 2005, determina que los medicamentos deben prescribirse en nombre gen\u00e9rico, en el entendido de que desde el punto de vista comercial existen diversas presentaciones que se basan en el mismo principio qu\u00edmico y que un medicamento avalado por el invima cumple la totalidad de las normas farmacoterapeuticas que lo hacen seguro para su uso.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La provisi\u00f3n de medicamentos bajo nombres comerciales y marcas determinadas requieren argumentos de car\u00e1cter cient\u00edfico, por lo que cuando el m\u00e9dico tratante encuentra que existen razones de \u00edndole m\u00e9dica para hacer un cambio en la prescripci\u00f3n, ello se debe basar en efectos m\u00e9dicos adjudicables al producto.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso particular del se\u00f1or Surid Antonio Vargas Barbosa la AMANTADINA es el producto que se debe entregar seg\u00fan el criterio que maneja la dispensaci\u00f3n farmac\u00e9utica, la cual no fue aceptada por el accionante, quien manifest\u00f3 que deb\u00eda entreg\u00e1rsele la marca comercial AMANTIX, pues era esa la que siempre le hab\u00eda recetado su m\u00e9dico tratante por cuanto las dem\u00e1s presentaciones no le hacen el mismo efecto y argumentando la existencia de concepto m\u00e9dico del Dr. Pablo L\u00f3pez.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Verificada la informaci\u00f3n en la historia Cl\u00ednica del paciente, se constat\u00f3 que en el a\u00f1o 2009, el Dr. L\u00f3pez no menciona el producto Amantix y que en 2007 se encontr\u00f3 la formulaci\u00f3n de Amantix sin ning\u00fan soporte que excluya la utilidad de otras presentaciones del medicamento.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Se consult\u00f3 al m\u00e9dico tratante la utilidad de otras presentaciones del medicamento, obteniendo su aprobaci\u00f3n, pero ante la negativa del paciente de recibir el medicamento, se le ofreci\u00f3 asistir a una nueva valoraci\u00f3n con otro neur\u00f3logo, para los d\u00edas 12 o 19 de marzo de 2010, con el fin de verificar la utilidad exclusiva de la presentaci\u00f3n solicitada por el paciente, a la cual se neg\u00f315. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Que no se ha encontrado de acuerdo a criterios m\u00e9dicos que la \u00fanica presentaci\u00f3n que le sirve al paciente sea la que este solicita y que a su vez \u00e9ste se ha negado a aceptar valoraciones que conduzcan a ello, por lo que consideran que no existe argumento de car\u00e1cter cient\u00edfico que soporte el suministro de la presentaci\u00f3n comercial del medicamento.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00f3n de tutela objeto de revisi\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primera instancia16: Sentencia del Juzgado Segundo Civil Municipal de Armenia, del primero (1) de julio de dos mil diez (2010)\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No concedi\u00f3 la tutela instaurada por considerar: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[P]or contera, infiere el juzgado, que no han sido conculcados los derechos fundamentales al debido proceso y a la salud en conexidad con la vida invocados por el se\u00f1or Surid Antonio Vargas Barbosa, toda vez que el medicamento solicitado se encuentra excluido del POS y una vez analizado el caso concreto, encuentra el juzgado que no se re\u00fanen los requisitos jurisprudenciales que han sido reiterados por la Honorable Corte Constitucional para que el juez de tutela ordene la entrega a la entidad COSMITET LTDA. de un medicamento no POS:\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(\u2026)\u201d17 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segunda instancia18: Sentencia del Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia, del cuatro (4) de agosto de dos mil diez (2010)\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Revoc\u00f3 el numeral primero del fallo de primera instancia y en su lugar dispuso declarar improcedente el tr\u00e1mite tutelar por los siguientes motivos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[E]n el presente caso la controversia suscitada por el accionante puede ser desatada en la jurisdicci\u00f3n ordinaria en sus especialidad laboral y de seguridad social, al tenor de los dispuesto en el numeral 4 del articulo 2 del C\u00f3digo procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, norma que fuera modificada por el articulo 2 de la Ley 712, pues ella hace referencia a la controversia entre afiliado y el sistema de seguridad social en salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, hay que determinar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela pues el procedimiento que debe llevarse a cabo es id\u00f3neo y eficaz para la soluci\u00f3n del conflicto, sin que en este caso pueda analizarse la acci\u00f3n como mecanismo transitorio o atendiendo la calidad de sujeto de especial protecci\u00f3n del Estado del accionante, en virtud de tratarse de una persona de la tercera edad, pues no puede el juez constitucional ir en contra del criterio del m\u00e9dico especialista tratante.\u201d 19 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar la providencia de tutela antes rese\u00f1ada, con base en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculos 86 y 241 numeral 9; en el Decreto 2591 de 1991, art\u00edculos 33 a 36; y en el auto del veintid\u00f3s (22) de septiembre \u00a0de 2010 de la Sala de Selecci\u00f3n de Tutela N\u00famero Nueve (9) de la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cosa Juzgada y temeridad en la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta el representante de la Corporaci\u00f3n de Servicios M\u00e9dicos Internacionales THEM \u00a0&amp; C\u00eda. Ltda. \u201cCosmitet Ltda. que sobre el asunto ya fue proferido fallo de tutela por el Juzgado Sexto Civil Municipal con funciones de control de garant\u00edas, como resultado de la acci\u00f3n de tutela que por los mismos hechos \u00a0y circunstancias impetr\u00f3 el mismo actor, sentencia radicada bajo el n\u00famero 63001-40-88-006-2010-00012-00 y notificada mediante oficio 146 del 29 de marzo de 201020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que el se\u00f1or SURID ANTONIO BARBOSA VARGAS, interpuso en los a\u00f1os 2009 y 2010, acciones de tutela contra la Corporaci\u00f3n de Servicios M\u00e9dicos Internacionales THEM \u00a0&amp; C\u00eda. Ltda. \u201cCosmitet Ltda., esta Corporaci\u00f3n proceder\u00e1 a verificar si existe o no temeridad en el ejercicio de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991 cuando una persona o su representante presente una misma acci\u00f3n de tutela ante varios jueces o tribunales, sin que exista un motivo expresamente justificado, se rechazar\u00e1n o resolver\u00e1n desfavorablemente las solicitudes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, se considera temerario el ejercicio de la acci\u00f3n cuando el peticionario acude en m\u00e1s de una oportunidad ante el aparato judicial del Estado con el fin de exponer un mismo caso y con iguales pretensiones, y, adem\u00e1s, cuando la tutela se interpone sin motivo expresamente justificado. En esos eventos la actuaci\u00f3n es considerada como temeraria y su consecuencia es el rechazo o la decisi\u00f3n desfavorable21.