{"id":18544,"date":"2024-06-12T16:24:31","date_gmt":"2024-06-12T16:24:31","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/t-064-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:24:31","modified_gmt":"2024-06-12T16:24:31","slug":"t-064-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-064-11\/","title":{"rendered":"T-064-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 SENTENCIA T-064 de 2011 \u00a0<\/p>\n<p>(Bogot\u00e1 DC, 4 de febrero) \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE TRANSICION EN PENSIONES CONTENIDO EN EL ARTICULO 36 DE LA LEY 100\/93-Precedentes establecidos en la sentencias C-789\/02, C-1024\/04, T-818\/07 y SU-062\/10 \u00a0<\/p>\n<p>JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL SOBRE EL TRASLADO DEL REGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL AL REGIMEN DE PRIMA MEDIA EN EL CASO DE BENEFICIARIOS DEL REGIMEN DE TRANSICION-Basta con que se cumpla uno de los dos requisitos se\u00f1alados para que una persona haga parte del r\u00e9gimen de transici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Puede afirmarse que basta con que se cumpla uno de los dos requisitos se\u00f1alados para que una persona haga parte del r\u00e9gimen de transici\u00f3n. Por ende, tiene el derecho a trasladarse del r\u00e9gimen de ahorro individual al r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida en cualquier momento para hacer efectivo dicho derecho \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO PRO OPERARIO-Prevalencia en solicitud de traslado de r\u00e9gimen pensional \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n desestima las interpretaciones esgrimidas por los jueces de instancia &#8211; las cuales van en contrav\u00eda del principio pro operario se\u00f1alado en el art\u00edculo 53 constitucional- \u00a0y \u00a0se aplica el art\u00edculo 228 constitucional, seg\u00fan el cual el derecho sustancial debe prevalecer sobre las formas. \u00a0En efecto, en el presente caso, de manera suficiente est\u00e1 probado que la accionante prest\u00f3 y por ende cotiz\u00f3 mas de \u00a015 a\u00f1os de servicios. \u00a0El hecho que en los reportes de las entidades vinculadas no aparezcan los primeros 3.25 a\u00f1os de servicios cotizados, no es una raz\u00f3n constitucional sostenible cuando de las pruebas allegadas al proceso se evidencia y constata que efectivamente la accionante trabaj\u00f3 del 19 de enero de 1976 al 24 de abril de 1979 en el Hospital San Diego de Ceret\u00e9 \u2013 C\u00f3rdoba- y \u201c\u2026se le hac\u00edan los respectivos descuentos de acuerdo a los porcentajes que indicaba la ley en esos periodos.\u201d \u00a0En el evento de que se hubiere dado prevalencia a la materialidad del derecho de la accionante sobre las formas esgrimidas por las entidades vinculadas; el resultado no era otro que comprobar \u00a0que la actora contaba con m\u00e1s de 15 a\u00f1os de servicios cotizados y por ende cumpl\u00eda el requisito para trasladarse del r\u00e9gimen que se encontraba al de prima media \u00a0<\/p>\n<p>TRASLADO DEL REGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL AL REGIMEN DE PRIMA MEDIA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, esta Corte revocar\u00e1 la sentencia emitida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Monter\u00eda- C\u00f3rdoba- de 10 de agosto de 2010 y se ordenar\u00e1 a la administradora de pensiones y cesant\u00edas ING que autorice el traspaso de la accionante al Seguro Social trasladando a \u00e9ste la totalidad del ahorro efectuado al r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad por parte de la accionante. En consecuencia, se ordenar\u00e1 al Seguro Social recibir en calidad de afiliada a la accionante \u00a0cuando se le trasladen todos los aportes ya se\u00f1alados. \u00a0Igualmente el Seguro Social requerir\u00e1 al Departamento de C\u00f3rdoba \u00a0o a quien estime pertinente, el bono pensional fruto de las cotizaciones realizadas por la accionante entre el 19 de enero de 1976 y el d\u00eda 24 de abril de 1979 cuando labor\u00f3 en el Hospital San Diego de Ceret\u00e9 \u2013 C\u00f3rdoba. Algunas de la personas amparadas por el r\u00e9gimen de transici\u00f3n pueden regresar , en cualquier tiempo, al r\u00e9gimen de prima media cuando previamente hayan elegido el r\u00e9gimen de ahorro individual o se hayan trasladado a \u00e9l, con el fin de pensionarse de acuerdo a las normas anteriores a la ley 100 de 1993. Para que lo anterior sea factible es indispensable cumplir los siguientes requisitos (i) tener, a 1 de abril de 1994, 15 a\u00f1os de servicios cotizados, (ii) \u00a0trasladar al r\u00e9gimen de prima media todo el ahorro que hayan efectuado en el r\u00e9gimen de ahorro individual, (iii) que el ahorro hecho en el r\u00e9gimen de ahorro individual no sea inferior al monto total del aporte legal correspondiente en caso que hubieren permanecido en el r\u00e9gimen de prima media. \u00a0En el presente caso, materialmente se demostr\u00f3 que la accionante hab\u00eda cotizado m\u00e1s de 15 a\u00f1os de servicios. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes T-2.798.192 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Amelia del Socorro Ramos Moreno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionado: Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas ING. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fallos objeto de revisi\u00f3n: Sentencia del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Monter\u00eda- C\u00f3rdoba- de 10 de agosto de 2010, que confirm\u00f3 la Sentencia del Juzgado Primero Civil Municipal de Monter\u00eda-C\u00f3rdoba- de julio 8 de 2010, que decidi\u00f3 negar las pretensiones de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Tema: \u00a0<\/p>\n<p>Derechos presuntamente vulnerados: Derecho a la Seguridad Social, al Debido Proceso y a la Igualdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vulneraci\u00f3n invocada: La negativa del fondo de pensiones y cesant\u00edas ING \u00a0a realizar el traslado de la accionante al Seguro Social. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrados de la Sala Segunda de Revisi\u00f3n: Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Juan Carlos Henao P\u00e9rez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>1. Fundamentos de la Demanda y pretensi\u00f3n1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Se\u00f1ala la accionante que naci\u00f3 el 2 de septiembre de 19512, en consecuencia, a 1\u00b0 de abril de 1994 contaba con 42 a\u00f1os y 6 meses de edad. \u00a0Afirma que se encontraba vinculada laboralmente desde el 19 de enero de 1976 al Hospital San Diego de Ceret\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0Indica que a 1\u00b0 de abril de 1994, fecha de vigencia de la ley 100 de 1993, pose\u00eda 781.57 semanas cotizadas al seguros social, es decir 15 a\u00f1os con 6 meses aproximadamente, requisitos estos para ser beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, lo que le da un derecho a pensionarse con 75% de IBL, muy superior al porcentaje m\u00ednimo que otorga el r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0Manifiesta que el 10 de noviembre de 2009 solicit\u00f3 mediante derecho de petici\u00f3n3 al Fondo de Pensiones ING el traslado al Seguro Social. \u00a0El 13 de noviembre del mismo a\u00f1o, el fondo de pensiones le informa4: (i) que es viable el traslado siempre y cuando el afiliado haya permanecido m\u00e1s de 5 a\u00f1os en el r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad y que no le faltare menos de diez a\u00f1os para cumplir la edad de pensi\u00f3n. (ii) que la sentencia C-789 de 2002 y C-1024 de 2004 habilitan la posibilidad de que las personas que a 1\u00b0 de abril de 1994 ten\u00edan \u00a015 a\u00f1os o mas cotizados al seguro social pueden recuperar el r\u00e9gimen de transici\u00f3n siempre y cuando cumplan con los requisitos establecidos en el decreto 3800 de 2003, (iii) que una de las causales para negar dicha solicitud de traslado es que exista un tr\u00e1mite de pensi\u00f3n en curso o que se haya producido un siniestro, \u00a0(iv) que por tener un tr\u00e1mite activo la accionante en el fondo de pensiones ING es imposible dar curso al traslado. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. \u00a0Indica la se\u00f1ora Ramos Moreno que mediante oficio de 12 de marzo de 20105 present\u00f3 renuncia al tr\u00e1mite de la pensi\u00f3n ante el fondo de pensiones ING y reiter\u00f3 la solicitud de traslado al Seguro Social. En respuesta6 a dicho requerimiento se le reitera lo comunicado el 13 de noviembre de 2009 y se agrega que verificado el tiempo de servicio de la demandante, esta no pose\u00eda las 750 semanas m\u00ednimas de servicio para trasladarse hacia el Seguro Social por cuanto solo contaba con 498 semanas cotizadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. \u00a0La accionante afirma que se dio a la tarea de constatar el n\u00famero de semanas cotizadas y constat\u00f3 que a 1\u00b0 de abril de 1994 ten\u00eda la suma de 781.57 semanas cotizadas. \u00a0Por tal raz\u00f3n, solicita el traslado de sus ahorros de la administradora del fondo de pensiones ING al Seguro Social. \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de la Entidad Accionada. \u00a0<\/p>\n<p>Pensiones y Cesant\u00edas ING se\u00f1ala: (i) la tutela no es procedente por cuanto se invadir\u00eda la esfera de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, (ii) el traslado no es procedente por cuanto \u2013 conforme al art. 2 de la ley 797 de 2003- las personas a las que les falta menos de 10 a\u00f1os para cumplir la edad de pensi\u00f3n en el r\u00e9gimen de prima media no pueden trasladarse al Seguro Social, salvo que a 1\u00b0 de abril de 1994, la persona cuente con m\u00e1s de 15 a\u00f1os de servicios cotizados; en el presente caso la se\u00f1ora Ramos Moreno a 1\u00b0 de abril de 1994 contaba con 14.85 a\u00f1os cotizados, conforme a la historia laboral que reporta el Ministerio de Hacienda, raz\u00f3n por la cual no cumple con los requisitos exigidos en la Sentencia C-1024 de 2004 y C-789 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisi\u00f3n de tutela objeto de revisi\u00f3n. \u00a0Sentencia del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Monter\u00eda- C\u00f3rdoba- de 10 de agosto de 2010 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Sentencia del Juzgado Primero Civil Municipal de Monter\u00eda-C\u00f3rdoba- de julio 8 de 20107 (primera instancia). \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n: Negar la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Fundamento de la decisi\u00f3n: (i) \u00a0Seg\u00fan lo aportado por la accionante mediante el reporte de pensiones y\/o semanas cotizadas elaborado por el Instituto de Seguros Sociales, la accionante a fecha abril 1\u00b0 de 1994 no cumpl\u00eda con los 15 a\u00f1os de servicios cotizados, si lo vemos a partir de este informe que fue desde el a\u00f1o de 1979, no desde el a\u00f1o 1976, como lo manifiesta la accionante, quien dice haber cotizado desde esa \u00e9poca en el Hospital San Diego de Ceret\u00e9; situaci\u00f3n que no es probada dentro del expediente, por lo cual no goza de veracidad. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Impugnaci\u00f3n8\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma la accionante que (i) inicio a trabajar desde el 19 de enero de 1976 hasta el 24 de abril de 1979 en el Hospital San Diego de Ceret\u00e9 como instrumentadora, cargo del orden publico del nivel territorial, vinculada a la Caja Departamental de Previsi\u00f3n Social; posterior a esa fecha se vincul\u00f3 al I.C.S.S. (hoy Seguro Social) desde el 20 (sic) de abril de 1979 hasta el 1 de agosto de 1994. \u00a0(ii) Desafortunadamente al demandar los derechos ante el juzgado no present\u00f3 el documento laboral del Hospital donde se certifica la fecha de ingreso. (iii) Para resolver su solicitud, adjunta original de certificaci\u00f3n laboral expedida por el Hospital San Diego de Ceret\u00e9, donde consta que comenz\u00f3 a trabajar desde enero de 1976.9 \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n: Confirmar el fallo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Fundamento de la decisi\u00f3n: (i) La historia laboral de la accionante fue expedida por la autoridad en la materia como lo es el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico- oficina de bonos pensionales liquidaci\u00f3n-; esta entidad registra como fecha del ingreso a la vida laboral de la ciudadana actora el d\u00eda 20 de abril de 1979, lo que significa que a 1\u00b0 de abril de 1994, en que entr\u00f3 en vigencia la ley 100 de 1993 la actora hab\u00eda cotizado apenas catorce (14) a\u00f1os y once (11) meses y diez (10) d\u00edas de servicio; situaci\u00f3n que demuestra que no alcanzaba los 15 a\u00f1os exigidos por la normatividad reguladora en la materia. (ii) Si bien se adjunt\u00f3 certificaci\u00f3n laboral expedida por el Hospital San Diego de Ceret\u00e9 donde se afirma que la accionante trabaj\u00f3 desde el 19 de enero de 1976 hasta el 24 de abril de 1979; lo cierto es que en el cuerpo del documento nada se dice en cuanto a las semanas cotizadas por la extrabajadora dentro del mencionado periodo, y adem\u00e1s, no se puede desconocer la historia laboral aportada al proceso. \u00a0Ahora bien, si se ha cometido alg\u00fan error en el ingreso de los correspondientes datos de iniciaci\u00f3n de labores y\/o de cotizaci\u00f3n de semanas que puedan comprometer los intereses de la tutelante, bien protagonizados por los patronos de \u00e9sta o de ser el caso por parte del mismo Ministerio de Hacienda, u otra persona distinta, ello es una cuesti\u00f3n que sin lugar a dudas debe ser objeto de averiguaci\u00f3n, pero de manera alguna a trav\u00e9s de este breve y excepcional escenario constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas solicitadas en sede de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Mediante auto de 20 de octubre de 201010, el despacho del Magistrado Sustanciador orden\u00f3 que se (i) oficiara al Seguro Social para que se pronunciara sobre lo que considerara pertinente; igualmente para que se informara el n\u00famero de semanas cotizadas a dicha entidad por la accionante a 1\u00b0 de abril de 1994. \u00a0 En el mismo sentido se (ii) ofici\u00f3 a la Empresa Social del Estado Hospital San Diego de Ceret\u00e9- C\u00f3rdoba- para que se pronunciara sobre lo que considerara pertinente; espec\u00edficamente sobre durante el tiempo que la accionante labor\u00f3 all\u00ed se le descont\u00f3 del sueldo porcentaje alguno para pensi\u00f3n, hacia donde se dirigieron dichos aportes, los montos y el n\u00famero de semanas cotizadas. De manera similar se orden\u00f3 oficiar al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico para que informara al Despacho el n\u00famero de semanas cotizadas por la accionante y las cajas o cajas a las que se realizaron las cotizaciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El Seguro Social informa como fecha de afiliaci\u00f3n de la se\u00f1ora Ramos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Moreno a la entidad, el 20 de abril de 1979.11 \u00a0Se se\u00f1ala -en un primer momento &#8211; que dentro del recuento de d\u00edas \u2013 semanas pagados por salario, \u00a0ha 1\u00b0 de agosto de 1994, la accionante contaba con 749.2857 semanas cotizadas12. As\u00ed pues, \u00a0haciendo la reducci\u00f3n de las semanas posteriores al 1\u00b0 de abril de 199413, el total de semanas cotizadas a dicha fecha ser\u00eda de 736.1429.14 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2. \u00a0La Empresa Social del Estado Hospital San Diego de Ceret\u00e9- C\u00f3rdoba \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que la Se\u00f1ora Amelia del Socorro Ramos Moreno trabaj\u00f3 en esa instituci\u00f3n \u201c \u2026.desde el 19 de enero de 1976 hasta el d\u00eda 24 de abril de 1979, desempe\u00f1\u00e1ndose en el cargo de instrumentadora. \u00a0Se encontraba afiliada a los reg\u00edmenes de salud , pensi\u00f3n y ARP, a la extinta \u201cCaja Departamental\u201d hoy fondo de pensiones territoriales del departamento de C\u00f3rdoba y se le hac\u00edan los respectivos descuentos de acuerdo a los porcentajes que indicaba la ley en esos periodos.\u201d 15 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.3. \u00a0Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0Se indic\u00f3 que \u201c \u2026. La se\u00f1ora accionante (\u2026) estuvo vinculada \u00a0laboralmente cotiz\u00e1ndole al ISS en varias empresas, desde el 20 de abril de 1979 y hasta el 31 de marzo de 1994, durante 5.429 d\u00edas o sea 775.57 semanas.\u201d16 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0A trav\u00e9s de auto de once (11) de noviembre de 2010, este Despacho orden\u00f3 que se \u00a0oficiara al Departamento de C\u00f3rdoba \u2013 Fondo de Pensiones Territoriales &#8211; para que se informara de la acci\u00f3n en curso y se pronunciara sobre lo que considerara pertinente, espec\u00edficamente sobre el n\u00famero de semanas cotizadas por la accionante Ramos Moreno y si dicho fondo emiti\u00f3 alg\u00fan tipo de bono pensional en relaci\u00f3n con la demandante y con destino al Seguro Social. \u00a0Mediante oficio N. OPTB -1116\/2010 del 16 de noviembre del presente a\u00f1o la Secretaria General de esta Corporaci\u00f3n comunica lo pertinente a la entidad destinataria. \u00a0Con constancia del 17 de noviembre de 2010 la Secretaria General de la Corte Constitucional se\u00f1ala que el auto de 11 de noviembre referido fue notificado mediante estado n\u00famero 440 de 16 de noviembre de 2010. \u00a0Con comunicaci\u00f3n del 30 de noviembre de este a\u00f1o, el oficial mayor informa que vencido el t\u00e9rmino probatorio no se recibi\u00f3 comunicaci\u00f3n alguna.17 \u00a0No obstante y de manera extempor\u00e1nea, el 12 de enero de 2011 se recibe en esta Corporaci\u00f3n documento firmado por el Secretario de Hacienda (E) del Departamento de C\u00f3rdoba, donde se se\u00f1ala que \u201c \u2026revisados los archivos que se manejan en esta dependencia no se encontr\u00f3 hoja de vida ni documento alguno que demuestren la vinculaci\u00f3n laboral con el Departamento de la se\u00f1ora Amelia del Socorro Ramos Moreno\u2026\u201d18 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar las providencias de tutela antes rese\u00f1adas, con base en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculos 86 y 241 numeral 9; en el Decreto 2591 de 1991, art\u00edculos 33 a 36; y en el Auto de 22 de septiembre de 2010 de la Sala de Selecci\u00f3n de Tutela N\u00famero nueve de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La cuesti\u00f3n de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n deber\u00e1 resolver el siguiente problema constitucional: Si la administradora de fondos de pensiones y cesant\u00edas \u2013 ING Pensiones y Cesant\u00edas- \u00a0vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la seguridad social y a la libre escogencia del r\u00e9gimen pensional de la peticionaria, al negarse a autorizar su traslado del r\u00e9gimen de ahorro individual al de prima media.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el anterior problema jur\u00eddico, la Sala reiterar\u00e1 la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en torno a los (i) requisitos establecidos por el legislador para aplicar el r\u00e9gimen de transici\u00f3n contenido en el art\u00edculo 36 de la ley 100 de 1993; se analizar\u00e1n (ii) los precedentes establecidos por las Sentencias C- 789 de 2002, C- 1024 de 2004, T- 818 de 2007 y SU \u2013 062 de 2010. Posteriormente se resolver\u00e1 el caso bajo estudio. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Requisitos establecidos por el legislador para aplicar el r\u00e9gimen de transici\u00f3n contenido en el art\u00edculo 36 de la ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0El art\u00edculo 36 de la ley 100 de 1993 se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 36. R\u00c9GIMEN DE TRANSICI\u00d3N. La edad para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, continuar\u00e1 en cincuenta y cinco (55) a\u00f1os para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el a\u00f1o 2014, fecha en la cual la edad se incrementar\u00e1 en dos a\u00f1os, es decir, ser\u00e1 de 57 a\u00f1os para las mujeres y 62 para los hombres.