{"id":1855,"date":"2024-05-30T16:25:51","date_gmt":"2024-05-30T16:25:51","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-300-95\/"},"modified":"2024-05-30T16:25:51","modified_gmt":"2024-05-30T16:25:51","slug":"t-300-95","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-300-95\/","title":{"rendered":"T 300 95"},"content":{"rendered":"<p>T-300-95<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-300\/95 &nbsp;<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA &nbsp;<\/p>\n<p>Esta providencia se referir\u00e1 de manera exclusiva a los derechos fundamentales del actor y de su familia, y no a los de sus vecinos, pues \u00e9stos tienen plena capacidad de promover su propia defensa directamente o por medio de representante, de conformidad con la disposici\u00f3n citada. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA PAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien el accionante invoca como derecho vulnerado el de la paz, y que de conformidad con el art\u00edculo 6o. del Decreto 2591 la tutela resulta improcedente como mecanismo judicial para su protecci\u00f3n, pues \u00e9ste pertenece a los derechos de la tercera generaci\u00f3n y por tanto &#8220;requiere el concurso para su logro de los m\u00e1s variados factores sociales, pol\u00edticos, econ\u00f3micos e ideol\u00f3gicos&#8221;, y adem\u00e1s su amparo judicial se obtiene a trav\u00e9s del ejercicio de las acciones populares, es igualmente cierto que en casos similares al sub ex\u00e1mine, la Corte Constitucional ha estudiado el fondo de las pretensiones y de los hechos, y en los asuntos en los cuales ha establecido alguna amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la intimidad personal y familiar de los respectivos accionantes, ha ordenado su protecci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA EL RUIDO-Improcedencia &nbsp;<\/p>\n<p>La IGLESIA no ha vulnerado el derecho a la intimidad del accionante o de su familia, ya que la demandada cumple con las exigencias que, a juicio de esta Corporaci\u00f3n, son necesarias para la debida convivencia de los derechos de las partes, de conformidad con el criterio jurisprudencial antes expuesto, tales como horarios adecuados, no utilizaci\u00f3n de parlantes externos, uso razonable de los instrumentos t\u00e9cnicos, etc. que permiten la debida convivencia de la libertad de cultos y religiosa con los derechos fundamentales del actor. &nbsp;<\/p>\n<p>REF: Expediente No. T-61004 &nbsp;<\/p>\n<p>PETICIONARIO: Domingo Bertel Garc\u00e9s. &nbsp;<\/p>\n<p>TEMA: Derecho a la paz y a la tranquilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>MAGISTRADO PONENTE:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA. &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, &nbsp;julio 11 de mil novecientos noventa y cinco (1995). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO, FABIO MORON DIAZ y HERNANDO HERRERA VERGARA, procede a revisar los fallos de tutela proferidos en primera instancia por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sincelejo el 6 de diciembre de 1994, y en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, Sala de Decisi\u00f3n Penal, del 09 de junio de 1995, en el asunto de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>El negocio lleg\u00f3 al conocimiento de esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional por la v\u00eda ordinaria, en virtud de la remisi\u00f3n que hizo el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, Sala de Decisi\u00f3n Penal, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. Despu\u00e9s de haber sido seleccionado y repartido por la Sala de Selecci\u00f3n No. 2, entra la Sala Sexta de Revisi\u00f3n a quien correspondi\u00f3, a estudiar y fallar el asunto de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or DOMINGO BERTEL GARCES ha acudido a la acci\u00f3n de tutela con el objeto de que le sea protegido el derecho a la paz, presuntamente vulnerado a \u00e9l y a sus vecinos como consecuencia del ruido que ocasionan &nbsp;los seguidores de la IGLESIA PENTECOSTAL UNIDA, la cual funciona desde hace varios meses en la calle 7 de Agosto de Sincelejo, en un predio colindante al suyo. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Afirma el accionante que los seguidores de la mencionada Iglesia se reunen dos o tres veces al d\u00eda &#8220;para verificar sus oraciones, as\u00ed como sus c\u00e1nticos reglamentarios&#8221;, ocasionando ruido hasta altas horas de la madrugada, por el &#8220;uso exagerado de los instrumentos t\u00e9cnicos, para estas ceremonias y as\u00ed perturbar la tranquilidad del hogar.