{"id":18559,"date":"2024-06-12T16:24:33","date_gmt":"2024-06-12T16:24:33","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/t-082-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:24:33","modified_gmt":"2024-06-12T16:24:33","slug":"t-082-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-082-11\/","title":{"rendered":"T-082-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-082\/11 \u00a0<\/p>\n<p>PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INMEDIATEZ COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES \u00a0<\/p>\n<p>En hilo de lo expuesto y de acuerdo con la jurisprudencia constitucional relacionada con el principio de inmediatez, debe afirmarse que la acci\u00f3n de tutela interpuesta a trav\u00e9s de apoderado judicial, fue instaurada sin cumplir con el requisito de inmediatez. En efecto, no parece existir ninguna raz\u00f3n suficiente para justificar la demora de nueve meses en la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela y tampoco en el escrito de tutela se justifica el paso de tiempo. En este sentido, si la peticionaria consider\u00f3 que la decisi\u00f3n judicial vulneraba sus derechos, debi\u00f3 hacer uso oportuno de la acci\u00f3n a fin de evitar que se consumara el da\u00f1o que alega, y si ello no hubiere sido posible con anterioridad, debi\u00f3 justificar esa imposibilidad al presentar la tutela. Justamente, ella aspiraba obtener una curul en la C\u00e1mara de Representantes durante el periodo 2006-2010, la sentencia del Consejo de Estado que fue desfavorable a sus pretensiones le fue notificada el 23 de octubre de 2009 y s\u00f3lo present\u00f3 la tutela contra dicha providencia el 9 de julio de 2010, momento para el cual ya hab\u00eda culminado el periodo constitucional al que aspir\u00f3. De manera que, si consideraba urgente que se definiera su situaci\u00f3n y la afectaci\u00f3n de sus derechos fundamentales, nueve meses es un tiempo excesivo para lograr esa finalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia.: expediente T-2.831.239 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de Tutela instaurada por Daniel Emilio Mendoza Leal, obrando como apoderado de la se\u00f1ora Clara Eugenia L\u00f3pez Obreg\u00f3n, contra la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., quince (15) de febrero de dos mil once (2011). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside, Humberto Antonio Sierra Porto y Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha proferido la siguiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de la Sentencia dictada el 12 de agosto de 2010 por la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado, que resolvi\u00f3 declarar improcedente la tutela incoada por Daniel Emilio Mendoza Leal, obrando como apoderado de la se\u00f1ora Clara Eugenia L\u00f3pez Obreg\u00f3n, contra la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Diez de la Corte Constitucional escogi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisi\u00f3n procede a dictar la Sentencia correspondiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. SOLICITUD \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Daniel Emilio Mendoza Leal, apoderado judicial de la se\u00f1ora Clara Eugenia L\u00f3pez Obreg\u00f3n, solicita al juez de tutela que ampare los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad de su poderdante. En consecuencia, pide se declare la nulidad de la sentencia del 2 de febrero de 2009 proferida por la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado en el marco de la acci\u00f3n de nulidad electoral presentada por la se\u00f1ora L\u00f3pez Obreg\u00f3n, y se practique un nuevo escrutinio general de los votos depositados en Bogot\u00e1 para la elecci\u00f3n de los Representantes a la C\u00e1mara por esa ciudad para el periodo constitucional 2006-2010 y as\u00ed se expidan las respectivas credenciales a quienes resulten ganadores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Clara Eugenia L\u00f3pez Obreg\u00f3n fue inscrita como candidata a la C\u00e1mara de Representantes por la circunscripci\u00f3n de Bogot\u00e1 D.C. como miembro del partido Polo Democr\u00e1tico Alternativo. El 12 de marzo de 2006 se llevaron a cabo las elecciones para elegir a los Congresistas para el periodo 2006-2010. Aduce la accionante que en la madrugada del 13 de marzo de 2006, en el preconteo presentado a la opini\u00f3n p\u00fablica por la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, se inform\u00f3 mediante bolet\u00edn No. 44, que el Polo Democr\u00e1tico Alternativo hab\u00eda alcanzado cuatro curules para la C\u00e1mara de Representantes por Bogot\u00e1 D.C., ocupando la se\u00f1ora L\u00f3pez Obreg\u00f3n el tercer lugar en n\u00famero de votos dentro de su partido (19.484 votos) y el se\u00f1or Venus Albeiro Silva el cuarto lugar con 19.372 votos.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que, sin embargo, el 14 de marzo de 2006, luego de realizarse los escrutinios auxiliares, distritales y generales, en Audiencia P\u00fablica celebrada por el Consejo Nacional Electoral, se inform\u00f3 que la accionante no hab\u00eda alcanzado la votaci\u00f3n necesaria y se declar\u00f3 la elecci\u00f3n de los Representantes a la C\u00e1mara por Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de lo expuesto, la accionante present\u00f3 diversas reclamaciones ante las Comisiones Escrutadoras Local, Distrital y General y ante el Consejo Nacional Electoral, la mayor\u00eda de las cuales fueron encontradas infundadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Afirma la accionante que, con fundamento en los hechos descritos, tramit\u00f3 acci\u00f3n de nulidad electoral por intermedio de apoderado, solicitando la nulidad de los acuerdos 002, 003 y 004 de 2006, y el Acuerdo 010 del 05 de junio de 2006 expedidos por el Consejo Nacional Electoral, mediante los cuales se decidieron recursos de apelaci\u00f3n y de queja, y se declar\u00f3 la elecci\u00f3n de los Representantes a la C\u00e1mara por la ciudad de Bogot\u00e1 D.C., para el periodo constitucional 2006 &#8211; 2010, por encontrarse estos actos inmersos en las causales de los numerales 2\u00ba y 3\u00ba del art\u00edculo 223 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, con base en la supuesta existencia de: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. Apocrificidad de los formularios E-24 \u00a0y E-26 correspondientes a la Comisi\u00f3n 01 del Zona 7 de Bosa, por el indebido escrutinio y diligenciamiento del Acta General del Escrutinio Auxiliar al omitir la lectura y escrutinio de las actas de los jurados de votaci\u00f3n (E-14) correspondientes a 160 mesas, violando los requisitos de los art\u00edculos 163 y 169 del Decreto 2241 de 1986.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Apocrificidad de los documentos electorales que reflejan un mayor n\u00famero de votos en comparaci\u00f3n con el n\u00famero de sufragantes en varias mesas de votaci\u00f3n, que se demuestra con los formularios E-11, E-14 \u00a0y E-24 de 137 mesas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Registro en los formularios E-24 de mayor o menor n\u00famero de votos consignados en las actas de escrutinio de los jurados de votaci\u00f3n (formularios E-14) respecto de las mesas y candidatos indicados en la demanda, sin mediar justificaci\u00f3n alguna.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Suplantaci\u00f3n de electores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Doble votaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Suplantaci\u00f3n de jurados de votaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Votaci\u00f3n de personas no inscritas ni habilitadas para votar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Falsedad o suplantaci\u00f3n de firmas de jurados de votaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Diligenciamiento de varios formularios E-11 por un mismo autor.