{"id":18558,"date":"2024-06-12T16:24:33","date_gmt":"2024-06-12T16:24:33","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/t-081-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:24:33","modified_gmt":"2024-06-12T16:24:33","slug":"t-081-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-081-11\/","title":{"rendered":"T-081-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-081\/11 \u00a0<\/p>\n<p>PROTECCION ESPECIAL A PERSONAS DISCAPACITADAS-Caso de soldado v\u00edctima de mina antipersona \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA REUBICACION DE SOLDADOS PROFESIONALES CON DISMINUCION DE LA CAPACIDAD LABORAL \u00a0<\/p>\n<p>El accionante, \u00a0quien fuera soldado profesional result\u00f3 v\u00edctima de una mina antipersona cuando se encontraba prestando el servicio en la base militar de la Uni\u00f3n \u2013 Peneya en el a\u00f1o 2007, posteriormente, en el mes de junio de 2008 fue calificado por la Junta M\u00e9dica Laboral con una p\u00e9rdida de la capacidad laboral del 32.57% y, en consecuencia, a trav\u00e9s de Orden Administrativa de Personal el 15 de junio de 2009 fue desvinculado del servicio activo, declar\u00e1ndolo no apto. Las razones arg\u00fcidas por la entidad est\u00e1n sustentadas en que el despido obedece a causas legales, ya que el art\u00edculo 10 de Decreto 1793 de 2000 estipula que ante la disminuci\u00f3n de la capacidad psicof\u00edsica del soldado profesional se puede proceder a su retiro. Adem\u00e1s que para el desarrollo de las funciones propias del cargo \u00a0al interior de la instituci\u00f3n es necesario contar con el 100% de la capacidad laboral. Bajo estos componentes f\u00e1cticos, es claro que en principio el actuar de la entidad se encuentra ajustado a la ley; sin embargo, es importante recordar que se est\u00e1 frente a un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional y que de acuerdo con los antecedentes desarrollados, resulta reprochable cualquier forma de discriminaci\u00f3n que se adopte contra este grupo poblacional, se ha destacado incluso en los diversos instrumentos internacionales la obligaci\u00f3n de los estados parte de propender por acciones legislativas y judiciales coherentes con la protecci\u00f3n. En el mismo sentido es importante destacar que la desvinculaci\u00f3n del demandante de la fuerza castrense lo deja desprovisto de un trabajo que le permita desarrollarse de manera efectiva en la sociedad, este retiro desconoce los preceptos trazados por la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo en materia de integraci\u00f3n social, por ello es vital comprender que a pesar de que las personas que hacen parte de un cuerpo institucional armado son formadas para la guerra y su trabajo est\u00e1 dado dentro del conflicto, no por ello cuando por curso de \u00e9ste se ven transgredidas en su integridad f\u00edsica o s\u00edquica dejan de ser \u201c\u00fatiles\u201d en su labor y para la sociedad. Por consiguiente, no deben ser desvinculadas sin que medien formas de contrarrestar el da\u00f1o ocasionado. Sumado a lo anterior, es claro que a consecuencia de la lesi\u00f3n, quedaron secuelas para la vida, la salud, la integridad y la dignidad humana del actor, por tanto, frente a la condici\u00f3n f\u00edsica en la que se encuentra el actor, \u00a0se hace necesario el seguimiento de su enfermedad bien sea hasta su total recuperaci\u00f3n o hasta tanto se establezca un aumento en la p\u00e9rdida de su capacidad laboral y se determine si es beneficiario de la pensi\u00f3n por invalidez. Bajo estos hechos, es claro para la Sala que en virtud de la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales del accionante, \u00a0es necesario inaplicar el art\u00edculo 10 de Decreto 1793 de 2000, toda vez que de lo contrario se estar\u00eda ante una flagrante vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la estabilidad laboral reforzada, al m\u00ednimo vital y al trabajo. Por consiguiente se ordenar\u00e1 como se hizo en la sentencia T-503 de 2010 que dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo proceda a reincorporar al peticionario en uno de sus programas y en consecuencia sea reubicado en una actividad que pueda desempe\u00f1ar de acuerdo con sus habilidades, destrezas y formaci\u00f3n acad\u00e9mica. Adem\u00e1s, teniendo en cuenta que el demandante fue v\u00edctima de una mina antipersona y que se encuentra con complicaciones en su salud, se ordenar\u00e1 que se siga brindando toda la atenci\u00f3n m\u00e9dica requerida, adem\u00e1s de que se contin\u00fae valorando su estado de salud de manera peri\u00f3dica para poder establecer, de presentarse un aumento en su p\u00e9rdida de capacidad laboral, si es o no beneficiario de la pensi\u00f3n por invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2779411 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Cediel Carrillo Ortiz contra el Ej\u00e9rcito Nacional de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., \u00a0catorce \u00a0(14) \u00a0de febrero dos mil once (2011). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, Nilson Pinilla Pinilla y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado por el Tribunal Superior Distrito Judicial de Florencia-Caquet\u00e1-Sala \u00danica, en la acci\u00f3n de tutela instaurada por Cediel Carrillo Ortiz contra el Ej\u00e9rcito Nacional de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>Cediel Carrillo Ortiz interpone acci\u00f3n de tutela contra el Ej\u00e9rcito Nacional de Colombia, por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la salud, a la vida en condiciones dignas y a la estabilidad laboral reforzada ya que fue desvinculado de la instituci\u00f3n accionada como consecuencia de la calificaci\u00f3n de la Junta M\u00e9dica Laboral que determin\u00f3 una \u00a0p\u00e9rdida de su capacidad laboral del 32.57%. Para fundamentar su solicitud el accionante relata los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Manifiesta que se vincul\u00f3 al Ej\u00e9rcito Nacional de Colombia como soldado regular desde el 12 de abril de 2004, hasta el 17 de marzo de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Indica que el 2 de noviembre de 2006 ingres\u00f3 como aspirante a soldado profesional, e inici\u00f3 de manera formal en este cargo el 5 de enero de 2007 en el Batall\u00f3n de Infanter\u00eda N\u00fam. 35 H\u00e9roes del Guepi en Larandia, Caquet\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Comenta que el d\u00eda 18 de febrero de 2007, cuando se encontraba prestando el servicio en la base militar del municipio de la Uni\u00f3n -Peneya-fue v\u00edctima de una mina antipersona, la cual le caus\u00f3 m\u00faltiples heridas en especial en su pierna derecha, muslo gemelo derecho y regi\u00f3n inguinal izquierda. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Aduce que el 16 de junio de 2008 fue convocado a Junta M\u00e9dica Laboral y all\u00ed fue calificado con una p\u00e9rdida de la capacidad laboral del 32.57% \u00a0declar\u00e1ndolo no apto para la actividad militar, atribuy\u00e9ndole tal hecho \u00a0a la acci\u00f3n directa del enemigo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Afirma que con base en la calificaci\u00f3n emitida por la Junta M\u00e9dica Laboral, mediante Orden Administrativa de Personal N\u00fam. 1328 del 15 de junio de 2009, fue retirado del servicio activo. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. Sostiene que la decisi\u00f3n adoptada origina una flagrante vulneraci\u00f3n a sus derechos fundamentales y, por tanto, considera que contrario a la desvinculaci\u00f3n, debieron proceder a su reubicaci\u00f3n ya que la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral trae consigo la suspensi\u00f3n del servicio m\u00e9dico. \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, solicita se protejan como mecanismo transitorio los derechos fundamentales invocados y se ordene al Ej\u00e9rcito Nacional \u201cvincular y reubicar al se\u00f1or CEDIEL CARRILLO ORTIZ, seg\u00fan la p\u00e9rdida de capacidad laboral determinada por la Junta M\u00e9dica Laboral, en un puesto de trabajo acorde con su incapacidad, igualmente, se ordene el pago de todos los emolumentos salariales y prestacionales, de seguridad social e indemnizatorios dejados de cancelar desde el momento del retiro hasta cuando se haga efectivo el reintegro.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Tr\u00e1mite procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Correspondi\u00f3 conocer de la acci\u00f3n de tutela al Tribunal Superior Distrito Judicial Florencia- Caquet\u00e1-Sala \u00danica, el cual mediante auto del 10 de mayo de 2010: (i) avoc\u00f3 el conocimiento y, (ii) ofici\u00f3 al Comandante del Ej\u00e9rcito Nacional de Colombia o a quien \u00a0hiciera sus veces, para que en el t\u00e9rmino de 2 d\u00edas se pronunciara respecto de los hechos de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Respuesta de las Fuerzas Militares de Colombia-Ej\u00e9rcito Nacional-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Teniente Coronel Oscar Hernando Morales Casallas, Subdirector de Personal del Ej\u00e9rcito (E), da respuesta a la acci\u00f3n de tutela oponi\u00e9ndose a las pretensiones de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Estima que debe valorarse la naturaleza del cargo que ostenta el accionante ya que \u00a0necesita el 100% de la capacidad psicof\u00edsica \u201cpues debe cargar aproximadamente 4 arrobas de peso lo que equivale a 40 y 50 kilos, durante un tiempo aproximado de desplazamiento a pie de 6 horas al d\u00eda m\u00ednimo, por un terreno boscoso y monta\u00f1oso; lo que efectivamente generar\u00eda en el accionante un aumento de su lesi\u00f3n, por las caracter\u00edsticas de la misma y un inminente peligro de su vida por no tener las capacidades f\u00edsicas para reaccionar ante el ataque del enemigo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por la misma raz\u00f3n, considera que existe una diferencia en el r\u00e9gimen laboral de la fuerza p\u00fablica y explica que dentro del proceso de formaci\u00f3n de los soldados profesionales \u201c(\u2026) no presentan por la condici\u00f3n de la naturaleza de su cargo una funci\u00f3n diferente a la de apoyo de combate dentro de la instituci\u00f3n. No hablamos entonces Honorable Tribunal \u00a0del mismo caso ni de la violaci\u00f3n a los derechos enunciados por el accionante, cuando el estatuto de la carrera del soldado profesional claramente contempla que dichos servidores ser\u00e1 (sic) capacitados para actuar en unidades de combate, apoyo de combate y ejecuci\u00f3n de operaciones militares; donde el Tribunal M\u00e9dico en repetidas ocasiones ha manifestado ante los Honorables Tribunales que no viola ni transgrede el derecho al trabajo el retiro de la Fuerza de los mismos, por no ser estos aptos para la ejecuci\u00f3n de la ACTIVIDAD MILITAR, que obligatoriamente se ve obligada a la funci\u00f3n y naturaleza del grado ostentado por el sujeto objeto de valoraci\u00f3n, donde para el caso que nos ata\u00f1e, no permite la ubicaci\u00f3n administrativa sino expl\u00edcitamente OPERACIONAL.