{"id":18552,"date":"2024-06-12T16:24:32","date_gmt":"2024-06-12T16:24:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/t-072-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:24:32","modified_gmt":"2024-06-12T16:24:32","slug":"t-072-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-072-11\/","title":{"rendered":"T-072-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-072\/11 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Caso en que no se cumple por cuanto se acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela 9 a\u00f1os despu\u00e9s de haber ocurrido la presunta afectaci\u00f3n de sus derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-En procesos de reliquidaci\u00f3n y redenominaci\u00f3n de cr\u00e9ditos en moneda legal a UVR \u00a0<\/p>\n<p>CREDITO HIPOTECARIO-Caso en que obligaci\u00f3n fue pactada en UPAC\/CREDITO HIPOTECARIO-Caso en que el propietario del inmueble no es la misma persona que el deudor del cr\u00e9dito\/CREDITO HIPOTECARIO-Caso en que ya no se encuentra vigente debido a que culmin\u00f3 el cobro en la jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>No est\u00e1 de m\u00e1s manifestar, que en una aproximaci\u00f3n preliminar al fondo del asunto en cuesti\u00f3n, que sobrar\u00eda bajo la perspectiva de la improcedencia declarada, pero que se menciona para demostrar que su consideraci\u00f3n conducir\u00eda a una decisi\u00f3n an\u00e1loga, que esta Sala no le halla fundamento jur\u00eddico alguno a la decisi\u00f3n adoptada en el fallo objeto de revisi\u00f3n, al ordenar el restablecimiento a pesos del cr\u00e9dito controvertido puesto que, el tribunal no advirti\u00f3 que el pr\u00e9stamo fue pactado inicialmente en UPAC, que el propietario del inmueble no es la misma persona que el deudor del cr\u00e9dito y que, adem\u00e1s, \u00e9ste ya no se encuentra vigente, debido a la legal culminaci\u00f3n del cobro ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2.808.285 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: ALMAB S. EN C. \u00a0<\/p>\n<p>Demandado: Banco AV Villas S.A. y Superintendencia Financiera de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., siete (7) de febrero de dos mil once (2011) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Nilson El\u00edas Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n del fallo de tutela proferido el 1\u00ba de Diciembre de 2009, por el Tribunal Administrativo del Atl\u00e1ntico, que revoc\u00f3 la decisi\u00f3n dictada el 13 de octubre de 2009, por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla que, a su vez, neg\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n de tutela promovida contra el Banco AV Villas S.A. y la Superintendencia Financiera de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0La solicitud \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Alberto El\u00edas Bernal Reyes, actuando en nombre propio y como representante legal de la sociedad ALMAB S. EN C., solicita el amparo de sus derechos fundamentales a la informaci\u00f3n, la igualdad, el debido proceso y defensa, habeas data, as\u00ed como de los principios de la buena fe, del acto propio, la confianza legitima y la vivienda digna, los cuales considera vulnerados por el Banco AV Villas S.A., al redenominar a UVR su cr\u00e9dito de vivienda, de manera unilateral, con la aquiescencia de la Superintendencia Financiera de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Rese\u00f1a f\u00e1ctica y pretensiones de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El se\u00f1or Alberto El\u00edas Bernal Reyes, actuando en nombre propio y como representante legal de la sociedad ALMAB S. EN C. present\u00f3 acci\u00f3n de tutela, como mecanismo transitorio, por los hechos que, a continuaci\u00f3n, son resumidos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La se\u00f1ora Luz Marina Parado Rodelo, el 24 de septiembre de 1996, suscribi\u00f3 un pagar\u00e9 con la Corporaci\u00f3n de ahorro y vivienda AHORRAMAS (luego, Corporaci\u00f3n de ahorro y vivienda Av Villas; hoy, Banco AV Villas S.A.) por la suma de 13,439.2992 UPAC (equivalente a $125\u00b4000.000 millones de pesos), con garant\u00eda hipotecaria, protocolizada mediante escritura N\u00ba 3904 del 4 de septiembre de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El 27 de enero de 2000, la se\u00f1ora Luz Marina Parado Rodelo vendi\u00f3 el inmueble que garantiza la referida obligaci\u00f3n hipotecaria a la sociedad ALMAB S. EN C., representada por el se\u00f1or Alberto El\u00edas Bernal Reyes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Al encontrarse vigente la