{"id":18547,"date":"2024-06-12T16:24:32","date_gmt":"2024-06-12T16:24:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/t-067-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:24:32","modified_gmt":"2024-06-12T16:24:32","slug":"t-067-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-067-11\/","title":{"rendered":"T-067-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-067\/11 \u00a0<\/p>\n<p>CERTIFICADO DE CARENCIA DE INFORMES POR TRAFICO DE ESTUPEFACIENTES-Caso de piloto que lo requiere para ejercer su profesi\u00f3n por haber cumplido la condena que le fue impuesta por el delito de lavado de activos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TEMERIDAD EN LA ACCION DE TUTELA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el juez de tutela compara una acci\u00f3n de tutela con otra instaurada con anterioridad y encuentra que en ellas existe una identidad: i) de partes, ii) de hechos y de derechos, y iii) no existe ning\u00fan motivo v\u00e1lido que justifique la instauraci\u00f3n de la nueva acci\u00f3n de tutela, debe declarar su improcedencia y ordenar la imposici\u00f3n de las sanciones a que haya lugar, por raz\u00f3n de la actuaci\u00f3n temeraria que all\u00ed se verifica. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS DE CONTENIDO PARTICULAR Y CONCRETO\/PERJUICIO IRREMEDIABLE \u00a0<\/p>\n<p>CERTIFICADO DE CARENCIA DE INFORMES POR TRAFICO DE ESTUPEFACIENTES-Reglamentaci\u00f3n, naturaleza y funciones \u00a0<\/p>\n<p>CERTIFICADO DE CARENCIA DE INFORMES POR TRAFICO DE ESTUPEFACIENTES Y LICENCIA DE PERSONAL AERONAUTICO\/DERECHO AL TRABAJO Y CERTIFICADO DE CARENCIA DE INFORMES POR TRAFICO DE ESTUPEFACIENTES \u00a0<\/p>\n<p>Tiene raz\u00f3n la DNE al afirmar que el actor confunde la expedici\u00f3n del CCITE con la expedici\u00f3n de la licencia de personal aeron\u00e1utico, que es de competencia exclusiva de la Aeron\u00e1utica Civil, seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 1801 del C\u00f3digo de Comercio y que es, en \u00faltimas, el documento requerido para que pueda ejercer su profesi\u00f3n, pues el CCITE no es el \u00fanico requisito necesario para que se expida dicha licencia. En este sentido, seg\u00fan el escrito de tutela y la contestaci\u00f3n de la demanda realizada por la DNE, el peticionario no ha solicitado nuevamente la expedici\u00f3n de la licencia de personal aeron\u00e1utico que, actualmente se encuentra suspendida. En todo caso, respecto a la expedici\u00f3n del CCITE, como requisito necesario para ejercer la profesi\u00f3n de piloto, esta Corporaci\u00f3n ya se pronunci\u00f3. As\u00ed, por medio de la sentencia C-114 de 1993, estudiada en el apartado 2.2.3 de la presente providencia, la Corte declar\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo 93 de la ley 30 de 1986, al considerar que la exigencia del requisito administrativo estudiado en el caso presente, no vulnera el derecho al trabajo, pues se trata de una carga p\u00fablica razonable que encuentra su fundamento en la defensa del inter\u00e9s general y en la defensa de un orden social justo, representada en la persecuci\u00f3n de los delitos relacionados con el tr\u00e1fico de drogas. Por eso, si bien es cierto que la no expedici\u00f3n del mencionado certificado supone, de manera indirecta, una limitaci\u00f3n al derecho al trabajo del actor, es una medida admisible constitucionalmente no s\u00f3lo por la importancia que supone la persecuci\u00f3n del tr\u00e1fico de drogas en la defensa del inter\u00e9s p\u00fablico, sino tambi\u00e9n por el hecho de que la actividad aeron\u00e1utica sea uno de los medios m\u00e1s usados para cometer ese tipo de delitos. Debe recordarse que en este tipo de reglamentaciones el Estado tiene la potestad de imponer ciertas limitaciones a las profesiones que, conocidas y transgredidas por los asociados, permiten predicar la m\u00e1xima kantiana en virtud de la cual \u201cel ser humano es libre de sus actos pero esclavo de sus consecuencias\u201d. Esta Sala considera, tal y como lo afirm\u00f3 la Corte Suprema de Justicia, al estudiar la constitucionalidad del literal f) del art\u00edculo 93 de la ley 30 de 1986, que el CCITE no corresponde a la imposici\u00f3n de una pena, sino a la exigencia de un requisito para obtener la licencia de personal aeron\u00e1utico, entendida como una concesi\u00f3n que el Estado otorga a las personas que cumplen unas determinadas condiciones. \u00a0<\/p>\n<p>BASES DE DATOS DE LOS ORGANISMOS DE INTELIGENCIA DEL ESTADO Y HABEAS DATA\/BASES DE DATOS DE LOS ORGANISMOS DE INTELIGENCIA DEL ESTADO Y CANCELACION DE ANTECEDENTES POR EL CUMPLIMIENTO DE LA PENA \u00a0<\/p>\n<p>En esas sentencias de la Corte Suprema de Justicia se afirm\u00f3, tal y como se expuso con anterioridad, que los antecedentes no pueden ser eliminados de las bases de datos de los organismos de inteligencia. En este mismo sentido, el hecho de que, seg\u00fan la jurisprudencia de la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Suprema de Justicia, los antecedentes judiciales, en el caso en el que existe prescripci\u00f3n o cumplimiento de la pena, no puedan ser publicados en el certificado judicial, no implica que, en el caso concreto, la DNE no tenga acceso a dicha informaci\u00f3n. En efecto, seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 3\u00b0 del Decreto 2894 de 1990, adoptado como legislaci\u00f3n permanente por el Decreto 2272 de 1991, y en el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 83 del Decreto 2150 de 1995, para cerciorarse de que el solicitante del CCITE no tenga informes por tr\u00e1fico de estupefacientes, la DNE tiene la facultad de solicitar esos datos directamente a los organismos investigativos del Estado y, por este motivo, la informaci\u00f3n que se publica en el certificado judicial no es relevante en la medida en que no es un documento id\u00f3neo para certificar si una persona presenta o no antecedentes judiciales. Afirmar lo contrario ser\u00eda ir en contrav\u00eda de lo estipulado en dichas providencias de la Corte Suprema de Justicia en las que se se\u00f1al\u00f3 que, aunque en el certificado judicial no deben aparecer publicados los antecedentes penales de las personas, cuando cumplieron la pena o esta se extingui\u00f3, las autoridades s\u00ed pueden conocer esos datos, \u201cpues [los mismos resultan] valiosos\u201d.Adicionalmente, la Sala considera que la certeza acerca del cumplimiento de la pena impuesta por la comisi\u00f3n del delito de lavado de activos y la cancelaci\u00f3n o no del antecedente por parte del DAS, en nada afecta la decisi\u00f3n de anulaci\u00f3n del CCITE. As\u00ed, la DNE tiene raz\u00f3n cuando afirma que el cumplimiento de la pena no desvirt\u00faa el dato negativo reportado, pues la anulaci\u00f3n del certificado expedido al actor se fund\u00f3 no s\u00f3lo en la simple sindicaci\u00f3n que se le hizo por la comisi\u00f3n del delito de lavado de activos sino tambi\u00e9n considerando que el informe sobre la sindicaci\u00f3n result\u00f3 veraz habida consideraci\u00f3n de que este result\u00f3 condenado, mediante la sentencia que caus\u00f3 ejecutoria, por el referido delito, situaci\u00f3n frente a la cual no cabe admitir que se le vulner\u00f3 al demandante ni su derecho al debido proceso ni su derecho al buen nombre. Por estos motivos, la Sala encuentra que la petici\u00f3n del accionante, en el sentido de solicitar al juez de tutela que ordene al Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e1 que solicite al DAS la cancelaci\u00f3n del antecedente por el cumplimiento de la pena impuesta, no tiene ninguna relaci\u00f3n con la expedici\u00f3n o no del CCITE, m\u00e1s cuando el DAS inform\u00f3 a este Despacho que ya estaba enterado de que se hab\u00eda declarado la extinci\u00f3n de la pena impuesta el d\u00eda 8 de abril de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2.808.968\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Gabriel Jaime Correa Salazar contra el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogota D.C., la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes, el Departamento Administrativo de Seguridad, el Juzgado Cuarto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Medell\u00edn y el Juzgado Cuarto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 D.C. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ. \u00a0<\/p>\n<p>Colabor\u00f3: Lina Malag\u00f3n Penen. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., siete (7) de febrero de dos mil nueve (2011) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Juan Carlos Henao P\u00e9rez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Nacional y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 D.C., en la acci\u00f3n de tutela instaurada por Gabriel Jaime Correa Salazar contra el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogota D.C., la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes (en adelante DNE), \u00a0el Departamento Administrativo de Seguridad (en adelante DAS), el Juzgado Cuarto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Medell\u00edn y el Juzgado Cuarto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 D.C. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. 1. HECHOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 22 de noviembre de 2000, mediante resoluci\u00f3n No. 1878, la DNE otorg\u00f3 al actor el certificado de carencia de informes por tr\u00e1fico de estupefacientes, documento que es necesario para obtener y renovar la licencia de personal aeron\u00e1utico.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Mediante escrito radicado el 10 de mayo de 2005, el actor solicit\u00f3 nuevamente la expedici\u00f3n del CCITE con el objetivo de actualizar su licencia de piloto ante la Aeron\u00e1utica Civil1.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Sin embargo, por medio de la Resoluci\u00f3n No. 0925 de 2\u00b0 de septiembre de 2005, confirmada por la Resoluci\u00f3n No. 1127 de 1\u00ba de noviembre del mismo a\u00f1o, la DNE anul\u00f3 unilateralmente dicho certificado y se abstuvo de expedirle uno nuevo debido a que se inici\u00f3 en su contra una investigaci\u00f3n por la presunta comisi\u00f3n del delito de lavado de activos. Por medio de la providencia de 20 de mayo de 2005, proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e1, se conden\u00f3 al actor por la comisi\u00f3n de dicho delito en calidad de coautor y se le impuso una pena de prisi\u00f3n de ciento ocho (108) meses y una multa de 2166 salarios m\u00ednimos legales mensuales2. Esa sentencia fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 el d\u00eda 22 de septiembre de 20063. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Luego, mediante Resoluci\u00f3n No. 0584 de 7 de junio de 2007, la DNE declar\u00f3 la p\u00e9rdida de la fuerza ejecutoria de la Resoluci\u00f3n No. 0925 de 2005. Sin embargo, como el actor presentaba un informe por la comisi\u00f3n del delito de lavado de activos, la DNE se\u00f1al\u00f3, en un oficio dirigido a la Aeron\u00e1utica Civil, que ese acto \u201cno [hab\u00eda] emanado de esta entidad de manera regular\u201d4. Adem\u00e1s, como en la parte resolutiva de ese acto administrativo no se orden\u00f3 la expedici\u00f3n del certificado, la DNE concluy\u00f3 que la Resoluci\u00f3n No. 0584 de 2007 no tuvo la virtualidad de declarar la p\u00e9rdida de la fuerza ejecutoria de la Resoluci\u00f3n No. 0925 de 2005 y, en consecuencia, \u00e9sta sigue vigente y es vinculante. Por esos motivos, mediante Resoluci\u00f3n No. 5508 de 9 de noviembre de 2007, se suspendieron \u201clos privilegios de las licencias de personal aeron\u00e1utico que hab\u00edan sido otorgadas a GABRIEL JAIME CORREA SALAZAR\u201d5.\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Posteriormente, el Juzgado Cuarto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Medell\u00edn, mediante auto de 17 de febrero de 2009, orden\u00f3 la libertad del actor por cumplimiento de la sanci\u00f3n impuesta6.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Mediante derechos de petici\u00f3n radicados ante la DNE el 26 de mayo y el 25 de junio de 2009, el apoderado del actor solicit\u00f3 que \u201cse deje sin vigencia la Resoluci\u00f3n 0925 de septiembre de 2005 y se conceda al [actor] la [certificaci\u00f3n de carencia de informes por tr\u00e1fico de estupefacientes] que es requisito sine qua non para reactivar nuevamente sus licencias de piloto comercial y de instructor\u201d7, en la medida en que el peticionario ya purg\u00f3 la totalidad de la sanci\u00f3n penal que le fuera impuesta el 20 de mayo de 2005.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. El 12 de febrero de 2010, el actor interpuso una acci\u00f3n de tutela en contra de esa entidad solicitando la protecci\u00f3n de sus derechos al debido proceso, \u201ca la resocializaci\u00f3n (\u2026), al trabajo, a la dignidad, a la paz, a la tranquilidad, a una vida digna, al buen nombre, al sosiego, a una vejez sin sobresaltos, a una pronta y oportuna resoluci\u00f3n judicial y a la salud\u201d8 que, seg\u00fan la demanda9, fueron vulnerados debido a que: i) la entidad accionada no respondi\u00f3 los derechos de petici\u00f3n elevados por el actor y ii) porque, a pesar de que ya cumpli\u00f3 la pena impuesta por el delito de lavado de activos, no cuenta con el certificado de carencia de informes por tr\u00e1fico de estupefacientes, documento necesario para desempe\u00f1ar su profesi\u00f3n de piloto y de instructor de vuelo.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. Mediante sentencia de 25 de febrero de 2010, el Tribunal Administrativo de Antioquia, dispuso tutelar el derecho de petici\u00f3n y negar \u201cla tutela a los derechos al trabajo, a la dignidad, a la paz, a la tranquilidad, a una vida digna, al buen nombre, al sosiego, a una vejez sin sobresaltos, a una pronta y oportuna resoluci\u00f3n judicial y a la salud del se\u00f1or Gabriel Jaime Correa Salazar\u201d10. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. Dando cumplimiento a ese fallo, la DNE respondi\u00f3 los derechos de petici\u00f3n elevados por el actor inform\u00e1ndole que no pod\u00eda dejar sin vigencia la resoluci\u00f3n No. 0925 de 2005 debido a que \u201cel citado acto administrativo fue confirmado a trav\u00e9s de Resoluci\u00f3n No. 1127 de 1\u00b0 de noviembre de 2005, por lo que de conformidad con lo se\u00f1alado en el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 62 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo qued\u00f3 en firme, motivo por el cual resulta improcedente la expedici\u00f3n del certificado\u201d11 solicitado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. Finalmente, el 8 de julio de 2010, el actor interpuso la acci\u00f3n de tutela que dio origen al presente proceso, en contra del Juzgado Quinto Especializado de Bogot\u00e1 D.C. y de la DNE, al considerar que dichas entidades violaron sus derechos al \u201chabeas data, a la resocializaci\u00f3n (\u2026),\u00a0 al trabajo, a la dignidad, a la paz, a la tranquilidad, a una vida digna, al buen nombre, al sosiego, a una vejez sin sobresaltos, a una pronta y oportuna resoluci\u00f3n judicial y a la salud\u201d12. As\u00ed, el actor consider\u00f3 que la negativa de la DNE de expedirle el certificado de carencia de informes por tr\u00e1fico de estupefacientes, necesario para que la Aeron\u00e1utica Civil le expida la licencia de personal aeron\u00e1utico, le ha ocasionado un perjuicio irremediable en la medida en que, al no poder ejercer su profesi\u00f3n, no cuenta con los recursos econ\u00f3micos necesarios para llevar una vida digna. En este mismo sentido, se\u00f1al\u00f3 que esa situaci\u00f3n es tambi\u00e9n violatoria de su derecho a la salud, pues padece de una enfermedad de alto costo. Adicionalmente, consider\u00f3 que la actitud de la DNE corresponde a la aplicaci\u00f3n de una sanci\u00f3n perpetua consistente en la imposibilidad permanente de ejercer su profesi\u00f3n, lo que atenta contra la resocializaci\u00f3n. Por otra parte, afirm\u00f3 que, seg\u00fan la jurisprudencia reciente de la Corte Suprema de Justicia, el DAS no puede revelar los antecedentes penales en el certificado judicial, cuando el solicitante ha cumplido su pena o esta ha prescrito. Finalmente, se\u00f1al\u00f3 que, en virtud del derecho al habeas data, se deb\u00eda proceder a borrar el antecedente judicial relativo a la condena por el delito de tr\u00e1fico de estupefacientes.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11. Por esos motivos, solicit\u00f3 al juez de tutela que se ordene al Juzgado Quinto Penal Especializado de Bogot\u00e1 D.C. la cancelaci\u00f3n del antecedente surgido por la comisi\u00f3n del delito de lavado de activos, por cumplimiento de la pena, y el env\u00edo de esa actuaci\u00f3n a la DNE para que \u00e9sta le expida su certificado de carencia de informes por tr\u00e1fico de estupefacientes. Como pretensi\u00f3n subsidiaria, solicit\u00f3 que se aplique la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad en el caso concreto pero no profundiz\u00f3 sobre esta petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. 2. INTERVENCI\u00d3N DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. INTERVENCION DEL JUZGADO QUINTO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE BOGOTA D.C.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Patricia Ladino Gait\u00e1n, en su calidad de Jueza Quinta Penal del Circuito de Bogot\u00e1, respondi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela solicitando negar el amparo de los derechos invocados por el actor, pues su despacho no los ha vulnerado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, relat\u00f3 que no se ha procedido ni a solicitar el archivo definitivo del proceso llevado a cabo en contra del actor por el delito de lavado de activos, ni a solicitar la cancelaci\u00f3n \u201cde cualquier tipo de antecedente, anotaci\u00f3n o registro respecto de la presente actuaci\u00f3n\u201d13, debido a que si bien el Juzgado Cuarto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Medell\u00edn, \u201cdispuso la libertad del [actor], en decisi\u00f3n del 17 de febrero de 2009, por pena cumplida (\u2026), dicha autoridad no hizo pronunciamiento alguno respecto de las penas accesorias\u201d14. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, mediante auto de 30 de marzo de 2009, orden\u00f3 remitir nuevamente el expediente al juez de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad competente para que se pronunciara sobre las penas accesorias impuestas. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. INTERVENCI\u00d3N DEL DAS. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, Manuel Alexander D\u00edaz Casas, obrando en calidad de Coordinador del Grupo de Identificaci\u00f3n del DAS, expres\u00f3 que, en virtud del numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 29 del Decreto 643 de 2004 y del art\u00edculo 3\u00b0 del Decreto 3738 de 2003, esa entidad tiene asignada la competencia legal de organizar, actualizar y conservar los registros delictivos de las personas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, se\u00f1al\u00f3 que el DAS es depositario y no due\u00f1o de los datos que se inscriben en el registro de antecedentes judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al caso concreto del actor, se\u00f1al\u00f3 que, conforme a la informaci\u00f3n que reposa en sus archivos, se declar\u00f3 la extinci\u00f3n de la pena impuesta como consecuencia de la incursi\u00f3n en el delito de lavado de activos, el d\u00eda 8 de abril de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, manifest\u00f3 que esa entidad no puede proceder a borrar dicho antecedente en la medida en que esa informaci\u00f3n debe \u201cpermanecer consignad[a] en nuestra base de datos para ser comunicad[a] a las autoridades judiciales competentes que nos soliciten informes sobre antecedentes judiciales\u201d15.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. INTERVENCI\u00d3N DE LA DNE. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, Clara Eugenia Garrido de Valdenebro, en su calidad de Subdirectora de Estupefacientes de la DNE, intervino en el proceso de la referencia para informar a este despacho que: i) el art\u00edculo 93 de la ley 30 de 1986, cre\u00f3 el certificado de carencia de informes por tr\u00e1fico de estupefacientes y le otorg\u00f3 a la Oficina de Estupefacientes del Ministerio de Justicia, la facultad de expedirlo; ii) el Decreto 3788 de 1986, por el cual se reglament\u00f3 el Estatuto Nacional de Estupefacientes, consagra los requisitos que se deben anexar a la solicitud de expedici\u00f3n del mencionado certificado y en el art\u00edculo 82 del Decreto 2150 de 1995, se se\u00f1alan taxativamente los eventos en los que se debe expedir el documento de marras; iii) con base en esa normatividad, la DNE debe \u201crequerir a los diferentes organismos investigativos y de seguridad del Estado, para que reporten los registros debidamente fundamentados que figuren a nombre de las personas incluidas en la actuaci\u00f3n administrativa respecto de comportamientos por tr\u00e1fico de estupefacientes y dem\u00e1s infracciones conexas\u201d16. Una vez se recibe esa informaci\u00f3n, si es favorable a la persona, se procede a expedir el certificado. En el evento contrario, \u201cmediante acto administrativo, esta Entidad se abstiene de otorgar dicho documento y en caso de ser viable anula unilateralmente el concedido con anterioridad, conforme lo dispone el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 83 del Decreto 2150 de 1995\u201d17. Adem\u00e1s, procede a informarle de dicha situaci\u00f3n al interesado para que tenga la oportunidad de aclarar su situaci\u00f3n jur\u00eddica, de acuerdo a lo dispuesto en el art\u00edculo 7\u00b0 del Decreto 2272 de 1991. Si la persona as\u00ed lo hace y la DNE verifica esa situaci\u00f3n, procede, previa declaratoria de la p\u00e9rdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo de abstenci\u00f3n o de anulaci\u00f3n, \u201csiempre que se realice una actualizaci\u00f3n de los registros en cuanto a la actuaci\u00f3n debatida, dado que tal declaratoria no lleva impl\u00edcita la orden de expedir un nuevo certificado; por este motivo, se requiere poseer respuestas recientes de los organismos investigativos y de seguridad del Estado\u201d18.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este tema, resalt\u00f3 que la DNE carece de una base de datos sobre antecedentes judiciales y, por este motivo, debe solicitar esa informaci\u00f3n a los organismos y a las autoridades judiciales o de polic\u00eda judicial que llevan dicho registro, entre los que se encuentran el DAS, la Direcci\u00f3n de Polic\u00eda Judicial (en adelante DIJIN), las Jefaturas de Inteligencia de la Fuerza A\u00e9rea Colombiana, la Armada y el Ejercito Nacional etc.19. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, expres\u00f3 que esa entidad tiene la facultad de negar la entrega o de anular la expedici\u00f3n de los certificados de carencia de informes por tr\u00e1fico de estupefacientes \u201ctomando como fundamento la existencia de un registro de inteligencia debidamente justificado no sujeto a reserva, de unas diligencias preliminares en las que el interesado o alguna de las personas o de los bienes objeto de certificaci\u00f3n figure imputado o involucrado, en una investigaci\u00f3n penal en la cual est\u00e9 vinculado o del registro de un antecedente penal, siempre y cuando, todo ello, se refiera a las infracciones o comportamientos\u201d20 relacionados con tr\u00e1fico de estupefacientes y delitos conexos21. En efecto, la funci\u00f3n asignada a la DNE es la de \u201cprevenir el ejercicio e incremento de las actividades il\u00edcitas relacionadas con el tr\u00e1fico de estupefacientes\u201d22.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n al caso concreto, manifest\u00f3 que mediante Resoluci\u00f3n No. 0925 de 2\u00b0 de septiembre de 2005, la DNE anul\u00f3 unilateralmente \u201cel certificado n\u00famero 1878 de 22 de noviembre de 2000, al tiempo que se abstuvo de expedirle\u201d23 uno nuevo. Esa decisi\u00f3n fue confirmada mediante Resoluci\u00f3n No. 1127 de 1\u00b0 de noviembre de 2005 debido a que, para esa \u00e9poca, el actor hab\u00eda sido condenado en primera instancia por el delito de lavado de activos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, relat\u00f3 que el actor interpuso m\u00faltiples acciones de tutela contra la DNE en los a\u00f1os 2005 y 2006, con el objetivo de obtener el certificado de carencia de informes por tr\u00e1fico de estupefacientes24. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego, en febrero de 2007, a la Aeron\u00e1utica Civil lleg\u00f3 un original de certificado de carencia de informes por tr\u00e1fico de estupefacientes, para el otorgamiento de una licencia a nombre del actor. Despu\u00e9s de hacer una investigaci\u00f3n, se determin\u00f3 que, mediante Resoluci\u00f3n No. 0584 de 7 de junio de 2007, la DNE hab\u00eda, supuestamente, declarado la p\u00e9rdida de la fuerza ejecutoria de la Resoluci\u00f3n No. 0925 de 2005, debido a que los organismos investigativos y de seguridad del Estado hab\u00edan asegurado que en sus archivos no aparec\u00edan informes relativos a ning\u00fan delito. \u00a0Sin embargo, la DNE se\u00f1al\u00f3 que ese acto \u201cno [hab\u00eda] emanado de esta entidad de manera regular\u201d25 en la medida en que el actor s\u00ed presentaba informe por el delito de lavado de activos26. Adem\u00e1s, como en la parte resolutiva de ese acto administrativo no se orden\u00f3 la expedici\u00f3n del certificado, la DNE concluy\u00f3 que la Resoluci\u00f3n No. 0584 de 2007 no tiene la virtualidad de declarar la p\u00e9rdida de la fuerza ejecutoria de la Resoluci\u00f3n No. 0925 de 2005 y, en consecuencia, \u00e9sta sigue vigente y es vinculante. Por esos motivos, mediante Resoluci\u00f3n No. 5508 de 9 de noviembre de 2007, se suspendieron \u201clos privilegios de las licencias de personal aeron\u00e1utico que hab\u00edan sido otorgadas a GABRIEL JAIME CORREA SALAZAR\u201d27.\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de lo anterior, el actor volvi\u00f3 a interponer acci\u00f3n de tutela en contra de la DNE y de la Aeron\u00e1utica Civil, sin que ampararan los derechos por \u00e9l invocados28.