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Adicional a lo anterior, estima que no es la acci\u00f3n de tutela el mecanismo de defensa judicial id\u00f3neo para controvertir este tipo de decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISI\u00d2N JUDICIAL OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La decisi\u00f3n adoptada por el Ej\u00e9rcito Nacional de retirar al se\u00f1or Cediel Carrillo Ortiz del servicio militar est\u00e1 sostenida en lo estipulado en el art\u00edculo 10\u00b0 del Decreto 1793 de 2000.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para debatir si la decisi\u00f3n contenida en la Orden Administrativa de Personal N\u00fam.1328 del 5 de junio de 2009 se ajusta a derecho, el demandante cuenta con otros medios de defensa judicial y, con las acciones propias de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativo. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo han transcurrido m\u00e1s de 10 meses desde la desvinculaci\u00f3n hasta la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n careciendo as\u00ed del requisito de inmediatez. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Frente a la prestaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico advirti\u00f3 que el demandante no inform\u00f3 de la existencia de enfermedades o afecciones, por tanto, no se consider\u00f3 transgredido el derecho \u00a0a la salud ya que la entidad prest\u00f3 toda la atenci\u00f3n m\u00e9dica para su recuperaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Impugnaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante impugn\u00f3 la sentencia de primera instancia con el fin de que fuese revocada sin presentar argumentos adicionales. \u00a0<\/p>\n<p>2. Sentencia de segunda instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Suprema de Justicia- Sala de Casaci\u00f3n Penal-, en sentencia del 5 de agosto de 2010, confirma el fallo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que la entidad accionada no ha vulnerado derecho fundamental alguno. Para llegar a esta conclusi\u00f3n sostiene que la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo id\u00f3neo para cuestionar decisiones administrativas ya que existe un escenario judicial instituido para ello. \u00a0<\/p>\n<p>Estima que tampoco se cumplen los requisitos jurisprudenciales para conceder el amparo transitorio, ya que (i) el demandante cuenta con otros medios de defensa judicial, como lo es la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo; (ii) el peticionario no aport\u00f3 elementos suficientes que permitieran concluir que con \u00a0la decisi\u00f3n adoptada en la Orden Administrativa de Personal N\u00fam. 1328 del 15 de junio de 2009, existe una transgresi\u00f3n de sus derechos fundamentales, adem\u00e1s, resalta que el demandante no es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, ya que no est\u00e1 acreditado que haga parte de la tercera edad, como tampoco prueba que padece graves quebrantos de salud, por tanto concluye que no existe perjuicio irremediable; (iii) no existe claridad sobre el derecho o los derechos reclamados, por ello el asunto adquiere connotaci\u00f3n litigiosa y as\u00ed resulta ajeno a la competencia del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se relacionan las pruebas relevantes que reposan en el expediente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la citaci\u00f3n2 para notificaci\u00f3n de la Resoluci\u00f3n N\u00fam. 81043 de 14 noviembre de 2008, por medio de la cual se define la situaci\u00f3n prestacional del se\u00f1or Cediel Carrillo Ortiz.3 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la Resoluci\u00f3n N\u00fam. 81043 de 14 de noviembre de 2008, en la cual se resuelve \u201creconocer y ordenar pagar con cargo al presupuesto del Ej\u00e9rcito Nacional, a favor del SOLDADO PROFESIONAL, CARRILLO ORTIZ CEDIEL, C.C. 01109840191, C\u00f3digo N\u00b0 01109840191(\u2026) la suma de CATORCE MILLONES CUATROCIENTOS OCHO MIL TREINTA PESOS M\/CTE, ($14.408.030), por los siguientes conceptos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Indemnizaci\u00f3n por disminuci\u00f3n de la capacidad laboral, CATORCE MILLONES CUATROCIENTOS OCHO MIL TREINTA PESOS M\/CTE, ($14.408.030). \u00a0<\/p>\n<p>-PAR\u00c1GRAFO: 1\u00b0 Del valor neto a cancelar se debe descontar la suma de SEIS MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y UN MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y UN PESOS CON 62\/100 M\/CTE, (6.731.431.62), con destino al Banco de Bogot\u00e1 (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>-PAR\u00c1GRAFO 2\u00b0. El valor neto a cancelar previo el descuento efectuado anteriormente es la suma de SIETE MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO PESOS CON 38\/100 M\/CTE, ($7.676.598.38).\u201d4 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la notificaci\u00f3n de baja por disminuci\u00f3n de la capacidad psicof\u00edsica de 16 de junio de 2009.5 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la respuesta del escrito de petici\u00f3n de 11 de noviembre de 2009, en la cual las Fuerzas Militares de Colombia- Ej\u00e9rcito Nacional- env\u00eda copia aut\u00e9ntica de: (i) la certificaci\u00f3n de tiempo y haberes, (ii) copia aut\u00e9ntica certificaci\u00f3n de tiempo de servicio y (iii) copia aut\u00e9ntica de la orden administrativa de personal N\u00fam.1328 de 15 de junio de 2009.6\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia del Acta de Junta M\u00e9dica Laboral N\u00fam. 25066 de 1 de junio de 2008, en la cual se determina que el se\u00f1or Cediel Carrillo tiene una incapacidad permanente parcial del 32.57% \u00a0y se declara no apto para la actividad militar.7 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86, inciso tercero y 241, numeral noveno de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los antecedentes planteados, corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n determinar si la entidad accionada ha vulnerado los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, al trabajo, a la vida digna, al m\u00ednimo vital y a la igualdad del se\u00f1or Cediel Carrillo Ortiz, al desvincularlo de la instituci\u00f3n por tener una disminuci\u00f3n de la capacidad laboral del 32.57%, calificada como permanente parcial. \u00a0<\/p>\n<p>Para desarrollar el anterior problema jur\u00eddico estima la Sala necesario reiterar varios temas desarrollados por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n tales como; (i) la protecci\u00f3n especial a personas en situaci\u00f3n de discapacidad; (ii) el derecho a la reubicaci\u00f3n de los miembros de la fuerza p\u00fablica que ven disminuida su capacidad laboral. Luego de estudiados los anteriores puntos se abordar\u00e1 (iii) el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La protecci\u00f3n \u00a0especial a personas en situaci\u00f3n de discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es importante destacar que el principio de igualdad es uno de los faros orientadores del Estado Social de Derecho, por tanto se le ha dado por parte del constituyente una protecci\u00f3n que pretende, a) la igualdad ante la ley (igualdad formal), b) la prohibici\u00f3n de tratos discriminatorios (en raz\u00f3n del sexo, la raza, la religi\u00f3n y la orientaci\u00f3n pol\u00edtica entre otras) y c) la superaci\u00f3n de desigualdades hist\u00f3ricas (igualdad material). Frente a este \u00faltimo literal es importante resaltar que ciertos grupos sociales, dadas sus condiciones materiales de vida se han visto abocados a mayores dificultades para la integraci\u00f3n, toda vez que se encuentran en situaci\u00f3n de vulnerabilidad o debilidad manifiesta. Bajo este entendido, le corresponde al Estado garantizar la realizaci\u00f3n del principio contemplado en el art\u00edculo precitado y crear diversas acciones afirmativas que posibiliten la inclusi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2 Por consiguiente, las diversas autoridades pueden adoptar tratos dis\u00edmiles afirmativos que permitan el ejercicio de derechos y la optimizaci\u00f3n del principio, sustentado en las condiciones particulares de las personas, no obstante para que ello sea posible, es necesario que la medida se adapte a un prop\u00f3sito constitucionalmente v\u00e1lido, leg\u00edtimo y proporcional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta b\u00fasqueda de igualdad material trae consigo la \u00a0prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n, contenida en la Constituci\u00f3n y en diversos instrumentos internacionales de derechos humanos que hacen parte integral del bloque de constitucionalidad. El fen\u00f3meno de la discriminaci\u00f3n, se presenta cuando una autoridad da un trato diferenciado a un grupo de personas con una condici\u00f3n particular, sin que para ello exista una raz\u00f3n leg\u00edtima. Por consiguiente, teniendo en cuenta la focalizaci\u00f3n de la conducta de diferenciaci\u00f3n negativa, se genera un criterio sospechoso sobre el actuar de \u00a0quien ejerce el poder y en este sentido, con el fin de proteger o contrarrestar esta situaci\u00f3n de clara desventaja, le corresponde a la autoridad motivar y probar la razonabilidad y legitimidad de la medida adoptada.8 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este criterio sospechoso recae sobre grupos que hist\u00f3ricamente han sido relegados de manera arbitraria con argumentos sostenidos \u201cen estereotipos o prejuicios sociales, por lo general ajenos a la voluntad del individuo, como son el sexo, la raza (\u2026) El acto discriminatorio es la conducta, actitud o trato que pretende \u2026anular, dominar o ignorar a una persona o grupo de personas, con frecuencia apelando a preconcepciones o prejuicios sociales o personales, y que trae como resultado la violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales.\u201d9 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.5 La jurisprudencia constitucional ha destacado que para entender que se presenta un criterio sospechoso \u201c(i) debe existir una diferenciaci\u00f3n, exclusi\u00f3n o restricci\u00f3n injustificada basada directa o indirectamente en criterios inconstitucionales tales como raza, g\u00e9nero, origen \u00e9tnico, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica, etc. \u2013criterios prohibidos por el art\u00edculo 13 de la Carta-, y (ii) cuya intenci\u00f3n o efecto sea la nulificaci\u00f3n o vulneraci\u00f3n del reconocimiento, disfrute o ejercicio, en un plano de igualdad, de derechos fundamentales.10\u201d11 \u00a0<\/p>\n<p>1.6 En esta medida, cuando se est\u00e1 en presencia de acciones discriminatorias en sentido negativo, en contra de personas en condici\u00f3n de discapacidad se generan un alto grado de sospecha, as\u00ed lo ha destacado esta Corte. La sentencia T-826 de 2004 resalt\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) aunque el art\u00edculo 13 superior no menciona expl\u00edcitamente la discapacidad como un criterio \u201csospechoso\u201d o constitucionalmente prohibido para limitar los beneficios a las personas, es claro que, conforme a los criterios desarrollados por esta Corte y por la doctrina internacional de derechos humanos, la discapacidad es un criterio prohibido para establecer diferencias en contra de las personas.\u00a0 As\u00ed, esta Corte12 ha indicado que se pueden considerar sospechosas y potencialmente prohibidas aquellas diferenciaciones (i) que se fundan en rasgos permanentes de las personas, de las cuales \u00e9stas no pueden prescindir; adem\u00e1s (ii) esas caracter\u00edsticas han estado asociadas hist\u00f3ricamente a formas de menosprecio y discriminaci\u00f3n; y (iii) esas categorizaciones no suelen constituir en s\u00ed mismos criterios razonables para efectuar una distribuci\u00f3n o reparto racionales y equitativos de bienes, derechos o cargas sociales. Ahora bien, el caso de los discapacitados es paradigm\u00e1tico, ya que concurren en \u00e9l tres de los factores que determinan criterios diferenciadores como sospechosos: la inmodificabilidad de los rasgos externos determinada por la manifestaci\u00f3n de la propia discapacidad, una historia de discriminaci\u00f3n caracterizada por el aislamiento y la segregaci\u00f3n, y finalmente, una propensi\u00f3n social a desarrollar sentimientos de rechazo de temor o de desconfianza ante la manifestaci\u00f3n de la diferencia. Y es que en gran medida, el problema de los discapacitados es el contexto social, pues los efectos negativos de los impedimentos f\u00edsicos o s\u00edquicos derivan mucho m\u00e1s de la existencia de entornos sociales intolerantes, que de las afectaciones s\u00edquicas o f\u00edsicas. En cierto sentido, es la sociedad la que ha sido minusv\u00e1lida al carecer de la capacidad de integrar a las personas que presentan alg\u00fan impedimento f\u00edsico o ps\u00edquico. El gran cambio frente a la discapacidad de las \u00faltimas d\u00e9cadas ha consistido precisamente en reconocer ese hecho elemental, a saber, que \u201cun medio social negativo puede convertir la discapacidad en invalidez, y que, por el contrario, un ambiente social positivo e integrador puede contribuir de manera decisiva a facilitar y aliviar la vida de las personas afectadas con una discapacidad.13\u201d\u00a0 Y la conclusi\u00f3n obvia es que es entonces necesario transformar esos entornos sociales discriminatorios e intolerantes en ambientes favorables a la integraci\u00f3n y al desarrollo con dignidad de los discapacitados.\u201d\u00a0(Negrillas y Subrayas fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>1.7 Dentro del marco de protecci\u00f3n est\u00e1 claro que las autoridades no s\u00f3lo est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de abstenerse de realizar conductas discriminatorias, sino que adem\u00e1s deben propender por la realizaci\u00f3n de acciones afirmativas dirigidas a las personas en estado de vulnerabilidad, como es el caso de aquellas personas discapacitadas. \u00a0<\/p>\n<p>1.8 Consonante con lo anterior este grupo poblacional goza de una protecci\u00f3n preferente por parte del Estado, el cual tiene la obligaci\u00f3n de velar porque la igualdad sea efectiva y real, lo cual implica crear medidas diferenciadas en su favor. Es as\u00ed que dentro de este marco de protecci\u00f3n, las personas en esta condici\u00f3n tienen una estabilidad laboral reforzada, la cual pretende garantizar la permanencia en el empleo de quienes tienen alguna limitaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1.9 Este tipo de medidas son necesarias en el contexto de la protecci\u00f3n ordenada en el art\u00edculo 47 constitucional, el cual contempla la obligaci\u00f3n estatal de brindar \u00a0protecci\u00f3n especial para las personas discapacitadas, que consiste no s\u00f3lo en generar pol\u00edticas de prevenci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n, sino tambi\u00e9n de integraci\u00f3n social, que permita a aquellos disminuidos f\u00edsicos, sensoriales o \u00a0ps\u00edquicos una verdadera materializaci\u00f3n de la dignidad y de la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>1.10 Dicha integraci\u00f3n debe darse en diversos escenarios, entre ellos el laboral, que permita a estas personas la inclusi\u00f3n y permanencia en el empleo, sin aristas de discriminaci\u00f3n en raz\u00f3n de su condici\u00f3n. En virtud de esta protecci\u00f3n especial, la Convenci\u00f3n de Naciones Unidas sobre los Derechos de las personas con Discapacidad, &#8211; el cual hace parte del bloque de constitucionalidad-,14 resalta de manera amplia la importancia del trabajo para este grupo poblacional, as\u00ed el art\u00edculo 27 menciona: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 27. TRABAJO Y EMPLEO: \u00a0<\/p>\n<p>1. Los Estados Partes reconocen el derecho de las personas con discapacidad a trabajar, en igualdad de condiciones con las dem\u00e1s; ello incluye el derecho a tener la oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo libremente elegido o aceptado en un mercado y un entorno laborales que sean abiertos, inclusivos y accesibles a las personas con discapacidad. Los Estados Partes salvaguardar\u00e1n y promover\u00e1n el ejercicio del derecho al trabajo, incluso para las personas que adquieran una discapacidad durante el empleo, adoptando medidas pertinentes, incluida la promulgaci\u00f3n de legislaci\u00f3n, entre ellas:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Prohibir la discriminaci\u00f3n por motivos de discapacidad con respecto a todas las cuestiones relativas a cualquier forma de empleo, incluidas las condiciones de selecci\u00f3n, contrataci\u00f3n y empleo, la continuidad en el empleo, la promoci\u00f3n profesional y unas condiciones de trabajo seguras y saludables;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Proteger los derechos de las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con las dem\u00e1s, a condiciones de trabajo justas y favorables, y en particular a igualdad de oportunidades y de remuneraci\u00f3n por trabajo de igual valor, a condiciones de trabajo seguras y saludables, incluida la protecci\u00f3n contra el acoso, y a la reparaci\u00f3n por agravios sufridos;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Asegurar que las personas con discapacidad puedan ejercer sus derechos laborales y sindicales, en igualdad de condiciones con las dem\u00e1s;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Permitir que las personas con discapacidad tengan acceso efectivo a programas generales de orientaci\u00f3n t\u00e9cnica y vocacional, servicios de colocaci\u00f3n y formaci\u00f3n profesional y continua;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Alentar las oportunidades de empleo y la promoci\u00f3n profesional de las personas con discapacidad en el mercado laboral, y apoyarlas para la b\u00fasqueda, obtenci\u00f3n, mantenimiento del empleo y retorno al mismo;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Promover oportunidades empresariales, de empleo por cuenta propia, de constituci\u00f3n de cooperativas y de inicio de empresas propias;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Emplear a personas con discapacidad en el sector p\u00fablico;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) Promover el empleo de personas con discapacidad en el sector privado mediante pol\u00edticas y medidas pertinentes, que pueden incluir programas de acci\u00f3n afirmativa, incentivos y otras medidas;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Velar por que se realicen ajustes razonables para las personas con discapacidad \u00a0en el lugar de trabajo;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>j) Promover la adquisici\u00f3n por las personas con discapacidad de experiencia laboral en el mercado de trabajo abierto;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>k) Promover programas de rehabilitaci\u00f3n vocacional y profesional, mantenimiento del empleo y reincorporaci\u00f3n al trabajo dirigidos a personas con discapacidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los Estados Partes asegurar\u00e1n que las personas con discapacidad no sean sometidas a esclavitud ni servidumbre y que est\u00e9n protegidas, en igualdad de condiciones con las dem\u00e1s, contra el trabajo forzoso u obligatorio.