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, con fundamento en los art\u00edculos \u00a083 y 95 de la Carta Pol\u00edtica, que establecen que las actuaciones de los particulares y de las autoridades p\u00fablicas deben ce\u00f1irse a los postulados de la buena fe y que, dentro de los deberes de las personas, est\u00e1 el de respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios. En este orden de ideas, no le es dable a los peticionarios abusar del ejercicio de la acci\u00f3n, pues -tal como ha se\u00f1alado la Corte- \u201cel abuso desmedido e irracional del recurso judicial, para efectos de obtener m\u00faltiples pronunciamientos a partir de un mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad civil, porque de un 100% de la capacidad total de la administraci\u00f3n de justicia, un incremento en cualquier porcentaje, derivado de la repetici\u00f3n de casos id\u00e9nticos necesariamente implica una p\u00e9rdida directamente proporcional en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad civil 22. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, como lo ha manifestado esta Corporaci\u00f3n en jurisprudencia reiterada, es posible que, luego de presentada una acci\u00f3n de tutela en donde se exponen unos hechos y derechos concretos, con posterioridad pueda presentarse otra por el mismo solicitante y con base en similares hechos y derechos, pero con la connotaci\u00f3n de que han surgido elementos nuevos o adicionales que var\u00edan sustancialmente la situaci\u00f3n inicial. En esos casos s\u00ed es procedente la acci\u00f3n y no podr\u00eda ser catalogada como temeraria.23\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de determinar la posible presencia o no de temeridad, el juez constitucional deber\u00e1 hacer un an\u00e1lisis detallado de los hechos, las partes, las pretensiones de los procesos con el fin de establecer la identidad o no de los mismos o la existencia de nuevos elementos f\u00e1cticos que permitan concluir si habr\u00e1 de catalogarse como temeraria. Para declarar la temeridad de la acci\u00f3n, deber\u00e1 realizarse un estudio minucioso, con el fin de llegar a la conclusi\u00f3n de que la actuaci\u00f3n procesal de la respectiva parte carece en absoluto de justificaci\u00f3n, con el fin de propiciar situaciones injustas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aplicaci\u00f3n al caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>Primera acci\u00f3n de tutela: \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado de conocimiento: Juzgado Sexto Civil Municipal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Derechos presuntamente vulnerados: Debido proceso, salud en conexidad con la vida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Que el accionante ha sido diagnosticado con Parkinson desde hace 15 a\u00f1os;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Que en los \u00faltimos 3 a\u00f1os le ha avanzado, por lo que desde noviembre de 2007 le han sido recetado unos medicamentos que debe tomar en forma continua y de por vida;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que mensualmente acude al m\u00e9dico general que le receta los medicamentos;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que hasta el mes de mayo de 2009, la farmacia de Cosmitet le suministr\u00f3 los medicamentos, algunos incompletos, pero los pendientes los entregaban en corto plazo;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que el 17 de mayo de 2009, los medicamentos formulados le fueron entregados, con excepci\u00f3n del AMANTIX, que le fue entregado hasta el 17 de junio de 2009 en una farmacia de apoyo, por orden del Coordinador m\u00e9dico de Cosmitet;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 20 de agosto de 2009, la farmacia de Cosmitet le inform\u00f3 que el medicamento AMANTIX no volver\u00eda a llegar;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El accionante solicit\u00f3 al coordinador m\u00e9dico nuevamente la entrega a trav\u00e9s de farmacia de apoyo, a lo que \u00e9ste manifest\u00f3 que dicha solicitud \u00a0no era aprobada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pretensiones: Se ordene a Cosmitet Ltda. proceda a entregar las 120 grageas de AMANTIX \u00a0que no fueron entregadas en la cita m\u00e9dica de agosto de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se ordene a Cosmitet se autoricen los medicamentos prescritos en forma oportuna y permanente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta accionado: En respuesta de la Corporaci\u00f3n de Servicios M\u00e9dicos Internacionales THEM &amp; CIA Ltda. \u201cCosmitet Ltda., el Dr. Ricardo Arturo Garc\u00eda Fonseca, Coordinador M\u00e9dico, manifest\u00f3: \u201c[4]. Con relaci\u00f3n a la provisi\u00f3n de AMANTIX, \u00e9ste se le ha entregado en forma rutinaria, excepto en los recientes meses en los cuales hubo un atraso originado en una dificultad transitoria en su provisi\u00f3n, motivo por el cual le fue autorizado por una v\u00eda alterna tambi\u00e9n de excepci\u00f3n. 5. En la fecha se le ha autorizado la entrega del medicamento, anexo fotocopia de la autorizaci\u00f3n, el cual seguir\u00e1 siendo dispensado continuamente.\u201d24 \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n: No conceder por carencia de objeto, la tutela de los derechos a la salud y la seguridad social y a la dignidad humana y la vida, interpuesta por el se\u00f1or SURID ANTONIO BARBOSA VARGAS contra COSMITET Ltda., en raz\u00f3n del compromiso efectuado por la accionada en la respuesta a las pretensiones, \u00a0de seguir suministrando en forma oportuna, el medicamento autorizado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda acci\u00f3n de tutela\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No. Radicado: 6300140880062010 0001200 \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado del conocimiento: Juzgado Sexto penal Municipal\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Derechos presuntamente vulnerados: Debido proceso, salud en conexidad con la vida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que los m\u00e9dicos neur\u00f3logos le han diagnosticado con enfermedad de Parkinson;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que le han tratado su enfermedad con AMANTIX \u2013 Amantadina sulfato, y que este ven\u00eda siendo entregado por Cosmitet hasta el 16 de febrero de 2010;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que en el 1 de marzo le fue nuevamente recetada dicha medicaci\u00f3n y que Cosmitet le ha negado el suministro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pretensiones: Se ordene a la Corporaci\u00f3n de Servicios M\u00e9dicos Internacionales THEM \u00a0&amp; CIA Ltda. \u201cCosmitet Ltda.\u201d se ponga al d\u00eda con las dosis que ha negado con la no entrega por negligencia de las 200 tabletas de AMANTIX \u00a0100 mg. \u2013 Amantadina sulfato, de la f\u00f3rmula medica No. 579228 del 16 de febrero de 2010, quedando pendiente 80 m\u00e1s 120 tabletas, de la formula No. 234764 del 12 de marzo de 2010 las cuales no aparecen en la f\u00f3rmula del m\u00e9dico general porque el Director simplemente orden\u00f3 que no se formulara, siendo en total 200 tabletas de AMANTIX 100 mg.