Escritura P\u00fablica de constituci\u00f3n de hipoteca N\u00ba.3704 del 4 de septiembre de 1996, la sociedad ALMAB S. EN C. afirma haberse convertido en deudor hipotecario y manifiesta que destin\u00f3 el inmueble hipotecado \u201cpara el uso de vivienda de los integrantes de la sociedad en comandita\u201d (f.2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Debido a la declaratoria de inconstitucionalidad del sistema UPAC y a la entrada en vigencia de la Ley 546 de 1999, la Corporaci\u00f3n de ahorro y vivienda Av Villas (hoy, Banco AV Villas S.A.) procedi\u00f3 a redenominar el cr\u00e9dito en UVR, de manera unilateral, sin informar al deudor. Al cambiar las condiciones pactadas inicialmente, se vulneraron los derechos fundamentales de la sociedad ALMAB S. EN C. Adem\u00e1s, manifiesta que el sistema escogido se basa en la f\u00f3rmula de inter\u00e9s compuesto y no simple, como lo orden\u00f3 la Corte Constitucional en la sentencia C-955 de 2000, asunto igualmente dilucidado por la jurisprudencia del Consejo de Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El d\u00eda 25 de junio de 2001, incurri\u00f3 en mora debido al alto valor de las cuotas mensuales, por lo que la Corporaci\u00f3n de ahorro y vivienda Av Villas (antes, AHORRAMAS; hoy, Banco AV Villas S.A.) inici\u00f3 un proceso ejecutivo hipotecario, el cual culmin\u00f3 en el remate de la vivienda del n\u00facleo familiar del representante de la sociedad ALMAB S. EN C. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. El se\u00f1or Alberto El\u00edas Bernal Reyes, actuando en nombre propio y como representante legal de la sociedad ALMAB S. EN C., solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, habeas data, buena fe y vivienda digna y, consecuentemente, que se ordene la suspensi\u00f3n del proceso ejecutivo hipotecario que se promueve en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Respuesta de los entes accionados \u00a0<\/p>\n<p>El 29 de septiembre de 2009, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Barranquilla, admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y orden\u00f3 ponerla en conocimiento de las entidades accionadas, a objeto de que se pronunciaran en relaci\u00f3n con los hechos y pretensiones en ella planteados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Respuesta del Banco AV Villas S.A. \u00a0<\/p>\n<p>La representante legal de la entidad bancaria informa que el cr\u00e9dito fue aprobado el 19 de julio de 1996 a la se\u00f1ora Luz Marina Parado Rodelo, con fecha de desembolso del 24 de septiembre de 1996. El referido cr\u00e9dito fue pactado en 13,439.2992 UPAC, suma equivalente a $125\u00b4000.000 millones de pesos, y se aprob\u00f3 para inversi\u00f3n de compra de maquinaria, con garant\u00eda hipotecaria. Lo anterior le otorga naturaleza comercial y, por lo tanto, no le es aplicable ni la reliquidaci\u00f3n o beneficio, establecido en la Ley 546 de 1999 para los cr\u00e9ditos otorgado en materia de vivienda. Anexa copia de la carta de aprobaci\u00f3n del cr\u00e9dito (Folios 113 al 116). \u00a0<\/p>\n<p>Expone que, por ministerio de la ley, todas aquellas obligaciones que se encontraban en UPAC se deb\u00edan expresar en UVR (Art\u00edculo 381), dentro de los tres meses siguientes a la entrada en \u00a0vigencia de la Ley 546 de 1999. En caso de no modificar los documentos en los que constaban tales obligaciones, \u00e9stas se entender\u00e1n expresadas en UVR, vencido el t\u00e9rmino otorgado. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que debido a la mora que reportaba la obligaci\u00f3n desde el 25 de junio de 2001, el banco present\u00f3 demanda ejecutiva hipotecaria contra ALMAB S. EN C. el 1\u00ba de septiembre de 2001. Relata que \u00a0le correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado 7\u00ba Civil del Circuito de Barranquilla, despacho que libr\u00f3 mandamiento de pago el 6 de octubre de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, detalla que \u201cla parte demandada se notific\u00f3 a trav\u00e9s de apoderado, interponiendo excepciones de pago total o parcial de la obligaci\u00f3n, inexistencia de contrato de hipoteca, revisi\u00f3n de contrato de mutuo. El juzgado dict\u00f3 sentencia que fue apelada y el Tribunal Superior de Barranquilla por providencia del 12 de junio de 2007 revoc\u00f3 los numerales 2, 3 y 4 de la sentencia de 1\u00aa instancia, declara no probada la excepci\u00f3n de m\u00e9rito de pago parcial de la obligaci\u00f3n. (\u2026) Tramitadas las etapas procesales subsiguientes, el juzgado fij\u00f3 fecha de remates en 3\u00aa licitaci\u00f3n para el 14 de septiembre de 