{"id":18550,"date":"2024-06-12T16:24:32","date_gmt":"2024-06-12T16:24:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/t-070-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:24:32","modified_gmt":"2024-06-12T16:24:32","slug":"t-070-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-070-11\/","title":{"rendered":"T-070-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-070\/11 \u00a0<\/p>\n<p>RELIQUIDACION DE PENSION DE VEJEZ-Caso en que la demandante considera que se le deb\u00eda aplicar el ingreso base de liquidaci\u00f3n establecido en el inciso 3\u00b0 del Art. 36 de la Ley 100\/93 y no el del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 33\/85\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RELIQUIDACION DE PENSION DE VEJEZ-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre su procedencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha indicado, como regla general, la improcedencia del mecanismo de amparo frente a los conflictos relativos al reconocimiento y reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n. Con todo, tambi\u00e9n se ha expresado en la jurisprudencia que, excepcionalmente, es posible tramitar este tipo de pretensiones por la v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela, bien sea porque se acredite un perjuicio irremediable, caso en el cual cabe el amparo transitorio, o porque se establece que la v\u00eda judicial ordinaria es inadecuada para la protecci\u00f3n del derecho a la luz de las circunstancias del caso concreto. Conforme con lo expuesto, la Sala considera que en este caso la demandante no acredit\u00f3 las condiciones materiales que justifican la protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela, esto es, su condici\u00f3n de persona de la tercera edad, pues cuenta en la actualidad con 61 a\u00f1os. Respecto de la supuesta afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital de la accionante en este caso no se puede predicar por cuanto tal y como ella lo manifest\u00f3 en la sustentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra la decisi\u00f3n de primera instancia, para el a\u00f1o 2010 se encontraba devengando la suma de $1.846.821 al desempe\u00f1ar funciones que equivalen al grado salarial 28 dentro de la escala de remuneraci\u00f3n de los empleados que son desempe\u00f1ados por empleados p\u00fablicos, suma que en principio, permite inferir que resulta suficiente para soportar las cargas encaminadas a mantener la subsistencia en condiciones dignas, mientras que la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo decide si el r\u00e9gimen legal aplicable para efectos de liquidar la pensi\u00f3n vitalicia de jubilaci\u00f3n es el establecido en el art\u00edculo 1 de la ley 33 de 1985 o el se\u00f1alado en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993. De otra parte, porque a pesar de que la accionante arrima al plenario, copia del resultado del examen de resonancia nuclear magn\u00e9tica de cerebro que le fue practicado y en el que se concluye que padece de la Malformaci\u00f3n de Arnold Chiari I, esta situaci\u00f3n no evidencia per se la existencia de un perjuicio irremediable que obligue al juez a adoptar medidas inmediatas por cuanto del mismo no se deriva la gravedad de la enfermedad que padece y su incidencia real en sus condiciones de salud \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INFORMALIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-No obsta para que quien solicita la protecci\u00f3n constitucional demuestre su dicho \u00a0<\/p>\n<p>La Corte recientemente se\u00f1al\u00f3 en un caso similar al expuesto que \u201cel principio de informalidad que orienta el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela no puede convertirse en un elemento procesal que permita acceder de manera superficial a las solicitudes de amparo, a partir de documentos incipientes como el aportado por el demandante. Es necesario entonces por regla general, que quien solicita la protecci\u00f3n constitucional demuestre su dicho (onus probandi incumbit actori) de tal forma que el juez pueda llegar al convencimiento y en esa medida disponga el restablecimiento de los derechos fundamentales que se encuentran comprometidos \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2.812.003 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C. siete (7) de febrero de dos mil once (2011). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Nilson El\u00edas Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n del fallo de tutela proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 22 de julio de 2010, mediante el cual se confirm\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, el 8 de junio de 2010, dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela promovida por la se\u00f1ora Gladys Castellanos Boh\u00f3rquez \u00a0contra el Instituto de Seguros Sociales (ISS).