{"id":18557,"date":"2024-06-12T16:24:32","date_gmt":"2024-06-12T16:24:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/t-080-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:24:32","modified_gmt":"2024-06-12T16:24:32","slug":"t-080-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-080-11\/","title":{"rendered":"T-080-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-080\/11 \u00a0<\/p>\n<p>PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR PRESTACIONES SOCIALES \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION DE INVALIDEZ-Allanamiento a la mora \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha tenido la oportunidad de pronunciarse ampliamente acerca de situaciones especiales que permiten el reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n, a\u00fan en los casos en que el empleador del beneficiario haya entrado en mora de realizar los aportes al Sistema Integral de Seguridad Social. Para ello ha desarrollado reiteradamente las siguientes sub-reglas: a) Para que nazca la obligaci\u00f3n de las Entidades Administradoras de Pensiones de reconocer y pagar una pensi\u00f3n de invalidez a un beneficiario afiliado a la misma, deben reunirse dos requisitos: i) que la p\u00e9rdida de la capacidad laboral sea superior al 50%, seg\u00fan lo exige taxativamente el art\u00edculo 38 de la Ley 100 de 1993 y ii) que el monto de cotizaciones sea igual o superior a 50 semanas durante los \u00faltimos tres a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, seg\u00fan lo establecido en el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 860 de 2003. b) Cuando se realicen cotizaciones con posterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez y que correspondan a ciclos causados con anterioridad a la misma, y las entidades encargadas de administrar el Sistema General de Pensiones acepten dichos pagos, se presenta la figura del \u201callanamiento a la mora\u201d, lo cual implica que los dineros cancelados extempor\u00e1neamente convalidan dichos aportes, toda vez que no se objetaron los pagos en el \u00a0momento en que se recibieron los mismos. \u00a0c) El incumplimiento del empleador en el pago de los aportes a la seguridad social, dentro de los cuales se encuentra el porcentaje descontado oportunamente al salario del trabajador, as\u00ed como la negligencia de las Administradoras de los Fondos de pensiones en el recaudo de los mismos, no puede convertirse en un perjuicio para \u00e9ste ya que las entidades de los distintos subsistemas de pensiones, cuentan con los mecanismos legales que les permiten el cobro de las cotizaciones no pagadas por los patronos y las faculta para imponer sanciones por la cancelaci\u00f3n extempor\u00e1nea de las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION DE INVALIDEZ-Caso en que se comprob\u00f3 que el demandante cumpli\u00f3 con el requisito de 50 semanas cotizadas con anterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez \u00a0<\/p>\n<p>Se concluye que en el presente caso se est\u00e1 vulnerando el derecho del actor al reconocimiento de su pensi\u00f3n, toda vez que se comprob\u00f3 que cumpli\u00f3 con el requisito de las 50 semanas cotizadas con anterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez. Aunque algunos de los aportes se realizaron extempor\u00e1neamente por parte del empleador, al actor s\u00ed se le descontaron peri\u00f3dicamente y por anticipado los porcentajes legales de su salario. Por tanto, como se dijo anteriormente, no le corresponde al empleado soportar las consecuencias negativas de la desidia de su patrono ni la negligencia de la administradora de pensiones, en el pago y cobro de los aportes a la seguridad social. Adem\u00e1s, se insiste, que el demandante es una persona de 65 a\u00f1os de edad, que padece una enfermedad terminal y que por ello fue calificado con una p\u00e9rdida de la capacidad laboral del 57%, la cual ha ido en aumento con el paso del tiempo. No obstante lo anterior, una vez efectuadas las cotizaciones respectivas, su apoderada judicial elev\u00f3 nuevo derecho de petici\u00f3n a la entidad accionada, solicitando el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez. Su no contestaci\u00f3n oportuna, dio origen a un proceso laboral ordinario que se adelanta ante el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medell\u00edn y a la presente tutela, la cual fue resuelta por el Juzgado 12 Laboral del Circuito de la misma ciudad. El despacho judicial que conoci\u00f3 del amparo constitucional neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, pero concedi\u00f3 la protecci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n del actor, y en consecuencia orden\u00f3 al ISS que expidiera un nuevo acto administrativo donde se tuvieran en cuenta todas las semanas cotizadas a favor del actor, incluyendo las extempor\u00e1neas. El fallo fue impugnado y el Tribunal de Distrito Superior de Medell\u00edn \u2013Sala Laboral-, lo confirm\u00f3. Despu\u00e9s de dos incidentes de desacato, el ISS promulg\u00f3 una nueva Resoluci\u00f3n (20401 del 29 de octubre de 2010) donde niega nuevamente el derecho al reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez del actor, argumentando que la empresa SERYMA LTDA, s\u00f3lo cotiz\u00f3 43 semanas, de las cuales son v\u00e1lidas para pensi\u00f3n 26. Yerra el ISS al considerar que el accionante no cumple con el requisito establecido en el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 860 de 2003, ya que como qued\u00f3 demostrado en los cuadros anteriores, en realidad el accionante tiene acreditadas 61.28 semanas de cotizaci\u00f3n con anterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez. Lo precedente, aunado al lamentable estado de salud en que se encuentra el accionante y a las condiciones paup\u00e9rrimas en que vive con su familia, permite a esta Sala de Revisi\u00f3n ordenar el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n reclamada. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe precisar que en las pruebas allegadas a esta Sala durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de tutela se puso de manifiesto que en el proceso ordinario iniciado ante el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medell\u00edn, despu\u00e9s de haber transcurrido m\u00e1s de 22 meses de admitida la demanda, no fue posible integrar el contradictorio, raz\u00f3n por la cual el despacho judicial ha tenido que proferir sendos edictos emplazatorios con el fin de notificar a una de las partes del contenido de la demanda. Ello permite deducir que el tr\u00e1mite del proceso podr\u00e1 tardar varios a\u00f1os, situaci\u00f3n que no se acompasa con el precario estado de salud en que se encuentra el accionante. De todo lo anterior, se puede colegir que dadas las circunstancias econ\u00f3micas y de salud, en que se encuentra el accionante, el medio judicial ordinario no resulta id\u00f3neo para la protecci\u00f3n efectiva de sus derechos fundamentales a la seguridad social, al m\u00ednimo vital, a la igualdad y a la vida digna. Por esta raz\u00f3n esta Sala de Revisi\u00f3n proceder\u00e1 a reconocer la pensi\u00f3n de invalidez al accionante, de manera definitiva, al margen de lo que decida el Juzgado Once Laboral, respecto a los presuntos aportes que a\u00fan deber\u00eda pagar la empresa SERYMA LTDA al Instituto de los Seguros -Sociales. Esto, atendiendo a que las semanas acreditadas en el expediente de tutela demuestran el cabal cumplimiento de los requisitos exigidos en el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 860 de 2003 y por tanto, son suficientes para que se declare el derecho prestaci\u00f3n al reclamado por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2831205 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Iv\u00e1n de Jes\u00fas Vergara Ruiz contra el Instituto de los Seguros Sociales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C, catorce (14) de febrero de dos mil once (2011). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO, NILSON PINILLA PINILLA y JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, especialmente las conferidas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos emitidos por el Juzgado Doce (12) Laboral del Circuito de Medell\u00edn, el 25 de junio de 2010 y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial \u2013Sala Laboral- de la misma ciudad, el 17 de agosto de 2010, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Iv\u00e1n de Jes\u00fas Vergara Ruiz contra el Instituto de los Seguros Sociales. \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>En escrito presentado el d\u00eda 3 de junio de 2010, el se\u00f1or Vergara Ruiz solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la vida digna, al m\u00ednimo vital, a la igualdad y la seguridad social, presuntamente vulnerados por la entidad demandada, al negarse el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez consagrada en el art\u00edculo 39 de la ley 100 de 1993, mediante la Resoluci\u00f3n n\u00fam. 033783 del 28 de noviembre de 2008. Como sustento a la solicitud de amparo, invoca los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Indica el accionante que naci\u00f3 el 18 de mayo de 1945, por tanto, al momento de interponer la presente acci\u00f3n de tutela contaba con 65 a\u00f1os de edad. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1ala que cotiz\u00f3 interrumpidamente al Instituto de los Seguros Sociales desde el mes de junio de 1976 hasta el mes de febrero de 2009. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Manifiesta que ante su precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica, a comienzos del a\u00f1o de 2004 logr\u00f3 acceder al r\u00e9gimen subsidiado en pensiones administrado por el Consorcio Prosperar. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Indica que a mediados del a\u00f1o 2004, cuando contaba con 59 a\u00f1os de edad, logr\u00f3 vincularse laboralmente con SERYMA LTDA, desempe\u00f1ando el oficio de portero. Se\u00f1ala que la empresa mencionada s\u00f3lo realiz\u00f3 los aportes a salud, pero no cotiz\u00f3 para los riesgos de pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aduce que mediante dictamen proferido el d\u00eda 11 de octubre de 2007, por el Departamento de Medicina Laboral del ISS, fue calificado con el 57% de p\u00e9rdida de la capacidad laboral y se estableci\u00f3 como fecha de estructuraci\u00f3n de la misma el d\u00eda 10 de agosto de 2007. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De igual manera, afirma que durante el v\u00ednculo de la relaci\u00f3n laboral con SERYMA LTDA, \u00e9l mismo continu\u00f3 realizando los aportes para pensi\u00f3n a trav\u00e9s del Consorcio Prosperar, desconociendo que la obligaci\u00f3n de cotizar al ISS reca\u00eda exclusivamente en el empleador. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Advierte que el d\u00eda 23 de octubre de 2007 radic\u00f3 ante la entidad accionada la documentaci\u00f3n necesaria para solicitar el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez. La petici\u00f3n fue despachada de manera desfavorable mediante resoluci\u00f3n n\u00fam. 033783 del 28 de noviembre de 2008; para ello el Instituto de los Seguros sociales argument\u00f3: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue revisado el reporte de semanas expedido por la Gerencia Nacional de Historia Laboral y N\u00f3mina de Pensionados del Instituto de Seguros Sociales, se establece que el asegurado cotiz\u00f3 a este Instituto en forma interrumpida un total de 547 semanas v\u00e1lidas, de las cuales {0 (cero)} semanas se cotizaron v\u00e1lidamente, en los 3 a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez. Que las semanas cotizadas no son v\u00e1lidas pues consta en el expediente, a folios 12 y 13, certificado emitido por la EPS SALUCOOP, seg\u00fan el cual el se\u00f1or IV\u00c1N DE JES\u00daS VERGARA RUIZ identificado con c.c. 3.375.268 se encontraba afiliado, en calidad de cotizante bajo el empleador SERYMA LTDA desde el 22 de mayo de 2004 hasta el 30 de octubre de 2007 fecha de solicitud de dicha certificaci\u00f3n, la cual cubre la fecha del primer dictamen m\u00e9dico laboral, dando como resultado que s\u00f3lo cuenta con 47 semanas v\u00e1lidas de las cuales 0 se cotizaron v\u00e1lidamente en los 3 a\u00f1os anteriores a la estructuraci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Tales cotizaciones del per\u00edodo como trabajador independiente en salud, hacen asumir que en dicho per\u00edodo el se\u00f1or Vergara contaba con capacidad de pago y por lo tanto pod\u00eda aportar al Sistema de Seguridad Social en Pensiones por el r\u00e9gimen contributivo, sin embargo continu\u00f3 haciendo los aportes por el sistema subsidiado, desconociendo que tal, est\u00e1 concebido como auxilio para quien no tiene capacidad de pago, seg\u00fan conceptos DJN-US 17586 del 26 de octubre de 2005, DJN-US 1488 de 2 de febrero de 2006 y DJN-US 5637 del 8 de mayo de 2006 y el Decreto 1858 de 1995 modificado por el Decreto 2414 de 1998, que prescribe la obligaci\u00f3n exclusiva de los patronos frente a los trabajadores dependientes beneficiarios del r\u00e9gimen subsidiado, de pagar el monto total de la cotizaci\u00f3n al Sistema General de Pensiones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Anota que como consecuencia de la negativa del reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, acudi\u00f3 ante quien fuera su patrono con el fin de solicitarle el pago de los aportes al ISS para de esta manera poder acceder a su derecho prestacional. La empresa SERYMA LTDA accedi\u00f3 al pago de los aportes junto con sus respectivos intereses y el d\u00eda 22 de abril de 2010 realiz\u00f3 los aportes mediante autoliquidaciones debidamente autorizadas por el ISS. En esa ocasi\u00f3n se pagaron las cotizaciones para pensi\u00f3n correspondientes a los ciclos enero-julio de 2007, toda vez que seg\u00fan la historia laboral expedida por dicho Instituto, los aportes de agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2006 y agosto de 2007, se realizaron en debida forma. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El d\u00eda 30 de abril de 2010 el accionante solicit\u00f3 nuevamente el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez; en esa ocasi\u00f3n pidi\u00f3 que se le tuvieran en cuenta las semanas pagadas de manera extempor\u00e1nea por la empresa SERYMA LTDA. Destaca que si el ISS acumula dichas semanas a su historia laboral, necesariamente cumplir\u00eda con los requisitos establecidos en la Ley 860 de 2003 y de esta manera alcanzar\u00eda su derecho pensional, toda vez que en su historia laboral quedar\u00edan acreditadas 555 semanas en todo el tiempo de cotizaci\u00f3n y 52.9 en los \u00faltimos 3 a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Ante las constantes negativas del ISS a reconocer la pensi\u00f3n de invalidez al se\u00f1or Vergara Ruiz, el d\u00eda 30 de marzo de 2010 inco\u00f3 demanda laboral ordinaria, pretendiendo el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez. Por esta raz\u00f3n solicita que se conceda de manera transitoria el amparo de los derechos fundamentales vulnerados, hasta tanto el juez natural decida de fondo el derecho prestacional reclamado. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, manifiesta que debido a su invalidez, la cual se ha ido incrementando con el paso del tiempo al punto de que al momento de la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela se encuentra hospitalizado, no ha podido laborar y, por tanto, proveer el sustento necesario a su n\u00facleo familiar, compuesto por \u00e9l y su c\u00f3nyuge, quien tampoco ha podido desempe\u00f1ar actividad econ\u00f3mica alguna, por tener que estar prodigando auxilio y cuidado a su enfermedad. De esta manera, advierte que se agrava a\u00fan m\u00e1s su precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica, dado que no cuenta con bienes propios ni rentas, lo que lo condena inexorablemente a vivir en la mendicidad y la indigencia. Por todo ello considera que en un caso extremo como este, procede la acci\u00f3n de tutela de manera transitoria para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, el accionante solicita le sean amparados sus derechos fundamentales a la vida digna, a la salud, a la igualdad y a la seguridad social, y como consecuencia de ello, se ordene al ISS que reconozca y pague la pensi\u00f3n de invalidez a la que tiene derecho. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite procesal \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medell\u00edn mediante auto del 4 de junio de 2010, avoc\u00f3 el conocimiento de la acci\u00f3n de tutela. En esa misma oportunidad corri\u00f3 traslado al Representante Legal del ISS para que se pronunciara sobre la solicitud de amparo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Notificado el auto admisorio de la demanda a la entidad de previsi\u00f3n social demandada, la misma guard\u00f3 silencio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de Primera Instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medell\u00edn, en sentencia del veinticuatro (24) de junio de dos mil diez (2010), deneg\u00f3 las pretensiones elevadas por el accionante en lo que respecta al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez, al considerar que siendo este un derecho de rango legal que a\u00fan se encuentra en discusi\u00f3n, no puede ampararse por v\u00eda tutelar toda vez que existen otros medios alternativos de defensa judicial donde se puede controvertir de manera eficaz el reconocimiento del derecho prestacional reclamado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, estim\u00f3 que toda vez que el accionante hab\u00eda presentado una nueva solicitud sobre el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez el d\u00eda 30 de abril de 2010 y que a la fecha de interposici\u00f3n de la tutela aquel no hab\u00eda sido resuelto, se deb\u00eda amparar el derecho fundamental de petici\u00f3n y en consecuencia orden\u00f3 al ISS que entrara a \u201cresolver de fondo y a trav\u00e9s de acto administrativo, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia, la solicitud formulada por la apoderada del se\u00f1or IV\u00c1N DE JES\u00daS VERGARA RUIZ identificado con la c.c. 3.375.268, teniendo en cuenta todas y cada una de las semanas cotizadas por la empresa SERYMA LTDA; incluyendo aquellas que fueron pagadas en forma extempor\u00e1nea junto con los respectivos intereses de mora el 22 de abril de 2010.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La apoderada judicial del accionante, mediante escrito del 2 de julio de 2010, impugn\u00f3 el fallo del a quo al considerar que dada la gravedad de los quebrantos de salud que padece el se\u00f1or Vergara Ruiz, el despacho judicial debi\u00f3 acceder al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez de manera transitoria, toda vez que para el asunto sub examine los medios ordinarios de defensa carecen de idoneidad, por cuanto la efectiva protecci\u00f3n del derecho reclamado puede tardar varios a\u00f1os y para entonces la expectativa de vida del actor se ver\u00eda agotada, dado que el 25 de junio de 2010 el m\u00e9dico tratante le diagnostic\u00f3 un c\u00e1ncer terminal y se\u00f1al\u00f3 que le quedan muy pocos d\u00edas de vida. \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencia de Segunda Instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn -Sala Laboral-, mediante fallo del 17 de agosto de 2010, confirm\u00f3 la sentencia proferida por el ad quo en todas sus partes con id\u00e9nticos argumentos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 III. PRUEBAS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela obran como pruebas relevantes las siguientes:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la demanda laboral ordinaria presentada ante la oficina judicial de Medell\u00edn (folios 14-20 c. p.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la c\u00e9dula de ciudan\u00eda del accionante donde se aprecia que su fecha de nacimiento ocurri\u00f3 el 18 de mayo de 1945 (folio 23 c. p.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de los aportes a salud realizados por la empresa SERYMA LTDA (folios 24-25 c. p.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Poder para actuar, fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda y tarjeta profesional de la apoderada judicial (folios 26-27 c. p.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de 7 planillas de autoliquidaci\u00f3n, con las cuales se pagan los aportes para pensi\u00f3n de manera extempor\u00e1nea a favor del se\u00f1or Iv\u00e1n de Jes\u00fas Vergara Ruiz, identificado con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda n\u00famero 3.375.268 (folios 29-36 c. p.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Carta dirigida a la apoderada judicial del accionante, por parte del arrendador del inmueble donde habita el se\u00f1or Vergara Ruiz, manifestando la precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica y de salud en que se encuentra el se\u00f1or Vergara Ruiz e informando que \u00e9ste se ha constituido en mora en el pago de arrendamiento y los servicios p\u00fablicos por m\u00e1s de tres meses (folio 37 c. p.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la historia cl\u00ednica del tutelante donde se pone de manifiesto las diferentes patolog\u00edas padecidas por el se\u00f1or Vergara Ruiz, entre ellas \u201cEPOC EXARCEBADO COINFECTADO\u201d (folios 38-49 c. p.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la Resoluci\u00f3n n\u00famero 033783 del 28 de noviembre de 2008, mediante la cual se niega el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez al accionante (folios 50-52.c. p.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Dictamen m\u00e9dico laboral emitido por la Junta M\u00e9dica del ISS el d\u00eda 11 de octubre de 2007, donde se certifica que el accionante ha perdido su capacidad laboral en un 57%, que su enfermedad es de origen com\u00fan y que la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez corresponde al 10 de octubre del mismo a\u00f1o (folios 53-54 c. p.