{"id":18545,"date":"2024-06-12T16:24:31","date_gmt":"2024-06-12T16:24:31","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/t-065-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:24:31","modified_gmt":"2024-06-12T16:24:31","slug":"t-065-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-065-11\/","title":{"rendered":"T-065-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-065\/11 \u00a0<\/p>\n<p>(Bogot\u00e1 D.C., 4 de febrero) \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA Y DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA\/DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA Y REUBICACION EN CASOS DE ALTO RIESGO-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha considerado que por la v\u00eda de la tutela es posible amparar el derecho a la vivienda digna, cuando de su vulneraci\u00f3n se desprende tambi\u00e9n afectaci\u00f3n a otros derechos fundamentales, como por ejemplo el derecho a la seguridad personal. Este, en particular, suele quedar comprometido cuando la habitabilidad de la vivienda se da en circunstancias que someten a quienes en ella viven en una situaci\u00f3n de riesgo extraordinario. En estos casos, las normas constitucionales y legales establecen un marco de acci\u00f3n, fundamentado en el deber de reubicaci\u00f3n. Estas normas pueden hacerse valer en sede de tutela, si las autoridades administrativas han sido reticentes en su aplicaci\u00f3n por los caminos procesales administrativos ordinarios \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA Y SUBSIDIO FAMILIAR DE VIVIENDA DE INTERES SOCIAL-Requisito de aporte en ahorro afecta este derecho fundamental \u00a0<\/p>\n<p>El plural r\u00e9gimen de excepciones al requisito de ahorro programado para acceder a subsidios de vivienda, que contemplaba la ley 812 de 2003 (referido a reubicaciones por riesgo, desplazados, v\u00edctimas de actos terroristas o desastres naturales, y nivel de ingresos), se redujo a tan s\u00f3lo el \u00faltimo de los criterios, el relacionado con tener en el hogar ingresos menores a dos salarios m\u00ednimos. Esta nueva regulaci\u00f3n fue desarrollada en el Decreto 2190 de 2009, \u201cPor el cual se reglamentan parcialmente las Leyes 49 de 1990, 3 de 1991, 388 de 1997, 546 de 1999, 789 de 2002 y 1151 de 2007 en relaci\u00f3n con el Subsidio Familiar de Vivienda de Inter\u00e9s Social en dinero para \u00e1reas urbanas\u201d . En su art\u00edculo 27 se estableci\u00f3 que \u201clos aspirantes al Subsidio Familiar de Vivienda deber\u00e1n realizar aportes representados en ahorro, con el fin de reunir los recursos necesarios para la adquisici\u00f3n, construcci\u00f3n o mejoramiento, de una vivienda de inter\u00e9s social, con excepci\u00f3n de aquellos cuyos ingresos mensuales sean inferiores a dos (2) salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes, para quienes este aporte ser\u00e1 voluntario\u201d. Aplicado el r\u00e9gimen vigente al caso planteado en la presente acci\u00f3n de tutela, se tiene que el hogar que promueve la solicitud de amparo, ubicado en el nivel 1 de SISBEN, se inserta dentro del nivel de ingresos que le permitir\u00eda acceder a los programas de subsidios familiares de vivienda sin que sea necesario hacer aporte obligatorio en ahorro. Con todo, la Sala concluye que imponerle esta exigencia a la familia accionante desconoce tanto el r\u00e9gimen anterior -que exceptuaba de este requisito a las familias sometidas a procesos de reubicaci\u00f3n por estar en zona de alto riesgo-, como el r\u00e9gimen actualmente vigente -que le permite exceptuarse de dicho requisito por virtud del criterio de ingresos-, y en consecuencia, negarle el amparo por esta raz\u00f3n constituye un error de los falladores de instancia, que afecta el derecho fundamental a la vivienda digna de la accionante y su familia. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-2.804.451 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Claudia Patricia Campos Rodr\u00edguez, en nombre propio y de sus hijos menores \u00a0<\/p>\n<p>Accionado: Municipio de Neiva, Huila \u00a0<\/p>\n<p>Fallo de tutela objeto revisi\u00f3n: Sentencia proferida el 15 de junio de 2010 por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Neiva, Huila, en primera instancia y sentencia proferida el 19 de julio de 2010 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva, Huila \u00a0<\/p>\n<p>Tema: \u00a0<\/p>\n<p>Derechos fundamentales invocados: Vida en condiciones dignas, derechos de los ni\u00f1os, dignidad humana, derechos de la familia \u00a0<\/p>\n<p>Conducta que causa la vulneraci\u00f3n: La no reubicaci\u00f3n de la familia accionante, quien se encuentra asentada en un lugar de alto riesgo, tarea que, seg\u00fan el escrito de tutela, le corresponde a la Alcald\u00eda de Neiva, Huila. \u00a0<\/p>\n<p>Pretensi\u00f3n: que se ordene al Municipio de Neiva realizar la reubicaci\u00f3n de los accionantes a un lugar seguro, y que les sea cubierto en su totalidad el valor de una vivienda que cumpla con las condiciones de dignidad y salubridad, a la mayor brevedad, teniendo en cuenta el riesgo inminente de desastre en la zona.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrados de la Sala Segunda de Revisi\u00f3n: Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Juan Carlos Henao P\u00e9rez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Demanda de tutela1. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fundamentos de la pretensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los actores \u2013Claudia Patricia Campos Rodr\u00edguez y sus dos hijos menores-, han intentado cumplir con los requisitos para acceder al subsidio de vivienda municipal, pero no ha sido posible cumplir con el ahorro programado, \u201cya que a pesar de abrir la cuenta de ahorro programado en la Cooperativa Ultrahuilca, no se ha podido consignar los recursos suficientes para la postulaci\u00f3n\u201d. Tampoco han recibido respuesta de un derecho de petici\u00f3n que elevaron ante la autoridad municipal de planeaci\u00f3n, en el que solicitaban una visita de inspecci\u00f3n ocular a la casa, para efectos de reubicaci\u00f3n. 3 \u00a0<\/p>\n<p>Se afirma en el escrito que la tranquilidad familiar se ha visto afectada, que les es imposible conciliar el sue\u00f1o, y que no cuentan con recursos suficientes para pagar un arriendo o comprar un predio en un lugar m\u00e1s seguro, \u201cya que el \u00fanico ingreso para el sustento familiar proviene de la labor de vendedor ambulante u oficios varios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el escrito, citando p\u00e1rrafos de sentencias de la Corte, concluye que es procedente la acci\u00f3n de tutela para proteger el derecho a la vivienda digna, cuando se evidencia una afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital, especialmente en personas que se encuentran en estado de debilidad manifiesta. Tambi\u00e9n se citan normas de la Ley 9 de 1989 y de la Ley 2\u00aa de 1991 que impondr\u00edan a los alcaldes deberes de reubicaci\u00f3n en casos como el presente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al escrito de tutela se acompa\u00f1aron fotograf\u00edas digitales de la vivienda y su entorno. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta de la accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por conducto de la Direcci\u00f3n de Vivienda Social, la Alcald\u00eda de Neiva, en escrito del 8 de junio de 2010, afirm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>-Que revisados los archivos de la entidad del 2004 al 2009, se encuentra que la actora no ha elevado petici\u00f3n alguna relacionada con subsidio familiar de vivienda de inter\u00e9s social, \u201cni ha sido postulante h\u00e1bil y consecuentemente, no es objeto del beneficio de asignaci\u00f3n dentro del proyecto de reubicaci\u00f3n CAMPI\u00d1A DE SAN LUIS, liderado por el Municipio de Neiva, en el a\u00f1o 2008, orientado a satisfacer la demanda habitacional de la poblaci\u00f3n vulnerable residente en zona de alto riesgo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Que la postulaci\u00f3n, dentro del procedimiento de acceso al subsidio familiar de vivienda, es un requisito inexorable para la asignaci\u00f3n y legalizaci\u00f3n de dicho subsidio dentro del marco de los per\u00edodos de convocatoria ordenados por las normas aplicables de acceso. Menciona el Decreto 2190 de 2009 y alude a la Ley 3 de 1991, para se\u00f1alar que para acceder al subsidio deben cumplirse por parte del beneficiario todas las condiciones que establece la ley. \u00a0<\/p>\n<p>-Que el Decreto Municipal 843 de 2008 estableci\u00f3 los procedimientos adecuados para la identificaci\u00f3n y censo de hogares residentes en zonas de riesgo, y los mecanismos y condiciones de priorizaci\u00f3n para la vinculaci\u00f3n de \u00e9stos a proyectos de reubicaci\u00f3n. Agrega que \u201clas labores de identificaci\u00f3n y priorizaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n con connotaciones especiales de vulnerabilidad por alto riesgo no mitigable, se encuentran deferidas a la Oficina de Emergencias y Desastres con el apoyo definitivo de la Oficina de Planeaci\u00f3n Municipal y la Direcci\u00f3n de Justicia Municipal. Una vez consolidado el censo para los a\u00f1os 2008 y 2009 que se est\u00e1 realizando, este deber\u00e1 ser homologado o validado por el comit\u00e9 local de emergencias (CLOPAD) y el Comit\u00e9 Regional de Atenci\u00f3n de Emergencias y Desastres (CREPADH), para efectos de tener acceso como requisito sine qua non, a los recursos del orden nacional y departamental de subsidios. Por ello, los hogares que ameriten reubicaci\u00f3n est\u00e1n siendo censados por la Oficina de Emergencias de Desastres de Neiva\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>-Finalmente, y con base en las disposiciones del Decreto 2190 de 2009, el escrito concluye subrayando el car\u00e1cter complementario que tienen \u00a0los subsidios familiares de vivienda, lo cual exige un aporte en ahorro por parte de los aspirantes a recibirlos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decisiones de tutela objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Primera Instancia (sentencia del 15 de junio de 2010 proferida por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Neiva). \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de transcribir apartes de sentencias de la Corte, el fallador de primera instancia decidi\u00f3 negar la tutela con base en la siguiente consideraci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho a la vivienda digna, es, pues, un derecho de car\u00e1cter asistencial que requiere un desarrollo legal previo y que debe ser prestado directamente por la administraci\u00f3n o por las entidades asociativas que sean creadas para tal fin, sin olvidar que su aplicaci\u00f3n exige cargas rec\u00edprocas para el Estado y para los asociados que pretendan beneficiarse de los programas y subsidios. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026la accionante no puede exigir de las entidades locales a cuyo cargo se encuentra el procedimiento adecuado para proveer el beneficio a una vivienda digna, en cuanto no ha cumplido con la carga que le corresponde en relaci\u00f3n con los requisitos de Ley para acreditar en estas diligencias la calidad de postulante y lograr la asignaci\u00f3n del subsidio que afirma se le ha negado, cuando hasta el momento ni siquiera ha elevado la respectiva petici\u00f3n, no obstante hab\u00e9rsele informado que su vivienda efectivamente se haya ubicada en zona clasificada como \u201cAmenaza media por erosi\u00f3n y movimientos en masa \u201cAME\u201d, como lo informa la entidad accionada, lo cual no le permite ser postulante h\u00e1bil para recibir el beneficio que lidera desde el a\u00f1o 2008 el ente municipal accionado, espec\u00edficamente orientado a satisfacer la demanda habitacional de la poblaci\u00f3n vulnerable residente en zona de alto riesgo, como efectivamente se halla la de la accionante y sus hijos menores de edad, tal como se pudo constatar en el registro del material fotogr\u00e1fico que en medio magn\u00e9tico alleg\u00f3 la interesada. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026este derecho de contenido social no le otorga a la persona un derecho subjetivo para exigir en forma inmediata y directa del Estado su plena satisfacci\u00f3n, pues se requiere del cumplimiento de condiciones jur\u00eddico-materiales que lo hagan posible, de manera que una vez dadas dichas condiciones, el derecho toma fuerza vinculante y sobre el mismo se extender\u00e1 la protecci\u00f3n constitucional, a trav\u00e9s de las acciones establecidas para tal fin.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026La accionada no ha incurrido vulneraci\u00f3n al derecho a la vivienda digna ni de otros de connotaci\u00f3n supra legal del n\u00facleo familiar de la se\u00f1ora CLAUDIA PATRICA CAMPOS RODRIGUEZ, en virtud a que no se ha postulado ni ha elevado petici\u00f3n alguna relacionada con su problem\u00e1tica habitacional. En esto t\u00e9rminos queda resuelto desfavorablemente el problema jur\u00eddico planteado en el subt\u00edtulo respectivo.\u201d4 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el Juzgado decidi\u00f3 requerir a la accionante \u201cpara que proceda a cumplir con los procedimientos indicados en el Decreto 843 de 2008 emanado del ente territorial accionado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En extenso escrito suscrito por apoderada, se impugna la decisi\u00f3n de primera instancia con los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>-El fallo impugnado desconoce la violaci\u00f3n de los derechos invocados en el escrito de tutela, porque desestima que cuando el Municipio hizo una evaluaci\u00f3n del sector, y calific\u00f3 su nivel de riesgo, ya los accionantes resid\u00edan alli, y por lo tanto, de conformidad con la Ley 388 de 1997, debieron ser incluidos en un programa de reubicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>-Al imponerle a la familia accionante el requisito de postulaci\u00f3n para el subsidio de vivienda consistente en tener un ahorro programado, se desconocen expl\u00edcitamente las normas legales que except\u00faan de este requisito a los hogares objeto de programas de reubicaci\u00f3n de zonas de alto riesgo no mitigable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-El fallo tambi\u00e9n desconoci\u00f3 la prevalencia de los derechos fundamentales de los ni\u00f1os.