{"id":18549,"date":"2024-06-12T16:24:32","date_gmt":"2024-06-12T16:24:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/t-069-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:24:32","modified_gmt":"2024-06-12T16:24:32","slug":"t-069-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-069-11\/","title":{"rendered":"T-069-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-069\/11\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Suministro de implementos no incluidos en el POS, a paciente insulinodependiente \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Reglas probatorias aplicables para establecer capacidad econ\u00f3mica y concepto de carga soportable \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2.803.842\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Lu\u00eds Miguel D\u00edaz Cubides contra Medicol Salud U.T. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ. \u00a0<\/p>\n<p>Colabor\u00f3: Lina Malag\u00f3n Penen. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., siete (7) de febrero de dos mil once (2011) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Juan Carlos Henao P\u00e9rez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Nacional y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado por el Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Villavicencio, Meta, en la acci\u00f3n de tutela instaurada por Luis Miguel D\u00edaz Cubides contra Medicol Salud U.T. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. 1. HECHOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Se encuentra afiliado al r\u00e9gimen de excepci\u00f3n en salud del magisterio a trav\u00e9s de la uni\u00f3n temporal Medicol Salud U.T, de la cual hace parte la empresa Servim\u00e9dicos2. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Mediante derecho de petici\u00f3n de mayo 28 de 2010, el actor solicit\u00f3 a Servim\u00e9dicos la entrega de \u201cun medidor de eglucometrias con sus respectivas tiras y las agujas para la aplicaci\u00f3n de la insulina astarto flex pen x 300 U.I, la cual debo aplicarme 4 unidades diarias y la insulina lispro + prote\u00edna mix 25 una aplicaci\u00f3n antes del desayuno y otra antes de la comida. Las eglucometrias las debo hacer 15 minutos antes del desayuno y 2 horas despu\u00e9s, igualmente 15 minutos antes del almuerzo y 2 horas despu\u00e9s del almuerzo, en la tarde 15 minutos antes de la comida y 2 horas despu\u00e9s\u201d3. Esa solicitud se basa en una f\u00f3rmula m\u00e9dica y en una orden de ex\u00e1menes firmadas por un m\u00e9dico adscrito a Servim\u00e9dicos4. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. La se\u00f1ora Gloria Elvira Morato Corzo, Coordinadora M\u00e9dica de Servim\u00e9dicos \u2013 Medicol Salud Uni\u00f3n Temporal, respondi\u00f3 negativamente la petici\u00f3n elevada por el actor en la medida en que \u201cde acuerdo a los pliegos de condiciones para la contrataci\u00f3n de los servicios de salud vigentes, se encuentran como exclusiones (5.4) el suministro de tirillas para glucometrias, lancetas, jeringas\u201d5. \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. El actor afirma en el escrito de tutela que como no cuenta con los recursos necesarios para sufragar ni el costo de las jeringas ni el de las tirillas, se ha visto obligado a \u201creutilizar y racionar las \u00faltimas [jeringas] suministradas por Medicol Salud, utilizando varias veces una misma aguja hasta para la insulina r\u00e1pida y por salud estas deben ser utilizadas una sola vez\u201d6. Adem\u00e1s, manifiesta que la falta de las tirillas pone en riesgo su salud, \u201cpues ante la carencia de estos elementos, me resulta imposible practicarme la glucometria, desconoci\u00e9ndose (\u2026) diariamente como se encuentra mi nivel de az\u00facar, presumi\u00e9ndolo a trav\u00e9s de mis s\u00edntomas diarios, sin saber a ciencia cierta el verdadero nivel de az\u00facar\u201d7. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Por esos motivos, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela con el objetivo de obtener la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la salud, a la vida y al m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. 2. INTERVENCI\u00d3N DE LA ENTIDAD DEMANDADA.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El representante legal de Servim\u00e9dicos LTDA manifest\u00f3 que la atenci\u00f3n en salud del peticionario se rige por la Ley 91 de 1989, pues seg\u00fan el art\u00edculo 279 de la Ley 100 de 1993, los docentes se encuentran excluidos de la aplicaci\u00f3n de dicha ley. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se\u00f1al\u00f3 que los argumentos esbozados por el actor en el escrito de tutela \u201cy fincados en la Ley 100 de 1993, no son aplicables al caso concreto, por cuanto MEDICOL SALUD no es una EPS, es una UNI\u00d3N TEMPORAL de la cual hacemos parte y (\u2026) \u00a0no tiene personer\u00eda jur\u00eddica\u201d8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, afirm\u00f3 que, dado su car\u00e1cter subsidiario, la acci\u00f3n de tutela no era procedente para resolver conflictos derivados de la actividad contractual, pues para eso exist\u00edan otros medios de defensa judicial ordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, concluy\u00f3 que no se le hab\u00eda vulnerado ning\u00fan derecho al peticionario porque \u201cse le ha suministrado todo el tratamiento integral que ha requerido (\u2026) Sin embargo, (\u2026) dentro de las coberturas establecidas dentro del r\u00e9gimen del magisterio, no se establece el suministro\u201d de los elementos solicitados por el actor. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. DECISI\u00d3N QUE SE REVISA \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia de 12 de julio de 2010, el Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Villavicencio, Meta, neg\u00f3 el amparo de los derechos invocados por el actor al considerar que la entidad demandada no los hab\u00eda vulnerado, pues los elementos solicitados por el actor se encuentran excluidos de la cobertura del r\u00e9gimen del magisterio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta providencia no fue impugnada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ACTUACIONES SURTIDAS ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cPrimero.- Por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, se oficie al se\u00f1or Luis Miguel D\u00edaz Cubides, ubicado en la Calle 34B No. 13 \u2013 31 Este, Multifamiliares Santa Catalina, Villavicencio, Meta, para que en el t\u00e9rmino de cuatro (4) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n del presente auto, responda las siguientes preguntas y, de ser posible, anexe los documentos que soportan sus respuestas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00bfC\u00f3mo est\u00e1 conformado su grupo familiar? Anexe acta de matrimonio de existir, prueba de la uni\u00f3n marital de hecho de existir, certificados de nacimiento del n\u00facleo familiar etc. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00bfCu\u00e1ntas personas tiene a su cargo? \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00bfCu\u00e1les bienes muebles e inmuebles son de su propiedad? \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00bfCu\u00e1les son sus ingresos y egresos mensuales? Discrim\u00ednelos con precisi\u00f3n. Anexe desprendibles de pago etc.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00bfSon sus ingresos los \u00fanicos de su n\u00facleo familiar? \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Anexe la orden m\u00e9dica con base en la cual present\u00f3 el derecho de petici\u00f3n ante Servim\u00e9dicos Ltda., el d\u00eda 28 de mayo de 2010, solicitando un medidor de glucometr\u00eda con sus respectivas tirillas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para responder estas preguntas, el peticionario deber\u00e1 tener en cuenta que si falta a la verdad, incurre en el delito de fraude procesal, consagrado en el art\u00edculo 453 del C.P.9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, se notifique a M\u00e9dicos Asociados S.A., ubicada en la Cra. 27 No. 17 A \u2013 44, Bogot\u00e1 D.C., del auto admisorio de la tutela de la referencia proferido el d\u00eda veintinueve (29) de junio de 2010 por el Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de Control de Garant\u00edas de Villavicencio (Fl. 23 y 24, Cuaderno 2), adjuntando copia de \u00e9sta para que la sociedad notificada se entienda vinculada a este proceso de tutela y con el fin de que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la citada providencia, se pronuncie acerca de los hechos y pretensiones en que se funda la solicitud de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, se notifique a Colombiana de Salud S.A., ubicada en la Cra 9 No. 26 \u2013 99, barrio Maldonado, Tunja, Boyac\u00e1, del auto admisorio de la tutela de la referencia proferido el d\u00eda veintinueve (29) de junio de 2010 por el Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de Control de Garant\u00edas de Villavicencio (Fl. 23 y 24, Cuaderno 2), adjuntando copia de \u00e9sta para que la sociedad notificada se entienda vinculada a este proceso de tutela y con el fin de que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la citada providencia, se pronuncie acerca de los hechos y pretensiones en que se funda la solicitud de amparo\u201d10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0fuera del t\u00e9rmino legal, el actor inform\u00f3 a este despacho que su n\u00facleo familiar, compuesto por su esposa y sus dos hijas mayores de edad, desempleadas, depende econ\u00f3micamente del salario que percibe \u201ccomo docente en grado trece del escalaf\u00f3n nacional docente el cual en este momento est\u00e1 en $2.064.332 pesos\u201d11. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, se\u00f1al\u00f3 que de ese sueldo, por n\u00f3mina le retienen: $779.162 pesos por concepto de libranza de cr\u00e9dito con el Fondo de Empleados Oficiales del Departamento del Meta (en adelante Feceda), $123.860 por concepto de aporte a Feceda, $165.120 por concepto de aporte al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y $20.000 por concepto de aporte al Fondo de Solidaridad del Magisterio12. \u00a0De all\u00ed que de ese sueldo, reciba $975.590 pesos mensuales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el actor demostr\u00f3, mediante las facturas de los servicios p\u00fablicos domiciliarios, que paga aproximadamente $25.000 pesos mensuales por el servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica13, $19.000 pesos por los servicios de gas y aseo14, $36.000 pesos por el servicio de acueducto y alcantarillado15 y, finalmente, $70.000 pesos mensuales por el servicio telef\u00f3nico16. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que se gasta $476.611 pesos en tarjeta de cr\u00e9dito con la que compra \u201clas tiras y (\u2026) el mercado\u201d17 y $50.000 pesos en gasolina para la moto que tiene.