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la historia laboral del accionante emitida por el Instituto de los Seguros Sociales (folios 58-64 c. p.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, durante el tr\u00e1mite de tutela en sede de revisi\u00f3n, el d\u00eda 3 de febrero de 2010 se allegaron por parte de la apoderada judicial del accionante los siguientes documentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de dos incidentes de desacato presentados ante el juez de primera instancia, dado el incumplimiento del fallo de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la resoluci\u00f3n 20401 del 29 de diciembre de 2010 expedida por el ISS, donde se niega nuevamente el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez al actor, bajo el argumento de que s\u00f3lo alcanz\u00f3 a cotizar 26 semanas en los \u00faltimos tres a\u00f1os anteriores a la fecha de la estructuraci\u00f3n de la invalidez.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de los memoriales enviados al Juzgado donde se viene adelantando el proceso ordinario laboral, aportando la constancia de notificaci\u00f3n personal, por aviso y el edicto emplazatorio que expidi\u00f3 el despacho judicial con destino a la empresa SERYMA LTDA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* De igual manera, reitera que su prohijado se encuentra hospitalizado desde hace 15 d\u00edas por complicaciones de su EPOC, con infecci\u00f3n de pr\u00f3stata y problemas de h\u00edgado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS JUR\u00cdDICOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional para revisar los fallos mencionados, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86, inciso 3\u00b0 y 241 numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta los antecedentes expuestos, corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n establecer si la negativa del Instituto de los Seguros Sociales de aceptar las semanas cotizadas extempor\u00e1neamente a favor del actor, con las cuales alcanzar\u00eda los requisitos necesarios para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez, constituye una vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la vida digna, a la igualdad, al m\u00ednimo vital y a la seguridad social del tutelante. \u00a0<\/p>\n<p>Para la soluci\u00f3n del caso se har\u00e1 una breve relaci\u00f3n a: (i) la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento de prestaciones sociales; (ii) el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez y el allanamiento a la mora; (iii) por \u00faltimo, se resolver\u00e1 el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Procedencia de la Acci\u00f3n de Tutela para el reconocimiento de prestaciones sociales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n1 ha sido enf\u00e1tica en afirmar que la acci\u00f3n de tutela no procede, en principio, para el reconocimiento de pensiones por tratarse de derechos litigiosos de naturaleza legal, cuya competencia est\u00e1 en cabeza de la justicia laboral o contenciosa administrativa, seg\u00fan el caso. No obstante lo anterior, en situaciones excepcionales ha admitido por v\u00eda de amparo constitucional el reconocimiento de una pensi\u00f3n, en particular la de invalidez, cuando por las circunstancias del caso concreto adquiere car\u00e1cter de fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la pensi\u00f3n de invalidez puede ser fundamental cuando est\u00e1 \u00edntimamente relacionado con derechos de rango constitucional como la vida, la integridad f\u00edsica, el trabajo y el m\u00ednimo vital. De esta manera, en aquellos casos en los que se logre evidenciar que la omisi\u00f3n en el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, amenaza gravemente la vida en condiciones dignas del accionante, procede la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, nuestra Constituci\u00f3n contempla una protecci\u00f3n especial para todas aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentran en circunstancia de debilidad manifiesta. Es as\u00ed como en el art\u00edculo 47 Superior establece que el Estado \u201cadelantar\u00e1 una pol\u00edtica de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social para los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y ps\u00edquicos, a quienes se prestar\u00e1 la atenci\u00f3n especializada que requieran\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de lo anterior, esta Corte ha se\u00f1alado2, que los mandatos constitucionales imponen al Estado: \u201c i) el deber de otorgar un trato diferente y tomar las medidas necesarias y favorables para que las personas con discapacidad f\u00edsica o mental puedan ejercer sus derechos en igualdad de condiciones con los dem\u00e1s, a fin de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta Pol\u00edtica (art. 2 C.P.); ii) la obligaci\u00f3n de proteger a las personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y el deber de sancionar los abusos o maltratos que contra ellas se cometan (art. 13 C.P.); y (iii) el deber de adelantar una pol\u00edtica de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social para los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y ps\u00edquicos, a quienes se prestar\u00e1 la atenci\u00f3n especializada que requieran (arts. 47 y 54 C.P.)\u201d.3 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, se infiere que las autoridades administrativas, especialmente las que manejan los recursos del Sistema Integral de la Seguridad Social, deben obrar diligentemente frente a las personas que se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta y que merecen especial protecci\u00f3n por parte del Estado \u201cinterpretando el alcance de sus propias funciones con un criterio eminentemente protector, de tal forma que se materialice la intenci\u00f3n del Constituyente de garantizar el goce de sus derechos constitucionales fundamentales\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>Por todo ello, cuando la negativa del reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez afecte el goce real y efectivo de los derechos fundamentales de un trabajador, impidi\u00e9ndose de paso su acceso a los recursos necesarios para proveerse el m\u00ednimo vital, la acci\u00f3n de tutela resulta procedente y por tanto, se convierte en el medio m\u00e1s expedito para garantizar la materializaci\u00f3n de los derechos conculcados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El derecho a la pensi\u00f3n de invalidez. Allanamiento a la mora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La pensi\u00f3n de invalidez, encuentra su fundamento constitucional en los art\u00edculos 25, 48 y 53 de la Carta Pol\u00edtica. En desarrollo de los mismos, el Legislador cre\u00f3 el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones recogido en la Ley 100 de 1993, donde concretamente defini\u00f3 en el art\u00edculo 39 los requisitos que debe acreditar todo trabajador para lograr el reconocimiento y pago de dicha prestaci\u00f3n5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este art\u00edculo fue modificado por la Ley 797 de 2003, la cual fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-1056 del mismo a\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, la Ley 100 de 1993 fue nuevamente modificada por la Ley 860 de 2003 que entr\u00f3 en vigencia a partir del 26 de diciembre de la misma calenda y que cambi\u00f3 las condiciones previstas para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez6. M\u00e1s adelante, la Sentencia C-428 del 1\u00b0 de julio de 2009 entr\u00f3 a resolver si los requisitos establecidos por la Ley 860 de 2003, en comparaci\u00f3n con los establecidos en el art\u00edculo 39 de la ley 100, resultaban contrarios al principio de progresividad. De conformidad con lo analizado, declar\u00f3 la constitucionalidad del requisito de las 50 semanas dentro de los tres a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez y declar\u00f3 la inexequibilidad del requisito de fidelidad al sistema. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, actualmente pueden acceder al derecho a la pensi\u00f3n de invalidez quienes logren demostrar que han perdido el 50% o m\u00e1s de su capacidad laboral7 y han realizado cotizaciones iguales o superiores a 50 semanas en los \u00faltimos tres a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, o en algunos casos con anterioridad a la fecha de la calificaci\u00f3n de la misma8. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta al pago de las cotizaciones al sistema de seguridad social, la Ley 100 de 1993, en su art\u00edculo 22, deleg\u00f3 expresamente esta responsabilidad en el empleador, ya que \u00e9ste es quien tiene la obligaci\u00f3n de realizar los aportes, junto con aquellos que por ley debe descontar al trabajador. Cuando un patrono no realiza la transferencia de los recursos a las entidades encargadas de administrar el Sistema Integral de Seguridad Social o lo hace tard\u00edamente, atenta contra los derechos constitucionales y legales de sus trabajadores toda vez que de las cotizaciones oportunas depende el reconocimiento de la prestaci\u00f3n social reclamada. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, con el fin de evitar que la mora en los aportes al sistema de seguridad social atenten contra derechos prestacionales de los trabajadores, la Ley 100 de 1993, en sus art\u00edculos 239 y 2410 y en su Decreto reglamentario 2633 de 1994, art\u00edculo 5\u00b011, dotaron de mecanismos especiales de cobro a las entidades encargadas de administrar sus recursos. Como puede apreciarse, dicho desarrollo legal atribuye a las entidades encargadas de reconocer las pensiones, la funci\u00f3n de exigir al patrono la cancelaci\u00f3n de las cotizaciones, no siendo posible a aquellas alegar en su favor su propia negligencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como esta Corporaci\u00f3n ha tenido la oportunidad de pronunciarse ampliamente acerca de situaciones especiales que permiten el reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n, a\u00fan en los casos en que el empleador del beneficiario haya entrado en mora de realizar los aportes al Sistema Integral de Seguridad Social. Para ello ha desarrollado reiteradamente las siguientes sub-reglas: \u00a0<\/p>\n<p>a) Para que nazca la obligaci\u00f3n de las Entidades Administradoras de Pensiones de reconocer y pagar una pensi\u00f3n de invalidez a un beneficiario afiliado a la misma, deben reunirse dos requisitos: i) que la p\u00e9rdida de la capacidad laboral sea superior al 50%, seg\u00fan lo exige taxativamente el art\u00edculo 38 de la Ley 100 de 1993 y ii) que el monto de cotizaciones sea igual o superior a 50 semanas durante los \u00faltimos tres a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, seg\u00fan lo establecido en el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 860 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>b) Cuando se realicen cotizaciones con posterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez y que correspondan a ciclos causados con anterioridad a la misma, y las entidades encargadas de administrar el Sistema General de Pensiones acepten dichos pagos, se presenta la figura del \u201callanamiento a la mora\u201d, lo cual implica que los dineros cancelados extempor\u00e1neamente convalidan dichos aportes, toda vez que no se objetaron los pagos en el \u00a0momento en que se recibieron los mismos12.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) El incumplimiento del empleador en el pago de los aportes a la seguridad social, dentro de los cuales se encuentra el porcentaje descontado oportunamente al salario del trabajador, as\u00ed como la negligencia de las Administradoras de los Fondos de pensiones en el recaudo de los mismos, no puede convertirse en un perjuicio para \u00e9ste ya que las entidades de los distintos subsistemas de pensiones, cuentan con los mecanismos legales13 que les permiten el cobro de las cotizaciones no pagadas por los patronos y las faculta para imponer sanciones por la cancelaci\u00f3n extempor\u00e1nea de las mismas.14. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los enunciados anteriores, ha concluido esta Corporaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ci) del reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez, previo cumplimiento de los requisitos legales, depende la protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales de personas que por su discapacidad son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional; y \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0ii) habida cuenta la relevancia constitucional que el tema de pensi\u00f3n de invalidez tiene, la mora patronal en el pago de los aportes destinados a ella no constituye motivo suficiente para enervar el suministro de la misma, m\u00e1xime si se tiene en cuenta los instrumentos previstos en el ordenamiento jur\u00eddico para que las entidades administradoras de pensiones cobren las cotizaciones respectivas15\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De lo expuesto, se puede concluir que no corresponde al trabajador asumir las consecuencias negativas de la mora del empleador en el pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social toda vez que pese a la falta de transferencia de dichos recursos, al trabajador s\u00ed se le realizaron las deducciones mensuales de su salario; de esta manera no se le puede imputar la falta de pago de las respectivas cotizaciones al sistema. Adem\u00e1s, la normatividad referida establece mecanismos espec\u00edficos mediante los cuales las entidades encargadas de reconocer las prestaciones sociales pueden afrontar las situaciones de mora, ya que se encuentran facultadas para exigir la cancelaci\u00f3n de los dineros adeudados y para imponer las sanciones de rigor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor, quien se desempe\u00f1aba como portero en la empresa SERYMA LTDA, se encuentra en situaci\u00f3n de vulnerabilidad y de debilidad manifiesta atendiendo a su edad (65 a\u00f1os) y a la discapacidad que padece, ya que tal como se encuentra acreditado en el expediente, ha sido calificado con una p\u00e9rdida de la capacidad laboral del 57% por una EXACERBACI\u00d3N NEUM\u00d3NICA DE EPOC, enfermedad de origen com\u00fan que lo imposibilita para trabajar y obtener una fuente de ingresos, lo que lo ha sumido en una condici\u00f3n econ\u00f3mica deplorable. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, inicialmente el Instituto de los Seguros Sociales neg\u00f3 al accionante la pensi\u00f3n de invalidez por no acreditar el requisito se\u00f1alado en el Art. 1\u00ba de la Ley 860 de 2003, en lo que se refiere a las 50 semanas de cotizaci\u00f3n en los \u00faltimos tres a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, la cual ocurri\u00f3 el 10 de octubre de 2007. Aduce la entidad, que el se\u00f1or Vergara Ruiz acredit\u00f3 cero (0) semanas durante dicho per\u00edodo, toda vez que el accionante cotiz\u00f3 al sistema de salud a trav\u00e9s del r\u00e9gimen contributivo (SALUCOOP), sin embargo, al sistema de pensiones realiz\u00f3 aportes por intermedio del r\u00e9gimen subsidiado (CONSORCIO PROSPERAR). Por tal raz\u00f3n, juzga que no pueden tener como v\u00e1lidas dichas cotizaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de lo anterior, el accionante acudi\u00f3 ante su empleador para solicitar la cancelaci\u00f3n de los aportes con el fin de que no se afectara su derecho a pensionarse. As\u00ed la empresa cancel\u00f3 los aportes junto con los intereses moratorios en planillas de autoliquidaci\u00f3n previamente autorizadas por el ISS, complet\u00e1ndose el tiempo de cotizaci\u00f3n requerido para adquirir el derecho a la pensi\u00f3n reclamada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CICLO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOMBRE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I.B.C \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>COTIZACI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>D\u00cdAS COTIZADOS \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2006\/08 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VERGARA R. IVAN DE JES\u00daS. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$ 408.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$ 63.240 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2006\/09 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VERGARA R. IVAN DE JES\u00daS. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$ 408.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$ 63.240 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2006\/10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VERGARA R. IVAN DE JES\u00daS. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$ 408.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$ 63.240 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2006\/11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VERGARA R. IVAN DE JES\u00daS. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$ 408.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$ 63.240 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2006\/12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VERGARA R. IVAN DE JES\u00daS. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$ 408.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2006\/08 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VERGARA R. IVAN DE JES\u00daS. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$ 408.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$ 63.240 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2007\/08 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VERGARA R. IVAN DE JES\u00daS. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$ 434.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$ 67.300 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2007\/09 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VERGARA R. IVAN DE JES\u00daS. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$ 434.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$ 67.300 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2007\/10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VERGARA R. IVAN DE JES\u00daS. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$ 434.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$ 67.300 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TOTAL D\u00cdAS COTIZADOS\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>240 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V\u00c1LIDOS PARA PENS\u00cdON16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>219 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente a los per\u00edodos antes se\u00f1alados, hay que sumar los ciclos cotizados de manera extempor\u00e1nea y que se encuentran acreditados (folios 29 \u2013 35 del c. p.) por medio de las planillas de autoliquidaci\u00f3n que expide el Instituto de los Seguros Sociales, donde aparece identificado el nombre del accionante, su n\u00famero de c\u00e9dula y el pago de los aportes junto con los respectivos intereses. Estos per\u00edodos de cotizaci\u00f3n son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>NOMBRE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I.B.C \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>COTIZACI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>D\u00cdAS COTIZADOS \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2007\/01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VERGARA R. IVAN DE JES\u00daS. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$ 408.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$ 63.240 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con intereses \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$ 111.640 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2007\/02 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VERGARA R. IVAN DE JES\u00daS. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$ 408.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$ 63. Con intereses \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$ 111.640240 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>200\/03 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VERGARA R. IVAN DE JES\u00daS. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$ 408.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$ 63.240 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con intereses \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$ 111.640 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2007\/04 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VERGARA R. IVAN DE JES\u00daS. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$ 63.240 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con intereses \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$ 111.640 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2007\/05 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VERGARA R. IVAN DE JES\u00daS. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$ 408.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$ 63.240 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con intereses \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$ 111.640 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2007\/06 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VERGARA R. IVAN DE JES\u00daS. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$ 408.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$ 63.240 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con intereses \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$ 111.640 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2007\/07 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VERGARA R. IVAN DE JES\u00daS. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$ 408.