- Amantadina sulfato, que debe la entidad COSMITET Ltda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se ordene a la Corporaci\u00f3n de Servicios M\u00e9dicos Internacionales THEM \u00a0&amp; CIA Ltda. \u201cCosmitet Ltda. se le entreguen los medicamentos formulados por su m\u00e9dico tratante \u00a0de manera oportuna, para evitar el deterioro de su estado de salud y no se le condicionen a la realizaci\u00f3n de valoraciones en la ciudad de Cali \u2013 Valle, por cuanto por la edad y la enfermedad requiere de reposo y tranquilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta Accionado:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La Corporaci\u00f3n de Servicios M\u00e9dicos Internacionales THEM &amp; CIA Ltda. \u201cCosmitet Ltda.\u201d, manifest\u00f3 que el m\u00e9dico tratante ha iniciado el tratamiento con AMANTADINA gen\u00e9rico el cual se encuentra dentro del POS y que no hay evidencia cient\u00edfica de que el \u00fanico medicamento que le sirve al paciente es la presentaci\u00f3n solicitada por el mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que como consecuencia de la negativa del paciente de recibir el medicamento gen\u00e9rico, lo cito a valoraci\u00f3n por otro neur\u00f3logo para los d\u00edas 12 y 19 de marzo de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n: No tutelar el derecho a la salud en conexidad con la vida, por considerar que el medicamento suministrado por la EPS se encuentra dentro del POS y surte los mismos efectos que el medicamento Amantix.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta el accionante25 que contra dicha providencia no le fue posible interponer recurso, por encontrarse hospitalizado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercera acci\u00f3n de tutela\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No. Radicado: 63001400300220103440 \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado del conocimiento: Juzgado Segundo Civil Municipal\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Derechos presuntamente vulnerados: Debido proceso, salud en conexidad con la vida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Los m\u00e9dicos especialistas neur\u00f3logos26 de Comedi, Semaq y actualmente Cosmitet Ltda. le diagnosticaron enfermedad de Parkinson27 y le han recetado Amantix \u2013 Amantadina Sulfato \u2013 tabletas.28\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Los Neur\u00f3logos mencionados le han formulado diversos medicamentos para tomar de manera simult\u00e1nea con el Amantix 100 mg. (Amantadina \u2013 Sulfato), el cual debe consumir diariamente de forma vital y lo cual le genera una mejor calidad de vida.29\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Dicho medicamento le ha sido entregado a trav\u00e9s de las farmacias de apoyo con orden de la entidad.30\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Cosmitet representada por el Dr. Ricardo Arturo Garc\u00eda Fonseca, Coordinador M\u00e9dico, \u00a0en respuesta al Juzgado Sexto Civil Municipal, en el proceso de tutela \u00a0con radicaci\u00f3n 2009-00514, de fecha septiembre 3 de 2009, manifest\u00f3: \u201c[4]. Con relaci\u00f3n a la provisi\u00f3n de AMANTIX, \u00e9ste se le ha entregado en forma rutinaria, excepto en los recientes meses en los cuales hubo un atraso originado en una dificultad transitoria en su provisi\u00f3n, motivo por el cual le fue autorizado por una v\u00eda alterna tambi\u00e9n de excepci\u00f3n. 5. En la fecha se le ha autorizado la entrega del medicamento, anexo fotocopia de la autorizaci\u00f3n, el cual seguir\u00e1 siendo dispensado continuamente.\u201d31 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En el mes de marzo de 2010, el Dr. Rafael L\u00f3pez Mogoll\u00f3n le receta Sulfato de Amantadina, Amantix32 y seg\u00fan manifestaci\u00f3n del accionante, el citado profesional le manifiesta que los medicamentos que le formula son los que necesita para tener una mejor calidad de vida. 33 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A partir del 24 de abril de 2010, le fue cambiado el medicamento por Amantadina (gen\u00e9rico) capsulas34, que le genera mareos, visi\u00f3n borrosa, irritaciones en la garganta y respiraci\u00f3n acelerada.35\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pretensiones: Ordenar a la Corporaci\u00f3n de Servicios M\u00e9dicos Internacionales THEM \u00a0&amp; Cia Ltda. \u201cCosmitet Ltda.\u201d se reanude el suministro oportuno de Amantix (Sulfato de Amantadina \u2013 Tabletas) en reemplazo de la Amantadina Gen\u00e9rica c\u00e1psulas. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que ya fue proferido fallo de tutela por el Juzgado Sexto Civil Municipal con funciones de control de garant\u00edas, como resultado de la acci\u00f3n de tutela que por los mismos hechos \u00a0y circunstancias impetr\u00f3 el mismo actor, sentencia radicada bajo el n\u00famero 63001-40-88-006-2010-00012-00 y notificada mediante oficio 146 del 29 de marzo de 2010.36\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El se\u00f1or Surid Antonio Vargas Barbosa se encuentra afiliado al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, en calidad de titular cotizante e inscrito para la prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dico \u2013 asistenciales en el Departamento del Quind\u00edo, a trav\u00e9s de la Corporaci\u00f3n de Servicios M\u00e9dicos Internacionales THEM \u00a0&amp; C\u00eda. Ltda. \u201cCosmitet Ltda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El se\u00f1or Surid Antonio Vargas Barbosa, ha sido tratado por la especialidad de neurolog\u00eda cl\u00ednica, por un diagn\u00f3stico de la enfermedad de Parkinson y tratado por el m\u00e9dico tratante con AMANTADINA.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Manifiesta que el Decreto 2200 de 2005, determina que los medicamentos deben prescribirse en nombre gen\u00e9rico, en el entendido de que desde el punto de vista comercial existen diversas presentaciones que se basan en el mismo principio qu\u00edmico y que un medicamento avalado por el Invima cumple la totalidad de las normas f\u00e1rmaco-terap\u00e9uticas que lo hacen seguro para su uso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La provisi\u00f3n de medicamentos bajo nombres comerciales y marcas determinadas requieren argumentos de car\u00e1cter cient\u00edfico, por lo que cuando el m\u00e9dico tratante encuentra que existen razones de \u00edndole m\u00e9dica para hacer un cambio en la prescripci\u00f3n, ello se debe basar en efectos m\u00e9dicos adjudicables al producto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En el caso particular del se\u00f1or Surid Antonio Vargas Barbosa la AMANTADINA es el producto que se debe entregar seg\u00fan el criterio que maneja la dispensaci\u00f3n farmac\u00e9utica, la cual no fue aceptada por el accionante, quien manifest\u00f3 que deb\u00eda entreg\u00e1rsele la marca comercial AMANTIX, pues era esa la que siempre le hab\u00eda recetado su m\u00e9dico tratante por cuanto las dem\u00e1s presentaciones no le hacen el mismo efecto y argumentando la existencia de concepto m\u00e9dico del Dr. Pablo L\u00f3pez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Verificada la informaci\u00f3n en la historia Cl\u00ednica del paciente, se constat\u00f3 que en el a\u00f1o 2009, el Dr. L\u00f3pez no menciona el producto Amantix y que en 2007 se encontr\u00f3 la formulaci\u00f3n de Amantix sin ning\u00fan soporte que excluya la utilidad de otras presentaciones del medicamento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Se consult\u00f3 al m\u00e9dico tratante la utilidad de otras presentaciones del medicamento, obteniendo su aprobaci\u00f3n, pero ante la negativa del paciente de recibir el medicamento, se le ofreci\u00f3 asistir a una nueva valoraci\u00f3n con otro neur\u00f3logo, para los d\u00edas 12 o 19 de marzo de 2010, con el fin de verificar la utilidad exclusiva de la presentaci\u00f3n solicitada por el paciente, a la cual se neg\u00f3. 