2009, fecha en la cual el banco remat\u00f3 por la base\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, solicita se declare la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, debido a que su prop\u00f3sito no es el de modificar reglas que rigen los diverso \u00e1mbitos de competencia de los jueces, ni el de otorgar a los litigantes la opci\u00f3n de rescatar pleitos perdidos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Respuesta de la Superintendencia Financiera \u00a0<\/p>\n<p>El subdirector de Representaci\u00f3n Judicial y funciones jurisdiccionales manifiesta que (i) al quedar abolido el sistema UPAC, todos los cr\u00e9ditos deb\u00edan redenominarse en UVR, estuvieren o no destinados a vivienda. Aclara que los cr\u00e9ditos comerciales pod\u00edan estar respaldados con una garant\u00eda hipotecaria, sin que ello signifique que se convierte en un cr\u00e9dito de vivienda. Reitera que solo los cr\u00e9ditos otorgados para la financiaci\u00f3n de vivienda fueron objeto de alivio; y (ii) que esta entidad no es la llamada a resolver las diferencias contractuales surgidas entre el actor y el Banco Av Villas, las cuales deben resolverse ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior solicita su exclusi\u00f3n de la presente acci\u00f3n de tutela, la que considera improcedente dado que intenta resolver controversias o diferencias surgidas entre las partes, con ocasi\u00f3n de la celebraci\u00f3n o ejecuci\u00f3n de un contrato, que es competencia de la jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Documentos relevantes cuyas copias obran en el expediente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Original del certificado de existencia y representaci\u00f3n legal de la sociedad ALMAB S. EN C., expedido por la C\u00e1mara de Comercio de Barranquilla (fs. 32 al 37). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Acta de Diligencia de remate del 14 de septiembre de 2009, practicada dentro del proceso ejecutivo adelantado por el Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de \u00a0Barranquilla (fs. 38 al 39). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Carta de la apoderada del Banco Av Villas, del 17 de septiembre de 2009, dirigida al Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Barranquilla, en la que solicita se apruebe la diligencia de remate, mediante la cual se adjudic\u00f3 al banco el bien garante de la ejecuci\u00f3n (f. 40).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Anexo de la carta antes citada, que consta del volante de pago de la consignaci\u00f3n a favor del Tesoro Nacional por la suma de $6.200.046 y del volante de pago de la consignaci\u00f3n a la cuenta de dep\u00f3sitos judiciales por la adjudicaci\u00f3n en remate por valor de $206\u00b4668.200 (f. 41). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Escritura P\u00fablica de constituci\u00f3n de hipoteca abierta, N\u00ba 3704 del 4 de septiembre de 1996, protocolizada en la Notaria 5\u00aa del C\u00edrculo de Barranquilla (fs. 42 al 43 y 51 al 55). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Carta de AHORRAMAS informando que el d\u00eda 19 de julio de 1996 se aprueba el cr\u00e9dito a la se\u00f1ora Luz Marina Parado Rodelo (fs.44 al 50). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Escritura P\u00fablica de compraventa, N\u00ba 109 del 27 de enero de 2000, protocolizada en la Notaria 4\u00aa del C\u00edrculo de Barranquilla (fs.56 al 59). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Constancia de inscripci\u00f3n de la hipoteca abierta sin l\u00edmite de cuant\u00eda, a favor de AHORRAMAS, expedido por la Superintendencia de Notariado y Registro (f.60). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Pagar\u00e9 N\u00ba 026691 del 24 de septiembre de 1996, suscrito entre la se\u00f1ora Luz Marina Parado Rodelo y la Corporaci\u00f3n de ahorro y vivienda AHORRAMAS (fs. 61 al 62). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0DECISI\u00d3N JUDICIAL QUE SE REVISA \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Decisi\u00f3n de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del trece (13) de octubre de 2009, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Barranquilla declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio, al considerar que tiene la oportunidad de acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria y que adem\u00e1s no cumpli\u00f3 con el principio de inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El accionante impugn\u00f3 el fallo del trece (13) de octubre de 2009 proferido por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Barranquilla, sin