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La edad para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, el tiempo de servicio o el n\u00famero de semanas cotizadas, y el monto de la pensi\u00f3n de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son mujeres o cuarenta (40) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son hombres, o quince (15) o mas a\u00f1os de servicios cotizados, ser\u00e1 la establecida en el r\u00e9gimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las dem\u00e1s condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, se regir\u00e1n por las disposiciones contenidas en la presente Ley. \u00a0<\/p>\n<p>El ingreso base para liquidar la pensi\u00f3n de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) a\u00f1os para adquirir el derecho, ser\u00e1 el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variaci\u00f3n del \u00cdndice de Precios al consumidor, seg\u00fan certificaci\u00f3n que expida el DANE. \u00a0<\/p>\n<p>Lo dispuesto en el presente art\u00edculo para las personas que al momento de entrar en vigencia el r\u00e9gimen tengan treinta y cinco (35) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son mujeres o cuarenta (40) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son hombres, no ser\u00e1 aplicable cuando estas personas voluntariamente se acojan al r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se sujetar\u00e1n a todas las condiciones previstas para dicho r\u00e9gimen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco ser\u00e1 aplicable para quienes habiendo escogido el r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con prestaci\u00f3n definida. \u00a0<\/p>\n<p>Quienes a la fecha de vigencia de la presente Ley hubiesen cumplido los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o de vejez, conforme a normas favorables anteriores, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento, tendr\u00e1n derecho, en desarrollo de los derechos adquiridos, a que se les reconozca y liquide la pensi\u00f3n en las condiciones de favorabilidad vigentes, al momento en que cumplieron tales requisitos. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. Para efectos del reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez de que trata el inciso primero (1o) del presente art\u00edculo se tendr\u00e1 en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales, a las Cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector p\u00fablico o privado, o el tiempo de servicio como servidores p\u00fablicos cualquiera sea el n\u00famero de semanas cotizadas o tiempo de servicio.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Antecedentes jurisprudenciales. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0La Sentencia C-789 de 2002 afirm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El sistema general de pensiones contempla dos reg\u00edmenes solidarios excluyentes pero que coexisten, a saber: el r\u00e9gimen solidario de prima media con prestaci\u00f3n definida19 o tradicional del ISS, y el r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad.20 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En la actualidad coexisten dos reg\u00edmenes diferentes, cada uno sujeto a diferentes reglas, siendo el r\u00e9gimen de transici\u00f3n reconocido \u00fanicamente para los trabajadores que estaban afiliados al r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida y que al entrar en vigencia el sistema de pensiones ten\u00edan 35 o m\u00e1s a\u00f1os, si eran mujeres, o 40 a\u00f1os o m\u00e1s, si se trataba de hombres, o llevaban 15 o m\u00e1s a\u00f1os de servicios cotizados, siempre y cuando en ambos supuestos, en ese momento tuvieran vigente el v\u00ednculo laboral. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Como se desprende de la lectura del inciso segundo del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, el legislador previ\u00f3 el r\u00e9gimen de transici\u00f3n21 en favor de tres categor\u00edas de trabajadores que, al momento de entrar en vigor dicha ley, cumplieran con determinados requisitos. \u00a0En primer lugar, los hombres que tuvieran m\u00e1s de cuarenta a\u00f1os; \u00a0en segundo lugar, las mujeres mayores de treinta y cinco y; en tercer lugar, los hombres y mujeres que, independientemente de su edad, tuvieran m\u00e1s de quince a\u00f1os de servicios cotizados; requisitos que deb\u00edan cumplir al momento de entrar en vigencia el sistema de pensiones, conforme lo establece el art\u00edculo 151 de dicha ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Como se desprende del texto del inciso 4\u00ba, el r\u00e9gimen de transici\u00f3n no es aplicable para las dos primeras categor\u00edas de personas; es decir, a las mujeres mayores de treinta y cinco y a los hombres mayores de cuarenta, cuando estas decidan voluntariamente acogerse al r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se sujetar\u00e1n a todas la condiciones previstas en ese r\u00e9gimen. \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, ni el inciso 4\u00ba, ni el inciso 5\u00ba se refieren a la tercera categor\u00eda de trabajadores, es decir, quienes contaban para la fecha (1\u00ba de abril de 1994) con quince a\u00f1os de servicios cotizados. \u00a0Estas personas no quedan expresamente excluidos del r\u00e9gimen de transici\u00f3n al trasladarse al r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad, conforme al inciso 4\u00ba, y por supuesto, tampoco quedan excluidos quienes se trasladaron al r\u00e9gimen de prima media, y posteriormente regresan al de ahorro individual, conforme al inciso 5\u00ba. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Los incisos \u00a04\u00ba y 5\u00ba del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 resultan ajustados a la Constituci\u00f3n en cuanto se entienda que los incisos no se aplican a las personas que ten\u00edan 15 a\u00f1os o m\u00e1s de trabajo cotizados para el momento de entrada en vigor del sistema de pensiones consagrado en la Ley 100 de 1993, conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 151 del mismo estatuto. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Las personas que hubieran cotizado durante 15 a\u00f1os o m\u00e1s al entrar en vigencia el sistema de pensiones, y se encuentren en el r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida, tendr\u00e1n derecho a que se les apliquen las condiciones de tiempo de servicios, edad y monto de la pensi\u00f3n, consagradas en el r\u00e9gimen anterior, siempre y cuando: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Al cambiarse nuevamente al r\u00e9gimen de prima media, se traslade a \u00e9l todo el ahorro que hab\u00edan efectuado al r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad, y\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Dicho ahorro no sea inferior al monto total del aporte legal correspondiente en caso que hubieren permanecido en el r\u00e9gimen de prima media. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal evento, el tiempo trabajado en el r\u00e9gimen de ahorro individual les ser\u00e1 computado al del r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1. \u00a0En conclusi\u00f3n, esta sentencia determin\u00f3 que el r\u00e9gimen de transici\u00f3n pensional \u00a0operar\u00eda para aquellas personas que tuvieran m\u00e1s de quince a\u00f1os de servicios cotizados, al momento de entrar en vigor dicha ley 100 de 1993. En consecuencia, \u00a0las exclusiones de que tratan los incisos \u00a04\u00ba y 5\u00ba del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 no se aplican a las personas que ten\u00edan 15 a\u00f1os o m\u00e1s de trabajo cotizados para el momento de entrada en vigor del sistema de pensiones consagrado en la Ley 100 de 1993. \u00a0El r\u00e9gimen de transici\u00f3n se aplica a quienes, estando en el r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida, se trasladaron al r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad, habiendo cumplido el requisito de quince (15) a\u00f1os o m\u00e1s de servicios cotizados al momento de entrar en vigencia el sistema de seguridad social en pensiones, y decidan regresar al r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida, siempre y cuando: \u00a0a) trasladen a \u00e9ste todo el ahorro que efectuaron al r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad; y \u00a0b) dicho ahorro no sea inferior al monto del aporte legal correspondiente, en caso que hubieren permanecido en el r\u00e9gimen de prima media. \u00a0En tal caso, el tiempo trabajado les ser\u00e1 computado en el r\u00e9gimen de prima media. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0La Sentencia C- 1024 de 2004 se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0La Corte ha manifestado que el derecho a la libre elecci\u00f3n de los usuarios, cotizantes o afiliados, resulta vulnerado en su n\u00facleo esencial cuando se obliga, impone o exige la afiliaci\u00f3n obligatoria a una entidad prestadora de la seguridad social o Administradora de Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas, en aras de contribuir al logro de un principio o fin constitucional, sin que por ello se obtenga al menos un beneficio personal directo o mediato en quien debe soportar dicha carga. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Las personas que re\u00fanen las condiciones del r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 y que habi\u00e9ndose trasladado al r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad, no se hayan regresado al r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida, pueden regresar a \u00e9ste -en cualquier tiempo-, conforme a los t\u00e9rminos se\u00f1alados en la sentencia C-789 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1 En conclusi\u00f3n, de una parte, existe un derecho a la libre elecci\u00f3n de los usuarios cotizantes o afiliados a seleccionar y escoger su entidad prestadora de seguridad social o administradora de fondo de pensiones y cesant\u00edas. De otra parte, las personas que re\u00fanen las condiciones del r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 y que habi\u00e9ndose trasladado al r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad, no se hayan regresado al r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida, pueden regresar a \u00e9ste en cualquier tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. La sentencia T- 818 de 2007 manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El r\u00e9gimen de transici\u00f3n fue reconocido \u00fanicamente para los trabajadores que estaban afiliados al r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida y que al entrar en vigencia el sistema de pensiones ten\u00edan 35 o m\u00e1s a\u00f1os, si eran mujeres, o 40 a\u00f1os o m\u00e1s, si se trataba de hombres, o llevaban 15 o m\u00e1s a\u00f1os de servicios cotizados. Estos requisitos son disyuntivos, por lo que basta con que en cabeza de una persona se configure alguna de las dos premisas anteriormente descritas para que frente al Estado Social de Derecho aquel ostente un derecho adquirido al r\u00e9gimen de transici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Aquellas personas que, al momento de entrar a regir el art\u00edculo 36 de la ley 100 de 1993, hubiesen cotizado quince a\u00f1os o cumplieran con los requisitos de edad, adquirieron el derecho a pensionarse bajo los par\u00e1metros definidos en el sistema anterior. Lo que acarrea como consecuencia l\u00f3gica el derecho a trasladarse del r\u00e9gimen de ahorro individual al r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida en cualquier momento para hacer efectivo dicho derecho, con la \u00fanica condici\u00f3n de que al cambiarse de r\u00e9gimen nuevamente se traslade a \u00e9l todo el ahorro que hab\u00edan efectuado al r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1. \u00a0En conclusi\u00f3n puede afirmarse que basta con que se cumpla uno de los dos requisitos se\u00f1alados para que una persona haga parte del r\u00e9gimen de transici\u00f3n. Por ende, tiene el derecho a trasladarse del r\u00e9gimen de ahorro individual al r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida en cualquier momento para hacer efectivo dicho derecho. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. No obstante la providencia anterior, la sentencia SU- 062 de 2010 afirm\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c21.- En la sentencia T-818 de 2007, la Corte abord\u00f3, por tercera vez, el tema que se ha venido tratando.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se vio, la sentencia C-789 de 2002 se\u00f1al\u00f3 que al cambiarse al r\u00e9gimen de prima media, las personas deb\u00edan trasladar todo el ahorro que hab\u00edan efectuado en el r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad y que dicho ahorro \u201cno pod\u00eda ser inferior al monto total del aporte legal correspondiente en caso que hubieren permanecido en el r\u00e9gimen de prima media\u201d. Precisamente en el cumplimiento de \u00e9ste \u00faltimo requisito reside uno de los problemas jur\u00eddicos de la sentencia T-818 de 2007, pues en ella se sostuvo que debido a un cambio de legislaci\u00f3n tal exigencia devino en imposible de cumplir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en el 2002, cuando se expidi\u00f3 la sentencia de constitucionalidad anteriormente mencionada, la distribuci\u00f3n del aporte en los dos reg\u00edmenes pensionales de la ley 100 de 1993 era igual: seg\u00fan la redacci\u00f3n original del art\u00edculo 20 la cotizaci\u00f3n se repart\u00eda en un 3.5% para pagar los gastos de administraci\u00f3n y una prima para un seguro de pensi\u00f3n de invalidez y sobrevivientes y lo restante se destinaba para el pago de la pensi\u00f3n de vejez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el art\u00edculo 7 de la ley 797 de 2003 modific\u00f3 el art\u00edculo 20 de la ley 100 de 1993 ya citado. La reforma no cambi\u00f3 la distribuci\u00f3n del aporte en el r\u00e9gimen de prima media, pero si lo hizo en el r\u00e9gimen de ahorro individual. A partir de la nueva ley, un 1.5% de la cotizaci\u00f3n va a un fondo de garant\u00eda de pensi\u00f3n m\u00ednima en el r\u00e9gimen de ahorro individual, mientras que en el r\u00e9gimen de prima media ese 1.5% se ocupa en financiar la pensi\u00f3n de vejez. Esto deriva en que siempre ser\u00e1 mayor el porcentaje destinado para la pensi\u00f3n del vejez en el r\u00e9gimen de prima media que en el de ahorro individual.