{"id":18546,"date":"2024-06-12T16:24:31","date_gmt":"2024-06-12T16:24:31","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/t-066-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:24:31","modified_gmt":"2024-06-12T16:24:31","slug":"t-066-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-066-11\/","title":{"rendered":"T-066-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 SENTENCIA T-066\/11 \u00a0<\/p>\n<p>(4 de febrero; Bogot\u00e1 DC) \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ECOPETROL-Improcedencia por no cumplir con el requisito de inmediatez\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ECOPETROL-Caso en que miembros del sindicato USO consideran ser v\u00edctimas de trato discriminatorio por no incremento salarial de acuerdo al I.P.C respecto a trabajadores no sindicalizados \u00a0<\/p>\n<p>REAJUSTE SALARIAL ACORDE CON EL IPC A TRABAJADORES SINDICALIZADOS DE ECOPETROL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Precedentes espec\u00edficos establecidos por la Corte Constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA EN MATERIA SINDICAL Y PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre la razonabilidad del tiempo transcurrido entre el hecho que dio origen a la acci\u00f3n y la presentaci\u00f3n de la misma \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes T-2.811.718 y T- 2.813.694 (Acumulados) \u00a0<\/p>\n<p>Accionantes: Fernando Pico Murillo, El\u00edas \u00c1vila Avenda\u00f1o, Mar\u00eda Nelly T\u00e1mara Rinc\u00f3n, Albey Florez P\u00e9rez, Robinson Plata Jim\u00e9nez, Jos\u00e9 Rafael Pi\u00f1ares Barrios, Nelson Jos\u00e9 Chacon Duran, Gilberto Duran Camacho, Francia In\u00e9s Vargas Rivera, Nilson Omar Pinilla Chapeta, Jos\u00e9 Enciso G\u00f3mez, Dowglas Alberto S\u00e1chica Orozco, Sandra Milena Morales Cardona, Charles Joya Palencia, Reinaldo Ru\u00edz Bele\u00f1o, Cesar Fuentes Acevedo, Javier Rodr\u00edguez Afanador, Segundo Lizarazu D\u00edaz, Jes\u00fas Alberto Ortiz Florez, William Vargas Silva, Carlos Julio Fuentes Acevedo y Pedro El\u00edas C\u00e1ceres Herrera (T-2.811.718) y Manuel Camargo Morales \u00a0(T- 2.813.694). \u00a0<\/p>\n<p>Accionado: Ecopetrol S.A.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fallos objeto de revisi\u00f3n: Sentencia del Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar- Sala de Decisi\u00f3n No 3 \u2013 de 30 de julio de 2010 (T-2.811.718) y \u00a0Sentencia del Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar \u2013 Sala de Decisi\u00f3n No 1- de 28 de Agosto de 2009 (T-2. 813.694). \u00a0<\/p>\n<p>Derechos presuntamente vulnerados: Igualdad y Movilidad Salarial. \u00a0<\/p>\n<p>Vulneraci\u00f3n invocada: La demandada se niega a realizar reajustes salariales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pretensi\u00f3n: Se ordene a Ecopetrol S.A realizar los respectivos ajustes a los salarios con todas sus incidencias salariales como remuneraci\u00f3n nocturna, vacaciones, primas, cesant\u00edas y horas extras dejadas de pagar, desde el primero (1) de enero de 2003 hasta la fecha para los trabajadores activos y para los pensionados hasta la fecha que se pensionaron y de ah\u00ed reajustarles la pensi\u00f3n hasta la fecha (T-2.811.718) y Se ordene a Ecopetrol S.A. realizar el incremento salarial sobre los salarios devengados en los a\u00f1os 2003 el porcentaje establecido por el \u00a0\u00edndice de precios al consumidor IPC certificado por el DANE y en consecuencia se reconozca su incidencia en todas las prestaciones legales y convencionales hasta la fecha ((T-2. 813.694). \u00a0<\/p>\n<p>Magistrados de la Sala Segunda de Revisi\u00f3n: Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Juan Carlos Henao P\u00e9rez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0<\/p>\n<p>Cuesti\u00f3n Previa: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Mediante comunicaci\u00f3n1 No 1307 de 24 de agosto de 2010, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena, remite a esta Corporaci\u00f3n para su eventual revisi\u00f3n, el expediente de radicaci\u00f3n No 2009-200 en el cual el accionante es el se\u00f1or Manuel Camargo Morales y el accionado Ecopetrol. \u00a0A trav\u00e9s de constancias2 \u00a0de la Oficial Mayor se informa que el expediente de tutela ya mencionado fue recibido en esta Corte, el nueve (9) de septiembre de 2010 y remitido a la Sala de Selecci\u00f3n el d\u00eda trece (13) de septiembre del mismo a\u00f1o. El radicado del expediente en la Corte Constitucional fue el T-2.813.694. \u00a0<\/p>\n<p>-La Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Nueve (9) con auto de veintid\u00f3s (22) de septiembre de 20103 determin\u00f3, en el numeral primero, seleccionar para revisi\u00f3n las tutelas correspondientes a varios expedientes, entre ellos el T-2.813.6944. \u00a0Realizado el reparto, el expediente de la referencia correspondi\u00f3 a este Despacho. \u00a0<\/p>\n<p>-El numeral octavo del auto5 anotado determin\u00f3 acumular los expedientes repartidos por presentar unidad de materia con el fin de que fueran fallados en una misma sentencia, dichos expedientes eran el T- 2.811.718 Actor: Fernando Pico Murillo y otros, \u00a0y \u00a0 T-2.813.694 Actor: Manuel Camargo Morales. \u00a0Los expedientes fueron remitidos a este Despacho por parte de la Secretaria General, con comunicaci\u00f3n de fecha once (11) de octubre de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>-Respecto del expediente T-2.813.694, se constat\u00f3 que los fallos de instancia dentro del proceso de tutela fueron producidos el 7 de julio de 2009 ( Sentencia del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena de Indias, Primera Instancia) y el 28 de agosto de 2009 (Sentencia del Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar- Sala de Decisi\u00f3n No 1-, Segunda Instancia). \u00a0Es decir, las decisiones dentro de dicho proceso son anteriores en un a\u00f1o a su remisi\u00f3n a la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; No obstante, como resultado del problema jur\u00eddico planteado, se pudo verificar que esta Corporaci\u00f3n se pronunci\u00f3 mediante Sentencia T- 279 de 2010 sobre casos semejantes al planteado en el expediente de la referencia. \u00a0En efecto se encontr\u00f3, que dicha decisi\u00f3n se tom\u00f3 respecto de varios expedientes acumulados (T- 2342562, T-2416964, T-2431198, T-2484493, T-2471210, T-2484872, T-2475220); hall\u00e1ndose que el expediente T-2.471.210 ten\u00eda como accionante al se\u00f1or Manuel Camargo Morales. \u00a0Del contenido de la sentencia T-279 de 2010 se desprende que los fallos de instancia fueron emitidos el 7 de julio de 2009 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena de Indias en Primera Instancia y el 28 de agosto de 2009 por Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar- Sala