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Firma de formularios E-14 de la mesa 7 del puesto 17 de la zona 7 por una misma persona en nombre de los 6 jurados.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1ala que la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado, mediante sentencia del 2 de octubre de 2009 y con ponencia del Consejero Filem\u00f3n Jim\u00e9nez Ochoa, neg\u00f3 las pretensiones de la demanda de nulidad electoral. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Resalta que la providencia en menci\u00f3n vulnera el ordenamiento jur\u00eddico y con ello, sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, al haberse incurrido en una \u201cv\u00eda de hecho\u201d por defecto f\u00e1ctico por vulneraci\u00f3n de los medios probatorios, por defecto sustantivo por vulneraci\u00f3n de la norma legal y por desconocimiento del precedente judicial. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Menciona que la demanda de nulidad electoral pretend\u00eda la nulidad de las actas de escrutinio con la enunciaci\u00f3n espec\u00edfica de las irregularidades que fundamentan la nulidad, sin embargo, los cargos que sustentan la demanda, no fueron objeto de pronunciamiento; afirma que se trata de un fallo cuya parte resolutiva no es congruente con lo pretendido en la demanda instaurada, ni con las declaraciones de la sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala como causales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales en este caso, las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. \u201cDefecto f\u00e1ctico por valoraci\u00f3n arbitraria de los medios probatorios\u201d:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que la providencia acusada realiz\u00f3 una valoraci\u00f3n \u00a0 contraevidente de las pruebas aportadas en la demanda de nulidad electoral con las que se demostr\u00f3 la existencia de las diferencias entre las cifras que representan el total de sufragantes (formulario E-11) y el total de votos registrados por las comisiones escrutadoras zonales (formulario E-24), prob\u00e1ndose la existencia de falsedad en el escrutinio de los votos para Representantes a la C\u00e1mara por la circunscripci\u00f3n de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que la arbitrariedad en la valoraci\u00f3n probatoria en la que incurri\u00f3 la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado se refleja en que dicha autoridad judicial consider\u00f3 que la diferencia apreciada entre los formularios E-11 y E-24 no se traduce en que ese excedente necesariamente sean votos falsos o ap\u00f3crifos que se contabilizaron en el escrutinio que culmin\u00f3 con el acto de elecci\u00f3n de los Representantes a la C\u00e1mara por Bogot\u00e1 D.C., en raz\u00f3n, adem\u00e1s, del principio de la eficacia del voto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Expone que lo anterior es una valoraci\u00f3n arbitraria de las pruebas en cuanto el formulario E-11 representa el n\u00famero de sufragantes que concurrieron a cada una de las mesas de votaci\u00f3n, de tal manera que ese n\u00famero exacto y no otro, es el de los votos que deben figurar en el formulario E-24 en la misma mesa. Continua explicando que una vez se obtenga dicha concordancia entre el n\u00famero de sufragantes y el n\u00famero de votos de la mesa, el n\u00famero total de votos debe incluir: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Votos para los candidatos a la C\u00e1mara de Representantes por Bogot\u00e1; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. votos para los candidatos a la C\u00e1mara por circunscripciones especiales; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. votos nulos.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sumados todos los anteriores votos, la cantidad de \u00e9stos debe ser exacta al n\u00famero de sufragantes de la mesa de votaci\u00f3n, por lo que considera que \u201cconforme a la grav\u00edsima valoraci\u00f3n probatoria efectuada por el Consejo de Estado, estar\u00edamos frente a un hecho sin precedentes (\u2026) El Consejo de Estado ha debido declarar la nulidad de los actos impugnados, conforme al an\u00e1lisis y cotejo de los elementos electorales que se verificaron en el proceso judicial, conforme \u00a0a la informaci\u00f3n que se extrae del propio fallo\u201d. \u00a0Dicha informaci\u00f3n, reproducida en la demanda de tutela, muestra por ejemplo, entre otros casos, que en la mesa 10 del puesto 9 de la zona 3 el formulario E-11 registra 145 sufragantes y el formulario E-24 registra 151 votos, existiendo un excedente de 6 votos. En otro ejemplo se muestra que en la mesa 26 del puesto 1 de la zona 7, se registran 142 votantes pero 157 votos depositados, arrojando un excedente de 15 votos. El caso en el que se muestra una mayor diferencia de votos entre el formulario E-11 y el E-24, es el ocurrido en la mesa 28 del puesto 8 de la zona 7 en el que el n\u00famero de sufragantes fue 200 y el n\u00famero de votos fue 321, dando como resultado un excedente de 121 votos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con lo explicado, manifiesta la accionante, no es factible aplicar el principio de la eficacia del voto al existir alteraci\u00f3n del resultado electoral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye que \u201cla v\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico por valoraci\u00f3n arbitraria de los medios de prueba, ocurre cuando el juez entra a valorar arbitrariamente la prueba aportada, pues en tales casos no entra a sopesar el valor individual o de conjunto de los medios aportados al proceso, sino que, de modo inconstitucional, evita y eluda la conclusi\u00f3n jur\u00eddica que los propios medios probatorios le imponen, adoptando en apariencia una providencia formalmente adecuada, pero en su contenido inconstitucional\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente se\u00f1ala que tal valoraci\u00f3n probatoria contraevidente tuvo una incidencia directa en la decisi\u00f3n, afectando gravemente los derechos constitucionales de la accionante, al tomarse una decisi\u00f3n judicial contraria a las pruebas practicadas y con violaci\u00f3n del debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. \u201cDefecto sustantivo por violaci\u00f3n de norma legal\u201d: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar la supuesta existencia de esta causal de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, la accionante sostuvo que el Consejo de Estado desconoci\u00f3 la demostraci\u00f3n de la violaci\u00f3n al procedimiento administrativo electoral. Esto, por cuanto, se demostr\u00f3 en la demanda de nulidad electoral que el tr\u00e1mite legal dado al escrutinio no se realiz\u00f3 conforme a los art\u00edculos 163 y 169 del C\u00f3digo Electoral y 223 del C.C.A., lo que se traduce en una vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Supuesta violaci\u00f3n del art\u00edculo 163 del C\u00f3digo Electoral:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La accionante se\u00f1al\u00f3 que analizada el Acta de Escrutinio de la Comisi\u00f3n Escrutadora Auxiliar No. 1 de la zona 7 (Bosa), se puede observar claramente que en ella no se relaciona ninguna de las actas de escrutinio de los jurados de votaci\u00f3n de las mesas en las que se verific\u00f3 una diferencia entre los datos del formulario E-11 y los del formulario E-24. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que esta disposici\u00f3n legal establece el procedimiento que una comisi\u00f3n escrutadora debe seguir, se\u00f1alando que, al iniciarse el escrutinio, el registrador debe dar lectura del registro de los documentos introducidos en el arca triclave y luego deber\u00e1 ponerlos de manifiesto a la Comisi\u00f3n Escrutadora. En seguida, debe proceder a abrir cada uno de los sobres que contienen los pliegos de las mesas de votaci\u00f3n y, finalmente, dejar\u00e1 en el acta general las correspondientes constancias sobre el estado de dichos sobres. Pero, si se comprueban irregularidades, se procede al recuento de los votos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que, de acuerdo con los mandatos de dicha norma, se puede observar que los resultados de la votaci\u00f3n en las que se evidenci\u00f3 un excedente entre el n\u00famero de sufragantes y el n\u00famero de votos, no pod\u00edan hacer parte del consolidado de la votaci\u00f3n en los formularios E-24 levantados por la Comisi\u00f3n Escrutadora Auxiliar No.1 de la Zona 7, ni mucho menos pod\u00edan hacer parte de los resultados electorales consolidados que refleja el Acta Parcial de escrutinio o formulario E-26, ya que no fueron escrutados, le\u00eddos, controvertidos, ni publicados en la forma se\u00f1alada en el art\u00edculo 163 del C.E. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Presunta violaci\u00f3n del art\u00edculo 169 del C\u00f3digo Electoral:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta norma se\u00f1ala que los resultados de los escrutinios distritales y municipales se har\u00e1n constar en actas parciales, que expresar\u00e1n en letras y n\u00fameros los votos obtenidos por cada lista o candidato y las dem\u00e1s circunstancias determinadas en el modelo oficial. \u00a0<\/p>\n<p>La accionante afirma que esta norma tambi\u00e9n se encuentra vulnerada en la medida que no se cumplieron las ritualidades all\u00ed consagradas pues la votaci\u00f3n contenida en las actas de escrutinio de los jurados de votaci\u00f3n (formulario E-24) no debi\u00f3 ser tenida en cuenta para ser consolidada en las actas parciales de escrutinio de la Comisi\u00f3n escrutadora distrital o general, ni por el Consejo Nacional Electoral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Supuesta violaci\u00f3n del art\u00edculo 223 del C.C.A.: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que seg\u00fan esta disposici\u00f3n, que consagra que un acta de escrutinio es nula cuando se logra demostrar la existencia de la causal de nulidad consagrada en el numeral 2 de la citada norma, que reza: \u201ccuando aparezca que el registro es falso o ap\u00f3crifo\u201d y, en este caso se vulner\u00f3 al haberse desconocido la probanza de dicha situaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, afirma, que la Comisi\u00f3n Escrutadora Auxiliar No. 1 de la zona 7 no ley\u00f3 las actas de escrutinio de los jurados de votaci\u00f3n, no dej\u00f3 constancia de si exist\u00eda o no tachones o enmendaduras, ni tampoco de si dichas actas estaban o no firmadas por los menos por dos jurados de votaci\u00f3n. Todo lo cual, seg\u00fan ella, implica que esas mesas de votaci\u00f3n no fueron escrutadas y, por tanto, se configura una clara falsedad en los documentos electoral pues pod\u00eda ser tenida en cuanta la contabilizaci\u00f3n y consolidaci\u00f3n de esos votos para la declaratoria de elecci\u00f3n de los Representantes a la C\u00e1mara por Bogot\u00e1 para el periodo 2006-2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Como argumento adicional para sustentar la existencia de defectos sustantivos y defectos f\u00e1cticos, la accionante se\u00f1al\u00f3 que en las mesas cuya anulaci\u00f3n solicit\u00f3 dentro de la demanda de nulidad electoral se presentaron errores aritm\u00e9ticos que el Consejo de Estado encontr\u00f3 subsanados al verificarse en el acta general de escrutinio la existencia de un recuento de votos en esos casos, \u00a0pero sin que se haya determinado en qu\u00e9 consisti\u00f3 el recuento ni de qu\u00e9 manera se evidenci\u00f3 la correcci\u00f3n del error.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. \u201cV\u00eda de hecho por desconocimiento del precedente judicial\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante afirma que la providencia acusada desconoce la jurisprudencia del Consejo de Estado que ha sostenido que la no aplicaci\u00f3n de las ritualidades propias del proceso administrativo electoral configura una apocrificidad de los registros. Para sustentar lo anterior, cita la Sentencia del 3 de abril de 2003 de la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado, Consejero Ponente \u00c1lvaro Gonz\u00e1lez Murcia y otra providencia de la misma secci\u00f3n con ponencia de Dar\u00edo Qui\u00f1ones Pinilla sin mencionar la fecha de la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En hilo de lo expuesto, el apoderado de la accionante aduce que con la sentencia acusada se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la presunta violaci\u00f3n del art\u00edculo 29 Superior, afirma que ello se deriva del desconocimiento de los art\u00edculos 163 y 169 del C.E. y 223 del C.C.A \u00a0que contienen los tr\u00e1mites, etapas y ritualidad que deben cumplirse en los escrutinios, es decir, las formas propias de esta clase de procedimientos electorales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al derecho a la igualdad, \u00e9ste se considera violado por el apoderado de la accionante al haberse desconocido el precedente del Consejo de Estado con lo cual se gener\u00f3 una desigualdad entre los distintos usuarios de la justicia, pues en los casos citados arriba s\u00ed se consider\u00f3 la existencia de falsedad en la votaci\u00f3n por haberse desatendido las ritualidades del procedimiento de escrutinio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, y con fundamento en lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, y en consecuencia se declare la nulidad de la sentencia del 2 de octubre de 2009, proferida por el Consejo de Estado, Secci\u00f3n Quinta, y como resultado de ello, se practique de nuevo el escrutinio de los votos depositados en Bogot\u00e1 y posteriormente se expidan las respectivas credenciales a quienes resulten ganadores. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. TRASLADO Y CONTESTACI\u00d3N DE LA DEMANDA \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Una vez admitida la demanda de tutela, la Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado, orden\u00f3 notificar a la Secci\u00f3n Quinta de esta Corporaci\u00f3n y por tener un inter\u00e9s directo en las resultas del proceso, se orden\u00f3 igualmente notificar a los Representantes a la C\u00e1mara por Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, ni la Secci\u00f3n Quinta de del Consejo de Estado ni los Representantes a la C\u00e1mara por Bogot\u00e1 contestaron la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. PRUEBAS DOCUMENTALES OBRANTES DENTRO DEL EXPEDIENTE \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Obran en el expediente, entre otras, las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del expediente procesal tramitado ante el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Quinta, Consejero Ponente FILEMON JIMENEZ OCHOA, procesos acumulados. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia contra la que se dirige la presente acci\u00f3n de tutela, fechada 2 de octubre de 2009, proferida por la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado, Consejero Ponente Filem\u00f3n Jim\u00e9nez Ochoa, mediante la cual se niegan las pretensiones de la demanda de nulidad electoral presentada por la se\u00f1ora Clara Eugenia L\u00f3pez Obreg\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. DECISIONES JUDICIALES \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00f3n \u00fanica de instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed que, concluye, que como quiera que lo que se impugna en el sub lite es la providencia de 2 de octubre de 2009 proferida por la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado, dentro del proceso de acci\u00f3n de nulidad electoral, no es procedente la acci\u00f3n de tutela. La Sala reitera en esta oportunidad su tesis de que no procede la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales como la aqu\u00ed controvertida, en las que se brind\u00f3 a las partes la plena posibilidad de hacer valer todos los derechos que le asisten, raz\u00f3n por la que neg\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n, es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de esta referencia. Adem\u00e1s, procede la revisi\u00f3n en virtud de la selecci\u00f3n realizada por la Sala correspondiente y del reparto verificado en la forma establecida por el reglamento de la Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JUR\u00cdDICO \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. La se\u00f1ora Clara Eugenia L\u00f3pez Obreg\u00f3n se present\u00f3 a las elecciones de miembros del Congreso de la Rep\u00fablica celebradas el 12 de marzo de 2006, como candidata del Partido Polo Democr\u00e1tico Alternativo para obtener una curul en la C\u00e1mara de Representantes por la circunscripci\u00f3n de Bogot\u00e1 D.C. \u00a0<\/p>\n<p>Por supuestas irregularidades en los escrutinios realizados a la votaci\u00f3n obtenida durante esa contienda electoral, la ahora accionante present\u00f3 demanda ante la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado, en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de nulidad electoral. Esta autoridad judicial neg\u00f3 las pretensiones de la demanda mediante sentencia proferida el 2 de octubre de 2009, con fundamento en que no se demostraron infracciones a los art\u00edculos 76, 163 y 169 del C.E; 223, 226, 227 y 228 del C.C.A.; y 5\u00ba de la Ley 163 de 1994.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la providencia judicial descrita, la se\u00f1ora L\u00f3pez Obreg\u00f3n interpuso la acci\u00f3n de tutela bajo estudio el 9 de julio de 2010, al considerar que con ella, la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado incurri\u00f3 en defectos f\u00e1ctico y sustantivo, y en desconocimiento del precedente judicial. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. Lo descrito en precedencia muestra que surgen dos problemas jur\u00eddicos que corresponde resolver a la Sala y que se circunscriben a determinar: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. si esta acci\u00f3n de tutela satisface los requisitos gen\u00e9ricos de procedencia del amparo en estos casos en los que se cuestiona una sentencia judicial, especialmente, si cumple con el requisito de la inmediatez, al haberse interpuesto nueve meses despu\u00e9s de proferida la providencia acusada.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. Luego, en el evento de que se verifique el cumplimiento de tales requisitos, debe esta Sala establecer si la providencia judicial atacada incurri\u00f3 en las causales espec\u00edficas de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales invocadas por el apoderado de la accionante, esto es, defectos f\u00e1ctico y sustantivo, y desconocimiento del precedente.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA CONTRA SENTENCIAS: REITERACI\u00d3N DE JURISPRUDENCIA.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3.1. Ha sido constante en la jurisprudencia de la Corte Constitucional en sostener que si bien es cierto la sentencia C-543 de 19921 declar\u00f3 inexequibles los art\u00edculos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991 que dispon\u00edan la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias ejecutoriadas, no lo es menos que esa misma providencia expres\u00f3 que, de forma excepcional, esta acci\u00f3n constitucional procede contra decisiones judiciales que, aunque en apariencia estuvieran revestidas de la forma jur\u00eddica de una sentencia, en realidad implicaran una v\u00eda de hecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, entonces, este Tribunal Constitucional ha sostenido invariablemente que la acci\u00f3n de tutela procede para estudiar la validez constitucional de decisiones judiciales que constituyen v\u00edas de hecho. Cabe recordar que esta tesis surge de la aplicaci\u00f3n directa de los art\u00edculos 2\u00ba, 4\u00ba, 5\u00ba y 86 de la Constituci\u00f3n, por cuatro razones principales:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La primera, porque la salvaguarda de los derechos fundamentales en el Estado Social de Derecho prevalece y resulta obligatoria para todas las autoridades p\u00fablicas, sin excluir a los jueces. Debe recordarse que uno de los fines esenciales del Estado constitucional es reconocer la eficacia de los derechos y deberes fundamentales, de ah\u00ed que su protecci\u00f3n y garant\u00eda ocupa una posici\u00f3n preponderante en la estructura funcional y org\u00e1nica de la Administraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La segunda, porque los principios de seguridad jur\u00eddica y cosa juzgada, los cuales constituyen una raz\u00f3n suficiente para negar la tutela contra providencias judiciales, no autorizan violar la Constituci\u00f3n ni legitiman decisiones que contrar\u00edan esos mismos principios y las reglas constitucionales b\u00e1sicas que les dan fundamento. As\u00ed, es evidente que una v\u00eda de hecho constituye una clara amenaza a la seguridad jur\u00eddica y a la estabilidad del ordenamiento jur\u00eddico, por lo que la defensa en abstracto de esos principios puede, al mismo tiempo, quebrantarlo en el caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La tercera, porque, por ning\u00fan motivo, la autonom\u00eda judicial puede confundirse con la arbitrariedad judicial, de ah\u00ed que la independencia y autonom\u00eda del juez \u00fanicamente ampara las decisiones adoptadas dentro de los par\u00e1metros legales y constitucionales, pues esas garant\u00edas no significan autorizaci\u00f3n para violar la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, porque el principio de separaci\u00f3n de jurisdicciones no implica el distanciamiento de la legalidad y la constitucionalidad. Por el contrario, el art\u00edculo 4\u00ba de la Carta es claro en se\u00f1alar que la Constituci\u00f3n es norma de normas y, por consiguiente, ella debe informar todo el ordenamiento jur\u00eddico y, en especial, es exigible en la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2. Con base en tales premisas, \u00a0a partir de las sentencias T-0792 y T-158 de 19933, esta Corporaci\u00f3n desarroll\u00f3 el concepto de v\u00eda de hecho. Inicialmente, fue entendido como la decisi\u00f3n \u201carbitraria y caprichosa\u201d del juez que resuelve un asunto sometido a su consideraci\u00f3n, por lo que la providencia resulta manifiesta y evidentemente contraria a las normas que rigen el caso concreto o las pruebas que se encontraban en el expediente. La sentencia T-231 de 19944 se\u00f1al\u00f3 cuatro defectos protuberantes que, analizado el caso concreto, permitir\u00edan estimar que una providencia judicial es realmente una v\u00eda de hecho, a saber:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) defecto sustantivo, es el que se presenta cuando la decisi\u00f3n se adopta en consideraci\u00f3n con una norma indiscutiblemente inaplicable;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) defecto f\u00e1ctico, el que ocurre cuando el juez falla sin el sustento probatorio suficiente para aplicar las