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Despu\u00e9s de repasar la evoluci\u00f3n normativa del subsidio familiar de vivienda, desde la Ley 9 de 1989 hasta los m\u00e1s recientes decretos reglamentarios, el escrito de impugnaci\u00f3n concluye que el subsidio familiar de vivienda debe beneficiar prioritariamente a la poblaci\u00f3n econ\u00f3micamente m\u00e1s vulnerable; para la asignaci\u00f3n de subsidios en especie se debe dar prioridad a los hogares postulantes conformados por varios grupos vulnerables expl\u00edcitamente enunciados en las normas, entre los cuales se encuentran los que hayan sido oficialmente censados en programas de reubicaci\u00f3n por riesgos naturales no mitigables o procesos de renovaci\u00f3n urbana certificada por el municipio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-\u201cNos encontramos frente a un caso excepcional en el que concurren varias circunstancias de especial indefensi\u00f3n, debilidad y vulnerabilidad frente a riesgos especiales, que les ha impedido gozar de su derecho a la vivienda digna, que en el caso de los hogares objeto de programas de reubicaci\u00f3n de zonas de alto riesgo no mitigable\u2026es un deber indiscutible de las autoridades proporcionar (sic) un trato marcado por una especial diligencia, consideraci\u00f3n y sensibilidad frente a la dif\u00edcil situaci\u00f3n por la que atraviesan, para efectos de superar la afectaci\u00f3n de los derechos constitucionales que les han sido vulnerados\u201d.5 \u00a0<\/p>\n<p>-El fallo desconoce que, en casos similares, la Corte ha amparado los derechos invocados, con base en la especial protecci\u00f3n constitucional que ellos tienen \u2013mas aun habiendo menores de edad involucrados-, la especial vulnerabilidad de los accionantes, y el hecho de que las normas que regulan el subsidio familiar de vivienda consagran excepciones a favor de los hogares cuya vivienda se encuentra ubicada en zona de alto riesgo. \u00a0<\/p>\n<p>-La familia accionante se encuentra censada ante la Direcci\u00f3n Municipal de Desastres desde el 17 de marzo de 2009, donde se certific\u00f3 que la vivienda fue afectada por deslizamiento, como consta en la certificaci\u00f3n que se anex\u00f3 al escrito de tutela. Adem\u00e1s, en la Oficina de Planeaci\u00f3n Municipal aparecen dentro del Censo de Formato \u00danico de Registro de Hogares, afectados por situaci\u00f3n de desastre, calamidad o emergencia. En estos casos, seg\u00fan sentencias de la Corte como la T-894 del 2005, no es dable exigir el requisito del ahorro programado. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Segunda Instancia (Sentencia proferida el 19 de julio de 2010 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva) \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de analizar la jurisprudencia de la Corte en materia de vivienda digna, el fallador de segunda instancia decidi\u00f3 confirmar la sentencia de primera instancia, por considerar que, si bien el Municipio de Neiva ha dispuesto el proyecto CAMPI\u00d1A DE SAN LUIS para satisfacer la demanda habitacional de la poblaci\u00f3n vulnerable residente en zona de alto riesgo, la peticionaria no ha elevado petici\u00f3n alguna para subsidio familiar de vivienda de inter\u00e9s social ni ha sido postulante h\u00e1bil, y \u00a0por lo tanto \u201cno es objeto del beneficio de asignaci\u00f3n. Dentro del procedimiento de acceso al subsidio familiar (Decreto 2190 de 2009), es requisito necesario la postulaci\u00f3n para la legalizaci\u00f3n y asignaci\u00f3n de dicho subsidio, luego fuerza es concluir que quien no lo haga est\u00e1 por fuera de sus beneficios. Adicionalmente, la \u2026 Alcald\u00eda de Neiva expidi\u00f3 el Decreto 843 de 2008, mediante el cual se establecieron los tr\u00e1mites para la identificaci\u00f3n y censo de hogares residentes en lugares de alto riesgo\u201d6. La parte considerativa de la sentencia termina advirtiendo a la peticionaria que d\u00e9 cumplimiento a las mencionadas normas.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala es competente para la revisi\u00f3n del caso, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, desarrollados en los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento del auto del 22 de septiembre de 2010, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Nueve de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala determinar\u00e1 si por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela es posible al juez constitucional ordenar a una entidad p\u00fablica competente que reubique a familias cuya vivienda est\u00e1 localizada en zonas de alto riesgo y si puede la familia acceder a los programas de subsidios familiares de vivienda sin que le sea exigible el aporte en ahorro. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Otros elementos de prueba obrantes en el proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de los ya rese\u00f1ados en el ac\u00e1pite de antecedentes, y con el fin de fundamentar de mejor manera la decisi\u00f3n, la Sala tambi\u00e9n tendr\u00e1 en cuenta las pruebas que acreditan (i) la condici\u00f3n de madre soltera de dos menores de edad que tiene la actora;7 (ii) la comunicaci\u00f3n del Cuerpo de Bomberos de Neiva, adscrito a la Direcci\u00f3n Administrativa de Emergencias y Desastres de la Secretar\u00eda de Gobierno y Convivencia Ciudadana del Municipio, fechada en noviembre de 2007, que informa, en respuesta a una petici\u00f3n, que el predio d\u00f3nde se encuentra ubicada la vivienda de la actora, es zona clasificada como \u201cAmenaza Media por erosi\u00f3n y movimientos en masa \u201cAmE\u201d, y le piden \u201cacercarse a la oficina de la Direcci\u00f3n de Vivienda Social\u2026con el fin de diligenciar el tr\u00e1mite para una posible reubicaci\u00f3n, seg\u00fan los planes de vivienda que adelante la administraci\u00f3n\u201d8; (iii) certificaci\u00f3n de noviembre de 2007, expedida por Ultrahuilca, en la que consta que la actora tiene en esa cooperativa una cuenta de ahorro programado para vivienda que a esa fecha tiene un saldo de cincuenta mil pesos ($50.000), y una capacidad de cr\u00e9dito de hasta quinientos mil pesos ($500.000)9; (iv) CD-Rom con fotograf\u00edas de la vivienda de la actora y, finalmente, \u00a0(v) comunicaci\u00f3n del 5 de agosto de 2010, allegada al expediente con posterioridad a su selecci\u00f3n en la Corte Constitucional, en la que la directora del Departamento Administrativo de Planeaci\u00f3n Municipal, en respuesta a un nuevo derecho de petici\u00f3n formulado por la actora, afirma que: \u201cde acuerdo con visita de inspecci\u00f3n ocular realizada en la Calle 1H con Carrera 36, Lote No 3, Asentamiento Villa Oosorio, donde vive la Se\u00f1ora CLAUDIA PATRICIA CAMPOS RODRIGUEZ y su familia, se pudo constatar que se encuentran en zona de Riesgo Alto por Erosi\u00f3n, ya que se halla construida en borde de ladera con pendientes inclinadas mayores a 45\u00ba adem\u00e1s No (sic) cumplen con servicios de saneamiento b\u00e1sico, manejo de aguas negras y colindan con dos desag\u00fces de aguas lluvias, lo cual genera erosi\u00f3n y por ende desestabilizaci\u00f3n del terreno y movimiento en masa. Por otra parte, la vivienda est\u00e1 construida en Madera, paroy e icopor, cubierta en zinc, no cuenta con normas m\u00ednimas requeridas por el c\u00f3digo de sismo-resistencia vigente, adem\u00e1s presenta asentamientos diferenciales del terreno que han generado grietas y fisuras en pisos, por tal motivo se recomienda que sea incluida en un Programa de Reubicaci\u00f3n de Viviendas que adelante la administraci\u00f3n municipal, previo cumplimiento de los requisitos exigidos.