de Decisi\u00f3n No 1- en Segunda Instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-As\u00ed las cosas, encuentra el Despacho que el expediente T-2.813.694, Actor: Manuel Camargo Morales, seleccionado por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Nueve (9) con auto de veintid\u00f3s (22) de septiembre de 2010 y repartido a este Despacho; corresponde al mismo expediente ya fallado por esta Corporaci\u00f3n mediante Sentencia T-279 de 2010 con radicaci\u00f3n T-2.471.210, Actor: Manuel Camargo Morales. \u00a0En otras palabras, los expedientes T-2.813.694 y T-2.471.210 son un solo. \u00a0Por ende, no se presenta el caso de una nueva acci\u00f3n de tutela con identidad de partes, de causa y de sujetos demandados. \u00a0Lo que se presenta es un mismo expediente ya fallado y nuevamente remitido a la Corte, seleccionado y repartido para revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>-Por tal raz\u00f3n, consider\u00f3 el Despacho, dicha situaci\u00f3n deb\u00eda ponerse de presente a la Sala de Selecci\u00f3n para que tomara la decisi\u00f3n que correspondiere, para tal efecto se remiti\u00f3 el expediente a la Secretaria General de la Corporaci\u00f3n mediante comunicaci\u00f3n de fecha catorce (14) de enero del presente a\u00f1o. \u00a0As\u00ed las cosas, esta Sala de Revisi\u00f3n se pronunciar\u00e1 solamente respecto del expediente \u00a0T-2.811.718. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>1. Fundamentos de la demanda6 y pretensi\u00f3n7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0Los demandantes son trabajadores de Ecopetrol y durante los a\u00f1os 2003, 2004, 2005 y 2006 tuvieron aumentos salariales por debajo del IPC. \u00a0Como beneficiarios de la convenci\u00f3n colectiva, todos los ajustes salariales se ejecutaban a partir del primero (1) de enero de cada a\u00f1o, esto se hizo hasta el 31 de diciembre de 2002, fecha de vencimiento de los acuerdos convencionales 2001 a 2002. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Durante el a\u00f1o 2003 se negoci\u00f3 el pliego de peticiones de los a\u00f1os 2003 y 2004 presentado por la USO el 28 de noviembre de 2002 a Ecopetrol sin llegar a ning\u00fan acuerdo; en el a\u00f1o 2003 nombraron un tribunal de arbitramento donde la USO no particip\u00f3 de dicho tribunal el cual lo firmaron el 9 de diciembre de 2003, siendo impugnado por la USO ante la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Se afirma en la demanda, que en la Corte Suprema de Justicia, se hicieron algunas modificaciones, quedando el fallo ejecutoriado en diciembre de 2004, para hacer efectivos los respectivos ajustes salariales. \u00a0El mencionado Laudo orden\u00f3 un reajuste salarial de la siguiente manera: Por el a\u00f1o 2003 se pag\u00f3 una bonificaci\u00f3n de $400 mil pesos sin incidencia salarial. \u00a0Por los a\u00f1os 2004 y 2005 se aument\u00f3 un 8.66 %, repartidos de la siguiente manera: Por el a\u00f1o 2004 un 5% y por el a\u00f1o 2005 un 3.66 %, estos ajustes se recibieron en quincena del 31 de diciembre de 2004 como consta en los respectivos recibos de pago; reajustes estos que se hicieron por debajo del IPC causado de los a\u00f1os anteriores. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. \u00a0Al personal sindicalizado, como es la mayor\u00eda de la directiva, si se les realiz\u00f3 sus respectivos aumentos salariales, con incidencia salarial a\u00f1o por a\u00f1o, lo mismo a los pensionados, a los cuales se les aumentaron sus mesadas acorde con el IPC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. La Uni\u00f3n Sindical Obrera, a la cual est\u00e1n afiliados los demandantes, agot\u00f3 la v\u00eda administrativa enviando un derecho de petici\u00f3n el 8 de junio de 2007, donde se mencion\u00f3 la sentencia C-345 de 2007 de la Corte Constitucional. \u00a0Dicha petici\u00f3n fue contestada informando que no era posible ni jur\u00eddica ni administrativamente acceder a dicha solicitud. \u00a0Por lo tanto, se indica, \u00a0existe una norma legal y una norma constitucional que determinan \u00a0el derecho ac\u00e1 alegado. \u00a0En efecto, la norma legal es la ejecutoria del laudo arbitral el 9 de diciembre de 2004 el cual orden\u00f3 los reajustes salariales por debajo del IPC de los a\u00f1os 2003, 2004 y 2005 y el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n que indica que el reajuste de los salarios por encima del IPC es un derecho constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>1.6. El derecho a la igualdad es invocado por los demandantes por cuanto Ecopetrol si le hizo los respectivos aumentos a su debido tiempo al personal no sindicalizado, como es la mayor\u00eda de la n\u00f3mina directiva y lo mismo lo hizo con el personal pensionado al cual les aument\u00f3 a partir del primero (1) de enero de 2003. \u00a0 Como trabajadores de Ecopetrol se hizo efectivo un aumento salarial el 30 de diciembre de 2004, el 2003 les dieron una bonificaci\u00f3n de $400 mil pesos sin incidencia salarial, por el a\u00f1o 2004 les aumentaron un 5%, en el a\u00f1o 2005 les aumentaron 3.66% y en el a\u00f1o 2006 le dieron una bonificaci\u00f3n de $600 mil pesos sin incidencia salarial comprendida entre el primero de enero y el 9 de junio fecha en la cual se firm\u00f3 la convenci\u00f3n de 2006 hasta el 9 de julio de 2009, por el a\u00f1o 2008 el aumento fue a partir del 9 de junio. \u00a0<\/p>\n<p>1.7. \u00a0Con base en lo expuesto, se indica, les quedaron debiendo el aumento salarial del a\u00f1o 2003 que es el IPC del a\u00f1o 2002 que fue de 6.99% , para el a\u00f1o 2004 el IPC del a\u00f1o 2003 fue de 6.49% sobre el cual el laudo orden\u00f3 un aumento de 5% y por el a\u00f1o 2005 el IPC del a\u00f1o 2004 fue el 5.5% sobre el cual el laudo orden\u00f3 un aumento de 3.49%; \u00a0por el a\u00f1o 2006 quedaron debiendo el aument\u00f3 salarial desde el 1 de enero hasta el 30 de junio del mismo a\u00f1o con el respectivo IPC y por el a\u00f1o 2008 esta debiendo el aumento salarial desde el 1 de enero hasta la fecha de acuerdo al IPC del a\u00f1o 2007 que fue de 5.69%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de la entidad accionada.8 \u00a0<\/p>\n<p>Se afirma que la demanda presentada debe ser declarada improcedente por cuanto la acci\u00f3n no cumple con los requisitos de subsidiaridad e inmediatez, requisitos indiscutibles que deben reunir las demandas de esta naturaleza. \u00a0 Se agrega que no existen las supuestas violaciones a los derechos fundamentales que alegan los accionantes. \u00a0Se indica que los accionantes en cuesti\u00f3n tardaron en presentar la acci\u00f3n desde cuando ocurri\u00f3 la supuesta vulneraci\u00f3n y adem\u00e1s en momento alguno probaron motivo o raz\u00f3n de indefensi\u00f3n, minusval\u00eda, interdicci\u00f3n