&#8221; Agrega que &#8220;El local donde se verifican esas ceremonias es de paredes de concreto y como las mismas se hacen con la puerta principal abierta, la resonancia de sus cantos y oraciones se esparce por toda la calle&#8221; y que por ello la accionada est\u00e1 perturbando con ello a su madre, quien tiene avanzada edad y se encuentra delicada de salud, e interfieren, a juicio del demandante, &#8220;de manera irresponsable y ante el fanatismo de sus creencias, la paz y la intimidad de personas y familiares vecinas (sic)&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or DOMINGO BERTEL GARCES solicita la tutela del derecho a la paz que considera se le est\u00e1 vulnerando a \u00e9l y a sus vecinos, y sustenta sus pretensiones en una providencia de la Corte Constitucional en relaci\u00f3n con un caso similar contra la IGLESIA PENTECOSTAL UNIDA DE COLOMBIA, de la cual tuvo conocimiento por medio de la prensa escrita. &nbsp;<\/p>\n<p>II. LAS DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Primera Instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Previamente a adoptar la decisi\u00f3n de fondo, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sincelejo recibi\u00f3 el testimonio del Pastor de la IGLESIA PENTECOSTAL UNIDA, JORGE ENRIQUE LOPEZ, practic\u00f3 inspecci\u00f3n judicial en el lugar de los hechos, y tom\u00f3 declaraci\u00f3n a varios vecinos del sector: DIOCELIS DEL JESUS ALVAREZ MERCADO, AUBER MENSER GONZALEZ, JULIA MARIA CHAVEZ MENDEZ, JOSE MANUEL HOYOS PEREZ y MARIA EDILMA GAVIRIA PALACIO, esta \u00faltima empleada dom\u00e9stica de la Iglesia accionada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Penal del Circuito, con base en las pruebas practicadas, dict\u00f3 sentencia el 06 de diciembre de 1995 y resolvi\u00f3 &#8220;denegar la tutela invocada por el se\u00f1or DOMINGO BERTEL GARCES&#8221;, con base en las siguientes consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El se\u00f1or DOMINGO BERTEL GARCES ha catalogado los actos que perturban su tranquilidad y la de su familia y vecinos como irresponsables y fan\u00e1ticos, que han llegado a afectar las actividades normales cotidianas y molestan a su se\u00f1ora madre de avanzada edad, su vida se encuentra alterada por los ruidos que ocasionan los miembros activos de la Iglesia Pentecostal Unida, manifestaci\u00f3n \u00e9sta que resulta en contraposici\u00f3n con la de los dem\u00e1s vecinos de esta comunidad cristiana, pues todo lo contrario han dicho los se\u00f1ores JORGE ENRIQUE LOPEZ Pastor de la Iglesia, MARIA EDILMA GAVIRIA PALACIO, Empleada Dom\u00e9stica, (&#8230;) vecinos inmediatos tanto de la accionante como de la entidad demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>Como en este caso que es objeto de estudio, es notorio que el rechazo a los ruidos y sonidos producidos por instrumentos t\u00e9cnicos y voces humanas al entonar los actos lit\u00fargicos realizados por la comunidad demandada, no es un\u00e1nime, ni permantemente (sic), han sido rechazados por una sola persona, en este caso el se\u00f1or BERTEL GARCES, quien tom\u00f3 la vocer\u00eda de sus vecinos sin consultar con ellos puesto que \u00e9stos lo desmienten de los hechos narrados en su petici\u00f3n. (&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>De lo anterior se concluye, que el juzgado no entrar\u00e1 a tutelar el derecho a la paz que dice el accionante ha sido vulnerado por los miembros de la Iglesia Pentecostal Unida, por inconducente, pues siendo as\u00ed las cosas como se han planteado y como se han demostrado a trav\u00e9s del material probatorio arrimado a la actuaci\u00f3n, no existen los actos perturbatorios de esa paz y tranquilidad.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>La anterior decisi\u00f3n fue impugnada por el accionante dentro del t\u00e9rmino legal, y por tanto el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sincelejo concedi\u00f3 la apelaci\u00f3n correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Segunda Instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, Sala de Decisi\u00f3n Penal, mediante providencia del 13 de enero de 1995, resolvi\u00f3 &#8220;Declarar desierto, por falta de sustentaci\u00f3n, el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el se\u00f1or DOMINGO BERTEL GARCES.