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, afirm\u00f3 que es propietario de una \u201ccasa ubicada en la manzana C#16 multifamiliar Santa Catalina y el 50% de un lote ubicado en la vereda la Cecilita del municipio de Acacias que tiene una extensi\u00f3n de 6.500 metros\u201d18.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el actor se\u00f1al\u00f3 que no encontr\u00f3 la prescripci\u00f3n m\u00e9dica con base en la cual solicit\u00f3 el gluc\u00f3metro y las tiras a la entidad demandada19.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el abogado de gesti\u00f3n jur\u00eddica de M\u00e9dicos Asociados S.A., \u00a0asegur\u00f3 que Medicol Salud U.T. es una uni\u00f3n temporal integrada por las IPS Colombia de Salud S.A., Servim\u00e9dicos y M\u00e9dicos Asociados S.A, quienes, en virtud del contrato No. 1122-17-08, suscrito con la Fiduprevisora S.A., prestan los servicios de salud a los docentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, afirm\u00f3 que \u201cServim\u00e9dicos es la entidad prestadora de servicios de salud del se\u00f1or Luis Miguel D\u00edaz Cubides, entidad que (\u2026) es la responsable de generar asistencia en salud a los usuarios ubicados en el Departamento de Meta\u201d20. En esta medida, concluy\u00f3 que \u201cla acci\u00f3n de tutela ha debido dirigirse contra la misma y no contra M\u00e9dicos Asociados S.A.\u201d21.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el apoderado judicial de Colombiana de Salud S.A., contest\u00f3 el escrito de tutela solicitando la declaratoria de improcedencia de la acci\u00f3n debido a la inexistencia de un perjuicio irremediable y de una violaci\u00f3n del derecho a la salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, manifest\u00f3 que, de conformidad con la sentencia T- 001 de 2008 de esta Corporaci\u00f3n, cuando se le receta a un paciente un medicamento o procedimiento no incluido en el POS22, \u00e9ste debe subvencionarlo a menos de que demuestre que no tiene la capacidad econ\u00f3mica para hacerlo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como en el caso concreto el actor no demostr\u00f3 su incapacidad de pago, la IPS Servim\u00e9dicos no vulner\u00f3 su derecho a la salud, pues de acuerdo al apartado 5.4 del pliego de condiciones de \u201cContrataci\u00f3n de los servicios de salud para los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y sus beneficiarios en el territorio nacional. Convocatoria P\u00fablica \u2013 Selecci\u00f3n abreviada No. 001 de 2008. (\u2026) Plan de Atenci\u00f3n en Salud para el Magisterio\u201d23, los \u201cgluc\u00f3metro[s], [las] tirillas para gluc\u00f3metro y [el] calzado ortop\u00e9dico\u201d24, se encuentran excluidos de dicho plan.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar las decisiones proferidas dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El expediente de la referencia fue escogido para revisi\u00f3n por medio del auto de veintid\u00f3s (22) de septiembre de dos mil diez (2010), proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Nueve. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problemas jur\u00eddicos y esquema de resoluci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala estima que, en este caso, se plantea el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfvulneran las entidades demandadas el derecho a la salud de una persona al negarle la entrega de unos implementos m\u00e9dicos, ordenados por su m\u00e9dico tratante, debido a que no se encuentran dentro del plan de beneficios al cual est\u00e1 afiliada?\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para resolver el caso concreto, en una primera parte, la Corte reiterar\u00e1 los requisitos que se deben cumplir para que se ampare el derecho a la salud, cuando el paciente requiere un servicio no incluido en el plan de salud (2.2.1). Luego, estudiar\u00e1 las reglas probatorias aplicables para establecer la capacidad econ\u00f3mica del accionante y se pronunciar\u00e1 sobre el concepto de carga soportable, reiterando la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n (2.2.2). En una tercera parte, analizar\u00e1 la jurisprudencia aplicable cuando el servicio de salud que se solicita es la entrega de insumos que no est\u00e1n ni incluidos ni excluidos expl\u00edcitamente del plan de salud y que son necesarios para el suministro de un medicamento que s\u00ed se encuentra incluido (2.2.3). Finalmente, en una \u00faltima parte, resolver\u00e1 el caso concreto (2.2.4). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El derecho a la salud est\u00e1 consagrado en el art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica25. De ese precepto constitucional se concluye que la salud tiene una doble connotaci\u00f3n: es un derecho fundamental y un servicio p\u00fablico26. En tal sentido, todas las personas tienen derecho a acceder al servicio de salud, servicio que el Estado debe organizar, dirigir, reglamentar y garantizar de conformidad con los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad27.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esta medida, la jurisprudencia constitucional ha establecido que, en principio, toda persona tiene derecho a que exista un sistema que le permita acceder a los servicios que requiera, sin importar si \u00e9stos se encuentran excluidos o no del plan de salud, cuando se \u201crequieran con necesidad\u201d28. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en la sentencia T- 760 de 2008, mediante la cual se resolvieron varios casos en los que se les neg\u00f3 el acceso a los servicios de salud a los peticionarios, esta Corporaci\u00f3n reiter\u00f3 que se desconoce el derecho a la salud de una persona que requiere un servicio excluido del POS o del plan de beneficios, cuando: i) la falta del servicio amenaza o vulnera los derechos a la salud y a la vida del paciente; ii) el servicio no puede ser sustituido por otro que no est\u00e9 excluido del plan m\u00e9dico; iii) el servicio fue ordenado por un m\u00e9dico adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio y, finalmente, iv) el paciente ni tiene la capacidad econ\u00f3mica para sufragar el costo del servicio, ni puede acceder a \u00e9l por otro plan distinto del que sea beneficiario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, cuando se cumplen los requisitos antes se\u00f1alados, la persona requiere el servicio con necesidad y, en esta medida, su falta de prestaci\u00f3n vulnera su derecho a la salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo tanto, \u00a0el juez de tutela debe analizar las circunstancias concretas del caso para determinar si la persona requiere con necesidad o no el servicio negado por la entidad responsable. Adicionalmente, debe hacer ese an\u00e1lisis teniendo en cuenta la condici\u00f3n del paciente, la enfermedad padecida y el servicio requerido29. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Determinaci\u00f3n de la capacidad econ\u00f3mica en el caso concreto. Reglas probatorias para establecer la capacidad econ\u00f3mica. El concepto de carga soportable. \u00a0 Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En abundante jurisprudencia, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado cu\u00e1ndo se entiende que una persona carece de recursos, y c\u00f3mo se prueba tal condici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De esta manera, se ha definido la incapacidad de pago como aquella situaci\u00f3n en la que la persona no tiene los recursos para sufragar el costo del servicio o cuando, a\u00fan teni\u00e9ndolos, su pago tiene la potencialidad de afectar desproporcionalmente su estabilidad econ\u00f3mica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por eso, en algunas oportunidades, esta Corporaci\u00f3n ha tutelado el derecho a la salud debido a que se trata de un servicio requerido constantemente y cuyo costo supera la mitad de los ingresos del paciente. Por ejemplo, en la sentencia T-1066 de 2006, citada en la sentencia T-760 de 200830, la Corte resolvi\u00f3 que una persona con ingresos mensuales de $3.600.000 pesos, no ten\u00eda la capacidad de pago para sufragar unas medicinas con un valor de $2.000.000 de pesos mensuales. Sin embargo, de acuerdo a la sentencia T-760 de 2008 antes citada, \u201cla Corte no ha concedido la tutela en ciertos eventos, as\u00ed el costo del servicio fuera cercano a la quinta parte de los ingresos de la persona\u201d. En efecto, en la sentencia T-059 de 2007, la Corte resolvi\u00f3 negar el amparo del derecho a la salud de una se\u00f1ora de 59 a\u00f1os de edad, cotizante, con ingresos anuales de $13.644.000, quien requer\u00eda un servicio de salud cuyo costo anual ascend\u00eda a $2.500.000 pesos (alrededor del 20% de los ingresos de la paciente).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha concluido que cuando la carga de sufragar el servicio excluido del plan de salud es soportable, no procede la tutela del derecho a la salud31. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, de acuerdo a la sentencia T-638 de 200332, citada en la sentencia T-760 de 2008, las reglas probatorias para establecer la capacidad econ\u00f3mica son las siguientes: i) no existe tarifa legal por lo que la incapacidad econ\u00f3mica del accionante puede ser probada por cualquier medio; ii) existe una inversi\u00f3n de la carga de la prueba en cabeza de las EPS, ARP o IPS demandadas, de manera que si el actor afirma no contar con el dinero suficiente para costear el servicio, corresponde a esas entidades demostrar lo contrario; iii) si es necesario, el juez de tutela debe decretar pruebas para comprobar la incapacidad de pago alegada; iv) ante la ausencia de otros medios probatorios, se pueden considerar ciertos hechos como el desempleo, la afiliaci\u00f3n al sistema en calidad de cotizante o de beneficiario, la condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n etc., para demostrar el estado econ\u00f3mico de la persona, siempre y cuando tales hechos no hayan sido controvertidos por el demandado. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, existen dos hip\u00f3tesis en las que la Corte ha entendido que el paciente no tiene capacidad de pago. As\u00ed, cuando se analizan las condiciones concretas del caso examinado y se concluye que la persona no cuenta con los recursos para sufragar el servicio o cuando su pago afecta desproporcionalmente su estabilidad econ\u00f3mica, procede el amparo del derecho a la salud. En todo caso, la carencia de medios probatorios allegados al proceso para determinar esa incapacidad, no justifica la negaci\u00f3n de la tutela en la medida en que, por un lado, existe una inversi\u00f3n de la carga de la prueba y, por otro lado, el juez debe decretar las pruebas necesarias para determinar la veracidad o no de las afirmaciones del actor. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Insumos ni incluidos ni excluidos expl\u00edcitamente en los planes obligatorios de salud, necesarios para el suministro de un medicamento incluido. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, si los planes de salud incluyen un medicamento, los insumos o aditamentos necesarios para que \u00e9stos sean suministrados, deben ser entregados al paciente, siempre y cuando no est\u00e9n expl\u00edcitamente excluidos. En efecto, autorizar la entrega de un medicamento, sin autorizar la entrega de los elementos necesarios para proveerlos, implica prestar una atenci\u00f3n en salud inadecuada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta fue la regla aplicada en la sentencia T-770 de 2008. En esa oportunidad, en la que se analiz\u00f3 un caso similar al estudiado en esta sentencia, el actor solicit\u00f3 la entrega de unas jeringas para inyectarse la insulina recetada por su m\u00e9dico tratante, pues padec\u00eda de diabetes mellitus. Sin embargo, la Direcci\u00f3n Nacional de Sanidad Militar, se neg\u00f3 a otorgarle dichas jeringas debido a que el Manual \u00danico de Medicamentos y Terap\u00e9utica para el Servicio de Salud no las inclu\u00eda. Sin embargo, la Corte decidi\u00f3 tutelar el derecho a la salud y ordenar a la entidad demandada suministrar las jeringas necesarias para la aplicaci\u00f3n de la insulina, de conformidad con lo establecido en la orden m\u00e9dica allegada al proceso, en la medida en que esa droga s\u00ed se encontraba incluida y las jeringas no estaban expresamente excluidas del plan de salud33.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo tanto, si un elemento no est\u00e1 expresamente excluido del plan de beneficios de salud correspondiente y se necesita para la prestaci\u00f3n de un servicio de salud que s\u00ed est\u00e1 incluido, se viola el derecho a la salud si se niega su entrega. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Soluci\u00f3n del caso concreto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El ciudadano Luis Miguel D\u00edaz Cubides, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela en \u00a0contra de Medicol Salud EPS, con el objetivo de obtener la protecci\u00f3n de su derecho fundamental a la salud, que habr\u00eda sido vulnerado debido a que la entidad demandada se neg\u00f3 a proporcionarle un gluc\u00f3metro con sus respectivas tiras y unas agujas para inyectarse insulina. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con el acervo probatorio obrante en el expediente, en el caso concreto, se encuentran probados los siguientes hechos: i) el actor est\u00e1 afiliado, en calidad de cotizante34, al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio a trav\u00e9s de Medicol Salud U.T., entidad integrada por las IPS Colombia de Salud S.A., Servim\u00e9dicos y M\u00e9dicos Asociados S.A, en virtud del contrato No. 1122-17-08, suscrito con la Fiduprevisora S.A; ii) el peticionario se desempe\u00f1a como docente de espa\u00f1ol35, padece de diabetes mellitus tipo 2 y es insulinodependiente36; iii) en consecuencia, solicit\u00f3, con base en una f\u00f3rmula m\u00e9dica y en una orden de ex\u00e1menes, ambas firmadas por el m\u00e9dico Oscar Rosero, adscrito a Servim\u00e9dicos37, la entrega de un gluc\u00f3metro con sus respectivas tiras y las agujas necesarias para inyectarse insulina38; iv) dicha solicitud fue negada debido a que, de acuerdo al apartado 5.4 del pliego de condiciones de \u201cContrataci\u00f3n de los servicios de salud para los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y sus beneficiarios en el territorio nacional. Convocatoria P\u00fablica \u2013 Selecci\u00f3n abreviada No. 001 de 2008. (\u2026) Plan de Atenci\u00f3n en Salud para el Magisterio\u201d39, los gluc\u00f3metros y sus respectivas tiras se encuentran excluidos del plan de atenci\u00f3n del r\u00e9gimen de excepci\u00f3n; v) adicionalmente, de acuerdo a ese mismo documento, las jeringas no se encuentran expresamente excluidas del plan de salud correspondiente40. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Teniendo en cuenta estos hechos, lo primero que la Sala concluye es que la entidad demandada vulner\u00f3 el derecho a la salud del demandante al negarse a entregarle las jeringas requeridas para inyectarse la insulina.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en el caso concreto, las jeringas solicitadas por el actor: i) fueron ordenadas por un m\u00e9dico adscrito a la entidad demandada; ii) son necesarias para inyectarse la insulina prescrita por ese mismo m\u00e9dico y, finalmente; iii) no se encuentran expl\u00edcitamente excluidas del pliego de condiciones de \u201cContrataci\u00f3n de los servicios de salud para los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y sus beneficiarios en el territorio nacional. Convocatoria P\u00fablica \u2013 Selecci\u00f3n abreviada No. 001 de 2008. (\u2026) Plan de Atenci\u00f3n en Salud para el Magisterio\u201d41.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera que, en este caso, se cumplen los requisitos exigidos por la jurisprudencia para que sea procedente el amparo del derecho constitucional a la salud y se ordene a la entidad demandada la entrega de dichos implementos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, se debe determinar si la entidad de salud accionada vulner\u00f3 el derecho a la salud del actor, al negarse a entregarle un gluc\u00f3metro con sus respectivas tiras.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta medida, corresponde a la Sala establecer si, en el caso concreto, se cumplen los cuatro requisitos exigidos jurisprudencialmente para que se pueda ordenar la prestaci\u00f3n de un servicio excluido del plan de beneficios, como es el caso de dichos elementos42. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, teniendo en cuenta que el paciente es insulinodependiente, la falta del gluc\u00f3metro y de sus respectivas tiras supone una amenaza de los derechos a la vida y a la salud de la persona, pues se trata de elementos necesarios para ejercer un control estricto sobre el nivel de az\u00facar en la sangre lo que, a su vez, permite ajustar la dosis de insulina y evitar que se caiga en un coma diab\u00e9tico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, de acuerdo con las pruebas allegadas al expediente, no existe otro elemento para medir el nivel de az\u00facar en la sangre que se encuentre incluido en el plan de salud que cobija al actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, en el expediente obra prueba que demuestra que el m\u00e9dico tratante del peticionario, adscrito a Medicol Salud U.T., orden\u00f3 un \u201ccontrol por endicronologia en 1 mes con glucometrias\u201d43 y que el actor afirm\u00f3, de manera indeterminada, no contar con los recursos suficientes para sufragar el costo de los elementos prescritos para medir el nivel de az\u00facar en su sangre44. Respecto al \u00faltimo requisito, la Sala estima necesario hacer un an\u00e1lisis detallado del material probatorio obrante en el expediente. En el escrito de tutela, el actor afirm\u00f3, de manera indefinida, que no contaba con los recursos suficientes para costear el gluc\u00f3metro y las seis tiras que necesita diariamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta medida, de conformidad con lo expuesto anteriormente, en virtud de la inversi\u00f3n de la carga de la prueba, la entidad demandada ha debido demostrar que las afirmaciones del demandante no eran ciertas. En efecto, uno de los deberes de este tipo de entidades es saber, con base en la informaci\u00f3n disponible o con la que soliciten a las personas, cu\u00e1l es la capacidad econ\u00f3mica de sus afiliados y, por eso, esa informaci\u00f3n debe ser aportada a los procesos de tutela45.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, la entidad demandada no cumpli\u00f3 con esa carga, pues no aport\u00f3 ning\u00fan documento del cual se pueda inferir cu\u00e1l es la capacidad de pago del actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, \u00a0como la regla de la carga de la prueba debe ser el \u00faltimo recurso usado para fallar, aunque la EPS demandada la incumpla, en los casos como el presente, en los que ninguna de las partes aporta elementos probatorios que permitan determinar la capacidad econ\u00f3mica del accionante, el juez debe decretar pruebas de oficio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento de ese deber, que debe ser ejecutado con ah\u00ednco por todo juez de tutela, el magistrado sustanciador ofici\u00f3 al peticionario para que allegara las pruebas necesarias para determinar si pod\u00eda sufragar el costo del gluc\u00f3metro con sus respectivas tiras, sin que su m\u00ednimo vital se viera afectado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta medida, por fuera del t\u00e9rmino legal, el peticionario demostr\u00f3 cu\u00e1les son sus ingresos y egresos mensuales. Al compararlos, la Sala concluye que, mensualmente, el actor dispone de $298.000 pesos libres.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que: i) un gluc\u00f3metro tiene un valor aproximado de $80.000 pesos, ii) que una caja de cincuenta tiras cuesta aproximadamente $70.000 pesos, iii) que el actor necesita \u00a03.6 cajas mensuales debido a que gasta 6 tiras diarias, la Sala concluye que el actor s\u00ed tiene la capacidad de pago para sufragar el costo de estos implementos. En efecto, el valor del aparato representa el 3,9% del salario del actor, y el costo mensual de las tiras, el 13 % de sus ingresos mensuales, de manera que, el primer mes, el actor debe destinar $340.000 pesos para el tratamiento de su enfermedad, y luego, en los meses posteriores, s\u00f3lo $270.000 pesos. Por lo tanto, el \u00faltimo requisito que debe cumplirse para que el servicio sea requerido con necesidad, no se cumple en el caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, si bien la entidad demandada no cumpli\u00f3 con la carga de la prueba, al proceso fueron allegados elementos probatorios que permiten concluir que el accionante tiene la capacidad econ\u00f3mica suficiente para sufragar el costo del gluc\u00f3metro y de las tiras para medir su nivel de az\u00facar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por los motivos antes expuestos, la Sala proceder\u00e1 a revocar parcialmente la sentencia de 12 de julio de 2010, dictada por el Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Villavicencio, Meta, que neg\u00f3 el amparo de los derechos invocados en el escrito de tutela. En su lugar, conceder\u00e1 el derecho a la salud del actor, pero s\u00f3lo en lo tocante a la negativa de entregar las agujas necesarias para inyectarse el medicamento prescrito por el m\u00e9dico tratante del actor.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia dictada el d\u00eda 12 de julio de 2010, por el Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Villavicencio, Meta, que neg\u00f3 el amparo de los derechos invocados en el escrito de tutela. En su lugar, CONCEDER PARCIALMENTE el amparo del derecho a la salud del actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR a Medicol Salud U.T. que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, suministre al se\u00f1or Luis Miguel D\u00edaz Cubides, en la cantidad, con las especificaciones y por el tiempo que el m\u00e9dico tratante determine, las jeringas para aplicar insulina, las cuales de conformidad con lo indicado en esta sentencia, se encuentran incluidas en plan de salud ofrecido por el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por Secretar\u00eda l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Diagn\u00f3sticos m\u00e9dicos realizados en junio de 2010 y en octubre de 2009 por m\u00e9dicos adscritos a Servimedicos LTDA (folios 5 y 12, Cuaderno 2).