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$ 63.240 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con intereses \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$ 111.640 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TOTAL D\u00cdAS COTIZADOS\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>210 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V\u00c1LIDOS PARA PENS\u00cdON \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>210 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera se tiene que los tiempos cotizados con anterioridad al 10 de octubre de 2007, a favor del se\u00f1or IV\u00c1N DE JES\u00daS VERGARA RUIZ, suman en total 429 d\u00edas, equivalentes a 61.28 semanas, cumpliendo de esta forma con los requerimientos del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 860 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>De lo anteriormente expuesto, se concluye que en el presente caso se est\u00e1 vulnerando el derecho del actor al reconocimiento de su pensi\u00f3n, toda vez que se comprob\u00f3 que cumpli\u00f3 con el requisito de las 50 semanas cotizadas con anterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez. Aunque algunos de los aportes se realizaron extempor\u00e1neamente por parte del empleador, al actor s\u00ed se le descontaron peri\u00f3dicamente y por anticipado los porcentajes legales de su salario. Por tanto, como se dijo anteriormente, no le corresponde al empleado soportar las consecuencias negativas de la desidia de su patrono ni la negligencia de la administradora de pensiones, en el pago y cobro de los aportes a la seguridad social. Adem\u00e1s, se insiste, que el demandante es una persona de 65 a\u00f1os de edad, que padece una enfermedad terminal y que por ello fue calificado con una p\u00e9rdida de la capacidad laboral del 57%, la cual ha ido en aumento con el paso del tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, una vez efectuadas las cotizaciones respectivas, su apoderada judicial elev\u00f3 nuevo derecho de petici\u00f3n a la entidad accionada, solicitando el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez. Su no contestaci\u00f3n oportuna, dio origen a un proceso laboral ordinario que se adelanta ante el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medell\u00edn y a la presente tutela, la cual fue resuelta por el Juzgado 12 Laboral del Circuito de la misma ciudad. El despacho judicial que conoci\u00f3 del amparo constitucional neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, pero concedi\u00f3 la protecci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n del actor, y en consecuencia orden\u00f3 al ISS que expidiera un nuevo acto administrativo donde se tuvieran en cuenta todas las semanas cotizadas a favor del actor, incluyendo las extempor\u00e1neas. El fallo fue impugnado y el Tribunal de Distrito Superior de Medell\u00edn \u2013Sala Laboral-, lo confirm\u00f3. Despu\u00e9s de dos incidentes de desacato, el ISS promulg\u00f3 una nueva Resoluci\u00f3n (20401 del 29 de octubre de 2010) donde niega nuevamente el derecho al reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez del actor, argumentando que la empresa SERYMA LTDA, s\u00f3lo cotiz\u00f3 43 semanas, de las cuales son v\u00e1lidas para pensi\u00f3n 26. \u00a0<\/p>\n<p>Yerra el ISS al considerar que el accionante no cumple con el requisito establecido en el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 860 de 2003, ya que como qued\u00f3 demostrado en los cuadros anteriores, en realidad el accionante tiene acreditadas 61.28 semanas de cotizaci\u00f3n con anterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez. Lo precedente, aunado al lamentable estado de salud en que se encuentra el accionante y a las condiciones paup\u00e9rrimas en que vive con su familia, permite a esta Sala de Revisi\u00f3n ordenar el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n reclamada. \u00a0<\/p>\n<p>Queda por resolver si al se\u00f1or Vergara Ruiz, se concede el reconocimiento de su prestaci\u00f3n de manera transitoria, en cuanto se vislumbra la ocurrencia de un perjuicio irremediable; o si se ordena de manera definitiva por cuanto se avizora que los medios judiciales ordinarios no son id\u00f3neos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto cabe precisar que en las pruebas allegadas a esta Sala durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de tutela se puso de manifiesto que en el proceso ordinario iniciado ante el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medell\u00edn, despu\u00e9s de haber transcurrido m\u00e1s de 22 meses de admitida la demanda, no fue posible integrar el contradictorio, raz\u00f3n por la cual el despacho judicial ha tenido que proferir sendos edictos emplazatorios con el fin de notificar a una de las partes del contenido de la demanda. Ello permite deducir que el tr\u00e1mite del proceso podr\u00e1 tardar varios a\u00f1os, situaci\u00f3n que no se acompasa con el precario estado de salud en que se encuentra el se\u00f1or Vergara Ruiz. \u00a0<\/p>\n<p>De todo lo anterior, se puede colegir que dadas las circunstancias econ\u00f3micas y de salud, en que se encuentra el accionante, el medio judicial ordinario no resulta id\u00f3neo para la protecci\u00f3n efectiva de sus derechos fundamentales a la seguridad social, al m\u00ednimo vital, a la igualdad y a la vida digna. Por esta raz\u00f3n esta Sala de Revisi\u00f3n proceder\u00e1 a reconocer la pensi\u00f3n de invalidez al se\u00f1or IV\u00c1N DE JES\u00daS VERGARA RUIZ de manera definitiva, al margen de lo que decida el Juzgado Once Laboral, respecto a los presuntos aportes que a\u00fan deber\u00eda pagar la empresa SERYMA LTDA al Instituto de los Seguros -Sociales. Esto, atendiendo a que las semanas acreditadas en el expediente de tutela demuestran el cabal cumplimiento de los requisitos exigidos en el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 860 de 2003 y por tanto, son suficientes para que se declare el derecho prestacional reclamado por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el fallo \u00a0proferido por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medell\u00edn \u2013Sala Laboral-, el 17 de agosto de de 2010, que a su vez confirm\u00f3 el emitido por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de la misma ciudad, en cuanto neg\u00f3 el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez al se\u00f1or IV\u00c1N DE JES\u00daS VERGARA RUIZ. En consecuencia TUTELAR sus derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social, a la vida digna y al m\u00ednimo vital, por las razones expuestas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR al Instituto de los Seguros Sociales que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, reconozca y pague la pensi\u00f3n de invalidez, de manera definitiva, al se\u00f1or IV\u00c1N DE JES\u00daS VERGARA RUIZ a partir del 10 de octubre de 2007, fecha en que se estructur\u00f3 su invalidez, la cual no podr\u00e1 ser inferior al Salario M\u00ednimo Legal Mensual, junto con su respectivo retroactivo pensional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Remitir copia de la presente sentencia al Juez Once Laboral del Circuito de Medell\u00edn, para que sea anexado al proceso ordinario, de manera tal que el juez natural apoye su cumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Por Secretar\u00eda l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PNILLA \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver entre otras \u00a0las sentencias T-580 de 2007, T-103 de 2008, T-826 de 2008 y T-1030 de 2008 \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencias T-043 de 2005 y T-220 