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Como consecuencia de lo anterior, esta Sala de Revisi\u00f3n, mediante auto del 15 de mayo de 1995 resolvi\u00f3 ordenar al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, Sala de Decisi\u00f3n Penal, dar tr\u00e1mite a la impugnaci\u00f3n presentada por el accionante contra la providencia emanada del Juzgado Primero Penal del Circuito de esa misma ciudad, por cuanto la Corporaci\u00f3n, de conformidad con los art\u00edculos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, en reiteradas oportunidades ha expresado que el apelante de un fallo de tutela no est\u00e1 obligado a sustentar su impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, Sala de Decisi\u00f3n Penal, dando cumplimiento a la anterior providencia, dio tr\u00e1mite a la impugnaci\u00f3n presentada por el se\u00f1or DOMINGO BERTEL GARCES en contra del fallo de primera instancia, y resolvi\u00f3, mediante sentencia del 09 de junio de 1995 &#8220;confirmar el fallo impugnado, por medio del cual el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sincelejo, neg\u00f3 la tutela instaurada (&#8230;).&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Las consideraciones en las cuales el a quem sustent\u00f3 su decisi\u00f3n, son las siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Es bien sabido que la libertad de cultos como cualquier otro derecho no es absoluta, pues encuentra fronteras tanto en el orden jur\u00eddico como en el inter\u00e9s p\u00fablico y en los derechos de los dem\u00e1s, lo cual conduce a que no le sea permitido a ninguna congregaci\u00f3n religiosa interferir abusivamente la intimidad de los vecinos con el uso exagerado de instrumentos musicales, ya que de suceder esta situaci\u00f3n (&#8230;), corresponder\u00eda entonces al juez de tutela resolver el conflicto suscitado entre dos derechos esenciales como lo son la libertad de cultos y el derecho a la intimidad, entendida \u00e9sta como una forma de protecci\u00f3n de la vida privada tanto personal como familiar para asegurar la paz y la tranquilidad.(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>Las pruebas rese\u00f1adas en precedencia (practicadas en primera instancia) corroboran el testimonio del se\u00f1or JORGE ENRIQUE LOPEZ, Pastor Licenciado de la tantas veces mencionada iglesia, en cuanto al horario fijado para la realizaci\u00f3n del culto y en que las programaciones que realizan no perturban a los vecinos (&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) El Decreto 2591 de 1991 regul\u00f3 en el Cap\u00edtulo III lo atinente a la procedencia de la tutela contra acciones u omisiones de particulares, precisando en el art\u00edculo 42 los distintos casos en que ello es posible, ninguno de los cuales se amolda a la situaci\u00f3n planteada aqu\u00ed por el accionante DOMINGO BERTEL GARCES (&#8230;)&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERA . COMPETENCIA. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente, a trav\u00e9s de esta Sala de Revisi\u00f3n, para proferir sentencia en relaci\u00f3n con las providencias dictadas por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sincelejo, y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala de Decisi\u00f3n Penal de esa ciudad, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86, inciso tercero, y 241 numeral 9o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDA. EL ASUNTO OBJETO DE ESTUDIO. &nbsp;<\/p>\n<p>El accionante acude al mecanismo de la acci\u00f3n de tutela a fin de que le sea protegido su derecho fundamental a la paz, presuntamente vulnerado a \u00e9l, a su familia y a sus vecinos, como consecuencia del ruido que, a su juicio, ocasionan las actividades religiosas que adelanta la IGLESIA PENTECOSTAL UNIDA, en predio vecino al suyo. &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or DOMINGO BERTEL GARCES en su demanda, cit\u00f3 un pronunciamiento de esta Corporaci\u00f3n en el cual se tutelaron los derechos fundamentales de los entonces accionantes, quienes se quejaban del permanente ruido a que estaban sometidos como consecuencia de las actividades religiosas adelantadas por la IGLESIA PENTECOSTAL UNIDA DE COLOMBIA. En efecto, la Corte Constitucional, mediante sentencia No. T- 465 de 1994 orden\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos invocados por los &nbsp;demandantes.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Previamente a abordar el estudio del asunto sub ex\u00e1mine, debe expresar la Corporaci\u00f3n que si bien el se\u00f1or DOMINGO BERTEL GARCES est\u00e1 legitimado para presentar acci\u00f3n de tutela a fin de obtener la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales y los de su familia que considera vulnerados o amenazados por la demandada, no le est\u00e1 permitido hacerlo a nombre de sus vecinos, ya que el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que tiene legitimidad e inter\u00e9s para ello &#8220;quien considere vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales, por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de su representante&#8221;, o en el evento de que se agencien derechos ajenos cuando el titular de los mismos &#8220;no est\u00e1 en condiciones de promover su propia defensa&#8221;, lo cual no ocurre en el presente caso. Por lo anterior, esta providencia se referir\u00e1 de manera exclusiva a los derechos fundamentales del actor y de su familia, y no a los de sus vecinos, pues \u00e9stos tienen plena capacidad de promover su propia defensa directamente o por medio de representante, de conformidad con la disposici\u00f3n citada. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s la Sala considera conveniente expresar que, si bien el accionante invoca como derecho vulnerado el de la paz, y que de conformidad con el art\u00edculo 6o. del Decreto 2591 la tutela resulta improcedente como mecanismo judicial para su protecci\u00f3n, pues \u00e9ste pertenece a los derechos de la tercera generaci\u00f3n y por tanto &#8220;requiere el concurso para su logro de los m\u00e1s variados factores sociales, poll\u00edticos, econ\u00f3micos e ideol\u00f3gicos&#8221;, y adem\u00e1s su amparo judicial se obtiene a trav\u00e9s del ejercicio de las acciones populares, tal como lo ha expresado esta Corporaci\u00f3n a trav\u00e9s de su jurisprudencia (Sentencia No. T- 008 de 1992. M.P. Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), &nbsp;es igualmente cierto que en casos similares al sub ex\u00e1mine, la Corte Constitucional ha estudiado el fondo de las pretensiones y de los hechos, y en los asuntos en los cuales ha establecido alguna amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la intimidad personal y familiar de los respectivos accionantes, ha ordenado su protecci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo anterior, encuentra necesario esta Sala de Revisi\u00f3n analizar la situaci\u00f3n planteada en el presente proceso, a fin de establecer si como consecuencia de las actividades religiosas que realiza la IGLESIA PENTECOSTAL UNIDA se est\u00e1 vulnerando o amenazando el derecho fundamental a la intimidad del accionante y su familia. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto de la garant\u00eda de libertad de cultos y de religi\u00f3n, consagrada en el art\u00edculo 19 la Carta Fundamental, expres\u00f3 la Corte en la sentencia No. T-465 de 1994, a la cual hace referencia el actor en su demanda, que aqu\u00e9lla no es absoluta sino que tiene unos l\u00edmites establecidos por el orden jur\u00eddico, el inter\u00e9s p\u00fablico y los derechos de los dem\u00e1s. En efecto, en esa oportunidad dijo la Corte Constitucional: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El art\u00edculo 18 de la Constituci\u00f3n garantiza la libertad de conciencia. Ni el Estado ni los particulares pueden impedir que se profesen determinadas creencias, ni ocasionar molestias al individuo por causa de sus convicciones. &nbsp;<\/p>\n<p>En concordancia con esa garant\u00eda, la Constituci\u00f3n asegura a las personas su libertad de practicar, individual o colectivamente, los cultos, devociones y ceremonias propios de su credo religioso y la difusi\u00f3n de los criterios y principios que conforman la doctrina espiritual a la que \u00e9l se acoge (art\u00edculo 19 C.N.). &nbsp;<\/p>\n<p>Empero, estas libertades no son absolutas. Encuentran sus l\u00edmites en el imperio del orden jur\u00eddico, en el inter\u00e9s p\u00fablico y en los derechos de los dem\u00e1s. Su ejercicio abusivo, como el de cualquier otro derecho, est\u00e1 expresamente proscrito por el art\u00edculo 95, numeral 1, de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Una correcta interpretaci\u00f3n constitucional no puede llevar a convertir la libertad de cultos en motivo para cercenar los dem\u00e1s derechos fundamentales. Su uso debe ser razonable y adecuado a los fines que persigue. Los desbordamientos quedan sujetos a la acci\u00f3n de las autoridades, que, seg\u00fan el perentorio mandato del art\u00edculo 2\u00ba de la Constituci\u00f3n, han sido instituidas, entre otras cosas, para proteger a todas las personas residentes en Colombia en sus creencias, pero tambi\u00e9n para asegurar los derechos y libertades de los dem\u00e1s y para garantizar el cumplimiento de los deberes sociales de los particulares.