{"id":18548,"date":"2024-06-12T16:24:32","date_gmt":"2024-06-12T16:24:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/t-068-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:24:32","modified_gmt":"2024-06-12T16:24:32","slug":"t-068-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-068-11\/","title":{"rendered":"T-068-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-068\/11 \u00a0<\/p>\n<p>CONCEPTO DE NI\u00d1O Y ADOLESCENTE COMO SUJETO DE ESPECIAL PROTECCION \u00a0<\/p>\n<p>La Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o establece, en su art\u00edculo 1\u00ba, para los efectos de su aplicaci\u00f3n, una definici\u00f3n de ni\u00f1o que incluye a todo ser humano menor de dieciocho a\u00f1os, salvo definici\u00f3n legal que consagre \u00a0una edad inferior para la mayor\u00eda de edad. Por su parte, el legislador colombiano brind\u00f3 una definici\u00f3n m\u00e1s completa que diferencia cabalmente entre ni\u00f1o, ni\u00f1a y adolescente, acorde con lo que establece la Constituci\u00f3n en sus art\u00edculos 44 y 45. Ambas normas fueron desarrolladas por el C\u00f3digo de Infancia y la Adolescencia (CIA), que contempl\u00f3 conceptos jur\u00eddicos relevantes para abordar cualquier asunto que implique ni\u00f1os o adolescentes: el inter\u00e9s superior y la protecci\u00f3n integral. Por ende, existe dentro del ordenamiento jur\u00eddico colombiano e internacional un imperativo para la familia, la sociedad y el Estado de brindar una auxilio prevalente a los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes; y de adoptar medidas de protecci\u00f3n efectivas, que est\u00e9n orientadas primariamente a garantizar el ejercicio integral y simult\u00e1neo de los derechos de estos sujetos \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DESARROLLO INTEGRAL EN LA PRIMERA INFANCIA-Definici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>De especial importancia resulta el derecho al desarrollo integral en la primera infancia, que fue definido como \u201c(\u2026) la etapa del ciclo vital en la que se establecen las bases para el desarrollo cognitivo, emocional y social del ser humano [y que] comprende la franja poblacional que va de los cero (0) a los seis a\u00f1os de edad. Por ello, son derechos impostergables de estos \u00faltimos \u201c(\u2026) la nutrici\u00f3n (\u2026), la protecci\u00f3n contra los peligros f\u00edsicos y la educaci\u00f3n inicial (\u2026)\u201d. Cabe indicar que ya el constituyente hab\u00eda fijado este tipo de cl\u00e1usulas al establecer, en el art\u00edculo 50 de la Carta, que \u201cTodo ni\u00f1o menor de un a\u00f1o que no est\u00e9 cubierto por alg\u00fan tipo de protecci\u00f3n o de seguridad social, tendr\u00e1 derecho a recibir atenci\u00f3n gratuita en todas las instituciones de salud que reciban aportes del Estado (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>CONCEPTO DE FAMILIA-Consagraci\u00f3n en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\/OBLIGACIONES Y DERECHOS DE LA FAMILIA COMO INSTITUCION\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n establece a la familia como n\u00facleo esencial de la sociedad y, a continuaci\u00f3n, enumera algunas de las formas por las cuales puede constituirse; ya sea por v\u00ednculos naturales, jur\u00eddicos \u2013 como el matrimonio \u2013 o por la voluntad libre y responsable de conformarla. Por ello, un componente transversal que abarca el concepto de familia en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano es el de pluralidad. Sobre este punto, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3, en la sentencia T-572 de 2009, que \u201c(\u2026) conviene precisar que el concepto de familia no puede ser entendido de manera aislada, sino en concordancia con el principio del pluralismo. De tal suerte que, en una sociedad plural, no puede existir un concepto \u00fanico y excluyente de familia, identificando a esta \u00faltima \u00fanicamente con aquella surgida del v\u00ednculo matrimonial\u201d. Por ello, sin que sea contrario a la Constituci\u00f3n, puede hablarse, por ejemplo, de familia monoparental o de familia biparental. De otro lado, la familia, como instituci\u00f3n, implica obligaciones y derechos. Por ello, el constituyente contempl\u00f3 como un deber del Estado y de la sociedad la garant\u00eda de la protecci\u00f3n integral a la familia y, entre algunos elementos de tal deber, la guarda de la honra, la dignidad y la intimidad del n\u00facleo fundamental de la sociedad. As\u00ed las cosas, la preservaci\u00f3n de la familia hace parte de su esencia, sin que esto implique que se trate de una situaci\u00f3n inmodificable o absoluta, pues, como se ver\u00e1 m\u00e1s adelante, si bien existe el deber de propender por la unidad familiar, en algunos casos, el Estado puede intervenir para proteger los derechos de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, como son los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes. Y es que en el interior de esta instituci\u00f3n tambi\u00e9n existen deberes, como lo es la provisi\u00f3n de los alimentos debidos entre los miembros de la misma, o el respeto y cuidado de los hijos, por lo que \u2013 en caso de que los padres falten a ellos \u2013 es obligaci\u00f3n del Estado, conforme al inter\u00e9s superior del ni\u00f1o y el derecho a la protecci\u00f3n, gestionar medidas para evitar que tales incumplimientos impliquen afectaciones a sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE LOS NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES-Obligaci\u00f3n del Estado de brindar una protecci\u00f3n especial \u00a0<\/p>\n<p>Frente a los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes, tanto la Constituci\u00f3n, como la Convenci\u00f3n y el CIA consagran varios comportamientos que el Estado debe desplegar para garantizar sus derechos a cabalidad; entre ellos la integridad f\u00edsica, la alimentaci\u00f3n, la familia y la formaci\u00f3n del adolescente para la progenitura responsable, conforme a su derecho a la protecci\u00f3n y formaci\u00f3n integral. Igualmente, la Carta contempla el deber de \u201c(\u2026) asistir y proteger al ni\u00f1o para garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral (\u2026)\u201d. Como es deber garantizar el debido proceso en toda actuaci\u00f3n judicial o administrativa que propenda por garantizar los derechos de estos sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional y en raz\u00f3n de que un objetivo b\u00e1sico es la conservaci\u00f3n de la unidad familiar, la Corte ha se\u00f1alado en su jurisprudencia que la intervenci\u00f3n del Estado no puede ser arbitraria o desproporcionada. Y es que en virtud de la aplicaci\u00f3n del inter\u00e9s prevalente del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente (conforme con el art\u00edculo 9\u00ba del CIA) han de observarse las condiciones f\u00e1cticas y jur\u00eddicas que permitan a las autoridades decidir cu\u00e1les son las mejores medidas a adoptar, siempre bajo par\u00e1metros de proporcionalidad. Esto implica un amplio margen de discrecionalidad para garantizar el desarrollo y preservar las condiciones que les permiten ejercer sus derechos; protegerlos de riesgos prohibidos y evitar cambios desfavorables para ellos; as\u00ed como mantener el equilibrio con los derechos de los padres.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS A LA INTEGRIDAD, A LA VIDA Y AL DESARROLLO INTEGRAL DE LA PRIMERA INFANCIA-Medidas adoptadas por ICBF de separar temporalmente a la madre adolescente del hijo se ajustan a la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2.789.761 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de Tutela instaurada por Mar\u00eda Helena Jim\u00e9nez Ar\u00e9valo, como agente oficiosa de Carolina Morales Hern\u00e1ndez, contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., siete (7) de febrero de dos mil once (2011) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO, JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO y JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos dictados por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Manizales, el veintiocho (28) de junio de dos mil diez (2010), y por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Manizales, el veintinueve (29) de julio de dos mil diez (2010), en el asunto de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>El diez (10) de junio de dos mil diez (2010), obrando como agente oficiosa de la menor Carolina Morales Hern\u00e1ndez, Mar\u00eda Helena Jim\u00e9nez Ar\u00e9valo \u2013 Procuradora 15 Judicial de Familia de Manizales (Caldas) \u2013 instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), por considerar que esta entidad transgred\u00eda los derechos fundamentales de las ni\u00f1as y de las adolescentes a su agenciada, sin especificar a cu\u00e1les se refer\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El quince (15) de junio de dos mil diez (2010), fue admitida la acci\u00f3n de tutela por la autoridad judicial de primera instancia (Cuad. 1, folio 27). Los hechos relatados por la actora en la demanda se resumen as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>1. Manifest\u00f3 que su agenciada, quien se encuentra bajo medida de protecci\u00f3n en un Hogar Sustituto del ICBF, acudi\u00f3 ante su despacho a solicitar ayuda, debido a que su hijo \u201c(\u2026) le fue arrebatado por [una] funcionaria de FESCO, bajo las \u00f3rdenes de la Defensora de Familia Cristina Ot\u00e1lvaro Idarraga (\u2026) , privando[la] (\u2026) del cuidado de su reci\u00e9n nacido hijo (\u2026)\u201d (Cuad. 1, folio 3) y afectando la lactancia a que cualquier madre e hijo tienen derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Se\u00f1al\u00f3 que el hijo de Carolina Morales &#8211; Yesid Alejandro Morales Hern\u00e1ndez &#8211; naci\u00f3 el veintisiete (27) de enero de dos mil diez (2010) y tambi\u00e9n se encuentra en un hogar sustituto en procura del restablecimiento de sus derechos, debido a que ha vivido en condiciones de maltrato, pobreza y falta de afecto. Sin embargo, el doce (12) de febrero de esa anualidad, le fue \u201c(\u2026) arrebatado (\u2026)\u201d a su madre \u201c(\u2026) sin importar que la adolescente se encontraba en periodo de lactancia (\u2026) argumentando que (\u2026) se piensa ir con su hijo y el padre de este (sic) a otro lugar. De esta situaci\u00f3n no existe ni siquiera una aclaraci\u00f3n de veracidad de lo dicho por parte de la adolescente\u201d (Cuad. 1, folio 4). \u00a0<\/p>\n<p>3. Enfatiz\u00f3 que no existen pruebas de que Carolina no le haya prestado cuidado a su hijo desde el nacimiento. Por el contrario, ha presentado diversas peticiones ante la entidad demandada, al igual que frente a otras \u00a0\u2013 incluida la Procuradur\u00eda -, para solicitar que le permitan permanecer con su descendiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Expuso que \u201cel ni\u00f1o es hijo de otro Adolescente, que se encontraba bajo medida de protecci\u00f3n de la Fundaci\u00f3n Ni\u00f1os de los Andes, el cual ha actuado de forma violenta contra las instituciones en donde han tenido a Carolina; solo por el hecho de querer estar con ella y el beb\u00e9 (\u2026)\u201d (Cuad. 1, folio 4). Tambi\u00e9n indic\u00f3 que al padre biol\u00f3gico se le acusa del punible de homicidio debido a un incendio, pero hasta el momento no ha sido condenado por tal accionar, pues \u201cel caso se encuentra en la etapa de indagaci\u00f3n\u201d (Cuad. 1, folio 4). \u00a0<\/p>\n<p>5. De otro lado, se\u00f1al\u00f3 que a su agenciada se le est\u00e1 vulnerando el derecho a la educaci\u00f3n, pues desde hace cinco meses se encuentra bajo medida de protecci\u00f3n y no se han realizado las gestiones pertinentes para que ingrese a un centro educativo. \u00a0<\/p>\n<p>6. Finalmente, reiter\u00f3 que \u201c(\u2026) desde hace cinco meses le quitaron el menor a Carolina y ni siquiera ha tenido un espacio para ver el (sic) ni\u00f1o vulner\u00e1ndole toda clase de derechos (\u2026). Esta jov\u00e9n (sic) a pesar de su corta edad y de la experiencia que ha vivido desde ni\u00f1a, ha luchado por ese ni\u00f1o consider\u00e1ndolo como el soporte y la raz\u00f3n para luchar en un futuro\u201d (Cuad. 1, folio 4). Por ello, a su juicio, la actuaci\u00f3n de la entidad demandada transgrede tambi\u00e9n el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, as\u00ed como el derecho a tener una familia y a no ser separado de ella. Esta situaci\u00f3n tambi\u00e9n vulnera el derecho a recibir alimentos, dado que se ha frustrado la lactancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Solicitud de tutela \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los hechos narrados, la Procuradora 15 de Familia de Manizales solicit\u00f3 al juez constitucional que ordenara al ICBF \u201c(\u2026) reintegrar al ni\u00f1o Yesid Alejandro Morales Hern\u00e1ndez al seno de su madre, Carolina Morales Hern\u00e1ndez, ubic\u00e1ndolos en el mismo hogar sustituto (\u2026) e igualmente restablecer el derecho a la educaci\u00f3n que le han vulnerado a [esta \u00faltima]\u201d (Cuad. 1, folio 14). \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenci\u00f3n de la parte demandada \u00a0<\/p>\n<p>El ICBF, obrando dentro del t\u00e9rmino conferido por la autoridad judicial de primera instancia para ejercer su derecho de defensa, se opuso a las pretensiones de la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que las dificultades que se han presentado en el caso y que a continuaci\u00f3n se relacionan, fueron oportunamente dadas a conocer a la Procuradur\u00eda 15 Judicial de Familia de Manizales, allegando para ello las historias de atenci\u00f3n tanto de la menor Carolina como de su hijo, al igual que el proceso administrativo que se ha adelantado para el restablecimiento de los derechos de ambos sujetos. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, expuso que debido al estado de salud de Yesid Alejandro, fue necesaria su hospitalizaci\u00f3n tras el parto, pues se le diagnostic\u00f3 aspiraci\u00f3n neonatal de meconio y asfixia de nacimiento leve. Por ello, el menor inici\u00f3 alimentaci\u00f3n artificial. Al momento del egreso del centro hospitalario, se ubicaron \u00e9l y su madre, el cinco (5) de febrero de dos mil diez (2010), juntos en el programa de madres lactantes y gestantes de la Fundaci\u00f3n Mnematica. No obstante, lo anterior tuvo que ser interrumpido, dado que el d\u00eda ocho (8) del mismo mes fue \u201c(\u2026) necesario trasladar a la adolescente Carolina y su bebe a un hogar sustituto, ya que el joven Yesid Mosquera[,] ex compa\u00f1ero de la adolescente y presunto padre del ni\u00f1o, [fue visto] durante el fin de semana por los alrededores de la fundaci\u00f3n amenazando con recurrir a cualquier medida para [retirarlos]\u201d (Cuad. 1, folio 30). Este sujeto ya hab\u00eda ingresado por la fuerza a la instituci\u00f3n en d\u00edas previos, generando dificultades y riesgos en el lugar y para las personas que se encontraban ah\u00ed, entre ellas ni\u00f1as que tambi\u00e9n reciben tratamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Cuatro d\u00edas despu\u00e9s de la reubicaci\u00f3n, el doce (12) de febrero de dos mil diez (2010), la sic\u00f3loga de la fundaci\u00f3n FESCO \u201c(\u2026) inform\u00f3 a la Defensora de Familia las manifestaciones de la adolescente en el Hogar Sustituto, quien amenaz\u00f3 con evadirse del Hogar en compa\u00f1\u00eda de su peque\u00f1o hijo Yesid Alejando buscando la ayuda de su compa\u00f1ero sentimental Yesid (\u2026)\u201d(Cuad. 1, folio 31). Este joven, al ingresar a la Fundaci\u00f3n Mnematica, amenaz\u00f3 y secuestr\u00f3 a una educadora, bajo la exigencia de que le entregaran a su novia y a su presunto hijo. En este sentido, enfatiz\u00f3 que a Carolina se le explicaron los motivos por los cuales era necesario separarla de su hijo y suspender las visitas con \u00e9l. Entre las razones que le fueron dadas, se\u00f1al\u00f3 la constante b\u00fasqueda de Yesid Mosquera a Carolina y las reiteradas conversaciones que ambos ten\u00edan. Estos m\u00f3viles fueron reiterados tras una petici\u00f3n presentada por la adolescente el doce (12) de abril de dos mil diez (2010). La respuesta a esta petici\u00f3n fue enviada tambi\u00e9n a la Procuradora de Familia, agente oficiosa en la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De igual modo, expuso que todas las decisiones que adopta la Defensor\u00eda de Familia se rigen por el principio de proporcionalidad, compuesto por tres reglas o subprincipios: la idoneidad para alcanzar un fin constitucionalmente leg\u00edtimo; la necesidad de la medida, debido a que ha de ser la m\u00e1s favorable para alcanzar el mismo; y la proporcionalidad en sentido estricto, que radica en analizar la relaci\u00f3n entre ventajas a obtener y los sacrificios a realizar, donde aquellas deben compensar estos \u00faltimos. Este raciocinio fue aprobado con la medida adoptada, debido a que con la separaci\u00f3n se busc\u00f3 proteger al hijo de Carolina, ya que ella se hab\u00eda evadido con anterioridad de las instituciones del ICBF.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, enfatiz\u00f3 que el equipo que ha tratado el caso ha se\u00f1alado \u2013 en un estudio realizado el veintitr\u00e9s (23) de febrero de dos mil diez (2010) \u2013 que es necesario iniciar una intervenci\u00f3n con la adolescente a fin de que act\u00fae en un futuro acorde con los cuidados que ha de tener, identificando los riesgos posibles tanto para ella como para su hijo. Por lo dem\u00e1s, un equipo interdisciplinario determin\u00f3 que se evidencia en la menor \u201c(\u2026) una significativa inestabilidad afectiva, expresada en irritabilidad, reactividad, llanto y sentimientos de vac\u00edo; de igual manera se identifican condiciones con marcada impulsividad, dificultades en su capacidad de planeaci\u00f3n, ansiedad, tensi\u00f3n y cautela, generadoras ellas de desregulaci\u00f3n emocional, tendencia al pensamiento polarizado y reacciones interpersonales ca\u00f3ticas (\u2026) [Sumado a esto] a\u00fan no ha establecido compromisos para la construcci\u00f3n de su proyecto de vida (\u2026). [De igual modo] se identifican ideaci\u00f3n suicida (\u2026) al igual que presencia de actos suicidas por los cuales recibi\u00f3 tratamiento farmacol\u00f3gico (\u2026)\u201d (Cuad. 1, folio 41).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concatenado a lo anterior, refiri\u00e9ndose a los antecedentes del caso, afirm\u00f3 que Carolina no cuenta con apoyo familiar para velar por el ni\u00f1o, debido a que desde marzo de dos mil siete (2007) se ha constatado que las relaciones familiares no son las mejores y fue v\u00edctima \u2013 junto con su hermana Mar\u00eda Isabel \u2013 de maltrato f\u00edsico, psicol\u00f3gico, negligencia y descuido por parte de su progenitora, al igual que tocamientos inadecuados por parte del padrastro. Dentro del tratamiento de ambas hermanas, a la primera se le ubic\u00f3 en instituci\u00f3n, mientras que a la segunda en un Hogar Sustituto. Adicionalmente, expuso que Carolina tiene un hermano, que para esa \u00e9poca trabajaba como jornalero. Los vecinos confirmaron que los menores eran utilizados para mendicidad por parte de la madre. Por todo lo anterior, Carolina fue tratada en la Fundaci\u00f3n Ni\u00f1os de los Andes. \u00a0<\/p>\n<p>A ese mismo lugar en Manizales, fue remitido el adolescente Yesid Mosquera, quien en la actualidad tiene antecedentes delictivos y entabl\u00f3 una relaci\u00f3n con Carolina Morales. Ambos se evadieron de la instituci\u00f3n despu\u00e9s del permiso de salida de fin de a\u00f1o otorgado en diciembre de dos mil ocho (2008). Posteriormente, el diecisiete (17) de abril de dos mil nueve (2009), Carolina se present\u00f3 ante la defensor\u00eda de familia, expresando su deseo de acogerse nuevamente a una medida de restablecimiento de derechos. En dicha ocasi\u00f3n, se determin\u00f3 que pas\u00f3 cuatro meses de vida en la calle y trabajando en fincas, igualmente, se dedic\u00f3 \u201c(\u2026) a actividades il\u00edcitas siempre relacionadas con el uso y abuso de sustancias psicoactivas (\u2026)\u201d (Cuad. 1, folio 40). Ulteriormente, fue sacada a la fuerza por su compa\u00f1ero sentimental junto a otros hombres y volvi\u00f3 a evadirse.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El veintinueve (29) de enero de dos mil diez (2010) se abre de nuevo la historia de atenci\u00f3n de la menor Carolina Morales, debido a que despu\u00e9s del parto que tuvo por ces\u00e1rea manifest\u00f3 su deseo de acogerse de nuevo a las medidas de protecci\u00f3n existentes. De igual modo, le relat\u00f3 a la sic\u00f3loga que durante el embarazo se hall\u00f3 en situaciones de riesgo para ella y el beb\u00e9, dado que \u201c(\u2026) consumi\u00f3 cigarrillo y antes de su estado gestacional (\u2026) consumi\u00f3 soluci\u00f3n (\u2026)\u201d (Cuad. 1, folio 39) y s\u00f3lo hasta los cuatro meses se dio cuenta que estaba embarazada. Igualmente, no acudi\u00f3 a los controles requeridos, previos al parto. Esto \u00faltimo atent\u00f3 contra los derechos de Yesid Alejandro, ya que es deber prevenir el contagio de enfermedades infecciosas durante la gestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se\u00f1al\u00f3 que Yesid Mosquera \u2013 presunto padre del menor \u2013 se encontraba recluido en la Ciudadela Los Zagales por encontrarse en curso una investigaci\u00f3n por los hechos sucedidos en la Fundaci\u00f3n Mnematica, relativos al punible de secuestro. Sin embargo, se evadi\u00f3 en el mes de junio de dos mil diez (2010) y se encuentra pr\u00f3fugo de la justicia \u2013 raz\u00f3n por la cual no ha reconocido al ni\u00f1o -. En cuanto a la situaci\u00f3n de este \u00faltimo, indic\u00f3 que desde noviembre de dos mil cinco (2005) inici\u00f3 su atenci\u00f3n por parte del ICBF, dado que se evadi\u00f3 de su hogar en Quibdo desde la edad de 6 a\u00f1os. En ese momento, Yesid Mosquera contaba con 16 a\u00f1os de edad y fue recluido en el dos mil seis (2006) en la Ciudadela los Zagales, de donde se evadi\u00f3 en ese mismo a\u00f1o. Posteriormente, el veintid\u00f3s de junio de esa anualidad, Yesid Mosquera se present\u00f3 al ICBF solicitando fuera internado en la Fundaci\u00f3n Ni\u00f1os de los Andes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tras su inclusi\u00f3n en este instituto, volvi\u00f3 a evadirse el veintiocho (28) de septiembre de dos mil seis (2006), pero para el nueve (9) de octubre volvi\u00f3 a solicitar medida de protecci\u00f3n. Tras otra evasi\u00f3n, la Fundaci\u00f3n Ni\u00f1os de los Andes le manifiest\u00f3 al ICBF que Yesid Mosquera se encontraba desde el diecinueve (19) de marzo de dos mil siete (2007) en sus instalaciones, por lo cual se legaliz\u00f3 su ubicaci\u00f3n en esa fundaci\u00f3n desde el dos (2) de abril de dos mil siete (2007). Debido a un mejoramiento en sus comportamientos, el menor fue vinculado al programa prelaboral con Emtelsa. Tras conocer a Carolina y entablar una relaci\u00f3n afectiva con ella, se evadi\u00f3 de la instituci\u00f3n en diciembre de dos mil ocho (2008).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, enfatiz\u00f3 que a Carolina se le han garantizado todos los derechos, entre ellos la educaci\u00f3n. Por esta raz\u00f3n, tras su reingreso despu\u00e9s del parto, se han adelantado diligencias con el fin de obtener los documentos necesarios para vincularla a una instituci\u00f3n educativa. De igual modo, expuso que \u201c(\u2026) a la adolescente se le restablecieron sus visitas con el ni\u00f1o, en un horario diferente al establecido para el encuentro de los ni\u00f1os que est\u00e1n ubicados en el Hogar Sustituto (\u2026) y las mismas comenzaron a partir del 21 de junio de 2010\u201d (Cuad. 1, folio 51). Sumado a esto, se ha iniciado la intervenci\u00f3n de Carolina a nivel psicol\u00f3gico y psiqui\u00e1trico, que permita establecer su aptitud para hacerse cargo de su propio cuidado y el del ni\u00f1o. Empero, la adolescente ha sido renuente desde mayo de dos mil diez (2010) a asistir a dichas intervenciones. Con todo, el proceso para determinar la custodia del ni\u00f1o Yesid Alejandro se encuentra en tr\u00e1mite, pues &#8211; afirm\u00f3 &#8211; la idea no es separarlos definitivamente. Para constatar la competencia de la adolescente se requiere evidenciar compromisos y cambios por parte de \u00e9sta; que acepte las orientaciones del ICBF y de la Fundaci\u00f3n FESCO, entidad que tiene a cargo el proceso de atenci\u00f3n de ambos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a Mar\u00eda Isabel Morales, hermana de Carolina, adujo que se declar\u00f3 su adaptabilidad, decisi\u00f3n que fue homologada mediante sentencia judicial en el dos mil nueve (2009). En este sentido, indic\u00f3 que las visitas entre hermanos se dan cuando ambos est\u00e1n declarados en tal calidad. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 expresando que en todo el proceder adelantado por el ICBF se ha respetado el debido proceso dentro de los tr\u00e1mites administrativos correspondientes, que conllevan la protecci\u00f3n y atenci\u00f3n de todos los implicados en el asunto bajo estudio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas relevantes aportadas al proceso \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Reporte de situaci\u00f3n de peligro f\u00edsico y moral al ICBF, con fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil siete (2007), de las menores Carolina Morales Hern\u00e1ndez y Mar\u00eda Isabel Morales Hern\u00e1ndez, elaborado por la Fundaci\u00f3n FESCO. Se indica que la madre de las menores no acude al colegio a saber si han aprobado o no el a\u00f1o escolar y que han repetido el grado primero debido a la constante inasistencia. Se expresa que \u201c(\u2026) las ni\u00f1as permanecen solas en la tarde (\u2026) y que el padrastro [las] trata muy mal (\u2026) [y] toca a Carolina (\u2026). En la noche llega y con la mam\u00e1 consumen sustancias psicoactivas en presencia de ellas.\u201d (Cuad. 1, folios 17 y 18). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Certificado de registro civil de nacimiento de Carolina Morales Hern\u00e1ndez, con fecha de nacimiento once (11) de enero de mil novecientos noventa y tres (1993) (Cuad. 1, folio 19). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Registro Civil de Yesid Alejandro Morales Hern\u00e1ndez, con fecha de nacimiento veintisiete (27) de enero de dos mil diez (2010). Como madre aparece Carolina Morales Hern\u00e1ndez. No figuran datos del padre (Cuad. 1, folio 24). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia de Epicrisis elaborada en la Cl\u00ednica San Juan de Dios, el veintiuno (21) de abril de dos mil nueve (2009), en la que consta la recepci\u00f3n del paciente Yesid Mosquera Mart\u00ednez1, de 14 a\u00f1os de edad. En ella se observa como resumen de atenci\u00f3n: \u201cgesto suicida de caracter\u00edsticas manipulatorias por no poder ver \u00a8una novia\u00a8, evoluci\u00f3n adecuada, sin problemas de manejo, requiere seguimiento (\u2026)\u201d (Cuad. 1, folios 62 a 64). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Carta remitida por la Psic\u00f3loga Martha Cecilia Aguirre a la defensora de familia del ICBF en Manizales Cristina Ot\u00e1lvaro, con fecha veintisiete (27) de abril de dos mil nueve (2009), en la cual se relatan hechos acaecidos el s\u00e1bado veinticinco (25) de abril de dos mil nueve (2009). As\u00ed, se indica que ese d\u00eda \u201c(\u2026) cinco j\u00f3venes[,] entre ellos Yesid Mosquera Mart\u00ednez[,] presunto novio de la joven Carolina Morales (\u2026) irrumpieron armados al programa portando armas blancas (\u2026). [Abrieron] uno de los dormitorios donde se encontraba alojada la adolescente Carolina oblig\u00e1ndola a salir de la instituci\u00f3n (\u2026)\u201d (Cuad. 1, folio 65). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Denuncia Penal formulada por la Defensora de Familia Cristina Ot\u00e1lvaro ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, el veintisiete (27) de abril de dos mil nueve (2009), contra Yesid Mosquera Mosquera, hombre de \u201c(\u2026) 18 a\u00f1os 4 meses de edad (\u2026)\u201d , por el punible de secuestro simple. Entre los hechos que sustentan la noticia criminal se relata que \u201c(\u2026) el 17 de abril de 2009, luego de que se hubiera evadido por cerca de 4 meses de la Fundaci\u00f3n Ni\u00f1os de los Andes, se presenta a las instalaciones del ICBF [Carolina Morales]. A la adolescente se le brinda medida de restablecimiento de ubicaci\u00f3n en el programa de emergencia del centro de recepci\u00f3n de menores de esta ciudad. [Empero] el d\u00eda 25 de abril de 2009, [el denunciado], en forma arbitraria y amenazando al personal del programa de emergencia con arma blanca en compa\u00f1\u00eda de cinco j\u00f3venes m\u00e1s, irrumpe en dicha instituci\u00f3n y a la fuerza sustrajo a la adolescente (\u2026) (Cuad. 1, folio 66 a 67).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Resoluci\u00f3n No.17.1020.98.0000401, proferida por la Defensor\u00eda de Familia el veintitr\u00e9s (23) de junio de dos mil diez (2010),\u201cPor la cual se declara en situaci\u00f3n de vulneraci\u00f3n de derechos al ni\u00f1o Yesid Alejandro Morales Hern\u00e1ndez y en su favor se confirma su ubicaci\u00f3n en medio familiar bajo la modalidad de hogar sustituto\u201d. Como sustento f\u00e1ctico de la misma, se indica que se inici\u00f3 el proceso de restablecimiento de derechos del referido menor, tras un informe presentado por la Trabajadora Social del Hospital en el cual naci\u00f3, donde se expuso que la adolescente Carolina \u201c(\u2026) inform[\u00f3] algunas situaciones de riesgo para ella y su beb\u00e9 (\u2026), manifiesta inestabilidad econ\u00f3mica (\u2026), durante el embarazo consumi\u00f3 \u00a0cigarrillos y antes del estado gestacional dice haber consumido soluci\u00f3n. (\u2026) El beb\u00e9 present\u00f3 asfixia perinatal y aspiraci\u00f3n de meconio leve (\u2026). Su progenitora ha permanecido en situaci\u00f3n de calle, trabajado en fincas y en otras (\u2026) actividades il\u00edcitas relacionadas con el uso y abuso de SPA (\u2026)\u201d. Se se\u00f1ala que ambos fueron separados en un primer momento debido al \u201c(\u2026) alto riesgo de evasi\u00f3n y a que su hijo continuaba hospitalizado (\u2026). [Sin embargo], el 5 de febrero de 2010 se traslada al ni\u00f1o (\u2026) con su madre a la Fundaci\u00f3n Mnematica (\u2026) y posteriormente[,] el 8 del mismo mes y a\u00f1o, [el menor] es trasladado a Hogar Sustituto ante amenaza de que fueran retirados a la fuerza por el excompa\u00f1ero de la adolescente (\u2026). [En consideraci\u00f3n de que] dos horas despu\u00e9s [de haber ingresado] un hombre llama preguntando por [Carolina] (\u2026) [y que] el d\u00eda s\u00e1bado 6 de febrero hab\u00eda ingresado a la fundaci\u00f3n un joven en compa\u00f1\u00eda de otros, por la parte de atr\u00e1s y saltando la malla, con el fin de llevarse a la adolescente y su hijo (\u2026)\u201d. En este sentido, se indica que por lo anterior y por \u201c(\u2026) las amenazas de la adolescente Carolina para acceder a las peticiones de su compa\u00f1ero, se considera pertinente la separaci\u00f3n madre \u2013 hijo (\u2026)\u201d. Aunado a esto, se enfatiza que \u201c(\u2026) el 9 de febrero de 2010 Yesid Mosquera ingres[\u00f3] y secuestr[\u00f3] a una de las educadoras intimid\u00e1ndola con un cuchillo (\u2026)\u201d. Este sujeto, \u201c(\u2026) porta c\u00e9dula de ciudadan\u00eda y en otras ocasiones registro civil que demuestra minor\u00eda de edad (\u2026) [y] se encuentra evadido del medio institucional donde se encontraba provisionalmente hasta tanto se resolvieran sus asuntos legales por los delitos cometidos (\u2026)\u201d. Con respecto a actuaciones adelantadas en el transcurso del proceso, se expone que \u201c(\u2026) el d\u00eda 21 de junio de 2010, se reanudan las visitas biol\u00f3gicas entre Carolina Morales Hern\u00e1ndez y su hijo Yesid Alejandro (\u2026) se har\u00e1 seguimiento al proceso de intervenci\u00f3n de la adolescente, a fin de identificar sus condiciones personales, emocionales, psicol\u00f3gicas y de todo orden que permitan garantizarle a su hijo unas mejores condiciones de vida\u201d\u00a0 (Cuad. 1, folio 97 a 106).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Recurso de reposici\u00f3n instaurado por Mar\u00eda Helena Jim\u00e9nez Ar\u00e9valo \u00a0&#8211; Procuradora 15 de Familia \u2013 contra la resoluci\u00f3n No. 17.1020.98.000401, con fecha veintiocho (28) de junio de dos mil diez (2010), \u201c(\u2026) por haber incurrido la entidad ICBF en v\u00eda de hecho mediante el tr\u00e1mite administrativo de protecci\u00f3n (\u2026)\u201d. En el escrito, se aduce que la separaci\u00f3n de madre e hijo establecida por la entidad es vulneratoria de los derechos fundamentales de ambos, pues no se permite la lactancia. En este sentido, se enfatiza que no es justificable tal actuaci\u00f3n por \u201c(\u2026) culpas del padre; quien ha actuado de esta forma por el desespero de estar junto a ella y su hijo\u201d. Por ello, sugiere que \u201c(\u2026) la joven Carolina, que se encuentra en hogar sustituto[,] debe permanecer all\u00ed con su hijo (\u2026)\u201d. Como sustento del recurso, indica que \u201c(\u2026) la joven [no] ha vulnerado derechos de su hijo, pues no reposa en la resoluci\u00f3n como sustento ning\u00fan acto, que atente contra este (\u2026)\u201d. Ante el temor de evasi\u00f3n de la adolescente de la instituci\u00f3n donde permanece, arguye que \u201c(\u2026) los ni\u00f1os (\u2026) tienen derecho a tener y a crecer en el seno de la familia, [sin que] la condici\u00f3n econ\u00f3mica de la familia [pueda] dar lugar a la separaci\u00f3n. [\u00bf]Por qu\u00e9 raz\u00f3n dicha entidad no construye (\u2026) una familia conformada por Carolina, el menor y el padre de este[?]\u201d. De igual modo, se expresa, en lo relativo a la ausencia de calidades morales y mentales de la adolescente para cuidar al ni\u00f1o, que \u201c(\u2026) en ning\u00fan (sic) parte de las diligencias qued\u00f3 demostrada \u00e9sta situaci\u00f3n (\u2026). No obra en el expediente ninguna prueba (\u2026) con la cual pueda afirmarse que el ni\u00f1o fue abandonado por su progenitora (\u2026)\u201d. Esta carencia probatoria, a juicio de la Procuradora, constituye la referida v\u00eda de hecho (Cuad. 1, folio 70 a 76). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Copia de historia de atenci\u00f3n en el ICBF de Carolina Morales Hern\u00e1ndez, con fecha veintinueve (29) de enero de dos mil diez (2010), en la cual consta un concepto sobre el estado de salud de la menor y se indica que \u201c(\u2026) su prospecci\u00f3n a futuro gira respecto a la crianza de su hijo (\u2026). Los resultados de las pruebas proyectivas aplicadas dan cuenta contar (sic) con pocos recursos para alcanzar sus objetivos, con necesidades de protecci\u00f3n y dependencia del contexto. Refleja inmadurez, inseguridad e incapacidad para establecer nuevos v\u00ednculos y patrones leves de agresividad, con dependencia afectiva (\u2026)\u201d (Cuad. 9, folio 1 a 5). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Constancia elaborada por la Defensora de Familia Cristina Ot\u00e1lvaro Idarraga, el doce (12) de febrero de dos mil diez (2010), en la que se indica que \u201c(\u2026) Carolina amenaz\u00f3 con irse del hogar sustituto y para logarlo establecer\u00eda contacto con su compa\u00f1ero Yesid (\u2026) llev\u00e1ndose a su beb\u00e9 (\u2026)\u201d (Cuad. 9, folio 36). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia de acta de declaraci\u00f3n rendida por Carolina Morales Hern\u00e1ndez ante el ICBF, el veintid\u00f3s (22) de febrero de dos mil diez (2010), en la cual afirm\u00f3 que no asisti\u00f3 a los controles prenatales \u201c(\u2026) porque [le] daba \u00a0pereza, por eso no [fue] a ning\u00fan control (\u2026)\u201d. De otro lado, manifiesta lo siguiente: \u201c(\u2026) yo s\u00e9 que comet\u00ed errores pero d\u00e9me otra oportunidad (\u2026)\u201d. En el acta se observa que \u201c(\u2026) se le dice que ella misma propici\u00f3 que iniciara la desconfianza cuando se pone a amenazar a la madres sustitutas con evadirse con el beb\u00e9\u201d (Cuad. 9, folio 40 a 41).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Acta del equipo t\u00e9cnico PARD, con fecha veintitr\u00e9s (23) de \u00a0febrero de dos mil diez (2010), que emiti\u00f3 concepto sobre Carolina Morales Hern\u00e1ndez, en el cual se\u00f1ala que \u201c(\u2026) ha presentado episodios suicidas (\u2026)[se observa] pobre establecimiento y consolidaci\u00f3n de las relaciones interpersonales (\u2026). Se caracteriza por doblegarse pasivamente ante las exigencias que le hac\u00eda su compa\u00f1ero Yesid (\u2026 ). No cuenta con las habilidades maternales que le posibiliten reconocer las necesidades que su hijo demanda (\u2026)\u201d (Cuad. 9, folio 42 a 43). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Petici\u00f3n presentada por Carolina Morales Hern\u00e1ndez al ICBF, con fecha doce (12) de abril de dos mil diez (2010), donde se observa que la peticionaria manifiesta lo siguiente: \u201c(\u2026) no s\u00e9 porque (sic) el ICBF no nos coloca a los dos en un mismo hogar, con el fin de que yo pueda estar pendiente de \u00e9l y no se pierda la comunicaci\u00f3n que madre e hijo deben tener (\u2026)\u201d (Cuad. 9, folio 63). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Respuesta a la petici\u00f3n presentada por la adolescente el doce (12) de abril de dos mil diez (2010), proferida por Cristina Otalvaro Idarraga \u2013 Defensora de Familia &#8211; en la cual se arguye que la situaci\u00f3n actual en que se encuentra ella y su hijo se debe a que \u201c(\u2026) durante la gestaci\u00f3n (\u2026) lo expuso a situaciones de riesgo como la inasistencia a controles prenatales (\u2026). El ni\u00f1o y usted fueron ubicados en el mismo hogar sustituto [, pero] amenaza a la madre sustituta con irse en compa\u00f1\u00eda de su hijo a buscar a su compa\u00f1ero (\u2026). No se han concedido las visitas con el ni\u00f1o, ya que usted misma refiere seguir enamorada de su novio (\u2026)\u201d (Cuad. 9, folio 64). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Oficio remitido por la Directora del ICBF &#8211; Regional Caldas &#8211; a la Procuradora 15 Judicial de Familia \u2013 Mar\u00eda Helena Jim\u00e9nez Ar\u00e9valo \u2013 en el cual se relata que la adolescente ingres\u00f3 a la fundaci\u00f3n Ni\u00f1os de los Andes el veintis\u00e9is (26) de julio de dos mil siete (2007) y que el \u201c(\u2026) 6 de enero de 2009 se recibe oficio (\u2026) de la Fundaci\u00f3n (\u2026) en el cual informan sobre la evasi\u00f3n de Carolina Morales Hern\u00e1ndez despu\u00e9s del permiso de salida de fin de a\u00f1o (\u2026)\u201d. Posteriormente, \u201c(\u2026) el 17 de abril de 2009 (\u2026) se presenta la adolescente (\u2026) y expresa ante el equipo su deseo de acogerse nuevamente a una medida de restablecimiento (\u2026). [Pero] el d\u00eda 25 de abril de 2009 (\u2026) el Joven Yesid Mosquera Mosquera (\u2026) sustrajo a la adolescente (\u2026)\u201d. El veintinueve (29) de enero de dos mil diez (2010), se efect\u00faa la \u201c(\u2026) reapertura la historia de atenci\u00f3n (\u2026) correspondiente a Carolina Morales Hern\u00e1ndez y se abre la historia (\u2026) de su hijo, ni\u00f1o Yesid Alejando Morales Hern\u00e1ndez (\u2026)\u201d. De otro lado, se manifiesta que la hospitalizaci\u00f3n del mismo \u201c(\u2026) condujo a que (\u2026) se iniciara en la alimentaci\u00f3n artificial, situaci\u00f3n que hasta el momento no revela dificultad alguna para el ni\u00f1o (\u2026). [En un principio] se consider\u00f3 pertinente ubicar a la adolescente y su hijo en una instituci\u00f3n con la modalidad de programa lactantes, por lo cual se realiz\u00f3 el traslado el d\u00eda 5 de febrero, no obstante, para el d\u00eda 8 del mismo mes, se debi\u00f3 trasladar de manera urgente a la adolescente y su hijo de la Fundaci\u00f3n Mnematica debido a la presencia del joven Yesid Mosquera en los alrededores (\u2026) [y a que] se alert\u00f3 sobre una posible evasi\u00f3n (\u2026)\u201d. Finalmente, se expone que \u201cno se han negado las visitas, por el contrario lo que se adelantan son acciones sistem\u00e1ticas de intervenci\u00f3n psicosocial para fortalecer el rol materno y visibilizar un posible reencuentro (\u2026)\u201d (Cuad. 9, folio 75 a 93).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Informe social, con fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil diez (2010), que tuvo por objeto el \u201c(\u2026) estudio social a la se\u00f1ora Luz Estella Morales Hern\u00e1ndez[,] progenitora (\u2026) de Carolina Morales (\u2026)\u201d. Se se\u00f1ala que \u201c(\u2026) no cuenta con las condiciones familiares para asumir el cuidado crianza de su hija y nieto (\u2026)\u201d. Por su parte y a pesar de que el estudio gira en torno de la referida se\u00f1ora, se se\u00f1ala que \u201c(\u2026) la adolescente puede llegar a repetir las pautas y pr\u00e1cticas de crianza transmitidas por su progenitora (\u2026)\u201d (Cuad. 9, folio 94 a 100). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia de historia de atenci\u00f3n de Yesid Alejandro Morales Hern\u00e1ndez, con fecha de apertura veintinueve (29) de enero de dos mil diez (2010), en la que se se\u00f1ala que \u201c(\u2026) fue dejado hospitalizado debido a que se meconio, (\u2026) alimentado con NAN 1 cada tres horas 1 \u00bd onzas, sin anormalidades externas (\u2026) con adecuado estado nutricional (\u2026)\u201d (Cuad. 5, folio 1 a 6).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia de Acta de Seguimiento de Intervenci\u00f3n Familiar, elaborada el veintis\u00e9is (26) de enero de dos mil nueve (2009). Se observa que la madre de Carolina Morales \u2013 Luz Stela Morales \u2013 as\u00ed como vecinos del sector donde han sido vistos ella y Yesid Mosquera, manifiestan que est\u00e1n en el Municipio de Chinchin\u00e1 y \u201c(\u2026) no tienen buen aspecto, son consumidores de SPA y expendedores de la misma, igualmente se dedican al Hurto y delincuencia com\u00fan (\u2026)\u201d (Cuad. 3, folio 12, respaldo).