37 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que no se ha encontrado de acuerdo a criterios m\u00e9dicos que la \u00fanica presentaci\u00f3n que le sirve al paciente sea la que este solicita y que a su vez \u00e9ste se ha negado a aceptar valoraciones que conduzcan a ello, por lo que consideran que no existe argumento de car\u00e1cter cient\u00edfico que soporte el suministro de la presentaci\u00f3n comercial del medicamento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De estudio de las tres tutelas presentadas por el se\u00f1or SURID ANTONIO BARBOSA VARGAS, podemos encontrar:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La existencia de identidad de partes, por ser el accionado Corporaci\u00f3n de Servicios M\u00e9dicos Internacionales THEM \u00a0&amp; Cia Ltda. \u201cCosmitet Ltda y el accionante el se\u00f1or Surid Antonio Barbosa Vargas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a los hechos, en la primera tutela se trata del suministro completo de los medicamentos formulados en el mes de agosto de 2009; en la segunda tutela, solicita el suministro de la totalidad de los medicamentos prescritos en formulas las 579228 del 16 de febrero de 2010 y 234764 del 12 de marzo de 2010 y en la tutela objeto de esta revisi\u00f3n, solicita se reanude la prescripci\u00f3n y el suministro del medicamento Amantix, por hab\u00e9rsele cambiado para Amantadina gen\u00e9rico. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que se refiere a las pretensiones, encontramos que en las dos primeras la solicitud apunta de manera esencial a que la entidad accionada le suministre en forma completa y oportuna la totalidad de los medicamentos prescritos por el m\u00e9dico tratante, en tanto la pretensi\u00f3n en la tercera acci\u00f3n de tutela objeto de revisi\u00f3n en el presente proceso, es que se reanude el suministro del medicamento Amantix, en su versi\u00f3n de marca, al hab\u00e9rsele cambiado en el mes de abril de 2010, a AMANTADINA gen\u00e9rica. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, para la Sala si bien la controversia de las tres acciones de tutela gira en torno al suministro del medicamento Amantix, el demandante no incurri\u00f3 en temeridad en el uso del mecanismo de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, ya que como se pudo observar, no hay identidad en los hechos ni en las pretensiones de las tutelas presentadas, por lo que no se evidencia la actuaci\u00f3n de mala fe o la intenci\u00f3n de burlar la justicia para que se d\u00e9 un actuar temerario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala responder el siguiente interrogante \u00bfSe vulneraron los derechos al debido proceso, a la salud, a la vida digna por parte de la Entidad Promotora de Salud Corporaci\u00f3n de Servicios M\u00e9dicos Internacionales THEM \u00a0&amp; CIA Ltda. \u201cCosmitet Ltda.\u201d al suspender el suministro oportuno del medicamento Amantix 100 mgs (Amantadina Sulfato \u2013 Tabletas) y en su defecto hacer entrega de Amantadina Gen\u00e9rica c\u00e1psulas, que le genera efectos secundarios, desmejorando de manera significativa la salud y la calidad de vida del accionante? \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver los problemas jur\u00eddicos existentes en el caso a revisi\u00f3n, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n reiterar\u00e1 las reglas jurisprudenciales fijadas en torno a (i) El derecho fundamental a la salud y la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio, (ii) Determinar si en este caso concreto se cumplen las condiciones establecidas por la jurisprudencia constitucional en lo relacionado con los criterios que deben ser tenidos en cuenta por las EPS, para la realizaci\u00f3n de modificaciones en la prescripci\u00f3n de medicamentos de marca, por medicamentos gen\u00e9ricos; iii) para finalmente aplicarlas al caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado que el problema jur\u00eddico que plantea la presente acci\u00f3n de tutela ya ha sido objeto de otros pronunciamientos por parte de esta Corporaci\u00f3n, esta Sala de Revisi\u00f3n reiterar\u00e1 lo dis\u00adpues\u00adto por la jurisprudencia sobre la materia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Jurisprudencia Constitucional sobre el derecho fundamental a la salud y la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, establece el derecho a la seguridad social, entendido por una parte como un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio, que debe ser prestado bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del el Estado, en sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, solidaridad y universalidad, en los t\u00e9rminos que establezca la Ley y por otra, como un derecho irrenunciable que debe ser garantizado a la totalidad de los habitantes, sin distinci\u00f3n alguna, entre los cuales est\u00e1 el derecho al acceso a los servicios de salud. \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en su art\u00edculo 49, establece la salud, como parte del derecho a la seguridad social y que se constituye por un lado, como un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter esencial y por otro, como un derecho en cabeza de todas las personas, de car\u00e1cter prestacional y asistencial, para cuya realizaci\u00f3n pr\u00e1ctica se requiere de desarrollo legal y normativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente para la Corte, el derecho a la atenci\u00f3n de salud no fue considerado un derecho fundamental aut\u00f3nomo, que pudiese ser protegido a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela; y tan solo pod\u00eda serlo en la medida que \u201cse concretara en una garant\u00eda subjetiva\u201d38 , es decir que se evidenciara la negativa de la atenci\u00f3n definida en los Planes b\u00e1sicos de salud, de los sistemas contributivo o subsidiado o por la v\u00eda de la conexidad, en la que era viable su protecci\u00f3n, en tanto su vulneraci\u00f3n implicara poner en peligro un derecho fundamental como la vida, la dignidad humana o la integridad personal. 39\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, en virtud de que en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano se hac\u00eda la distinci\u00f3n entre derechos civiles y pol\u00edticos, entendidos como derechos fundamentales, por una parte, y derechos sociales, econ\u00f3micos y culturales de contenido prestacional, por otra, para cuya realizaci\u00f3n era necesaria una acci\u00f3n legislativa o administrativa. Frente a los primeros, la protecci\u00f3n a trav\u00e9s del mecanismo de tutela operaba de manera directa, mientras que frente a los segundos, era necesario que el peticionario entrara a demostrar que la vulneraci\u00f3n de ese derecho conllevaba a su vez, el desconocimiento de un derecho fundamental40.