{"id":18555,"date":"2024-06-12T16:24:32","date_gmt":"2024-06-12T16:24:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/t-075-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:24:32","modified_gmt":"2024-06-12T16:24:32","slug":"t-075-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-075-11\/","title":{"rendered":"T-075-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-075\/11 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Hecho superado por autorizaci\u00f3n y entrega de los medicamentos requeridos \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Entrega de carta de derechos y deberes del paciente al momento de su afiliaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La Corte no puede dejar pasar inadvertido el hecho de que la entidad accionada no le entreg\u00f3 a la demandante una informaci\u00f3n clara y precisa acerca del tr\u00e1mite que deb\u00eda llevar a cabo para solicitar los medicamentos no POS ante esa EPS, con la finalidad de que el CTC, aprobara el suministro del citado medicamento. En efecto la galena adscrita a la EPS, conoc\u00eda de primera mano la inquietud de los familiares de la paciente dirigida a que se le suministrara los medicamentos que hab\u00eda prescrito un neur\u00f3logo que no se encontraba adscrito a esa EPS, medicamentos que le reportaban mejor\u00eda en la salud y la calidad de vida de la agenciada. Por lo anterior, se conminar\u00e1 a la EPS demandada, para que verifique si a todos sus usuarios, al momento de su afiliaci\u00f3n, les hicieron entrega de la carta de derechos y deberes del paciente de manera que, en caso de omisi\u00f3n proceda a hacer entrega de dicha carta, en la cual debe aparecer el procedimiento para solicitar los servicios no POS. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia.: expediente T-2.789.310 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Beatriz Helena Herrera Campi\u00f1o como agente oficiosa de Rosalba Campi\u00f1o de Herrera. \u00a0<\/p>\n<p>Demandado: Nueva EPS. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., siete (7) de febrero de dos mil once (2011). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Nilson El\u00edas Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado Noveno Penal del Circuito, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por la ciudadana Beatriz Helena Herrera Campi\u00f1o contra la Nueva E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>La presente acci\u00f3n de tutela fue escogida para revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero nueve, mediante Auto del 22 de septiembre de 2010, y repartida a la Sala Cuarta de esta Corporaci\u00f3n para su decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. La solicitud \u00a0<\/p>\n<p>El 30 de junio de 2010, la se\u00f1ora Beatriz Helena Herrera Campi\u00f1o, actuando en calidad de agente oficiosa de la se\u00f1ora Rosalba Campi\u00f1o de Herrera, promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra Nueva EPS, con el prop\u00f3sito de obtener la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la vida digna, a la seguridad social y a la salud, de su agenciada. \u00a0<\/p>\n<p>2. Hechos relevantes \u00a0<\/p>\n<p>2.1. La se\u00f1ora Rosalba Campi\u00f1o de Herrera se encuentra afiliada a la Nueva EPS en calidad de beneficiaria de su esposo y tiene 72 a\u00f1os de edad. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Debido a quebrantos de salud, la se\u00f1ora Campi\u00f1o acudi\u00f3 a una cita m\u00e9dica \u00a0con la especialista en neurolog\u00eda adscrita a su EPS, quien le diagnostic\u00f3 la enfermedad denominada Parkinson y como tratamiento para mejorar los s\u00edntomas de la misma, le prescribi\u00f3 el medicamento Carbipoda (Levodopa), el cual le produjo efectos secundarios tales como alucinaciones y v\u00f3mito matutino, deteriorando su calidad de vida. Adem\u00e1s, debido a sus actuaciones incoherentes, pon\u00eda en riesgo su vida y la de sus acompa\u00f1antes. Esta situaci\u00f3n se la manifestaron a la especialista, sin embargo, le prescrib\u00eda el mismo medicamento. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Como consecuencia de lo anterior, el 18 de diciembre de 2009, los familiares de la se\u00f1ora Rosalba decidieron llevarla a cita con un neur\u00f3logo no adscrito a la EPS para que evaluara su estado de salud. En la Fundaci\u00f3n Valle de Lili fue atendida la se\u00f1ora Rosalba por el neur\u00f3logo cl\u00ednico Jorge Luis Orozco V, quien le cambi\u00f3 el medicamento que estaba consumiendo por Stalevo de 50 ml y Mirapex 0.25 ml. As\u00ed mismo le orden\u00f3 una cita de control dentro del mes siguiente. Los medicamentos tienen un costo en el mercado de $112.000 y $22.000 y, como quiera que para el tratamiento se requieren 6 cajas al mes, el costo mensual asciende a la suma de $804.000. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Refiere la agente oficiosa que con el nuevo tratamiento hubo una mejor\u00eda en el estado de salud de su madre Rosalba, raz\u00f3n por la cual en una cita de control con la neur\u00f3loga, adscrita a la Nueva EPS, le llevaron la prescripci\u00f3n m\u00e9dica del neur\u00f3logo Orozco y le solicitaron que los ordenara, ello en raz\u00f3n a que debido al alto costo del tratamiento, su familia ya no estaba en la capacidad econ\u00f3mica de continuar sufrag\u00e1ndolo. Sin embargo, la respuesta que obtuvieron de la galena fue negativa, pues no se encontraba en el POS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Finalmente, arguye que est\u00e1 dispuesta a que el caso sea conocido por el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico, en adelante -CTC-, de la entidad accionada. \u00a0<\/p>\n<p>3. Pruebas que obran en el expediente \u00a0<\/p>\n<p>Con el escrito contentivo de la tutela se aportaron, como pruebas, las siguientes: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la ficha de evoluci\u00f3n por consulta externa de Neurolog\u00eda, del 18 de diciembre de 2009 y enero 19 de 2010, suscrita por el Dr. Jorge Luis Orozco1. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia del documento de identidad y del carn\u00e9 a nombre de la se\u00f1ora Rosalba Campi\u00f1o de Herrera2. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la prescripci\u00f3n de los medicamentos Stalevo de 50 ml, y Mirapex 0.25 ml, suscrita por el neur\u00f3logo Jorge Luis Orozco3. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia del documento de identidad a nombre de la se\u00f1ora Beatriz Helena Herrera Campi\u00f1o4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Beatriz Helena Herrera Campi\u00f1o pretende que se protejan los derechos fundamentales a la vida digna, a la seguridad social y a la salud, de su madre Rosalba Campi\u00f1o de Herrera, en aras de lo cual solicita que la Nueva EPS ordene los medicamentos Stalevo de 50 ml y Mirapex 0.25 ml, en las dosis prescritas por el neur\u00f3logo Jorge Luis Orozco. \u00a0<\/p>\n<p>5. Respuesta del ente accionado \u00a0<\/p>\n<p>El 2 de julio de 2009, conoci\u00f3 de la tutela el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Santiago de Cali, el cual dio traslado del escrito en el que se formul\u00f3 la acci\u00f3n de tutela para que la entidad demandada ejerciera el derecho de defensa y contradicci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 8 de julio de 2010, el ente accionado se pronunci\u00f3 sobre la solicitud de tutela, indicando que los medicamentos Stalevo de 50 ml y Mirapex 0.25 solicitados en la presente acci\u00f3n no han sido prescritos por un m\u00e9dico tratante de la EPS y, adem\u00e1s, no se encuentran en el Acuerdo MAPIPOS5 contemplado en la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994, aclarado por el Acuerdo 08 de 2009, es decir, que es no POS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma indica que, la accionante no ha solicitado en debida forma los medicamentos no POS ante esa EPS, con la finalidad de que el CTC, apruebe su suministro, de conformidad con los art\u00edculos 6 y 7 de la Resoluci\u00f3n 3099 de 2008 y lo establecido en la Ley 1122 de 2007, fuera de lo cual no se evidencia que se hayan agotado las alternativas del POS, tal como lo establece la Resoluci\u00f3n 3099 de 2008 y lo ha indicado la Corte Constitucional en sus innumerables fallos que han sido unificados en la Sentencia SU-111 de 1997, que para efectos de la inaplicaci\u00f3n de las normas en salud contempla como requisito que debe ser un medicamento o tratamiento que no pueda ser sustituido por otro de los contemplados en el plan obligatorio de salud o que, pudiendo suplirse, el otro no tenga el mismo nivel de efectividad que el excluido del plan, si tuviera que adquirir el eficaz, se afectar\u00eda el m\u00ednimo vital por su alto costo, que el paciente no pueda sufragarlo, que no pueda acceder a \u00e9l por ning\u00fan sistema y, que haya sido prescrito por un m\u00e9dico adscrito a la EPS a la cual se haya inscrito el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Argumenta que teniendo en cuenta que est\u00e1n prestos a suministrar a la accionante las alternativas POS y no POS, no se puede afirmar que la Nueva EPS vulnera sus derechos fundamentales, toda vez que no agot\u00f3 el procedimiento para tal efecto. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del tratamiento integral, solicita se deniegue ya que este tipo de peticiones no son procedentes, pues van en contra del motivo por el cual se cre\u00f3 la acci\u00f3n de tutela que es garantizar derechos reales y ciertos, no futuros e inciertos, tal como se indic\u00f3 en la Sentencia T-502 de 2006. Al respecto resalta que el hecho de ordenar un tratamiento integral, sin haberlo negado los servicios a la paciente, ser\u00eda prejuzgar algo que no ha ocurrido y que, por lo tanto, el amparo pedido no se enmarca dentro de lo establecido en el art\u00edculo 86 de nuestra Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior solicita no conceder la acci\u00f3n de tutela por carencia total del objeto, teniendo en cuenta que le han dado cumplimiento a la normatividad vigente y que est\u00e1n dispuestos a suministrar los medicamentos que sean formulados por los m\u00e9dicos adscritos a esa EPS y, as\u00ed mismo, agrega que se debe agotar el mecanismo para la solicitud de medicamentos no POS, regulado por la Resoluci\u00f3n 3099 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N JUDICIAL QUE SE REVISA \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Noveno Penal del Circuito de Santiago de Cali, mediante decisi\u00f3n del 19 de julio de 2010, neg\u00f3 el amparo, argumentando que los medicamentos requeridos por la accionante no fueron prescritos por un m\u00e9dico adscrito a la Nueva EPS a la cual se encuentra afiliada la se\u00f1ora Rosalba Campi\u00f1o y que, adem\u00e1s, no se alleg\u00f3 la negaci\u00f3n del suministro de los medicamentos reclamados por parte de la entidad accionada ni por parte del Comit\u00e9 Cient\u00edfico, por todo lo cual, no se puede decir que la entidad ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante, pues \u00e9sta no ha agotado el requisito de solicitud de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia conmin\u00f3 a la accionante para que agote el tr\u00e1mite administrativo, allegando la valoraci\u00f3n del m\u00e9dico particular a fin de que sea estudiada por la EPS y, una vez radicada, la entidad deber\u00e1 proceder a estudiar la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>Las partes no impugnaron la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>III. PRUEBAS SOLICITADAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>La Secretar\u00eda de esta Corporaci\u00f3n, el d\u00eda siete de enero del presente a\u00f1o, recibi\u00f3 respuesta del oficio remitido por la representante judicial de la NUEVA EPS S.A. de la Regional del Sur occidente del pa\u00eds, abogada Belman Lucila Cardenas Krafft, en la respuesta se indica que \u201cLa se\u00f1ora ha realizado solicitudes de los medicamentos para el mes de septiembre y el 28 de enero de 2011, los cuales han sido autorizados y entregados de conformidad con lo ordenado por el m\u00e9dico tratante\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque la informaci\u00f3n no precisa a cuales medicamentos hace referencia, se entender\u00e1 que son Stalevo de 50 ml y Mirapex 0.25, pues v\u00eda telef\u00f3nica la agente oficiosa Beatriz Herrera, ha informado que, en efecto, le autorizaron y le han hecho entrega de los mismos desde el a\u00f1o pasado. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FUNDAMENTOS JUR\u00cdDICOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de esta Sala de Revisi\u00f3n, la Corte Constitucional es competente para examinar las sentencias proferidas dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema Jur\u00eddico\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, la ciudadana Beatriz Helena Herrera Campi\u00f1o actuando en calidad de agente oficiosa de la se\u00f1ora Rosalba Campi\u00f1o de Herrera interpuso acci\u00f3n de tutela, dado que a su agenciada no le hab\u00edan \u00a0suministrado los medicamentos Stalevo de 50 ml y Mirapex 0.25, ordenados por un m\u00e9dico no adscrito a la Nueva EPS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El problema que viene planteando puede formularse as\u00ed: \u00bfSe configura un hecho superado cuando durante del tr\u00e1mite de una acci\u00f3n de tutela se compruebe que los medicamentos solicitados fueron suministrados?