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el 12 de febrero de \u00a02010, el actor interpuso una acci\u00f3n de tutela contra la DNE solicitando la protecci\u00f3n de sus derechos al debido proceso, \u201ca la resocializaci\u00f3n (\u2026), al trabajo, a la dignidad, a la paz, a la tranquilidad, a una vida digna, al buen nombre, al sosiego, a una vejez sin sobresaltos, a una pronta y oportuna resoluci\u00f3n judicial y a la salud\u201d29. Seg\u00fan la demanda, estos derechos hab\u00edan sido vulnerados debido a que la entidad demandada no hab\u00eda dado respuesta a un derecho de petici\u00f3n elevado por el actor y porque, a pesar de que ya hab\u00eda cumplido la pena impuesta por el delito de lavado de activos, no contaba con el certificado de carencia de informes por tr\u00e1fico de estupefacientes, documento necesario para desempe\u00f1ar su profesi\u00f3n de piloto y de instructor de vuelo. Mediante sentencia de 25 de febrero de 2010, el Tribunal Administrativo de Antioquia, dispuso tutelar \u00fanicamente el derecho de petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed que la DNE, en la contestaci\u00f3n de la demanda, haya se\u00f1alado que la acci\u00f3n de tutela es improcedente en la medida en que el peticionario actu\u00f3 de manera temeraria al interponer una nueva demanda contra las mismas partes, por los mismos hechos y con las mismas pretensiones que aquella interpuesta el 12 de febrero de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>En este mismo sentido, se\u00f1al\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela es improcedente porque el actor dispone de la acci\u00f3n de revocatoria directa y de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, afirm\u00f3 que certificar si existe o no un informe por la comisi\u00f3n de un delito conexo al tr\u00e1fico de estupefacientes, es una funci\u00f3n administrativa diferente a la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n que \u00fanicamente puede surgir en el marco de un proceso judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la DNE debe expedir certificados en los que se plasme informaci\u00f3n veraz y actualizada, pues la expedici\u00f3n del certificado de carencia de informes por tr\u00e1fico de estupefacientes responde a la defensa del inter\u00e9s p\u00fablico, reflejado en el control a las actividades que implican un riesgo para el tr\u00e1fico de estupefacientes, tal y como lo afirm\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en la sentencia C-114 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, se\u00f1al\u00f3 que el actor confunde la expedici\u00f3n del certificado de carencia de informes por tr\u00e1fico de estupefacientes, con la expedici\u00f3n de la licencia de personal aeron\u00e1utico, que es una funci\u00f3n de la Aeron\u00e1utica Civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este tema, adujo que no existe una violaci\u00f3n del derecho al trabajo del actor debido a que el art\u00edculo 26 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (en adelante CP), establece que el legislador puede exigir, para ejercer una actividad profesional, un t\u00edtulo de idoneidad, tal y como la Ley 30 de 1986 estableci\u00f3 la necesidad de tener el certificado aludido para la aprobaci\u00f3n de la licencia de personal aeron\u00e1utico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, se\u00f1al\u00f3 que la certeza acerca del cumplimiento de la pena impuesta por parte del peticionario en nada cambia la decisi\u00f3n de anulaci\u00f3n unilateral del certificado de carencia de informes por tr\u00e1fico de estupefacientes. En efecto, el cumplimiento de la pena no desvirt\u00faa el dato negativo reportado, pues la anulaci\u00f3n de dicho certificado se fund\u00f3 no en el antecedente de la condena, sino en la simple sindicaci\u00f3n del actor por la comisi\u00f3n del delito de lavado de activos. A este respecto, cit\u00f3 la sentencia de 29 de noviembre de 2001, emitida por la Secci\u00f3n Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, M.P: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, en la que se afirma que \u201cla\u2018[DNE] puede anular certificados de carencia de informes por tr\u00e1fico de estupefacientes, con base en informaciones debidamente fundamentadas de autoridades administrativas, de polic\u00eda o judiciales, y frente a estas \u00faltimas por estar dirigidas a una autoridad administrativa, no judicial, no se requiere de la existencia de sentencia penal condenatoria definitiva, sino basta, un informe debidamente fundamentado\u201d30. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por los motivos antes expuestos, solicit\u00f3 la declaraci\u00f3n de improcedencia de la acci\u00f3n de tutela instaurada por el actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. INTERVENCI\u00d3N DE LOS JUZGADOS CUARTO DE EJECUCI\u00d3N DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE MEDELL\u00cdN Y DE BOGOT\u00c1 D.C. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de 27 de julio de 2010, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 D.C., orden\u00f3 vincular al presente tr\u00e1mite \u201ca los JUZGADOS CUARTOS DE EJECUCI\u00d3N DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOT\u00c1 y MEDELL\u00cdN\u201d32. \u00a0<\/p>\n<p>Jorge Eliecer Olano Asuad, en calidad de Juez Cuarto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Medell\u00edn, inform\u00f3 que, mediante auto de 17 de febrero de 2009, decret\u00f3 la libertad del actor por cumplimiento de la pena que le fuera impuesta por la comisi\u00f3n del delito de lavado de activos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, manifest\u00f3 que \u201cexisten posiciones encontradas en cuanto a la certificaci\u00f3n del antecedente existente, a pesar de haberse decretado la liberaci\u00f3n\u201d33, pues mientras que en algunos certificados judiciales no aparece ninguna anotaci\u00f3n con respecto a que la persona registra antecedentes, en otros s\u00ed. Sin embargo, en su opini\u00f3n, cuando la persona sindicada ya ha pagado su deuda con la sociedad, lo justo es que en el certificado judicial no se haga ninguna menci\u00f3n sobre la existencia de un antecedente penal. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se\u00f1al\u00f3 que ser\u00eda absurdo que las entidades del Estado que administran las bases de datos sobre antecedentes penales, borren de manera definitiva sus registros una vez la persona haya cumplido la pena impuesta, \u201cpues ellas (\u2026) reportan el comportamiento social del conglomerado\u201d34. \u00a0<\/p>\n<p>No se obtuvo respuesta por parte del Juzgado Cuarto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. ACTUACIONES SURTIDAS ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de nueve (9) de diciembre de 2009, el magistrado sustanciador orden\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, se oficie al Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Decisi\u00f3n, ubicado en la Calle 49 No. 51 \u2013 52, Ayacucho entre Bol\u00edvar y Carabobo, Edificio Rodrigo Lara Bonilla, Piso 7, Medell\u00edn \u2013 Antioquia, para que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n del presente auto, allegue a este despacho el escrito de tutela instaurada por el se\u00f1or GABRIEL JAIME CORREA SALAZAR con n\u00famero de radicaci\u00f3n 2010 \u2013 00252 \u2013 00, contra la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes, que fue resuelta mediante providencia de 25 de febrero de 2010\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino legal, la autoridad oficiada alleg\u00f3 el escrito de tutela solicitado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia de 30 de julio de 2010, la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 D.C., neg\u00f3 el amparo de los derechos invocados por el peticionario. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, consider\u00f3 que en el presente caso no existi\u00f3 una actuaci\u00f3n temeraria por parte del actor, pues \u201ca \u00a0pesar de haber identidad de partes no hay identidad de pretensiones\u201d35 en la medida en que, en la acci\u00f3n de tutela que dio origen al presente proceso, el actor solicit\u00f3 que se ordenara al Juzgado Quinto Penal Especializado de Bogot\u00e1 D.C., solicitar la cancelaci\u00f3n del antecedente por la comisi\u00f3n del delito de lavado de activos. Adem\u00e1s, el peticionario solicit\u00f3 que, una vez cancelado ese antecedente, se ordenara a la DNE la expedici\u00f3n del certificado de carencia de informes por tr\u00e1fico de estupefacientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cambio, en las anteriores tutelas instauradas por el actor, se elevaron otras pretensiones diferentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, se resolvi\u00f3 negar el amparo invocado porque la DNE obr\u00f3 de conformidad con la normatividad que regula el tema. En efecto, decidi\u00f3 no otorgarle el certificado solicitado debido a que el DAS le inform\u00f3 que contra el actor se hab\u00eda iniciado una investigaci\u00f3n por el delito de lavado de activos, que termin\u00f3 con su condena en el a\u00f1o 2005. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el tribunal se\u00f1al\u00f3 que la decisi\u00f3n de no expedirle el certificado al actor y la consecuencia de no poder obtener la licencia de personal aeron\u00e1utico, constitu\u00eda una limitaci\u00f3n leg\u00edtima del derecho al trabajo, pues se trataba de una medida necesaria, adecuada, razonable y proporcional. As\u00ed, mediante la imposici\u00f3n de ese requisito, el Estado intenta evitar la comisi\u00f3n de delitos relacionados con el narcotr\u00e1fico que generan un impacto social muy negativo y, en consecuencia, la medida persigue la defensa del inter\u00e9s general sobre el particular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El magistrado Luis Fernando Ram\u00edrez Contreras aclar\u00f3 el voto en el sentido de que, en su concepto, en el presente caso no existe una contraposici\u00f3n clara entre los conceptos de inter\u00e9s general y particular porque en el evento estudiado, \u201cla protecci\u00f3n de los derechos de los individuos se puede identificar con el inter\u00e9s general\u201d36. En efecto, \u201cel Estado v\u00e1lidamente enarbola la lucha contra el narcotr\u00e1fico como un inter\u00e9s general que no se puede calificar como contrario a los derechos y garant\u00edas individuales que subyacen al Estado de Derecho. Por ello resulta v\u00e1lido que limite preventivamente el desarrollo de actividades que pueden contribuir a la continuidad del narcotr\u00e1fico, especialmente en aquellos casos donde el individuo ya ha demostrado estar dispuesto a ejercerlo o facilitarlo\u201d37. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta providencia no fue impugnada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar las decisiones proferidas dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El expediente de la referencia fue escogido para revisi\u00f3n por medio del auto de veintid\u00f3s (22) de septiembre de dos mil diez (2010), proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Nueve. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problemas jur\u00eddicos y esquema de resoluci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala estima que en este caso se plantea el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfvulneran las entidades demandadas los derechos al habeas data, al trabajo, a la igualdad y al debido proceso, al negarse a expedirle al actor el certificado de carencia de informes por tr\u00e1fico de estupefacientes (en adelante CCITE), necesario para ejercer su profesi\u00f3n de piloto, a pesar de que ya cumpli\u00f3 la condena que le fue impuesta por la comisi\u00f3n del delito de lavado de activos?\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Antes de resolver este problema jur\u00eddico, debido a que en el caso concreto se plantea un debate procesal de tal naturaleza, la Sala reiterar\u00e1 las reglas relativas a la temeridad en la acci\u00f3n de tutela (2.2.1) y se\u00f1alar\u00e1 cu\u00e1ndo es procedente esta acci\u00f3n contra un acto administrativo de contenido particular y concreto (2.2.2). Una vez analizados estos aspectos procesales, para responder el problema jur\u00eddico planteado, la Sala analizar\u00e1, en primer lugar, el concepto, la regulaci\u00f3n y las funciones del CCIF (2.2.3). Luego, estudiar\u00e1 la jurisprudencia de la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Suprema de Justicia relativa a la prohibici\u00f3n de publicar los antecedentes judiciales en el certificado judicial (2.2.4) y finalmente, en una \u00faltima parte, resolver\u00e1 el caso concreto (2.2.5). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La temeridad en la acci\u00f3n de tutela. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991 define la actuaci\u00f3n temeraria en materia de acci\u00f3n de tutela de la siguiente manera: \u201ccuando sin motivo expresamente justificado la misma acci\u00f3n de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazar\u00e1n o decidir\u00e1n desfavorablemente todas las solicitudes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia constitucional ha establecido los siguientes requisitos para declarar su ocurrencia: \u201cEn similares t\u00e9rminos, la temeridad se configura cuando concurren los siguientes elementos: (i) identidad f\u00e1ctica y de derechos invocados en relaci\u00f3n con otra acci\u00f3n de tutela; (ii) identidad de demandante, en cuanto la otra acci\u00f3n de tutela se presenta por parte de la misma persona o su representante; (iii) identidad del sujeto accionado y; (iv) falta de justificaci\u00f3n para interponer la nueva acci\u00f3n.38\u201d39 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La actuaci\u00f3n temeraria tiene una relaci\u00f3n directa con el principio constitucional de la buena fe, prescrito en el art\u00edculo 83 de la CP. En efecto, de acuerdo a esta Corporaci\u00f3n40, cuando se obra temerariamente, se vulnera este principio en la medida en que, para satisfacer un inter\u00e9s particular a toda costa, el actor instaura deliberadamente y sin un motivo v\u00e1lido, una nueva acci\u00f3n de tutela. Como la buena fe se presume en todas las actuaciones de los particulares ante las autoridades p\u00fablicas, corresponde al juez de tutela demostrar su existencia mediante un an\u00e1lisis profundo de las pretensiones de las demanda, de los hechos y de los derechos en que estas se fundan.