\u201d (Negrillas y subrayas fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>1.11 Esta Convenci\u00f3n fue adoptada en el ordenamiento jur\u00eddico interno mediante Ley 1346 de 2009, la cual fue revisada y declarada exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-293 de 2010. En esta oportunidad la Corporaci\u00f3n realiz\u00f3 un estudio pormenorizado de los art\u00edculos contenidos en el instrumento internacional, entre ellos el art\u00edculo 4\u00b0 relativo a las obligaciones del Estado frente a las personas en situaci\u00f3n de discapacidad. La menci\u00f3n se hizo en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDentro de tales compromisos se destacan: i) los de promover y llevar a cabo los cambios o adiciones legislativos y\/o reglamentarios que resulten necesarios para remover las barreras culturales, normativas o de cualquier otro tipo, que al momento de entrar en vigencia la Convenci\u00f3n obstruyan el real ejercicio de tales derechos; ii) los de abstenerse de cualquier acto o pr\u00e1ctica de discriminaci\u00f3n, o que resulte contrario al prop\u00f3sito de la Convenci\u00f3n, y de tomar las medidas pertinentes para que ninguna persona u organizaci\u00f3n privada los ejecute; iii) los de promover la investigaci\u00f3n, la formaci\u00f3n profesional y las dem\u00e1s acciones necesarias para el dise\u00f1o e implementaci\u00f3n, con consulta y participaci\u00f3n de las personas discapacitadas, de pol\u00edticas p\u00fablicas conducentes a la plena efectividad de sus derechos; iv) los de proporcionar a la poblaci\u00f3n discapacitada informaci\u00f3n adecuada y suficiente sobre la disponibilidad de mecanismos dise\u00f1ados para mejorar sus condiciones de movilidad, y en general, la plena accesibilidad a los bienes y servicios que disfruta la generalidad de la poblaci\u00f3n.\u201d (Negrillas y subraya fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>1.12 Adem\u00e1s en materia laboral la precitada providencia destac\u00f3 el art\u00edculo 27 de la Convenci\u00f3n, por cuanto all\u00ed se estableci\u00f3 \u201ccomo principio general el derecho de las personas con discapacidad a tener un empleo que les permita procurarse su propio sustento dentro de un entorno de igualdad de oportunidades que tome en cuenta sus circunstancias particulares\u201d. Este derecho lleva impl\u00edcita (i) la garant\u00eda a la estabilidad laboral para quienes adquieran una discapacidad en ejercicio de sus labores; (ii) el goce de los derechos sindicales; (iii) la adecuaci\u00f3n de los espacios laborales dentro de criterios razonables; adem\u00e1s \u201cla prevenci\u00f3n de discriminaci\u00f3n, el acoso o la explotaci\u00f3n laborales contra ellas\u201d, \u00a0(iv) asimismo, el dise\u00f1o de pol\u00edticas p\u00fablicas dirigidas al \u201creadistramiento y capacitaci\u00f3n laboral\u201d de las personas en esta situaci\u00f3n especial, lo cual incluye \u201cla creaci\u00f3n de oportunidades \u00a0de empleo para ellas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.14 En el mismo sentido, la Convenci\u00f3n Interamericana para Eliminaci\u00f3n de todas las Formas de Discriminaci\u00f3n contra las Personas con Discapacidad15 reafirm\u00f3 el principio de igualdad, toda vez que las personas que se encuentran en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta dada su \u00a0discapacidad tienen los mismos derechos y libertades que otras personas, entre estos el de no verse sometidos a tratos discriminatorios sustentados en su condici\u00f3n, permitiendo adem\u00e1s, garantizar la dignidad propia del ser humano. \u00a0<\/p>\n<p>1.15 Dentro de los compromisos que el Estado debe adquirir para el logro de los objetivos \u00a0trazados, el art\u00edculo 3\u00b0 de la Convenci\u00f3n establece que \u00e9ste debe: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Adoptar las medidas de car\u00e1cter legislativo, social, educativo, laboral o de cualquier otra \u00edndole, necesarias para eliminar la discriminaci\u00f3n contra las personas con discapacidad y propiciar su plena integraci\u00f3n en la sociedad, incluidas las que se enumeran a continuaci\u00f3n, sin que la lista sea taxativa: \u00a0<\/p>\n<p>a) Medidas para eliminar progresivamente la discriminaci\u00f3n y promover la integraci\u00f3n por parte de las autoridades gubernamentales y\/o entidades privadas en la prestaci\u00f3n o suministro de bienes, servicios, instalaciones, programas y actividades, tales como el empleo, el transporte, las comunicaciones, la vivienda, la recreaci\u00f3n, la educaci\u00f3n, el deporte, el acceso a la justicia y los servicios policiales, y las actividades pol\u00edticas y de administraci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>b) Medidas para que los edificios, veh\u00edculos e instalaciones que se construyan o fabriquen en sus territorios respectivos faciliten el transporte, la comunicaci\u00f3n y el acceso para las personas con discapacidad; \u00a0<\/p>\n<p>c) Medidas para eliminar, en la medida de lo posible, los obst\u00e1culos arquitect\u00f3nicos, de transporte y comunicaciones que existan, con la finalidad de facilitar el acceso y uso para las personas con discapacidad, y \u00a0<\/p>\n<p>d) Medidas para asegurar que las personas encargadas de aplicar la presente Convenci\u00f3n y la legislaci\u00f3n interna sobre esta materia, est\u00e9n capacitados para hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>2. Trabajar prioritariamente en las siguientes \u00e1reas: \u00a0<\/p>\n<p>a) La prevenci\u00f3n de todas las formas de discapacidad prevenibles; \u00a0<\/p>\n<p>b) La detecci\u00f3n temprana e intervenci\u00f3n, tratamiento, rehabilitaci\u00f3n, educaci\u00f3n, formaci\u00f3n ocupacional y el suministro de servicios globales para asegurar un nivel \u00f3ptimo de independencia y de calidad de vida para las personas con discapacidad, y \u00a0<\/p>\n<p>c) La sensibilizaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n, a trav\u00e9s de campa\u00f1as de educaci\u00f3n encaminadas a eliminar prejuicios, estereotipos y otras actitudes que atentan contra el derecho de las personas a ser iguales, propiciando de esta forma el respeto y la convivencia con las personas con discapacidad.\u201d (Negrillas y subrayas fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>1.16 Por su parte el Convenio 159 de Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo, sobre la Readaptaci\u00f3n Profesional y Empleo de las Personas Inv\u00e1lidas16, \u00a0en sus efectos destac\u00f3 la definici\u00f3n de persona inv\u00e1lida, resaltando que es aquella que dada su condici\u00f3n ve limitada sus posibilidades laborales: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO. 1\u00ba.1. A los efectos del presente convenio, se entiende por &#8220;persona inv\u00e1lida&#8221; toda persona cuyas posibilidades de obtener y conservar un empleo adecuado y de progresar en el mismo queden sustancialmente reducidas a causa de una deficiencia de car\u00e1cter f\u00edsico o mental debidamente reconocida. \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0A los efectos del presente convenio, todo miembro deber\u00e1 considerar que la finalidad de la readaptaci\u00f3n profesional es la de permitir que la persona inv\u00e1lida obtenga y conserve un empleo adecuado y progrese en el mismo, y que se promueva as\u00ed la integraci\u00f3n o la reintegraci\u00f3n de esta persona en la sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0Todo miembro aplicar\u00e1 las disposiciones de este convenio mediante medidas apropiadas a las condiciones nacionales y conformes con la pr\u00e1ctica nacional. \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0Las disposiciones del presente convenio ser\u00e1n aplicables a todas las categor\u00edas de personas inv\u00e1lidas.