exponer las razones de su inconformidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Decisi\u00f3n de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 1\u00ba de diciembre de 2009, el Tribunal Administrativo del Atl\u00e1ntico concedi\u00f3 el amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, para lo cual orden\u00f3 al Banco AV VILLAS restablecer el cr\u00e9dito en pesos, \u201cseg\u00fan lo pactado inicialmente con el demandante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El 22 de abril y 7 de julio de 2010, el apoderado del Banco Av Villas solicit\u00f3 aclaraci\u00f3n y complementaci\u00f3n de la sentencia. En ambos escritos alega que el accionante nunca solicit\u00f3 al banco la subrogaci\u00f3n legal del cr\u00e9dito, que pretende obtener una tercera instancia del proceso ejecutivo hipotecario ya culminado y que busca revivir t\u00e9rminos ya precluidos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, plante\u00f3 una serie de interrogantes, tales como: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1.- \u00bfC\u00f3mo se puede restablecer un cr\u00e9dito en pesos cuando la obligaci\u00f3n fue pactada en UPAC y el pagar\u00e9 de esa obligaci\u00f3n fue cobrado dentro de un proceso ejecutivo hipotecario que lleg\u00f3 a etapa de remate? \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00bfC\u00f3mo en un fallo de tutela se puede restablecer un cr\u00e9dito a una persona que nunca ha suscrito un pagar\u00e9 con el banco? \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00bfQu\u00e9 significa restablecer el cr\u00e9dito en pesos seg\u00fan lo pactado inicialmente con el demandante, si el cr\u00e9dito fue pactado en UPAC y con la se\u00f1ora LUZ MARINA PARADA RODELO y no con ALMAB S. EN C.?\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del 12 de julio de 2010, el Tribunal Administrativo del Atl\u00e1ntico, en aras de preservar el derecho de defensa y debido proceso, estudi\u00f3 de fondo la solicitud presentada por el apoderado del Banco Av Villas y resolvi\u00f3 que como no hab\u00eda motivos para aclarar, no proced\u00eda la adici\u00f3n de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0FUNDAMENTOS JUR\u00cdDICOS DE LA DECISI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.- Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente, a trav\u00e9s de esta Sala, para revisar la sentencia proferida por el juez de segunda instancia, dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento de lo ordenado por el Auto del 22 de septiembre de 2010, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00ba 9 de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Legitimaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La legitimaci\u00f3n por activa se deriva del hecho de que el demandante dice tutelar derechos fundamentales suyos y de su grupo familiar \u00a0y la legitimaci\u00f3n por pasiva se acredita con la circunstancia de que se sindica a las entidades demandadas de ser las responsables de tales violaciones. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Planteamiento del Problema Jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala determinar, si con la decisi\u00f3n adoptada por la entidad accionada de redenominar el cr\u00e9dito en UVR, de manera unilateral, aduciendo expresa disposici\u00f3n legal, se ha vulnerado los derechos fundamentales invocados en la demanda.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el presente asunto, antes del an\u00e1lisis del caso concreto, la Corte reiterar\u00e1 la regla general de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela, en virtud de la cual esta resulta improcedente cuando existen otros mecanismos de defensa judicial previstos por el legislador para la protecci\u00f3n de los derechos presuntamente conculcados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.- El principio de subsidiariedad como requisito de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con reiterada y uniforme jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n2, en armon\u00eda con lo dispuesto por los art\u00edculos 86 de la Carta Pol\u00edtica, y 6\u00ba del Decreto 2591 de 1992, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo judicial, para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales, de car\u00e1cter subsidiario. \u00c9sta procede siempre que en el ordenamiento jur\u00eddico no exista otra acci\u00f3n id\u00f3nea y eficaz para la tutela judicial de estos derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha reiterado que no siempre el juez de tutela es el primer llamado a proteger los derechos