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo tanto, por regla general41, cuando el juez de tutela compara una acci\u00f3n de tutela con otra instaurada con anterioridad y encuentra que en ellas existe una identidad: i) de partes, ii) de hechos y de derechos, y iii) no existe ning\u00fan motivo v\u00e1lido que justifique la instauraci\u00f3n de la nueva acci\u00f3n de tutela, debe declarar su improcedencia y ordenar la imposici\u00f3n de las sanciones a que haya lugar, por raz\u00f3n de la actuaci\u00f3n temeraria que all\u00ed se verifica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra actos de administrativos de contenido particular y concreto. Perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone en su art\u00edculo 86 que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo judicial preferente y sumario dise\u00f1ado para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, como v\u00eda judicial residual y subsidiaria, que garantiza una protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales cuando no se cuenta con otro mecanismo judicial id\u00f3neo de protecci\u00f3n, o cuando existiendo \u00e9ste, se deba acudir a ella como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en la regla anterior, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que, por regla general, la acci\u00f3n de tutela no procede contra actos administrativos de contenido particular y concreto en la medida en que \u00e9stos pueden ser demandados ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo mediante las acciones de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho. Adem\u00e1s, el afectado puede solicitar su suspensi\u00f3n provisional42. Sin embargo, de manera excepcional, cuando la acci\u00f3n de tutela se instaura para evitar un perjuicio irremediable y existe una presunta violaci\u00f3n de derechos fundamentales, se torna procedente43 . \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En abundante jurisprudencia44, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que el perjuicio irremediable es aquel que tiene las caracter\u00edsticas de inminencia, urgencia y gravedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo tanto, cuando se acredite la existencia de un perjuicio que: (i) sea inminente, es decir, que produzca de manera cierta y evidente la amenaza de un derecho fundamental; (ii) imponga la adopci\u00f3n de medidas apremiantes para conjurarlo45; (iii) amenace de manera grave un bien jur\u00eddico que sea importante en el ordenamiento jur\u00eddico46; y, (iv) dada su urgencia y gravedad, imponga la impostergabilidad del amparo a fin de garantizar el restablecimiento del orden social justo en toda su integridad47, la acci\u00f3n de tutela es procedente aunque para controvertir el acto administrativo de car\u00e1cter particular, el actor tenga a su disposici\u00f3n otros medios de defensa judiciales ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Reglamentaci\u00f3n, naturaleza y funciones del certificado de carencia de informes por tr\u00e1fico de estupefacientes. Jurisprudencia de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado sobre este documento.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El CCITE es un documento que expide la DNE mediante el cual se certifica que su titular no tiene reportes debidamente fundamentados por tr\u00e1fico de estupefacientes y delitos conexos. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo al \u201cManual de Tr\u00e1mite del Certificado de Carencia de Informes por Tr\u00e1fico de Estupefacientes\u201d48, mediante la expedici\u00f3n de este documento, la Administraci\u00f3n, a trav\u00e9s de la Subdirecci\u00f3n de Estupefacientes de la DNE, ejerce un control de car\u00e1cter administrativo que se enmarca dentro de la lucha contra la producci\u00f3n y la comercializaci\u00f3n de estupefacientes49. \u00a0En efecto, la expedici\u00f3n del CCITE es una herramienta de control administrativo creada con el fin de regular actividades que eventualmente pudieran servir de soporte al narcotr\u00e1fico50.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo al literal f) del art\u00edculo 93 de la Ley 30 de 198651, \u201cpor la cual se adopta el Estatuto Nacional de Estupefacientes y se dictan otras disposiciones\u201d, una de las funciones de la Oficina de Estupefacientes del entonces Ministerio de Justicia, era la de expedir el CCITE a aquellas personas que adelantaran determinados tr\u00e1mites como la importaci\u00f3n de aeronaves, la aprobaci\u00f3n de licencias para personal aeron\u00e1utico, ante el Departamento de la Aeron\u00e1utica Civil o el consumo o distribuci\u00f3n de determinados precursores qu\u00edmicos, ante el INCOMEX o el Ministerio de Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la constitucionalidad de esta norma, se pronunci\u00f3 tanto la Corte Constitucional como la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, mediante sentencia No. 106 de 27 de noviembre de 1986, M.P. Jairo E. Duque P\u00e9rez, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia declar\u00f3 la exequibilidad del literal f) del art\u00edculo 93 de la Ley 30 de 1986. En esa oportunidad, el actor consider\u00f3 que la disposici\u00f3n acusada era contraria a la Constituci\u00f3n debido a que impon\u00eda \u201cuna pena sin la debida actuaci\u00f3n\u201d, vulner\u00e1ndose as\u00ed el derecho al debido proceso. Sin embargo, \u201cen contra de la apreciaci\u00f3n del actor, halla la Corte que el verdadero sentido de la norma es el de consagrar un requisito adicional que deben obtener las personas que adelantan tr\u00e1mites ante el Departamento de la Aeron\u00e1utica Civil (\u2026), relativos a (\u2026) la aprobaci\u00f3n de licencias para personal aeron\u00e1utico. El nuevo requisito que estipula la disposici\u00f3n impugnada consiste en obtener certificado de carencia de informes por tr\u00e1fico de estupefacientes, lo cual se encamina a comprobar la solvencia moral de quien aspira a obtener una licencia de la clase de las mencionadas, teniendo en cuenta que el transporte a\u00e9reo es el medio m\u00e1s utilizado para la comisi\u00f3n de il\u00edcitos relativos al comercio ilegal de estupefacientes. Las licencias y permisos de operaci\u00f3n que se han citado son concesiones que hace el Estado a quienes cumplan con unos requisitos m\u00ednimos establecidos en la Ley o reglamentos, los cuales pueden ser variados o aumentados por el Legislador sin inferir agravio al ordenamiento constitucional, cuando as\u00ed lo aconsejen las conveniencias p\u00fablicas\u201d. Finalmente, se\u00f1al\u00f3 que, mediante la disposici\u00f3n acusada, el Legislador estaba haciendo uso de sus facultades de reglamentaci\u00f3n e inspecci\u00f3n en la medida en que estaba exigiendo requisitos y cualidades para el ejercicio de unas profesiones u oficios determinados, para impedir \u201cel desempe\u00f1o de esas actividades a quienes no cumplan con los requisitos m\u00ednimos de preparaci\u00f3n o moralidad profesional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, en la sentencia C-114 de 1993, esta Corporaci\u00f3n estudi\u00f3 la constitucionalidad de la totalidad del art\u00edculo 93 de la Ley 30 de 1986. En ese caso, el actor consider\u00f3 que la norma violaba el derecho al trabajo debido a que la no expedici\u00f3n del CCITE tra\u00eda como consecuencia que su solicitante no pudiera ejercer determinadas profesiones como la de piloto. En este mismo sentido, se\u00f1al\u00f3 que esa disposici\u00f3n vulneraba los derechos al buen nombre y a la intimidad en la medida en que la expedici\u00f3n y revocaci\u00f3n del mencionado certificado, depend\u00eda de informaciones que no correspond\u00edan a lo efectivamente probado y controvertido en un proceso judicial, sino a informes debidamente fundamentados que no ten\u00edan la calidad de antecedentes judiciales. Sin embargo, la Corte declar\u00f3 la exequibilidad de la norma al considerar que la exigencia de un requisito administrativo como el CCITE, no vulnera ni el buen nombre ni la intimidad ni el trabajo, pues se trata de una carga p\u00fablica razonable que encuentra su fundamento en la defensa del inter\u00e9s general y en la defensa de un orden social justo. En efecto, seg\u00fan la sentencia, la norma acusada busca establecer un r\u00e9gimen preventivo \u201ctanto de la libertad de circulaci\u00f3n como de la libertad de iniciativa privada, con miras a asegurar un ejercicio de las mismas acorde con los intereses superiores que informan el inter\u00e9s p\u00fablico, representado en la necesidad de perseguir el delito, en consideraci\u00f3n del fin il\u00edcito que caracteriza la comisi\u00f3n de hechos punibles relacionados con el tr\u00e1fico de drogas a que se destinan los bienes y actividades mencionados\u201d en la norma. Por \u00faltimo, esta Corporaci\u00f3n encontr\u00f3 que era constitucional que la expedici\u00f3n y revocaci\u00f3n del CCITE dependa de informes debidamente fundamentados en la medida en que las actividades de inteligencia y contrainteligencia constituyen un instrumento muy importante que tiene el Estado para perseguir el delito. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Posteriormente, el art\u00edculo 82 del Decreto 2150 de 199552, \u201cpor el cual se suprimen y reforman regulaciones, procedimientos o tr\u00e1mites innecesarios existentes en la Administraci\u00f3n P\u00fablica\u201d, otorg\u00f3 la funci\u00f3n de expedir el CCITE a la DNE con destino a la Aeron\u00e1utica Civil, a la Direcci\u00f3n Nacional Mar\u00edtima (Dimar) o al Consejo Nacional de Estupefacientes, para determinados fines enunciados taxativamente en dicho art\u00edculo como, por ejemplo, el otorgamiento de licencias de personal aeron\u00e1utico o de navegaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, el literal a) del art\u00edculo 51 del Decreto 3788 de 198653, \u201cpor el cual se reglamenta la Ley 30 de 1986\u201d, los art\u00edculos 84 a 87 del Decreto 2150 de 1995 antes citado y el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto Legislativo 2894 de 199054, \u201cpor el cual se dictan medidas tendientes al restablecimiento del orden p\u00fablico\u201d, adoptado como legislaci\u00f3n permanente por el art\u00edculo 7\u00b0 del Decreto 2272 de 199155, establecen las formalidades que se deben cumplir para solicitar la expedici\u00f3n del mencionado certificado. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Una vez cumplidas esas formalidades, seg\u00fan el art\u00edculo 3\u00ba del Decreto 2894 de 1990, adoptado como legislaci\u00f3n permanente por el Decreto 2272 de 1991, la DNE solicita \u201ca las entidades competentes la informaci\u00f3n de los registros debidamente fundamentados que posean sobre antecedentes relacionados con los delitos de narcotr\u00e1fico y conexos, de enriquecimiento il\u00edcito o del tipificado en el art\u00edculo 6o. del Decreto 1856 de 1989, que reposen en los respectivos archivos en relaci\u00f3n con las personas solicitantes, as\u00ed como la pr\u00e1ctica de la visita dispuesta para el control de sustancias qu\u00edmicas que sirven para el procesamiento de estupefacientes, seg\u00fan lo dispuesto por el Consejo Nacional de Estupefacientes\u201d. Recibida esa informaci\u00f3n, si la persona no reporta ninguna anotaci\u00f3n, de conformidad con el art\u00edculo 5 de la misma normatividad, la DNE procede a expedir el CCITE56.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si no es procedente su expedici\u00f3n, en virtud de lo dispuesto en la \u00faltima parte del art\u00edculo 93 de la Ley 30 de 1987 y en el art\u00edculo 7\u00ba del 2894 de 199057, la DNE tiene la obligaci\u00f3n de informarle al peticionario las razones de la negativa con el objetivo de que \u00e9ste pueda aclarar su situaci\u00f3n jur\u00eddica ante las autoridades competentes. En este sentido, si por ejemplo el solicitante tiene reportada una sindicaci\u00f3n por la comisi\u00f3n de un delito relacionado con el tr\u00e1fico de estupefacientes, pero logra demostrar que en el proceso fue encontrado inocente, procede su expedici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed mismo, seg\u00fan lo disponen los art\u00edculos 6\u00ba del Decreto 2894 de 199058, adoptado como legislaci\u00f3n permanente mediante el Decreto 2272 de 1991, y el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 83 del Decreto 2150 de 199559, la DNE tiene la facultad para anular unilateralmente el CCITE en cualquier tiempo, con base en los informes por tr\u00e1fico de estupefacientes y delitos conexos, provenientes de las entidades competentes. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, de acuerdo a la jurisprudencia del Consejo de Estado60 y de la Corte Constitucional61, para proceder a anular unilateralmente el CCITE, no es necesario que exista un antecedente judicial en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 248 de la C.P., es decir, una condena proferida en sentencia judicial ejecutoriada, pues basta con que exista un informe por tr\u00e1fico de estupefacientes y delitos conexos que est\u00e9 debidamente fundamentado por la autoridad competente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En conclusi\u00f3n, el CCITE es un acto administrativo expedido por la Subdirecci\u00f3n de Estupefacientes de la DNE a aquellas personas que no reportan informes sobre tr\u00e1fico de estupefacientes y delitos conexos que se erige como requisito para obtener y renovar la licencia de personal aeron\u00e1utico. Seg\u00fan la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n y de la Corte Suprema de Justicia, la exigencia de dicho documento se enmarca dentro de las facultades de reglamentaci\u00f3n e inspecci\u00f3n del derecho a la libre escogencia y ejercicio de la profesi\u00f3n u oficio que la Constituci\u00f3n le otorga al Legislador, de manera que no constituye una violaci\u00f3n del derecho al trabajo. En efecto, su exigencia representa una carga p\u00fablica razonable que se justifica en atenci\u00f3n al deber que tiene el Estado de regular las actividades que eventualmente pudieran servir de soporte al narcotr\u00e1fico. De all\u00ed que la existencia de un reporte debidamente fundamentado relacionado con la posible comisi\u00f3n de delitos vinculados con el tr\u00e1fico de estupefacientes, sin necesidad de que exista un antecedente judicial, permite su no expedici\u00f3n o su revocaci\u00f3n. Sin embargo, para asegurar el derecho al debido proceso, la persona afectada por la decisi\u00f3n de revocaci\u00f3n o de no expedici\u00f3n del acto administrativo estudiado, tiene la posibilidad de aclarar su situaci\u00f3n jur\u00eddica ante las autoridades competentes, con el objetivo de asegurar que no se cometan errores en el registro de informes por tr\u00e1fico de estupefacientes y delitos conexos. En todo caso, cuando el registro corresponde a un antecedente penal por la comisi\u00f3n de un delito relacionado con el tr\u00e1fico de estupefacientes, el cumplimiento de la pena o su extinci\u00f3n, no permiten aclarar la situaci\u00f3n jur\u00eddica del solicitante, en el sentido de eliminar dicho dato.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Jurisprudencia de la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Suprema de Justicia sobre la publicaci\u00f3n de los antecedentes judiciales en el certificado judicial. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como en el escrito de tutela el actor cita unas sentencias de la Corte Suprema de Justicia, relativas a la informaci\u00f3n que puede publicar el DAS en los certificados judiciales, la Sala estudiar\u00e1 esas providencias.