normas en que se funda la decisi\u00f3n;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) defecto org\u00e1nico, se presenta cuando el juez profiere su decisi\u00f3n sin tener competencia para hacerlo; y,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv) defecto procedimental cuando el juez act\u00faa desconociendo el procedimiento o el proceso debido para cada actuaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de varios a\u00f1os de decantar el concepto de v\u00eda de hecho, la Corte Constitucional consider\u00f3 necesario replantearlo y ampliarlo a las \u201ccausales gen\u00e9ricas de procedibilidad de la acci\u00f3n\u201d. As\u00ed, en la Sentencia C-590 de 20055, la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 inexequible la expresi\u00f3n \u201cni acci\u00f3n\u201d, que hac\u00eda parte del art\u00edculo 185 de la Ley 906 de 2004 porque restring\u00eda el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias de la Corte Suprema de Justicia en ejercicio del recurso extraordinario de casaci\u00f3n en materia penal. En esta oportunidad, se dej\u00f3 claro que la tutela procede contra todas las providencias judiciales ejecutoriadas cuando se cumplen con los requisitos generales de la tutela y se prueba alguna de las causales espec\u00edficas de procedibilidad de esta acci\u00f3n constitucional contra sentencias. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.3. En cuanto a los requisitos generales de procedencia de la tutela, la sentencia C-590 de 2005, los sistematiz\u00f3 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencion\u00f3, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqu\u00e9 la cuesti\u00f3n que entra a resolver es genuinamente una cuesti\u00f3n de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos los medios \u00a0-ordinarios y extraordinarios- \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0De all\u00ed que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jur\u00eddico le otorga para la defensa de sus derechos. \u00a0De no ser as\u00ed, esto es, de asumirse la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de protecci\u00f3n alternativo, se correr\u00eda el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicci\u00f3n constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta \u00faltima.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0De lo contrario, esto es, de permitir que la acci\u00f3n de tutela proceda meses o a\u00fan a\u00f1os despu\u00e9s de proferida la decisi\u00f3n, se sacrificar\u00edan los principios de cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cernir\u00eda una absoluta incertidumbre que las desdibujar\u00eda como mecanismos institucionales leg\u00edtimos de resoluci\u00f3n de conflictos. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesi\u00f3n de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas il\u00edcitas susceptibles de imputarse como cr\u00edmenes de lesa humanidad, la protecci\u00f3n de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulaci\u00f3n del juicio. \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. \u00a0Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acci\u00f3n de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, s\u00ed es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectaci\u00f3n de derechos que imputa a la decisi\u00f3n judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que d\u00e9 cuenta de todo ello al momento de pretender la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0Esto por cuanto los debates sobre la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho m\u00e1s si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selecci\u00f3n ante esta Corporaci\u00f3n, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisi\u00f3n, por decisi\u00f3n de la sala respectiva, se tornan definitivas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.4. En cuanto a las causales espec\u00edficas de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias, ese mismo fallo los resumi\u00f3 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>g. \u00a0Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>h. \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. \u00a0Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Estos eventos en que procede la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales involucran la superaci\u00f3n del concepto de v\u00eda de hecho y la admisi\u00f3n de espec\u00edficos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se est\u00e1 ante una burda trasgresi\u00f3n de la Carta, si se trata de decisiones ileg\u00edtimas que afectan derechos fundamentales\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo expuesto, la acci\u00f3n de tutela procede contra decisiones judiciales, como la que ahora se acusa, siempre y cuando \u00e9stas cumplan los requisitos generales de procedencia, violen derechos fundamentales y con ello se demuestre una de las causales especiales de procedibilidad de la acci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. LA INMEDIATEZ COMO REQUISITO GEN\u00c9RICO DE PROCEDENCIA DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.4.1. De la inmediatez como requisito de procedencia de las acciones de tutela en general. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n establece ciertas caracter\u00edsticas de la acci\u00f3n Constitucional de la tutela, as\u00ed: i) toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, ii) en todo momento y lugar, iii) mediante un procedimiento preferente y sumario, iv) por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, v) la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, vi) cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de lo anterior, a pesar de que no exista norma expresa que as\u00ed lo consagre, la Corte Constitucional ha entendido que es requisito de procedencia de la acci\u00f3n de tutela que su interposici\u00f3n se realice dentro de un plazo razonable: \u201cSi con la acci\u00f3n de tutela se busca la protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, frente a su vulneraci\u00f3n o amenaza, la petici\u00f3n ha de ser presentada en marco temporal de ocurrencia de la amenaza o violaci\u00f3n de los derechos. Al no limitar en el tiempo la presentaci\u00f3n de la demanda de amparo constitucional, se burla el alcance jur\u00eddico dado por el Constituyente a la acci\u00f3n de tutela, y se desvirt\u00faa su fin de protecci\u00f3n actual, inmediata y efectiva de tales derechos\u201d6(Subrayas fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la regla de inmediatez, la Corte Constitucional7 se ha pronunciado en varias oportunidades reiterando que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte ha se\u00f1alado que dos de las caracter\u00edsticas esenciales de esta figura en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: (\u2026) la segunda, puesto que la acci\u00f3n de tutela ha sido instituida como remedio de aplicaci\u00f3n urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violaci\u00f3n o amenaza. Luego no es propio de la acci\u00f3n de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijaci\u00f3n de los diversos \u00e1mbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el prop\u00f3sito espec\u00edfico de su consagraci\u00f3n, expresamente definido en el art\u00edculo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protecci\u00f3n efectiva, actual y supletoria en orden a la garant\u00eda de sus derechos constitucionales fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela ha sido instituida como remedio de aplicaci\u00f3n urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violaci\u00f3n o amenaza.