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El presente expediente fue escogido para revisi\u00f3n por medio de Auto del veintid\u00f3s (22) de septiembre de 2010, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero nueve (9) y repartido a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. La solicitud\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 24 de mayo de 2010, la se\u00f1ora Gladys Castellanos Boh\u00f3rquez present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales (ISS), por una presunta violaci\u00f3n de su derechos fundamentales al debido proceso y a la protecci\u00f3n especial de las personas de la tercera edad, entre otros, en la que consider\u00f3 incurri\u00f3 la entidad demandada al reliquidar de su pensi\u00f3n vitalicia de jubilaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Hechos relevantes \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos relatados por la se\u00f1ora Gladys Castellanos Boh\u00f3rquez son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El 6 de septiembre de 2006 elev\u00f3 petici\u00f3n ante el Instituto de Seguros Sociales con el objetivo de que le fuera reconocida su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. La entidad demandada mediante Resoluci\u00f3n No. 7445 de julio 24 de 2007 le reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n tipo B como servidor p\u00fablico en virtud del art\u00edculo 1 de la Ley 33 de 1985.1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los argumentos esbozados por el Instituto de Seguros Sociales para realizar dicho reconocimiento fueron los siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, indic\u00f3 que \u201cen virtud del R\u00e9gimen de Transici\u00f3n previsto en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, que permite aplicar la edad, el n\u00famero de semanas o tiempo cotizado y el monto pensional del r\u00e9gimen anterior, al asegurado se le aplica el art\u00edculo 1 de la Ley 33 de 1985, que exige para acceder a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n acreditar 55 o m\u00e1s a\u00f1os de edad en caso de hombres y mujeres y 20 o m\u00e1s a\u00f1os de servicio exclusivos al Estado, proporcionando en cualquier caso un 75% de monto pensional.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo t\u00e9rmino, se\u00f1al\u00f3, que en este caso \u201c\u2026procede el bono pensional por el tiempo laborado en entidades del Estado, seg\u00fan lo establecido en la Ley 100 de 1993 y los Decretos Reglamentarios 1748 de 1995, 1474 de 1997 y 1513 de 1998, para cuyo reconocimiento y pago el ISS internamente efectuar\u00e1 los tr\u00e1mites correspondientes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, sostuvo que \u201cla liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n se efect\u00faa hasta su \u00faltima cotizaci\u00f3n efectiva, actualizado anualmente con el I.P.C. conforme lo indicado por el inciso 3 del referido art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993. Los factores salariales a tener en cuenta para la liquidaci\u00f3n son los indicados por el Decreto 1158 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>Que efectuada la correspondiente operaci\u00f3n seg\u00fan lo indicado anteriormente, se obtuvo como ingreso base de liquidaci\u00f3n la suma de $552.735, al cual se le aplica el 75% para obtener de esta forma el valor de la mesada pensional por la suma de $433.700.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2.3. El 16 de marzo de 2010 elev\u00f3 una nueva petici\u00f3n ante el ISS en la que solicit\u00f3 la aplicaci\u00f3n, en su integridad, del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 33 de 1985, el cual establece que la pensi\u00f3n mensual vitalicia de jubilaci\u00f3n es el equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvi\u00f3 de base para los aportes durante el \u00faltimo a\u00f1o de servicio y no el ingreso base de liquidaci\u00f3n establecido en el inciso 3 del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, el promedio de los \u00faltimos 10 a\u00f1os cotizados. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Al no recibir una respuesta oportuna por parte del ISS, decidi\u00f3 interponer una acci\u00f3n de tutela contra dicha entidad, la cual fue conocida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, quien mediante sentencia del 5 de mayo de 2010 tutel\u00f3 el derecho de petici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. En cumplimiento de dicha orden judicial, el 6 de mayo de 2010, el ISS le inform\u00f3 que de conformidad con el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, el ingreso base para liquidar la pensi\u00f3n de vejez de las personas que se encuentren en el r\u00e9gimen de transici\u00f3n y que les faltare menos de 10 a\u00f1os para adquirir el derecho, ser\u00e1 el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variaci\u00f3n del \u00edndice de precios al consumidor, seg\u00fan certificaci\u00f3n expedida por el DANE.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los hechos narrados, la se\u00f1ora Gladys Castellanos Boh\u00f3rquez solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la protecci\u00f3n especial a las personas de la tercera edad, entre otros, \u00a0que considera vulnerados por parte del ISS al aplicarle el ingreso base de liquidaci\u00f3n establecido en el inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 36 de la ley 100 de 1993, y no el previsto en el art\u00edculo 1 de la Ley 33 de 1985. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Tr\u00e1mite procesal y oposici\u00f3n a la demanda de tutela \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante auto del 25 de marzo de 2010, admiti\u00f3 la demanda y corri\u00f3 traslado al Instituto de Seguros Sociales, para que se pronunciara sobre los hechos que motivaron la presente acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, el ISS, a trav\u00e9s de la Jefe del Departamento de Pensiones, Seccional Santander, se opuso a las pretensiones de la accionante bajo las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>-La Jefatura de Pensiones del ISS, Seccional Santander, dio respuesta de fondo a la petici\u00f3n elevada por la se\u00f1ora Castellanos Boh\u00f3rquez, a trav\u00e9s de Oficio DCP N\u00ba 2277 de fecha 6 de mayo de 2010, en el cual se le inform\u00f3 que la reliquidaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n de jubilaci\u00f3n reconocida a su favor, se realiz\u00f3 de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se le indic\u00f3 que la norma anteriormente mencionada permite mantener la edad, el tiempo y el porcentaje de la prestaci\u00f3n conforme a la ley anterior pero en lo referente al ingreso base de liquidaci\u00f3n fue clara en establecer que se debe tomar el tiempo que hace falta para adquirir el derecho o todo el tiempo. En la presente oportunidad, la afiliada acredit\u00f3 los requisititos establecidos en la Ley 33 de 1985, por acreditar m\u00e1s de 20 a\u00f1os como servidora p\u00fablica y tener m\u00e1s de 55 a\u00f1os de edad. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se le inform\u00f3 que la liquidaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n se efectu\u00f3 teniendo en cuenta los diez \u00faltimos a\u00f1os anteriores a la adquisici\u00f3n del derecho, arrojando un porcentaje de liquidaci\u00f3n del 75%. \u00a0<\/p>\n<p>-Que visto lo anterior, en el presente caso se configura un hecho superado, toda vez que la entidad procedi\u00f3 a dar contestaci\u00f3n a la petici\u00f3n hecha por la petente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Advierte que la accionante incurri\u00f3 en una actuaci\u00f3n temeraria, por cuanto ya hab\u00eda presentado acci\u00f3n de tutela sobre los mismos hechos, la cual fue conocida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas \u00a0<\/p>\n<p>Anexas al escrito de la solicitud de tutela vienen las siguientes pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de la petici\u00f3n elevada por la se\u00f1ora Gladys Castellanos Boh\u00f3rquez ante el ISS en la que solicit\u00f3 la aplicaci\u00f3n, en su integridad, del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 33 de 1985 (folios 8-10). \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de la respuesta proferida por el ISS a la petici\u00f3n presentada por la se\u00f1ora Castellanos Boh\u00f3rquez (folios 11 y 12). \u00a0<\/p>\n<p>-Copia del resultado del examen de resonancia nuclear magn\u00e9tica de cerebro practicada a la se\u00f1ora Castellanos Boh\u00f3rquez (folio 13). \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de la Resoluci\u00f3n N\u00ba 7445 de 2007 \u201cPor la cual se resuelve una solicitud de Prestaciones econ\u00f3micas en el Sistema General de Pensiones del R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida.\u201d (folio 14-18). \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISI\u00d3N JUDICIAL QUE SE REVISA \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante sentencia del 8 de junio de 2010, deneg\u00f3 el amparo solicitado pues consider\u00f3 que en el presente caso \u201cno se acreditaron las circunstancias excepcionales que permitan analizar la procedencia, por v\u00eda de tutela, de la reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de vejez de la se\u00f1ora GLADYS CASTELLANOS BOHORQUEZ por una v\u00eda de hecho administrativa. Es conveniente resaltar, que las instancias administrativas y judiciales ordinarias a las que puede acceder la accionante no pueden pretermitirse con las solas afirmaciones en el escrito de amparo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>-A juicio del juzgado de primera instancia, tampoco se puede predicar en el presente caso, la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital de la accionante, por cuanto ella pretende obtener la reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de vejez que ya le fue reconocida, es decir, se encuentra recibiendo su mesada pensional para cubrir sus gastos b\u00e1sicos por lo que se concluye que econ\u00f3micamente no se encuentra a la deriva sin una asignaci\u00f3n mensual. \u00a0<\/p>\n<p>-Finalmente, concluye que la se\u00f1ora Castellanos Boh\u00f3rquez cuenta con otro medio de defensa judicial como es acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral para solicitar la reliquidaci\u00f3n de su mesada pensional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga por las siguientes razones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-A trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela no se pretende obtener la reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de vejez como lo interpret\u00f3 el a quo, sino que se declare que el ISS incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho al no dar cabal cumplimiento a lo establecido en el art\u00edculo 1 de la Ley 33 de 1985 respecto a la forma de liquidar la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica de vejez, ya que seg\u00fan lo expresado en la parte motiva de la Resoluci\u00f3n N\u00ba 7445 de 2007 la liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n la efectu\u00f3 conforme lo indicado por el inciso 3 del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, esto es, sobre el salario promedio que sirvi\u00f3 de base para los aportes de los \u00faltimos a\u00f1os de servicio. \u00a0<\/p>\n<p>-En el presente caso, se est\u00e1 reconociendo una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n con fundamento en la Ley 33 de 1985, es decir, un r\u00e9gimen especial, por lo tanto se deben tener en cuenta la base de liquidaci\u00f3n y el porcentaje que se\u00f1ala espec\u00edficamente este r\u00e9gimen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-No se puede afirmar que el porcentaje es el del r\u00e9gimen especial de la Ley 33 de 1985 y la base de liquidaci\u00f3n es la establecida en la Ley 100 de 1993. Advierte que el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 el cual establece el r\u00e9gimen de transici\u00f3n expresamente cobija el \u201cmonto de la pensi\u00f3n\u201d \u00a0y el monto significa, una operaci\u00f3n aritm\u00e9tica de