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, esta Corporaci\u00f3n en su jurisprudencia y m\u00e1s espec\u00edficamente en la Sentencia T-016 del 22 de enero de 2007, consider\u00f3 \u201cartificioso\u201d tener que recurrir al criterio de conexidad para poder amparar el derecho constitucional a la salud, para lo cual expuso:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cHoy se muestra artificioso predicar la exigencia de conexidad respecto de derechos fundamentales los cuales tienen todos \u2013 unos m\u00e1s que otros &#8211; una connotaci\u00f3n prestacional innegable. Ese requerimiento debe entenderse en otros t\u00e9rminos, es decir, en tanto enlace estrecho entre un conjunto de circunstancias que se presentan en el caso concreto y la necesidad de acudir a la acci\u00f3n de tutela en cuanto v\u00eda para hacer efectivo el derecho fundamental. As\u00ed, a prop\u00f3sito del derecho fundamental a la salud puede decirse que respecto de las prestaciones excluidas de las categor\u00edas legales y reglamentarias \u00fanicamente podr\u00e1 acudirse al amparo por v\u00eda de acci\u00f3n de tutela en aquellos eventos en los cuales logre demostrarse que la falta de reconocimiento del derecho fundamental a la salud (i) significa a un mismo tiempo lesionar de manera seria y directa la dignidad humana de la persona afectada con la vulneraci\u00f3n del derecho; (ii) se pregona de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional y\/o (iii) implica poner a la persona afectada en una condici\u00f3n de indefensi\u00f3n por su falta de capacidad de pago para hacer valer ese derecho\u201d.41 \u00a0<\/p>\n<p>En este mismo sentido, la Corte en la sentencia T \u2013 760 de 2008, se\u00f1al\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed pues, la jurisprudencia constitucional ha dejado de decir que tutela \u00a0el derecho a la salud \u201cen conexidad con el derecho a la vida y a la integridad personal\u201d para pasar a proteger el derecho \u201cfundamental aut\u00f3nomo a la salud. Para la jurisprudencia constitucional \u201c(&#8230;) no brindar los medicamentos previstos en cualquiera de los planes obligatorios de salud, o no permitir la realizaci\u00f3n de las cirug\u00edas amparadas por el plan, constituye una vulneraci\u00f3n al derecho fundamental a la salud.\u201d42 \u00a0<\/p>\n<p>Se dio una ampliaci\u00f3n del campo de protecci\u00f3n del derecho a la salud y sin despojarlo de su car\u00e1cter de servicio p\u00fablico esencial y derecho prestacional, se le dio la connotaci\u00f3n de derecho fundamental. Por lo expuesto, la Corte se\u00f1al\u00f3 que cuando quiera que las instancias pol\u00edticas o administrativas competentes sean omisivas o renuentes en implementar las medidas necesarias para orientar la realizaci\u00f3n de estos derechos en la pr\u00e1ctica, el juez a trav\u00e9s de la v\u00eda de tutela puede disponer su efectividad, dada su fundamentalidad, m\u00e1s a\u00fan cuando las autoridades desconocen la relaci\u00f3n existente entre la posibilidad de llevar una vida digna y la falta de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales43.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Ley 100 de 1993, en su art\u00edculo 153, numeral 9\u00ba. en aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 48 y 49 de la constituci\u00f3n, antes anotados, contempl\u00f3 como uno de los principios rectores del Sistema General de Seguridad Social en Salud la calidad y estableci\u00f3 que \u201cEl Sistema establecer\u00e1 mecanismos de control a los servicios para garantizar a los usuarios la calidad en la atenci\u00f3n oportuna, personalizada, humanizada, integral, continua, y de acuerdo con est\u00e1ndares aceptados en procedimientos y pr\u00e1cticas profesional. De acuerdo con la reglamentaci\u00f3n que expida el Gobierno, las instituciones prestadoras deber\u00e1n estar acreditadas ante las entidades de vigilancia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Suministro de medicamentos, tratamientos y procedimientos excluidos del manual de Medicamentos del POS. &#8211; Medicamentos de marca y medicamentos gen\u00e9ricos.- \u00a0Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En reiteradas oportunidades esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado cu\u00e1les son los requisitos que deben estar presentes para ordenar el suministro de medicamentos o procedimientos excluidos del Plan Obligatorio de Salud, en aras de proteger el derecho a la salud. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, las entidades promotoras de salud (E.P.S.) tienen la obligaci\u00f3n de suministrar a sus afiliados medicamentos no contemplados en el Manual de Medicamentos del Plan Obligatorio de Salud cuando: a) la falta de medicamentos excluidos amenaza los derechos fundamentales a la vida, la dignidad o la integridad f\u00edsica; b) el medicamento no puede ser sustituido por otro de los contemplados en el plan obligatorio de salud o que pudiendo serlo, el sustituto no tenga el mismo nivel de efectividad que el excluido del plan; c) el paciente no puede sufragar el costo de lo requerido d) que el medicamento haya sido prescrito por un m\u00e9dico adscrito a la E.P.S. a la cual se encuentra afiliado el paciente que demanda el servicio44. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, como lo ha establecido en reiterada jurisprudencia esta Corporaci\u00f3n, la determinaci\u00f3n de si el procedimiento o medicamento se encuentra dentro del Plan de Beneficios, ha planteado siempre la inquietud frente a la prescripci\u00f3n por el m\u00e9dico tratante de medicamentos de marca no incluidos dentro del POS, en tanto que el mismo medicamento bajo su denominaci\u00f3n gen\u00e9rica si se encuentra dentro del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, es pertinente reiterar que de acuerdo con la regulaci\u00f3n vigente del sistema general de seguridad social en salud, como regla general debe utilizarse la denominaci\u00f3n gen\u00e9rica en la prescripci\u00f3n de los medicamentos por parte del m\u00e9dico tratante, no obstante la entidad aseguradora est\u00e1 en capacidad de entregarlos en cualquier presentaci\u00f3n, siempre y cuando se conserven los criterios de calidad, seguridad, eficacia y comodidad para el paciente. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo 228 de 2002, art\u00edculos 3\u00ba. y 4\u00ba. que determinan: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 3\u00ba.