\u201d10.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El derecho a la vivienda digna, su protecci\u00f3n por la v\u00eda de tutela y el derecho a la reubicaci\u00f3n en casos de alto riesgo. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00faltiples sentencias, la Corte ha definido los casos en los que es posible por la v\u00eda de tutela, hacer valer el derecho constitucional a una vivienda digna, no obstante ser \u00e9ste, en principio, un derecho de tipo prestacional.11 En t\u00e9rminos generales, la jurisprudencia de la Corte ha aceptado la procedencia de la tutela cuando el amparo del derecho a la vivienda digna es el camino necesario para salvaguardar otros derechos fundamentales, como la vida y la integridad f\u00edsica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El componente del derecho a la vivienda digna que permite con mayor frecuencia, su protecci\u00f3n por la v\u00eda de la tutela, es la llamada habitabilidad, entendida como (i) la prevenci\u00f3n de riesgos estructurales y (ii) la garant\u00eda de la seguridad f\u00edsica de los ocupantes, de conformidad con definici\u00f3n internacionalmente aceptada.12 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T-199\/1013 se afirm\u00f3 que \u201cexiste una reiterada l\u00ednea jurisprudencial en materia de la protecci\u00f3n de este componente del derecho a la vivienda digna mediante la acci\u00f3n de tutela, precisamente porque en los casos en los cuales est\u00e1 comprometida tambi\u00e9n resultan afectados otros derechos fundamentales tales como el derecho a la vida o a la seguridad personal. Esta m\u00faltiple afectaci\u00f3n y la necesidad de adoptar medidas urgentes hacen que la acci\u00f3n de tutela desplace en estos casos los medios judiciales ordinarios\u201d, y despu\u00e9s de hacer un repaso a la m\u00e1s reciente jurisprudencia, se concluy\u00f3 en dicha providencia que \u201cexiste una consolidada jurisprudencia sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n del derecho a la vivienda digna, cuando se afectan las condiciones de habitabilidad del inmueble y adicionalmente resultan amenazados los derechos a la vida y a la integridad personal de sus ocupantes. Ahora bien, las amenazas a la vida y a la integridad personal han sido caracterizadas por la jurisprudencia reciente de esta Corporaci\u00f3n como una vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la seguridad personal, a partir de la sentencia T-719 de 2003. Se trata de un derecho fundamental identificado por la jurisprudencia constitucional a partir del bloque de constitucionalidad, de distintos mandatos constitucionales y de la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En la mencionada sentencia T-719\/0314, a partir de una clasificaci\u00f3n de los distintos niveles de riesgo a los que se somete una persona que vive en sociedad, \u00a0se hizo un extenso estudio del origen, alcance y contenido del derecho a la seguridad personal, el cual se protege cuando el riesgo que se padece puede ser considerado un riesgo de naturaleza extraordinaria. Este nivel de riesgo, por oposici\u00f3n a los riesgos ordinarios o m\u00ednimos, se defini\u00f3 as\u00ed en el fallo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs este nivel el de los riesgos extraordinarios, que las personas no est\u00e1n jur\u00eddicamente obligadas a soportar, por lo cual tienen derecho a recibir protecci\u00f3n especial de las autoridades frente a ellos. Para determinar si un riesgo tiene las caracter\u00edsticas y el nivel de intensidad suficiente como para catalogarse de extraordinario y justificar as\u00ed la invocaci\u00f3n de un especial deber de protecci\u00f3n estatal, es indispensable prestar la debida atenci\u00f3n a los l\u00edmites que existen entre este tipo de riesgo y los dem\u00e1s. As\u00ed, el riesgo en cuesti\u00f3n no puede ser de una intensidad lo suficientemente baja como para contarse entre los peligros o contingencias ordinariamente soportados por las personas; pero tampoco puede ser de una intensidad tan alta como para constituir un riesgo extremo, es decir, una amenaza directa contra los derechos a la vida e integridad personal de quien se ve sometido a \u00e9l. En esa medida, los funcionarios estatales ante quienes se ponga de presente la existencia de determinados riesgos, deber\u00e1n efectuar un importante ejercicio de valoraci\u00f3n de la situaci\u00f3n concreta, para establecer si dichos riesgos son extraordinarios. Para establecer si un riesgo puesto en conocimiento de las autoridades tiene una intensidad suficiente como para ser extraordinario, el funcionario correspondiente debe analizar si confluyen en \u00e9l algunas de las siguientes caracter\u00edsticas: (i) debe ser espec\u00edfico e individualizable, es decir, no debe tratarse de un riesgo gen\u00e9rico; (ii) debe ser concreto, es decir, estar basado en acciones o hechos particulares y manifiestos, y no en suposiciones abstractas; (iii) debe ser presente, esto es, no remoto ni eventual; (iv) debe ser importante, es decir, que amenace con lesionar bienes o intereses jur\u00eddicos valiosos para el sujeto, por lo cual no puede tratarse de un riesgo menor; (v) debe ser un riesgo serio, de materializaci\u00f3n probable por las circunstancias del caso, por lo cual no puede ser improbable; (vi) debe tratarse de un riesgo claro y discernible, no de una contingencia o peligro difuso; (vii) debe ser un riesgo excepcional, en la medida en que no es uno que deba ser soportado por la generalidad de los individuos; y (viii) debe ser desproporcionado, frente a los beneficios que deriva la persona de la situaci\u00f3n por la cual se genera el riesgo. En la medida en que varias de estas caracter\u00edsticas concurran, la autoridad competente deber\u00e1 determinar si se trata de un riesgo que el individuo no est\u00e1 obligado a tolerar, por superar el nivel de los riesgos sociales ordinarios, y en consecuencia ser\u00e1 aplicable el derecho a la seguridad personal; entre mayor sea el n\u00famero de caracter\u00edsticas confluyentes, mayor deber\u00e1 ser el nivel de protecci\u00f3n dispensado por las autoridades a la seguridad personal del afectado. Pero si se verifica que est\u00e1n presentes todas las citadas caracter\u00edsticas, se habr\u00e1 franqueado el nivel de gravedad necesario para catalogar el riesgo en cuesti\u00f3n como extremo, con lo cual se deber\u00e1 dar aplicaci\u00f3n directa a los derechos a la vida e integridad personal, como se explica m\u00e1s adelante. Contrario sensu, cuandoquiera que dicho umbral no se franquee &#8211; por estar presentes s\u00f3lo algunas de dichas caracter\u00edsticas, mas no todas- el riesgo mantendr\u00e1 su car\u00e1cter extraordinario, y ser\u00e1 aplicable \u2013e invocable &#8211; el derecho fundamental a la seguridad personal, en tanto t\u00edtulo jur\u00eddico para solicitar la intervenci\u00f3n protectiva de las autoridades.