\u201d (Negrillas y subraya fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>1.17 Bajo el mismo entendido, la Ley 361 de 1997 la cual se fundamenta en los art\u00edculos constitucionales 13, 47 y 54, busca la integraci\u00f3n social y la plena realizaci\u00f3n de las personas con limitaciones, menciona la obligaci\u00f3n del Estado de eliminar del ordenamiento jur\u00eddico la discriminaci\u00f3n por razones de tipo econ\u00f3mico, f\u00edsico, s\u00edquico, sensorial y social. En este sentido, varios de sus art\u00edculos estipulan una protecci\u00f3n especial para los sujetos en esta situaci\u00f3n, desarrollando par\u00e1metros institucionales a trav\u00e9s de pol\u00edticas p\u00fablicas de integraci\u00f3n social. En materia laboral el art\u00edculo 26 establece un procedimiento diferenciado en cuanto a la desvinculaci\u00f3n de sujetos en situaci\u00f3n de discapacidad, as\u00ed como la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n en raz\u00f3n de la misma para la vinculaci\u00f3n en el empleo. El art\u00edculo contempla: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 26. En ning\u00fan caso la limitaci\u00f3n de una persona, podr\u00e1 ser motivo para obstaculizar una vinculaci\u00f3n laboral, a menos que dicha limitaci\u00f3n sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempe\u00f1ar. As\u00ed mismo, ninguna persona limitada podr\u00e1 ser despedida o su contrato terminado por raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n, salvo que medie autorizaci\u00f3n de la oficina de Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendr\u00e1n derecho a una indemnizaci\u00f3n equivalente a ciento ochenta d\u00edas del salario, sin perjuicio de las dem\u00e1s prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y dem\u00e1s normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren. \u00a0<\/p>\n<p>1.18 Este art\u00edculo fue objeto de estudio por esta Corte mediante la sentencia C-531 de 2000, la cual declar\u00f3 la constitucionalidad condicionada. All\u00ed se consider\u00f3 que en virtud del respeto a la dignidad humana, la solidaridad, la igualdad y la protecci\u00f3n especial de las personas con limitaciones en su salud, el despido o la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo sin la plena autorizaci\u00f3n del Ministerio de Protecci\u00f3n Social, carece de efectos jur\u00eddicos; en este sentido, el pago de indemnizaci\u00f3n por parte del empleador, no lo exonera de solicitar autorizaci\u00f3n del ente competente, convirti\u00e9ndose este \u00faltimo en el requisito m\u00e1s importante para que el despido de un trabajador en situaci\u00f3n de discapacidad sea v\u00e1lido. \u00a0<\/p>\n<p>1.19 La precitada sentencia estableci\u00f3 dicha condici\u00f3n, como una garant\u00eda de igualdad material para este grupo poblacional ya que \u00e9sta s\u00f3lo se ver\u00e1 plenamente garantizada en la medida en que exista una verdadera integraci\u00f3n social generada en las relaciones laborales. La menci\u00f3n se hizo en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSeg\u00fan se precept\u00faa en el art\u00edculo 2o. de la Carta Pol\u00edtica, constituye fin esencial del Estado social de derecho, la efectividad de los derechos de las personas constitucionalmente establecidos. De ah\u00ed que, se haya identificado dentro del dise\u00f1o constitucional otorgado para la conformaci\u00f3n de un Estado pluralista y solidario, la existencia de grupos poblacionales beneficiarios de protecciones especiales, en atenci\u00f3n a su situaci\u00f3n material, con el fin de asegurarles el ejercicio de sus derechos y la debida participaci\u00f3n en la sociedad para su desarrollo vital y para la definici\u00f3n de los asuntos de su inter\u00e9s, como ocurre con el caso de los minusv\u00e1lidos. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00f3lo en la medida en que para el tratamiento de la situaci\u00f3n particular de este grupo social afectado por una limitaci\u00f3n f\u00edsica, sensorial o mental, se realcen los valores fundantes constitucionales de la dignidad humana, el trabajo y la solidaridad, es que adquiere verdadero sentido el deber de protecci\u00f3n especial del cual son objeto precisamente por raz\u00f3n de sus circunstancias de debilidad manifiesta frente al conglomerado social. Constituye esta la v\u00eda para contrarrestar la discriminaci\u00f3n que est\u00e1 all\u00ed latente y que impone adelantar una acci\u00f3n estatal y particular que promueva condiciones de igualdad material real y efectiva para estas personas, hacia la b\u00fasqueda de un orden pol\u00edtico, econ\u00f3mico y social justo (C.P., Pre\u00e1mbulo y art. 13).\u201d (Negrilla y subraya fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>1.20 Por lo anterior, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado, que si bien existen mecanismos id\u00f3neos para la obtenci\u00f3n del reintegro laboral, el amparo puede ser procedente cuando se est\u00e1 frente a sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional que ostentan el derecho a la estabilidad laboral reforzada incluso el amparo puede darse de manera definitiva, en esta direcci\u00f3n la sentencia T-677 de 2009 se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn conclusi\u00f3n, la Corte reitera que aunque no existe un derecho fundamental que asegure a los empleados la conservaci\u00f3n del trabajo o su permanencia en \u00e9l por un tiempo indeterminado, no obstante, debido a la urgencia de conjurar una vulneraci\u00f3n irreversible de los derechos fundamentales de un empleado en circunstancias de debilidad manifiesta y, adicionalmente, presentar una estabilidad laboral reforzada, en virtud de su especial condici\u00f3n f\u00edsica o laboral, la tutela procede como mecanismo definitivo para el reintegro laboral.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.21 Adem\u00e1s, esta protecci\u00f3n especial para los sujetos en situaci\u00f3n de discapacidad tiene una doble connotaci\u00f3n, una de car\u00e1cter positivo y otra negativa, la primera est\u00e1 dada bajo la perspectiva de que la condici\u00f3n de discapacidad no podr\u00e1 ser un obst\u00e1culo para la vinculaci\u00f3n laboral, toda vez que atendiendo a criterios de igualdad de oportunidades, el tener una discapacidad no podr\u00e1 ser raz\u00f3n para aislar a una persona del mercado laboral y; la segunda est\u00e1 dada en la limitaci\u00f3n de los empleadores para despedir empleados que se encuentren en una situaci\u00f3n especial de discapacidad, salvo que medie autorizaci\u00f3n del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social.17 \u00a0<\/p>\n<p>1.22 Asimismo, es importante resaltar tal como lo se\u00f1ala la sentencia T-503 de 2010 que el derecho a la estabilidad laboral reforzada no se limita a los dos aspectos mencionados, de no discriminaci\u00f3n en el acceso y a la permanencia, sino tambi\u00e9n al derecho a la reincorporaci\u00f3n y a la reubicaci\u00f3n del trabajador discapacitado, sin que ello signifique desmejorar sus condiciones de empleo, sino de buscar alternativas laborales compatibles con su situaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.23 Consonante con lo anterior, el art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 776 de 2002 contempla la obligaci\u00f3n del empleador de garantizar al trabajador que recupera su salud y su capacidad de trabajo a retornar a su empleo en las mismas condiciones que antes de sufrir el padecimiento o a otro de igual nivel acorde con su situaci\u00f3n m\u00e9dica. En este sentido la norma dice: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 4o. REINCORPORACI\u00d3N AL TRABAJO. Al terminar el per\u00edodo de incapacidad temporal, los empleadores est\u00e1n obligados, si el trabajador recupera su capacidad de trabajo, a ubicarlo en el cargo que desempe\u00f1aba, o a reubicarlo en cualquier otro para el cual est\u00e9 capacitado, de la misma categor\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>1.24 Adicional a lo anterior, la misma disposici\u00f3n, en su art\u00edculo 8\u00b0 \u00a0establece la obligaci\u00f3n del empleador de reubicar al trabajador discapacitado en un lugar acorde con su condici\u00f3n. La estipulaci\u00f3n se presenta en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 8o. REUBICACI\u00d3N DEL TRABAJADOR. Los empleadores est\u00e1n obligados a ubicar al trabajador incapacitado parcialmente en el cargo que desempe\u00f1aba o a proporcionarle un trabajo compatible con sus capacidades y aptitudes, para lo cual deber\u00e1n efectuar los movimientos de personal que sean necesarios. \u00a0<\/p>\n<p>1.25 En suma, la estabilidad laboral reforzada de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, es una garant\u00eda constitucional otorgada a quienes dada su situaci\u00f3n f\u00edsica, ps\u00edquica y sensorial, se encuentran en estado de vulnerabilidad. Esta protecci\u00f3n especial que hace parte del derecho al trabajo, se da bajo el entendido que estos sujetos no se encuentran en un plano de igualdad, lo cual hace necesario crear medidas de protecci\u00f3n de derechos mucho m\u00e1s exigentes que para el resto del conglomerado social. \u00a0<\/p>\n<p>1.26 Estas medidas deben adoptarse a nivel estatal a trav\u00e9s de pol\u00edticas p\u00fablicas dirigidas a la prevenci\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n de estas personas. Adem\u00e1s se tiene la obligaci\u00f3n de crear acciones legislativas y jur\u00eddicas tendientes a eliminar cualquier forma de discriminaci\u00f3n, por ello esta tarea de protecci\u00f3n especial para las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, tendiente a la eliminaci\u00f3n de cualquier barrera de acceso y garant\u00eda de derechos se convierte en un deber institucional y social de concientizaci\u00f3n de igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>1.27 Jurisprudencialmente el derecho a la estabilidad laboral reforzada est\u00e1 sostenido en la no discriminaci\u00f3n en el acceso al mercado laboral ni en su expulsi\u00f3n, por raz\u00f3n de la discapacidad. Adem\u00e1s en el derecho a la reincorporaci\u00f3n y reubicaci\u00f3n del trabajador en esta condici\u00f3n al mismo lugar de trabajo o a uno mejor, lo cual incluye realizar los movimientos de personal necesarios. \u00a0<\/p>\n<p>1.28 Por su parte, los diversos instrumentos internacionales sobre la materia, han destacado el compromiso de los Estados de garantizar la estabilidad laboral de este grupo poblacional, lo cual significa garantizar la estabilidad en el empleo de quienes adquieran tal condici\u00f3n durante el v\u00ednculo laboral. \u00a0<\/p>\n<p>1.29 Adem\u00e1s, este compromiso lleva aparejada la obligaci\u00f3n de adoptar las medidas necesarias en materia legislativa y acciones judiciales, as\u00ed como promover diversos programas dirigidos a obtener la rehabilitaci\u00f3n vocacional y profesional, la permanencia en el empleo y la reincorporaci\u00f3n al lugar de trabajo de acuerdo con su situaci\u00f3n m\u00e9dica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El derecho a la reubicaci\u00f3n de los soldados profesionales que ven disminuida