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Folio 18, Cuaderno 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Folio 14, Cuaderno 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 De acuerdo a la f\u00f3rmula m\u00e9dica de 21 de mayo de 2010, el m\u00e9dico adscrito a Servim\u00e9dicos, orden\u00f3 al actor: \u201ci) insulina Lisprot + 9 protamina x 25 cartucho 300 42u-o-42y Nueve ii) insulina astarto (novorapid) flexpen x300 u. \u2013 4u \u2013 0 Uno. Nota: i) alcanza para 30 d\u00edas 18 de junio; ii) alcanza para 75 d\u00edas 2 de agosto; iii) agujas para 60 pen\u201d. Adicionalmente, de acuerdo a la orden de ex\u00e1menes de 19 de mayo de 2010, se prescribi\u00f3 \u201ccontrol por endicronologia en 1 mes con glucometrias\u201d.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Folio 15, Cuaderno 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Folio 2, Cuaderno 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Folio 29, Cuaderno 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 \u201cARTICULO 453. FRAUDE PROCESAL. &lt;Art\u00edculo modificado por el art\u00edculo 11 de la Ley 890 de 2004. El nuevo texto es el siguiente:&gt; El que por cualquier medio fraudulento induzca en error a un servidor p\u00fablico para obtener sentencia, resoluci\u00f3n o acto administrativo contrario a la ley, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de seis (6) a doce (12) a\u00f1os, multa de doscientos (200) a mil (1.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas de cinco (5) a ocho (8) a\u00f1os\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10 Folios 11 y 12, Cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Folio 48, Cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 As\u00ed consta en el comprobante de pago de la Secretaria de Educaci\u00f3n Municipal de Villavicencio, aportada como prueba por el actor (folio 54, Cuaderno 1).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Folio 56, Cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Folio 57, Cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Folio 58, Cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Folio 59, Cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Folio 48; Cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Folio 48, Cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Folio 49, Cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Folio 18, Cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 El demandado aport\u00f3 como prueba el pliego de condiciones \u201ccontrataci\u00f3n de los servicios de salud para los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y sus beneficiarios en el territorio nacional. Convocatoria P\u00fablica \u2013 Selecci\u00f3n abreviada No. 001 de 2008. (\u2026) Plan de Atenci\u00f3n en Salud para el Magisterio\u201d\u00a0 (folio 32, Cuaderno 1), \u00a0en cuyo apartado 5.4., se establece que est\u00e1n excluidos del plan de atenci\u00f3n del r\u00e9gimen de excepci\u00f3n los \u201cgluc\u00f3metros, [las] tirillas para gluc\u00f3metro y [el] calzado ortop\u00e9dico\u201d (folio 33, Cuaderno 1).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Folio 32, Cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 \u201cARTICULO 49. La atenci\u00f3n de la salud y el saneamiento ambiental son servicios p\u00fablicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestaci\u00f3n de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. Tambi\u00e9n, establecer las pol\u00edticas para la prestaci\u00f3n de servicios de salud por entidades privadas, y ejercer su vigilancia y control. As\u00ed mismo, establecer las competencias de la Naci\u00f3n, las entidades territoriales y los particulares, y determinar los aportes a su cargo en los t\u00e9rminos y condiciones se\u00f1alados en la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los servicios de salud se organizar\u00e1n en forma descentralizada, por niveles de atenci\u00f3n y con participaci\u00f3n de la comunidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ley se\u00f1alar\u00e1 los t\u00e9rminos en los cuales la atenci\u00f3n b\u00e1sica para todos los habitantes ser\u00e1 gratuita y obligatoria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Toda persona tiene el deber de procurar el cuidado integral de su salud y la de su comunidad\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Al respecto, consultar, entre otras, las sentencias T-544 de 2002 y T-304 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>28 Seg\u00fan la sentencia T-760 de 2008, esta expresi\u00f3n resume los requisitos que se deben cumplir para que la entidad responsable se vea obligada a prestar un servicio m\u00e9dico determinado, aunque est\u00e9 excluido del POS o del respectivo plan de beneficios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Sobre este punto, se pueden consultar las sentencias T-972 de 2001 y T-069 de 2005, en las que esta Corporaci\u00f3n estudio casos en los que los pacientes eran menores de edad. Por otra parte, se puede analizar, entre otras, la sentencia T-925 de 2003, en la que la Corte Constitucional reiter\u00f3 que se le debe dar protecci\u00f3n especial a los enfermos de VIH, con el objetivo de evitar que sean discriminados. Finalmente, se puede estudiar la sentencia T-395 de 1998, en la que se establecieron los requisitos que deben cumplir los enfermos para ser tratados en el exterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Pie de p\u00e1gina No. 262, p\u00e1gina 109.