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La inestabilidad del terreno donde se encuentran construidas \u00a0viviendas, podr\u00eda configurar, si as\u00ed lo determinan las circunstancias del caso concreto, la exposici\u00f3n de sus habitantes a un riesgo extraordinario que compromete su \u00a0derecho fundamental a la seguridad personal, y si acaso a la vida y a la integridad personal, \u00a0y por lo tanto puede ser estudiado por el juez \u00a0de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, a partir de las normas legales pertinentes, tales como la Ley 9\u00aa de 1989, la Ley 2 de 1991 y la Ley 388 de 1997,15 expedidas en desarrollo de las normas constitucionales relativas a la vivienda digna, la Corte Constitucional, en sentencias tales como la T-021 de 1995, T-1094 de 1992, T-894 de 2005, y la T-079, 408 y 585 de 2008, ha establecido que \u201cpara las autoridades administrativas es un imperativo (i) desarrollar herramientas id\u00f3neas y eficientes que permitan la reubicaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n asentada en zonas catalogadas como de alto riesgo, ello con el fin de proteger la vida de este grupo de personas, (ii) efectuar los actos administrativos indispensables para que los afectados encuentren otro lugar donde vivir en condiciones parecidas a las que antes disfrutaban16.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El incumplimiento de este imperativo, si vulnera o amenaza vulnerar derechos fundamentales, autoriza a acudir a la v\u00eda de tutela, como se estableci\u00f3 en sentencia T-585 de 200817: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c..En el caso de personas cuya situaci\u00f3n de vulnerabilidad haya sido advertida al declarar las zonas en las que habitan como de alto riesgo no mitigable, el derecho a la vivienda digna adquiere precisos contenidos normativos en desarrollo de los cuales las instancias pol\u00edticas competentes han procurado garantizar su efectividad y que por tal motivo, resultan exigibles en sede de tutela con atenci\u00f3n a las reglas generales de procedencia subsidiaria que rigen el amparo constitucional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha considerado que por la v\u00eda de la tutela es posible amparar el derecho a la vivienda digna, cuando de su vulneraci\u00f3n se desprende tambi\u00e9n afectaci\u00f3n a otros derechos fundamentales, como por ejemplo el derecho a la seguridad personal. Este, en particular, suele quedar comprometido cuando la habitabilidad de la vivienda se da en circunstancias que someten a quienes en ella viven en una situaci\u00f3n de riesgo extraordinario. En estos casos, las normas constitucionales y legales establecen un marco de acci\u00f3n, fundamentado en el deber de reubicaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas normas pueden hacerse valer en sede de tutela, si las autoridades administrativas han sido reticentes en su aplicaci\u00f3n por los caminos procesales administrativos ordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>5. El caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la actora, en nombre propio y de sus peque\u00f1os hijos, pide la reubicaci\u00f3n de su vivienda, y el subsidio correspondiente, respecto del cual no le ha sido posible acreditar el requisito del ahorro que por regla general se exige para acceder al apoyo estatal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala, con base en la posici\u00f3n jurisprudencial recapitulada en los ac\u00e1pites anteriores, revocar\u00e1 las sentencias revisadas, por las razones que brevemente se exponen a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, para la Sala est\u00e1 probada la situaci\u00f3n de vulnerabilidad econ\u00f3mica en que se encuentra la familia accionante. La tutela es impulsada por una madre cabeza de familia de dos menores de edad. Las afirmaciones sobre sus precarios ingresos econ\u00f3micos no fueron refutadas durante el tr\u00e1mite y por lo tanto se tienen por ciertas (art. 20, D.2591\/91). A folio 9 del primer cuaderno consta la pertenencia al nivel 1 del SISBEN y, como se mencion\u00f3 en el numeral 2. anterior, la cooperativa a la cual se encuentra afiliada s\u00f3lo le reconoce una capacidad de endeudamiento, al menos en principio, de $500.000 pesos. A eso se suman los registros fotogr\u00e1ficos que obran en el expediente -tanto los aportados en el escrito de tutela, como los que acompa\u00f1an la certificaci\u00f3n del Departamento Administrativo de Planeaci\u00f3n Municipal a la que se aludir\u00e1 enseguida-, que permiten llegar a la conclusi\u00f3n de que la situaci\u00f3n habitacional de la familia tutelante es precaria, indigna y altamente riesgosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, para la Sala no es motivo de controversia que la vivienda de la familia accionante se encuentra ubicada en una zona de alto riesgo. Si en el momento de proferir los fallos de instancia, esta calificaci\u00f3n pod\u00eda ser materia de alguna incertidumbre, los documentos allegados al expediente posteriormente despejan la duda completamente. Como ya se mencion\u00f3, en oficio de agosto de 2010, la propia Directora del Departamento Administrativo de Planeaci\u00f3n Municipal de Neiva, con base en inspecci\u00f3n ocular, afirma lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>-Que la vivienda se encuentra en zona de alto riesgo por erosi\u00f3n, por hallarse construida en borde de ladera con pendiente inclinada mayor a 45\u00ba; \u00a0<\/p>\n<p>-Que la vivienda no cumple con servicios de saneamiento b\u00e1sico ni manejo de aguas negras. \u00a0<\/p>\n<p>-Que la vivienda colinda con desagues de aguas lluvias. \u00a0<\/p>\n<p>-Que estas circunstancias generan erosi\u00f3n, desestabilizaci\u00f3n del terreno y movimientos en masa. \u00a0<\/p>\n<p>-Que las caracter\u00edsticas de construcci\u00f3n de la vivienda, y sus materiales, no cumplen con las normas m\u00ednimas requeridas por el c\u00f3digo de sismo \u2013resistencia vigente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Que la vivienda, por presentar asentamientos diferenciales del terreno, tiene grietas y fisuras en pisos. \u00a0<\/p>\n<p>Estas circunstancias llevaron a la propia Directora de Planeaci\u00f3n del Municipio a recomendar, en la mencionada comunicaci\u00f3n, que a la actora se le incluya en un programa de reubicaci\u00f3n de vivienda, de los que adelanta la administraci\u00f3n municipal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El hecho de que sea la propia autoridad municipal la que reconoce, en comunicaci\u00f3n oficial, la situaci\u00f3n de riesgo alto de la zona en la que se encuentra la vivienda objeto del presente tr\u00e1mite de tutela, permite a la Sala dar por probada tal circunstancia, sin necesidad de entrar en consideraciones adicionales. En consecuencia, con base en la l\u00ednea jurisprudencial ya rese\u00f1ada en ac\u00e1pite anterior, es claro que en el presente caso, la accionante y su familia tienen derecho a la reubicaci\u00f3n, y la administraci\u00f3n tiene el deber de proceder a realizarla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El tercer elemento de an\u00e1lisis tiene que ver con la cuesti\u00f3n relativa a la falta de requisitos legales para acceder al subsidio de vivienda por parte de la accionante18. Este punto amerita las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>Hasta hace poco tiempo, la circunstancia de que un hogar fuera objeto de un programa de reubicaci\u00f3n por estar ubicado en zona de alto riesgo no mitigable, lo exceptuaba expresamente de la regla general que exig\u00eda un ahorro programado para poder obtener el subsidio familiar de vivienda. El art\u00edculo 94 de la Ley 812 de 2003, que conten\u00eda el Plan de Desarrollo para el cuatrienio que culmin\u00f3 en 2006, estableci\u00f3, en efecto, como regla general, que el ahorro es un requisito para la obtenci\u00f3n del subsidio familiar de vivienda19, pero su par\u00e1grafo 1\u00ba, en t\u00e9rminos particularmente inequ\u00edvocos, establec\u00eda algunas excepciones, entre ellas, \u201clos hogares objeto de programas de reubicaci\u00f3n de zonas de alto riesgo no mitigable\u201d.