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante la sentencia de tutela No. 47546 de mayo 5 de 2010, M.P.: Julio Enrique Soacha Salamanca, de la\u00a0Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, se tutel\u00f3 el derecho al habeas data del peticionario en cuyo certificado judicial expedido por el DAS, se hab\u00eda publicado la leyenda \u201cREGISTRA ANTECEDENTES, PERO NO ES REQUERIDO POR AUTORIDAD JUDICIAL\u201d, de conformidad con lo dispuesto en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 1\u00ba de la Resoluci\u00f3n No. 1157 de 2008, expedida por el DAS.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos del caso fueron los siguientes: i) el actor fue condenado en 1995 a 12 meses de prisi\u00f3n por el delito de tr\u00e1fico de influencias; ii) mediante auto de 21 de julio de 2004, la autoridad competente decret\u00f3 la prescripci\u00f3n de la pena impuesta pero, a pesar de esa situaci\u00f3n, el DAS segu\u00eda anotando en su certificado judicial que \u201cREGISTRA ANTECEDENTES\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa oportunidad, la Corte Suprema de Justicia se\u00f1al\u00f3 que resulta \u201caltamente discriminatorio para aquellas personas que, o bien cumplieron la pena impuesta, o las que como en el caso del actor se vieron favorecidas con la prescripci\u00f3n de la pena\u201d, la publicaci\u00f3n de la leyenda \u201cregistra antecedentes pero no es requerido por autoridad judicial\u201d en sus certificados judiciales. En ese sentido, manifest\u00f3 que el DAS no pod\u00eda aprovechar la potestad que le otorgaba el Decreto 3738 de 2003 para \u201cotorgar un trato altamente perjudicial a aquellos que (\u2026) han terminado condenados\u201d. En efecto, aunque el DAS est\u00e1 facultado para anotar a perpetuidad los antecedentes penales en su registro, no puede publicar ese dato en el certificado judicial, \u201cpues ello conllevar\u00e1 necesariamente el que aquel que necesite el aludido documento, verbi gracia con fines de acceder a un cargo, se vea expuesto a ser rechazado, a pesar de que ya haya cumplido la sanci\u00f3n o la misma se ha extinguido. Pensar de esa manera conllevar\u00eda a considerar que en Colombia existen penas perpetuas\u201d. De igual manera, expres\u00f3 que lo anterior no significa que el antecedente \u201cdeba ser eliminado o cancelado, pues el mismo resulta valioso para las autoridades judiciales. Lo que se quiere resaltar es que una cosa es el suministro de dicha informaci\u00f3n con tales prop\u00f3sitos, la que sirve para efectos de la cuantificaci\u00f3n de la pena o la concesi\u00f3n de beneficios, y que (\u2026) es de car\u00e1cter reservado, y otra bien diferente, cuando quien acude a que se le expida el certificado es el particular al que se le ha extinguido la pena\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed que, en el caso concreto, se haya aplicado la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad \u201c\u00fanicamente en lo que hace relaci\u00f3n a la frase &#8216;registra antecedentes&#8217;\u201d y se haya ordenado al DAS expedir un nuevo certificado al peticionario en el que se excluyera la frase \u201cregistra antecedentes\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta sentencia fue reiterada en las providencias T-47681 de 5 de mayo de 2010 y T-47807 de mayo 13 de 2010, M.P.: Alfredo G\u00f3mez y T-47954 de mayo 11 del mismo a\u00f1o, M.P.: Javier Zapata, de la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Suprema de Justicia. En ellas se estudiaron casos similares al expuesto anteriormente en los que se public\u00f3 la leyenda \u201cpresenta antecedentes pero no es requerido por autoridad judicial\u201d en los certificados judiciales de los peticionarios, a pesar de que ya hab\u00edan cumplido la pena o \u00e9sta hab\u00eda prescrito.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Soluci\u00f3n del caso concreto.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El ciudadano Gabriel Jaime Correa Salazar instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de la DNE, el DAS, el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e1 D.C. y los Juzgados Cuarto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 y de Medell\u00edn, con el objetivo de obtener la protecci\u00f3n de sus derechos al \u201chabeas data, a la resocializaci\u00f3n (\u2026),\u00a0 al trabajo, a la dignidad, a la paz, a la tranquilidad, a una vida digna, al buen nombre, al sosiego, a una vejez sin sobresaltos, a una pronta y oportuna resoluci\u00f3n judicial y a la salud\u201d62, que habr\u00edan sido vulnerados por las entidades demandadas como consecuencia de la negativa de la DNE de expedirle al actor el CCITE.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Teniendo en cuenta que, seg\u00fan las pruebas que obran en el expediente, el 12 de febrero de 2010 el actor interpuso una acci\u00f3n de tutela contra la DNE, con el objetivo de que se ordenara a esa entidad que expidiera el CCITE y que, en la contestaci\u00f3n de la demanda, esa entidad afirm\u00f3 que el peticionario actu\u00f3 con temeridad, lo primero que la Sala debe establecer es si se cumplen o no los requisitos exigidos por la jurisprudencia para que se configure una actuaci\u00f3n temeraria.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Una vez comparado el escrito de tutela que se estudia en esta sentencia, con el presentado el 12 de febrero de 2010, la Sala concluye que no existe temeridad por parte del actor, pues i) no existe identidad de partes, en la medida en que, mientras que la primera tutela fue instaurada en contra de la DNE, los demandados por el actor, en la actual acci\u00f3n, son la DNE y el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e1 D.C.; ii) no existe identidad ni de hechos ni de derechos debido a que, en la actual acci\u00f3n de tutela, el accionado solicit\u00f3, entre otras, la protecci\u00f3n del derecho al habeas data, bas\u00e1ndose en la jurisprudencia de la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Suprema de Justicia, seg\u00fan la cual el DAS no puede revelar los antecedentes penales de las personas en los certificados judiciales, derecho y hechos que no fueron esgrimidos en la pasada acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si bien la Sala es consciente de que entre las acciones de tutela comparadas existen m\u00e1s diferencias de las anteriormente expuestas (por ejemplo, las pretensiones de las demandas son diferentes), considera que no es necesario pronunciarse sobre todas ellas, pues seg\u00fan lo visto en el apartado 2.2.1, los requisitos para que se configure la temeridad son acumulativos, de manera que basta con que no se cumpla uno de ellos para concluir que no se presenta la figura. Por lo tanto, el hecho de no existir ni identidad de partes, ni de hechos, ni de derechos, es m\u00e1s que suficiente para concluir que el petente no actu\u00f3 de manera temeraria al instaurar la acci\u00f3n de tutela que dio origen al presente proceso. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otro lado, en el caso concreto, la acci\u00f3n de tutela se dirige contra la Resoluci\u00f3n No. 0925 de 2005, expedida por la DNE, mediante la cual se anul\u00f3 unilateralmente el certificado de carencia de informes por tr\u00e1fico de estupefacientes otorgado al actor y se orden\u00f3 abstenerse de expedirle uno nuevo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se trata de un acto de contenido particular, el peticionario puede ejercer las acciones de simple nulidad y restablecimiento del derecho, para controvertir el contenido de la resoluci\u00f3n antes citada. Sin embargo, la Sala estima que, en el caso concreto, la acci\u00f3n de tutela es procedente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, debido a que el CCITE es un requisito para obtener la licencia de personal aeron\u00e1utico y a que la profesi\u00f3n del actor es la de piloto de aeronaves, su no expedici\u00f3n amenaza ciertamente su m\u00ednimo vital y el de su familia en la medida en que esa situaci\u00f3n le impide ejercer su profesi\u00f3n y por lo tanto, obtener los recursos necesarios para llevar una vida digna. De all\u00ed que, de existir irregularidades en la decisi\u00f3n de no expedir el mencionado certificado, se impondr\u00eda la necesidad de tomar medidas urgentes para asegurar que el actor y los que dependen econ\u00f3micamente de \u00e9l, tuviesen acceso a los medios econ\u00f3micos necesarios para asegurar una subsistencia digna. Por eso, dada la urgencia y gravedad de la situaci\u00f3n que se producir\u00eda, la presente acci\u00f3n de tutela resulta impostergable, lo cual lleva a estudiarla con base en las ya referidas normas sobre el CCITE que mostrar\u00e1n si en el caso concreto las actuaciones administrativas se ajustaron a derecho. En esta medida, la Sala considera que debe fallar el asunto de fondo para determinar si la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo legal del accionante resulta de una violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales o si, por el contrario, es consecuencia de una limitaci\u00f3n constitucionalmente admisible de estos. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Una vez establecida la procedencia de la presente acci\u00f3n de tutela, corresponde a la Sala determinar si las entidades accionadas han vulnerado los derechos invocados por el actor.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, la Sala considera que la DNE no vulner\u00f3 el derecho al debido proceso del actor.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, la Resoluci\u00f3n No. 0925 de 2005, confirmada por la Resoluci\u00f3n No. 1127 del mismo a\u00f1o, mediante la que la DNE anul\u00f3 unilateralmente el CCITE otorgado al actor y se abstuvo de expedirle uno nuevo, se bas\u00f3 en los art\u00edculos 93, de la Ley 30 de 1986 y 6\u00ba del Decreto 2894 de 1990, adoptado como legislaci\u00f3n permanente por el Decreto 2271 de 1991, en virtud de los cuales corresponde a esa entidad anular unilateralmente los CCITE, con base en los informes por tr\u00e1fico de estupefacientes y delitos conexos, provenientes de los organismos investigativos del Estado. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la resoluci\u00f3n demandada por el actor fue dictada con base en el procedimiento regulado en dichas disposiciones, como pasa a demostrarse a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan lo relatado por la DNE en la contestaci\u00f3n de la demanda, mediante escrito radicado el 10 de mayo de 2005, el actor solicit\u00f3 la expedici\u00f3n del CCITE con el objetivo de actualizar su licencia de piloto ante la Aeron\u00e1utica Civil63.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con base en esa petici\u00f3n, la DNE solicit\u00f3 al DAS y a los dem\u00e1s organismos investigativos del Estado, le informaran si el petente pose\u00eda informes o antecedentes relacionados con el tr\u00e1fico de estupefacientes y delitos conexos. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio de 31 de mayo de 2005, el DAS indic\u00f3 que a nombre del actor exist\u00edan los siguientes reportes: \u201cGABRIEL JAIME CORREA ZALAZAR [sic] IDENTIFICADO CON C.C. 11.300.112 Juzgado 5 Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e1 en oficio 1593 del 15\/09\/2003 solicita antecedentes, dentro del proceso 496 por el delito de lavado de activos se encuentra en etapa de juicio, conoci\u00f3 la fiscal\u00eda 29 especializada proceso 179. GABRIEL JAIME CORREA ZALAZAR [sic] IDENTIFICADO CON C.C. 11.300.112 fiscal\u00eda 5 Seccional Unidad Nacional para la Extinci\u00f3n de Dominio y contra el Lavado de Activos, contrabando. Juzgado 5 Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e1 en oficio 496 del 23\/10\/2003 cancela captura\u201d64. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la DNE requiri\u00f3 al Juzgado 5 Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e1 para que le informara si en ese despacho se segu\u00eda un proceso en contra del peticionario. Mediante oficio No. 1680-5 de 25 de julio de 2005, se inform\u00f3 que \u201cen este despacho cursa proceso [No. 2003-083 (496-5)] seguido en contra de GABRIEL JAIME CORREA SALAZAR, identificado con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda n\u00famero 11.300.112 de Girardot Cundinamarca, el proceso fue procedente de la Unidad Nacional de Extinci\u00f3n de Dominio y contra el Lavado de Activos, con el radicado 179. L.A., por el delito de lavado de activos, el 20 de mayo de la presente anualidad este despacho profiri\u00f3 sentencia condenatoria y el 27 de junio con oficio 1554-5 fue remitida la actuaci\u00f3n original al Honorable Tribunal Superior de Bogot\u00e1 en apelaci\u00f3n de la sentencia de primer grado\u201d65. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en ese reporte, la DNE profiri\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. 0925 de 2005, en la que se le inform\u00f3 al actor que, en virtud de esa condena de primera instancia por el delito de lavado de activos, se anulaba el CCITE que se le hab\u00eda otorgado con anterioridad y se absten\u00eda de expedirle uno nuevo, d\u00e1ndole, de esta manera, cumplimiento a lo dispuesto en el art\u00edculo 7\u00ba del decreto 2894 de 1990, adoptado como legislaci\u00f3n permanente por el Decreto 2272 de 1991. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 6\u00ba de esa misma normatividad, el actor interpuso el recurso de reposici\u00f3n. Sin embargo, como no ten\u00eda aclarada su situaci\u00f3n jur\u00eddica ante las autoridades que reportaron los informes por la comisi\u00f3n del delito de lavado de activos, mediante Resoluci\u00f3n 1127 de 2005, se confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de anular el CCITE y abstenerse de expedirle uno nuevo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con esas decisiones, el actor instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de la DNE solicitando la protecci\u00f3n de su derecho al debido proceso, que habr\u00eda sido vulnerado por la DNE al anular unilateralmente el certificado de carencia de informes de tr\u00e1fico de estupefacientes, a pesar de no estar condenado, por sentencia ejecutoriada, por el delito de lavado de activos66. \u00a0Sin embargo, mediante sentencia de 12 de diciembre de 2005, proferida por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Medell\u00edn, se resolvi\u00f3 no tutelar los derechos invocados por el actor67. Esa providencia fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito de la misma ciudad, Sala Civil, el d\u00eda 2 de febrero de 200668.