{"id":1856,"date":"2024-05-30T16:25:51","date_gmt":"2024-05-30T16:25:51","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-301-95\/"},"modified":"2024-05-30T16:25:51","modified_gmt":"2024-05-30T16:25:51","slug":"t-301-95","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-301-95\/","title":{"rendered":"T 301 95"},"content":{"rendered":"<p>T-301-95<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-301\/95 &nbsp;<\/p>\n<p>Otro medio de defensa de que dispone el actor para la protecci\u00f3n de su derecho, es acudir ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria para hacer cumplir lo pactado en el contrato de arrendamiento celebrado con la Corporaci\u00f3n accionada (contrato que ni se anex\u00f3 a la demanda ni se present\u00f3 ante los jueces de instancia), presuntamente terminado en forma injusta y unilateral por dicha instituci\u00f3n, antes del t\u00e9rmino estipulado en el mismo. En este sentido, frente la existencia del otro medio de defensa judicial, la acci\u00f3n de tutela debe rechazarse por improcedente. &nbsp;<\/p>\n<p>REF.: Expediente No. T &#8211; 62.615 &nbsp;<\/p>\n<p>PETICIONARIO: Gabriel Rodrigo Urrea Garro contra la Corporaci\u00f3n El Ni\u00f1o Alegre de San Rafael. &nbsp;<\/p>\n<p>PROCEDENCIA: Juzgado Primero Penal del Circuito de Marinilla, Antioquia. &nbsp;<\/p>\n<p>MAGISTRADO PONENTE: &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Santa F\u00e9 de Bogot\u00e1, Julio once (11) de mil novecientos noventa y cinco (1995). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados HERNANDO HERRERA VERGARA, ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO y FABIO MORON DIAZ, procede a revisar los fallos proferidos por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Rafael, el 29 de noviembre de 1994, y por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Marinilla, el 17 de mayo de 1995, en el proceso de tutela de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>I.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or Gabriel Rodrigo Urrea Garro acude a la acci\u00f3n de tutela contra la Corporaci\u00f3n El Ni\u00f1o Alegre de San Rafael, ya que seg\u00fan afirma, en el mes de febrero de 1990 suscribi\u00f3 contrato de arrendamiento de la ebanister\u00eda de propiedad de la Corporaci\u00f3n por un t\u00e9rmino de seis meses, habiendose terminado en forma unilaterial por parte de dicha instituci\u00f3n antes del t\u00e9rmino estipulado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que \u201cno s\u00e9 porqu\u00e9 motivo me violaron dicho contrato, ya que el mismo se\u00f1or encargado PEDRO GOMEZ fu\u00e9 el que me la ofreci\u00f3 personalmente sin exigirme ning\u00fan dinero por adelantado, simplemente \u00e9l lo que quer\u00eda era que yo le acreditara dicha ebanister\u00eda que porque estaban perdiendo plata con ella cerrada\u201d. Y agrega: \u201cdicho contrato se hizo por escrito, que yo desgraciadamente en este momento no tengo la copia, en febrero de 1990\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta finalmente, que no ha acudido a la jurisdicci\u00f3n ordinaria para que dirima el conflicto suscitado, porque carece de los medios econ\u00f3micos para pagar los honorarios de un abogado que lo represente en el juicio. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;LAS DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN &nbsp;<\/p>\n<p>A.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sentencia de Primera Instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Promiscuo Municipal de San Rafael, mediante sentencia proferida el 29 de noviembre de 1994, resolvi\u00f3 rechazar de plano la solicitud de tutela formulada por GABRIEL RODRIGO URREA GARRO, con fundamento en que seg\u00fan el art\u00edculo 6o. numeral 1o. del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela es improcedente cuando existan otros medios de defensa judiciales, y en el presente caso existe la jurisdicci\u00f3n ordinaria a la que debe acudir el accionante para solicitar el cumplimiento del contrato. Y agrega, que si el solicitante carece de medios econ\u00f3micos, puede acudir a solicitar amparo de pobreza para solucionar sus conflictos ante la justicia ordinaria. &nbsp;<\/p>\n<p>B.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Contra la decisi\u00f3n del Juzgado Promiscuo Municipal de San Rafael, el demandante formul\u00f3 durante la diligencia de notificaci\u00f3n del fallo de instancia, recurso de apelaci\u00f3n, que al ser remitido al superior -Juzgado Primero Penal del Circuito de Marinilla, \u00e9ste lo declar\u00f3 desierto, argumentando \u201cfalta de la debida sustentaci\u00f3n que se\u00f1ala el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, al ser enviado el expediente a la Corte Constitucional, \u00e9sta mediante auto emanado de la Sala Sexta de Tutelas, se abstuvo de efectuar la revisi\u00f3n de fondo de la providencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Marinilla, por el hecho de haber pretermitido una instancia, y en su lugar le orden\u00f3 tramitar y resolver la impugnaci\u00f3n formulada. &nbsp;<\/p>\n<p>C.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sentencia de Segunda Instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Penal del Circuito de Marinilla, mediante providencia de 17 de mayo de 1995, resolvi\u00f3 confirmar en todas sus partes la sentencia impugnada, con base en los siguientes argumentos: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cel demandante acudi\u00f3 a presentar acci\u00f3n de tutela, teniendo a su mano otros medios judiciales, donde se le podr\u00eda solucionar su problema, como ser\u00eda l\u00f3gico concurrir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria para exigir el cumplimiento del contrato y no teniendo los recursos econ\u00f3micos necesarios para contratar a un abogado convencional, pod\u00eda entonces pedir el amparo de pobreza para que su problema tuviera soluci\u00f3n oportuna. Ti\u00e9nese que recordar, que la Acci\u00f3n de Tutela es residual, es decir, luego de buscar todos los medios posibles, si no se encuentra soluci\u00f3n a lo planteado, s\u00ed procede \u00e9sta, antes no, seg\u00fan el art\u00edculo 6o., numeral 1o. del Decreto 2591 de 1991\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn fin, que de acuerdo a lo dicho anteriormente, la Acci\u00f3n de Tutela incoada por el ciudadano Gabriel Rodrigo Urrea Garro, debe ser rechazada y consecuentemente procede la confirmaci\u00f3n de la decisi\u00f3n primaria, todo porque el accionante debi\u00f3 concurrir a la jurisdicci\u00f3n civil para hacer valer su derecho, porque \u00e9ste t\u00e9rmino era preciso que lo agotara y no presentar la acci\u00f3n de Tutela, cuando primero estaba presentar ese proceso ordinario para pedir su derecho\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. &nbsp;<\/p>\n<p>Primera.