{"id":18556,"date":"2024-06-12T16:24:33","date_gmt":"2024-06-12T16:24:33","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/t-076-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:24:33","modified_gmt":"2024-06-12T16:24:33","slug":"t-076-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-076-11\/","title":{"rendered":"T-076-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-076\/11 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA EL INCODER-Caso del predio rural denominado \u201cLa Porcelana\u201d \u00a0<\/p>\n<p>COMPETENCIA DEL MINISTERIO PUBLICO PARA PROMOVER ACCIONES DE TUTELA-Caso del predio rural denominado \u201cLa Porcelana\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La Corte concluye que el Procurador Delegado tiene competencia para formular la acci\u00f3n de tutela de la referencia, en tanto est\u00e1 relacionada con la protecci\u00f3n de los derechos presuntamente conculcados a las familias campesinas en situaci\u00f3n de desplazamiento, que ocupan el predio denominado \u201cLa Porcelana\u201d. \u00a0Esta actuaci\u00f3n se inscribe dentro de las actividades misionales del Ministerio P\u00fablico y tiene pleno sustento legal, conforme las normas legales y reglas jurisprudenciales antes mencionadas. \u00a0Por ende, la Sala concluye que la legitimaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA COMO MECANISMO SUBSIDIARIO ANTE LA INMINENCIA DE UN PERJUICIO IRREMEDIABLE-Caso del predio rural denominado \u201cLa Porcelana\u201d \u00a0<\/p>\n<p>REQUISITO DE OPORTUNIDAD EN LA PRESENTACION DE ACCION DE TUTELA-Caso del predio rural denominado \u201cLa Porcelana\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La calificaci\u00f3n de la inminencia de un perjuicio irremediable no se basa en una determinaci\u00f3n est\u00e1ndar de las condiciones f\u00e1cticas antes expuestas, sino que en cambio, responde a un modelo de evaluaci\u00f3n diferenciada, sensible a las condiciones particulares del afectado que alega la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que del adecuado entendimiento del art\u00edculo 13 Superior es necesario concluir que el grado de evaluaci\u00f3n del perjuicio irremediable para aquellas categor\u00edas de sujetos que, por sus particulares caracter\u00edsticas son acreedores de la especial protecci\u00f3n del Estado, debe tener una intensidad menor. Esto en el entendido que, como regla general, el acceso a los mecanismos judiciales ordinarios para dichos sujetos suele tener mayores restricciones, precisamente en raz\u00f3n de su vulnerabilidad. Es a partir de esta posici\u00f3n que la jurisprudencia ha previsto que la constataci\u00f3n acerca del car\u00e1cter dual de la evaluaci\u00f3n del perjuicio irremediable para el caso particular en los afectados sean sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. En primer, con base en la regla general antes aludida, tendr\u00e1 que verificarse si en el evento concreto se comprueban las condiciones f\u00e1cticas que estructuran la inminencia del perjuicio. \u00a0Luego, la evaluaci\u00f3n de estas condiciones debe hacerse en el marco del reconocimiento de un tratamiento diferencial positivo, el cual permita atenuar el grado de estrictez del an\u00e1lisis, de forma que resulte proporcional al nivel de interferencia de los derechos fundamentales del sujeto afectado, derivado de las caracter\u00edsticas que lo permiten catalogar de especial protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>CUMPLIMIENTO DEL PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Criterios jurisprudenciales \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia ha previsto que para evaluar el requisito de inmediatez deben tenerse en cuenta criterios definidos, relativos a (i) si existe un motivo v\u00e1lido para la inactividad de los accionantes; (ii) si esta inactividad injustificada vulnera el n\u00facleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisi\u00f3n y, (ii) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acci\u00f3n y la vulneraci\u00f3n de los derechos de los interesados. \u00a0<\/p>\n<p>PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS-Reglas jurisprudenciales\/ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS-Caso en que se incurri\u00f3 en determinados yerros graves\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha dispuesto reglas jurisprudenciales definidas en lo que respecta a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra actos administrativos, precedente que se funda en dos aspectos particulares: (i) la estricta evaluaci\u00f3n sobre la inminencia de un perjuicio irremediable o la falta de idoneidad de los mecanismos judiciales ordinarios; y (ii) la comprobaci\u00f3n acerca del desconocimiento del derecho al debido proceso, lo que se acredita cuando el acto administrativo ha sido proferido con base en uno de los defectos identificados por el marco conceptual descrito en la jurisprudencia antes analizada. \u00a0<\/p>\n<p>PROCEDIMIENTO PARA LA EXTINCION DEL DOMINIO AGRARIO DERIVADO DE LA FALTA DE EXPLOTACION ECONOMICA DEL BIEN \u00a0<\/p>\n<p>PROTECCION DEL DERECHO DE ACCESO A LA TIERRA DE LA POBLACION DESPLAZADA \u00a0<\/p>\n<p>El desplazamiento forzado implica, de manera necesaria, el desarraigo de los afectados del lugar que ocupan. \u00a0En ese sentido, los derechos fundamentales interferidos por ese despojo son, sin duda alguna, los que primero se ven afectados por el hecho del desplazamiento. De forma correlativa, la restituci\u00f3n en el acceso a la tierra es un elemento central e ineludible para la reparaci\u00f3n integral de las v\u00edctimas de desplazamiento. De manera general y en lo que respecta a la relaci\u00f3n entre el afectado y la propiedad inmueble, son dos las dimensiones en que se manifiesta el perjuicio iusfundamental de los desplazados internos, en especial respecto de los que integran la poblaci\u00f3n campesina: (i) la protecci\u00f3n del m\u00ednimo vital; y (ii) el acceso a la vivienda digna. En cuanto a lo primero, es evidente que el sustento de la poblaci\u00f3n campesina, \u00a0comprendido como la consecuci\u00f3n de los elementos materiales b\u00e1sicos para el ejercicio de los dem\u00e1s derechos fundamentales, depende de la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica de la tierra rural. \u00a0El desplazamiento forzado impide, por ende, que la poblaci\u00f3n campesina v\u00edctima del mismo garantice su derecho al m\u00ednimo vital. \u00a0Respecto de lo segundo, es claro que la tierra rural no solo es un medio de producci\u00f3n para los campesinos, sino que tambi\u00e9n constituye el espacio para el ejercicio del derecho a la vivienda. \u00a0En ese orden de ideas, el desplazamiento forzado de los campesinos afecta el n\u00facleo esencial de ese derecho que, como se explicar\u00e1 m\u00e1s adelante con base en ejemplos de la jurisprudencia constitucional, conforma un derecho fundamental aut\u00f3nomo y exigible. Es a partir de esta problem\u00e1tica que desde las normas de derecho internacional de los derechos humanos, el r\u00e9gimen legal nacional y la jurisprudencia constitucional, se han fijado distintas reglas que apuntan a determinar las responsabilidades estatales en materia de m\u00ednimo vital y derecho a la vivienda de la poblaci\u00f3n campesina v\u00edctima de desplazamiento. En t\u00e9rminos simples, las v\u00edctimas de desplazamiento forzado tienen el derecho fundamental a la reparaci\u00f3n integral del da\u00f1o generado por ese delito. \u00a0Ello significa la existencia de una obligaci\u00f3n estatal de implementaci\u00f3n de las acciones tendientes a, entre otros aspectos, (i) conservar la propiedad o posesi\u00f3n de la tierra, tanto en su perspectiva jur\u00eddica como f\u00e1ctica; (ii) facilitar el retorno al territorio usurpado por los hechos que motivaron el desplazamiento forzado, en condiciones de seguridad; \u00a0(iii) garantizar que la poblaci\u00f3n campesina propietaria, poseedora o tenedora de la tierra rural, pueda llevar a cabo tanto su explotaci\u00f3n econ\u00f3mica, como su uso para vivienda, en condiciones compatibles con los est\u00e1ndares internacionales previstos para ello \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIVIENDA DE LA POBLACION DESPLAZADA-Deberes espec\u00edficos del Estado \u00a0<\/p>\n<p>A partir de las normas legales que regulan la materia, en especial la Ley 387 de 1997, se identifican deberes espec\u00edficos de Estado en relaci\u00f3n con la satisfacci\u00f3n del derecho a la vivienda de las personas en situaci\u00f3n de desplazamiento. \u00a0Estas obligaciones refieren a (i) proporcionar y dar auxilios de alojamiento transitorio; (ii) otorgar con prioridad subsidios familiares de vivienda rural o urbana a las familias desplazadas; (iii) promover un tipo de soluci\u00f3n de vivienda adecuada para las necesidades de cada hogar; y (iv) promover planes de vivienda destinados a la poblaci\u00f3n desplazada por la violencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte encuentra que la Resoluci\u00f3n 1370\/07 vulner\u00f3 directamente la Constituci\u00f3n, al desconocer el deber estatal de evitar que poblaciones asentadas en territorios rurales queden a merced del desplazamiento forzado. \u00a0Antes bien, la actuaci\u00f3n del Incoder integr\u00f3 uno de los factores que facilitaron al desarraigo de varias de las familias que resid\u00edan y explotaban el predio objeto de debate. Para ello, como se explic\u00f3 en precedencia, el Incoder efectu\u00f3 una valoraci\u00f3n contraevidente del material probatorio obrante en el tr\u00e1mite administrativo, para (i) negar arbitrariamente que los campesinos colonos adelantaban la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica del predio; (ii) dar valor a una causal de fuerza mayor carente de toda relaci\u00f3n de causalidad con la presunta falta de explotaci\u00f3n. \u00a0En otros t\u00e9rminos, el Incoder revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio agrario, siendo consciente que esa determinaci\u00f3n pon\u00eda a las familias asentadas en el predio en riesgo de desplazamiento y de otras acciones contrarias a los derechos fundamentales. \u00a0Una actuaci\u00f3n en ese sentido es abiertamente contraria a los deberes estatales propios del alcance de los derechos constitucionales de la poblaci\u00f3n desplazada. En el presente asunto, incluso, se encuentran plenamente acreditados los efectos perjudiciales de la decisi\u00f3n administrativa cuestionada en relaci\u00f3n con la vigencia de los derechos de los campesinos colonos. \u00a0Luego de adoptada la Resoluci\u00f3n 1370\/07 se advierte una disminuci\u00f3n ostensible del n\u00famero de familias que habitaban el predio, algunas de las cuales ahora hacen parte del Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada, lo que comprueba que fueron v\u00edctimas de ese delito como consecuencia de la imposibilidad de mantenerse en el predio. \u00a0De otro lado, las mejoras existentes, comprobadas en el tr\u00e1mite que precedi\u00f3 a la Resoluci\u00f3n 0097\/07 y que, precisamente, dieron lugar a acreditar la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica por parte de los campesinos colonos, fueron desmanteladas o destruidas luego de la acto administrativo objeto de reproche. \u00a0Por ende, es claro que dicho acto contribuy\u00f3 decididamente en el desplazamiento forzado y la violaci\u00f3n correlativa de los derechos fundamentales de los campesinos mencionados. \u00a0Finalmente, el v\u00ednculo entre los defectos encontrados en el acto administrativo atacado y los derechos constitucionales de la poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n de desplazamiento forzado se refuerza a partir de (i) la consideraci\u00f3n realizada por la misma Corte Constitucional en el Auto 008\/09, al identificar al predio La Porcelana como una de las zonas problem\u00e1ticas en materia de asignaci\u00f3n de predios y \u00a0definici\u00f3n de los proyectos productivos a favor de la poblaci\u00f3n desplazada; (ii) el hecho que el Comit\u00e9 Municipal para la Protecci\u00f3n Especial de la Poblaci\u00f3n Desplazada por la Violencia de C\u00e1ceres (Antioquia), hubiera proferido medidas cautelares respecto del inmueble, fundado en la situaci\u00f3n de desplazamiento sucedida en el mismo. Los anteriores argumentos permiten concluir que la Resoluci\u00f3n 1370\/07 incurre en graves vicios que la hacen incompatible con la Constituci\u00f3n. \u00a0En consecuencia, la Sala revocar\u00e1 las decisiones de instancia y, por ende, dejar\u00e1 sin efectos el acto administrativo citado y ordenar\u00e1 al Incoder tramitar nuevamente el recurso de reposici\u00f3n formulado por la Sociedad Agr\u00edcola La Porcelana contra la Resoluci\u00f3n 0097\/07, de manera acorde con lo expresado en esta decisi\u00f3n y, en especial, bajo la plena vigencia de los derechos fundamentales al debido proceso de los campesinos colonos. Para ello, se prever\u00e1n \u00f3rdenes expresas al Incoder, en el sentido de estar obligado a garantizar que los campesinos colonos logren soluciones de vivienda y asentamiento, al margen de la decisi\u00f3n que se adopte sobre la extinci\u00f3n de dominio del predio. \u00a0<\/p>\n<p>EMPLAZAMIENTO DE PERSONA A QUIEN SE TRANSFIRIO DERECHO DE DOMINIO-Caso del predio rural denominado \u201cLa Porcelana\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La Sala tambi\u00e9n evidencia que luego de la revocatoria de la extinci\u00f3n de dominio agrario, se transfiri\u00f3 el derecho de dominio del predio a otro ciudadano. Sobre este particular deben hacerse dos precisiones importantes. En primer lugar, durante el tr\u00e1mite en sede de revisi\u00f3n se adelantaron distintas acciones para poner en conocimiento la acci\u00f3n de tutela a dicho tercero, que incluso llegaron a su emplazamiento, sin que el mencionado ciudadano concurriera al proceso. \u00a0Por ende, es claro que la Corte efectu\u00f3 las acciones procedimentales previstas en el ordenamiento para garantizar el derecho al debido proceso, en su vertiente de las facultades de contradicci\u00f3n y defensa. Aunque al tenor del art\u00edculo 318 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, norma supletoria para la acci\u00f3n de tutela respecto del emplazamiento, se\u00f1ala que si el emplazado no concurre dentro de los quince d\u00edas siguientes a la publicaci\u00f3n, se le nombrar\u00e1 un curador ad litem, la Sala encuentra que esta etapa no resulta aplicable al asunto de la referencia, a partir de dos razones principales. \u00a0La acci\u00f3n de tutela objeto de revisi\u00f3n fue promovida por el Procurador Delegado para Asuntos Ambientales y Agrarios contra el Incoder, raz\u00f3n por la cual el ciudadano propietario inscrito no tiene formalmente la condici\u00f3n de parte en el proceso, sino la de un tercero que pudiere resultar afectado con el resultado de la actividad judicial. Por ende, al no tener la condici\u00f3n de parte, mal podr\u00eda la Corte asignarle un curador, pues este no tendr\u00eda la aptitud de manifestar u omitir el inter\u00e9s de ese tercero. Antes bien, la ausencia de comparecencia ante esta Corporaci\u00f3n demuestra que el citado tercero opt\u00f3 por no intervenir en el tr\u00e1mite de tutela, dej\u00e1ndolo en manos de las partes formalmente consideradas como tales. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 La designaci\u00f3n de un curador ad litem, a su vez, desconocer\u00eda las condiciones de simplicidad, informalidad, celeridad y eficacia que definen a la acci\u00f3n de tutela. \u00a0Para el presente caso, la Sala ha dilatado en el tiempo la adopci\u00f3n de una decisi\u00f3n, en aras de ejercer todas las acciones destinadas a permitir el ejercicio del derecho de contradicci\u00f3n al tercero con inter\u00e9s leg\u00edtimo. No obstante, extender el proceso hasta la designaci\u00f3n de curador y su participaci\u00f3n en la revisi\u00f3n de los fallos de tutela ser\u00eda una actuaci\u00f3n incompatible con las caracter\u00edsticas antes mencionadas y, a su vez, har\u00eda nugatoria en el caso concreto la aptitud de la tutela para proteger los derechos fundamentales de los afectados \u00a0<\/p>\n<p>PERSONAS EN SITUACION DE DESPLAZAMIENTO FORZADO-Estar comprometidas en la producci\u00f3n de cultivos il\u00edcitos, no es una causal para negar medidas de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>La Sala expresa que lo decidido en esta sentencia se concentra en los graves defectos de naturaleza constitucional, encontrados en la Resoluci\u00f3n 1370\/07, y la consecuente afectaci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales de las personas en situaci\u00f3n de desplazamiento forzado. \u00a0Estos asuntos son diferenciables de otras acciones presuntamente adelantadas en el predio, espec\u00edficamente la siembra de cultivos il\u00edcitos. \u00a0La ocurrencia de estos delitos, en caso que ello se acreditare, no incide en la comprobaci\u00f3n sobre la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales realizada en este fallo. \u00a0Antes bien, al margen de las consecuencias que las autoridades competentes deriven de esas actuaciones, estos asuntos deber\u00e1n tambi\u00e9n tenerse en cuenta por el Incoder al momento de decidir acerca del recurso de reposici\u00f3n contra la Resoluci\u00f3n 0097\/07, procedimiento que debe rehacerse como consecuencia de esta sentencia. \u00a0En cualquier caso, incluso ante la acreditaci\u00f3n de la comisi\u00f3n de esas conductas, ello en nada subsana o incide las afectaciones a derechos fundamentales que dan lugar a amparar los derechos invocados por el Procurador Delegado. Del mismo modo, debe recordarse que a la luz de la jurisprudencia constitucional, el compromiso de personas en situaci\u00f3n de desplazamiento forzado en la producci\u00f3n de cultivos il\u00edcitos no es, en s\u00ed misma considerada, una causal para negar las medidas de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de esta poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n de vulnerabilidad, entre ellas la inclusi\u00f3n en el Registro \u00danico de la Poblaci\u00f3n Desplazada. Esto en el entendido que se trata de escenarios aut\u00f3nomos, que deben tener tratamientos jur\u00eddicos igualmente diferenciados \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2.499.883 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Oscar Dar\u00edo Amaya Navas, Procurador Delegado para Asuntos Ambientales y Agrarios, contra el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural &#8211; Incoder \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil once (2011).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, que resolvieron la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Oscar Dar\u00edo Amaya Navas, Procurador Delegado para Asuntos Ambientales y Agrarios, contra el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural &#8211; Incoder \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos relevantes y acci\u00f3n de tutela interpuesta \u00a0<\/p>\n<p>Hechos acerca de la actuaci\u00f3n administrativa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Mediante Resoluci\u00f3n 0167 del 15 de febrero de 1990,1 el Gerente de la Regional de Antioquia del extinto Instituto Colombiano de la Reforma Agraria &#8211; Incora, fundado en las competencias y el procedimiento fijado en la Ley 135 de 1961, inici\u00f3 las diligencias administrativas \u201ctendientes a establecer la procedencia legal de declarar o no extinguido, en todo o en parte, el derecho de dominio privado sobre el predio rural denominado LA PORCELANA, ubicado en la jurisdicci\u00f3n del municipio de C\u00e1ceres, Departamento de Antioquia\u201d. Dentro de las razones que tuvo en cuenta para iniciar esa actuaci\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 que luego de la vista previa realizada al predio el 21 de mayo de 1998, se pudo constatar que la Sociedad Agropecuaria La Porcelana Ltda., propietaria del bien, no adelantaba ninguna explotaci\u00f3n econ\u00f3mica. Antes bien, ese aprovechamiento era realizado \u201cpor terceras personas que no reconocen dominio ajeno ni tienen v\u00ednculo de dependencia con los propietarios inscritos y quienes tienen un tiempo de posesi\u00f3n de m\u00e1s de 4 a\u00f1os. (\u2026) Las circunstancias anotadas indica que por parte de los titulares de derecho de dominio privado no se adelanta sobre el predio una explotaci\u00f3n econ\u00f3mica regular y estable que cumpla con las exigencias legales, en especial con las leyes 200 de 1936, 135 de 1961, 4\u00aa de 1973 y en los Decretos reglamentarios 059 de 1938 y 1577 de 1974, toda vez que no existe ocupaci\u00f3n del predio por terceras personas que no reconocen dominio ajeno y tienen un tiempo de posesi\u00f3n superior a tres a\u00f1os.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Una vez adelantado el tr\u00e1mite administrativo correspondiente y luego de m\u00e1s de diecis\u00e9is a\u00f1os de haberse iniciado formalmente, el Gerente General del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural \u2013 Incoder, profiri\u00f3 la Resoluci\u00f3n 0097 del 17 de enero de 2007,2 \u201cpor la cual se declara extinguido a favor de la Naci\u00f3n, el derecho de dominio privado, sobre una parte del predio rural denominado LA PORCELANA, ubicado en jurisdicci\u00f3n del municipio de C\u00c1CERES, departamento de ANTIOQUIA.\u201d \u00a0Los argumentos que tuvo en cuenta el Incoder para adoptar esta decisi\u00f3n pueden sintetizarse del siguiente modo: \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. Como se indic\u00f3, en la visita realizada el 18 de mayo de 1998 se demostr\u00f3 que el inmueble no era explotado econ\u00f3micamente por la sociedad propietaria inscrita, sino por un grupo de campesinos, que no reconoc\u00edan dominio ajeno. Estas conclusiones fueron reafirmadas por inspecciones oculares posteriores, realizadas los d\u00edas 3 y 4 de diciembre de 2002 y 25 y 26 de noviembre de 2004.3 A partir de estas visitas, el Instituto expres\u00f3 las siguientes consideraciones concretas en relaci\u00f3n con el aprovechamiento del bien: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa explotaci\u00f3n econ\u00f3mica del bien que se adelanta en el predio se discrimina de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>Por cuenta de los titulares del predio, la \u201cSociedad Agropecuaria La Porcelana Ltda., se adelanta una explotaci\u00f3n ganadera, conformada por cinco (5) potreros empradizados con pastos artificiales y gramas naturales mejoradas, con un \u00e1rea aproximada de ciento cinco hect\u00e1reas m\u00e1s cinco mil trescientos treinta y dos metros cuadrados (105. HAS \u2013 5.332 M2), en buen estado de conservaci\u00f3n, cercados en alambre de p\u00faas a 3 hilos sobre estacones de madera redonda y rajada, con saladeros en techo de cinc, donde se encontraron 37 reses vacunas, 5 mulares y 3 de caballos de propiedad de los titulares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente dentro del predio y explotado por cuenta de los titulares se encuentra un \u00e1rea de bosques cubiertas en monta\u00f1a mayor a los cincuenta a\u00f1os de edad, con maderas de regular valor en la regi\u00f3n, considerada como protectora de aguas, suelos, flora y fauna, con una extensi\u00f3n aproximada de nueve hect\u00e1reas con cien metros cuadrados (9 HAS \u2013 7.784 M2).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo y por cuenta de los propietarios se encuentra un lote enrrastrojado con un \u00e1rea de veintitr\u00e9s hect\u00e1reas con siete mil setecientos ochenta y cuatro metros cuadrados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n por cuenta de los propietarios se encuentra otro lote enrrastrojado con un \u00e1rea de ocho hect\u00e1reas con siete mil setecientos ochenta y cuatro metros cuadrados (23 HAS \u2013 9.648 M2). \u00a0<\/p>\n<p>Para un total explotado por los propietarios de ciento cuarenta y siete hect\u00e1reas con dos mil ochocientos sesenta y cuatro metros cuadrados (147 HAS \u2013 2.864 M2) \u00a0<\/p>\n<p>El resto del predio, es decir, cuatrocientas diecisiete hect\u00e1reas con cuatro mil novecientos setenta y un metros cuadrados (417 HAS \u2013 4.971 M2) ha sido ocupado y explotado alternativamente, por terceras personas las cuales se establecieron en estas tierras hacia el a\u00f1o 1988, en donde hasta la fecha han adelantado actividades agr\u00edcolas y ganaderas, sin reconocer dominio ajeno.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. \u00a0La Resoluci\u00f3n destaca que con posterioridad a la diligencia de inspecci\u00f3n antes mencionada, \u00c1lvaro Ignacio Echeverr\u00eda Ram\u00edrez, representante legal de la Sociedad Agropecuaria La Porcelana, present\u00f3 escrito en el que se\u00f1alaba que hab\u00eda realizado sendos contratos de compraventa con los ocupantes, a fin de adquirirles las mejoras realizadas en el predio. A fin de verificar si en raz\u00f3n de ese negocio jur\u00eddico hab\u00eda afectado las condiciones de ocupaci\u00f3n del inmueble, la Oficina de Enlace Territorial del Incoder realiz\u00f3 una nueva visita al mismo los d\u00edas 25 y 26 de noviembre de 2004, la cual demostr\u00f3 que \u201clas condiciones de explotaci\u00f3n econ\u00f3mica del predio por parte de sus titulares no han cambiado significativamente, pese a que de los 16 ocupantes relacionados en el acta de inspecci\u00f3n ocular practicada el 3 y 4 de diciembre de 2002, solamente se hallaron cuatro (4), sin que se pudiera establecer cu\u00e1l fue la raz\u00f3n que los otros 12 abandonaron (sic) el predio.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3. A partir de estas comprobaciones de \u00edndole f\u00e1ctica, Incoder estableci\u00f3 que el predio no hab\u00eda sido objeto de explotaci\u00f3n por parte de su titular inscrito, lo que motivaba la extinci\u00f3n del dominio a favor de la Naci\u00f3n, en los t\u00e9rminos previstos en las Leyes 200 de 1936, 160 de 1994, al igual que el Decreto 2665 de 1994. \u00a0A este respecto, la Resoluci\u00f3n analizada es espec\u00edfica en afirmar que \u201c[d]e los hechos probados a trav\u00e9s de la visita previa y al diligencia de Inspecci\u00f3n Ocular, se desprende que el propietario s\u00f3lo explota y ocupa una parte del fundo, y que la parte restante del mismo, se encuentra ocupada y explotada por diecis\u00e9is (16) familias establecidas en estas tierras desde 1988, sin reconocer dominio ajeno ni tener v\u00ednculo de dependencia con los propietarios, lo que permite concluir que existe prueba suficiente del abandono e inexploraci\u00f3n parcial del inmueble por parte del titular, por un t\u00e9rmino de tres a\u00f1os continuos.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, el acto administrativo dio respuesta a las argumentaciones del apoderado judicial de la Sociedad Agropecuaria La Porcelana, quien se\u00f1al\u00f3 que la falta de explotaci\u00f3n del predio se deb\u00eda a razones constitutivas de fuerza mayor, derivados de la muerte por desaparecimiento de Andr\u00e9s Calle L\u00f3pez \u2013socio de la firma mencionada- , junto con la \u201cviolencia generalizada en la zona de ubicaci\u00f3n del fundo, por la presencia de grupos guerrilleros y otros actores al margen de la ley que han promovido las invasiones de tierras.\u201d Incoder desestim\u00f3 esta consideraci\u00f3n con base en razones que, por la importancia nodal que tienen para el presente asunto, conviene transcribir in extenso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSobre el particular debemos precisar que la muerte de uno de los socios de la sociedad titular, no exime a los otros socios y a los herederos del causante, de su obligaci\u00f3n de explotar econ\u00f3micamente el predio. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, no est\u00e1 probada la relaci\u00f3n de causalidad entre la muerte del causante y la inexploraci\u00f3n del fundo, por la sentencia del 31 de julio de 1995 del Juzgado Primero de Familia de Medell\u00edn, que declar\u00f3 la muerte presunta del desaparecido Andr\u00e9s Calle L\u00f3pez, fijando como fecha presuntiva de su muerte el d\u00eda 13 de noviembre de 1989, se infiere que la desaparici\u00f3n del causante, estuvo asociada con su profesi\u00f3n de piloto a\u00e9reo y con la actividades que en esa calidad desarrollaba y no con su vinculaci\u00f3n productiva al fundo. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la incidencia de la presencia de grupos subversivos en el \u00e1rea de ubicaci\u00f3n del predio, es preciso insistir que en materia de extinci\u00f3n del derecho de dominio, la carga de la prueba la tiene los titulares del derecho de propiedad, y en el caso que nos ocupa la prueba de esta circunstancia no se aport\u00f3 por parte de los interesados, pues aunque se arrim\u00f3 al expediente la certificaci\u00f3n del Comandante del Batall\u00f3n de Infanter\u00eda No. 31 Rifles del Ej\u00e9rcito Nacional, fechada el 23 de julio de 2001 (\u2026) en donde informa que la finca La Porcelana se encuentra ubicada en un \u00e1rea determinada como de Alto Riesgo o Zona Roja, porque \u201cdesde hace aproximadamente 18 a\u00f1os viene siendo afectada por el conflicto armado y la disputa por el control legal de \u00e1reas por parte de grupos del ELN y autodefensas del Bajo Cauca\u201d, ello no es prueba suficiente para desvirtuar la inexplotaci\u00f3n de un inmueble. \u00a0El titular de dominio debe acreditar debidamente las circunstancias de tiempo, modo y lugar que ocasionaron tal situaci\u00f3n imprevisible e irresistible, mediante certificaciones de la autoridad competente, ante qui\u00e9nes fueron denunciando los hechos constitutivos de la misma, as\u00ed como las decisiones, si las hubiere, dentro de las acciones instauradas ante los organismos judiciales o administrativos competentes. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, el Consejo de Estado en Sentencia 1572 del 30 de mayo de 2002, Consejero Ponente Doctor Alier E. Hern\u00e1ndez Enriquez, precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Sala precisa que la prueba de la presencia guerrillera en el predio durante algunos lapsos de tiempo no resulta id\u00f3nea para desvirtuar la inexploraci\u00f3n que se le imputa al propietario (\u2026)\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSin embargo se considera que esta circunstancia como fuerza mayor, \u2026 reviste particular importancia porque es imprevisible e irresistible para el ciudadano com\u00fan que ve insuficientes los recursos policivos, administrativos y judiciales que prev\u00e9 la ley para salvaguardar la integridad del bien.\u201d+ \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn anterior oportunidad la Sala \u2026 consider\u00f3 que la actividad guerrillera es otro factor con gran incidencia en la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica de los bienes \u2026 una de las cuales se finca en la presi\u00f3n y apoyo a la invasi\u00f3n de tierras\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, \u201cSe aclara tambi\u00e9n que si bien la presencia guerrillera en la zona y el asentamiento de colonos en el predio pudieron determinar la inactividad\u2026 Esta circunstancia debe tenerse en cuenta bajo el contexto apropiado para determinar la responsabilidad del titular en la inexplotaci\u00f3n del fundo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En el caso que nos ocupa, los interesados no aportaron prueba alguna de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que la presencia de estos actores armados les impidieron realizar la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica del predio, o de las denuncias instauradas ante autoridad competente por tales hechos, o de las medidas adoptadas por las autoridades competentes sobre las denuncias instauradas. \u00a0<\/p>\n<p>En resumen, no se prob\u00f3 por parte de los interesados la relaci\u00f3n de causalidad entre la presencia de actores armados al margen de la ley y la inexplotaci\u00f3n del inmueble.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4. Igualmente, ante el argumento de la existencia de explotaci\u00f3n econ\u00f3mica, derivada de la compraventa de las mejoras de los colonos a la sociedad titular, el Incoder se\u00f1al\u00f3 que, de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 55 de la Ley 160 de 1994, tales mejoras, cuando son realizadas por terceros que no reconocen dominio ajeno, no desvirt\u00faan la ausencia de explotaci\u00f3n del predio por parte de su propietario. \u00a0Adem\u00e1s, no pod\u00eda perderse de vista que la extinci\u00f3n del dominio del inmueble no se realizaba solo por la existencia de colonos ocupantes, sino tambi\u00e9n debido a que \u201csu due\u00f1o ha dejando de ejercer posesi\u00f3n en las condiciones exigidas por la Ley, durante tres (3) a\u00f1os continuos, sin que de otra parte, haya acreditado la existencia de causales justificadas de fuerza mayor o caso fortuito, que le hayan impedido adelantar la totalidad de la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica del mismo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Con base en estas consideraciones, se decret\u00f3 la extinci\u00f3n parcial del dominio del predio, en una porci\u00f3n equivalente a 417 hect\u00e1reas con 4.971 metros cuadrados. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Mediante apoderada judicial, la Sociedad Agropecuaria La Porcelana Ltda. formul\u00f3 recurso de reposici\u00f3n contra la citada Resoluci\u00f3n.4 \u00a0Para ello, argument\u00f3 que en la visita al predio que se realiz\u00f3 luego de proferida la Resoluci\u00f3n 0167\/90 no se tuvo en cuenta que los campesinos no dieron sus nombres completos y n\u00fameros de c\u00e9dula en raz\u00f3n de las presiones realizadas en el inmueble por el grupo armado ilegal denominado \u201cA Luchar\u201d, que en palabras del recurrente colaboraba con el ELN y estaba dedicado a la \u201cinvasi\u00f3n de predios\u201d. \u00a0Indica que este grupo oblig\u00f3 a que mi \u201cpoderdante [refiere al representante legal de la sociedad titular] y su socio tuviesen que abandonar el predio por un tiempo, y sin poder recurrir ante autoridad alguna, porque era imposible hacer presencia en la zona para solicitarla, toda vez que all\u00ed se produjo un total abandono por parte del Estado, hacia sus administrados, debido a la impotencia de poder brindarles seguridad alguna, id\u00e9ntica situaci\u00f3n ya hab\u00eda sucedido con el doctor Jaime Isaza Restrepo, antiguo representante legal y socio de la entidad a la que represento,; dicho se\u00f1or fue secuestrado en el mes de febrero de 1981, por integrantes guerrilleros del E.L.N.\u201d.\u00a0 Sobre el particular, pone de presente la certificaci\u00f3n expedida por el Batall\u00f3n de Infanter\u00eda No. 31 Rifles del 23 de julio de 2001, al que se hizo referencia anteriormente. Empero, insiste en que la situaci\u00f3n de orden p\u00fablico probada por ese documento, no fue tenida en cuenta por el Incoder para resolver la extinci\u00f3n del dominio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, sostiene que debi\u00f3 tenerse en cuenta que durante el tr\u00e1mite administrativo fue proferido el auto de 29 de julio de 2004, por parte de la subgerencia de ordenamiento social de la propiedad del Incoder, el cual se\u00f1al\u00f3 que dentro del proceso deb\u00eda considerarse si la sociedad titular hab\u00eda realizado negociaciones con los colonos a fin de adquirir las mejoras realizadas por estos, pues si se comprobara esa situaci\u00f3n, deber\u00eda negarse la extinci\u00f3n del dominio. \u00a0A este respecto la apoderada indica que la conclusi\u00f3n a la que arriba la citada subgerencia se basa en considerar que esas negociaciones ser\u00edan prueba fehaciente de la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica por parte de la sociedad titular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que en relaci\u00f3n con la inspecci\u00f3n ocular realizada los d\u00edas 3 y 4 de diciembre de 2002, se presentaron distintas irregularidades consistentes en (i) advertir la existencia de cultivos il\u00edcitos, sin denunciar esa situaci\u00f3n a las autoridades competentes, como era su deber; (ii) concluir que en el predio se encontraban rastrojos con rastros salpicados mayores de 10 a\u00f1os, hecho que no corresponde a la realidad y se fundamenta en que el funcionario que realiz\u00f3 la visita no recorri\u00f3 el predio en su totalidad y, adem\u00e1s, contradice lo expresado por propietarios vecinos del mismo, como es el caso de Nibardo Zapata Morales, quien expresa que el fundo observaba continuamente personas trabajando, a \u00f3rdenes de \u00c1lvaro Echeverr\u00eda, representante legal de la sociedad titular del derecho de dominio. Igualmente, a trav\u00e9s de aerograf\u00edas aportadas con el recurso de reposici\u00f3n se demostraba la inexistencia de tales porciones inexplotadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera similar, indica que para el caso de la diligencia de complementaci\u00f3n de inspecci\u00f3n ocular realizada los d\u00edas 25 y 26 de noviembre de 2004, tampoco se hizo un recorrido completo del predio, limit\u00e1ndose la visita a tan solo cinco horas. \u00a0Prueba de esta insuficiencia en la pr\u00e1ctica de la inspecci\u00f3n fue la negativa del Personero Municipal de C\u00e1ceres (Ant.), quien se hizo presente en la diligencia, a firmar el acta correspondiente, puesto que no estaba de acuerdo con las medidas que el funcionario hab\u00eda realizado de las \u00e1reas presuntamente ocupadas por los colonos. \u00a0Agrega que las conclusiones de dicha inspecci\u00f3n se oponen a lo declarado extraproceso por Pablo Emilio Londo\u00f1o, quien afirma que siempre ha estado a cargo del predio y la proliferaci\u00f3n de cultivos il\u00edcitos, a pesar de los problemas de orden p\u00fablico, realizando distintas actividades como el mantenimiento de cercas y las propias de la explotaci\u00f3n ganadera. \u00a0Agrega en esa declaraci\u00f3n que en 2001 el predio fue \u201climpiado\u201d en su totalidad, lo que resta sustento a lo afirmado en la inspecci\u00f3n ocular, en el sentido que exist\u00edan en el inmueble zonas con rastrojos de m\u00e1s de tres a\u00f1os.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La apoderada se\u00f1ala que dichas incongruencias en la mensura de los predios ocupados se demuestra al observar c\u00f3mo \u201cen el cap\u00edtulo de las Observaciones del acta signada por los funcionarios Elkin Tabares Arboleda, Gustavo de Jes\u00fas Gonz\u00e1lez y Alfredo Rodr\u00edguez Alfaro, sobre la diligencia de ampliaci\u00f3n o complementaci\u00f3n de la Inspecci\u00f3n Ocular, se dej\u00f3 constancia de que en la primera visita que se hizo para ampliar la diligencia de Inspecci\u00f3n Ocular, se hab\u00eda encontrado por todo el predio peque\u00f1as \u00e1reas o sectores cultivados en coca sin decir qui\u00e9n, y que en las \u00e1reas ocupadas por Audel Ortega y Rafael Antonio Macea, ya hab\u00eda sido erradicada, sin hacer referencia a las peque\u00f1as \u00e1reas que seg\u00fan el doctor Tabares, no se sab\u00eda a qui\u00e9n pertenec\u00edan, pero que en la segunda diligencia realizada por el Incora (sic), presidida tambi\u00e9n por el doctor Tabares (anterior a las que se acaban de enunciar) y que se llev\u00f3 a cabo en diciembre de 2002, se dej\u00f3 consignado que la coca se encontraba dentro de las \u00e1reas explotadas por los ocupantes, adem\u00e1s de que el se\u00f1or Juan Bautista Lozano, le fumig\u00f3 la avioneta antinarc\u00f3ticos 4 hect\u00e1reas de pastos. \u00a0Qu\u00e9 grandes contradicciones se encuentran en estas actas, porque adem\u00e1s de endosarle por as\u00ed decirlo, las zonas de monta\u00f1a y de zonas protectoras de suelos y de aguas a los ocupantes como complemento de su supuesta explotaci\u00f3n, como se deduce de la decisi\u00f3n tomada por la Gerencia General del Incoder, mediante Resoluci\u00f3n 0097del 17 de enero de 2007, por la cual se extingue el derecho de dominio privado sobre 417 Has \u2013 4.971 M2, dej\u00e1ndole a la sociedad propietaria \u00fanicamente 147 Has. \u2013 2.864 M2, situaci\u00f3n que no se compadece con lo estipulado en el art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 2665 de 1994.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Estipula, del mismo modo, que el representante legal de la sociedad titular hab\u00eda realizado innumerables gestiones destinadas a la erradicaci\u00f3n de los cultivos il\u00edcitos plantados por los campesinos ocupantes, sin obtener nada distinci\u00f3n que la extinci\u00f3n de dominio del bien, con el fin de luego de su declaratoria como predio bald\u00edo, resulte adjudicado a los \u201csupuestos ocupantes, que no son m\u00e1s que cultivadores de coca\u201d. A partir de lo expuesto, la sociedad titular concluye que si llegase a existir ausencia de explotaci\u00f3n, ello se debi\u00f3 a la situaci\u00f3n de orden p\u00fablico, configur\u00e1ndose con ello la causal eximente de fuerza mayor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Junto con el recurso de reposici\u00f3n, la apoderada judicial aport\u00f3 distintas pruebas, entre ellas (i) aerograf\u00edas del predio La Porcelana, al igual que de los predios colindantes, tomadas en febrero de 2002, con base en los cuales la apoderada concluye que los terrenos hab\u00edan sido \u201climpiados\u201d; (ii) declaraciones extrajuicio de Pablo Emilio Londo\u00f1o, Efra\u00edn Enrique Pacheco Algar\u00edn, Nibardo Zapata Morales y Nicol\u00e1s Porras Garc\u00e9s; (iii) certificaci\u00f3n del Personero Municipal de C\u00e1ceres, en las que explica las razones por las cuales no firm\u00f3 el acta de inspecci\u00f3n ocular; y (iv) contratos de compra de mejoras a los ocupantes Rafael Macea y Octavio Gil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Mediante Resoluci\u00f3n 1370 del 5 de junio de 2007,5 el Gerente General del Incoder resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n contra la Resoluci\u00f3n 0097\/07, revoc\u00e1ndola en todas sus partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.1. Para sustentar esa decisi\u00f3n, la entidad parti\u00f3 de advertir que las pruebas aportadas por el recurrente \u201cno fueron valoradas en el acto impugnado, porque no obraban en el expediente al momento de decidir la extinci\u00f3n parcial. (\u2026) En este contexto, el despacho analizar\u00e1 los cargos formulados y los motivos de inconformidad expuestos por el recurrente, en el mismo orden en que fueron presentados, valorando para el efecto todo el acervo probatorio que obra en las actuaciones as\u00ed:\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Acto seguido, el Incoder asumi\u00f3 el estudio de la objeci\u00f3n basada en el predio de grupos armados al margen de la Ley, como causal de fuerza mayor y eximente de responsabilidad por la inexplotaci\u00f3n parcial del inmueble. \u00a0Para ello, se\u00f1al\u00f3 que si bien en la Resoluci\u00f3n atacada se hab\u00eda se\u00f1alado que la sociedad titular no hab\u00eda cumplido con la carga de demostrar las espec\u00edficas circunstancias de modo, tiempo y lugar constitutivas de fuerza mayor, \u201c\u2026 una nueva valoraci\u00f3n de las pruebas arrimadas al plenario, los argumentos expuestos por la recurrente y la jurisprudencia del Consejo de Estado en la Sentencia 1572 del 30 de mayo de 2002, permite concluir que la actividad guerrillera reviste particular importancia en la inexplotaci\u00f3n econ\u00f3mica de los inmuebles como causal de fuerza mayor eximente de responsabilidad, porque es imprevisible e irresistible para el ciudadano com\u00fan, y el despacho as\u00ed lo declarar\u00e1.