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Constancia elaborada en la Defensor\u00eda de Familia Centro Zonal Dos de Manizales, con fecha veintitr\u00e9s (23) de abril de dos mil nueve (2009), firmada por Yesid Mosquera Mosquera, en la que se indica que naci\u00f3 el diecisiete (17) de diciembre de mil novecientos noventa (1990) (Cuad. 3, folio 24). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Informe de investigaciones adelantadas por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, con fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil diez (2010), donde consta que a Yesid Mosquera Mart\u00ednez se le investiga por los punibles de \u201c(\u2026) falsedad y o fraude procesal [y] secuestro simple agravado (\u2026)\u201d (Cuad. 4, folio 8).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Declaraci\u00f3n rendida por Yesid Mosquera Mart\u00ednez, el veinte (20) de noviembre de dos mil ocho (2008), ante la Defensor\u00eda de Familia Centro Zonal Dos de Manizales, en la que indica que naci\u00f3 en \u201c(\u2026) Quibd\u00f3, el 23 de agosto de 1993 (\u2026)\u201d (Cuad. 6, folio 173 a 174).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Oficio remitido por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n a la Defensor\u00eda de Familia de Manizales, con fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil diez (2010), en el cual se se\u00f1ala que \u201c(\u2026) se ha iniciado investigaci\u00f3n penal por homicidio e incendio (\u2026) en contra del adolescente Yesid Mosquera Mosquera o Mosquera Mart\u00ednez, quien en la actualidad se encuentra con medida de internamiento preventivo en [el] centro los Zagales (\u2026)\u201d (Cuad. 8, folio 8). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia de Diligencia de entrevista realizada por la Defensor\u00eda de Familia a Yesid Mosquera Mart\u00ednez, el veinte (20) de abril de dos mil diez (2010), en la que expresa que \u201c(\u2026) en unas partes yo presentaba un documento y en otras otro documento, cuando yo me doy cuenta que Carolina estaba en embarazo entonces fui y saqu\u00e9 una c\u00e9dula para poder trabajar, en otras partes presentaba la tarjeta de identidad o el registro civil, todo iba de acuerdo a la situaci\u00f3n (\u2026)\u201d (cuad. 8, folio 13 a 15).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Memorando elaborado por la Defensora de Familia Martha Elvira Molano, con fecha ocho (8) de marzo de dos mil diez (2010), en el que se se\u00f1ala que \u201c(\u2026) Yesid Mosquera Mosquera se present\u00f3 inicialmente como Yesid Mosquera Mart\u00ednez con Registro Civil de la Notar\u00eda Primera de Quibd\u00f3 (\u2026) con fecha de nacimiento 23 de agosto de 1994, por lo tanto posee doble identidad (\u2026)\u201d (Cuad. 7, folio 17). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Registro Civil de Nacimiento de Yesid Mosquera Mosquera, con fecha de nacimiento diecisiete (17) de diciembre de mil novecientos noventa (1990) (Cuad. 7, folio 21).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. Primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>Conoci\u00f3 de la causa en primera instancia el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Manizales, que resolvi\u00f3 denegar el amparo solicitado mediante sentencia del veintiocho (28) de junio de dos mil diez (2010). \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 que el ICBF no vulner\u00f3 ning\u00fan derecho fundamental de los menores, debido a que su intervenci\u00f3n fue necesaria en todo momento para garantizar el ejercicio de los mismos. As\u00ed, enfatiz\u00f3 que de los medios probatorios obrantes en el proceso se constat\u00f3 la necesidad de la separaci\u00f3n entre madre e hijo en raz\u00f3n a la salud de este \u00faltimo. De igual modo, tal actuaci\u00f3n fue indispensable, ya que los comportamientos del presunto padre implicaban un riesgo para Carolina, su descendiente, las instituciones y las dem\u00e1s personas que son tratadas en ellas. En este sentido, enfatiz\u00f3 que las actuaciones de la adolescente tambi\u00e9n han implicado un alto riesgo para la integridad f\u00edsica del menor, pues \u2013 entre otras cosas \u2013 durante la gestaci\u00f3n no acudi\u00f3 a los controles prenatales y, tras haber sido ubicados en un mismo hogar, Carolina manifest\u00f3 que se ir\u00eda \u201c(\u2026) en compa\u00f1\u00eda de su hijo a buscar a su compa\u00f1ero (\u2026)\u201d (Cuad. 1, folio 86).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, expuso que se han adelantado diligencias en procura de garantizar el derecho a la educaci\u00f3n de Carolina, por lo que mal podr\u00eda considerarse trasgresi\u00f3n alguna al respecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, a su juicio, \u201c(\u2026) el ente demandado ha cumplido a cabalidad con la misi\u00f3n estatal que le corresponde, est\u00e1 cumpliendo en este momento con ese mandato constitucional y legal, como es la de proteger a los ni\u00f1os (\u2026). [Con todo] se le recomendar\u00e1 que dentro de lo posible se le permita a ambos pasar el mayor tiempo posible\u201d (Cuad. 1, folio 87). \u00a0<\/p>\n<p>2 Apelaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con la decisi\u00f3n de primera instancia, la agente oficiosa de la menor Carolina Morales Hern\u00e1ndez instaur\u00f3 el recurso de alzada. Sustent\u00f3 su disconformidad enfatizando que el a quo no analiz\u00f3 debidamente los elementos probatorios obrantes en el expediente. As\u00ed mismo, expuso que si bien es cierto que la entidad demandada, tras haber sido notificada de la acci\u00f3n de tutela, concedi\u00f3 \u201c(\u2026) visitas (\u2026)\u201d (Cuad. 1, folio 90) a la adolescente y a su peque\u00f1o hijo, lo cierto es que la principal vulneraci\u00f3n no ha cesado, relativa al \u201c(\u2026) derecho del ni\u00f1o a estar con su madre en el mismo hogar sustituto (\u2026)\u201d (Cuad. 1, folio 90). Esto, a su vez, afecta la lactancia del menor y la relaci\u00f3n que de \u00e9sta se estructura entre madre e hijo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo referente a los comportamientos del presunto padre del menor, indic\u00f3 que la entidad demandada est\u00e1 actuando en contra de la presunci\u00f3n de inocencia, que s\u00f3lo se puede cuestionar tras la culminaci\u00f3n del respectivo proceso judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Segunda Instancia \u00a0<\/p>\n<p>Conoci\u00f3 de la causa en segunda instancia la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Manizales, que mediante sentencia del veintinueve (29) de julio de dos mil diez (2010) resolvi\u00f3 confirmar la decisi\u00f3n del a quo. \u00a0<\/p>\n<p>Para fundamentar su decisi\u00f3n, indic\u00f3 que la medida adoptada por el ICBF \u2013 concerniente a la separaci\u00f3n entre madre e hijo \u2013 result\u00f3 proporcional a los hechos del caso. De igual modo, consider\u00f3 que era una actuaci\u00f3n necesaria, debido a la situaci\u00f3n de peligro presentada en raz\u00f3n a los comportamientos del padre y de la madre, para proteger no s\u00f3lo a Carolina de s\u00ed misma, sino a su primog\u00e9nito y a las dem\u00e1s personas que se hallaban bajo el cuidado de la instituci\u00f3n. En este sentido, se\u00f1al\u00f3 que el presunto padre del menor es una persona que ha cometido actuaciones susceptibles de responsabilidad penal, como identificarse simult\u00e1neamente con una c\u00e9dula de ciudadan\u00eda y una tarjeta de identidad. As\u00ed mismo, evidenci\u00f3 que \u201c(\u2026) las condiciones de vida de Carolina durante el periodo de gestaci\u00f3n no fueron las mejores ni las m\u00e1s adecuadas, pues nunca tuvo un lugar de vivienda estable y tampoco asisti\u00f3 a los controles prenatales (\u2026)\u201d (Cuad. 1, folio 127). Adicionalmente, \u201c(\u2026) insiste en seguir en contacto con el joven Yesid (\u2026)\u201d (Cuad. 1, folio 128).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, el Estado tiene el deber de proteger al reci\u00e9n nacido de cualquier actuaci\u00f3n que pueda perjudicarlo y mal podr\u00eda considerarse que el ICBF ha transgredido los derechos fundamentales de Yesid Alejando Morales Hern\u00e1ndez y de su madre. Por lo dem\u00e1s, expres\u00f3 que el debido proceso se ha respetado en el asunto bajo estudio, ya que la Procuradur\u00eda \u2013 seg\u00fan obra en el expediente \u2013 \u201c(\u2026) ha interpuesto (\u2026) los recursos respectivos ante las autoridades competentes para buscar la revocatoria de las decisiones adoptadas por el ICBF (\u2026)\u201d (Cuad. 1, folio 128). Finalmente, se\u00f1al\u00f3 que la entidad demandada ha permitido que Carolina y su hijo est\u00e9n en contacto, pues se permiten las visitas, \u201c(\u2026) circunstancia adecuada por el momento y hasta tanto se logre verificar la disposici\u00f3n de ella para adquirir compromisos serios de mejoramiento de su calidad de vida para su bienestar y el de su hijo\u201d (Cuad. 1, folio 129).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Remitido el expediente a esta Corporaci\u00f3n, la Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero Nueve, mediante Auto del veintid\u00f3s (22) de septiembre de dos mil diez (2010), dispuso su revisi\u00f3n por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer de la revisi\u00f3n de los fallos materia de acci\u00f3n de tutela, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y dem\u00e1s disposiciones pertinentes, as\u00ed como por la escogencia del caso por la Sala de Selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico y esquema de resoluci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema jur\u00eddico planteado, la Sala se referir\u00e1 brevemente (2.1) al concepto de ni\u00f1o y adolescente en el marco de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional; paso seguido, (2.2) reiterar\u00e1 la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en torno al concepto de familia; y har\u00e1 un an\u00e1lisis de las (2.3) obligaciones del Estado para con los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, as\u00ed como frente a la familia. Finalmente, con tales presupuestos, (3) se resolver\u00e1 el caso bajo estudio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Concepto de ni\u00f1o y adolescente en el marco de sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1 La Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o establece2, en su art\u00edculo 1\u00ba, \u00a0para los efectos de su aplicaci\u00f3n, una definici\u00f3n de ni\u00f1o que incluye a todo ser humano menor de dieciocho a\u00f1os, salvo definici\u00f3n legal que consagre \u00a0una edad inferior para la mayor\u00eda de edad3. Por su parte, el legislador colombiano brind\u00f3 una definici\u00f3n mas completa que diferencia cabalmente entre ni\u00f1o, ni\u00f1a y adolescente, acorde con lo que establece la Constituci\u00f3n en sus art\u00edculos 44 y 45.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la Ley 1098 de 2006, \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia\u201d, estableci\u00f3 en el art\u00edculo 3\u00ba, como sujetos titulares de los derechos contemplados en ese estatuto, a todas las personas menores de 18 a\u00f1os y defini\u00f3 que\u201c(\u2026) se entiende por ni\u00f1o o ni\u00f1a las personas entre los 0 y los 12 a\u00f1os de edad, y por adolescente las personas entre 12 y 18 a\u00f1os de edad\u201d4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2 Ahora bien, seg\u00fan los mencionados art\u00edculos de la Carta Pol\u00edtica colombiana, ambos \u2013 ni\u00f1os y adolescentes \u2013 tienen derecho a la protecci\u00f3n por parte de la sociedad y el Estado, as\u00ed como a alcanzar un desarrollo integral. Por ello, el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n contempla que los ni\u00f1os \u201c(\u2026) ser\u00e1n protegidos contra toda forma de abandono, violencia f\u00edsica o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotaci\u00f3n laboral o econ\u00f3mica y trabajos riesgosos [y] la familia, la sociedad y el Estado tienen la obligaci\u00f3n de asistir[lo] y proteger[lo] (\u2026) para garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos (\u2026)\u201d. Por su parte, el art\u00edculo 45 estableci\u00f3 como derecho del adolescente \u201c(\u2026) la protecci\u00f3n y la formaci\u00f3n integral (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ambas normas fueron desarrolladas por el C\u00f3digo de Infancia y la Adolescencia (CIA), que contempl\u00f3 conceptos jur\u00eddicos relevantes para abordar cualquier asunto \u2013 ya sea administrativo o judicial \u2013 que implique ni\u00f1os o adolescentes: el inter\u00e9s superior y la protecci\u00f3n integral. Por ello, el art\u00edculo 6\u00ba del CIA establece que siempre \u201c(\u2026) se aplicar\u00e1 (\u2026) la norma m\u00e1s favorable al inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente\u201d5; mientras que el art\u00edculo 7\u00ba comprende por protecci\u00f3n integral \u201c(\u2026) el reconocimiento como sujetos de derechos, la garant\u00eda y cumplimiento de los mismos, la prevenci\u00f3n de su amenaza o vulneraci\u00f3n y la seguridad de su restablecimiento inmediato en desarrollo del inter\u00e9s superior (\u2026)\u201d6. Esto \u00faltimo, debe ser entendido como un \u201c(\u2026) imperativo que obliga (\u2026) a garantizar la satisfacci\u00f3n integral y simult\u00e1nea de todos sus Derechos Humanos, que son universales e interdependientes\u201d7. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3 La protecci\u00f3n integral, as\u00ed como el inter\u00e9s superior, son consecuencias jur\u00eddicas de su calidad como sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. Por ello, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que tal reconocimiento \u201c(\u2026) significa que la satisfacci\u00f3n de sus derechos e intereses, debe constituir el objetivo primario de toda actuaci\u00f3n (oficial o privada) que les concierna\u201d8. Esto \u00faltimo, a su vez, cuenta con un amplio desarrollo en la normatividad internacional. En este sentido, en la citada sentencia T-572 de 2010, la Corte indic\u00f3 que \u201c(\u2026) Esta protecci\u00f3n especial de la ni\u00f1ez y preservaci\u00f3n del inter\u00e9s superior para asegurar el desarrollo integral se encuentra consagrada en diversos tratados e instrumentos internacionales que obligan a Colombia. Entre ellos, (\u2026) \u00a0en primer lugar la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o, que dispone en su art\u00edculo 3-1 que \u00a8en todas las medidas concernientes a los ni\u00f1os que tomen las instituciones p\u00fablicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los \u00f3rganos legislativos, una consideraci\u00f3n primordial a que se atender\u00e1 ser\u00e1 el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o\u00a8; y en el art\u00edculo 3-2, establece que \u00a8los Estados partes se comprometen a asegurar al ni\u00f1o la protecci\u00f3n y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de \u00e9l ante la ley y, con ese fin, tomar\u00e1n todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas\u00a8. Por su parte, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos dispone en su art\u00edculo 24-1 que \u00a8todo ni\u00f1o tiene derecho, sin discriminaci\u00f3n alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religi\u00f3n, origen nacional o social, posici\u00f3n econ\u00f3mica o nacimiento, a las medidas de protecci\u00f3n que su condici\u00f3n de menor requiere, tanto por parte de su familia como de la sociedad y del Estado\u00a8; en el mismo sentido que el art\u00edculo 19 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, seg\u00fan el cual \u00a8todo ni\u00f1o tiene derecho a las medidas de protecci\u00f3n que su condici\u00f3n de menor requiere por parte de su familia, de la sociedad y del Estado\u00a8, y que el art\u00edculo 10-3 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, que ordena: \u00a8se deben adoptar medidas especiales de protecci\u00f3n y asistencia a favor de todos los ni\u00f1os y adolescentes, sin discriminaci\u00f3n alguna por raz\u00f3n de filiaci\u00f3n o cualquier otra condici\u00f3n\u00a8. Tambi\u00e9n el Principio 2 de la Declaraci\u00f3n de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Ni\u00f1o dispone que los ni\u00f1os gozar\u00e1n de especial protecci\u00f3n, y ser\u00e1n provistos de las oportunidades y recursos necesarios para desarrollarse f\u00edsica, mental, moral, espiritual y socialmente de manera normal y sana, y en condiciones de libertad y dignidad; para ello, precisa la Declaraci\u00f3n, las autoridades tomar\u00e1n en cuenta, al momento de adoptar las medidas pertinentes, el inter\u00e9s superior del menor como su principal criterio de orientaci\u00f3n; e igualmente, la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos de 1948, en su art\u00edculo 25-2, establece que \u00a8la maternidad y la infancia tienen derecho a cuidados de asistencia especiales\u00a8, y que \u00a8todos los ni\u00f1os, nacidos de matrimonio o fuera de matrimonio, tienen derecho a igual protecci\u00f3n social\u00a8\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.4 Por ende, existe dentro del ordenamiento jur\u00eddico colombiano e internacional un imperativo para la familia, la sociedad y el Estado de brindar una auxilio prevalente a los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes; y de adoptar medidas de protecci\u00f3n efectivas, que est\u00e9n orientadas primariamente a garantizar el ejercicio integral y simult\u00e1neo de los derechos de estos sujetos. El tipo de medidas, as\u00ed como los l\u00edmites constitucionales existentes para las mismas, ser\u00e1n tratadas a partir del fundamento 2.3 de esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.5 Ahora bien, la Constituci\u00f3n es pr\u00f3diga en enumerar algunos de los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, al igual que lo hace el CIA y la Convenci\u00f3n rese\u00f1ada9. Para los efectos de esta providencia, baste mencionar entre ellos la vida, la integridad, la alimentaci\u00f3n equilibrada, el cuidado y la familia10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El CIA desarrolla a profundidad tales derechos. As\u00ed, establece en el art\u00edculo 17 que tienen derecho a la vida y, espec\u00edficamente, a la calidad de la misma, que incluye un ambiente sano, pues \u201ces esencial para su desarrollo integral acorde con la dignidad de ser humano (\u2026)\u201d. Esto supone \u201c(\u2026) la generaci\u00f3n de condiciones que les aseguren desde la concepci\u00f3n cuidado, protecci\u00f3n, alimentaci\u00f3n nutritiva y equilibrada (\u2026)[, entre otra cosas]\u201d11. Como quiera que todos los derechos han de ser entendidos de forma interdependiente, seg\u00fan dispone el art\u00edculo 8\u00ba del CIA, con lo anterior se relaciona el derecho a la protecci\u00f3n, que seg\u00fan el art\u00edculo 20 del mismo Estatuto debe comprenderse como la guarda contra \u201ccualquier (\u2026) acto que amenace o vulnere sus derechos\u201d, entre ellos \u201cel contagio de enfermedades infecciosas prevenibles durante la gestaci\u00f3n o despu\u00e9s de nacer (\u2026)[,] la situaci\u00f3n de vida en la calle (\u2026) [o] el abandono f\u00edsico, emocional y psicoafectivo de sus padres (\u2026)\u201d12. As\u00ed mismo, en tal Estatuto figura el derecho a la alimentaci\u00f3n, que comprende los \u201c(\u2026) medios para su desarrollo f\u00edsico, psicol\u00f3gico, espiritual, moral, cultural y social, de acuerdo con la capacidad econ\u00f3mica del alimentante (\u2026)\u201d13.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De especial importancia resulta el derecho al desarrollo integral en la primera infancia, que fue definido como \u201c(\u2026) la etapa del ciclo vital en la que se establecen las bases para el desarrollo cognitivo, emocional y social del ser humano [y que] comprende la franja poblacional que va de los cero (0) a los seis a\u00f1os de edad. Por ello, son derechos impostergables de estos \u00faltimos \u201c(\u2026) la nutrici\u00f3n (\u2026), la protecci\u00f3n contra los peligros f\u00edsicos y la educaci\u00f3n inicial (\u2026)\u201d14. Cabe indicar que ya el constituyente hab\u00eda fijado este tipo de cl\u00e1usulas al establecer, en el art\u00edculo 50 de la Carta, que \u201cTodo ni\u00f1o menor de un a\u00f1o que no est\u00e9 cubierto por alg\u00fan tipo de protecci\u00f3n o de seguridad social, tendr\u00e1 derecho a recibir atenci\u00f3n gratuita en todas las instituciones de salud que reciban aportes del Estado (\u2026)\u201d. Finalmente, para el caso bajo estudio, resulta importante mencionar el derecho a tener una familia y a no ser separado de ella, que ser\u00e1 desarrollado a continuaci\u00f3n tras efectuar un breve an\u00e1lisis de tal concepto bajo la \u00e9gida de la Carta Pol\u00edtica colombiana. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 El concepto de familia bajo la \u00f3ptica constitucional \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1 El art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n establece a la familia como n\u00facleo esencial de la sociedad y, a continuaci\u00f3n, enumera algunas de las formas por las cuales puede constituirse; ya sea por v\u00ednculos naturales, jur\u00eddicos \u2013 como el matrimonio \u2013 o por la voluntad libre y responsable de conformarla. Por ello, un componente transversal que abarca el concepto de familia en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano es el de pluralidad. Sobre este punto, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3, en la sentencia T-572 de 200915, que \u201c(\u2026) conviene precisar que el concepto de familia no puede ser entendido de manera aislada, sino en concordancia con el principio del pluralismo. De tal suerte que, en una sociedad plural, no puede existir un concepto \u00fanico y excluyente de familia, identificando a esta \u00faltima \u00fanicamente con aquella surgida del v\u00ednculo matrimonial\u201d. Por ello, sin que sea contrario a la Constituci\u00f3n, puede hablarse, por ejemplo, de familia monoparental o de familia biparental. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, la familia no es s\u00f3lo una instituci\u00f3n, sino que jur\u00eddicamente tambi\u00e9n se trata de un derecho. Por tal raz\u00f3n, en la sentencia T-572 de 2009 se indic\u00f3 que \u201c(\u2026) la naturaleza jur\u00eddica de la familia sigue siendo un tema controversial. Se debate, por ejemplo, el contenido del derecho a conformar libremente una familia (vgr. voluntad de los contrayentes, requisitos de edad y sexo, etc\u00e9tera), al igual que el derecho a preservar su unidad, en especial, frente a actos tales como el internamiento de los padres en sitios de reclusi\u00f3n, traslados laborales, alejamiento de menores del seno de la familia a efectos de protegerles frente a situaciones de maltrato y abandono, extradici\u00f3n o deportaci\u00f3n de sus integrantes, etc\u00e9tera\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3 Ahora bien, como fue reiterado en la sentencia T-572 de 2010, si bien la familia es un derecho fundamental17 por aplicaci\u00f3n directa del art\u00edculo 44 de la Carta18,\u201c(\u2026) no tiene un car\u00e1cter absoluto e irreductible. Por ejemplo, de un lado, la Corte ha indicado que \u00a8[e]l derecho constitucional preferente que le asiste a las ni\u00f1as y ni\u00f1os, consistente en tener una familia y no ser separados de ella, no radica en la subsistencia nominal o aparente de un grupo humano (padres titulares de la patria potestad) sino que implica la integraci\u00f3n real del menor en un medio propicio para su desarrollo, que presupone la presencia de estrechos v\u00ednculos de afecto y confianza y que exige relaciones equilibradas y arm\u00f3nicas entre los padres y el pedag\u00f3gico comportamiento de \u00e9stos respecto de sus hijos\u00a819. Pero en otros casos, la Corte tambi\u00e9n ha indicado que \u00a8no puede hacerse una valoraci\u00f3n obstinada y radical, seg\u00fan la cual, para todo caso, la defensa del inter\u00e9s del menor conlleva necesariamente la reconstrucci\u00f3n de ciertos v\u00ednculos familiares, en especial, cuando es posible verificar circunstancias como la manifestaci\u00f3n expresa y libre de los menores de no querer que dicho v\u00ednculo se restablezca\u00a820\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.4 As\u00ed las cosas, es leg\u00edtimo afectar la integridad de la familia para proteger a los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, y brindarles un medio efectivo para su desarrollo en procura de la materializaci\u00f3n del inter\u00e9s superior de estos sujetos, pues no se trata de la est\u00e9ril subsistencia de un grupo nominal o formal. Con todo, cualquier intervenci\u00f3n del Estado en esta instituci\u00f3n tiene l\u00edmites, debe ser justificada y proporcional, ya que ante todo debe propenderse por el mantenimiento de la unidad familiar, dado que se trata de un derecho fundamental. Esto ser\u00e1 tratado a continuaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3 Deberes del Estado para con los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, as\u00ed como frente a la familia \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1 No puede pretermitirse que uno de los principios fundamentales que contempla la Constituci\u00f3n, en el art\u00edculo 5\u00ba, es el amparo de la familia como instituci\u00f3n b\u00e1sica de la sociedad. Por eso, el Estado tiene obligaciones para con la misma, que b\u00e1sicamente pueden ser divididas en dos grupos y que se sustentan en el hecho de que la preservaci\u00f3n de la unidad familiar, al igual que su consolidaci\u00f3n y protecci\u00f3n, son el prop\u00f3sito de las normas previstas en el ordenamiento jur\u00eddico que regulan la materia21. Estas son: de abstenci\u00f3n y de prestaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de las primeras, se halla &#8211; por ejemplo &#8211; el deber de respetar la intimidad familiar, \u00a0permitir que las parejas decidan libremente el n\u00famero de hijos que quieran tener y la abstenci\u00f3n de intervenir irracionalmente o de manera infundada en la familia, respetando siempre \u2013 en toda actuaci\u00f3n, ya sea judicial o administrativa \u2013 el debido proceso. Se trata entonces de un deber general de abstenci\u00f3n, que evita ingerencias indebidas por parte del Estado en la familia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a las segundas: las de prestaci\u00f3n, tienen por objetivo la implementaci\u00f3n de medidas positivas \u2013 como programas sociales \u2013 para mantener y preservar a la familia. Por ejemplo, ya frente a los hijos, la Constituci\u00f3n comienza por imponer deberes al Estado, como lo es la reglamentaci\u00f3n de la progenitura responsable22. En este sentido, la Convenci\u00f3n para los Derechos del Ni\u00f1o contempla, en el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 18, el deber del Estado de prestar \u201c(\u2026) la asistencia apropiada a los padres y a los representantes legales para el desempe\u00f1o de sus funciones en lo que respecta a la crianza del ni\u00f1o (\u2026)\u201d. Igual cosa efect\u00faa el numeral 10\u00ba del art\u00edculo 41 del CIA, que establece como obligaci\u00f3n estatal el apoyo \u201c(\u2026) a las familias para que estas puedan asegurarle a sus hijos e hijas desde su gestaci\u00f3n, los alimentos necesarios para su desarrollo f\u00edsico, psicol\u00f3gico e intelectual, por lo menos hasta que cumplan los 18 a\u00f1os de edad\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por supuesto, en algunas circunstancias ambas obligaciones se entrelazan a fin de garantizar los derechos de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. Es m\u00e1s, en muchas otras se entrecruzan con las obligaciones frente a los sujetos de especial protecci\u00f3n anteriormente aludidos, pues, a pesar de que metodol\u00f3gicamente en estas consideraciones se est\u00e9n separando las obligaciones frente a los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, de las existentes para con la familia, lo cierto es que en la pr\u00e1ctica en muchos casos \u2013 como el que se estudia en esta providencia \u2013 resulta imposible efectuar tajantemente tal distinci\u00f3n. As\u00ed, por ejemplo, es posible una situaci\u00f3n en la cual el Estado deba permitir libremente la conformaci\u00f3n de los miembros de la familia y no tener injerencia en determinados aspectos de la educaci\u00f3n que se quiera dar dentro del hogar23, pero esto no lo exime de adelantar pol\u00edticas p\u00fablicas de orientaci\u00f3n sobre m\u00e9todos anticonceptivos o de las circunstancias en las cuales la interrupci\u00f3n del embarazo se encuentra ajustada al ordenamiento jur\u00eddico vigente24.