constitucionales, toda vez que su competencia es subsidiaria y residual, es decir procede siempre que no exista otro medio de defensa judicial de comprobada eficacia, para que cese inmediatamente la vulneraci\u00f3n. Sobre el particular, en la sentencia T-753 de 20063 esta Corte precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFrente a la necesidad de preservar el principio de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela,4 se ha sostenido que aquella es improcedente si quien ha tenido a su disposici\u00f3n las v\u00edas judiciales ordinarias de defensa, no las utiliza ni oportuna ni adecuadamente, acudiendo en su lugar a la acci\u00f3n constitucional. Ello por cuanto que, a la luz de la jurisprudencia pertinente, los recursos judiciales ordinarios son verdaderas herramientas de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, por lo que deben usarse oportunamente para garantizar su vigencia, so pena de convertir en improcedente el mecanismo subsidiario que ofrece el art\u00edculo 86 superior.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Entendida de otra manera, la acci\u00f3n de tutela se convertir\u00eda en un escenario de debate y decisi\u00f3n de litigios, y no de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0Al respecto, en la sentencia T-406 de 20055, la Corte indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSeg\u00fan esta exigencia, entonces, si existen otros medios de defensa judicial, se debe recurrir a ellos pues de lo contrario la acci\u00f3n de tutela dejar\u00eda de ser un mecanismo de defensa de los derechos fundamentales y se convertir\u00eda en un recurso expedito para vaciar la competencia ordinaria de los jueces y tribunales. \u00a0De igual manera, de perderse de vista el car\u00e1cter subsidiario de la tutela, el juez constitucional, en este \u00e1mbito, no circunscribir\u00eda su obrar a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales sino que se convertir\u00eda en una instancia de decisi\u00f3n de conflictos legales. \u00a0N\u00f3tese c\u00f3mo de desconocerse el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela se distorsionar\u00eda la \u00edndole que le asign\u00f3 el constituyente y se deslegitimar\u00eda la funci\u00f3n del juez de amparo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Puntualizando, se puede indicar que, de acuerdo con el principio de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela, \u00e9sta resulta improcedente cuando es utilizada como mecanismo alternativo de los medios judiciales ordinarios de defensa previstos por la ley. Sin embargo, en los casos en que existan medios judiciales de protecci\u00f3n ordinarios al alcance del actor, la acci\u00f3n de tutela ser\u00e1 procedente si el juez constitucional logra determinar que: (i) los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no son suficientemente id\u00f3neos y eficaces para garantizar la protecci\u00f3n de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados; (ii) se requiere el amparo constitucional como mecanismo transitorio, pues, de lo contrario, el actor se ver\u00eda frente a la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable frente a sus derechos fundamentales; y, (iii) el titular de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados es sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>5.- Improcedencia de la tutela en el caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>5.1. La Sala advierte que la acci\u00f3n no se enmarca dentro de los supuestos (i) y (ii), debido a que, no obstante que el actor manifiesta interponer la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (por la mora de las altas cuotas mensuales, que ocasion\u00f3 el remate del inmueble destinado a vivienda de su n\u00facleo familiar), este argumento en realidad constituye un nuevo intento para revivir instancias judiciales ya agotadas. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, seg\u00fan el acervo probatorio, se trata de un cr\u00e9dito legalmente cobrado ante autoridad competente (jurisdicci\u00f3n civil) en un proceso ejecutivo hipotecario que ha llegado a la etapa de remate. \u00a0En dicha diligencia el bien hipotecado fue debidamente adjudicado al Banco Av Villas S.A. (folios 38 y 39). Es en esta etapa del proceso que el accionante pretende que surja nuevamente la oportunidad procesal, con el objeto de evitar la p\u00e9rdida del inmueble en cuesti\u00f3n. \u00a0Es decir los medios judiciales id\u00f3neos y eficaces han sido agotados. \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, la Sala de Revisi\u00f3n advierte, adem\u00e1s, que se encuentra debidamente