su capacidad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1 El art\u00edculo 216 constitucional establece que hacen parte de la fuerza p\u00fablica, (i) las fuerzas militares y, (ii) la Polic\u00eda Nacional. All\u00ed adem\u00e1s se contempla la obligatoriedad en la prestaci\u00f3n del servicio militar en caso de ser necesario con ocasi\u00f3n de la independencia nacional y la defensa de las instituciones p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 En la misma direcci\u00f3n, el art\u00edculo 217 de la norma superior contempla el car\u00e1cter permanente de las fuerzas militares integradas por el Ej\u00e9rcito, la Armada y la Fuerza A\u00e9rea, destacando que tendr\u00e1n un r\u00e9gimen especial en materia disciplinaria, prestacional y de carrera, la cual estar\u00e1 sujeta a las disposiciones de ley. \u00a0<\/p>\n<p>2.3 Es as\u00ed que en cumplimiento de este mandato constitucional se ha ido dise\u00f1ando el modelo de seguridad social de las fuerzas militares. En el caso de los soldados profesionales el Decreto 1793 de 2000 reglament\u00f3 el R\u00e9gimen de Carrera y Estatuto del Personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares; all\u00ed se defini\u00f318 que los soldados profesionales son aquellos hombres \u201centrenados y capacitados con la finalidad principal de actuar en las unidades de combate y apoyo de combate de las Fuerzas Militares, en la ejecuci\u00f3n de operaciones militares, para la conservaci\u00f3n, restablecimiento del orden p\u00fablico y dem\u00e1s misiones que le sean asignadas.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4 En la misma disposici\u00f3n se estipulan requisitos de ingreso y de retiro. Frente a este \u00faltimo, el art\u00edculo 8\u00b0 destaca que ser\u00e1n causales:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1) Retiro temporal con pase a la reserva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a01.1) Por solicitud propia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a01.2) Por disminuci\u00f3n de la capacidad psicof\u00edsica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a01.3) Por existir en su contra detenci\u00f3n preventiva que exceda de sesenta (60) d\u00edas calendario. \u00a0<\/p>\n<p>2) Retiro absoluto. \u00a0<\/p>\n<p>2.1) Por inasistencia al servicio por m\u00e1s de diez (10) d\u00edas consecuencia sin causa justificada. \u00a0<\/p>\n<p>2.3) Por incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>2.4) Por condena judicial. \u00a0<\/p>\n<p>2.5) Por tener derecho a pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.6) Por llegar a la edad de 45 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>2.7) Por presentar documentos falsos, o faltar \u00a0la verdad en datos suministrados al momento de su ingreso. \u00a0<\/p>\n<p>2.8) Por acumulaci\u00f3n de sanciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5 En relaci\u00f3n con la causal del retiro por \u00a0la disminuci\u00f3n de la capacidad laboral, el art\u00edculo 10 del precitado decreto, establece: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 10. RETIRO POR DISMINUCION DE LA CAPACIDAD PSICOF\u00cdSICA. El soldado profesional que no re\u00fana las condiciones de capacidad y aptitud psicof\u00edsica determinadas por las disposiciones legales vigentes, podr\u00e1 ser retirado del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>2.6 Adem\u00e1s, el Decreto 1796 de 2000 atinente a la regulaci\u00f3n de la capacidad sicof\u00edsica y de la disminuci\u00f3n de la capacidad laboral y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensi\u00f3n por invalidez e informes administrativos por lesiones de los miembros de la Fuerza P\u00fablica, destaca como definici\u00f3n de la capacidad sicof\u00edsica \u201cel conjunto de habilidades, destrezas, aptitudes y potencialidades de orden f\u00edsico y psicol\u00f3gico que deben reunir las personas a quienes se les aplique el presente decreto, para ingresar y permanecer en el servicio, en consideraci\u00f3n a su cargo, empleo o funciones.\u201d19 \u00a0<\/p>\n<p>2.7 En el mismo decreto en el art\u00edculo 3\u00b0 se presentan los diferentes rangos de capacidad sicof\u00edsica requeridas para el ingreso y la permanencia dentro de la Fuerza P\u00fablica, el art\u00edculo estipula: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 3o. CALIFICACION DE LA CAPACIDAD PSICOFISICA. La capacidad sicof\u00edsica para ingreso y permanencia en el servicio del personal de que trata el presente decreto, se califica con los conceptos de apto, aplazado y no apto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es apto quien presente condiciones sicof\u00edsicas que permitan desarrollar normal y eficientemente la actividad militar, policial y civil correspondiente a su cargo, empleo o funciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es aplazado quien presente alguna lesi\u00f3n o enfermedad y que mediante tratamiento, pueda recuperar su capacidad sicof\u00edsica para el desempe\u00f1o de su actividad militar, policial o civil correspondiente a su cargo, empleo o funciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es no apto quien presente alguna alteraci\u00f3n sicof\u00edsica que no le permita desarrollar normal y eficientemente la actividad militar, policial o civil correspondiente a su cargo, empleo o funciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO. Esta calificaci\u00f3n ser\u00e1 emitida por los m\u00e9dicos que la Direcci\u00f3n de Sanidad de la respectiva Fuerza o de la Polic\u00eda Nacional autoricen para tal efecto.\u201d(Negrillas y subraya fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>2.8 Teniendo en cuenta estas disposiciones, es posible afirmar que el hecho de que un soldado profesional tenga una disminuci\u00f3n en su capacidad psicof\u00edsica o una incapacidad absoluta permanente, se convierte en una causal de retiro del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>2.9 No obstante, esta Corporaci\u00f3n se ha pronunciado en diversos casos en los que miembros de la fuerza p\u00fablica han sido desvinculados por esta causal, resaltando que a pesar de existir un r\u00e9gimen especial para las fuerzas militares, cuando est\u00e9n de por medio derechos fundamentales, este debe inaplicarse. \u00a0<\/p>\n<p>2.10 En el mismo sentido el Consejo de Estado en materia pensional ha sostenido que frente a las \u201cexcepciones en la aplicaci\u00f3n de la ley general, por virtud de la existencia de normas especiales, debe recurrirse solo en tanto la norma especial \u00a0resulte m\u00e1s favorable que la general. Lo contrario implicar\u00eda que una prerrogativa conferida por la ley a un grupo de personas se convierta en un \u00a0obst\u00e1culo para acceder a los derechos m\u00ednimos consagrados en la ley para la generalidad.\u201d20 \u00a0<\/p>\n<p>2.11 Por ello se entender\u00e1 que en virtud del respeto de los derechos fundamentales de todas las personas, se acoger\u00e1 la norma que resulte m\u00e1s favorable para el peticionario. Adem\u00e1s, la protecci\u00f3n de derechos fundamentales deber\u00e1 garantizarse a todas las personas indistintamente del tipo de labor que desarrollen en la sociedad. Bajo este entendido, cuando con la aplicaci\u00f3n de una norma se transgredan estos derechos, dicha disposici\u00f3n deber\u00e1 inaplicarse y proteger de manera preferente a la persona que demanda el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>2.12 En armon\u00eda con lo anterior, en materia de seguridad social en salud la sentencia T-470 de 201021 destac\u00f3 que no solamente estar\u00e1n cubiertos en esta materia aquellos miembros de la fuerza p\u00fablica que se encuentren en \u00a0servicio activo, sino tambi\u00e9n aquellos que hayan sufrido una lesi\u00f3n o enfermedad durante la prestaci\u00f3n del mismo, por ello no deber\u00e1 entenderse que dicha obligaci\u00f3n se extingue con la desvinculaci\u00f3n. La sentencia resalta: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrimera. Cuando una persona a pesar de haber adquirido una lesi\u00f3n o una enfermedad desde antes de ser incorporada a las fuerzas militares, es aceptada como miembro activo de cualquiera de las fuerzas o polic\u00eda y estas no fueron identificadas durante la realizaci\u00f3n de los ex\u00e1menes psicof\u00edsicos de ingreso, agrav\u00e1ndose como consecuencia del servicio militar, deber\u00e1 ser atendido por la correspondiente dependencia de sanidad militar, quien brindar\u00e1 atenci\u00f3n m\u00e9dica integral en la medida en que tal lesi\u00f3n o enfermedad representa una amenaza cierta y actual del derecho a la vida en condiciones dignas. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. Cuando la lesi\u00f3n o enfermedad (i) es producida durante o por ocasi\u00f3n de la prestaci\u00f3n del servicio y (ii) es generada como producto directo de la actividad desempe\u00f1ada o (ii) es la causa de la desincorporaci\u00f3n de las fuerzas militares o de polic\u00eda, las fuerzas militares o de polic\u00eda deber\u00e1n \u00a0hacerse cargo de la atenci\u00f3n m\u00e9dica. \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. \u201cLa constituyen los casos en los cuales la lesi\u00f3n o enfermedad tiene unas caracter\u00edsticas que ameritan la pr\u00e1ctica de ex\u00e1menes especializados para determinar el nivel de incapacidad laboral de la persona o el momento en que esta fue adquirida.