un porcentaje sobre una base de liquidaci\u00f3n expresamente fijada en el art\u00edculo 1 de la Ley 33 de 1985. \u00a0<\/p>\n<p>-Sostiene que su situaci\u00f3n se torna gravosa ante la determinaci\u00f3n del ISS de aplicarle el ingreso base de liquidaci\u00f3n establecido en el inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 36 de la ley 100 de 1993, y no el previsto en el art\u00edculo 1 de la Ley 33 de 1985 y la decisi\u00f3n del juez de primera instancia, dadas las condiciones de salud en que se encuentra, pues le fue diagnosticada la enfermedad de Malformaci\u00f3n de Arnold Chiari I y los 60 a\u00f1os de edad con que cuenta. Dice \u00a0que someterse a las resultas de un proceso ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa, que tarda aproximadamente 13 a\u00f1os en resolverse, vulnerar\u00eda ostensiblemente sus derechos fundamentales, m\u00e1s a\u00fan cuando est\u00e1 completamente acreditado que pertenece al r\u00e9gimen de transici\u00f3n y que ha prestado 29 a\u00f1os de servicio al Estado, de donde se deriva su derecho a obtener una pensi\u00f3n conforme con lo dispuesto en el r\u00e9gimen especial para servidores p\u00fablicos, seg\u00fan el art\u00edculo 1 de la Ley 33 de 1985. \u00a0<\/p>\n<p>-Advierte que al efectuarse la liquidaci\u00f3n \u00a0por parte del ISS con base en el promedio de lo devengado en los \u00faltimos 10 a\u00f1os de servicio arroja una mesada pensional por valor de un salario m\u00ednimo legal vigente, suma que ser\u00eda mucho mayor si se tuviera en cuenta el promedio de lo devengado en el \u00faltimo a\u00f1o, el cual para el a\u00f1o 2009 ascendi\u00f3 a $1.805.000 y para el a\u00f1o 2010 fue de $1.846.821. \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante providencia del 22 de julio de 2010, confirm\u00f3 el fallo impugnado por considerar que se plantea un asunto inminentemente legal y econ\u00f3mico y \u201cque no es del resorte del juez constitucional orientar el contenido y alcance de los actos que por mandato de ley corresponde emitir a otras autoridades, y que le corresponde al interesado, en caso de desacuerdo, debatir en el escenario administrativo o judicial correspondiente.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de esta Sala de Revisi\u00f3n, la Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias proferidas dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculo 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con los antecedentes planteados le corresponde a esta Sala determinar, si el Instituto de Seguros Sociales vulner\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso, de la se\u00f1ora Gladys Castellanos Boh\u00f3rquez al aplicarle el ingreso base de liquidaci\u00f3n establecido en el inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 36 de la ley 100 de 1993, y no el previsto en el art\u00edculo 1 de la Ley 33 de 1985.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A fin de resolver el anterior problema jur\u00eddico, en primer lugar, esta sala analizar\u00e1 la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para reliquidar la pensi\u00f3n de vejez en este caso concreto, y si fuere pertinente, estudiar\u00e1 si la entidad demandada en su actuaci\u00f3n vulner\u00f3 los derechos fundamentales invocados por la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela para reliquidar una pensi\u00f3n de vejez. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 Superior, establece que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo judicial, preferente y sumario, que tiene como prop\u00f3sito la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas, cuando estos se encuentren amenazados o vulnerados, por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica, o excepcionalmente, por los particulares. Esta acci\u00f3n, se caracteriza por la subsidiaridad y la residualidad, lo que implica que, frente a un caso concreto, ser\u00e1 procedente para proteger derechos fundamentales, siempre que no exista un medio de defensa judicial previsto en el ordenamiento para ese efecto, o, cuando existiendo, aquel no es eficaz para alcanzar su amparo; o cuando se promueva como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, reconoce el derecho a la seguridad social a todas las personas, y le confiere una naturaleza irrenunciable. A ese respecto, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que esta garant\u00eda tiene un contenido prestacional, y por esa raz\u00f3n, al no tener raigambre fundamental en s\u00ed mismo, su protecci\u00f3n, en principio, no se puede procurar a trav\u00e9s del ejercicio de la acci\u00f3n de amparo.2 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien y para lo que interesa a la presente causa, la Corte de manera reiterada ha puntualizado que, en principio, la acci\u00f3n de tutela no es el medio judicial id\u00f3neo para resolver las controversias relacionadas con el reconocimiento o reliquidaci\u00f3n de prestaciones sociales, particularmente en materia de pensiones3. Esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que \u201c\u2026por encontrarse comprometidos derechos litigiosos de naturaleza legal y desarrollo progresivo, la competencia prevalente para resolver este tipo de conflictos ha sido asignada por el ordenamiento jur\u00eddico a la justicia laboral o contenciosa administrativa seg\u00fan el caso, siendo entonces dichas autoridades las llamadas a garantizar el ejercicio de tales derechos, en caso que se logre demostrar su amenaza o violaci\u00f3n.