\u201d (Subrayas originales). \u00a0<\/p>\n<p>De tal modo, el Incoder dio cr\u00e9dito a (i) la certificaci\u00f3n expedida por el comandante del Batall\u00f3n de Infanter\u00eda No. 31 \u201cRifles\u201d, del Ej\u00e9rcito Nacional, del 23 de julio de 2001, la cual daba cuenta que la zona donde est\u00e1 ubicada la finca \u201cLa Porcelana\u201d ven\u00eda siendo afectada desde aproximadamente 18 a\u00f1os por \u201cel conflicto armado y la disputa por el control legal de \u00e1reas por parte de los grupos agentes generadores de violencia que delinquen en nuestra jurisdicci\u00f3n, tales como son la cuadrilla Compa\u00f1ero Guillermo Torres del ELN y \u00faltimamente por los grupos de autodefensas del Bajo Cauca, situaci\u00f3n por lo cual se considera que esta propiedad se encuentra localizada en el \u00e1rea determinada como de alto riesgo Zona Roja (sic)\u201d (ii) a las pruebas documentales, obrantes en el expediente, relacionadas con el secuestro del ciudadano Jaime Isaza Restrepo, anterior propietario del inmueble, \u201ccircunstancia que lo oblig\u00f3 a venderlo a sus actuales propietarios\u201d; (iii) la constancia dejada por el funcionario del extinto Incora que realiz\u00f3 la inspecci\u00f3n ocular del 21 de mayo de 1988, seg\u00fan la cual personas vinculadas a la organizaci\u00f3n \u201cA Luchar\u201d impidieron obtener los nombres completos y los n\u00fameros de c\u00e9dulas de los ocupantes del predio; y (iv) la constancia en la visita del 3 y 4 de diciembre de 2002 sobre la presencia de cultivos il\u00edcitos y la negativa de los funcionarios comisionados de medir la zona afectada, ante la necesidad de no poner en riesgo su integridad f\u00edsica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Incoder sostuvo que, como lo expres\u00f3 en la Resoluci\u00f3n atacada, las pruebas citadas por si solas no desvirtuaban la falta de explotaci\u00f3n del predio, \u201cvaloradas en su conjunto y armonizadas con las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjeron, permiten al despacho concluir que en el caso que nos ocupa, s\u00ed existe una relaci\u00f3n de causalidad entre la presencia de actores armados al margen de la ley y la inexplotaci\u00f3n parcial del inmueble.\u201d Sobre este \u00faltimo aspecto recalc\u00f3 que, conforme a la citada sentencia del Consejo de Estado, pod\u00eda considerarse que la \u201cactividad guerrillera\u201d pod\u00eda configurar una causal de fuerza mayor en relaci\u00f3n con la falta de explotaci\u00f3n del predio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.2. El Incoder acept\u00f3 la censura basada en la existencia de aprovechamiento econ\u00f3mico del predio y reconocimiento de dominio ajeno por parte de los colonos, debido a la compraventa de las mejoras. Para ello, sostuvo que aunque de acuerdo con el art\u00edculo 55 de la Ley 160\/94, lo cultivado por los colonos no permit\u00eda acreditar la explotaci\u00f3n del inmueble por su propietario, ello estaba supeditada a que aquellos no reconocieran dominio ajeno. \u00a0Para el caso analizado, la existencia de contratos de compraventa de mejoras demostraba que ese dominio era reconocido por los colonos. \u00a0Adem\u00e1s, deb\u00eda advertirse que, seg\u00fan lo establecido en el acta de ampliaci\u00f3n de la inspecci\u00f3n ocular, diligencia llevada a cabo los d\u00edas 25 y 26 de diciembre de 2004, se demostr\u00f3 que \u201cde los 16 ocupantes que aparecen relacionados en el acta de la diligencia de inspecci\u00f3n ocular practicada el 3 y 4 de diciembre de 2002, solamente se hallaron cuatro (4), de los cuales dos (2) manifestaron no reconocer dominio ajeno sobre la parte que ocupan; sin que se pudiera establecer efectivamente cu\u00e1l fue la raz\u00f3n por la que los otros 12 abandonaron el predio, es decir, si llegaron a un acuerdo o si este abandono se haya debido a presiones indebidas.\u201d Igualmente, indic\u00f3 que, conforme a esa misma acta, los ciudadanos Octavio Gil, Juan Bautista Lozano y Rafael Antonio Maceda, aceptaron el dominio ajeno del predio. \u00a0Del mismo modo, en lo que respecta al ciudadano Audel Ortega, se verific\u00f3 en la citada diligencia de ampliaci\u00f3n que \u201c\u2026 ocupa un \u00e1rea aproximada de 26.3 hect\u00e1reas, con casa de habitaci\u00f3n, pastos y cultivos diversos, sin reconocer dominio ajeno ni v\u00ednculo de dependencia con sus titulares, su ocupaci\u00f3n no incidir\u00e1 en la decisi\u00f3n que se adoptar\u00e1 por las causales de fuerza mayor que han impedido a los propietarios la explotaci\u00f3n parcial del inmueble de acuerdo con las consideraciones planteadas en los apartes anteriores.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>1.4.3. Por \u00faltimo, el Incoder desestim\u00f3 la censura relativa a las omisiones de denuncia de los cultivos il\u00edcitos hallados en el predio, bajo el argumento que se trataba de una pretensi\u00f3n subsidiaria, dirigida a obtener la nulidad de la actuaci\u00f3n administrativa y, en la medida que la solicitud principal de revocatoria resultaba fundada, no era necesario pronunciarse sobre la materia. \u00a0As\u00ed, la entidad tutelada revoc\u00f3 la Resoluci\u00f3n recurrida y dispuso, del mismo modo, que de conformidad con lo establecido en numeral 3\u00ba del art\u00edculo 53 de la Ley 160 de 1994, la decisi\u00f3n quedada en suspenso por quince d\u00edas, t\u00e9rmino otorgado a los interesados para solicitud su revisi\u00f3n ante el Consejo de Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contra esta decisi\u00f3n, los ciudadanos Audel Ortega y Rafael Macea6 presentaron recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0Expresaron que desde 1984 ocupaban el bien y que hab\u00edan solicitado al Incoder, en 1999, la titulaci\u00f3n de las tierras, para lo cual adelantaron algunos tr\u00e1mites ante la Unidad Municipal de Asistencia T\u00e9cnica Agropecuaria \u2013 UMATA de C\u00e1ceres (Ant.). \u00a0Agregaron (i) que no hab\u00edan sostenido ninguna negociaci\u00f3n con \u00c1lvaro Echevarr\u00eda, salvo el hecho que Rafael Macea \u201cfirm\u00f3 una hoja en blanco, no sabe para qu\u00e9\u201d; (ii) que la inspecci\u00f3n ocular de 2004 s\u00ed comprendi\u00f3 todo el predio La Porcelana, lo que se demuestra por el hecho que el Personero Municipal de C\u00e1ceres hubiera podido sostener que no estaba de acuerdo con las mediciones efectuadas por la funcionaria comisionada por el Incoder para el efecto; (iii) en las parcelas por ellos explotadas no hab\u00edan sembrado cultivos il\u00edcitos y que, de existir en predios vecinos, no era su culpa; y (iv) que \u201chace mucho tiempo no existe en nuestro territorio grupos guerrilleros, es as\u00ed que todas esas parcelas, no s\u00f3lo La Porcelana y la Rumorosa, sino todas las fincas vecinas, se encuentran habitadas.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de comunicaci\u00f3n suscrita el 21 de septiembre de 2007 por el Jefe Oficina de Enlace Territorial 3\u00ba del Incoder,7 se inform\u00f3 a los peticionarios que la Resoluci\u00f3n 1370\/07 no era susceptible de los recursos de v\u00eda gubernativa, por lo que su solicitud resultaba improcedente, sin perjuicio de la facultad que les asist\u00eda de \u201crecurrir a la justicia ordinaria para incoar un proceso de pertenencia o ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo para demandar nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>1.5. A pesar de lo decidido en dicho acto administrativo, se advierte que el Gerente General (E) del Incoder, mediante Resoluci\u00f3n 2911 del 2 de noviembre de 2007,8 decidi\u00f3 reasumir \u201cla funci\u00f3n de iniciar y culminar unos procedimientos de extinci\u00f3n del derecho de dominio\u201d de varios predios del municipio de C\u00e1ceres (Ant.), entre ellos La Porcelana. \u00a0Para ello indic\u00f3, entre otros considerandos, que deb\u00eda tenerse \u201c\u2026 en cuenta que la recuperaci\u00f3n de de unos terrenos ubicados en el municipio de C\u00e1ceres , departamento de Antioquia, fue seleccionada como uno de los procedimientos prioritarios para impulsar del PRORET9, la Gerencia General (E) considera necesario que el nivel central del Instituto, asuma la competencia para iniciar y culminar este tr\u00e1mite, y que esta funci\u00f3n sea delegada en la Subgerencia de Ordenamiento Social de la Propiedad.\u201d\u00a0 Este acto fue modificado por la Resoluci\u00f3n 3356 del 23 de noviembre de 2007,10 en el sentido de extender la competencia de la Subgerencia de Ordenamiento Social de la Propiedad no solo para iniciar y culminar el proceso de extinci\u00f3n de dominio, sino tambi\u00e9n para adelantar \u201cprocedimientos administrativos, o cualquier procedimiento de derecho agrario de conformidad con la Ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con estas resoluciones, cabe anotar que en oficio del 8 de noviembre de 2007, dirigido por el Subgerente de Ordenamiento Social a la Propiedad al Director del Desarrollo Rural del Incoder, se realizan algunas consideraciones acerca de las actividades que motivaron la expedici\u00f3n de tales actos administrativos. \u00a0As\u00ed, para el caso particular del predio objeto de estudio, se se\u00f1al\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4. Procedimientos de extinci\u00f3n del derecho de dominio. De los predios La Porcelana, El Para\u00edso y El Alba, ubicados en jurisdicci\u00f3n del municipio de C\u00e1ceres, departamento de Antioquia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Estado actual: La Gerencia General, asumi\u00f3 competencia en oficinas centrales para conocer de este asunto y la asign\u00f3 a la Subgerencia de Ordenamiento Social de la Propiedad. \u00a0<\/p>\n<p>Durante los d\u00edas 30 y 31 de octubre y 1\u00ba de noviembre, el abogado de la oficina jur\u00eddica del INCODER practic\u00f3 diligencia de inspecci\u00f3n ocular, al predio LA PORCELANA, para establecer si persisten las condiciones de inexplotaci\u00f3n, para volver a iniciar el procedimiento de extinci\u00f3n del derecho de dominio. \u00a0<\/p>\n<p>En esta visita se estableci\u00f3 que existen 12 parcelas, ocupadas por personas diferentes al propietario del predio y que llevan m\u00e1s de 20 a\u00f1os de estar explotados dichos predios, (sic) y que solo hay un lote denominado La Rumorosa, que es el que los administradores de la finca ocupan, en el que est\u00e1 construida una casa, cultivos de pancoger, no hay explotaci\u00f3n ganadera, se observan pastos mejorados en un promedio de 20 hect\u00e1reas en un tiempo estimado entre 6 y 8 meses de haber limpiado. \u00a0<\/p>\n<p>De los otros dos predios, se deben practicar visitas previas y realizar diligencias preliminares, para establecer la viabilidad de iniciar procedimientos de extinci\u00f3n de dominio. \u00a0<\/p>\n<p>Acciones a seguir: El abogado contratista deber\u00e1 proyectar para revisi\u00f3n y firma de la Subgerencia de Ordenamiento Social de la Propiedad, si hay lugar las providencias que iniciar los procedimientos de extinci\u00f3n del derecho de dominio, y culminar el tr\u00e1mite previsto en el Decreto 2665 de 1995.\u201d11 (Negrillas y may\u00fasculas originales).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. A trav\u00e9s de escrito radicado en la Gerencia General del Incoder el 23 de noviembre de 2007, los ciudadanos Omar Manuel Mendi, Benito de Jes\u00fas Blanco, Juan Bautista Lozano, Adolfo Contreras S., Rodrigo Jos\u00e9 Ricardo P. y Audel Ortega, formularon solicitud de revocatoria directa12 de la Resoluci\u00f3n 1370 del 5 de junio de 2007. Con este fin, resaltaron que exist\u00edan pruebas suficientes de la explotaci\u00f3n del predio por parte de los campesinos colonos por un periodo superior a 17 a\u00f1os, hasta 2004, \u201ccuando algunos campesinos fuimos obligados de manera violenta, a firmar contratos de venta de las mejoras que nos permit\u00edan vivir honradamente, pactando el pago a precios irrisorios, y fuimos desplazados de nuestras parcelas, por acci\u00f3n del se\u00f1or \u00c1lvaro Echavarr\u00eda, (sic) quien para entonces se apoyaba en los denominados grupos de Autodefensas. \u00a0Constancia de dichas \u201cventas\u201d obligadas, reposan dentro del expediente, como documentos privados aportados por el se\u00f1or Echevarr\u00eda, los cuales consideramos nulos, por no haber mediado nuestra voluntad libre y espont\u00e1nea.\u201d Agregan que ese desplazamiento forzado fue ratificado por el acto administrativo atacado, que revoc\u00f3 la extinci\u00f3n del dominio del predio. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alan que para el caso analizado est\u00e1 plenamente probada la falta de explotaci\u00f3n del predio por un t\u00e9rmino mayor de tres a\u00f1os, de manera tal que est\u00e1 cumplido el requisito para la extinci\u00f3n del dominio agrario de que trata el art\u00edculo 52 de la Ley 160 de 1994. \u00a0Adem\u00e1s, la estructuraci\u00f3n de la causal de fuerza mayor para la falta de aprovechamiento del titular era infundada, habida cuenta que se estaba ante la ausencia de pruebas concretas y espec\u00edficas que dieran cuenta del nexo causal entre la presunta violencia armada en el predio y la imposibilidad de explotarlo econ\u00f3micamente. \u00a0Estas pruebas, en criterio de los recurrentes van m\u00e1s all\u00e1 de la simple afirmaci\u00f3n de tal v\u00ednculo, que es en \u00faltimas en lo que se sustenta la decisi\u00f3n cuestionada. Ponen de presente que el representante legal de la sociedad titular siempre ha manejado sus asuntos comerciales desde la ciudad de Medell\u00edn, por lo que deb\u00eda probar que no estaba imposibilitado para atender el predio, incluso a trav\u00e9s de trabajadores a su cargo. \u00a0Adem\u00e1s, no existe explicaci\u00f3n de c\u00f3mo el predio pudo ser sido explotado parcialmente por los colonos, m\u00e1s no por la sociedad titular, cuando es natural que la situaci\u00f3n de orden p\u00fablico afectara tanto a uno como a otros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advierten que, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 4\u00ba del Decreto 2665 de 1994, la existencia de causal de fuerza mayor tiene como consecuencia la suspensi\u00f3n del t\u00e9rmino de tres a\u00f1os antes citado, por lo que la misma norma establece que tal suspensi\u00f3n no exonera al titular del bien del deber de demostrar la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica regular y estable anterior a la \u00e9poca en se sobrevinieron tales hechos. \u00a0Este \u00faltimo asunto tampoco fue probado por la Sociedad Agropecuaria La Porcelana.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe anotar que en la copia del expediente administrativo aportado por el demandante, no se observa acto del Incoder que resuelva la citada solicitud de revocatoria directa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7. \u00a0Seg\u00fan lo relata en el documento contentivo de la acci\u00f3n de tutela, la Procuradur\u00eda Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios, el 6 de mayo de 2008 elev\u00f3 solicitud de revocatoria directa de la Resoluci\u00f3n 1370 de 2007. \u00a0Esta petici\u00f3n fue negada a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n 670 del 21 de mayo 2009, cuya copia remiti\u00f3 a la Corte el Incoder. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7.1. A juicio de la Procuradur\u00eda Delegada, la evaluaci\u00f3n acerca de la fuerza mayor derivada de la situaci\u00f3n de orden p\u00fablico en la regi\u00f3n no cumpl\u00eda los requisitos de inimputabilidad, imprevisibilidad e irresistibilidad previstos por la jurisprudencia del Consejo de Estado. \u00a0Ello en la medida que los interesados no aportaron \u201cprueba alguna de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que la presencia de estos actores armados les impidieron realizar la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica del predio, o de las denuncias instauradas ante la autoridad competente por tales hechos, o de las medidas adoptadas por las autoridades competentes sobre las denuncias instauradas.\u201d En tal sentido, como el expediente se hab\u00eda comprobado suficientemente la inexplotaci\u00f3n del bien por parte de la sociedad propietaria inscrita y la correlativa utilizaci\u00f3n por los campesinos colonos, deb\u00eda comprobarse suficiente la eximente de fuerza mayor, lo que no hab\u00eda sucedido. \u00a0Sobre el particular el recurrente insiste en que \u201c[p]ara el procedimiento administrativo de extinci\u00f3n de dominio, la legislaci\u00f3n agraria del pa\u00eds estableci\u00f3 un tarifa de pruebas, entro de las cuales efectivamente la diligencia de inspecci\u00f3n ocular es la eficaz para demostrar la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica de un predio rural, los medios subsidiarios y complementarios de la prueba tal como lo ha decantado el Consejo de Estado, \u201c\u2026permiten demostrar la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica, cuando al practicarse las pruebas principales los terrenos no se encuentran utilizados con ganados(\u2026)\u201d\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que en relaci\u00f3n con el argumento planteado por la sociedad propietaria, en el sentido que la falta de explotaci\u00f3n del predio quedaba desvirtuada por la compraventa de mejoras a algunos de los colonos, deb\u00eda tenerse en cuenta que solo a partir del reconocimiento de dichos campesinos como poseedores se justificaban tales negocios jur\u00eddicos, pues de lo contrario no habr\u00eda necesidad de reconocer las mejoras mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>Finaliza el recurrente indicando que en lo que relativo a la ausencia de comprobaci\u00f3n en la diligencia de inspecci\u00f3n ocular acerca de la presencia de cultivos il\u00edcitos en el inmueble, aunque es evidente que ante la comisi\u00f3n de un hecho punible este debe denunciarse ante las autoridades competentes para su investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n, este hecho no incid\u00eda en la acreditaci\u00f3n sobre la falta de explotaci\u00f3n econ\u00f3mica del predio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7.2. En criterio del Incoder, para el presente caso no se encontraban cumplidas las condiciones previstas en la ley para la revocatoria de los actos administrativos de contenido particular y concreto. \u00a0Para sustentar esta afirmaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 como el art\u00edculo 75 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo distingue entre causales de revocatoria de los actos derivados del silencio administrativo positivo y los de naturaleza distinta. Respecto de los segundos, la revocatoria procede cuando el acto fue proferido por medios ilegales. Estos medios, seg\u00fan la jurisprudencia del Consejo de Estado,13 son distintos a los actos ilegales o inconstitucionales mencionados en el art\u00edculo 69 C.C.A., puesto que \u201c\u2026 es al acto il\u00edcito en el cual la expresi\u00f3n de voluntad del Estado nace viciada bien por violencia, por error o por dolo, no al acto inconstitucional e ilegal de que trata el art\u00edculo 69 del C.C.A., que habi\u00e9ndose formado sin vicios en la manifestaci\u00f3n de voluntad de la administraci\u00f3n, pugna contra la Constituci\u00f3n o la ley (\u2026)\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, el Incoder resalta que la Resoluci\u00f3n atacada no fue emitida bajo error, fuerza o dolo, circunstancias que hubieran prefigurado su ilegalidad. \u00a0La Resoluci\u00f3n 1370 de 2007 no fue producida bajo error, puesto que lo que existi\u00f3 fue un \u201cacto de libre valoraci\u00f3n de la prueba del funcionario a emitir dicho acto administrativo, que aunque evidencie una actuaci\u00f3n presuntamente arbitraria, y violatoria del debido proceso y del derecho a la contradicci\u00f3n de la prueba, no constituye error como vicio del consentimiento.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el Instituto, de manera expresa, que \u201c[l]a valoraci\u00f3n de las pruebas, realizada por el funcionario para emitir la Resoluci\u00f3n 1370 de 2007 se puede considerar presuntamente arbitraria y violatoria del debido proceso y del derecho de a la contradicci\u00f3n de la prueba\u201d. Para corroborar esta afirmaci\u00f3n, advierte los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>1.7.2.1. Frente a la presencia de grupos armados ilegales como causal de fuerza mayor para la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica del predio, indic\u00f3 que la Resoluci\u00f3n 097 de 2007 hab\u00eda desvirtuado esa relaci\u00f3n de causalidad, con el argumento que la sociedad propietaria no hab\u00eda acreditado con suficiencia que tales hechos la hubieran imposibilitado materialmente para el aprovechamiento del predio. Para el Instituto, tal \u201cdisertaci\u00f3n jur\u00eddica es corroborada por la Procuradora Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios, y no debi\u00f3 ser desechada por la resoluci\u00f3n de revocatoria, ya que la sociedad propietaria no demostr\u00f3 mediante pruebas pertinentes y conducentes el nexo de causalidad entre la presencia de grupos armados al margen de la ley, ni las circunstancias de tiempo y modo que dieron lugar a la inexplotaci\u00f3n del predio.\u201d As\u00ed, a pesar que el art\u00edculo 4\u00ba del Decreto 2665 de 1994 determina que el t\u00e9rmino de inexplotaci\u00f3n necesario para la extinci\u00f3n de dominio no corre mientras subsista las circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito \u201c\u2026 la sociedad propietaria no manifiesta o presenta prueba alguna en la oportunidad procesal establecida, del momento desde el cual la presencia de grupos armados le impidieron la explotaci\u00f3n del predio, c\u00f3mo se la impidieron, o presenta la prueba de la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica de la tierra a extinguir antes de la ocurrencia de esta fuerza mayor alegada. \u00a0|| En el expediente no se encuentran pruebas aportadas por la sociedad portuaria del predio que sean pertinentes y conducentes para demostrar c\u00f3mo la presencia de grupos armados ilegales en la zona incidi\u00f3 o impidi\u00f3 ejercer actos de explotaci\u00f3n de una parte del predio de La Porcelana, desde aproximadamente el a\u00f1o de 1984, cuando llegaron terceros ocupantes a explotar las tierras sin reconocer dominio ajeno, hasta la fecha de inspecci\u00f3n ocular realizada por el Incoder dentro de las diligencias tendientes a extinguir el dominio sobre el predio. || Igualmente, es de anotar que los campesinos explotaron y ocuparon las tierras de forma continua y pac\u00edfica por m\u00e1s de 18 a\u00f1os y la sociedad propietaria no lo hizo sino en un parte del predio en la misma zona.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7.2.2. En lo referido a la compra de mejoras a los colonos como presunta prueba del reconocimiento de dominio ajeno, el Incoder insiste en que la inspecci\u00f3n ocular, que seg\u00fan la legislaci\u00f3n aplicable es la prueba id\u00f3nea para acreditar la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica del bien objeto de debate, demuestra fehacientemente \u201cla ocupaci\u00f3n efectiva de un parte del terreno por terceros campesinos desde 1988 hasta las fechas de las inspecciones oculares de diciembre de 2002 y noviembre de 2004, quienes adem\u00e1s de explotar econ\u00f3micamente esta parte del predio ten\u00edan construcciones y hasta una escuela en funcionamiento.\u201dAdem\u00e1s, no pod\u00eda perderse de vista que, seg\u00fan lo regula el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2665\/94, para que pueda alegarse la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica a trav\u00e9s de colonos, debe demostrarse que exist\u00eda una relaci\u00f3n de dependencia entre ellos y el propietario del predio, lo que no ocurre en el presente asunto. \u00a0Antes bien, el Incoder sostiene que \u201ccomparte lo expresado por la Procuradur\u00eda Delegada \u2026 respecto a que estos contratos de compraventa de mejoras conllevan a reiterar la posesi\u00f3n y explotaci\u00f3n econ\u00f3mica en el terreno, raz\u00f3n por la cual la sociedad propietaria reconoci\u00f3 la calidad de poseedores de los terceros ocupantes y pag\u00f3 las mejoras realizadas por ellos en el predio, lo cual no quiere decir que ellos reconozcan dominio ajeno, sino es prueba de que el propietario reconoce su calidad de poseedores y de la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica realizada en el predio por estos terceros, tanto as\u00ed que a folio 220, el mismo titular del derecho de dominio del predio reconoce la presencia de los ocupantes a la fecha de la inspecci\u00f3n judicial y la compra de las mejoras realizadas a julio de 2004 aproximadamente.|| Finalmente, es acertada la interpretaci\u00f3n dada por la administraci\u00f3n en la Resoluci\u00f3n 0097 de 2007, al determinar que la presencia de terceros ocupantes en el predio no es la \u00fanica prueba que demuestra la explotaci\u00f3n del predio; para ello existen los dem\u00e1s medios probatorios, como es la diligencia de inspecci\u00f3n ocular, que en el caso que nos ata\u00f1e, evidenci\u00f3 la inexplotaci\u00f3n parcial de La Porcelana por un periodo continuo de tres a\u00f1os\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.7.2.3. No obstante estos yerros en el evaluaci\u00f3n del material probatorio, calificados como evidentes por parte de la misma entidad accionada, la Resoluci\u00f3n en comento se\u00f1ala que tal valoraci\u00f3n probatoria, por m\u00e1s equivocada o arbitraria, no pod\u00eda equipararse al error, fuerza o dolo, causales que permiten la revocatoria directa. Esta conclusi\u00f3n, sin embargo, no era para el Incoder incompatible con la posibilidad de subsanarse \u201cacudiendo a las acciones constitucionales pertinentes si existe una violaci\u00f3n de un derecho fundamental o a las acciones administrativas ante la Jurisdicci\u00f3n Contenciosa Administrativa, si fuere procedente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>1.7.3. Por \u00faltimo, el Incoder puso de presente \u201cpara mejor proveer\u201d que aunque la abierta contradicci\u00f3n entre el acto y la Constituci\u00f3n y la ley no era una causal de revocatoria directa del mismo, debido a que no era fruto del silencio administrativo positivo, en la resoluci\u00f3n recurrida s\u00ed se encontraba ese defecto. \u00a0Sostuvo que dicha grave irregularidad se comprobaba en el hecho que durante el tr\u00e1mite del recurso de reposici\u00f3n se dio a valor probatorio a nuevas documentos, no aportados por la sociedad propietaria en la oportunidad prevista en el art\u00edculo 13 del Decreto 2265\/94, esto es, dentro de los tres d\u00edas siguientes a la ejecutoria de la providencia por la cual se inicia el proceso de extinci\u00f3n de dominio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este particular, el Incoder se\u00f1ala que \u201cla providencia No. 1370 de 2007 consider\u00f3 como prueba de la fuerza mayor eximente de la responsabilidad de la explotaci\u00f3n del predio por parte de la sociedad propietaria, la prueba presentada en el recurso de reposici\u00f3n contra la Resoluci\u00f3n 0097 de 2007 de extinci\u00f3n de dominio referente a la misiva enviada el 1\u00ba de septiembre de 1983 al Subgerente de Negocios del Banco Cafetero Medell\u00edn, a trav\u00e9s de la cual el se\u00f1or Jaime Isaza Restrepo, antiguo propietario de la sociedad La Porcelana Ltda. manifest\u00f3 haber sido secuestrado por grupos guerrilleros en el predio y por ello, el deseo de venderlo. (\u2026) \u00a0Es evidente que esta prueba documental nueva, valorada para revocar la extinci\u00f3n de dominio mediante Resoluci\u00f3n 1370 de 2007, fue presentada cuando ya estaban vencidos los t\u00e9rminos establecidos para ello en el art\u00edculo 13 del Decreto 2665 de 1994, sin referirse a un hecho nuevo y violando el derecho fundamental del debido proceso. (\u2026) La fecha de la carta de 1\u00ba de septiembre de 1983 y el afectado Jaime Isaza, no coinciden ni tienen relaci\u00f3n con la fecha de la inexplotaci\u00f3n del predio y su actual propietario, y en ese sentido, la ley establece que el propietario tiene la carga de la prueba para demostrar la fuerza mayor que imposibilite la explotaci\u00f3n del predio y no un tercero como lo es el se\u00f1or Jaime Isaza, quien mediante la carta arg\u00fcida para efectos de obligaciones bancarias, puso de presente su situaci\u00f3n cuando era propietario del predio y las razones que lo intimidaron a venderlo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta \u00a0<\/p>\n<p>1.8. \u00a0El 25 de septiembre de 2009, el Procurador Delegado para Asuntos Ambientales y Agrarios (en adelante, el Procurador Delegado), interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Incoder al considerar que al expedir la Resoluci\u00f3n 1370\/07 vulner\u00f3 el derecho al debido al proceso, al igual que afecta y amenaza de los derechos fundamentales a la vida digna, el m\u00ednimo vital y la subsistencia de las familias desplazadas asentadas en el predio La Porcelana.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8.1. Parte el Procurador Delegado de considerar que la acci\u00f3n era procedente, a pesar de la existencia de mecanismos ordinarios de defensa judicial, puesto que se estaba ante la inminencia de un perjuicio irremediable, derivado a la posibilidad cierta de desalojo de las familias asentadas en el predio. \u00a0Esto debido a que, seg\u00fan informaci\u00f3n relatada por \u00e9stas y verificada la matr\u00edcula inmobiliaria del bien, se encuentra que la sociedad titular vendi\u00f3 la propiedad al ciudadano Luis Carlos Arango L\u00f3pez, transferencia del derecho de dominio realizada apenas dieciocho d\u00edas despu\u00e9s de proferida la Resoluci\u00f3n que neg\u00f3 la revocatoria directa de la actuaci\u00f3n cuestionada. \u00a0Por ende, se estaba ante la amenaza cierta de un nuevo desplazamiento de las familias mencionadas. Esta situaci\u00f3n vulneraba distintas normas de derecho internacional de los derechos humanos, en especial aquellas propias de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales \u2013 DESC, que vinculan el derecho a la vivienda con la posibilidad material de acceder a tierras. Del mismo modo, se afecta el derecho fundamental a la posesi\u00f3n, reconocido como tal por la Corte Constitucional en la sentencia T-494\/92. \u00a0Finalmente, se desconocen los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos, cuya fuerza vinculante ha previsto la jurisprudencia constitucional, en especial en las sentencias SU-1150\/00 y T-025\/04. \u00a0Cada una de estas reglas apunta a concluir la situaci\u00f3n de especial vulnerabilidad e indefensi\u00f3n que se predica de la poblaci\u00f3n desplazada, lo que implica la obligaci\u00f3n estatal de protecci\u00f3n de las garant\u00edas y derechos conculcados con la situaci\u00f3n de desplazamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8.2. Se\u00f1ala que la actuaci\u00f3n administrativa atacada se llev\u00f3 a cabo con ostensible morosidad, generando muchas expectativas a los campesinos colonos, quienes ante la falta de explotaci\u00f3n econ\u00f3mica del predio, esperaban que les fuera formalmente adjudicado en la porci\u00f3n que ellos aprovechaban. Estas familias, seg\u00fan lo informa el accionante basado en la informaci\u00f3n suministrada por los campesinos asentados en el predio, est\u00e1n conformadas por Audel Ortega, Rodrigo Ricardo, Libardo Carrascal, Omar M\u00e9ndez Urbi\u00f1az, Adolfo Contreras, Benito Blanco Urbi\u00f1ez, Rafael Antonio Macea, Wilson D\u00edaz Mendis, Juan Bautista Lozano, Nolberto Calbera, Francisco Polo Mindis, Nicol\u00e1s Argumedo Urbi\u00f1a, Abelardo Zurita, Jorge D\u00edaz Mendis, Omar Ramos Estrada, Sonia Isabel Agudelo, Reinaldo Mendis, Francisca Isabel Argumedo y Romel Ricardo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8.3. En criterio del Procurador Delegado, la Resoluci\u00f3n 1350\/07 incurri\u00f3 en \u201cv\u00eda de hecho administrativa\u201d, al incurrir en graves vicios, identificados por la jurisprudencia de la Corte, que hacen a esa decisi\u00f3n incompatible con la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>18.3.1. El citado acto administrativo valora indebidamente las pruebas tenidas en cuenta en el expediente, en tanto otorga fuerza probatoria a las nuevas pruebas documentales aportadas con el recurso de reposici\u00f3n formulado por la apoderada judicial del representante legal de la Sociedad Agropecuaria La Porcelana. \u00a0Esto en contraposici\u00f3n con lo dispuesto por los art\u00edculos 12 y 13 del Decreto 2665\/94, normas que, en relaci\u00f3n con el procedimiento para la extinci\u00f3n del dominio de bienes agrarios inexplotados (i) adscriben al propietario la carga de la prueba sobre la demostraci\u00f3n de la aprovechamiento econ\u00f3mico del predio; (ii) permite probar ese hecho dentro de los tres d\u00edas siguientes a la ejecutoria de la providencia por la cual se inicia el proceso de extinci\u00f3n de dominio y, en cualquier caso, hasta antes de entrar el expediente al despacho para decisi\u00f3n de fondo. \u00a0Para el caso planteado, la Resoluci\u00f3n se bas\u00f3 en pruebas allegadas fuera de esas etapas procesales, por lo que no pod\u00edan tenerse en cuenta, pues de hacerlo se vulnerar\u00eda el derecho al debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el actor, la Resoluci\u00f3n cuestionada est\u00e1 basada en la consideraci\u00f3n de nuevas pruebas, como es el caso de las que demuestran el delito de secuestro de que fue v\u00edctima Jaime Isaza Restrepo en 1981, cuando detentaba la propiedad del predio. Se\u00f1ala que a pesar que este hecho da cuenta un documento enviado al Banco Cafetero el 1\u00ba de septiembre de 1983, que hace parte del expediente administrativo, \u201cno se encuentra soportada por denuncias penales o policivas, testimonios, recortes de prensa, o cualquier otro medio probatorio, simplemente es una afirmaci\u00f3n escrita dirigida a una entidad bancaria. || No existe nexo causal entre la situaci\u00f3n referida en la carta de 1\u00ba de septiembre de 1983 y la inexplotaci\u00f3n de parte del predio La Porcelana Ltda. La prueba allegada no es conducente para determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar que determinen un nexo causal de la presencia de grupos armados en la zona con la inexplotaci\u00f3n del predio por parte del propietario y no un tercero como lo es el se\u00f1or Jaime Isaza, quien mediante erguida para efectos de obligaciones bancarias, pone de presente su situaci\u00f3n cuando era propietario del predio y las razones que motivaron a venderlo.|| Esta prueba documental no evidencia c\u00f3mo la situaci\u00f3n alegada por el anterior propietario del inmueble determina la inexplotaci\u00f3n de una parte del predio, ya que el se\u00f1or \u00c1lvaro Ignacio Echeverr\u00eda, a sabiendas de ello, de todas formas compr\u00f3 la tierra e inici\u00f3 la explotaci\u00f3n de la misma.\u201d \u00a0Sobre el mismo particular, agrega que la situaci\u00f3n f\u00e1ctica planteada genera serios interrogantes, relacionados con la explotaci\u00f3n parcial y permanente de la sociedad titular, como lo demuestra la continua actividad ejercida por su representante legal, cuando simult\u00e1neamente sostiene que existe una situaci\u00f3n de violencia generalizada que afecta a toda la regi\u00f3n. \u00a0Del mismo modo, el accionante advierte que no es v\u00e1lido sostener que a la vez que concurr\u00eda dicha situaci\u00f3n de violencia generalizada, los campesinos colonos, afectados por el desplazamiento forzado, pudieron ejercer la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica de parte del predio, a partir de su ocupaci\u00f3n pac\u00edfica desde 1988, teni\u00e9ndola que suspender en determinado momento por las presiones de las que fueron objeto, aspectos no fueron tenidos en cuenta por el acto administrativo atacado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se est\u00e1, en ese orden de ideas, ante una valoraci\u00f3n contraevidente y arbitraria del material probatorio, en la medida en que para el caso analizado \u201clos hechos que soportan la declaratoria de extinci\u00f3n del derecho del dominio, siempre que son anteriores a la expedici\u00f3n de la resoluci\u00f3n administrativa que ordena iniciar las correspondientes diligencias posteriores \u00fanicamente est\u00e1n encaminadas a verificar si realmente se dieron los supuestos que originaron el tr\u00e1mite administrativo agrario.\u201d\u00a0 Para sustentar este \u00faltimo aserto, el Procurador Delegado enfatiza que las inspecciones oculares previas al acto administrativo que decidi\u00f3 la extinci\u00f3n del derecho de dominio demostraban un\u00edvocamente que el predio se encontraba parcialmente inexplotado, situaci\u00f3n que era corroborada incluso por documentos expedidos por el representante legal de la sociedad titular, quien en oferta de venta al Incora, radica el 6 de abril de 1988, daba cuenta que (i) exist\u00edan colonos en el predio, quienes explotaban econ\u00f3micamente el predio y no reconoc\u00edan dominio ajeno; y (ii) que parte del predio estaba cubierto por rastrojos de 4 a 6 a\u00f1os de edad. \u00a0Esto era prueba suficiente de la falta de explotaci\u00f3n de parte del predio por parte de la sociedad titular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el Procurador Delegado, las consideraciones efectuadas por el Incoder en la Resoluci\u00f3n 670\/09, que neg\u00f3 la revocatoria directa de la Resoluci\u00f3n 1350\/07, evidencian la evaluaci\u00f3n contraevidente del material probatorio. \u00a0En efecto, los considerandos de dicho acto indican que la Resoluci\u00f3n 1370\/07 pudiera evidenciar \u201c\u2026 una actuaci\u00f3n presuntamente arbitraria, y violatoria del derecho al debido proceso y del derecho a la contradicci\u00f3n de la prueba.\u201d A su vez pone de presente, como lo hizo durante la citada actuaci\u00f3n administrativa, que a pesar de la existencia de certificaci\u00f3n \u00a0sobre la situaci\u00f3n de orden p\u00fablico expedida por el Ej\u00e9rcito Nacional, \u201cello no es prueba suficiente para desvirtuar la explotaci\u00f3n del predio, porque el titular del dominio debe probar las circunstancias de tiempo, lugar y modo que ocasionaron tal situaci\u00f3n imprevisible o irresistible, mediante certificaciones de la autoridad competente, ante quienes fueron denunciados los hechos constitutivos de la misma\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8.3.2. El segundo vicio del acto atacado est\u00e1 basado en el desconocimiento, por parte de la Resoluci\u00f3n 1350\/07 de la jurisprudencia constitucional relativa a la protecci\u00f3n de los derechos de las personas en situaci\u00f3n de desplazamiento. Se\u00f1ala el Procurador Delegado, con base en las pruebas recaudadas en el tr\u00e1mite administrativo, que los colonos asentados en el predio ten\u00edan la condici\u00f3n de familias desplazadas y otros tuvieron que abandonar el predio por las presiones de las que fueron objeto. \u00a0En esa medida, la entidad estaba obligada a dar cumplimiento, en lo de su competencia, a las \u00f3rdenes que ha dado la Corte Constitucional en materia de acceso a tierras a favor de la poblaci\u00f3n mencionada, m\u00e1s a\u00fan cuando (i) estaba probada la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica del predio por \u00e9stas; y (ii) las normas legales y el precedente constitucional obligan a otorgar un tratamiento acorde con la vigencia de los derechos fundamentales de dichas familias desplazadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que la condici\u00f3n de desplazamiento de los afectados era corroborada por la decisi\u00f3n adoptada en la Resoluci\u00f3n 206 del 10 de julio de 2007 por el Comit\u00e9 Municipal para la Atenci\u00f3n Integral de la Poblaci\u00f3n Desplazada del municipio de C\u00e1ceres, la cual previ\u00f3 declarar, entre otras zonas, a la vereda La Porcelana como regi\u00f3n en \u201cinminente riesgo y ocurrencia de desplazamiento forzado\u201d. \u00a0En tal sentido, con base en las competencia que al Comit\u00e9 otorga el Decreto 2007 de 2001, comunic\u00f3 lo decidido (i) al Registrador de Instrumentos P\u00fablicos del c\u00edrculo registral de Caucasia (Ant.), con el fin que realizara las anotaciones correspondientes en los folios de matr\u00edcula de los inmuebles afectados, a fin de evitar actos de enajenaci\u00f3n sobre los mismos; y (ii) al Director de la Oficina de Enlace Territorial del Incoder, con el objeto de que abstuviera de realizar actos de titulaci\u00f3n o adjudicaci\u00f3n de predios en la zona, hasta tanto \u201cse hayan identificado sus ocupantes en el informe de predios rurales debidamente avalado e inicie los programas y procedimientos especiales de enajenaci\u00f3n, adjudicaci\u00f3n y titulaci\u00f3n de tierras en las zonas de eventual expulsi\u00f3n, dentro de los treinta (30) d\u00edas siguientes a la fecha en que se le notifique la declaratoria, de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 3 del Decreto 2007 de 2001.