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2 Ahora bien, frente a los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes, y retomando el tema de las obligaciones prestacionales que el ordenamiento jur\u00eddico impone al Estado, tanto la Constituci\u00f3n, como la mencionada Convenci\u00f3n y el CIA consagran varios comportamientos que el Estado debe desplegar para garantizar sus derechos a cabalidad; entre ellos la integridad f\u00edsica, la alimentaci\u00f3n, la familia y la formaci\u00f3n del adolescente para la progenitura responsable, conforme a su derecho a la protecci\u00f3n y formaci\u00f3n integral25. Igualmente, la Carta contempla el deber de \u201c(\u2026) asistir y proteger al ni\u00f1o para garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral (\u2026)\u201d26.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, el deber de protecci\u00f3n que el CIA contempla comprende incluso actuaciones frente a los padres. En efecto, el art\u00edculo 18 establece el derecho de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes de ser protegidos \u201c(\u2026) contra todas las acciones o conductas que causen (\u2026) da\u00f1o, o sufrimiento f\u00edsico, sexual o psicol\u00f3gico. En especial, (\u2026) la protecci\u00f3n contra el maltrato y los abusos de toda \u00edndole por parte de sus padres (\u2026)\u201d27, lo que implica la obligaci\u00f3n del Estado de intervenir en caso tal de presentarse las mencionadas situaciones. \u00a0Por ello, el art\u00edculo 22 del mismo Estatuto &#8211; que consagra el derecho a tener una familia y a no ser separado de ella &#8211; faculta al Estado a \u201c(\u2026) [separar] la familia cuando \u00e9sta no garantice las condiciones para la realizaci\u00f3n y el ejercicio de sus derechos (\u2026)\u201d28. En este orden de ideas, el art\u00edculo 41 del CIA contempla varias actuaciones que el Estado debe adelantar, entre ellas \u201c(\u2026) asegurar la protecci\u00f3n y el efectivo restablecimiento de los derechos que han sido vulnerados[,] (\u2026) prestar especial atenci\u00f3n a los ni\u00f1os, ni\u00f1as y los adolescentes que se encuentren en situaci\u00f3n de riesgo, vulneraci\u00f3n o emergencia[,] [y] asegurar alimentos (\u2026)\u201d. Todas ellas encaminadas, por ejemplo, a resguardar los derechos de estos sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional en situaciones de urgencia, cuando sus derechos se encuentren en inminente peligro. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.3 Para lograrlo, el mismo CIA, a partir del art\u00edculo 50, contempla medidas de restablecimiento de los derechos de estos sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. Entre ellas, vale la pena mencionar la amonestaci\u00f3n29, la ubicaci\u00f3n inmediata en un medio familiar30 y la adopci\u00f3n31. Sin embargo, conforme se desprende del numeral 7\u00ba del art\u00edculo 53 de tal Estatuto, la enumeraci\u00f3n existente en el c\u00f3digo no es taxativa, pues contempla como obligaci\u00f3n la promoci\u00f3n de \u201c(\u2026) las acciones policivas, administrativas o judiciales a que haya lugar\u201d. Entre ellas, por ejemplo, los programas de atenci\u00f3n especializada para adolescentes o mujeres mayores de 18 a\u00f1os embarazadas, o para la reparaci\u00f3n de derechos que les han sido vulnerados a los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes32. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.4 Ahora bien, como es deber garantizar el debido proceso en toda actuaci\u00f3n judicial o administrativa que propenda por garantizar los derechos de estos sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional y en raz\u00f3n de que un objetivo b\u00e1sico es la conservaci\u00f3n de la unidad familiar, la Corte ha se\u00f1alado en su jurisprudencia &#8211; por ejemplo en la sentencia T-572 de 2010 &#8211; que la intervenci\u00f3n del Estado no puede ser arbitraria o desproporcionada. Y es que en virtud de la aplicaci\u00f3n del inter\u00e9s prevalente del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente (conforme con el art\u00edculo 9\u00ba del CIA) han de observarse las condiciones f\u00e1cticas y jur\u00eddicas que permitan a las autoridades decidir cu\u00e1les son las mejores medidas a adoptar, siempre bajo par\u00e1metros de proporcionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto implica un amplio margen de discrecionalidad para garantizar el desarrollo y preservar las condiciones que les permiten ejercer sus derechos; protegerlos de riesgos prohibidos y evitar cambios desfavorables para ellos; as\u00ed como mantener el equilibrio con los derechos de los padres. A este respecto, en la aludida providencia \u2013 reiterando su jurisprudencia \u2013 la Corte se\u00f1al\u00f3 que \u201c\u00a8para establecer cu\u00e1les son las condiciones que mejor satisfacen el inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os en situaciones concretas, debe atenderse tanto a consideraciones\u00a0 (i) f\u00e1cticas \u2013las circunstancias espec\u00edficas del caso, visto en su totalidad y no atendiendo a aspectos aislados\u2013, como (ii) jur\u00eddicas \u2013los par\u00e1metros y criterios establecidos por el ordenamiento jur\u00eddico para promover el bienestar infantil-\u00a8. La determinaci\u00f3n de estos criterios parti\u00f3 del reconocimiento de que las autoridades administrativas y judiciales encargadas de determinar el contenido del inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os en casos particulares cuentan con un margen de discrecionalidad importante para evaluar, en aplicaci\u00f3n de las disposiciones jur\u00eddicas relevantes y en atenci\u00f3n a las circunstancias f\u00e1cticas de los menores de edad implicados, cu\u00e1l es la soluci\u00f3n que mejor satisface dicho inter\u00e9s (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los criterios jur\u00eddicos que han de adoptarse para cualquier decisi\u00f3n, la Corte \u2013 en esa misma sentencia \u2013 enfatiz\u00f3 que deb\u00edan ser: \u201c(\u2026) (1) la garant\u00eda del desarrollo integral del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente; (2) la preservaci\u00f3n de las condiciones necesarias para el pleno ejercicio de los derechos fundamentales del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente; (3) la protecci\u00f3n del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente frente a riesgos prohibidos; (4) el equilibrio con los derechos de los parientes, biol\u00f3gicos o no, sobre la base de la prevalencia de los derechos del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente; y (5) la necesidad de evitar cambios desfavorables en las condiciones presentes del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente involucrado33\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.4 As\u00ed las cosas &#8211; en relaci\u00f3n con las condiciones f\u00e1cticas -, para cualquier actuaci\u00f3n del Estado es menester que se adelante un estudio de las situaciones en que vive el ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente, as\u00ed como de las medidas a adoptarse, teniendo en cuenta \u201c(\u2026)(i) la existencia de una l\u00f3gica de ponderaci\u00f3n entre cada una de ellas; (ii) la proporcionalidad entre el riesgo o vulneraci\u00f3n del derecho y la medida de protecci\u00f3n adoptada; (iii) la solidez del material probatorio; (iv) la duraci\u00f3n de la medida; y (v) las consecuencias negativas que pueden comportar algunas de ellas en t\u00e9rminos de estabilidad emocional y psicol\u00f3gica del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente\u201d34.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe enfatizar que debido al inter\u00e9s superior, las medidas adoptadas deben estar dirigidas principalmente al mantenimiento del v\u00ednculo familiar. Por ello, la separaci\u00f3n entre los miembros debe ser proporcional y gradual, constituy\u00e9ndose as\u00ed &#8211; en caso de ser definitiva o incluso temporal &#8211; en la \u00faltima ratio. Esto \u00faltimo fue se\u00f1alado en la sentencia T-572 de 2009 de la siguiente manera: \u201c(\u2026) como regla general, el ni\u00f1o siempre debe permanecer en su n\u00facleo familiar, salvo que existan razones imperiosas y determinantes, en funci\u00f3n del inter\u00e9s superior de aqu\u00e9l, para optar por separarlo de su familia. En todo caso, la separaci\u00f3n debe ser excepcional y, preferentemente, temporal (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Caso concreto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Para resolver el caso bajo estudio, la metodolog\u00eda a utilizar, adem\u00e1s de partir de las consideraciones generales previas, ser\u00e1 la siguiente: en primer lugar, se determinar\u00e1 si Carolina y su hijo son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional y con ello el r\u00e9gimen jur\u00eddico que les es aplicable; en segundo lugar, se har\u00e1 referencia a los antecedentes de tratamiento que han recibido ambos, para determinar las circunstancias del caso; y, en tercer lugar, se efectuar\u00e1 un an\u00e1lisis de las medidas adoptadas por el ICBF para este asunto y se observar\u00e1 qu\u00e9 buscaban las mismas, y si en el despliegue de las actuaciones discrecionales se respetaron los par\u00e1metros constitucionales anteriormente aludidos, como son la proporcionalidad y el estudio de las condiciones f\u00e1cticas y jur\u00eddicas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 De los medios probatorios obrantes en el proceso se desprende con claridad que tanto Carolina Morales Hern\u00e1ndez, como su hijo, eran sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional en el momento en que la acci\u00f3n de tutela fue elevada por Mar\u00eda Helena Jim\u00e9nez, Procuradora 15 Judicial de Familia. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, Carolina naci\u00f3 el once (11) de enero de mil novecientos noventa y tres (1993) (Cuad. 1, folio 19), por lo que para ese entonces era menor de edad y, conforme con el CIA, se trataba de una adolescente. Adicionalmente, al estar embarazada y solicitar apoyo por parte del ICBF como madre parturienta, debe ser tenida como sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, tal y como lo establece el art\u00edculo 60 de ese mismo Estatuto35. Lo mismo se predica de su hijo Yesid Alejandro Morales Hern\u00e1ndez, quien naci\u00f3 el \u00a0veintisiete (27) de enero de dos mil diez (2010), por lo que en este momento cuenta con poco m\u00e1s de un a\u00f1o de edad; trat\u00e1ndose as\u00ed de un ni\u00f1o (Cuad. 1, folio 24). Por ende, a ambos les son aplicables las normas contempladas en el CIA, en la Convenci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o y en la Constituci\u00f3n. Cabe mencionar que se trata de una familia monoparental (a pesar de que la agente oficiosa mencion\u00f3 en el hecho segundo de la demanda que se trata de una familia biparental), tal y como lo declar\u00f3 la entonces adolescente, el veintisiete (27) de mayo de dos mil diez (2010), ante la Defensora de Familia del Centro Zonal Dos de Manizales (Cuad. 5, folio 58 a 60). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el Estado &#8211; en cabeza de las instituciones competentes &#8211; tiene para con ellos las obligaciones se\u00f1aladas en las consideraciones generales de esta providencia, en especial aquellas concernientes a la preservaci\u00f3n de sus derechos, a la garant\u00eda de su ejercicio, al restablecimiento de los mismos y a la prestaci\u00f3n de atenci\u00f3n en situaciones de riesgo, sin perjuicio de preservar \u2013 en lo posible \u2013 la unidad familiar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3 Como fue se\u00f1alado en las consideraciones generales de esta sentencia, el Estado tiene la obligaci\u00f3n de proteger, garantizar, prevenir y restaurar los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes. Pues bien, en este caso se encuentra demostrado que el ICBF ha adelantado varias actuaciones tras m\u00faltiples hechos que comprometieron los derechos de Carolina Morales Hern\u00e1ndez, as\u00ed como de su hijo, y que han sido llevadas a cabo en los \u00faltimos tres a\u00f1os. Todas ellas, a juicio de esta Sala, ajustadas al inter\u00e9s superior de ambos y a la protecci\u00f3n integral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1 En efecto, para el caso de Carolina Morales, se tiene que su situaci\u00f3n \u2013 antes del embarazo \u2013 fue reportada el veintiuno (21) de marzo de dos mil siete (2007). En ese momento se especific\u00f3 que su progenitora no acud\u00eda al colegio donde estudiaba, para saber cu\u00e1l era su rendimiento acad\u00e9mico. As\u00ed mismo, se indic\u00f3 \u2013 como hecho transgresor de sus derechos \u2013 que ella y su hermana \u201c(\u2026) permanec[\u00edan] solas en la tarde (\u2026) y que el padrastro [las] trata[ba] muy mal (\u2026) [y] toca[ba] a Carolina (\u2026)\u201d. Igualmente, se denunci\u00f3 que el padrastro y la madre de las menores consum\u00edan sustancias psicoactivas en presencia de ambas (Cuad. 1, folios 17 y 18).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, conforme a la necesidad de adopci\u00f3n de medidas de protecci\u00f3n que la situaci\u00f3n requer\u00eda, ingres\u00f3 a la Fundaci\u00f3n Ni\u00f1os de los Andes el veintis\u00e9is (26) de julio de dos mil siete (2007), donde inici\u00f3 tratamientos para la restauraci\u00f3n de sus derechos (Cuad. 9, folios 75 a 93). Con todo, en ese lugar conoci\u00f3 al presunto padre de su hijo, con quien se evadi\u00f3 de la instituci\u00f3n despu\u00e9s del permiso de salida de fin de a\u00f1o, otorgado en diciembre de dos mil ocho (2008).