\u201d4\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la Corte tambi\u00e9n ha se\u00f1alado que, excepcionalmente, es posible tramitar este tipo de pretensiones a trav\u00e9s del mecanismo de amparo, cuando la persona, analizadas sus circunstancias espec\u00edficas, requiere de una protecci\u00f3n urgente para ellos. Esto es, cuando se presenta como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, este Tribunal, con el fin de comprobar la presencia de un perjuicio irremediable cuando se trata de controversias relacionadas con el reconocimiento o reliquidaci\u00f3n de prestaciones sociales, ha utilizado algunos criterios como (i) la edad del solicitante para ser considerado sujeto de especial protecci\u00f3n por ser una persona de la tercera edad; (ii) su condici\u00f3n f\u00edsica, econ\u00f3mica o mental; (iii) el grado de afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales;5 (iv) la existencia previa del derecho y la acreditaci\u00f3n por parte del interesado de la presunta afectaci\u00f3n; y (v) la realizaci\u00f3n de cierta actividad administrativa y procesal orientada a obtener la protecci\u00f3n de sus derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si se alega como perjuicio irremediable la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital, esta Corporaci\u00f3n ha estimado que si bien es posible presumir su afectaci\u00f3n, en general quien alega una vulneraci\u00f3n de este derecho como consecuencia de la falta de reconocimiento de su pensi\u00f3n o de su reliquidaci\u00f3n, debe acompa\u00f1ar su afirmaci\u00f3n de alguna prueba, al menos sumaria. As\u00ed, la Corte ha reconocido que el car\u00e1cter informal de la acci\u00f3n de tutela no exonera al demandante de demostrar, aunque sea de manera sumaria, los hechos en los que basa sus pretensiones6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este particular, la Corte, en la Sentencia T-083 de 2004 expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCiertamente, con base en el criterio general seg\u00fan el cual, la acci\u00f3n de tutela es procedente para reconocer derechos pensionales \u00fanicamente cuando el juez constitucional llegue a la convicci\u00f3n que es necesario brindar una protecci\u00f3n urgente e inmediata que no es posible lograr a trav\u00e9s del mecanismo ordinario de defensa, la jurisprudencia reiterada7 ha se\u00f1alado que la viabilidad del amparo en esos casos exige la acreditaci\u00f3n de un perjuicio irremediable; circunstancia a la cual se llega previa ponderaci\u00f3n por parte del juez de ciertos factores relacionados con: (i) la edad para ser considerado sujeto especial de protecci\u00f3n; (ii) la condici\u00f3n f\u00edsica, econ\u00f3mica o mental; (iii) el grado de afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales, en particular del derecho al m\u00ednimo vital; (iv) la existencia previa del derecho y la acreditaci\u00f3n por parte del interesado de la presunta afectaci\u00f3n; y (v) el despliegue de cierta actividad administrativa y procesal tendiente a obtener la protecci\u00f3n de sus derechos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, tambi\u00e9n se ha expresado en la jurisprudencia que, excepcionalmente, es posible tramitar estos asuntos por la v\u00eda de la tutela cuando el medio de defensa judicial ordinario, previsto por el ordenamiento para su protecci\u00f3n es inocuo, ineficaz o no es lo suficientemente expedito para ofrecer una protecci\u00f3n adecuada de los derechos, aspecto que debe ser valorado por el juez, teniendo en cuenta las circunstancias propias de cada caso concreto.8 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de las reglas generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, este Tribunal en la sentencia mencionada fij\u00f3 las siguientes subreglas cuando se trata de casos de reliquidaci\u00f3n de pensiones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Que la persona interesada haya adquirido el status de jubilado, o lo que es igual, que se le haya reconocido su pensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Que el interesado haya actuado en sede administrativa; es decir, que haya interpuesto los recursos de v\u00eda gubernativa contra el acto que reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n, haya presentado la solicitud de reliquidaci\u00f3n ante el respectivo fondo de pensiones o, en igual medida, requerido a la respectiva entidad para que certifique su salario real y \u00e9sta se hubiere negado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Que el pensionado haya acudido a las v\u00edas judiciales ordinarias para satisfacer sus pretensiones, se encuentre en tiempo de hacerlo o, en su defecto, demuestre que ello es imposible por razones ajenas a su voluntad. \u00a0<\/p>\n<p>-Que acredite las condiciones materiales que justifican la protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela, esto es, su condici\u00f3n de persona de la tercera edad, que la actuaci\u00f3n resulta violatoria de sus derechos fundamentales como la dignidad humana, la subsistencia, el m\u00ednimo vital y la salud en conexidad con la vida u otras garant\u00edas superiores, y que el hecho de someterla al tr\u00e1mite de un proceso ordinario hace m\u00e1s gravosa su situaci\u00f3n personal. \u00a0<\/p>\n<p>Aplicando los criterios delineados, esta Corporaci\u00f3n ha indicado, como regla general, la improcedencia del mecanismo de amparo frente a los conflictos relativos al reconocimiento y reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n. Con todo, tambi\u00e9n se ha expresado en la jurisprudencia que, excepcionalmente, es posible tramitar este tipo de pretensiones por la v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela, bien sea porque se acredite un perjuicio irremediable, caso en el cual cabe el amparo transitorio, o porque se establece que