\u00a0 El Decreto 975 de 200420, incluso despu\u00e9s de las modificaciones que le introdujera el decreto 4429 de 200521, reiter\u00f3, en el nivel reglamentario, que los hogares objeto de programas de reubicaci\u00f3n de zonas de alto riesgo no mitigable, entre otras hip\u00f3tesis, se exceptuar\u00edan del requisito de ahorro22. \u00a0<\/p>\n<p>Este r\u00e9gimen fue sustituido por otro, a partir del Plan de Desarrollo contenido en la Ley 1151 de 2007. En el art\u00edculo 84 de esta normatividad, se estableci\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 84. AHORRO PROGRAMADO CON EVALUACI\u00d3N CREDITICIA PREVIA. El Gobierno Nacional podr\u00e1 reglamentar el otorgamiento de los incentivos para las entidades debidamente autorizadas que ofrezcan cuentas de ahorro programado con destino a la adquisici\u00f3n de vivienda, que vinculen de manera efectiva el ahorro con el cr\u00e9dito y se\u00f1alar\u00e1 las condiciones correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. En los programas de vivienda de Inter\u00e9s Social no se exigir\u00e1 la cuota de ahorro programado para los hogares que tengan ingresos menores a dos salarios m\u00ednimos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el plural r\u00e9gimen de excepciones al requisito de ahorro programado para acceder a subsidios de vivienda, que contemplaba la ley 812 de 2003 (referido a reubicaciones por riesgo, desplazados, v\u00edctimas de actos terroristas o desastres naturales, y nivel de ingresos), se redujo a tan s\u00f3lo el \u00faltimo de los criterios, el relacionado con tener en el hogar ingresos menores a dos salarios m\u00ednimos. Esta nueva regulaci\u00f3n fue desarrollada en el Decreto 2190 de 2009, \u201cPor el cual se reglamentan parcialmente las Leyes 49 de 1990, 3 de 1991, 388 de 1997, 546 de 1999, 789 de 2002 y 1151 de 2007 en relaci\u00f3n con el Subsidio Familiar de Vivienda de Inter\u00e9s Social en dinero para \u00e1reas urbanas\u201d . En su art\u00edculo 27 se estableci\u00f3 que \u201clos aspirantes al Subsidio Familiar de Vivienda deber\u00e1n realizar aportes representados en ahorro, con el fin de reunir los recursos necesarios para la adquisici\u00f3n, construcci\u00f3n o mejoramiento, de una vivienda de inter\u00e9s social, con excepci\u00f3n de aquellos cuyos ingresos mensuales sean inferiores a dos (2) salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes, para quienes este aporte ser\u00e1 voluntario\u201d. (Subrayado fuera del texto original.) \u00a0<\/p>\n<p>Aplicado el r\u00e9gimen vigente al caso planteado en la presente acci\u00f3n de tutela, se tiene que el hogar que promueve la solicitud de amparo, ubicado en el nivel 1 de SISBEN23, se inserta dentro del nivel de ingresos que le permitir\u00eda acceder a los programas de subsidios familiares de vivienda sin que sea necesario hacer aporte obligatorio en ahorro. Con todo, la Sala concluye que imponerle esta exigencia a la familia accionante desconoce tanto el r\u00e9gimen anterior -que exceptuaba de este requisito a las familias sometidas a procesos de reubicaci\u00f3n por estar en zona de alto riesgo-, como el r\u00e9gimen actualmente vigente -que le permite exceptuarse de dicho requisito por virtud del criterio de ingresos-, y en consecuencia, negarle el amparo por esta raz\u00f3n constituye un error de los falladores de instancia, que afecta el derecho fundamental a la vivienda digna de la accionante y su familia. \u00a0<\/p>\n<p>Debe subrayarse que el criterio para eximir a la familia accionante del requisito de realizar un aporte en ahorro para poder acceder al subsidio de vivienda \u00a0no obedece a una posici\u00f3n jurisprudencial, sino a una expl\u00edcita disposici\u00f3n legal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Conclusi\u00f3n y razones de la decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La Sala da por probado que (i) la familia accionante, est\u00e1 en evidente situaci\u00f3n de vulnerabilidad econ\u00f3mica; (ii) reside en una zona oficialmente declarada como de alto riesgo y por lo tanto tiene derecho a la reubicaci\u00f3n, en salvaguarda del derecho a la seguridad personal de sus miembros, el cual se garantiza por la v\u00eda de satisfacer su derecho a la vivienda digna, y, adicionalmente, \u00a0(iii) dado su nivel de ingresos, no le es exigible, para efectos de acceder al subsidio familiar de vivienda de inter\u00e9s social, el requisito de aporte en ahorro. Los falladores de instancia, circunscritos al car\u00e1cter prestacional del derecho a la vivienda digna, desconocieron la reiterada l\u00ednea jurisprudencial que permite en sede de tutela proteger los derechos fundamentales a trav\u00e9s de la garant\u00eda de una vivienda digna, y desconocieron el r\u00e9gimen vigente que autoriza que hogares como el de la actora puedan ser beneficiarios del subsidio habitacional sin tener que realizar aporte en ahorro. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la decisi\u00f3n proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva el 19 de julio de 2010, que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n proferida por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Neiva el 15 de junio de 2010, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por CLAUDIA PATRICIA CAMPOS RODRIGUEZ en nombre propio y en representaci\u00f3n de sus hijos menores, MARIA CAMILA MAZORRA CAMPOS y DARWIN SEBASTI\u00c1N RAMIREZ CAMPOS contra el Municipio de Neiva; en su lugar, TUTELAR el derecho a la vivienda digna de los accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR a la Alcald\u00eda Municipal de Neiva, Huila, para que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas incluya a la se\u00f1ora CLAUDIA PATRICIA CAMPOS RODRIGUEZ y a su grupo familiar -integrado sus dos hijos- en el programa de reubicaci\u00f3n de vivienda con que cuenta el municipio, con fundamento en el cual se garantice el acceso de estas personas a todas aquellas prestaciones a las que tienen derecho los habitantes de las zonas declaradas de alto riesgo no mitigable en aplicaci\u00f3n de las normas en la materia. As\u00ed mismo, la Alcald\u00eda Municipal de Neiva deber\u00e1 ofrecer a la se\u00f1ora Campos Rodr\u00edguez programas de subsidio de vivienda, si que le exijan para acceder a \u00e9stos realizar aportes representados en ahorro. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO PEREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Acci\u00f3n de tutela presentada el 2 de noviembre de 2009, ver folios 1 a 4 del cuaderno #1. \u00a0<\/p>\n<p>2 Fl 12, cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>3 Fl 13. cuaderno de primera instancia. Con posterioridad a la selecci\u00f3n del expediente en la Corte Constitucional, se hizo llegar la respuesta a este derecho de petici\u00f3n, de lo cual se dar\u00e1 cuenta m\u00e1s adelante en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>4 En aparte anterior del fallo, el Juzgado defini\u00f3 as\u00ed el problema jur\u00eddico: \u201c\u00bfIncurre en vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales indicados en referencia, un ente municipal que como encargado de cumplir imperativos mandatos legales conforme a las competencias deferidas por la Constituci\u00f3n y la Ley, regula los Estatutos de Reforma Urbana y expide disposiciones para promover planes de vivienda de inter\u00e9s social en beneficio de la poblaci\u00f3n vulnerable, al aplicar rigurosamente los requisitos y condiciones exigidos para acceder a \u00e9sta?\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5 Fl 46, cuaderno de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>6 Fl 9 cuaderno de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>7 Fls 3, 4, 5 y 6 del cuaderno de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>8 Fl 7, cuaderno de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>9 Fl 9, cuaderno de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>10 Fl 17, cuaderno de segunda instancia. La comunicaci\u00f3n viene acompa\u00f1ada del Certificado de Riesgos, en el que consta que la visita ocular se realiz\u00f3 el 5 de agosto de 2010, por parte de un arquitecto de la Oficina de Planeaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>11 Al respecto, entre muchas otras, se pueden consultar las sentencias T-569\/95, T-347\/98, T-203\/99, T-626\/00, T-1165\/01, C-560\/02, T-363\/04, T-791\/04, T-831\/04, T-1091\/05, T-585\/06, T-262\/07, T-646\/07, T-125\/08, T-268\/08, T-569\/09 y C-057\/10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Observaci\u00f3n General 4 del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales, sobre el art\u00edculo 11 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales. \u00a0<\/p>\n<p>13 En esa ocasi\u00f3n, los accionantes impetraron acci\u00f3n de tutela contra el Municipio de Caracol\u00ed por la supuesta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales de petici\u00f3n, a la vida y a la dignidad humana, la cual tuvo origen en la omisi\u00f3n de las autoridades competentes, en adoptar las medidas necesarias para la protecci\u00f3n de sus viviendas, afectadas por continuos desprendimientos de rocas y deslizamientos de tierras. El representante legal del Municipio aleg\u00f3 que \u00e9ste no era responsable de la lesi\u00f3n iusfundamental alegada por los demandantes, debido a que no intervino en la construcci\u00f3n de las viviendas afectadas y que tampoco compete al ente territorial adoptar las medidas necesarias para paliar la inestabilidad que afecta a \u00a0los inmuebles en cuesti\u00f3n, porque no est\u00e1n en una zona previamente calificada como de alto riesgo y adicionalmente se trata de inmuebles de propiedad privada en cuya protecci\u00f3n no deben invertirse recursos p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>14 En este caso, la esposa de un reinsertado solicit\u00f3 al juez de tutela la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la vida, a la igualdad y a la protecci\u00f3n integral de la familia. Lo anterior, teniendo en cuenta que su esposo falleci\u00f3 v\u00edctima de un atentado supuestamente realizado por las FARC, como consecuencia de su reinserci\u00f3n. A pesar, que el se\u00f1or solicit\u00f3 protecci\u00f3n al Estado para cuidar de su vida y la de su familia, \u00e9l no recibi\u00f3 respuesta alguna de las autoridades. Por esto solicit\u00f3: el pago de un seguro de vida; la investigaci\u00f3n de las autoridades que no atendieron el caso de su esposo; y protecci\u00f3n para ella y su hijo. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 El art\u00edculo 56 de la Ley 9\u00aa de 1989, modificado por la Ley 2 de 1991, dice: \u201cLos alcaldes y el Intendente de San Andr\u00e9s y Providencia proceder\u00e1n a levantar, en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de seis (6) meses contados a partir de la vigencia de la presente ley, un inventario de los asentamientos humanos que presenten altos riesgos para sus habitantes, en raz\u00f3n a su ubicaci\u00f3n en sitios anegadizos, o sujetos a derrumbes y deslizamientos, o que de otra forma presenten condiciones insalubres para la vivienda, y reubicar\u00e1n a estos habitantes en zonas apropiadas, con la participaci\u00f3n del Instituto de Cr\u00e9dito Territorial. Adem\u00e1s, tomar\u00e1n todas las medidas y precauciones necesarias para que el inmueble desocupado no vuelva a ser usado para vivienda humana. \u2551 Se podr\u00e1n adquirir los inmuebles y mejoras de las personas a ser reubicadas, mediante enajenaci\u00f3n voluntaria directa o mediante expropiaci\u00f3n, en los t\u00e9rminos de la presente ley. Cuando se trate de la enajenaci\u00f3n voluntaria directa, se podr\u00e1 prescindir de las inscripciones en el folio de matr\u00edcula inmobiliaria de que trata el art\u00edculo 13 de esta ley. Los inmuebles y mejoras as\u00ed adquiridos podr\u00e1n ser recibidos en pago de los inmuebles donde fueren reubicados los habitantes. Adquirido el inmueble, pasar\u00e1 a ser un bien de uso p\u00fablico bajo la administraci\u00f3n de la entidad que lo adquiri\u00f3. \u2551Si los habitantes de inmuebles ubicados en sitios de alto riesgo rehusan (sic) abandonar el sitio, corresponder\u00e1 al alcalde o al Intendente de San Andr\u00e9s y Providencia ordenar la desocupaci\u00f3n con el concurso de las autoridades de polic\u00eda, y la demolici\u00f3n de las edificaciones afectadas (&#8230;)&#8221;. Por su parte, el art\u00edculo 8 de la Ley \u00a0388 de 1997 establece que \u00a0&#8220;La funci\u00f3n p\u00fablica del ordenamiento del territorio local se ejerce mediante la acci\u00f3n urban\u00edstica de las entidades distritales y municipales, referida a las decisiones administrativas y a las actuaciones urban\u00edsticas que les son propias, relacionadas con el ordenamiento del territorio y la intervenci\u00f3n en los usos del suelo. Son acciones urban\u00edsticas, entre otras:(&#8230;) 5. Determinar las zonas no urbanizables que presenten riesgos para la localizaci\u00f3n de asentamientos humanos, por amenazas naturales, o que de otra forma presenten condiciones insalubres para la vivienda. (&#8230;)10. Expropiar los terrenos y las mejoras cuya adquisici\u00f3n se declare como de utilidad p\u00fablica o inter\u00e9s social, de conformidad con lo previsto en la ley. 11. Localizar las \u00e1reas cr\u00edticas de recuperaci\u00f3n y control para la prevenci\u00f3n de desastres, as\u00ed como las \u00e1reas con fines de conservaci\u00f3n y recuperaci\u00f3n paisaj\u00edstica. (&#8230;) Par\u00e1grafo. Las acciones urban\u00edsticas aqu\u00ed previstas deber\u00e1n estar contenidas o autorizadas en los planes de ordenamiento territorial o en los instrumentos que los desarrollen o complementen, en los t\u00e9rminos previstos en la presente ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>16 T-036\/10. En esta sentencia, con base en l\u00ednea jurisprudencial