probado en el expediente que el cr\u00e9dito otorgado a la se\u00f1ora Luz Marina Parado Rodelo fue amparado con una hipoteca constituida sobre un inmueble que fue adquirido con mucha anterioridad al otorgamiento del mismo y, al realizar el contrato de compraventa, la sociedad ALMAB S. EN C. no realiz\u00f3, ni solicit\u00f3, la subrogaci\u00f3n del cr\u00e9dito en menci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De manera tal que, esta Corporaci\u00f3n concluye que no se le ocasion\u00f3 un perjuicio irremediable a la sociedad ALMAB S. EN C., toda vez que no es deudora de la entidad accionada, es decir, no tiene v\u00ednculo comercial con el Banco Av Villas en raz\u00f3n a los hechos que dan lugar a esta acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. En cuanto al supuesto (iii), en el escrito de tutela, no se aleg\u00f3 que el se\u00f1or \u00a0Alberto El\u00edas Bernal Reyes sea sujeto de protecci\u00f3n especial constitucional, ni como ciudadano, individualmente considerado, ni como representante legal de la sociedad ALMAB S. EN C. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. De otra parte, la Sala de Revisi\u00f3n encuentra necesario insistir en que el amparo inmediato de los derechos constitucionales fundamentales, que se busca con la acci\u00f3n de tutela, se encuentra relacionado directamente con la aplicaci\u00f3n del principio de la inmediatez, requisito sine qua non de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, como quiera que el objetivo primordial de este mecanismo judicial se encuentra orientado hacia la protecci\u00f3n actual, inmediata y efectiva de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, de acuerdo con la reiterada jurisprudencia constitucional6, se ha manifestado que siendo el elemento de la inmediatez consustancial al amparo que la acci\u00f3n de tutela ofrece a los derechos de las personas, ello implica que, de conformidad con tal orientaci\u00f3n, el ejercicio de la acci\u00f3n judicial sea oportuno y razonable. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, esta Corporaci\u00f3n ha indicado que debe ejercitarse dentro de un t\u00e9rmino prudente y adecuado que permita la protecci\u00f3n inmediata del derecho fundamental presuntamente transgredido o amenazado, ya que, de lo contrario, el amparo constitucional podr\u00eda resultar inocuo debido a la inobservancia del principio de la inmediatez y, a su vez, desproporcionado frente a la finalidad perseguida por la acci\u00f3n de tutela, toda vez que \u00e9sta pretende la protecci\u00f3n integral y eficaz de los derechos vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso sub-examine, esta Sala de Revisi\u00f3n observa que adolece de la falta del principio de la inmediatez. En efecto, con base en el recuento f\u00e1ctico de este proceso, se tiene que el actor formul\u00f3 la presente acci\u00f3n de tutela el 28 de septiembre de 2009, luego de considerar quebrantados sus derechos fundamentales por parte de la entidad demandada, ya que \u00e9sta procedi\u00f3, de manera unilateral, a redenominar su cr\u00e9dito de UPAC a UVR, en el a\u00f1o 2000. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el asunto objeto de revisi\u00f3n, advierte esta Sala que, evidentemente, el accionante no cumple con el requisito que alude a la presentaci\u00f3n oportuna y razonable de la acci\u00f3n de tutela, como quiera que acudi\u00f3 a \u00e9sta 9 a\u00f1os despu\u00e9s de haber transcurrido la presunta afectaci\u00f3n a sus derechos fundamentales. Esto \u00faltimo, sin explicaci\u00f3n alguna, con lo cual se desvirt\u00faa la urgencia y el apremio en la protecci\u00f3n constitucional exigida. \u00a0Solo cuando el proceso ejecutivo hipotecario llega a la etapa de remate es que impetra la protecci\u00f3n constitucional arguyendo principalmente la circunstancia anotada. \u00a0<\/p>\n<p>5.4. No est\u00e1 de m\u00e1s manifestar, que en una aproximaci\u00f3n preliminar al fondo del asunto en cuesti\u00f3n, que sobrar\u00eda bajo la perspectiva de la improcedencia declarada, pero que se menciona para demostrar que su consideraci\u00f3n conducir\u00eda a una decisi\u00f3n an\u00e1loga, que esta Sala no le halla fundamento jur\u00eddico alguno a la decisi\u00f3n adoptada en el fallo objeto de revisi\u00f3n, al ordenar el restablecimiento a pesos del cr\u00e9dito controvertido puesto que, el tribunal no advirti\u00f3 que el pr\u00e9stamo fue pactado inicialmente en UPAC7, que el propietario del inmueble (ALMAB S. EN C.) no es la misma persona que el deudor del cr\u00e9dito (Luz Marina Parada Rodelo) y que, adem\u00e1s, \u00e9ste ya no se encuentra