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, \u201c(\u2026) el 25 de abril de 2009, [el denunciado], en forma arbitraria y amenazando al personal del programa de emergencia con arma blanca en compa\u00f1\u00eda de cinco j\u00f3venes m\u00e1s, irrump[i\u00f3] en dicha instituci\u00f3n y a la fuerza sustrajo a la adolescente (\u2026) (Cuad. 1, folio 66 a 67; Cuad. 1, folio 65). Aunado a lo anterior, seg\u00fan el informe de investigaciones adelantadas por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, obrante en el expediente y con fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil diez (2010), a Yesid Mosquera Mart\u00ednez se le investiga por los punibles de \u201c(\u2026) falsedad y o fraude procesal [y] secuestro simple agravado (\u2026)\u201d (Cuad. 4, folio 8), pues utiliza documentos diferentes para acreditar su edad. Adicionalmente, seg\u00fan oficio remitido por la misma entidad el veinticinco (25) de marzo de dos mil diez (2010), tambi\u00e9n se le investiga por los punibles de \u201c(\u2026) homicidio e incendio (\u2026)\u201d (Cuad. 8, folio 8). Todo esto es relevante, dada la discrecionalidad de las medidas que el ICBF puede adoptar, no s\u00f3lo para proteger a la entonces adolescente, sino para precaver amenazas que afecten a Yesid Alejandro, conforme con la obligaci\u00f3n de protecci\u00f3n integral que implica la prevenci\u00f3n de situaciones potenciales de vulneraci\u00f3n de sus derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, antes de la segunda evasi\u00f3n de Carolina, tras los hechos denunciados como constitutivos de secuestro simple, la entidad demandada hab\u00eda adelantado gestiones para verificar la situaci\u00f3n de la menor, dado que se hab\u00eda ausentado de la Fundaci\u00f3n Ni\u00f1os de los Andes en diciembre de 2008. En el Acta de Seguimiento de Intervenci\u00f3n Familiar, elaborada el veintis\u00e9is (26) de enero de dos mil nueve (2009), se observa que la madre de Carolina Morales \u2013 Luz Stela Morales \u2013 as\u00ed como vecinos del sector donde fueron vistos ella y Yesid Mosquera, manifestaron que \u201c(\u2026) no [ten\u00edan] buen aspecto, son consumidores de SPA y expendedores de la misma, igualmente se dedican al Hurto y delincuencia com\u00fan (\u2026)\u201d (Cuad. 3, folio 12, respaldo).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de lo anterior, el veintinueve (29) de enero de dos mil diez (2010), Carolina solicit\u00f3 atenci\u00f3n despu\u00e9s del parto que tuvo por ces\u00e1rea y manifest\u00f3 su deseo de acogerse de nuevo a las medidas de protecci\u00f3n que podr\u00eda brindarle la entidad. Ese mismo d\u00eda se dio reapertura a su historia de atenci\u00f3n y se abri\u00f3 la historia de su hijo Yesid Alejandro Morales Hern\u00e1ndez (Cuad. 9, folio 75 a 93), con el fin de guardarlos contra situaciones que amenazaban sus derechos y garantizar as\u00ed la prestaci\u00f3n de atenci\u00f3n especial, tal y como se desprende del derecho a la protecci\u00f3n de que ambos son titulares. En este orden de ideas, tal y como consta en la Resoluci\u00f3n No. 17.1020.98.0000401, se declar\u00f3 a este \u00faltimo en situaci\u00f3n de vulneraci\u00f3n, dado que durante la gestaci\u00f3n fue sometido a condiciones de riesgo, como el consumo de cigarrillos y \u201c(\u2026) soluci\u00f3n (\u2026)\u201d, al igual que vida de calle. Adicionalmente, al momento de nacer, present\u00f3 \u201c(\u2026) asfixia perinatal y aspiraci\u00f3n de meconio leve (\u2026)\u201d(Cuad. 1, folio 97 a 106). Por ello, fue hospitalizado y madre e hijo estuvieron separados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, con el objetivo de garantizar los derechos a la integridad, a la vida y al desarrollo integral de la primera infancia, se inici\u00f3 alimentaci\u00f3n artificial que \u201c(\u2026) no revel[\u00f3] dificultad alguna para el ni\u00f1o (\u2026)\u201d(Cuad. 9, folio 75 a 93). Esto mismo se desprende de la historia de atenci\u00f3n de Yesid Alejandro Morales Hern\u00e1ndez, en la que se se\u00f1ala que \u201c(\u2026) fue dejado hospitalizado debido a que se meconio, (\u2026) alimentado con NAN 1 cada tres horas 1 \u00bd onzas, sin anormalidades externas (\u2026) con adecuado estado nutricional (\u2026)\u201d (Cuad. 5, folio 1 a 6).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la misma Resoluci\u00f3n anteriormente mencionada, se indica que el cinco (5) de febrero de dos mil diez (2010) ambos fueron trasladados a la Fundaci\u00f3n Mnematica &#8211; cosa que se reitera en el Oficio remitido a la Procuradora 15 Judicial de Familia, agente oficiosa de Carolina Morales (Cuad. 9, folio 75 a 93) -, pero, debido a la presencia del excompa\u00f1ero de la adolescente, sobre todo en consideraci\u00f3n de que \u201c(\u2026) dos horas despu\u00e9s [de haber ingresado] un hombre llam[\u00f3] preguntando por [Carolina] (\u2026) [y que] el d\u00eda s\u00e1bado 6 de febrero hab\u00eda ingresado a la fundaci\u00f3n un joven en compa\u00f1\u00eda de otros, por la parte de atr\u00e1s y saltando la malla, con el fin de llevarse a la adolescente y su hijo (\u2026)\u201d(Cuad. 1, folio 97 a 106), el menor fue trasladado tres d\u00edas despu\u00e9s a un hogar sustituto y separado de su madre. Esto es relevante, porque muestra que una de las primeras actuaciones del ICBF busc\u00f3 mantener la unidad familiar, mas ante los riesgos evidentes, fue necesario la ubicaci\u00f3n de ambos en lugares diferentes. Trat\u00e1ndose tambi\u00e9n de medidas de protecci\u00f3n que la situaci\u00f3n requer\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el riesgo de que el menor fuera retirado por la fuerza era inminente, seg\u00fan constancia elaborada por la Defensora de Familia Cristina Ot\u00e1lvaro Idarraga, el doce (12) de febrero de dos mil diez (2010), en la que se indic\u00f3 que \u201c(\u2026) Carolina amenaz\u00f3 con irse del hogar sustituto y [contactar a] compa\u00f1ero Yesid (\u2026) llev\u00e1ndose a su beb\u00e9 (\u2026)\u201d (Cuad. 9, folio 36). De hecho, tres d\u00edas antes, seg\u00fan consta en la Resoluci\u00f3n No.17.1020.98.0000401, es decir, \u201c(\u2026) el 9 de febrero de 2010[,] Yesid Mosquera ingres[\u00f3] y secuestr[\u00f3] a una de las educadoras\u00a0 intimid\u00e1ndola con un cuchillo (\u2026)\u201d (Cuad. 1, folio 97 a 106), bajo la exigencia de que le entregaran a su novia y a su presunto hijo, seg\u00fan relat\u00f3 la entidad demandada al momento de ejercer su derecho de defensa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2 As\u00ed las cosas, para la Sala es evidente que la entidad demandada no solo ha actuado desde el dos mil siete (2007) en m\u00faltiples ocasiones para restablecer los derechos de Carolina y de su hijo desde el momento de su nacimiento &#8211; garantiz\u00e1ndole incluso la nutrici\u00f3n requerida para su efectivo desarrollo -, sino que ha tenido que enfrentar y solventar situaciones de riesgo producto de la relaci\u00f3n existente entre esta \u00faltima y su compa\u00f1ero, que han tenido repercusiones tambi\u00e9n en los derechos a la protecci\u00f3n \u2013 incluso durante la gestaci\u00f3n -, a la salud, y a la vida &#8211; que incluye el derecho a crecer en un ambiente que permita el efectivo desarrollo &#8211; de Yesid Alejandro Morales Hern\u00e1ndez. \u00a0Por ende, no cabe duda de que el ICBF ha actuado conforme a sus obligaciones jur\u00eddicas para con ambos, siguiendo el mandato del inter\u00e9s superior del ni\u00f1o &#8211; orientada a la garant\u00eda de sus derechos -, previniendo amenazas y asegurando el restablecimiento de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>3.4 Ahora bien, es claro que la decisi\u00f3n de separar a Carolina de su hijo durante la lactancia afect\u00f3 el derecho fundamental de ambos a la familia. Sin embargo, como fue indicado en las consideraciones generales de esta providencia, tal actuaci\u00f3n \u2013 a pesar de ser excepcional \u2013 resulta leg\u00edtima si es necesaria para la salvaguarda de sus derechos, como en aquellas situaciones de urgencia. Y es que no se puede pretermitir que no se trata de la sobrevivencia de un v\u00ednculo nominal, sino del apoyo a una instituci\u00f3n que se considera el n\u00facleo b\u00e1sico de la sociedad y que debe garantizar ante todo los derechos fundamentales de sus miembros. Por ende, entra la Corte a analizar las medidas adoptadas por el ICBF en relaci\u00f3n con la incidencia en la familia monoparental que forman Carolina y su hijo Yesid Alejando Morales Hern\u00e1ndez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan relat\u00f3 la entidad demandada, el doce (12) de febrero de dos mil diez (2010), la sic\u00f3loga de la fundaci\u00f3n FESCO \u201c(\u2026) inform\u00f3 a la Defensora de Familia las manifestaciones de la adolescente en el Hogar Sustituto, quien amenaz\u00f3 con evadirse del Hogar en compa\u00f1\u00eda de su peque\u00f1o hijo Yesid Alejando buscando la ayuda de su compa\u00f1ero sentimental Yesid (\u2026)\u201d(Cuad. 1, folio 31). Esto mismo fue afirmado en la Resoluci\u00f3n No.17.1020.98.0000401, en donde se apunt\u00f3 que debido a las \u201c(\u2026) \u00a0amenazas [por parte] de la adolescente Carolina para acceder a las peticiones de su compa\u00f1ero, se considera pertinente la separaci\u00f3n madre \u2013 hijo (\u2026)\u201d(Cuad. 1, folio 97 a 106).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.1 En este orden de ideas y analizando las condiciones jur\u00eddicas del caso &#8211; conforme a los se\u00f1alado en relaci\u00f3n con los l\u00edmites a la discrecionalidad con que cuenta el ICBF para intervenir en la Familia -, a juicio de esta Sala, tal actuaci\u00f3n tuvo como finalidad la garant\u00eda del desarrollo integral tanto de Carolina como de su hijo, pues no se puede pretermitir la vida de calle que aquella hab\u00eda llevado y los riesgos que implicar\u00edan para el menor que se evadiera con el padre de su hijo. Esto, a su vez, busc\u00f3 la preservaci\u00f3n de las condiciones para el pleno ejercicio de los derechos de ambos y se consolid\u00f3 como una protecci\u00f3n frente a riesgos prohibidos. De hecho, es la misma Carolina quien acepta que durante el embarazo cometi\u00f3 errores, tal y como consta en el acta de declaraci\u00f3n rendida por ella en el ICBF, el veintid\u00f3s (22) de febrero de dos mil diez (2010). En ese momento, tambi\u00e9n se le indic\u00f3 que fue responsable de propiciar \u201c(\u2026) la desconfianza cuando [amenaz\u00f3] a la madres sustitutas con evadirse con el beb\u00e9\u201d (Cuad. 9, folio 40 a 41). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en cuanto al equilibrio del derecho de los padres y el mantenimiento de la unidad familiar, para este caso resulta fundamental que las visitas se hayan programado y se est\u00e9n adelantando a partir del veintiuno (21) de junio de dos mil diez (2010), como parte de \u201c(\u2026) acciones sistem\u00e1ticas de intervenci\u00f3n psicosocial para fortalecer el rol materno y visibilizar un posible reencuentro (\u2026)\u201d (Cuad. 9, folio 75 a 93) y de las cuales \u00a0\u201c(\u2026) se har\u00e1 seguimiento (\u2026), \u00a0a fin de identificar sus condiciones personales, emocionales, psicol\u00f3gicas y de todo orden que permitan garantizarle a su hijo unas mejores condiciones de vida\u201d (Cuad. Cuad. 1, folio 97 a 106). \u00a0Como quiera que se trata de un procedimiento gradual, tambi\u00e9n se cumple con el requisito de evitar cambios desfavorables en las condiciones que actualmente est\u00e1n viviendo ambos. De igual modo, a juicio de esta Sala, el ICBF cumple con las obligaciones positivas que tiene para con la familia, pues est\u00e1 asistiendo y apoyando de manera adecuada a la entonces adolescente para el desempe\u00f1o de sus funciones en lo que respecta a la crianza de su hijo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, como quiera que Yesid Mosquera \u2013 presunto padre del menor \u2013 se evadi\u00f3 en el mes de junio de dos mil diez (2010) y se encuentra pr\u00f3fugo de la justicia, seg\u00fan indic\u00f3 el ICBF al momento de ejercer su derecho de defensa, es claro que \u00a0se requieren todas las actuaciones necesarias para evitar que se ponga a Yesid Alejandro en riesgo. Asunto que legitima a\u00fan m\u00e1s las actuaciones frente a la familia que est\u00e1 adelantando la mencionada instituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.2 En cuanto a la valoraci\u00f3n de las situaciones que viven Carolina y su Hijo, es claro que el ICBF ha contado durante todas las gestiones con s\u00f3lidos elementos probatorios que le han permitido actuar de forma din\u00e1mica para restaurar los derechos de aquella y de su hijo, en especial el relativo a tener una familia. En efecto, se han efectuado valoraciones psicol\u00f3gicas de Carolina, tal y como se desprende de su historia de atenci\u00f3n, en donde se observa que \u201c(\u2026) Los resultados de las pruebas proyectivas aplicadas dan cuenta contar (sic) con pocos recursos para alcanzar sus objetivos, con necesidades de protecci\u00f3n y dependencia del contexto. Refleja inmadurez, inseguridad e incapacidad para establecer nuevos v\u00ednculos y patrones leves de agresividad, con dependencia afectiva (\u2026)\u201d (Cuad. 9, folio 1 a 5). De igual modo, el acta del equipo t\u00e9cnico PARD, con fecha veintitr\u00e9s (23) de \u00a0febrero de dos mil diez (2010), que emiti\u00f3 concepto sobre Carolina Morales Hern\u00e1ndez, se\u00f1ala que \u201c(\u2026) ha presentado episodios suicidas (\u2026)[y se observa] pobre establecimiento y consolidaci\u00f3n de las relaciones interpersonales (\u2026). Se caracteriza por doblegarse pasivamente ante las exigencias que le hac\u00eda su compa\u00f1ero Yesid (\u2026). No cuenta con las habilidades maternales que le posibiliten reconocer las necesidades que su hijo demanda (\u2026)\u201d (Cuad. 9, folio 42 a 43). Por ello, es ajustado a las obligaciones del Estado las acciones sistem\u00e1ticas para ayudarle, como madre soltera, a consolidar su familia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como quiera que la separaci\u00f3n entre madre e hijo ha sido temporal, dado las visitas que se han iniciado, mal podr\u00eda considerarse que se trata de una medida carente de proporcionalidad. Adicionalmente, la Sala considera que el ICBF ha analizado las consecuencias negativas que podr\u00edan devenir en caso de que Carolina se evadiera en busca de su antiguo compa\u00f1ero y, por ello, tal y como se indic\u00f3 en el p\u00e1rrafo anterior, ha iniciado procedimientos para ayudarle a establecer v\u00ednculos y patrones que le permitan desplegar adecuadamente su rol de madre.