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Sobre el concepto de carga soportable, se puede consultar, entre otras, la sentencia T-400 de 2009 en donde, a ra\u00edz de la solicitud de reliquidaci\u00f3n de una pensi\u00f3n, la Corte se\u00f1al\u00f3 que al \u201c existir diferentes m\u00ednimos vitales, es una consecuencia l\u00f3gica que hayan distintas cargas soportables para cada persona. Para determinar esto, es necesario indicar que entre mayor sea el ingreso de una persona, mayor es la carga que puede soportar y, por ende, la capacidad de sobrellevar con mayor ah\u00ednco una variaci\u00f3n en el caudal pecuniario que reciba\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>32 En esta sentencia la Corte hizo un an\u00e1lisis de la l\u00ednea jurisprudencial seguida en materia de prueba de la incapacidad econ\u00f3mica de los peticionarios, en los casos relacionados con el derecho a la salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 En este mismo sentido, se puede consultar la sentencia T -859 de 2003, en la que la Corte orden\u00f3 a la EPS demandada practicar un injerto que era necesario para la realizaci\u00f3n de un procedimiento incluido dentro del POS y que hab\u00eda sido ordenado a los peticionarios del caso concreto por sus respectivos m\u00e9dicos tratantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 En el carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n a Medicol Salud U.T., se expresa que el actor es cotizante titular del sistema de seguridad social en salud (folio 18, cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 As\u00ed lo afirm\u00f3 el actor en un formulario cl\u00ednico llenado y aportado al proceso por el actor (folio 11 y 12, Cuaderno 2) \u00a0<\/p>\n<p>36 Diagn\u00f3sticos m\u00e9dicos realizados en junio de 2010 y en octubre de 2009 por m\u00e9dicos adscritos a Servimedicos LTDA (folios 5 y 12, Cuaderno 2).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 De acuerdo a la f\u00f3rmula m\u00e9dica de 21 de mayo de 2010, el m\u00e9dico adscrito a Servim\u00e9dicos, Oscar Rosero orden\u00f3 al actor: \u201ci) insulina Lisprot + 9 protamina x 25 cartucho 300 42u-o-42y Nueve ii) insulina astarto (novorapid) flexpen x300 u. \u2013 4u \u2013 0 Uno. Nota: i) alcanza para 30 d\u00edas 18 de junio; ii) alcanza para 75 d\u00edas 2 de agosto; iii) agujas para 60 pen\u201d (folio 16, Cuaderno 2). Adicionalmente, de acuerdo a la \u00f3rden de ex\u00e1menes de 19 de mayo de 2010, ese mismo m\u00e9dico le prescribi\u00f3 \u201ccontrol por endicronologia en 1 mes con glucometrias\u201d (folio 8, Cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 Seg\u00fan lo dicho por el demandante, necesita seis tiras al d\u00eda para medirse el nivel de az\u00facar en la sangre e igual n\u00famero de agujas para inyectarse insulina seis veces al d\u00eda (folio 2, Cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 Folio 32, Cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 Folios 32 y 33, Cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 Folio 32, Cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 Folios 32 y 33, Cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43 Folio 8, Cuaderno 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44 Folio 2, Cuaderno 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 As\u00ed, en la sentencia T-760 de 2008, se afirm\u00f3 que \u201cla EPS cuenta con informaci\u00f3n acerca de la condici\u00f3n econ\u00f3mica de la persona, lo que le permite inferir si puede o no cubrir el costo. Por eso, uno de los deberes de las EPS consiste en valorar si, con la informaci\u00f3n disponible o con la que le solicite al interesado, \u00e9ste carece de los medios para soportar la carga econ\u00f3mica. Esto, sin necesidad de que se acuda a la acci\u00f3n de tutela. Ahora bien, de presentarse una acci\u00f3n de tutela, la EPS debe aportar la informaci\u00f3n al juez de tutela, para establecer la capacidad econ\u00f3mica de los pacientes que requieren servicios de salud no incluidos en el POS o de cuotas moderadoras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-069\/11\u00a0 \u00a0 DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Suministro de implementos no incluidos en el POS, a paciente insulinodependiente \u00a0 DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Reglas probatorias aplicables para establecer capacidad econ\u00f3mica y concepto de carga soportable \u00a0 Referencia: expediente T-2.803.842\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Lu\u00eds Miguel D\u00edaz Cubides contra Medicol [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-18549","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18549","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18549"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18549\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18549"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18549"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18549"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}