{"id":18553,"date":"2024-06-12T16:24:32","date_gmt":"2024-06-12T16:24:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/t-073-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:24:32","modified_gmt":"2024-06-12T16:24:32","slug":"t-073-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-073-11\/","title":{"rendered":"T-073-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-073\/11 \u00a0<\/p>\n<p>PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR PRESTACIONES SOCIALES \u00a0<\/p>\n<p>MINIMO VITAL-Afectaci\u00f3n por \u00a0suspensi\u00f3n en el pago de las mesadas pensionales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROTECCION CONSTITUCIONAL A PERSONAS DE LA TERCERA EDAD-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>PENSION GRACIA Y PENSION DE VEJEZ-Coexistencia \u00a0<\/p>\n<p>Los docentes que hayan accedido a una pensi\u00f3n de vejez y que, a su vez, cumplan con los requisitos para ser beneficiario de \u201cla pensi\u00f3n de gracia\u201d, tienen derecho a recibir las dos prestaciones, pues, se reitera, con dicho reconocimiento desaparecen las circunstancias de desigualdad frente a los educadores del orden nacional, por lo que el legislador dispuso dentro del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 114 de 1913, numeral A, una \u00a0excepci\u00f3n a la prohibici\u00f3n de recibir m\u00e1s de dos asignaciones del tesoro p\u00fablico y declar\u00f3 la compatibilidad de las mismas, pues las razones que justifican su origen y causa son diferentes. Es inadmisible que la entidad demandada niegue la inclusi\u00f3n en n\u00f3mina de una prestaci\u00f3n que ha sido reconocida, m\u00e1xime cuando el mismo legislador ha establecido que la pensi\u00f3n gracia es una excepci\u00f3n a la ley, dado que \u00e9sta, es una compensaci\u00f3n a la desigualdad salarial y prestacional que exist\u00eda entre los docentes de los entes territoriales, frente a los de orden nacional, y no una asignaci\u00f3n caprichosa y arbitraria, ya que para su consolidaci\u00f3n se deben cumplir con los requisitos que \u00e9ste ha expuesto. Bajo la anterior consideraci\u00f3n, para esta Corporaci\u00f3n es completamente compatible que existan estas dos prestaciones en cabeza del peticionario. Cosa distinta fuera que existiesen dudas por parte de Cajanal sobre el derecho que le asiste al actor de disfrutar de pensi\u00f3n gracia, caso en el cual deber\u00e1 acudir al procedimiento de que trata la Ley 797 de 2003 en los t\u00e9rminos definidos por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, pues si el derecho del actor a recibir \u201cla pensi\u00f3n de gracia\u201d resulta indiscutible, la compatibilidad entre las dos pensiones de que dan cuenta los autos se halla jur\u00eddicamente prohijada. Aun aceptando que el actor deveng\u00f3 una pensi\u00f3n de vejez como lo aduce la demandada, la negativa a incluirlo en n\u00f3mina para el pago de \u201cla pensi\u00f3n de gracia\u201d, vulnera su derecho al debido proceso, trat\u00e1ndose de una persona de la tercera edad. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia.: expediente T-2.808.279 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Pablo Eli\u00e9cer Quesada \u00a0Mart\u00ednez \u00a0<\/p>\n<p>Demandado: Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social CAJANAL EICE, en liquidaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA \u00a0MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., siete (7) de febrero de dos mil once (2011) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Nilson El\u00edas Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la revisi\u00f3n de los fallos de tutela proferidos por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Quibd\u00f3 &#8211; Choc\u00f3 y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibd\u00f3 &#8211; Choc\u00f3, al decidir la acci\u00f3n constitucional de tutela promovida por el se\u00f1or Pablo Eli\u00e9cer Quesada Mart\u00ednez contra la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social EICE CAJANAL, en liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El presente expediente fue escogido para revisi\u00f3n por medio de auto del veintid\u00f3s (22) de septiembre de 2010, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero nueve (9) y repartido a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. La solicitud \u00a0<\/p>\n<p>El demandante, Pablo Eli\u00e9cer Quesada Mart\u00ednez, interpuso acci\u00f3n de tutela contra, la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social EICE CAJANAL, en liquidaci\u00f3n, para que le fueran protegidos sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la vida digna, a la seguridad social, al pago oportuno de la mesada pensional y al debido proceso, \u00a0los cuales considera vulnerados por dicha entidad al haberle reconocido una pensi\u00f3n gracia, y no incluirlo en n\u00f3mina para su respectivo pago. \u00a0<\/p>\n<p>2. Rese\u00f1a f\u00e1ctica\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo que afirma el demandante: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Le fue reconocida una pensi\u00f3n gracia mediante Resoluci\u00f3n No. 00820, \u00a0del 19 de enero de 2007, por parte de Cajanal. Dicha prestaci\u00f3n fue reliquidada por medio de la Resoluci\u00f3n No. 53716 del 9 de noviembre de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. En reiteradas oportunidades, ha recurrido ante la entidad demandada a objeto de que se efect\u00fae su inclusi\u00f3n en n\u00f3mina, con el fin de que le sea autorizado el pago de su mesada pensional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dicha entidad le ha informado que la inclusi\u00f3n en n\u00f3mina no es posible llevarla a cabo, bajo el argumento de que las pensiones \u201cde gracia\u201d reconocidas a docentes con vinculaci\u00f3n nacional, no son susceptibles de ser incluidas en n\u00f3mina general de pensionados. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuenta con 72 a\u00f1os de edad, y requiere de este ingreso para solventar sus necesidades y las de su familia. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Pretensiones\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor solicita le sean amparados sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la vida digna, a la seguridad social, al pago oportuno de la mesada pensional y al debido proceso y, en consecuencia, le sea ordenado a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social CAJANAL EICE, en liquidaci\u00f3n, que lo incluya\u00a0 en n\u00f3mina y as\u00ed poder recibir el pago de las mesadas causadas y dejadas de percibir, con los respectivos intereses \u00a0y con su correspondiente indexaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Pruebas \u00a0<\/p>\n<p>Con el expediente obran las siguientes pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la respuesta al derecho de petici\u00f3n presentado por el actor, \u00a0en donde se niega la inclusi\u00f3n en n\u00f3mina (Folio 14). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la Resoluci\u00f3n No. 00820 del 19 de enero de 2007, proferida por la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social EICE, por medio de la cual se ordena el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de gracia (Folios 15 a 17). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la Resoluci\u00f3n No. 53716 \u00a0del 9 de noviembre de 2007, proferida por la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social EICE, por medio de la cual se reliquida la pensi\u00f3n de gracia (Folios 18 a 20). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Respuesta del ente accionado \u00a0<\/p>\n<p>La Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, Cajanal en liquidaci\u00f3n, actualmente, Patrimonio Buen Futuro, dio respuesta a la acci\u00f3n de tutela solicitando desestimar las pretensiones de la demanda, toda vez que, con base en el precedente jurisprudencial, aquella no es procedente para dirimir o definir conflictos laborales pues, el uso de dicho mecanismo no es permitido, ni a\u00fan de forma transitoria, dada la existencia de otro medio judicial id\u00f3neo para la defensa de los derechos pretendidos, m\u00e1xime cuando no se cuenta con la acreditaci\u00f3n de un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Plantea, de igual forma, que existe una incompatibilidad en la pretensi\u00f3n del actor frente a lo consagrado dentro del Art\u00edculo 128 Superior, pues, es \u00a0prohibido percibir dos pensiones a cargo de la Naci\u00f3n, hecho que se presenta con el accionante, pues desde el 18 de Julio de 2005, se encuentra incluido en n\u00f3mina seg\u00fan resoluci\u00f3n No. 20364, como beneficiario de una pensi\u00f3n ordinaria de vejez, situaci\u00f3n que desvirt\u00faa la existencia de una afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0II.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N JUDICIAL QUE SE REVISA \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00f3n de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El a quo consider\u00f3, que si bien la revocatoria directa de los actos administrativos, ha sido prevista como un mecanismo de control de legalidad de los mismos, en cabeza de la administraci\u00f3n, con la aplicaci\u00f3n de la revocatoria directa de los actos de car\u00e1cter particular se pueden afectar derechos fundamentales y, con ello, poner en riesgo la seguridad jur\u00eddica. \u00a0Por tal raz\u00f3n, a la administraci\u00f3n le fue impuesto un tr\u00e1mite especial destinado a obtener el consentimiento del particular cuando considere necesario revocar un acto de esta especie, salvo que se haya producido por medios ilegales o que por parte del interesado se hayan aportado documentos falsos. En el caso del se\u00f1or Quesada Mart\u00ednez \u00a0dicho consentimiento nunca \u00a0fue requerido y, por ende, le fueron lesionados sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, frente a la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital, el ente judicial consider\u00f3 que es obligaci\u00f3n de la entidad demandada, demostrar el doble reconocimiento pensional del actor, hecho que no se efectu\u00f3, por tanto, no pagar las mesadas pensionales correspondientes a la pensi\u00f3n de gracia le genera una afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital, pues depende de la prestaci\u00f3n pretendida, gener\u00e1ndole, de esta forma, un perjuicio irremediable que se acent\u00faa con su edad avanzada. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el ente judicial consider\u00f3 que dadas las condiciones actuales del actor ser\u00eda a\u00fan m\u00e1s gravoso someterlo a un proceso ordinario para la consolidaci\u00f3n de su derecho. \u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La Caja Nacional de Previsi\u00f3n, Cajanal en Liquidaci\u00f3n, impugn\u00f3 la decisi\u00f3n del A \u2013quo, argumentando que el mecanismo constitucional de tutela no es procedente para dirimir situaciones propias de la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria Laboral, habida cuenta, que existe, a su juicio, una incompatibilidad en el reconocimiento pensional que pretende el actor, en tanto que no es posible percibir dos o m\u00e1s asignaciones del tesoro p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisi\u00f3n de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 9 de agosto de 2010, el Tribunal Superior de Quibd\u00f3, revoc\u00f3 la sentencia de primera instancia al considerar que no se ha presentado una revocatoria arbitraria por parte de la administraci\u00f3n, sino que, a juicio del fallador, lo que se present\u00f3 fue una suspensi\u00f3n en la inclusi\u00f3n en n\u00f3mina, debido a que el actor se encuentra dentro de la incompatibilidad consagrada en el art\u00edculo 128 Superior, en lo referente a que no es permitido ser beneficiario de dos o m\u00e1s asignaciones del tesoro p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal forma, considera el Tribunal, que con el reconocimiento pensional expresado en la Resoluci\u00f3n No. 20364 de 2005, le es concedida una prestaci\u00f3n de orden nacional, y con la misma, puede suplir sus necesidades b\u00e1sicas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, sostiene que la incompatibilidad de percibir dos asignaciones de orden nacional debe ser dirimida por los medios ordinarios y no por v\u00eda excepcional de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FUNDAMENTOS JUR\u00cdDICOS DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de esta Sala de Revisi\u00f3n, la Corte Constitucional es competente para revisar la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procedibilidad de la Acci\u00f3n de Tutela \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Legitimaci\u00f3n activa \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales. En esta oportunidad, el se\u00f1or Pablo Eli\u00e9cer Quesada Mart\u00ednez act\u00faa en defensa de sus derechos e intereses, raz\u00f3n por la que se encuentra legitimado para actuar. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Legitimaci\u00f3n pasiva \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social CAJANAL EICE, en liquidaci\u00f3n, que cumple funciones p\u00fablicas se le atribuye la responsabilidad por la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales aducida por el demandante, por lo tanto, de conformidad con el art\u00edculo 5\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, est\u00e1 legitimada, como parte pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Problema Jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n determinar si existi\u00f3, por parte de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social CAJANAL EICE, en liquidaci\u00f3n, violaci\u00f3n de los derechos fundamentales, al m\u00ednimo vital, al debido proceso, a la seguridad social y a la vida digna, del se\u00f1or Pablo Eli\u00e9cer Quesada Mart\u00ednez al suspender la inclusi\u00f3n en n\u00f3mina de \u201cla pensi\u00f3n de gracia\u201d que le fue reconocida, bajo el argumento de que \u00e9sta es incompatible con la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>Antes de abordar el caso concreto se realizar\u00e1 un an\u00e1lisis jurisprudencial de temas como la (i) procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela para reclamar prestaciones sociales, (ii) la coexistencia de la pensi\u00f3n de gracia y la pensi\u00f3n de vejez o jubilaci\u00f3n, (iii) la presunci\u00f3n de afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital por la suspensi\u00f3n en el pago de las mesadas pensionales y, por \u00faltimo (iv) la especial protecci\u00f3n constitucional a las personas pertenecientes a la tercera edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela para reclamar el pago de prestaciones sociales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela fue establecida como un mecanismo de protecci\u00f3n eficaz con el fin de garantizar los derechos fundamentales de las personas, cuando \u00e9stos resulten amenazados o violados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos que expresa la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe aclarar que el mencionado amparo constitucional, es de car\u00e1cter subsidiario, es decir, que s\u00f3lo procede en los eventos en que el perjudicado no tenga otro mecanismo de defensa judicial para solicitar sus pretensiones o dirimir su conflicto, o cuando existiendo, \u00e9ste no es id\u00f3neo o eficaz para proteger los derechos de forma definitiva. No obstante, existen situaciones en las cuales la tutela procede como un instrumento transitorio a pesar de que existan procedimientos ordinarios, pues la aplicaci\u00f3n de los mismos son desproporcionados frente a las condiciones de vulnerabilidad de los derechos fundamentales, y, por tanto, es permitido el uso del mecanismo constitucional de tutela para evitar un perjuicio irremediable1. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia \u201cla acci\u00f3n de tutela deviene procedente para el reconocimiento de pretensiones prestacionales en materia pensional, si su desconocimiento compromete de forma conexa derechos fundamentales como el m\u00ednimo vital y la vida digna, y el juez constitucional, a la luz de las particularidades f\u00e1cticas del caso en revisi\u00f3n, arriba a la conclusi\u00f3n de que el mecanismo judicial de que dispone el interesado es ineficaz, debido a que no resuelve el conflicto de manera integral o no es lo suficientemente expedito frente a la exigencia de protecci\u00f3n inmediata de derechos fundamentales3.