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo tanto, la DNE decidi\u00f3 anular unilateralmente el CCITE del actor y abstenerse de expedirle uno nuevo con base en un informe del DAS y del Juzgado 5 Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e1, seg\u00fan el cual el actor fue condenado en primera instancia por el delito de lavado de activos, sin vulnerar, por este motivo, ning\u00fan derecho fundamental del actor en la medida en que, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional estudiada en el apartado 2.2.3 de esta sentencia, la anulaci\u00f3n del CCITE o la negativa a expedirlo, puede basarse en un informe debidamente fundamentado, sin que sea necesario que contra el petente exista un antecedente judicial relacionado con el tr\u00e1fico de estupefacientes o delitos conexos.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, la DNE sigui\u00f3 al pie de la letra el procedimiento establecido en el art\u00edculo 7\u00ba del Decreto 2894 de 1990, pues le inform\u00f3 al actor cu\u00e1les eran los motivos en que se fundamentaban las decisiones adoptadas, permiti\u00e9ndosele al actor ejercer su derecho de defensa mediante la impugnaci\u00f3n del acto administrativo y mediante la posibilidad de contradecir la veracidad de los reportes registrados por los organismos investigativos competentes. De manera que, en el caso concreto, no hubo una violaci\u00f3n del debido proceso por parte de la DNE.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, considera la Sala que el argumento del actor seg\u00fan el cual la DNE vulner\u00f3 su derecho al trabajo al negarse a expedirle dicho certificado, que es requisito sine qua non para renovar su licencia de personal aeron\u00e1utico, no tiene validez.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, tiene raz\u00f3n la DNE al afirmar que el actor confunde la expedici\u00f3n del CCITE con la expedici\u00f3n de la licencia de personal aeron\u00e1utico, que es de competencia exclusiva de la Aeron\u00e1utica Civil, seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 1801 del C\u00f3digo de Comercio69 y que es, en \u00faltimas, el documento requerido para que pueda ejercer su profesi\u00f3n, pues el CCITE no es el \u00fanico requisito necesario para que se expida dicha licencia70. En este sentido, seg\u00fan el escrito de tutela y la contestaci\u00f3n de la demanda realizada por la DNE, el peticionario no ha solicitado nuevamente la expedici\u00f3n de la licencia de personal aeron\u00e1utico que, actualmente se encuentra suspendida71. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, respecto a la expedici\u00f3n del CCITE, como requisito necesario para ejercer la profesi\u00f3n de piloto, esta Corporaci\u00f3n ya se pronunci\u00f3. As\u00ed, por medio de la sentencia C-114 de 1993, estudiada en el apartado 2.2.3 de la presente providencia, la Corte declar\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo 93 de la ley 30 de 1986, al considerar que la exigencia del requisito administrativo estudiado en el caso presente, no vulnera el derecho al trabajo, pues se trata de una carga p\u00fablica razonable que encuentra su fundamento en la defensa del inter\u00e9s general y en la defensa de un orden social justo, representada en la persecuci\u00f3n de los delitos relacionados con el tr\u00e1fico de drogas. \u00a0<\/p>\n<p>Por eso, si bien es cierto que la no expedici\u00f3n del mencionado certificado supone, de manera indirecta, una limitaci\u00f3n al derecho al trabajo del actor, es una medida admisible constitucionalmente no s\u00f3lo por la importancia que supone la persecuci\u00f3n del tr\u00e1fico de drogas en la defensa del inter\u00e9s p\u00fablico, sino tambi\u00e9n por el hecho de que la actividad aeron\u00e1utica sea uno de los medios m\u00e1s usados para cometer ese tipo de delitos. Debe recordarse que en este tipo de reglamentaciones el Estado tiene la potestad de imponer ciertas limitaciones a las profesiones que, conocidas y transgredidas por los asociados, permiten predicar la m\u00e1xima kantiana en virtud de la cual \u201cel ser humano es libre de sus actos pero esclavo de sus consecuencias\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este mismo sentido, la Sala considera que se trata de una limitaci\u00f3n que no afecta excesivamente el derecho al trabajo, pues el actor puede trabajar en otros campos de la econom\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, el cargo relativo a la violaci\u00f3n al derecho al trabajo no puede prosperar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tercer lugar, el actor yerra al afirmar que la negativa a expedirle el CCITE corresponde a la aplicaci\u00f3n de una sanci\u00f3n perpetua consistente en la imposibilidad permanente de ejercer su profesi\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, esta Sala considera, tal y como lo afirm\u00f3 la Corte Suprema de Justicia, al estudiar la constitucionalidad del literal f) del art\u00edculo 93 de la ley 30 de 1986, que el CCITE no corresponde a la imposici\u00f3n de una pena, sino a la exigencia de un requisito para obtener la licencia de personal aeron\u00e1utico, entendida como una concesi\u00f3n que el Estado otorga a las personas que cumplen unas determinadas condiciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Sala estima necesario diferenciar dos situaciones que, en el escrito de tutela, son confundidas. As\u00ed, la imposibilidad de ejercer la profesi\u00f3n de piloto puede provenir de dos causas diferentes que no pueden equipararse, pues seg\u00fan el art\u00edculo 2.1.16.1 de los RAC, \u201ctoda licencia o autorizaci\u00f3n, de oficio o a solicitud del interesado, puede en cualquier momento ser cancelada, suspendida o modificada cambi\u00e1ndose su categor\u00eda o limitando sus privilegios, cuando la persona no re\u00fana los requisitos que dieron origen a su otorgamiento, o como sanci\u00f3n en caso de infracci\u00f3n de los reglamentos Aeron\u00e1uticos de Colombia\u201d. De manera que la imposibilidad de ejercer la profesi\u00f3n de piloto no siempre puede ser entendida como la aplicaci\u00f3n de una sanci\u00f3n, pues la licencia puede ser suspendida cuando su titular no cumple con los requisitos exigidos para desempe\u00f1arla. As\u00ed, por ejemplo, si un piloto no presenta los certificados m\u00e9dicos requeridos, la Aeron\u00e1utica Civil puede suspender su licencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, tampoco puede concluirse, como lo hace el actor, que se vulnere la resocializaci\u00f3n, pues este concepto supone siempre la existencia de una pena en la medida en que, de acuerdo al art\u00edculo 4\u00b0 del C\u00f3digo Penal, la reinserci\u00f3n social es uno de los fines de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En cuarto lugar, el actor alega que, con base en lo dispuesto en las sentencias de la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Suprema de Justicia, analizadas en el eje 2.2.4 de esta providencia, como \u00e9l ya purg\u00f3 la pena que le fue impuesta por el delito de lavado de activos, esos antecedentes deben, en virtud del derecho al habeas data, que incluye los derechos a la actualizaci\u00f3n y rectificaci\u00f3n de las informaciones, ser borrados de las bases de datos administradas por el DAS y los dem\u00e1s organismos investigativos del Estado72. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pero, contrario a lo expuesto por el peticionario, en esas sentencias de la Corte Suprema de Justicia se afirm\u00f3, tal y como se expuso con anterioridad, que los antecedentes no pueden ser eliminados de las bases de datos de los organismos de inteligencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este mismo sentido, el hecho de que, seg\u00fan la jurisprudencia de la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Suprema de Justicia, los antecedentes judiciales, en el caso en el que existe prescripci\u00f3n o cumplimiento de la pena, no puedan ser publicados en el certificado judicial, no implica que, en el caso concreto, la DNE no tenga acceso a dicha informaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 3\u00b0 del Decreto 2894 de 1990, adoptado como legislaci\u00f3n permanente por el Decreto 2272 de 1991, y en el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 83 del Decreto 2150 de 1995, para cerciorarse de que el solicitante del CCITE no tenga informes por tr\u00e1fico de estupefacientes, la DNE tiene la facultad de solicitar esos datos directamente a los organismos investigativos del Estado y, por este motivo, la informaci\u00f3n que se publica en el certificado judicial no es relevante en la medida en que no es un documento id\u00f3neo para certificar si una persona presenta o no antecedentes judiciales73. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirmar lo contrario ser\u00eda ir en contrav\u00eda de lo estipulado en dichas providencias de la Corte Suprema de Justicia en las que se se\u00f1al\u00f3 que, aunque en el certificado judicial no deben aparecer publicados los antecedentes penales de las personas, cuando cumplieron la pena o esta se extingui\u00f3, las autoridades s\u00ed pueden conocer esos datos, \u201cpues [los mismos resultan] valiosos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Sala considera que la certeza acerca del cumplimiento de la pena impuesta por la comisi\u00f3n del delito de lavado de activos y la cancelaci\u00f3n o no del antecedente por parte del DAS, en nada afecta la decisi\u00f3n de anulaci\u00f3n del CCITE.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la DNE tiene raz\u00f3n cuando afirma que el cumplimiento de la pena no desvirt\u00faa el dato negativo reportado, pues la anulaci\u00f3n del certificado expedido al actor se fund\u00f3 no s\u00f3lo en la simple sindicaci\u00f3n que se le hizo por la comisi\u00f3n del delito de lavado de activos sino tambi\u00e9n considerando que el informe sobre la sindicaci\u00f3n result\u00f3 veraz habida consideraci\u00f3n de que este result\u00f3 condenado, mediante la sentencia que caus\u00f3 ejecutoria, por el referido delito, situaci\u00f3n frente a la cual no cabe admitir que se le vulner\u00f3 al demandante ni su derecho al debido proceso ni su derecho al buen nombre.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este mismo sentido, considera que, en virtud del derecho a la actualizaci\u00f3n de los datos, no se puede exigir al DAS que borre de manera definitiva el antecedente judicial, as\u00ed el actor haya cumplido la pena, pues seg\u00fan la sentencia SU-082 de 1995, \u00a0la actualizaci\u00f3n de los datos contenidos en un banco de datos encaminada a \u201cajustar la informaci\u00f3n personal a una determinada idea del presente, a lograr cierta correspondencia entre la informaci\u00f3n personal y una imagen, situaci\u00f3n o estado de cosas vigente\u201d74, no ri\u00f1e con la representaci\u00f3n del pasado, pues \u201cel actualizar una informaci\u00f3n, es decir, el ponerla al d\u00eda, no implica el borrar, el suprimir, el pasado. Significa solamente registrar, agregar, el hecho nuevo\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, la Sala encuentra que en el presente caso, como el actor no pudo demostrar que la DNE le haya expedido el CCITE a personas que hubieran cumplido condenas por la comisi\u00f3n de delitos relacionados con el tr\u00e1fico de drogas, no se demostr\u00f3 la violaci\u00f3n del derecho a la igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed que la Sala resuelva confirmar la sentencia de 30 de julio de 2010, dictada por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 D.C., por medio de la cual se neg\u00f3 el amparo de los derechos invocados por el actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR la sentencia de 30 de julio de 2010, dictada por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 D.C., por medio de la que se neg\u00f3 el amparo de los derechos invocados por el actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Por Secretar\u00eda l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Folio 93, Cuaderno 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Copia de esa providencia obra a folios 127 \u2013 199, Cuaderno 4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Copia de esa sentencia obra a folios 94 \u2013 126, Cuaderno 4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Folio 100, Cuaderno 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Folio 101, Cuaderno 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Folio 205, Cuaderno 4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Folio 11, Cuaderno 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Folio 47, Cuaderno 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Folios 43 \u2013 49, Cuaderno 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Folio 50, Cuaderno 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Folio 51, Cuaderno 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Folio 5, Cuaderno 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Folio 72, Cuaderno 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Folio 77, Cuaderno 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Folio 89, Cuaderno 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Folio 107, Cuaderno 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Folio 89, Cuaderno 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Sobre la facultad de registrar datos aun cuando la persona no haya sido condenada, mediante sentencia ejecutoriada, por la comisi\u00f3n de un delito relacionado con el tr\u00e1fico de drogas, la DNE trajo a colaci\u00f3n las sentencias C-114 de 1993, T-275 de 1995 y la sentencia de 29 de noviembre de 2001, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Folio 89, Cuaderno 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Folio 55, Cuaderno 