o abandono que justificara dicha tardanza. \u00a0Por ende, al no existir prueba al respecto lo que corresponde es declarar la improcedencia de la tutela por ausencia del requisito de inmediatez. \u00a0En consecuencia, tambi\u00e9n se puede afirmar que hay ausencia de perjuicio irremediable por desconocimiento de la regla de la inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se se\u00f1ala que no existe congelaci\u00f3n de los salarios o de pensiones a los trabajadores o extrabajadores sindicalizados sino de una situaci\u00f3n estudiada y decidida por un tribunal de arbitramento obligatorio que puso fin a un conflicto colectivo en Ecopetrol, confirmada judicialmente por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia a prop\u00f3sito de un recurso de anulaci\u00f3n interpuesto por el sindicato de la USO y que hoy hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada. \u00a0As\u00ed las cosas, existiendo un pronunciamiento de fondo sobre los incrementos salariales para los a\u00f1os 2003 y siguientes, ha operado en este evento, el fen\u00f3meno jur\u00eddico de la cosa juzgada y por lo tanto resulta del todo improcedente efectuar un nuevo pronunciamiento sobre el mismo asunto. \u00a0Ciertamente, el laudo arbitral que decidi\u00f3 el conflicto colectivo en Ecopetrol, no es un pacto sino una decisi\u00f3n de un tribunal de arbitramento de car\u00e1cter obligatorio aprobado en sesi\u00f3n de 9 de diciembre de 2003, contra dicha decisi\u00f3n el sindicato interpuso sin \u00e9xito recurso de anulaci\u00f3n, decidido por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 31 de marzo de 2004, y en la cual se determin\u00f3 no anular el laudo. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto se refiere a la bonificaci\u00f3n salarial de $600 mil pesos a favor de cada trabajador para compensar la falta de incremento salarial durante un semestre, bonificaci\u00f3n que fuere pactada mediante convenci\u00f3n colectiva de trabajo acordada entre Ecopetrol y la Uni\u00f3n Sindical Obrera de la Industria del Petr\u00f3leo, USO; es preciso recordar \u2013 seg\u00fan Ecopetrol \u2013 que para llegar a ese acuerdo tanto la empresa como el sindicato acudieron a la negociaci\u00f3n colectiva y para convenir en la cl\u00e1usula concerniente a la bonificaci\u00f3n no s\u00f3lo se repar\u00f3 en ella, sino en el conjunto de prestaciones obtenidas en la negociaci\u00f3n, entre ellas las relacionadas con los incrementos salariales y prestaciones pro tres a\u00f1os consecutivos \u2013 2006, 2007 y 2008- todos los cuales experimentaron incrementos por encima del IPC \u00a0durante los tres a\u00f1os consecutivos. \u00a0 As\u00ed pues, pretender escindir de la Convenci\u00f3n Colectiva de trabajo los fragmentos que no resultan tan beneficiosos para alguna de las partes y olvidarse intencionalmente \u00a0de algunos de los apartes que establecen beneficios ostensibles resulta atentatorio a la garant\u00eda de negociaci\u00f3n colectiva. \u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed que, \u00a0manifiesta Ecopetrol, resulta ins\u00f3lito pretender desconocer a trav\u00e9s de tutela el acuerdo a que llegaron el sindicato y la empresa el 7 de julio de 2006 que a la postre arroj\u00f3 un incremento anual del IPC m\u00e1s medio punto \u00a0por cada tres a\u00f1os de vigencia de la misma (junio de 2006 a junio 2009); en esta negociaci\u00f3n y perfeccionamiento fueron convenidos tanto incrementos salariales y prestaciones por encima del IPC como una bonificaci\u00f3n monetaria sin incidencia salarial. \u00a0 As\u00ed entonces, en desarrollo del principio constitucional de la negociaci\u00f3n colectiva, Ecopetrol y la USO, acordaron unos incrementos salariales anuales consecutivos superiores al IPC por espacio de 3 a\u00f1os, al tiempo que dejaron sin incremento salarial un lapso de un semestre con el pago de una bonificaci\u00f3n sin incidencia salarial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se indica tambi\u00e9n que la acci\u00f3n de tutela es improcedente por existir v\u00edas alternas de defensa judicial. \u00a0En efecto, se afirma que los demandantes pueden acudir a un proceso ordinario laboral. \u00a0Respecto de la desigualdad salarial se manifiesta que en Ecopetrol subsisten dos r\u00e9gimen diferentes as\u00ed: la convenci\u00f3n colectiva de trabajo para el personal sindicalizado o adherente de la convenci\u00f3n y el acuerdo 01 de 1977 expedido por la junta directiva de la sociedad y que beneficia al personal directivo no convencionado. \u00a0Cada trabajador se acogi\u00f3 a cualquiera de los dos reg\u00edmenes y con base en el principio de inescendibilidad el r\u00e9gimen que se aplique a cada actor debe hacerse en su integridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo se expresa que el hecho de que los accionantes hubieran dejado pasar m\u00e1s de siete a\u00f1os desde la ocurrencia de los hechos en el 2002 a la fecha de presentaci\u00f3n de la demanda de amparo, descarta la existencia de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisi\u00f3n de tutela objeto de revisi\u00f3n. \u00a0Sentencia del Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar- Sala de Decisi\u00f3n No 3 \u2013 de 30 de julio de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Sentencia del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena de Indias, de 24 de marzo de 2010 \u00a0(Primera Instancia)9. \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n: No tutelar los derechos invocados. \u00a0<\/p>\n<p>Fundamento de la decisi\u00f3n: (i) La posible vulneraci\u00f3n de los derechos esgrimidos por los accionantes se viene presentando desde el a\u00f1o de 2003 luego del laudo arbitral, adem\u00e1s los medios de defensa ordinarios contra el mismo fueron agotados con la decisi\u00f3n que tomo la Corte Suprema de Justicia el 31 de marzo de 2004, lo cual indica que a partir de esta \u00faltima fecha los accionantes ten\u00edan la plena posibilidad de acudir ante el juez constitucional para defender los supuestos derechos fundamentales vulnerados. (ii) No se observa en parte alguna del expediente, documento alguno que demuestre la intenci\u00f3n de parte de los accionantes de haberle solicitado a Ecopetrol que les realizara el incremento salarial conforme al IPC y cesara el supuesto trato discriminatorio. \u00a0(iii) Una vez confirmada la legalidad del laudo arbitral del a\u00f1o 2003 mediante decisi\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia en el a\u00f1o 2004, desde esta \u00faltima fecha los accionantes deb\u00edan adelantar todas las gestiones necesarias para que se respetaran los derechos que consideraban conculcados. (iv) Solamente con la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela el 9 de marzo de 2010 los actores pretenden que les sean