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.13 En este sentido, se ha sostenido que de cumplirse alguno de los supuestos mencionados, surge la obligaci\u00f3n de la instituci\u00f3n castrense de garantizar la continuidad en el servicio en materia de salud a cargo de sistema de las fuerzas militares y de polic\u00eda, esto con el fin de proteger los derechos fundamentales que se puedan ver transgredidos con la desvinculaci\u00f3n.22 \u00a0<\/p>\n<p>2.14 Aunado a lo anterior, en otras oportunidades, se ha resaltado la importancia que reviste la estabilidad laboral reforzada para los miembros de este grupo militar que producto de su actividad est\u00e1n ahora en situaci\u00f3n de discapacidad. Por ejemplo la sentencia T-503 de 2010 luego de realizar una presentaci\u00f3n de las reglas jurisprudenciales establecidas para la protecci\u00f3n laboral reforzada de los trabajadores con disminuci\u00f3n en su capacidad laboral y del r\u00e9gimen jur\u00eddico de los soldados profesionales estudi\u00f3 el caso de un miembro de la fuerza p\u00fablica el cual fue retirado del servicio activo, luego de ser calificado con una p\u00e9rdida de la capacidad laboral del 28.25%; dicha desvinculaci\u00f3n \u00a0se dio en virtud de la naturaleza de su cargo al interior de la fuerza p\u00fablica, toda vez que era un soldado profesional, con un r\u00e9gimen legal espec\u00edfico. \u00a0<\/p>\n<p>2.15 En este pronunciamiento la Sala mencion\u00f3 que la normativa no hab\u00eda sido objeto de pronunciamiento por parte del Consejo de Estado, por este motivo la estipulaci\u00f3n \u00a0referente al retiro del servicio de los soldados profesionales \u00a0se encuentra amparada por presunci\u00f3n de constitucionalidad y legalidad. Sin embargo en dicha ocasi\u00f3n, se hizo uso de la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad del art\u00edculo 10\u00b0 del Decreto 1793 de 2000, el cual tiene como causal de retiro del servicio activo como soldado profesional la disminuci\u00f3n de la capacidad sicof\u00edsica del soldado, por considerar que la aplicaci\u00f3n de dicha norma, transgred\u00eda los derechos fundamentales del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>2.16 Adem\u00e1s en esta providencia se destac\u00f3 que en virtud de la naturaleza de las funciones, se requiere \u201cla plena capacidad sicof\u00edsica\u201d, no obstante, tambi\u00e9n le asiste la obligaci\u00f3n al Estado de velar por la protecci\u00f3n de las personas que con ocasi\u00f3n de la prestaci\u00f3n del servicio, sufrieron una mengua en su capacidad sicof\u00edsica en actos relacionados con el servicio. En consecuencia, concedi\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales a la vida, al m\u00ednimo vital, a la igualdad, a la estabilidad laboral reforzada y orden\u00f3 incorporar al peticionario en uno de sus programas, por tanto determin\u00f3 que \u00e9ste deb\u00eda ser reubicado en una actividad que pueda desempe\u00f1ar, teniendo en cuenta tanto su grado de escolaridad as\u00ed como sus habilidades y destrezas.23 \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed que a pesar de la existencia de un r\u00e9gimen especial para los soldados profesionales que contempla dentro de las causales para el retiro del servicio la disminuci\u00f3n de la capacidad sicof\u00edsica, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que debe brindarse una protecci\u00f3n preferente en materia de empleo a las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, lo cual significa que se debe propender porque la discapacidad no sea una barrera de acceso ni de permanencia en el mercado laboral, sobre todo aquellas que sufren una disminuci\u00f3n cuantitativa que no les genera el derecho a la pensi\u00f3n por invalidez. Bajo este entendido, al establecer que de la disposici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 10\u00b0 del Decreto 1793 de 2000 \u00a0puede transgredir derechos fundamentales se ha decidido su inaplicaci\u00f3n concediendo el reintegro de los soldados profesionales a un lugar acorde con sus condiciones m\u00e9dicas particulares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Estudio del caso concreto: \u00a0<\/p>\n<p>3.1 La Constituci\u00f3n, la jurisprudencia, as\u00ed como los diferentes instrumentos internacionales, han sido acordes en se\u00f1alar la importancia que reviste la \u00a0protecci\u00f3n especial para la poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n de discapacidad, con lo cual se busca la eliminaci\u00f3n de las barreras a la integraci\u00f3n social, tanto en materia de infraestructura, como en acceso a los diferentes servicios, tales como salud y educaci\u00f3n, as\u00ed como al ingreso y la permanencia en el empleo. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Sobre este \u00faltimo punto, la jurisprudencia ha destacado que la garant\u00eda est\u00e1 dada en dos dimensiones, la primera referente a la no discriminaci\u00f3n en raz\u00f3n de la discapacidad para restringir el acceso al mercado laboral y la segunda a la garant\u00eda de permanencia en el lugar de trabajo cuando la discapacidad se origin\u00f3 durante la vigencia de la relaci\u00f3n laboral, situaci\u00f3n que implica garantizar unas funciones acordes con su situaci\u00f3n m\u00e9dica dentro del lugar de trabajo, con la reinstalaci\u00f3n y\/o reubicaci\u00f3n . \u00a0<\/p>\n<p>3.3 La protecci\u00f3n otorgada al trabajo no es otra cosa que la b\u00fasqueda de la autodeterminaci\u00f3n y realizaci\u00f3n del yo social, permitiendo a las personas la garant\u00eda de la igualdad material, el libre desarrollo de la personalidad, el derecho a escoger libremente la profesi\u00f3n u oficio y la dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>3.4 Es as\u00ed que en esta tarea, la Convenci\u00f3n de Derechos de las Personas con Discapacidad \u00a0adoptada por el sistema jur\u00eddico interno a trav\u00e9s de la Ley 1346 de 2009, determin\u00f3 el deber de los Estados partes de propender por una coherencia jur\u00eddica, legislativa y de conciencia social sobre los derechos de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad sin visos de criterios sospechosos de discriminaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.5 Por ello la Ley 361 de 1997 contempl\u00f3 entre varios aspectos, requisitos m\u00e1s exigentes para la desvinculaci\u00f3n laboral de una persona en situaci\u00f3n de discapacidad, dadas a partir de que no basta con el pago de una indemnizaci\u00f3n para considerar el despido v\u00e1lido, sino adem\u00e1s que es necesario solicitar autorizaci\u00f3n ante el Ministerio de Protecci\u00f3n Social. \u00a0<\/p>\n<p>3.6 La anterior disposici\u00f3n ha sido desarrollada por la jurisprudencia constitucional, sosteniendo incluso que sin importar el v\u00ednculo laboral, es decir, si se trata de una cooperativa de trabajo asociado, o una empresa de servicios temporales, dichos requisitos deber\u00e1n cumplirse a cabalidad. \u00a0<\/p>\n<p>3.7 No obstante, este paso no se ha dado de manera contundente para los soldados profesionales, los cuales so pretexto de la naturaleza de sus funciones pueden ser desvinculados de la instituci\u00f3n castrense por el s\u00f3lo hecho de no tener el pleno de sus capacidades f\u00edsicas. Sin embargo, en diversos pronunciamientos adoptados por esta Corporaci\u00f3n se ha considerado que al presentarse ciertos supuestos f\u00e1cticos, le corresponde a la instituci\u00f3n asumir responsabilidades en materia de seguridad social, a pesar de la desvinculaci\u00f3n del miembro de la Fuerza P\u00fablica, tal es el caso, de la obligaci\u00f3n en la continuidad del servicio de salud, en virtud del principio de solidaridad contemplado en la Constituci\u00f3n y parte del Estado Social de Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>3.8 Adem\u00e1s, otros pronunciamientos han ido avanzando en la direcci\u00f3n de proteger los derechos de los miembros de la fuerza p\u00fablica en especial aquellos soldados profesionales, -quienes tienen como funci\u00f3n principal al interior de la instituci\u00f3n, el combate-, estableciendo que como consecuencia de su discapacidad \u2013 obtenida adem\u00e1s durante la prestaci\u00f3n del servicio- no pueden quedarse desprovistos de servicios como la salud, ni tampoco ser despedidos de manera abrupta sin que medie un real apoyo para el manejo de su discapacidad. Asimismo, ayuda en la incorporaci\u00f3n al mundo laboral y preferiblemente buscar su reubicaci\u00f3n teniendo en cuenta las condiciones particulares del soldado, esto es grado de escolaridad, habilidades y destrezas.24 \u00a0<\/p>\n<p>3.9 En el caso que ocupa a la Sala el se\u00f1or Cediel Carrillo Ortiz quien fuera soldado profesional result\u00f3 v\u00edctima de una mina antipersona cuando se encontraba prestando el servicio en la base militar de la Uni\u00f3n \u2013 Peneya en el a\u00f1o 2007, posteriormente, en el mes de junio de 2008 fue calificado por la Junta M\u00e9dica Laboral con una p\u00e9rdida de la capacidad laboral del 32.57% y, en consecuencia, a trav\u00e9s de Orden Administrativa de Personal el 15 de junio de 2009 fue desvinculado del servicio activo, declar\u00e1ndolo no apto. \u00a0<\/p>\n<p>3.10 Las razones arg\u00fcidas por la entidad est\u00e1n sustentadas en que el despido obedece a causas legales, ya que el art\u00edculo 10 de Decreto 1793 de 2000 estipula que ante la disminuci\u00f3n de la capacidad sicof\u00edsica del soldado profesional se puede proceder a su retiro. Adem\u00e1s que para el desarrollo de las funciones propias del cargo \u00a0al interior de la instituci\u00f3n es necesario contar con el 100% de la capacidad laboral. \u00a0<\/p>\n<p>3.11 Bajo estos componentes f\u00e1cticos, es claro que en principio el actuar de la entidad se encuentra ajustado a la ley; sin embargo, es importante recordar que se est\u00e1 frente a un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional y que de acuerdo con los antecedentes desarrollados, resulta reprochable cualquier forma de discriminaci\u00f3n que se adopte contra este grupo poblacional, se ha destacado incluso en los diversos instrumentos internacionales la obligaci\u00f3n de los estados parte de propender por acciones legislativas y judiciales coherentes con la protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.12 En el mismo sentido es importante destacar