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 En efecto, el actor instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela solicitando la protecci\u00f3n de su derecho al debido proceso, que habr\u00eda sido vulnerado por la DNE al anular unilateralmente el certificado de carencia de informes de tr\u00e1fico de estupefacientes, a pesar de no estar condenado, por sentencia ejecutoriada, por el delito de lavado de activos (folios 24 \u2013 32, Cuaderno 1, Folios 150 \u2013 158, Cuaderno 4). \u00a0Sin embargo, mediante sentencia de 12 de diciembre de 2005, proferida por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Medell\u00edn, se resolvi\u00f3 no tutelar los derechos invocados por el actor (folios 61 \u2013 63, cuaderno 4). Esa providencia fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito de la misma ciudad, Sala Civil, el d\u00eda 2 de febrero de 2006 (folio 120, Cuaderno 4). Posteriormente, volvi\u00f3 a impetrar acci\u00f3n de tutela contra la DNE por violaci\u00f3n del debido proceso y del silencio administrativo positivo (folios 36 \u2013 41, Cuaderno 2 y folios 107 \u2013 112, Cuaderno 4). En efecto, seg\u00fan el actor, la Resoluci\u00f3n No. 0925 de 2005 hab\u00eda sido expedida setenta y siete (77) d\u00edas despu\u00e9s de radicada la solicitud de expedici\u00f3n del certificado de carencia de informes por tr\u00e1fico de estupefacientes, es decir, pasados los sesenta (60) d\u00edas estipulados en el literal f) del art\u00edculo 93 de la Ley 30 de 1986, seg\u00fan el cual, transcurrido ese lapso de tiempo \u201cse entender\u00e1 resuelta favorablemente la solicitud y por consiguiente se expedir\u00e1 este a las personas que adelanten tr\u00e1mites ante el Departamento de la Aeron\u00e1utica Civil\u201d (folio 108, Cuaderno 4). Adicionalmente, consider\u00f3 que la DNE no ten\u00eda competencia para revocar unilateralmente el certificado aludido, pues el numeral 8\u00b0 del art\u00edculo 93 de la Ley 30 de 1986, otorgaba esa competencia al Consejo Nacional de Estupefacientes. Finalmente, argument\u00f3 que se le hab\u00eda vulnerado su derecho al debido proceso porque no exist\u00eda una sentencia ejecutoriada que lo hubiera condenado por el delito de lavado de activos (folios 107 \u2013 112, Cuaderno 4). Sin embargo, mediante sentencia de 5 de mayo de 2006, el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogot\u00e1 D.C., declar\u00f3 la improcedencia de esa demanda que no fue impugnada (folios 229 \u2013 234, Cuaderno 4). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Folio 100, Cuaderno 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Sobre este tema, la DNE y el actor en el escrito de tutela, informaron a este despacho que la Fiscal\u00eda 349 Seccional de la Unidad de Orden Econ\u00f3mico y Derechos de Autor de Bogot\u00e1 D.C. adelanta indagaci\u00f3n contra el se\u00f1or Correa Salazar por el delito de fraude procesal en la medida en que \u00e9ste, \u201cpara mantener vigente su licencia de piloto ante la aeron\u00e1utica civil, protocoliz\u00f3 un silencio administrativo positivo, omitiendo informar el contenido de la resoluci\u00f3n No. 0925 del 2 de septiembre de 2005, mediante la cual se abstuvo de expedirle el documento requerido\u201d (folio 104, Cuaderno 2). De igual manera, la Fiscal\u00eda 119 Seccional de la Unidad Primera de Fe P\u00fablica y Patrimonio Econ\u00f3mico de la Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas de Bogot\u00e1 D.C., adelanta indagaci\u00f3n en contra del actor por el delito de cohecho por dar u ofrecer. \u00a0<\/p>\n<p>27 Folio 101, Cuaderno 2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 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Nuevamente, mediante providencia de 11 de abril de 2008, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de decisi\u00f3n, neg\u00f3 el amparo de los derechos invocados, sentencia que fue confirmada por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, el d\u00eda 12 de junio de 2008. En esa ocasi\u00f3n la Sala consider\u00f3 que \u201cla entidad accionada no vulner\u00f3 el debido proceso y ning\u00fan otro derecho constitucional fundamental, habida cuenta que de la expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n fue comunicada y citada al actor para que \u00e9ste compareciera a notificarse personalmente. Vencido el t\u00e9rmino sin que se hiciera presente, la Aeron\u00e1utica Civil procedi\u00f3 a notificarlo por edicto (\u2026.). De otra parte, la medida de suspensi\u00f3n del certificado de carencia de informes por tr\u00e1fico de estupefacientes, no es obst\u00e1culo para que el actor acuda a las autoridades para que sea levantada y en el evento de que no se acceda a su petici\u00f3n, puede acudir a otros mecanismos de defensa judicial a fin de que sea resuelta su legalidad\u201d (F. 254, C 3) \u00a0<\/p>\n<p>29 Folio 47, Cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Folio 121, Cuaderno 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Folio 122, Cuaderno 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 Folio 79, Cuaderno 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 Folio 126, Cuaderno 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 Folio 126, Cuaderno 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 Folio 137, Cuaderno 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 Folio 141, Cuaderno .\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 Folios 140 \u2013 141, Cuaderno 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 Sentencia T-883 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>39 Sentencia T-151 de 2010\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 Sobre las excepciones \u00a0que le permiten al juez constitucional analizar el fondo del asunto sometido a su consideraci\u00f3n cuando confluyen los elementos que configuran la temeridad, se puede analizar, entre otras, la sentencia T-621 de 2010, en la que, a pesar de que el actor hab\u00eda instaurado con anterioridad una acci\u00f3n de tutela por los mismos hechos, iguales pretensiones e id\u00e9ntico objeto, la Sala estudi\u00f3 el fondo del asunto en atenci\u00f3n a que el actor era de la tercera edad y no era claro que no tuviera derecho al pago de las mesadas pensionales que pretend\u00eda obtener mediante el proceso de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 As\u00ed, de acuerdo al art\u00edculo 152 del C\u00f3digo de lo Contencioso Administrativo, con la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, se puede presentar la solicitud de suspensi\u00f3n provisional de los actos administrativos. \u00a0<\/p>\n<p>43 Sobre este tema se puede consultar, entre muchas otras, la sentencia T-012 de 2009, en la cual se declar\u00f3 la procedencia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo para evitar un perjuicio irremediable, contra un acto administrativo de contenido particular y concreto mediante el cual se desvincul\u00f3 del cargo al actor por cumplimiento de la edad de retiro forzoso, sin que se le hubiera reconocido su derecho a la pensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44 Al respecto, pueden consultarse, entre otras, las sentencias T-257 de 2006, T-1017 de 2006, T-404 de 2008 y T-472 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>45 Respecto a la caracter\u00edstica de urgencia que debe tener el perjuicio irremediable, se puede consultar, entre otras, la sentencia T-525 de 2007, en la que la Corte declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela porque el peticionario ten\u00eda a su disposici\u00f3n un medio ordinario de defensa judicial y no probaba el elemento de la urgencia, necesario para la configuraci\u00f3n del perjuicio irremediable. En este caso, el peticionario interpuso acci\u00f3n de tutela para pedir que se ordenara a su ARP la autorizaci\u00f3n de una cirug\u00eda pero la Corte no tutel\u00f3 su derecho a la salud porque dicha cirug\u00eda ya hab\u00eda sido autorizada por la EPS del peticionario, de manera que no era necesario tomar medidas urgentes para conjurar la producci\u00f3n de un da\u00f1o inminente. \u00a0<\/p>\n<p>46 Respecto a la caracter\u00edstica de gravedad, se puede estudiar, entre muchas otras, la sentencia T- 640 de 1996, en la que la Corte decidi\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela porque el peticionario ten\u00eda a disposici\u00f3n un medio de defensa judicial y no se configuraba un perjuicio irremediable. Esto \u00faltimo en la medida en que el derecho que se pretend\u00eda proteger, no reportaba gran inter\u00e9s para la persona y para el ordenamiento jur\u00eddico. As\u00ed, en esta oportunidad, la Corte afirm\u00f3 que: \u201cla restricci\u00f3n al derecho de circulaci\u00f3n en determinado medio de transporte y en un horario restringido a unas pocas horas nocturnas dentro de los fines de semana, no puede considerarse, a juicio de esta Sala, una vulneraci\u00f3n grave del derecho a la libre circulaci\u00f3n que consagra el art\u00edculo 24 \u00a0de nuestra Carta Pol\u00edtica\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47 En relaci\u00f3n a la impostergabilidad del amparo, puede consultarse, entre otras, la sentencia T-535 de 2003, en la que se estudio el caso de un profesor de la Universidad de los Andes que consideraba que hab\u00eda sido injustamente despedido, en el a\u00f1o 1997, debido a la publicaci\u00f3n de unos art\u00edculos que criticaban la gesti\u00f3n administrativa del Rector de esa instituci\u00f3n. En dicha ocasi\u00f3n, la Corte no tutel\u00f3 los derechos invocados debido a que el paso del tiempo hab\u00eda desvirtuado la inminencia del perjuicio y la urgencia de las medidas transitorias a adoptar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48 Este texto fue publicado por la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes en el a\u00f1o 2007 con el objetivo de ofrecer \u201cuna \u00fatil herramienta tanto para las empresas que manejan sustancias qu\u00edmicas controladas, como para las autoridades involucradas en el control administrativo ejercido sobre precursores qu\u00edmicos\u201d\u00a0 (p\u00e1g. 6 del citado manual que se puede consultar en la p\u00e1gina web de la DNE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0http:\/\/www.dne.gov.co\/?idcategoria=1237, consultada el 4 de febrero de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49 Sobre este tema se puede consultar el segundo capitulo del \u00a0Manual de Tr\u00e1mite del Certificado de Carencia de Informes por Tr\u00e1fico de Estupefacientes. P\u00e1g. 14 y ss.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50 Ver pag. 23PLAN NACIONAL DE LUCHA CONTRA LAS DROGAS , DNE, 1999 http:\/\/www.dne.gov.co\/?idcategoria=851, consultada el 4 de febrero de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>51 \u201cARTICULO 93. La oficina de Estupefacientes del Ministerio de Justicia har\u00e1 las veces de Secretaria Ejecutiva del Consejo, para lo cual cumplir\u00e1 las siguientes funciones: \u00a0<\/p>\n<p>a) Presentar a la consideraci\u00f3n del Consejo, planes, proyectos y programas que considere necesarios para el cumplimiento de las atribuciones de \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>b) Realizar los estudios que el Consejo encomiende. \u00a0<\/p>\n<p>c) Vigilar el cumplimiento de las decisiones del Consejo y rendirle los informes correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>d) Evaluar la ejecuci\u00f3n de la pol\u00edtica, planes y programas que en desarrollo del art\u00edculo\u00a093\u00a0se adelanten y sugerir las modificaciones o ajustes que considere necesarios. \u00a0<\/p>\n<p>e) Servir de enlace entre el consejo y las entidades oficiales y privadas que se ocupen de la prevenci\u00f3n, investigaci\u00f3n, control, represi\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n en materia de drogas que producen dependencia. \u00a0<\/p>\n<p>f) Expedir el certificado de carencia de informes por tr\u00e1fico de estupefacientes en un plazo m\u00e1ximo de sesenta (60) d\u00edas, transcurrido el cual, se entender\u00e1 resuelta favorablemente la solicitud y por consiguiente se expedir\u00e1 \u00e9ste a las personas que adelanten los tr\u00e1mites ante el Departamento de la Aeron\u00e1utica Civil en forma particular o como miembro de empresas para lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>1. Importaci\u00f3n de aeronaves. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Adquisici\u00f3n del dominio o cambio de explotador de aeronaves. Este certificado deber\u00e1 expedirse en el t\u00e9rmino de m\u00e1ximo de diez (10) d\u00edas, vencido el cual, si no hubiere sido expedido,\u00a0se entender\u00e1 resuelta favorablemente la solicitud. El interesado deber\u00e1 presentar con \u00e9ste su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda si es persona natural o el certificado de constituci\u00f3n y gerencia si fuere persona jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>3. Estudio, construcci\u00f3n y reforma de aer\u00f3dromos o pistas e instalaciones. \u00a0<\/p>\n<p>4. Obtenci\u00f3n y renovaci\u00f3n del permiso de operaci\u00f3n de aer\u00f3dromos o pistas. \u00a0<\/p>\n<p>5. Solicitud para obtener o renovar permisos de empresas de servicios a\u00e9reos comerciales, escuelas, aeroclubes, talleres aeron\u00e1uticos. \u00a0<\/p>\n<p>6. Aprobaci\u00f3n de los nuevos socios que vayan a adquirir cuotas o acciones de una empresa de servicios a\u00e9reos comerciales, escuelas, aeroclubes y talleres aeron\u00e1uticos. \u00a0<\/p>\n<p>8. Aprobaci\u00f3n de licencias para personal aeron\u00e1utico. \u00a0<\/p>\n<p>Este certificado podr\u00e1 revocarse en cualquier momento, por orden del Consejo Nacional de Estupefacientes, por medio de resoluci\u00f3n motivada. \u00a0<\/p>\n<p>g) Expedir certificado de carencia de informes por tr\u00e1fico de estupefacientes a las personas que adelanten tr\u00e1mites ante el INCOMEX y el Ministerio de Salud para el consumo o distribuci\u00f3n de: \u00e9ter et\u00edlico, acetona, cloroformo, \u00e1cido clorh\u00eddrico, \u00e1cido sulf\u00farico, amon\u00edaco, permanganato de potasio, carbonato liviano y disolvente o diluyente para barnices\u201d (subrayado por fuera de texto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52 \u201cART\u00cdCULO 82. EXPEDICI\u00d3N DEL CERTIFICADO.