{"id":18554,"date":"2024-06-12T16:24:32","date_gmt":"2024-06-12T16:24:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/t-074-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:24:32","modified_gmt":"2024-06-12T16:24:32","slug":"t-074-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-074-11\/","title":{"rendered":"T-074-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-074\/11 \u00a0<\/p>\n<p>PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR PRESTACIONES SOCIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Se puede indicar, como regla general, que en virtud del principio de subsidiariedad la acci\u00f3n de tutela es improcedente para ordenar el reconocimiento de prestaciones sociales que est\u00e9n supeditadas a litigio. Sin embargo, de manera excepcional y como mecanismo transitorio, el juez de tutela puede ordenar el reconocimiento de dichas prestaciones, si: (i) el interesado no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial; (ii) teniendo otro medio judicial \u00e9ste no resulte eficaz para la protecci\u00f3n de los derechos y (iii) en los eventos en los que, luego de verificar los elementos de inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad de la acci\u00f3n, se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable el cual se pretende evitar a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR PENSION DE SOBREVIVIENTE-Caso en que c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite hizo la solicitud al ISS 26 a\u00f1os despu\u00e9s del fallecimiento del causante\/ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Procedencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha admitido que la acci\u00f3n de tutela se convierte en el mecanismo constitucional id\u00f3neo para solicitar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que puedan resultar vulnerados o amenazados como consecuencia del no reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobreviviente cuando, entre otras razones, (i) el reconocimiento de la pensi\u00f3n no est\u00e9 supeditado a controversias litigiosas; (ii) se afecten los derechos fundamentales de un sujeto de especial protecci\u00f3n y (iii) el proceso de reconocimiento de la pensi\u00f3n est\u00e9 supeditado a dilaciones injustificadas. \u00a0En lo referente a las solicitudes pensionales, la Corte ha sostenido que, de manera excepcional, se ha admitido la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para obtener el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. En efecto, cuando no existe controversia sobre el derecho solicitado se puede determinar que, en principio, hay lugar a su reconocimiento a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. Para ello, la Corte ha indicado que es necesario demostrar, a trav\u00e9s de las pruebas obrantes en el proceso, que el accionante re\u00fane los requisitos necesarios que indica la ley para acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes. En efecto, se ha establecido que el acervo probatorio debe permitirle al juez constitucional asegurarse de que el accionante cumple con todas las exigencias requeridas y que, adem\u00e1s, \u00a0su solicitud de pensi\u00f3n no se encuentra sometida a controversias litigiosas \u00a0<\/p>\n<p>PROTECCION CONSTITUCIONAL A LAS PERSONAS DE LA TERCERA EDAD\/RECONOCIMIENTO DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Caso en que se inici\u00f3 investigaci\u00f3n administrativa por parte del ISS en raz\u00f3n al tiempo transcurrido entre el fallecimiento del causante y la solicitud \u00a0<\/p>\n<p>Hay que indicar que si bien es cierto que existe en la justicia ordinaria un procedimiento adecuado para establecer si la accionante ostenta la calidad de c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite y, por ende, es titular de la pensi\u00f3n de sobreviviente, considera la Sala que someterla a un proceso ordinario resultar\u00eda gravoso si se tiene en cuenta que se trata de una persona de la tercera edad. Adem\u00e1s, de conformidad con las resoluciones proferidas por el ISS el causante dej\u00f3, al momento de su muerte, constituido el derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes con lo cual, en principio, habr\u00eda que reconocer tal derecho. As\u00ed las cosas, advierte la Sala que el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, por s\u00ed solo, no se encuentra sometida litigio, pues la entidad accionada admiti\u00f3 que se encuentra causado dicho derecho. La controversia surge entonces en la legitimaci\u00f3n de la accionante para acceder a la pensi\u00f3n que solicita, pues, en raz\u00f3n del transcurso del tiempo, entre el fallecimiento del causante y la solicitud de la