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; La competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 inciso tercero y 241 numeral noveno de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para revisar el fallo proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Marinilla.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda. Breve justificaci\u00f3n para confirmar el fallo que se revisa. &nbsp;<\/p>\n<p>En el asunto sometido a revisi\u00f3n, el accionante presenta demanda de tutela contra la Corporaci\u00f3n El Ni\u00f1o Alegre de San Rafael, alegando la existencia de un contrato de arrendamiento a seis meses de la ebanister\u00eda de propiedad de la accionada, el cual se di\u00f3 por finalizado unilateralmente por la Corporaci\u00f3n antes del tiempo pactado por las partes. Se\u00f1ala que no acudi\u00f3 ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria, por carecer de los medios econ\u00f3micos para contratar un abogado. &nbsp;<\/p>\n<p>Se observa por la Sala, que los fallos proferidos en primera y segunda instancia, rechazaron la acci\u00f3n de tutela con fundamento en la existencia de otros medios de defensa judicial en cabeza del peticionario para la defensa de su derecho presuntamente desconocido por la instituci\u00f3n accionada. &nbsp;<\/p>\n<p>Pues bien, esta Sala de Revisi\u00f3n de Tutelas acoge los planteamientos esgrimidos por el a-quo, en cuanto a la improcedencia del amparo solicitado, ya que tanto el art\u00edculo 86 constitucional como el 6o. del Decreto 2591 de 1991, establecen que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEsta acci\u00f3n s\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>De esa manera, cuando el afectado por una acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o de un particular en uno de sus derechos constitucionales fundamentales, dispone de otro medio para la defensa y protecci\u00f3n de su derecho que se dice presuntamente vulnerado o amenazado, la acci\u00f3n de tutela ser\u00e1 improcedente, con la salvedad enunciada. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, debe reafirmarse lo expresado por el a-quo, respecto al otro medio de defensa de que dispone el actor para la protecci\u00f3n de su derecho, cual es acudir ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria para hacer cumplir lo pactado en el contrato de arrendamiento celebrado con la Corporaci\u00f3n accionada (contrato que ni se anex\u00f3 a la demanda ni se present\u00f3 ante los jueces de instancia), presuntamente terminado en forma injusta y unilateral por dicha instituci\u00f3n, antes del t\u00e9rmino estipulado en el mismo. En este sentido, frente la existencia del otro medio de defensa judicial, seg\u00fan el art\u00edculo 6o. numeral 1o. del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela debe rechazarse por improcedente. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el argumento esgrimido por el peticionario para no acudir ante la jurisdicci\u00f3n civil a reclamar su derecho, seg\u00fan el cual no dispone de medios econ\u00f3micos para contratar un abogado, este no es procedente, ya que puede invocar el amparo de pobreza, instrumento a trav\u00e9s del cual puede lograr y tiene derecho entonces, a que se le nombre un apoderado que lo represente en el proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, el art\u00edculo 160 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil establece que \u201cse conceder\u00e1 el amparo de pobreza a quien no se halle en capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y la de las personas a quienes por ley debe alimentos, salvo cuando pretenda hacer valer un derecho litigioso adquirido a t\u00edtulo oneroso\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En el mismo sentido, el art\u00edculo 161 del citado estatuto, dispone que \u201cel amparo podr\u00e1 solicitarse por el presunto demandante antes de la presentaci\u00f3n de la demanda, o por cualquiera de las partes durante el curso del proceso\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Agr\u00e9guese a lo anterior, el hecho de que de conformidad con el estatuto mencionado, la solicitud ser\u00e1 resuelta por el juez en el auto admisorio de la demanda, y en caso de accederse a ella, en la providencia que conceda el amparo, el juez designar\u00e1 el apoderado que represente en el proceso al amparado. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anterior, existiendo en cabeza del accionante otro medio de defensa judicial, y no d\u00e1ndose el perjuicio irremediable (que ni lo invoca el actor en su solicitud ni lo demuestra en la misma), la tutela debe rechazarse por improcedente, raz\u00f3n por la cual esta Sala confirmar\u00e1 el fallo que se revisa, como as\u00ed se dispondr\u00e1 en la parte resolutiva de esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp; &nbsp;DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional obrando en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Marinilla, el 17 de mayo de 1995, en relaci\u00f3n con la acci\u00f3n de tutela promovida por GABRIEL RODRIGO URREA GARRO. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;LIBRENSE por la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-301-95 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-301\/95 &nbsp; Otro medio de defensa de que dispone el actor para la protecci\u00f3n de su derecho, es acudir ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria para hacer cumplir lo pactado en el contrato de arrendamiento celebrado con la Corporaci\u00f3n accionada (contrato que ni se anex\u00f3 a la demanda ni se present\u00f3 ante [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[19],"tags":[],"class_list":["post-1856","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1995"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1856","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1856"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1856\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1856"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1856"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1856"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}