la v\u00eda judicial ordinaria es inadecuada para la protecci\u00f3n del derecho a la luz de las circunstancias del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones precedentes, esta Sala de Revisi\u00f3n entrar\u00e1 a resolver el caso sometido a su consideraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. Caso Concreto \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Gladys Castellanos Boh\u00f3rquez interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Instituto del Seguro Social por considerar que esta entidad vulnera su derecho fundamental al debido proceso al negarse a reliquidar su pensi\u00f3n de vejez aplicando lo dispuesto en el art\u00edculo 1\u00b0 de la ley 33 de 1985 -relativo a la f\u00f3rmula para determinar el Ingreso Base de Liquidaci\u00f3n (IBL), as\u00ed como el monto de la pensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el ISS, considera que de conformidad con el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, el ingreso base para liquidar la pensi\u00f3n de vejez de las personas que se encuentren en el r\u00e9gimen de transici\u00f3n y que les faltare menos de 10 a\u00f1os para adquirir el derecho, ser\u00e1 el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variaci\u00f3n del \u00edndice de precios al consumidor, seg\u00fan certificaci\u00f3n expedida por el DANE.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las sentencias de instancia negaron el amparo tras considerar que en este caso existe otro mecanismo de defensa y no se acreditaron los presupuestos establecidos en la jurisprudencia para facultar la intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con las pruebas que obran en el informativo, la Sala encuentra: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que la accionante tienen el status de pensionada, toda vez que el ISS mediante Resoluci\u00f3n No. 7445 de julio 24 de 2007 le reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n tipo B como servidor p\u00fablico en virtud del art\u00edculo 1 de la Ley 33 de 1985, efectu\u00e1ndose la liquidaci\u00f3n con el 75% \u00a0del ingreso base de liquidaci\u00f3n conforme al art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 (promedio de los \u00faltimos 10 a\u00f1os cotizados).9\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-La demandante no hizo uso de la v\u00eda gubernativa, mecanismo que conforme con lo dispuesto en el art\u00edculo 9 del Decreto 2591 de 1991 es facultativo para solicitar la protecci\u00f3n de los derechos por v\u00eda de tutela pero que no exime a la persona de la obligaci\u00f3n de agotarlo para acudir a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo10 Por ello tampoco acudi\u00f3 a la v\u00eda ordinaria, ni justific\u00f3 la imposibilidad de su acceso a ella. \u00a0<\/p>\n<p>-El 16 de marzo de 2010 la se\u00f1ora Castellanos Boh\u00f3rquez elev\u00f3 una petici\u00f3n a la entidad accionada por medio de la cual solicit\u00f3 la aplicaci\u00f3n en su integridad del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 33 de 1985, el cual establece que la pensi\u00f3n mensual vitalicia de jubilaci\u00f3n es el equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvi\u00f3 de base para los aportes durante el \u00faltimo a\u00f1o de servicio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-La se\u00f1ora Castellanos Boh\u00f3rquez justific\u00f3 en la demanda de tutela la procedencia del amparo constitucional, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe\u00f1or juez, gravosa se torna mi situaci\u00f3n si ante la negativa del ISS y en las condiciones de edad y salud en que me encuentro, teniendo en cuenta que me fue diagnosticado la enfermedad de MALFORMACION DE ARNOLD CHIARI 1, tuviera que instaurar la respectiva demanda ordinaria para efectos de que el juez competente procediera (en el tiempo) a determinar que efectivamente es procedente la reliquidaci\u00f3n de mi pensi\u00f3n y que por lo tanto el ISS debe proceder a modificar el monto de la mesada pensional reconocida aplicando el 75% del salario promedio que sirvi\u00f3 de base para los aportes durante el \u00faltimo a\u00f1o de servicio conforme lo establece el art\u00edculo 1 de la Ley 33 de 1985, pues mientras este pronunciamiento se hace efectivo, teniendo en cuenta la edad de 60 a\u00f1os con que cuento y mi enfermedad posiblemente no alcance a disfrutar de los beneficios de la misma, y con lo cual, adem\u00e1s desde ahora, con la negativa, se ver\u00edan menguados mis derechos fundamentales al debido proceso, a la prevalencia del derecho sustancial, y a su vez se ver\u00eda afectada mi calidad de vida y las condiciones m\u00ednimas de vida digna a que tenemos derecho especialmente las personas de la tercera edad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con lo expuesto, la Sala considera que en este caso la demandante no acredit\u00f3 las condiciones materiales que justifican la protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela, esto es, su condici\u00f3n de persona de la tercera edad, pues cuenta en la actualidad con 61 a\u00f1os. Respecto de la supuesta afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital de la accionante en este caso no se puede predicar por cuanto tal y como ella lo manifest\u00f3 en la sustentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra la decisi\u00f3n de primera instancia, para el a\u00f1o 2010 se encontraba devengando la suma de $1.846.821 al desempe\u00f1ar funciones que equivalen al grado salarial 28 dentro de la escala de remuneraci\u00f3n de los empleados que son desempe\u00f1ados por empleados p\u00fablicos, suma que en principio, permite inferir que resulta suficiente para