pensi\u00f3n, la entidad consider\u00f3 pertinente iniciar una investigaci\u00f3n administrativa para esclarecer si la se\u00f1ora Mar\u00eda Teresa Perdomo tiene derecho al reconocimiento de la pensi\u00f3n, si realmente depend\u00eda econ\u00f3micamente del causante o s\u00ed, por el contrario, existe un tercero que ostente una mejor calidad. Cabe precisar que la accionante frente a la resoluci\u00f3n No. 047561 de 2 de octubre de 2008, que le niega el reconocimiento de la pensi\u00f3n y somete el caso a investigaci\u00f3n administrativa, interpuso los recursos pertinentes, los cuales s\u00f3lo fueron resueltos hasta el 24 de febrero de 2010 mediante la Resoluci\u00f3n 005094, en la cual se le indic\u00f3 que la entidad no ha agotado la etapa probatoria por lo que consider\u00f3 necesario continuar con la investigaci\u00f3n administrativa ordenada. Al respecto, se advierte que, si bien es cierto que constituye una obligaci\u00f3n de la entidad accionada verificar si la peticionaria ostenta la calidad de c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite y si est\u00e1 legitimada para solicitar a su nombre el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, han transcurrido 2 a\u00f1os desde el momento en que el Instituto de Seguros Sociales orden\u00f3 iniciar la investigaci\u00f3n sin que a la fecha hubiera establecido s\u00ed, de conformidad con los documentos allegados, la accionante se encuentra legitimada o no para obtener el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. Considera la Sala que, teniendo en cuenta que la entidad accionada no arguy\u00f3 raz\u00f3n alguna que justifique su demora, debe, en el menor tiempo posible, resolver lo que en derecho corresponde.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES-Orden al Instituto de Seguros Sociales para que resuelva investigaci\u00f3n administrativa encaminada a determinar calidad de c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite \u00a0<\/p>\n<p>La Sala proceder\u00e1 a conceder la tutela en el sentido de ordenar a la entidad accionada Instituto Seguros Sociales resolver dentro del t\u00e9rmino de 5 d\u00edas la investigaci\u00f3n administrativa que inici\u00f3 en el 2007 encaminada a determinar si la accionante ostenta la calidad de c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite y s\u00ed se encuentra legitimada para obtener, a su nombre, el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes que solicita. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2.791.213 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Mar\u00eda Teresa D\u00edaz de Perdomo. \u00a0<\/p>\n<p>Demandado: Instituto de Seguro Social ISS. \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA \u00a0MARTELO. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., siete (7) de febrero de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Nilson El\u00edas Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n del fallo de tutela proferido, en primera instancia, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito y, en segunda instancia, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota D.C., expediente escogido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Nueve, mediante Auto del 22 de septiembre de 2010, y repartido a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Mar\u00eda Teresa D\u00edaz de Perdomo, interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Instituto de Seguro Social ISS tras considerar que la mencionada entidad le vulner\u00f3 sus derechos fundamentales a la seguridad social y al debido proceso, al supeditar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobreviviente a la cual tiene derecho, a la realizaci\u00f3n de un estudio previo, tendiente a verificar su situaci\u00f3n, argumentando que hab\u00eda transcurrido mucho tiempo entre el fallecimiento del causante y la solicitud de la pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Rese\u00f1a f\u00e1ctica \u00a0<\/p>\n<p>Gilberto Perdomo Carvajal quien se encontraba casado con Mar\u00eda Teresa D\u00edaz de Perdomo1 falleci\u00f3 el 30 de septiembre de 1981, fecha en la cual se encontraba afiliado al ISS y ten\u00eda acumuladas 380 semanas cotizadas2. El 7 de diciembre de 2007 la actora solicit\u00f3 al Instituto de Seguro Social el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes en su condici\u00f3n de c\u00f3nyuge del causante. \u00a0<\/p>\n<p>El 2 de octubre de 2008 el ISS expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. 