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dadas estas directrices \u00a0le corresponde al juez constitucional evaluar y estudiar las condiciones del caso concreto que se le plantee, a objeto de otorgar el amparo constitucional, seg\u00fan los criterios que esta Corporaci\u00f3n ha expuesto, los cuales son:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) que se trate de una persona de la tercera edad, para ser considerado sujeto especial de protecci\u00f3n;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) que la falta de pago de la prestaci\u00f3n o su disminuci\u00f3n, genere un alto grado de afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales, en particular del derecho al m\u00ednimo vital,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) que se haya desplegado cierta actividad administrativa y judicial por el interesado tendiente a obtener la protecci\u00f3n de sus derechos, y\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) que se acrediten siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados. De este modo, deber\u00e1 analizarse en cada caso concreto si se verifican estos requerimientos a fin de declarar la procedencia del amparo.\u201d4 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, la l\u00ednea jurisprudencial de la Corte Constitucional sobre la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela para reclamar derechos prestacionales es, por regla general negativa, l\u00ednea que, sin embargo, no es absoluta, pues puede ser admisible en los eventos en que el perjudicado (i) no tenga otro mecanismo de defensa judicial o (ii) teniendo un medio judicial, \u00e9ste resulta ineficaz para la protecci\u00f3n de los derechos y (iii) en los eventos en los que, luego de aplicar los elementos de inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad de la acci\u00f3n, se evidencie un perjuicio irremediable y \u00e9ste se pretenda evitar. En este \u00faltimo caso, el mecanismo de amparo se conceder\u00e1 de manera transitoria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Coexistencia de la pensi\u00f3n de gracia y la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o vejez. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con reiterada jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, la pensi\u00f3n de gracia se estableci\u00f3 como una prestaci\u00f3n especial,5 por medio de la cual el legislador pretend\u00eda compensar econ\u00f3micamente a los docentes de primaria y secundaria del sector oficial que recib\u00edan una baja remuneraci\u00f3n, con relaci\u00f3n a los docentes que percib\u00edan sus prestaciones y asignaciones del orden nacional. De tal forma que se crea la prestaci\u00f3n mencionada para que los mencionados docentes pudieran acceder a una pensi\u00f3n con requisitos m\u00e1s beneficiosos que los que consagra la pensi\u00f3n ordinaria de jubilaci\u00f3n o vejez, y evitando de esta forma la marcada diferencia en la capacidad adquisitiva y en los privilegios frente a los educadores del orden nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, para dar por terminadas las condiciones de desigualdad, se procedi\u00f3 a la incorporaci\u00f3n de los maestros de las escuelas de entes territoriales al sector nacional, manteni\u00e9ndose as\u00ed \u201cla pensi\u00f3n de gracia\u201d como una forma de retribuci\u00f3n especial por la importancia de la labor desarrollada por los docentes y las dif\u00edciles condiciones laborales que los caracteriza en su profesi\u00f3n.6 \u00a0Es de precisar, que si bien, la pensi\u00f3n de gracia ostenta un car\u00e1cter especial, su consolidaci\u00f3n no se realiza por una actuaci\u00f3n arbitraria o \u00a0deliberada de las entidades encargadas de su reconocimiento, por el contrario, para acceder a ella se debe cumplir con una serie de requisitos expuestos en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>De tal forma, los docentes que hayan accedido a una pensi\u00f3n de vejez y que, a su vez, cumplan con los requisitos para ser beneficiario de \u201cla pensi\u00f3n de gracia\u201d, tienen derecho a recibir las dos prestaciones, pues, se reitera, con dicho reconocimiento desaparecen las circunstancias de desigualdad frente a los educadores del orden nacional, por lo que el legislador dispuso dentro del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 114 de 1913, numeral A7, una \u00a0excepci\u00f3n a la prohibici\u00f3n de recibir m\u00e1s de dos asignaciones del tesoro p\u00fablico y declar\u00f3 la compatibilidad de las mismas, pues las razones que justifican su origen y causa son diferentes8. \u00a0<\/p>\n<p>6. La presunci\u00f3n de afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital por suspensi\u00f3n en el pago de las mesadas pensionales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Por regla general, los beneficiarios del derecho a la pensi\u00f3n son personas pertenecientes a la tercera edad, quienes adquieren el estatus de pensionados luego de haber prestado sus servicios durante varios a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Este grupo de personas, tienen en su reconocimiento pensional la \u00fanica fuente de subsistencia, por medio del cual pueden suplir sus necesidades b\u00e1sicas y las de su n\u00facleo familiar, por esta raz\u00f3n al efectuarse la suspensi\u00f3n en el pago de las mesadas pensionales se le afecta directamente su derecho fundamental al m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien el procedimiento id\u00f3neo para reclamar el pago de las mesadas pensionales reconocidas y dejadas de percibir es el proceso ejecutivo, excepcionalmente, dicha pretensi\u00f3n puede ser reclamada por el mecanismo constitucional de tutela, en los eventos en que, conforme con las situaciones f\u00e1cticas del actor, se demuestre, siquiera sumariamente, que se le est\u00e1 afectando su derecho fundamental al m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, esta Corporaci\u00f3n ha reconocido dentro de su l\u00ednea jurisprudencial que la cesaci\u00f3n prolongada en el pago de la mesada pensional, enti\u00e9ndase por ella la que se extiende por m\u00e1s de dos periodos, genera una vulneraci\u00f3n al m\u00ednimo vital de la persona pensionada, \u00a0as\u00ed como de su n\u00facleo familiar9 y, por tanto, es responsabilidad del Estado desvirtuar la mencionada afectaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Protecci\u00f3n constitucional al m\u00ednimo vital y a la seguridad social de los sujetos pertenecientes a la tercera edad. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 establece que, como regla general, todos los individuos son iguales ante la ley, sin embargo, dentro de una sociedad existen sectores que en raz\u00f3n a su edad, estado mental, f\u00edsico y econ\u00f3mico, se encuentran en condici\u00f3n de debilidad o vulnerabilidad lo cual los hace sujetos de especial protecci\u00f3n y, por tanto, no pueden ser tratados de la misma manera que los dem\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>El Estado colombiano est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de garantizar a todas las personas del territorio nacional la libertad e igualdad de tal manera que estas deben recibir de parte de las autoridades la misma protecci\u00f3n y el mismo trato, as\u00ed como gozar de los mismos derechos sin ninguna clase de discriminaci\u00f3n. As\u00ed mismo, el Estado deber\u00e1 adoptar las medidas necesarias para promover las condiciones de igualdad de grupos discriminados y marginados, as\u00ed como, proteger, de forma especial, a aquellas personas que por su condici\u00f3n se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta10. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como los derechos a la libertad y a la igualdad, son algunos principios rectores del Estado Social, por lo que se debe propender por su efectividad, sin embargo, \u201cla mera proclamaci\u00f3n constitucional del derecho a la libertad y a la igualdad de todos los individuos, no es suficiente para que algunas personas puedan desplegar su capacidad real de autodeterminaci\u00f3n. Esta \u00faltima se torna en mera utop\u00eda cuando la persona no se encuentra en la posibilidad real de acceder a un m\u00ednimo de medios materiales que le garanticen su subsistencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un individuo despose\u00eddo, cosificado, librado a los avatares de sus necesidades f\u00edsicas, encuentra lesionada su dignidad al estar en completa incapacidad de ejercer las libertades que le concede la Constituci\u00f3n, como quiera que su autonom\u00eda se halla por entero sometida a las carencias materiales que lo oprimen. En estas condiciones, mal puede considerarse que el sujeto, sitiado radicalmente por las necesidades m\u00e1s elementales, est\u00e9 en condiciones de igualdad y libertad respecto de quienes s\u00ed tienen la capacidad, al menos potencial, de satisfacer sus necesidades materiales.\u201d11 \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo lo anterior, en reiterada jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n se ha se\u00f1alado que uno de los grupos que merecen un trato especial por parte del Estado son las personas de la tercera edad. Al respecto se ha expuesto que \u00a0\u201cen particular, a este grupo pertenecen las personas de la tercera edad, quienes al final de su vida laboral tienen derecho a gozar de una vejez digna y plena (C.P. art\u00edculos 1\u00ba, 13, 46 y 48). En relaci\u00f3n con estas personas, la Corte ha sentado la doctrina del derecho fundamental a la seguridad social. As\u00ed, se le ha dado preciso alcance al mandato constitucional de defender, prioritariamente, el m\u00ednimo vital que sirve, necesariamente, a la promoci\u00f3n de la dignidad de los ancianos (C.P., art\u00edculos 1\u00ba, 13, 46 y 48).\u201d12\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho al m\u00ednimo vital del trabajador o pensionado, ha sido considerado por esta Corporaci\u00f3n como la porci\u00f3n de los ingresos destinados a subvencionar sus necesidades b\u00e1sicas y las de su familia que, adem\u00e1s, garanticen una vida en condiciones dignas, como la alimentaci\u00f3n, el vestido, la salud, la vivienda, la educaci\u00f3n, la recreaci\u00f3n, prerrogativas indispensables para que \u00e9ste y su grupo familiar \u00a0tengan una calidad de vida aceptable13.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, esta Corporaci\u00f3n estableci\u00f3 en la Sentencia T-138 de 201014, el criterio para considerar a una persona de la tercera edad, al respecto se\u00f1al\u00f3 que \u201cel criterio para considerar a alguien de \u201cla tercera edad\u201d, es que tenga una edad superior a\u00a0 la expectativa de vida oficialmente reconocida en Colombia. Este criterio reconoce, por un lado, que la edad legalmente definida para efectos de pensi\u00f3n suele tener un rezago considerable frente a las realidades demogr\u00e1ficas. Y por otro lado, introduce un par\u00e1metro de distinci\u00f3n objetivo y t\u00e9cnicamente definido, que le permite al juez constitucional, dentro del universo de quienes han llegado a la edad para hacerse acreedores a una pensi\u00f3n de vejez \u2013regla general-, determinar a aquel subgrupo que amerita una especial protecci\u00f3n constitucional y por lo tanto, quienes hacen parte de \u00e9l podr\u00edan eventualmente, si concurren los dem\u00e1s requisitos de procedibilidad jurisprudencialmente establecidos, reclamar su pensi\u00f3n de vejez por la v\u00eda excepcional de la tutela. Se trata, en consecuencia de un criterio objetivo y que, a diferencia de los otros criterios posibles, permite una distinci\u00f3n que atiende el car\u00e1cter excepcional de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el documento de Proyecciones de Poblaci\u00f3n elaborado por el Departamento Nacional de Estad\u00edstica, de Septiembre de 2007[14] -que constituye el documento oficial estatal vigente para efectos de determinar el indicador de expectativa de vida al nacer-, para el quinquenio 2010-2015, la esperanza de vida al nacer para hombres es de 72.1 a\u00f1os y para mujeres es de 78.5 a\u00f1os.