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Finalmente, la Corte considera que a Carolina se le ha respetado el derecho fundamental al debido proceso, al igual que el de petici\u00f3n. En este sentido, a la solicitud presentada por ella, el doce (12) de abril de dos mil diez (2010), mediante la cual inquiri\u00f3 la raz\u00f3n por la cual no la reun\u00edan en un mismo hogar a ella y a su hijo (Cuad. 9, folio 63), el ICBF dio respuesta indicando que \u201c(\u2026) durante la gestaci\u00f3n (\u2026) expuso [al ni\u00f1o] \u00a0a situaciones de riesgo como la inasistencia a controles prenatales (\u2026). El ni\u00f1o y usted fueron ubicados en el mismo hogar sustituto [, pero] amenaza a la madre sustituta con irse en compa\u00f1\u00eda de su hijo a buscar a su compa\u00f1ero (\u2026)\u201d (Cuad. 9, folio 65). As\u00ed mismo, con respecto al debido proceso, a juicio de esta Sala, durante todo el procedimiento administrativo a Carolina se le ha informado de lo que se est\u00e1 haciendo, tanto as\u00ed que rindi\u00f3 declaraci\u00f3n ante la Defensora de Familia del Centro Zonal Dos de Manizales, el veintisiete (27) de mayo de dos mil diez (2010) (Cuad. 5, folio 58 a 60) y la agente oficiosa ha elevado recursos pertinentes, como el de reposici\u00f3n, instaurado contra la resoluci\u00f3n No. 17.1020.98.000401, con fecha veintiocho (28) de junio de dos mil diez (2010) (Cuad. 1, folio 70 a 76). \u00a0<\/p>\n<p>3.6 As\u00ed las cosas, como quiera que para la Sala es claro que las actuaciones del ICBF, antes que vulnerar los derechos fundamentales de Carolina y su hijo, han sido desplegadas para restablecer los mismos y que en las gestiones administrativas discrecionales para alcanzar tal fin se ha dado cumplimiento a los l\u00edmites f\u00e1cticos y jur\u00eddicos se\u00f1alados por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, la Corte confirmar\u00e1 las decisiones de instancia que denegaron el amparo deprecado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR la sentencia proferida, el veintinueve (29) de julio de dos mil diez (2010), por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Manizales, que a su vez confirm\u00f3 la sentencia proferida, el veintiocho (28) de junio de dos mil diez (2010), por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Manizales, que deneg\u00f3 el amparo solicitado por Mar\u00eda Helena Jim\u00e9nez Ar\u00e9valo, como agente oficiosa de Carolina Morales Hern\u00e1ndez, contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Como se ver\u00e1 a continuaci\u00f3n, frente al presunto padre del menor Yesid Alejandro Morales Hern\u00e1ndez existe una disputa relativa a su identidad y edad, debido a que en ocasiones se hace pasar por Yesid Mosquera Mart\u00ednez \u2013 menor de edad \u2013 y en otras por Yesid Mosquera Mosquera \u2013 mayor de edad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Conforme al art\u00edculo 6\u00ba del C\u00f3digo de Infancia y Adolescencia, tal convenci\u00f3n hace parte integral de dicho estatuto y debe servir como gu\u00eda para su interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 El mencionado art\u00edculo dispone: \u201cPara los efectos de la presente Convenci\u00f3n, se entiende por ni\u00f1o todo ser humano menor de dieciocho a\u00f1os de edad, salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayor\u00eda de edad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4 El art\u00edculo 3 mencionado establece: \u201cPara todos los efectos de esta ley son sujetos titulares de derechos todas las personas menores de 18 a\u00f1os. Sin perjuicio de lo establecido en el art\u00edculo 34 del C\u00f3digo Civil, se entiende por ni\u00f1o o ni\u00f1a las personas entre los 0 y los 12 a\u00f1os, y por adolescente las personas entre 12 y 18 a\u00f1os de edad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5 El inciso primero del mencionado art\u00edculo contempla: \u201cLas normas contenidas en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los tratados o convenios internacionales de Derechos Humanos ratificados por Colombia, en especial la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o, har\u00e1n parte integral de este C\u00f3digo, y servir\u00e1n de gu\u00eda para su interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n. En todo caso, se aplicar\u00e1 siempre la norma m\u00e1s favorable al inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 El inciso 1\u00ba del art\u00edculo 7\u00ba rese\u00f1ado contempla: \u201cSe entiende por protecci\u00f3n integral de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes el reconocimiento como sujetos de derechos, la garant\u00eda y cumplimiento de los mismos, la prevenci\u00f3n de su amenaza o vulneraci\u00f3n y la seguridad de su restablecimiento inmediato en desarrollo del principio del inter\u00e9s superior\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 CIA, art. 8\u00ba. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-572 de 2010. En ese caso, la Corte revis\u00f3 un asunto en el cual una madre, a quien separaron de su hijo con S\u00edndrome de Down, alegaba la violaci\u00f3n del debido proceso y del derecho \u2013 tanto de madre e hijo \u2013 a tener una familia y a no ser separado de ella. Las entidades demandadas arg\u00fc\u00edan, como sustento para su actuaci\u00f3n, que hubo negligencia en el cuidado as\u00ed como actos sexuales indebidos entre ambos. Sin embargo, tras analizar el marco de significaci\u00f3n de la protecci\u00f3n especial y del inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, as\u00ed como el derecho a tener una familia y los procedimientos administrativos existentes para su protecci\u00f3n, la Corte decidi\u00f3 confirmar parcialmente la decisi\u00f3n de conceder el amparo, ya que constat\u00f3 vulneraciones al debido proceso en materia probatoria. Adicionalmente, esta Corporaci\u00f3n argument\u00f3 que el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o supone la obligaci\u00f3n de propender por el mantenimiento de la unidad familiar, salvo situaciones excepcionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Cabe recordar que el art\u00edculo 94 de la Carta establece que \u201cLa enunciaci\u00f3n de los derechos y garant\u00edas contenidos en la Constituci\u00f3n y en los Convenios Internacionales vigentes, no debe entenderse como negaci\u00f3n de otros que, siendo inherentes a la persona humana, no figuren expresamente en ellos\u201d. Por su parte, el art\u00edculo 6\u00ba del CIA, en el inciso 2\u00ba, contempla que \u201cLa enunciaci\u00f3n de los derechos y garant\u00edas contenidos en dichas normas, [refiri\u00e9ndose a la Constituci\u00f3n, a los Tratados y Convenios Internacionales y a la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o], no debe entenderse como negaci\u00f3n de otras que, siendo inherentes al ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente, no figuren expresamente en ellas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 CP, art. 44. \u00a0<\/p>\n<p>11 El 2\u00ba inciso del art\u00edculo 17 consagra lo siguiente: \u201cLa calidad de vida es esencial para su desarrollo integral acorde con la dignidad de ser humano. Este derecho supone la generaci\u00f3n de condiciones que les aseguren desde la concepci\u00f3n cuidado, protecci\u00f3n, alimentaci\u00f3n nutritiva y equilibrada, acceso a los servicios de salud, educaci\u00f3n, vestuario adecuado, recreaci\u00f3n y vivienda segura dotada de servicios p\u00fablicos esenciales en un ambiente sano\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>12 CIA, art\u00edculo 20, Numerales 1, 9, 14 y 19.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 El art\u00edculo 24 del CIA establece: \u201cLos ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes tienen derecho a los alimentos y dem\u00e1s medios para su desarrollo f\u00edsico, psicol\u00f3gico, espiritual, moral, cultural y social, de acuerdo con la capacidad econ\u00f3mica del alimentante. Se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitaci\u00f3n, vestido, asistencia m\u00e9dica, recreaci\u00f3n, educaci\u00f3n o instrucci\u00f3n y, en general, todo lo que es necesario para el desarrollo integral de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes. Los alimentos comprenden la obligaci\u00f3n de proporcionar a la madre los gastos de embarazo y parto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>14 CIA, art\u00edculo 29. \u00a0<\/p>\n<p>15 En esta providencia, la Corte se pronunci\u00f3 sobre un caso en el cual una entidad del Estado separ\u00f3 a una madre de su hijo, bajo el argumento de que hab\u00eda habido negligencia por parte de \u00e9sta en el cuidado para con el menor. En este sentido, se alegaba que, adem\u00e1s de tener el pelo largo, viv\u00eda en las cercan\u00edas de un perro con sarna. A pesar de que para el momento de emitir el fallo el ni\u00f1o ya hab\u00eda sido restituido por la entidad a su familia, y habi\u00e9ndose consolidado la carencia actual de objeto, la Corte consider\u00f3 que durante el tr\u00e1mite administrativo se presentaron serias irregularidades que transgredieron el derecho al debido proceso y, de contera, a tener una familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 CP, art. 42, incisos 2 y 4. \u00a0<\/p>\n<p>17 Al respecto, pueden consultarse las sentencias T-447 de 1994 y T-408 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>18 En efecto, el art\u00edculo mencionado establece, como derecho fundamental de los ni\u00f1os, el tener una familia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia C-997 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia T-302 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencia T-572 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>22 CP, art. 42, inciso 8o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 El inciso 4\u00ba del art\u00edculo 68 de la Constituci\u00f3n establece: \u201cLos padres de familia tendr\u00e1n derecho de escoger el tipo de educaci\u00f3n para los hijos menores (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>24 Sobre pol\u00edticas p\u00fablicas educativas en torno a la interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo, ver la sentencia T-388 de 2009. Ahora, en cuanto a la obligaci\u00f3n de fijar pol\u00edticas educativas con respecto a los derechos sexuales y reproductivos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, el CIA \u2013 en el numeral 27 del art\u00edculo 41 \u2013 contempla como obligaci\u00f3n estatal \u201cPrevenir y atender la violencia sexual (\u2026) y promover la difusi\u00f3n de los derechos sexuales y reproductivos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>25 CP. Art\u00edculo 45. \u00a0<\/p>\n<p>26 CP. Art\u00edculo 44.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 El inciso 1\u00ba del art\u00edculo 18 del CIA establece: \u201cLos ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes tienen derecho a ser protegidos contra todas las acciones o conductas que causen muerte, da\u00f1o o sufrimiento f\u00edsico, sexual o psicol\u00f3gico. En especial, tienen derecho a la protecci\u00f3n contra el maltrato y los abusos de toda \u00edndole por parte de sus padres, de sus representantes legales, de las personas responsables de su cuidado y de los miembros de su grupo familiar, escolar y comunitario\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>28 El segundo inciso del mentado art\u00edculo dispone: \u201cLos ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes s\u00f3lo podr\u00e1n ser separados de la familia cuando esta no garantice las condiciones para la realizaci\u00f3n y el ejercicio de sus derechos conforme a lo previsto en este c\u00f3digo. En ning\u00fan caso la condici\u00f3n econ\u00f3mica de la familia podr\u00e1 dar lugar a la separaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>29 CIA, art\u00edculo 53. numeral 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 CIA, art\u00edculo 53. numeral 3. \u00a0<\/p>\n<p>32 El inciso primero del art\u00edculo 60 del CIA establece: \u201cCuando un ni\u00f1o, una ni\u00f1a o un adolescente sea v\u00edctima de cualquier acto que vulnere sus derechos de protecci\u00f3n, de su integridad personal, o sea v\u00edctima de un delito, o cuando se trate de una adolescente o mujer mayor de 18 a\u00f1os embarazada, deber\u00e1n vincularse a un programa de atenci\u00f3n especializada que asegure el restablecimiento de sus derechos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>33 Para consultar en detalle el contenido y origen normativo de estos criterios, ver los p\u00e1rrafos 4.1.1 &#8211; 4.1.5 de la sentencia T-397 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 Sentencia T-572 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>35 Ver pie de p\u00e1gina 32.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-068\/11 \u00a0 CONCEPTO DE NI\u00d1O Y ADOLESCENTE COMO SUJETO DE ESPECIAL PROTECCION \u00a0 La Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o establece, en su art\u00edculo 1\u00ba, para los efectos de su aplicaci\u00f3n, una definici\u00f3n de ni\u00f1o que incluye a todo ser humano menor de dieciocho a\u00f1os, salvo definici\u00f3n legal que consagre \u00a0una edad [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-18548","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18548","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18548"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18548\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18548"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18548"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18548"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}