soportar las cargas encaminadas a mantener la subsistencia en condiciones dignas, mientras que la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo decide si el r\u00e9gimen legal aplicable para efectos de liquidar la pensi\u00f3n vitalicia de jubilaci\u00f3n es el establecido en el art\u00edculo 1 de la ley 33 de 1985 o el se\u00f1alado en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, porque a pesar de que la se\u00f1ora Castellanos Boh\u00f3rquez arrima al plenario, copia del resultado del examen de resonancia nuclear magn\u00e9tica de cerebro que le fue practicado y en el que se concluye que padece de la Malformaci\u00f3n de Arnold Chiari I11, esta situaci\u00f3n no evidencia per se la existencia de un perjuicio irremediable que obligue al juez a adoptar medidas inmediatas por cuanto del mismo no se deriva la gravedad de la enfermedad que padece y su incidencia real en sus condiciones de salud. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha sido enf\u00e1tica en indicar que \u201cquien alude un hecho tiene el deber de aportar los medios para convencer a la autoridad judicial de que en efecto ha sucedido o de aportar los elementos necesarios que sugieran razonablemente al juez la utilizaci\u00f3n id\u00f3nea de sus poderes oficiosos en la prueba\u201d12, lo cual en este caso no acontece. \u00a0<\/p>\n<p>Frente al particular la Corte recientemente se\u00f1al\u00f3 en un caso similar al expuesto que \u201cel principio de informalidad que orienta el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela no puede convertirse en un elemento procesal que permita acceder de manera superficial a las solicitudes de amparo, a partir de documentos incipientes como el aportado por el demandante. Es necesario entonces por regla general, que quien solicita la protecci\u00f3n constitucional demuestre su dicho (onus probandi incumbit actori) de tal forma que el juez pueda llegar al convencimiento y en esa medida disponga el restablecimiento de los derechos fundamentales que se encuentran comprometidos.\u201d13 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, la Sala de Revisi\u00f3n confirmar\u00e1 la sentencia proferida el 22 de julio de 2010 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga mediante la cual confirm\u00f3 la dictada en junio 8 de 2010 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, negando la tutela promovida por la se\u00f1ora Gladys Castellanos Boh\u00f3rquez contra el Instituto de Seguros Sociales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR la sentencia proferida en julio 22 de 2010 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante la cual confirm\u00f3 la dictada en junio 8 de 2010 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, \u00a0negando la tutela promovida por la se\u00f1ora Gladys Castellanos Boh\u00f3rquez contra el Instituto de Seguros Sociales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>NILSON ELIAS PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente 2.812.003 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Gladys Castellanos Boh\u00f3rquez en contra del Instituto de Seguros Sociales (ISS). \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTELO. \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado por las decisiones que toma esta Corporaci\u00f3n, me permito disentir del fallo adoptado por la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n dentro del expediente de la referencia. Las breves razones que apoyan mi postura son las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>De un lado, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que a las personas que son beneficiarias del r\u00e9gimen de transici\u00f3n se les debe garantizar en su integridad la normativa que regula su derecho pensional, sin que le sea permitido al Instituto de Seguros Sociales aplicar indiscriminadamente fragmentos de las leyes que reg\u00edan las pensiones con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, tales como la Ley 6\u00aa de 1945, Decreto 546 de 1971, ley 33 de 1985, Ley 71 de 19988, Decreto 758 de 1990, entre otras; para luego complementarlas con incisos de la ley de seguridad social, creando as\u00ed una nueva norma. \u00a0<\/p>\n<p>Considero que la pr\u00e1ctica recurrente del ISS de exigir una determinada edad y un n\u00famero de semanas cotizadas, se\u00f1aladas en un r\u00e9gimen especial, pero aplicando el ingreso base de liquidaci\u00f3n contenido en la Ley 100 de 1993, correspondiente al promedio de los salarios devengados en \u00a0los \u00faltimos diez (10) a\u00f1os, configura una v\u00eda de hecho administrativa, toda vez que a la entidad de previsi\u00f3n social, no le es permitido buscar dentro de la amplia legislaci\u00f3n en materia pensional la que perjudique al pensionado; menos a\u00fan le es dado el tratar de armar un \u00a0andamiaje jur\u00eddico a partir de fragmentos de diversas normas, para desconocer los derechos pensionales a los beneficiarios de reg\u00edmenes especiales o exceptuados; toda vez que precisamente, lo que hace especial a un determinado r\u00e9gimen pensional son los requisitos menos gravosos (menor edad) o el ingreso base de liquidaci\u00f3n m\u00e1s generoso, verbigracia el 75% de la asignaci\u00f3n m\u00e1s alta devengada en el \u00faltimo a\u00f1o de servicios. \u00a0<\/p>\n<p>En esta medida, la presente sentencia debi\u00f3 haber concedido el reajuste pensional a la accionante, toda vez que existe una diferencia marcada entre la pensi\u00f3n asignada teniendo como ingreso base de liquidaci\u00f3n el promedio de los salarios devengados en los \u00faltimos diez a\u00f1os (Ley 100 de 1993, art\u00edculo 36), y la que le realmente le corresponder\u00eda