047561 en la que manifiesta que el se\u00f1or Gilberto Perdomo Carvajal cumpli\u00f3 con los requisitos de tiempo y edad, exigidos por el Decreto 3041 de 1966 y dej\u00f3 causado el derecho a pensi\u00f3n de sobrevivientes de tal manera que, en principio, la se\u00f1ora Mar\u00eda Teresa D\u00edaz de Perdomo reunir\u00eda los requisitos legales para ser beneficiaria de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. Sin embargo, el ISS expres\u00f3 que en raz\u00f3n a que la actora solicit\u00f3 la pensi\u00f3n 26 a\u00f1os despu\u00e9s de la muerte del causante consideraba necesario iniciar una investigaci\u00f3n administrativa para tratar de establecer la calidad de c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante interpuso los recursos contra la resoluci\u00f3n proferida por el ISS indicando que ninguna norma exige como requisito para presentar la solicitud de pensi\u00f3n de sobrevivientes, que la misma se realice en un tiempo determinado con posterioridad al fallecimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene la accionante que como el ISS no tramit\u00f3 los recursos por ella interpuestos present\u00f3 una acci\u00f3n de tutela a trav\u00e9s de la cual se le protegi\u00f3 su derecho de petici\u00f3n y se orden\u00f3 a la entidad accionada contestar. En raz\u00f3n a ello, el ISS profiri\u00f3 la Resoluci\u00f3n No 5094 del 24 de febrero de 2010 en la cual confirm\u00f3 la Resoluci\u00f3n anterior e indic\u00f3 que a\u00fan se encontraba realizando la investigaci\u00f3n administrativa ordenada desde el 2 de octubre de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>La accionante tiene 76 a\u00f1os de edad no goza de pensi\u00f3n \u00a0ni tiene otro ingreso que le garantice una vida digna, por tal raz\u00f3n solicita que se le ordene al ISS proceder al reconocimiento y a la efectiva cancelaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de sobreviviente. \u00a0<\/p>\n<p>3. Fundamento de la demanda\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta la accionante que el ISS incurri\u00f3 en violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales al negarle el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a la que tiene derecho bajo el argumento de que ha transcurrido mucho tiempo desde el momento del fallecimiento del causante y la debida solicitud, cuando no existe una norma que establezca como requisito para requerir la pensi\u00f3n de sobreviviente un tiempo determinado entre la muerte del causante y el respectivo requerimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que la entidad accionada no solo le exige un requisito adicional no previsto en la ley sino que, adem\u00e1s, orden\u00f3 iniciar, el 2 de octubre de 2008, una investigaci\u00f3n administrativa que a la fecha no se ha realizado, generando un detrimento de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas relevantes \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del Acta de Defunci\u00f3n del se\u00f1or Gilberto Perdomo (folio 4). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del reporte de las semanas cotizadas del se\u00f1or Gilberto Perdomo Carvajal en los periodos comprendidos desde 1967 hasta 1994, en el cual el ISS certifica 380.1429 semanas cotizadas (folio 5). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del Registro de Matrimonio suscrito por el Notario Segundo del C\u00edrculo de Girardot \u2013 Cundinamarca, en el cual se certifica que el se\u00f1or Gilberto Perdomo Carvajal y la se\u00f1ora Mar\u00eda Teresa D\u00edaz contrajeron matrimonio religioso el 27 de octubre de 1956, con escritura de protocolizaci\u00f3n No. 19-79-157 en la Parroquia de San Miguel de Girardot. El registro civil de matrimonio fue inscrito el 11 de septiembre de 2007. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la Partida de Bautismo de la se\u00f1ora Mar\u00eda Teresa D\u00edaz suscrita por el Vicario Parroquial de la Di\u00f3cesis de Girardot \u2013 Parroquia de la inmaculada concepci\u00f3n, en el cual se encuentra inscrito el matrimonio con el se\u00f1or Gilberto Perdomo (folio 7). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la contrase\u00f1a de la se\u00f1ora Mar\u00eda Teresa D\u00edaz de Perdomo No. 28.730.776 (folio 8). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del Acta de Declaraci\u00f3n Juramentada de la se\u00f1ora Nhora Rojas de Ortiz, en la cual, bajo la gravedad del juramento, indica que \u201cconoc\u00eda al se\u00f1or Gilberto Perdomo quien conviv\u00eda con Mar\u00eda Teresa D\u00edaz de Perdomo bajo el mismo techo desde la fecha de su matrimonio y ella depend\u00eda econ\u00f3micamente de su esposo hasta el d\u00eda de su fallecimiento, as\u00ed como tambi\u00e9n indic\u00f3 que ella no recibe pensi\u00f3n ni emolumentos para su subsistencia, que de su matrimonio hubo 3 hijos ya mayores de edad\u201d (folio 9). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del Acta de Declaraci\u00f3n Juramentada de Mar\u00eda Teresa D\u00edaz Perdomo en la cual manifiesta que depend\u00eda econ\u00f3micamente del causante y que a la fecha no tiene reconocida ninguna pensi\u00f3n, ni recibe emolumento alguno para su subsistencia (folio 10). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la solicitud de pensi\u00f3n de sobreviviente de la accionante presentada ante el ISS el 7 de diciembre de 2007. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la Resoluci\u00f3n No. 047561 de 2 de octubre de 2008 \u201cPor medio del cual se decide una prestaci\u00f3n en el Sistema general de Pensiones \u2013R\u00e9gimen Solidario de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida\u201d, a trav\u00e9s de la cual el ISS le contesta a la accionante lo referente a su solicitud de pensi\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la Resoluci\u00f3n 005094 de 24 de febrero de 2010 por medio de la cual se resuelve el recurso interpuesto por la accionante, en la cual indic\u00f3 que como quiera que no se ha agotado la etapa probatoria decidi\u00f3 confirmar la Resoluci\u00f3n No. 047561 de 2 de octubre de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Oposici\u00f3n a la demanda \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Instituto de Seguro Social ISS \u00a0<\/p>\n<p>La entidad demandada fue convocada para que se pronunciara sobre los hechos y motivos que originaron las acciones de tutela acumuladas; sin embargo, no dio respuesta. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N JUDICIAL QUE SE REVISA \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00f3n de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, en sentencia proferida el 24 de junio de 2010, decidi\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la se\u00f1ora Mar\u00eda Teresa D\u00edaz de Perdomo al considerar que existe otro medio judicial para tramitar las pretensiones de la accionante, de tal manera que si la actora considera que le asiste derecho debe acudir al juez natural para dirimir el conflicto. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa el juzgado que en el caso bajo estudio no se configura ninguna de las excepciones para que, no obstante la existencia de otro mecanismo, pudiera atender de fondo la solicitud de la accionante en tanto que no se acredit\u00f3 la existencia de un perjuicio irremediable o la ineficacia del proceso ordinario laboral para que se proceda a estudiar de fondo sus pretensiones a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Mar\u00eda Teresa D\u00edaz de Perdomo impugn\u00f3 el fallo de primera instancia manifestando que el juez no tuvo en cuenta que el ISS en las resoluciones 047561 de 2008 y 5094 de 2010, reconoci\u00f3 que re\u00fane los requisitos legales y, por tal raz\u00f3n, le asiste el derecho de acceder a la pensi\u00f3n de sobreviviente. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, la entidad accionada ha tardado m\u00e1s de dos a\u00f1os en realizar la investigaci\u00f3n administrativa y le ha exigido un requisito adicional no contemplado en la ley para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobreviviente. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, sostiene que el A-quo no tuvo en consideraci\u00f3n que la solicitud es presentada por una persona de 76 a\u00f1os de edad y que, por tal condici\u00f3n, goza de una especial protecci\u00f3n de sus derechos de tal manera que, considera desproporcionado que se le obligue a acudir a los tr\u00e1mites de un proceso ordinario laboral para hacer efectivo su derecho, el cual se encuentra plenamente probado y aceptado por el ISS, cuya duraci\u00f3n puede hacer nugatorio su derecho de disfrutar de la pensi\u00f3n debido a su avanzada edad. \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisi\u00f3n de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u2013 Sala Laboral, en sentencia proferida el 10 de agosto de 2010, decidi\u00f3 confirmar el fallo de tutela de primera instancia, que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n; con el argumento seg\u00fan el cual la petici\u00f3n de la accionante persigue la definici\u00f3n de derechos litigiosos y el reconocimiento de prestaciones de tipo econ\u00f3mico, que no le corresponde al juez de tutela definir, pues ello conllevar\u00eda invadir otras jurisdicciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 adem\u00e1s, que el s\u00f3lo hecho de tratarse de una persona de la tercera edad no constituye raz\u00f3n suficiente para que proceda el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de esta Sala de Revisi\u00f3n, la Corte