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, el ejercicio leg\u00edtimo de la libertad de cultos y de religi\u00f3n y de la intimidad personal y familiar, implica una &#8220;convivencia de los derechos&#8221; a fin de garantizar un justo equilibrio que permita su goce y respeto por parte de los titulares de unos y otros, dado su car\u00e1cter relativo, cuando eventualmente entran en conflicto. En la citada sentencia No. T-465 de 1994 la Sala Quinta de Revisi\u00f3n reiter\u00f3 lo dicho en la sentencia No. T-210 del 27 de abril de 1994 (M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), en la cual la Corte estableci\u00f3 con claridad el criterio que se debe tener en cuenta para resolver un eventual conflicto entre los citados derechos. Dijo la Corporaci\u00f3n en esta \u00faltima providencia: &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>El \u00e1mbito de la vida privada, ajeno a las intervenciones de los dem\u00e1s, garantiza a la persona su libertad. Quien se ve compelido a soportar injerencias arbitrarias en su intimidad sufre una restricci\u00f3n injustificada de su espacio vital, de su autonom\u00eda y de sus posibilidades de libre acci\u00f3n. Esto sucede especialmente cuando el contenido del derecho es significativamente recortado por las exigencias o cargas impuestas al mismo como resultado de la interrelaci\u00f3n con otros derechos fundamentales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>La proporci\u00f3n o justa medida del ejercicio leg\u00edtimo de un derecho constitucional est\u00e1 determinada por los efectos que, sobre otros derechos igualmente tutelados por el ordenamiento, pueden tener los medios escogidos para ejercer el derecho. La imposici\u00f3n de cargas o exigencias inesperadas e ileg\u00edtimas a terceras personas revela un ejercicio desproporcionado de un derecho o libertad. El empleo abusivo de las facultades emanadas de un derecho puede desembocar, en la pr\u00e1ctica, en el recorte arbitrario de los derechos ajenos. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En el plano estrictamente constitucional, el impacto negativo a los derechos ajenos por el exceso de ruido, atendido el lugar y la hora en que se produce al igual que los instrumentos empleados, constituye un ejercicio abusivo de la libertad de cultos. El n\u00facleo esencial del derecho a la intimidad personal y familiar, entendido como el derecho a no ver o escuchar lo que no se desea ver o escuchar, se ver\u00eda vulnerado de permitirse el ejercicio de la libertad de cultos fuera del par\u00e1metro ofrecido por un comportamiento razonable de las personas en determinadas circunstancias espacio-temporales &#8211; en un sector residencial durante las horas de la noche -. El ejercicio de las libertades de religi\u00f3n y de cultos, en determinadas circunstancias espacio-temporales, que sea excesivo, por la medida del ruido que produce, impide el libre desenvolvimiento de la vida privada y constituye, por lo tanto, una injerencia arbitraria que vulnera el derecho a la intimidad personal y familiar. (subrayado fuera del texto). &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, en la referida sentencia No. T-465 de 1994, citada por el accionante, concluy\u00f3, luego de haber comprobado un ejercicio abusivo de la libertad de cultos y religi\u00f3n por parte de la accionada en ese proceso, lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La Corte Constitucional ratifica en esta ocasi\u00f3n la doctrina de la convivencia de los derechos, es decir, la tesis de que pueden hacerse compatibles sobre la base de que, siendo relativos, su ejercicio es leg\u00edtimo mientras no lesione ni amenace otros derechos, ni atente contra el bien general. En la medida en que ello acontezca, se torna en ileg\u00edtimo. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, en casos como el examinado, no puede aceptarse que, so pretexto de llevar a cabo pr\u00e1cticas de un culto religioso, se haga uso irrazonable y exagerado de instrumentos t\u00e9cnicos con los cuales se interfiere abusivamente en la intimidad y en la libertad de las personas y familias vecinas, que son forzadas, merced a la potencia del sonido, a escuchar de manera constante los c\u00e1nticos y pr\u00e9dicas rituales.&#8221; (subrayado fuera del texto) &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso sub ex\u00e1mine, se encuentra establecido mediante las pruebas practicadas por el a quo, que la IGLESIA PENTECOSTAL UNIDA se encuentra ubicada en el sector desde hace tres a\u00f1os aproximadamente, y que en efecto sus seguidores se reunen los d\u00edas martes, jueves y s\u00e1bado de 7:00 a 8:30 PM, y los domingos en horas de la ma\u00f1ana; as\u00ed mismo se celebra una vigilia al mes aproximadamente, que va desde las 6:00 o 7:00 PM hasta las 5:00 AM del d\u00eda siguiente, tal como lo declar\u00f3 el Pastor Jorge E. L\u00f3pez (folio 12) y como lo comprob\u00f3 el Juzgado de primera instancia en la inspecci\u00f3n judicial que practic\u00f3 (folio 16) de acuerdo con lo dicho por &nbsp;do\u00f1a Mar\u00eda Edilma Gaviria