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan las consideraciones anteriores, el Procurador Delegado solicita a la jurisdicci\u00f3n constitucional que deje sin efectos la Resoluci\u00f3n 1370\/07 y, en su lugar, se otorguen plenos efectos a la Resoluci\u00f3n 0097\/07, que declar\u00f3 extinguido el derecho de dominio, a favor de la Naci\u00f3n, del predio La Porcelana. Como pretensi\u00f3n subsidiaria, expres\u00f3 que se ordenara al Incoder que reubicara las familias campesinas en un predio que garantice el inicio de su estabilizaci\u00f3n socioecon\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de la entidad accionada\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito del 8 de octubre de 2009, la apoderada judicial del Incoder se opuso a las pretensiones expresadas en la acci\u00f3n de tutela, con base en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. La Resoluci\u00f3n 1370\/07 es un acto con contenido particular y concreto y seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 73 C.C.A., su revocatoria solo procede con el consentimiento del afectado, salvo que (i) sea un acto producto del silencio administrativo y se dan las causales previstas en el art\u00edculo 69 C.C.A., esto es, cuando el acto sea manifiestamente contrario a la Constituci\u00f3n o a la Ley, cuando no est\u00e9 conforme con el inter\u00e9s p\u00fablico o social, o atenten contra \u00e9l, o cuando con \u00e9l se cause agravio injustificado a una persona; o (ii) sea evidente que el acto ocurri\u00f3 por medios ilegales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la revocatoria directa de la citada Resoluci\u00f3n fue negada bajo el argumento de la inexistencia de consentimiento del afectado y ante la imposibilidad de encuadrarlo en ninguna de las causales se\u00f1aladas. \u00a0Ello debido a que no se trataba de un acto producto del silencio administrativo positivo, ni era posible concluir que su producci\u00f3n se hubiera dado lugar por un medio ilegal, que en criterio de la jurisprudencia contenciosa, corresponde al \u201cacto il\u00edcito, en el cual la expresi\u00f3n de la voluntad del Estado nace viciada bien por violencia, por error o por dolo, no al acto inconstitucional e ilegal de que trata el art\u00edculo 69 del C.C.A., que habi\u00e9ndose formado sin vicios en la manifestaci\u00f3n de voluntad de la administraci\u00f3n, pugna contra la Constituci\u00f3n o la ley\u201d14 A este respecto el Incoder insiste en que \u201cel acto administrativo puede ser considerado como ilegal cuando es emitido por error, fuerza o dolo, pero en el expediente de extinci\u00f3n del derecho de dominio privado y dentro del tr\u00e1mite de revocatoria directa no se encontr\u00f3 fundamento probatorio para determinar error, dolo o fuerza que hubiese incidido en que el funcionario emitiera su decisi\u00f3n con su consentimiento viciado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Agrega que la acci\u00f3n de tutela formulada por el Procurador Delegado es improcedente, puesto que existen otros mecanismos judiciales de defensa, dirigidos a cuestionar la legalidad del acto acusado, de competencia de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Afirma que, en cualquier caso, la Resoluci\u00f3n 1370\/07 se ajust\u00f3 al ordenamiento jur\u00eddico aplicable, puesto que a pesar que como se indic\u00f3 en los considerandos de la Resoluci\u00f3n 670\/09, la simple certificaci\u00f3n sobre la alteraci\u00f3n del orden p\u00fablico no era suficiente para comprobar la imposibilidad de ejercer la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica del predio, tambi\u00e9n era cierto frente a la Resoluci\u00f3n 1370\/07, la sociedad propietaria \u201cen su uso de su derecho constitucional de contradicci\u00f3n y defensa present\u00f3 en el recurso de reposici\u00f3n nuevos argumentos y se\u00f1al\u00f3 algunas pruebas que consider\u00f3 suficientes para demostrar la fuerza mayor que justificar\u00e1 la inexplotaci\u00f3n del predio. || En raz\u00f3n a ello, el funcionario en virtud del principio de libre valoraci\u00f3n de las pruebas procedi\u00f3 a darle valor probatorio a los argumentos y pruebas presentados por el recurrente, respetando el derecho de contradicci\u00f3n y defensa del afectado. (\u2026) Es as\u00ed como el funcionario puede echar mano de todos los argumentos y pruebas que se encuentren a su alcance y que den luces para fundamentar su decisi\u00f3n, como lo fue en el presente caso bas\u00e1ndose en los argumentos y pruebas presentadas junto con el recurso de reposici\u00f3n\u201d Adem\u00e1s, si se llegase a considerar que esa valoraci\u00f3n fue arbitraria o caprichosa, ese reproche debi\u00f3 alegarse ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Se\u00f1ala que tampoco es posible predicar del Incoder el incumplimiento de los deberes estatales referidos a la protecci\u00f3n de los derechos de la poblaci\u00f3n desplazada, puesto que las sucesivas inspecciones oculares realizadas en el predio demostraron que (i) el n\u00famero de familias ocupantes no se manten\u00eda fijo y tend\u00eda a disminuir; y (ii) exist\u00edan algunas zonas afectadas con peque\u00f1os cultivos de coca. \u00a0En ese orden de ideas \u201cno se evidencia que con la Resoluci\u00f3n 1370 de 2007 se haya afectado a las familias desplazadas que alega la Procuradur\u00eda, pues luego de la compraventa de mejores realizada por la sociedad propietaria a los ocupantes del predio, la mayor\u00eda de las familias abandonaron las tierras. Por otra parte, si los ocupantes recibieron el dinero de la compraventa y abandonaron las tierras, esta situaci\u00f3n es un asunto entre particulares en la cual el Instituto no puede intervenir.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Adjunto a su respuesta a la acci\u00f3n de tutela, el Incoder aport\u00f3 como pruebas copia de las actas de algunas de las inspecciones oculares que se realizaron al predio La Porcelana, diligencias administrativas en la que fueron recibidas distintos testimonios por parte de los campesinos que ocupaban los predios. \u00a0Por la importancia de estos elementos de juicio para la decisi\u00f3n que habr\u00e1 de adoptarse en esta sentencia, se hace referencia in extenso a apartes de dichas actas. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el acta de la inspecci\u00f3n realizada del 16 al 18 de junio de 2008, se consignaron las declaraciones rendidas al funcionario encargado del Incoder, del modo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cIngresando por la finca La Rumorosa de propiedad del se\u00f1or Echeverr\u00eda, por una v\u00eda interna en buen estado que la atraviesa de aproximadamente 5 o 6 kms., continuando hacia el predio La Rondinela, parte sur, se lleg\u00f3 a la Porcelana, a la casa de la Mayor\u00eda, bordeando la quebrada Corrales, llegamos a un sitio donde se encuentra un puente colgante. \u00a0<\/p>\n<p>All\u00ed fuimos recibidos por varias personas (mujeres, hombres y ni\u00f1os) quienes manifestaron que deseaban ser escuchados por la comisi\u00f3n, a lo cual accedimos y dijeron lo que a continuaci\u00f3n se transcribe: \u00a0<\/p>\n<p>1.- Nicol\u00e1s Argumedo Urbi\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 no tener c\u00e9dula, que hab\u00eda llegado a La Porcelana en el a\u00f1o de 1985 junio con otras personas y se distribuyeron las tierras de la finca La Porcelana por cuanto se encontraban sin explotar y no reconoc\u00edan propietario o sea que eran de propiedad del Estado. A \u00e9l le correspondieron 30 Has, en los que ten\u00eda cultivos de comida y una casita donde habitaba, nunca los cerc\u00f3 pero los identificaba por trocha y \u00e1rboles que serv\u00edan de l\u00edmite. En la actualidad vive en C\u00e1ceres desde el a\u00f1o 2004 cuando el Ej\u00e9rcito lleg\u00f3 a la finca y &#8220;nos dijo que desaloj\u00e1ramos porque est\u00e1bamos invadiendo las tierras de don \u00c1lvaro, adem\u00e1s hab\u00eda cultivos de coca que serian fumigados inmediatamente. Yo no sembr\u00e9 coca pero arrend\u00e9 5 Has a mi yerno para que sembrara, lo mismo hicieron otros parceleros, eso no dur\u00f3 mucho porque vinieron a fumigarla unas avionetas y despu\u00e9s vinieron unos erradicadores manuales quienes dijeron que lo hac\u00edan porque el due\u00f1o de la Finca hab\u00eda denunciado esos cultivos il\u00edcitos. Del resto del terreno 25 Has, solo asist\u00edamos lo de la casa 1 Ha aproximadamente, lo dem\u00e1s eran monta\u00f1as y rastrojo. Por el arriendo me pagaban un porcentaje del 10% sobre la producci\u00f3n. Despu\u00e9s de la Fumigaci\u00f3n el administrador Pablo, no dijo que don \u00c1lvaro nos mandaba a decir que nos pagaba las mejoras y yo le firm\u00e9 la venta de los mismos por valor de $1.000.000 que me entreg\u00f3 Pablo qui\u00e9n nos dijo que era mejor eso que nada&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>2.- William Antonio Ricardo Arrieta. C.C. 98.673.811. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo estar cu representaci\u00f3n de su hermano Romer, quien es el que aparece como colono en reemplazo de su padre Rodrigo Ricardo. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Mi pap\u00e1 entr\u00f3 hace 23 a\u00f1os, se fue por amenazas que le hiciera la autodefensa. Cuando el ej\u00e9rcito vino nos dijo que nos fu\u00e9ramos porque encontraron cultivos de coca, Como a los 8 \u00f3 9 meses fumigaron unas avionetas los cultivos, despu\u00e9s unos erradicadores a mano. Ten\u00edamos 30 Has sin cercar, se arrendaron hect\u00e1rea y media para sembrar coca, terreno que estaba en rastrojo. En el 2003, ten\u00edamos como 2 hect\u00e1reas sembrados con pl\u00e1tanos, yuca y pasto los dem\u00e1s era monta\u00f1a v rastrojo. \u00a0Mi hermano y mi pap\u00e1 recibieron $1.500.000 \u00a0por las mejoras, de mano de Pablo Emilio, quien le dijo a mi pap\u00e1 que recibiera la plata fue el se\u00f1or Ca\u00edn. La plata se recibi\u00f3 despu\u00e9s de la fumigaci\u00f3n de los cultivos. Me imagino que al Ej\u00e9rcito haber informado que hab\u00eda coca, ellos ordenaron la fumigaci\u00f3n. Despu\u00e9s de recibir la plata nos quedamos hasta cuando recogimos la cosecha de ma\u00edz y yuca como 2 Has. En la actualidad vivimos en C\u00e1ceres desde el 2004, cuando salimos de aqu\u00ed\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Libardo Carrascal. C.C. 61-994.193. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo estar en la reuni\u00f3n sin haber sido colono, pero estaba reemplazando a Rafael Ricardo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Ten\u00eda aproximadamente 30 has desde que hubo la repartici\u00f3n, no tengo idea quien reparti\u00f3. Ten\u00eda cultivo de yuca, arroz y ma\u00edz en una y media hect\u00e1rea, el resto estaba en monta\u00f1a y rastrojo, no tengo idea si sembr\u00f3 coca o arrend\u00f3 para que sembraran. Rafael se fue porque el ej\u00e9rcito lo amenaz\u00f3 cuando vino. Aqu\u00ed fumigaron para erradicar la coca unas avionetas, no tengo idea cuantas eran las hect\u00e1reas sembradas de eso, me imagino que la orden de fumigaci\u00f3n la dio el Gobierno cuando el Ej\u00e9rcito le inform\u00f3 la presencia de esos cultivos. A \u00e9l le entregaron $1.300.000 por las mejoras en el 2004, Actualmente vive en C\u00e1ceres pero no vino porque se encuentra viajando. Yo tengo conocimiento que actualmente en La Porcelana s\u00f3lo hay cuatro (4) parceleros que son: los Polos con dos (2) parcelas de 30 hect\u00e1reas aproximadamente. Andel (sic) Ortega y Rafael Maceas (sic), el resto se fue despu\u00e9s que fumigaron las avionetas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.- Reinaldo Mendi (Polo). C.C. 3.423.250. \u00a0<\/p>\n<p>Al ser interrogado sobre su estad\u00eda en La Porcelana expres\u00f3: &#8220;Francamente no tengo ning\u00fan cultivo en La Porcelana de 28 hect\u00e1reas. Solo tengo una casa con paredes de tabla (se constat\u00f3) donde vivo. Pedimos permiso al se\u00f1or administrador para sembrar yuca y ma\u00edz pero nos fue negado. Yo entr\u00e9 a la finca el 28 de septiembre de 1985 y la trabaj\u00e9 hasta 2003 cuando el administrador nos dijo que no pod\u00edamos trabajar m\u00e1s en la finca, por orden de su patr\u00f3n. Mi pap\u00e1 negoci\u00f3 las mejoras por valor de $1.000.000. \u00a0el Ej\u00e9rcito lleg\u00f3 hasta la mitad de la finca donde encontr\u00f3 cultivo de coca. \u00a0Yo arrend\u00e9 2 hect\u00e1reas para que sembrara coca a un se\u00f1or que le dec\u00edan el gato y me pagaba un porcentaje de lo que se produjera del 7%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actualmente vivo en La Porcelana, me gano el jornal trabajando en las fincas vecinas. Lo que era mi parcela la mand\u00f3 a trabajar don \u00c1lvaro. Cuando entramos a esas tierras no conoc\u00edamos due\u00f1o, s\u00f3lo en el a\u00f1o 2002 se nos dijo que estas tierras eran de \u00c1lvaro Echeverr\u00eda. La Porcelana no la ten\u00eda cercada, la individualizaba con trocha.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5.- Francisco Mendi (Polo &#8211; Padre). C.C. 8.025.339 de Jard\u00edn \u00a0<\/p>\n<p>Al ser interrogado manifest\u00f3; &#8220;Yo llegu\u00e9 buscando trabajo en 1985 y como estas tierras estaban solas, las cogimos varias personas. A mi me tocaron 28 hect\u00e1reas aproximadamente, los cuales explotaba con arroz, ma\u00edz, yuca y pl\u00e1tano poquito, sembr\u00e9 frutas de mango y constru\u00ed casa con paredes de tabla donde actualmente habito. Dej\u00e9 de explotar las tierras el mismo a\u00f1o que lo hizo mi hijo. Arrend\u00e9 3 hect\u00e1reas para cultivar coca a un se\u00f1or Jes\u00fas no s\u00e9 su apellido, pero al poquito la fumigaron unas avionetas con glifosato que da\u00f1\u00f3 mis cultivos. Despu\u00e9s no nos dejaron seguir trabajando porque el administrador nos inform\u00f3 que el patr\u00f3n hab\u00eda dado esa orden. \u00a0<\/p>\n<p>Los paramilitares nos dijeron que quien no sembrara coca perd\u00eda su parcela y para no perderla cedimos y arrendamos. Actualmente aparte de mi hijo y yo, solo quedan dos parcelas que son de Audel Ortega y Rafael Macea. Yo en el 2004 recib\u00ed $1.000.000 por las mejoras de manos del se\u00f1or Pablo Emilio a quien le firm\u00e9 un documento, \u00e9l me dijo que si no los recib\u00eda no iba a recibir nada, porque el Gobierno nos iba a sacar por tener coca y el patr\u00f3n nos hab\u00eda denunciado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6.-Alidis Ricardo. C.C. 21.589.481 de C\u00e1ceres. \u00a0<\/p>\n<p>Asisti\u00f3 a la reuni\u00f3n representando a su marido Adolfo Contreras, sostuvo: \u201cTen\u00edamos una parcela llamada El Porvenir, de 17 hect\u00e1reas a la que entramos cuando entraron todos hace 23 a\u00f1os y permanecimos en ella hasta el 2004 cuando salimos por amenaza del se\u00f1or \u00c1lvaro quien mand\u00f3 al ej\u00e9rcito y a Juancho un paraco. Aqu\u00ed varios parceleros sembraron coca, otros arrendaron tierra para la siembra de eso, pero mi marido no sembr\u00f3 m arrend\u00f3. En el a\u00f1o 2004 en varias ocasiones fumigaron los cultivos de coca por orden del gobierno y despu\u00e9s trajeron unos hombres para sacar a mano la que hab\u00eda quedado, acompa\u00f1ado por los administradores ordenados por el due\u00f1o \u00c1lvaro Echeverr\u00eda. A mi marido no le pagaron mejoras ni nos dejan cultivar por orden del due\u00f1o, nos fuimos a vivir a C\u00e1ceres porque el Ej\u00e9rcito nos dijo que desocup\u00e1ramos para no tener problemas. Mi marido no vino porque esta trabajando fuera de C\u00e1ceres&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>7.- Juan Bautista Lozano. C.C. 78.292,263 de C\u00e1ceres. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Estoy en La Porcelana desde 1985, explotando 28 hect\u00e1reas los cuales tengo sin cerca y las identifico con trocha. Actualmente vivo aqu\u00ed en una casa de tabla techada con cart\u00f3n y pl\u00e1stico (se constat\u00f3) y tengo unas matas de yuca, ya que ten\u00eda pl\u00e1tano pero la fumigaron los trabajadores de la finca hace mes y medio con Rondal. Yo arrend\u00e9 una y media hect\u00e1rea pura que sembrara coca a Jhon Jairo no recuerdo el apellido, para que me pagara un porcentaje del producido, pero la coca la fumigaron con avioneta y a mano cuando vino el ej\u00e9rcito en el a\u00f1o 2003. Despu\u00e9s de eso recib\u00ed de Pablo Emilio hace cuatro (4) a\u00f1os la suma de $1.000.000 por las mejoras y le firm\u00e9 un documento. Desde esa fecha no nos dejan trabajar por orden del due\u00f1o don \u00c1lvaro. Por eso vivo aqu\u00ed en una casa de tabla y techo de carr\u00f3n, pl\u00e1stico y parte de zinc sin tener ning\u00fan cultivo y los terrenos que conformaban la parcela son esos (se\u00f1ala) que hoy est\u00e1n trabajados por orden de don \u00c1lvaro\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Dice asistir a la diligencia representando a su esposo Abelardo Surita, por cuanto \u00e9ste se encuentra en el Choc\u00f3 trabajando.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cYo entr\u00e9 aqu\u00ed con mi pap\u00e1 hace 23 a\u00f1os y conoc\u00ed a Abelardo como parcelero. La parcela tenia 30 hect\u00e1reas, la cual explotamos hasta el a\u00f1o 2005 cuando vino el Ej\u00e9rcito y dijo que ten\u00edamos de que desalojar las tierras porque ten\u00edan due\u00f1o. Varias veces fumigaron con avioneta y a mano los cultivos de coca por orden de \u00c1lvaro (\u00e9se que est\u00e1 all\u00ed &#8211; se\u00f1ala a \u00c1lvaro Echeverr\u00eda), mi pap\u00e1 no arrend\u00f3 tierra para cultivar coca ni la sembr\u00f3. Despu\u00e9s de la fumigaci\u00f3n y como no nos dejaban trabajar por orden del due\u00f1o, mi esposo recibi\u00f3 $1.000.000 por las mejoras y como nos prohib\u00edan cortar hasta un palo Abelardo se fue a trabajar a otra parte, lo que era la parcela hoy esta desmontada por orden del due\u00f1o. Actualmente vivo aqu\u00ed en La Porcelana en la casa con mi pap\u00e1 porque como dije atr\u00e1s mi esposo se fue a trabajar en el Choc\u00f3, Recibi\u00f3 el dinero porque Pablo Emilio le dijo que los recibiera y se fuera que de todas maneras el Ej\u00e9rcito los iba a sacar por cultivadores de coca.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or \u00c1lvaro Echeverr\u00eda quien aparece como propietario de La Porcelana en el certificado de tradici\u00f3n y libertad, expuso que en un tiempo dej\u00f3 de explotar la finca porque la guerrilla se lo imped\u00eda, pero cuando lleg\u00f3 a la Presidencia \u00c1lvaro Uribe V\u00e9lez con la pol\u00edtica de seguridad democr\u00e1tica, procedi\u00f3 a recuperar sus tierras y fue as\u00ed como denunci\u00f3 los cultivos il\u00edcitos que all\u00ed se encontraban ante el Ej\u00e9rcito Nacional, organismo que procedi\u00f3 a fumigarlos y despu\u00e9s hubo radicaci\u00f3n manual. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente conciente de que muchos de ellos hab\u00edan realizado cierto trabajo, les propuso comprarle las mejoras lo cual fue aceptado, &#8220;se los pague como consta en los documentos que aport\u00e9 al proceso y que si no han llegado los aportar\u00e9 nuevamente\u201d.\u201d15\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, el Incoder aport\u00f3 copia del memorando del 6 de noviembre de 2007, dirigido por Alexander Brito, funcionario comisionado, al Jefe de la Oficina Jur\u00eddica del Incoder, documento contentivo del informe de visita al predio La Porcelana. \u00a0En este oficio se consign\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSiendo las 7.00 AM del d\u00eda 30 de octubre de 2007, nos dirigimos del municipio de Caucasia, hacia el municipio de C\u00e1ceres, departamento de Antioquia, por carretera pavimentada en un recorrido aproximado de 1 hora, de ah\u00ed por carretera destapada hacia la entrada de la vereda Anar\u00e1, con un tiempo aproximado de l hora, de ah\u00ed hasta el sitio conocido como la Raya, con un tiempo estimado de 25 minutos aproximadamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dicho sitio nos reunirnos con los ocupantes del Predio LA PORCELANA, \u00a0en donde nos manifestaron diferentes inquietudes sobre las amenazas que han recibido por parte del administrador de dicho predio y procedieron a informarnos cu\u00e1nto tiempo llevaban explotando dichas parcelas, con que \u00a0tipo de cultivos y procedimos a iniciar el recorrido por las diferentes parcelas que a continuaci\u00f3n se indican, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Parcela denominada \u00a0EL PORVENIR: \u00a0Ubicada \u00a0a \u00a015 \u00a0minutos aproximadamente del sitio conocido como La Raya, por camino de herradura, en donde el se\u00f1or ADOLFO CONTRERAS manifest\u00f3 que llevaba 20 a\u00f1os de estarla explotando, y al momento de la visita se encontr\u00f3 un vestigio de casa con piso de cemento de 7 x 5 metros aproximadamente, se observa rancho en construcci\u00f3n, con cerca de alambre de 3 hilos, 15 matas de pl\u00e1tano, 4 \u00e1rboles de mango, 2 de guan\u00e1bana que circundan la casa, 4 matas de coco, y explota el terreno con 100 matas de pl\u00e1tano; el se\u00f1or Adolfo Contreras manifest\u00f3 que explotaba 20 hect\u00e1reas antes de retirarse de su parcela por razones de amenazas contra su integridad y su vida. \u00a0<\/p>\n<p>Parcela denominada LA ESPERANZA: Ubicada a 20 minutos aproximadamente del sitio conocido como La raya por camino de herradura, en donde el se\u00f1or ROMER RICARDO manifest\u00f3 que llevaba 23 a\u00f1os de estar\u00eda explotando, y al momento de la visita se encontr\u00f3 que el sitio donde se encuentra su parcela hay una escuela en piso de cemento, techo de zinc, ba\u00f1o y alberca en buen estado, una casa de zinc, que sirvi\u00f3 como sal\u00f3n comunal con piso en cemento, paredes en madera de 7 x 15 metros, en mal estado; rancho en paja sin paredes piso de tierra, estufa de le\u00f1a de aproximadamente 4 metros cuadrados; rancho con techo de paja y pl\u00e1stico de 4&#215;3 metros paredes en madera, piso en tierra en buen estado con un cuarto; vestigio de casa, del se\u00f1or RICARDO, completamente destruida con 8 \u00e1rboles de mango, 7 de coco, 1 de lim\u00f3n y l de guan\u00e1bana 1 hect\u00e1rea en arroz y manifest\u00f3 que explotaba 30 hect\u00e1reas antes de retirarse de su parcela por razones amenazas contra su integridad y su vida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Parcela denominada BUENAVENTURA: Ubicada a 30 minutos aproximadamente del sitio conocido como La raya por camino de herradura, en donde la se\u00f1ora LUZ MAGALI RICARDO manifest\u00f3 que llevaba 20 a\u00f1os de estarla explotando, en donde se encontr\u00f3 vestigio de casa de 3&#215;5 metros, con 7 \u00e1rboles de mango, 4 de guan\u00e1bana y l de pera rosa, en donde nos manifest\u00f3 que explotaba 30 hect\u00e1reas, pero que actualmente no las explota hace \u00a03 a\u00f1os porque tuvo que retirarse de su parcela por razones de amenazas contra su integridad y su vida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Parcela \u00a0 denominada \u00a0 LAS \u00a0BRISAS; \u00a0Ubicada \u00a0 a \u00a0 40 \u00a0 minutos aproximadamente del sitio conocido como La raya por camino de herradura, en donde el se\u00f1or ABELARDO ZURITA ROA, manifest\u00f3 que llevaba 23 a\u00f1os de estar explotando 15 hect\u00e1reas en donde se encontr\u00f3 vestigios de casa abandonada y quemada hace 4 a\u00f1os, con 4 matas de pi\u00f1a, 2 de lim\u00f3n y 4 de mango, pero que actualmente no las explota porque tuvo que retirarse de su parcela por razones de amenazas contra su integridad y su vida. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Parcela denominada MI RANCHITO: Ubicada s 40 minutos aproximadamente deL sitio conocido como La raya por camino de herradura, en donde el se\u00f1or BENITO BLANCO, manifest\u00f3 que llevaba 24 a\u00f1os de estar explotando 30 hect\u00e1reas, se encontr\u00f3 vestigios de casa de 7&#215;4 metros, con 15 matas de pl\u00e1tano aproximadamente, 4 \u00e1rboles de naranjas, 1 \u00e1rbol de pera rosa y 1 de carambolo, donde tiene 1 hect\u00e1rea sembrada en ma\u00edz, adem\u00e1s tiene yuca, pl\u00e1tano en 1 hect\u00e1rea.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Parcela denominada LA LUCHA No 1: Ubicada a 60 minutos aproximadamente del sitio conocido come La Raya por camino de herradura, en donde el se\u00f1or JUAN BAUTISTA LOZANO manifest\u00f3 que lleva 23 a\u00f1os de estar explotando 30 hect\u00e1reas, vestigios de casa abandonada, techo de palmas, de dos habitaciones de 5&#215;8 metros, adem\u00e1s se encontr\u00f3 anafe para estufa, 2 \u00e1rboles de lim\u00f3n, 3 de mango, 1 de Guan\u00e1bana, 1 de coco, 1 de naranja, 1 de guayaba, que era donde e se\u00f1or Lozano habitaba. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora se encuentra habitando casa en madera, piso de tierra, techo en paja de 5&#215;8 metros, 1 habitaci\u00f3n, en buen estado y 1 planta solar. Rancho de madera con piso en tierra, techo de palma de 5&#215;3 metros utilizado como cocina. Casa con techo de pl\u00e1stico, piso en tierra, paredes de madera, con 1 habitaci\u00f3n en regular estado. Ramada con piso de tierra y techo de paja y pl\u00e1stico, Porqueriza de 9&#215;7 metros con 15 cercos en edades aproximadas de 3 meses a 3 a\u00f1os, dos hect\u00e1reas de arroz cosechado, 4 \u00e1rboles de guan\u00e1bana, 5 \u00e1rboles de mango, 2 de mandarina, 2 de pi\u00f1a, 100 matas de pl\u00e1tano, aves de corral. \u00a0<\/p>\n<p>Parcela denominada LA LUCHA No 2: Ubicada a 1 hora y 15 minutos aproximadamente del sitio conocido como La raya por camino de herradura, en donde el se\u00f1or FRANCISCO MENDI, manifest\u00f3 que llevaba 23 a\u00f1os de estar explotando 30 hect\u00e1reas, se encontr\u00f3 casa de 6&#215;4 metros, piso de tierra, 1 habitaci\u00f3n con paredes de madera de 3&#215;4 metros, 1 anafe para estufa, 1 planta solar, se encontr\u00f3 un caballar, 150 matas de cacao. \u00a0<\/p>\n<p>Parcela dominada LA FLORIDA: Ubicada a 1 hora y 20 minutos aproximadamente del sitio conocido como La raya por camino de herradura, en donde el se\u00f1or REINALDO M\u00c9NDEZ, manifest\u00f3 que llevaba 21 anos de estar explotando 25 hect\u00e1reas, no se encontraron vestigios de casa, no se observ\u00f3 ning\u00fan tipo de explotaci\u00f3n agr\u00edcola o pecuaria. \u00a0<\/p>\n<p>Parcela denominada EL CORRAL: Ubicada a 1 hora y 35 minutos aproximadamente de sitio conocido como La raya por camino de herradura, en donde el se\u00f1or OMAR RAMOS, manifest\u00f3 que llevaba 8 a\u00f1os de estar explotando 15 hect\u00e1reas, vestigio de casa d 6&#215;10 metros, 4 \u00e1rboles de mango, 7 de coco, 1 de guan\u00e1bana y l de toronja, no se observa ning\u00fan tipo de explotaci\u00f3n agr\u00edcola o pecuaria (sic).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Parcela denominada MI PASTICO: Ubicada a 1 hora y 45 minutos aproximadamente del sitio conocido como La Raya, por camino de herradura, en donde el se\u00f1or WILSON D\u00cdAZ M\u00c9NDEZ, manifest\u00f3 que llevaba 8 a\u00f1os de estar explotando 15 hect\u00e1reas, se encontr\u00f3 casa en tabla de 6&#215;10 metros, techo en palma y pl\u00e1stico, en mal estado, 2 \u00e1rboles d3 lim\u00f3n, aproximadamente 1 hect\u00e1rea de pl\u00e1tano. \u00a0<\/p>\n<p>Parcela \u00a0denominada \u00a0EL PAPAYO: Ubicada a 2 \u00a01\/2 horas aproximadamente del sitio conocido como La raya por camino de herradura, en donde el se\u00f1or RAFAEL MACEA, manifest\u00f3 que lleva 20 a\u00f1os de estar explotando 30 hect\u00e1reas, casa de madera, techo de zinc, de 7&#215;4 metros, piso en tierra, paredes de tabla; ramada de 5&#215;4 metros, piso en tierra, techo de pl\u00e1stico en regular estado. Casa con techo de zinc de 6&#215;4 metros, piso de tierra, paredes en madera, regular estaco, l planta solar, 1 cerdo, 4 \u00e1rboles de coco, l \u00e1rbol de lim\u00f3n, 2 de guama, 1 guan\u00e1bana, 1 mandarina. Se encontraron alrededor de 300 matas de pl\u00e1tano, \u00bd hect\u00e1rea de arroz y \u00bd hect\u00e1rea de ma\u00edz. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En el predio denominado la Rumorosa, se nos proporcionaron bestias a todos los integrantes de la comisi\u00f3n y fuimos acompa\u00f1ados de los se\u00f1ores Emilio Jos\u00e9 Vides Castillo y Efra\u00edn Pacheco, actuales administradores y nos dirigimos por una carretera que se encuentra en construcci\u00f3n en un recorrido aproximado de 1 hora hasta la casa de las mayor\u00edas de la finca La Porcelana, donde se encontr\u00f3 1 corral de 2 cuerpos, una manga central de 20 metros cuadrados aproximadamente, se encontr\u00f3 una casa de dos pisos distribuida as\u00ed: primer piso: piso de cemento, escalera de madera, \u00a01 cuarto para sala, 2 cuartos para ba\u00f1o, 2 habitaciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de sentencia del 14 de octubre de 2009, el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 neg\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n de tutela de la referencia. \u00a0Para ello, consider\u00f3 que el actor contaba con otros mecanismos de defensa judicial, por lo que se incumpl\u00eda con el requisito de subsidiariedad el amparo constitucional. Adem\u00e1s, para el caso el propuesto la discusi\u00f3n se centraba en un problema de derecho a la propiedad, el cual no ten\u00eda rango fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que no se evidenciaba vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso por parte del Incoder, puesto que de la lectura de los distintos actos administrativos era posible demostrar que fueron sustentados, de manera que se dio respuesta a las inquietudes planteadas por el accionante. \u00a0Por ende, se estaba ante un asunto litigioso cuya resoluci\u00f3n, de manera general, escapa de la competencia del juez constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, expresa que la Ley 387 de 1997 prev\u00e9 medidas para el desplazamiento forzado, a las cuales pueden acceder las familias presuntamente afectadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>Impugnada la decisi\u00f3n por el Procurador Delegado, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, mediante sentencia del 13 de noviembre de 2009, confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia. Para ello reiter\u00f3 el argumento de la improcedencia por incumplimiento del requisito de subsidiaridad. \u00a0Adem\u00e1s, estableci\u00f3 que aunque esa carga no resultaba imponible en el caso que se estructura la inminencia de un perjuicio irremediable, esa circunstancia pod\u00eda ser alegada ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa, con el fin de obtener la suspensi\u00f3n provisional de los actos administrativos cuestionados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Actuaci\u00f3n ante la Corte Constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Una vez seleccionadas para revisi\u00f3n las decisiones judiciales antes descritas, el magistrado sustanciador, a trav\u00e9s de auto del 5 de mayo de 2010, decret\u00f3 como pruebas (i) solicitar al Incoder informaci\u00f3n acerca del estado actual del procedimiento de extinci\u00f3n del derecho de dominio, reasumido en virtud de la Resoluci\u00f3n 2911\/07, proferida por el Gerente General (E) de ese Instituto y modificada por la Resoluci\u00f3n 3356\/07, informaci\u00f3n que deb\u00eda concentrarse en el caso del predio denominado La Porcelana; y (ii) solicitar al Registrador de Instrumentos P\u00fablicos de Caucasia (Ant.) copia del certificado de tradici\u00f3n del inmueble antes referido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1. Mediante comunicaci\u00f3n radicada en la Secretar\u00eda de la Corte el 11 de mayo de 2010, el Incoder, representado por la Coordinadora de la Oficina Jur\u00eddica, realiz\u00f3 una exposici\u00f3n general acerca del contenido de las resoluciones 097\/07 y 1370\/07, al igual que del tr\u00e1mite de la revocatoria directa solicitada por el Procurador Delegado. \u00a0Adicionalmente, expuso argumentos similares a los expuestos en la respuesta a la acci\u00f3n de tutela, enfatizando que la decisi\u00f3n adoptada en la Resoluci\u00f3n 1370\/07 estuvo basada en un nuevo an\u00e1lisis del material probatorio obrante en la actuaci\u00f3n administrativa, el cual permiti\u00f3 concluir que (i) estaba estructurada la fuerza mayor como causal que imposibilit\u00f3 la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica del predio por parte de la sociedad propietaria; y (ii) que los colonos reconocieron dominio ajeno al vender sus mejoras a la misma sociedad. Agreg\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela era improcedente, puesto que el demandante contaba con otro mecanismo de defensa judicial y se hab\u00eda incumplido el requisito de inmediatez, en la medida que el amparo fue promovido luego de m\u00e1s de dos a\u00f1os de haberse proferido la Resoluci\u00f3n 1370\/07. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la entidad no dio respuesta particular al interrogante formulado por la Corte, lo que motiv\u00f3 que el Magistrado Sustanciador, mediante auto del 25 de mayo de 2010 la requiri\u00f3 en tal sentido, solicit\u00e1ndole adicionalmente que junto con el informe sobre el tr\u00e1mite posterior a la Resoluci\u00f3n 2911\/07, ilustrara a la Sala acerca de la respuesta y tr\u00e1mite administrativo subsiguiente a la solicitud de revocatoria directa formulada el 23 de noviembre de 2007 por los ciudadanos Omar Manuel Mendi, Benito de Jes\u00fas Blanco, Juan Bautista Lozano, Adolfo Contreras S., Rodrigo Jos\u00e9 Ricardo P. y Audel Ortega, contra la Resoluci\u00f3n 1370 del 5 de junio de 2007, solicitud radicada bajo el n\u00famero 20071169470 de la Gerencia General del Incoder. \u00a0<\/p>\n<p>El Incoder, a trav\u00e9s de oficio radicado ante la Corte el 4 de junio de 2010 dio respuesta a lo solicitado. \u00a0En lo referente al tr\u00e1mite posterior a la Resoluci\u00f3n 2911\/07, se\u00f1al\u00f3 que era importante insistir a la Sala en que para el caso estudiado no se \u201cdaban los presupuestos legales para iniciar un nuevo procedimiento administrativo\u201d relativo a la extinci\u00f3n de dominio del predio rural, \u201csobre todo teniendo en cuenta los informa de visita realizados con posterioridad al predio y que reposan en su Despacho junto con la contestaci\u00f3n de tutela (sic)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, respecto a la solicitud de revocatoria realizada por los campesinos colonos, el Instituto consider\u00f3 necesario \u201creiterarle a su Despacho que mediante Resoluci\u00f3n No. 1917 del 13 de noviembre de 2008 la Gerencia General del INCODER avoc\u00f3 conocimiento del tr\u00e1mite de revocatoria directa la Resoluci\u00f3n No. 1370 de 5 de junio de 2008, y orden\u00f3 en su art\u00edculo segundo citar a los interesados dentro del tr\u00e1mite de revocatoria directa para que hicieran valer sus derechos en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas h\u00e1biles, a partir de su citaci\u00f3n.\u201d No obstante, considera la Corte imprescindible aclarar que la resoluci\u00f3n a la que hace referencia el Incoder corresponde a la que dio inicio al tr\u00e1mite promovido por la Procuradur\u00eda Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios, y no por los campesinos colonos, como se demuestra de la lectura de la Resoluci\u00f3n 670\/09, cuya copia fue aportada por el mismo Instituto. \u00a0<\/p>\n<p>Informa el Incoder en su respuesta que a pesar que a trav\u00e9s de la Personer\u00eda municipal de C\u00e1ceres (Ant.) se comunic\u00f3 la citada resoluci\u00f3n a los interesados, entre ellos los ocupantes del predio. \u00a0Del mismo modo, la abogada Catalina Ceballos, apoderada de los ciudadanos Audel Ortega y Yovanni Bello (sic) Solar solicit\u00f3 informaci\u00f3n respecto del estado del tr\u00e1mite de revocatoria directa. \u00a0No obstante, tales interesados no presentaron escrito alguno dentro del t\u00e9rmino previsto para ello. \u00a0Por lo tanto, el Instituto profiri\u00f3 la Resoluci\u00f3n 670\/09, que neg\u00f3 la revocatoria directa de la Resoluci\u00f3n 1570\/07, acto que fue \u201cdebidamente notificado a los ciudadanos que presentaron la solicitud de 23 de noviembre de 2007, a trav\u00e9s de su apoderada la doctora Catalina Ceballos como consta en el expediente de revocatoria directa.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2. En relaci\u00f3n con la informaci\u00f3n solicitada a la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos, dicha entidad, mediante recibida en la Secretar\u00eda General de la Corte el 12 de julio de 2010, remiti\u00f3 copia simple del Certificado de Tradici\u00f3n del predio La Porcelana. \u00a0Este documento da cuenta tanto de la revocatoria del acto administrativo que extingui\u00f3 el dominio, correspondiente a la Resoluci\u00f3n 1370\/07, la cual fue inscrita mediante anotaci\u00f3n 13 del 29 de julio de 2009. \u00a0La siguiente anotaci\u00f3n, realizada el 29 de octubre del mismo a\u00f1o, da cuenta de la escritura p\u00fablica 1565 del 10 de julio de 2009, contentiva de la compraventa del predio, realizada por Agropecuaria La Porcelana Ltda.- En causal de liquidaci\u00f3n, al ciudadano Luis Carlos Arango Ram\u00edrez. \u00a0<\/p>\n<p>La anotaci\u00f3n n\u00famero 15 del folio de matr\u00edcula inmobiliaria, realizada el 11 de agosto de 2009, corresponde a la inscripci\u00f3n de la medida cautelar, contenida en al Resoluci\u00f3n 764 del 12 de diciembre de 2008, proferida por el Comit\u00e9 Municipal para la Protecci\u00f3n Integral de los Desplazados por la Violencia de C\u00e1ceres (Antioquia), consistente en la \u201cprevenci\u00f3n a registradores de abstenerse de inscribir actos de enajenaci\u00f3n o transferencia a cualquier t\u00edtulo de bienes rurales.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.3. \u00a0En el mismo auto de pruebas del 25 de mayo de 2010, el Magistrado Sustanciador solicit\u00f3 a Acci\u00f3n Social que informara si los campesinos colonos mencionados por el Procurador Delegado y\/o su n\u00facleo familiar dependiente hac\u00edan parte del Registro \u00danico de la Poblaci\u00f3n Desplazada. \u00a0As\u00ed, mediante oficio del 2 de junio de 2010, la apoderada judicial de dicha entidad se\u00f1al\u00f3 que los ciudadanos Rodrigo Ricardo, Wilson D\u00edaz Mendis, Nolberto Cabrera y Abelardo Zubirita, junto con sus grupos familiares, hac\u00edan parte de dicho registro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0A partir de la informaci\u00f3n recolectada, la Sala de Revisi\u00f3n consider\u00f3 que para el caso se encontraban acreditadas las condiciones previstas en el 7\u00ba del Decreto Ley 2591\/91 para dictar medidas provisionales destinadas a proteger los derechos fundamentales de los campesinos colonos del predio. \u00a0Para arribar a esta conclusi\u00f3n la Sala constat\u00f3 que el problema jur\u00eddico del asunto de la referencia est\u00e1 relacionado con la eficacia de los derechos fundamentales de un grupo poblacional afectado por la situaci\u00f3n de desplazamiento forzado. En concreto, las decisiones adoptadas por el Incoder en el sentido de reversar la orden de extinci\u00f3n de dominio del predio La Porcelana, al margen de la conclusi\u00f3n acerca de su compatibilidad con la Constituci\u00f3n, asunto que ser\u00e1 resuelto en esta sentencia, inciden en la eficacia material del derecho a la vivienda digna y al m\u00ednimo vital de las familias campesinas ocupantes, quienes est\u00e1n ante el riesgo cierto de ser desalojadas del terreno que, seg\u00fan las pruebas que obran en el procedimiento administrativo, explotan desde hace varios a\u00f1os en actividades agr\u00edcolas. \u00a0En efecto, la revocatoria del acto que extingui\u00f3 el dominio del predio restituy\u00f3 la propiedad del mismo a la sociedad titular, lo que permiti\u00f3 la transferencia del bien a un tercero, quien tendr\u00eda a su vez la facultad jur\u00eddica de solicitar el amparo de la tenencia del mismo, incluso a trav\u00e9s de mecanismos expeditos ante las autoridades policivas. El ejercicio de esas acciones llevar\u00eda a nueva situaci\u00f3n de desplazamiento, especialmente lesiva de los derechos fundamentales de las familias campesinas asentadas en el predio. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, la Sala decidi\u00f3 (i) ordenar al Alcalde del municipio de C\u00e1ceres (Ant.), que se abstuviera de realizar cualquier actuaci\u00f3n administrativa y\/o policiva destinada a la restituci\u00f3n de la tenencia, o el amparo a la posesi\u00f3n o a la tenencia, al lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho, o de manera general al desalojo de los ocupantes del inmueble, al igual que de dar cumplimiento a \u00f3rdenes judiciales que comisionen a las autoridades administrativas del municipio para diligencias de entrega que se refieran al citado bien; (ii) ordenar al mismo funcionario que coordinara con las autoridades de polic\u00eda y dem\u00e1s integrantes de la fuerza p\u00fablica, las acciones destinadas a evitar que los actuales ocupantes del citado predio sean desalojados del mismo a trav\u00e9s de actividades de grupos armados ilegales, de la delincuencia com\u00fan o, en general, a trav\u00e9s de cualquier medida de hecho o de fuerza, garantiz\u00e1ndoles para ello la adecuada protecci\u00f3n que sea del caso; (iii) ordenar al Registrador de Instrumentos P\u00fablicos de Caucasia (Ant.) que se abstuviera de inscribir todo acto relacionado con la transferencia del derecho de dominio respecto del inmueble; y (iv) ordenar al Juzgado Promiscuo Municipal de C\u00e1ceres (Ant.), as\u00ed como a los juzgados civiles del circuito de Caucasia (Ant.) que en caso que cursen procesos que as\u00ed lo ordenen, se abstengan de dar cumplimiento a decisiones judiciales tendientes a la entrega o restituci\u00f3n del predio La Porcelana.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que se refiere a la medida de prohibici\u00f3n de transferencia del derecho de dominio y gravamen del predio, se constata que fue inscrita en el folio de matr\u00edcula inmobiliaria respectivo, inscrito como anotaci\u00f3n No. 16 del mismo, realizada el 30 de junio de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. De otro lado, seg\u00fan la informaci\u00f3n enviada por la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Caucasia (Ant.), la cual se expuso anteriormente, pudo verificarse que el predio objeto de debate hab\u00eda sido transferido en venta a un tercero. \u00a0Por ende, la Corte consider\u00f3 que esa situaci\u00f3n, existente al momento de tramitarse el asunto por parte de los jueces de instancia, afectaba la debida integraci\u00f3n del contradictorio. \u00a0En consecuencia, conforme las reglas fijadas en casos similares por la jurisprudencia constitucional y habida consideraci\u00f3n que en el asunto de la referencia los campesinos afectados estaban en circunstancia de debilidad manifiesta, la Sala decidi\u00f3 conformar adecuadamente la litis en sede de revisi\u00f3n. \u00a0Por ende, a trav\u00e9s de auto del 29 de julio de 2010 comision\u00f3 al Juez Promiscuo Municipal de C\u00e1ceres (Ant.), para que en el t\u00e9rmino de cinco d\u00edas, contados a partir del recibo del oficio correspondiente, pusiera en conocimiento del ciudadano Luis Carlos Arango Ram\u00edrez, propietario del predio rural \u201cLa Porcelana\u201d, el contenido de la solicitud de tutela de la referencia. Esto con el fin que el mencionado ciudadano expusiera los argumentos que considerase pertinentes respecto de las premisas jur\u00eddicas y de hecho expuestas por el accionante. \u00a0Adicionalmente, la Sala dio en el mismo prove\u00eddo instrucciones al juez comisionado para que una vez vencido el t\u00e9rmino concedido al ciudadano Arango Ram\u00edrez para pronunciarse sobre la acci\u00f3n de tutela de la referencia, enviara a esta Corporaci\u00f3n (i) informe sobre el cumplimiento de la comisi\u00f3n efectuada por la Corte; (ii) copia de la notificaci\u00f3n que realizare al ciudadano Arango Ram\u00edrez; y (iii) escrito contentivo de la respuesta a la acci\u00f3n de tutela, presentado por el citado ciudadano o su apoderado judicial, en caso que dicho documento hubiere sido remitido, con la constancia de recibo correspondiente. \u00a0Si esa respuesta no era entregada en el t\u00e9rmino previsto, el juzgado comisionado deb\u00eda remitir a la Corte informe sobre el particular. \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de documentaci\u00f3n radicada en la Secretar\u00eda de la Corte el 9 de septiembre de 2010, el Juzgado Promiscuo Municipal de C\u00e1ceres remiti\u00f3 un cuaderno con informaci\u00f3n referida a la comisi\u00f3n realizada por la Sala. \u00a0Esta documenta varias actuaciones que se intentaron para efectuar la notificaci\u00f3n solicitada, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1. Mediante auto del 13 de agosto de 2010, se profiri\u00f3 \u201corden de citaci\u00f3n\u201d al ciudadano Arango Ram\u00edrez. \u00a0Mediante constancia del 17 del mismo mes, el citador del juzgado comisionado inform\u00f3 al juez que \u201c\u2026 hice todas la averiguaciones para dar con el paradero del se\u00f1or LUIS CARLOS ARANGO RAM\u00cdREZ, propietario del predio rural denominado La Porcelana, ubicado en la zona rural de este Municipio, con resultados negativos, nadie lo conoce, ni sabe donde vive.