anterior, se reiteraron las siguientes reglas sobre el papel de las autoridades locales frente a las zonas de alto riesgo y las personas que en ellas habitan: \u201c1) los alcaldes deben llevar a cabo un inventario de las zonas que presenten altos riesgos para la localizaci\u00f3n de asentamientos humanos, entre otros factores, por estar sujetas a derrumbes o deslizamientos; \u00a0<\/p>\n<p>2) los alcaldes deben adelantar programas de reubicaci\u00f3n de los habitantes o desarrollar las operaciones necesarias para eliminar el riesgo en los asentamientos localizados en dichas zonas; (\u2026) 4) Cualquier ciudadano puede presentar al alcalde o intendente la iniciativa de incluir en el inventario una zona o asentamiento determinado; 5) Se pueden adquirir los inmuebles y mejoras de las personas a ser reubicadas, mediante enajenaci\u00f3n voluntaria directa o mediante expropiaci\u00f3n; 6) Los inmuebles y mejoras as\u00ed adquiridos pueden ser recibidos en pago de los inmuebles donde fueren reubicados los habitantes; \u00a07) El inmueble adquirido debe pasar a ser un bien de uso p\u00fablico bajo la administraci\u00f3n de la entidad que lo adquiri\u00f3; 8) Si los habitantes de inmuebles ubicados en sitios de alto riesgo reh\u00fasan abandonar el sitio, el respectivo alcalde debe ordenar la desocupaci\u00f3n con el concurso de las autoridades de polic\u00eda, y la demolici\u00f3n de las edificaciones afectadas; (\u2026)\u201d16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 El accionante solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de su derecho fundamental a la vivienda digna el cual estim\u00f3 fue vulnerado por las entidades del Distrito Capital encargadas de la ejecuci\u00f3n de la pol\u00edtica p\u00fablica de reasentamiento de la poblaci\u00f3n que habita zonas declaradas de alto riesgo no mitigable, al negar la inclusi\u00f3n del n\u00facleo familiar del peticionario en el programa que prev\u00e9 la reubicaci\u00f3n de las familias habitantes del sector denominado gen\u00e9ricamente Altos de la Estancia, ubicado al sur de Bogot\u00e1 en la localidad de Ciudad Bol\u00edvar, declarado zona de alto riesgo no mitigable en virtud del concepto t\u00e9cnico No. 3897 proferido por la Direcci\u00f3n de Prevenci\u00f3n y Atenci\u00f3n de Emergencias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta ocasi\u00f3n la Corte concedi\u00f3 el derecho y resolvi\u00f3: \u201cORDENAR a la CAJA DE VIVIENDA POPULAR del Distrito Capital que en el plazo improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas incluya al se\u00f1or Eucardo Rojas Moreno y a su grupo familiar -integrado sus dos hijas y su padre- en un programa de reasentamientos con fundamento en el cual se garantice el acceso de estas personas a todas aquellas prestaciones a las que tienen derecho los habitantes de las zonas declaradas de alto riesgo no mitigable en aplicaci\u00f3n de las normas en la materia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>18 En sentencias tales como la T-079\/08 y T-894\/05 se hizo un recuento del r\u00e9gimen de subisidio familiar de vivienda de inter\u00e9s social. Como se ver\u00e1 en seguida, ese r\u00e9gimen ha sufrido en meses recientes algunas modificaciones relevantes para la soluci\u00f3n del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>19 Art\u00edculo 94, Ley 812 de 2003. \u00a0Requisito para obtenci\u00f3n de Subsidio Familiar de Vivienda. El ahorro es un requisito para la obtenci\u00f3n del Subsidio Familiar de Vivienda. Este ahorro se materializar\u00e1 en la apertura de una cuenta de ahorro programado, que no requerir\u00e1 antig\u00fcedad certificada, en las condiciones establecidas por el Gobierno Nacional, o en las cesant\u00edas que tengan los miembros del hogar postulante, o en los aportes peri\u00f3dicos realizados en los fondos comunes especiales, en los fondos mutuos de inversi\u00f3n, en las cooperativas financieras o en los fondos de empleados, o bien, en el lote y el avance de obra debidamente certificado por la autoridad municipal competente. En este caso la propiedad del lote debe figurar en cabeza de cada uno de los postulantes, de la entidad territorial respectiva, o del oferente del programa siempre y cuando sea una entidad con experiencia en la construcci\u00f3n de vivienda de inter\u00e9s social. Par\u00e1grafo 1\u00b0. S\u00f3lo se except\u00faan para efectos del requisito del ahorro, los hogares objeto de programas de reubicaci\u00f3n de zonas de alto riesgo no mitigable, los de poblaci\u00f3n desplazada, los de v\u00edctimas de actos terroristas, los de desastres naturales y los hogares con ingresos hasta de dos (2) smlm que tengan garantizada la totalidad de la financiaci\u00f3n de la vivienda. Par\u00e1grafo 2\u00b0. En el caso de que el ahorro est\u00e9 representado en un lote este se contabilizar\u00e1 en el diez por ciento (10%) del valor final de la soluci\u00f3n de vivienda. Si est\u00e1 urbanizado, se valorar\u00e1 en el veinticinco por ciento. (Subrayado fuera del texto original.) \u00a0<\/p>\n<p>20 Por el cual se reglamentan parcialmente las Leyes 49 de 1990, 3 de 1991, 388 de 1997, 546 de 1999, 789 de 2002 y 812 de 2003 en relaci\u00f3n con el Subsidio Familiar de Vivienda de Inter\u00e9s Social en dinero para \u00e1reas urbanas. \u00a0<\/p>\n<p>21 Por el cual se modifican los Decretos 975 de 2004, 3169 de 2004, 3111 de 2004, y 1526 de 2005, y se establecen los criterios especiales a los que se sujetar\u00e1 el otorgamiento de subsidios familiares de vivienda de inter\u00e9s social con cargo a los recursos de la Bolsa \u00danica Nacional, y se dictan otras disposiciones \u00a0<\/p>\n<p>22 PAR\u00c1GRAFO 1\u00ba, Decreto 975 de 2004, modificado por el Decreto 4429 de 2005. De conformidad con el art\u00edculo 94 de la Ley 812 de 2003, s\u00f3lo se except\u00faan para efectos del requisito del ahorro, los hogares con ingresos hasta de dos (2) smlmv que tengan garantizada la totalidad de la financiaci\u00f3n de la vivienda, los hogares objeto de programas de reubicaci\u00f3n de zonas de alto riesgo no mitigable, los de poblaci\u00f3n desplazada, los de v\u00edctimas de actos terroristas, los de desastres naturales. Igualmente, las familias reubicadas en el continente como soluci\u00f3n del problema de poblaci\u00f3n del departamento Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina. (Subrayado fuera del texto original.) \u00a0<\/p>\n<p>23 Fl 9, cuaderno de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-065\/11 \u00a0 (Bogot\u00e1 D.C., 4 de febrero) \u00a0 ACCION DE TUTELA Y DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA\/DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA Y REUBICACION EN CASOS DE ALTO RIESGO-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha considerado que por la v\u00eda de la tutela es posible amparar el derecho a [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-18545","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18545","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18545"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18545\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18545"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18545"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18545"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}