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver lo anterior, esta Corporaci\u00f3n reiterar\u00e1 su jurisprudencia relacionada con los eventos en los que se configura un hecho superado en la acci\u00f3n de tutela, por carencia actual del objeto. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala admite la agencia de derechos iniciada a favor de la se\u00f1ora Rosalba Campi\u00f1o de Herrera, debido a que, por su edad y las enfermedades que la aquejan, se encuentra imposibilitada para interponer la acci\u00f3n. De esta manera se configuran las condiciones jurisprudenciales que esta la Corte ha fijado para que proceda la agencia oficiosa6, as\u00ed como lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el 10 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Hecho superado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, estableci\u00f3 la acci\u00f3n de tutela como medio para \u201creclamar ante los jueces\u2026 la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica. La protecci\u00f3n consistir\u00e1 en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, act\u00fae o se abstenga de hacerlo\u2026\u201d (Resalta la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>Del texto constitucional citado se desprende que la acci\u00f3n de tutela tiene como fin la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por una autoridad p\u00fablica o privada en los casos que se\u00f1ala la ley, protecci\u00f3n que se materializa con la emisi\u00f3n de una orden judicial por parte del juez, con el objeto de conseguir la se\u00f1alada finalidad. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, si durante el tr\u00e1mite de la solicitud de amparo se logra verificar que ces\u00f3 la amenaza o la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales, entonces la acci\u00f3n de tutela se torna infructuosa, ya que la posible orden de acci\u00f3n u omisi\u00f3n no tendr\u00eda un objeto sobre el cual recaer, como quiera que la amenaza o la vulneraci\u00f3n concluy\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>El cese de la amenaza o de la vulneraci\u00f3n es lo que se conoce como hecho superado, situaci\u00f3n en la que la acci\u00f3n de tutela carece de objeto actual. El hecho superado, ha dicho esta Corporaci\u00f3n, se presenta cuando, por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n del obligado (seg\u00fan sea el requerimiento del actor en la tutela), se supera la afectaci\u00f3n de tal manera que \u2018carece\u2019 de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresi\u00f3n \u2018hecho superado\u2019 dentro del contexto de la satisfacci\u00f3n de lo pedido en tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Este enfoque ha sido reiterado en variados pronunciamientos de las distintas salas de revisi\u00f3n de esta Corte. Al respecto, se pueden examinar las Sentencias T-758 de 2005, MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; T-442 de 2006, MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y T-431 de 2007, M.P. Nilson Pinilla Pinilla, entre muchas otras, en las que se ha expuesto de manera puntual el concepto de hecho superado y su aplicaci\u00f3n a cada caso. \u00a0<\/p>\n<p>En esta ocasi\u00f3n, durante el tr\u00e1mite procesal de la acci\u00f3n de tutela contra la Nueva EPS, esta Sala decret\u00f3 unas pruebas, las cuales dan cuenta de que los medicamentos Stalevo de 50 ml y Mirapex 0.25, han sido autorizados y entregados a la se\u00f1ora Rosalba Campi\u00f1o Herrera. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte esta Sala la configuraci\u00f3n de un hecho superado en el caso sub lite, puesto que la pretensi\u00f3n de la demandante fue satisfecha por la entidad demandada, luego no existe objeto sobre el cual pronunciarse en esta acci\u00f3n constitucional, porque resulta evidente que ante la cesaci\u00f3n del hecho generador de la violaci\u00f3n o amenaza, cualquier orden resulta por completo inocua o superflua. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la Corte no puede dejar pasar inadvertido el hecho de que la entidad accionada no le entreg\u00f3 a la demandante una informaci\u00f3n clara y precisa acerca del tr\u00e1mite que deb\u00eda llevar a cabo para solicitar los medicamentos no POS ante esa EPS, con la finalidad de que el CTC, aprobara el suministro del citado medicamento. En efecto la galena adscrita a la EPS, conoc\u00eda de primera mano la inquietud de los familiares de la paciente dirigida a que se le suministrara los medicamentos que hab\u00eda prescrito un neur\u00f3logo que no se encontraba adscrito a esa EPS, medicamentos que le reportaban mejor\u00eda en la salud y la calidad de vida de la se\u00f1ora Rosalba. Por lo anterior, se conminar\u00e1 a la EPS demandada, para que verifique si a todos sus usuarios, al momento de su afiliaci\u00f3n, les hicieron entrega de la carta de derechos y deberes del paciente de manera que, en caso de omisi\u00f3n proceda a hacer entrega de dicha carta, en la cual debe aparecer el procedimiento para solicitar los servicios no POS. \u00a0<\/p>\n<p>V.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. CONFIRMAR por las razones aqu\u00ed expuestas, la sentencia de 25 de junio de 2009, proferida por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Santiago de Cali, por medio de la cual se deneg\u00f3 el amparo solicitado por la se\u00f1ora Beatriz Helena Herrera Campi\u00f1o, quien actu\u00f3 como agente oficiosa de la se\u00f1ora Rosalba Campi\u00f1o de Herrera en la acci\u00f3n de tutela interpuesta por \u00e9sta contra la Nueva EPS, por existir ahora un hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. CONMINAR a la Nueva EPS, para que verifique si en efecto a sus usuarios les ha hecho entrega de la carta de derechos y deberes del paciente y se les ha informado acerca del procedimiento para la solicitud de servicios no POS. De no haberlo realizado deber\u00e1 proceder a efectuar la entrega de tal instructivo y a colaborar con los usuarios. Desarrollar de manera expedita lo que se requiera para acceder, cuando corresponda a servicios y medicamentos no incluidos en el POS. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados, por Secretar\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la gaceta de la Corte Constitucional y C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON ELIAS PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Ver folios 3 y 4, del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver folio 5 y 6 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver folio 7 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver folio 8 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>5 Manual de Actividades, Intervenciones y Procedimientos del Plan Obligatorio de Salud \u00a0<\/p>\n<p>6 \u201c(i) La manifestaci\u00f3n del agente oficioso en el sentido de actuar como tal. (ii) La circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir, consistente en que el titular del derecho fundamental no est\u00e1 en condiciones f\u00edsicas o mentales para promover su propia defensa. (iii) La existencia de la agencia no implica una relaci\u00f3n formal entre el agente y los agenciados titulares de los derechos (iv) La ratificaci\u00f3n oportuna por parte del agenciado de los hechos y de las pretensiones consignados en el escrito de acci\u00f3n de tutela por el agente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-075\/11 \u00a0 DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Hecho superado por autorizaci\u00f3n y entrega de los medicamentos requeridos \u00a0 DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Entrega de carta de derechos y deberes del paciente al momento de su afiliaci\u00f3n \u00a0 La Corte no puede dejar pasar inadvertido el hecho de que la entidad accionada no le [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-18555","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18555","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18555"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18555\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18555"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18555"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18555"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}