reconocidos sus derechos; es decir pasaron aproximadamente seis a\u00f1os para la presentaci\u00f3n de la tutela desde el momento en que supuestamente se violentaron los derechos, hecho este que contradice la rapidez que denota atender los derechos fundamentales. (v) Es evidente la falta de disposici\u00f3n de los accionantes para proteger los derechos que posiblemente se les ven\u00edan vulnerando desde el a\u00f1o 2003 con el laudo arbitral y luego con la decisi\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia en el a\u00f1o 2004, pues solo 6 a\u00f1os despu\u00e9s mediante la presente acci\u00f3n pretenden que se les salvaguarden. \u00a0(vi) No se vislumbra un perjuicio irremediable ni se encontraron pruebas que permitieran llegar a esta conclusi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Sentencia del Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar \u2013 Sala de Decisi\u00f3n N\u00b0 3- de 30 de junio de 2010 (Segunda Instancia).10 \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n: Revocar la Sentencia de primera instancia y tutelar los derechos solicitados en tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Fundamento de la decisi\u00f3n: (i) Estudio Preliminar: Se determina que la sentencia T-279 de 2010 que rechaz\u00f3 por improcedentes las solicitudes de amparo que presentaron trabajadores de Ecopetrol \u00a0por no cumplir con el requisito de inmediatez no es un precedente aplicable al presente caso. \u00a0Se se\u00f1ala que la Corte Constitucional no analiz\u00f3 que el d\u00eda 9 de junio de 2006, entr\u00f3 en vigencia la convenci\u00f3n colectiva 2006-2009 aplicable a los trabajadores sindicalizados de la empresa hasta el 31 de diciembre de 2009 y por ende no le dio ning\u00fan efecto relevante respecto de la procedencia de la tutela. As\u00ed entonces, como desde el 31 de diciembre de 2009 hasta la fecha del fallo han transcurrido solo 6 meses se encuentra que es razonable la interposici\u00f3n de la tutela. \u00a0(ii) Los accionantes no pueden hacer uso de una demanda laboral para pedir reajustes de salario en consideraci\u00f3n al tipo de conflicto que fue resuelto en este asunto. Ciertamente este conflicto es econ\u00f3mico y fue resuelto por un laudo arbitral y no existe otro medio judicial de defensa para discutir el asunto. \u00a0Por ende no est\u00e1 afectado el principio de inmediatez por cuanto el derecho afectado es el de movilidad salarial esa incidencia tiene efectos en los salarios y prestaciones en los a\u00f1os en discusi\u00f3n y hasta la fecha. \u00a0 (iii) No interesa cuando quedo ejecutoriado el laudo arbitral que contiene la medida vulneratoria, porque para el efecto, en la convenci\u00f3n colectiva vigente para este a\u00f1o, a\u00fan se les est\u00e1 aplicando esta, lo que actualiza el perjuicio de los mismos a este a\u00f1o, debido a que a la fecha esta medida sigue afectando sus salarios y prestaciones sociales. \u00a0 (iv) Caso Concreto: Se encuentra la presencia de dos normas, el art. 123 de la Convenci\u00f3n Colecitiva de 2006 -2009 que establece la bonificaci\u00f3n en detrimento del reajuste al IPC y la Convenci\u00f3n de 2003 a 2006 que establece el reajuste al IPC; se estima que no existe razonabilidad en el trato desigual aplicado para resolver el conflicto colectivo de trabajo pues no es aceptable la decisi\u00f3n de la entidad accionada de no aplicarles a los trabajadores y pensionados sindicalizados el incremento salarial de acuerdo al IPC, mientras sin raz\u00f3n y o justificaci\u00f3n alguna se los aplica a los trabajadores no sindicalizados, pues esta es una medida que afecta evidentemente el derecho a la igualdad de los accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento de Voto: Uno de los tres magistrados integrantes de la Sala de Decisi\u00f3n se aparto de ella con base en los siguientes argumentos: (i) Los conflictos laborales ya fueron debatidos por un tribunal de arbitramento y la Corte Suprema de Justicia (ii) el principio de inmediatez no se verifica en el presente caso y (iii) no se est\u00e1 siguiendo el precedente establecido por la Corte Constitucional en las Sentencias T-607 de 2008 y T-279 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar las providencias de tutela antes rese\u00f1adas, con base en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculos 86 y 241 numeral 9; en el Decreto 2591 de 1991, art\u00edculos 33 a 36; y en el Auto de 22 de septiembre de 2010 de la Sala de Selecci\u00f3n de Tutela N\u00famero Nueve de la Corte Constitucional. \u00a0Igualmente dicha Sala dispuso acumular los expedientes T-2.811.718 y T- 2.813.694 por presentar unidad de materia, para que sean fallados en una sola sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La cuesti\u00f3n de constitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Corporaci\u00f3n establecer en un primer momento, si acorde con las discusiones planteadas al interior del tr\u00e1mite de la presente tutela, \u00e9sta es procedente y si efectivamente cumple con el requisito de inmediatez. En el evento de que se supere dicho an\u00e1lisis se dilucidar\u00e1 si el hecho de que Ecopetrol S.A. se haya negado a realizar el reajuste salarial acorde con el IPC a los trabajadores sindicalizados vulnera sus derechos a la igualdad y a la movilidad salarial, teniendo en cuenta que dicho ajuste si se realiz\u00f3 a los trabajadores no sindicalizados. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Corte deber\u00e1 analizar (i) el requisito de inmediatez acorde con la jurisprudencia constitucional, como exigencia para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela y posteriormente se estudiar\u00e1 (ii) el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a03. \u00a0Procedencia de la Acci\u00f3n de Tutela. \u00a0El principio de inmediatez. Reiteraci\u00f3n jurisprudencial. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0El art\u00edculo 86 constitucional11 y el art\u00edculo 6\u00b0 numeral 1 del Decreto 2591 de 199112 se\u00f1alan como causal de improcedencia de la tutela la existencia de \u00a0otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.\u00a0 La existencia de dichos mecanismos ser\u00e1 apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.