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-907 de 2009 \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-719 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>5 El art\u00edculo 39 de la ley 100 de 1993 en su versi\u00f3n original estableci\u00f3 los siguientes requisitos: \u201cRequisitos para obtener la Pensi\u00f3n de Invalidez. Tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de invalidez, los afiliados que conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo anterior sean declarados inv\u00e1lidos y cumplan alguno de los siguientes requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0a) Que el afiliado se encuentre cotizando al r\u00e9gimen y hubiere cotizado por lo menos 26 semanas, al momento de producirse el estado de invalidez;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos 26 semanas del a\u00f1o inmediatamente anterior al momento en que se produzca el estado de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0PARAGRAFO. Para efectos del c\u00f3mputo de las semanas a que se refiere el presente art\u00edculo se tendr\u00e1 en cuenta lo dispuesto en los par\u00e1grafos del art\u00edculo 33 de la presente Ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0Ver \u00a0sentencia T-103 de 2008. Requisitos para obtener la pensi\u00f3n de invalidez. Tendr\u00e1 derecho a la pensi\u00f3n de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo anterior sea declarado inv\u00e1lido y acredite las siguientes condiciones: \u00a0<\/p>\n<p>1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n y su fidelidad de cotizaci\u00f3n para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumpli\u00f3 veinte (20) a\u00f1os de edad y la fecha de la primera calificaci\u00f3n del estado de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>2. Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma, y su fidelidad (de cotizaci\u00f3n para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumpli\u00f3 veinte (20) a\u00f1os de edad y la fecha de la primera calificaci\u00f3n del estado de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00ba. Los menores de veinte (20) a\u00f1os de edad s\u00f3lo deber\u00e1n acreditar que han cotizado veintis\u00e9is (26) semanas en el \u00faltimo a\u00f1o inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o su declaratoria. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00ba. Cuando el afiliado haya cotizado por lo menos el 75% de las semanas m\u00ednimas requeridas para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, solo se requerir\u00e1 que haya cotizado 25 semanas en los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>7 Art\u00edculo 38 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>8 Al respecto ver las Sentencias T-699A de 2007 y T-777 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u201cARTICULO 23. Sanci\u00f3n Moratoria. Los aportes que no se consignen dentro de los plazos se\u00f1alados para el efecto, generar\u00e1n un inter\u00e9s moratorio a cargo del empleador, igual al que rige para el impuesto sobre la renta y complementarios. Estos intereses se abonar\u00e1n en el fondo de reparto correspondiente o en las cuentas individuales de ahorro pensional de los respectivos afiliados, seg\u00fan sea el caso (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>10 \u201cARTICULO 24. Acciones de Cobro. Corresponde a las entidades administradoras de los diferentes reg\u00edmenes adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador de conformidad con la reglamentaci\u00f3n que expida el Gobierno Nacional. Para tal efecto, la liquidaci\u00f3n mediante la cual la administradora determine el valor adeudado, prestar\u00e1 m\u00e9rito ejecutivo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 \u201c(\u2026) Art\u00edculo 5\u00b0. Del cobro por v\u00eda ordinaria. En desarrollo del art\u00edculo 24 de la Ley 100 de 1993, las dem\u00e1s entidades Administradoras del r\u00e9gimen solidario de prima media con prestaci\u00f3n definida del sector privado y del r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad adelantar\u00e1n su correspondiente acci\u00f3n de cobro ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria, informando a la Superintendencia Bancaria con la periodicidad que esta disponga, con car\u00e1cter general; sobre los empleadores morosos en la consignaci\u00f3n oportuna de los aportes, as\u00ed como la estimaci\u00f3n de sus cuant\u00edas e inter\u00e9s moratorio, con sujeci\u00f3n a lo previsto en el art\u00edculo 23 de la Ley 100 de 1993 y dem\u00e1s disposiciones concordantes. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia T-860 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>13 Los art\u00edculos 23 y 24 de la Ley 100 de 1993 establecen mecanismos espec\u00edficos relacionados con la sanci\u00f3n por mora y las acciones de cobro contra el empleador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe lo expuesto, es claro, entonces, que la ley atribuye claramente a las entidades administradoras de pensiones la funci\u00f3n de exigir al patrono la cancelaci\u00f3n de los aportes pensionales, para solventar las situaciones en mora y para imponer las sanciones a que haya lugar, no siendo posible a aquellas alegar a su favor su propia negligencia en la implementaci\u00f3n de esa atribuci\u00f3n. Tambi\u00e9n ha precisado la Corporaci\u00f3n14 que, estando la entidad administradora facultada para efectuar el cobro de lo que por concepto de aportes le adeuda el empleador y no habi\u00e9ndolo hecho, una vez aceptado el pago en forma extempor\u00e1nea se entender\u00e1 como efectivo y, por tanto, se traducir\u00e1 en tiempo de cotizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de lo anterior, tampoco les es dable a tales entidades, hacer recaer sobre el trabajador las consecuencias negativas que se puedan derivar de la mora del empleador en el pago de los aportes o de la falta de descuento de los mismos, toda \u00a0vez que, no obstante la falta de transferencia de dichas sumas a las entidades responsables, al trabajador se le hicieron o se le han debido hacer las deducciones mensuales respectivas, por lo cual se encuentra ajeno a dicha situaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>15 Ver T-498 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>16 Ello por cuanto del mes de octubre de 2007, s\u00f3lo pueden ser tenidos en cuenta los primeros 9 d\u00edas, por ser los anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n, la cual fue fijada el 10 de octubre de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-080\/11 \u00a0 PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR PRESTACIONES SOCIALES \u00a0 DERECHO A LA PENSION DE INVALIDEZ-Allanamiento a la mora \u00a0 Esta Corporaci\u00f3n ha tenido la oportunidad de pronunciarse ampliamente acerca de situaciones especiales que permiten el reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n, a\u00fan en los casos en que el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-18557","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18557","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18557"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18557\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18557"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18557"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18557"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}