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2. En vista de lo anterior, el juzgado cit\u00f3 al administrador del predio. \u00a0Al respecto, obra constancia del 31 de agosto de 2010, la cual da cuenta que al despacho judicial compareci\u00f3 el ciudadano Miguel Luna Regino, \u201cadministrador Hacienda \u201cLA ESPERANZA\u201d, predio que com\u00fanmente es conocido como \u201cLA PORCELANA\u201d, quien manifest\u00f3 al Despacho al preguntarle por el ciudadano LUIS CARLOS ARANGO RAM\u00cdREZ, manifest\u00f3 que no lo conoc\u00eda y que su patr\u00f3n es GABRIEL RUIZ\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4.3.3. Mediante auto del 31 de agosto de 2010 y ante la imposibilidad de ubicar al ciudadano Arango Ram\u00edrez, el juez comisionado orden\u00f3 proceder al traslado de funcionarios del juzgado hasta la \u201cposible ubicaci\u00f3n\u201d del predio, a fin de efectuar la notificaci\u00f3n solicitada por la Sala. \u00a0Para ello, tambi\u00e9n oficio al comandante de la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda de C\u00e1ceres, con el fin de obtener la protecci\u00f3n que consider\u00f3 necesaria para efectuar la diligencia. \u00a0<\/p>\n<p>Este tr\u00e1mite se llev\u00f3 a cabo el 1\u00ba de septiembre de 2010. \u00a0En el acta correspondiente se da cuenta que una vez en el predio La Porcelana, los funcionarios del juzgado fueron atendidos por la ciudadana Omaira Ter\u00e1n Solano, quien al consult\u00e1rsele sobre el ciudadano Arango Ram\u00edrez, manifest\u00f3 \u201cno conocerlo y que su esposo Jos\u00e9 Gabriel P\u00e9rez es quien conoce al patr\u00f3n\u201d. \u00a0Para ello, inform\u00f3 al juzgado el n\u00famero de tel\u00e9fono celular de su c\u00f3nyuge. \u00a0<\/p>\n<p>La citadora del despacho se comunic\u00f3 al citado n\u00famero y no obtuvo resultados satisfactorios. \u00a0Al respecto, en constancia del 1\u00ba de septiembre de 2010, indic\u00f3 que \u201cdando cumplimiento con lo solicitado por la Honorable Corte Constitucional, con sede en la ciudad de Bogot\u00e1, me permito informar al se\u00f1or Juez que me comuniqu\u00e9 al abonado n\u00famero \u2026 perteneciente al se\u00f1or JOS\u00c9 GABRIEL P\u00c9REZ, al preguntarle por el antes mencionado en la presente Comisi\u00f3n, me contest\u00f3: que no lo conoc\u00eda, que \u00e9l solamente distingu\u00eda a su Patr\u00f3n de nombre \u00c1LVARO ECHAVARR\u00cdA. (sic)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4.3.4. \u00a0La anterior documentaci\u00f3n fue remitida a la Corte, en cumplimiento de la comisi\u00f3n. \u00a0No obstante, el magistrado sustanciador advirti\u00f3 que el juzgado comisionado no hab\u00eda remitido el informe ordenado en el auto de comisi\u00f3n por lo que, mediante auto del 13 de septiembre de 2010 requiri\u00f3 al juzgado sobre ese particular. \u00a0Como consecuencia de esta petici\u00f3n, a trav\u00e9s de comunicaci\u00f3n radicada en la Secretar\u00eda de la Corte el 1\u00ba de octubre del mismo a\u00f1o, el Juez Promiscuo Municipal inform\u00f3 a la Corte que \u201cefectivamente y para el d\u00eda trece (13) de agosto del a\u00f1o en curso se recibi\u00f3 ante este despacho la comisi\u00f3n de la referencia, para el mismo d\u00eda esta fue radicada y se procedi\u00f3 con su ejecuci\u00f3n, fue as\u00ed como se emprendi\u00f3 una ardua b\u00fasqueda del se\u00f1or Luis Carlos Arango Ram\u00edrez para cumplir con lo encomendado, hecho que no tuvo resultado positivo alguno, toda vez que el antes referido no es conocido en esta municipalidad, como resultado de esta b\u00fasqueda el treinta y uno de agosto compareci\u00f3 al despacho el se\u00f1or Miguel Luna Regino quien se encontraba en la cabecera municipal y presuntamente era el administrador de la finca la Porcelana, a quien se le consult\u00f3 sobre la ubicaci\u00f3n del Luis Carlos (sic) y manifest\u00f3 no conocerlo y que la finca en la cual labora se llama La Esperanza y no La Porcelana. A raz\u00f3n de la imposibilidad de ubicar al requerido el despacho procedi\u00f3 a trasladarse con el debido acompa\u00f1amiento policivo a la zona rural del municipio donde se encuentra el inmueble, diligencia que se llev\u00f3 a cabo el d\u00eda primero (1\u00ba) de septiembre y en donde tampoco se obtuvo resultado positivo, fue por ello que se procedi\u00f3 a emitir las respectivas constancias sobre todo lo actuado y a devolver la comisi\u00f3n por un medio m\u00e1s expedito en aras de la brevedad.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.5. Ante la imposibilidad de notificar personalmente al ciudadano Arango Ram\u00edrez, el magistrado sustanciador, mediante auto del 13 de octubre orden\u00f3 notificar por aviso al citado propietario inscrito del predio, para lo cual se comision\u00f3 al Juzgado Promiscuo Municipal de C\u00e1ceres (Antioquia), con el fin que remitiera la documentaci\u00f3n correspondiente al predio La Porcelana. El despacho judicial comisionado, a trav\u00e9s de comunicaci\u00f3n del 1\u00ba de diciembre de 2010, aport\u00f3 a la Corte copia de las gu\u00edas de correo relativas a la notificaci\u00f3n por aviso. \u00a0Dentro de la documentaci\u00f3n entregada, se encuentra copia de la gu\u00eda identificada con el n\u00famero 100006205791, de la empresa postal Inter Rapid\u00edsimo, la cual da cuenta que el oficio no pudo ser entregado al interesado, debido a la causal \u201cNO RESIDE \u2013 NO LABORA.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.6. Debido a la ineficacia de la notificaci\u00f3n por aviso y al no encontrar ninguna otra direcci\u00f3n conocida del citado dentro del expediente, el magistrado sustanciador, a trav\u00e9s de auto del 2 de diciembre de 2010, orden\u00f3 el emplazamiento del ciudadano Arango Ram\u00edrez, conforme el tr\u00e1mite previsto en el art\u00edculo 318 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0El edicto emplazatorio fue publicado en diario de amplia circulaci\u00f3n nacional el 11 de diciembre de 2010.16 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de finalizado el t\u00e9rmino de quince d\u00edas posteriores a la publicaci\u00f3n del edicto, a trav\u00e9s de oficio del 26 de enero de 2011, la Secretar\u00eda General de la Corte remiti\u00f3 la documentaci\u00f3n correspondiente al despacho del magistrado sustanciador. \u00a0En la misma no se encontr\u00f3 respuesta por parte del emplazado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Por \u00faltimo, debe tenerse en cuenta que durante el tr\u00e1mite descrito anteriormente, el ciudadano \u00c1lvaro Ignacio Echeverr\u00eda Ram\u00edrez, en su calidad representante legal de la Sociedad Agropecuaria La Porcelana Ltda., remiti\u00f3 escrito a esta Corporaci\u00f3n, radicado en la Secretar\u00eda General el 3 de septiembre de 2010. \u00a0En este documento, cuyo objetivo es el de coadyuvar en el asunto de la referencia, el ciudadano Echeverr\u00eda Ram\u00edrez pone a consideraci\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n una serie de argumentos dirigidos a que la Corte desestime las pretensiones del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala, de manera consonante a como se ha descrito en apartados anteriores, que el amparo no debe proceder, puesto que los campesinos ocupantes del predio en realidad son cultivadores de coca, conforme a lo que, asegura el peticionario, se ha podido verificar por informes de polic\u00eda y visitas de funcionarios de la Unidad Nacional de Tierras Rurales en junio de 2008. \u00a0Agrega que en su condici\u00f3n de representante legal de La Porcelana Ltda. y basado en la seguridad jur\u00eddica derivada de la Resoluci\u00f3n 1370\/07, \u201ccontinu\u00e9 adelantando el proyecto productivo dise\u00f1ado, siendo as\u00ed que la finca ya se encuentra completamente montada y toda su extensi\u00f3n en potreros de Braquiaria Humid\u00edcola y de Cumbens, con carreteables perimetrales e internos afirmados de muy buenas especificaciones; adem\u00e1s de estar completamente alambrada, con corrales, puentes y puertas.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El peticionario reafirma los argumentos expresados en la Resoluci\u00f3n 1370\/07, en el sentido que para el caso se hab\u00eda estructurado la fuerza mayor como causal eximente de responsabilidad del propietario frente a la ausencia de explotaci\u00f3n econ\u00f3mica de un parte del predio, comprobaci\u00f3n que en su criterio desvirtuaba los argumentos expresados por la Procuradur\u00eda Delegada. \u00a0Resalta que a partir de diversos estudios de organizaciones de la sociedad civil y de la Defensor\u00eda del Pueblo, se ha constatado la permanente afectaci\u00f3n del orden p\u00fablico en la zona del Bajo Cauca antioque\u00f1o, a la que pertenece el municipio de C\u00e1ceres, la cual ha pervivido hasta la actualidad, a trav\u00e9s del surgimiento de nuevas bandas criminales, conformadas por desmovilizados de los grupos de autodefensa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta el ciudadano Echeverr\u00eda Ram\u00edrez que resultar\u00eda contrario a las funciones de la Procuradur\u00eda Delegada que, en caso que prosperara la tutela interpuesta, se dejara sin efecto la revocatoria de la extinci\u00f3n de dominio sobre el bien y con ello se cohonestara con las actividades ilegales de personas que \u201cdisfrazadas de campesinos\u201d, en realidad se dedican a los cultivos il\u00edcitos. Finalmente, desmiente las afirmaciones contenidas en la acci\u00f3n de tutela sobre la intimidaci\u00f3n de su parte, auxiliado por miembros de grupos de autodefensa, al igual que sobre la coacci\u00f3n para la venta de las mejoras. \u00a0Sobre este \u00faltimo particular, el peticionario indica que tales mejores no pod\u00edan recibir esa calificaci\u00f3n, pues no eran m\u00e1s que \u201crastrojos\u201d. Antes bien, indica que las pag\u00f3 \u201ca muy bien precio\u201d y que contrario a lo sucedido, fue \u00e9l quien estuvo presionado por grupos armados ilegales. \u00a0 Por \u00faltimo, pone de presente que toda acci\u00f3n contra los actos administrativos que dieron lugar a la revocatoria de la extinci\u00f3n de dominio, se encuentra caducada en la actualidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El peticionario acompa\u00f1\u00f3 a su solicitud copias simples de las actas de la inspecci\u00f3n ocular que refiere en su escrito, al igual que informe del comando del distrito uno de Caucasia (Ant.), de la Polic\u00eda Nacional, fechado el 24 de diciembre de 2008, que da cuenta de la existencia de cultivos il\u00edcitos en algunas coordenadas, pertenecientes al predio La Porcelana, acompa\u00f1ado de constancia de denuncia ante la misma instituci\u00f3n, que respecto de los hechos relatados hiciera el ciudadano Echeverr\u00eda Ram\u00edrez el 21 de abril de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico y metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con los antecedentes antes expresados y las pruebas recaudadas tanto por los jueces de instancia como por esta Corporaci\u00f3n, corresponde a la Corte resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfLas resoluciones 1370\/07 y 670\/09, expedidas por la Gerencia General del Incoder que en su orden decidieron (i) revocar la extinci\u00f3n de dominio de una porci\u00f3n del predio La Porcelana; y (ii) negar la revocatoria directa del anterior acto administrativo, violaron el derecho al debido proceso y, de manera consecuencial, los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, el m\u00ednimo vital y el derecho constitucional a la vivienda y el acceso a la tierra de las familias asentadas en el citado inmueble? \u00a0<\/p>\n<p>Para cumplir este objetivo, la Sala adoptar\u00e1 la metodolog\u00eda siguiente. En primer t\u00e9rmino, reiterar\u00e1 su precedente acerca de la competencia que tiene el Ministerio P\u00fablico para promover acciones de tutela en representaci\u00f3n de ciudadanos presuntamente afectados en sus derechos fundamentales. \u00a0Luego, resolver\u00e1 los asuntos de procedencia se\u00f1alados por la entidad demandada y los jueces de instancia, relativos a la operatividad de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo subsidiario ante la inminencia de un perjuicio irremediable y el cumplimiento del requisito de oportunidad en la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n, visto desde la perspectiva de la situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n y marginalidad de los afectados. \u00a0En tercer t\u00e9rmino, si los mencionados asuntos de procedencia de la acci\u00f3n son resueltos favorablemente, se har\u00e1 menci\u00f3n a las reglas fijadas por la jurisprudencia constitucional respecto a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones administrativas que, en raz\u00f3n de incurrir en determinados yerros graves, son contrarias al derecho al debido proceso. En cuarto lugar, explicar\u00e1 el r\u00e9gimen legal que prev\u00e9 las reglas de procedimiento para la extinci\u00f3n del dominio agrario por parte de la administraci\u00f3n. \u00a0En quinto t\u00e9rmino, identificar\u00e1 las reglas fijadas por la jurisprudencia de la Corte en relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de la poblaci\u00f3n desplazada, espec\u00edficamente respecto del acceso a la tierra rural. Finalmente, a partir de las reglas y par\u00e1metros de decisi\u00f3n que se obtengan de los anteriores niveles de an\u00e1lisis, la Sala resolver\u00e1 el problema jur\u00eddico antes mencionado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio P\u00fablico es competente para formular acciones de tutela en defensa de los derechos fundamentales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. De acuerdo con los numerales 3 y 7 del art\u00edculo 277 de la Carta Pol\u00edtica, corresponde al Procurador General de la Naci\u00f3n, por s\u00ed o a trav\u00e9s de sus delegados y agentes, la defensa de la sociedad y la intervenci\u00f3n en los procesos y ante las autoridades judiciales o administrativas, cuando sea necesario en defensa del orden jur\u00eddico, del patrimonio p\u00fablico o de los derechos y garant\u00edas fundamentales. \u00a0En ese orden de ideas, distintas normas del Decreto Ley 262\/00, que regula entre otras materias el r\u00e9gimen de competencias internas de la Procuradur\u00eda General, establecen distintas funciones dirigidas a representar judicialmente a los ciudadanos, mediante el uso de las acciones constitucionales. \u00a0As\u00ed por ejemplo, el art\u00edculo 26-10 del citado Decreto estipula dentro de las funciones de las procuradur\u00edas delegadas respecto de la promoci\u00f3n y defensa de los derechos humanos, la de \u201cinterponer las acciones populares, de tutela, de cumplimiento y las dem\u00e1s que resulten conducentes para asegurar la defensa del orden jur\u00eddico, en especial las garant\u00edas y los derechos fundamentales, sociales, econ\u00f3micos, culturales, colectivos o del ambiente, as\u00ed como los derechos de las minor\u00edas \u00e9tnicas.\u201d. \u00a0De igual manera, el art\u00edculo 38-1 ejusdem adscribe como parte de \u00a0las competencias de las Procuradur\u00edas Delegadas en materia de prevenci\u00f3n y control de gesti\u00f3n, la de \u201cinterponer las acciones populares, de tutela, de cumplimiento, de nulidad de actos administrativos y nulidad absoluta de los contratos estatales, y las dem\u00e1s que resulten conducentes para asegurar la defensa del orden jur\u00eddico, en especial las garant\u00edas y los derechos fundamentales, sociales, econ\u00f3micos, culturales, colectivos o del ambiente o el patrimonio p\u00fablico.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Es a partir de estas previsiones que la jurisprudencia constitucional ha reconocido la competencia de la Procuradur\u00eda General para impetrar acciones de tutela en las condiciones anotadas.17 \u00a0Este es el caso de la sentencia T-077\/95 (M.P. Antonio Barrera Carbonell), en el que la Procuradur\u00eda Delegada en lo Civil para los Derechos Humanos y para asuntos Agrarios interpuso acci\u00f3n de tutela a favor de la comunidad ind\u00edgena Way\u00fau en virtud del incumplimiento de un acuerdo que conven\u00eda otorgar trabajo, seguridad social, servicios p\u00fablicos, construcci\u00f3n de hospital y centro educativo, suministro de agua potable y posibilidad de mantener el sistema de recolecci\u00f3n manual de la sal. El Ministerio P\u00fablico se encontr\u00f3 legitimado para actuar por parte de esta Corporaci\u00f3n. La tutela fue concedida ordenando el cumplimiento del acuerdo o la toma de otras medidas para la \u00a0protecci\u00f3n de los derechos de la comunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otro tanto sucedi\u00f3 para el caso de las sentencias T-049\/95 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T-297\/95 (M.P. Jorge Arango Mej\u00eda) y T-644\/96 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), en que la Corte consider\u00f3 ajustado a la Constituci\u00f3n que Procuradores Delegados y otros servidores del Ministerio P\u00fablico, en raz\u00f3n de sus funciones, solicitaron el amparo constitucional respecto de derechos conculcados a menores de edad. Similares resoluciones han sido adoptadas para el caso que en la Procuradur\u00eda General ha presentado acciones de tutela destinadas a la protecci\u00f3n de los derechos de las comunidades ind\u00edgenas que alegaron la vulneraci\u00f3n de su derecho a la participaci\u00f3n pol\u00edtica en la creaci\u00f3n de un municipio,18 de los servidores p\u00fablicos sancionados por un \u00f3rgano que no era competente para ello,19 personas privadas de la libertad en establecimiento carcelario sometidas a tratos crueles, inhumanos o degradantes,20 o de una empresa estatal de servicios p\u00fablicos domiciliarios afectada en su derecho al debido proceso por la decisi\u00f3n inconstitucional de un juez civil.21 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Seg\u00fan lo expuesto, la Corte concluye que el Procurador Delegado tiene competencia para formular la acci\u00f3n de tutela de la referencia, en tanto est\u00e1 relacionada con la protecci\u00f3n de los derechos presuntamente conculcados a las familias campesinas en situaci\u00f3n de desplazamiento, que ocupan el predio denominado \u201cLa Porcelana\u201d. \u00a0Esta actuaci\u00f3n se inscribe dentro de las actividades misionales del Ministerio P\u00fablico y tiene pleno sustento legal, conforme las normas legales y reglas jurisprudenciales antes mencionadas. \u00a0Por ende, la Sala concluye que la legitimaci\u00f3n en la causa por activa en el presente asunto se encuentra debidamente acreditada. \u00a0<\/p>\n<p>Estructuraci\u00f3n de la inminencia de un perjuicio irremediable en el asunto analizado \u00a0<\/p>\n<p>4. Dentro de los argumentos que expresa el Incoder para oponerse a la acci\u00f3n de tutela formulada por el Procurador Delegado, se\u00f1ala que el amparo es improcedente, puesto que los presuntamente afectados por las decisiones administrativas que revocaron la extinci\u00f3n de dominio del predio y negaron la revocatoria directa de dicha actuaci\u00f3n, ten\u00edan a disposici\u00f3n los mecanismos judiciales ordinarios ante lo contencioso para cuestionar dichos actos, raz\u00f3n por la cual se incumpl\u00eda con el requisito de subsidiariedad de la acci\u00f3n. \u00a0El argumento es aceptado por los jueces de instancia, quienes agregaron que incluso en el caso que se estuviera ante la inminencia de un perjuicio irremediable, este aspecto tambi\u00e9n pod\u00eda ser alegado ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa, en la que pod\u00eda solicitarse la suspensi\u00f3n provisional de los actos acusados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n establece que la acci\u00f3n de tutela solo proceder\u00e1 cuando el afectado no cuente con otro mecanismo de defensa judicial, salvo que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0A este respecto, el fundamento de la excepci\u00f3n propuesta por la Carta se basa en considerar que en los casos en que ese perjuicio es inminente, los rigores y la duraci\u00f3n propia de los procesos judiciales ordinarios hacen que pierdan la condici\u00f3n de recursos judiciales efectivos para la protecci\u00f3n de los derechos. \u00a0Adem\u00e1s, la f\u00f3rmula se muestra respetuosa de la asignaci\u00f3n de competencias entre las distintas jurisdicciones, puesto que el amparo constitucional en estos supuestos presupone la necesidad, de manera general, de hacer uso del recurso judicial ordinario en las condiciones previstas por el art\u00edculo 8\u00ba del Decreto Ley 2591\/91, lo que explica el car\u00e1cter transitorio de la tutela. \u00a0Por ende, como lo ha considerado la Corte,22 para que la acci\u00f3n de tutela resulte procedente de manera subsidiaria, debe comprobarse si (i) habida cuenta las caracter\u00edsticas del caso concreto el recurso judicial ordinario no resulta id\u00f3neo en el caso concreto; o (ii) comprob\u00e1ndose esa idoneidad, empero se est\u00e1 ante la inminencia de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ofrece un precedente reiterado acerca de los requisitos para la estructuraci\u00f3n de la inminencia del perjuicio, fundado en la comprobaci\u00f3n de determinadas condiciones de \u00edndole f\u00e1ctica, las cuales han sido previstas desde la sentencia T-225\/93 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), y reiteradas sin modificaciones sustanciales por la jurisprudencia posterior, del modo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>5.1. El perjuicio ha de ser inminente: &#8220;que amenaza o est\u00e1 por suceder prontamente&#8221;.\u00a0 Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible da\u00f1o o menoscabo, porque hay evidencias f\u00e1cticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipot\u00e9tica. \u00a0Se puede afirmar que, bajo cierto aspecto, lo inminente puede catalogarse dentro de la estructura f\u00e1ctica, aunque no necesariamente consumada. \u00a0Lo inminente, pues, desarrolla la operaci\u00f3n natural de las cosas, que tienden hacia un resultado cierto, a no ser que oportunamente se contenga el proceso iniciado. \u00a0Hay inminencias que son incontenibles: cuando es imposible detener el proceso iniciado. \u00a0Pero hay otras que, con el adecuado empleo de medios en el momento oportuno, pueden evitar el desenlace efectivo. En los casos en que, por ejemplo, se puede hacer cesar la causa inmediata del efecto continuado, es cuando vemos que desapareciendo una causa perturbadora se desvanece el efecto. \u00a0Luego siempre hay que mirar la causa que est\u00e1 produciendo la inminencia. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecuci\u00f3n o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia. \u00a0Es apenas una adecuaci\u00f3n entre la inminencia y la respectiva actuaci\u00f3n: si la primera hace relaci\u00f3n a la prontitud del evento que est\u00e1 por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud. \u00a0Pero adem\u00e1s la urgencia se refiere a la precisi\u00f3n con que se ejecuta la medida, de ah\u00ed la necesidad de ajustarse a las circunstancias particulares. \u00a0Con lo expuesto se verifica c\u00f3mo la precisi\u00f3n y la prontitud dan se\u00f1alan la oportunidad de la urgencia. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. No basta cualquier perjuicio, se requiere que \u00e9ste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del da\u00f1o o menoscabo material o moral en el haber jur\u00eddico de la persona. \u00a0La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jur\u00eddico concede a determinados bienes bajo su protecci\u00f3n, de manera que la amenaza \u00a0a uno de ellos es motivo de actuaci\u00f3n oportuna y diligente por parte de las autoridades p\u00fablicas. \u00a0Luego no se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino s\u00f3lo de aquella que recae sobre un bien de gran significaci\u00f3n para la persona, objetivamente. \u00a0Y se anota la objetividad, por cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en la indefinici\u00f3n jur\u00eddica, a todas luces inconveniente. \u00a0<\/p>\n<p>5.4. La urgencia y la gravedad determinan que la acci\u00f3n de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. \u00a0Si hay postergabilidad de la acci\u00f3n, \u00e9sta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna. \u00a0Se requiere una acci\u00f3n en el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijur\u00eddicos. \u00a0Se trata del sentido de precisi\u00f3n y exactitud de la medida, fundamento pr\u00f3ximo de la eficacia de la actuaci\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas en la conservaci\u00f3n y restablecimiento de los derechos y garant\u00edas b\u00e1sicos para el equilibrio social. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo que se ha esbozado sobre el perjuicio irremediable, se deduce que hay \u00a0ocasiones en que de continuar las circunstancias de \u00a0hecho en que se encuentra una persona, es inminente e inevitable la destrucci\u00f3n grave de un bien jur\u00eddicamente protegido, de manera que urge la protecci\u00f3n inmediata e impostergable por parte del Estado ya en forma directa o como mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>6. Ahora bien, la calificaci\u00f3n de la inminencia de un perjuicio irremediable no se basa en una determinaci\u00f3n est\u00e1ndar de las condiciones f\u00e1cticas antes expuestas, sino que en cambio, responde a un modelo e evaluaci\u00f3n diferenciada, sensible a las condiciones particulares del afectado que alega la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. En este sentido, la jurisprudencia constitucional23 ha se\u00f1alado que del adecuado entendimiento del art\u00edculo 13 Superior es necesario concluir que el grado de evaluaci\u00f3n del perjuicio irremediable para aquellas categor\u00edas de sujetos que, por sus particulares caracter\u00edsticas son acreedores de la especial protecci\u00f3n del Estado, debe tener una intensidad menor. Esto en el entendido que, como regla general, el acceso a los mecanismos judiciales ordinarios para dichos sujetos suele tener mayores restricciones, precisamente en raz\u00f3n de su vulnerabilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es a partir de esta posici\u00f3n que la jurisprudencia ha previsto que la constataci\u00f3n acerca del car\u00e1cter dual de la evaluaci\u00f3n del perjuicio irremediable para el caso particular en los afectados sean sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. En primer, con base en la regla general antes aludida, tendr\u00e1 que verificarse si en el evento concreto se comprueban las condiciones f\u00e1cticas que estructuran la inminencia del perjuicio. \u00a0Luego, la evaluaci\u00f3n de estas condiciones debe hacerse en el marco del reconocimiento de un tratamiento diferencial positivo, el cual permita atenuar el grado de estrictez del an\u00e1lisis, de forma que resulte proporcional al nivel de interferencia de los derechos fundamentales del sujeto afectado, derivado de las caracter\u00edsticas que lo permiten catalogar de especial protecci\u00f3n. Como lo ha se\u00f1alado la Corte, \u201ctrat\u00e1ndose de sujetos de especial protecci\u00f3n, el concepto de perjuicio irremediable debe ser interpretado en forma mucho m\u00e1s amplia y desde una doble perspectiva. \u00a0De un lado, es preciso tomar en consideraci\u00f3n las caracter\u00edsticas globales del grupo, es decir, los elementos que los convierten en titulares de esa garant\u00eda privilegiada. Pero adem\u00e1s, es necesario atender las particularidades de la persona individualmente considerada, esto es, en el caso concreto. Consecuencialmente, para determinar la procedencia del amparo, cuando se trata de sujetos de especial protecci\u00f3n, el juez deber\u00e1 analizar cada uno de estos aspectos. || De cualquier manera, los criterios que definen si un perjuicio es irremediable o no, tienen que guardar estrecha relaci\u00f3n con los aspectos sustanciales por los cuales se les concede gen\u00e9ricamente esa especial protecci\u00f3n. En otras palabras, no todos los da\u00f1os constituyen un perjuicio irremediable por el simple hecho de tratarse de sujetos de trato preferencial.\u201d24 \u00a0<\/p>\n<p>7. Existe un consenso en la jurisprudencia constitucional de la condici\u00f3n de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional que tienen las personas en situaci\u00f3n de desplazamiento forzado. \u00a0En efecto, esa calificaci\u00f3n se deriva del hecho que el desarraigo violento implica una afectaci\u00f3n transversal de distintos derechos y garant\u00edas constitucionales, lo cual hace manifiesta la situaci\u00f3n de vulnerabilidad de estos grupos sociales. \u00a0As\u00ed, en la sentencia T-025\/04 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), que declar\u00f3 el estado de cosas inconstitucional respecto de la problem\u00e1tica del desplazamiento forzado en el pa\u00eds, hizo expl\u00edcitas las razones que hacen concluir que los desplazados internos tienen las condici\u00f3n de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0Sobre el particular, la decisi\u00f3n en comento se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTambi\u00e9n ha resaltado esta Corporaci\u00f3n que, por las circunstancias que rodean el desplazamiento interno, las personas \u2013en su mayor parte mujeres cabeza de familia, ni\u00f1os y personas de la tercera edad \u2011 que se ven obligadas \u2018a abandonar intempestivamente su lugar de residencia y sus actividades econ\u00f3micas habituales, debiendo migrar a otro lugar dentro de las fronteras del territorio nacional\u201925 \u00a0para huir de la violencia generada por el conflicto armado interno y por el desconocimiento sistem\u00e1tico de los derechos humanos o del derecho internacional humanitario, quedan expuestas a un nivel mucho mayor de vulnerabilidad,26 que implica una violaci\u00f3n grave, masiva y sistem\u00e1tica de sus derechos fundamentales27 y, por lo mismo, amerita el otorgamiento de una especial atenci\u00f3n por las autoridades: \u2018Las personas desplazadas por la violencia se encuentran en un estado de debilidad que los hace merecedores de un tratamiento especial por parte del Estado\u2019.28 En ese mismo orden de ideas, ha indicado la Corte \u2018la necesidad de inclinar la agenda pol\u00edtica del Estado a la soluci\u00f3n del desplazamiento interno y el deber de darle prioridad sobre muchos otros t\u00f3picos de la agenda p\u00fablica\u201929, dada la incidencia determinante que, por sus dimensiones y sus consecuencias psicol\u00f3gicas, pol\u00edticas y socioecon\u00f3micas, ejercer\u00e1 este fen\u00f3meno sobre la vida nacional. (\u2026) En raz\u00f3n de esta multiplicidad de derechos constitucionales afectados por el desplazamiento, y atendiendo a las aludidas circunstancias de especial debilidad, vulnerabilidad e indefensi\u00f3n en la que se encuentran los desplazados, la jurisprudencia constitucional ha resaltado que \u00e9stos tienen, en t\u00e9rminos generales, un derecho a recibir en forma urgente un trato preferente por parte del Estado, en aplicaci\u00f3n del mandato consagrado en el art\u00edculo 13 Superior: \u2018el grupo social de los desplazados, por su condici\u00f3n de indefensi\u00f3n merece la aplicaci\u00f3n de las medidas a favor de los marginados y los d\u00e9biles, de acuerdo con \u00a0el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, incisos 2\u00b0 y 3\u00b0 que permiten la igualdad como diferenciaci\u00f3n, o sea la diferencia entre distintos.\u201930. Este punto fue reafirmado en la sentencia T-602 de 2003, en la cual se dijo que \u2018si bien el legislador y las entidades gubernamentales deben tratar de igual modo a todas las personas, pues as\u00ed lo estipula el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, las v\u00edctimas del fen\u00f3meno del desplazamiento forzado interno s\u00ed merecen atenci\u00f3n diferencial\u2019. Este derecho al trato preferente constituye, en t\u00e9rminos de la Corte, el \u2018punto de apoyo para proteger a quienes se hallan en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n por el desplazamiento forzado interno\u201931, y debe caracterizarse, ante todo, por la prontitud en la atenci\u00f3n a las necesidades de estas personas, ya que \u2018de otra manera se estar\u00eda permitiendo que la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales se perpetuara, y en muchas situaciones, se agravara\u201932\u201d. (Subrayas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>8. Para el asunto objeto de revisi\u00f3n, se advierte que el Procurador Delegado expres\u00f3 que los campesinos asentados en el Predio La Porcelana est\u00e1n en situaci\u00f3n de desplazamiento forzado, afirmaci\u00f3n que no fue desvirtuada o contradicha por el Incoder, de modo tal que est\u00e1 amparada por la presunci\u00f3n de veracidad de que trata el art\u00edculo 20 del Decreto 2591\/91. \u00a0Adem\u00e1s, de acuerdo con la informaci\u00f3n suministrada por Acci\u00f3n Social, algunos de los ocupantes del predio est\u00e1n inscritos en el Registro \u00danico de la Poblaci\u00f3n Desplazada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comprobada esta situaci\u00f3n, la Sala advierte, en primer t\u00e9rmino, que los afectados con las medidas adoptadas por las resoluciones objeto de censura cuentan con otro mecanismo judicial, ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa para cuestionar su contenido y lograr la declaratoria de la extinci\u00f3n del dominio agrario. \u00a0Incluso, podr\u00eda llegarse a considerar que ese recurso es id\u00f3neo, en tanto cuenta con herramientas que permiten ejercer medidas cautelares dirigidas a impedir la ejecuci\u00f3n del acto administrativo, como la suspensi\u00f3n provisional del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, para el caso analizado y de acuerdo con el car\u00e1cter de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional que tienen los afectados con las decisiones del Incoder, la Corte encuentra que est\u00e1n acreditadas las condiciones f\u00e1cticas que estructuran la inminencia de un perjuicio irremediable. En efecto, de las diferentes pruebas practicadas dentro de la actuaci\u00f3n administrativa descrita en el ac\u00e1pite, se concluye que los campesinos asentados en el predio La Porcelana tienen su vivienda y derivan su sustento del aprovechamiento de las parcelas que ocupan. \u00a0En ese sentido, la decisi\u00f3n que revoca la extinci\u00f3n del dominio del inmueble y, por ende, restituye la propiedad del bien a la sociedad titular, quien a su vez transfiri\u00f3 el bien a un tercero, tiene una incidencia directa en los intereses y derechos de los campesinos colonos. \u00a0Esto en el entendido que en virtud de las decisiones adoptadas por el Incoder, dicho nuevo propietario queda investido de las facultades que el otorga el ordenamiento jur\u00eddico para obtener el amparo de la posesi\u00f3n material del predio, incluso aquellos de car\u00e1cter expedito por su naturaleza policiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esa posibilidad, analizada al margen de la presunta posesi\u00f3n efectiva que ejercen los colonos sobre el predio, configura un perjuicio inminente, pues de ser desalojados se afectar\u00eda de manera grave sus derechos a la vivienda y al m\u00ednimo vital de los campesinos y sus n\u00facleos familiares dependientes. \u00a0A su vez, la urgencia de ejercer medidas tendientes a verificar, por parte de la jurisdicci\u00f3n constitucional, si las decisiones adoptadas por el Incoder resultan compatibles con el ordenamiento superior, se fundamenta en considerar que en caso que se demostrara que los actos administrativos vulneraron los derechos fundamentales alegados por el actor, se afectar\u00edan los derechos fundamentales de un grupo poblacional en situaci\u00f3n de vulnerabilidad, en especial aquellos que, como se anot\u00f3, resultan mayormente interferidos por la situaci\u00f3n de desplazamiento forzado. \u00a0En consecuencia, la acci\u00f3n de tutela promovida por el Procurador Delegado es procedente, aun cuando exista un mecanismo judicial ordinario, pues la inminencia de perjuicio irremediable est\u00e1 debidamente estructurada. \u00a0<\/p>\n<p>El cumplimiento del requisito de inmediatez \u00a0<\/p>\n<p>9. Si bien la Constituci\u00f3n y la ley no establecen un t\u00e9rmino expreso de caducidad para la formulaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, de esa regulaci\u00f3n es posible concluir, como lo hace la jurisprudencia constitucional, que dicho mecanismo est\u00e1 sometido a condiciones de inmediatez, lo que implica que deba formularse dentro de un periodo oportuno. \u00a0La premisa que sustenta esta conclusi\u00f3n es que la afectaci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental debe ser actual, pues de lo contrario no se estar\u00eda ante el presupuesto material necesario para considerarlo afectado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El requisito de inmediatez cobra mayor importancia para el caso particular de la procedencia de la tutela contra decisiones administrativas, pues entra en juego otro valor constitucionalmente relevante, como es la seguridad jur\u00eddica. \u00a0As\u00ed, se ha entendido que cuando ha transcurrido un lapso de tiempo considerable a partir de la ejecutoria del acto administrativo, sus efectos deben ser prima facie mantenidos, sin que puedan sobreseerse a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, en tanto mecanismo judicial subsidiario. \u00a0Ello implica que el an\u00e1lisis sobre la oportunidad de la acci\u00f3n no debe ser indiferente a la actuaci\u00f3n del juez constitucional, quien deber\u00e1 realizar un an\u00e1lisis m\u00e1s estricto en el escenario descrito. \u00a0Como lo ha sostenido la jurisprudencia de la Corte, \u201c&#8221;la razonabilidad de este plazo est\u00e1 determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez est\u00e1 encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el t\u00e9rmino para interponer la acci\u00f3n de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de verificar cu\u00e1ndo \u00e9sta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acci\u00f3n. \u00a0En jurisprudencia reiterada, la Corte ha determinado que la acci\u00f3n de tutela se caracteriza por su &#8216;inmediatez\u00b4. ( &#8230;) Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protecci\u00f3n que la acci\u00f3n brinda a los derechos de los ciudadanos. Ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a trav\u00e9s de un deber correlativo: la interposici\u00f3n oportuna y justa de la acci\u00f3n.\u201d33 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en estos argumentos, la jurisprudencia ha previsto que para evaluar el requisito de inmediatez debe tenerse en cuenta criterios definidos, relativos a (i) si existe un motivo v\u00e1lido para la inactividad de los accionantes; (ii) si esta inactividad injustificada vulnera el n\u00facleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisi\u00f3n y, (ii) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acci\u00f3n y la vulneraci\u00f3n de los derechos de los interesados.34 \u00a0<\/p>\n<p>10. El Incoder expone como uno de los argumentos que en su criterio fundamentan la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, el incumplimiento del requisito de inmediatez. \u00a0Para ello, se\u00f1ala que los cuestionamientos planteados por el Procurador Delegado se concentran en lo expuesto por la Resoluci\u00f3n 1370 del 5 de junio de 2007, que revoc\u00f3 la extinci\u00f3n del dominio agrario del predio La Porcelana. No obstante, el amparo constitucional fue presentado solo hasta el 25 de septiembre de 2009, esto es, luego de m\u00e1s de dos a\u00f1os. \u00a0En ese sentido, no se estaba ante un t\u00e9rmino actual y razonable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En criterio de la Sala, el an\u00e1lisis del cargo propuesto por la entidad demandada debe llevarse a cabo con base en los criterios antes expuestos, que se oponen a la simple comprobaci\u00f3n del paso del tiempo entre el hecho generador de la amenaza o vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n constitucional, sino que se basan en el estudio de los factores subjetivos que incidieron en la presunta morosidad para adelantar dicho mecanismo judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte observa, en primer t\u00e9rmino, que contrario a lo sostenido por el Incoder, en el caso analizado se encuentran varias actuaciones, llevadas a cabo tanto por los colonos como por el Procurador Delegado, las cuales demuestran que no se est\u00e1 ante la negligencia de los afectados con las decisiones adoptadas por la entidad accionada. \u00a0La primera de estas actuaciones fue la solicitud de revocatoria directa elevada el 23 de noviembre de 2007 por los ciudadanos Omar Manuel Mendi, Benito de Jes\u00fas Blanco, Juan Bautista Lozano, Adolfo Contreras S., Rodrigo Jos\u00e9 Ricardo P. y Audel Ortega. \u00a0Al respecto debe la Sala enfatizar que, a partir de las pruebas recaudadas en sede de revisi\u00f3n, se advierte que el Incoder omiti\u00f3 dar respuesta a este requerimiento, desconociendo con ello el derecho fundamental de petici\u00f3n de los actores. \u00a0Es as\u00ed que requerida la entidad accionante para que informara sobre el tr\u00e1mite subsiguiente a dicha petici\u00f3n, no se otorg\u00f3 respuesta alguna. \u00a0Antes bien, de forma equ\u00edvoca y al parecer con el fin de hacer incurrir en error a esta Corporaci\u00f3n, el Incoder en su respuesta a la Corte vincul\u00f3 dicha solicitud al procedimiento de revocatoria directa que dio lugar a la Resoluci\u00f3n 670\/09, la cual resolvi\u00f3 la petici\u00f3n que en ese sentido realizara el 6 de mayo de 2008 la Procuradur\u00eda Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios, solicitud que es distinta y est\u00e1 soportada en diferentes supuestos que la realizada por los ciudadanos antes mencionados. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese que la petici\u00f3n de los campesinos colonos fue realizada apenas cinco meses despu\u00e9s de la fecha de expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n 1370\/07, lo que demuestra un comportamiento diligente de los interesados, quienes a pesar de sus condiciones de abierta vulnerabilidad, derivadas de su escasa instrucci\u00f3n y limitados recursos econ\u00f3micos, hicieron uso de los instrumentos legales a su alcance para oponerse a la revocatoria de la extinci\u00f3n del dominio del predio en el que ejerc\u00edan actos de posesi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La segunda actuaci\u00f3n fue, precisamente, la solicitud de revocatoria directa de la Resoluci\u00f3n 1370\/07, que adelant\u00f3 el Procurador Delegado. Sobre el particular debe resaltarse que del material probatorio adjuntado por la entidad accionada a la Corte, se advierte que los campesinos colonos manifiestan que una vez se profiri\u00f3 el citado acto administrativo, fueron objeto de presiones y amenazas por parte de representantes de la sociedad propietaria, al igual que de grupos armados ilegales, quienes tambi\u00e9n los compel\u00edan a abandonar el predio, lo que efectivamente sucedi\u00f3 para varias de las familias ocupantes. Estas irregularidades fueron las que dieron lugar a que la Procuradur\u00eda General, en ejercicio de su competencia constitucional de intervenir ante las autoridades administrativas para la defensa de los derechos y garant\u00edas fundamentales (Art. 275-7 C.P.), solicitara dicha revocatoria, como se demuestra en las pruebas recaudadas en este proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, no es v\u00e1lido concluir que el requisito de inmediatez se ha ya incumplido porque, contrario a un comportamiento negligente de los interesados, han concurrido diversas actuaciones administrativas, tendiente a lograr la revocatoria del acto que deneg\u00f3 la extinci\u00f3n de dominio del predio. \u00a0Luego de agotarse infructuosamente tales mecanismos, y ante la comprobada inminencia de un perjuicio irremediable, el Procurador Delegado hace uso de la acci\u00f3n de tutela para obtener la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los campesinos que han explotado el bien. \u00a0Tales intervenciones evidencian que la presunta mora en la presentaci\u00f3n del amparo tuvo sustento en el agotamiento de las alternativas de defensa ante la autoridad administrativa, circunstancia que evidencia el cumplimiento de la condici\u00f3n de inmediatez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Por lo tanto, acreditados debidamente los requisitos formales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, la Sala procede a decidir de fondo sobre la revisi\u00f3n de los fallos correspondientes, conforme a la metodolog\u00eda expuesta en apartado precedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Condiciones de procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra actos administrativos \u00a0<\/p>\n<p>12. De acuerdo con los postulados del art\u00edculo 2\u00ba de la Constituci\u00f3n, la garant\u00eda de los derechos fundamentales es uno de los fines esenciales del Estado. Una de las facetas del cumplimiento de ese deber es el respeto a los distintos planos del derecho al debido proceso por parte de las actuaciones administrativas. En ese orden de ideas, las distintas autoridades del Estado deben llevar a cabo sus funciones institucionales con plena sujeci\u00f3n a la legislaci\u00f3n aplicable, garantiz\u00e1ndose el derecho de contradicci\u00f3n y defensa de los interesados, haciendo p\u00fablicas las distintas decisiones de tr\u00e1mite y definitivas que se adopten y analizando las pruebas y dem\u00e1s elementos de juicio recaudados bajo estrictas condiciones de razonabilidad, proporcionalidad y buena fe. \u00a0A este respecto se ha pronunciado la Corte, al determinar que el derecho al debido proceso administrativo se concreta en \u00a0\u201c\u201c(i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administraci\u00f3n, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa (ii) que guardan relaci\u00f3n directa o indirecta entre s\u00ed, y (iii) cuyo fin est\u00e1 previamente determinado de manera constitucional y legal. El objeto de esta garant\u00eda superior es (i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administraci\u00f3n, (ii) la validez de sus propias actuaciones, (ii) resguardar el derecho a la seguridad jur\u00eddica y a la defensa de los administrados.\u201d35\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es desde esta perspectiva que la jurisprudencia constitucional ha contemplado que en los eventos en que se evidencie que (i) la actuaci\u00f3n administrativa ha desconocido los derechos fundamentales, en especial los postulados que integran el derecho al debido proceso; y (ii) los mecanismos judiciales ordinarios, llamados a corregir tales yerros, no resultan id\u00f3neos en el caso concreto o se est\u00e1 ante la estructuraci\u00f3n de la inminencia de un perjuicio irremediable; la acci\u00f3n de tutela es procedente como mecanismo transitorio, en aras de contrarrestar los efectos inconstitucionales del acto administrativo. \u00a0Es a partir de la exigencia de estas condiciones que la jurisprudencia concluye que la acci\u00f3n de tutela contra actos administrativos tiene car\u00e1cter excepcional. \u00a0En ese sentido, se ha se\u00f1alado que \u201cen relaci\u00f3n con la procedencia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo efectivo para la protecci\u00f3n de derechos fundamentales que podr\u00edan verse vulnerados o amenazados por mandamientos consagrados en actos emitidos por la administraci\u00f3n que, por regla general, el amparo es improcedente para controvertirlos, por cuanto la competencia se encuentra radicada en la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. Sin embargo, como excepci\u00f3n a esta regla la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 de manera transitoria o definitiva si se constata, en el primer caso, la existencia de un perjuicio irremediable; y en el segundo, ante la falta de idoneidad de los recursos judiciales existentes. ||Al respecto, el juez constitucional ha estimado que deben concurrir unas especiales condiciones que har\u00edan procedente el amparo transitorio, como son (i) que se produzca de manera cierta y evidente una amenaza sobre un derecho fundamental; (ii) que de ocurrir no exista forma de reparar el da\u00f1o producido al mismo; (iii) que su ocurrencia sea inminente; (iv) que resulte urgente la medida de protecci\u00f3n para que el sujeto supere la condici\u00f3n de amenaza en la que se encuentra; y, (v) que la gravedad de los hechos, sea de tal magnitud que haga evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales fundamentales36.\u201d37 \u00a0<\/p>\n<p>13. Con el fin de dar concreci\u00f3n a dicha procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela, la jurisprudencia constitucional ha identificado el r\u00e9gimen jur\u00eddico aplicable a la materia. En tal sentido, con base en las reglas constitucionales y legales aplicables, se considera que \u201c(i) que por regla general, la acci\u00f3n de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protecci\u00f3n de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasi\u00f3n de la expedici\u00f3n de actos administrativos, como quiera que existen otros mecanismos tanto administrativos como judiciales para su defensa; (ii) que procede la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable; y (iii) que solamente en estos casos el juez de tutela podr\u00e1 suspender la aplicaci\u00f3n del acto administrativo (art\u00edculo 7 del Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo no se aplique (art\u00edculo 8 del Decreto 2591 de 1991) mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo\u201d38. \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa, la jurisprudencia insiste en dos aspectos centrales para determinar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra actos administrativos. \u00a0En primer lugar, ha puesto de presente que se deben cumplir los requisitos propios de la inminencia de perjuicio irremediable, habida cuenta que el amparo constitucional en este evento tiene car\u00e1cter eminentemente excepcional. \u00a0En segundo t\u00e9rmino, ha se\u00f1alado que el acto debe ser contrario a los derechos fundamentales de los interesados en la actuaci\u00f3n, en especial las garant\u00edas propias del derecho al debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con este segundo aspecto, el precedente sobre la materia ha tendido a hacer uso de las causales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales,39 puesto que si bien se trata de escenarios diferentes,40 tales supuestos describen las formas m\u00e1s usuales de afectaci\u00f3n del derecho al debido proceso. \u00a0Por ende, dichas causales de procedencia han servido como instrumento de definici\u00f3n conceptual para los jueces constitucionales, quienes determinan si los defectos que estas describen son comprobados en la actuaci\u00f3n administrativa objeto de an\u00e1lisis. Estas causales de afectaci\u00f3n del debido proceso se concentran en los siguientes supuestos:41 \u00a0<\/p>\n<p>13.1. Defecto org\u00e1nico, que se estructura cuando la autoridad administrativa que profiere el acto objeto de reproche constitucional carec\u00eda absolutamente de competencia para expedirlo. \u00a0Se trata, por ende, de una situaci\u00f3n extrema, en donde resulta irrazonable sostener que dicha autoridad estaba investida de la facultad de adoptar la decisi\u00f3n correspondiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.2. Defecto procedimental absoluto, el cual se predica de la actuaci\u00f3n administrativa, cuando ha sido tramitada completamente al margen del procedimiento establecido por el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0Este vicio tiene car\u00e1cter cualificado, puesto que para su concurrencia se requiere que (i) no exista ning\u00fan motivo constitucionalmente v\u00e1lido o relevante que permitiera sobreseer el procedimiento aplicable; (ii) las consecuencias de ese desconocimiento involucren una afectaci\u00f3n verificable de las garant\u00edas constitucionales, en especial del derecho al debido proceso; y (iii) que el defecto observado no haya sido solucionado a trav\u00e9s de los remedios previstos por la ley para subsanar errores en el procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>13.3. Defecto f\u00e1ctico, que se demuestra cuando la autoridad administrativa ha adoptado la decisi\u00f3n bajo el absoluto desconocimiento de los hechos demostrados dentro de la actuaci\u00f3n. \u00a0Este defecto, al igual que el anterior, tiene naturaleza cualificada, puesto que para su estructuraci\u00f3n no basta plantear una diferencia de criterio interpretativo respecto a la valoraci\u00f3n probatoria que lleva a cabo el funcionario, sino que debe demostrarse la ausencia de v\u00ednculo entre los hechos probados y la decisi\u00f3n adoptada. \u00a0Adem\u00e1s, el error debe ser de tal magnitud que resulte dirimente en el sentido del acto administrativo, de modo que de no haber ocurrido, el acto hubiera tenido un sentido opuesto al adoptado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.4. Defecto material o sustantivo, el cual concurre cuando la autoridad administrativa profiere el acto a partir de la aplicaci\u00f3n de normas inexistentes, inconstitucionales, declaradas ilegales por la jurisdicci\u00f3n contenciosa o abiertamente inaplicables para el caso concreto. \u00a0La jurisprudencia tambi\u00e9n ha contemplado que la interpretaci\u00f3n irrazonable de las reglas jur\u00eddicas es una causal de estructuraci\u00f3n de defecto sustantivo, evento en el que se exige una radical oposici\u00f3n entre la comprensi\u00f3n com\u00fanmente aceptada del precepto y su aplicaci\u00f3n por parte de la autoridad administrativa, situaci\u00f3n que encuadra en lo que la doctrina define como interpretaci\u00f3n contra legem. \u00a0<\/p>\n<p>13.5. Error inducido o v\u00eda de hecho por consecuencia, defecto que se predica cuando la autoridad administrativa adopta una decisi\u00f3n contraria a los derechos fundamentales de las partes interesadas, debido a la actuaci\u00f3n enga\u00f1osa por parte de un tercero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.6. Falta de motivaci\u00f3n, que corresponde a los actos administrativos que no hacen expresas las razones f\u00e1cticas y jur\u00eddicas que le sirven de soporte. \u00a0Este defecto ha tenido un profundo desarrollo por la jurisprudencia constitucional, la cual ha se\u00f1alado que la motivaci\u00f3n del acto administrativo es un aspecto central para la garant\u00eda del derecho al debido proceso de las partes, puesto que la ausencia de tales premisas impide expresar cargos de ilegalidad o inconstitucionalidad ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa distintos al de desviaci\u00f3n de poder de que trata el art\u00edculo 84 C.C.A., lo que a su vez conlleva una grave afectaci\u00f3n, tanto del derecho de defensa del afectado, como del principio de publicidad propio de la funci\u00f3n administrativa.42 Esta postura ha llevado a que la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n haya previsto que incluso en los eventos en que el ordenamiento confiere a determinadas autoridades administrativas la potestad discrecional para adoptar ciertas decisiones, tal facultad no puede entenderse como un \u00e1mbito para el ejercicio arbitrario del poder, lo que implica que en ese escenario tambi\u00e9n deba hacerse expresa la motivaci\u00f3n de la decisi\u00f3n.43 \u00a0<\/p>\n<p>13.7. Desconocimiento del precedente constitucional vinculante, defecto que ocurre cuando la autoridad administrativa obra, de forma injustificada, en contrav\u00eda del contenido y alcance de los derechos fundamentales que ha realizado, con efectos obligatorios, la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.8. Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, lo que se predica del acto administrativo que desconoce, de forma espec\u00edfica, normas de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0Ello se evidencia cuando la Constituci\u00f3n prev\u00e9 reglas positivas particulares con efecto inmediato, que determinan consecuencias jur\u00eddicas verificables y, a pesar de ello, la autoridad desconoce esos mandatos o profiere actos que contradicen las reglas mencionadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Como se observa, la jurisprudencia constitucional ha dispuesto reglas jurisprudenciales definidas en lo que respecta a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra actos administrativos, precedente que se funda en dos aspectos particulares: (i) la estricta evaluaci\u00f3n sobre la inminencia de un perjuicio irremediable o la falta de idoneidad de los mecanismos judiciales ordinarios; y (ii) la comprobaci\u00f3n acerca del desconocimiento del derecho al debido proceso, lo que se acredita cuando el acto administrativo ha sido proferido con base en uno de los defectos identificados por el marco conceptual descrito en la jurisprudencia antes analizada. \u00a0<\/p>\n<p>El procedimiento para la extinci\u00f3n del dominio agrario derivado de la falta de explotaci\u00f3n econ\u00f3mica del bien\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. El art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 200 de 1936 establece una presunci\u00f3n, seg\u00fan la cual no se considerar\u00e1n como bald\u00edos los predios rurales pose\u00eddos por particulares, siempre y cuando dicha posesi\u00f3n se entienda como aquella ejercida \u201cpor medio de hechos positivos propios de due\u00f1o, como las plantaciones o sementeras, la ocupaci\u00f3n con ganados y otros de igual significaci\u00f3n econ\u00f3mica.\u201d La misma norma determina dos reglas adicionales sobre la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica. \u00a0La primera determina que el \u201ccerramiento y la construcci\u00f3n de edificios no constituyen por s\u00ed solos pruebas de explotaci\u00f3n econ\u00f3mica pero s\u00ed pueden considerarse como elementos complementarios de ella.\u201d La segunda considera que la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica del predio tambi\u00e9n se predicar\u00e1 de las \u201cporciones incultas cuya existencia se demuestre como necesaria para la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica del predio, o como complemento para el mejor aprovechamiento de \u00e9ste, aunque en los terrenos de que se trate no haya continuidad o para el ensanche de la misma explotaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>A partir de esta presunci\u00f3n, el cap\u00edtulo XI de la Ley 160 de 1994, reglamentado por el Decreto 2665 de 1994, determinan el procedimiento para la extinci\u00f3n del dominio privado sobre inmuebles rurales, que deban considerarse bald\u00edos debido a la falta de aprovechamiento, en los t\u00e9rminos fijados por la Ley 200\/36.44 \u00a0Para ello, el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 2665\/94 confiere al Incora, hoy Incoder, la competencia para adelantar de oficio o a petici\u00f3n de parte, el procedimiento de extinci\u00f3n de dominio o propiedad del predio rural. El art\u00edculo 2\u00ba ejusdem, en consonancia con el art\u00edculo 52 de la Ley 160\/94, determina como causales para dicha extinci\u00f3n de dominio (i) la ausencia de explotaci\u00f3n total o parcial del bien, en las condiciones previstas en el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 200\/36, durante tres a\u00f1os continuos; (ii) la violaci\u00f3n de las normas sobre conservaci\u00f3n, mejoramiento y utilizaci\u00f3n racional de los recursos naturales renovables y las de preservaci\u00f3n y restauraci\u00f3n del ambiente, previstas en el C\u00f3digo Nacional de Recursos Naturales y de Protecci\u00f3n del Medio Ambiente, la Ley 99\/93 y dem\u00e1s normas pertinentes en materia ambiental; (iii) la infracci\u00f3n por parte de los propietarios de las normas sobre reserva agr\u00edcola o forestal establecidas en los planes de desarrollo de los municipios o distritos con m\u00e1s de 300.000 habitantes; y (iv) la destinaci\u00f3n del predio para la explotaci\u00f3n con cultivos il\u00edcitos. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta a la ausencia de explotaci\u00f3n econ\u00f3mica del predio, el art\u00edculo 3\u00ba del Decreto 2665\/94 indica que estar\u00e1 justificada cuando obedezca a hechos constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito, seg\u00fan lo previsto en la Ley 95 de 1890. \u00a0Esta norma define a tales fen\u00f3menos como \u201cel imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los autos de autoridad o ejercidos por un funcionario p\u00fablico, etc.\u201d\u00a0 A su vez, el art\u00edculo 4\u00ba del mismo Decreto dispone que el t\u00e9rmino de inexplotaci\u00f3n de tres a\u00f1os no se contabilizar\u00e1 mientras subsista tal situaci\u00f3n de fuerza mayor o caso fortuito. \u00a0No obstante, la disposici\u00f3n impone una carga probatoria particular, consistente en que la ocurrencia del caso fortuito o la fuerza mayor \u201cno libera al propietario de la obligaci\u00f3n de demostrar una obligaci\u00f3n econ\u00f3mica regular y estable anterior a la \u00e9poca en que sobrevivieron tales hechos.\u201d \u00a0De manera correlativa, los art\u00edculos 55 de la Ley 160\/94 y 6\u00ba del Decreto 2665\/94 determinan una nueva tarifa legal, en el sentido que cuando el propietario alegue que la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica del predio se llev\u00f3 a cabo mediante colonos o terceras personas, debe demostrar que entre \u00e9l y dichos terceros \u201cexiste un v\u00ednculo jur\u00eddico o relaci\u00f3n de dependencia que implique el reconocimiento mutuo de obligaciones, contraprestaciones o servicios.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0Frente al procedimiento para la extinci\u00f3n de dominio, el art\u00edculo 7\u00ba del Decreto 2665\/94 prev\u00e9 que antes de dictarse la resoluci\u00f3n que inicie las diligencias respectivas, debe contarse con informaci\u00f3n sobre la propiedad, al igual que sobre el estado de tenencia, explotaci\u00f3n o abandono en el cual se encuentre el bien. \u00a0Para ello, la autoridad administrativa podr\u00e1 disponer la obtenci\u00f3n de documentos que den cuenta de la propiedad del inmueble, al igual que la pr\u00e1ctica de una visita previa al inmueble, con el fin de determinar el estado de su explotaci\u00f3n. \u00a0Sobre el particular, la norma establece que los hechos o circunstancias hallados en la visita previa se tendr\u00e1n en cuenta al momento de dictar la resoluci\u00f3n que culmine el procedimiento, siempre y cuando hubieren sido controvertidas por el propietario durante el tr\u00e1mite. \u00a0Tales pruebas deber\u00e1n apreciarse conforme a lo establecido en el art\u00edculo 187 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, esto es, en conjunto y de acuerdo con las reglas de la sana cr\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Culminada la etapa previa e identificados los presupuestos de hecho y de derecho para adelantar el tr\u00e1mite, inicia el procedimiento de extinci\u00f3n de dominio agrario, para lo cual el gerente general del Incoder profiere resoluci\u00f3n que as\u00ed lo declare (Art. 8\u00ba Decreto 2665\/94). Ese acto administrativo debe ser inscrito en el folio de matr\u00edcula inmobiliaria del predio, con fines de publicidad, de modo que se presume que quien adquiera derechos reales sobre el bien, asumir\u00e1 las diligencias en el estado en que se encuentren (arts. 53-1 Ley 160\/94 y 9\u00ba del Decreto 2665\/94). \u00a0Este mismo acto debe notificarse al propietario del predio personalmente, o si ello no es posible, a trav\u00e9s de edicto, con la posibilidad de design\u00e1rsele curador ad litem si no concurriere al tr\u00e1mite; notificaci\u00f3n que tambi\u00e9n debe realizarse al procurador agrario o al procurador delegado para asuntos ambientales, al director de la corporaci\u00f3n aut\u00f3noma regional correspondiente, al respectivo alcalde del municipio con m\u00e1s de 300.000 habitantes, al Ministro de Medio Ambiente o su delegado y los titulares de derechos reales sobre el inmueble \u00a0(Art. 10 Decreto 2665\/94). \u00a0Contra esa resoluci\u00f3n procede el recurso de reposici\u00f3n, en los t\u00e9rminos previstos por el C\u00f3digo Contencioso Administrativo, el cual podr\u00e1 impetrarse por los titulares de derechos reales sobre el inmueble y por el agente del ministerio p\u00fablico (Arts. 11 ejusdem y 64 de la Ley 160\/94).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0El art\u00edculo 12 del Decreto 2665\/94 define las reglas sobre la carga de la prueba en las diligencias administrativas objeto de examen. \u00a0Al respecto se\u00f1ala que \u201cla carga de la prueba sobre la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica del predio (\u2026) corresponde al propietario.\u201d Los art\u00edculos 13 a 20 de la misma normatividad disponen el r\u00e9gimen de solicitud, decreto y pr\u00e1ctica de pruebas. \u00a0Sobre el particular establecen, entre otras reglas, que (i) dentro de los tres d\u00edas siguientes a la ejecutoria de la providencia por la cual se inicia el procedimiento de extinci\u00f3n y hasta la fecha en que se practique la diligencia de inspecci\u00f3n ocular, los sujetos respecto de los cuales se ordena la notificaci\u00f3n de dicho acto podr\u00e1n solicitar la pr\u00e1ctica de pruebas o aportar aquellas conducentes y pertinentes. \u00a0Este l\u00edmite temporal no se aplica para las pruebas documentales que no requieran comprobaci\u00f3n sobre el predio; (ii) el Incoder puede decretar pruebas de oficio, sin que el t\u00e9rmino probatorio supere treinta d\u00edas h\u00e1biles; (iii) la diligencia de inspecci\u00f3n ocular sobre el bien es de car\u00e1cter obligatorio (Art. 53-5 de la Ley 160\/94) y debe practicarse con la participaci\u00f3n de dos peritos contratados por la autoridad administrativa, quienes deber\u00e1n rendir dictamen dentro de los cinco d\u00edas siguientes a la inspecci\u00f3n ocular; (iv) dicha inspecci\u00f3n debe determinar la ubicaci\u00f3n del inmueble, su topograf\u00eda, la clase de explotaci\u00f3n observada, la modalidad de cultivos, el estado de conservaci\u00f3n, mejoramiento y utilizaci\u00f3n racional de los recursos naturales renovable, el estado de tenencia del predio, al igual que la determinaci\u00f3n de las \u00e1reas no explotadas o que violen las normas que dieron lugar al inicio del tr\u00e1mite; (v) la prueba pericial deber\u00e1 dar cuenta de la revisi\u00f3n de los documentos presentados por el Incoder; la prueba principal de explotaci\u00f3n agr\u00edcola, en las condiciones fijadas por la Ley 200\/36; la prueba complementaria de la misma explotaci\u00f3n, que aplica cuando no existe prueba principal y versa sobre la existencia de documentos tributarios que demuestren la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica del predio, copias de contratos de prenda agraria o de certificados de gravamen expedidos por el Banco Agrario o presentaci\u00f3n de libros de comercio; la prueba principal de explotaci\u00f3n pecuaria, relacionada con la comprobaci\u00f3n sobre el uso estable y continuo del predio para pastos y cr\u00eda de ganado; la prueba complementaria de explotaci\u00f3n pecuaria, que busca determinar la existencia de documentos que den cuenta del aprovechamiento del predio en las labores ganaderas mencionadas; y la identificaci\u00f3n de obras de irrigaci\u00f3n en el predio; y (vi)\u00a0 proferido el dictamen pericial se dar\u00e1 traslado a los interesados y al agente del Ministerio P\u00fablico por el t\u00e9rmino de tres d\u00edas, plazo en que podr\u00e1n solicitar su aclaraci\u00f3n, complementaci\u00f3n u objeci\u00f3n por error grave.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. Vencido el t\u00e9rmino probatorio el gerente general del Incoder dispondr\u00e1 de treinta d\u00edas h\u00e1biles para expedir resoluci\u00f3n motivada en la que decida si hay o no lugar a extinguir el dominio del bien agrario. \u00a0En caso que el acto administrativo disponga extinguir la propiedad, la resoluci\u00f3n identificar\u00e1 suficientemente el bien y ordenar\u00e1 la cancelaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n de los t\u00edtulos de dominio, los grav\u00e1menes hipotecarios y dem\u00e1s derechos reales constituidos sobre el inmueble. \u00a0Las tierras aptas para explotaci\u00f3n econ\u00f3mica que reviertan al dominio de la Naci\u00f3n en virtud de la declaratoria de extinci\u00f3n del derecho de dominio, ingresar\u00e1n con el car\u00e1cter de bald\u00edos reservados y se adjudicar\u00e1n de conformidad con el reglamento que para el efecto expida la Junta Directiva del Incoder; las no aptas para los programas previstos en la Ley 160\/94 ser\u00e1n transferidas al municipio en que se hallen ubicadas o a otras entidades del Estado que deban cumplir en ellas actividades espec\u00edficas se\u00f1aladas en normas vigentes. (Art. 56 de la Ley 160\/94). \u00a0<\/p>\n<p>Contra la resoluci\u00f3n que declara extinguido el derecho de dominio s\u00f3lo procede el recurso de reposici\u00f3n, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 50 del C.C.A., y la acci\u00f3n de revisi\u00f3n ante el Consejo de Estado, en \u00fanica instancia y de acuerdo con lo previsto en el numeral 8\u00ba del art\u00edculo 128 del C.C.A. \u00a0Este recurso deber\u00e1 formularse dentro de los quince d\u00edas siguientes a la ejecutoria del acto administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Protecci\u00f3n del derecho de acceso a la tierra de la poblaci\u00f3n desplazada \u00a0<\/p>\n<p>19. El desplazamiento forzado implica, de manera necesaria, el desarraigo de los afectados del lugar que ocupan. \u00a0En ese sentido, los derechos fundamentales interferidos por ese despojo son, sin duda alguna, los que primero se ven afectados por el hecho del desplazamiento. De forma correlativa, la restituci\u00f3n en el acceso a la tierra es un elemento central e ineludible para la reparaci\u00f3n integral de las v\u00edctimas de desplazamiento. \u00a0<\/p>\n<p>De manera general y en lo que respecta a la relaci\u00f3n entre el afectado y la propiedad inmueble, son dos las dimensiones en que se manifiesta el perjuicio iusfundamental de los desplazados internos, en especial respecto de los que integran la poblaci\u00f3n campesina: (i) la protecci\u00f3n del m\u00ednimo vital; y (ii) el acceso a la vivienda digna \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a lo primero, es evidente que el sustento de la poblaci\u00f3n campesina, \u00a0comprendido como la consecuci\u00f3n de los elementos materiales b\u00e1sicos para el ejercicio de los dem\u00e1s derechos fundamentales, depende de la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica de la tierra rural. \u00a0El desplazamiento forzado impide, por ende, que la poblaci\u00f3n campesina v\u00edctima del mismo garantice su derecho al m\u00ednimo vital. \u00a0Respecto de lo segundo, es claro que la tierra rural no solo es un medio de producci\u00f3n para los campesinos, sino que tambi\u00e9n constituye el espacio para el ejercicio del derecho a la vivienda. \u00a0En ese orden de ideas, el desplazamiento forzado de los campesinos afecta el n\u00facleo esencial de ese derecho que, como se explicar\u00e1 m\u00e1s adelante con base en ejemplos de la jurisprudencia constitucional, conforma un derecho fundamental aut\u00f3nomo y exigible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. \u00a0Es a partir de esta problem\u00e1tica que desde las normas de derecho internacional de los derechos humanos, el r\u00e9gimen legal nacional y la jurisprudencia constitucional, se han fijado distintas reglas que apuntan a determinar las responsabilidades estatales en materia de m\u00ednimo vital y derecho a la vivienda de la poblaci\u00f3n campesina v\u00edctima de desplazamiento. En t\u00e9rminos simples, las v\u00edctimas de desplazamiento forzado tienen el derecho fundamental a la reparaci\u00f3n integral del da\u00f1o generado por ese delito. \u00a0Ello significa la existencia de una obligaci\u00f3n estatal de implementaci\u00f3n de las acciones tendientes a, entre otros aspectos, (i) conservar la propiedad o posesi\u00f3n de la tierra, tanto en su perspectiva jur\u00eddica como f\u00e1ctica; (ii) facilitar el retorno al territorio usurpado por los hechos que motivaron el desplazamiento forzado, en condiciones de seguridad; \u00a0(iii) garantizar que la poblaci\u00f3n campesina propietaria, poseedora o tenedora de la tierra rural, pueda llevar a cabo tanto su explotaci\u00f3n econ\u00f3mica, como su uso para vivienda, en condiciones compatibles con los est\u00e1ndares internacionales previstos para ello.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.1. La Corte ha evidenciado c\u00f3mo los instrumentos de derechos humanos y, en especial, los principios previstos en documentos que interpretan esas normas, son contenidos del bloque de constitucionalidad en sentido lato y, por ende, sirven de gu\u00eda para la interpretaci\u00f3n de los derechos fundamentales afectados por la situaci\u00f3n de desplazamiento. \u00a0Como se se\u00f1al\u00f3 en la sentencia T-821\/07 (M.P. Catalina Botero Marino), \u201c[l]as personas que se encuentran en situaci\u00f3n de desplazamiento forzado y que han sido despojadas violentamente de su tierra (de la tierra de la cual son propietarias o poseedoras), tienen derecho fundamental a que el Estado conserve su derecho a la propiedad o posesi\u00f3n y les restablezca el uso, goce y libre disposici\u00f3n de la misma en las condiciones establecidas por el derecho internacional en la materia. En efecto, en estos casos el derecho a la propiedad o a la posesi\u00f3n adquiere un car\u00e1cter particularmente, reforzado, que merece atenci\u00f3n especial por parte del Estado. || Ciertamente, si el derecho a la reparaci\u00f3n integral del da\u00f1o causado a v\u00edctimas de violaciones masivas y sistem\u00e1ticas de derechos humanos, es un derecho fundamental, no puede menos que afirmarse que el derecho a la restituci\u00f3n de los bienes de los cuales las personas en situaci\u00f3n de desplazamiento han sido despojadas, es tambi\u00e9n un derecho fundamental. Como bien se sabe, el derecho a la restituci\u00f3n es uno de los derechos que surgen del derecho a la reparaci\u00f3n integral. En este sentido es necesario recordar que el art\u00edculo 17 del Protocolo Adicional de los Convenios de Ginebra de 1949 \u00a0y los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos, consagrados en el Informe del Representante Especial del Secretario General de Naciones Unidas para el Tema de los Desplazamientos Internos de Personas \u00a0(los llamados principios Deng), y entre ellos, los Principios 21, 28 y 29 \u00a0y los Principios sobre la restituci\u00f3n de las viviendas y el patrimonio de los refugiados y las Personas desplazadas, hacen parte del Bloque de constitucionalidad en sentido lato, en tanto son desarrollos adoptados por la doctrina internacional, del derecho fundamental a la reparaci\u00f3n integral por el da\u00f1o causado \u00a0(C.P. art. 93.2).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el apartado jurisprudencial transcrito, interesa concentrarse en las reglas del derecho internacional en materia de acceso a la tierra por parte de los desplazados internos. \u00a0A este respecto, se encuentra que los Principios 21, 28 y 29 Rectores de los Desplazamientos Internos disponen deberes estatales concretos, relacionados entre otras materias con (i) el derecho de los desplazados internos a que no sean privados de su propiedad o posesiones y el deber correlativo de lograr su protecci\u00f3n contra la destrucci\u00f3n y la apropiaci\u00f3n, ocupaci\u00f3n o uso arbitrarios e ilegales; (ii) la obligaci\u00f3n y responsabilidad primaria de las autoridades competentes de establecer las condiciones y proporcionar los medios que permitan el regreso voluntario, seguro y digno de los desplazados internos a su hogar o su lugar de residencia habitual, o su reasentamiento voluntario en otra parte del pa\u00eds, al igual que la facilitaci\u00f3n de la reintegraci\u00f3n de los desplazados internos que han regresado o se han reasentado en otra parte; y (iii) la obligaci\u00f3n y responsabilidad de las autoridades competentes de prestar asistencia a los desplazados internos que hayan regresado o se hayan reasentado en otra parte, para la recuperaci\u00f3n, en la medida de lo posible, de las propiedades o posesiones que abandonaron o de las que fueron despose\u00eddos cuando se desplazaron. \u00a0Si esa recuperaci\u00f3n es imposible, dichas autoridades conceder\u00e1n a esas personas una indemnizaci\u00f3n adecuada u otra \u00a0forma de reparaci\u00f3n justa o les prestar\u00e1n asistencia para que la obtengan. \u00a0<\/p>\n<p>En materia de protecci\u00f3n de los derechos de las personas en situaci\u00f3n de desplazamiento frente a la propiedad inmueble, los Principios sobre la restituci\u00f3n de las viviendas y el patrimonio de los refugiados y las Personas desplazadas, determinan deberes concretos a cargo de las autoridades estatales. As\u00ed, en cuanto a las obligaciones que tienen especial vinculaci\u00f3n con la materia debatida en la presente sentencia, se destacan aquellas impuestas a los Estados y dirigidas a satisfacer los derechos afectados por la privaci\u00f3n de la tierra de la poblaci\u00f3n desplazada. \u00a0Entre ellas debe hacerse referencia a (i) el derecho de todos los refugiados y desplazados a que se les restituyan las viviendas, las tierras y el patrimonio de que hayan sido privados arbitraria o ilegalmente o a que se les indemnice por cualquier vivienda, tierra o bien cuya restituci\u00f3n sea considerada de hecho imposible por un tribunal independiente e imparcial; (ii) el derecho de todos los refugiados y desplazados a regresar voluntariamente a sus anteriores hogares, tierras o lugares de residencia habitual en condiciones de seguridad y dignidad. El regreso voluntario en condiciones de seguridad y dignidad debe fundarse en una elecci\u00f3n libre, informada e individual. Se debe proporcionar a los refugiados y desplazados informaci\u00f3n completa, objetiva, actualizada y exacta, en particular sobre las cuestiones relativas a la seguridad f\u00edsica, material y jur\u00eddica \u00a0en sus pa\u00edses o lugares de origen; (iii) el derecho de toda persona a quien se haya privado arbitraria o ilegalmente de su vivienda, sus tierras o su patrimonio de tener la posibilidad de presentar una reclamaci\u00f3n de restituci\u00f3n o de indemnizaci\u00f3n ante un \u00f3rgano independiente e imparcial, que debe pronunciarse acerca de la reclamaci\u00f3n y notificar su resoluci\u00f3n al reclamante. Los Estados deben velar por que todos los aspectos de los procedimientos de reclamaci\u00f3n de restituci\u00f3n, incluidos los tr\u00e1mites de apelaci\u00f3n, sean justos, oportunos, accesibles y gratuitos, y que en ellos se tengan en cuenta las cuestiones de edad y de g\u00e9nero; (iv) el deber de los Estados de garantizar que todos los refugiados y desplazados, cualquiera sea el lugar en que residan durante el per\u00edodo de desplazamiento, puedan acceder a los procedimientos de reclamaci\u00f3n de la restituci\u00f3n ya sea en los pa\u00edses de origen, en los pa\u00edses de asilo o en los pa\u00edses a los que hayan huido. Este deber implica la garant\u00eda que todas las personas afectadas tengan conocimiento de los procedimientos de reclamaci\u00f3n de la restituci\u00f3n y que la informaci\u00f3n sobre dichos procedimientos se ponga f\u00e1cilmente a su disposici\u00f3n, ya sea en los pa\u00edses de origen, en los pa\u00edses de asilo o en los pa\u00edses a los que hayan huido; (v) el deber de los Estados de procurar establecer centros y oficinas de tramitaci\u00f3n de las reclamaciones de restituci\u00f3n en todas las zonas afectadas en que residen personas con derecho a presentar esas reclamaciones; (vi) los Estados deben velar por que los usuarios de las viviendas, las tierras o el patrimonio, incluidos los arrendatarios, tengan derecho a participar en los procedimientos de reclamaci\u00f3n de la restituci\u00f3n, incluso mediante la presentaci\u00f3n de reclamaciones conjuntas; (vii) los Estados deben garantizar la prestaci\u00f3n de una asistencia jur\u00eddica adecuada y, de ser posible, gratuita a quienes deseen presentar una reclamaci\u00f3n de restituci\u00f3n. Esta asistencia jur\u00eddica, cuya prestaci\u00f3n podr\u00e1 correr a cargo de instituciones gubernamentales o no gubernamentales (nacionales o internacionales), deber\u00e1 estar exenta de discriminaci\u00f3n y satisfacer normas adecuadas de calidad, equidad e imparcialidad, a fin de que los procedimientos de reclamaci\u00f3n no se vean menoscabados; y (viii) los Estados deben velar por que toda declaraci\u00f3n judicial, cuasi judicial, administrativa o consuetudinaria relativa a la propiedad leg\u00edtima de las viviendas, las tierras o el patrimonio, o a los derechos correspondientes, vaya acompa\u00f1ada de medidas encaminadas a hacer efectivos el registro o la delimitaci\u00f3n de dichos bienes, como requisito para garantizar la seguridad jur\u00eddica de la tenencia. Estas medidas se ajustar\u00e1n a las disposiciones de los instrumentos internacionales de derechos humanos, del derecho de los refugiados y del derecho humanitario, y de las normas conexas, incluido el derecho a la protecci\u00f3n contra la discriminaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>20.2. \u00a0Las obligaciones estatales que se derivan del marco de derechos humanos de las personas en situaci\u00f3n de desplazamiento, son an\u00e1logamente asumidas por la legislaci\u00f3n interna. \u00a0Al respecto, se encuentra como la Ley 387\/97 prev\u00e9 distintas obligaciones y competencias a autoridades gubernamentales, relacionadas con la restituci\u00f3n de la tierra, en especial las zonas rurales, a los desplazados. \u00a0Estas reglas, contenidas en el art\u00edculo 19 ejusdem refieren a las competencias del Incoder, entidad que subrog\u00f3 al Instituto Colombiano para la Reforma Agraria, acerca de (i) adoptar programas y procedimientos especiales para la enajenaci\u00f3n, adjudicaci\u00f3n y titulaci\u00f3n de tierras, en las zonas de expulsi\u00f3n y de recepci\u00f3n de la poblaci\u00f3n afectada por el desplazamiento forzado, as\u00ed como l\u00edneas especiales de cr\u00e9dito, dando prelaci\u00f3n a la poblaci\u00f3n desplazada; \u00a0(ii) llevar el registro de los predios rurales abandonados por los desplazados por la violencia e informar a las autoridades competentes, a fin que procedan a impedir cualquier acci\u00f3n de enajenaci\u00f3n o transferencia de t\u00edtulos de propiedad de estos bienes, cuando tal acci\u00f3n se adelante contra la voluntad de los titulares de los derechos respectivos; y (iii) establecer un programa que permita recibir la tierra de personas desplazadas a cambio de la adjudicaci\u00f3n de otros predios de similares caracter\u00edsticas en otras zonas del pa\u00eds. Del mismo modo, la norma en cuesti\u00f3n determina que en los procesos de retorno y reubicaci\u00f3n de desplazados por la violencia, el Gobierno Nacional dar\u00e1 prioridad a \u00e9stos en las zonas de reserva campesina y\/o en aquellos predios rurales que hayan sido objeto de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio mediante sentencia administrativa o judicial.45\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. \u00a0El deber estatal de proteger y garantizar el derecho de acceso a la tierra de la poblaci\u00f3n desplazada ha sido reiterado por la jurisprudencia constitucional, al revisar diversas acciones de tutela sobre esa materia. \u00a0Esta situaci\u00f3n se evidencia desde la sentencia T-025\/04 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), que al declarar el estado de cosas inconstitucional en materia de desplazamiento forzado se\u00f1al\u00f3, entre otros aspectos, que uno de los \u00e1mbitos en que se demostraba la falta de atenci\u00f3n estatal respecto de la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas en situaci\u00f3n de desplazamiento era la ausencia de mecanismos que garantizaran el retorno y el acceso a la tierra objeto de despojo. \u00a0En ese sentido, se indic\u00f3 que \u201c\u2026 la poblaci\u00f3n desplazada retorne sin condiciones m\u00ednimas de seguridad y sin que sea acompa\u00f1ada su estabilizaci\u00f3n socioecon\u00f3mica en el lugar de retorno, los expone claramente a amenazas en contra de sus derechos a la vida digna, a la integridad personal, al m\u00ednimo vital, a la igualdad y al trabajo. De otra parte, a la ayuda en vivienda ordenada en la Ley \u00fanicamente accede el 3.7% de la demanda potencial. De la misma manera, no han sido implementadas las pol\u00edticas de protecci\u00f3n de la posesi\u00f3n o la propiedad de los bienes abandonados por causa del desplazamiento, o los programas dirigidos a la adjudicaci\u00f3n de tierras. Por \u00faltimo, el Estado no ha desarrollado instrumentos sistem\u00e1ticos de evaluaci\u00f3n de los resultados, que identifiquen los problemas en el dise\u00f1o e implementaci\u00f3n de la pol\u00edtica y disponga de mecanismos dirigidos a darles soluci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>21.1. Las \u00f3rdenes estructurales de protecci\u00f3n previstas en la sentencia T-025\/04 dieron lugar a varias decisiones judiciales posteriores, dirigidas a verificar su cumplimiento. \u00a0Para el caso particular del cumplimiento de las obligaciones relativas al acceso a la tierra rural de los desplazados, el Auto 008\/09 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), puso de presente como, a partir de la informaci\u00f3n dada por la Comisi\u00f3n de Seguimiento, persist\u00edan las falencias sobre restituci\u00f3n de tierras y, en general, la protecci\u00f3n de la propiedad inmueble de los desplazados. Para la misma Comisi\u00f3n, buena parte de dichas dificultades ten\u00edan origen en la insuficiencia, negligencia o falta de compromiso institucional de las entidades encargadas del asunto, en especial el Incoder. \u00a0Estas consideraciones sirvieron de base para que la Corte previera \u00f3rdenes concretas al Gobierno Nacional, dirigidas a superar tales falencias.46 \u00a0A ese respecto, el Auto se\u00f1ala lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>En el XVII informe presentado por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n el 20 de octubre de 2008, se se\u00f1ala que luego de hacer un seguimiento a las tres rutas de protecci\u00f3n de predios abandonados, \u201cel balance es preocupante, dado que la cobertura del mecanismo de protecci\u00f3n de tierras ha sido m\u00ednima\u201d, debido a las siguientes razones: (i) \u201cla ausencia de un sistema actualizado y coordinado de informaci\u00f3n por parte de los organismos estatales encargados de censar la tierra y de establecer los diferentes tipos de relaci\u00f3n jur\u00eddica posibles (\u2026);\u201d (ii) \u201cla falta de compromiso institucional de incoder para tramitar las solicitudes de protecci\u00f3n de tierras hecha por la poblaci\u00f3n desplazada;\u201d (iii) la falta de claridad en la actualidad \u201csobre la competencia y el procedimiento para tramitar las medidas de protecci\u00f3n de predios, por la lentitud del proceso de transici\u00f3n y por la pr\u00f3rroga de las competencias al INCODER dada por el Decreto 3066 de 2007.