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con las anteriores consideraciones, la Sala entrar\u00e1 a decidir el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>8. Caso Concreto. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Pablo Eli\u00e9cer Quesada Mart\u00ednez impetr\u00f3 acci\u00f3n de tutela por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, al derecho a la vida en condiciones dignas y a la seguridad social, al pago oportuno de la mesada pensional y al debido proceso por parte de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, Cajanal EICE En liquidaci\u00f3n, por no incluirlo en n\u00f3mina para el pago de su pensi\u00f3n de gracia ya reconocida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que el d\u00eda 19 de enero de 2007, le fue reconocida por parte de la entidad demandada la pensi\u00f3n de gracia por el cumplimiento de los requisitos necesarios, prestaci\u00f3n que fue reliquidada posteriormente mediante Resoluci\u00f3n 53716 del 9 noviembre 2007. \u00a0<\/p>\n<p>El actor solicit\u00f3, mediante derecho de petici\u00f3n, la inclusi\u00f3n en n\u00f3mina para recibir el pago de su pensi\u00f3n, ante lo cual la entidad accionada neg\u00f3 dicha solicitud, bajo el argumento de que \u201clas pensiones de gracia\u201d reconocidas a docentes con vinculaci\u00f3n nacional, no son susceptibles de ser incluidas en n\u00f3mina general de pensionados. Sin embargo, la entidad demandada no ha expedido ning\u00fan acto administrativo en donde motive las razones de la suspensi\u00f3n de la pensi\u00f3n gracia del actor. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala observa, que el se\u00f1or Pablo Eli\u00e9cer Quesada Mart\u00ednez es una persona que cuenta con 72 a\u00f1os de edad, raz\u00f3n por la cual, bajo las consideraciones realizadas en el cap\u00edtulo s\u00e9ptimo de esta providencia, es considerado sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional en raz\u00f3n a que \u00e9ste se encuentra por encima de la expectativa oficial de vida reconocida en Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, para esta Sala no es evidente que el actor devengue otra pensi\u00f3n y, que \u00e9sta, le permita solventar sus necesidades b\u00e1sicas y las de su n\u00facleo familiar, pues no consta dentro del expediente. Adicionalmente, al peticionario no le es posible acudir ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo para dirimir su conflicto, habida cuenta que la entidad accionada no ha emitido un acto administrativo motivado que contenga las razones de la suspensi\u00f3n de su pensi\u00f3n, previo el adelantamiento del tr\u00e1mite administrativo correspondiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De las circunstancias f\u00e1cticas expuestas, esta Sala evidencia que la tutela es el mecanismo id\u00f3neo para que el actor invoque la protecci\u00f3n de sus derechos, toda vez que no obstante existir otros mecanismos ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria, estos no son lo suficiente eficaces para protegerlo en las actuales circunstancias de su vida. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, para la Sala, es evidente que el actor es acreedor de una \u201cpensi\u00f3n gracia\u201d, pues as\u00ed se demuestra con las resoluciones aportadas al expediente. Sin embargo, no ha sido incluido en n\u00f3mina y, por ende, no se ha podido efectuar su pago, bajo el argumento de que existe una incompatibilidad entre esta prestaci\u00f3n y la pensi\u00f3n de vejez, que supuestamente ostenta desde el a\u00f1o 2005, pensi\u00f3n esta \u00faltima, cuyo disfrute no se encuentra probado dentro del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala es inadmisible que la entidad demandada niegue la inclusi\u00f3n en n\u00f3mina de una prestaci\u00f3n que ha sido reconocida, m\u00e1xime cuando el mismo legislador ha establecido que la pensi\u00f3n gracia es una excepci\u00f3n a la ley, dado que \u00e9sta, es una compensaci\u00f3n a la desigualdad salarial y prestacional que exist\u00eda entre los docentes de los entes territoriales, frente a los de orden nacional, y no una asignaci\u00f3n caprichosa y arbitraria, ya que para su consolidaci\u00f3n se deben cumplir con los requisitos que \u00e9ste ha expuesto. Bajo la anterior consideraci\u00f3n, para esta Corporaci\u00f3n es completamente compatible que existan estas dos prestaciones en cabeza del peticionario. Cosa distinta fuera que existiesen dudas por parte de Cajanal sobre el derecho que le asiste al actor de disfrutar de pensi\u00f3n gracia, caso en el cual deber\u00e1 acudir al procedimiento de que trata la Ley 797 de 200315 en los t\u00e9rminos definidos por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, pues si el derecho del actor a recibir \u201cla pensi\u00f3n de gracia\u201d resulta indiscutible, la compatibilidad entre las dos pensiones de que dan cuenta los autos se halla jur\u00eddicamente prohijada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aun aceptando que el actor deveng\u00f3 una pensi\u00f3n de vejez como lo aduce la demandada, la negativa a incluirlo en n\u00f3mina para el pago de \u201cla pensi\u00f3n de gracia\u201d, vulnera su derecho al debido proceso, trat\u00e1ndose de una persona de la tercera edad. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo expuesto, esta Sala ordenar\u00e1 a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social CAJANAL EICE, en liquidaci\u00f3n, iniciar el tr\u00e1mite pertinente para incluir en n\u00f3mina de pensionados al se\u00f1or Pablo Eli\u00e9cer Quesada Mart\u00ednez \u00a0y, as\u00ed, comenzar el pago de la pensi\u00f3n gracia que le fue reconocida mediante Resoluci\u00f3n N\u00ba 53715 del 9 de noviembre de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 DECISI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibd\u00f3, Sala \u00danica, el nueve (9) de agosto de dos mil diez (2010) \u00a0y, en su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, al m\u00ednimo vital, a la vida y a la seguridad social, por las razones expuestas en la presente providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0SEGUNDO: ORDENAR \u00a0a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social CAJANAL EICE, en liquidaci\u00f3n, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, inicie el tr\u00e1mite para incluir en n\u00f3mina de pensionados al se\u00f1or Pablo Eli\u00e9cer Quesada Mart\u00ednez y poder efectuar el pago de la pensi\u00f3n gracia con base a la Resoluci\u00f3n No. 53716 del 9 de noviembre de 2007, en un plazo que no podr\u00e1 exceder de quince (15) d\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON ELIAS PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 La Corte Constitucional ha ahondado en el concepto de \u201cperjuicio irremediable\u201d. \u00a0Al respecto, en la Sentencia T-225 del 15 de junio de 1993, MP. Vladimiro Naranjo Mesa, se se\u00f1al\u00f3 que \u201cEl art\u00edculo 6o., numeral 1, del Decreto 2591 de 1991, se\u00f1ala que se \u2019entiende por irremediable el perjuicio que s\u00f3lo puede ser reparado en su integridad mediante una indemnizaci\u00f3n\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) [H]ay perjuicio cuando se presenta un da\u00f1o o menoscabo material o moral injustificado, es decir, no como consecuencia de una acci\u00f3n leg\u00edtima.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La indiferencia espec\u00edfica la encontramos en la voz &#8220;irremediable&#8221;. \u00a0La primera noci\u00f3n que nos da el Diccionario es &#8220;que no se puede remediar&#8221;, y la l\u00f3gica de ello es porque el bien jur\u00eddicamente protegido se deteriora irreversiblemente hasta tal punto, que ya no puede ser recuperado en su integridad. \u00a0Por ello se justifica la indemnizaci\u00f3n, porque es imposible devolver o reintegrar el mismo bien lesionado en su identidad o equivalencia justa. \u00a0La indemnizaci\u00f3n compensa, pero no es la satisfacci\u00f3n plena de la deuda en justicia. \u00a0<\/p>\n<p>En la misma providencia se estableci\u00f3 que para que determinar la presencia de la irremediabilidad del perjuicio, deben concurrir varios elementos que deber\u00e1n ser analizados en cada caso concreto, estos son:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA).El perjuicio ha de ser inminente: &#8220;que amenaza o est\u00e1 por suceder prontamente&#8221;. \u00a0Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible da\u00f1o o menoscabo, porque hay evidencias f\u00e1cticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipot\u00e9tica. \u00a0Se puede afirmar que, bajo cierto aspecto, lo inminente puede catalogarse dentro de la estructura f\u00e1ctica, aunque no necesariamente consumada. \u00a0Lo inminente, pues, desarrolla la operaci\u00f3n natural de las cosas, que tienden hacia un resultado cierto, a no ser que oportunamente se contenga el proceso iniciado. \u00a0Hay inminencias que son incontenibles: cuando es imposible detener el proceso iniciado. \u00a0Pero hay otras que, con el adecuado empleo de medios en el momento oportuno, pueden evitar el desenlace efectivo. En los casos en que, por ejemplo, se puede hacer cesar la causa inmediata del efecto continuado, es cuando vemos que desapareciendo una causa perturbadora se desvanece el efecto. \u00a0Luego siempre hay que mirar la causa que est\u00e1 produciendo la inminencia. \u00a0<\/p>\n<p>B). Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecuci\u00f3n o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia. \u00a0Es apenas una adecuaci\u00f3n entre la inminencia y la respectiva actuaci\u00f3n: si la primera hace relaci\u00f3n a la prontitud del evento que est\u00e1 por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud. \u00a0Pero adem\u00e1s la urgencia se refiere a la precisi\u00f3n con que se ejecuta la medida, de ah\u00ed la necesidad de ajustarse a las circunstancias particulares. \u00a0Con lo expuesto se verifica c\u00f3mo la precisi\u00f3n y la prontitud dan se\u00f1alan la oportunidad de la urgencia. \u00a0<\/p>\n<p>C).No basta cualquier perjuicio, se requiere que \u00e9ste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del da\u00f1o o menoscabo material o moral en el haber jur\u00eddico de la persona. \u00a0La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jur\u00eddico concede a determinados bienes bajo su protecci\u00f3n, de manera que la amenaza \u00a0a uno de ellos es motivo de actuaci\u00f3n oportuna y diligente por parte de las autoridades