\u201d8 \u00a0<\/p>\n<p>De manera que esta Corporaci\u00f3n ha considerado reiteradamente que, si bien no existe un t\u00e9rmino fijo de caducidad para la presentaci\u00f3n de una acci\u00f3n de tutela, de todas formas ha establecido que \u00e9sta, como mecanismo cautelar, debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable dentro del cual se observe que la afectaci\u00f3n del derecho fundamental es inminente y realmente produce un da\u00f1o cierto. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre dicho particular, la jurisprudencia constitucional ha tenido una evoluci\u00f3n evidenciada, entre otras, por la sentencia T-265 de 20099. As\u00ed, la primera sentencia que explic\u00f3 la inmediatez como requisito de procedencia fue la SU-961 de 199910, y lo hizo en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa posibilidad de interponer la acci\u00f3n de tutela en cualquier tiempo significa que no tiene t\u00e9rmino de caducidad. La consecuencia de ello es que el juez no puede rechazarla con fundamento en el paso del tiempo y tiene la obligaci\u00f3n de entrar a estudiar el asunto de fondo. Sin embargo, el problema jur\u00eddico que se plantea en este punto es: \u00bfquiere decir esto que la protecci\u00f3n deba concederse sin consideraci\u00f3n al tiempo transcurrido desde el momento en que ha tenido lugar la violaci\u00f3n del derecho fundamental? \u00a0<\/p>\n<p>Las consecuencias de la premisa inicial, seg\u00fan la cual la tutela puede interponerse en cualquier tiempo, se limitan al aspecto procedimental de la acci\u00f3n, en particular a su admisibilidad, sin afectar en lo absoluto el sentido que se le deba dar a la sentencia. \u00a0Todo fallo est\u00e1 determinada por los hechos, y dentro de estos puede ser fundamental el momento en el cual se interponga la acci\u00f3n, como puede que sea irrelevante. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protecci\u00f3n que la acci\u00f3n brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. \u00a0Esta condiciona su ejercicio a trav\u00e9s de un deber correlativo: la interposici\u00f3n oportuna y justa de la acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando \u00e9stas proveen una protecci\u00f3n eficaz, impide que se conceda la acci\u00f3n de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta \u00faltima acci\u00f3n durante un t\u00e9rmino prudencial, debe llevar a que no se conceda. \u00a0En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, tambi\u00e9n es aplicable el principio establecido en la Sentencia arriba mencionada (C-543\/92), seg\u00fan el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, m\u00e1xime en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisi\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Luego, en sentencia T-684 de 200311 esta Corte estableci\u00f3 algunas reglas para la aplicaci\u00f3n del principio de inmediatez, especialmente para determinar la razonabilidad del tiempo transcurrido entre la causa de la violaci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales invocados y la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. Veamos: \u00a0<\/p>\n<p>De suerte que la razonabilidad del t\u00e9rmino de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela depender\u00e1, seg\u00fan lo expuesto por la sentencia citada, de las circunstancias del caso concreto, sin que resulte posible establecerlo a priori ni determinar un plazo fijo. En tal sentido, esta Corporaci\u00f3n en sentencia T- 1140 de 200513 consider\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, el juez en cada caso debe sopesar la razonabilidad del tiempo transcurrido entre el hecho que dio origen a la acci\u00f3n y la presentaci\u00f3n de la misma y establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos. As\u00ed mismo, debe existir una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido. En otras palabras, que la acci\u00f3n de tutela (medio) pueda ser utilizada en cualquier tiempo no significa que la misma no requiera de un t\u00e9rmino razonable para hacerlo, en cuanto el fin perseguido es la protecci\u00f3n integral y eficaz de los derechos vulnerados. De tal manera no le es dable al accionante esperar en forma prolongada el transcurso del tiempo para ejercer la acci\u00f3n cuando desde el mismo momento de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de la autoridad o particular contra quien dirige su tutela sent\u00eda desconocidos sus derechos, pues si lo pretendido es que la protecci\u00f3n sea eficaz, lo l\u00f3gico ser\u00eda que se presentara lo antes posible. \u00a0<\/p>\n<p>2.4.2. De la inmediatez en las acciones de tutela contra providencias judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente en relaci\u00f3n con la oportunidad para presentar las acciones de tutela cuando se dirigen contra providencias judiciales, la Corte ha entendido, y as\u00ed lo estableci\u00f3 expresamente en Sentencia T-315 de 2005, que es estos casos el cumplimiento de la inmediatez es indispensable en cuanto ello redunda en la protecci\u00f3n de derechos de terceros de buena fe, de la seguridad jur\u00eddica y de la confianza en los fallos judiciales. De tal manera, la razonabilidad del plazo depender\u00e1 de la urgencia manifiesta de proteger el derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dijo entonces la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cde no exigirse un tiempo razonable dentro del cual se deba interponer la acci\u00f3n, \u00a0la inactividad del actor podr\u00eda correr a favor de su propio beneficio y, sin embargo, tener desproporcionados efectos negativos en contra de la parte accionada o de terceros de buena fe. As\u00ed las cosas, para evitar un efecto negativo sobre la confianza de las personas en la firmeza de los fallos judiciales, proteger derechos de terceros de buena fe o incluso afectaciones desproporcionadas sobre la parte accionada y finalmente, para evitar el ejercicio abusivo del derecho de contradicci\u00f3n de los fallos judiciales, resulta necesario aplicar el principio de inmediatez en virtud del cual la tutela contra sentencias s\u00f3lo procede, en principio, si se ha interpuesto dentro de un plazo prudente y razonable. Ahora bien, en estos casos, el plazo razonable se mide seg\u00fan la urgencia manifiesta de proteger el derecho, es decir, seg\u00fan el presupuesto de inmediatez\u201d. (Subrayas fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>En esto orden de ideas, la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 que la tensi\u00f3n que existe entre el derecho a cuestionar las decisiones judiciales mediante la acci\u00f3n de tutela y el derecho a la firmeza de las sentencias y a la seguridad jur\u00eddica, se resuelve estableciendo como condici\u00f3n de procedibilidad de la tutela, que la misma sea instaurada dentro de un plazo razonable y proporcionado.14 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la manera de establecer la razonabilidad y proporcionalidad del tiempo en funci\u00f3n de la urgencia manifiesta de proteger el derecho, el Tribunal Constitucional ha se\u00f1alado que \u201cel tiempo que transcurre entre la acci\u00f3n u omisi\u00f3n lesiva y la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela se constituye de esta manera en un indicador de la urgencia con la que la persona afectada percibe la gravedad de la violaci\u00f3n y la urgencia de b\u00fasqueda de remedio. Si el lapso es inexplicablemente prolongado puede deducirse que no es procedente aplicar una soluci\u00f3n constitucional con las caracter\u00edsticas de subsidiariedad e inmediatez que posee la acci\u00f3n de tutela\u201d15. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0esta Corporaci\u00f3n ha considerado que el mencionado t\u00e9rmino debe ser entendido de manera estricta. En tal sentido, en la citada sentencia T- 1140 de 2005 consider\u00f3 la Corte lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe lo anterior, puede inferirse que la razonabilidad del t\u00e9rmino de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela debe estudiarse en cada caso concreto. Sin embargo, trat\u00e1ndose de procesos judiciales y de providencias ejecutoriadas, el juicio sobre la razonabilidad del t\u00e9rmino ha de ser riguroso en comparaci\u00f3n con los otros casos que se llevan ante la justicia constitucional. En efecto, en este caso debe analizarse las posibilidades de defensa en el mismo proceso judicial, la diligencia del accionante en el mismo, y los posibles derechos de terceros que se han generado por el paso del tiempo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en sentencia T- 587 de 200716 la Corte estim\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela interpuesta contra una providencia carec\u00eda de falta de inmediatez, como quiera que hab\u00eda transcurrido m\u00e1s de un a\u00f1o desde la ejecutoria del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T- 322 de 200817 dispuso que, al momento de determinar si se presentaba el fen\u00f3meno de la inmediatez en materia de acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, era necesario examinar los siguientes aspectos:\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. si obra en el expediente prueba alguna que justifique la inactividad del peticionario en cuestionar en sede de amparo la constitucionalidad de la providencia;\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. si se est\u00e1 en presencia de un sujeto de especial protecci\u00f3n o de una persona que se encontrase en una situaci\u00f3n de especial indefensi\u00f3n; y\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. la existencia de un plazo razonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Corte ha concluido que el t\u00e9rmino en s\u00ed mismo no constituye una causal para dar por configurada la falta inmediatez, \u00a0siempre y cuando se pruebe que hubo un motivo que \u00a0justifique la inactividad18. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. LOS REQUISITOS GENERICOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN EL CASO BAJO EXAMEN. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala considera que el asunto en estudio tiene una evidente relevancia constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El asunto no s\u00f3lo se refiere a la garant\u00eda del debido proceso (Art. 29 C.P.) sino que preponderantemente est\u00e1 encaminado a resolver la presunta vulneraci\u00f3n del derecho a elegir y ser elegido y al acceso a los cargos p\u00fablicos, todos ellos, por supuesto, de rango constitucional pero adem\u00e1s hallan protecci\u00f3n en Tratados Internacionales de Derechos Humanos que hacen parte del bloque de constitucionalidad19.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se advierte que el asunto que hoy ocupa la atenci\u00f3n de esta Sala, satisface el presupuesto de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela, toda vez que la providencia materia de revisi\u00f3n no puede controvertirse por una v\u00eda distinta a esta acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se cumple la condici\u00f3n de la residualidad en cuanto contra la sentencia objeto de estudio no procede recurso alguno. En efecto, el \u00fanico que se hab\u00eda dise\u00f1ado para controvertir las sentencias proferidas por cualquiera de las Secciones del Consejo de Estado, el recurso extraordinario de s\u00faplica, fue derogado por el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 954 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El peticionario discute presuntas irregularidades que, de comprobarse, tienen un efecto decisivo en la sentencia, pues, evidentemente, si las mismas no se hubieren presentado, la se\u00f1ora L\u00f3pez Obreg\u00f3n hubiere podido acceder a la curul a la cual aspir\u00f3.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La simple lectura de los antecedentes de esta sentencia muestra que la solicitud de tutela identifica plenamente tanto los hechos que generaron la supuesta vulneraci\u00f3n como los derechos que considera vulnerados: el derecho al debido proceso, a la igualdad, a elegir y ser elegido y al acceso a los cargos p\u00fablicos. De esta forma, tambi\u00e9n se cumple este requisito de procedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Es evidente que el presente asunto no pretende discutir una sentencia de tutela. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. No se cumpli\u00f3 el requisito de la inmediatez. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tal como ya se establec\u00eda, es la persona interesada quien tiene el deber de instaurar con la mayor diligencia posible la acci\u00f3n de tutela mediante la cual busca la protecci\u00f3n de sus derechos, en particular cuando considera que \u00e9stos han sido violados en una sentencia judicial, de lo contrario, las decisiones judiciales carecer\u00edan de estabilidad y seguridad jur\u00eddicas, si se permitiera que fuesen atacadas sin l\u00edmite de tiempo mediante la acci\u00f3n de tutela. Si se consintiera que quien se considera afectado por una decisi\u00f3n judicial instaure una acci\u00f3n de tutela en contra de aquella sin tener en cuenta el tiempo transcurrido desde su expedici\u00f3n se producir\u00eda un escenario en el cual nadie podr\u00eda estar seguro de los derechos que le hubieren sido reconocidos por los jueces. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, la Corte ha se\u00f1alado21 que el tiempo que transcurre entre la supuesta violaci\u00f3n del derecho y la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela indica la urgencia con que la persona afectada percibe la gravedad de la violaci\u00f3n y la urgencia de b\u00fasqueda de remedio, de manera que si el lapso es injustificadamente largo, dicha acci\u00f3n no podr\u00eda ser procedente pues su propia naturaleza cautelar supone que se dirige a proteger casos que exijan una protecci\u00f3n inminente de derechos fundamentales. Esto, derivado de las \u201ccaracter\u00edsticas de subsidiariedad e inmediatez que posee la acci\u00f3n de tutela\u201d22. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En hilo de lo expuesto y de acuerdo con la jurisprudencia constitucional relacionada con el principio de inmediatez, debe afirmarse que la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la ciudadana Clara L\u00f3pez Obreg\u00f3n a trav\u00e9s de apoderado judicial, fue instaurada sin cumplir con el requisito de inmediatez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, no parece existir ninguna raz\u00f3n suficiente para justificar la demora de nueve meses en la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela y tampoco en el escrito de tutela se justifica el paso de tiempo. En este sentido, si la peticionaria consider\u00f3 que la decisi\u00f3n judicial vulneraba sus derechos, debi\u00f3 hacer uso oportuno de la acci\u00f3n a fin de evitar que se consumara el da\u00f1o que alega, y si ello no hubiere sido posible con anterioridad, debi\u00f3 justificar esa imposibilidad al presentar la tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Justamente, ella aspiraba obtener una curul en la C\u00e1mara de Representantes durante el periodo 2006-2010, la sentencia del Consejo de Estado que fue desfavorable a sus pretensiones le fue notificada el 23 de octubre de 200923 y s\u00f3lo present\u00f3 la tutela contra dicha providencia el 9 de julio de 201024, momento para el cual ya hab\u00eda culminado el periodo constitucional al que aspir\u00f325. De manera que, si consideraba urgente que se