\u201d (iv) No existe protecci\u00f3n real de los predios frente a los cuales se solicit\u00f3 dicha medida: \u201cEn cuanto a las inconsistencias halladas por la PGN, en las solicitudes reportadas de ruta individual por el INCODER como concluidas y pasadas a la SNR, el 26% de las mismas se encontraban protegidas (6510). Sin embargo, el porcentaje de protecci\u00f3n real disminuy\u00f3, ya que \u00fanicamente 1.323 expedientes, es decir tan solo el 5.22% del total de solicitudes de protecci\u00f3n contaban con anotaci\u00f3n en folio de matr\u00edcula al 3 de octubre de 2008, (\u2026) situaci\u00f3n que es desconocida por el peticionario al no haber sido notificado.\u201d (v) En cuanto a la ruta colectiva, la Procuradur\u00eda se\u00f1ala que \u201c40 municipios no hab\u00edan realizado el correspondiente informe de predios cuando se efectu\u00f3 la declaratoria de desplazamiento o de riesgo de desplazamiento, con lo que no se verific\u00f3 protecci\u00f3n efectiva de los predios;\u201d (v) En relaci\u00f3n con la ruta \u00e9tnica, seg\u00fan la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n de las 116 solicitudes remitidas por INCODER al Ministerio del Interior bajo esta categor\u00eda, la mayor\u00eda hab\u00eda sido tramitada como solicitudes individuales de protecci\u00f3n, lo que\u00a0 evidencia que no se han desarrollado instrumentos espec\u00edficos encaminados a su efectiva restituci\u00f3n material y a garantizar el uso y goce de los derechos territoriales de esos grupos vulnerables, ni se han destinado recursos suficientes para el saneamiento y delimitaci\u00f3n de esos territorios. \u201cSe insiste en la necesidad de que el Ministerio del Interior construya un sistema de informaci\u00f3n para que pueda realizar de manera eficaz sus funciones de protecci\u00f3n de territorios en la ruta \u00e9tnica, debido a que no existe un censo actualizado de comunidades ind\u00edgenas y afro, as\u00ed como sistemas de georreferenciaci\u00f3n de las diferentes comunidades.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A las deficiencias en el proceso de protecci\u00f3n de tierras, se suman las fallas de los procedimientos de asignaci\u00f3n de tierras para reubicaci\u00f3n de poblaci\u00f3n desplazada y realizaci\u00f3n de proyectos productivos. Seg\u00fan el informe de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n (i) en la gran n\u00famero de casos se entregan predios que no re\u00fanen las caracter\u00edsticas agroecol\u00f3gicas para su explotaci\u00f3n o incluso para que los grupos familiares puedan vivir dignamente; (ii) se asignan predios frente a los cuales existe precariedad en los t\u00edtulos o en la tenencia de la tierra; (iii) se desconocen los derechos de comunidades ind\u00edgenas y afrodescendientes sobre determinados predios y se entregan a colonos o familias desplazadas, generando mayores conflictos; (iv) en la asignaci\u00f3n de predios y la definici\u00f3n de los proyectos productivos se desconocen permanentemente los principios de dignidad, seguridad, voluntariedad y participaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n desplazada. En su informe, la Procuradur\u00eda se\u00f1ala 24 casos problem\u00e1ticos que ilustran las dificultades de este tipo de procesos, as\u00ed como la responsabilidad del INCODER.47 \u00a0<\/p>\n<p>Dada la gravedad de las falencias que enfrenta el componente de tierras, la Comisi\u00f3n de Seguimiento propuso en su Sexto Informe a la Comisi\u00f3n de Seguimiento \u201cla creaci\u00f3n de una pol\u00edtica p\u00fablica integral de restituci\u00f3n de bienes para las v\u00edctimas de desplazamiento forzado que sufrieron abandonos o despojos de sus tierras con motivo de ese crimen\u201d bajo la responsabilidad de Acci\u00f3n Social y de la Comisi\u00f3n Nacional de Reparaci\u00f3n y Reconciliaci\u00f3n (CNRR). Seg\u00fan la Comisi\u00f3n de Seguimiento, dentro del proceso de verificaci\u00f3n al cumplimiento de la sentencia T-025 de 2004, la Corte deber\u00e1 fijar unos par\u00e1metros m\u00ednimos y exigibles al gobierno nacional en relaci\u00f3n con el dise\u00f1o y la implementaci\u00f3n de una pol\u00edtica p\u00fablica de restituci\u00f3n de bienes. \u201cPara la Comisi\u00f3n de Seguimiento, tales par\u00e1metros deben buscar que dicha pol\u00edtica p\u00fablica se ajuste a los est\u00e1ndares internacionales y constitucionales en materia del derecho a la restituci\u00f3n, y propenda simult\u00e1neamente por el goce efectivo del derecho a la reparaci\u00f3n integral de los desplazados, por contribuir a la superaci\u00f3n del Estado de Cosas Inconstitucional y por garantizar la no repetici\u00f3n del desplazamiento forzado de personas en el pa\u00eds. Igualmente propone que esta pol\u00edtica tenga dos componentes o ejes fundamentales. \u201cDe un lado, un programa de restituci\u00f3n de bienes tendiente a esclarecer la verdad sobre los abandonos y despojos de tierras, viviendas y patrimonio en el marco del conflicto armado en Colombia, con el fin de lograr una restituci\u00f3n de esos bienes en el corto plazo, que permita el ejercicio de los derechos violados en condiciones de seguridad y evite que los mismos vuelvan a ser vulnerados en el futuro. De otro lado, una serie de reformas normativas e institucionales orientadas tanto a hacer posibles los objetivos del programa de restituci\u00f3n de bienes, como a garantizar la no repetici\u00f3n del desplazamiento forzado y de los abandonos y despojos de los asociados.\u201d (Subrayas no originales).\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre las anteriores consideraciones, la Sala advierte necesario resaltar especialmente que uno de los casos problem\u00e1ticos identificados por la Procuradur\u00eda General, respecto de la aplicaci\u00f3n de pol\u00edticas para la asignaci\u00f3n de predios y el desarrollo de procedimientos productivos, era la hacienda La Porcelana, del municipio de C\u00e1ceres (Ant.), esto es, el mismo predio objeto de debate en los actos administrativos del Incoder censurados en la acci\u00f3n de tutela de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.2. Estas consideraciones han servido de base para adoptar distintas decisiones, que de manera un\u00edvoca han previsto el deber estatal de garantizar el acceso a la tierra rural en tanto componente esencial de la reparaci\u00f3n de las personas en situaci\u00f3n de desplazamiento. \u00a0Ejemplo de ello es la sentencia T-821\/07 (M.P. Catalina Botero Marino), decisi\u00f3n en la que la Corte protegi\u00f3 los derechos fundamentales de una mujer quien hab\u00eda sido desplazada violentamente de su predio rural, priv\u00e1ndosele tanto de la vivienda como del sustento que derivaba de la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica del mismo. \u00a0En este caso se evidenci\u00f3 que el Estado hab\u00eda dejado de cumplir con sus obligaciones sobre la materia, en especial (i) informar a la afectada sobre los recursos judiciales y administrativos que ten\u00eda a su disposici\u00f3n para conjurar la situaci\u00f3n de despojo; y (ii) llevar a cabo las acciones administrativas dirigidas a identificar el predio afectado, de manera que pudiera asegurarse su restituci\u00f3n. \u00a0Esto bajo el entendido que la restituci\u00f3n de la tierra rural era un derecho de los desplazados, cuyo origen se encuentra tanto en las normas de derecho internacional de derechos humanos antes anotados, como las reglas de car\u00e1cter legal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este particular, la sentencia en comento determin\u00f3 que \u201c\u2026[c]uando se trata del despojo de la tierra de agricultores de escasos recursos que sobreviven gracias al cultivo de la tierra o a la cr\u00eda de animales, la violaci\u00f3n del derecho a la propiedad o a la posesi\u00f3n se traduce en una violaci\u00f3n del derecho fundamental a la subsistencia digna (al m\u00ednimo vital) y al trabajo. Adicionalmente, a la hora de afrontar tales violaciones, resultan aplicables los principios Rectores de los Desplazamientos Internos, \u00a0(los llamados principios Deng), y los Principios sobre la restituci\u00f3n de las viviendas y el patrimonio de los refugiados y las Personas desplazadas, principios que hacen parte del Bloque de constitucionalidad en sentido lato. (\u2026) La protecci\u00f3n de la tierra de las personas desplazadas por grupos paramilitares o guerrilleros es probablemente uno de los asuntos en los cuales las autoridades han dejado de hacer todo aquello que el derecho constitucional les obliga. En \u00a0efecto, como ya lo ha dicho la Corte la pol\u00edtica integral dirigida a la poblaci\u00f3n desplazada debe tener un enfoque restitutivo que se diferencie claramente de la pol\u00edtica de atenci\u00f3n humanitaria y a la estabilizaci\u00f3n socioecon\u00f3mica. En este sentido, debe quedar claro que el derecho a la restituci\u00f3n y\/o a la indemnizaci\u00f3n es independiente del retorno y del restablecimiento. Ciertamente, no s\u00f3lo como medida de reparaci\u00f3n sino como medida de no repetici\u00f3n de los hechos criminales que persegu\u00edan el despojo, en caso de retorno se debe garantizar a la Poblaci\u00f3n desplazada la recuperaci\u00f3n de sus bienes, independientemente de que la persona afectada quiera o no residir en ellos. Sin embargo, si ello no es posible, las v\u00edctimas del desplazamiento forzado tienen derecho a obtener la entrega de otro bien en reemplazo del que dejaron abandonado o perdieron \u2013 Programa de permutas &#8211; \u00a0, derecho que es aut\u00f3nomo e independiente a que se le otorgue o no el subsidio para compra de tierras.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la sentencia T-821\/07 insiste en que los deberes estatales relacionados con la protecci\u00f3n de la tierra rural de las personas en situaci\u00f3n de desplazamiento se manifiesta en diversos planos, que refieren a (i) proteger a las comunidades asentadas en la tierra rural a que sean sujeto de desplazamiento forzado, especialmente cuando existe evidencia del riesgo que esta conducta se lleve a cabo; y sucedido ese delito; (ii) informar y ejercer las acciones administrativas y judiciales tendientes a lograr en retorno en condiciones de seguridad, o de no ser ello posible, el acceso a la tierra en condiciones razonables y bajo un enfoque de tratamiento diferencial favorable a la poblaci\u00f3n desplazada; y (iii) ejercer acciones destinadas a la no repetici\u00f3n de los hechos que motivaron el desarraigo, las cuales no solo se restringen a la seguridad del retorno, sino el acceso efectivo a la tierra rural, conforme al enfoque de trato diferencial citado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe la Corte resaltar que estos deberes estatales de rango constitucional son compatibles con las acciones que, conforme el Auto 089\/09, debe adelantar el Gobierno en el marco de una nueva pol\u00edtica de tierras. \u00a0Esta pol\u00edtica, seg\u00fan la citada decisi\u00f3n, debe estar enfocada a (i) contar con un mecanismo para esclarecer la verdad de la magnitud, las modalidades y efectos de los abandonos y despojos de tierras ocurridos en el \u00a0marco del conflicto armado; (ii) identificar reformas institucionales y normativas que sean necesarias para asegurar la restituci\u00f3n de bienes a la poblaci\u00f3n desplazada; y (iii) dise\u00f1ar y poner en marcha un mecanismo especial para recibir, tramitar y resolver las reclamaciones de restituci\u00f3n de tierras de las v\u00edctimas de abandonos o despojos, teniendo en cuenta las distintas formas de relaci\u00f3n jur\u00eddica de la poblaci\u00f3n desplazada con los predios abandonados (propiedad, posesi\u00f3n, tenencia, etc.). \u00a0<\/p>\n<p>22.2. Similares consideraciones se encuentran en la sentencia T-585\/06 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra). En esta decisi\u00f3n la Corte estudi\u00f3 las acciones de tutela proferidas en un caso similar al anterior, para lo cual expuso un importante grupo de reglas jurisprudenciales, relacionadas con la protecci\u00f3n del derecho de acceso a la tierra y a la vivienda de la poblaci\u00f3n desplazada. \u00a0En s\u00edntesis, los aspectos explicados por este Tribunal en aquella oportunidad son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>22.2.1. Como se ha indicado insistentemente en esta sentencia, la poblaci\u00f3n desplazada se encuentra en estado de franca marginalidad, en raz\u00f3n de la privaci\u00f3n de los bienes elementales y b\u00e1sicos para la subsistencia, lo que configura no solo una vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al m\u00ednimo vital, sino la carencia de condiciones materiales m\u00ednimas para el ejercicio de otros derechos constitucionales, como el trabajo, la vivienda y, en general, la participaci\u00f3n en la sociedad democr\u00e1tica. \u00a0Esto explica que la poblaci\u00f3n desplazada adquiera la condici\u00f3n de especial protecci\u00f3n constitucional, lo cual obliga a que el tratamiento que reciba del Estado y la sociedad deba basarse en enfoque diferencial. \u00a0<\/p>\n<p>22.2.2. El derecho a la vivienda digna, si bien no tiene una expresa formulaci\u00f3n constitucional que le otorgue car\u00e1cter iusfundamental, s\u00ed puede adquirir ese car\u00e1cter, habida cuenta de la interpretaci\u00f3n que de ese derecho ha realizado la jurisprudencia constitucional. \u00a0En ese sentido, dicha naturaleza es predicable cuando \u201c(i) por v\u00eda normativa se defina su contenido, de modo que pueda traducirse en un derecho subjetivo; (ii) cuando su no satisfacci\u00f3n ponga en riesgo otros derechos de naturaleza fundamental, como el derecho a la vida, al m\u00ednimo vital, a la integridad f\u00edsica, etc., y (iii) cuando se reclame la protecci\u00f3n del derecho en cuesti\u00f3n frente a injerencias arbitrarias de las autoridades estatales y de los particulares.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>22.2.4. El derecho a la vivienda de las personas desplazadas es un derecho fundamental, exigible mediante la acci\u00f3n de tutela. \u00a0Esto en el entendido que el desarraigo involucra la vulneraci\u00f3n del n\u00facleo esencial de ese derecho y, con ello, de los requerimientos materiales para el ejercicio de los dem\u00e1s derechos fundamentales. \u00a0Para la Corte, en raz\u00f3n de esa particular naturaleza del derecho a la vivienda de los desplazados, las entidades del Estado tienen la obligaci\u00f3n de \u201c(i) reubicar a las personas desplazadas que, debido al desplazamiento, se han visto obligadas a asentarse en terrenos de alto riesgo; (ii) brindar a estas personas \u00a0soluciones de vivienda de car\u00e1cter temporal y, posteriormente, facilitarles el acceso a otras de car\u00e1cter permanente. En este sentido, la Corporaci\u00f3n ha precisado que no basta con ofrecer soluciones de vivienda a largo plazo si mientras tanto no se provee a los desplazados alojamiento temporal en condiciones dignas; (iii) proporcionar asesor\u00eda a las personas desplazadas sobre los procedimientos que deben seguir para acceder a los programas; (iv) en el dise\u00f1o de los planes y programas de vivienda, tomar en consideraci\u00f3n las especiales necesidades de la poblaci\u00f3n desplazada y de los subgrupos que existen al interior de \u00e9sta \u2013personas de la tercera edad, madres cabeza de familia, ni\u00f1os, personas discapacitadas, etc.-; y (v) eliminar las barreras que impiden el acceso de las personas desplazadas a los programas de asistencia social del Estado, entre otras.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>22.2.5. \u00a0A partir de las normas legales que regulan la materia, en especial la Ley 387 de 1997, se identifican deberes espec\u00edficos de Estado en relaci\u00f3n con la satisfacci\u00f3n del derecho a la vivienda de las personas en situaci\u00f3n de desplazamiento. \u00a0Estas obligaciones refieren a (i) proporcionar y dar auxilios de alojamiento transitorio; (ii) otorgar con prioridad subsidios familiares de vivienda rural o urbana a las familias desplazadas; (iii) promover un tipo de soluci\u00f3n de vivienda adecuada para las necesidades de cada hogar; y (iv) promover planes de vivienda destinados a la poblaci\u00f3n desplazada por la violencia. \u00a0<\/p>\n<p>Caso concreto. La resoluci\u00f3n cuestionada vulnera el derecho al debido proceso administrativo y los derechos a la vivienda y al acceso a la tierra de las personas desplazadas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir del an\u00e1lisis de los presupuestos de hecho y de las reglas jurisprudenciales descritas en los apartados precedentes, la Corte concluye que la Resoluci\u00f3n 1370 del 5 de junio de 2007, proferida por el Gerente General del Incoder, es manifiestamente contraria al derecho fundamental al debido proceso. \u00a0Ello debido a tres tipos de defectos. \u00a0El primero, de car\u00e1cter f\u00e1ctico, fundado en la valoraci\u00f3n irrazonable y contraevidente de las pruebas que dan cuenta de la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica del predio y de aquellas que intentaron demostrar la imposibilidad de ese aprovechamiento por parte del propietario inscrito. \u00a0El segundo, de \u00edndole procedimental absoluto, derivado del desconocimiento de las reglas del proceso administrativo de extinci\u00f3n de dominio privado sobre inmuebles rurales, relativas a la oportunidad y valor de la prueba. \u00a0El tercero, ocasionado por la violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, referida a la abierta violaci\u00f3n de las reglas superiores en materia de protecci\u00f3n a la poblaci\u00f3n desplazada. \u00a0La estructuraci\u00f3n de estos defectos se expone en los argumentos siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>El acto administrativo incurre en defecto f\u00e1ctico al valorar las pruebas de forma irrazonable, contradictoria y contraf\u00e1ctica\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. El fundamento jur\u00eddico que da lugar a la Resoluci\u00f3n 1370\/07, la cual revoc\u00f3 la extinci\u00f3n de dominio declarada en la Resoluci\u00f3n 097\/07, consisti\u00f3 en que para el caso no era viable dicha declaratoria, en cuanto la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica del predio no pod\u00eda llevarse a cabo debido a la situaci\u00f3n de violencia, fomentada por miembros de grupos armados ilegales ubicados en el predio. \u00a0Estas actividades, en t\u00e9rminos de la misma Resoluci\u00f3n, eran comprobadas por certificaci\u00f3n del Batall\u00f3n de Infanter\u00eda No. 31 \u201cRifles\u201d del 23 de julio de 2001, sumadas a manifestaciones de funcionarios del extinto Incora, derivadas de la diligencia de inspecci\u00f3n ocular adelantada el 21 de mayo de 1988. \u00a0Estas pruebas, que hab\u00edan sido desestimadas como causal justificativa de la ausencia de explotaci\u00f3n econ\u00f3mica en la Resoluci\u00f3n 0097\/07, sometidas a una nueva valoraci\u00f3n \u201cen su conjunto y armonizadas con las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjeron\u201d, permit\u00edan concluir que dicha causal efectivamente concurr\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El segundo argumento que sustenta el acto cuestionado es que la venta de las mejoras por parte de los colonos al anterior propietario del predio, demostraba que aquellos reconoc\u00edan dominio ajeno. \u00a0De otro lado, deb\u00eda advertirse que luego de la venta, el n\u00famero de familias de colonos en el inmueble disminuy\u00f3 ostensiblemente, aunque en los t\u00e9rminos de la misma Resoluci\u00f3n, en relaci\u00f3n con este hecho no exist\u00eda certeza \u201c\u2026 si llegaron a un acuerdo o si este abandono se haya dado debido a presiones indebidas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>24. \u00a0Seg\u00fan se indic\u00f3 en el fundamento jur\u00eddico 13.3., la estructuraci\u00f3n del defecto f\u00e1ctico depende la comprobaci\u00f3n acerca que la actuaci\u00f3n administrativa lleg\u00f3 a una decisi\u00f3n que se opone absolutamente con los hechos demostrados durante el tr\u00e1mite, valoraci\u00f3n probatoria que, a su vez, es un factor dirimente del sentido de la decisi\u00f3n. \u00a0Por ende, el defecto f\u00e1ctico se opone a la simple divergencia de criterio de interpretaci\u00f3n de las pruebas, sino que corresponde a una acreditaci\u00f3n objetiva, seg\u00fan la cual del material probatorio recaudado se llega necesaria y l\u00f3gicamente a conclusiones radicalmente opuestas a las presentadas por el acto administrativo acusado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En criterio de la Corte, esa oposici\u00f3n objetiva, basada en una valoraci\u00f3n contraf\u00e1ctica de las pruebas por parte el Incoder, es evidente en el caso estudiado, al menos por las razones siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>24.1. El tr\u00e1mite administrativo de extinci\u00f3n de dominio rural, adelantado desde 1990, esto es, hace m\u00e1s de veinte a\u00f1os, demuestra con suficiencia que un grupo de campesinos colonos han explotado el predio de forma continua, al menos hasta la venta por parte de algunos de ellos de las mejoras al anterior propietario del fundo. De esto dan cuenta distintas inspecciones oculares en el predio, realizadas en diferentes momentos, a saber, el 18 de mayo de 1988, 3 y 4 de diciembre de 2002, 25 y 26 de noviembre de 2004, actuaciones que dieron lugar la declaratoria de extinci\u00f3n de dominio por parte de la Resoluci\u00f3n 097\/07. A su vez, la explotaci\u00f3n del predio por parte de los mencionados colonos es reiterada por inspecciones oculares posteriores, como la realizada el 6 de noviembre de 2007 por parte del funcionario comisionado de la Oficina Jur\u00eddica del Incoder, descrita en el numeral 2.5. de los antecedentes del presente fallo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas diligencias demuestran un hecho objetivo: La explotaci\u00f3n econ\u00f3mica del predio era posible para los colonos, en la porci\u00f3n del predio en que la adelantaban, puesto que como se indic\u00f3 en la Resoluci\u00f3n 0097\/07, la extinci\u00f3n del dominio era parcial, en tanto el \u00e1rea aprovechada por los colonos refer\u00eda solo a parte del predio. \u00a0Dicha comprobaci\u00f3n lleva a una pregunta necesaria: \u00bfQu\u00e9 motivos justificaron que mientras los colonos pudieran adelantar la explotaci\u00f3n parcial del predio, no pudiera hacerlo su leg\u00edtimo propietario? El acto administrativo cuestionado omite cualquier consideraci\u00f3n a ese respecto, como tampoco determina el porqu\u00e9 la Sociedad Agr\u00edcola La Porcelana, para la \u00e9poca propietaria del predio, no adelant\u00f3 intervenci\u00f3n alguna en el \u00e1rea no ocupada por los colonos. \u00a0La presencia de esos argumentos era imprescindible para una valoraci\u00f3n al menos razonable del material probatorio en sede de reposici\u00f3n, como paso previo a desvirtuar las conclusiones plasmadas en el acto revocado, el cual reconoc\u00eda la explotaci\u00f3n de los colonos, la inactividad correlativa del propietario inscrito y las consecuencias previstas en el ordenamiento para esa situaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.2. Pudiera plantearse la hip\u00f3tesis, aunque no existe ninguna afirmaci\u00f3n ni prueba sobre el particular, que la coacci\u00f3n violenta tuvo car\u00e1cter selectivo, de modo que permiti\u00f3 la explotaci\u00f3n por parte de los colonos e impidi\u00f3 el aprovechamiento a cargo del propietario inscrito. Sin embargo, para que tal hip\u00f3tesis pudiera comprobarse, adem\u00e1s de encontrarse prueba o indicio sobre el particular, requerir\u00eda demostrar que la citada coacci\u00f3n se dio lugar simult\u00e1neamente a la explotaci\u00f3n por parte de los colonos. \u00a0No obstante, la Corte encuentra que el material probatorio recaudado es un\u00edvoco en demostrar que los hechos constitutivos de coacci\u00f3n son, o bien lejanos en el tiempo, puesto que datan de inicios de la d\u00e9cada de los ochenta, esto es, en una \u00e9poca muy anterior a la adquisici\u00f3n del predio por parte de la Sociedad Agropecuaria La Porcelana, o bien manifiestamente vagos y difusos, fundados \u00fanicamente en una certificaci\u00f3n del Ej\u00e9rcito Nacional, que indica la \u201cpresencia\u201d de grupos armados en la regi\u00f3n. \u00a0Son estos los motivos que llevaron a que la Resoluci\u00f3n 0097\/07 determinara de forma acertada que no exist\u00eda relaci\u00f3n de causalidad entre los hechos alegados por la sociedad comercial antes mencionada y la ausencia de explotaci\u00f3n econ\u00f3mica de su parte. \u00a0 En ese orden de ideas, la valoraci\u00f3n efectuada por el Incoder en la Resoluci\u00f3n 1370\/07 es manifiestamente irrazonable, puesto que la alegada valoraci\u00f3n \u201cintegral y arm\u00f3nica\u201d del material probatorio hubiera debido tener en cuenta los cuestionamientos antes descritos, los cuales apuntan a desvirtuar por completo la relaci\u00f3n de causalidad apoyada por el acto administrativo atacado. \u00a0 Se insiste en que no es viable considerar que la posible afectaci\u00f3n del orden p\u00fablico, sucedida d\u00e9cadas atr\u00e1s de la explotaci\u00f3n del predio por los colonos, pueda servir de base para estructurar una causal justificativa de la ausencia de aprovechamiento econ\u00f3mico del predio por parte del propietario inscrito. \u00a0Antes bien, para la Sala la \u00fanica interpretaci\u00f3n plausible del material probatorio recaudado en la actuaci\u00f3n administrativa es la que arrib\u00f3 la Resoluci\u00f3n 097\/07, esto es, que exist\u00eda certeza acerca de la explotaci\u00f3n continua de un \u00e1rea del predio por parte de los campesinos colonos, la cual fue posible por la ausencia de explotaci\u00f3n del predio por su titular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, no puede perder de vista la Corte que la evidente irregularidad \u00a0en la valoraci\u00f3n probatoria se evidencia, del mismo modo, en las actividades posteriores del Incoder, que retomaron la actuaci\u00f3n administrativa dirigida a extinguir el dominio del predio en raz\u00f3n de la falta de explotaci\u00f3n econ\u00f3mica por el propietario inscrito. \u00a0Como se explica en el numeral 2.5. de los antecedentes de esta sentencia, el Incoder adelant\u00f3 inspecciones oculares posteriores a la expedici\u00f3n el acto cuestionado, realizadas del 16 al 18 de junio de 2008, las cuales demuestran que (i) varios de los colonos permanec\u00edan en el predio, lo explotaban econ\u00f3micamente, hab\u00edan fijado en \u00e9l su residencia e, incluso, edificaron obras de uso comunitario, como una escuela; (ii) en distintos casos se hab\u00edan destruido o abandonado las mejoras, en raz\u00f3n de diversas presiones a los campesinos colonos, presuntamente efectuadas por el Ej\u00e9rcito y por grupos armados ilegales, presiones que en todo caso se llevaron a cabo luego de iniciada la actuaci\u00f3n administrativa que dio lugar la extinci\u00f3n de dominio del predio. \u00a0Parad\u00f3jicamente, al requerir la Corte al Incoder respecto de dicha actividad administrativa posterior a la Resoluci\u00f3n 2911\/07, que reasumi\u00f3 la actuaci\u00f3n tendiente a extinguir el dominio del predio, no se obtuvo respuesta alguna sobre el particular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.3. \u00a0Ahora bien, es imprescindible resaltar que el car\u00e1cter irrazonable y arbitrario de la interpretaci\u00f3n de las pruebas contenidas en la actuaci\u00f3n administrativa es constatada incluso por la misma entidad demandada. \u00a0Como se expres\u00f3 en el numeral 1.7. de los antecedentes del presente fallo, la Procuradur\u00eda Delegada acccionante formul\u00f3 revocatoria directa contra la Resoluci\u00f3n 1370\/07, la cual fue negada mediante Resoluci\u00f3n 670 de 2009, bajo el argumento de la ausencia de estructuraci\u00f3n de alguna de las causales previstas en la legislaci\u00f3n contenciosa para ello. \u00a0No obstante, en esa decisi\u00f3n se dej\u00f3 constancia de la evidente arbitrariedad en que se hab\u00eda incurrido en la Resoluci\u00f3n 1370\/07 respecto de la valoraci\u00f3n probatoria. \u00a0A este respecto, debe reiterarse la transcripci\u00f3n realizada en el numeral 1.7.2.1, en el aparte en el que se\u00f1ala: \u201c[la] disertaci\u00f3n jur\u00eddica es corroborada por la Procuradora Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios, y no debi\u00f3 ser desechada por la resoluci\u00f3n de revocatoria, ya que la sociedad propietaria no demostr\u00f3 mediante pruebas pertinentes y conducentes el nexo de causalidad entre la presencia de grupos armados al margen de la ley, ni las circunstancias de tiempo y modo que dieron lugar a la inexplotaci\u00f3n del predio. (\u2026) la sociedad propietaria no manifiesta o presenta prueba alguna en la oportunidad procesal establecida, del momento desde el cual la presencia de grupos armados le impidieron la explotaci\u00f3n del predio, c\u00f3mo se la impidieron, o presenta la prueba de la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica de la tierra a extinguir antes de la ocurrencia de esta fuerza mayor alegada. \u00a0|| En el expediente no se encuentran pruebas aportadas por la sociedad portuaria del predio que sean pertinentes y conducentes para demostrar c\u00f3mo la presencia de grupos armados ilegales en la zona incidi\u00f3 o impidi\u00f3 ejercer actos de explotaci\u00f3n de una parte del predio de La Porcelana, desde aproximadamente el a\u00f1o de 1984, cuando llegaron terceros ocupantes a explotar las tierras sin reconocer dominio ajeno, hasta la fecha de inspecci\u00f3n ocular realizada por el Incoder dentro de las diligencias tendientes a extinguir el dominio sobre el predio. || Igualmente, es de anotar que los campesinos explotaron y ocuparon las tierras de forma continua y pac\u00edfica por m\u00e1s de 18 a\u00f1os y la sociedad propietaria no lo hizo sino en un parte del predio en la misma zona.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>25. En conclusi\u00f3n, el ejercicio de valoraci\u00f3n probatoria contenido en la Resoluci\u00f3n 1370\/07 es contraf\u00e1ctico, pues se opone objetivamente a las pruebas recaudadas en el tr\u00e1mite administrativo. \u00a0Este material probatorio permite concluir dos aspectos principales, a saber: (i) que una porci\u00f3n del inmueble era explotada, de manera contin\u00faa y por m\u00e1s de dos d\u00e9cadas, por un grupo de familias campesinas, quienes igualmente hab\u00edan fijado su vivienda en la zona; y (ii) que la sociedad propietaria, sin motivo justificado, hab\u00eda dejado de explotar parte del terreno, mostrando su inter\u00e9s econ\u00f3mico solo despu\u00e9s de consolidado el asentamiento de los campesinos colonos, para lo cual inici\u00f3 un proceso de \u201ccompra de mejoras\u201d, que conforme los testimonios coincidentes de varias de los campesinos ocupantes, tuvo lugar luego de presiones y amenazas para que vendieran tales bienes. \u00a0<\/p>\n<p>La Resoluci\u00f3n 1370\/07 incurre en defecto procedimental absoluto, derivado del abierto desconocimiento de la oportunidad de la prueba sobre la explotaci\u00f3n del predio \u00a0<\/p>\n<p>26. Conforme se explic\u00f3 en el fundamento jur\u00eddico 17 de esta sentencia, el procedimiento administrativo de extinci\u00f3n de dominio agrario por ausencia de explotaci\u00f3n econ\u00f3mica tiene un periodo probatorio reglado. \u00a0Sobre el particular, debe recabarse en tres aspectos espec\u00edficos del mismo: En primer lugar, el art\u00edculo 13 del Decreto 2665\/94 prev\u00e9 que dentro de los tres d\u00edas siguientes a la ejecutoria de la providencia que inicia el procedimiento de extinci\u00f3n, las partes interesadas pueden solicitar la pr\u00e1ctica de pruebas o aportar aquellas pertinentes o conducentes, \u201c\u2026 hasta la fecha en que se practique la diligencia de inspecci\u00f3n ocular, sin perjuicio de las que se lleven a cabo en esa actuaci\u00f3n.\u201d\u00a0 Adicionalmente, la misma norma prev\u00e9 una regla adicional en materia de solicitud y aporte de pruebas, seg\u00fan la cual pueden aportarse al procedimiento \u201c\u2026 hasta antes de entrar el expediente al despacho para decisi\u00f3n de fondo\u2026\u201d, las pruebas documentales que no requieran comprobaci\u00f3n en terreno y que sean conducentes y pertinentes para comprobar la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica del predio. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo aspecto, debe resaltarse como la actividad probatoria central del tr\u00e1mite de extinci\u00f3n de dominio agrario es la inspecci\u00f3n ocular. \u00a0De acuerdo con el art\u00edculo 16 del Decreto 2665\/94, es en esta diligencia donde la autoridad administrativa, con la concurrencia de las partes interesadas y de los peritos designados para el efecto, se visita el inmueble con el fin de definir, entre otros muchos aspectos, la presencia y clase de explotaci\u00f3n que se adelante en el predio. Del mismo modo, en la inspecci\u00f3n ocular debe determinarse \u201c\u2026 el estado de tenencia del predio, estableciendo si existe cualquier clase de ocupantes distintos al due\u00f1o, y en caso afirmativo, determinar si ejercen la posesi\u00f3n, la clase de explotaci\u00f3n que adelantan, el \u00e1rea ocupada y el tiempo de permanencia en el predio y si existe o no v\u00ednculo jur\u00eddico o relaci\u00f3n de dependencia con el propietario\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los peritos, con base en la inspecci\u00f3n judicial, presentan el dictamen correspondiente del cual, conforme lo regulado por el art\u00edculo 19 ejusdem se corre traslado a los interesados y al Ministerio P\u00fablico, quienes podr\u00e1n solicitar que se complemente, aclare u objetarle por error grave. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en tercer lugar, el Decreto en comento determina, en el par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 21, que contra la providencia que decide acerca de la extinci\u00f3n de dominio solo procede el recurso de reposici\u00f3n, de acuerdo con lo normado en el art\u00edculo 50 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, que regula la v\u00eda gubernativa. Analizada esta regulaci\u00f3n, en su versi\u00f3n vigente para la fecha del debate jur\u00eddico de la referencia, se encuentra que dentro de los requisitos del recurso de reposici\u00f3n est\u00e1 la relaci\u00f3n de las pruebas que se pretendan hacer valer con el mismo, seg\u00fan se prev\u00e9 en el art\u00edculo 52-3 C.C.A. \u00a0<\/p>\n<p>27. \u00a0En el caso estudiado, la Corte encuentra que la diligencia de inspecci\u00f3n ocular dio cuenta de la explotaci\u00f3n del predio por parte de campesinos colonos y no por la sociedad propietaria inscrita. \u00a0Adem\u00e1s, como se explic\u00f3 en el numeral 1.2.3. de los antecedentes de este fallo, en la Resoluci\u00f3n 0097\/07 el Incoder dio respuesta a lo expresado por la sociedad comercial en el sentido de desestimar la argumentaci\u00f3n basada en el que el predio no pudo ser explotado ante la presi\u00f3n de grupos armados ilegales. Para sustentar este aserto, basado en la ausencia de relaci\u00f3n de causalidad entre la presunta presencia y acci\u00f3n de tales grupos y la ausencia de explotaci\u00f3n econ\u00f3mica del predio, el Incoder inclusive hizo uso de precedentes judiciales contenidos en la sentencia 1572 del 30 de mayo de 2002, proferida por el Consejo de Estado, (C.P. Alier E. Hern\u00e1ndez Enriquez). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en la Resoluci\u00f3n 1370 de 2007 se incurre en una contradicci\u00f3n insalvable en cuanto a lo oportunidad para la evaluaci\u00f3n probatoria. \u00a0Como se indic\u00f3, es durante el tr\u00e1mite de extinci\u00f3n de dominio y, en especial, en la diligencia de inspecci\u00f3n ocular, donde las partes interesadas tienen la oportunidad de expresar los argumentos y presentar los medios de prueba conducentes y pertinentes para demostrar las circunstancias que inhabilitan para la explotaci\u00f3n del predio. \u00a0Esta actividad se llev\u00f3 efectivamente a cabo en el asunto de la referencia, de modo que el Incoder rest\u00f3 credibilidad a las explicaciones rendidas por la sociedad inscrita, habida cuenta que no exist\u00eda la relaci\u00f3n de causalidad antes aludida. \u00a0La sociedad propietaria, en el recurso de reposici\u00f3n contra la Resoluci\u00f3n 0097\/07, insisti\u00f3 en el mismo argumento de la presencia de grupos armados ilegales, limit\u00e1ndose a adicionar algunos otros documentos sobre el mismo t\u00f3pico, entre ellos planos y aerograf\u00edas del predio, al igual que declaraciones extraproceso en la que distintos ciudadanos expresan que el predio s\u00ed era explotado por la sociedad inscrita. \u00a0La Resoluci\u00f3n 1370\/07 es equ\u00edvoca en la evaluaci\u00f3n de esos medios probatorios, pues en un primer momento de los considerandos del acto administrativo, indica que la sustentaci\u00f3n del recursos de reposici\u00f3n la apoderada de la Sociedad Agr\u00edcola La Porcelana \u201c\u2026 aport\u00f3 nuevas pruebas documentales y testimoniales que no fueron valoradas en el acto impugnado, por que (sic) no obraban en el expediente al momento de decidir la extinci\u00f3n parcial.\u201d48\u00a0 Sin embargo, a regl\u00f3n seguido del mismo acto administrativo, el Incoder sostiene que la decisi\u00f3n de revocar la Resoluci\u00f3n atacada se sustentaba en \u201c\u2026 una nueva valoraci\u00f3n de las pruebas arrimadas al plenario, los argumentos expuestos por la recurrente y la jurisprudencia del Consejo de Estado en la Sentencia 1572 del 30 de mayo del 2002, permiten concluir que la actividad guerrillera reviste particular importancia en la inexplotaci\u00f3n econ\u00f3mica de los inmuebles como causal de fuerza mayor eximente de responsabilidad, por que (sic) es imprevisible e irresistible para el ciudadano com\u00fan, y el despacho as\u00ed lo declarar\u00e1.