p\u00fablicas. \u00a0Luego no se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino s\u00f3lo de aquella que recae sobre un bien de gran significaci\u00f3n para la persona, objetivamente. \u00a0Y se anota la objetividad, por cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en la indefinici\u00f3n jur\u00eddica, a todas luces inconveniente. \u00a0<\/p>\n<p>D).La urgencia y la gravedad determinan que la acci\u00f3n de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. \u00a0Si hay postergabilidad de la acci\u00f3n, \u00e9sta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna. \u00a0Se requiere una acci\u00f3n en el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijur\u00eddicos. \u00a0Se trata del sentido de precisi\u00f3n y exactitud de la medida, fundamento pr\u00f3ximo de la eficacia de la actuaci\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas en la conservaci\u00f3n y restablecimiento de los derechos y garant\u00edas b\u00e1sicos para el equilibrio social. \u00a0<\/p>\n<p>La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que legitima la acci\u00f3n de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados. \u00a0Con respecto al t\u00e9rmino &#8220;amenaza&#8221; es conveniente manifestar que no se trata de la simple posibilidad de lesi\u00f3n, sino de la probabilidad de sufrir un mal irreparable y grave de manera injustificada. \u00a0La amenaza requiere un m\u00ednimo de evidencia f\u00e1ctica, de suerte que sea razonable pensar en la realizaci\u00f3n del da\u00f1o o menoscabo material o moral.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Corte Constitucional, Sentencia T-248 de 2008, MP. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>4 Corte Constitucional, Sentencia T-055 de 2006, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Sentencia T-165 de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Caracter\u00edsticas de la prestaci\u00f3n. Sentencias C-479 de 1998, M. P. Carlos Gaviria D\u00edaz, C-954 de 2000, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y C-085 de 2002, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Corte Constitucional, Sentencia T-600 de 2007, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u201cA. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y dem\u00e1s normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensi\u00f3n de gracia, se les reconocer\u00e1 siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensi\u00f3n seguir\u00e1 reconoci\u00e9ndose por la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social conforme al Decreto 081 de 1976 y ser\u00e1 compatible con la pensi\u00f3n ordinaria de jubilaci\u00f3n, a\u00fan en el evento de estar a cargo total o parcialmente de la Naci\u00f3n.\u201d (Negrilla fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>8. Se basa en la sentencia T-957 de 2005, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencias, T-133 de 2005, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, T-567 de 2005, M.P Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, T-241 de 2007, M. P. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>10 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, Art\u00edculo 13. \u00a0<\/p>\n<p>11 Corte Constitucional, Sentencia \u00a0C-458 de 1997, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>12 Corte Constitucional, Sentencia \u00a0C-458 de 1997, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>13 Corte Constitucional, Sentencia SU-995 de 1999, MP. Carlos Gaviria\u00a0 D\u00edaz, y Sentencia T-012 de 2009, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>14 M. P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u201cART\u00cdCULO 19. REVOCATORIA DE PENSIONES RECONOCIDAS IRREGULARMENTE. Los representantes legales de las instituciones de Seguridad Social o quienes respondan por el pago o hayan reconocido o reconozcan prestaciones econ\u00f3micas, deber\u00e1n verificar de oficio el cumplimiento de los requisitos para la adquisici\u00f3n del derecho y la legalidad de los documentos que sirvieron de soporte para obtener el reconocimiento y pago de la suma o prestaci\u00f3n fija o peri\u00f3dica a cargo del tesoro p\u00fablico, cuando quiera que exista motivos en raz\u00f3n de los cuales pueda suponer que se reconoci\u00f3 indebidamente una pensi\u00f3n o una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica. En caso de comprobar el incumplimiento de los requisitos o que el reconocimiento se hizo con base en documentaci\u00f3n falsa, debe el funcionario proceder a la revocatoria directa del acto administrativo aun sin el consentimiento del particular y compulsar copias a las autoridades competentes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-073\/11 \u00a0 PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR PRESTACIONES SOCIALES \u00a0 MINIMO VITAL-Afectaci\u00f3n por \u00a0suspensi\u00f3n en el pago de las mesadas pensionales\u00a0 \u00a0 PROTECCION CONSTITUCIONAL A PERSONAS DE LA TERCERA EDAD-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 PENSION GRACIA Y PENSION DE VEJEZ-Coexistencia \u00a0 Los docentes que hayan accedido a una pensi\u00f3n de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-18553","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18553","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18553"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18553\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18553"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18553"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18553"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}