- Para efectos del presente Acuerdo se adoptan las siguientes definiciones: \u00a0<\/p>\n<p>DENOMINACION COMUN INTERNACIONAL PARA LAS SUSTANCIAS \u00a0<\/p>\n<p>FARMACEUTICAS, DCI. Nombre recomendado por la OMS para cada medicamento. La finalidad de la Denominaci\u00f3n Com\u00fan Internacional es conseguir una buena identificaci\u00f3n de cada f\u00e1rmaco en el \u00e1mbito internacional. \u00a0<\/p>\n<p>FORMA FARMACEUTICA. Sin\u00f3nimo de forma de dosificaci\u00f3n. Forma f\u00edsica que caracteriza al producto farmac\u00e9utico terminado, a saber, tabletas, c\u00e1psulas, jarabes, supositorios, soluciones inyectables, sistema transd\u00e9rmico, etc. \u00a0<\/p>\n<p>MEDICAMENTO ESENCIAL. Se entiende por medicamento esencial aquel que re\u00fane caracter\u00edsticas de ser el m\u00e1s costo efectivo en el tratamiento de una enfermedad, en raz\u00f3n de su eficacia y seguridad farmacol\u00f3gica, por dar una respuesta m\u00e1s favorable a los problemas de mayor relevancia en el perfil de morbimortalidad de una comunidad y porque su costo se ajusta a las condiciones de la econom\u00eda del pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>MEDICAMENTO ESENCIAL ALTERNATIVO. Se entiende por medicamento esencial alternativo aquel cuyo uso estar\u00e1 sujeto a condiciones de hipersensibilidad del paciente, de resistencia a un medicamento esencial o cuando por razones sanitarias, de riesgo o conveniencia para la salud p\u00fablica el Ministerio de Salud as\u00ed lo defina. \u00a0<\/p>\n<p>MEDICAMENTO GENERICO. Se entiende por medicamento gen\u00e9rico aquel que utiliza la denominaci\u00f3n com\u00fan internacional para su prescripci\u00f3n y expendio. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO ACTIVO. Compuesto o mezcla de compuestos que tiene una acci\u00f3n farmacol\u00f3gica. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 4\u00ba.- La utilizaci\u00f3n de las Denominaciones Comunes Internacionales (nombres gen\u00e9ricos) en la prescripci\u00f3n de medicamentos ser\u00e1 de car\u00e1cter obligatorio. Los medicamentos a dispensar deben corresponder al principio activo, forma farmac\u00e9utica y concentraci\u00f3n prescritos, independientemente de su forma de comercializaci\u00f3n (gen\u00e9rico o de marca), siempre y cuando se conserven los criterios de calidad, seguridad, eficacia y comodidad para el paciente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Excepcionalmente esta Corporaci\u00f3n ha contemplado, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en cuanto al suministro de medicamentos bajo su denominaci\u00f3n comercial y no bajo su denominaci\u00f3n gen\u00e9rica45 ocup\u00e1ndose de manera especial de lo relacionado con los criterios que deben tener en cuenta los m\u00e9dicos tratantes cuando, excepcionalmente, ordenan un medicamento en su denominaci\u00f3n de marca y los criterios que debe tener en cuenta el CTC para autorizar o negar su suministro. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, \u00a0frente a la determinaci\u00f3n de la necesidad del medicamento comercial respecto del gen\u00e9rico, as\u00ed como el reemplazo en el suministro del medicamento de marca por uno gen\u00e9rico, la jurisprudencia ha fijado las siguientes subreglas:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) la determinaci\u00f3n de la calidad, la seguridad, la eficacia y comodidad para el paciente en relaci\u00f3n con un medicamento corresponde al m\u00e9dico tratante (y eventualmente al comit\u00e9 t\u00e9cnico cient\u00edfico), con base en su experticio y el conocimiento cl\u00ednico del paciente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) prevalece la decisi\u00f3n del m\u00e9dico tratante de ordenar un medicamento comercial con base en los criterios se\u00f1alados (experticio y el conocimiento cl\u00ednico del paciente), salvo que el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico, basado en dict\u00e1menes m\u00e9dicos de especialistas en el campo en cuesti\u00f3n, y en un conocimiento completo y suficiente del caso espec\u00edfico bajo discusi\u00f3n, considere que el medicamento gen\u00e9rico tiene la misma eficacia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) una EPS, en el r\u00e9gimen contributivo o subsidiado, puede reemplazar un medicamento comercial a un paciente con su versi\u00f3n gen\u00e9rica siempre y cuando se conserven los criterios de (i) calidad, (ii) seguridad, (iii) eficacia y (iv) comodidad para el paciente. La decisi\u00f3n debe fundarse siempre en (i) la opini\u00f3n cient\u00edfica de expertos en la respectiva especialidad y (ii) la historia cl\u00ednica del paciente, esto es, los efectos que concretamente tendr\u00eda el tratamiento o el medicamento en el paciente\u201d.46\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente la Sentencia T-388 de 2003,\u00a0dijo: \u201c(\u2026) sea del caso precisar que la A.R.S. accionada, fundamenta su negativa de otorgar el medicamento comercial en las regulaciones que sobre medicamentos ha hecho el Acuerdo 228 de 2002.http:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/relatoria\/2005\/T-393-05.htm &#8211; _ftn3\u00a0 De una lectura atenta del art\u00edculo cuarto del acuerdo mencionado se entiende ciertamente que en toda prescripci\u00f3n de medicamentos deber\u00e1 utilizarse la denominaci\u00f3n gen\u00e9rica; sin embargo, la A.R.S. est\u00e1 facultada para otorgar el medicamento en cualquier presentaci\u00f3n (gen\u00e9rica o comercial) siempre que se cumplan los cuatro criterios fijados por el propio Acuerdo 228 del CNSSS:\u00a0(i) calidad,\u00a0 (ii) seguridad, (iii) eficacia y (iv) comodidad para el paciente. Criterios \u00e9stos que obviamente son de competencia del m\u00e9dico tratante (o dado el caso del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico de la ARS) quien de acuerdo a su experticio y al conocimiento cl\u00ednico del paciente, puede determinar la eficacia del medicamento para el control de la patolog\u00eda que trate, y la calidad, seguridad y comodidad de un medicamento en la vida del enfermo.\u201d (Subrayas fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00ed, el dictamen del m\u00e9dico tratante resulta ser el medio probatorio con la aptitud preferente cuando surge un interrogante sobre la calidad, seguridad, eficiencia y comodidad de un medicamento, criterios determinantes para la autorizaci\u00f3n de un f\u00e1rmaco en su denominaci\u00f3n comercial frente a uno de denominaci\u00f3n gen\u00e9rica. Todo lo anterior, como se anot\u00f3, est\u00e1 igualmente supeditado a que se den los requisitos para la autorizaci\u00f3n de una prestaci\u00f3n excluida del respectivo plan de beneficios, cuando sea el caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Aplicaci\u00f3n al caso concreto.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n antes rese\u00f1ada, podemos concluir que en t\u00e9rminos generales la prescripci\u00f3n de los medicamentos debe hacerse con su denominaci\u00f3n esencial o gen\u00e9rica; \u00a0sin embargo, la entidad aseguradora estar\u00e1 en capacidad de entregar los medicamentos \u00a0en cualquier presentaci\u00f3n, siempre que se mantengan los criterios de calidad, seguridad y eficacia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien frente a los criterios que deben tener en cuenta los m\u00e9dicos tratantes cuando, excepcionalmente, ordenan un medicamento en su denominaci\u00f3n de marca y los criterios que debe tener en cuenta el CTC para autorizar o negar su suministro, esta Corporaci\u00f3n ha establecido ciertas pautas que indican que: i) \u00a0prevalece el criterio del m\u00e9dico tratante en raz\u00f3n de su experticia y el conocimiento cl\u00ednico del paciente, ii) salvo que el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico, basado en dict\u00e1menes m\u00e9dicos de especialistas en el campo en cuesti\u00f3n, y en un conocimiento completo y suficiente del caso espec\u00edfico bajo discusi\u00f3n, considere que el medicamento gen\u00e9rico tiene la misma eficacia y iii) una EPS, en el r\u00e9gimen contributivo o subsidiado, puede reemplazar un medicamento comercial a un paciente con su versi\u00f3n gen\u00e9rica, siempre y cuando se conserven los criterios de (i) calidad, (ii) seguridad, (iii) eficacia y (iv) comodidad para el paciente y que la decisi\u00f3n se funde en la opini\u00f3n cient\u00edfica de expertos en la respectiva especialidad, en \u00a0la historia cl\u00ednica del paciente y en los efectos que concretamente tendr\u00eda \u00a0su cambio en el su salud. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, proceder\u00e1 esta Corporaci\u00f3n a analizar si dichas condiciones de cumplieron en el caso subexamine, o si por el contrario fueron omitidas. Del estudio realizado a los documentos obrantes en el expediente, se comprueba lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Que el se\u00f1or Surid Antonio Vargas Barbosa es un hombre de 6547 a\u00f1os de edad que se encuentra afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del magisterio, en calidad de cotizante y la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos \u2013 asistenciales le es realizada por la Corporaci\u00f3n de Servicios M\u00e9dicos Internacionales THEM \u00a0&amp; C\u00eda. Ltda. \u201cCosmitet Ltda. 48 \u00a0<\/p>\n<p>Que fue diagnosticado con enfermedad de Parkinson49 desde el a\u00f1o de 1994 y le han formulado diversos medicamentos para ser tomados de manera simult\u00e1nea con el Amantix \u00a0100 mgs. (Amantadina Sulfato) tabletas 50 el cual le fue prescrito por su m\u00e9dico tratante y suministrado por la Corporaci\u00f3n de Servicios M\u00e9dicos Internacionales THEM &amp; CIA Ltda. \u201cCosmitet Ltda., en su presentaci\u00f3n comercial, hasta marzo de 2010, seg\u00fan consta en los documentos que obran al expediente, a trav\u00e9s de las farmacias de Cosmitet y posteriormente a trav\u00e9s de las farmacias de apoyo.51\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que a partir del 24 de abril de 2010, en las prescripciones efectuadas por el m\u00e9dico tratante \u00e9ste le fue cambiado de su versi\u00f3n comercial de Amantix \u2013 sulfato de amantadina &#8211; por Amantadina (gen\u00e9rico) capsulas52, que seg\u00fan manifestaci\u00f3n del accionante, le genera mareos, visi\u00f3n borrosa, irritaciones en la garganta y respiraci\u00f3n acelerada.53\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El m\u00e9dico tratante en respuesta a la acci\u00f3n de tutela instaurada manifest\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Actualmente act\u00fao como m\u00e9dico adscrito a Cosmitet Ltda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Actualmente soy el m\u00e9dico tratante del \u00e1rea de neurolog\u00eda Cl\u00ednica del se\u00f1or SURID ANTONIO BARBOSA VARGAS, a quien he atendido en consulta m\u00e9dica en los meses de octubre del 2009, marzo, abril y mayo de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En se\u00f1or BARBOSA VARGAS presenta cuadro de enfermedad de Parkinson, en tratamiento con LDopa\/Carbidopa\/Entapacone, Pramipexol y Amantadina; la AMANTADINA como principio activo farmacol\u00f3gico es coadyuvante en el manejo de la enfermedad de parkinson, y este medicamento, como todos los antiparkinsonianos, tiene como efectos colaterales posibles emesis, alteraciones mentales tipo confusi\u00f3n (por efecto anticolinergicos), glaucoma, mareos, enturbiamiento visual y retenci\u00f3n urinaria; estos efectos son posibles con cualquiera de las presentaciones comerciales y gen\u00e9ricas de la Amantadina, pero tambi\u00e9n con los dem\u00e1s antiparkinsonianos que consume el se\u00f1or BARBOSA VARGAS, sin poderse atribuir exclusivamente a uno solo de ellos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Los efectos del AMANTIX son los mismos que la AMANTADINA \u2013 puesto que esta es el principio activo de aquel- por ejemplo como lo descrito en los textos de farmacolog\u00eda de producir efectos secundarios nauseas, excepcionalmente excitaci\u00f3n motora o ps\u00edquica, o retenci\u00f3n urinaria, y como lo describe la informaci\u00f3n del AMANTIX \u201c\u2026incluso en casos de uso correcto, este f\u00e1rmaco puede modificar la capacidad de reacci\u00f3n\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5. Uno de los medicamentos utilizados en la Enfermedad de Parkinson es la AMANTADINA, pero es importante resaltar que en pacientes cr\u00f3nicos es necesaria la concurrencia de varios de ellos, como los que utiliza el se\u00f1or BARBOSA VARGAS, si bien desde el punto de vista m\u00e9dico o medida que se cronifica la enfermedad y el tratamiento, la efectividad de este disminuye.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Que seg\u00fan manifestaci\u00f3n del accionado, en raz\u00f3n de la negativa del paciente de recibir el medicamento en su presentaci\u00f3n gen\u00e9rica, la Corporaci\u00f3n de Servicios M\u00e9dicos Internacionales THEM &amp; CIA Ltda. \u201cCosmitet Ltda. \u00a0lo cit\u00f3 a una valoraci\u00f3n con otro neur\u00f3logo cl\u00ednico, para los d\u00edas 12 o 19 de marzo de 2010, \u201ccon el fin de validar la no utilidad de esas otras presentaciones y si \u00fanicamente la de la presentaci\u00f3n solicitada por el paciente a la que tambi\u00e9n se neg\u00f3.\u201d 54 (sic) \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior y de la documentaci\u00f3n aportada al expediente sub examine, se pudo constatar que el procedimiento seguido por la Corporaci\u00f3n de Servicios M\u00e9dicos Internacionales THEM &amp; CIA Ltda. \u201cCosmitet Ltda., para el cambio de la prescripci\u00f3n y del suministro del medicamento Amantix en su denominaci\u00f3n comercial por Amantadina en su presentaci\u00f3n gen\u00e9rica, realizada en la f\u00f3rmula del 24 de abril de 2010, contaba con la aprobaci\u00f3n del m\u00e9dico tratante quien la prescribi\u00f3 y cuyo concepto prevalece en estos casos. No obstante la \u00a0Corporaci\u00f3n de Servicios M\u00e9dicos Internacionales THEM &amp; C\u00eda. Ltda. , en aras de proteger los derechos del paciente, le ofreci\u00f3 la pr\u00e1ctica de una valoraci\u00f3n con otro neur\u00f3logo, con el fin de establecer \u00a0los efectos que dicho cambio tendr\u00eda en la salud y tratamiento del paciente, a la cual el accionado, se\u00f1or Surid Antonio Barbosa Vargas se neg\u00f3 a asistir.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Raz\u00f3n de la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra la Sala que la Corporaci\u00f3n de Servicios M\u00e9dicos Internacionales THEM &amp; C\u00eda. Ltda. \u201cCosmitet Ltda., no vulner\u00f3 los derechos a la salud, la vida digna y el debido proceso del accionante, al haber cambiado el suministro del medicamento de marca por su presentaci\u00f3n gen\u00e9rica, toda vez que se fund\u00f3 en las recomendaciones y prescripciones de su m\u00e9dico tratante, ofreci\u00e9ndole incluso al se\u00f1or Surid Antonio Barbosa Vargas \u00a0la valoraci\u00f3n por otro neur\u00f3logo cl\u00ednico, a la cual se neg\u00f3 el paciente. Por lo expuesto, la Sala revocar\u00e1 el fallo de segunda instancia, del Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia, Risaralda, del d\u00eda cuatro (4) de agosto de dos mil diez (2010) que revoc\u00f3 el fallo de 1\u00aa. instancia y declar\u00f3 improcedente el amparo tutelar promovido y en su lugar negar\u00e1 el amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia, Risaralda, del d\u00eda cuatro (4) de agosto de dos mil