Constitucional es competente para examinar las sentencias proferidas dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 y 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n determinar si el Instituto de Seguro Social ISS vulner\u00f3 los derechos fundamentales de la accionante al no reconocerle la pensi\u00f3n de sobreviviente bajo el argumento de que, en raz\u00f3n al transcurso del tiempo entre la muerte y la solicitud de la pensi\u00f3n, es necesario iniciar una investigaci\u00f3n para determinar s\u00ed la actora verdaderamente ostenta la calidad de c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite del causante. \u00a0<\/p>\n<p>Con tal prop\u00f3sito, la Sala abordar\u00e1 el tema concerniente a (i) el car\u00e1cter subsidiario y excepcional de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento prestaciones sociales y (ii) la procedencia de la acci\u00f3n de tutela interpuesta para solicitar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobreviviente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El car\u00e1cter subsidiario y excepcional de la acci\u00f3n de tutela para reclamar prestaciones sociales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>4.1. La acci\u00f3n de tutela se cre\u00f3 como un mecanismo para garantizar la protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales consagrados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. El art\u00edculo 86 de la Carta establece que esta acci\u00f3n \u201cs\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Partiendo del principio de subsidiariedad que caracteriza a la acci\u00f3n de tutela, se deduce que la procedencia de esta v\u00eda judicial est\u00e1 supeditada al agotamiento previo de las otras v\u00edas judiciales ordinarias con que cuente el interesado3. \u00a0<\/p>\n<p>En reiteradas ocasiones la Corte ha insistido en que la acci\u00f3n de tutela no puede converger con diversas v\u00edas judiciales por cuanto no es un mecanismo que pueda ser elegido a discrecionalidad del interesado pues, en primer lugar, debe agotarse el procedimiento espec\u00edfico regulado en la ley toda vez que, por regla general, no existe concurrencia entre \u00e9ste y la acci\u00f3n de tutela4\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, se puede indicar, como regla general, que en virtud del principio de subsidiariedad la acci\u00f3n de tutela es improcedente para ordenar el reconocimiento de prestaciones sociales que est\u00e9n supeditadas a litigio. Sin embargo, de manera excepcional y como mecanismo transitorio, el juez de tutela puede ordenar el reconocimiento de dichas prestaciones, si: (i) el interesado no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial; (ii) teniendo otro medio judicial \u00e9ste no resulte eficaz para la protecci\u00f3n de los derechos y (iii) en los eventos en los que, luego de verificar los elementos de inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad de la acci\u00f3n, se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable el cual se pretende evitar a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>5. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela para solicitar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobreviviente. Reiteraci\u00f3n jurisprudencial \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha admitido que la acci\u00f3n de tutela se convierte en el mecanismo constitucional id\u00f3neo para solicitar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que puedan resultar vulnerados o amenazados como consecuencia del no reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobreviviente cuando, entre otras razones, (i) el reconocimiento de la pensi\u00f3n no est\u00e9 supeditado a controversias litigiosas; (ii) se afecten los derechos fundamentales de un sujeto de especial protecci\u00f3n y (iii) el proceso de reconocimiento de la pensi\u00f3n est\u00e9 supeditado a dilaciones injustificadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. En lo referente a las solicitudes pensionales, la Corte ha sostenido que, de manera excepcional, se ha admitido la procedencia de la accion de tutela para obtener el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. En efecto, cuando no existe controversia sobre el derecho solicitado se puede determinar que, en principio, hay lugar a su reconocimiento a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Para ello, la Corte ha indicado que es necesario demostrar, a trav\u00e9s de las pruebas obrantes en el proceso, que el accionante re\u00fane los requisitos necesarios que indica la ley para acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes. En efecto, se ha establecido que el acervo probatorio debe permitirle al juez constitucional asegurarse de que el accionante cumple con todas las exigencias requeridas y que, adem\u00e1s, \u00a0su solicitud de pensi\u00f3n no se encuentra sometida a controversias litigiosas5. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. A su vez, de manera excepcional, la Corte ha admitido la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en aquellos casos en que la persona que requiere el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes es sujeto de especial protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto se ha indicado que, la negativa en el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes puede afectar los derechos fundamentales de los sujetos de especial protecci\u00f3n cuando dicha situaci\u00f3n involucre directamente a personas de la tercera edad, madre cabeza de familia, menores de edad e incapacitados, que demuestren que depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, cuando se est\u00e1 frente a sujetos de especial protecci\u00f3n, espec\u00edficamente, ante personas de la tercera edad, la Corte ha precisado las razones por las cuales, de manera excepcional, la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 llamada a prosperar \u00a0y, ha sostenido que: \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Por otra parte, en relaci\u00f3n con los tr\u00e1mites de reconocimiento de pensi\u00f3n, la Corte ha sostenido que la acci\u00f3n de tutela tambi\u00e9n procede, con ocasi\u00f3n de la protecci\u00f3n al debido proceso, en aquellos casos en los que al no existir raz\u00f3n justificada, se somete el tr\u00e1mite a dilaciones8 no obstante que se demuestra que el solicitante de la pensi\u00f3n ha obrado de manera diligente. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que esa protecci\u00f3n surge en raz\u00f3n a que el debido proceso garantiza a las personas que acuden a la administraci\u00f3n de justicia una protecci\u00f3n en el \u00e1mbito temporal del tr\u00e1mite procesal, bajo la idea de que la justicia tard\u00eda no constituye justicia9. En efecto, toda persona tiene derecho a acceder a los tr\u00e1mites procesales sin que se vea afectado por retrasos injustificados, pues ello estar\u00eda en detrimento no s\u00f3lo del derecho al debido proceso sin dilaciones injustificadas sino, tambi\u00e9n, al acceso a la efectiva administraci\u00f3n de justicia10\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed en la Sentencia T-294 de 200311 la Corte al estudiar la demora injustificada en el tr\u00e1mite de una solicitud de reconocimiento pensional, explic\u00f3 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c (\u2026)No pueden existir disculpas para demorar sin justa causa, el reconocimiento de una pensi\u00f3n, pues, lo justo ser\u00eda que inmediatamente el trabajador deje de ser activo, pueda disfrutar de su jubilaci\u00f3n, entonces las entidades estatales que tienen la funci\u00f3n de estudiar, analizar y conceder el derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u201cno pueden escudarse en los tr\u00e1mites administrativos para retardar al trabajador su goce pensional, en perjuicio de sus derechos fundamentales\u201d 12. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, implica que la mora que afecta los derechos fundamentales al debido proceso y a un tr\u00e1mite sin dilaciones admite la procedencia excepcional del amparo constitucional de esas prerrogativas a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con las anteriores consideraciones, la Sala entrar\u00e1 a decidir el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>6. Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Mar\u00eda Teresa D\u00edaz de Perdomo interpuso acci\u00f3n de tutela al considerar que el Instituto de Seguro Social ISS le est\u00e1 vulnerando su derecho fundamental a la seguridad social, de las personas de la tercera edad y al debido proceso al no reconocerle la pensi\u00f3n de sobreviviente a la cual, seg\u00fan argumenta, tiene derecho en raz\u00f3n al fallecimiento de su esposo el se\u00f1or Gilberto Perdomo Carvajal quien se encontraba cotizando ante dicha entidad. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso encuentra la Corte que lo que, en principio, est\u00e1 acreditado en el expediente es lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La accionante, de 76 a\u00f1os de edad, contrajo matrimonio religioso con el se\u00f1or Gilberto Perdomo Carvajal, el 27 de octubre de 1956. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* El 30 de septiembre de 1981 el se\u00f1or Gilberto Perdomo Carvajal, a \u00a0sus 60 a\u00f1os de edad, falleci\u00f3 padeciendo una hemorragia digestiva alta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* De acuerdo con el informe presentado por el ISS al causante le reportan unas cotizaciones realizadas durante el periodo que va del 1 de octubre de 1973 hasta el 30 de septiembre de 1981 completando en total 308.1429 semanas cotizadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El se\u00f1or Gilberto Perdomo Carvajal cumpli\u00f3 con los requisititos se\u00f1alados por la ley, de tiempo y de edad, exigidos por el Decreto 3041 de 1966, para acceder al reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, raz\u00f3n por la cual dej\u00f3 causado el derecho para la pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En raz\u00f3n al tiempo transcurrido entre el momento del fallecimiento del causante y la solicitud de reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes la entidad accionada decidi\u00f3 iniciar una investigaci\u00f3n administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, empieza la Sala por indicar que, en el caso sub i\u00fadice, la accionante, de 76 a\u00f1os de edad, es una persona de la tercera edad que demuestra haber contra\u00eddo nupcias religiosas con el se\u00f1or Gilberto Perdomo Carvajal y que, seg\u00fan se afirma, de conformidad con las declaraciones extrajuicio allegadas al expediente, requiere de la pensi\u00f3n de sobreviviente para su congrua subsistencia, pues, actualmente, no cuenta con un sustento econ\u00f3mico del cual pueda derivar su manutenci\u00f3n. Adem\u00e1s, se advierte que el aparente derecho de la c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite se origin\u00f3 en el a\u00f1o 1981 cuando acaeci\u00f3 el fallecimiento del causante por lo que, en principio, podr\u00eda indicarse que la actora desde ese momento se encuentra legitimada para solicitar el reconocimiento de su pensi\u00f3n de sobreviviente sin embargo, se evidencia que no obra en el expediente prueba alguna que justifique el largo tiempo transcurrido entre el momento en que se genera el derecho y la reclamaci\u00f3n del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, encuentra la Sala que en la presente acci\u00f3n de tutela se puede analizar de fondo si existe o no afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales de la accionante, pues a trav\u00e9s de este mecanismo constitucional se pretende proteger el m\u00ednimo vital de una persona de la tercera edad para quien la pensi\u00f3n de sobreviviente, seg\u00fan afirma, constituye una garant\u00eda de los ingresos que requiere para subsistir. Resulta claro entonces que en este caso, el no reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobreviviente afecta, por conexidad, un derecho fundamental lo cual hace viable la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, hay que indicar que si bien es cierto que existe en la justicia ordinaria un procedimiento adecuado para establecer si la accionante ostenta la calidad de c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite y, por ende, es titular de la pensi\u00f3n de sobreviviente, considera la Sala que someterla a un proceso ordinario resultar\u00eda gravoso si se tiene en cuenta que se trata de una persona de la tercera edad. Adem\u00e1s, de conformidad con las resoluciones proferidas por el ISS el causante dej\u00f3, al momento de su muerte, constituido el derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes con lo cual, en principio, habr\u00eda que reconocer tal derecho. As\u00ed las cosas, advierte la Sala que el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, por s\u00ed solo, no se encuentra sometida litigio, pues la entidad accionada admiti\u00f3 que se encuentra causado dicho derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La controversia surge entonces en la legitimaci\u00f3n de la accionante para acceder a la pensi\u00f3n que solicita, pues, en raz\u00f3n del transcurso del tiempo, entre el fallecimiento del causante y la solicitud de la pensi\u00f3n, la entidad consider\u00f3 pertinente iniciar una investigaci\u00f3n administrativa para esclarecer si la se\u00f1ora Mar\u00eda Teresa Perdomo tiene derecho al reconocimiento de la pensi\u00f3n, si realmente depend\u00eda econ\u00f3micamente del causante o s\u00ed, por el contrario, existe un tercero que ostente una mejor calidad. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe precisar que la accionante frente a la resoluci\u00f3n No. 047561 de 2 de octubre de 2008, que le niega el reconocimiento de la pensi\u00f3n y somete el caso a investigaci\u00f3n administrativa, interpuso los recursos pertinentes, los cuales s\u00f3lo fueron resueltos hasta el 24 de febrero de 2010 mediante la Resoluci\u00f3n 005094, en la cual se le indic\u00f3 que la entidad no ha agotado la etapa probatoria por lo que consider\u00f3 necesario continuar con la investigaci\u00f3n administrativa ordenada. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, se advierte que, si bien es cierto que constituye una obligaci\u00f3n de la entidad accionada verificar si la peticionaria ostenta la calidad de c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite y si est\u00e1 legitimada para solicitar a su nombre el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, han transcurrido 2 a\u00f1os desde el momento en que el Instituto de Seguro Social ISS orden\u00f3 iniciar la investigaci\u00f3n sin que a la fecha hubiera establecido s\u00ed, de conformidad con los documentos allegados, la accionante se encuentra legitimada o no para obtener el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. Considera la Sala que, teniendo en cuenta que la entidad accionada no arguy\u00f3 raz\u00f3n alguna que justifique su demora, debe, en el menor tiempo posible, resolver lo que en derecho corresponde. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo expuesto, la Sala proceder\u00e1 a conceder la tutela en el sentido de ordenar a la entidad accionada Instituto Seguro Social ISS resolver dentro del t\u00e9rmino de 5 d\u00edas la investigaci\u00f3n administrativa que inici\u00f3 en el 2007 encaminada a determinar si la se\u00f1ora Mar\u00eda Teresa de Perdomo ostenta la calidad de c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite del se\u00f1or Gilberto Perdomo y s\u00ed se encuentra legitimada para obtener, a su nombre, el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes que solicita. \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, esta Sala revocar\u00e1 la decisi\u00f3n de segunda instancia y conceder\u00e1 la tutela interpuesta en el sentido de ordenar a la entidad demandada culminar la investigaci\u00f3n administrativa y pronunciarse sobre si la accionante tiene o no el derecho a recibir la pensi\u00f3n de sobrevivientes que est\u00e1 solicitando. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR la sentencia de 10 de agosto de 2010, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u2013 Sala Laboral, que a su vez confirm\u00f3 la sentencia de 24 de junio de 2010, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito, que declara improcedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: ORDENAR al Instituto de Seguro Social ISS que, en el t\u00e9rmino de 10 d\u00edas, de conformidad con la investigaci\u00f3n administrativa adelantada, resuelva la solicitud presentada por la accionante y establezca si tiene derecho al reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes causada por el fallecimiento del se\u00f1or Gilberto Perdomo Carvajal. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Se casaron el 27 de octubre de 1956 y permanecieron juntos hasta el 30 de septiembre de 1981 fecha en que fallece el causante. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-983 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver entre otras, Sentencias C-543 de 1 de octubre de 1992 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez y T-340 de 21 de julio de 1994 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver entre otras la Sentencia T-479 de 2008 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver Sentencia T-479 de 15 de mayo de 2008 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T- 479 de 15 de mayo de 2008 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>8 Al respecto la Corte ha sostenido que debe entenderse por proceso con dilaciones injustificadas aqu\u00e9l tr\u00e1mite que se desenvuelve en condiciones anormales dentro de los plazos perentorios fijados por el legislador y en el que los intereses litigiosos no \u00a0reciben pronta satisfacci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver Auto A-029 de 16 de abril de 2002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>10 Ver Sentencia T-030 de 21 de enero de 2005 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>11 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>12 Ver Sentencia T-887 de 16 de agosto de 2001 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-074\/11 \u00a0 PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR PRESTACIONES SOCIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 Se puede indicar, como regla general, que en virtud del principio de subsidiariedad la acci\u00f3n de tutela es improcedente para ordenar el reconocimiento de prestaciones sociales que est\u00e9n supeditadas a litigio. 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