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante esta situaci\u00f3n, la Corte afirm\u00f3, en la sentencia T-818 de 2007, que \u201cla exigencia de condiciones imposibles (\u2026) para ejercer el derecho de las personas que, pueden cambiar de r\u00e9gimen a\u00fan falt\u00e1ndoles menos de diez a\u00f1os para obtener el derecho de pensi\u00f3n, es a todas luces inconstitucional. No se puede condicionar la realizaci\u00f3n del derecho a la libre escogencia de r\u00e9gimen pensional mediante elementos que hagan imposible su ejercicio. Con base en esta argumentaci\u00f3n, se reconoci\u00f3, en el caso concreto, el derecho del peticionario a trasladarse de r\u00e9gimen, aun en ausencia del cumplimiento de uno de los requisitos que hab\u00eda se\u00f1alado la sentencia C-789 de 2002. \u201c \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, la sentencia SU-062 de 2010, fue expl\u00edcita al manifestar que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c Por lo anterior, resulta imperativo ajustar la jurisprudencia constitucional a la normatividad vigente y reiterar lo indicado por esta Corporaci\u00f3n en las sentencias C-789 de 2002 y C-1024 de 2004: algunas de las personas amparadas por el r\u00e9gimen de transici\u00f3n pueden regresar, en cualquier tiempo, al r\u00e9gimen de prima media cuando previamente hayan elegido el r\u00e9gimen de ahorro individual o se hayan trasladado a \u00e9l, con el fin de pensionarse de acuerdo a las normas anteriores a la ley 100 de 1993. Estas personas son las que cumplan los siguientes requisitos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Tener, a 1 de abril de 1994, 15 a\u00f1os de servicios cotizados.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Trasladar al r\u00e9gimen de prima media todo el ahorro que hayan efectuado en el r\u00e9gimen de ahorro individual \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Que el ahorro hecho en el r\u00e9gimen de ahorro individual no sea inferior al monto total del aporte legal correspondiente en caso que hubieren permanecido en el r\u00e9gimen de prima media. \u201c \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Conclusi\u00f3n General \u00a0<\/p>\n<p>Algunas de la personas amparadas por el r\u00e9gimen de transici\u00f3n pueden regresar , en cualquier tiempo, al r\u00e9gimen de prima media cuando previamente hayan elegido el r\u00e9gimen de ahorro individual o se hayan trasladado a \u00e9l, con el fin de pensionarse de acuerdo a las normas anteriores a la ley 100 de 1993. Para que lo anterior sea factible es indispensable cumplir los siguientes requisitos (i) tener, a 1\u00b0 de abril de 1994, 15 a\u00f1os de servicios cotizados, (ii) \u00a0trasladar al r\u00e9gimen de prima media todo el ahorro que hayan efectuado en el r\u00e9gimen de ahorro individual, (iii) que el ahorro hecho en el r\u00e9gimen de ahorro individual no sea inferior al monto total del aporte legal correspondiente en caso que hubieren permanecido en el r\u00e9gimen de prima media. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0Con base en la informaci\u00f3n vertida en el expediente, la Corte encuentra: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Que la se\u00f1ora Amelia del Socorro Ramos Moreno naci\u00f3 el dos (2) de septiembre de 195122, en consecuencia a 1\u00b0 de abril de 1994 contaba con m\u00e1s de 35 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Que el Seguro Social informa, a trav\u00e9s de las planillas remitidas, que la se\u00f1ora Ramos Moreno tiene a 1\u00b0 de abril de 1994, 736.1429 semanas lo que corresponder\u00eda a 14.72 a\u00f1os de servicios cotizados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Que la Administradora de Pensiones y Cesant\u00edas ING, afirma que el traslado solicitado no es procedente pues las personas a las que les falta menos de 10 a\u00f1os para cumplir la edad de pensi\u00f3n en el r\u00e9gimen de prima media no pueden trasladarse al ISS, salvo que a 1\u00b0 de abril de 1994, la persona cuente con m\u00e1s de 15 a\u00f1os de servicios cotizados. \u00a0En el presente caso, la se\u00f1ora Ramos Moreno cuenta con 742.5 semanas, lo que corresponder\u00eda a 14.85 a\u00f1os de servicios cotizados a 1\u00b0 de abril de 1994, luego no cumplir\u00eda con el requisito mencionado para el traslado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Que el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico se\u00f1ala que la se\u00f1ora Ramos Moreno cotiz\u00f3 al ISS entre el 20 de abril de 1979 y hasta el 31 de marzo de 1994, 775.57 semanas, lo cual corresponder\u00eda 15.51 a\u00f1os de servicios cotizados a 1\u00b0 de abril de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Que la Empresa Social del Estado Hospital San Diego de Ceret\u00e9 \u2013 C\u00f3rdoba- emite constancia que la se\u00f1ora Ramos Moreno trabaj\u00f3 en esa instituci\u00f3n como instrumentadora entre el 19 de enero de 1976 y el d\u00eda 24 de abril de 1979, estando afiliada a los regimenes de salud, pensi\u00f3n y ARP a la \u201ccaja departamental\u201d -hoy fondo de pensiones territoriales del departamento de C\u00f3rdoba- y se le hac\u00edan los respectivos descuentos de acuerdo a los porcentajes que indicaba la ley para la \u00e9poca. \u00a0 Lo anterior, implica que la accionante cotiz\u00f3 durante dicho periodo laboral 162.5 semanas, lo que corresponder\u00eda a 3.25 a\u00f1os de servicios cotizados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Que no obstante, \u00a0y de manera extempor\u00e1nea, el Secretario de Hacienda (E) del Departamento de C\u00f3rdoba, informa que no se encontraron documentos algunos que demuestren la vinculaci\u00f3n laboral de la accionante con el Departamento. Se\u00f1alamiento desvirtuado y carente de certeza, acorde con la constancia expedida por \u00a0la Empresa Social del Estado Hospital San Diego de Ceret\u00e9 \u2013 C\u00f3rdoba- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0As\u00ed las cosas, y acorde con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, algunas personas amparadas por el r\u00e9gimen de transici\u00f3n pueden regresar, en cualquier tiempo, al r\u00e9gimen de prima media cuando previamente hayan elegido el r\u00e9gimen de ahorro individual o se hayan trasladado a \u00e9l; esto con el fin de pensionarse de acuerdo a lo normado en la ley 100 de 1993. \u00a0Como requisitos se tiene, a parte de trasladar al r\u00e9gimen de prima media todo el ahorro que hayan efectuado en el r\u00e9gimen de ahorro individual y que el ahorro hecho en el r\u00e9gimen de ahorro individual no sea inferior al monto total del aporte legal correspondiente en caso que hubieren permanecido en el r\u00e9gimen de prima media; es indispensable tener a 1\u00b0 de abril de 1994, 15 a\u00f1os de servicios cotizados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, formalmente dentro del expediente, se presentan informaciones que podr\u00edan generar duda respecto de los a\u00f1os cotizados a pensi\u00f3n por parte de la se\u00f1ora Ramos Moreno. \u00a0En efecto, el Seguro Social, a trav\u00e9s de los documentos allegados, indica que la accionante contaba a 1\u00b0 de abril de 1994 con 14.72 a\u00f1os de servicios cotizados, la Administradora de Pensiones y Cesant\u00edas ING se\u00f1ala que la mencionada se\u00f1ora contaba a la misma fecha con 14.85 a\u00f1os de servicios cotizados, por su parte el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico manifiesta que, acorde con sus soportes, la accionante contaba a 1\u00b0 de abril de 1994 con \u00a015.51 a\u00f1os de servicios cotizados. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, de las pruebas allegadas al proceso23, se evidencia que la se\u00f1ora Ramos Moreno labor\u00f3\u00a0 desde el 19 de enero de 1976 hasta el d\u00eda 24 de abril de 1979 en la Empresa Social del Estado Hospital San Diego de Ceret\u00e9 \u2013 C\u00f3rdoba-; datos que no aparecen reportados por las entidades anteriores. \u00a0La certificaci\u00f3n expedida denota que a la accionante se le realizaban los respectivos descuentos para pensi\u00f3n, salud y otros, acorde con los porcentajes que indicaba la ley para esa \u00e9poca. \u00a0As\u00ed las cosas, la accionante tiene 3.25 \u00a0a\u00f1os de servicios cotizados que no aparecen reportados pero que efectivamente labor\u00f3. \u00a0En consecuencia, y en la eventualidad que se partiera de cualquiera de los reportes dados por las entidades vinculadas a la presente tutela; \u00a0la se\u00f1ora Ramos Moreno contar\u00eda suficientemente con m\u00e1s de 15 a\u00f1os de servicios cotizados, y por ende cumplir\u00eda a satisfacci\u00f3n con el requisito exigido para trasladarse del r\u00e9gimen de ahorro individual al de prima media. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. \u00a0Pues bien, el juez de primera instancia en sede de tutela niega el amparo, basado en que no estaba probada dentro del expediente la relaci\u00f3n laboral y por ende las cotizaciones a pensi\u00f3n realizadas por la accionante, durante el tiempo que supuestamente labor\u00f3 en el hospital San Diego de Ceret\u00e9- C\u00f3rdoba- a\u00f1os 1976 a 1979. \u00a0El juez de segunda instancia se\u00f1ala que si bien se adjunt\u00f3 certificaci\u00f3n laboral expedida por el Hospital San Diego de Ceret\u00e9 donde se afirma que la accionante trabaj\u00f3 desde el 19 de enero de 1976 hasta el 24 de abril de 1979; lo cierto es que en el cuerpo del documento nada se dice en cuanto a las semanas cotizadas por la extrabajadora dentro del mencionado periodo. \u00a0Se agrega, que si se ha cometido alg\u00fan error en el ingreso de los correspondientes datos de iniciaci\u00f3n de labores y\/o de cotizaci\u00f3n de semanas que puedan comprometer los intereses de la tutelante, bien protagonizados por los patronos de \u00e9sta o de ser el caso por parte del mismo Ministerio de Hacienda, u otra persona distinta, ello es una cuesti\u00f3n que sin lugar a dudas debe ser objeto de averiguaci\u00f3n, pero de manera alguna a trav\u00e9s de este breve y excepcional escenario constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n desestima las interpretaciones esgrimidas por los jueces de instancia &#8211; las cuales van en contrav\u00eda del principio pro operario se\u00f1alado en el art\u00edculo 53 constitucional24- \u00a0y \u00a0se aplica el art\u00edculo 228 constitucional, seg\u00fan el cual el derecho sustancial debe prevalecer sobre las formas. \u00a0En efecto, en el presente caso, de manera suficiente est\u00e1 probado que la accionante prest\u00f3 y por ende cotiz\u00f3 mas de \u00a015 a\u00f1os de servicios. \u00a0El hecho que en los reportes de las entidades vinculadas no aparezcan los primeros 3.25 a\u00f1os de servicios cotizados, no es una raz\u00f3n constitucional sostenible cuando de las pruebas allegadas al proceso se evidencia y constata que efectivamente la se\u00f1ora Ramos Moreno trabaj\u00f3 del 19 de enero de 1976 al 24 de abril de 1979 en el Hospital San Diego de Ceret\u00e9 \u2013 C\u00f3rdoba- y \u201c\u2026se le hac\u00edan los respectivos descuentos de acuerdo a los porcentajes que indicaba la ley en esos periodos.\u201d 25 \u00a0En el evento de que se hubiere dado prevalencia a la materialidad del derecho de la accionante sobre las formas esgrimidas por las entidades vinculadas; el resultado no era otro que comprobar \u00a0que la se\u00f1ora Ramos Moreno contaba con m\u00e1s de 15 a\u00f1os de servicios cotizados y por ende cumpl\u00eda el requisito para trasladarse del r\u00e9gimen que se encontraba al de prima media. \u00a0<\/p>\n<p>5.4. En este orden de ideas, esta Corte revocar\u00e1 la sentencia emitida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Monter\u00eda- C\u00f3rdoba- de 10 de agosto de 2010 y se ordenar\u00e1 a la administradora de pensiones y cesant\u00edas ING que autorice el traspaso de la se\u00f1ora Amelia del Socorro Ramos Moreno al Seguro Social trasladando a \u00e9ste la totalidad del ahorro efectuado al r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad por parte de la accionante. En consecuencia, se ordenar\u00e1 al Seguro Social recibir en calidad de afiliada a la accionante \u00a0cuando se le trasladen todos los aportes ya se\u00f1alados. \u00a0Igualmente el Seguro Social requerir\u00e1 al Departamento de C\u00f3rdoba \u00a0o a quien estime pertinente, el bono pensional fruto de las cotizaciones realizadas por la accionante entre el 19 de enero de 1976 y el d\u00eda 24 de abril de 1979 cuando labor\u00f3 en el Hospital San Diego de Ceret\u00e9 \u2013 C\u00f3rdoba. \u00a0<\/p>\n<p>6. Raz\u00f3n de la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Algunas de la personas amparadas por el r\u00e9gimen de transici\u00f3n pueden regresar , en cualquier tiempo, al r\u00e9gimen de prima media cuando previamente hayan elegido el r\u00e9gimen de ahorro individual o se hayan trasladado a \u00e9l, con el fin de pensionarse de acuerdo a las normas anteriores a la ley 100 de 1993. Para que lo anterior sea factible es indispensable cumplir los siguientes requisitos (i) tener, a 1 de abril de 1994, 15 a\u00f1os de servicios cotizados, (ii) \u00a0trasladar al r\u00e9gimen de prima media todo el ahorro que hayan efectuado en el r\u00e9gimen de ahorro individual, (iii) que el ahorro hecho en el r\u00e9gimen de ahorro individual no sea inferior al monto total del aporte legal correspondiente en caso que hubieren permanecido en el r\u00e9gimen de prima media. \u00a0En el presente caso, materialmente se demostr\u00f3 que la accionante hab\u00eda cotizado m\u00e1s de 15 a\u00f1os de servicios. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la Sentencia del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Monter\u00eda- C\u00f3rdoba- de 10 de agosto de 2010 que a su vez confirm\u00f3 la sentencia del\u00a0 Juzgado Primero Civil Municipal de Monter\u00eda-C\u00f3rdoba- de julio 8 de 2010, que hab\u00eda negado el derecho; \u00a0para en su lugar TUTELAR los derechos fundamentales a la seguridad social y a la libre escogencia de administradora de fondo de pensiones y cesant\u00edas, de la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, se ORDENAR a la Administradora de Pensiones y Cesant\u00edas ING que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la notificaci\u00f3n de \u00e9sta providencia, proceda a \u00a0autorizar el traspaso de la se\u00f1ora Amelia del Socorro Ramos Moreno al Seguro Social trasladando a \u00e9ste la totalidad del ahorro efectuado al r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad por parte de la accionante. En consecuencia, ORDENAR \u00a0al Seguro Social recibir en calidad de afiliada a la accionante \u00a0cuando se le trasladen todos los aportes. El Seguro Social REQUERIR\u00c1 al Departamento de C\u00f3rdoba \u2013 Fondo de Pensiones Territoriales- o a quien estime pertinente, el bono pensional fruto de las cotizaciones realizadas por la accionante entre el 19 de enero de 1976 y el 24 de abril de 1979, cuando labor\u00f3 en el Hospital San Diego de Ceret\u00e9 \u2013 C\u00f3rdoba. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. L\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO PEREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Folios 1 a 5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Folio 9 \u00a0<\/p>\n<p>3 Folio 11\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Folios 14 y 15\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Folios 16 y 17\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Folios 39 a 47 \u00a0<\/p>\n<p>8 Folios 52 y 53 \u00a0<\/p>\n<p>9 Folio 64 \u00a0<\/p>\n<p>10 Folio 11 cuaderno Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>11 Folio 24 ibidem \u00a0<\/p>\n<p>12 Folios 24 a 29 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>13 4.5714, 4.2857 y 4.2857 semanas, folio 29 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>14 Folio 29 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>15 Folio 20 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>16 Folio 17 a 19 cuaderno Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>17 Folios 37 a 41 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>18 Folio 43 cuad. Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u201cEl r\u00e9gimen solidario de prima media con prestaci\u00f3n definida, es un sistema en el cual los afiliados o beneficiarios obtienen la pensi\u00f3n de vejez, de invalidez, de sobrevivientes, o una indemnizaci\u00f3n, las cuales se encuentran de antemano definidas. Esto ocurre siempre y cuando se cumplan los requisitos legales exigidos, independientemente del monto de las cotizaciones acumuladas. \u00a0En este r\u00e9gimen, los aportes y los rendimientos de los afiliados \u00a0y de los empleadores constituyen un fondo com\u00fan de naturaleza p\u00fablica, y como se mencion\u00f3, tanto el monto de la pensi\u00f3n, como la edad de jubilaci\u00f3n y las semanas m\u00ednimas de cotizaci\u00f3n, se encuentran previamente establecidas. \u201cSentencia C- 789 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u201cEn el r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad los aportes efectuados por los afiliados durante su vida laboral y sus rendimientos, se capitalizan en forma individual en un fondo privado de capitalizaci\u00f3n con el fin de obtener el pago de las correspondientes pensiones. \u00a0En este r\u00e9gimen, el monto de la pensi\u00f3n es variable y depende de varios factores como el monto acumulado en la cuenta, la edad a la cual decida retirarse el afiliado, la modalidad de la pensi\u00f3n, las semanas cotizadas y la rentabilidad de los ahorros acumulados. \u00a0En este sistema, la pensi\u00f3n tambi\u00e9n se adquiere como derecho, una vez cumplidos los requisitos exigidos en la ley.\u201d Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u201cLa creaci\u00f3n de un r\u00e9gimen de transici\u00f3n constituye entonces un mecanismo de protecci\u00f3n para que los cambios producidos por un tr\u00e1nsito legislativo no afecten desmesuradamente a quienes, si bien no han adquirido el derecho a la pensi\u00f3n, por no haber cumplido los requisitos para ello, tienen una expectativa leg\u00edtima de adquirir ese derecho, por estar pr\u00f3ximos a cumplir los requisitos para pensionares, en el momento del tr\u00e1nsito legislativo. \u201c ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>22 Folio 9 \u00a0<\/p>\n<p>23 Folio 17 a 19 cuaderno Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>24 ART. 53.\u2014El Congreso expedir\u00e1 el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendr\u00e1 en cuenta por lo menos los siguientes principios m\u00ednimos fundamentales: \u00a0<\/p>\n<p>Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneraci\u00f3n m\u00ednima vital y m\u00f3vil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios m\u00ednimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situaci\u00f3n m\u00e1s favorable al trabajador en caso de duda en la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las fuentes formales de derecho; primac\u00eda de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garant\u00eda a la seguridad social, la capacitaci\u00f3n, el adiestramiento y el descanso necesario; protecci\u00f3n especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad. \u00a0<\/p>\n<p>El Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste peri\u00f3dico de las pensiones legales. \u00a0<\/p>\n<p>Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislaci\u00f3n interna. \u00a0<\/p>\n<p>La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos \u00a0<\/p>\n<p>25 Folio 20 ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 SENTENCIA T-064 de 2011 \u00a0 (Bogot\u00e1 DC, 4 de febrero) \u00a0 REGIMEN DE TRANSICION EN PENSIONES CONTENIDO EN EL ARTICULO 36 DE LA LEY 100\/93-Precedentes establecidos en la sentencias C-789\/02, C-1024\/04, T-818\/07 y SU-062\/10 \u00a0 JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL SOBRE EL TRASLADO DEL REGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL AL REGIMEN DE PRIMA MEDIA EN EL CASO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-18544","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18544","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18544"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18544\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18544"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18544"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18544"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}