vigente, debido a la legal culminaci\u00f3n del cobro ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>5.5. Teniendo en cuenta lo expuesto previamente, la Sala procede a declarar la improcedencia del amparo del caso presente, debido a que no cumple con los requisitos de procedibilidad establecidos por los principios de subsidiaridad e inmediatez de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, esta Sala de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 el fallo proferido en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Atl\u00e1ntico, que a su vez, revoc\u00f3 el fallo de primera instancia dictado por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el fallo proferido en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Atl\u00e1ntico, que a su vez, revoc\u00f3 el fallo de primera instancia dictado por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Barranquilla \u00a0y, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la acci\u00f3n de tutela interpuesta, por las razones expuestas en esta providencia \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON ELIAS PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Dicho art\u00edculo se\u00f1ala:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 38. DENOMINACION DE OBLIGACIONES EN UVR. &lt;Apartes tachados \u00a0INEXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-955-00 de 26 de julio de 2000&gt; Dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha de vigencia de la presente ley, todas las obligaciones expresadas en UPAC se expresar\u00e1n en UVR, seg\u00fan la equivalencia que determine el Gobierno Nacional. Vencido este t\u00e9rmino sin que se hayan modificado los documentos en que consten tales obligaciones, \u00e9stas se entender\u00e1n expresadas en UVR, por ministerio de la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO. \u00a0Las entidades financieras quedan facultadas para redimir en forma anticipada los t\u00edtulos valores denominados en UPAC. Igualmente, a elecci\u00f3n del deudor, se podr\u00e1n denominar las cuentas de ahorro y dem\u00e1s pasivos, en UVR o en pesos. \u00a0<\/p>\n<p>2 Consultar las sentencias T-354 de 2010, T-059 de 2009, T-595 de 2007, T-304 de 2007, T-580 de 2006, T-222 de 2006, T-972 de 2005, T-712 de 2004 y C-543 de 1992, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>3 Corte Constitucional (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). \u00a0<\/p>\n<p>4 Respecto a la naturaleza subsidiaria de la acci\u00f3n de tutela, la Corte en sentencia T-1222 de 2001 se\u00f1al\u00f3: \u201c(\u2026) el desconocimiento del principio de subsidiaridad que rige la acci\u00f3n de tutela implica necesariamente la desarticulaci\u00f3n del sistema jur\u00eddico. La garant\u00eda de los derechos fundamentales est\u00e1 encomendada en primer t\u00e9rmino al juez ordinario y solo en caso de que no exista la posibilidad de acudir a \u00e9l, cuando no se pueda calificar de id\u00f3neo, vistas las circunstancias del caso concreto, o cuando se vislumbre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, es que el juez constitucional est\u00e1 llamado a otorgar la protecci\u00f3n invocada. Si no se dan estas circunstancias, el juez constitucional no puede \u00a0intervenir.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5 Corte Constitucional (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver, entre otras, las sentencias SU-961 de 1999; T-843 de 2002; T-1140 de 2005; T- 678 de 2006; T-185 y T-387 de 2007; T-055 y T-125 de 2008; T-154, T-530, T-551, T-562 de 2009; T-033, T-279, T-500 y T-680 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver al efecto lo preceptuado por el art\u00edculo 38 de la Ley 546 de 1999, trancrito en la referencia #1 al pie de la p\u00e1gina 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-072\/11 \u00a0 PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Caso en que no se cumple por cuanto se acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela 9 a\u00f1os despu\u00e9s de haber ocurrido la presunta afectaci\u00f3n de sus derechos fundamentales \u00a0 PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-En procesos [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-18552","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18552","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18552"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18552\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18552"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18552"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18552"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}