Palacio, quien se encontraba en el inmueble donde funciona la referida Iglesia al momento de llevarse a cabo dicha diligencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se comprob\u00f3 que los actos que se llevan a cabo, ocurren en el interior del inmueble donde est\u00e1 ubicada la IGLESIA PENTECOSTAL UNIDA se utilizan instrumentos musicales como organetas, acompa\u00f1adas &#8220;de bafles de baja potencia&#8221;, y seg\u00fan la declaraci\u00f3n de los testigos -vecinos del sector- tales instrumentos son usados exclusivamente en el interior del inmueble, a un nivel de volumen &#8220;normal&#8221; y no causan perturbaciones a quienes habitan en los predios aleda\u00f1os a la calle donde se encuentra ubicada la sede de la accionada (folios 18, 22, 24 y 27). Adem\u00e1s todos los testigos coincidieron en afirmar que la mencionada Iglesia no utiliza altoparlantes hacia el exterior del recinto. &nbsp;<\/p>\n<p>De lo anterior se concluye que la IGLESIA PENTECOSTAL UNIDA no ha vulnerado el derecho a la intimidad del accionante o de su familia, ya que la demandada cumple con las exigencias que, a juicio de esta Corporaci\u00f3n, son necesarias para la debida convivencia de los derechos de las partes, de conformidad con el criterio jurisprudencial antes expuesto, tales como horarios adecuados, no utilizaci\u00f3n de parlantes externos, uso razonable de los instrumentos t\u00e9cnicos, etc. que permiten la debida convivencia de la libertad de cultos y religiosa con los derechos fundamentales del actor. &nbsp;<\/p>\n<p>De manera que de conformidad con la Carta Pol\u00edtica y con la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional, por las circunstancias de hecho propias del asunto sub ex\u00e1mine, no es viable la tutela de los derechos fundamentales del accionante y de su familia por no existir vulneraci\u00f3n o amenaza en su contra, pues lo que ha hecho la accionada precisamente es llevar a cabo las actividades religiosas propias de su culto, adoptando todas las medidas tendientes a evitar que se presente conflicto con los derechos fundamentales de los habitantes del sector, seg\u00fan se desprende de las pruebas practicadas por el a quo y conforme a lo expresado por algunos de ellos, quienes fueron citados a declarar dentro del proceso. Adem\u00e1s no obra prueba en el expediente de que como consecuencia del debido comportamiento que observa la demandada, se est\u00e9 causando perjuicio alguno a la salud de la madre del se\u00f1or BERTEL GARCES. &nbsp;<\/p>\n<p>Debe finalmente anotar la Corte que, si bien no encuentra legitimaci\u00f3n en la causa para que el se\u00f1or DOMINGO BERTEL GARCES act\u00fae en nombre de sus vecinos, los testimonios que rindieron dentro del proceso algunos de ellos, de conformidad con las normas procesales, constituyen prueba conducente y eficaz para determinar la no vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, por encontrarse en circunstancias de hecho similares a las del accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>Por las razones expuestas, esta Sala de Revisi\u00f3n proceder\u00e1 a confirmar los fallos objeto de revisi\u00f3n, ya que se encuentra plenamente establecido que no existe vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del accionante por parte de la IGLESIA PENTECOSTAL UNIDA. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp;DECISION. &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO. &nbsp;CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo el 09 de junio de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO. LIBRENSE por Secretar\u00eda las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed previstos. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-300-95 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-300\/95 &nbsp; LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA &nbsp; Esta providencia se referir\u00e1 de manera exclusiva a los derechos fundamentales del actor y de su familia, y no a los de sus vecinos, pues \u00e9stos tienen plena capacidad de promover su propia defensa directamente o por medio de representante, de conformidad [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[19],"tags":[],"class_list":["post-1855","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1995"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1855","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1855"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1855\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1855"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1855"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1855"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}