definiera su situaci\u00f3n y la afectaci\u00f3n de sus derechos fundamentales, nueve meses es un tiempo excesivo para lograr esa finalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco podr\u00eda alegarse ignorancia o indefensi\u00f3n de la interesada en tanto siempre cont\u00f3 con apoderado judicial que la asesor\u00f3 y represent\u00f3 tanto en las reclamaciones administrativas en contra de los actos de las comisiones escrutadores y del Consejo Nacional Electoral como en el marco de la acci\u00f3n de nulidad electoral. Todas \u00e9stas encaminadas a acceder a la curul y a la protecci\u00f3n de sus derechos a ser elegida y al acceso a los cargos p\u00fablicos, por lo que, si consideraba vulnerados sus derechos fundamentales por parte de la providencia acusada y que \u00e9stos necesitaban ser urgentemente protegidos, la carga m\u00ednima era solicitarlo en un tiempo razonable. \u00a0<\/p>\n<p>La desproporcionalidad del tiempo se evidencia tambi\u00e9n al compararlo con el t\u00e9rmino de caducidad de la acci\u00f3n electoral que es de tan solo veinte d\u00edas desde el \u00faltimo acto contra el cual se dirige la solicitud de nulidad. Si la ley \u2013numeral 12 del art.136 del C.C.A.- se\u00f1ala 20 d\u00edas como suficientes para la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n y precisamente limita el plazo por ser necesario para hacer eficaz la decisi\u00f3n que de ella se derive, no podr\u00eda luego considerarse razonable que \u00e9sta est\u00e9 sujeta a impugnaciones despu\u00e9s de nueve meses de quedar en firme. As\u00ed las cosas, bajo estas circunstancias, la tensi\u00f3n entre el derecho a cuestionar la decisi\u00f3n judicial acusada y el derecho a la firmeza de las sentencias y a la seguridad jur\u00eddica se resuelve d\u00e1ndole mayor peso a lo segundo en cuanto no existi\u00f3 un plazo razonable que permitiera su armonizaci\u00f3n, es decir, que hiciera procedente la acci\u00f3n de tutela. Como se establec\u00eda en la ya citada sentencia C-315 de 2005, la \u00fanica manera de darle soluci\u00f3n a dicha tensi\u00f3n es con la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela dentro de un plazo razonable o proporcionado, lo cual no se verifica en el caso bajo examen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, como ya se advert\u00eda, no se observa en el expediente de la tutela raz\u00f3n alguna que explique su prolongada inacci\u00f3n y que justifique la tardanza en la instauraci\u00f3n de su acci\u00f3n de tutela, como por ejemplo la ocurrencia de sucesos que pudieran configurar fuerza mayor o caso fortuito, o la imposibilidad absoluta del afectado de ejercer sus propios derechos.26\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, teniendo en cuenta que en el caso de la se\u00f1ora L\u00f3pez Obreg\u00f3n no existen elementos de juicio que permitan conocer la existencia de razones suficientes que justifiquen la tardanza en el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela para proteger sus derechos, debe la Sala adoptar la decisi\u00f3n de declarar la improcedencia de esta tutela por la falta de acci\u00f3n oportuna de la accionante, es decir, por el incumplimiento del presupuesto de la inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones expuestas en relaci\u00f3n con el principio de inmediatez la Sala negar\u00e1 el amparo de los derechos invocados por Daniel Emilio Mendoza Leal obrando como apoderado de la se\u00f1ora Clara \u00a0Eugenia L\u00f3pez Obreg\u00f3n. Esto es, porque (i) no obra en el expediente prueba alguna que justifique la inactividad de la accionante en cuestionar en sede de amparo la constitucionalidad de la providencia; (ii) no se est\u00e1 en presencia de un sujeto de especial protecci\u00f3n o de una persona que se encontrara en una situaci\u00f3n de especial indefensi\u00f3n en cuanto fue permanentemente asesorada por apoderado judicial; y (iii) nueve meses no resulta ser un plazo razonable bajo las circunstancias del caso concreto, especialmente por cuanto la fecha de la interposici\u00f3n de la tutela es posterior a la terminaci\u00f3n del periodo de la C\u00e1mara de Representantes para el cual aspir\u00f3 (2006-2010), lo que es un indicador de la poca urgencia con la que la accionante percibe la gravedad de la violaci\u00f3n y la premura de b\u00fasqueda de remedio; y, finalmente, por ser un tiempo en proporci\u00f3n excesivo frente al previsto para ejercer la acci\u00f3n electoral -veinte d\u00edas-, desproporcionalidad que, de ser obviada, repercutir\u00eda en inseguridad jur\u00eddica y desconfianza en los fallos judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. CONFIRMAR, s\u00f3lo por las razones manifestadas en la parte motiva de esta providencia, la Sentencia del doce (12) de agosto de 2010, proferida por la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado, en cuanto deneg\u00f3 la tutela impetrada por Daniel Emilio Mendoza Leal, obrando como apoderado de la se\u00f1ora Clara Eugenia L\u00f3pez Obreg\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0<\/p>\n<p>2 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>3 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa \u00a0<\/p>\n<p>4 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>5 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-301 de 2009 M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia SU-961 de 1999 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, Sentencia T-575 de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia C-543 de 1992. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>9 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa \u00a0<\/p>\n<p>11 M.P. Eduardo Montealegre Lynett \u00a0<\/p>\n<p>12 En esta misma l\u00ednea se encuentra la sentencia T-1229 de 2000 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>13 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia T-315 de 2005, MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia T-410 de 2007, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>16 M.P. Nilson Pinilla Pinilla \u00a0<\/p>\n<p>17 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia T-517 de 2009 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub \u00a0<\/p>\n<p>19 Art\u00edculo 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos y art\u00edculo 23 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia T-315 de 2005, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>21 Ver sentencia T-410 de 2007, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Ib\u00edd.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Ver folio 1 del cuaderno de pruebas No. 3 \u00a0<\/p>\n<p>24 Ver folio 1 del cuaderno de pruebas No. 2 \u00a0<\/p>\n<p>25 El periodo constitucional de los Congresistas que fueron elegidos para el periodo 2006-2010 culmin\u00f3 el 20 de junio de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Al respecto, ver Sentencia T-315 de 2005 M.P., Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-082\/11 \u00a0 PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 PRINCIPIO DE INMEDIATEZ COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES \u00a0 En hilo de lo expuesto y de acuerdo con la jurisprudencia constitucional relacionada con el principio de inmediatez, debe afirmarse que [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-18559","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18559","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18559"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18559\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18559"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18559"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18559"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}