\u201d49 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, el Incoder yerra en la oportunidad para la valoraci\u00f3n probatoria, puesto que en un primer momento se\u00f1ala que est\u00e1 habilitado para retomar el estudio de la causal de fuerza mayor, puesto que con el recurso de reposici\u00f3n se presentaron nuevas pruebas, no contenidas en el expediente, para pocos p\u00e1rrafos despu\u00e9s concluir que una \u201cnueva valoraci\u00f3n de las pruebas\u201d, lleva a resultados diametralmente opuestos a los expresados en la Resoluci\u00f3n 0097\/07, resultados que, como se indic\u00f3 anteriormente, son constitutivos de defecto f\u00e1ctico. Es decir, el Incoder reabre un debate probatorio que ya hab\u00eda sido resuelto durante el tr\u00e1mite de la extinci\u00f3n de dominio, para llevar a una conclusi\u00f3n incompatible con el material probatorio. Adem\u00e1s, no puede perderse de vista que el Incoder hace uso del mismo precedente judicial para sustentar posiciones diversas, uso de la jurisprudencia que resulta en extremo problem\u00e1tico. \u00a0<\/p>\n<p>Se ha indicado como, en los t\u00e9rminos del Decreto 2665\/94, la actividad probatoria se concentra en el tr\u00e1mite administrativo previo a la decisi\u00f3n sobre la extinci\u00f3n de dominio, en especial en la inspecci\u00f3n ocular del predio objeto de debate. \u00a0Ello encuentra pleno sentido desde la perspectiva constitucional, puesto que es en ese procedimiento donde, con concurrencia de las partes interesados y con la posibilidad de comprobar en el terreno las versiones sobre la explotaci\u00f3n que presentan los ocupantes y el propietario, donde el funcionario administrativo puede lograr un criterio informado sobre la problem\u00e1tica, sobre la base de la garant\u00eda de los derechos de contradicci\u00f3n y defensa de dichos sujetos concernidos en el tr\u00e1mite. \u00a0En el asunto planteado, la Resoluci\u00f3n 1370\/07 desconoci\u00f3 las etapas de valoraci\u00f3n probatoria fijadas por el reglamento y, en cambio, tom\u00f3 una decisi\u00f3n que deliberadamente omiti\u00f3 que el asunto ya hab\u00eda sido resuelto con la concurrencia de las partes interesados, para llegar a conclusiones opuestas y contraf\u00e1cticas, como se expuso en el ac\u00e1pite anterior. \u00a0Del mismo modo, desconoci\u00f3 que al tenor del art\u00edculo 12 del Decreto 2665\/94, la carga de la prueba sobre la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica del predio corresponde al propietario del mismo, para lo cual cuenta con el t\u00e9rmino de tres d\u00edas previsto en el art\u00edculo 13 ejusdem, plazo que no va m\u00e1s all\u00e1 de la entrada del expediente para fallo. En cambio, decidi\u00f3 tener en cuenta las pruebas que (i) fueron presentadas de manera extempor\u00e1nea, luego de adoptarse la decisi\u00f3n que declar\u00f3 la extinci\u00f3n de dominio agrario; y (ii) fueron valoradas de manera irrazonable y luego que en la Resoluci\u00f3n recurrida ya se hubiera resuelto el t\u00f3pico relativo a la falta de relaci\u00f3n de causalidad entre la presunta acci\u00f3n de grupos armados ilegales y la fuerza mayor para la explotaci\u00f3n del fundo por parte del propietario inscrito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. Sin embargo, podr\u00eda plantearse v\u00e1lidamente que lo expuesto es contrario a la naturaleza misma del recurso de reposici\u00f3n, que es una herramienta procesal destinada a que el mismo funcionario que profiri\u00f3 el acto reconsidere lo decidido. \u00a0En el asunto analizado, esto fue precisamente lo que sucedi\u00f3, puesto que el Incoder hizo una nueva evaluaci\u00f3n del material probatorio y lleg\u00f3 a la conclusi\u00f3n que exist\u00eda sustento suficiente para concluir que la falta de explotaci\u00f3n econ\u00f3mica del predio por parte de la sociedad propietaria inscrita estaba justificaba en una causal eximente de fuerza mayor. Una actuaci\u00f3n de esta naturaleza no podr\u00eda ser objeto de reproche constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Sala, este contra argumento no es admisible para cuestionar la estructuraci\u00f3n del defecto procedimental absoluto, en tanto desconoce las particularidades del tr\u00e1mite administrativo de extinci\u00f3n del dominio agrario. En la presente sentencia se ha demostrado c\u00f3mo dicho procedimiento est\u00e1 basado en (i) una clara carga de la prueba contra el propietario inscrito del predio, respecto de la justificaci\u00f3n de la ausencia de explotaci\u00f3n econ\u00f3mica del bien; y (ii) una reglamentaci\u00f3n detallada de las oportunidades y procedimientos para el decreto y pr\u00e1ctica de pruebas, sustentada en la concurrencia de las partes interesadas, con el fin que puedan ejercer su derecho de defensa. \u00a0Esta \u00faltima caracter\u00edstica explica que las pruebas que pretenda hacer el propietario inscrito deban solicitarse o remitirse dentro de los tres d\u00edas siguientes a la ejecutoria de la providencia por la cual se inicia el procedimiento de extinci\u00f3n, y que el decreto y pr\u00e1ctica de pruebas se lleve a cabo en la diligencia de inspecci\u00f3n ocular, en la cual asisten las partes interesadas y los peritos designados para el efecto. De igual manera, este rasgo da sustento al car\u00e1cter preclusivo de los t\u00e9rminos procesales para aportar pruebas por parte del propietario inscrito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el caso planteado, la decisi\u00f3n contenida en la Resoluci\u00f3n 1370\/07 tiene sustento en un nuevo an\u00e1lisis de pruebas, sin la concurrencia de las partes interesadas, especialmente los campesinos colonos, y por fuera de los t\u00e9rminos preclusivos mencionados. As\u00ed, la actuaci\u00f3n adelantada por la entidad demandada no solo es contraria al procedimiento legal, sino que tiene la virtualidad de afectar el derecho al debido proceso de los dem\u00e1s interesados, distintos al propietario inscrito. \u00a0Ello en tanto se adopta una decisi\u00f3n sin posibilidad de ejercicio del derecho de contradicci\u00f3n y defensa, y respecto de un t\u00f3pico resuelto en su oportunidad procesal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La presencia del yerro se evidencia, del mismo modo, por la exposici\u00f3n contradictoria que hace la Resoluci\u00f3n 1370\/07 de la habilitaci\u00f3n para reabrir el debate probatorio. \u00a0En un primer momento, se\u00f1ala que en sede de reposici\u00f3n el Instituto tiene la facultad de analizar nuevamente el tema del eximente por fuerza mayor, debido a que el recurso de reposici\u00f3n aport\u00f3 informaci\u00f3n nueva. \u00a0Empero, a regl\u00f3n seguido fundamenta la decisi\u00f3n de revocatoria en un \u201cnuevo an\u00e1lisis\u201d, que vuelve a tener en cuenta no solo los supuestos de hecho ya analizados durante el tr\u00e1mite de extinci\u00f3n, sino que tambi\u00e9n reinterpreta las sentencias judiciales que sustentaron en su momento la decisi\u00f3n contenida en la Resoluci\u00f3n 0097\/07. En suma, tales contradicciones demuestran fehacientemente que el acto administrativo atacado se tramit\u00f3 al margen del procedimiento administrativo aplicable y con afectaci\u00f3n del derecho al debido proceso de las partes interesadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Resoluci\u00f3n 1370\/07 viola directamente la Constituci\u00f3n, al desconocer los derechos de las personas en situaci\u00f3n de desplazamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. En apartado anterior de esta sentencia se expuso c\u00f3mo la protecci\u00f3n y garant\u00eda de los derechos constitucionales al m\u00ednimo vital y a la vivienda de la poblaci\u00f3n desplazada, se logra no solo a partir de un enfoque restitutivo, sino que tambi\u00e9n se expresa en el ejercicio de acciones que impidan que se ocasione el desplazamiento. \u00a0As\u00ed, se indic\u00f3 que la acci\u00f3n estatal para la eficacia de estos derechos se expresa en diversos planos, a saber, (i) proteger a las comunidades asentadas en la tierra rural a que sean sujeto de desplazamiento forzado, especialmente cuando existe evidencia del riesgo que esta conducta se lleve a cabo; y sucedido ese delito; (ii) informar y ejercer las acciones administrativas y judiciales tendientes a lograr en retorno en condiciones de seguridad, o de no ser ello posible, el acceso a la tierra en condiciones razonables y bajo un enfoque de tratamiento diferencial favorable a la poblaci\u00f3n desplazada; y (iii) ejercer acciones destinadas a la no repetici\u00f3n de los hechos que motivaron el desarraigo, las cuales no solo se restringen a la seguridad del retorno, sino el acceso efectivo a la tierra rural, conforme al enfoque de trato diferencial citado. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de estudio, la Sala advierte que la Resoluci\u00f3n 0097\/07 demuestra fehacientemente que los campesinos colonos asentados en el predio La Porcelana ejerc\u00edan la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica del predio por cerca de dos d\u00e9cadas, hab\u00edan establecido vivienda, cultivos e incluso instalaciones de beneficio com\u00fan en el mismo y, por ende, conforman una comunidad organizada y con vocaci\u00f3n de permanencia. \u00a0En ese sentido, conocidas las condiciones de seguridad de la zona, resultaba obligatorio inferir que en caso que se desconociera esa explotaci\u00f3n por parte de los colonos y, en consecuencia, se ordenara la restituci\u00f3n del bien a la sociedad propietaria inscrita, era inevitable que las familias asentadas en el inmueble quedaran expuestas al desplazamiento forzado. \u00a0Incluso, como, como se expres\u00f3 en el numeral 1.6. del aparte de los antecedentes, uno de los argumentos expresados por los campesinos colonos para solicitar la revocatoria directa de la Resoluci\u00f3n 1370\/07, era que desde el a\u00f1o 2004, \u00c1lvaro Echeverr\u00eda, \u00a0representante legal de la sociedad propietaria, apoyado por grupos paramilitares, hab\u00eda forzado a los campesinos colonos a vender las mejoras efectuadas en el predio. \u00a0Es decir, que un an\u00e1lisis juicioso de la situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica del predio llevaba a la forzosa conclusi\u00f3n que en caso que no se extinguiera el dominio agrario, los derechos fundamentales de las familias asentadas quedar\u00edan en riesgo, en especial de desplazamiento forzado. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Corte encuentra que la Resoluci\u00f3n 1370\/07 vulner\u00f3 directamente la Constituci\u00f3n, al desconocer el deber estatal de evitar que poblaciones asentadas en territorios rurales queden a merced del desplazamiento forzado. \u00a0Antes bien, la actuaci\u00f3n del Incoder integr\u00f3 uno de los factores que facilitaron al desarraigo de varias de las familias que resid\u00edan y explotaban el predio objeto de debate. \u00a0Para ello, como se explic\u00f3 en precedencia, el Incoder efectu\u00f3 una valoraci\u00f3n contraevidente del material probatorio obrante en el tr\u00e1mite administrativo, para (i) negar arbitrariamente que los campesinos colonos adelantaban la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica del predio; (ii) dar valor a una causal de fuerza mayor carente de toda relaci\u00f3n de causalidad con la presunta falta de explotaci\u00f3n. \u00a0En otros t\u00e9rminos, el Incoder revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio agrario, siendo consciente que esa determinaci\u00f3n pon\u00eda a las familias asentadas en el predio en riesgo de desplazamiento y de otras acciones contrarias a los derechos fundamentales. \u00a0Una actuaci\u00f3n en ese sentido es abiertamente contraria a los deberes estatales propios del alcance de los derechos constitucionales de la poblaci\u00f3n desplazada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente asunto, incluso, se encuentran plenamente acreditados los efectos perjudiciales de la decisi\u00f3n administrativa cuestionada en relaci\u00f3n con la vigencia de los derechos de los campesinos colonos. \u00a0Luego de adoptada la Resoluci\u00f3n 1370\/07 se advierte una disminuci\u00f3n ostensible del n\u00famero de familias que habitaban el predio, algunas de las cuales ahora hacen parte del Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada, lo que comprueba que fueron v\u00edctimas de ese delito como consecuencia de la imposibilidad de mantenerse en el predio. \u00a0De otro lado, las mejoras existentes, comprobadas en el tr\u00e1mite que precedi\u00f3 a la Resoluci\u00f3n 0097\/07 y que, precisamente, dieron lugar a acreditar la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica por parte de los campesinos colonos, fueron desmanteladas o destruidas luego de la acto administrativo objeto de reproche. \u00a0Por ende, es claro que dicho acto contribuy\u00f3 decididamente en el desplazamiento forzado y la violaci\u00f3n correlativa de los derechos fundamentales de los campesinos mencionados. \u00a0Finalmente, el v\u00ednculo entre los defectos encontrados en el acto administrativo atacado y los derechos constitucionales de la poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n de desplazamiento forzado se refuerza a partir de (i) la consideraci\u00f3n realizada por la misma Corte Constitucional en el Auto 008\/09, al identificar al predio La Porcelana como una de las zonas problem\u00e1ticas en materia de asignaci\u00f3n de predios y \u00a0definici\u00f3n de los proyectos productivos a favor de la poblaci\u00f3n desplazada; (ii) el hecho que el Comit\u00e9 Municipal para la Protecci\u00f3n Especial de la Poblaci\u00f3n Desplazada por la Violencia de C\u00e1ceres (Antioquia), hubiera proferido medidas cautelares respecto del inmueble, fundado en la situaci\u00f3n de desplazamiento sucedida en el mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. \u00a0Los anteriores argumentos permiten concluir que la Resoluci\u00f3n 1370\/07 incurre en graves vicios que la hacen incompatible con la Constituci\u00f3n. \u00a0En consecuencia, la Sala revocar\u00e1 las decisiones de instancia y, por ende, dejar\u00e1 sin efectos el acto administrativo citado y ordenar\u00e1 al Incoder tramitar nuevamente el recurso de reposici\u00f3n formulado por la Sociedad Agr\u00edcola La Porcelana contra la Resoluci\u00f3n 0097\/07, de manera acorde con lo expresado en esta decisi\u00f3n y, en especial, bajo la plena vigencia de los derechos fundamentales al debido proceso de los campesinos colonos. \u00a0Para ello, se prever\u00e1n \u00f3rdenes expresas al Incoder, en el sentido de estar obligado a garantizar que los campesinos colonos logren soluciones de vivienda y asentamiento, al margen de la decisi\u00f3n que se adopte sobre la extinci\u00f3n de dominio del predio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consideraciones finales acerca de los efectos de la decisi\u00f3n de la Corte \u00a0<\/p>\n<p>31. La Corte advierte la complejidad del asunto planteado y las graves irregularidades presentadas en el tr\u00e1mite administrativo que precedi\u00f3 a la Resoluci\u00f3n 1370\/07. Los defectos planteados son de tal entidad que incluso fueron evidenciados por el mismo instituto demandado al momento de motivar la Resoluci\u00f3n 670\/09, que a pesar que neg\u00f3 la revocatoria directa del acto cuestionado, estuvo de acuerdo con el defecto f\u00e1ctico identificado ahora por la Sala. \u00a0Incluso, lleg\u00f3 a indicar que aunque la revocatoria no era procedente, ello no inhabilitaba el uso de otras acciones, entre ellas las de \u00edndole constitucional. \u00a0Adicionalmente, varias de las pruebas referidas en este fallo podr\u00edan servir de base para la investigaci\u00f3n de distintas conductas punibles, tanto por parte de la Administraci\u00f3n como de los particulares involucrados en la problem\u00e1tica expuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Estas especiales circunstancias llevan a inferir que adem\u00e1s de la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales, en el caso planteado pudiera estarse ante eventuales modalidades de responsabilidad disciplinaria o penal. Por ende, en la parte resolutiva del presente fallo se ordenar\u00e1 ponerlo en conocimiento del Procurador General de la Naci\u00f3n y de la Fiscal General de la Naci\u00f3n, con el objeto que determinen si es procedente adelantar investigaci\u00f3n por tales hechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. De otro lado, la Sala tambi\u00e9n evidencia que luego de la revocatoria de la extinci\u00f3n de dominio agrario, se transfiri\u00f3 el derecho de dominio del predio al ciudadano Luis Carlos Arango Ram\u00edrez. \u00a0Sobre este particular deben hacerse dos precisiones importantes. En primer lugar, durante el tr\u00e1mite en sede de revisi\u00f3n se adelantaron distintas acciones para poner en conocimiento la acci\u00f3n de tutela a dicho tercero, que incluso llegaron a su emplazamiento, sin que el mencionado ciudadano concurriera al proceso. \u00a0Por ende, es claro que la Corte efectu\u00f3 las acciones procedimentales previstas en el ordenamiento para garantizar el derecho al debido proceso, en su vertiente de las facultades de contradicci\u00f3n y defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque al tenor del art\u00edculo 318 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, norma supletoria para la acci\u00f3n de tutela respecto del emplazamiento, se\u00f1ala que si el emplazado no concurre dentro de los quince d\u00edas siguientes a la publicaci\u00f3n, se le nombrar\u00e1 un curador ad litem, la Sala encuentra que esta etapa no resulta aplicable al asunto de la referencia, a partir de dos razones principales. \u00a0La acci\u00f3n de tutela objeto de revisi\u00f3n fue promovida por el Procurador Delegado para Asuntos Ambientales y Agrarios contra el Incoder, raz\u00f3n por la cual el ciudadano propietario inscrito no tiene formalmente la condici\u00f3n de parte en el proceso, sino la de un tercero que pudiere resultar afectado con el resultado de la actividad judicial. Por ende, al no tener la condici\u00f3n de parte, mal podr\u00eda la Corte asignarle un curador, pues este no tendr\u00eda la aptitud de manifestar u omitir el inter\u00e9s de ese tercero. Antes bien, la ausencia de comparecencia ante esta Corporaci\u00f3n demuestra que el citado tercero opt\u00f3 por no intervenir en el tr\u00e1mite de tutela, dej\u00e1ndolo en manos de las partes formalmente consideradas como tales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La designaci\u00f3n de un curador ad litem, a su vez, desconocer\u00eda las condiciones de simplicidad, informalidad, celeridad y eficacia que definen a la acci\u00f3n de tutela. \u00a0Para el presente caso, la Sala ha dilatado en el tiempo la adopci\u00f3n de una decisi\u00f3n, en aras de ejercer todas las acciones destinadas a permitir el ejercicio del derecho de contradicci\u00f3n al tercero con inter\u00e9s leg\u00edtimo. No obstante, extender el proceso hasta la designaci\u00f3n de curador y su participaci\u00f3n en la revisi\u00f3n de los fallos de tutela ser\u00eda una actuaci\u00f3n incompatible con las caracter\u00edsticas antes mencionadas y, a su vez, har\u00eda nugatoria en el caso concreto la aptitud de la tutela para proteger los derechos fundamentales de los afectados. \u00a0Sobre el particular, la Corte ha se\u00f1alado que \u201c\u2026los jueces que ejercen jurisdicci\u00f3n constitucional al adoptar las decisiones referentes a asumir o no el conocimiento de solicitudes de amparo, no pueden soslayar que Colombia se oblig\u00f3 mediante la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos (Ley 16 de 1972) a \u201crespetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que est\u00e9 sujeta a su jurisdicci\u00f3n\u201d (art. 1-1) y que dentro de esos derechos, se encuentra el que tiene toda persona a \u201cun recurso sencillo y r\u00e1pido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constituci\u00f3n\u201d (art. 25-1). En estas condiciones, los jueces de tutela deben adoptar dichas determinaciones conforme a las prescripciones de los instrumentos internacionales ratificados por el Estado colombiano (art. 93 Superior)50 cuyo incumplimiento (art. 121 \u00eddem) puede generar eventualmente, responsabilidad internacional.\u201d51 (Negrillas originales).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo t\u00e9rmino, tambi\u00e9n debe resaltarse que los asuntos relacionados con el tr\u00e1mite administrativo de extinci\u00f3n del dominio agrario ante la inexplotaci\u00f3n econ\u00f3mica del predio, son aut\u00f3nomos respecto del estado de titularidad del derecho de dominio. Antes bien, lo que motiva actuaciones de esa naturaleza es la finalidad, constitucionalmente leg\u00edtima, de garantizar el fin social de la propiedad, cuando sus titulares renuncian a su potestad de aprovechamiento y un tercero lo lleva a cabo. \u00a0Por ende, lo decidido en esta decisi\u00f3n act\u00faa al margen de las potenciales obligaciones y responsabilidades de \u00edndole contractual que llegaren a configurarse entre la Sociedad Agr\u00edcola La Porcelana y el ciudadano Arango Ram\u00edrez, actual propietario del predio. \u00a0No obstante, no puede dejar la Corte de se\u00f1alar que tales situaciones jur\u00eddicas tendr\u00e1n que analizarse con base en lo demostrado en el presente proceso, en especial, (i) que a partir de los sucesivos intentos de notificaci\u00f3n por parte del juzgado comisionado para el efecto, fue un\u00edvoca la conclusi\u00f3n que los habitantes del predio no conoc\u00edan al propietario inscrito y, antes bien, manifestaban que el \u201cdue\u00f1o\u201d era el representante legal de la Sociedad Agr\u00edcola La Porcelana; (ii) que dicho representante legal present\u00f3 escrito ante esta Sala de Revisi\u00f3n, en el cual manifiesta que en la actualidad adelanta mejoras en el predio, a pesar de que el derecho de dominio fue transferido por la sociedad comercial al ciudadano Arango Ram\u00edrez; y (iii) que la compraventa del predio se realiz\u00f3 con posterioridad a que el Comit\u00e9 Municipal para la Protecci\u00f3n Integral de la Poblaci\u00f3n Desplazada por la Violencia de C\u00e1ceres (Antioquia) profiera medida cautelar respecto del predio, acci\u00f3n incorporada al registro inmobiliario con posterioridad al inscripci\u00f3n de la escritura p\u00fablica de venta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33. Adicionalmente, la Sala expresa que lo decidido en esta sentencia se concentra en los graves defectos de naturaleza constitucional, encontrados en la Resoluci\u00f3n 1370\/07, y la consecuente afectaci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales de las personas en situaci\u00f3n de desplazamiento forzado. \u00a0Estos asuntos son diferenciables de otras acciones presuntamente adelantadas en el predio, espec\u00edficamente la siembra de cultivos il\u00edcitos. \u00a0La ocurrencia de estos delitos, en caso que ello se acreditare, no incide en la comprobaci\u00f3n sobre la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales realizada en este fallo. \u00a0Antes bien, al margen de las consecuencias que las autoridades competentes deriven de esas actuaciones, estos asuntos deber\u00e1n tambi\u00e9n tenerse en cuenta por el Incoder al momento de decidir acerca del recurso de reposici\u00f3n contra la Resoluci\u00f3n 0097\/07, procedimiento que debe rehacerse como consecuencia de esta sentencia. \u00a0En cualquier caso, incluso ante la acreditaci\u00f3n de la comisi\u00f3n de esas conductas, ello en nada subsana o incide las afectaciones a derechos fundamentales que dan lugar a amparar los derechos invocados por el Procurador Delegado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, debe recordarse que a la luz de la jurisprudencia constitucional, el compromiso de personas en situaci\u00f3n de desplazamiento forzado en la producci\u00f3n de cultivos il\u00edcitos no es, en s\u00ed misma considerada, una causal para negar las medidas de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de esta poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n de vulnerabilidad, entre ellas la inclusi\u00f3n en el Registro \u00danico de la Poblaci\u00f3n Desplazada. Esto en el entendido que se trata de escenarios aut\u00f3nomos, que deben tener tratamientos jur\u00eddicos igualmente diferenciados. A este respecto, en la sentencia T-284\/10 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), la Corte se\u00f1al\u00f3 que \u201c\u2026el problema de los cultivos il\u00edcitos ha sido abordado por las autoridades del Estado como un problema de orden social que exige medidas direccionadas a obtener la erradicaci\u00f3n, la sustituci\u00f3n y la reincorporaci\u00f3n de quienes se encuentran en esa actividad al marco de la legalidad. || En ese escenario, el gobierno ha puesto en marcha distintos programas encaminados contribuir con la disminuci\u00f3n de la producci\u00f3n de los cultivos il\u00edcitos, a trav\u00e9s de los cuales se implementan procesos de desarrollo integral y sostenible que les permiten a los cultivadores alcanzar una estabilidad econ\u00f3mica y social. Para ello, se crearon procesos de erradicaci\u00f3n y fomentaron proyectos especiales con alternativas productivas para estas personas52. || En el anterior contexto, considera la Corte que la sola circunstancia de haber declarado la accionante que, como antecedente de su desplazamiento, estaba la erradicaci\u00f3n de los cultivos il\u00edcitos que ten\u00eda en su predio, no es suficiente para que se niegue su condici\u00f3n de desplazada y el consiguiente registro. || Es necesario corroborar si, independientemente de si estaba o no en la actividad de cultivos il\u00edcitos, su desplazamiento se produjo como consecuencia de presi\u00f3n de grupos al margen de la ley y si, por consiguiente, se satisfacen los criterios legales y jurisprudenciales sobre la condici\u00f3n de desplazado. || Al respecto, la jurisprudencia ha se\u00f1alado que la aplicaci\u00f3n de la normatividad debe ser examinada de conformidad con las circunstancias que dieron lugar al desplazamiento y en concordancia con los principios de favorabilidad y de buena fe, raz\u00f3n por la cual Acci\u00f3n Social deber\u00e1 determinar en cada caso si se observan las reglas previstas para proceder a la inscripci\u00f3n en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>34. Finalmente, la Sala considera necesario prever, con el fin de garantizar los derechos fundamentales de las personas que actualmente habitan en el predio objeto de debate, que las medidas provisionales adoptadas por la Corte en este expediente mantengan su vigencia hasta que el Incoder finalice la actuaci\u00f3n administrativa, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 63 de la Ley 160 de 1994. Esto sumado a que ser\u00e1 responsabilidad de esa institutito, garantizar que al margen de la decisi\u00f3n que se adopte, se tomar\u00e1n las medidas necesarias que impidan que los campesinos colonos vean afectados sus derechos al acceso a la tierra rural y a la vivienda. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos procesales prevista para este proceso por parte de la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: REVOCAR las sentencias proferidas por el 14 de octubre de 2009 por Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 y el 13 de noviembre del mismo a\u00f1o por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad. En su lugar, CONCEDER la tutela de los derechos constitucionales al debido proceso, al m\u00ednimo vital y a la vivienda, invocados por el Procurador Delegado para Asuntos Ambientales y Agrarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: DEJAR SIN EFECTOS la Resoluci\u00f3n 1370 del 5 de junio de 2007 \u201cpor la cual se decide el recurso de reposici\u00f3n interpuesto por la Resoluci\u00f3n N\u00famero 0097 del 17 de enero de 2007, proferida por el Gerente General del INCODER, que declar\u00f3 extinguido a favor de la Naci\u00f3n, el derecho de dominio privado, sobre una parte del predio rural denominado LA PORCELANA, ubicado en el municipio de C\u00e1ceres, Departamento de Antioquia.\u201d, proferida por el Gerente General del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural \u2013 Incoder. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: ORDENAR al Gerente General del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural \u2013 Incoder que dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, resuelva el recurso de reposici\u00f3n formulado por el representante legal de la Sociedad Agraria La Porcelana Ltda. contra la Resoluci\u00f3n 0097 del 17 de enero de 2007 \u201cpor la cual se declara extinguido a favor de la Naci\u00f3n, el derecho de dominio privado, sobre una parte del predio rural denominado LA PORCELANA, ubicado en el municipio de C\u00e1ceres, Departamento de Antioquia.\u201d \u00a0Esta actuaci\u00f3n administrativa deber\u00e1 sujetarse a las consideraciones previstas en la parte motiva de esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO: \u00a0DISPONER que las medidas provisionales previstas por la Sala en el auto del 25 de mayo de 2010, se mantengan hasta que el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural \u2013 Incoder finalice la actuaci\u00f3n administrativa relacionada con el extinci\u00f3n del dominio agrario antes mencionada, de acuerdo con lo regulado el art\u00edculo 63 de la Ley 160 de 1994. \u00a0Estas medidas, conforme a la decisi\u00f3n citada, son las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. ORDENAR al Alcalde del municipio de C\u00e1ceres (Antioquia), que se abstenga de realizar cualquier actuaci\u00f3n administrativa y\/o policiva destinada a la restituci\u00f3n de la tenencia, o el amparo a la posesi\u00f3n o a la tenencia, al lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho, o de manera general al desalojo de los ocupantes del inmueble rural denominado \u201cLa Porcelana\u201d, ubicado en la jurisdicci\u00f3n de C\u00e1ceres (Ant.) e identificado con el n\u00famero de matr\u00edcula inmobiliaria 015-723 de la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Caucasia (Antioquia). Igualmente, deber\u00e1 abstenerse de dar cumplimiento a \u00f3rdenes judiciales que comisionen a las autoridades administrativas del municipio para diligencias de entrega que se refieran al citado bien.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para cumplir lo ordenado, el Alcalde municipal deber\u00e1 informar a los funcionarios encargados de adelantar estas actuaciones administrativas y\/o policivas, en especial al Secretario de Gobierno, o quien haga sus veces, y a los inspectores de polic\u00eda, con el fin de que tengan conocimiento del contenido de la medida provisional ordenada por la Corte y la identificaci\u00f3n del predio objeto de la misma. \u00a0En este sentido, la Secretar\u00eda General enviar\u00e1 copia de esta sentencia al Alcalde municipal de C\u00e1ceres (Ant.). \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el Alcalde municipal deber\u00e1 coordinar con las autoridades de polic\u00eda y dem\u00e1s integrantes de la fuerza p\u00fablica, las acciones destinadas a evitar que los actuales ocupantes del citado predio sean desalojados del mismo a trav\u00e9s de actividades de grupos armados ilegales, de la delincuencia com\u00fan o, en general, a trav\u00e9s de cualquier medida de hecho o de fuerza, garantiz\u00e1ndoles para ello la adecuada protecci\u00f3n que sea del caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. ORDENAR al Registrador de Instrumentos P\u00fablicos de Caucasia (Antioquia) que se abstenga de inscribir todo acto relacionado con la transferencia del derecho de dominio respecto del inmueble rural denominado \u201cLa Porcelana\u201d, ubicado en el municipio de C\u00e1ceres (Ant.) e identificado con el n\u00famero de matr\u00edcula inmobiliaria 015-723. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para cumplir lo ordenado, el Registrador realizar\u00e1 las anotaciones correspondientes en el folio de matr\u00edcula inmobiliaria del citado predio rural.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. ORDENAR al Juzgado Promiscuo Municipal de C\u00e1ceres (Ant.), as\u00ed como a los juzgados civiles del circuito de Caucasia (Ant.) que en caso que cursen procesos que as\u00ed lo ordenen, se abstengan de dar cumplimiento a decisiones judiciales tendientes a la entrega o restituci\u00f3n del inmueble rural denominado \u201cLa Porcelana\u201d, ubicado en la jurisdicci\u00f3n del Municipio de C\u00e1ceres (Antioquia) e identificado con el n\u00famero de matr\u00edcula inmobiliaria 015-723 de la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Caucasia (Antioquia).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO: Con el fin de cumplir con lo ordenado en el numeral anterior, la Secretar\u00eda General de la Corte remitir\u00e1 copia de esta decisi\u00f3n a las autoridades responsables del cumplimiento de las medidas provisionales, antes mencionadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO: ORDENAR al Gerente General del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural \u2013 Incoder que, al margen del sentido de la decisi\u00f3n que finalmente se adopte respecto de la extinci\u00f3n del dominio del predio materia de este proceso, adelante las acciones tendientes a garantizar el acceso a la vivienda y a la tierra rural de las familias campesinas que actualmente habitan el citado inmueble. El Gerente General del Incoder deber\u00e1 informar del cumplimiento de lo ordenado en este numeral a esta Sala de Revisi\u00f3n, autoridad judicial que, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 27 del Decreto 2591 de 1991, conserva la competencia para que se d\u00e9 cumplimiento a lo ordenado en esta sentencia. El informe correspondiente deber\u00e1 estar acompa\u00f1ado de las pruebas que acrediten la satisfacci\u00f3n y garant\u00eda de los derechos constitucionales a la vivienda y al acceso de la tierra rural de las citadas familias. \u00a0Este informe deber\u00e1 ser remitido a la Sala a m\u00e1s tardar el 30 de julio de 2011. \u00a0Ello sin perjuicio que la Corte, en ejercicio de la competencia legal antes anotada, solicite posteriormente nueva informaci\u00f3n o acciones respecto de este asunto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OCTAVO: A trav\u00e9s de la Secretaria General de la Corte, REMITIR copia aut\u00e9ntica de la presente decisi\u00f3n a la Fiscal General de la Naci\u00f3n y al Procurador General de la Naci\u00f3n, con el fin que, en el \u00e1mbito de sus competencias, determinen la procedencia de investigaci\u00f3n penal y\/o disciplinaria, en relaci\u00f3n con los hechos que dieron lugar a la acci\u00f3n de tutela promovida por el Procurador Delegado para Asuntos Ambientales y Agrarios contra el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural \u2013 Incoder.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NOVENO: Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DE LA MAGISTRADA \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-076 de 2011 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-2499883 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por \u00d3scar Dar\u00edo Amaya Navas, Procurador Delegado para Asuntos Ambientales y Agrarios, contra el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural -Incoder \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>2. A la Sala no le correspond\u00eda decidir si el propietario del predio La Porcelana estaba sometido a una fuerza mayor, pues esa competencia se la atribuy\u00f3 la ley al INCODER. La habilitaci\u00f3n de la Corporaci\u00f3n \u00a0se refiere al control de la razonabilidad de la decisi\u00f3n adoptada al respecto por la entidad. Al hacerlo, no resultaba factible proponer la que en criterio de la Sala resultaba la decisi\u00f3n m\u00e1s razonable, ya que ello implicaba definir el punto de derecho que al INCODER le compete. Tampoco debi\u00f3 la Sala establecer como condiciones indispensables de razonabilidad para este caso, exigencias que no se derivaran directa o argumentalmente de la Constituci\u00f3n, de la Ley o de la jurisprudencia, y mucho menos si la aplicaci\u00f3n concreta de esa(s) exigencia(s) conduc\u00eda de manera casi ineluctable a adoptar una conclusi\u00f3n espec\u00edfica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En el fallo se dijo que el Incoder efectu\u00f3 una \u201cevidente\u201d valoraci\u00f3n contraf\u00e1ctica de las pruebas, al concluir que el propietario estuvo sometido a una fuerza mayor durante todo el tiempo en que dej\u00f3 de explotar su predio. Y para sustentar esa conclusi\u00f3n, la Sala expuso tres razones que sintetizo enseguida, y con las cuales estoy en desacuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Primero, dijo que en principio no era viable admitir una fuerza mayor \u00a0en este caso, porque en la \u00e9poca en la cual esa fuerza supuestamente existi\u00f3, otras personas explotaron de manera concomitante la misma tierra que el propietario se abstuvo de explotar. En espec\u00edfico, para la Sala pareciera haber resultado por lo menos extra\u00f1o que en este caso las familias campesinas desplazadas hubieran podido explotar la tierra, pero que el propietario por su parte no lo hubiera podido hacerlo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala resultaba \u201cimprescindible demostrar los \u2018motivos\u2019 por los cuales los colonos no fueron tambi\u00e9n coaccionados. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Segundo, se dijo tambi\u00e9n que no era posible asumir en este caso que hubo una fuerza mayor, porque incluso si se aduc\u00eda que el propietario era v\u00edctima de una violencia selectiva, era necesario que se probara esa selectividad mediante \u201cprueba o indicio\u201d, y que se \u201cdemostrar[a] que la citada coacci\u00f3n se dio simult\u00e1neamente a la explotaci\u00f3n por parte de los colonos\u201d. Como en este asunto, empero, se adopt\u00f3 por el Incoder esa conclusi\u00f3n, pero sin haber probado los otros dos elementos absolutamente indispensables, en criterio de la Sala, para colegir que hubo fuerza mayor, entonces la deducci\u00f3n del Incoder se estim\u00f3 il\u00f3gica. De hecho, para la Sala era viable decidir que un propietario estuvo sometido a una fuerza mayor que le impidi\u00f3 explotar su propiedad, pero no bas\u00e1ndose para ello \u201c\u00fanicamente en una certificaci\u00f3n del Ej\u00e9rcito Nacional, que indica la \u2018presencia\u2019 de grupos armados en la regi\u00f3n\u201d. Una constancia de esa naturaleza no puede, al parecer, justificar por s\u00ed sola la falta de explotaci\u00f3n de un predio. Porque se consider\u00f3 que resultaba manifiestamente vaga o difusa. Para la Sala, result\u00f3 entonces vago que el Ej\u00e9rcito Nacional certificara que en la zona existe un conflicto de larga duraci\u00f3n por el control del \u00e1rea, as\u00ed en este caso se trate de un asunto de tierras. Al parecer result\u00f3 difuso tambi\u00e9n el que se aportara como prueba el secuestro de un propietario anterior del mismo fundo, pues ocurri\u00f3 en los 80\u2019s. Por eso se estim\u00f3 que concluir a partir de estos elementos que el propietario estuvo sometido a una fuerza mayor es \u201cmanifiestamente irrazonable\u201d. Seg\u00fan la Sala, el car\u00e1cter vago de los elementos probatorios usados por el INCODER en su Resoluci\u00f3n desvirt\u00faa \u201cpor completo\u201d una relaci\u00f3n de causalidad entre la violencia y la falta de explotaci\u00f3n del bien.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Tercero, porque de acuerdo con la interpretaci\u00f3n de la Sala, el mismo INCODER afirm\u00f3 despu\u00e9s, al decidir un recurso, que la interpretaci\u00f3n contenida en aquel acto, hab\u00eda sido en realidad \u201cirrazonable y arbitrari[a]\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Sin embargo, no creo que esas tres razones pongan al descubierto la valoraci\u00f3n \u2018contraf\u00e1ctica\u2019, \u2018contraevidente\u2019 o \u2018manifiestamente irrazonable\u2019 de los medios de prueba. Por lo mismo, en mi criterio, no se incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. En el caso del propietario de La Porcelana, en efecto, a mi juicio hab\u00eda al menos un elemento probatorio importante, en el expediente, para demostrar una posible fuerza mayor: una certificaci\u00f3n del Ej\u00e9rcito Nacional, en la cual se dec\u00eda expresamente que en el sitio donde est\u00e1 ubicado el predio ha habido un enfrentamiento armado por el control de la zona durante mucho tiempo. Partir de la premisa de que ese dictamen no era suficiente para probar una fuerza mayor resultaba sin duda razonable. Pero, tambi\u00e9n era razonable concluir que ese dictamen s\u00ed era suficiente para esos efectos, cuando menos en un contexto violento como el de nuestra realidad nacional. Hay como m\u00ednimo dos razones para sustentar esa premisa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para empezar, un dictamen del Ej\u00e9rcito es un diagn\u00f3stico cualificado sobre la violencia armada en una regi\u00f3n, porque proviene probablemente de uno de los organismos estatales con mayor conocimiento de causa sobre la realidad del conflicto atroz que vive el pa\u00eds. As\u00ed las cosas, cuando el Ej\u00e9rcito declara que una zona es el espacio de un enfrentamiento entre grupos armados irregulares, debe aceptarse por lo menos como posible que una persona sienta temor fundado de transitar por ese lugar, o de explotar econ\u00f3micamente un bien establecido en esa regi\u00f3n. Pues no es normal, en nuestro contexto, que los ciudadanos se muestren indiferentes ante una declaraci\u00f3n de esa \u00edndole. Por el contrario, lo m\u00e1s frecuente es que se sientan intimidados de siquiera visitar la zona, y de vivir o hacer negocios o industria en ella. Por tanto, en principio es posible aceptar que se trata de un hecho con la fuerza suficiente para engendrar temor fundado, por ejemplo, en los propietarios de bienes ubicados en ese lugar. La pregunta es si esa fuerza puede calificarse como fuerza mayor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y la respuesta es que s\u00ed puede calificarse como tal. Porque el Consejo de Estado le ha concedido a la certificaci\u00f3n del Ej\u00e9rcito sobre la existencia de conflicto armado en una regi\u00f3n, el valor de prueba suficiente de la fuerza mayor para no explotar un predio ubicado en esa zona. El precedente proviene de la sentencia adoptada por el Consejo de Estado el 30 de mayo de 2002, expediente 1572 (MP. Alier Hern\u00e1ndez Enr\u00edquez), citada por el Incoder en la Resoluci\u00f3n que este fallo calific\u00f3 como \u201cmanifiestamente irrazonable\u201d. En el precedente, el Consejo de Estado estim\u00f3, al resolver un caso igual a este, que s\u00ed estaba demostrada la fuerza mayor \u00a0aun cuando en esa ocasi\u00f3n las \u00fanicas pruebas aportadas fueron una certificaci\u00f3n del Ej\u00e9rcito Nacional y una certificaci\u00f3n de la Polic\u00eda Nacional, en el sentido de que en la zona hab\u00eda un enfrentamiento entre grupos armados irregulares. Y ese precedente cita, por su parte, una doctrina del Consejo de Estado, establecida por la sentencia del 11 de diciembre de 1992, expediente 6411 (MP. Daniel Su\u00e1rez Hern\u00e1ndez), en la cual el \u201cTribunal Supremo de lo Contencioso- Administrativo\u201d (art. 237, C.P.) dijo que la presencia de actividades por ejemplo guerrilleras en una \u201czona\u201d, certificada por el Ej\u00e9rcito Nacional, era suficiente para no contar los t\u00e9rminos legales de la extinci\u00f3n de dominio por falta de explotaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, tal vez se habr\u00eda podido concluir que a pesar de los precedentes y la doctrina vinculante, en este caso no hab\u00eda fuerza mayor. Pero, repito, la pregunta que deb\u00eda resolver la Corte Constitucional no era esa. El interrogante era si resultaba razonable concluir que hubo fuerza mayor. Y como esta Corte ha insistido en que las autoridades administrativas deben decidir los casos que se les presenten, del modo en que los resuelvan las m\u00e1ximas autoridades de la justicia (ordinaria, contenciosa o constitucional), con el prop\u00f3sito de no violar los derechos a la igualdad y a la confianza leg\u00edtima de las personas,53 y eso fue al parecer lo que hizo INCODER en la Resoluci\u00f3n acusada, no veo c\u00f3mo pueda decirse que obr\u00f3 de un modo \u201cmanifiestamente irrazonable\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Ahora bien, quiz\u00e1s podr\u00eda aducirse que en ciertos casos es suficiente aportar una declaraci\u00f3n del Ej\u00e9rcito Nacional, pero en este no. Porque, si el conflicto en la zona donde est\u00e1 ubicada La Porcelana se convirti\u00f3 en una fuerza mayor para el propietario, que le impidi\u00f3 explotar el bien, \u00bfpor qu\u00e9 no lo fue tambi\u00e9n para los campesinos colonos, que s\u00ed lo explotaron? Esta pregunta \u2013seg\u00fan la Sala- era \u201cimprescindible\u201d responderla de manera adecuada, para poder concluir razonablemente que el propietario se vio sometido por una fuerza mayor. Pero, como el INCODER no las expuso, entonces incurri\u00f3 en un defecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Evidentemente la falta de consideraci\u00f3n de esa pregunta en la Resoluci\u00f3n del INCODER es un defecto. \u00a0Lo que ocurre es que se trata de una deficiencia en la motivaci\u00f3n, que no es igual a un defecto por valoraci\u00f3n \u201ccontraf\u00e1ctica\u201d o \u201ccontraevidente\u201d de los medios de pruebas. Pues una cosa es que una autoridad administrativa construya la premisa f\u00e1ctica de su juicio en abierta contradicci\u00f3n con la realidad o con los elementos de juicio obrantes en un procedimiento (defecto f\u00e1ctico), y otra que la construya de un modo representativo de la realidad, pero sin exponer de manera profusa las razones que la condujeron hasta la decisi\u00f3n adoptada. En este caso, el argumento de la Sala se orient\u00f3 especialmente a develar la deficiencia mencionada, que no resulta suficiente para juzgar que se presenta en este asunto un defecto f\u00e1ctico. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. En mi criterio, para que hubiera podido hablarse justamente de una valoraci\u00f3n contraevidente de los medios de prueba, se requer\u00eda establecer que los apreciados por el INCODER de ninguna manera pod\u00edan interpretarse como este lo hizo; es decir, como constitutivos de una fuerza mayor. Y a m\u00ed me parece, con todo respeto, que en la sentencia no hay argumentos que demuestren ese punto con contundencia. \u00a0<\/p>\n<p>Efectivamente, el fallo pone en duda la conclusi\u00f3n, pero no demuestra que la misma sea falsa o que resulte incorrecta. La pone en duda, primero, por la v\u00eda de asignarles calificativos tales como \u2018vagos y difusos\u2019 a los medios de prueba aportados por el propietario de La Porcelana para sustentar su alegato de fuerza mayor. Pero, no hay ninguna raz\u00f3n que soporte la descalificaci\u00f3n absoluta de esos recursos probatorios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero, adem\u00e1s, la sentencia pone en tela de juicio la conclusi\u00f3n, por la v\u00eda de exponer puntos que, como se dijo, no fueron tenidos en cuenta por INCODER de manera expl\u00edcita. Sin embargo, no muestra por qu\u00e9, en caso de haberlos tenido en cuenta, la decisi\u00f3n hubiera variado. As\u00ed, la Sala descalifica la decisi\u00f3n del INCODER porque no expone suficientes argumentos que expliquen por qu\u00e9 el conflicto en la zona fue una fuerza mayor para el propietario y por qu\u00e9 no lo fue para los campesinos colonos en el mismo tiempo. No obstante, la Sala tampoco ofrece, por su parte, suficientes razones para definir si la consideraci\u00f3n de ese aspecto hubiera alterado necesariamente la decisi\u00f3n. Porque la explotaci\u00f3n campesina de La Porcelana pod\u00eda interpretarse de dos formas. La primera, no como indicativa de que la fuerza mayor no hubiera existido, sino como indicativa de la explotaci\u00f3n campesina de una tierra a pesar de la fuerza mayor. Es decir, como una se\u00f1al de que hay personas que deben resignar muchas veces su tranquilidad cotidiana, en aras de la subsistencia. La segunda, como indicativa de que el conflicto no era para los campesinos colonos una fuerza mayor, pero s\u00ed para el propietario. Porque no nos olvidemos de que seg\u00fan la propia Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, una circunstancia que para una persona es constitutiva de fuerza mayor, para otra puede no serlo. Por ejemplo, en sentencia del 20 de noviembre de 1989, la Corte Suprema dijo que aunque el C\u00f3digo Civil menciona el apresamiento de una persona por parte de sus enemigos como un caso t\u00edpico de \u2018fuerza mayor\u2019, esa circunstancia no es una fuerza mayor para quien \u201ctemerariamente se expone a la acci\u00f3n de sus enemigos\u201d.54\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La Sala en este fallo estima que el INCODER desconoci\u00f3 de manera \u201cabierta\u201d el procedimiento establecido para casos como este. Y para justificar su conclusi\u00f3n expone, cuatro razones: primera, que INCODER valor\u00f3 pruebas aportadas despu\u00e9s de expedida la Resoluci\u00f3n 0097 de 2007, aun cuando seg\u00fan el Decreto 2665 de 1994 s\u00f3lo pueden aportarse pruebas, a m\u00e1s tardar, hasta antes de que el expediente entre al despacho para decisi\u00f3n de fondo. Dice que ello es violatorio del derecho al debido proceso pues tiene \u201cpleno sentido\u201d que sea antes de tomar la primera decisi\u00f3n cuando presenten las partes en conflicto sus pruebas. Y, por tanto, no es v\u00e1lido introducir nuevos elementos probatorios en el recurso de reposici\u00f3n. Segunda, que el INCODER adem\u00e1s se contradijo, pues por una parte reconoci\u00f3 que iba a examinar nuevos argumentos, cuando a regl\u00f3n seguido manifest\u00f3 que iba a \u201cvalorar nuevamente\u201d los argumentos, lo cual es una \u201ccontradicci\u00f3n insalvable\u201d, al decir de la Sala. Tercera, que el INCODER deliberadamente omiti\u00f3 advertir que el asunto ya hab\u00eda sido valorado en el acto recurrido. Cuarta, que INCODER hizo uso del mismo precedente \u2013sentencia del 30 de mayo de 2002, CP Alier Hern\u00e1ndez Enr\u00edquez, exp. 1572)- primero para decir que no hab\u00eda fuerza mayor, y luego (esta vez) para decidir que s\u00ed. Lo cual es un \u201cuso de la jurisprudencia que resulta en extremo problem\u00e1tico\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, ninguno de estos motivos es convincente. \u00a0<\/p>\n<p>6. Para empezar, los \u00faltimos tres reparos no son definitivos. La segunda r\u00e9plica parece obedecer a un lapsus del INCODER, que no es suficiente ni en s\u00ed mismo ni en conjunto con otros para concluir que la entidad hubiera cometido un defecto procedimental absoluto. La tercera r\u00e9plica torna in\u00fatil el recurso de reposici\u00f3n porque entonces no es posible presentar argumentos contra el recurso que controviertan los consignados en el acto que se recurre, como tampoco ser\u00eda posible revisar los asuntos ya debatidos. La cuarta r\u00e9plica no es una censura contra la Resoluci\u00f3n atacada mediante tutela, porque al parecer en esta \u00faltima fue de hecho en la \u00fanica en que se hizo una correcta interpretaci\u00f3n de la sentencia del Consejo de Estado y, por tanto, no es un motivo de descalificaci\u00f3n de la Resoluci\u00f3n demandada, ni mucho menos es constitutivo de un defecto procedimental absoluto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Ahora bien, la primera r\u00e9plica s\u00ed plantea un argumento que debe ser mirado con el suficiente detenimiento. Porque, de acuerdo con la Sala, la normatividad expresamente contempla una etapa probatoria reservada en el proceso de extinci\u00f3n de dominio, que se agota antes de que se dicte la primera decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Pero, por fortuna, los motivos de discrepancia en este punto, no eran indispensables para adoptar la decisi\u00f3n y las \u00f3rdenes. Porque creo que en esta ocasi\u00f3n hubo, en todo caso, una violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, pues se amenaz\u00f3 el derecho a la vivienda digna de quienes habitaban en La Porcelana, al no haberse dispuesto la extinci\u00f3n del dominio de un bien que explotaban campesinos desplazados. En mi concepto una decisi\u00f3n de esa naturaleza s\u00f3lo puede tomarse cuando hay razones poderosas para ello y se han adoptado las medidas indispensables para evitar un impacto desproporcionado. En este caso, sin embargo, en primer lugar no hab\u00eda razones poderosas, porque el propietario no demostr\u00f3 que antes de la fuerza mayor la propiedad hubiera sido explotada, y esa carga estaba expresamente estipulada en el art\u00edculo 4 del Decreto 2665 de 1994.55 Y, en segundo lugar, tampoco se adopt\u00f3 una medida encaminada a mitigar sustancialmente el impacto de un desalojo del bien, como consecuencia de la no extinci\u00f3n del dominio, que es un procedimiento expresamente exigido por la jurisprudencia de la Corte Constitucional en casos de desplazamiento forzado.56\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las razones de la discrepancia no afectaban el sentido de la decisi\u00f3n, ni el de las \u00f3rdenes. Aclaro el voto, entonces, porque no estuve de acuerdo con los obiter dictum de este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Folios 34 a 38 del cuaderno de pruebas 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Folios 264 a 276 del cuaderno de pruebas 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Cabe anotar que el extenso periodo entre las actuaciones citadas se explica en el hecho que en el interregno tuvo que tramitarse la integraci\u00f3n del contradictorio con la c\u00f3nyuge sobreviviente y la hija de Andr\u00e9s Calle L\u00f3pez, socio y representante legal principal de la Sociedad Agropecuaria La Porcelana, quien fuera declarado judicialmente con muerte presunta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Folios 285 a 290 del cuaderno de pruebas 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Folios 323 a 328 del cuaderno de pruebas 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Folios 338 a 339 del cuaderno de pruebas 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Folio 342 del cuaderno de pruebas 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Folios 369 a 370 del cuaderno de pruebas 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Refiere al Programa de Recuperaci\u00f3n de Tierras del Incoder.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Folios 375 a 376 del cuaderno de pruebas 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Folios 379 a 380 del cuaderno de pruebas 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Folios 359 a 366 del cuaderno de pruebas 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 El Instituto refiere a la sentencia del 16 de julio de 2002 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. \u00a0Exp. 23001-23-31-000 1997-8732-02. C.P. Ana Margarita Olaya Forero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Extracto presentado por la entidad demandada de la sentencia de la Sala Plena de la Contencioso Administrativo del 16 de julio de 2002. \u00a0Expediente 23001-23-31-00-1997-8732-02 (IJ 029), Consejera Ponente: Ana Margarita Olaya Forero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Folios 59 a 63 del cuaderno de primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 El contenido del edicto emplazatorio fue el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Secretaria General de la Corte Constitucional, de conformidad con lo ordenado en Auto del 2 de diciembre de 2010, proferido por el Magistrado Luis Ernesto Vargas Silva, sustanciador del proceso de revisi\u00f3n de los fallos de tutela contenidos en el expediente T-2.499.883, promovido por Oscar Dar\u00edo Amaya Navas, Procurador Delegado para Asuntos Ambientales y Agrarios, contra el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural \u2013 Incoder, EMPLAZA al ciudadano Luis Carlos Arango Ram\u00edrez, identificado con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda 8.275.828 y propietario del predio rural denominado \u201cLa Porcelana\u201d, ubicado en el municipio de C\u00e1ceres (Antioquia). \u00a0Ello con el objeto que acuda, por si mismo o a trav\u00e9s de apoderado judicial legalmente constituido, a la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, ubicada en la Calle 12 No. 7-65 de Bogot\u00e1 D.C., para que se entere, a trav\u00e9s de la entrega de las copias correspondientes, del contenido de la solicitud de tutela interpuesta por el Procurador Delegado para Asuntos Ambientales y Agrarios contra el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural \u2013 Incoder, al igual que del contenido del Auto del 29 de julio de 2010. Esto con el fin que el mencionado ciudadano exponga, dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la entrega de las citadas copias, los argumentos que considere pertinentes respecto de las premisas jur\u00eddicas y de hecho expuestas por el accionante.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>17 La reconstrucci\u00f3n jurisprudencial sobre la materia \u00a0es tomada de la sentencia T-662\/02, (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-634\/99 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0<\/p>\n<p>19 Cfr. Corte Constitucional, sentencia SU-1300\/00 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-1308\/01 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). \u00a0<\/p>\n<p>21 Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-662\/02.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Cfr. Corte Constitucional, sentencias SU-1070\/03 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) y T-1125\/04 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-456\/04 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-1316\/01 (M.P. Rodrigo Uprimny Yepes), \u00a0T-691\/05 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-996A\/06 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-1316\/01.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 T-1346 de 2001 (MP. Rodrigo Escobar Gil). En la sentencia T-268 de 2003 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra) se acogi\u00f3 la definici\u00f3n de desplazados que consagran los Principios Rectores del Desplazamiento Forzado Interno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Los motivos y las manifestaciones de esta vulnerabilidad acentuada han sido caracterizados por la Corte desde diversas perspectivas. As\u00ed, por ejemplo, en la sentencia T-602 de 2003 se precisaron los efectos nocivos de los reasentamientos que provoca el desplazamiento forzado interno dentro de los que se destacan \u00a0\u201c(i) la p\u00e9rdida de la tierra y de la vivienda, (ii) el desempleo, (iii) la p\u00e9rdida del hogar, (iv) la marginaci\u00f3n, (v) el incremento de la enfermedad y de la mortalidad, (vi) la inseguridad alimentaria, (vii) la p\u00e9rdida del acceso a la propiedad entre comuneros, y (viii) la desarticulaci\u00f3n social\u201d, as\u00ed como el empobrecimiento y el deterioro acelerado de las condiciones de vida. Por otra parte, en la sentencia T-721 de 2003 (i) se se\u00f1al\u00f3 que la vulnerabilidad de los desplazados es reforzada por su proveniencia rural y (ii) se explic\u00f3 el alcance de las repercusiones psicol\u00f3gicas que surte el desplazamiento y se subray\u00f3 la necesidad de incorporar una perspectiva de g\u00e9nero en el tratamiento de este problema, por la especial fuerza con la que afecta a las mujeres. \u00a0<\/p>\n<p>27\u00a0 Ver, entre otras, las sentencias T-419 de 2003, SU-1150 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0Corte Constitucional, Sentencia SU-1150 de 2000, MP: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>29\u00a0 Sentencia T-215 de 2002, MP: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0Sentencia T-098 de 2002, MP: Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0Sentencia T-268 de 2003, MP: Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>33 Cfr. Corte Constitucional, sentencia SU-961\/99 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-530\/09 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 Cfr. Corte Constitucional, sentencia T- 214\/04 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett). \u00a0<\/p>\n<p>36 Ver sentencias T-771 de 2004, T-600 de 2002 y SU 086 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>37 Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-387\/09 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 Cfr.\u00a0 Corte Constitucional, sentencia T-514 de 2003 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 Cfr. Corte Constitucional, sentencias SU-805\/03 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-1110\/02 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra) \u00a0T-1182\/03 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis) y T-1102\/05 (M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda), entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>40 Estas diferencias se centran en el grado de intensidad del requisito de procedibilidad. \u00a0La jurisprudencia ha previsto que la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra actos administrativos es m\u00e1s estricta que contra decisiones judiciales, puesto que las controversias jur\u00eddicas que generen aquellos deben ser resueltas, de manera general y preferente, a trav\u00e9s de los recursos judiciales contenciosos. Sobre el t\u00f3pico, la Corte ha se\u00f1alado que \u201c\u201cAunque el derecho al debido proceso administrativo adquiri\u00f3 rango fundamental, ello no significa que la tutela sea el medio adecuado para controvertir este tipo de actuaciones. En principio, el \u00e1mbito propio para tramitar los reproches de los ciudadanos contra las actuaciones de la administraci\u00f3n es la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa quien est\u00e1 vinculada con el deber de guarda y promoci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales. Es en este contexto donde demandados y demandantes pueden desplegar una amplia y exhaustiva controversia argumentativa y probatoria, teniendo a su disposici\u00f3n los diversos recursos que la normatividad nacional contempla. El recurso de amparo s\u00f3lo ser\u00e1 procedente, en consecuencia, cuando la vulneraci\u00f3n de las etapas y garant\u00edas que informan los procedimientos administrativos haya sido de tal magnitud, que los derechos fundamentales de los asociados no cuentan con otro medio de defensa efectivo. El recurso de amparo, como sucede en la hip\u00f3tesis de protecci\u00f3n de todos los derechos fundamentales, es subsidiario y residual, lo que implica que si la persona cuenta con un medio \u00a0de defensa efectivo a su alcance o, habiendo contado con el mismo, de manera negligente lo ha dejado vencer, la tutela devendr\u00e1 improcedente. En caso de existir otro medio de defensa, procede la tutela como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable\u201d.\u00a0 Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-214\/04. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 Para este apartado se hace uso de las causales descritas por esta Sala en la sentencia T-310\/09 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), que aunque refieren a los motivos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales, son reformulados para el caso particular del amparo contra actos administrativos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 As\u00ed, la Corte ha se\u00f1alado reiteradamente que \u201c[e]n la Constituci\u00f3n de 1991, la motivaci\u00f3n, que es expresi\u00f3n del principio de publicidad, es constitucionalmente recogida en el art\u00edculo 209: \u2018La funci\u00f3n administrativa est\u00e1 al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, econom\u00eda, celeridad, imparcialidad y publicidad\u2019 (\u2026). La Constituci\u00f3n de 1991 dispuso al Estado como social de derecho, es decir, que una de sus consecuencias es el sometimiento al derecho, de ah\u00ed la importancia de la motivaci\u00f3n del acto administrativo puesto que de esta manera se le da una informaci\u00f3n al juez en el instante que pase a ejercer el control jur\u00eddico sobre dicho acto, constatando si se ajusta al orden jur\u00eddico y si corresponde a los fines se\u00f1alados en el mismo. Es la desviaci\u00f3n de poder que hoy contempla el art\u00edculo 84 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, como causal aut\u00f3noma de nulidad de los actos administrativos, y que antes se deduc\u00eda del art\u00edculo 66 del anterior C\u00f3digo, cuando se hablaba de abuso o desviaci\u00f3n en las funciones propias del funcionario p\u00fablico.\u201d\u00a0 Cfr. Corte Constitucional, sentencia SU-250\/98 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) \u00a0<\/p>\n<p>43 Existen dos l\u00edneas jurisprudenciales definidas sobre esta materia. La primera, relativa a la necesidad de motivar los actos que declaran la insubsistencia de funcionarios que desempe\u00f1an en provisionalidad cargos que hacen parte de la carrera administrativa, precedente sintetizado, entre otras, en la sentencia T-1112\/08 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0La segunda tiene que ver con la obligaci\u00f3n de motivar los actos que, en ejercicio de la facultad discrecional, deciden el retiro de miembros de la fuerza p\u00fablica. \u00a0Fallos significativos sobre esta problem\u00e1tica fueron sintetizados en la sentencia T-824\/09 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44 Tanto la Ley 200 de 1936 (salvo los art\u00edculos 20 a 23) como la Ley 160 de 1994 fueron derogadas expresamente por el art\u00edculo 178 de la Ley 1152 de 2007. \u00a0A su vez, el Decreto 2265 de 1994, reglamentario de la Ley 160\/94, fue derogado por el art\u00edculo 19 del Decreto 639 de 2008, reglamentario de la Ley 1152\/07. \u00a0No obstante, la Corte Constitucional, mediante sentencia C-175\/09 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), declar\u00f3 inexequible la Ley 1152\/07, en su integridad, raz\u00f3n por la cual las normas derogadas recobran su vigencia. As\u00ed lo consider\u00f3 recientemente la Corte frente a la reincorporaci\u00f3n al ordenamiento de la Ley 160\/94, al indicar que \u201clos asuntos regulados por la Ley 1152\/07 tienen relaci\u00f3n inescindible con derechos fundamentales de primer orden, entre ellos el m\u00ednimo vital y el acceso a la tierra agraria por parte de la poblaci\u00f3n campesina y la protecci\u00f3n de la identidad de las comunidades ind\u00edgenas y afrodescendientes, dependiente de su vinculaci\u00f3n con sus territorios ancestrales y\/o relacionados con la construcci\u00f3n de esa identidad. \u00a0Adicionalmente, las regulaciones del Estatuto de Desarrollo Rural estaban intr\u00ednsecamente relacionadas con el cumplimiento de las finalidades estatales en cuanto al desarrollo rural, habida cuenta que establec\u00eda las distintas reglas de constituci\u00f3n y funcionamiento de la institucionalidad rural, junto con los procedimientos relacionados con el uso y aprovechamiento de la propiedad agraria. || Estas consideraciones son para la Corte suficientes para concluir que la reincorporaci\u00f3n de las normas derogadas por el art\u00edculo 178 de la Ley 1152 de 2007 es imprescindible para la protecci\u00f3n de bienes y valores constitucionales interferidos por la normatividad derogada. \u00a0Sobre este particular debe resaltarse que si se adoptara la tesis seg\u00fan la cual para el presente caso no es procedente la reincorporaci\u00f3n y, por ende, se est\u00e1 ante un vac\u00edo normativo sobre la materia, se llegar\u00eda a conclusiones incompatibles con el Estado constitucional. \u00a0As\u00ed, asuntos centrales para la protecci\u00f3n de las comunidades campesinas, ind\u00edgenas y afrodescendientes, como la regulaci\u00f3n del desarrollo y explotaci\u00f3n de la propiedad agraria, la adjudicaci\u00f3n de bald\u00edos, la reglamentaci\u00f3n y protecci\u00f3n de los resguardos y dem\u00e1s territorios protegidos, quedar\u00edan sin ninguna clase de regulaci\u00f3n, imposibilit\u00e1ndose con ello la garant\u00eda y ejercicio de los derechos fundamentales de los miembros de dichas comunidades. \u00a0Por ende, a juicio de la Sala est\u00e1n suficientemente cumplidas las condiciones previstas por la jurisprudencia constitucional para la reincorporaci\u00f3n de normas derogadas por preceptos declarados inexequibles. \u00a0Esto implica que la Ley 160 de 1994 recobr\u00f3 su vigencia a partir del momento en que se declar\u00f3 la inexequibilidad del Estatuto de Desarrollo Rural, lo que permite el an\u00e1lisis de constitucionalidad propuesto por el actor. || Estas conclusiones son predicables incluso bajo par\u00e1metros estrictos de protecci\u00f3n del principio de seguridad jur\u00eddica. \u00a0En efecto, la defensa de la tesis de la existencia de un vac\u00edo normativo significar\u00eda que los aspectos antes mencionados, nodales para la protecci\u00f3n de los derechos de las comunidades campesinas, ind\u00edgenas y afrodescendientes, no tendr\u00edan norma legal aplicable. Adem\u00e1s, tambi\u00e9n acarrear\u00eda la inoperabilidad de todas las instancias estatales que tienen a su cargo funciones relacionadas con el desarrollo rural. \u00a0Para la Corte, es improbable encontrar un escenario donde resultara afectado de forma m\u00e1s grave el principio de seguridad jur\u00eddica que en el propuesto. \u00a0Por ende, no queda alternativa distinta que aceptar la reincorporaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n derogada, posici\u00f3n que adicionalmente es aceptada, sin discusi\u00f3n alguna, por el actor, casi la totalidad de los intervinientes y el Ministerio P\u00fablico.\u201d\u00a0 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-402\/10 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 Estos deberes son desagregados por el Decreto 250 de 2005, que contiene el \u00a0Plan Nacional para la Atenci\u00f3n Integral a la Poblaci\u00f3n Desplazada por la Violencia. \u00a0As\u00ed, en lo referente a la protecci\u00f3n del derecho de acceso a la tierra de dicha poblaci\u00f3n, y como lo sistematiz\u00f3 la sentencia T-821\/07, son pertinentes las siguientes normas: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Enfoque restitutivo: Se entiende como la reposici\u00f3n equitativa de las p\u00e9rdidas o da\u00f1os materiales acaecidos por el desplazamiento, con el fin de que las personas y los hogares puedan volver a disfrutar de la situaci\u00f3n en que se encontraban antes del mismo. Las medidas de restituci\u00f3n contribuyen al proceso de reconstrucci\u00f3n y estabilizaci\u00f3n de los hogares afectados por el desplazamiento. Enfoque de derechos: El Plan se sustenta en el aseguramiento del ejercicio y goce de los derechos humanos. (\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cF. Protecci\u00f3n de bienes \u00a0<\/p>\n<p>Con el prop\u00f3sito de proteger los bienes patrimoniales de la poblaci\u00f3n rural desplazada o en riesgo de desplazamiento, mediante el aseguramiento jur\u00eddico e institucional de los bienes afectados y el fortalecimiento del tejido social comunitario, se desplegar\u00e1n las siguientes acciones: \u00a0<\/p>\n<p>1. Consolidar la red institucional de protecci\u00f3n de bienes patrimoniales, con el fin de articular los procedimientos, mecanismos e instructivos que pongan en pr\u00e1ctica lo preceptuado en el Decreto 2007 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>2. Como medida de protecci\u00f3n de los bienes rurales abandonados por la violencia, estos ser\u00e1n inscritos en el Registro \u00danico de Predios con el objeto de que las autoridades competentes procedan a impedir cualquier acci\u00f3n de enajenaci\u00f3n o transferencia de t\u00edtulos de propiedad de estos bienes. \u00a0<\/p>\n<p>3. Asegurar la protecci\u00f3n individual de predios a quienes acrediten la propiedad, aplicando los instrumentos desarrollados para tal efecto. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Proceder administrativa y jur\u00eddicamente a la protecci\u00f3n de los bienes abandonados o en riesgo de serlo, acatando las directrices impartidas por la Superintendencia de Notariado y Registro. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>10. Desplegar acciones dirigidas a operar las herramientas y mecanismos de protecci\u00f3n de bienes patrimoniales, con el fin de fortalecer las condiciones de arraigo de la poblaci\u00f3n en riesgo y mitigar el efecto del desplazamiento sobre la p\u00e9rdida y abandono de los bienes de los desplazados. \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00e1n responsables de esta l\u00ednea de acci\u00f3n el Incoder, Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi, Superintendencia de Notariado y Registro, Red de Solidaridad Social, con la participaci\u00f3n de los Comit\u00e9s de Atenci\u00f3n a la Poblaci\u00f3n Desplazada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1.1 Orientaci\u00f3n a la poblaci\u00f3n desplazada \u00a0<\/p>\n<p>Orientaci\u00f3n inicial en la emergencia para desarrollar acciones de divulgaci\u00f3n de manera personalizada y\/o colectiva, acerca de los derechos de la poblaci\u00f3n que se encuentra en situaci\u00f3n de desplazamiento, los beneficios que la ley le otorga y los procedimientos para acceder a la oferta institucional en esta etapa y utilizar los programas y servicios establecidos. \u00a0<\/p>\n<p>Divulgaci\u00f3n por parte del SNAIPD y los Comit\u00e9s de Atenci\u00f3n Integral a la Poblaci\u00f3n Desplazada de la Derechos M\u00ednimos Vitales de la poblaci\u00f3n desplazada contenidos en la Carta de Derechos B\u00e1sicos de toda persona que ha sido v\u00edctima de desplazamiento forzado interno. \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00e1n responsables de la ejecuci\u00f3n de esta l\u00ednea estrat\u00e9gica todas las entidades del SNAIPD y los Comit\u00e9s de Atenci\u00f3n Integral a la Poblaci\u00f3n Desplazada. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>5.3.4.2 Acceso a tierras \u00a0<\/p>\n<p>1. El Incoder implementar\u00e1 con las entidades del Sistema lo establecido en el Plan Nacional de Desarrollo y en el Decreto 2007 de 2001 en lo referente a titulaci\u00f3n, predios de paso, y otras formas de acceso a tierras para poblaci\u00f3n desplazada. \u00a0<\/p>\n<p>2. Se desarrollar\u00e1n programas y procedimientos para la adjudicaci\u00f3n y titulaci\u00f3n de tierras en aplicaci\u00f3n a la Ley 160 de 1994, 812 de 2003 y el Decreto 2007 de 2001, para lo cual se realizar\u00e1 el saneamiento del Fondo Nacional Agrario que permita la adjudicaci\u00f3n de predios saneados y disponibles para poblaci\u00f3n desplazada. \u00a0<\/p>\n<p>3. A favor de las comunidades negras e ind\u00edgenas se dar\u00e1 la constituci\u00f3n, ampliaci\u00f3n y saneamiento de territorios \u00e9tnicos y se promover\u00e1 la culminaci\u00f3n de procesos de titulaci\u00f3n de territorios colectivos de comunidades negras. \u00a0<\/p>\n<p>4. Se agilizar\u00e1n procesos de transferencia a t\u00edtulo gratuito por parte de las entidades de derecho p\u00fablico del orden nacional de predios rurales, en los t\u00e9rminos establecidos en la Ley 708 de 2001 y sus decretos reglamentarios. Igualmente, se agilizar\u00e1n los procesos de transferencia de los bienes inmuebles rurales que se encuentren en administraci\u00f3n por parte de la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes, de conformidad con las Leyes 785 y 793 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>5. Se realizar\u00e1 un inventario y diagn\u00f3stico de los predios de paso para verificar su estado y readjudicar cupos. Adicionalmente, se asignar\u00e1n predios de paso aptos para su explotaci\u00f3n provisional a grupos de hogares desplazados, mientras se eval\u00faa el retorno o reubicaci\u00f3n definitiva. \u00a0<\/p>\n<p>6. Se formular\u00e1 el procedimiento para adelantar los programas de permuta e inicio de procedimientos especiales de titulaci\u00f3n de acuerdo con el art\u00edculo 30 del Decreto 2007 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>7. Se promover\u00e1 el desarrollo normativo que declare improcedente la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio contra bienes inmuebles abandonados por causa del desplazamiento forzado por la violencia y el desarrollo normativo que permita dar efectos jur\u00eddicos y publicidad a la no interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n en favor de poseedores desplazados (art\u00edculo 27 de Ley 387 de 1997) y de acumulaci\u00f3n de tiempo para titulaci\u00f3n de bald\u00edos a favor de ocupantes desplazados (art\u00edculo 7\u00ba Decreto 2007 de 2001) a trav\u00e9s de la expedici\u00f3n de decretos reglamentarios. \u00a0<\/p>\n<p>8. Se adelantar\u00e1n actividades de divulgaci\u00f3n y capacitaci\u00f3n a las comunidades, funcionarios y Comit\u00e9s de Atenci\u00f3n a Poblaci\u00f3n Desplazada en la aplicaci\u00f3n del Decreto 2007 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>Son responsables y ejecutar\u00e1n esta l\u00ednea de acci\u00f3n el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, Incoder, y la Red de Solidaridad Social con la participaci\u00f3n de las autoridades locales y los Comit\u00e9s Territoriales de Atenci\u00f3n Integral a Poblaci\u00f3n Desplazada.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>46 Tales \u00f3rdenes, en los t\u00e9rminos del Auto citado, refieren a: El dise\u00f1o de un mecanismo excepcional y expedito para resolver las reclamaciones sobre restituci\u00f3n de predios; La definici\u00f3n de presunciones de ilegalidad de las transacciones realizadas sobre los predios e inversi\u00f3n de la carga de la prueba en relaci\u00f3n con (i) los predios abandonados durante periodos de despojo expresamente reconocidos en procesos de justicia y paz; (ii) predios ubicados en zonas en donde se haya expedido informe de riesgo; (iii) territorios colectivos de ind\u00edgenas y afrocolombianos respecto de los cuales se haya solicitado la titulaci\u00f3n colectiva de un territorio ancestral;\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La identificaci\u00f3n de los asuntos que requieren reformas urgentes para facilitar restituci\u00f3n a poblaci\u00f3n desplazada, en especial, en relaci\u00f3n con (i) el sistema de informaci\u00f3n sobre la titularidad de las tierras del pa\u00eds; y (ii) los obst\u00e1culos de acceso a los mecanismos de reconocimiento y protecci\u00f3n de los derechos ostentados sobre las tierras, que impiden que las personas que han sufrido abandonos y \u00a0despojos puedan probar y hacer valer sus derechos; La identificaci\u00f3n de medidas transitorias para que en los procesos administrativos, civiles, agrarios y penales en curso adelantados para la reclamaci\u00f3n de tierras por parte de poblaci\u00f3n desplazada, se garanticen los derechos a la verdad, la justicia y a la reparaci\u00f3n, y se autorice el cambio de jurisdicci\u00f3n cuando persistan presiones y amenazas en las zonas donde se han iniciado tales procesos que impidan el esclarecimiento de la verdad y un acceso real a la justicia; La identificaci\u00f3n de zonas piloto para aplicaci\u00f3n de los mecanismos de protecci\u00f3n y restituci\u00f3n de tierras que dise\u00f1e la comisi\u00f3n; El dise\u00f1o de un mecanismo para la presentaci\u00f3n de informes peri\u00f3dicos sobre la verdad de los abandonos y despojos de tierras en el marco del conflicto armado colombiano; El cumplimiento a los requisitos m\u00ednimos de racionalidad de las pol\u00edticas p\u00fablicas se\u00f1alados por la Corte Constitucional entre otras en la sentencia T-025 de 2004 y en los Autos 185 de 2004, 178 de 2005, 218 de 2006, 092 de 2007 y 251 de 2008; El enfoque de derechos como criterio orientador de las pol\u00edticas p\u00fablicas y el respeto del enfoque diferencial; La protecci\u00f3n de territorios colectivos de comunidades ind\u00edgenas y afrocolombianas; \u00a0La realizaci\u00f3n de un \u201ccenso\u201d de tierras en riesgo o abandonados, tituladas y en proceso de titulaci\u00f3n y su registro, dada la diferencia en cifras que existe entre los informes entregados a la Corte Constitucional por el gobierno, la Comisi\u00f3n de Seguimiento, la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, el Movimiento Nacional de Victimas y algunos centros acad\u00e9micos. \u00a0<\/p>\n<p>47 Los 24 casos problem\u00e1ticos se\u00f1alados por la PGN son: (1) \u00a0San Mateo, Anserma &#8211; Caldas; (2) La sombra, El ret\u00e9n- Magdalena; (3) Villa Carola, Popay\u00e1n \u2013 Cauca; (4) El Toco, Cesar; (5) Palmira, Valledupar-Cesar; (6) El Triunfo, La Uni\u00f3n, Jerusal\u00e9n-Cundinamarca; (7) El Billar \u2013 Villa Brasilia, Marulanda, Caldas; (8) La Victoria, Silvania \u2013 Cundinamarca; (9) Curvarad\u00f3 \u2013 Jiguamiand\u00f3, Carmen del Dari\u00e9n- Choc\u00f3; (10) 31 Bald\u00edos, La Primavera \u2013 Vichada; (11) La Uni\u00f3n, Sitio Nuevo \u2013 Magdalena; (12) Tierra Prometida, Puerto Wilches \u2013 Santander; (13) La Colorada, Jerusal\u00e9n-Cundinamarca; (14) La Cristalina, Nari\u00f1o- Antioquia; (15) Rovira, Huila; (16) La Mata, Vereda Las Brisas del Salto, Municipio de Arauca \u2013 Arauca; (17) La Florida, Vereda Rinc\u00f3n del Moriche, Yopal-Casanare; (18) Predio Monte Verde, Corregimiento de Cotoprix, Riohacha-Guajira; (19) Campana de las Vegas, Corregimiento del R\u00edo Ancho, Dibulla-Guajira; (20) Carimagua, Puerto Gait\u00e1n \u2013 Meta; (21) Usaqu\u00e9n, Monter\u00eda-C\u00f3rdoba; (22) Nilo- Cundinamarca; (23) Turin, Nilo-Cundinamarca; (24) La Porcelana, C\u00e1ceres-Antioquia. A estos 24 predios, se suman las denuncias presentadas por la Corporaci\u00f3n Yira Castro sobre irregularidades y desprotecci\u00f3n de la poblaci\u00f3n desplazada frente a las acciones y omisiones de INCODER y de Acci\u00f3n Social en los siguientes predios: (i) En el departamento de Sucre, el predio La Alemania; (ii) en el departamento del Magdalena, municipio de Chibolo, los predios ubicados en las Veredas El Encanto, La Pola, Paliuza y Santa Martica; (iii) en el departamento de Norte de Santander, municipio de Tib\u00fa, los predios \u201cR\u00edo Bravo\u201d, \u201cLa Pradera\u201d,\u201cLlano Grande\u201d y \u201cMonter\u00eda\u201d; en el municipio de Sardinata, el predio denominado \u201cLa Blanqueada\u201d; en el municipio de Zulia, el predio denominado \u201cLa Chane\u201d; en el municipio de C\u00facuta, el predio denominado \u201cLa Vigilancia\u201d y en el municipio de Salazar de las Palmas, el predio \u201cLa Alianza\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48 Cfr. Folio 324 del cuaderno de pruebas 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50 Esta disposici\u00f3n en lo pertinente prescribe: \u201cLos derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretar\u00e1n de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia.\u201d (Resaltado fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>51 Cfr. Corte Constitucional, Auto 312\/06 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52 Con la finalidad de obtener \u00f3ptimos resultado con la implementaci\u00f3n de esta pol\u00edtica de Gobierno, la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional implement\u00f3 programas como \u201cGesti\u00f3n Presidencial Contra Cultivo Il\u00edcitos; Familias Guardabosques y de Proyecto Productivos\u201d, encaminados a otorgarles ayudas a las familias dedicadas a la producci\u00f3n de cultivos il\u00edcitos. www.acci\u00f3nsocial.gov.co\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53 As\u00ed, por ejemplo, en la sentencia T-123 de 1995 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), la Corte resolv\u00eda la tutela instaurada contra una autoridad administrativa que no hab\u00eda aplicado una ley como, seg\u00fan la jurisprudencia de la Corte Suprema y el Consejo de Estado, deb\u00eda hacerlo. La Corte Constitucional dijo que una decisi\u00f3n de esa \u00edndole violaba as\u00ed el derecho a la igualdad, pues las autoridades administrativas est\u00e1n obligadas a respetar las decisiones adoptadas por los \u00f3rganos de cierre en casos iguales, o asumir la carga de argumentar de forma suficiente en el evento de que decidan apartarse. En el mismo sentido se pronunci\u00f3 la Corte Constitucional en la sentencia T-292 de 2006 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), s\u00f3lo que en relaci\u00f3n con el desconocimiento, por parte de una autoridad administrativa, de la jurisprudencia establecida por la Corte Constitucional sobre un determinado problema jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54 Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, sentencia del 20 de noviembre de 1989 (MP. Alberto Ospina Botero). En esa ocasi\u00f3n, la Corte indic\u00f3 que a\u00fan los casos t\u00edpicos especificados por el C\u00f3digo Civil, a saber, \u201cun naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario p\u00fablico, etc.,\u201d pod\u00edan no ser eventos de fuerza mayor en ciertas hip\u00f3tesis: \u201c[s]i el deudor a sabiendas se embarca en una nave averiada, que zozobra; si temerariamente se expone a la acci\u00f3n de sus enemigos o comete faltas que lo coloquen a merced de la autoridad; o no toma las medidas adecuadas que hubieran evitado la inundaci\u00f3n de su propiedad, sin embargo de que se cumple un acontecimiento por naturaleza extra\u00f1o o dominador, no configurar\u00eda un caso fortuito\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55 Dice la disposici\u00f3n: \u201c[a]rt\u00edculo 4o.- Suspensi\u00f3n del t\u00e9rmino para la extinci\u00f3n del dominio. El t\u00e9rmino para la extinci\u00f3n del derecho de dominio no corre cuando la falta de explotaci\u00f3n econ\u00f3mica del predio se deba a hechos constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito y mientras tal situaci\u00f3n subsista. Pero su ocurrencia no libera al propietario de la obligaci\u00f3n de demostrar una explotaci\u00f3n econ\u00f3mica regular y estable anterior a la \u00e9poca en que sobrevinieron tales hechos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56 En la sentencia T-068 de 2010 (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), la Corporaci\u00f3n tutel\u00f3 el derecho a la vivienda digna de una persona desplazada por la violencia, que iba a ser lanzada de un bien inmueble que hab\u00eda ocupado irregularmente pero era su \u00fanico lugar de habitaci\u00f3n. La Corte \u00a0le orden\u00f3 a la administraci\u00f3n que suspendieran las actuaciones policivas, y que \u201cprocediera directamente a dise\u00f1ar y a ejecutar todas las medidas a su alcance para entrar a solucionar el problema de vivienda planteado con la ocupaci\u00f3n del inmueble, y en el entretanto lo preserven como albergue provisional para esta familia de desplazados y lo mantengan en condiciones dignas de habitabilidad\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-076\/11 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA EL INCODER-Caso del predio rural denominado \u201cLa Porcelana\u201d \u00a0 COMPETENCIA DEL MINISTERIO PUBLICO PARA PROMOVER ACCIONES DE TUTELA-Caso del predio rural denominado \u201cLa Porcelana\u201d \u00a0 La Corte concluye que el Procurador Delegado tiene competencia para formular la acci\u00f3n de tutela de la referencia, en tanto est\u00e1 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-18556","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18556","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18556"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18556\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18556"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18556"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18556"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}