que la desvinculaci\u00f3n del demandante de la fuerza castrense lo deja desprovisto de un trabajo que le permita desarrollarse de manera efectiva en la sociedad, este retiro desconoce los preceptos trazados por la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo25 en materia de integraci\u00f3n social, por ello es vital comprender que a pesar de que las personas que hacen parte de un cuerpo institucional armado son formadas para la guerra y su trabajo est\u00e1 dado dentro del conflicto, no por ello cuando por curso de \u00e9ste se ven transgredidas en su integridad f\u00edsica o s\u00edquica dejan de ser \u201c\u00fatiles\u201d en su labor y para la sociedad. Por consiguiente, no deben ser desvinculadas sin que medien formas de contrarrestar el da\u00f1o ocasionado. \u00a0<\/p>\n<p>3.13 Sumado a lo anterior, es claro que a consecuencia de la lesi\u00f3n, quedaron secuelas para la vida, la salud, la integridad y la dignidad humana del actor, por tanto, frente a la condici\u00f3n f\u00edsica en la que se encuentra el se\u00f1or Cediel Carrillo Ortiz se hace necesario el seguimiento de su enfermedad bien sea hasta su total recuperaci\u00f3n o hasta tanto se establezca un aumento en la p\u00e9rdida de su capacidad laboral y se determine si es beneficiario de la pensi\u00f3n por invalidez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.15 Bajo estos hechos, es claro para la Sala que en virtud de la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales del se\u00f1or Cediel Carrillo Ortiz es necesario inaplicar el art\u00edculo 10 de Decreto 1793 de 2000, toda vez que de lo contrario se estar\u00eda ante una flagrante vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la estabilidad laboral reforzada, al m\u00ednimo vital y al trabajo. Por consiguiente se ordenar\u00e1 como se hizo en la sentencia T-503 de 2010 que dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo proceda a reincorporar al peticionario en uno de sus programas y en consecuencia sea reubicado en una actividad que pueda desempe\u00f1ar de acuerdo con sus habilidades, destrezas y formaci\u00f3n acad\u00e9mica. \u00a0<\/p>\n<p>3.16 Adem\u00e1s, teniendo en cuenta que el demandante fue v\u00edctima de una mina antipersona y que se encuentra con complicaciones en su salud, se ordenar\u00e1 que se siga brindando toda la atenci\u00f3n m\u00e9dica requerida, adem\u00e1s de que se contin\u00fae valorando su estado de salud de manera peri\u00f3dica para poder establecer, de presentarse un aumento en su p\u00e9rdida de capacidad laboral, si es o no beneficiario de la pensi\u00f3n por invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.17 \u00a0Por las razones esgrimidas esta Sala proceder\u00e1 a revocar la decisi\u00f3n denegatoria de la Corte Suprema de Justicia \u2013 Sala de Casaci\u00f3n Penal- del 5 de agosto de 2010, \u00a0que a su vez confirm\u00f3 el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia-Caquet\u00e1- el 20 de mayo de 2010. En su lugar conceder\u00e1 la tutela de los derechos invocados por el se\u00f1or Cediel Carrillo Ortiz. En consecuencia, ordenar\u00e1 al Ej\u00e9rcito Nacional, una vez se notifique el presente fallo en un t\u00e9rmino de 48 horas proceda al reintegro inmediato del demandante en uno de sus programas o en otra \u00e1rea en la cual pueda prestar sus servicios, siempre y cuando esta sea acorde tanto a su estado f\u00edsico como a sus habilidades y destrezas. Asimismo, deber\u00e1 seguirse prestando el servicio m\u00e9dico, hasta tanto exista rehabilitaci\u00f3n o se determine un aumento en la p\u00e9rdida de su capacidad laboral que lo haga beneficiario de la pensi\u00f3n por invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR la decisi\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia \u2013 Sala de Casaci\u00f3n Penal- del 5 de agosto de 2010, \u00a0que a su vez confirm\u00f3 el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia-Caquet\u00e1- el 20 de mayo de 2010, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de tutela presentada por el se\u00f1or Cediel Carrillo Ortiz contra el Ej\u00e9rcito Nacional de Colombia. En su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales al trabajo y a la seguridad social del se\u00f1or Cediel Carrillo Ortiz. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.-. ORDENAR al Ej\u00e9rcito Nacional que realice un seguimiento a las enfermedades del accionante valor\u00e1ndose su estado peri\u00f3dicamente. Si en la oportunidad correspondiente \u00e9l o los profesionales de la salud consideran que no es apto para continuar en sus labores debido al aumento en su incapacidad laboral, deber\u00e1n recalificar y analizar si puede optar por la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>En caso contrario, de encontrarse que es posible su rehabilitaci\u00f3n se tendr\u00e1 que garantizar tanto la asistencia m\u00e9dica correspondiente como la reubicaci\u00f3n en labores que se ajusten tanto a su especial situaci\u00f3n como a su nivel de conocimientos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 ART\u00cdCULO 10. RETIRO POR DISMINUCION DE LA CAPACIDAD PSICOF\u00cdSICA. El soldado profesional que no re\u00fana las condiciones de capacidad y aptitud psicof\u00edsica determinadas por las disposiciones legales vigentes, podr\u00e1 ser retirado del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>3 Folio 10 cuaderno principal de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>4 Folio 11 Cuaderno principal de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>5 Folio 12 Cuaderno principal de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>6 Folios 13-19 Cuaderno principal de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>7 Folios 21-23 Cuaderno principal de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver sentencia T-340 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver sentencia T-098 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>10 Ver las sentencias C-114 de 2005 y T-826 de 2005 \u00a0<\/p>\n<p>11 Ver sentencia C-434 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sobre la noci\u00f3n de criterios sospechosos o prima facie prohibidos, ver, entre otras, las sentencias T-230 de 1994, C-445 de 1995, C-481 de 1998 y C-112 de 2000 y C-093 de 2001,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Corte Constitucional. Sentencia C-401 de 2003. Fundamento 3.2. \u00a0<\/p>\n<p>14 Incorporada al derecho interno colombiano mediante la Ley 1346 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>15 Fue suscrita en la ciudad de Guatemala, Guatemala, el 7 de junio de de 1999 e introducida en el sistema jur\u00eddico interno, mediante la Ley 762 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>16 Adoptado por la Conferencia General de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo en su 69\u00aa reuni\u00f3n, Ginebra 1983; aprobado por la Ley 82 de 1988 y promulgado mediante Decreto 970 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>17 Ver sentencia T-503 de 2010 \u00a0<\/p>\n<p>18 Decreto 1793 de 2000,\u201d Por el cual se expide el R\u00e9gimen de Carrera y Estatuto del Personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares.\u201d Art\u00edculo 1: SOLDADOS PROFESIONALES. Los soldados profesionales son los varones entrenados y capacitados con la finalidad principal de actuar en las unidades de combate y apoyo de combate de las Fuerzas Militares, en la ejecuci\u00f3n de operaciones militares, para la conservaci\u00f3n, restablecimiento del orden p\u00fablico y dem\u00e1s misiones que le sean asignadas. \u00a0<\/p>\n<p>19 Decreto 1796 de 2000, art\u00edculo 2:\u00a0 Es el conjunto de habilidades, destrezas, aptitudes y potencialidades de orden f\u00edsico y psicol\u00f3gico que deben reunir las personas a quienes se les aplique el presente decreto, para ingresar y permanecer en el servicio, en consideraci\u00f3n a su cargo, empleo o funciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La capacidad sicof\u00edsica del personal de que trata el presente decreto ser\u00e1 valorada con criterios laborales y de salud ocupacional, por parte de las autoridades m\u00e9dico-laborales de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Consejo de Estado: 70001-23-31-000-1997-6929-01 (3229.99) \u00a0<\/p>\n<p>21 En esta sentencia se recogen las reglas inicialmente mencionada en la sentencia T-516 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>22 Ver sentencia T-470 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>23 En este fallo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 La sentencia T-503 de 2010,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Convenio 159 \u00a0del O.I.T sobre la Readapataci\u00f3n Profesional y el Empleo de las Personas Inv\u00e1lidas Adoptado por la Conferencia General de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo en su 69\u00aa reuni\u00f3n, Ginebra 1983; aprobado por la Ley 82 de 1988 y promulgado mediante Decreto 970 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-081\/11 \u00a0 PROTECCION ESPECIAL A PERSONAS DISCAPACITADAS-Caso de soldado v\u00edctima de mina antipersona \u00a0 DERECHO A LA REUBICACION DE SOLDADOS PROFESIONALES CON DISMINUCION DE LA CAPACIDAD LABORAL \u00a0 El accionante, \u00a0quien fuera soldado profesional result\u00f3 v\u00edctima de una mina antipersona cuando se encontraba prestando el servicio en la base militar de la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-18558","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18558","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18558"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18558\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18558"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18558"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18558"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}