\u00a0 En consecuencia, no cabe dudas del car\u00e1cter subsidiario y residual de la acci\u00f3n, de all\u00ed su \u00e1mbito exclusivo de procedencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, esta Corporaci\u00f3n ha entendido como requisito de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, el hecho de que su interposici\u00f3n sea oportuna y se realice dentro de un plazo que se considere razonable13. As\u00ed entonces, si lo que pretende de manera inmediata la acci\u00f3n de tutela es la protecci\u00f3n de derechos fundamentales constitucionales \u2013 ante la amenaza o la vulneraci\u00f3n de los mismos- su presentaci\u00f3n debe realizarse en el marco temporal de ocurrencia de la amenaza o la vulneraci\u00f3n del derecho. \u00a0No entender de esta manera el marco temporal de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, ser\u00eda desdecir de la inmediatez y efectividad promulgada por la Constituci\u00f3n en el amparo de los derechos fundamentales. Es importante resaltar algunas consideraciones de la primera sentencia que abord\u00f3 de fondo el tema, la SU-961 de 1999: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa posibilidad de interponer la acci\u00f3n de tutela en cualquier tiempo significa que no tiene t\u00e9rmino de caducidad. La consecuencia de ello es que el juez no puede rechazarla con fundamento en el paso del tiempo y tiene la obligaci\u00f3n de entrar a estudiar el asunto de fondo. Sin embargo, el problema jur\u00eddico que se plantea en este punto es: \u00bfquiere decir esto que la protecci\u00f3n deba concederse sin consideraci\u00f3n al tiempo transcurrido desde el momento en que ha tenido lugar la violaci\u00f3n del derecho fundamental? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las consecuencias de la premisa inicial, seg\u00fan la cual la tutela puede interponerse en cualquier tiempo, se limitan al aspecto procedimental de la acci\u00f3n, en particular a su admisibilidad, sin afectar en lo absoluto el sentido que se le deba dar a la sentencia.\u00a0 Todo fallo est\u00e1 determinada por los hechos, y dentro de estos puede ser fundamental el momento en el cual se interponga la acci\u00f3n, como puede que sea irrelevante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protecci\u00f3n que la acci\u00f3n brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza.\u00a0 Esta condiciona su ejercicio a trav\u00e9s de un deber correlativo: la interposici\u00f3n oportuna y justa de la acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando \u00e9stas proveen una protecci\u00f3n eficaz, impide que se conceda la acci\u00f3n de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta \u00faltima acci\u00f3n durante un t\u00e9rmino prudencial, debe llevar a que no se conceda.\u00a0 En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, tambi\u00e9n es aplicable el principio establecido en la Sentencia arriba mencionada (C-543\/92), seg\u00fan el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, m\u00e1xime en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisi\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Al evolucionar el concepto de inmediatez la Corte estableci\u00f3 algunos aspectos que deber\u00edan tomarse en cuenta, al momento \u00a0de establecer la oportunidad en la presentaci\u00f3n de una solicitud de amparo, entre ellos: \u201c1) si existe un motivo v\u00e1lido para la inactividad de los accionantes; 2) si esta inactividad injustificada vulnera el n\u00facleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisi\u00f3n y 3) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acci\u00f3n y la vulneraci\u00f3n de los derechos de los interesados\u201d14 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la razonabilidad del t\u00e9rmino de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela depender\u00e1 de las circunstancias del caso concreto, sin que resulte posible establecerlo a priori. En tal sentido, se ha considerado por este Tribunal15 que el juez en cada caso debe sopesar la razonabilidad del tiempo transcurrido entre el hecho que dio origen a la acci\u00f3n y la presentaci\u00f3n de la misma y establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos. \u00a0Igualmente debe existir una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido. En otras palabras, que la acci\u00f3n de tutela (medio) pueda ser utilizada en cualquier tiempo no significa que la misma no requiera de un t\u00e9rmino razonable para hacerlo, en cuanto el fin perseguido es la protecci\u00f3n integral y eficaz de los derechos vulnerados. De tal manera no le es dable al accionante esperar en forma prolongada el transcurso del tiempo para ejercer la acci\u00f3n cuando desde el mismo momento de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de la autoridad o particular contra quien dirige su tutela sent\u00eda desconocidos sus derechos, pues si lo pretendido es que la protecci\u00f3n sea eficaz, lo l\u00f3gico ser\u00eda que se presentara lo antes posible. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Precedentes espec\u00edficos establecidos por la Corte Constitucional en relaci\u00f3n con el principio de inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. \u00a0Sentencia T- 607 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Los supuestos f\u00e1cticos del proceso de tutela se estructuraban sobre un accionante afiliado a un sindicato de Ecopetrol y beneficiario de la convenci\u00f3n colectiva de trabajo. \u00a0Afirm\u00f3 en dicha ocasi\u00f3n que mediante derecho de petici\u00f3n hab\u00eda solicitado el pago retroactivo del ajuste salarial por actualizaci\u00f3n de acuerdo a la variaci\u00f3n del IPC de los a\u00f1os 2003 y 2004, causados y no pagados por la empresa. Se\u00f1al\u00f3 que mediante laudo arbitral que tiene vigencia 2003-2006 se determin\u00f3 que no habr\u00eda nivelaci\u00f3n nominal, sino el pago de una bonificaci\u00f3n, que posteriormente se celebr\u00f3 una convenci\u00f3n con la Uni\u00f3n Sindical Obrera en la que se determin\u00f3 que no habr\u00eda nivelaci\u00f3n salarial, pero se concedi\u00f3 una bonificaci\u00f3n de $600.000 sin incidencia salarial. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Los derechos supuestamente violados y alegados por el demandante en aquella oportunidad, \u00a0fueron el derecho a la igualdad, el derecho de asociaci\u00f3n \u00a0y \u00a0la movilidad del salario. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0As\u00ed entonces, la Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional estableci\u00f3 en su momento que si el periodo durante el cual ECOPETROL se abstuvo de ajustar los salarios en el \u00edndice de precios al consumidor -cuyo reajuste reclama el actor- empez\u00f3 a correr en el a\u00f1o 2003, lo l\u00f3gico ser\u00eda que el actor hubiera presentado por esa fecha la correspondiente reclamaci\u00f3n por la supuesta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. No obstante, se estableci\u00f3 que la Corte Suprema de Justicia se hab\u00eda pronunciado definitivamente sobre la legalidad del laudo mediante, en providencia del 31 de marzo de 2004. El fallo de la Corte Suprema de Justicia fue del 31 de marzo de 2004. \u00a0Por tal raz\u00f3n, se encontr\u00f3 que la decisi\u00f3n de incrementar los salarios en los porcentajes que rigieron entre 2003 y 2006 fue establecida en 2003 por un tribunal de arbitramento y, posteriormente, en marzo de 2004, avalada de manera definitiva por una sentencia de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0 As\u00ed las cosas, afirm\u00f3 la providencia de tutela, a partir de dicha sentencia el demandante debi\u00f3 adelantar las gestiones necesarias para denunciar el supuesto trato discriminatorio que se habr\u00eda configurado en su contra. Sin embargo, se constat\u00f3 que el demandante s\u00f3lo en diciembre de 2007 present\u00f3 la demanda de tutela con el prop\u00f3sito de solicitar el incremento salarial del que se viene hablando; es decir, casi dos a\u00f1os y medio despu\u00e9s de que se definiera el sistema de incremento salarial que dice haberlo afectado en sus derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, se concluyo que era innegable que la tutela de diciembre de 2007 no hab\u00eda presentado en un lapso prudencial del cual pudiera inferirse que los derechos fundamentales del tutelante realmente se encontraban en grave riesgo. La Sala no advirti\u00f3, por dem\u00e1s, ninguna justificaci\u00f3n documental en el expediente que demostrara que durante ese tiempo el actor hubiera reclamado la vigencia de sus derechos ante la propia entidad. No existi\u00f3 prueba ni indicio que se\u00f1alara que esos dos a\u00f1os largos transcurrieron marcados por la diligencia del impugnante encaminada a obtener la protecci\u00f3n de los derechos que ahora considera vulnerados. Se agreg\u00f3 que el silencio del actor durante esos a\u00f1os demostraba que no se sinti\u00f3 vulnerado en sus garant\u00edas fundamentales y que -deb\u00eda suponerse- consider\u00f3 que los dem\u00e1s beneficios convencionales compensaban esas diferencias salariales que ahora pretende hacer aparecer como injustas. \u00a0Finalmente, la Sala de Revisi\u00f3n de la \u00e9poca, declara improcedente el amparo de tutela y, por tanto, niega la protecci\u00f3n solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. Sentencia T-279 de 2010 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En dicho proceso de tutela se decidi\u00f3 acumular los expedientes T- 2342562, T-2416964, T-2431198, T-2484493, T-2471210, T-2484872, T-2475220. Dichos procesos reun\u00edan las pretensiones de aproximadamente 225 trabajadores de Ecopetrol que se encontraban en la misma situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0La controversia que surgi\u00f3 de los expedientes ya mencionados ten\u00eda como punto de partida la falta de incremento salarial respecto de los a\u00f1os 2003, 2004, 2005, y 2006 de acuerdo con el \u00cdndice de Precios al Consumidor, a varios empleados de la Empresa Colombiana de Petr\u00f3leos ECOPETROL hoy ECOPETROL S.A, vinculados al sindicato de empresa denominado U.S.O. \u00a0Los solicitantes afirmaron que el 28 de noviembre de 2002 la U.S.O. denunci\u00f3 la Convenci\u00f3n Colectiva suscrita para el periodo 2001-2002, y present\u00f3 un pliego de peticiones a ECOPETROL donde se inici\u00f3 las negociaciones para el incremento salarial y dem\u00e1s prerrogativas convencionales para el periodo 2003-2004. \u00a0Al no llegar a un acuerdo directo entre el sindicato y la empresa aqu\u00ed accionada se convoc\u00f3 a un Tribunal de Arbitramento Obligatorio para que dirimiera el conflicto, y el 9 de diciembre de 2003 se profiri\u00f3 un laudo arbitral que puso fin al conflicto laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiestan los accionantes que desde el 1 de enero de 2003 y hasta el pronunciamiento del Laudo Arbitral, el 9 de diciembre de 2003 no se les realiz\u00f3 el incremento salarial, pero por disposici\u00f3n del Tribunal de Arbitramento, para compensar la falta de incremento durante ese periodo dispuso que la empresa conceder\u00eda una bonificaci\u00f3n salarial de cuatrocientos mil pesos ($400.000). Al igual para el a\u00f1o 2004 el aumento salarial se estableci\u00f3 en un cinco por ciento (5%) porcentaje inferior al valor del I.P.C. del a\u00f1o 2003 el cual alcanzo el seis punto cuarenta y nueve por ciento (6.49%). Para el a\u00f1o 2005 se estableci\u00f3 un incremento del sesenta por ciento (60%) del I.P.C. causado en los doce meses anteriores, porcentaje inferior al valor del I.P.C. del a\u00f1o 2004. \u00a0Se\u00f1alaron que a finales del a\u00f1o 2005 se iniciaron nuevamente las negociaciones del incremento salarial y dem\u00e1s prerrogativas convencionales del periodo 2006-2007 y en acuerdo celebrado entre el sindicato y ECOPETROL S.A., el d\u00eda 9 de junio de 2006 entr\u00f3 en vigencia la nueva convenci\u00f3n colectiva por un periodo de 3 a\u00f1os. \u00a0Indicaron \u00a0los accionantes que en consecuencia se les debi\u00f3 realizar un incremento salarial para el a\u00f1o 2003 en un porcentaje equivalente al I.P.C. causado en el a\u00f1o 2002 es decir del seis punto noventa y nueve por ciento (6.99%); en el a\u00f1o 2004 un incremento del seis punto cuarenta y nueve por ciento (6.49%) valor del I.P.C. del a\u00f1o anterior. Y en la convenci\u00f3n colectiva celebrada en el a\u00f1o 2006 se le debi\u00f3 realizar un aumento salarial efectivo sobre el periodo comprendido entre el 9 de diciembre de 2005 y el 8 de junio de 2006 teniendo en cuenta el I.P.C., del a\u00f1o inmediatamente anterior. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Los derechos supuestamente violentados en dicha ocasi\u00f3n fueron el derecho de Igualdad, el derecho de asociaci\u00f3n sindical y la Movilidad Salarial. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0La providencia en menci\u00f3n tom\u00f3 como base el precedente se\u00f1alado en la sentencia T-607 de 2008 hallando que esta resolvi\u00f3 un caso cuyos hechos objeto de an\u00e1lisis eran semejantes al caso que se debat\u00eda, que las consecuencias jur\u00eddicas aplicadas a los supuestos del caso pasado, constitu\u00edan la pretensi\u00f3n del caso y que la regla jurisprudencial no hab\u00eda sido cambiada o hab\u00eda evolucionado en una distinta o m\u00e1s espec\u00edfica que modificara alg\u00fan supuesto de hecho para su aplicaci\u00f3n. \u00a0La Sala de Revisi\u00f3n consider\u00f3 que conforme a lo dispuesto en la sentencia T-607 de 2008 el silencio de los actores durante varios a\u00f1os demostraba que no se sintieron vulnerados en sus garant\u00edas fundamentales y que -deb\u00eda suponerse- consideraron que los dem\u00e1s beneficios convencionales compensaban esas diferencias salariales que pretend\u00edan hacer aparecer como injustas raz\u00f3n suficiente para concluir que no se les estaban vulnerando los derechos a la movilidad salarial y a la igualdad, ya que respecto al no incremento salarial pactado en el 2003 por laudo arbitral qued\u00f3 homologada su legalidad por la Corte Suprema de Justicia en providencia que como ya se ha dicho en varias oportunidades qued\u00f3 ejecutoriada en marzo de 2004, y respecto a la convenci\u00f3n colectiva \u00e9sta empez\u00f3 a regir a partir de junio de 2006 sin que los aqu\u00ed accionantes manifestar\u00e1n su disconformidad con lo pactado de forma voluntaria. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se agreg\u00f3 que no exist\u00eda prueba alguna que permitiera indicar la diligencia de los accionantes a efectos de obtener la protecci\u00f3n de sus derechos, pues s\u00f3lo hasta el 2009 se decidieron a interponer la acci\u00f3n constitucional despu\u00e9s de transcurrir m\u00e1s de 3 y 5 a\u00f1os respectivamente, desde la fecha en que la Corte Suprema de Justicia se pronunci\u00f3 sobre la legalidad del laudo arbitral y desde que se celebro la convenci\u00f3n colectiva antes referida. Por tanto se consider\u00f3 que la tutela no fue incoada dentro de un tiempo pertinente y prudencial, para que el objeto mismo de la acci\u00f3n de tutela no se desnaturalizara y dado que los accionantes incurrieron en un retraso bastante amplio para acudir a este mecanismo judicial extraordinario de defensa, su procedencia resulta inviable. En consecuencia, la Sala revoc\u00f3 las decisiones proferidas y declar\u00f3 improcedente el amparo de tutela y, por tanto, neg\u00f3 la protecci\u00f3n solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El Caso Concreto. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Se\u00f1ala la entidad demandada que los accionantes tardaron en presentar la acci\u00f3n de tutela teniendo como base el momento en que ocurri\u00f3 la supuesta vulneraci\u00f3n. En consecuencia, tambi\u00e9n se puede afirmar que hay ausencia de perjuicio irremediable por desconocimiento de la regla de la inmediatez. \u00a0Se concluye que el hecho de que los accionantes hubieran dejado pasar m\u00e1s de siete a\u00f1os desde la ocurrencia de los hechos en el 2002 a la fecha de presentaci\u00f3n de la demanda de amparo, descarta la existencia de un perjuicio irremediable. \u00a0El juez de primera instancia determina negar la protecci\u00f3n de los derechos alegados por cuanto la posible vulneraci\u00f3n se viene presentando desde el a\u00f1o de 2003 luego del laudo arbitral, adem\u00e1s los medios de defensa ordinarios contra el mismo fueron agotados con la decisi\u00f3n que tomo la Corte Suprema de Justicia el 31 de marzo de 2004, lo cual indica que a partir de esta \u00faltima fecha los accionantes ten\u00edan la plena posibilidad de acudir ante el juez constitucional para defender los supuestos derechos fundamentales vulnerados. \u00a0En consecuencia, siendo la tutela presentada en el a\u00f1o 2010 no se cumple el requisito de inmediatez y por ende se demuestra que no se caus\u00f3 ning\u00fan perjuicio irremediable. \u00a0El juez de Segunda instancia revoca la decisi\u00f3n de a- quo y decide tutelar los derechos fundamentales. \u00a0Respecto del principio de inmediatez se\u00f1ala que el precedente establecido en la Sentencia T- 279 de 2010 no es un precedente aplicable al presente caso. \u00a0Se indica que la Corte Constitucional no analiz\u00f3 que el d\u00eda 9 de junio de 2006, entr\u00f3 en vigencia la convenci\u00f3n colectiva 2006-2009 aplicable a los trabajadores sindicalizados de la empresa hasta el 31 de diciembre de 2009 y por ende no le dio ning\u00fan efecto relevante respecto de la procedencia de la tutela. As\u00ed entonces, como desde el 31 de diciembre de 2009 hasta la fecha del fallo han transcurrido solo 6 meses se encuentra que es razonable la interposici\u00f3n de la tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Esta Sala de Revisi\u00f3n constata que los hechos planteados en el expediente de tutela bajo estudio son los mismos que fueron sometidos a examen en la Sentencia T- 279 de 2010. \u00a0As\u00ed las cosas, debe esta Sala acoger los precedentes establecidos tanto por la Sentencia T- 607 de 2008 y T- 279 de 2010; por lo tanto se considera que el silencio de los accionantes durante varios a\u00f1os denota que en momento alguno &#8211; durante dicho transcurso \u2013 se sintieron violentados en sus derechos fundamentales y por ende que aceptaron que los beneficios provenientes de la Convenci\u00f3n tantas veces mencionada equiparaban las diferencias salariales que en la presente acci\u00f3n se busca hacer valer; por ende \u2013 y siguiendo el precedente jurisprudencial- no existe vulneraci\u00f3n de los derechos de igualdad y de movilidad salarial \u00a0\u201cya que respecto al no incremento salarial pactado en el 2003 por laudo arbitral qued\u00f3 homologada su legalidad por la Corte Suprema de Justicia en providencia que como ya se ha dicho en varias oportunidades qued\u00f3 ejecutoriada en marzo de 2004, y respecto a la convenci\u00f3n colectiva \u00e9sta empez\u00f3 a regir a partir de junio de 2006 sin que los aqu\u00ed accionantes manifestar\u00e1n su disconformidad con lo pactado de forma voluntaria\u201d16 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En id\u00e9ntico sentido, \u00a0debe afirmarse que en el presente caso, no operan tampoco las excepciones en la aplicaci\u00f3n del principio de inmediatez17. \u00a0Al respecto los precedentes jurisprudenciales afirmaron que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026toda vez que los hechos datan del 2003 y aunque los accionantes manifiestan que los derechos fundamentales siguen vulnerados la Sala no encuentra asidero en el tiempo a efectos de aplicar \u00e9sta excepci\u00f3n, por el contrario considera que los hechos relevantes de \u00e9ste caso acaecieron el 31 de marzo de 2004 y el 9 de junio de 2009,[ l\u00e9ase 2006]\u00a0 fechas en las cuales se resolvi\u00f3 el recurso de anulaci\u00f3n contra el laudo arbitral y la segunda fecha que empez\u00f3 a regir la convenci\u00f3n colectiva, sin embargo los aqu\u00ed accionantes s\u00f3lo hasta el 2009 decidieron interponer la acci\u00f3n constitucional.\u201d18 (anotaci\u00f3n y negrilla fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, no hay demostraci\u00f3n alguna respecto de la diligencia, prontitud y presteza con la que debieron actuar los accionantes en aras del salvaguardar los derechos fundamentales que hoy deprecan. \u00a0En efecto, solamente hasta el 9 de marzo de 2010 se interpuso la acci\u00f3n de tutela que pretend\u00eda salvaguardar con \u201curgencia\u201d unos derechos fundamentales; esto es aproximadamente 6 a\u00f1os desde que la Corte Suprema de Justicia se pronunci\u00f3 sobre la legalidad del laudo arbitral y aproximadamente 4 a\u00f1os desde que se celebr\u00f3 la convenci\u00f3n colectiva anotada. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0No son de recibo los argumentos expuestos por el juez de segunda instancia en sede de tutela, seg\u00fan los cuales la Sentencia T- 279 de 2010 no es un precedente aplicable al presente caso por cuanto la Corte Constitucional no analiz\u00f3 que el d\u00eda 9 de junio de 2006, entr\u00f3 en vigencia la convenci\u00f3n colectiva 2006-2009 aplicable a los trabajadores sindicalizados de la empresa hasta el 31 de diciembre de 2009 y por ende no le dio ning\u00fan efecto relevante respecto de la procedencia de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Tal se\u00f1alamiento carece de validez, por cuanto, muy por el contrario uno de los t\u00e9rminos que tuvo en cuenta la Sentencia T-279 de 2010 fue aquel en que se celebr\u00f3 la convenci\u00f3n colectiva 2006-2009, hasta tal punto que dicha providencia hace \u00e9nfasis en que han transcurrido 3 a\u00f1os19 desde el momento de celebraci\u00f3n de la misma y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela de dicho caso. \u00a0Por ende, no cabe duda, que la sentencia citada si tuvo en cuenta la convenci\u00f3n referida y por tanto lo dicho en ella constituye precedente jurisprudencial para el presente caso. \u00a0 Ciertamente, cuando la sentencia en menci\u00f3n hace relaci\u00f3n al lapso de tres a\u00f1os transcurridos entre la presentaci\u00f3n de la tutela (2009) y la celebraci\u00f3n de la convenci\u00f3n, no cabe dudas que se refiere a aquella de 2006 -2009, por cuanto es de dicha fecha de celebraci\u00f3n (2006) a 2009 que transcurren tres (3 ) a\u00f1os. \u00a0La anterior convenci\u00f3n \u2013 acorde a los hechos expuestos- acog\u00eda los a\u00f1os 2003 a 2006. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u2013 REVOCAR la Sentencia dictada por el \u00a0Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar \u2013 Sala de Decisi\u00f3n N\u00b0 3- de 30 de junio de 2010, accionantes Fernando Pico Murillo y otros, para en su lugar RECHAZAR por improcedente el amparo de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Por Secretar\u00eda L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO PEREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Folio 1 cuad. Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>2 Folio 2 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>3 Folio 3 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>4 Folio 5 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>5 Folio 7 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>6 Acci\u00f3n de tutela presentada el 9 de marzo de 2010 folio 1 cuad. 1 \u00a0<\/p>\n<p>7 Folios 1 a 12 cuad. 1 \u00a0<\/p>\n<p>8 Cuad. 1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Folios 633 a 644 \u00a0cuad. 2 \u00a0<\/p>\n<p>10 Folios 670 a 680 cuad. 2\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 ART. 86.\u2014Toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n consistir\u00e1 en una orden para que aqu\u00e9l respecto de quien se solicita la tutela, act\u00fae o se abstenga de hacerlo. El fallo, que ser\u00e1 de inmediato cumplimiento, podr\u00e1 impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, \u00e9ste lo remitir\u00e1 a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Esta acci\u00f3n s\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En ning\u00fan caso podr\u00e1n transcurrir m\u00e1s de diez d\u00edas entre la solicitud de tutela y su resoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La ley establecer\u00e1 los casos en los que la acci\u00f3n de tutela procede contra particulares encargados de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico o cuya conducta afecte grave y directamente el inter\u00e9s colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>12 ART. 6\u00ba\u2014Causales de improcedencia de la tutela. La acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios ser\u00e1 apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. \u00a0<\/p>\n<p>*(Se entiende por irremediable el perjuicio que s\u00f3lo pueda ser reparado en su integridad mediante una indemnizaci\u00f3n)*. \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de h\u00e1beas corpus. \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los dem\u00e1s mencionados en el art\u00edculo 88 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>4. Cuando sea evidente que la violaci\u00f3n del derecho origin\u00f3 un da\u00f1o consumado, salvo cuando contin\u00fae la acci\u00f3n u omisi\u00f3n violatoria del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>5. Cuando se trate de actos de car\u00e1cter general, impersonal y abstracto. \u00a0<\/p>\n<p>*NOTAS: 1. El inciso segundo del numeral primero de este art\u00edculo, que aparece entre par\u00e9ntesis, fue declarado inexequible, por la Corte Constitucional, en sentencia C-531 de noviembre 11 de 1993. Los numerales 1\u00ba y 3\u00ba fueron declarados exequibles condicionalmente de acuerdo con las consideraciones hechas por la Corte Constitucional en la sentencia C-18 de enero 25 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>13 Ver Sentencias T-344-00, T-575-02, T-1169-01, T-105-02, \u00a0T-843-02 y T-315-05. \u00a0<\/p>\n<p>14 En esta misma l\u00ednea se encuentra la sentencia T-1229 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia T-1140 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia T-279 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia T-279 de 2010\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia T-279 de 2010 \u201cAs\u00ed las cosas, la Sala de Revisi\u00f3n no encuentra prueba alguna que permita indicar la diligencia de los accionantes a efectos de obtener la protecci\u00f3n de sus derechos, pues s\u00f3lo hasta el 2009 se decidieron a interponer la acci\u00f3n constitucional despu\u00e9s de transcurrir m\u00e1s de 3 y 5 a\u00f1os respectivamente, desde la fecha en que la Corte Suprema de Justicia se pronunci\u00f3 sobre la legalidad del laudo arbitral y desde que se celebro la convenci\u00f3n colectiva antes referida\u2026.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 SENTENCIA T-066\/11 \u00a0 (4 de febrero; Bogot\u00e1 DC) \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA ECOPETROL-Improcedencia por no cumplir con el requisito de inmediatez\u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA ECOPETROL-Caso en que miembros del sindicato USO consideran ser v\u00edctimas de trato discriminatorio por no incremento salarial de acuerdo al I.P.C respecto a trabajadores no sindicalizados [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-18546","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18546","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18546"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18546\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18546"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18546"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18546"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}