si se aplicara en su integridad el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 33 de 1985, \u201cPor la cual se dictan algunas medidas en relaci\u00f3n con\u00a0 las Cajas de Previsi\u00f3n y con las prestaciones sociales\u00a0 para el Sector P\u00fablico\u201d, el cual dispone que los requisitos generales para la consecuci\u00f3n de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, por parte de un empleado oficial, son: (i) haber servido durante veinte (20) a\u00f1os continuos o discontinuos y (ii) tener la edad de cincuenta y cinco a\u00f1os (55), tanto hombres como mujeres. Satisfechas tales exigencias, se dar\u00e1 lugar al pago, por parte de la respectiva Caja de Previsi\u00f3n, de una pensi\u00f3n equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio base de los aportes durante el \u00faltimo a\u00f1o de servicio. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, en aras de garantizar el principio de favorabilidad en materia pensional (art\u00edculo 53 Superior), considero que la ponencia debi\u00f3 garantizar los derechos fundamentales solicitados por la accionante, con el fin de que su m\u00ednimo vital no se viera afectado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los anteriores t\u00e9rminos dejo sustentado mi salvamento de voto, apart\u00e1ndome respetuosamente de la decisi\u00f3n plasmada en el referido fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 De acuerdo con el numeral segundo de dicha resoluci\u00f3n: \u201cEl ingreso a n\u00f3mina queda condicionado al \u00a0retiro del servicio p\u00fablico.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver Sentencia T-1260 del 16 de diciembre de 2008, M. P. Rodrigo Escobar Gil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Consultar, entre otras, las Sentencias T-371 de 1996, T-476 de 2001, T-1083 de 2001 y T- 634 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-083 de 2004 \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-762-08, T-376-07, T-607-07, T-652-07, T-529-07, T-935-06 y T-229-06, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 En sentencia SU-995 de 1999 la Corte se\u00f1al\u00f3 que \u201c(&#8230;) en esta clase de procesos preferentes y sumarios, el r\u00e9gimen probatorio est\u00e1 orientado por las facultades excepcionales que confiere el Decreto 2591 de 1991 al juez de amparo, especialmente en los art\u00edculos 18, 20, 21 y 22. Adem\u00e1s, en la aplicaci\u00f3n de las reglas de la sana cr\u00edtica, debe partir el fallador del principio de la buena fe, constitucionalizado en el art\u00edculo 83 de la Carta de 1991.\u201d \u00a0En el mismo sentido, ver las sentencias T-174-08, T-286-08, T-284-07, T-307-07 y T-1088 de 2000, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>7 En la Sentencia SU-975 de 2003, la Corte hizo expresa referencia a estos criterios de ponderaci\u00f3n en matera de reconocimiento de derechos pensionales por v\u00eda de tutela, consolidando el precedente fijado por la propia jurisprudencia en un sinn\u00famero de fallos dictados por las distintas Salas de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver Sentencia T-052 del 24 de enero de 2008, M. P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>9 De acuerdo con el numeral segundo de dicha resoluci\u00f3n: \u201cEl ingreso a n\u00f3mina queda condicionado al \u00a0retiro del servicio p\u00fablico.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Contra la decisi\u00f3n proferida por la entidad accionada proced\u00eda el recurso de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>11 En el resultado del examen de RESONANCIA NUCLEAR MAGN\u00c9TICA DE CEREBRO, efectuado por el Centro de Alta Tecnolog\u00eda M\u00e9dica a la se\u00f1ora Gladys Castellanos Boh\u00f3rquez, se lee en el ac\u00e1pite de hallazgos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas estructuras \u00f3seas visualizadas no muestran alteraciones evidentes. El espacio subaracnoideo est\u00e1 preservado. Las circunvoluciones cerebrales son normales. La diferenciaci\u00f3n entre la sustancia blanca y sustancia gris es satisfactoria. Los n\u00facleos de la base, la gl\u00e1ndula hip\u00f3fisis, el quiasma \u00f3ptico, el cuerpo calloso, los ventr\u00edculos laterales, el tercer ventr\u00edculo, el acueducto de Silvio, los p\u00e9ndulos cerebrales, la gl\u00e1ndula pineal, el tentorio, el bulbo, la protuberancia, el cuarto ventr\u00edculo, las estructuras vasculares y los pares craneales visualizados no presentan alteraciones de la morfolog\u00eda o de la se\u00f1al. Hay descenso amigdalar cerebelar.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>12 V\u00e9ase, la Sentencia T-400 de junio 4 de 2009 M. P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>13 V\u00e9ase, Sentencia T- 130 de febrero 23 de 2010. M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-070\/11 \u00a0 RELIQUIDACION DE PENSION DE VEJEZ-Caso en que la demandante considera que se le deb\u00eda aplicar el ingreso base de liquidaci\u00f3n establecido en el inciso 3\u00b0 del Art. 36 de la Ley 100\/93 y no el del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 33\/85\u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA RELIQUIDACION DE PENSION [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-18550","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18550","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18550"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18550\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18550"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18550"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18550"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}