\u00a0El Certificado de Carencia de Informes por Tr\u00e1fico de Estupefacientes se expedir\u00e1 por la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes con destino a las siguientes entidades y exclusivamente para los fines previstos en este art\u00edculo: \u00a0<\/p>\n<p>1. Con destino a la Unidad Administrativa Especial de Aeron\u00e1utica Civil para: \u00a0<\/p>\n<p>a. La importaci\u00f3n de aeronaves; \u00a0<\/p>\n<p>b. La adquisici\u00f3n del dominio o cambio de explotador de aeronaves, aer\u00f3dromos, pistas o helipuertos; \u00a0<\/p>\n<p>c. La construcci\u00f3n, reforma y permiso de operaci\u00f3n de aer\u00f3dromos, pistas o helipuertos; \u00a0<\/p>\n<p>d. La obtenci\u00f3n o renovaci\u00f3n del permiso de operaci\u00f3n de empresas de servicios a\u00e9reos comerciales, escuelas y aeroclubes; \u00a0<\/p>\n<p>e. La obtenci\u00f3n o renovaci\u00f3n del permiso de funcionamiento de talleres aeron\u00e1uticos y empresas de servicios aeroportuarios; \u00a0<\/p>\n<p>f. La aprobaci\u00f3n de nuevos socios o el registro de la cesi\u00f3n de cuotas de inter\u00e9s social; \u00a0<\/p>\n<p>g. El otorgamiento de licencias del personal aeron\u00e1utico. \u00a0<\/p>\n<p>2. Con destino a la Direcci\u00f3n General Mar\u00edtima, Dimar, para: \u00a0<\/p>\n<p>a. La expedici\u00f3n de licencias de navegaci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>b. La adquisici\u00f3n o matr\u00edcula de embarcaci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>c. El uso y goce de bienes de uso p\u00fablico de propiedad de la Naci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>d. El otorgamiento de rutas y servicios de transporte mar\u00edtimo; \u00a0<\/p>\n<p>e. La propiedad, explotaci\u00f3n u operaci\u00f3n de tanques en tierra ubicados en zonas francas comerciales. \u00a0<\/p>\n<p>3. Para la importaci\u00f3n, compra, distribuci\u00f3n, consumo, producci\u00f3n o almacenamiento de sustancias qu\u00edmicas controladas por el Consejo Nacional de Estupefacientes. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO.\u00a0&lt;Par\u00e1grafo modificado por el art\u00edculo\u00a036\u00a0de la Ley 962 de 2005. El nuevo texto es el siguiente:&gt; En ning\u00fan caso se expedir\u00e1 el certificado sobre carencia de informes sobre narcotr\u00e1fico a quienes lo soliciten sin fin espec\u00edfico. Sin perjuicio de lo dispuesto en el art\u00edculo\u00a087\u00a0del Decreto 2150 de 1995, la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes podr\u00e1 expedir el certificado sobre carencia de informes sobre narcotr\u00e1fico a entidades, organismos o dependencia de car\u00e1cter p\u00fablico cuando sea requerido por estas, para lo cual bastar\u00e1 la solicitud expresa y escrita de su representante legal o de la persona en quien este haya delegado la responsabilidad de este tipo de tr\u00e1mites\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>53 \u201cArt\u00edculo 51. Las solicitudes de certificado sobre carencia, de informes por narcotr\u00e1fico, a que hace referencia el Estatuto, se har\u00e1 a trav\u00e9s de la Secretar\u00eda Ejecutiva del Consejo Nacional de Estupefacientes, con el lleno de las siguientes formalidades: \u00a0<\/p>\n<p>a) Petici\u00f3n por escrito, presentada personalmente con anotaci\u00f3n del nombre y apellidos completos, del documento de identidad, profesi\u00f3n u oficio, direcci\u00f3n y tel\u00e9fono\u201d \u00a0<\/p>\n<p>54 \u201cArt\u00edculo 2o. Para el tr\u00e1mite de expedici\u00f3n de los certificados de carencia de informes por tr\u00e1fico de estupefacientes, el interesado, persona natural o jur\u00eddica, nacional o extranjera, formular\u00e1 la solicitud escrita aportando con ella los documentos con los cuales acredite el cumplimiento de los requisitos exigidos para cada evento en las disposiciones legales pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>La solicitud se presentar\u00e1 personalmente por el interesado, su representante legal, o a trav\u00e9s de apoderado debidamente constituido, ante la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la petici\u00f3n se remita de un lugar distinto al de la sede de la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes, la diligencia de presentaci\u00f3n personal, se practicar\u00e1 ante Juez o Notario por quien la suscriba, antes de ser enviada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>55 \u201cPor el cual se adoptan como legislaci\u00f3n permanente unas disposiciones expedidas en ejercicio de las facultades del estado de sitio\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56 \u201cArt\u00edculo 5o. Dentro de los ocho (8) d\u00edas siguientes a la radicaci\u00f3n de las respectivas respuestas o del vencimiento del t\u00e9rmino previsto en el art\u00edculo 3o. la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes, basada en los informes que reposen en su dependencia o que le sean allegados y en los antecedentes y reputaci\u00f3n del solicitante, expedir\u00e1, cuando a ello hubiere lugar, el &#8220;Certificado de carencia de informes por tr\u00e1fico de estupefacientes&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>57 \u201cArt\u00edculo 7. La Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes al abstenerse de expedir el Certificado de que trata este Decreto, informar\u00e1 al peticionario las razones que tiene, con el objeto de facilitarle la aclaraci\u00f3n de su situaci\u00f3n jur\u00eddica ante las autoridades correspondientes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>58 \u201cArt\u00edculo 6o. El Certificado expedido tendr\u00e1 las siguientes vigencias: Los otorgados a las personas jur\u00eddicas con m\u00e1s de diez (10) a\u00f1os de constituidas y a las entidades p\u00fablicas podr\u00e1 conferirse hasta por tres (3) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Los otorgados para las dem\u00e1s personas interesadas se conferir\u00e1n hasta por un (1) a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, el certificado podr\u00e1 anularse unilateralmente en cualquier tiempo por la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes, con base en los informes provenientes de los organismos investigativos del Estado. Dicha anulaci\u00f3n ser\u00e1 informada a las autoridades correspondientes y contra ella no procede ning\u00fan recurso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>59\u201cPAR\u00c1GRAFO 1o.\u00a0No obstante, el Certificado podr\u00e1 anularse unilateralmente en cualquier tiempo por la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes, con base en los informes provenientes de autoridad u organismo competente. Dicha anulaci\u00f3n ser\u00e1 informada a las autoridades correspondientes y contra ella procede \u00fanicamente el recurso de reposici\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>60 Sobre este tema se puede consultar, entre muchas otras, la sentencia de 29 de noviembre de 2001 de la Secci\u00f3n Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, en la que se resolvi\u00f3 una acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta contra unas resoluciones de la DNE mediante las cuales se anul\u00f3 unilateralmente un CCITE. En ese evento, se afirm\u00f3 que: \u201csi se restringiera en materia administrativa el alcance de la expresi\u00f3n `antecedentes` al de sentencias judiciales condenatorias definitivas, se llegar\u00eda al absurdo de sostener que los informes de la Polic\u00eda, debidamente fundamentados, por no tener el car\u00e1cter de sentencia, no pueden ser tenidos en cuenta por la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes. No obstante que las normas que regulan su actividad se refieren en forma gen\u00e9rica a solicitar informaci\u00f3n de la autoridad u organismo competente o de las entidades competentes. As\u00ed pues, la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes pues anular [CCITE], con base en informaciones debidamente fundamentadas de autoridades administrativas, de polic\u00eda o judiciales, y frente a estas \u00faltimas, por estar dirigidas a una autoridad administrativa no judicial, no se requiere de la existencia de sentencia penal condenatoria definitiva, sino que basta un informe debidamente fundamentado\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61 As\u00ed, en la sentencia C-114 de 1993, la Corte Constitucional afirm\u00f3 que: \u201ccaso distinto al que se contempla en las disposiciones examinadas es el que tuvo oportunidad de considerar esta Corte cuando resolvi\u00f3 sobre la inexequibilidad del art\u00edculo 12 perteneciente al Decreto 262\u00a0 de 1988, adoptado como legislaci\u00f3n permanente por el Decreto 2270\u00a0\u00a0\u00a0 de 1991, (Sentencia No. C-007\/93 del dieciocho de enero de 1993.\u00a0 Magistrado Ponente: Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO), pues al paso que all\u00ed se establec\u00eda de manera expresa una exigencia de\u00a0antecedentes\u00a0de la persona, los cuales, seg\u00fan el art\u00edculo 248 de la Constituci\u00f3n \u00fanicamente pueden estar contenidos en sentencias judiciales definitivas y no en la documentaci\u00f3n llevada por las unidades o bases militares cuyos comandantes estaban encargados de expedir los correspondientes certificados, en las normas acusadas se habla muy concretamente de\u00a0carencia de informes\u00a0sobre los datos que -como corresponde a su funci\u00f3n- debe poseer la Oficina Nacional de Estupefacientes no necesariamente sobre antecedentes relativos a condenas proferidas en contra del solicitante, sino sobre conductas de \u00e9ste que puedan ameritar una consideraci\u00f3n previa por parte del Departamento de Aeron\u00e1utica Civil,\u00a0 el\u00a0 INCOMEX y el Ministerio de Salud, para lo de su cargo, en virtud de una labor preventiva, seg\u00fan se deja dicho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>62 Folio 5, Cuaderno 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63 Folio 93, Cuaderno 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64 Folio 94, Cuaderno 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65 Folio 94, Cuaderno 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66 Folios 24 \u2013 32, Cuaderno 1 y folios 61 \u2013 63, Cuaderno 4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67 Folios 61 \u2013 63 Cuaderno 4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68 Folio 120, Cuaderno 4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69 \u201cART\u00cdCULO 1801. &lt;DETERMINACI\u00d3N DE FUNCIONES POR LA AERON\u00c1UTICA&gt;.\u00a0Corresponde a la autoridad aeron\u00e1utica la determinaci\u00f3n de las funciones que deben ser cumplidas por el personal aeron\u00e1utico, las condiciones y requisitos necesarios para su ejercicio, y la expedici\u00f3n de las licencias respectivas. \u00a0<\/p>\n<p>Ninguna persona podr\u00e1 ejercer funciones adscritas al personal aeron\u00e1utico, si no es titular de la licencia que lo habilite para cumplir tales funciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>70 As\u00ed, seg\u00fan los Reglamentos Aeron\u00e1uticos de Colombia (en adelante RAC), art\u00edculo 2.1.13, para la expedici\u00f3n de la licencia de personal aeron\u00e1utico, se requiere, por ejemplo, que el solicitante anexe certificado de un centro de instrucci\u00f3n aeron\u00e1utica debidamente autorizado, en el que conste que el aspirante ha aprobado los estudios profesionales o t\u00e9cnicos correlativos a la licencia. Tambi\u00e9n es necesario, para algunas actividades, anexar certificado m\u00e9dico. Esa normatividad se puede consultar en la siguiente direcci\u00f3n: http:\/\/www.supertransporte.gov.co\/super\/phocadownload\/Normatividad\/TRANSPORTE%20AEREO\/REGLAMENTOS%20AERONAUTICOS\/PARTE%202%20%20Personal%20Aeronautico.pdf \u00a0<\/p>\n<p>71 Folio 20, Cuaderno 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72 As\u00ed, en el escrito de tutela se afirma que se debe decretar el amparo de los derechos all\u00ed invocados \u201cprincipalmente ahora que la Honorable Corte Suprema de Justicia concede seis tutelas protegiendo el derecho al trabajo, a la igualdad, al h\u00e1beas data (permitiendo a los condenados que la informaci\u00f3n que reposa en entidades p\u00fablicas y privadas sea actualizada y recitificada)\u201d, (folio 4, cuaderno 2). En este mismo sentido, el actor afirma en el escrito de tutela que \u201cal parecer la Sra. Subdirectora o la misma pol\u00edtica de la D.N.E. es no volver a conceder este certificado a quien haya sido condenado? Ya pagu\u00e9 mi pena, mi certificado judicial (\u2026) as\u00ed lo dice, al expedirlo el DAS: \u201cNO TIENE ASUNTOS PENDIENTES CON LAS AUTORIDADES JUDICIALES\u201d (\u2026) (\u00bfQUEDA EL ANTECEDENTE, \u00bfHASTA CUANDO [sic]?)\u201d\u00a0 (folio 2, Cuaderno 2).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73 Esto es as\u00ed debido a que una cosa son los antecedentes penales en s\u00ed mismos, y otra cosa es el grado de publicidad que se le puede dar a esa informaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74 UPEGUI MEJ\u00cdA, Juan Carlos, Habeas Data. Fundamentos, Naturaleza, R\u00e9gimen. Universidad Externado de Colombia, Bogot\u00e1, 2008, P.195.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-067\/11 \u00a0 CERTIFICADO DE CARENCIA DE INFORMES POR TRAFICO DE ESTUPEFACIENTES-Caso de piloto que lo requiere para ejercer su profesi\u00f3n por haber cumplido la condena que le fue impuesta por el delito de lavado de activos\u00a0 \u00a0 TEMERIDAD EN LA ACCION DE TUTELA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 Cuando el juez de tutela compara [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-18547","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18547","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18547"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18547\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18547"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18547"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18547"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}