diez (2010), dentro de la acci\u00f3n instaurada por la se\u00f1or SURID ANTONIO BARBOSA VARGAS, contra la Corporaci\u00f3n de Servicios M\u00e9dicos Internacionales THEM &amp; CIA Ltda. \u201cCosmitet Ltda. que revoc\u00f3 el fallo de primera instancia y en su lugar NEGAR el amparo de los derechos al debido proceso, a la salud y a la vida digna invocados por el accionante, por los motivos expuestos en la parte motiva de esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO PEREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 La demanda fue interpuesta el 18 de junio de 2010, ver folios 1 a 33 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>2 Copia de la Cedula de ciudadan\u00eda, folio 2 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0Copia del carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n, ver folio 2 del cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Dres. Carlos Eduardo Pel\u00e1ez Nieto, Carlos Jaime Acosta Escobar, John J. Abello, Juan Carlos Oviedo Ca\u00f1\u00f3n, Guido Iv\u00e1n Ujueta Diago, Oscar Carvajal Mej\u00eda y Rafael L\u00f3pez Mogoll\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Afirmaci\u00f3n realizada por la accionante, a folio 29 del cuaderno 1 \u00a0<\/p>\n<p>6 Copias formulas, historia cl\u00ednica y documentos. Ver folios 3 a 28 del cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Afirmaci\u00f3n realizada por la accionante, a folio 29 del cuaderno 1 y f\u00f3rmulas a folios 8 a 28 del cuaderno1. \u00a0<\/p>\n<p>8 Afirmaci\u00f3n realizada por el accionante a folio 30 del cuaderno1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Formula a folio 5 del cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Folio 31 del cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Formulas 249518 y 23818, a folios 6 y 7 del cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Afirmaci\u00f3n realizada por la accionante, a folio 31 del cuaderno 1 y formulas m\u00e9dicas a folios 6 y 7 del cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Ver folios del 47 a 49 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>14 Afirmaci\u00f3n del demandado a folio 47 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>15 Afirmaci\u00f3n del demandado a folio 48 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>16 Ver folios 74 al 84 del cuaderno 1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Ver folio 83 del cuaderno 1 \u00a0<\/p>\n<p>18 Ver folios 3 a 8 del cuaderno 2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Folio 7 del cuaderno 2 \u00a0<\/p>\n<p>20 Afirmaci\u00f3n del demandado a folio 47 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>22 ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>23 ib\u00eddem\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Folio 3 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>25 Folio 91 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>26 Dres. Carlos Eduardo Pel\u00e1ez Nieto, Carlos Jaime Acosta Escobar, John J. Abello, Juan Carlos Oviedo Ca\u00f1\u00f3n, Guido Iv\u00e1n Ujueta Diago, Oscar Carvajal Mej\u00eda y Rafael L\u00f3pez Mogoll\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Afirmaci\u00f3n realizada por la accionante, a folio 29 del cuaderno 1 \u00a0<\/p>\n<p>28 Copias formulas, historia cl\u00ednica y documentos. Ver folios 3 a 28 del cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Afirmaci\u00f3n realizada por la accionante, a folio 29 del cuaderno 1 y f\u00f3rmulas a folios 8 a 28 del cuaderno1. \u00a0<\/p>\n<p>30 Afirmaci\u00f3n realizada por el accionante a folio 30 del cuaderno1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Folio 3 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>32 Formula a folio 5 del cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 Folio 31 del cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 Formulas 249518 y 23818, a folios 6 y 7 del cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 Afirmaci\u00f3n realizada por la accionante, a folio 31 del cuaderno 1 y formulas medicas a folios 6 y 7 del cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 Afirmaci\u00f3n del demandado a folio 47 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>37 Afirmaci\u00f3n del demandado a folio 48 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>38 Corte Constitucional. Sentencia T-859 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>39 Corte Constitucional. Sentencias T-406 de 1992 y T-571 de 1992, T-392 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>40T-016 de 2007, T 329 de 2009, T880 de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>42 Corte Constitucional. Sentencia T-760 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>43 Cfr. Corte Constitucional Sentencia T-523 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>44 Ver, entre la abundante jurisprudencia de la corporaci\u00f3n acerca del tema, a manera de ejemplo, \u00a0las sentencias T-065\/04, T-190\/04, T-202\/04, T-221\/04, T-239\/04, T-253\/04, T-268\/04, T-271\/04, T-326\/04, T- 341\/04, T-342\/04, T-343\/04, T367\/04. \u00a0<\/p>\n<p>45 Ver las sentencias T-806 de 2003, T-378 y T-1123 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>46 Sentencia T- 689 de 2010. Ver adem\u00e1s sentencias T-1083 de 2003, T-1175 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>47 Copia de la Cedula de ciudadan\u00eda, folio 2 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48 \u00a0Copia del carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n, ver folio 2 del cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49 Afirmaci\u00f3n realizada por la accionante, a folio 29 del cuaderno 1 \u00a0<\/p>\n<p>50 Copias formulas, historia cl\u00ednica y documentos. Ver folios 3 a 28 del cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51 Afirmaci\u00f3n realizada por el accionante a folio 30 del cuaderno1. Formulas a folios 12 a 28 del cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52 Formulas 249518 y 23818, a folios 6 y 7 del cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53 Afirmaci\u00f3n realizada por la accionante, a folio 31 del cuaderno 1 y formulas m\u00e9dicas a folios 6 y 7 del cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54 Afirmaci\u00f3n del accionado a folio 48 del cuaderno 1.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-063\/011\u00a0 \u00a0 (Bogot\u00e1 DC, 4 de febrero) \u00a0 DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD Y CONTINUIDAD EN LA PRESTACION DEL SERVICIO-Jurisprudencia constitucional \u00a0 DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Suministro de medicamentos, tratamientos y procedimientos excluidos del POS\/DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Medicamentos de marca y medicamentos gen\u00e9ricos \u00a0 Referencia: expediente T 2.790.338 \u00a0 \u00a0\u00a0 Accionante: [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-18543","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18543","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18543"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18543\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18543"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18543"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18543"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}